Common use of PRESUPUESTOS PROCESALES Clause in Contracts

PRESUPUESTOS PROCESALES. Antes de entrar a decidir de fondo las controversias planteadas, se hace necesario establecer si en el presente proceso arbitral se reúnen a cabalidad los presupuestos procesales, o sea, los requisitos indispensables para la validez del proceso, que permiten proferir decisión de fondo. Al respecto el Tribunal encuentra que tales presupuestos están dados. En efecto, las partes son plenamente capaces y están debidamente representadas. En efecto, de conformidad con las certificaciones y actuaciones que obran en el expediente, MINERCOL es una sociedad comercial, resultante de la fusión entre la EMPRESA COLOMBIANA DE CARBON LIMITADA –ECOCARBON LTDA.- y MINERALES DE COLOMBIA S.A. –MINERALCO S.A.-, representada por XXXXXXX XXXX XXXXXXX, y se encuentra actualmente en estado de liquidación. INGEOMINAS es un establecimiento público del orden nacional, representado por XXXXXX XXXXXXXXXX XXXX. Por su parte, XXXXXXXX LIMITED, es una sociedad extranjera, constituida y domiciliada en el Estado de Alabama (Estados Unidos de América), con sucursal en Colombia, representada por XXXXXXX XXXXXXX XXXXX. Los representantes legales de las partes son mayores de edad como se acreditó con el reconocimiento de los respectivos poderes y ambas actuaron por conducto de sus apoderados reconocidos en el proceso. Mediante Auto No. 16 proferido en la primera audiencia de trámite que se inició el día 28 de febrero de 2005, el Tribunal reiteró esa capacidad y la debida representación de las partes; advirtió que el Tribunal había sido integrado y que se encontraba instalado; que se había efectuado la consignación oportuna de los gastos y de los honorarios; que las controversias planteadas eran susceptibles de transacción y que las partes tenían capacidad para transigir; que el pacto arbitral reunía los requisitos legales y que, en consecuencia, el Tribunal era competente para tramitar y decidir el litigio. En audiencia que tuvo lugar el día 20 xx xxxxx de 2007 las partes manifestaron que no tenían reparo a las contestaciones de los oficios librados por el Tribunal en desarrollo del decreto de pruebas y que se habían puesto en su conocimiento en las diferentes audiencias. Igualmente, que revisaron el acervo probatorio, verificaron que todas las pruebas decretadas fueron practicadas, obran en el expediente y respecto de ellas tuvieron oportunidad de contradicción. Finalmente, el proceso se adelantó con el cumplimiento de las normas procesales previstas sin que obre causal de nulidad que afecte la presente actuación.

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PRESUPUESTOS PROCESALES. Antes Desde antaño, nuestra Corte Suprema de entrar a decidir Justicia81 ha indicado como presupuestos o requisitos formales para fallar, la capacidad para ser parte; la capacidad procesal o para obrar procesalmente y la competencia del fallador. En adición, también se ha considerado la necesidad de fondo las controversias planteadas, se hace necesario establecer si una demanda en forma y trámite adecuado. Respecto del primero y el presente proceso arbitral se reúnen a cabalidad los presupuestos procesales, o sea, los requisitos indispensables para la validez del proceso, que permiten proferir decisión de fondo. Al respecto segundo encuentra el Tribunal encuentra que tales presupuestos están dados. En efecto, las partes son plenamente capaces acreditaron su existencia y están debidamente representadas. En efectorepresentación legal, de conformidad con las certificaciones y actuaciones que obran en el expediente, MINERCOL es una sociedad comercial, resultante de la fusión entre la EMPRESA COLOMBIANA DE CARBON LIMITADA –ECOCARBON LTDA.- y MINERALES DE COLOMBIA S.A. –MINERALCO S.A.-, representada por XXXXXXX XXXX XXXXXXX, y se encuentra actualmente en estado de liquidación. INGEOMINAS es un establecimiento público del orden nacional, representado por XXXXXX XXXXXXXXXX XXXX. Por su parte, XXXXXXXX LIMITED, es una sociedad extranjera, constituida y domiciliada en el Estado de Alabama (Estados Unidos de América), con sucursal en Colombia, representada por XXXXXXX XXXXXXX XXXXX. Los representantes legales de las partes son mayores de edad como se acreditó con el reconocimiento de los respectivos poderes y ambas actuaron han comparecido por conducto de sus representantes legales y de sus apoderados reconocidos judiciales, ostentan capacidad procesal, habilidad dispositiva y en desarrollo del derecho fundamental de acceso a la justicia, su libertad contractual o de contratación están autorizadas por el ordenamiento jurídico para acudir al arbitraje en procura de solución de sus controversias contractuales y acordar el pacto arbitral que sustenta el presente trámite. En cuanto a la competencia del Tribunal y lo atinente a la demanda en forma y trámite adecuado, también observa el Tribunal que el mismo se instaló en debida forma, asumió competencia, decretó y practicó las pruebas solicitadas, garantizó en igualdad de condiciones el debido proceso a las partes y a la llamada en garantía y es competente para juzgar en derecho las diferencias contenidas en la demanda arbitral principal, su réplica y excepciones, así como en la demanda de reconvención y su correspondiente contestación y en el procesollamamiento en garantía, por concernir a asuntos litigiosos, dudosos e inciertos, susceptibles de disposición, transacción y stricto sensu de naturaleza patrimonial, derivados de la ejecución del contrato de obra que originó las controversias aquí planteadas y del contrato de seguro vinculado al mismo. Mediante Auto No. 16 proferido Se reitera lo dicho en la primera audiencia de trámite que se inició en el día 28 sentido de febrero de 2005, el Tribunal reiteró esa capacidad y la debida representación de las partes; advirtió que el Tribunal había sido integrado y que se encontraba instalado; que se había efectuado la consignación oportuna de los gastos y de los honorarios; que las controversias pretensiones planteadas eran susceptibles por INALARCO en su demanda de transacción reconvención vinculadas al reconocimiento de obras adicionales no se constituyen asuntos ajenos a tal contrato de obra y que su pacto arbitral, sino, por el contrario, se trata de diferencias entre las partes tenían capacidad para transigir; que vinculadas o surgidas con ocasión del mismo y, por ende, cobijadas por el pacto arbitral reunía los requisitos legales y queestipulado entre ellas. No se advierte por parte del Tribunal ninguna causa de nulidad del proceso. 81 Sentencia del 9 de julio de 1938. Gaceta Judicial. Tomo 1914. Página 75. Así las cosas, en consecuencia, considera el Tribunal era competente que puede proceder a decidir las controversias sometidas su consideración para tramitar lo cual abordará los siguientes temas: la fase precontractual; el contrato suscrito entre las partes, su naturaleza y decidir sus principales estipulaciones; la ejecución del contrato; los incumplimientos reclamados; las prestaciones y perjuicios demandados; el litigio. En audiencia que tuvo lugar el día 20 xx xxxxx de 2007 llamamiento en garantía y las partes manifestaron que no tenían reparo a las contestaciones de los oficios librados por el Tribunal en desarrollo del decreto de pruebas y que se habían puesto en su conocimiento en las diferentes audiencias. Igualmente, que revisaron el acervo probatorio, verificaron que todas las pruebas decretadas fueron practicadas, obran en el expediente y respecto de ellas tuvieron oportunidad de contradicción. Finalmente, el proceso se adelantó con el cumplimiento de las normas procesales previstas sin que obre causal de nulidad que afecte la presente actuacióncostas.

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PRESUPUESTOS PROCESALES. Antes Los “presupuestos procesales”52, es decir, “las condiciones necesarias para que la relación jurídico procesal nazca válidamente y en consecuencia se pueda decidir sobre el mérito de entrar a decidir de fondo las controversias planteadasla cuestión litigiosa”53, se hace necesario establecer si en encuentran satisfechos para proferir el presente proceso arbitral se reúnen Laudo decisorio de la controversia sometida a cabalidad los presupuestos procesales, o sea, los requisitos indispensables para la validez consideración del Tribunal. Las Partes son personas jurídicas debidamente constituidas y estuvieron debidamente representadas dentro del proceso, que permiten proferir decisión de fondo. Al respecto el Tribunal encuentra que tales presupuestos están dados. En efecto, las partes son plenamente capaces y están debidamente representadas. En efecto, de conformidad con las certificaciones y actuaciones que obran en el expediente, MINERCOL es una sociedad comercial, resultante de la fusión entre la EMPRESA COLOMBIANA DE CARBON LIMITADA –ECOCARBON LTDA.- y MINERALES DE COLOMBIA S.A. –MINERALCO S.A.-, representada por XXXXXXX XXXX XXXXXXX, y se encuentra actualmente en estado de liquidación. INGEOMINAS es un establecimiento público del orden nacional, representado por XXXXXX XXXXXXXXXX XXXX. Por su parte, XXXXXXXX LIMITED, es una sociedad extranjera, constituida y domiciliada en el Estado de Alabama (Estados Unidos de América), con sucursal en Colombia, representada por XXXXXXX XXXXXXX XXXXX. Los representantes legales de las partes son mayores de edad como se acreditó con el reconocimiento de los respectivos poderes y ; ambas actuaron por conducto de su respectivo apoderado judicial y están legitimadas por el ordenamiento jurídico en ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, así como de la libertad contractual o autonomía privada dispositiva, para acudir al arbitraje como mecanismo judicial de solución de sus apoderados reconocidos conflictos (artículos 116 de la Constitución Política, 8º y 13 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia; 8º y 13, Ley 1285 de 2009, 1º y 3º, Ley 1563 de 2012), y así lo acordaron en el procesopacto arbitral contenido en el Contrato generatriz de las diferencias. Mediante Auto NoEl trámite se adelantó con observancia de las disposiciones legales previstas para el arbitraje nacional y con pleno cumplimiento de los principios y garantías constitucionales. 16 proferido De conformidad con lo previsto en la primera audiencia de trámite que se inició el día 28 de febrero de 2005artículo 132 del Código General del Proceso, el Tribunal reiteró esa capacidad efectuó control de legalidad al cierre de la etapa probatoria y la debida representación de las partes; advirtió alegaciones finales, sin haber advertido ninguna causal de nulidad o irregularidad que el Tribunal había sido integrado y que se encontraba instalado; que se había efectuado debiera ser saneada o declarada de oficio, manifestación frente a la consignación oportuna de los gastos y de los honorarios; que las controversias planteadas eran susceptibles de transacción y que cual las partes tenían capacidad para transigir; expresaron su conformidad. En síntesis, la relación jurídica procesal se constituyó regularmente, no existe defecto alguno en la actuación surtida o que imponga aplicar el pacto arbitral reunía los requisitos legales y queartículo 137 del Código General del Proceso54, por lo cual resulta procedente decidir el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes en consecuenciasus escritos. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, el Tribunal era competente para tramitar y decidir analizará seguidamente de manera particular el litigio. En audiencia que tuvo lugar el día 20 xx xxxxx de 2007 las partes manifestaron presupuesto atinente a que no tenían reparo a las contestaciones de los oficios librados por el Tribunal en desarrollo del decreto de pruebas y que se habían puesto en su conocimiento en las diferentes audiencias. Igualmente, que revisaron el acervo probatorio, verificaron que todas las pruebas decretadas fueron practicadas, obran en el expediente y respecto de ellas tuvieron oportunidad de contradicción. Finalmente, el proceso se adelantó con el cumplimiento de las normas procesales previstas sin que obre causal de nulidad que afecte haya operado la presente actuación.caducidad de

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PRESUPUESTOS PROCESALES. Antes de entrar a decidir Para resolver de fondo las controversias planteadasla controversia deben darse, se hace necesario establecer si en el presente proceso arbitral se reúnen a cabalidad sin reparo alguno, los presupuestos procesalesprocesales de demanda en forma, o seacompetencia, los requisitos indispensables capacidad procesal y capacidad para la validez del proceso, que permiten proferir decisión de fondoser parte. Al respecto el Tribunal encuentra que en el presente caso tales presupuestos están dadoscumplidos. En efecto, las partes Partes son plenamente capaces y están debidamente representadas. En efecto, de De conformidad con las certificaciones los certificados de existencia y actuaciones representación legal que obran en el expediente, MINERCOL es una sociedad comercialHL INGENIEROS S.A. y CONSTRUCCIONES SIGMA S.A., resultante de la fusión entre la EMPRESA COLOMBIANA DE CARBON LIMITADA –ECOCARBON LTDA.- y MINERALES DE COLOMBIA S.A. –MINERALCO S.A.-son personas jurídicas que tienen su domicilio en Bogotá, representada por XXXXXXX XXXX XXXXXXX, y se encuentra actualmente en estado de liquidación. INGEOMINAS es un establecimiento público del orden nacional, representado por XXXXXX XXXXXXXXXX XXXX. Por su parte, XXXXXXXX LIMITED, es una sociedad extranjera, constituida y domiciliada en el Estado de Alabama (Estados Unidos de América), con sucursal en Colombia, representada por XXXXXXX XXXXXXX XXXXX. Los sus representantes legales de las partes son mayores de edad edad, como se acreditó con el reconocimiento de los respectivos poderes y ambas actuaron cada Parte actuó por conducto de sus apoderados reconocidos su apoderado reconocido en el proceso. Mediante Auto No. 16 15 proferido en la primera audiencia Primera Audiencia de trámite Trámite, providencia que se inició el día 28 no fue objeto de febrero de 2005reparo por las partes, el Tribunal reiteró esa capacidad y la debida representación de las partesPartes; advirtió que el Tribunal había sido debidamente integrado y que se encontraba instalado; que la cláusula compromisoria que da lugar a este proceso está ajustada a derecho y se había efectuado la consignación oportuna encuentra dentro del contrato objeto de los gastos y de los honorarioscontroversia; que las controversias planteadas eran susceptibles se trataba de transacción y que las partes tenían capacidad para transigir; que el pacto arbitral reunía los requisitos legales una controversia sobre asuntos claramente disponibles y que, en consecuencia, sin perjuicio de lo que se decidiera en el Laudo, el Tribunal era competente tenía, competencia para tramitar y decidir el litigio. En audiencia De otro lado, tanto la demanda principal como la de reconvención reúnen las exigencias necesarias para que tuvo lugar se pueda definir de fondo y de manera definitiva el día 20 xx xxxxx de 2007 las partes manifestaron conflicto planteado, pues satisfacen plenamente los requisitos formales previstos en la ley, por lo que no tenían reparo a las contestaciones de los oficios librados por este aspecto el Tribunal en desarrollo del decreto de pruebas y que se habían puesto en su conocimiento en Arbitral está habilitado para pronunciarse sobre las diferentes audiencias. Igualmentepretensiones formuladas por las partes, que revisaron el acervo probatoriocumpliéndose, verificaron que todas las pruebas decretadas fueron practicadaspor tanto, obran en el expediente con ello y respecto de ellas tuvieron oportunidad las actuaciones de contradicción. Finalmentelas dos partes, el requisito de la demanda en forma. No obstante las anteriores definiciones, el Tribunal encuentra necesario referirse en este punto a los planteamiento formulados por la parte convocada contenidos en las excepciones de mérito denominadas “Incumplimiento del trámite para convocar el Tribunal arbitral”, la cual fue posteriormente reiterada en el curso del proceso como solicitud de declaratoria de nulidad, y “la obra que ejecutó HL Ingenieros en terrenos de Ladrillera Santafé era ilegal por no haber tenido licencia de construcción en el momento de la construcción”. Respecto de la primera, en efecto, CONSTRUCCIONES SIGMA S.A. manifiesta: “(…) las partes establecieron un procedimiento especial para poder convocar el Tribunal y su desacatamiento invalida cualquier solicitud que se adelantó haga al respecto (…).” Y agrega que “(…) demandante y demandado, conforme al contrato suscrito, establecieron una etapa previa como requisito sine qua non para poder convocar al Tribunal, exigencia que no se encuentra cumplida por parte de H.L. INGENIEROS S.A., pues la misma debía haber enviado a CONSTRUCCIONES SIGMA S.A., comunicación oficial convocado (sic) para arreglar las diferencias. Este requisito quedó establecido expresamente como condición previa para acudir al Tribunal de Arbitramento, es decir, que era necesario, como primer paso, enviar un aviso a CONSTRUCCIONES SIGMA S.A. donde se informara el motivo del conflicto y se le invitara a reunirse, para su correspondiente arreglo, tal como lo expresa la CLÁUSULA NOVENA (9ª).” Concluye la Convocada afirmando que la Convocante omitió este requisito y por ello el Tribunal no podía constituirse. Revisada la cláusula compromisoria que dio lugar a la convocatoria del Tribunal, contenida en la Cláusula Novena del Contrato que suscribieron las partes, en efecto se observa que ésta prevé que ante diferencias generadas con motivo de la celebración, ejecución, interpretación o terminación del contrato, las partes, en forma previa a la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, deben intentar una etapa de arreglo directo, para la cual se definen los pasos a seguir. Sobre esta materia, a saber, la inclusión de requisitos que deberían agotarse en forma previa a la convocatoria de un Tribunal de arbitramento, ha habido diversos pronunciamientos jurisprudenciales, de los cuales el cumplimiento Tribunal destaca los siguientes: En sentencia del 4 de diciembre de 2006, el Consejo de Estado determinó que los requisitos de procedibilidad sólo pueden ser establecidos por el legislador. En la citada providencia se expuso lo siguiente: “Sobre el contenido de esta parte inicial del pacto arbitral, en el cual, las partes convinieron que antes de acudir al tribunal de arbitramento intentarían solucionar el conflicto mediante arregló directo, resulta pertinente precisar que tales estipulaciones, fijadas como requisito previo a la convocatoria del tribunal de arbitramento, en manera alguna pueden convertirse en requisitos de procedibilidad para acudir a la justicia arbitral; en otras palabras y sin perjuicio de que las partes puedan acordar, de manera válida y lícita, la realización de diversas actuaciones encaminadas a solucionar directamente las diferencias que surjan entre ellas o el transcurso de unos plazos determinados, lo cierto es que esas estipulaciones no están llamadas a generar efectos procesales frente al juez arbitral, puesto que las partes no se encuentran facultadas para fijar, crear o convenir requisitos de procedibilidad que sólo pueden establecerse por vía legislativa, máxime si se tiene presente que las normas procesales previstas sin son de orden público, de derecho público y, por ende, de obligatorio cumplimiento, de conformidad con los dictados del artículo 6 del C. de P. C. “Así pues, la inobservancia de esos requisitos convencionales, en manera alguna puede tener efectos procesales frente a los árbitros, para impedirles que obre causal asuman conocimiento del asunto, ni tienen entidad para afectar la validez de nulidad que afecte la presente actuaciónsus decisiones.”38 En igual sentido se pronunció esta Corporación en sentencia de fecha 29 xx xxxxxx de 2007, cuando expuso:

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PRESUPUESTOS PROCESALES. Antes de entrar a decidir resolver el fondo del asunto procede el Tribunal, como le corresponde, a hacer un análisis de fondo las controversias planteadas, se hace necesario establecer si los presupuestos procesales. Dentro del estudio de los presupuestos procesales que deben satisfacerse en el presente proceso arbitral se reúnen a cabalidad los presupuestos procesales, o sea, los requisitos indispensables para la validez del proceso, que permiten proferir para emitir una decisión de fondo. Al respecto , resulta fundamental entrar en el análisis de la COMPETENCIA DEL TRIBUNAL, , por lo que el Tribunal encuentra pasa a referirse a los aspectos generales de la actuación surtida y en especial, sobre las razones que tales presupuestos están dadoslo llevan a concluir que tiene la competencia para conocer y resolver sobre las pretensiones planteadas en la demanda principal , la demanda de reconvención con sus correspondientes excepciones. En efectoComo consta, las partes son plenamente capaces y están debidamente representadas. En efecto, de conformidad con las certificaciones y actuaciones que obran en el expediente, MINERCOL es una sociedad comercial, resultante de la fusión entre la EMPRESA COLOMBIANA DE CARBON LIMITADA –ECOCARBON LTDA.- y MINERALES DE COLOMBIA S.A. –MINERALCO S.A.-, representada por XXXXXXX XXXX XXXXXXX, y se encuentra actualmente en estado de liquidación. INGEOMINAS es un establecimiento público del orden nacional, representado por XXXXXX XXXXXXXXXX XXXX. Por su parte, XXXXXXXX LIMITED, es una sociedad extranjera, constituida y domiciliada en el Estado de Alabama (Estados Unidos de América), con sucursal en Colombia, representada por XXXXXXX XXXXXXX XXXXX. Los representantes legales de las partes son mayores de edad como se acreditó con el reconocimiento de los respectivos poderes y ambas actuaron por conducto de sus apoderados reconocidos en el proceso. Mediante Auto ACTA No. 16 proferido 7 que recoge las actuaciones surtidas en la primera audiencia de trámite que se inició realizada el día 28 de febrero 15 xx Xxxxx de 2005, se dio lectura a la cláusula compromisoria contenida en el Tribunal reiteró esa capacidad contrato suscrito entre las partes y a la debida representación modificaciones a la misma, introducida mediante documentos suscrito por ellas. Se consideraron las cuestiones sometidas al arbitramento, consistentes en las pretensiones de la demanda principal, así como en las partes; advirtió pretensiones de la reforma de la demanda de reconvención, y sus correspondientes excepciones que obran en el Tribunal había sido integrado proceso. Mediante auto No. 10 del mismo 15 xx Xxxxx de 2005 y que se encontraba instalado; que se había efectuado obra en la consignación oportuna de los gastos y de los honorarios; que las controversias planteadas eran susceptibles de transacción y que las partes tenían capacidad para transigir; que el pacto arbitral reunía los requisitos legales y que, en consecuenciamisma acta No. 7, el Tribunal era en pleno se declaró competente para tramitar conocer de todas y decidir cada una de las pretensiones de la demanda principal, lo mismo que de las contenidas en la demanda de reconvención, providencia contra la cual el litigioapoderado de la parte convocada interpuso recurso de reposición enfocando su inconformidad a 2 aspectos: el Tribunal no es competente para conocer asuntos referidos a “COMPETENCIA DESLEAL Y A ABUSO DE POSICION DOMINANTE”; y falta de precisión y de claridad de algunas de las pretensiones de la demanda principal. En audiencia Es oportuno mencionar que tuvo lugar el día 20 xx xxxxx la falta de 2007 competencia del Tribunal para resolver sobre una o varias de las partes manifestaron pretensiones que le han sido planteadas no tenían reparo a las contestaciones de los oficios librados fue alegada como excepción por el apoderado de la convocada como excepción y por tanto, bien podría el Tribunal, como lo ha solicitado el apoderado de la convocante, no volverse a ocupar del tema en esta oportunidad. Sin embargo, considera el Tribunal que debe dilucidar, una vez más, cualquier duda sobre su competencia y por ello, reitera y amplia varias de sus consideraciones, así: De manera que, respecto a la supuesta falta de competencia del Tribunal para dirimir una controversia fundada en desarrollo del decreto la “COMPETENCIA DESLEAL y el ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE” como textualmente lo denominó el apoderado de pruebas y que se habían puesto en su conocimiento en las diferentes audiencias. Igualmentela CONVOCADA, que revisaron el acervo probatorioTRIBUNAL considera que, verificaron que de un mismo acto puede derivarse una responsabilidad administrativa, civil o penal, todas las pruebas decretadas fueron practicadascuales son de competencia de autoridades distintas, obran de acuerdo con los criterios establecidos en la ley. Respecto de las infracciones de carácter administrativo, en virtud del principio de separación de las ramas del poder público consagrado en la Constitución Política, le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, con fundamento en el expediente y respecto decreto 2153 de ellas tuvieron oportunidad de contradicción. Finalmente1992, el proceso se adelantó con vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de libre competencia y prácticas comerciales restrictivas y sancionar tales infracciones (artículo 44), en los términos previstos en la ley. En materia de competencia desleal, la ley 256 de 1996 consagra las acciones de carácter jurisdiccional que pueden promoverse como consecuencia de conductas constitutivas de competencia desleal. Esto comprueba la distinta órbita de funciones que cumplen las autoridades administrativas y jurisdiccionales en esta materia. En consecuencia, la competencia conferida a la Superintendencia de Industria y Comercio es de carácter administrativo y no impide que los jueces conozcan de las controversias que por los mismos hechos se susciten en el marco de una relación contractual. En otras palabras, si se examina la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio a la luz de lo que disponen los artículos 2º, numerales 1,2,4, 11 y 44 del Decreto 2153 se encuentra que dichas disposiciones le otorgan a esta entidad la atribución de “velar por la observancia de las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas”; atender las reclamaciones y quejas correspondientes, adelantar las averiguaciones preliminares y las investigaciones respectivas; ordenar, como medida cautelar la suspensión inmediata de las conductas contrarias a las disposiciones legales, y ordenar la materia e “imponer las sanciones pertinentes”, las cuales según el mismo decreto pueden consistir en multas. Por consiguiente, la competencia de la Superintendencia es ante todo de policía administrativa para velar por el funcionamiento xxx xxxxxxx, pero no para decidir controversias que corresponden propiamente a la actividad jurisdiccional, como es decidir entre las partes la validez o no de un contrato o de alguna de sus estipulaciones y sobre las consecuencias que para ellas de ello se deduzcan. Desde este punto de vista no sobra señalar que el artículo 46 del Decreto 2153 de 1992 dispone que en los términos de la ley 155 de 1959 y de dicho decreto están prohibidas las conductas que afecten la libre competencia en los mercados. Por lo mismo, es preciso destacar que la Constitución Política claramente separa la función jurisdiccional de la administrativa y sólo permite a la autoridad administrativa que ejerza funciones jurisdiccionales excepcionalmente (artículo 116) cuando la ley así lo establezca. Lo anterior implica, que no es posible aceptar que a una autoridad administrativa le corresponda ejercer una función de la policía administrativa, le corresponda también decidir las controversias como las que son materia de este proceso, como es determinar la validez de unas estipulaciones de un contrato o las consecuencias civiles de la misma. Es más, ninguna norma atribuye competencia exclusiva a la Superintendencia de Industria y Comercio para determinar las consecuencias civiles que se derivan de la violación de las normas que proscriben los abusos de posición dominante contractual. Por lo demás, debe destacarse que en el derecho patrio contemporáneo se puede distinguir dos fenómenos: el abuso de posición dominante en el mercado y el abuso de posición dominante en los contratos. En efecto, la primera supone una posición de dominio, esto es que una empresa tiene capacidad para determinar las condiciones xxx xxxxxxx (artículo 45 del Decreto 2153 de 1992), y de otro lado, que la misma actúa de una manera abusiva, lo cual, por regla general, significa que se actúa con el propósito o con el efecto de afectar la competencia (artículo 50 ibidem). Por el contrario, la segunda hace relación al hecho de que en una relación negocial concreta una empresa ostenta un poder de negociación de tal grado que le permite obtener ventajas que, en cuanto su ejercicio resulte excesivo o desproporcionado se torna abusivo su proceder, lo cual puede ocurrir independientemente de si existe o no posición dominante en el mercado y si se afecta la competencia en el mismo. La misma norma que atribuye competencia a la Superintendencia (Numeral 1º . Art. 2º. Decreto 2153 de 1992) hace la salvedad de que esa atribución es “sin perjuicio de las competencias señaladas en normas vigentes a otras autoridades “ A este respecto, la Superintendencia, por su parte, en la Resolución No 10768 de 15 de Julio de 1999, ha aclarado que cuando “la posición de dominio” denunciada hace referencia a una relación negocial entre particulares “se desborda la competencia que tiene este ente” y lo cual sustenta en que: “las condiciones de contratación impuestas por una de las partes, aprovechándose de su posición fuerte en el contrato no son de conocimiento de esta Superintendencia. La confusión puede haberse generado en el hecho que la expresión “posición dominante” se usa indistintamente para referirse a la situación xxx xxxxxxx señalado y para describir la fortaleza contractual de una parte negocial..” El criterio expuesto por la Superintendencia de Industria y Comercio en el pronunciamiento antes citado, despeja el equívoco que han tratado de crear quienes consideran que la posición dominante y su eventual abuso se dan solamente con relación al mercado, ubicando esas circunstancias como una materia propia y exclusiva del ámbito del derecho de la competencia y dándole una proyección que coloca la defensa de los consumidores como la única justificación para la intervención de la autoridad, parcelando así el mandato constitucional. Por contera, este Tribunal estima, siguiendo las orientaciones de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia del 19 de Octubre de 1994, con ponencia del Magistrado XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX), que el abuso de la posición dominante, que es una proyección del abuso del derecho, puede darse también a nivel contractual y que en esta órbita es el juez a quien corresponde poner en ejecución la obligación constitucional de controlar los abusos que se produzcan. Las decisiones de los jueces, entre ellos los árbitros, tendrán efecto entre las partes , a diferencia de las decisiones de las autoridades administrativas que tienen un efecto general cuando en ejercicio de sus funciones, previenen o controlan los abusos que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. Para concluir el presente tema y ratificando la postura adoptada por este Tribunal de considerarse competente para resolver la totalidad de las pretensiones que le fueron puestas a su consideración, vale la pena recordar que la legislación colombiana permite someter a arbitramento todo asunto transigible (artículo 111 de la ley 446 de 1998, que reformó el artículo 1º del decreto 2279 de 1989); esta fórmula genérica de lo “transigible” abarca toda disputa , valga la redundancia, susceptible de transacción, y solamente excluye aquellos asuntos a los cuales la ley le ha vedado, de manera expresa esta calidad ( v. gr. Los temas derivados de las acciones públicas de nulidad, aquellos temas relacionados con derechos fundamentales, entre otros). Las materias sometidas a decisión del Tribunal, son de carácter transigible, de contenido patrimonial, y no existe restricción o prohibición alguna de índole legal para que las partes puedan disponer o renunciar libremente de sus derechos . Sobre este punto se considera que tanto la sociedad demandante como la sociedad demandada son personas jurídicas legalmente constituidas, como lo acreditan los respectivos certificados de existencia y representación legal expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá, que obran a folios 128 y siguientes, (CELCENTER LTDA) y folios 145 y siguientes, (COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A. ), del cuaderno de principal 1, y en los términos del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de ser parte en un proceso. Así las cosas, el segundo presupuesto procesal se encuentra cumplido. Por tratarse de personas jurídicas, las sociedades vinculadas a este trámite han comparecido a él por medio de sus representantes legales y sus respectivos apoderados, circunstancia que se encuentra acreditada con los documentos aportados al expediente; por lo tanto, el Tribunal encuentra satisfecho el tercero de los llamados presupuestos procesales. De acuerdo con los artículos 75, 76 y 77 del Código de Procedimiento Civil, toda demanda debe cumplir una serie de requisitos formales para que pueda ser admitida y tramitada por el juez. El Tribunal efectuó en la oportunidad procesal correspondiente un detenido análisis de la demanda principal y de la reconvención que, como ya se xxxxx fue reformada oportunamente, para concluir que cumplen con todos los requisitos legales para ser unas demandas en forma y por ello, el último de los presupuestos procesales previstas sin que obre causal se encuentra igualmente observado. Así las cosas, el Tribunal se encuentra plenamente habilitado para entrar a resolver sobre el fondo de nulidad que afecte la presente actuacióncontroversia, como a continuación pasa a hacerlo.

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PRESUPUESTOS PROCESALES. Antes de entrar a decidir de fondo las controversias planteadas, se hace necesario establecer si en el presente proceso arbitral se reúnen a cabalidad los Los presupuestos procesales, o sea, los requisitos indispensables para la validez del proceso, que permiten proferir decisión de fondo. Al respecto el Tribunal encuentra que tales presupuestos procesales están dados. En efecto, las partes son plenamente capaces y están debidamente representadas. En efecto, de conformidad con las certificaciones y actuaciones que obran en el expediente, MINERCOL es una sociedad comercial, resultante de la fusión entre la EMPRESA COLOMBIANA DE CARBON LIMITADA –ECOCARBON LTDA.- y MINERALES DE COLOMBIA S.A. –MINERALCO S.A.-, representada por XXXXXXX XXXX XXXXXXX, y se encuentra actualmente en estado de liquidación. INGEOMINAS es un establecimiento público del orden nacional, representado por XXXXXX XXXXXXXXXX XXXX. Por su parte, XXXXXXXX LIMITED, es una sociedad extranjera, constituida y domiciliada en el Estado de Alabama (Estados Unidos de América), con sucursal en Colombia, representada por XXXXXXX XXXXXXX XXXXX. Los representantes legales de las partes son mayores de edad como se acreditó con el reconocimiento de los respectivos poderes y ambas actuaron por conducto de sus apoderados reconocidos en el proceso. Mediante Auto No. 16 proferido señaló en la primera audiencia de trámite trámite, las partes son plenamente capaces, están debidamente representadas y han actuado en este proceso por intermedio de sus apoderados judiciales oportunamente reconocidos. Es conocida la habilitación normativa de rango superior contenida en el artículo 116 de la Constitución, que se inició prevé la posibilidad, como mecanismo excepcional, de administración de justicia en cabeza de particulares investidos transitoriamente de dicha función, en desarrollo de lo cual el día 28 ordenamiento legal regula la institución arbitral indicando su campo de febrero aplicación mediante la mención de 2005los asuntos susceptibles de conocerse por esa vía, y de las limitaciones que operan al respecto. En este sentido, el Tribunal reiteró esa capacidad y la debida representación artículo 115 del Decreto 1818 de las partes; advirtió 1998 señala, a manera de regla general, que el Tribunal había sido integrado y arbitraje es un mecanismo jurídicamente idóneo para dirimir conflictos “de carácter transigible”, consideración que normalmente se encontraba instalado; que verifica cuando se había efectuado la consignación oportuna trata de los gastos y diferencias o controversias vinculadas al reconocimiento o negación de los honorarios; que las controversias planteadas eran derechos personales o de crédito, de contenido patrimonial, con sus correlativas obligaciones, susceptibles de transacción y que las partes tenían capacidad para transigir; disposición por los sujetos involucrados en el litigio. Prevé el artículo 117 del mismo Decreto 1818 que el pacto arbitral reunía puede materializarse a través de la cláusula compromisoria o del compromiso, aquélla, para hacer referencia a la hipótesis que interesa en este proceso, entendida como “el pacto contenido en un contrato o documento anexo a él, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que pudieran surgir con ocasión del mismo, a la decisión de un tribunal arbitral”, según el tenor del artículo 118 del mismo estatuto. Al analizar su competencia, el Tribunal encontró que la cláusula compromisoria invocada como soporte del presente trámite reúne los requisitos legales en la medida en que consta por escrito en el cuerpo de la póliza de seguro sobre la que versa el proceso, y queen ella las partes acordaron, con evidente alcance comprensivo, someter las eventuales diferencias que pudieran surgir con ocasión del contrato de seguro, a la decisión de un tribunal de arbitramento; dicho pacto arbitral tiene objeto lícito pues tiene por tal dirimir controversias de carácter patrimonial de libre disposición por las partes; cumple los requisitos exigidos por el artículo 118 del Decreto 1818 de 1998, y no se ha establecido ningún vicio en su celebración. Ningún reparo de fondo formularon las partes, durante el trámite, en consecuenciatorno a la competencia del Tribunal para dirimir las diferencias sometidas por ellas a su consideración en los respectivos escritos de demanda –principal y de reconvención- y de contestación. Así mismo, el Tribunal era competente para tramitar y decidir el litigio. En audiencia que tuvo lugar el día 20 xx xxxxx de 2007 las pretensiones formuladas por las partes manifestaron se encuentran comprendidas en el ámbito del pacto arbitral, y son transigibles. Finalmente, las partes en dicha cláusula compromisoria son capaces de transigir, y han puesto de presente, incluso con ocasión del agotamiento de la audiencia de conciliación llevada en cabo en este proceso, que no tenían reparo pudieron arreglar amigablemente las diferencias sometidas a las contestaciones de los oficios librados por el Tribunal en desarrollo decisión del decreto de pruebas y que se habían puesto en su conocimiento en las diferentes audienciasTribunal. Igualmente, que revisaron el acervo probatorio, verificaron que todas las pruebas decretadas fueron practicadas, obran en el expediente y respecto de ellas tuvieron oportunidad de contradicción. FinalmentePor último, el proceso se adelantó con el cumplimiento de las normas procesales previstas previstas, sin que obre causal de nulidad que afecte la presente actuación.

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PRESUPUESTOS PROCESALES. Antes de entrar a decidir Para resolver de fondo las controversias planteadasla controversia deben darse, se hace necesario establecer si en el presente proceso arbitral se reúnen a cabalidad sin reparo alguno, los presupuestos procesalesprocesales de demanda en forma, o seacompetencia, los requisitos indispensables capacidad procesal y capacidad para la validez del proceso, que permiten proferir decisión de fondoser parte. Al respecto el Tribunal encuentra que en el presente caso tales presupuestos están dadoscumplidos. En efecto, la existencia y representación de las partes está plenamente acreditada dentro del proceso, a más de que son plenamente capaces y están debidamente representadascapaces. En efecto, de De conformidad con las certificaciones el certificado de existencia y actuaciones representación legal que obran obra en el expediente, MINERCOL CONDOMINIO BARU LTDA. es una sociedad comercial, resultante de la fusión entre la EMPRESA COLOMBIANA DE CARBON LIMITADA –ECOCARBON LTDA.- y MINERALES DE COLOMBIA S.A. –MINERALCO S.A.-, representada por XXXXXXX XXXX XXXXXXXpersona jurídica con domicilio en Villavicencio, y se encuentra actualmente en estado su representante legal es mayor de liquidación. INGEOMINAS es un establecimiento público del orden nacionaledad, representado por XXXXXX XXXXXXXXXX XXXX. Por su parte, XXXXXXXX LIMITED, es una sociedad extranjera, constituida y domiciliada en al igual que el Estado de Alabama (Estados Unidos de América), con sucursal en Colombia, representada por demandado XXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXX. Los representantes legales de las partes son mayores de edad como se acreditó con el reconocimiento de los respectivos poderes y ambas actuaron por conducto de sus apoderados reconocidos en el procesoXXXXXXXXX. Mediante Auto No. 16 11 proferido en la primera audiencia Primera Audiencia de trámite que se inició el día 28 de febrero de 2005Trámite, el Tribunal reiteró esa capacidad y la debida representación de las partes; advirtió que el Tribunal había sido debidamente integrado y que se encontraba instalado; que la cláusula compromisoria que da lugar a este proceso está ajustada a derecho y se había efectuado la consignación oportuna encuentra dentro del contrato objeto de los gastos y controversia; señaló que se trata de los honorarios; que las controversias planteadas eran susceptibles de transacción y que las partes tenían capacidad para transigir; que el pacto arbitral reunía los requisitos legales una controversia sobre asuntos claramente disponibles y que, en consecuencia, sin perjuicio de lo que se decida en el Laudo, el Tribunal era competente tenía, y aún conserva, competencia para tramitar y decidir el litigio. De otro lado, la Demanda reúne las exigencias necesarias para que se pueda definir de fondo y de manera definitiva el conflicto planteado, pues satisface plenamente los requisitos formales previstos en los artículos 82 y siguientes del C.G.P. En audiencia que tuvo lugar el día 20 xx xxxxx ella se hizo una acumulación de 2007 las partes manifestaron pretensiones que no tenían reparo a contraviene las contestaciones de los oficios librados normas aplicables, por lo que por este aspecto el Tribunal Arbitral está habilitado para pronunciarse sobre las mismas, cumpliéndose, por tanto, con ello el requisito de la Demanda en desarrollo del decreto de pruebas y que se habían puesto en su conocimiento en las diferentes audienciasforma. Igualmente, que revisaron el acervo probatorio, verificaron que todas las pruebas decretadas fueron practicadas, obran en el expediente y respecto de ellas tuvieron oportunidad de contradicción. FinalmentePor otra parte, el proceso se adelantó con el cumplimiento observancia de las normas procesales previstas pertinentes, sin que obre se observe causal de nulidad que afecte la presente actuaciónlo afecte.

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PRESUPUESTOS PROCESALES. Antes Para efectos de entrar a decidir de fondo las controversias planteadas, la emisión xxx Xxxxx se hace necesario establecer si en el presente proceso arbitral se reúnen a cabalidad encuentran satisfechos los presupuestos procesales, o seaesto es, si se cuenta con los requisitos indispensables para la de validez del proceso, proceso que permiten permitan proferir una decisión de fondo. Al respecto Se confirma por el Tribunal encuentra que tales tanto la persona jurídica como la natural que han concurrido a este proceso, son legalmente capaces, con facultad y posibilidad legal para transigir, estuvieron legalmente representadas en este trámite arbitral y la demanda formulada se adecúa a las exigencias legales de manera que los presupuestos están dados. En efectoprocesales de competencia del juez, las partes son plenamente capaces capacidad para ser parte y están debidamente representadas. En efecto, de conformidad con las certificaciones y actuaciones que obran en el expediente, MINERCOL es una sociedad comercial, resultante de la fusión entre la EMPRESA COLOMBIANA DE CARBON LIMITADA –ECOCARBON LTDA.- y MINERALES DE COLOMBIA S.A. –MINERALCO S.A.-, representada por XXXXXXX XXXX XXXXXXXsu debida representación, y se encuentra actualmente la demanda en estado forma, están satisfechos, lo que permite al Tribunal proferir una decisión de liquidación. INGEOMINAS es un establecimiento público del orden nacional, representado por XXXXXX XXXXXXXXXX XXXX. Por su parte, XXXXXXXX LIMITED, es una sociedad extranjera, constituida y domiciliada en el Estado de Alabama (Estados Unidos de América), con sucursal en Colombia, representada por XXXXXXX XXXXXXX XXXXX. Los representantes legales de las partes son mayores de edad como se acreditó con el reconocimiento de los respectivos poderes y ambas actuaron por conducto de sus apoderados reconocidos en el procesofondo. Mediante Auto No. 16 8 proferido en la primera audiencia de trámite que se inició tuvo lugar el día 28 12 xx xxxxxx de febrero de 20052014, el Tribunal reiteró esa capacidad y la debida representación de las partes; advirtió que el Tribunal había sido debidamente integrado y que se encontraba instalado; que se había efectuado habían consignado oportunamente la consignación oportuna totalidad de los montos por concepto de gastos y de los honorarios; que las controversias planteadas eran susceptibles la cláusula compromisoria que daba lugar a este proceso estaba ajustada a derecho y se encontraba dentro del contrato objeto de transacción y que las partes tenían capacidad para transigircontroversia; que el pacto arbitral reunía los requisitos legales se trataba de controversias claramente disponibles, y que, en consecuencia, sin perjuicio de lo que se decidiera en el Laudo, el Tribunal era competente tenía, y aún conserva, competencia para tramitar y decidir el litigio. En audiencia La demanda con la que tuvo lugar se instauró este proceso reúne los requisitos necesarios para el día 20 xx xxxxx desenvolvimiento de 2007 las partes manifestaron la pretensión y el ejercicio de la resistencia por la parte demandada, pues satisface plenamente los requisitos formales previstos en la ley y, de manera particular, en ella se hizo una adecuada acumulación de pretensiones, por lo que no tenían reparo a las contestaciones de los oficios librados por este aspecto el Tribunal de Arbitramento está habilitado para pronunciarse sobre ellas, cumpliéndose con ello el requisito de la demanda en desarrollo del decreto de pruebas y que se habían puesto en su conocimiento en las diferentes audienciasforma. Igualmente, que revisaron el acervo probatorio, verificaron que todas las pruebas decretadas fueron practicadas, obran en el expediente y respecto de ellas tuvieron oportunidad de contradicción. Finalmente, Además el proceso se adelantó con el cumplimiento atención de las normas procesales previstas pertinentes sin que obre se observe causal de nulidad que afecte la presente actuaciónlo afecte.

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PRESUPUESTOS PROCESALES. Antes de entrar a decidir de fondo las controversias planteadas, se hace necesario establecer si en el presente proceso arbitral se reúnen a cabalidad los Los presupuestos procesales, o sea, los requisitos indispensables para la validez del proceso, que permiten proferir decisión de fondo. Al respecto el Tribunal encuentra que tales presupuestos procesales están dados. En efecto, como se señaló en la primera audiencia de trámite, las partes son plenamente capaces y están debidamente representadas. En efecto, de conformidad con según las certificaciones y actuaciones que obran en el expediente, MINERCOL la parte convocante del presente trámite es una DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A., sociedad comercial, resultante de la fusión entre la EMPRESA COLOMBIANA DE CARBON LIMITADA –ECOCARBON LTDA.- legalmente existente y MINERALES DE COLOMBIA S.A. –MINERALCO S.A.-, representada por XXXXXXX XXXX XXXXXXX, y se encuentra actualmente con domicilio en estado de liquidación. INGEOMINAS es un establecimiento público del orden nacional, representado por XXXXXX XXXXXXXXXX XXXXBogotá. Por su parte, XXXXXXXX LIMITEDla convocada es el HOSPITAL XX XXXX II NIVEL, es una sociedad extranjera, constituida y domiciliada en el Estado de Alabama (Estados Unidos de América), con sucursal en Colombia, representada por XXXXXXX XXXXXXX XXXXXEMPRESA SOCIAL. Los representantes legales de las Ambas partes son mayores de edad como se acreditó con el reconocimiento de los respectivos poderes y ambas actuaron han actuado por conducto de sus apoderados reconocidos en el procesoproceso y tienen capacidad para transigir. Mediante Al analizar su competencia, el Tribunal encontró que la cláusula compromisoria invocada reúne los requisitos legales en la medida en que consta por escrito y en ella las partes acordaron someter las eventuales diferencias que pudieran surgir, a la decisión de un tribunal arbitral; que las partes no discuten la existencia misma de los contratos, con independencia de sus diferencias relativas a su ejecución y cumplimiento, aspectos sobre los que, precisamente, versa el litigio sometido a conocimiento del panel arbitral; dicho pacto arbitral tiene objeto lícito pues tiene por tal dirimir controversias de carácter patrimonial de libre disposición por las partes; cumplen los requisitos exigidos en la ley y no se ha establecido ningún vicio en su celebración. Como consecuencia del recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 16 proferido en la primera audiencia de trámite que se inició el día 28 14 del 24 de febrero de 20052014, por medio del cual el Tribunal había resuelto asumir competencia únicamente respecto de los Contratos Nos. 074-01- 2010, 000-00-0000, 000-00-0000 y 000-00-0000 y declinarla frente a los Nos. 000-00-0000 y 000-00-0000, el Tribunal reiteró esa capacidad y consideró que las cláusulas compromisorias previstas en aquellos lo habilitaban para pronunciarse respecto de si existe la debida representación unidad de contratos reclamada por la convocante respecto de éstos. Por lo tanto el Tribunal asumió competencia sobre todas las partes; pretensiones que le fueron presentadas al Tribunal porque la definición solicitada solo podía ser materia de decisión de fondo. En relación con la decisión sobre si los denominados servicios extramurales son o no parte de la ejecución contractual o si son extracontractuales, al asumir competencia el Tribunal advirtió que el Tribunal había sido integrado y que la definición solo podía hacerse en esta providencia porque dependía de la valoración probatoria para definir si tales labores estuvieron marcadas por los contratos objeto de este proceso, si obedecieron a acuerdos distintos o si se encontraba instalado; que se había efectuado la consignación oportuna de los gastos y de los honorarios; que las controversias planteadas eran susceptibles de transacción y que las partes tenían capacidad para transigir; que el pacto arbitral reunía los requisitos legales y que, en consecuencia, el Tribunal era competente para tramitar y decidir el litigio. En audiencia que tuvo lugar el día 20 xx xxxxx de 2007 las partes manifestaron que no tenían reparo a las contestaciones de los oficios librados por el Tribunal en desarrollo del decreto de pruebas y que se habían puesto en su conocimiento en las diferentes audiencias. Igualmente, que revisaron el acervo probatorio, verificaron que todas las pruebas decretadas fueron practicadas, obran en el expediente y respecto de ellas tuvieron oportunidad de contradicciónrealizaron sin soporte contractual. Finalmente, el proceso se adelantó con el cumplimiento de las normas procesales previstas sin que obre causal de nulidad que afecte la presente actuación.. En su oportunidad las partes presentaron los respectivos alegatos de conclusión, así: En resumen, reitera sus pretensiones y los fundamentos expuestos en la demanda, así:

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