Common use of INTRODUCCIÓN Clause in Contracts

INTRODUCCIÓN. La regulación de las Sucesiones Empresariales, probablemente uno de los problemas más complejos de las relaciones laborales en la actualidad, ha tenido tratamiento en el ámbito de la Unión Europea, si bien sea con un mero afán armonizador. Mediante la Directiva 2001/23/CE, de 12 ▇▇ ▇▇▇▇▇, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad; se ha intentado una doble finalidad, evitar la incidencia nega- tiva de la sucesión empresarial en el funcionamiento ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, así como establecer un mínimo de protección respecto a ciertos derechos de los trabajadores. La doctrina legal del Tribunal Supremo, contenida en diversas senten- cias de su Sala de lo Social, ha venido exigiendo como requisito que ha de concurrir para que opere la subrogación empresarial prevista en el artí- culo 44 del Estatuto de los Trabajadores, que se produzca una simultánea transmisión efectiva de los elementos patrimoniales configuradores de la infraestructura de la explotación, de modo que la mera sucesión en una actividad empresarial o de servicios no integra el supuesto de hecho del artículo 44 antes referido, si no va acompañado de la transmisión de una estructura o soporte patrimonial dotado de autonomía funcional. No obstante, es posible que mediante norma colectiva sectorial se produzcan supuestos de subrogación empresarial, aún cuando no se transmita infraestructura patrimonial, tal como asimismo ha sentado la doctrina legal del Tribunal Supremo en diversas Sentencias. En estos casos al no aplicarse la norma legal, es necesario que la norma convencio- nal establezca las concretas previsiones en relación con las responsabili- dades económicas pendientes anteriores a la subrogación. En coherencia con dicha doctrina legal y, en base a lo contemplado en dicha Directivas y la transposición realizada a nuestro derecho interno, artículos 44, complementado por lo que dispone el 51.1 y por el 49.1).g, así como también por el artículo 64 respecto de las competencias de los representantes unitarios o electos, todos ellos del Estatuto de los Traba- jadores, y el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical; el pre- sente Acuerdo pretende adaptar dicha normativa a las necesidades y problemática específicas del subsector de Colectividades, para una mejor y más correcta aplicación. De forma que las distintas situaciones que se producen queden bajo la cobertura del acuerdo suscrito entre las partes interesadas y sea de obligado cumplimiento en todo el territorio del Estado, quedando cerrado en este ámbito de negociación y por tanto no dis- ponible en ámbitos inferiores, salvo el epígrafe referido a derechos de infor- mación y consulta que constituye un mínimo de derecho indisponible. El presente capítulo del ALEH tiene por objeto garantizar la subroga- ción empresarial, con sus efectos, en supuestos de sucesión o sustitución de empresas de Colectividades, en las que no concurra el requisito de la transmisión patrimonial. La absorción del personal entre quienes se sucedan mediante cual- quier título en las actividades que se relacionan en el presente capítulo, se llevará a cabo en los términos y condiciones aquí indicados, de acuerdo con lo siguiente: a) Cuando resulte de aplicación el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, se estará al régimen y efectos que le son propios. b) Cuando el cambio de titularidad no se encuadre en el ámbito de aplicación citado del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, los efectos subrogatorios, en atención a las peculiares características de la actividad definida en el ámbito de aplicación, vendrán condicionados a los supuestos y reglas válidamente previstos en esta norma paccionada. En todo caso, será de aplicación subsidiaria el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en todo lo no estipulado en el presente Acuerdo. No obstante, en ambos casos, serán de aplicación las obligaciones formales y documentales que se establecen.

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Sources: Collaboration Agreement

INTRODUCCIÓN. La regulación ley 22.903 sancionada y promulgada el 9 de setiembre de 1983, recep- ta las Sucesiones Empresariales, probablemente uno figuras de los problemas más complejos la Agrupación de las relaciones laborales en la actualidad, ha tenido tratamiento en el ámbito Colaboración y de la Unión EuropeaTransitoria de Empresas, si bien sea con un mero afán armonizador. Mediante incorporándolas a la Directiva 2001/23/CEley 19.550, de 12 ▇▇ ▇▇▇▇▇, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad; se ha intentado una doble finalidad, evitar la incidencia nega- tiva de la sucesión empresarial en el funcionamiento ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, así como establecer un mínimo Capítulo III "De los Contratos de protección respecto a ciertos derechos de los trabajadores. La doctrina legal del Tribunal Supremo, contenida en diversas senten- cias de su Sala de lo Social, ha venido exigiendo como requisito que ha de concurrir para que opere la subrogación empresarial prevista en el artí- culo 44 del Estatuto de los TrabajadoresColaboración Empresaria", que se produzca una simultánea transmisión efectiva comprende la Sección I "De las Agrupacio- nes de los elementos patrimoniales configuradores de la infraestructura de la explotación, de modo que la mera sucesión en una actividad empresarial o de servicios no integra el supuesto de hecho del artículo 44 antes referido, si no va acompañado de la transmisión de una estructura o soporte patrimonial dotado de autonomía funcional. No obstante, es posible que mediante norma colectiva sectorial se produzcan supuestos de subrogación empresarial, aún cuando no se transmita infraestructura patrimonial, tal como asimismo ha sentado la doctrina legal del Tribunal Supremo en diversas Sentencias. En estos casos al no aplicarse la norma legal, es necesario que la norma convencio- nal establezca las concretas previsiones en relación con las responsabili- dades económicas pendientes anteriores a la subrogación. En coherencia con dicha doctrina legal y, en base a lo contemplado en dicha Directivas Colaboración" y la transposición realizada a nuestro derecho interno, artículos 44, complementado por lo Sección II "De las Uniones transitorias de Empre- sas". Por esta vía el legislador intenta atenuar el efecto negativo que dispone el 51.1 y por el 49.1).g, así como también por el artículo 64 respecto de las competencias de los representantes unitarios o electos, todos ellos surge del Estatuto de los Traba- jadores, y el artículo 10.3 art. 30 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical; Sociedades, constituyéndose en un serio obstáculo para los agrupamientos empresarios, herramienta fundamental que tienen las em- presas para encarar proyectos de gran envergadura. En este trabajo nos proponemos analizar el pre- sente Acuerdo pretende adaptar dicha normativa contrato de Unión Transitoria de Empresas, comenzando por las causas que motivaron su regulación. Dado que es una figura jurídica novedosa en nuestro país, su tratamiento suscita dis- tintas posiciones doctrinarias que trataremos de reflejar. Luego de abrevar en sus antecedentes, iremos delineando su naturaleza jurídica y los distintos elementos que lo constituyen y caracterizan. Considera- remos el aspecto impositivo y las causas que conducen a su disolución. Intentaremos demostrar la importancia que tiene para el desarrollo económico del país, como instrumento al servicio de las empresas y de los empresarios. Aspiramos a que el presente colabore aunque en una mínima proporción, para que la Unión Transitoria de Empresas no sea desnaturalizada por la costumbre o el desconocimiento, logrando afianzarse tal cual fue confi- gurada por el legislador dando a las necesidades y problemática específicas del subsector partes total libertad excepto en los aspec- tos en que expresamente dispone lo contrario. Para finalizar referenciaremos someramente la influencia que tiene sobre estos contratos el Proyecto de ColectividadesUnificación que, para de sancionarse, introducirá una mejor y más correcta aplicación. De forma que las distintas situaciones que se producen queden bajo la cobertura del acuerdo suscrito entre las partes interesadas y sea de obligado cumplimiento en todo el territorio del Estado, quedando cerrado en este ámbito de negociación y por tanto no dis- ponible en ámbitos inferiores, salvo el epígrafe referido a derechos de infor- mación y consulta que constituye un mínimo de derecho indisponible. El presente capítulo del ALEH tiene por objeto garantizar la subroga- ción empresarial, con sus efectos, en supuestos de sucesión o sustitución de empresas de Colectividades, en las que no concurra el requisito de la transmisión patrimonial. La absorción del personal entre quienes se sucedan mediante cual- quier título en las actividades que se relacionan nueva filosofía en el presente capítulo, se llevará a cabo en los términos mundo económico argentino y condiciones aquí indicados, de acuerdo fundamentalmente con lo siguiente: a) Cuando resulte de aplicación el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, se estará al régimen y efectos que le son propios. b) Cuando el cambio de titularidad no se encuadre en el ámbito de aplicación citado del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, los efectos subrogatorios, en atención res- pecto a las peculiares características agrupaciones de la actividad definida en el ámbito de aplicación, vendrán condicionados a los supuestos y reglas válidamente previstos en esta norma paccionada. En todo caso, será de aplicación subsidiaria el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en todo lo no estipulado en el presente Acuerdo. No obstante, en ambos casos, serán de aplicación las obligaciones formales y documentales que se establecenempresas.

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Sources: Unión Transitoria De Empresas

INTRODUCCIÓN. La regulación de las Sucesiones Empresariales, probablemente uno de los problemas más complejos de las relaciones laborales en la actualidad, El Tribunal Supremo (“TS”) ha tenido tratamiento en el ámbito de la Unión Europea, si bien sea con un mero afán armonizador. Mediante la Directiva 2001/23/CE, de 12 dictado recientemente (27 ▇▇ ▇▇▇▇▇, ▇ de 2017) una sentencia (de aquí en adelante “la Sentencia”) en la que fija su posición en relación con varios problemas relacionados con la validez del pacto arbitral. En la Sentencia nuestro Tribunal Supremo decide sobre aproximación los sucesivos recursos interpuestos contra la decisión del Juzgado de las legislaciones 1ª Instancia nº 12 de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad; se ha intentado una doble finalidad, evitar la incidencia nega- tiva de la sucesión empresarial en el funcionamiento ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇, sobre una declinatoria interpuesta por Banco Popular, a raíz de una demanda de Agrumexport, S.A., en la que ésta solicita la nulidad de los “contratos financieros” suscritos entre esta compañía y Banco Popular. El mencionado Juzgado de 1ª Instancia declara no haber lugar a la declinatoria y estima parcialmente la demanda de Agrumexport, S.A., anulando el contrato de put (no así el de swap) celebrado entre las partes. La decisión del juzgado de 1ª Instancia fue confirmada por la Audiencia ▇▇ ▇▇▇▇▇▇, así que en su sentencia de 7 de julio de 2014 expone una serie de argumentos que han tenido gran influencia en la decisión final de la Sentencia que ahora comentamos. En particular, la Sentencia manifiesta el acuerdo de nuestro más alto tribunal con la interpretación que la decisión de la Audiencia Provincial hace de la repercusión que puede tener para el caso el hecho que el CMOF deba ser considerado como establecer un mínimo contrato de protección respecto a ciertos derechos adhesión1. Estos comentarios tienen por objeto realizar un breve examen de los trabajadorespuntos más relevantes que se tratan en la Sentencia y analizar las conclusiones a las que llega nuestro más alto tribunal. La doctrina legal Para mayor comodidad del Tribunal Supremolector, contenida en diversas senten- cias de su Sala de lo Social, ha venido exigiendo como requisito que ha de concurrir para que opere la subrogación empresarial prevista se sigue el mismo orden en el artí- culo 44 del Estatuto que los diferentes temas a comentar han sido expuestos en los Fundamentos de los Trabajadores, que se produzca una simultánea transmisión efectiva de los elementos patrimoniales configuradores Derecho de la infraestructura de la explotación, de modo que la mera sucesión en una actividad empresarial o de servicios no integra el supuesto de hecho del artículo 44 antes referido, si no va acompañado de la transmisión de una estructura o soporte patrimonial dotado de autonomía funcional. No obstante, es posible que mediante norma colectiva sectorial se produzcan supuestos de subrogación empresarial, aún cuando no se transmita infraestructura patrimonial, tal como asimismo ha sentado la doctrina legal del Tribunal Supremo en diversas Sentencias. En estos casos al no aplicarse la norma legal, es necesario que la norma convencio- nal establezca las concretas previsiones en relación con las responsabili- dades económicas pendientes anteriores a la subrogación. En coherencia con dicha doctrina legal y, en base a lo contemplado en dicha Directivas y la transposición realizada a nuestro derecho interno, artículos 44, complementado por lo que dispone el 51.1 y por el 49.1).g, así como también por el artículo 64 respecto de las competencias de los representantes unitarios o electos, todos ellos del Estatuto de los Traba- jadores, y el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical; el pre- sente Acuerdo pretende adaptar dicha normativa a las necesidades y problemática específicas del subsector de Colectividades, para una mejor y más correcta aplicación. De forma que las distintas situaciones que se producen queden bajo la cobertura del acuerdo suscrito entre las partes interesadas y sea de obligado cumplimiento en todo el territorio del Estado, quedando cerrado en este ámbito de negociación y por tanto no dis- ponible en ámbitos inferiores, salvo el epígrafe referido a derechos de infor- mación y consulta que constituye un mínimo de derecho indisponible. El presente capítulo del ALEH tiene por objeto garantizar la subroga- ción empresarial, con sus efectos, en supuestos de sucesión o sustitución de empresas de Colectividades, en las que no concurra el requisito de la transmisión patrimonial. La absorción del personal entre quienes se sucedan mediante cual- quier título en las actividades que se relacionan en el presente capítulo, se llevará a cabo en los términos y condiciones aquí indicados, de acuerdo con lo siguiente: a) Cuando resulte de aplicación el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, se estará al régimen y efectos que le son propiosSentencia. b) Cuando el cambio de titularidad no se encuadre en el ámbito de aplicación citado del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, los efectos subrogatorios, en atención a las peculiares características de la actividad definida en el ámbito de aplicación, vendrán condicionados a los supuestos y reglas válidamente previstos en esta norma paccionada. En todo caso, será de aplicación subsidiaria el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en todo lo no estipulado en el presente Acuerdo. No obstante, en ambos casos, serán de aplicación las obligaciones formales y documentales que se establecen.

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Sources: Cláusula Arbitral

INTRODUCCIÓN. La 1. Es sobresaliente la importancia que ha tenido el Convenio sobre la ley aplicable a las obliga- ciones contractuales, hecho en Roma el 19 junio 1980, transformado en el Reglamento (CE) Nº 593/2008 2. El Reglamento Roma I es el fruto, en efecto, de la “transformación” del Convenio de Roma de 19 junio 1980. El Reglamento Roma I recoge esencialmente el texto de dicho Convenio. Sin embargo, en esa “transformación” se han introducido ciertas modificaciones que incluyen novedades de importancia sobre la regulación de las Sucesiones Empresarialeslos contratos internacionales. El Reglamento Roma I es un resultado más, probablemente uno como es sabido, del proceso de los problemas más complejos “europeización del Derecho internacional privado”2. Con la transformación del Convenio de las relaciones laborales en la actualidadRoma de 1980 al Reglamento Roma I se consigue, ha tenido tratamiento en el ámbito de la Unión Europea, si bien sea con un mero afán armonizadorexplica ▇. Mediante la Directiva 2001/23/CE, de 12 ▇▇▇▇▇▇▇▇, sobre aproximación lo que de otra manera hubiera sido muy difícil: modificar de facto un Convenio internacional y facilitar una hipotética reforma en un futuro3. Para modificar un convenio internacional se requeriría un consenso entre todos los Estados partes en el mismo, sin embargo, la modificación de un Reglamento de la Unión Europea resulta más sencillo a efectos prácticos. Por lo tanto, con el Reglamento Roma I se sigue la línea de la teoría de los “vasos comunicantes”, se transfieren a las autoridades de la Unión Europea la atribución de competencias para la elaboración de las legislaciones normas de los Estados miembros relativas Derecho internacional privado4. 3. En un primer momento el Convenio de Roma de 1980, y posteriormente, el Reglamento Roma I contribuyen al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad; se ha intentado una doble finalidad, evitar la incidencia nega- tiva de la sucesión empresarial en el buen funcionamiento ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ interior, así como establecer un mínimo de protección respecto a ciertos derechos fundamentalmente por dos motivos: 1º) Porque con esa unificación legal se favorece “la previsibilidad del resultado de los trabajadoreslitigios”. La doctrina legal 2º) Por- que potencia “la seguridad en cuanto a la ley aplicable”5. Es por esto, por lo que el Reglamento Roma I evita la indeseable consecuencia del Tribunal SupremoForum Shopping6. El Reglamento Roma I contiene “normas de con- flicto uniformes”, contenida en diversas senten- cias de su Sala de lo Social, ha venido exigiendo como requisito que ha de concurrir iguales para que opere la subrogación empresarial prevista en el artí- culo 44 del Estatuto de todos los Trabajadores, que se produzca una simultánea transmisión efectiva de los elementos patrimoniales configuradores Estados miembros de la infraestructura Unión Europea en materia de la explotación, de contratos internacionales. De modo que la mera sucesión en una actividad empresarial Ley que rige un contrato internacional es la misma con independencia del Estado miembro cuyos tribunales o de servicios no integra el supuesto de hecho autoridades conozcan del artículo 44 antes referidoasunto o litigio. Ello proporciona es- tabilidad legal a los contratantes, si no va acompañado de la transmisión de una estructura o soporte patrimonial dotado de autonomía funcional. No obstante, es posible que mediante norma colectiva sectorial se produzcan supuestos de subrogación empresarial, aún cuando no se transmita infraestructura patrimonial, tal como asimismo ha sentado la doctrina legal del Tribunal Supremo en diversas Sentencias. En estos casos al no aplicarse la norma legal, es necesario que la norma convencio- nal establezca las concretas previsiones en relación con las responsabili- dades económicas pendientes anteriores a la subrogación. En coherencia con dicha doctrina legal y, en base a lo contemplado en dicha Directivas y la transposición realizada a nuestro derecho interno, artículos 44, complementado por lo que dispone favorece la contratación internacional7. En consecuencia, el 51.1 y por el 49.1).gmercado interior funciona de modo más correcto, así como también por el artículo 64 respecto pues la libertades de las competencias de los representantes unitarios o electos, todos ellos del Estatuto de los Traba- jadores, y el artículo 10.3 circulación de la Ley Orgánica de Libertad Sindical; el pre- sente Acuerdo pretende adaptar dicha normativa a las necesidades y problemática específicas del subsector de Colectividades, para una mejor y más correcta aplicación. De forma Unión Europea que las distintas situaciones que se producen queden bajo la cobertura del acuerdo suscrito entre las partes interesadas y sea de obligado cumplimiento en todo el territorio del Estado, quedando cerrado en este ámbito de negociación y por tanto no dis- ponible en ámbitos inferiores, salvo el epígrafe referido a derechos de infor- mación y consulta que constituye un mínimo de derecho indisponible. El presente capítulo del ALEH tiene por objeto garantizar la subroga- ción empresarial, con sus efectos, en supuestos de sucesión o sustitución de empresas de Colectividades, en las que no concurra el requisito de la transmisión patrimonial. La absorción del personal entre quienes se sucedan mediante cual- quier título en las actividades que se relacionan en el presente capítulo, se llevará a cabo en los términos y condiciones aquí indicados, de acuerdo con lo siguiente: a) Cuando resulte de aplicación el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, se estará al régimen y efectos que le son propios. b) Cuando el cambio de titularidad no se encuadre en el ámbito de aplicación citado del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, los efectos subrogatorios, en atención a las peculiares características de la actividad definida en el ámbito de aplicación, vendrán condicionados afectan a los supuestos bienes, servicios, empresas, trabajadores, capitales y reglas válidamente previstos personas resultan claramente impulsadas al reforzarse, gracias al Reglamento Roma I, la “seguridad jurídica internacional”8. Esto se 1 Texto del Convenio de Roma en esta norma paccionadasu versión consolidada en DOUE C 334 de 30 diciembre 2005. En todo casoTexto original en español en BOE núm. 171 de 19 julio 1993, será corr. errores BOE núm. 189 de aplicación subsidiaria el artículo 44 9 agosto 1993. Texto del Estatuto Reglamento Roma I en DOUE L 177 de los Trabajadores en todo lo no estipulado en el presente Acuerdo. No obstante, en ambos casos, serán de aplicación las obligaciones formales y documentales que se establecen4 julio 2008.

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Sources: Contract for the Carriage of Goods

INTRODUCCIÓN. En octubre de 2014, mediante la sanción de la Ley 26.994, el Congreso Nacional aprobó el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, el “nuevo Código” o el “CCC”), que en virtud de lo dispuesto por la Ley 27.077, entrará en vigencia el 1 ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ de 2015. El nuevo Código incorpora varias innovaciones en distintos campos del derecho, entre ellas, el contrato de arbitraje. Si bien durante los últimos tiempos se venía esperando una actualización de la legislación argentina sobre arbitraje, no había unanimidad sobre cuál era la mejor manera de implementar dichos cambios. La regulación primera cuestión debatida era si se trataba de una materia de competencia legislativa nacional o provincial, que debía estar regulada en los códigos de fondo o de procedimiento, como resultado de la naturaleza mixta que posee el arbitraje. Otra de las Sucesiones Empresarialesopciones planteadas era dictar una ley federal especial sobre el arbitraje, probablemente uno tal como han hecho muchos otros países,1 a la cual las provincias pudieran adherirse. Finalmente, se optó por incorporar la figura del “Contrato de los problemas más complejos de las relaciones laborales en la actualidad, ha tenido tratamiento Arbitraje” en el ámbito Capítulo 29 del Título IV del Libro Tercero del nuevo Código. El tratamiento del arbitraje como una materia de competencia legislativa nacional, en lugar de haber dictado una ley federal de arbitraje, acarrea el riesgo de posibles cuestionamientos a la Unión Europeaconstitucionalidad de su regulación como ley de fondo en el nuevo Código, si bien sea con un mero afán armonizador. Mediante la Directiva 2001/23/CEpues en aquellas situaciones que se presentan contradicciones entre las reglas del CCC y las normas sobre arbitraje contenidas en los ordenamientos procesales locales, de 12 podría eventualmente plantearse que el Congreso Nacional ha  Socio, ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad; se ha intentado una doble finalidad, evitar la incidencia nega- tiva de la sucesión empresarial en el funcionamiento ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, así como establecer un mínimo ▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇▇ y ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇ (PAGBAM). 1 Por ejemplo, la Ley Inglesa de protección respecto a ciertos derechos Arbitraje, Ley Federal de los trabajadoresArbitraje de Estados Unidos, Ley de Arbitraje de Brasil, Ley Peruana de Arbitraje, entre otras. La doctrina legal del Tribunal Supremo, contenida en diversas senten- cias invadido la esfera de su Sala competencia de lo Social, ha venido exigiendo como requisito que ha las provincias al dictar normas de concurrir para que opere la subrogación empresarial prevista en el artí- culo 44 del Estatuto de los Trabajadores, que se produzca una simultánea transmisión efectiva de los elementos patrimoniales configuradores de la infraestructura de la explotación, de modo que la mera sucesión en una actividad empresarial o de servicios no integra el supuesto de hecho del artículo 44 antes referido, si no va acompañado de la transmisión de una estructura o soporte patrimonial dotado de autonomía funcional. No obstante, es posible que mediante norma colectiva sectorial se produzcan supuestos de subrogación empresarial, aún cuando no se transmita infraestructura patrimonial, tal como asimismo ha sentado la doctrina legal del Tribunal Supremo en diversas Sentenciascarácter procesal. En estos casos al no aplicarse la norma legaltérminos generales, es necesario que la norma convencio- nal establezca las concretas previsiones en relación con las responsabili- dades económicas pendientes anteriores el nuevo Código incorpora a la subrogaciónregulación del arbitraje varios aspectos que representan verdaderos avances en la materia. En coherencia con dicha doctrina legal yPor ejemplo, en base a lo contemplado en dicha Directivas y recepta ciertos principios internacionalmente reconocidos, como la transposición realizada a nuestro derecho interno, artículos 44, complementado por lo que dispone el 51.1 y por el 49.1).g, así como también por el autonomía del contrato de arbitraje (artículo 64 respecto de las competencias de los representantes unitarios o electos, todos ellos del Estatuto de los Traba- jadores1653), y el principio de kompetenz- kompetenz, es decir la competencia del tribunal arbitral para decidir con prioridad temporal (aunque sujeto a la revisión ▇▇▇ ▇▇▇▇▇ arbitral final) sobre su propia competencia (artículo 10.3 1654). Por otro lado, el CCC expresamente establece que se excluye la competencia de los jueces, salvo casos excepcionales en que (i) los árbitros no se encuentren entendiendo en el caso y (ii) el contrato de arbitraje parezca ser manifiestamente nulo o inaplicable (artículo 1656, primer párrafo). Asimismo, incorpora una regla general de interpretación en favor de la Ley Orgánica mayor eficacia del contrato de Libertad Sindical; arbitraje (artículo 1656, segundo párrafo) y autoriza expresamente el pre- sente Acuerdo pretende adaptar dicha normativa dictado de medidas cautelares por los árbitros (artículo 1655). Sin perjuicio de los avances mencionados, existen algunos aspectos que trataremos seguidamente, que causan preocupación, pues plantean interrogantes sobre los objetivos finales del CCC respecto del alcance del arbitraje en la Argentina, y por ende merecen especial consideración. Nos referimos concretamente a las necesidades y problemática específicas del subsector reglas atinentes a la posibilidad de Colectividades, para una mejor y más correcta aplicación. De forma que las distintas situaciones que se producen queden bajo la cobertura del acuerdo suscrito entre las partes interesadas y sea de obligado cumplimiento en todo revisar el territorio del Estado, quedando cerrado en este ámbito de negociación y por tanto no dis- ponible en ámbitos inferiores, salvo el epígrafe referido a derechos de infor- mación y consulta que constituye un mínimo de derecho indisponible. El presente capítulo del ALEH tiene por objeto garantizar la subroga- ción empresarial, con sus efectos, en supuestos de sucesión o sustitución de empresas de Colectividades, en las que no concurra el requisito de la transmisión patrimonial. La absorción del personal entre quienes se sucedan mediante cual- quier título en las actividades que se relacionan en el presente capítulo, se llevará a cabo en laudo arbitral ante los términos y condiciones aquí indicados, de acuerdo con lo siguiente: a) Cuando resulte de aplicación el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, se estará al régimen y efectos que le son propiostribunales estatales. b) Cuando el cambio de titularidad no se encuadre en el ámbito de aplicación citado del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, los efectos subrogatorios, en atención a las peculiares características de la actividad definida en el ámbito de aplicación, vendrán condicionados a los supuestos y reglas válidamente previstos en esta norma paccionada. En todo caso, será de aplicación subsidiaria el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en todo lo no estipulado en el presente Acuerdo. No obstante, en ambos casos, serán de aplicación las obligaciones formales y documentales que se establecen.

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Sources: Contrato De Arbitraje

INTRODUCCIÓN. La regulación El pasado 15 ▇▇ ▇▇▇▇ de las Sucesiones Empresariales, probablemente uno de los problemas más complejos de las relaciones laborales en la actualidad, ha tenido tratamiento 2009 se publicó en el ámbito de la Unión Europea, si bien sea con un mero afán armonizador. Mediante la Directiva 2001/23/CEBoletín Oficial del Estado el Real Decreto 817/2009, de 12 8 ▇▇ ▇▇▇▇, sobre aproximación por el que se desarrolla parcialmente la Ley de Contratos del Sector Público («Real Decre- to 817/2009»). Con él viene a colmarse —parcial- mente, como se indica desde su mismo título— la necesidad de desarrollar reglamentariamente la profunda reforma de la contratación pública lleva- da a cabo por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público («LCSP»). Desde la entrada en vigor de la LCSP, resultaba preciso que se dictara una disposición reglamen- taria que la desarrollase. En particular, la clasifi- cación de las legislaciones empresas contratistas de los Estados miembros relativas al mantenimiento obras y servicios era una de los derechos las materias en las que ese desarrollo resultaba indispensable como condición para la entrada en vigor del nuevo régimen previs- to en la Ley (Cfr. Disposición transitoria quinta de los trabajadores en caso la LCSP). De hecho, las primeras versiones del pro- yecto de traspasos Real Decreto que difundió el Ministerio de Economía y Hacienda contenían una regulación completa del sistema de clasificación de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad; se ha intentado una doble finalidad, evitar la incidencia nega- tiva que habría sustituido al régimen previsto en el Reglamento General de la sucesión empresarial Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre («Real Decreto 1098/2001»). Sin embargo, esa parte del proyecto de Real Decreto fue finalmente excluida de su versión definitiva como consecuencia de las observaciones al texto formuladas durante su tra- mitación por la Comisión Nacional de la Compe- tencia 1. El resultado final es una norma que, según su Exposición de motivos, sólo pretende desarrollar algunos preceptos concretos de la LCSP «habida cuenta de la inmediatez de su aplicación en las licita- ciones a convocar». Las restantes materias suscep- tibles de desarrollo reglamentario quedan, pues, pendientes de un futuro Real Decreto, «sin necesi- dad de forzar los plazos exigidos por la elabora- ción de una norma de tanta complejidad técnica como es el funcionamiento Reglamento de desarrollo de la Ley de Contratos del Sector Público», en palabras de nuevo (*) Del Área de Procesal y Derecho Público de ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, así como establecer un mínimo de protección respecto a ciertos derechos de los trabajadores. La doctrina legal del Tribunal Supremo, contenida en diversas senten- cias de su Sala de lo Social, ha venido exigiendo como requisito que ha de concurrir para que opere la subrogación empresarial prevista en el artí- culo 44 del Estatuto de los Trabajadores, que se produzca una simultánea transmisión efectiva de los elementos patrimoniales configuradores de la infraestructura de la explotación, de modo que la mera sucesión en una actividad empresarial o de servicios no integra el supuesto de hecho del artículo 44 antes referido, si no va acompañado de la transmisión de una estructura o soporte patrimonial dotado de autonomía funcional. No obstante, es posible que mediante norma colectiva sectorial se produzcan supuestos de subrogación empresarial, aún cuando no se transmita infraestructura patrimonial, tal como asimismo ha sentado la doctrina legal del Tribunal Supremo en diversas Sentencias. En estos casos al no aplicarse la norma legal, es necesario que la norma convencio- nal establezca las concretas previsiones en relación con las responsabili- dades económicas pendientes anteriores a la subrogación. En coherencia con dicha doctrina legal y, en base a lo contemplado en dicha Directivas y la transposición realizada a nuestro derecho interno, artículos 44, complementado por lo que dispone el 51.1 y por el 49.1).g, así como también por el artículo 64 respecto de las competencias de los representantes unitarios o electos, todos ellos del Estatuto de los Traba- jadores, y el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical; el pre- sente Acuerdo pretende adaptar dicha normativa a las necesidades y problemática específicas del subsector de Colectividades, para una mejor y más correcta aplicación. De forma que las distintas situaciones que se producen queden bajo la cobertura del acuerdo suscrito entre las partes interesadas y sea de obligado cumplimiento en todo el territorio del Estado, quedando cerrado en este ámbito de negociación y por tanto no dis- ponible en ámbitos inferiores, salvo el epígrafe referido a derechos de infor- mación y consulta que constituye un mínimo de derecho indisponible. El presente capítulo del ALEH tiene por objeto garantizar la subroga- ción empresarial, con sus efectos, en supuestos de sucesión o sustitución de empresas de Colectividades, en las que no concurra el requisito de la transmisión patrimonial. La absorción del personal entre quienes se sucedan mediante cual- quier título en las actividades que se relacionan en el presente capítulo, se llevará a cabo en los términos y condiciones aquí indicados, de acuerdo con lo siguiente: a) Cuando resulte de aplicación el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, se estará al régimen y efectos que le son propios▇ (Madrid). b) Cuando el cambio de titularidad no se encuadre en el ámbito de aplicación citado del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, los efectos subrogatorios, en atención a las peculiares características de la actividad definida en el ámbito de aplicación, vendrán condicionados a los supuestos y reglas válidamente previstos en esta norma paccionada. En todo caso, será de aplicación subsidiaria el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en todo lo no estipulado en el presente Acuerdo. No obstante, en ambos casos, serán de aplicación las obligaciones formales y documentales que se establecen.

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Sources: Reglamento De Contratación Pública

INTRODUCCIÓN. La regulación Con la entrada en vigor de la Ley 13/95, de 18 ▇▇ ▇▇▇▇, de Contratos de las Sucesiones EmpresarialesAdministraciones Públicas, probablemente uno se produjo un importante cambio con respecto al pano- rama anterior. Por un lado se modificó la categoría, al pasar de ser dos tipos de contratos adminis- trativos especiales ( el Art. 7.2 R.G.C.E. los incluía como un contrato administrati- vo especial) al de contrato típico, junto con los de obras, gestión de servicios públi- cos y suministros. Igualmente elevó su categoría legal, del carácter reglamentario al ▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇, aún cuando la normativa anterior se mantenía vigente “como normas reglamentarias en la parte de los problemas más complejos mismos no recogidas en el articulado de las relaciones laborales ésta Ley y en cuanto no se oponga a lo establecido” en la actualidad, ha tenido tratamiento en L.C.A.P.. Es decir tanto el ámbito de la Unión Europea, si bien sea con un mero afán armonizador. Mediante la Directiva 2001/23/CEDecreto 1005/74, de 12 4 ▇▇ ▇▇▇▇▇, sobre aproximación empresas consultoras o de servicios y sus disposiciones modificativas, así como el Real Decreto 1465/85, de 17 de julio, y el Real Decreto 2357/85, de 20 de noviembre (para el ámbito local que regulan los contratos de trabajos especí- ficos y concretos no habituales), conforme a la Disposición Derogatoria única, apartado 1-d). Igualmente se producen cambios importantes en cuanto al objeto del contrato, que se amplia de forma significativa y una serie de modificaciones que se estudia a con- tinuación. Hay que tener en cuenta que se refunden las legislaciones normas de los Estados miembros relativas diferentes contratos que se agrupan aún cuando ya era supletoria el de Asistencia sobre el de Contratos Específicos y Concretos no Habituales de la Administración. Para conocer este tipo de contrato hay que leer en primer lugar la exposición de motivos de Decreto 1.005/74, de 4 ▇▇ ▇▇▇▇▇, al mantenimiento decir que constituyen un magnífico instrumento en el quehacer de los derechos órganos administrativos, que pueden completar así su capacidad de los trabajadores acción, en caso de traspasos insuficiencia de empresasmedios ordinarios de que dis- ponen, bien para atender a necesidades de aquel orden de carácter coyuntural, bien para restar determinados servicios que sea preferible confiar al sector privado por razones de economía o eficacia, ( para mí muy discutible dichas razones), sin nece- sidad de una inadecuada ampliación de las unidades administrativas. Por otra parte en cuanto a los denominados contratos específicos, la disposición adicional 40 de la Ley 30/84, de centros de actividad o de partes de centros de actividad; se ha intentado una doble finalidad, evitar la incidencia nega- tiva de la sucesión empresarial en el funcionamiento ▇2 ▇▇ ▇▇▇▇▇▇, de medidas para la Reforma de la Función Pública, prohíbe la celebración de contratos de colaboración temporal con las Administraciones Públicas en régimen de derecho administrativo, señalando a continuación que los contratos a celebrar por éste con personas para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales, se someterán a la legislación de CE, sin perjuicio en su caso, de la aplicación de la normativa civil o mercantil, así se inicia la exposición de motivos del R.D. 1465/85, de 17 de julio, y en ese senti- do se expresa la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1991. Como quiera que la Ley de contratos no los regulaba, y el D. 1005/74, de 4 ▇▇ ▇▇▇▇▇, así como establecer un mínimo solo se refería a la contratación de protección respecto estudios y servicios técnicos con empresas hacía necesaria la regulación a ciertos derechos través de los trabajadores. La doctrina legal del Tribunal Supremo, contenida en diversas senten- cias de su Sala de lo Social, ha venido exigiendo como requisito la disposición que ha de concurrir para que opere la subrogación empresarial prevista en el artí- culo 44 del Estatuto de los Trabajadoreshabía abierto una laguna legal, que se produzca una simultánea transmisión efectiva resolvió a través del R.D.1.465/85, del 17 de los elementos patrimoniales configuradores julio, y de aplicación a las Corporaciones Locales en virtud del R. Decreto 2.357/85, del 20 de nov., como norma básica y supletoriamente por la infraestructura legislación de la explotación, contrato de modo que la mera sucesión en una actividad empresarial o de servicios no integra el supuesto de hecho del artículo 44 antes referido, si no va acompañado de la transmisión de una estructura o soporte patrimonial dotado de autonomía funcional. No obstante, es posible que mediante norma colectiva sectorial se produzcan supuestos de subrogación empresarial, aún cuando no se transmita infraestructura patrimonial, tal como asimismo ha sentado la doctrina legal del Tribunal Supremo en diversas Sentencias. En estos casos al no aplicarse la norma legal, es necesario que la norma convencio- nal establezca las concretas previsiones en relación con las responsabili- dades económicas pendientes anteriores a la subrogación. En coherencia con dicha doctrina legal ynaturaleza admi- nistrativa, en base a lo contemplado en dicha Directivas y la transposición realizada a nuestro derecho interno, artículos 44, complementado por lo que dispone especial el 51.1 y por el 49.1).g, así como también por el artículo 64 respecto de las competencias de los representantes unitarios o electos, todos ellos del Estatuto de los Traba- jadores, y el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical; el pre- sente Acuerdo pretende adaptar dicha normativa a las necesidades y problemática específicas del subsector de Colectividades, para una mejor y más correcta aplicación. De forma que las distintas situaciones que se producen queden bajo la cobertura del acuerdo suscrito entre las partes interesadas y sea de obligado cumplimiento en todo el territorio del Estado, quedando cerrado en este ámbito de negociación y por tanto no dis- ponible en ámbitos inferiores, salvo el epígrafe referido a derechos de infor- mación y consulta que constituye un mínimo de derecho indisponible. El presente capítulo del ALEH tiene por objeto garantizar la subroga- ción empresarial, con sus efectos, en supuestos de sucesión o sustitución de empresas de Colectividades, en las que no concurra el requisito de la transmisión patrimonialobras. La absorción nueva ley de Contratos del personal entre quienes se sucedan mediante cual- quier título Sector Público unifica en las actividades que se relacionan en el presente capítuloun solo término, se llevará a cabo en servicios, siguiendo los términos y condiciones aquí indicados, de acuerdo con lo siguiente: a) Cuando resulte de aplicación el artículo 44 del Estatuto de que así los Trabajadores, se estará al régimen y efectos que le son propiosdefine la Directiva Comunitaria. b) Cuando el cambio de titularidad no se encuadre en el ámbito de aplicación citado del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, los efectos subrogatorios, en atención a las peculiares características de la actividad definida en el ámbito de aplicación, vendrán condicionados a los supuestos y reglas válidamente previstos en esta norma paccionada. En todo caso, será de aplicación subsidiaria el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en todo lo no estipulado en el presente Acuerdo. No obstante, en ambos casos, serán de aplicación las obligaciones formales y documentales que se establecen.

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Sources: Contrato De Concesión De Obras Públicas

INTRODUCCIÓN. Para los empresarios, los exportadores y los asesores, el tema de la contratación siempre ha despertado inquietud, interrogantes y, a veces, hasta temores, debido a las malas experiencias —propias y ajenas—, y a la dificultad de entender un lenguaje escrito por y para abogados. La regulación formalización de un negocio a través de la firma de un contrato, muchas veces no forma parte de los hábitos empresariales en algunos países. Sin embargo, día a día contratamos servicios y firmamos contratos. En el caso del comercio internacional, el tema adquiere características peculiares, porque, con frecuencia, las Sucesiones Empresarialesempresas dejan de lado esta cuestión, probablemente sea por ignorancia, por no tomarse el tiempo para ello o, sencillamente, por creerlo innecesario. Cuántas operaciones comerciales han resultado en un fracaso por no tener un documento firmado con todas las reglas del juego claramente establecidas. Por este motivo en el presente informe vamos a generar el conocimiento mínimo para entender uno de los problemas aspectos más complejos importantes y decisivos de los negocios internacionales: las relaciones laborales contractuales. Un contrato es un “pacto o convenio, oral o escrito, entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas”. Desde una perspectiva más práctica, un contrato puede resumirse en la actualidadlos siguientes cuatro puntos fundamentales: - Es un acuerdo, ha tenido tratamiento en el ámbito por lo gen eral escrito, entre dos o más partes. Los actos unilaterales (de la Unión Europeauna sola parte), para efectos de nuestro análisis, no se entienden como contratos, si bien existen como Contratos en el contexto legal general. - Contiene derechos y obligaciones. El documento determina qué tipo de reglas deben seguir las partes. - Sirve para normar una relación comercial (por ejemplo, una compraventa o una distribución). - Es, por lo general, por un tiempo determinado (casi siempre se determina cuánto durará el contrato). La necesidad de firmar un contrato en una relación comercial depende de varios factores, en especial si se trata de actividades de comercio internacional o de exportaciones. En primer lugar, se debe tener en cuenta el tipo de transacción que se quiere garantizar. Una simple compraventa al contado, por una pequeña cantidad monetaria, aun cuando sea con al mercado externo, no precisará de un mero afán armonizador. Mediante la Directiva 2001/23/CEcontrato formal, de 12 ▇▇ ▇▇▇▇▇CONTRATACIÓN INTERNACIONAL: CARACTERIZACIÓN, sobre aproximación VENTAJAS, SEGURIDAD JURÍDICA Y RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS. un documento escrito y autorizado por las partes. De hecho, muchas facturas comerciales actúan como un contrato y esta es una práctica aceptada en muchos países como Marruecos, por ejemplo. En casos que impliquen mayor capital, mayor compromiso y mayor riesgo sí se recomienda elaborar un contrato. Ahora bien, esto depende del tamaño de la empresa y del impacto financiero de la operación, pues lo que para una empresa puede ser una cantidad muy baja, para otra puede significar un capital de trabajo importante. Los autores de este informe piensan que cuando se trata de una contratación internacional es aconsejable conseguir la asesoría legal necesaria para determinar los modelos de contrato que se van a necesitar y en los que habría que aclarar todos los escenarios posibles de la relación comercial, principalmente los de incumplimiento y la forma de resolverlos. Adicionalmente, se debe de tener en cuenta el lugar de aplicación del documento y ver las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores posibles ventajas para el exportador. También, en caso de traspasos diferencias en la relación comercial se puede recurrir a los métodos alternativos de empresassolución de controversias (arbitraje comercial). En este informe, de centros de actividad o de partes de centros de actividad; se ha intentado una doble finalidad, evitar la incidencia nega- tiva vamos a tratar primero el concepto de la sucesión empresarial Contratación Internacional y sus ventajas, describiendo algunos modelos de contratos internacionales más frecuentes en el funcionamiento ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, así como establecer un mínimo de protección respecto a ciertos derechos de los trabajadores. La doctrina legal del Tribunal Supremo, contenida en diversas senten- cias de su Sala de lo Social, ha venido exigiendo como requisito que ha de concurrir para que opere la subrogación empresarial prevista en el artí- culo 44 del Estatuto de los Trabajadores, que se produzca una simultánea transmisión efectiva de los elementos patrimoniales configuradores de la infraestructura de la explotación, de modo que la mera sucesión en una actividad empresarial o de servicios no integra el supuesto de hecho del artículo 44 antes referido, si no va acompañado de la transmisión de una estructura o soporte patrimonial dotado de autonomía funcional. No obstante, es posible que mediante norma colectiva sectorial se produzcan supuestos de subrogación empresarial, aún cuando no se transmita infraestructura patrimonial, tal como asimismo ha sentado la doctrina legal del Tribunal Supremo en diversas Sentencias. En estos casos al no aplicarse la norma legal, es necesario que la norma convencio- nal establezca las concretas previsiones en relación con las responsabili- dades económicas pendientes anteriores a la subrogación. En coherencia con dicha doctrina legal comercio internacional y, en base a lo contemplado en dicha Directivas y la transposición realizada a nuestro derecho internosegunda parte, artículos 44, complementado por lo que dispone el 51.1 y por el 49.1).g, así como también por el artículo 64 respecto de las competencias de los representantes unitarios o electos, todos ellos del Estatuto de los Traba- jadores, y el artículo 10.3 hablaremos de la Ley Orgánica de Libertad Sindical; el pre- sente Acuerdo pretende adaptar dicha normativa a las necesidades seguridad jurídica y problemática específicas del subsector de Colectividades, para una mejor y más correcta aplicación. De forma que las distintas situaciones que se producen queden bajo la cobertura del acuerdo suscrito entre las partes interesadas y sea de obligado cumplimiento en todo el territorio del Estado, quedando cerrado en este ámbito de negociación y por tanto no dis- ponible en ámbitos inferiores, salvo el epígrafe referido a derechos de infor- mación y consulta que constituye un mínimo de derecho indisponible. El presente capítulo del ALEH tiene por objeto garantizar la subroga- ción empresarial, con sus efectos, en supuestos de sucesión o sustitución de empresas de Colectividades, en las que no concurra el requisito de la transmisión patrimonialresolución de conflictos internacionales en general y en Marruecos en particular. La absorción del personal entre quienes se sucedan mediante cual- quier título en las actividades que se relacionan en el presente capítuloCONTRATACIÓN INTERNACIONAL: CARACTERIZACIÓN, se llevará a cabo en los términos y condiciones aquí indicadosVENTAJAS, de acuerdo con lo siguiente: a) Cuando resulte de aplicación el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, se estará al régimen y efectos que le son propiosSEGURIDAD JURÍDICA Y RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS. b) Cuando el cambio de titularidad no se encuadre en el ámbito de aplicación citado del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, los efectos subrogatorios, en atención a I.- CONTRATACIÓN INTERNACIONAL: CONCEPTO Y CARACTERIZACIÓN. A. Personales: las peculiares características de la actividad definida en el ámbito de aplicación, vendrán condicionados a los supuestos y reglas válidamente previstos en esta norma paccionada. En todo caso, será de aplicación subsidiaria el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en todo lo no estipulado en el presente Acuerdo. No obstante, en ambos casos, serán de aplicación las obligaciones formales y documentales que se establecenpersonas pueden ser jurídicas o físicas.

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Sources: International Contracting

INTRODUCCIÓN. La regulación En un mundo globalizado, donde la economía y los mercados van a una gran velocidad, el aparato jurídico que reviste todo tipo de actos comerciales de total legalidad, se queda corto en la clasificación del tipo de contrato, por lo tanto, es imperioso analizar cuáles son las Sucesiones Empresariales, probablemente uno fuentes que regulan la “atipicidad” de los problemas contratos que nacen a la vida jurídica con el fin de responder a las necesidades de la economía. Adicional, poder dilucidar cuales son los aspectos más complejos relevantes para determinar si el no estar clasificados de las relaciones laborales en la actualidad, ha tenido tratamiento manera taxativa en el ámbito Código de Comercio Colombiano, hace que dicho negocio jurídico este por fuera del marco de legalidad y, por lo tanto, carezca de seguridad jurídica. De acuerdo a lo anterior, la Unión Europea“atipicidad” no es otra cosa que carecer de “tipicidad” es decir no estar catalogado de manera concreta el acto o contrato jurídico. Sin embargo, si bien sea con un mero afán armonizador. Mediante la Directiva 2001/23/CE, de 12 el abogado ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇, sobre aproximación nos trae una cita ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇ quien afirmaba que, en inicios ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ romano, los actos requerían de una formalidad exclusiva indicando que, “… el pacto alcanzado por los interesados no era suficiente para crear obligaciones y que, en consecuencia, el nacimiento de ellas debía estar sujeto también al cumplimiento de las legislaciones formalidades o ritualidades previstas en la ley (Petit, 1995). Al procederse así, aparecen el nexum y la estipulatio como palabras rituales que era preciso expresar para que la obligación emergiera a la vida jurídica y adquiriese desde luego exigibilidad. Dicho de otra manera, la obligación nacía en la medida en que la estipulación estuviese prevista en el ius civile y por ende, señalada allí la respectiva solemnidad, lo cual, en conjunto, se nos presenta entonces como un pacto típico o nominado” (▇▇▇▇▇▇, 2013). Así pues, no era aceptados los actos jurídicos que carecieran de nominación o tipicidad; situación que tuvo que ser modificada debido al crecimiento tan rapido de la economía, y la migración a nuevas formas de realizar negocios en un mundo globalizado, por lo tanto, respetando lo estipulado en la Constitución Política de Colombia, en el Art. 333: Actualmente, en la economía se aplica de manera directa la norma superior, teniendo en cuenta que prima el interés general, y mientras el objeto del negocio o contrato, no carezca de licitud, prevalece la voluntad entre las partes, como generador de obligaciones. Por lo tanto, en el presente documento se pretende resolver el siguiente interrogante: ¿Cuáles son las fuentes que regulan los contratos atípicos o innominados? Lo anterior, de acuerdo al marco de legalidad como fuente de obligaciones, tratando de establecer si estas son suficientes para generar seguridad jurídica para las partes. Los actos o negocios mercantiles, son todo tipo de actividades, contratos, transacciones con fines de lucro. Por lo tanto, se rigen por el derecho mercantil, que se encuentra regulado por Decreto 410 de 1971, por medio del cual se aprobó el Código de Comercio Colombiano. Esta norma ha tenido algunas modificaciones al pasar de los Estados miembros relativas al mantenimiento años, teniendo en cuenta los cambios en la dinámica comercial, y ajustando la norma a los cambios imperativos en el ambiente mercantil, pues la evolución ha contemplado aspectos que hace cincuenta y tres (53) años no se visionaban. Una de las principales transformaciones es la incursión del mundo digital y la globalización de la información a través de plataformas electrónicas, que permiten romper las barreras físicas que en un momento prevalecían, donde los productos solo podían comercializarse mediante tiendas o lugares físicos, por lo tanto las transacciones se efectuaban de manera directa, y los intercambios solo se realizaban en efectivo o mediante el trueque, si nos vamos a épocas más antiguas; por lo tanto, “…por la irrupción de tecnologías disruptivas como la analítica de datos, el internet de las cosas y la inteligencia artificial que anuncian cambios profundos hacia un comercio inteligente que privilegie la información y la automatización. La transformación digital es un proceso no acabado y depende de factores ajenos a la actividad mercantil como es la alfabetización en el uso de los derechos medios electrónicos, así como la apropiación digital, o sea la masificación del acceso y utilización de esos medios...” (Valenzuela, 2021) Asi pues, podemos evidenciar que él código de comercio, ha sido modificado a lo largo del tiempo por las siguientes normas: Ley 145 de 1960 articulo 215 (Revisar) Este artículo lo había puesto pero no tiene ley o decreto que lo modifiquen. 1960 Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de contador público Decreto extraordinario 1172 ▇▇ ▇▇▇▇ 19 de 1980 1980 “Por el cual se regula la actividad de los trabajadores Comisionistas de Bolsa.” Ley 44 de 1981 → Reformas del contrato social 1981 “Por la cual se revisan las funciones de la Superintendencia de Sociedades y se dictan otras disposiciones.” Decreto extraordinario 350 de 1989 1989 Por el cual se expide un nuevo régimen de los concordatos preventivos.” Decreto 2279 de 1989 1989 “Por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dicta otras disposiciones.” Ley 45 de 1990 1990 “Por la cual se expiden normas en caso materia de traspasos intermediación financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones.” Decreto extraordinario 01 de empresas1990 1990 “Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Comercio (Decreto 410 de 1971), en lo referente al contrato de transporte y al seguro de transporte.” Decreto - ley 663 de 1993 1993 "Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración" Ley 222 de 1995 1995 Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones. Ley 256 de 1996 1996 Por la cual se dictan normas sobre competencia desleal. Ley 389 de 1997 1997 Por la cual se modifican los artículos 1036 y 1046 del Código de Comercio. Ley 510 de 1999 1999 Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades. Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 del Acuerdo ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ 2000 Régimen Común sobre Propiedad Industrial Ley 1231 de 2008 2008 Por la cual se unifica la factura como título valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones. Ley 1328 de 2009 2009 Por la cual se dictan normas en materia financiera, de centros seguros, ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ de actividad o valores y otras disposiciones. Ley 1437 de partes 2011 2011 Por la cual se expide el Código de centros Procedimiento Administrativo y de actividad; se ha intentado una doble finalidad, evitar la incidencia nega- tiva lo Contencioso Administrativo Ley 1564 2012 2012 Por medio de la sucesión empresarial cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. Decreto 19 de 2012 2012 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. Ley 1563 de 2012 2012 Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 17891 de 2012. 2012 Artículo 776 Derogatoria tácita - Ley 1676 de 2013 2013 Por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias. Ley 1727 de 2014 2014 Por medio de la cual se reforma el Código de Comercio, se fijan normas para el fortalecimiento de la gobernabilidad y el funcionamiento de las Cámaras de Comercio y se dictan otras disposiciones. Ley 1762 de 2015 2015 Por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal. Ley 2069 de 2020 2020 Por medio de la cual se impulsa el emprendimiento en Colombia. Ley 2195 de 2022 2022 Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones. Ley 2294 de 2023 2023 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida" Hay que tener en cuenta que las modificaciones en el funcionamiento código de comercio, se realizan debido a los cambios y avances que han surgido en la economía, sin embargo, estos no van en sincronía con la dinámica económica de Colombia y las influencias a nivel mundial, lo cual ocasiona que existan contratos “atípicos”, y de acuerdo al profesor de Derecho Civil el ▇▇. ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ Verdugo Bravo “Podemos definir el contrato atípico como aquel que no estando Asi pues, la característica común de los contratos atípicos es carecer de normatividad, por lo tanto, se rigen por las normas generales de los contratos, su regulación legal se puede dar teniendo en cuenta la teoría de la absorción, la teoría de la combinación y la analogía, tal como lo menciona el Profesor de Derecho Civil, el ▇▇. ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ Verdugo Bravo. Teoría de la absorción: Consiste en que se debe buscar el elemento preponderante en el contrato, y si él corresponde a un contrato típico, su normativa es la que resulta aplicable en su integridad. Se cita el caso del contrato de garaje, en donde se dice hay un elemento preponderante de custodia, por lo que resultaría aplicable el contrato de depósito. Sin embargo, se le critica que si el elemento preponderante corresponde a un contrato típico, ya no estamos en presencia de un contrato atípico (Bravo, 2008) Teoría de la combinación: que construye una propia normativa combinando la correspondiente a cada uno de los contratos típicos, teniendo presente el fin perseguido por los contratantes38. Al atípico hay que aplicarle el conjunto de preceptos que resulte de combinar los aplicables a cada uno de los típicos, en la parte en que concurren a formar el atípico (▇▇▇▇▇▇▇▇) regulan la figura contractual típica más parecida o semejante. Tampoco está exenta de crítica la presente teoría. El contrato atípico cumple una función económica concreta, diferente a las que cumplen las figuras típicas, así tengas gran parecido. De otro lado, a veces no soluciona el problema, por la dificultar de identificar la figura típicas más parecida. (▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇, 2004) Cabe resaltar que la aplicación de las teorías antes mencionadas, ayudan a generar una orientación jurídica, proporcionando herramientas para su regulación, por ende, es importante conocer la clasificación de los contratos atípicos, aunque la legislación como tal no lo haga, algunos doctrinantes han intentado agrupar de acuerdo a las características más comunes, tal como lo se evidencia en la Revista de Derecho de la Universidad del Norte: • Contratos típicos con prestaciones extrañas: Tienen elementos propios del tipo legal y elementos anómalos en sentido jurídico. (▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇, así como establecer 1998) • Contratos externamente conexos: Se encuentran elaborados en un mínimo mismo documento, pero con relaciones jurídicas diversas. (▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇, 1998) • Contratos conexos en su finalidad económica: Comportan la obligación de protección respecto vender exclusivamente una determinada marca. (▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇, 1998) • Contratos de tipo doble o híbridos: Las prestaciones corresponden a ciertos derechos dos clases de negocios, ejemplo: vigilancia por vivienda. (▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇, 1998) • Contratos mixtos: Cuando se producen a la vez los trabajadorespropósitos propios de dos tipos de contratos. La doctrina legal del Tribunal Supremo(▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇, contenida 1998) • Contratos atípicos puros: El contenido de estos contratos es completamente Se debe tener en diversas senten- cias cuenta que, en los contratos “atípicos” es muy importante la manifestación de su Sala de lo Social, ha venido exigiendo como requisito que ha de concurrir para que opere la subrogación empresarial prevista en el artí- culo 44 del Estatuto de los Trabajadores, que se produzca una simultánea transmisión efectiva de los elementos patrimoniales configuradores de la infraestructura de la explotación, de modo que la mera sucesión en una actividad empresarial o de servicios no integra el supuesto de hecho del artículo 44 antes referido, si no va acompañado de la transmisión de una estructura o soporte patrimonial dotado de autonomía funcional. No obstante, es posible que mediante norma colectiva sectorial se produzcan supuestos de subrogación empresarial, aún cuando no se transmita infraestructura patrimonialvoluntad, tal como asimismo ha sentado lo menciona el ▇▇. ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ Sánchez Trujillo, la doctrina legal del Tribunal Supremo en diversas Sentencias. En estos casos al no aplicarse la norma legalmisma se encuentra “…dirigida a producir efectos jurídicos, está llamada a originar los efectos que se pretenden, pues para ello, es necesario que la norma convencio- nal establezca las concretas previsiones en relación con las responsabili- dades económicas pendientes anteriores el ordenamiento jurídico dé efectos a la subrogaciónmanifestación de los sujetos jurídicos. En coherencia con dicha doctrina legal y, en base a sustento de ello se trae ▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ lo contemplado en dicha Directivas y la transposición realizada a nuestro derecho interno, artículos 44, complementado por lo que dispone el 51.1 y por el 49.1).g, así como también dispuesto por el artículo 64 respecto de las competencias de 1602 del Código Civil, el cual dispuso lo siguiente: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los representantes unitarios o electos, todos ellos del Estatuto de los Traba- jadorescontratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. También se puede verificar lo inmediatamente afirmado en el artículo 10.3 1535 del mismo código, ya no a título de permisión, como en el caso anterior, sino a título de prohibición, cuando este señala que “son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la Ley Orgánica persona que se obliga” (Código Civil, Artículo 1535)…” (Trujillo, 2018) Es preciso traer ▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ lo indicado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-934/13 respecto a la autonomía de Libertad Sindical; el pre- sente Acuerdo pretende adaptar dicha normativa a las necesidades y problemática específicas del subsector la voluntad privada: No se puede dejar de Colectividadeslado, que todo acto donde prime la autonomía de la voluntad, debe de estar libre de cualquier vicio de consentimiento, para una mejor y más correcta aplicación. De forma que las distintas situaciones que se producen queden bajo la cobertura del acuerdo suscrito entre las partes interesadas y sea de obligado cumplimiento en todo el territorio del Estadopoder generar obligaciones, quedando cerrado en este ámbito de negociación y por tanto no dis- ponible en ámbitos inferiores, salvo el epígrafe referido a derechos de infor- mación y consulta que constituye un mínimo de derecho indisponible. El presente capítulo del ALEH tiene por objeto garantizar la subroga- ción empresarial, con sus efectos, en supuestos de sucesión o sustitución de empresas de Colectividades, en las que no concurra el requisito de la transmisión patrimonial. La absorción del personal entre quienes se sucedan mediante cual- quier título en las actividades que se relacionan en el presente capítulo, se llevará a cabo en los términos y condiciones aquí indicados, de acuerdo con tal como lo siguientemencionan ▇▇▇▇▇▇ Santiago ▇▇▇▇▇▇: a) Cuando resulte de aplicación el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, se estará al régimen y efectos que le son propios. b) Cuando el cambio de titularidad no se encuadre en el ámbito de aplicación citado del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, los efectos subrogatorios, en atención a las peculiares características de la actividad definida en el ámbito de aplicación, vendrán condicionados a los supuestos y reglas válidamente previstos en esta norma paccionada. En todo caso, será de aplicación subsidiaria el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en todo lo no estipulado en el presente Acuerdo. No obstante, en ambos casos, serán de aplicación las obligaciones formales y documentales que se establecen.

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Sources: Fuentes De Regulación Mercantil Respecto a Los Contratos Comerciales Atípicos en Colombia

INTRODUCCIÓN. La regulación de las Sucesiones Empresariales, probablemente uno de los problemas más complejos de las relaciones laborales en la actualidad, ha tenido tratamiento en Esta lección lleva por título «El enigma del contrato administra- tivo». Dice el ámbito Diccionario de la Unión EuropeaLengua Española que enigma es aquel «dicho o cosa que no se alcanza a comprender o que difícil- mente puede entenderse o interpretarse». Algo de esto ocurre, si bien sea sin duda, con el contrato administrativo. Es un mero afán armonizador. Mediante la Directiva 2001/23/CEconcepto que ha dado lugar a continuas polémicas doctrinarias, a miles de 12 páginas escritas desde hace más de un siglo, a una jurisprudencia masiva, a veces confusa y contradictoria, y a continuas reglamentaciones ▇▇ ▇▇▇▇▇ y decretos, que se suceden año tras año en todos aquellos países en que ha sido aceptada esta figura. Sin duda algo enigmático y contra- dictorio, encierra una institución jurídica que ha necesitado tantas explicaciones. Pero no han corrido mejor suerte aquellos países, como Alema- nia, Gran Bretaña, Italia o Estados Unidos, en los que no se reconoce esta figura. En ellos, los contratos del Estado se declaran sujetos al Derecho común, civil o comercial, como cualesquiera otros negocios entre particulares. Pero ello no es nunca así; esto es sólo en teoría. En la práctica, los contratos del Estado en esos países están llenos de peculiaridades, de excepciones al Derecho común, bien por la vía del clausulado contractual (que incorpora multitud de singularidades), bien por la proyección sobre el contrato de un conjunto de privile- gios subjetivos que acompañan siempre al Estado y que le sitúan en una cierta posición de inmunidad frente al contratista. Así pues, el enigma, seguramente, no está en el concepto de con- trato administrativo, sino en el concepto de contrato estatal o «con- trato de Estado», pues parece en principio incompatible la idea de contrato (es decir, de relación bilateral vinculante, libremente acordada, en un plano de igualdad) con la idea de poder público (esto es, titular o partícipe de la soberanía, que puede hacer valer unilateralmente su poder en cualquier momento a través de una Ley, Decreto o acto de gobierno). Y es que, efectivamente, como escribió el gran ▇▇▇ ▇▇▇▇▇ hace más de un siglo: «El Estado manda siempre unilateralmente...; y el contrato no tiene acomodo posible en el derecho público...». Para los herederos del viejo y gran maestro, sobre aproximación la razón era clara: «puede hablar- se solamente de contrato —escribirá ▇▇▇▇▇▇▇— si la voluntad de cada una de las legislaciones partes de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresasuna relación jurídica posee la misma fuer- za; ahora bien, esa igualdad no existe jamás entre el soberano y el súbdito»1. El contrato del Estado constituye, por tanto, una imposi- bilidad lógica2. Ante tal incompatibilidad conceptual, pero también ante la reali- dad evidente, desde hace siglos, de centros que el Estado (y antes el Rey) ce- lebra contratos para cubrir sus necesidades y las de actividad o de partes de centros de actividad; se ha intentado su pueblo, los ju- ristas hemos tenido que buscar una doble finalidadexplicación. Unos dijeron: cuando los poderes públicos contratan, evitar la incidencia nega- tiva de la sucesión empresarial en el funcionamiento lo hacen como si fueran per- 1 ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, así como establecer un mínimo de protección respecto a ciertos derechos de los trabajadores. La doctrina legal del Tribunal Supremo, contenida en diversas senten- cias de su Sala de lo Social, ha venido exigiendo como requisito que ha de concurrir para que opere la subrogación empresarial prevista en el artí- culo 44 del Estatuto de los Trabajadores, que se produzca una simultánea transmisión efectiva de los elementos patrimoniales configuradores de la infraestructura de la explotación, de modo que la mera sucesión en una actividad empresarial o de servicios no integra el supuesto de hecho del artículo 44 antes referido, si no va acompañado de la transmisión de una estructura o soporte patrimonial dotado de autonomía funcional. No obstante, es posible que mediante norma colectiva sectorial se produzcan supuestos de subrogación empresarial, aún cuando no se transmita infraestructura patrimonial, tal como asimismo ha sentado la doctrina legal del Tribunal Supremo en diversas Sentencias. En estos casos al no aplicarse la norma legal, es necesario que la norma convencio- nal establezca las concretas previsiones en relación con las responsabili- dades económicas pendientes anteriores a la subrogación. En coherencia con dicha doctrina legal y, en base a lo contemplado en dicha Directivas y la transposición realizada a nuestro derecho interno, artículos 44, complementado por lo que dispone el 51.1 y por el 49.1).g, así como también por el artículo 64 respecto de las competencias de los representantes unitarios o electos, todos ellos del Estatuto de los Traba- jadores, y el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical; el pre- sente Acuerdo pretende adaptar dicha normativa a las necesidades y problemática específicas del subsector de Colectividades, para una mejor y más correcta aplicación. De forma que las distintas situaciones que se producen queden bajo la cobertura del acuerdo suscrito entre las partes interesadas y sea de obligado cumplimiento en todo el territorio del Estado, quedando cerrado en este ámbito de negociación y por tanto no dis- ponible en ámbitos inferiores, salvo el epígrafe referido a derechos de infor- mación y consulta que constituye un mínimo de derecho indisponible. El presente capítulo del ALEH tiene por objeto garantizar la subroga- ción empresarial, con sus efectos, en supuestos de sucesión o sustitución de empresas de Colectividades, en las que no concurra el requisito de la transmisión patrimonial. La absorción del personal entre quienes se sucedan mediante cual- quier título en las actividades que se relacionan en el presente capítulo, se llevará a cabo en los términos y condiciones aquí indicados, de acuerdo con lo siguiente: a) Cuando resulte de aplicación el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, se estará al régimen y efectos que le son propios▇ (1933: 168-169). b) Cuando el cambio de titularidad no se encuadre en el ámbito de aplicación citado del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, los efectos subrogatorios, en atención a las peculiares características de la actividad definida en el ámbito de aplicación, vendrán condicionados a los supuestos y reglas válidamente previstos en esta norma paccionada. En todo caso, será de aplicación subsidiaria el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en todo lo no estipulado en el presente Acuerdo. No obstante, en ambos casos, serán de aplicación las obligaciones formales y documentales que se establecen.

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Sources: Contrato Administrativo

INTRODUCCIÓN. La regulación No es posible, por último, dejar de las Sucesiones Empresarialeshacer una breve referencia a la transmisión (enajenación, probablemente uno cesión gratuita), de los problemas más complejos bienes que integran este patrimonio público del suelo, actualmente recogidos en el artículo 124 de la LUCyL, que, como dijimos, según el artículo 16.1 del RB, habrán de regirse por su legislación específica, la cual para las relaciones laborales Entidades Locales de esta Comunidad que cuenten con este instrumento (aquellos que dispongan de planeamiento general: Plan General de Ordenación Urbana y Normas Urbanísticas Municipales), será la contenida en la actualidadlegislación urbanística de Castilla y León. Dispone la LUCyL en su artículo 127.2 y 5, ha tenido tratamiento en el ámbito de la Unión Europeaque, si bien sea con un mero afán armonizador. Mediante la Directiva 2001/23/CEcomo regla general, de 12 ▇▇ ▇▇▇▇▇, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad; se ha intentado una doble finalidad, evitar la incidencia nega- tiva de la sucesión empresarial en el funcionamiento ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, así como establecer un mínimo de protección respecto a ciertos derechos de los trabajadores. La doctrina legal del Tribunal Supremo, contenida en diversas senten- cias de su Sala de lo Social, ha venido exigiendo como requisito que ha de concurrir para que opere la subrogación empresarial prevista en el artí- culo 44 del Estatuto de los Trabajadores, que se produzca una simultánea transmisión efectiva de los elementos patrimoniales configuradores de la infraestructura de la explotación, de modo que la mera sucesión en una actividad empresarial o de servicios no integra el supuesto de hecho del artículo 44 antes referido, si no va acompañado de la transmisión de una estructura estos bienes se realizará de forma onerosa, por precio no inferior al valor de su aprovechamiento, mediante enajenación o soporte permuta previo concurso público, cabiendo también la posibilidad de hacerlo mediante subasta, por precio no inferior al valor de su aprovechamiento, en el caso de aquellos bienes cuyas determinaciones urbanísticas resulten incompatibles con los fines previstos en el artículo 125 (de la misma LUCyL), con la obligación (también en este supuesto), de destinar los ingresos obtenidos a los fines de este patrimonio. Igualmente la transmisión puede realizarse a favor de las personas que se recogen en el apartado 3 del anterior precepto, mediante cesión gratuita o enajenación por precio inferior al de su aprovechamiento, incluso de forma directa. Por último, según su apartado 4, los bienes de los patrimonios públicos del suelo podrán trasmitirse mediante enajenación o permuta por precio no inferior al valor de su aprovechamiento de forma directa a favor de las personas y en los supuestos que se contemplan en el mismo. La transmisión de los bienes de los patrimonios públicos del suelo se rige, conforme dispone el artículo 127.6 de la LUCyL, en todo caso por lo dispuesto al efecto en esta misma Ley, aplicándose en lo no previsto en ella la legislación patrimonial dotado de autonomía funcionalla Administración titular. No obstanteEl desarrollo de esta Ley en materia de Patrimonio Municipal del Suelo se recoge en los artículos 368 y siguientes del RUCyL, y su transmisión, en particular, en los artículos 378 a 382 bis de esta norma reglamentaria. Para concluir, es posible preciso recordar que mediante norma colectiva sectorial la transmisión de los terrenos adquiridos (para su patrimonio municipal del suelo), por una Administración en virtud del deber a que se produzcan supuestos refiere la el artículo 16.1 b) de subrogación empresarialla LS, aún cuando (entrega del correspondiente porcentaje de edificabilidad), y que estén destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública que permita tasar su precio máximo de venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda, se encuentra limitada, según el artículo 39.2 de la LS (condición básica de igualdad en el ejercicio de derechos), a no poder ser adjudicados, ni en dicha transmisión, ni en las sucesivas, por un precio superior al valor máximo de repercusión del suelo sobre el tipo de vivienda que se transmita infraestructura patrimonialtrate, tal como asimismo ha sentado la doctrina legal del Tribunal Supremo en diversas Sentenciasconforme a su legislación reguladora. En estos casos al no aplicarse la norma legal, es necesario que la norma convencio- nal establezca las concretas previsiones el expediente administrativo y en relación con las responsabili- dades económicas pendientes anteriores a la subrogación. En coherencia con dicha doctrina legal y, en base a lo contemplado en dicha Directivas y la transposición realizada a nuestro derecho interno, artículos 44, complementado por lo que dispone el 51.1 y por el 49.1).g, así como también por el artículo 64 respecto de las competencias de los representantes unitarios acto o electos, todos ellos del Estatuto de los Traba- jadores, y el artículo 10.3 contrato de la Ley Orgánica de Libertad Sindical; el pre- sente Acuerdo pretende adaptar dicha normativa a las necesidades y problemática específicas del subsector de Colectividades, para una mejor y más correcta aplicación. De forma que las distintas situaciones que enajenación se producen queden bajo la cobertura del acuerdo suscrito entre las partes interesadas y sea de obligado cumplimiento en todo el territorio del Estado, quedando cerrado en este ámbito de negociación y por tanto no dis- ponible en ámbitos inferiores, salvo el epígrafe referido a derechos de infor- mación y consulta que constituye un mínimo de derecho indisponible. El presente capítulo del ALEH tiene por objeto garantizar la subroga- ción empresarial, con sus efectos, en supuestos de sucesión o sustitución de empresas de Colectividades, en las que no concurra el requisito de la transmisión patrimonial. La absorción del personal entre quienes se sucedan mediante cual- quier título en las actividades que se relacionan en el presente capítulo, se llevará a cabo en los términos y condiciones aquí indicados, de acuerdo con lo siguiente: a) Cuando resulte de aplicación el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, se estará al régimen y efectos que le son propioshará constar esta limitación. b) Cuando el cambio de titularidad no se encuadre en el ámbito de aplicación citado del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, los efectos subrogatorios, en atención a las peculiares características de la actividad definida en el ámbito de aplicación, vendrán condicionados a los supuestos y reglas válidamente previstos en esta norma paccionada. En todo caso, será de aplicación subsidiaria el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en todo lo no estipulado en el presente Acuerdo. No obstante, en ambos casos, serán de aplicación las obligaciones formales y documentales que se establecen.

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Sources: Enajenación Y Cesión Gratuita De Bienes Patrimoniales

INTRODUCCIÓN. 1.1. Interpretación y pruebas conforme a la CISG 1.1.1. La regulación CISG establece normas y principios para la interpretación y prueba de operaciones de compraventa internacional. Entre ellas se encuentran el Artículo 8, que en general permite tomar en consideración todas las Sucesiones Empresariales, probablemente uno de los problemas más complejos de las relaciones laborales en la actualidad, ha tenido tratamiento circunstancias relevantes en el ámbito transcurso de la Unión Europeainterpretación de un contrato; el Artículo 9, si bien sea con un mero afán armonizador. Mediante la Directiva 2001/23/CE, de 12 ▇▇ ▇▇▇▇▇, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad; se ha intentado una doble finalidad, evitar la incidencia nega- tiva de la sucesión empresarial que incorpora ciertos usos en el funcionamiento ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, así como establecer un mínimo de protección respecto a ciertos derechos de los trabajadores. La doctrina legal del Tribunal Supremo, contenida en diversas senten- cias de su Sala de lo Social, ha venido exigiendo como requisito que ha de concurrir para que opere la subrogación empresarial prevista en el artí- culo 44 del Estatuto de los Trabajadores, que se produzca una simultánea transmisión efectiva de los elementos patrimoniales configuradores de la infraestructura de la explotación, de modo que la mera sucesión en una actividad empresarial o de servicios no integra el supuesto de hecho del artículo 44 antes referido, si no va acompañado de la transmisión de una estructura o soporte patrimonial dotado de autonomía funcional. No obstante, es posible que mediante norma colectiva sectorial se produzcan supuestos de subrogación empresarial, aún cuando no se transmita infraestructura patrimonial, tal como asimismo ha sentado la doctrina legal del Tribunal Supremo en diversas Sentencias. En estos casos al no aplicarse la norma legal, es necesario que la norma convencio- nal establezca las concretas previsiones en relación con las responsabili- dades económicas pendientes anteriores a la subrogación. En coherencia con dicha doctrina legal y, en base a lo contemplado en dicha Directivas y la transposición realizada a nuestro derecho interno, artículos 44, complementado por lo que dispone el 51.1 y por el 49.1).g, así como también por el artículo 64 respecto de las competencias de los representantes unitarios o electos, todos ellos del Estatuto de los Traba- jadorescontrato, y el artículo 10.3 Artículo 113, que indica que un contrato y sus términos podrán ser probados por cualquier medio, incluso por testigos. Estas normas prevalecen sobre las normas internas sobre interpretación y prueba de los contratos. Toda vez que estas normas se aplican salvo previsión en contrario, el Artículo 6 permite a las partes derogarlas o modificar sus efectos. 1.1.2. El Artículo 6 permite que las partes deroguen o modifiquen el efecto de dichas normas; por ejemplo, mediante una Cláusula de Integración del Contrato. Esta opinión consultiva examina algunas cuestiones que surgen cuando se requiere que un tribunal judicial o arbitral determine si las partes pretendieron, por medio de una Cláusula de Integración del Contrato, derogar las normas de la Ley Orgánica Convención que rigen la interpretación contractual. 1.2. La Regla de Libertad Sindical; Exclusión de Prueba Oral y Previa 1.2.1. La Regla de Exclusión de Prueba Oral y Previa se refiere a los principios desarrollados por los tribunales del common law con el pre- sente Acuerdo pretende adaptar dicha normativa propósito de determinar la función o rol que debe 3 A menos que hayan introducido una reserva bajo el Artículo 96. cumplir y el valor que habrá de otorgarse a las necesidades y problemática específicas los textos contractuales. El propósito básico de estos principios es “preservar la integridad de los contratos por escrito rechazando la admisión de manifestaciones orales o del subsector de Colectividadesintercambio epistolar previos a la celebración del contrato, para una mejor y más correcta aplicacióncontradecir el acuerdo escrito”. De forma 4 A fin de permitir que las distintas situaciones la intención expresada por escrito sea la que prevalezca, el juez podrá excluir lo que se producen queden bajo la cobertura del acuerdo suscrito entre conoce como prueba extrínseca o prueba oral, especialmente aquellas declaraciones hechas durante las partes interesadas y sea de obligado cumplimiento en todo el territorio del Estado, quedando cerrado en este ámbito de negociación y por tanto no dis- ponible en ámbitos inferiores, salvo el epígrafe referido a derechos de infor- mación y consulta que constituye un mínimo de derecho indisponible. El presente capítulo del ALEH tiene por objeto garantizar la subroga- ción empresarial, con sus efectos, en supuestos de sucesión o sustitución de empresas de Colectividades, en las que no concurra el requisito de la transmisión patrimonialnegociaciones. La absorción Regla de Exclusión de Prueba Oral y Previa se aplica al derecho de los contratos en general, inclusive a la compraventa de mercaderías en jurisdicciones de common law. 5 1.2.2. Se cree que la Regla de Exclusión de Prueba Oral y Previa se ha desarrollado como un método para que los jueces eviten que los jurados de common law ignoren la prueba escrita, verosímil y confiable del personal entre quienes contrato.6 El orden jurídico de los EEUU conserva el derecho a juicio por jurado en materia civil, y la mayoría de los juicios civiles por jurado se sucedan mediante cual- quier título en las actividades que se relacionan en el presente capítulo, se llevará llevan a cabo en los términos Estados Unidos.7 Como consecuencia, la Regla de Exclusión de Prueba Oral y condiciones aquí indicadosPrevia se torna más importante en el derecho norteamericano que en otros sistemas de common law. 1.2.3. La Regla de Exclusión de Prueba Oral y Previa entra en juego cuando concurren dos circunstancias. Primero, que el acuerdo haya sido instrumentado por escrito; Segundo, que una de las partes intente ofrecer prueba extrínseca u oral ante quien ha de juzgar los hechos. La prueba extrínseca u oral incluye la prueba de las negociaciones, o de acuerdos relacionados con la materia del contrato, que no fue incorporada en el contrato escrito. Un caso típico involucra las aseveraciones del vendedor o sus representantes, expresadas durante las negociaciones, acerca de la calidad de los bienes. De acuerdo con lo siguiente: a) Cuando resulte la Regla de aplicación el artículo 44 del Estatuto Exclusión de los TrabajadoresPrueba Oral y Previa, se estará al régimen y efectos que le son propios. b) Cuando el cambio de titularidad no se encuadre en el ámbito de aplicación citado del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, los efectos subrogatorios, en atención a las peculiares características de la actividad definida en el ámbito de aplicación, vendrán condicionados a los supuestos y reglas válidamente previstos en esta norma paccionada. En todo caso, será de aplicación subsidiaria el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en todo lo no estipulado en el presente Acuerdo. No obstante, en ambos casos, serán de aplicación las obligaciones formales y documentales que se establecen.el

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Sources: Cisg Opinion

INTRODUCCIÓN. La regulación El contrato, con independencia de su alcance espacial, se fundamenta en la autonomía de la voluntad de las Sucesiones Empresarialespartes, probablemente uno singularmente si tratamos ―como en el presente trabajo― de contratos comerciales y dejamos de lado las peculiaridades de los problemas más complejos contratos celebrados por consumidores. Son los acuerdos, pactos y cláusulas establecidas entre las partes contratantes las que determinan, como ley entre ellas, el régimen de sus respectivas obli- gaciones. Las normas imperativas de cada sistema nacional intervienen para corregir o limitar la autonomía material de las relaciones laborales partes, ya se trate de un contrato interno o de un contrato internacional. En este último caso, la ley rectora del contrato (lex contractus), bien elegida por las partes, bien establecida en defecto de elección, establece el margen de disponibilidad o autonomía material de las partes, resultando de aplicación sus normas simplemente imperativas. Más allá de la actualidadlex contractus, ha tenido tratamiento puede darse apli- cación excepcional a las normas de orden público internacional tanto de * Esta contribución se enmarca en el ámbito Proyecto de Investigación “Derecho contractual comparado”. ** Catedrático de Derecho internacional privado de la Unión EuropeaUniversidad de Granada (Es- paña). la lex fori como de un derecho singularmente conectado con el contrato (por ejemplo, si bien sea con un mero afán armonizadorartículo 7o. Mediante del Convenio de Roma sobre la Directiva 2001/23/CE, ley aplicable a las obligaciones contractuales de 12 19 ▇▇ ▇▇▇▇▇, sobre aproximación ▇ de 1980). Con independencia del mayor o menor juego de las legislaciones normas imperati- vas de la lex fori, la lex contractus o la ley de un tercer Estado, a menudo se olvida la enorme relevancia que tiene la ley rectora del contrato en la determinación del alcance de las cláusulas pactadas por los contratantes y que, en muchas ocasiones, son el eje de las controversias jurídicas. Sin necesidad de salir de ese marco de la autonomía material, la influencia de los Estados miembros relativas al mantenimiento sistemas jurídicos nacionales y de la lex contractus no desmaya. Al contrario, un aspecto determinante del alcance de los derechos acuerdos y de la suerte de los trabajadores litigios estriba en caso cómo se van a resolver las ambigüedades, contradicciones y lagunas de traspasos los propios pactos y acuerdos entre las par- tes, esto es, en cómo se va a interpretar el contrato. Y esta no es una cues- tión de empresashecho, sino de centros derecho, y no precisamente de actividad o de partes de centros de actividad; se ha intentado una doble finalidadderecho natural. Como tal, evitar la incidencia nega- tiva determinación de la sucesión empresarial en el funcionamiento ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ley aplicable al contrato internacional es, así como establecer un mínimo de protección respecto a ciertos derechos ante todo, una opción sobre la interpretación de los trabajadorescontratos. La doctrina legal del Tribunal Supremo, contenida en diversas senten- cias El alcance de su Sala esta opción por el sistema cuyo modelo de lo Social, ha venido exigiendo como requisito que interpreta- ción ha de concurrir para que opere seguir el juez o el árbitro puede suministrarnos una nueva perspectiva de ciertos fenómenos. Por ejemplo, ayuda a comprender una de las razones esenciales de por qué el derecho inglés es la subrogación empresarial prevista opción predilecta en la contratación internacional, a saber, su criterio de orien- tar la interpretación conforme a cánones preferentemente de seguridad jurídica y no de justicia material. Y tal vez pueda explicar las reticencias por modelos de unificación internacional, como el artí- culo 44 del Estatuto marco común de los Trabajadoresre- ferencia europeo, que se produzca una simultánea transmisión efectiva de los elementos patrimoniales configuradores de la infraestructura de la explotación, de modo que la mera sucesión en una actividad empresarial o de servicios no integra el supuesto de hecho del artículo 44 antes referido, si no va acompañado de la transmisión de una estructura o soporte patrimonial dotado de autonomía funcional. No obstante, es posible que mediante norma colectiva sectorial se produzcan supuestos de subrogación empresarial, aún cuando no se transmita infraestructura patrimonial, tal como asimismo ha sentado la doctrina legal del Tribunal Supremo en diversas Sentencias. En estos casos al no aplicarse la norma legal, es necesario que la norma convencio- nal establezca las concretas previsiones en relación con las responsabili- dades económicas pendientes anteriores han optado a la subrogación. En coherencia con dicha doctrina legal menudo por soluciones más abiertas y, en base a lo contemplado en dicha Directivas y consecuencia, inseguras. Pero, sobre todo, la transposición realizada a nuestro derecho interno, artículos 44, complementado por lo que dispone el 51.1 y por el 49.1).g, así como también por el artículo 64 respecto trascendencia del mo- delo de interpretación exige de las competencias partes una elección o protección con- secuente frente al derecho que resultará aplicado, conociendo su alcance y sus exigencias. La forma en que debe redactarse un contrato, incluidas las exposiciones preliminares, el grado de precisión de sus cláusulas, la propia sintaxis de determinadas cuestiones esenciales relativas a la de- terminación de su contenido o a la ejecución de las obligaciones, están en relación directa con los criterios de interpretación de los representantes unitarios o electoscontratos que nos suministra el derecho aplicable. Grosso modo, todos ellos basta saber que nues- tro contrato se someterá al derecho inglés para que pongamos buen cui- dado en una redacción detallada de las contingencias y del Estatuto alcance de las respectivas obligaciones contractuales, mientras que una sumisión al de- una estrategia útil en la negociación de los Traba- jadores, y el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical; el pre- sente Acuerdo pretende adaptar dicha normativa a las necesidades y problemática específicas del subsector de Colectividades, para una mejor y más correcta aplicación. De forma que las distintas situaciones que se producen queden bajo la cobertura del acuerdo suscrito entre las partes interesadas y sea de obligado cumplimiento en todo el territorio del Estado, quedando cerrado en este ámbito de negociación y por tanto no dis- ponible en ámbitos inferiores, salvo el epígrafe referido a derechos de infor- mación y consulta que constituye un mínimo de derecho indisponible. El presente capítulo del ALEH tiene por objeto garantizar la subroga- ción empresarial, con sus efectos, en supuestos de sucesión o sustitución de empresas de Colectividades, en las que no concurra el requisito de la transmisión patrimonial. La absorción del personal entre quienes se sucedan mediante cual- quier título en las actividades que se relacionan en el presente capítulo, se llevará a cabo en los términos y condiciones aquí indicados, de acuerdo con lo siguiente: a) Cuando resulte de aplicación el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, se estará al régimen y efectos que le son propioscontratos internacionales. b) Cuando el cambio de titularidad no se encuadre en el ámbito de aplicación citado del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, los efectos subrogatorios, en atención a las peculiares características de la actividad definida en el ámbito de aplicación, vendrán condicionados a los supuestos y reglas válidamente previstos en esta norma paccionada. En todo caso, será de aplicación subsidiaria el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en todo lo no estipulado en el presente Acuerdo. No obstante, en ambos casos, serán de aplicación las obligaciones formales y documentales que se establecen.

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Sources: Interpretación Del Contrato Internacional

INTRODUCCIÓN. La En Latinoamérica, la actual tendencia con respecto a la legislación sobre reaseguro es a la incorporación de normas marco que regulan de un modo básico la institución, así como algunos de sus efectos. En este sentido, se aleja esta tendencia de la situación que aún se mantiene, en general, en Europa, en donde el carácter internacional del reaseguro impuso, en respeto de esa realidad, que originariamente las legislaciones remitiesen al derecho común para la regulación del reaseguro, con lo que se respeta asimismo y sobre todo la voluntad de las Sucesiones Empresarialespartes contratantes, probablemente uno de los problemas más complejos de las relaciones laborales en la actualidad, ha tenido tratamiento en el ámbito de la Unión Europea, si bien sea El decreto con un mero afán armonizador. Mediante la Directiva 2001/23/CE, de 12 fuerza ▇▇ ▇▇▇ del contrato de seguros1 dictado en Venezuela en el año 2001, omitiendo en su denominación al reaseguro2, contiene sin embargo un capítulo conformado por cinco disposiciones que regulan la materia. Se pone pues al día nuestra legislación en cuanto a la tendencia de la región, manteniendo a la vez, como principio general, la remisión al derecho común para su regulación. La junta directiva de AVEDESE-▇▇▇▇, sobre aproximación en su propósito de las legislaciones ir elaborando una compilación de los Estados miembros relativas al mantenimiento comentarios a la nueva Ley del Contrato de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresasSeguros, de centros de actividad o de partes de centros de actividad; se ha intentado una doble finalidad, evitar la incidencia nega- tiva nos encomendó el análisis de la sucesión empresarial materia relativa al reaseguro, lo cual acometemos gustosamente, aunque advirtiendo que la costumbre y prácticas mercantiles internacionales pesan mucho en el funcionamiento la definición, interpretación, límites y regulaciones del contrato de reaseguro. Esta realidad es clara manifestación de su carácter original y predominantemente internacional, y lo aconsejable, en materia legislativa nacional, es respetarla, ya que de lo contrario sencillamente se limitan y dificultan los negocios de reaseguro para las compañías del país. Sentimos que la legislación venezolana, aunque tardíamente, logró un adecuado equilibrio en sus 1 Publicado en Gaceta Oficial n° 5.553, en fecha ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, así como establecer un mínimo de protección respecto a ciertos derechos de los trabajadores. La doctrina legal del Tribunal Supremo, contenida en diversas senten- cias de su Sala de lo Social, ha venido exigiendo como requisito que ha de concurrir para que opere la subrogación empresarial prevista en el artí- culo 44 del Estatuto de los Trabajadores, que se produzca una simultánea transmisión efectiva de los elementos patrimoniales configuradores de la infraestructura de la explotación, de modo que la mera sucesión en una actividad empresarial o de servicios no integra el supuesto de hecho del artículo 44 antes referido, si no va acompañado de la transmisión de una estructura o soporte patrimonial dotado de autonomía funcional. No obstante, es posible que mediante norma colectiva sectorial se produzcan supuestos de subrogación empresarial, aún cuando no se transmita infraestructura patrimonial, tal como asimismo ha sentado la doctrina legal del Tribunal Supremo en diversas Sentencias. En estos casos al no aplicarse la norma legal, es necesario que la norma convencio- nal establezca las concretas previsiones en relación con las responsabili- dades económicas pendientes anteriores a la subrogación. En coherencia con dicha doctrina legal y, en base a lo contemplado en dicha Directivas y la transposición realizada a nuestro derecho interno, artículos 44, complementado por lo que dispone el 51.1 y por el 49.1).g, así como también por el artículo 64 respecto de las competencias de los representantes unitarios o electos, todos ellos del Estatuto de los Traba- jadores, y el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical; el pre- sente Acuerdo pretende adaptar dicha normativa a las necesidades y problemática específicas del subsector de Colectividades, para una mejor y más correcta aplicación. De forma que las distintas situaciones que se producen queden bajo la cobertura del acuerdo suscrito entre las partes interesadas y sea de obligado cumplimiento en todo el territorio del Estado, quedando cerrado en este ámbito de negociación y por tanto no dis- ponible en ámbitos inferiores, salvo el epígrafe referido a derechos de infor- mación y consulta que constituye un mínimo de derecho indisponible. El presente capítulo del ALEH tiene por objeto garantizar la subroga- ción empresarial, con sus efectos, en supuestos de sucesión o sustitución de empresas de Colectividades, en las que no concurra el requisito de la transmisión patrimonial. La absorción del personal entre quienes se sucedan mediante cual- quier título en las actividades que se relacionan en el presente capítulo, se llevará a cabo en los términos y condiciones aquí indicados, de acuerdo con lo siguiente: a) Cuando resulte de aplicación el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, se estará al régimen y efectos que le son propios▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇. b) Cuando el cambio de titularidad no se encuadre en el ámbito de aplicación citado del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, los efectos subrogatorios, en atención a las peculiares características de la actividad definida en el ámbito de aplicación, vendrán condicionados a los supuestos y reglas válidamente previstos en esta norma paccionada. En todo caso, será de aplicación subsidiaria el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en todo lo no estipulado en el presente Acuerdo. No obstante, en ambos casos, serán de aplicación las obligaciones formales y documentales que se establecen.

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Sources: Reaseguro

INTRODUCCIÓN. La regulación seguridad que típicamente acompaña el otorgamiento de garantías autoliquidables, permite múltiples beneficios no sólo para bancos y entidades financieras, sino también para los clientes que las Sucesiones Empresarialesconstituyen. La reducción o prácticamente eliminación del riesgo de crédito inherente a esa clase de garantías, probablemente uno supone un impacto directo en la disminución de la tasa de interés o precio del servicio contratado y también permite la agilización en los tiempos que demora el banco o entidad financiera en prestar el servicio requerido por el cliente. Sin embargo, desde sus inicios, la incorporación normativa de esta clase de garantías mereció arduas confrontaciones doctrinarias, las mismas que, en el caso boliviano, se verían acentuadas por el rango jurídico inferior que reviste la normativa que las acogió desde hace poco más de una década: El Reglamento sobre Depósitos a Plazo Fijo (“RDPF”) de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (“ASFI”), cuya gradación jerárquica es la propia de una Resolución Administrativa, vale decir jerárquicamente menor a la correspondiente a la Ley, que constituye la fuente principal de la prohibición legal de toda especie de pacto comisorio. De esta manera, el presente trabajo indagará las posiciones jurídicas que aún hoy se enfrentan con argumentos irreconciliables, que trascienden hasta la operativa práctica en que se ven envueltos los principales bancos y entidades financieras de Bolivia, con lo cual el principio constitucional de la seguridad jurídica se vería afectado, al igual que el derecho fundamental al debido proceso de los problemas más complejos clientes que afectan Certificados de las relaciones laborales Depósito a Plazo Fijo (“CDPF”) en calidad de garantías autoliquidables. La presente investigación adquiere relevancia desde el punto de vista teórico académico, debido a que permitirá un análisis original y exhaustivo del RDPF contenido en la actualidad, ha tenido tratamiento en el ámbito Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras (“RNBEF”) de la Unión EuropeaASFI, si bien sea con un mero afán armonizador. Mediante la Directiva 2001/23/CE, de 12 ▇ ▇▇▇▇▇, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad; se ha intentado una doble finalidad, evitar la incidencia nega- tiva de la sucesión empresarial en el funcionamiento ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇ permite la utilización de CDPF’s en calidad de garantías autoliquidables. El propósito de la investigación se circunscribe inicialmente a determinar si el precitado artículo constituye o no una violación de la prohibición general de pacto comisorio establecida en tres Códigos fundamentales con ▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇ en nuestro ordenamiento jurídico, produciendo en consecuencia inseguridad jurídica para los Bancos y Entidades Financieras que utilizan CDPF’s como garantías autoliquidables, así como establecer un mínimo de protección respecto a ciertos derechos una violación al derecho fundamental al debido proceso de los trabajadoresclientes que los afectan en esa calidad. Para este fin, será imprescindible abordar teóricamente el tema propuesto y acudir a la dilatada doctrina jurídica relativa al concepto, naturaleza jurídica y demás cuestiones relevantes del contrato de depósito a plazo fijo, garantías autoliquidables, pacto comisorio en garantía, principio de jerarquía normativa, principio constitucional de la seguridad jurídica y derecho fundamental al debido proceso. Asimismo, se realizará una aproximación de carácter práctico al problema planteado, la misma que dotará a la presente investigación de precisión y relevancia práctica. La doctrina legal utilización de CDPF’s afectados como garantías autoliquidables se manifiesta en la realidad de forma cotidiana; por lo tanto, los bancos y entidades financieras se encuentran obligados a analizar y decidir acerca del Tribunal Supremotratamiento que otorgan a los CDPF’s autoliquidables. Definir el tratamiento operativo antes referido no es una tarea sencilla, contenida la cual se traduce en diversas senten- cias que algunos bancos y entidades financieras reciben los mencionados CDPF’s mediante endosos en propiedad y otros operan a través de su Sala endosos en garantía; variables ambas irreconciliables entre sí y que, desde el punto de lo Socialvista académico jurídico, ha venido exigiendo como requisito que ha de concurrir para que opere la subrogación empresarial prevista en el artí- culo 44 del Estatuto de los Trabajadores, que se produzca una simultánea transmisión efectiva de los elementos patrimoniales configuradores de la infraestructura de la explotación, de modo que la mera sucesión en una actividad empresarial o de servicios no integra el supuesto de hecho del artículo 44 antes referido, si no va acompañado de la transmisión de una estructura o soporte patrimonial dotado de autonomía funcional. No obstante, es posible que mediante norma colectiva sectorial se produzcan supuestos de subrogación empresarial, aún cuando no se transmita infraestructura patrimonial, tal como asimismo ha sentado la doctrina legal del Tribunal Supremo en diversas Sentenciastienen implicancias y contingencias diferentes. En estos casos al no aplicarse lo personal, la norma legal, es necesario que la norma convencio- nal establezca las concretas previsiones investigación aquí planteada obedece a una motivación de contribuir en relación con las responsabili- dades económicas pendientes anteriores alguna medida a la subrogación. En coherencia con dicha doctrina legal ysuperar, en base a lo contemplado la argumentación académica/empírica, aquellas incoherencias que se presentan en dicha Directivas y el ordenamiento jurídico Boliviano, las cuales provocan efectos adversos al vulnerar o amenazar suprimir la transposición realizada a nuestro derecho interno, artículos 44, complementado por lo que dispone el 51.1 y por el 49.1).g, así como también por el artículo 64 respecto vigencia efectiva de los derechos fundamentales de las competencias personas que participan en el sistema financiero, quienes se ven afectadas directamente por las imperfecciones contenidas en la normativa jurídica; cuya teleología inicialmente encomiable, muchas veces puede verse desvirtuada por factores endógenos cuya raigambre se encuentra en la propia norma, e incluso en nuestro ordenamiento jurídico. El RDPF contenido en la RNBEF de la ASFI, establece que los CDPF’s pueden ser afectados en calidad de garantía a favor de bancos y entidades financieras1, permitiendo a estos últimos que en su condición de acreedores prendarios autoliquiden la garantía recibida sin la necesidad de acudir ante la autoridad jurisdiccional para que esta última, en el marco de un debido proceso constitucionalmente garantizado, ordene el embargo de la prenda y posteriormente la realice. El otorgamiento de CDPF’s en calidad de garantía prendaria y su ulterior autoliquidación/autoejecución, omitiendo la necesaria intervención judicial, podría ser interpretada como una especie de pacto comisorio en garantía, el mismo que en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra prohibido y penado con nulidad, al extremo que el incumplimiento de dicha prohibición podría implicar consecuencias incluso penales para quien se hubiese apropiado de la prenda por medios distintos de los representantes unitarios o electosprevistos por Ley. Bajo estos antecedentes, todos ellos del Estatuto de los Traba- jadores, y el artículo 10.3 surge la siguiente pregunta como eje central de la Ley Orgánica presente investigación: ¿El RDPF de Libertad Sindical; el pre- sente Acuerdo pretende adaptar la ASFI vulnera la prohibición legal de pacto comisorio en garantía, provocando inseguridad jurídica en la utilización de CDPF’s afectados en garantía? En caso que la respuesta a dicha normativa a las necesidades y problemática específicas del subsector interrogante fuese afirmativa, entonces nos encontraríamos ante una inminente situación de Colectividades, para una mejor y más correcta aplicacióninseguridad jurídica en la utilización de CDPF’s como colaterales de tipo prendario. De forma que las distintas situaciones que se producen queden bajo la cobertura del acuerdo suscrito entre las partes interesadas y sea de obligado cumplimiento en todo el territorio del Estado, quedando cerrado en este ámbito de negociación y por tanto no dis- ponible en ámbitos inferiores, salvo el epígrafe referido a derechos de infor- mación y consulta que constituye un mínimo de derecho indisponible. El presente capítulo del ALEH tiene por objeto garantizar la subroga- ción empresarial, con sus efectosAl contrario, en supuestos de sucesión o sustitución de empresas de Colectividades, en las caso que no concurra el requisito de la transmisión patrimonial. La absorción del personal entre quienes se sucedan mediante cual- quier título en las actividades que se relacionan en el presente capítulo, se llevará a cabo en los términos y condiciones aquí indicados, de acuerdo con lo siguiente: a) Cuando resulte de aplicación el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, se estará al régimen y efectos que le son propios. b) Cuando el cambio de titularidad no se encuadre en el ámbito de aplicación citado del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, los efectos subrogatorios, en atención a las peculiares características de la actividad definida en el ámbito de aplicación, vendrán condicionados a los supuestos y reglas válidamente previstos en esta norma paccionada. En todo casorespuesta fuese negativa, será importante indagar los argumentos jurídicos de aplicación subsidiaria el artículo 44 fondo que permitirían sustentar la autorización a un acreedor para apropiarse del Estatuto de los Trabajadores en todo lo no estipulado en el presente Acuerdo. No obstanteCDPF prendado, en ambos casos, serán de aplicación las obligaciones formales y documentales que se establecen.sobre la base de

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Sources: Contract of Fixed Term Deposit

INTRODUCCIÓN. La regulación El objeto del presente trabajo es el análisis de las Sucesiones Empresariales, probablemente uno nuestro contrato de los problemas más complejos de las relaciones laborales compraventa desde sus orígenes en el Derecho Romano y su posterior configuración en el Derecho Civil hasta la actualidad, finalizando con un análisis prospectivo en el cual se intentan abordar las cuestiones sobre la futura regulación del contrato de compraventa, considerando la condición de España como Estado miembro de la Unión Europea y los proyectos de armonización y unificación contractual que se están produciendo en el seno de esa organización. La realización de este trabajo se justifica teniendo en cuenta la importancia de la compraventa como contrato nuclear del tráfico jurídico privado. La cuestión que el presente trabajo analiza en mayor medida y profundidad es la regulación de la compraventa en las distintas etapas del Derecho Romano, correspondiente al apartado primero del texto, lo cual viene justificado por el hecho de que el área de conocimiento en la cual se encuadra el presente trabajo sea el Derecho Romano y no el Derecho Civil. No obstante, el ánimo de este trabajo no es solamente presentar con el debido detalle la configuración de la compraventa romana, sino también comprender como ésta ha tenido tratamiento dado lugar a nuestra actual compraventa, regulada en el Código Civil, para lo cual se abordan, en el apartado segundo del trabajo, tanto las etapas históricas (con la brevedad exigida), como un sucinto análisis comparativo entre los artículos del Código Civil que regulan el contrato de compraventa y la referencia a sus respectivos antecedentes romanos, que son previamente analizados con detalle en el apartado primero del trabajo. Asimismo se destacan las diferencias que presenta nuestra compraventa en relación a su antecedente romano. Finalmente, una vez mostrado que la herencia romana se encuentra claramente presente en nuestro derecho de contratos, se abre un tercer capítulo del trabajo, denominado “Los proyectos de unificación internacional”, cuyo objeto no es otro que intentar acercar al lector los distintos intentos de unificación de nuestro derecho de contratos (en el que se encuentra el contrato de compraventa), con otros ordenamientos jurídicos internacionales, particularmente, en el ámbito de los Estados miembros de la Unión Europea, si bien sea con un mero afán armonizador. Mediante la Directiva 2001/23/CE, de 12 ▇▇ ▇▇▇▇▇, sobre aproximación de las legislaciones de para lo cual se abordan los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad; se ha intentado una doble finalidad, evitar la incidencia nega- tiva de la sucesión empresarial en el funcionamiento ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, así como establecer un mínimo de protección respecto a ciertos derechos de los trabajadores. La doctrina legal del Tribunal Supremo, contenida en diversas senten- cias de su Sala de lo Social, ha venido exigiendo como requisito que ha de concurrir para que opere la subrogación empresarial prevista en el artí- culo 44 del Estatuto de los Trabajadores, proyectos más relevantes que se produzca una simultánea transmisión efectiva de los elementos patrimoniales configuradores de han producido en esa materia hasta la infraestructura de la explotación, de modo que la mera sucesión en una actividad empresarial o de servicios no integra el supuesto de hecho del artículo 44 antes referido, si no va acompañado de la transmisión de una estructura o soporte patrimonial dotado de autonomía funcional. No obstante, es posible que mediante norma colectiva sectorial se produzcan supuestos de subrogación empresarial, aún cuando no se transmita infraestructura patrimonial, tal como asimismo ha sentado la doctrina legal del Tribunal Supremo en diversas Sentencias. En estos casos al no aplicarse la norma legal, es necesario que la norma convencio- nal establezca las concretas previsiones en relación con las responsabili- dades económicas pendientes anteriores a la subrogación. En coherencia con dicha doctrina legal y, en base a lo contemplado en dicha Directivas y la transposición realizada a nuestro derecho interno, artículos 44, complementado por lo que dispone el 51.1 y por el 49.1).g, así como también por el artículo 64 respecto de las competencias de los representantes unitarios o electos, todos ellos del Estatuto de los Traba- jadores, y el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical; el pre- sente Acuerdo pretende adaptar dicha normativa a las necesidades y problemática específicas del subsector de Colectividades, para una mejor y más correcta aplicación. De forma que las distintas situaciones que se producen queden bajo la cobertura del acuerdo suscrito entre las partes interesadas y sea de obligado cumplimiento en todo el territorio del Estado, quedando cerrado en este ámbito de negociación y por tanto no dis- ponible en ámbitos inferiores, salvo el epígrafe referido a derechos de infor- mación y consulta que constituye un mínimo de derecho indisponible. El presente capítulo del ALEH tiene por objeto garantizar la subroga- ción empresarial, con sus efectos, en supuestos de sucesión o sustitución de empresas de Colectividades, en las que no concurra el requisito de la transmisión patrimonial. La absorción del personal entre quienes se sucedan mediante cual- quier título en las actividades que se relacionan en el presente capítulo, se llevará a cabo en los términos y condiciones aquí indicados, de acuerdo con lo siguiente: a) Cuando resulte de aplicación el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, se estará al régimen y efectos que le son propiosactualidad. b) Cuando el cambio de titularidad no se encuadre en el ámbito de aplicación citado del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, los efectos subrogatorios, en atención a las peculiares características de la actividad definida en el ámbito de aplicación, vendrán condicionados a los supuestos y reglas válidamente previstos en esta norma paccionada. En todo caso, será de aplicación subsidiaria el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en todo lo no estipulado en el presente Acuerdo. No obstante, en ambos casos, serán de aplicación las obligaciones formales y documentales que se establecen.

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Sources: Compraventa

INTRODUCCIÓN. La regulación tendencia mundial para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal es la suscripción de los convenios tributarios entre países. En este sentido, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), define los convenios para evitar la doble imposición como “…un acuerdo formal entre dos países sobre el reparto de las Sucesiones Empresarialespotestades tributarias entre ellos cuando la legislación interna de ambos países es simultáneamente aplicable a un contribuyente o aspecto concreto…”. Este tipo de convenio viene a fortalecer las relaciones económicas entre los países contratantes, probablemente uno ya que incrementan la cooperación en materia tributaria y, además, constituyen un método eficaz para solucionar la mayoría de los problemas más complejos de las relaciones laborales en la actualidad, ha tenido tratamiento usuales que surgen en el ámbito de la Unión Europeadoble imposición internacional, si bien sea sobre la base de un criterio uniforme; generando de esta forma seguridad jurídica. A la fecha, ▇▇▇▇▇ Rica ha suscrito convenios para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, con un mero afán armonizadorel ▇▇▇▇▇ de España (Ley N° 8888), la República Federal de Alemania (Ley N° 9345), los Estados Unidos Mexicanos (Ley N° 9644) y Emiratos Árabes Unidos (Ley N° 9963). Mediante la Directiva 2001/23/CEEstos convenios, de 12 conformidad con los artículos 7 de la Constitución Política de la República ▇▇ ▇▇▇▇▇ Rica, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad; se ha intentado una doble finalidad, evitar la incidencia nega- tiva 6 de la sucesión empresarial en el funcionamiento ▇Ley General de la Administración Pública (Ley 6227 del 2 ▇▇ ▇▇▇▇ de 1978) y 2 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, tienen autoridad superior a las leyes y demás actos con valor ▇▇ ▇▇▇. Por lo anterior, así como y teniendo en cuenta el fortalecimiento de las relaciones comerciales internacionales y, por ende, el incremento en la aplicación de este tipo de convenios, se considera necesario establecer un mínimo de protección respecto a ciertos derechos de los trabajadores. La doctrina legal del Tribunal Supremo, contenida en diversas senten- cias de su Sala de lo Social, ha venido exigiendo como requisito que ha de concurrir para que opere la subrogación empresarial prevista en el artí- culo 44 del Estatuto de los Trabajadoresuna guía general, que se produzca una simultánea transmisión efectiva de sirva como referencia para los elementos patrimoniales configuradores de la infraestructura de la explotación, de modo que la mera sucesión en una actividad empresarial o de servicios no integra el supuesto de hecho del artículo 44 antes referido, si no va acompañado de la transmisión de una estructura o soporte patrimonial dotado de autonomía funcional. No obstante, es posible que mediante norma colectiva sectorial se produzcan supuestos de subrogación empresarial, aún cuando no se transmita infraestructura patrimonial, tal como asimismo ha sentado la doctrina legal del Tribunal Supremo en diversas Sentencias. En estos casos al no aplicarse la norma legal, es necesario que la norma convencio- nal establezca las concretas previsiones en relación con las responsabili- dades económicas pendientes anteriores a la subrogación. En coherencia con dicha doctrina legal y, en base a lo contemplado en dicha Directivas y la transposición realizada a nuestro derecho interno, artículos 44, complementado por lo que dispone el 51.1 y por el 49.1).g, así como también por el artículo 64 respecto de las competencias de los representantes unitarios o electos, todos ellos del Estatuto de los Traba- jadores, y el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical; el pre- sente Acuerdo pretende adaptar dicha normativa a las necesidades y problemática específicas del subsector de Colectividadesinteresados, para una mejor y más correcta aplicación. De forma que las distintas situaciones que se producen queden bajo la cobertura del acuerdo suscrito entre las partes interesadas y sea eventual aplicación de obligado cumplimiento en todo el territorio del Estado, quedando cerrado en este ámbito tipo de negociación y por tanto no dis- ponible en ámbitos inferiores, salvo el epígrafe referido a derechos de infor- mación y consulta que constituye un mínimo de derecho indisponible. El presente capítulo del ALEH tiene por objeto garantizar la subroga- ción empresarial, con sus efectos, en supuestos de sucesión o sustitución de empresas de Colectividades, en las que no concurra el requisito de la transmisión patrimonial. La absorción del personal entre quienes se sucedan mediante cual- quier título en las actividades que se relacionan en el presente capítulo, se llevará a cabo en los términos y condiciones aquí indicados, de acuerdo con lo siguiente: a) Cuando resulte de aplicación el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, se estará al régimen y efectos que le son propiosconvenios. b) Cuando el cambio de titularidad no se encuadre en el ámbito de aplicación citado del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, los efectos subrogatorios, en atención a las peculiares características de la actividad definida en el ámbito de aplicación, vendrán condicionados a los supuestos y reglas válidamente previstos en esta norma paccionada. En todo caso, será de aplicación subsidiaria el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en todo lo no estipulado en el presente Acuerdo. No obstante, en ambos casos, serán de aplicación las obligaciones formales y documentales que se establecen.

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Sources: Convenio Para Evitar La Doble Imposición (Cdi)

INTRODUCCIÓN. La regulación Con el presente trabajo de investigación se tiene como propósito analizar los vacíos legales existentes, lo cual se traduce en la libre discrecionalidad de los ordenadores del gasto, en la interpretación del concepto de bienes y servicios para la Defensa y Seguridad Nacional, acudiendo a la modalidad de selección abreviada de menor cuantía, de manera general y no de manera excepcional, utilizando como único criterio la entidad destinataria de los bienes o servicios, sin tener en cuenta la cuantía de los procesos, las demás modalidades de selección y las justificaciones para determinar que los bienes a adquirir son requeridos para la Defensa y Seguridad Nacional. De igual forma, se pretende hacer recomendaciones prácticas para la realización de los procesos de selección para la adquisición de dichos bienes y servicios bajo los parámetros de las Sucesiones Empresarialesbuenas prácticas establecidas en el régimen de contratación estatal. En la ley 80 de 1993, probablemente uno inicialmente se establecía la modalidad de contratación directa indicándose específicamente cuáles eran los bienes y servicios catalogados para la Defensa y Seguridad Nacional, asimismo en la ley 1150 de 2007 se estableció como excepción a la licitación y al concurso de méritos la escogencia del contratista de forma directa en los casos de bienes y servicios para la Defensa y Seguridad Nacional. Luego, con la expedición del decreto 1510 de 2013 se disponía de un listado de bienes y servicios para ser adquiridos mediante el procedimiento de selección abreviada de menor cuantía, el cual fue suspendido de manera provisional, en su totalidad, mediante Auto del Consejo de Estado S11001-03-26-000-2014- 00035-00(50222) de 2014. Posteriormente, con el decreto 1082 de 2015 se eliminó el listado de bienes y servicios para la Defensa y Seguridad Nacional, quedando a la libre disposición de las entidades estatales la determinación y conceptualización sobre qué bienes y servicios se enmarcan dentro de esta modalidad de selección. Es así como se han venido llevando a cabo reformas al Estatuto de Contratación Estatal, con el fin de garantizar que los procesos de selección se desarrollen de manera transparente y objetiva. Sin embargo, con la expedición del Decreto 1082 de 2015 se generaron vacíos consistentes al no determinar, como sí lo hacía el Decreto 1510 de 2013 de manera específica, cuáles son los bienes y servicios para la Seguridad y Defensa Nacional susceptibles de ser adquiridos no por la regla general de contratación, sino por la modalidad de selección abreviada y como causal de la contratación directa. Lo anterior, se ve reflejado en los diferentes procesos de contratación, los cuales por la cuantía y el objeto deberían ser adelantados mediante Licitación Pública y aprovechando la inexistencia en la norma de un listado apropiado, se acude a otra modalidad excepcional como la Selección Abreviada de menor cuantía. Ante los cambios normativos reseñados hasta aquí, en los cuales inicialmente sí se establecían de manera taxativa cuáles eran los bienes y servicios destinados a la Defensa y la Seguridad Nacional, frente al actual marco jurídico (Decreto 1082 de 2015), el cual es general y susceptible de libre interpretación por parte de las entidades públicas, acudiendo estas a la causal de selección abreviada de adquisición de este tipo de bienes y servicios, pese a que la cuantía y el objeto corresponde a otra modalidad de selección, se hace necesario precisar y limitar su aplicación. De la misma forma, a través de la presente investigación, se emitirán recomendaciones como guía para que las entidades al momento de acudir a la modalidad de selección excepcional tengan el debido soporte normativo, conceptual, jurisprudencial o doctrinal necesario para justificar acudir a la citada modalidad, pese a que por la cuantía y objeto correspondan a la regla general de la contratación estatal: Licitación Pública. Teniendo en cuenta lo descrito anteriormente, nos planteamos la siguiente pregunta: ¿Resultaría factible para el principio de selección objetiva que la adquisición de bienes de servicios para la Defensa y Seguridad Nacional se lleve a cabo bajo la modalidad de selección abreviada de menor cuantía? Por tanto, nuestro objetivo será llevar a cabo un análisis de la Ley, doctrina e identificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y así establecer si la adquisición de los problemas más complejos bienes y servicios para la Defensa y Seguridad Nacional, que es tramitada a través de la modalidad de selección abreviada de menor cuantía, trasgrede el principio de selección objetiva. De esta manera, el contenido del presente trabajo será el siguiente: Por un lado, examinar tanto la normatividad y doctrina nacional sobre los bienes y servicios para la Seguridad y Defensa Nacional. Por otro, identificar y analizar la jurisprudencia del Consejo de Estado para la adquisición de los bienes y servicios objeto del presente estudio. Asimismo, determinar la modalidad de selección adecuada frente a la especificidad de los bienes y servicios para la Defensa y Seguridad Nacional y por último analizar las políticas sobre la adquisición de éstos dispuestas por el Ministerio de Defensa. Con la presente investigación se busca determinar si la selección abreviada de menor cuantía para la adquisición de bienes y servicios para la Defensa y Seguridad del Estado constituyen una vulneración al principio de selección objetiva, lo anterior con el propósito de prevenir además de la libre discrecionalidad una interpretación inadecuada de la modalidad que se viene desarrollando por parte de las relaciones laborales en la actualidadentidades del sector Defensa. Lo anterior, ha tenido tratamiento contribuiría a brindar claridad a los ordenadores del gasto a nivel del Ejército Nacional en el ámbito desarrollo de los procesos contractuales y a su vez se cumplan con los principios de la Unión Europealey 80 de 1993 de forma irrestricta. Por lo tanto, es necesario llevar a cabo la presente investigación con el objetivo de subsanar los vacíos que existen sobre la materia y generar reglas claras y precisas al respecto. En relación al tema existe actualmente jurisprudencia y doctrina que garantiza una adecuada investigación, de igual forma como miembro activo del Ejército tengo acceso directo a la información y la experiencia en el rol militar facilitará el desarrollo del proyecto. Para abordar este tema es importante hacer referencia al concepto de Seguridad y Defensa Nacional, el cual no cuenta con una definición oficial ni legal en Colombia, sin embargo, es importante mencionar que la Constitución Política es el norte del País y la visión que se tiene de Estado y allí se forja el derrotero hacia la Seguridad Nacional, lo cual asegurara el bienestar de la Nación y exterioriza sus intereses, es así que no se tendría que especificar el significado de “Defensa y Seguridad Nacional”. En cuanto a la Defensa Nacional, está constituida por el conjunto de acciones que realiza el Estado para defender su territorio y sus legítimas instituciones. Implica una labor esencialmente de protección. La Carta Política preceptúa que la Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea (art. 217, inciso primero). El concepto de Seguridad Nacional se ha desarrollado de forma interesante y ha contado con una evolución histórica, si bien sea con es cierto cronológicamente constituye un mero afán armonizador. Mediante concepto relativamente nuevo, surgiendo luego de la Directiva 2001/23/CE, de 12 ▇▇ ▇▇▇▇▇, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad; se ha intentado una doble finalidad, evitar la incidencia nega- tiva de la sucesión empresarial en el funcionamiento ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ Mundial, así como establecer un mínimo su significado se ha presentado en los países del mundo sobre diversos aspectos, habiendo protagonizado una significativa evolución enlazada con la experimentada por el arte de protección respecto a ciertos derechos de los trabajadores. La doctrina legal del Tribunal Supremo, contenida en diversas senten- cias de su Sala de lo Social, ha venido exigiendo como requisito que ha de concurrir para que opere la subrogación empresarial prevista guerra y por las doctrinas estratégicas en el artí- culo 44 del Estatuto de los Trabajadores, que se produzca una simultánea transmisión efectiva de los elementos patrimoniales configuradores mundo. En el año 2001 el Congreso de la infraestructura República aprobó la ley 684 de 2001 por la cual se expiden normas sobre la organización y funcionamiento de la explotaciónSeguridad y Defensa Nacional, la cual tenía como eje central cuatro puntos fundamentales: la formalización de modo que un sistema institucional para la mera sucesión en una actividad empresarial o de servicios no integra Defensa y Seguridad Nacional, el supuesto de hecho fortalecimiento del artículo 44 antes referidopoder civil, si no va acompañado la organización de la transmisión planeación de una estructura o soporte patrimonial dotado la Seguridad y Defensa y la introducción de autonomía funcional. No obstante, es posible que mediante norma colectiva sectorial se produzcan supuestos de subrogación empresarial, aún cuando no se transmita infraestructura patrimonial, tal como asimismo ha sentado la doctrina legal del Tribunal Supremo en diversas Sentenciasnuevos procedimientos operacionales. En estos casos al no aplicarse la dicha norma legal, es necesario que la norma convencio- nal establezca las concretas previsiones en relación con las responsabili- dades económicas pendientes anteriores a la subrogación. En coherencia con dicha doctrina se establecía el concepto legal y, en base a lo contemplado en dicha Directivas tanto de Defensa Nacional y la transposición realizada a nuestro derecho interno, artículos 44, complementado por lo que dispone el 51.1 y por el 49.1).g, así como también por el artículo 64 respecto de las competencias de los representantes unitarios o electos, todos ellos del Estatuto de los Traba- jadores, y el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical; el pre- sente Acuerdo pretende adaptar dicha normativa a las necesidades y problemática específicas del subsector de Colectividades, para una mejor y más correcta aplicación. De forma que las distintas situaciones que se producen queden bajo la cobertura del acuerdo suscrito entre las partes interesadas y sea de obligado cumplimiento en todo el territorio del Estado, quedando cerrado en este ámbito de negociación y por tanto no dis- ponible en ámbitos inferiores, salvo el epígrafe referido a derechos de infor- mación y consulta que constituye un mínimo de derecho indisponible. El presente capítulo del ALEH tiene por objeto garantizar la subroga- ción empresarial, con sus efectos, en supuestos de sucesión o sustitución de empresas de Colectividades, en las que no concurra el requisito de la transmisión patrimonial. La absorción del personal entre quienes se sucedan mediante cual- quier título en las actividades que se relacionan en el presente capítulo, se llevará a cabo Seguridad Ciudadana en los términos y condiciones aquí indicados, de acuerdo con lo siguientesiguientes términos: a) Cuando resulte de aplicación el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, se estará al régimen y efectos que le son propios. b) Cuando el cambio de titularidad no se encuadre en el ámbito de aplicación citado del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, los efectos subrogatorios, en atención a las peculiares características de la actividad definida en el ámbito de aplicación, vendrán condicionados a los supuestos y reglas válidamente previstos en esta norma paccionada. En todo caso, será de aplicación subsidiaria el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en todo lo no estipulado en el presente Acuerdo. No obstante, en ambos casos, serán de aplicación las obligaciones formales y documentales que se establecen.

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Sources: Contratación De Bienes Y Servicios

INTRODUCCIÓN. La regulación Un aspecto tan básico en un sistema de relaciones laborales como es el relativo a la contratación resulta sumamente complejo en ordenamientos jurídicos como el español, en el que existe una gran variedad de modalidades. El Derecho español, en su afán por ofrecer diversas posibilidades de contratación laboral en razón de las Sucesiones Empresarialesconveniencias específicas del empresario y la necesidad de fomentar el derecho básico de las personas al empleo, probablemente uno contempla diferentes tipos de contrato. Así, en atención a su duración, el contrato puede ser indefinido (abierto a su vez a varias modalidades, como, por ejemplo, el de apoyo a emprendedores) o temporal, donde se incluyen los clásicos contratos por obra o servicio, eventual o de interinidad; por su parte, en atención a la prolongación de la jornada que se pacte será calificado como a jornada completa o a tiempo parcial, pudiendo en este último caso constituir, a su vez, y por ejemplo, un contrato de relevo o de fijo discontinuo. Con todo, la clasificación que más importa al objeto de este trabajo es la que reconoce la existencia de modalidades contractuales singulares en atención a su finalidad, como es el caso de los problemas más complejos denominados contratos formativos (en prácticas o para la formación y el aprendizaje), en los que, junto al fin propio del contrato de las relaciones laborales en la actualidadtrabajo, ha tenido tratamiento concurre otro de carácter formativo. De todos los tipos de contrato que existen, el análisis se centrará en el ámbito de la Unión Europeaformación y aprendizaje, si bien sea con un mero afán armonizadorque, regulado en el art. Mediante la Directiva 2001/23/CE11.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 12 24 ▇▇ ▇▇▇▇▇, sobre aproximación por el que se aprueba el texto refundido de las legislaciones la Ley del Estatuto de los Estados miembros relativas Trabajadores (ET), ha sufrido muchas variaciones en los últimos años debido, fundamentalmente, a la enorme tasa de paro, que ha llevado al mantenimiento legislador a incidir sobremanera en este tipo de contrato con el fin de potenciar su uso como herramienta para la inserción laboral de los derechos jóvenes, pese a que nunca ha tenido gran predicamento, al aparecer “caracterizado siempre por su marginalidad respecto a otras modalidades contractuales”1. Así, fue objeto de los trabajadores atención en caso la reforma de traspasos 20102 y también en las posteriores de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad; se ha intentado una doble finalidad, evitar la incidencia nega- tiva de la sucesión empresarial en el funcionamiento ▇▇▇ 2011 y 20123. 1 ▇▇▇▇▇-▇▇▇▇▇▇ HERENCIA, así como establecer un mínimo de protección respecto a ciertos derechos de los trabajadores. La doctrina legal ▇▇.J.: “Aspectos novedosos del Tribunal Supremo, contenida en diversas senten- cias de su Sala de lo Social, ha venido exigiendo como requisito que ha de concurrir contrato para que opere la subrogación empresarial prevista en el artí- culo 44 del Estatuto de los Trabajadores, que se produzca una simultánea transmisión efectiva de los elementos patrimoniales configuradores de la infraestructura de la explotación, de modo que la mera sucesión en una actividad empresarial o de servicios no integra el supuesto de hecho del artículo 44 antes referido, si no va acompañado de la transmisión de una estructura o soporte patrimonial dotado de autonomía funcional. No obstante, es posible que mediante norma colectiva sectorial se produzcan supuestos de subrogación empresarial, aún cuando no se transmita infraestructura patrimonial, tal como asimismo ha sentado la doctrina legal del Tribunal Supremo en diversas Sentencias. En estos casos al no aplicarse la norma legal, es necesario que la norma convencio- nal establezca las concretas previsiones en relación con las responsabili- dades económicas pendientes anteriores a la subrogación. En coherencia con dicha doctrina legal y, en base a lo contemplado en dicha Directivas y la transposición realizada a nuestro derecho interno, artículos 44, complementado por lo que dispone el 51.1 y por el 49.1).g, así como también por el artículo 64 respecto de las competencias de los representantes unitarios o electos, todos ellos del Estatuto de los Traba- jadores, formación y el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical; el pre- sente Acuerdo pretende adaptar dicha normativa a aprendizaje tras las necesidades y problemática específicas del subsector de Colectividadesúltimas reformas”, para una mejor y más correcta aplicaciónTemas Laborales, núm. De forma que las distintas situaciones que se producen queden bajo la cobertura del acuerdo suscrito entre las partes interesadas y sea de obligado cumplimiento en todo el territorio del Estado119, quedando cerrado en este ámbito de negociación y por tanto no dis- ponible en ámbitos inferiores2013, salvo el epígrafe referido a derechos de infor- mación y consulta que constituye un mínimo de derecho indisponiblepágs. El presente capítulo del ALEH tiene por objeto garantizar la subroga- ción empresarial, con sus efectos, en supuestos de sucesión o sustitución de empresas de Colectividades, en las que no concurra el requisito de la transmisión patrimonial. La absorción del personal entre quienes se sucedan mediante cual- quier título en las actividades que se relacionan en el presente capítulo, se llevará a cabo en los términos y condiciones aquí indicados, de acuerdo con lo siguiente: a) Cuando resulte de aplicación el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, se estará al régimen y efectos que le son propios122-123. b) Cuando el cambio de titularidad no se encuadre en el ámbito de aplicación citado del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, los efectos subrogatorios, en atención a las peculiares características de la actividad definida en el ámbito de aplicación, vendrán condicionados a los supuestos y reglas válidamente previstos en esta norma paccionada. En todo caso, será de aplicación subsidiaria el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en todo lo no estipulado en el presente Acuerdo. No obstante, en ambos casos, serán de aplicación las obligaciones formales y documentales que se establecen.

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