Common use of PRESUPUESTOS PROCESALES Clause in Contracts

PRESUPUESTOS PROCESALES. Se encuentran verificados los presupuestos para dictar el laudo, teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, la participación en el proceso de sujetos capaces y debidamente representados y el carácter arbitrable de la controversia, de conformidad con la decisión que emitió el Tribunal sobre su propia competencia, sin objeción de las partes. Antes de abordar el análisis de fondo de la controversia, es necesario exponer las consideraciones del Tribunal alrededor de la oportunidad de la acción. Se justifica este orden de proceder, ante la proposición de las excepciones de prescripción y caducidad, en cuanto, de llegar a encontrarse probada alguna de ellas, no habría lugar a análisis adicionales por parte del Tribunal en relación con la controversia. Se exponen primero los argumentos de los cuales se vale la convocada para sustentar las excepciones de prescripción y caducidad, en el orden en que fueron propuestas, por tener elementos comunes, luego de lo cual el Tribunal hará las consideraciones pertinentes. Los fundamentos de esta excepción se resumen así: - Según el hecho cuarto de la demanda, INVÍAS tuvo conocimiento del hipotético siniestro el 10 xx xxxxx de 2011. Lo mismo dice la denuncia ante la Fiscalía. Por lo tanto, la prescripción operaría el 10 xx xxxxx de 2013. - La conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad no era obligatoria para iniciar este proceso, porque no la exige la Ley 1563 de 2012 y porque así lo señala el inciso segundo del artículo 613 del C.G.P. - Cuando se presentó la demanda ante el contencioso, el 7 xx xxxxx de 2013, habían transcurrido más de dos años y dos meses desde el momento en que la demandante tuvo conocimiento del hecho que da base a la acción. - Si se llegara a sostener que el trámite conciliatorio suspendió el término de prescripción se tendría que, conforme al artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, habiéndose radicado la solicitud de conciliación el 0 xx xxxxx xx 2013 (faltando tres días para que se produjera la prescripción), y reanudado el conteo el 4 xx xxxxx de 2013 (día de expedición de la constancia de no conciliación), los días que faltaban para que se produjera la prescripción corrieron el 4, 5 y 6 xx xxxxx de 2013, de manera que la demanda radicada el 7 xx xxxxx de 2013 fue presentada cuando ya había operado la prescripción. - Si se sostuviera que el contrato, no obstante ser estatal, se rige por las normas del derecho privado, se llegaría a la misma conclusión con base en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. En el alegato de conclusión, MAPFRE reiteró los argumentos expuestos al proponer la excepción. INVÍAS, al pronunciarse sobre la excepción a través de memorial radicado el 22 de diciembre de 2017, expresó que “Como es de conocimiento de la aquí demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVÍAS, tuvo conocimiento de los hechos que son objeto de controversia contractual el día 10 xx xxxxx de 2011 (...)” (subrayado del texto original), y convocó a conciliación extrajudicial que se declaró fallida el 4 xx xxxxx de 2013, por lo cual la reanudación del término de prescripción fue el día siguiente, es decir, el 5 xx xxxxx de 2013, no el 4 xx xxxxx que toma en cuenta la demandada. Por lo tanto, en su opinión, la demanda presentada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el 7 xx xxxxx de 2013 fue oportuna. En el documento elaborado por los corredores de seguros aportado por INVÍAS para servir de apoyo a sus alegaciones finales se expresa que el término de prescripción debe contarse a partir del momento en que el asegurado tuvo conocimiento del siniestro, el 17 xx xxxxx de 2011. La representante del ministerio público en el proceso conceptuó, también, que el término de prescripción se debe contar desde el 17 xx xxxxx de 2011 y debe tomarse en cuenta la suspensión del conteo con ocasión de la solicitud de conciliación prejudicial pues, aunque no fuera obligatoria en este caso, “si la parte considera procedente el agotamiento de esta etapa, se debe dar aplicación a lo establecido en la ley 640 de 2001 en concordancia con el artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, toda vez que presentada la petición de conciliación el término de prescripción y caducidad se interrumpe hasta que se lleve a cabo la audiencia, sin que supere el término de 3 meses”. Se propuso en los siguientes términos: “Por las mismas razones expuestas en el numeral precedente [se refiere a lo expuesto al proponer la excepción de prescripción], propongo la excepción de caducidad de la acción contractual, por haber transcurrido más de dos años desde el supuesto incumplimiento, todo de conformidad con el art. 164, numeral 2°, literal j del C.P.A.C.A. Lo anterior si se sostuviera que el presente trámite arbitral debe INVÍAS se opuso a la excepción, reiterando los términos en que lo hizo frente a la prescripción. La agente del ministerio público consideró que, por tratarse de un contrato de tracto sucesivo, debe ser objeto de liquidación en los términos del artículo 60 de la Ley 80 de 1993, de manera que si la vigencia del seguro expiró el 21 xx xxxxx de 2011, el término de caducidad se habría cumplido el 21 de octubre de 2013, mientras que la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue presentada el 7 xx xxxxx de 2013.

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PRESUPUESTOS PROCESALES. Se Las partes son sociedades comerciales con personería jurídica, cuya existencia y representación legal se acreditó en el proceso, al que acudieron por intermedio de apoderados judiciales oportunamente reconocidos. Respecto de la naturaleza jurídica de Acerías conviene acotar que es una empresa privada dedicada a la producción xx xxxxx y sus derivados, así como a la explotación de minerales, constituida por escritura pública de 17 de septiembre de 1948 como consecuencia de la autorización conferida al gobierno por la Ley 45 de 1947 para la creación de la “Empresa Siderúrgica Nacional Paz de Río”, entonces como institución “semioficial”. A su constitución concurrieron la Nación, el IFI, el departamento de Boyacá y también la Sociedad Colombiana de Ingenieros, personas jurídicas privadas y personas naturales. En 1954 pasó a llamarse Acerías Paz del Río S.A. Hoy es sociedad de economía mixta, con participación mayoritaria de capital privado, regida por las normas del Código Sustantivo del Trabajo y las pertinentes del derecho privado. La competencia del tribunal para definir por vía arbitral la controversia suscitada, deriva de la cláusula décima del contrato 2042-V, en donde las partes pactaron la cláusula compromisoria para someter a la decisión en derecho de un tribunal de arbitramento convocado por la Cámara de Comercio de Bogotá, “las diferencias que se susciten entre los contratantes por razón de la interpretación, ejecución, desarrollo, cumplimiento, terminación y liquidación de este contrato”, como lo reitera el convocante en su escrito de demanda que por incluir la plena identificación de las partes, los hechos y pretensiones, los fundamentos jurídicos y pruebas anexas sobre existencia y representación legal de convocante y convocado, texto del contrato suscrito entre las partes, recibos de pago para su legalización, etc., cumple con los requisitos de demanda en forma. Por lo demás, el artículo 111 de la Ley 446 de 1998, compilado como artículo 115 en el Decreto 1818 del mismo año, define el arbitraje como un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, defieren su solución a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión denominada laudo arbitral. Disposición que tiene fundamento jurídico en la Constitución Política, en donde se dispone que los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley (art. 116, inc. final). Mediante auto 5 de 23 xx xxxxxx de 2004, fecha en que tuvo cumplimiento la primera audiencia de trámite, el tribunal encontró que las partes eran plenamente capaces y comparecían al trámite arbitral por medio de sus representantes legales; que el tribunal había sido integrado y se encontraba instalado; que se había efectuado la consignación oportuna de los honorarios y de los gastos, y que las controversias planteadas eran susceptibles de transacción, teniendo las partes capacidad para transigir. Por eso se declaró competente para conocer y decidir los asuntos sometidos a su consideración; competencia que, por lo demás, no ha sido discutida por ninguna de las partes. Por tanto, el tribunal observa que se encuentran verificados cumplidos los presupuestos procesales para dictar proferir decisión de fondo. El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, al consagrar el laudoprincipio de congruencia, teniendo dispone: “La sentencia deberá estar en cuenta congruencia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta” (negrillas fuera del texto). La norma procesal transcrita es de orden público (CPC, art. 6º) y, por ende, de imperativo y obligatorio cumplimiento tanto para el cumplimiento juez como para las partes, pues contiene la obligación del judicis de fallar con fundamento en los requisitos formales hechos y pretensiones de la demanda, impidiéndole condenar por objeto o causa distinta de la participación invocada en el proceso de sujetos capaces y debidamente representados y libelo demandatorio. Si el carácter arbitrable juez para fallar desconoce los hechos o las pretensiones de la controversiademanda, de conformidad con la decisión que emitió el Tribunal sobre su propia competencia, sin objeción de las partes. Antes de abordar el análisis de fondo y condena al demandado por objeto o causa distinta de la controversiaseñalada en dicha demanda, es necesario exponer las consideraciones del Tribunal alrededor da lugar a una decisión extra petita. Y se falla extra petita cuando se impone una condena que no fue pedida, vulnerándose así la regla de la oportunidad congruencia de la acciónsentencia, la cual tiene plena vigencia en tratándose de la jurisdicción arbitral. Se justifica este orden de proceder, ante la proposición de las excepciones de prescripción y caducidadSobre el tema puede citarse lo expuesto por el tratadista Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx, en cuantosu obra “Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso” (Tomo I, págs. 483 y 484): “El sentido y alcance de llegar a encontrarse probada alguna de ellas, no habría lugar a análisis adicionales por parte del Tribunal la congruencia en relación con la controversia. Se exponen primero los argumentos de los cuales se vale pretensión puede resumirse en dos principios: a) el juzgador debe resolver sobre todo lo pedido en la convocada para sustentar las excepciones de prescripción y caducidaddemanda, en el orden en que fueron propuestas, por tener elementos comunes, luego sin conceder cosas distintas ni más de lo cual pedido; “… la incongruencia se presenta solo cuando el Tribunal hará sentenciador rebasa las consideraciones pertinentesfacultades oficiosas que la ley le otorga. Los fundamentos Al resolver sobre las pretensiones y excepciones …” (negrillas fuera del texto). De modo que el juez, al momento de esta excepción se resumen así: - Según el hecho cuarto fallar, debe atender lo señalado en las pretensiones de la demanda, INVÍAS tuvo conocimiento los hechos sustanciales expuestos en el libelo demandatorio, y los circunstanciales o accesorios probados, que son los que le determinan las cuestiones sobre las que debe resolver. Respecto de la facultad que tiene el juzgador de examinar de oficio el contenido de la litis, se cita la sentencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de febrero de 1990, exprdiente 5.099, M.P. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, que dice lo siguiente: “… Si bien no se remite a duda de ninguna clase que es función privativa de los jueces, en desarrollo del hipotético siniestro conocido adagio “narra mihi factum, dabo tibi ius”, examinar de oficio el 10 xx xxxxx contenido de 2011. Lo mismo dice la denuncia ante litis bajo todos los aspectos jurídicos que se muestren como posibles, tarea esta en la Fiscalía. Por lo tantoque cuenta con amplias facultades para hallar las normas que consideran aplicables aunque tengan que hacerlo separándose de las alegaciones en derecho efectuadas por las partes o, la prescripción operaría el 10 xx xxxxx inclusive, supliendo omisiones en las que ellas hayan podido incurrir —“iura novit xxxx”—, motivo por cuya virtud se entiende que no contravienen aquella exigencia las decisiones jurisdiccionales que, partiendo de 2013. - La conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad no era obligatoria para iniciar este bases fácticas aducidas en los escritos rectores del proceso, porque selecciona los preceptos que estiman justos y adecuados al caso concreto así esta selección no la exige la Ley 1563 coincida con el tipo de 2012 y porque así alegaciones jurídicas de parte aludido, no debe perderse de vista, sin embargo, que el poder de que viene haciéndose mérito lo señala circunscriben precisos límites que, sin incurrir en el inciso segundo del artículo 613 del C.G.P. - Cuando se presentó vicio de incongruencia positiva, no pueden ser rebasados pues en cuanto a la demanda ante el contencioso, el 7 xx xxxxx de 2013, habían transcurrido más de dos años y dos meses desde el momento en que la demandante tuvo conocimiento del hecho que da base a la acción. - Si se llegara a sostener que el trámite conciliatorio suspendió el término de prescripción se tendría que, conforme al artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, habiéndose radicado la solicitud de conciliación el 0 xx xxxxx xx 2013 (faltando tres días para que se produjera la prescripción), y reanudado el conteo el 4 xx xxxxx de 2013 (día de expedición de la constancia de no conciliación), los días que faltaban para que se produjera la prescripción corrieron el 4, 5 y 6 xx xxxxx de 2013toca, de manera constante ha sido la doctrina y jurisprudencia en señalar que “… determinada claramente en la demanda radicada cuál es la sentencia judicial que persigue el 7 xx xxxxx de 2013 fue presentada cuando ya había operado la prescripción. - Si se sostuviera que el contrato, no obstante ser estatal, se rige por las normas del derecho privado, se llegaría a la misma conclusión con base en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. En el alegato de conclusión, MAPFRE reiteró los argumentos expuestos al proponer la excepción. INVÍAS, al pronunciarse sobre la excepción a través de memorial radicado el 22 de diciembre de 2017, expresó que “Como es de conocimiento de la aquí demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVÍAS, tuvo conocimiento de los hechos que son objeto de controversia contractual el día 10 xx xxxxx de 2011 (...)” (subrayado del texto original), y convocó a conciliación extrajudicial que se declaró fallida el 4 xx xxxxx de 2013, por lo cual la reanudación del término de prescripción fue el día siguienteactor, es decir, cuál debe ser la materia sobre la que haya de recaer el 5 xx xxxxx de 2013fallo, no puede salirse el 4 xx xxxxx sentenciador de ese ámbito que toma le marca el propio actor, para fallar en cuenta sentido diverso a las súplicas de la demandadademanda …”, lo que en otras palabras equivale a sostener, en la actualidad por lo demás con inequívoco fundamento en el texto del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil… que el acatamiento del deber de congruencia reclama que el juicio jurisprudencial emitido en la sentencia se ajuste, no solo a los hechos litigados sino también a la pretensión entablada de tal modo que no sean alterados los elementos que individualizan a esta última …” (destacado fuera de texto). Igualmente, se cita sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que dice lo siguiente: “Por consiguiente la demanda y su contestación determinan el contenido de la controversia y, como lo tiene sentado la doctrina de la Corte, le señalan al sentenciador una pauta precisa y obligada para la decisión que ha de proferir. Es así como la incongruencia de un fallo, ha de buscarse mediante el proceso comparativo entre lo pedido por las partes y lo resuelto por el sentenciador, inconsonancia que se da cuando se ha decidido más de lo pedido, o se ha resuelto sobre puntos no sometidos al litigio, o cuando se omite fallar sobre alguna de las pretensiones contenidas en la demanda o sobre los medios exceptivos propuestos por el demandado …” (Cas. Civ. dic., 16/69, CXXXII, 234 y 235) (C. J., x.XXXXXXX, Nº 2423, pág. 110 y 111). Esta jurisprudencia, reitera que un fallo es incongruente cuando decide sobre pretensiones o excepciones, no propuestas ni debatidas. Lo cual es corroborado por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, de 5 de octubre de 2004, M.P. Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, que dice lo siguiente: “… De tiempo atrás se tiene aceptado que la consonancia de la sentencia fluye cuando lo decidido por ella es reflejo cabal del litigio sometido a composición judicial, lo cual traduce, por tanto, que para ser consonante el fallo debe pronunciarse en torno de las peticiones de la demanda, de la reconvención si la hubo, de las excepciones propuestas y también respecto de aquellas que la ley autoriza a estimar de oficio. La decisión tiene entonces que abstenerse de comprender pretensiones o excepciones no esgrimidas por las partes y mantenerse dentro del límite de lo pedido por ellas, a fin de evitar el vicio que deriva de un exceso en el ejercicio del poder que le asiste al fallador o del defectuoso despliegue del mismo”. “Es claro, por tanto, que son los hitos fijados por las partes los que marcan el lindero de la controversia y confinan a su ámbito la actuación del juez. A este le resulta vedado abandonar el límite trazado por ellas y abordar cuanto no esté comprendido en ese restricto escenario, porque se lo impide la frontera establecida por los interesados para que allí se desenvuelva la relación jurídico procesal. Esa prohibición está consagrada en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, texto legal que establece para la sentencia el deber ser congruente con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda, y en las demás oportunidades que el código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. “Así la inconsonancia del fallo se estructura cuando este otorga más de lo pedido o si decide pretensiones o excepciones no propuestas ni debatidas, casos en los cuales resultará evidente que el poder de la jurisdicción se ejerció con exceso; adicionalmente, ese ejercicio será igualmente defectuoso, por insuficiente, si aquel no resuelve todos los extremos del litigio y deja sin solución, total o parcial, cualquiera de los aspectos sometidos a juicio o que requerían decisión oficiosa. En todas estas hipótesis se predica un yerro in procedendo que puede ser remediado por la vía establecida para tal efecto en el artículo 368, numeral 2º, del Código de Procedimiento Civil, el cual determina como causal de casación la falta de consonancia de la sentencia con los hechos que informan la demanda, o con sus pretensiones, o con las excepciones que haya opuesto el demandado o que el juez deba reconocer de oficio …” (negrillas fuera del texto). El tratadista Xxxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxx, en su opiniónobra Procedimiento Civil-Parte General —2002— trata el tema de la incongruencia, en las páginas 623 y 624, señalando lo siguiente: “… no puede proferirse sentencia “por causa diferente a la invocada en esta”, o sea en la demanda, aspecto que vino a ser adicionado en la reforma de 1989 al señalar en el artículo 305 que “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto de lo pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta”, adición que constituye, en mi sentir, un retroceso frente a las posibilidades del juez que en este campo se ven restringidas, cuando lo que debe buscarse es la máxima ampliación de ellas. Esta modificación legal implica para quienes elaboran las demandas una mayor atención y, en caso de duda, presentar sus pretensiones en forma subsidiaria a fin de evitar que el juez quede maniatado para resolver frente al error en la formulación de las pretensiones de manera especial cuando se trata de ciertos asuntos”. “En efecto piénsese, por ejemplo, en que el objeto del litigio se plantea en la demanda como si fuera propio del campo de la responsabilidad civil contractual y corresponda al de la responsabilidad extracontractual, no podría el juez imponer la condena pues estaría violando la regla de la congruencia al proferir una sentencia estimatoria de la demanda donde la causa es diversa a la invocada en esta, posibilidad que se elimina si se ha tenido la previsión de formular como pretensión subsidiaria la solicitud de la condena por el otro aspecto”. “… consideramos que no existe razón alguna para impedir al juez civil que falle con base en lo que se pruebe dentro del proceso y eliminar, de una vez por todas, al menos los fallos ultra petita, porque no parece justo que por una indebida pretensión del actor, por falta de experiencia de su apoderado, o, en fin por cualquier motivo, la demanda presentada ante limitación que haga en sus pretensiones impida el logro completo del derecho que le asiste, ya que, de este modo, se echa al olvido la jurisdicción función restauradora del orden jurídico que le corresponde, como representante del Estado, al juez y menos cuando no se tiene un adecuado equilibrio porque respecto de las excepciones del demandado el juez tiene unas amplias posibilidades para decidir de acuerdo con lo contencioso administrativo probado y no con lo solicitado…” (negrillas fuera de texto). Con todo, el 7 xx xxxxx principio de 2013 fue oportunacongruencia no se opone ni excluye el reconocimiento de algunas facultades oficiosas que tiene el fallador para proferir su decisión, las cuales le son otorgadas por la ley, de modo que dicho fenómeno jurídico no se presenta sino cuando se sobrepasan dichas facultades. En este sentido, el fallador dispone de potestad para examinar, integralmente, el contenido de la litis, incluyendo la posibilidad de interpretar la demanda, en aras de no sacrificar el derecho sustancial. De conformidad con esa orientación teleológica, el constituyente señala como criterios auxiliares de la actividad judicial, en su orden: la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina (art. 230). Y el legislador, para efectos de la valoración de daños irrogados a las personas, dispone que en los procesos judiciales se atenderá “los principios de reparación integral y equidad” y se observarán “los criterios técnicos actuariales” (L. 446/98, art. 16). En el documento elaborado por los corredores de seguros aportado por INVÍAS para servir de apoyo a sus alegaciones finales se expresa que el término de prescripción debe contarse a partir del momento en que el asegurado tuvo conocimiento del siniestropresente caso, el 17 xx xxxxx de 2011. La representante del ministerio público en el proceso conceptuó, también, que el término de prescripción se debe contar desde el 17 xx xxxxx de 2011 y debe tomarse en cuenta la suspensión del conteo con ocasión las pretensiones de la solicitud de conciliación prejudicial puesdemanda señalan lo siguiente, aunque no fuera obligatoria en este caso, “si la parte considera procedente el agotamiento de esta etapa, se debe dar aplicación a lo establecido en la ley 640 de 2001 en concordancia con el artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, toda vez que presentada la petición de conciliación el término de prescripción y caducidad se interrumpe hasta que se lleve a cabo la audiencia, sin que supere el término de 3 meses”. Se propuso en los siguientes términos: “Por las mismas razones expuestas en el numeral precedente [se refiere a lo expuesto al proponer la excepción de prescripción], propongo la excepción de caducidad de la acción contractual, por haber transcurrido más de dos años desde el supuesto incumplimiento, todo de conformidad con el art. 164, numeral 2°, literal j del C.P.A.C.A. Lo anterior si se sostuviera que el presente trámite arbitral debe INVÍAS se opuso a la excepción, reiterando los términos en que lo hizo frente a la prescripción. La agente del ministerio público consideró que, por tratarse de un contrato de tracto sucesivo, debe ser objeto de liquidación en los términos del artículo 60 de la Ley 80 de 1993, de manera que si la vigencia del seguro expiró el 21 xx xxxxx de 2011, el término de caducidad se habría cumplido el 21 de octubre de 2013, mientras que la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue presentada el 7 xx xxxxx de 2013.forma textual:

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PRESUPUESTOS PROCESALES. Se encuentran verificados los presupuestos para dictar Según lo antes indicado, salvo el laudo, teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, la participación en el proceso de sujetos capaces y debidamente representados y el carácter arbitrable de la controversia, de conformidad reparo relacionado con la decisión que emitió el Tribunal sobre su propia competencia, sin objeción de las partes. Antes de abordar el análisis de fondo de la controversia, es necesario exponer las consideraciones del Tribunal alrededor de la oportunidad de la acción. Se justifica este orden de proceder, ante la proposición de las excepciones de prescripción y caducidad, en cuanto, de llegar a encontrarse probada alguna de ellas, no habría lugar a análisis adicionales por parte del Tribunal en relación con la controversia. Se exponen primero los argumentos términos de los cuales se vale dará cuenta más adelante, los demás presupuestos procesales concurren cabalmente en el presente asunto, por cuanto, de un lado, las demandas –inicial y de reconvención– y sus respectivas reformas cumplen con los requisitos de forma requeridos por la ley para considerarlas; de otro, las personas jurídicas comprometidas en este pleito tienen legalmente capacidad para ser parte y comparecer al proceso, pues lo hicieron por conducto de sus representantes legales; y, además, no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado hasta el momento. Sin embargo, como para proferir decisión de mérito o de fondo es necesaria la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos procesales, el Tribunal examinará y decidirá sobre la concurrencia del presupuesto competencia, respecto del cual la parte convocada ha alegado que este Tribunal no la tiene para sustentar pronunciarse respecto de las excepciones de prescripción pretensiones relacionadas con las sociedades Masering SAS, Construcciones El Cóndor S.A. y caducidadSP Ingenieros S A S., integrantes del Consorcio Xxxxxx xxx Xxxxx, en razón de la cesión del contrato de operación que éste le hizo a la sociedad Consorcio Xxxxxx xxx Xxxxx S.A.S., y adicionalmente, que el orden Tribunal carece de competencia para dirimir lo relacionado con las pretensiones por supuestos incumplimientos en los niveles de producción, por estar dichas pretensiones sometidas a una amigable composición. Por su parte, la convocante ha expresado que la cesión del contrato de operación fechada el 16 de noviembre de 2012 es ineficaz e inoponible, por las siguientes razones: (i) por abuso del derecho; (ii) por el quebranto del principio de la buena fe; (iii) por fraude en perjuicio de terceros; y, (iv) porque no se cumplieron las condiciones legales y convencionales que fueron propuestas, por tener elementos comunes, luego de lo cual el Tribunal hará las consideraciones pertinentes. Los fundamentos de esta excepción se resumen así: - Según el hecho cuarto de la demanda, INVÍAS tuvo conocimiento del hipotético siniestro el 10 xx xxxxx de 2011. Lo mismo dice la denuncia ante la Fiscalía. Por lo tanto, la prescripción operaría el 10 xx xxxxx de 2013. - La conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad no era obligatoria para iniciar este proceso, porque no la exige la Ley 1563 de 2012 pactadas y porque así lo señala el inciso segundo del artículo 613 del C.G.P. - Cuando se presentó la demanda ante el contencioso, el 7 xx xxxxx de 2013, habían transcurrido más de dos años y dos meses desde el momento en que la demandante tuvo conocimiento del hecho que da base respecto a la acción. - Si se llegara a sostener amigable composición, expresó que el mecanismo pactado fue consagrado para otros eventos y que el mismo, fue derogado por las partes. Como quedo reseñado atrás, en la primera audiencia de trámite conciliatorio suspendió llevada a cabo el término día 21 de prescripción se tendría quefebrero de 2014174, conforme al artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, habiéndose radicado la solicitud de conciliación continuada el 0 xx xxxxx xx 2013 (faltando tres días para que se produjera la prescripción), y reanudado el conteo el 4 xx xxxxx de 2013 (día de expedición de la constancia de no conciliación), los días que faltaban para que se produjera la prescripción corrieron el 4, 5 y 6 xx xxxxx del mismo año175 el Tribunal se declaró competente para resolver las disputas sometidas a su consideración, sin perjuicio del resultado que arrojaran las pruebas y su valoración para proferir la decisión final respectiva en este laudo arbitral. Así las cosas, el Tribunal debe resolver delanteramente lo referente a la existencia y validez de 2013la cesión del contrato de operación realizada por las sociedades integrantes del Consorcio Xxxxxx xxx Xxxxx, esto es, de manera que la demanda radicada el 7 xx xxxxx de 2013 fue presentada cuando ya había operado la prescripción. - Si se sostuviera que el contratolas sociedades Masering SAS, no obstante ser estatalConstrucciones El Cóndor S.A. y SP Ingenieros S.A.S., se rige por las normas del derecho privado, se llegaría a la misma conclusión con base en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. En el alegato de conclusión, MAPFRE reiteró los argumentos expuestos al proponer la excepción. INVÍAS, al pronunciarse sobre la excepción a través de memorial radicado el 22 de diciembre de 2017, expresó que “Como es de conocimiento de la aquí demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVÍAS, tuvo conocimiento de los hechos que son objeto de controversia contractual el día 10 xx xxxxx de 2011 (...)” (subrayado del texto original)sociedad Consorcio Xxxxxx xxx Xxxxx S.A.S., y convocó luego a conciliación extrajudicial su eficacia, bajo la consideración no discutida por ninguna de las partes de que se declaró fallida el 4 xx xxxxx de 2013, por lo cual la reanudación del término de prescripción fue el día siguiente, es decir, el 5 xx xxxxx de 2013, no el 4 xx xxxxx que toma en cuenta la demandada. Por lo tanto, en su opinión, la demanda presentada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el 7 xx xxxxx de 2013 fue oportuna. En el documento elaborado por los corredores de seguros aportado por INVÍAS para servir de apoyo a sus alegaciones finales se expresa que el término de prescripción debe contarse a partir del momento en que el asegurado tuvo conocimiento del siniestro, el 17 xx xxxxx de 2011. La representante del ministerio público en el proceso conceptuó, también, que el término de prescripción se debe contar desde el 17 xx xxxxx de 2011 y debe tomarse en cuenta la suspensión del conteo con ocasión de la solicitud de conciliación prejudicial pues, aunque no fuera obligatoria en este caso, “si la parte considera procedente el agotamiento de esta etapa, se debe dar aplicación a lo establecido en la ley 640 de 2001 en concordancia con el artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, toda vez que presentada la petición de conciliación el término de prescripción y caducidad se interrumpe hasta que se lleve a cabo la audiencia, sin que supere el término de 3 meses”. Se propuso en los siguientes términos: “Por las mismas razones expuestas en el numeral precedente [se refiere a lo expuesto al proponer la excepción de prescripción], propongo la excepción de caducidad de la acción contractual, por haber transcurrido más de dos años desde el supuesto incumplimiento, todo de conformidad con el art. 164, numeral 2°, literal j del C.P.A.C.A. Lo anterior si se sostuviera que el presente trámite arbitral debe INVÍAS se opuso a la excepción, reiterando los términos en que lo hizo frente a la prescripción. La agente del ministerio público consideró que, por tratarse trata de un contrato de tracto sucesivonaturaleza comercial, debe bilateral y con prestaciones periódicas o sucesivas pendientes de cumplimiento al momento de la cesión; y a continuación, sobre los supuestos incumplimientos que debieron ser objeto sometidos a amigable composición; labor con lo cual se resuelve lo atinente al presupuesto procesal de liquidación competencia del Tribunal, así como algunas de las pretensiones de la sociedad convocante y de la parte convocada en su demanda de reconvención y excepciones de la convocante y las convocadas referidas al mismo tema, a lo cual se procede a continuación. La cesión del contrato, también conocida como “cesión de la posición contractual”, fue regulada por primera vez en el Código de Comercio de 1971, mediante la cual, al decir de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en el artículo 887176 del Código Mercantil, “(…) es una forma de sustitución contractual atípica en los términos convenios civiles que presupone el traspaso que, con el consentimiento del artículo 60 otro – a menos claro está, que exista disposición legal en contrario – un contratante hace a un tercero que pasa a ocupar en el contrato la misma situación jurídica del cedente, de los derechos y obligaciones emanados de un contrato bilateral. En tal caso, existe una relación contractual de la Ley 80 cual es, por regla general, desplazado uno de 1993, de manera que si la vigencia del seguro expiró el 21 xx xxxxx de 2011, el término de caducidad se habría cumplido el 21 de octubre de 2013, mientras que la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue presentada el 7 xx xxxxx de 2013los contratantes originales”177.

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Samples: Contrato De Operación Por Causas Imputables a Cnr.163

PRESUPUESTOS PROCESALES. Se En forma previa a la decisión de fondo acerca de las controversias planteadas, se hace necesario establecer si en el presente proceso arbitral se encuentran verificados satisfechos los presupuestos procesales, esto es, si se cuenta con los requisitos indispensables de validez del proceso que permitan proferir una decisión de fondo. Al respecto el Tribunal encuentra que las Partes son plenamente capaces y están debidamente representadas. De conformidad con las certificaciones de existencia y representación legal que obran en el expediente, Ferroequipos Yale Ltda. y Bavaria S.A., son personas jurídicas cuyo domicilio fue acreditado ante el Tribunal siendo éste el municipio xx Xxxxxxxx y la ciudad de Bogotá respectivamente. Igualmente, sus representantes legales son mayores de edad, como se acreditó con el reconocimiento de los respectivos poderes, y cada parte actuó por conducto de su apoderado reconocido en el proceso. Mediante Autos No. 9 y 11, el Tribunal reiteró esa capacidad y la debida representación de las partes; advirtió que el Tribunal había sido debidamente integrado y que se encontraba instalado; que se habían consignado oportunamente la totalidad de los montos por concepto de gastos y honorarios; que las controversias planteadas eran susceptibles de transacción y se encontraban cobijadas por la Cláusula Compromisoria base de este trámite; que las partes tenían capacidad para dictar transigir; que la Cláusula Compromisoria reunía los requisitos legales y concluyó que, en consecuencia, el laudoTribunal tiene competencia para tramitar y decidir el litigio. De otro lado, teniendo en cuenta el cumplimiento de la demanda satisface plenamente los requisitos formales previstos en los Arts. 75 y siguientes del C.P.C. y no existe una indebida acumulación de pretensiones que le impida al Tribunal de Arbitramento pronunciarse sobre ellas, cumpliéndose con ello el requisito de la demandademanda en forma. Adicionalmente ha de señalarse que el proceso se adelantó con atención de las normas procesales pertinentes sin que se observe causal de nulidad que lo afecte. Del recuento realizado en los apartes precedentes, se infiere que la relación procesal se constituyó regularmente y que en su desenvolvimiento no se configura defecto alguno que pueda tener la trascendencia de invalidar, en todo o en parte, la participación en actuación surtida, o que no se hubiere saneado, o que imponga al Tribunal la necesidad de dar aplicación al Art. 145 del C.P.C.,25 por lo cual resulta procedente decidir el proceso de sujetos capaces y debidamente representados y el carácter arbitrable mérito de la controversia, de conformidad con controversia sometida a arbitraje por las Partes. Ahora bien la decisión que emitió el Tribunal sobre su propia competencia, sin objeción de las partes. Antes de abordar el análisis de fondo de la controversia, es necesario exponer las consideraciones del Tribunal alrededor de la oportunidad de la acción. Se justifica este orden de proceder, ante la proposición de las excepciones de prescripción y caducidad, en cuanto, de llegar a encontrarse probada alguna de ellas, no habría lugar a análisis adicionales por parte del Tribunal en relación con la controversia. Se exponen primero los argumentos de los cuales se vale la convocada para sustentar las excepciones de prescripción y caducidad, en el orden en que fueron propuestas, por tener elementos comunes, luego de lo cual el Tribunal hará las consideraciones pertinentes. Los fundamentos de esta excepción se resumen así: - Según el hecho cuarto de la demanda, INVÍAS tuvo conocimiento del hipotético siniestro el 10 xx xxxxx de 2011. Lo mismo dice la denuncia ante la Fiscalía. Por lo tanto, la prescripción operaría el 10 xx xxxxx de 2013. - La conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad no era obligatoria para iniciar este proceso, porque no la exige la Ley 1563 de 2012 y porque así lo señala el inciso segundo del artículo 613 del C.G.P. - Cuando se presentó la demanda ante el contencioso, el 7 xx xxxxx de 2013, habían transcurrido más de dos años y dos meses desde el momento en demandada ha argumentado que la demandante tuvo conocimiento del hecho que da base a carece de legitimación en la acción. - Si se llegara a sostener causa, aspecto al que el trámite conciliatorio suspendió el término de prescripción se tendría que, conforme al artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, habiéndose radicado la solicitud de conciliación el 0 xx xxxxx xx 2013 (faltando tres días para que se produjera la prescripción), y reanudado el conteo el 4 xx xxxxx de 2013 (día de expedición de la constancia de no conciliación), los días que faltaban para que se produjera la prescripción corrieron el 4, 5 y 6 xx xxxxx de 2013, de manera que la demanda radicada el 7 xx xxxxx de 2013 fue presentada cuando ya había operado la prescripción. - Si se sostuviera que el contrato, no obstante ser estatal, se rige por las normas del derecho privado, se llegaría a la misma conclusión con base en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. En el alegato de conclusión, MAPFRE reiteró los argumentos expuestos al proponer la excepción. INVÍAS, al pronunciarse sobre la excepción a través de memorial radicado el 22 de diciembre de 2017, expresó que “Como es de conocimiento de la aquí demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVÍAS, tuvo conocimiento de los hechos que son objeto de controversia contractual el día 10 xx xxxxx de 2011 (...)” (subrayado del texto original), y convocó a conciliación extrajudicial que se declaró fallida el 4 xx xxxxx de 2013, por lo cual la reanudación del término de prescripción fue el día siguiente, es decir, el 5 xx xxxxx de 2013, no el 4 xx xxxxx que toma en cuenta la demandada. Por lo tanto, en su opinión, la demanda presentada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el 7 xx xxxxx de 2013 fue oportuna. En el documento elaborado por los corredores de seguros aportado por INVÍAS para servir de apoyo a sus alegaciones finales se expresa que el término de prescripción debe contarse a partir del momento en que el asegurado tuvo conocimiento del siniestro, el 17 xx xxxxx de 2011. La representante del ministerio público en el proceso conceptuó, también, que el término de prescripción se debe contar desde el 17 xx xxxxx de 2011 y debe tomarse en cuenta la suspensión del conteo con ocasión de la solicitud de conciliación prejudicial pues, aunque no fuera obligatoria en este caso, “si la parte considera procedente el agotamiento de esta etapa, se debe dar aplicación a lo establecido en la ley 640 de 2001 en concordancia con el artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, toda vez que presentada la petición de conciliación el término de prescripción y caducidad se interrumpe hasta que se lleve a cabo la audiencia, sin que supere el término de 3 meses”. Se propuso en los siguientes términos: “Por las mismas razones expuestas en el numeral precedente [Tribunal se refiere a lo expuesto al proponer la excepción de prescripción], propongo la excepción de caducidad de la acción contractual, por haber transcurrido más de dos años desde el supuesto incumplimiento, todo de conformidad con el art. 164, numeral 2°, literal j del C.P.A.C.A. Lo anterior si se sostuviera que el presente trámite arbitral debe INVÍAS se opuso a la excepción, reiterando los términos en que lo hizo frente a la prescripción. La agente del ministerio público consideró que, por tratarse de un contrato de tracto sucesivo, debe ser objeto de liquidación en los términos del artículo 60 de la Ley 80 de 1993, de manera que si la vigencia del seguro expiró el 21 xx xxxxx de 2011, el término de caducidad se habría cumplido el 21 de octubre de 2013, mientras que la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue presentada el 7 xx xxxxx de 2013continuación.

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PRESUPUESTOS PROCESALES. Se encuentran verificados Antes de entrar a decidir de fondo las controversias planteadas, se hace necesario establecer si en el presente proceso arbitral se reúnen a cabalidad los presupuestos procesales o requisitos para dictar la validez del proceso que permitan proferir decisión de fondo. Las partes suscribieron el laudoContrato No. 024 de 2001 y sus adicionales, teniendo en cuenta el cumplimiento objeto de los requisitos formales de la demanda, la participación en el proceso de sujetos este proceso. Las partes son plenamente capaces y están debidamente representados y el carácter arbitrable de la controversiarepresentadas; en efecto, de conformidad con las certificaciones que obran en el expediente, C & G CONSULTORIA Y GERENCIA DE PROYECTOS LTDA., PROMOTORA ENTORNO 2000 GERENCIA DISEÑO CONSTRUCCIÓN LTDA., EMECOM LTDA., XXXXXX XXXXXXXXX Y CIA. LTDA., y VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES C.A. (VHICOA), que forman el Consorcio contratista, son sociedades comerciales legalmente existentes, con domicilio en Bogotá, las cuatro primeras, y la decisión última, con domicilio en Caracas (Venezuela) y con sucursal en Bogotá (Colombia). A su vez el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU- es un establecimiento público del orden distrital, con domicilio en Bogotá, creado por el Acuerdo 19 de 1972 del Concejo de esta ciudad. Igualmente, los representantes legales de las partes son mayores de edad según se acreditó con el reconocimiento de los respectivos poderes, y ambas actúan por conducto de sus apoderados reconocidos en el proceso. Mediante Auto No. 8, confirmado por Auto No. 9, proferidos en la primera audiencia de trámite que emitió tuvo lugar el día 4 xx xxxxxx de 2005, el Tribunal sobre reiteró esa capacidad de partes y su propia competenciadebida representación; advirtió que el Tribunal había sido integrado y que se encontraba instalado; que se había cumplido la consignación oportuna de los gastos y de los honorarios; que las controversias planteadas eran susceptibles de transacción y que las partes tenían capacidad para transigir; que el pacto arbitral reunía los requisitos legales y que, sin objeción en consecuencia, el Tribunal era competente para tramitar y decidir el litigio. El proceso se adelantó con el cumplimiento de las partes. Antes de abordar el análisis de fondo de la controversia, es necesario exponer las consideraciones del Tribunal alrededor de la oportunidad de la acción. Se justifica este orden de proceder, ante la proposición de las excepciones de prescripción y caducidad, en cuanto, de llegar a encontrarse probada alguna de ellas, no habría lugar a análisis adicionales por parte del Tribunal en relación con la controversia. Se exponen primero los argumentos de los cuales se vale la convocada para sustentar las excepciones de prescripción y caducidad, en el orden en que fueron propuestas, por tener elementos comunes, luego de lo cual el Tribunal hará las consideraciones pertinentes. Los fundamentos de esta excepción se resumen así: - Según el hecho cuarto de la demanda, INVÍAS tuvo conocimiento del hipotético siniestro el 10 xx xxxxx de 2011. Lo mismo dice la denuncia ante la Fiscalía. Por lo tanto, la prescripción operaría el 10 xx xxxxx de 2013. - La conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad no era obligatoria para iniciar este proceso, porque no la exige la Ley 1563 de 2012 y porque así lo señala el inciso segundo del artículo 613 del C.G.P. - Cuando se presentó la demanda ante el contencioso, el 7 xx xxxxx de 2013, habían transcurrido más de dos años y dos meses desde el momento en que la demandante tuvo conocimiento del hecho que da base a la acción. - Si se llegara a sostener que el trámite conciliatorio suspendió el término de prescripción se tendría que, conforme al artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, habiéndose radicado la solicitud de conciliación el 0 xx xxxxx xx 2013 (faltando tres días para que se produjera la prescripción), y reanudado el conteo el 4 xx xxxxx de 2013 (día de expedición de la constancia de no conciliación), los días que faltaban para que se produjera la prescripción corrieron el 4, 5 y 6 xx xxxxx de 2013, de manera que la demanda radicada el 7 xx xxxxx de 2013 fue presentada cuando ya había operado la prescripción. - Si se sostuviera que el contrato, no obstante ser estatal, se rige por las normas del derecho privado, se llegaría a la misma conclusión con base en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. En el alegato de conclusión, MAPFRE reiteró los argumentos expuestos al proponer la excepción. INVÍAS, al pronunciarse sobre la excepción a través de memorial radicado el 22 de diciembre de 2017, expresó que “Como es de conocimiento de la aquí demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVÍAS, tuvo conocimiento de los hechos que son objeto de controversia contractual el día 10 xx xxxxx de 2011 (...)” (subrayado del texto original), y convocó a conciliación extrajudicial que se declaró fallida el 4 xx xxxxx de 2013, por lo cual la reanudación del término de prescripción fue el día siguiente, es decir, el 5 xx xxxxx de 2013, no el 4 xx xxxxx que toma en cuenta la demandada. Por lo tanto, en su opinión, la demanda presentada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el 7 xx xxxxx de 2013 fue oportuna. En el documento elaborado por los corredores de seguros aportado por INVÍAS para servir de apoyo a sus alegaciones finales se expresa que el término de prescripción debe contarse a partir del momento en que el asegurado tuvo conocimiento del siniestro, el 17 xx xxxxx de 2011. La representante del ministerio público en el proceso conceptuó, también, que el término de prescripción se debe contar desde el 17 xx xxxxx de 2011 y debe tomarse en cuenta la suspensión del conteo con ocasión de la solicitud de conciliación prejudicial pues, aunque no fuera obligatoria en este caso, “si la parte considera procedente el agotamiento de esta etapa, se debe dar aplicación a lo establecido en la ley 640 de 2001 en concordancia con el artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, toda vez que presentada la petición de conciliación el término de prescripción y caducidad se interrumpe hasta que se lleve a cabo la audiencia, procesales previstas sin que supere el término obre causal de 3 meses”. Se propuso en los siguientes términos: “Por las mismas razones expuestas en el numeral precedente [se refiere a lo expuesto al proponer nulidad que afecte la excepción de prescripción], propongo la excepción de caducidad de la acción contractual, por haber transcurrido más de dos años desde el supuesto incumplimiento, todo de conformidad con el art. 164, numeral 2°, literal j del C.P.A.C.A. Lo anterior si se sostuviera que el presente trámite arbitral debe INVÍAS se opuso a la excepción, reiterando los términos en que lo hizo frente a la prescripción. La agente del ministerio público consideró que, por tratarse de un contrato de tracto sucesivo, debe ser objeto de liquidación en los términos del artículo 60 de la Ley 80 de 1993, de manera que si la vigencia del seguro expiró el 21 xx xxxxx de 2011, el término de caducidad se habría cumplido el 21 de octubre de 2013, mientras que la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue presentada el 7 xx xxxxx de 2013actuación.

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