SALDOS ABANDONADOS EN CUENTAS CORRIENTES Y DE AHORROS Cláusulas de Ejemplo

SALDOS ABANDONADOS EN CUENTAS CORRIENTES Y DE AHORROS. Este Despacho se permite señalar las consideraciones de orden jurídico que sustentan la posición de que los saldos abandonados en cuentas corrientes y de ahorro no son bienes mostrencos, con el propósito de que las entidades no les den dicho tratamiento a los saldos señalados. Los depósitos en cuentas corrientes bancarias y en cuentas de ahorro configuran una modalidad de lo que la doctrina nacional y extranjera califica como "depósitos irregulares de dinero", a través de los cuales los bancos recogen u obtienen la mayor parte de los recursos necesarios que habrán de ser colocados entre los demandantes del crédito bancario, y se caracterizan esencialmente porque dichos establecimientos adquieren la propiedad de los mismos con facultad para utilizarlos libremente, con sujeción al régimen legal que regula su actividad, concretándose su obligación a devolver una cantidad equivalente de dinero. Las características que se han dejado señaladas diferencian estos depósitos de los denominados "depósitos regulares", en donde una persona entrega una cosa mueble a otra para que ésta la conserve en su poder y la restituya cuando el depositante la solicite, razón por la cual se afirma que el depositario adquiere una obligación de especie y cuerpo cierto y, por lo mismo, no puede usar ni consumir o disponer del bien que ha recibido en depósito. Por el contrario, los depósitos irregulares configuran para el depositante un derecho personal traducido en un crédito a cargo del banco depositario, habida cuenta que entre las partes se estructura una operación pasiva de crédito. Ahora bien, el artículo 706 del Código de Civil define a los "bienes mostrencos" como los bienes muebles que se encuentren dentro del territorio respectivo a cargo de la Nación, sin dueño aparente o conocido. Es claro que los saldos en cuenta corriente y en cuenta de ahorro no participan de dicha condición legal por el sólo hecho de que sus titulares se hubieren abstenido de realizar su reclamación, puesto que, en este caso se encuentran aparentemente identificados los acreedores. Sería, entonces, preciso que la institución reclamante aportara la evidencia con base en la cual pudiera establecerse que un determinado depósito no tiene por titular a quien figura como tal y se desconoce quién lo puede ser, o que la mencionada evidencia sirviera de fundamento para afirmar que quien era titular o sus causahabientes terminaron por abandonar el bien. De lo expuesto es necesario concluir, que los saldos no cobra...

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  • Contrato para la formación El contrato para la formación tendrá por objeto la formación teórica y práctica necesaria para el adecuado desempeño de un oficio o de un puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de cualificación. Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis años y menores de veintiún años, que carezcan de la titulación o del certificado de profesionalidad requerido para realizar un contrato en prácticas. Cuando el contrato se concierte con desempleados que se incorporen como alumnos‐trabajadores a los programas públicos de empleo‐formación, tales como los de escuelas taller, casas de oficios, talleres de empleo u otros que se puedan aprobar, el límite máximo de edad será el establecido en las disposiciones que regulen el contenido de los citados programas. En el supuesto de desempleados que cursen un ciclo formativo de formación profesional de grado medio, el límite máximo de edad será de veinticuatro años. El límite máximo de edad no será de aplicación cuando el contrato se concierte con personas con discapacidad. La duración mínima del contrato será de 6 meses y la máxima de 2 años. Esta duración podrá incrementarse: hasta los tres años en el supuesto de que el trabajador no hubiese completado los ciclos educativos correspondientes a la escolaridad obligatoria, o complete la formación teórica y práctica que le permita adquirir la cualificación necesaria para el desempeño del puesto de trabajo, y hasta los cuatro años en los casos de trabajadores con discapacidad. La retribución del trabajador contratado para la formación será, durante el primer año del contrato el S.M.I. en proporción al tiempo de trabajo efectivo. Durante el segundo año del contrato, será el S.M.I con independencia del tiempo dedicado a formación teórica. El tiempo dedicado a la formación teórica será, como mínimo, del 15 por 100 de la jornada máxima prevista en el convenio, pudiendo establecerse por la empresa su distribución (alternada y/o concentrada). En el supuesto que el trabajador continuase en la empresa al término del contrato no podrá concertarse un nuevo periodo de prueba para el mismo puesto de trabajo, computándose la duración del anterior contrato a efectos de antigüedad, pasando en ese supuesto a ocupar la categoría inmediatamente superior a la suya de las determinadas convencionalmente. En los procesos selectivos del personal que vaya a ser contratado para la formación, se aplicará el criterio de prevalencia, en igualdad de condiciones, a favor de mujeres o de hombres, de tal manera que se tienda a la paridad entre ambos sexos dentro del mismo grupo profesional.

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  • XXXXX 000. Xxxxxxxx

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