Riesgos Cubiertos por el Consorcio de Compensación de Seguros Cláusulas de Ejemplo

Riesgos Cubiertos por el Consorcio de Compensación de Seguros. Cláusula de indemnización por el Consorcio de Compensación de Seguros de las pérdidas deriva- das de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España.
Riesgos Cubiertos por el Consorcio de Compensación de Seguros. Esta cobertura sólo será aplicable como complemento a la Garantía de Fallecimiento o Invalidez Absoluta y Permanente por Accidente. De conformidad con lo establecido en el texto refundido del Estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, y modificado por la Ley 12/2006, de 16 xx xxxx, el tomador de un contrato de seguro de los que deben obligatoriamente incorporar recargo a favor de la citada entidad pública empresarial tiene la facultad de convenir la cobertura de los riesgos extraordinarios con cualquier entidad aseguradora que reúna las condiciones exigidas por la legislación vigente. Las indemnizaciones derivadas de siniestros producidos por acontecimientos extraordinarios acaecidos en España, y que afecten a riesgos en ella situados, y también los acaecidos en el extranjero cuando el asegurado tenga su residencia habitual en España, serán pagadas por el Consorcio de Compensación de Seguros cuando el tomador hubiese satisfecho los correspon- dientes recargos a su favor y se produjera alguna de las siguientes situaciones:
Riesgos Cubiertos por el Consorcio de Compensación de Seguros. De conformidad con lo establecido en el texto refundido del Estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, y modificado por la Ley 12/2006, de 16 xx xxxx, el tomador de un contrato de seguro de los que deben obligatoriamente incorporar recargo a favor de la citada entidad pública empresarial tiene la facultad de convenir la cobertura de los riesgos extraordinarios con cualquier entidad aseguradora que reúna las condiciones exigidas por la legislación vigente. Las indemnizaciones derivadas de siniestros producidos por acontecimientos extraordinarios acaecidos en España, y que afecten a riesgos en ella situados, y también los acaecidos en el extranjero cuando el asegurado tenga su residencia habitual en España, serán pagadas por el Consorcio de Compensación de Seguros cuando el tomador hubiese satisfecho los correspondientes recargos a su favor y se produjera alguna de las siguientes situaciones:
Riesgos Cubiertos por el Consorcio de Compensación de Seguros. Cláusula de indemnización por el Consorcio de Compensación de Seguros de las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España en seguros de daños en los bienes.
Riesgos Cubiertos por el Consorcio de Compensación de Seguros. De conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 8 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el artículo 4º de la Ley 21/1990, de 19 de Diciembre (BOE de 20 de Diciembre), el Tomador de un Contrato de seguro de los que deben obligatoriamente incorporar recargo a favor de la citada Entidad Pública Empresarial, mencionados en el articulo 7 del mismo Estatuto Legal, tiene la facultad de convenir la cobertura de los riesgos extraordinarios con cualquier Entidad aseguradora que reúna las condiciones exigidas por la legislación vigente. Las indemnizaciones derivadas de siniestros producidos por acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y también los acaecidos en el extranjero cuando el tomador de la póliza tenga su residencia habitual en España, serán pagadas por el Consorcio de Compensación de Seguros cuando el asegurado hubiese satisfecho, a su vez, los correspondientes recargos a su favor, y se produjera alguna de las siguientes situaciones:
Riesgos Cubiertos por el Consorcio de Compensación de Seguros. 29 Preliminar
Riesgos Cubiertos por el Consorcio de Compensación de Seguros. Se indemnizarán por el Consorcio de Compensación de Seguros los siniestros de carácter extraordinario, de conformidad con lo establecido en la Ley 21/1990, de 19 de diciembre que aprueba el estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros “Boletín Oficial del Estado” de 20 de diciembre), Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro (“Boletín Oficial del Estado” de 17 de octubre), Real Decreto 2022/1986, de 20 xx xxxxxx por el que se aprueba el Reglamento de Riesgos Extraordinarios sobre las Personas y los bienes (“Boletín Oficial del Estado” de 23 xx xxxxx de 1988) y disposiciones complementarias.
Riesgos Cubiertos por el Consorcio de Compensación de Seguros. De conformidad con lo establecido en el texto refundido del Estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legisla- tivo 7/2004, de 29 de octubre, y modificado por la Ley 12/2006, de 16 xx xxxx, el tomador de un contrato de seguro de los que deben obligatoriamente incorporar recargo a favor de la citada entidad pública empresarial tiene la facultad de convenir la cobertura de los riesgos extraordinarios con cualquier entidad aseguradora que reúna las condiciones exigidas por la legislación vigente. Las indemnizaciones derivadas de siniestros producidos por acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados serán pagadas por el Consorcio de Compensación de Seguros cuando el tomador hubiese satisfecho los correspondientes recargos a su favor y se produjera alguna de las siguientes situaciones:
Riesgos Cubiertos por el Consorcio de Compensación de Seguros. El Consorcio, en materia de riesgos extraordinarios, tiene como objeto indemnizar, en la forma establecida en el Estatuto Legal, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios ocurridos en España y que afecten a riesgos situados en ella. Igualmente, serán indemnizados por el Consorcio los daños personales derivados de acontecimientos extraordinarios acaecidos en el extranjero cuando el asegurado de la póliza tenga su residencia habitual en España. A estos efectos, serán pérdidas los daños directos en las personas y los bienes, así como, en los términos y con los límites que reglamentariamente se determina, la pérdida de beneficios como consecuencia de aquellos, Se entenderá, igualmente en los términos que reglamentariamente se determina, por acontecimientos extraordinarios: