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FUNDAMENTOS JURÍDICOS. 9° La cuestión de fondo que se suscita en el presente conflicto consiste en resolver la discrepancia que se ha producido entre la AEAT y la HTN con respecto a la domiciliación de don AAA a partir del día 1 de enero de 2008. El apartado 6 del arto 43 del Convenio Económico establece que "las discrepancias entre Administraciones que puedan producirse con respecto a la domiciliación de los contribuyentes serán resueltas, previa audiencia de éstos, por la Junta Arbitral, que se contempla y regula en el articulo 51 de este Convenio económico". Por lo tanto, esta Junta es competente para resolver el presente conflicto. Esta Sentencia confirma la presente Resolución de 23 xx xxxxx de 2016 de la Junta Arbitral del Convenio Económico xx Xxxxxxx sobre el conflicto 68/2013 Nuestro examen se ha de centrar, por tanto, en el examen de los elementos probatorios aportados por la AEAT en su escrito de interposición del conflicto, dado que ninguna de las partes ha hecho uso de su derecho en periodo de instrucción y la HTN ha permanecido inactiva durante todo el procedimiento, en el que se ha limitado a formular un escrito de alegaciones finales que, bien examinado, puede ser calificado como el escrito de contestación al de interposición al conflicto que presentó en su momento la AEAT. Dice literalmente el artículo 9 del Convenio Económico que "corresponde a la Comunidad Xxxxx la exacción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los sujetos pasivos que tengan su residencia habitual en Navarra". Técnicamente, el Convenio es la norma de cabecera de un ordenamiento tributario derivado, inserto en el ordenamiento tributario originario estatal, que delimita las competencias estatales y forales en los concretos tributos que contempla. Por lo tanto, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hay que entender que las competencias no atribuidas x Xxxxxxx corresponden al Estado. Dado que el único presupuesto de hecho previsto en el Convenio es el determinante de la competencia Navarra, éste debe ser el objeto de prueba. Dicho de otro modo, respecto de los impuestos contemplados en el Convenio Económico, la competencia es del Estado en todo lo que no exista una atribución expresa de la competencia a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx. De aquí se deduce que, por regla general, cuando el Estado reclama la competencia o el domicilio de un contribuyente, entre los presupuestos de hecho que, en su caso, le corresponda probar no se encuentra la acreditación de cuál sea el lugar concreto de residencia de tal contribuyente dentro del territorio común, sino que le basta con demostrar que no concurren las circunstancias en virtud de las cuales la competencia corresponde a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx o el domicilio se encuentra en Navarra. En consonancia con ello, no corresponde a esta Junta pronunciarse sobre el lugar en que, dentro del territorio común, tiene su residencia habitual el contribuyente porque los conflictos que se produzcan sobre la concreta ubicación del domicilio en territorio común corresponde a la Junta Arbitral regulada por los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas o, en su caso, a la Junta Arbitral del País Xxxxx. Esta Sentencia confirma la presente Resolución de 23 xx xxxxx de 2016 de la Junta Arbitral del Convenio Económico xx Xxxxxxx sobre el conflicto 68/2013 Todo ello no es obstáculo para que la Administración del Estado se esfuerce en aportar datos sobre el lugar concreto en que se ubica la residencia del contribuyente en territorio común porque, si así lo hace, estaría indirectamente demostrando que la residencia no se encuentra en Navarra que es, a la postre, lo único que interesa para la aplicar la norma del Convenio. Así pues, carece de valor, a nuestros efectos, el argumento de que la AEAT no ha demostrado que don AAA reside en DDD xx Xxxxxxxx, sin perjuicio de que, si se hubiera demostrado este hecho, seria evidente que no residiría en Navarra y que los indicios que se hayan aportado de su posible residencia en la citada vivienda xx Xxxxxxxx han de ser considerados a efectos de decidir si es o no residente en FFF.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS. 9° La cuestión 1. Convenio Urbanístico. Naturaleza jurídica y posibilidad de fondo modificación. El Convenio Urbanístico de permuta suscrito en su día lo fue al amparo legal de los artículos 95 y 41.3 de la Ley 7/2002 de 17 de diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía que posibilita que el Ayuntamiento pueda suscribir convenios urbanísticos, tanto con particulares como con entidades públicas, a fin de regular sus relaciones en materia de urbanismo y colaborar para el mejor y más eficaz desarrollo de la actividad urbanística. En la actualidad cabe citar como normativa aplicable a los Convenios Urbanísticos con carácter general: Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se suscita aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (en adelante LOUA) Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en cuyo Título Preliminar se contiene un Capítulo VI dedicado a la regulación de los Convenios (artículos 47 y ss). En cuanto a la naturaleza jurídica de los Convenios Urbanísticos la doctrina del Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones ha reconocido que éstos tienen naturaleza contractual pero de carácter jurídico-administrativo dada la vinculación de su objeto al interés público, habiendo así mismo, el citado Tribunal advertido sobre el carácter convencional de éstos. (STS de 13 xx xxxxx de 2011 (RJ 2011\5262), 00 xx xxxx xx 2010 –RJ 2010\3657- o de 18 de febrero de 2011 –RJ 2011\1228-. Esa naturaleza contractual implica, que los Convenios Urbanísticos nacen al mundo jurídico como acuerdo de voluntades entre las partes y tienen fuerza vinculante entre ellas. El artículo 1255 del Código Civil indica, que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público y por lo que a la administración respecta, la acreditación del interés público perseguido. Esa misma naturaleza contractual conlleva, que las obligaciones asumidas en su día puedan modificarse variando su objeto o sus condiciones principales (artículo 1203 del Código Civil), si bien, para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles (art. 1204 Cc). Esta doble naturaleza de los Convenios Urbanísticos implica que los mismos se regirán por su normativa específica y demás disposiciones de general aplicación y, de forma supletoria, por las normas y principios generales del Derecho Administrativo y, en su defecto, del Derecho Civil. Respecto a la modificación de los convenios en el presente conflicto consiste en resolver apartado g) del artículo 49 de la discrepancia Ley 40/2015 se hace una referencia expresa a dicha cuestión, indicándose que se ha producido entre la AEAT y la HTN con respecto a la domiciliación de don AAA a partir será parte del día 1 de enero de 2008. El apartado 6 del arto 43 del Convenio Económico establece que "las discrepancias entre Administraciones que puedan producirse con respecto a la domiciliación contenido de los contribuyentes serán resueltasmismos la forma de modificarlos y que, previa audiencia a falta de éstosregulación expresa, por la Junta Arbitral, que se contempla y regula en el articulo 51 requerirá acuerdo unánime de este Convenio económico"los firmantes. Por lo tanto, esta Junta es competente la posibilidad de novación de un convenio jurídico-administrativo está expresamente reconocida. Las normas del Derecho Civil siguen siendo de aplicación supletoria, en todo lo no previsto por la normativa antes referida, y este Derecho permite que las obligaciones asumidas voluntariamente entre partes puedan modificarse si se ajustan al ordenamiento jurídico de aplicación (sobre la novación en los convenios urbanísticos destacar la Sentencia núm. 49/2013 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de enero de 2013.-RJCA 2013\391 y la Sentencia 766/2016 de 24 de octubre del mismo Tribunal.-RJCA 2017\123). La Ley 40/2015 de 1 de Octubre de Régimen Jurídico del Sector Público establece en su artº 49 el contenido de los Convenios y en su artº 50 los trámites preceptivos para resolver su suscripción y efectos, siendo necesario que al Convenio se acompañe una memoria justificativa donde se analice su necesidad y oportunidad. En el presente conflictoConvenio Urbanístico de permuta suscrito se estableció el plazo de dos meses desde que el Ayuntamiento obtuviese parcelas en el PERI PT.6 para su formalización, la cual como reiteradamente se ha expresado fue realizada de modo formal pero no material. Son muchas las sentencias ( entre ellas, la Sta. del T.S.J.A. en Málaga núm.2574/2017) que establecen que al no tener las obligaciones derivadas de un Convenio, como el que nos ocupa, un término específico de prescripción se debe estar de forma supletoria al plazo de prescripción de las acciones personales establecidas en el art. 1964 del Código Civil, que venía a establecer, en la redacción existente al tiempo de la firma del Convenio que La acción hipotecaria prescribe a los veinte años y las acciones personales que no tengan termino especial de prescripción a los quince. Posteriormente la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil modificó dicho régimen de prescripción por el que se reduce de 15 a 5 años el plazo general establecido para las acciones personales. Esta Sentencia confirma reforma, entró en vigor el día 7 de octubre de 2015, estableciendo la presente Resolución Disposición transitoria quinta expresamente que el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil. Este precepto, a su vez, dispone que “la prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la Pese a la ambigüedad del art. 1939 CC la interpretación en cuanto al régimen transitorio es la siguiente: Relaciones jurídicas nacidas antes del 7-10-2000.- Prescritas en la actualidad. Relaciones jurídicas nacidas entre 7-10-2000 y 7-10-2005.- Aplicación del plazo anterior de 15 años previsto en el art. 1964 CC Relaciones jurídicas nacidas entre 7-10-2005 y 7-10-2015.- Aplicación de la regla transitoria de la Ley 42/2015, de 5 de octubre que a su vez se remite al art. 1939 CC, la prescripción será el 7-10-2020, en cualquier caso. Nuestro caso, se encuentra en el tercer supuesto, toda vez que la relación jurídica nació con fecha 16 de enero de 2006, de tal manera la prescripción será el 7-10-2020, en cualquier caso; salvo, claro está, que dicho plazo se hubiera interrumpido. Al respecto el art. 1.973 CC establece que la prescripción de acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. La interrupción de la prescripción es una forma de mantener la vigencia del derecho, porque el efecto extintivo propio de la prescripción deja de producirse cuando se demuestra que se ha ejercitado la acción o se ha reclamado el derecho antes de la llegada del plazo. La principal consecuencia que produce es la de tener que volver a contar el plazo de prescripción de nuevo por entero, iniciándose el cómputo el día siguiente al que termina el acto interruptivo. Como señala dicho precepto, nuestro Código Civil prevé tres formas de interrupción. Según resulta de los antecedentes obrantes en el expediente, los interesados han formulado en diversas ocasiones lo que podemos entender que es una verdadera reclamación y no de un mero recordatorio de la deuda. A saber: - En los escritos se concreta lo que se reclama, así como la causa de la reclamación. En definitiva, se exterioriza con claridad el derecho que se pretende conservar sin que se exija una forma especial. El incumplimiento del convenio por parte de la Administración podría dar lugar a la responsabilidad patrimonial administrativa (asimilándose a la falta de cumplimiento contractual: STS de 00 xx xxxxx xx 1989, RJ 3305 -EDJ 1989/4572-). El principio general es que «la falta de cumplimiento por el poder público comprometido de convenios urbanísticos tendrá las consecuencias indemnizatorias o de otra índole dimanantes del principio de responsabilidad si concurren los requisitos para ello (STS de 00 xx xxxxx xx 1997 -EDJ 1997/1636-, que cita las de 23 xx xxxxx de 2016 1994 - EDJ 1994/11421-, 00 xx xxxxx xx 1992 -EDJ 1992/2628-, 00 xx xxxxxxx xx 0000 -XXX 1992/1316- y 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000 -XXX 1991/8823-). La sentencia núm. 111/2003 de 6 de febrero del Tribunal Superior del País Xxxxx –RJCA 2003\761- reconoce la procedencia de indemnización incluso cuando el convenio se repute no válido al haber tenido efectos favorables para la administración dado que operaría el principio general del derecho del enriquecimiento injusto del que se ve beneficiada la administración en detrimento del particular que se vio privado de su propiedad y sin contraprestación a cambio. El Convenio se suscribió por cinco propietarios de las parcelas que integraban la práctica totalidad del Sistema Local de Equipamiento SLQ-PT.14 “Las Xxxxxxxx” y la representación municipal, a los efectos de la Junta Arbitral obtención de éstas por el Ayuntamiento de Málaga. En este sentido, señalar que el Ayuntamiento a través de la permuta aprobada efectivamente obtuvo el sistema local de equipamiento denominado SLQ-PT.14 Xxxxxxxx previsto en el planeamiento general de 1997, el cual se encuentra integrado en el Inventario Municipal con los códigos de referencia 80850, 80844, 80843, 80789 y 80782 (expte S- 619). Pese al cumplimiento “formal” por esta administración municipal, no se les ha podido compensar a dos de los propietarios en parcelas municipales sitas en el PERI-PT-6 “Xxxxxx”, al derivarse situaciones de facto con posterioridad a la firma de la escritura pública de permuta que hicieron inviable la entrega material y puesta a disposición efectiva de las parcelas –ocupadas por terceros-, quienes impugnaron el proyecto de reparcelación ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin que recayese sentencia firme hasta 2014 (ocho años después de la suscripción del Convenio Económico xx Xxxxxxx sobre el conflicto 68/2013 Nuestro examen acuerdo de permuta). A mayor abundamiento, al día de la fecha, aún no se ha iniciado la ejecución material del planeamiento, estando previsto para el ámbito del PERI el sistema de centrar, actuación por tanto, en el examen de los elementos probatorios aportados por la AEAT en su escrito de interposición del conflicto, dado que ninguna de las partes ha hecho uso de su derecho en periodo de instrucción y la HTN ha permanecido inactiva durante todo el procedimiento, cooperación en el que conforme a lo señalado en el artº 123 de la LOUA es la Administración actuante la que asume íntegramente la actividad de ejecución para su desarrollo. Ni hubo ni hay al día de la fecha una depuración física de las parcelas como tales que permita una toma de posesión clara y pacífica por parte de los firmantes. Resulta de los antecedentes expuestos que por parte municipal no se ha limitado dado cumplimiento material a formular un las estipulaciones del citado convenio respecto a dos de los propietarios –entrega de parcelas libre de cargas y gravámenes-; si bien esta administración municipal sí obtuvo la parte de los privados de modo pacífico e inmediato. En este sentido por Xx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx como X. Xxxxxxx Xxxx Arrabal y Xx Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxx, (-como propietarios afectados-), se presentó escrito de alegaciones finales quefecha 31 xx xxxx de 2013, bien examinadoen esta Gerencia de Urbanismo, puede ser calificado como de aceptación a la solución planteada por el escrito Servicio de contestación al Patrimonio consistente en la compensación con la sustitución de interposición al conflicto unas fincas por otras de titularidad municipal, dejando constancia expresa de la renuncia a las parcelas inicialmente adjudicadas en el PERI PT.6 del Xxxxxx xx Xxxxxx, posibilitando una solución pactada de ejecución del Convenio, sin incurrir en responsabilidad por incumplimiento del mismo. Constan de los datos obrantes en el expediente del informe emitido por la Sección de Valoraciones con fecha 14 de febrero de 2019 del que presentó se desprende que la operación de adquisición del SLQ-PT.14 planteada en su momento día, continua siendo ventajosa para el Ayuntamiento de Málaga, es decir que el valor de las cinco fincas que el Ayuntamiento recibe es superior al valor de las cuatro fincas que entrega a cambio. Consta además informe favorable del Instituto Municipal de la AEAT. Dice literalmente el artículo 9 del Convenio Económico que "corresponde Vivienda respecto a la Comunidad Xxxxx cesión de dos parcelas sitas en X/ Xxxxxxxxx xx00, Fuente Alegre denominadas D4-6A y D4-6B de Málaga, con fecha 25 de Octubre de 2018 en el que consta que dado que por el Servicio de Patrimonio Municipal está ultimando las actuaciones para perfeccionar el objeto de la exacción cesión no es conveniente realizar la reversión de la cesión aunque haya habido una dilación en el plazo establecido para su cumplimiento; por lo que con la finalidad de permutar las parcelas cedidas a los propietarios afectados Xx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx y X. Xxxxxxx Xxxx Arrabal, libre de cargas, el Instituto Municipal de la Vivienda remitirá al Registro de la Propiedad nº6 escrito en el que solicite la cancelación del Impuesto sobre derecho de reversión una vez se tenga confirmada la Renta fecha de la firma de la escritura de permuta. En conclusión, la modificación mediante adenda al primitivo Convenio se estima procedente y sólo persigue el cumplimiento por parte de la Administración municipal del mismo frente a dos propietarios de un modo pacífico y consensuado entre las Personas Físicas partes, si bien mediante la entrega de objeto distinto al señalado en origen, evitando así incurrir en posible responsabilidad en los términos arriba referidos. Cabe además señalar que las parcelas sitas en calle Xxxxxxxxx fueron cedidas al Excmo. Ayuntamiento de Málaga por parte del Instituto Municipal de la Vivienda precisamente con esa finalidad expresa, la de posibilitar finalmente el cumplimiento del referido Convenio y con esa condición fueron aceptadas por el Consejo Rector en tanto que órgano competente, condición ésta que también ha de ser tenida en cuenta. En cuanto a la competencia para aprobar los convenios de gestión que se firmen con los organismos públicos, entidades privadas y particulares la ostenta, de conformidad con el art. 6.9 de los sujetos pasivos que tengan su residencia habitual en Navarra". TécnicamenteEstatutos de la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructura aprobados por acuerdo plenario de 3 xx xxxxx de 2013 (BOP de 13 xx xxxxx de 2013), el Convenio Consejo Rector de esta Gerencia y, para la suscripción de los mismos, es competente su Vicepresidente a la norma vista de cabecera de un ordenamiento tributario derivado, inserto en el ordenamiento tributario originario estatal, que delimita las competencias estatales y forales en los concretos tributos que contempla. Por lo tanto, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hay que entender que las competencias no atribuidas x Xxxxxxx corresponden al Estado. Dado que el único presupuesto de hecho previsto en el Convenio es el determinante art. 8.7 de los citados Estatutos. A la vista de cuanto antecede en cuanto a los aspectos jurídicos estudiados y previos informes de la competencia NavarraAsesoría Jurídica e Intervención Municipal, éste debe ser el objeto este Departamento propone al Sr. Gerente que eleve propuesta al Consejo Rector de prueba. Dicho esta Gerencia Municipal de otro modoUrbanismo, respecto Obras e Infraestructura para que en función de las competencias que tiene asignadas, adopte los impuestos contemplados siguientes las parcelas sitas en el Convenio Económico, la competencia es calle Xxxxxxxxx identificadas como fincas registrales nºs 22225-B y 22227-B del Estado en todo lo que no exista una atribución expresa Registro de la competencia a Propiedad nº 6 y restituyendo la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx. De aquí se deduce que, por regla general, cuando el Estado reclama la competencia o el domicilio de un contribuyente, entre los presupuestos de hecho que, en su caso, le corresponda probar no se encuentra la acreditación de cuál sea el lugar concreto de residencia de tal contribuyente dentro del territorio común, sino que le basta con demostrar que no concurren las circunstancias en virtud titularidad registral al Ayuntamiento de las cuales la competencia corresponde fincas cuya posesión no llegó a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx o el domicilio se encuentra en Navarra. En consonancia con ellomaterializarse (fincas 28.1 y 28.3 del PERI PT-6 Xxxxxx, no corresponde a esta Junta pronunciarse sobre el lugar en que, dentro fincas 20214-A y 20218-A del territorio común, tiene su residencia habitual el contribuyente porque los conflictos que se produzcan sobre la concreta ubicación del domicilio en territorio común corresponde a la Junta Arbitral regulada por los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas o, en su caso, a la Junta Arbitral del País Xxxxx. Esta Sentencia confirma la presente Resolución de 23 xx xxxxx de 2016 de la Junta Arbitral del Convenio Económico xx Xxxxxxx sobre el conflicto 68/2013 Todo ello no es obstáculo para que la Administración del Estado se esfuerce en aportar datos sobre el lugar concreto en que se ubica la residencia del contribuyente en territorio común porque, si así lo hace, estaría indirectamente demostrando que la residencia no se encuentra en Navarra que es, a la postre, lo único que interesa para la aplicar la norma del Convenio. Así pues, carece de valor, a nuestros efectos, el argumento de que la AEAT no ha demostrado que don AAA reside en DDD xx Xxxxxxxx, sin perjuicio de que, si se hubiera demostrado este hecho, seria evidente que no residiría en Navarra y que los indicios que se hayan aportado de su posible residencia en la citada vivienda xx Xxxxxxxx han de ser considerados a efectos de decidir si es o no residente en FFFmismo Registro).

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS. 9Que a través del artículo 1° La cuestión de fondo que la Ley 2ª de 1959 y el Decreto 111 de 1959, se suscita establecieron con carácter de “Zonas Forestales Protectoras” y “Bosques de Interés General”, las áreas de reserva forestal nacional xxx Xxxxxxxx, Central, del Río Xxxxxxxxx, de la Sierra Nevada de Santa Xxxxx, de la Serranía de los Motilones, del Cocuy y de la Amazonía, para el de- sarrollo de la economía forestal y la protección de los suelos, las aguas y la xxxx xxxxxxxxx. Que el literal g) del artículo 1° de la Ley 2ª de 1959 dispuso: “…g) Zona de Reserva Forestal de la Amazonía, comprendida dentro de los siguientes límites generales: Partiendo de Santa Xxxx de Sucumbíos, en la frontera con el Ecuador, rumbo Noreste, hasta el cerro más alto de los Picos de la Fragua; de allí siguiendo una línea, 00 xxxxxxxxxx xx Xxxxx xx xx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx hasta el Alto de Las Oseras; de allí en línea recta, por su distancia más corta, al Río Ariari, y por este hasta su confluencia con el Río Guayabero o el Guaviare, por el cual se sigue aguas abajo hasta su desembocadura en el presente conflicto consiste Orinoco; luego se sigue la frontera con Venezuela y el Brasil, hasta encontrar el Río Amazonas, siguiendo la frontera Sur del país, hasta el punto xx xxxxxxx”. Que conforme a los artículos 206 y 207 del Decreto-ley 2811 de 1974, se denomina área de Reserva Forestal la zona de propiedad pública o privada reservada para desti- xxxxx exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales, las cuales solo podrán destinarse al aprovechamiento racional permanente de los bosques que en resolver ella existan o se establezcan, garantizando la discrepancia recuperación y super- vivencia de los mismos. Que el artículo 210 del Decreto-ley 2811 de 1974 señala que: “Si en área de reserva forestal, por razones de utilidad pública o interés social, es necesario realizar actividades económicas que se ha producido entre impliquen remoción de bosques o cambio en el uso de los suelos o cualquiera otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques, la AEAT zona afectada deberá, debidamente delimitada, ser previamente sustraída de la reserva”. Que la Resolución 168 del 20 de febrero de 2013, estableció el procedimiento para la sustracción definitiva de áreas de reservas forestales nacionales o regionales para la adjudicación de terrenos baldíos por parte del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), a Entidades Territoriales destinados a ciertas actividades. Que el artículo 1 de la Resolución en mención preceptúa: “Objeto. Establecer el procedimiento que debe agotar el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), para presentar la solicitud de sustracción definitiva de áreas de reservas forestales na- 5 945998,77 672560,83 0 000000,0 793768,34 2 901535,49 793764,3 3 901489,45 793768,63 4 901490,85 793795,24 5 901486,93 793795,81 6 901487,37 793799,99 7 901517,89 793799,9 8 901542,67 793793,33 1 885674,986 788674,134 Que el numeral 14 del artículo 2° del Decreto-ley 3570 de 2011, señaló a este Mi- nisterio la función de: “14. Reservar y la HTN con respecto a la domiciliación alinderar las áreas que integran el Sistema de don AAA a partir Parques Nacionales Naturales; declarar, reservar, alinderar, realinderar, sustraer, integrar o recategorizar las áreas de reserva forestal nacionales, reglamentar su uso y funcionamiento”. Que mediante Resolución número 0053 del día 1 24 de enero de 20082012, el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, delegó en el Director de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos la función de “Suscribir los actos administrativos relacionados con las sustracciones de reservas forestales de carácter nacional”. El apartado 6 Que mediante la Resolución 0543 del arto 43 del Convenio Económico establece que "las discrepancias entre Administraciones que puedan producirse con respecto 31 xx xxxx de 2013, se nombró de carácter ordinario a la domiciliación de los contribuyentes serán resueltas, previa audiencia de éstos, por la Junta Arbitral, que se contempla y regula doctora Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx en el articulo 51 empleo de este Convenio económico". Por lo tantoDirector Técnico Código 0100 grado 22, esta Junta es competente para resolver el presente conflicto. Esta Sentencia confirma la presente Resolución de 23 xx xxxxx de 2016 de la Junta Arbitral del Convenio Económico xx Xxxxxxx sobre el conflicto 68/2013 Nuestro examen se ha Dirección de centrarBosques, por tanto, en el examen de los elementos probatorios aportados por la AEAT en su escrito de interposición del conflicto, dado que ninguna de las partes ha hecho uso de su derecho en periodo de instrucción Biodiversidad y la HTN ha permanecido inactiva durante todo el procedimiento, en el que se ha limitado a formular un escrito de alegaciones finales que, bien examinado, puede ser calificado como el escrito de contestación al de interposición al conflicto que presentó en su momento la AEAT. Dice literalmente el artículo 9 del Convenio Económico que "corresponde a la Comunidad Xxxxx la exacción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los sujetos pasivos que tengan su residencia habitual en Navarra". Técnicamente, el Convenio es la norma de cabecera de un ordenamiento tributario derivado, inserto en el ordenamiento tributario originario estatal, que delimita las competencias estatales y forales en los concretos tributos que contempla. Por lo tanto, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hay que entender que las competencias no atribuidas x Xxxxxxx corresponden al Estado. Dado que el único presupuesto de hecho previsto en el Convenio es el determinante Servicios Ecosis- témicos de la competencia Navarraplanta de personal del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Que en mérito de lo expuesto, éste debe ser el objeto de prueba. Dicho de otro modo, respecto de los impuestos contemplados en el Convenio Económico, la competencia es del Estado en todo lo que no exista una atribución expresa de la competencia a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx. De aquí se deduce que, por regla general, cuando el Estado reclama la competencia o el domicilio de un contribuyente, entre los presupuestos de hecho que, en su caso, le corresponda probar no se encuentra la acreditación de cuál sea el lugar concreto de residencia de tal contribuyente dentro del territorio común, sino que le basta con demostrar que no concurren las circunstancias en virtud de las cuales la competencia corresponde a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx o el domicilio se encuentra en Navarra. En consonancia con ello, no corresponde a esta Junta pronunciarse sobre el lugar en que, dentro del territorio común, tiene su residencia habitual el contribuyente porque los conflictos que se produzcan sobre la concreta ubicación del domicilio en territorio común corresponde a la Junta Arbitral regulada por los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas o, en su caso, a la Junta Arbitral del País Xxxxx. Esta Sentencia confirma la presente Resolución de 23 xx xxxxx de 2016 de la Junta Arbitral del Convenio Económico xx Xxxxxxx sobre el conflicto 68/2013 Todo ello no es obstáculo para que la Administración del Estado se esfuerce en aportar datos sobre el lugar concreto en que se ubica la residencia del contribuyente en territorio común porque, si así lo hace, estaría indirectamente demostrando que la residencia no se encuentra en Navarra que es, a la postre, lo único que interesa para la aplicar la norma del Convenio. Así pues, carece de valor, a nuestros efectos, el argumento de que la AEAT no ha demostrado que don AAA reside en DDD xx Xxxxxxxx, sin perjuicio de que, si se hubiera demostrado este hecho, seria evidente que no residiría en Navarra y que los indicios que se hayan aportado de su posible residencia en la citada vivienda xx Xxxxxxxx han de ser considerados a efectos de decidir si es o no residente en FFF.RESUELVE:

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS. 9° La cuestión Legislación aplicable: — Los artículos 183 a 186, 199, 212 y disposición transitoria sexta de fondo que se suscita en la Ley 13/2015, de 30 xx xxxxx, de ordenación territorial y urbanística de la Región xx Xxxxxx. — Los artículos 67 a 70 y el presente conflicto consiste en resolver la discrepancia que se ha producido entre la AEAT y la HTN con respecto a la domiciliación artículo 141 del Reglamento de don AAA a partir del día 1 de enero de 2008. El apartado 6 del arto 43 del Convenio Económico establece que "las discrepancias entre Administraciones que puedan producirse con respecto a la domiciliación de los contribuyentes serán resueltasPlaneamiento, previa audiencia de éstosaprobado por Real Decreto 2159/1978, por la Junta Arbitral, que se contempla y regula en el articulo 51 de este Convenio económico". Por lo tanto, esta Junta es competente para resolver el presente conflicto. Esta Sentencia confirma la presente Resolución de 23 xx xxxxx xxxxx. — El artículo 21.1.j) de 2016 la Ley 7/1985, de 2 xx xxxxx, de Bases del Régimen Local, en relación al Decreto de Alcaldía de 12/04/2016, en cuanto a que es competencia de la Junta Arbitral del Convenio Económico de Gobierno Local. — Artículo 6.4, Epígrafe 3.13 de la Ordenanza Municipal III.5 reguladora de la Tasa por la realización de la actividad administrativa y de expedición de documentos administrativos. Consideraciones Jurídicas: Los proyectos de urbanización tienen por objeto la ejecución integrada de las obras de urbanización incluidas en sectores o Unidades de Actuación en desarrollo de las previsiones fijadas en el planeamiento, conteniendo la supresión xx Xxxxxxx sobre el conflicto 68/2013 Nuestro examen se ha de centrarxxxxxxxx arquitectónicas y garantizando la accesibilidad. Serán elaborados por los propietarios, por tantoel urbanizador o de oficio por la Administración actuante, según proceda, y no podrán modificar las previsiones del planeamiento que desarrollan, sin perjuicio de que puedan efectuar las adaptaciones exigidas por el desarrollo y ejecución material de las obras. En ningún caso los proyectos de urbanización podrán contener determinaciones sobre ordenación, régimen del suelo o de la edificación. Los proyectos de urbanización comprenderán todos los documentos necesarios para la completa definición y ejecución de las obras comprendidas en su ámbito, incluyendo una memoria y anexos necesarios, plano de situación en relación con el planeamiento y planos de proyecto y de detalle, mediciones, cuadros de precios, presupuesto y pliego de condiciones de ejecución de las obras y servicios. Se tramitará ajustándose al procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 199 de la Ley 13/2015, de 30 xx xxxxx, de ordenación territorial y urbanística de la Región xx Xxxxxx. El Proyecto se someterá al trámite de información pública por plazo de un mes mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Región xx Xxxxxx y en la sede electrónica del Ayuntamiento. El acuerdo de aprobación inicial se notificará a los propietarios y titulares que consten en el Catastro, y, en su caso, en el examen Registro de la Propiedad. Aprobado definitivamente, la Resolución se publicará en el Boletín Oficial de la Región xx Xxxxxx y se notificará a los elementos probatorios aportados por propietarios y a los titulares afectados y a quienes hubieran presentado alegaciones. Visto cuanto antecede, se considera que el expediente ha seguido la AEAT tramitación establecida en la Legislación aplicable, procediendo su escrito aprobación definitiva a la Junta de interposición del conflictoGobierno Local de este Ayuntamiento, dado que ninguna de conformidad con lo previsto en el artículo 21.1.j) de la Ley 7/1985, de 2 xx xxxxx, Reguladora de las partes ha hecho uso de su derecho en periodo de instrucción y la HTN ha permanecido inactiva durante todo el procedimiento, en el que se ha limitado a formular un escrito de alegaciones finales que, bien examinado, puede ser calificado como el escrito de contestación al de interposición al conflicto que presentó en su momento la AEAT. Dice literalmente el artículo 9 Bases del Convenio Económico que "corresponde a la Comunidad Xxxxx la exacción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los sujetos pasivos que tengan su residencia habitual en Navarra". Técnicamente, el Convenio es la norma de cabecera de un ordenamiento tributario derivado, inserto en el ordenamiento tributario originario estatal, que delimita las competencias estatales y forales en los concretos tributos que contempla. Por lo tantoRégimen Local, en relación con el Impuesto sobre la Renta Decreto de Alcaldía de 12/04/2016. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Personas Físicas hay que entender que las competencias no atribuidas x Xxxxxxx corresponden al Estado. Dado que el único presupuesto de hecho previsto en el Convenio es el determinante de la competencia NavarraEntidades Locales, éste debe ser el objeto de prueba. Dicho de otro modo, respecto de los impuestos contemplados en el Convenio Económico, la competencia es del Estado en todo lo que no exista una atribución expresa de la competencia a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx. De aquí se deduce que, aprobado por regla general, cuando el Estado reclama la competencia o el domicilio de un contribuyente, entre los presupuestos de hecho que, en su caso, le corresponda probar no se encuentra la acreditación de cuál sea el lugar concreto de residencia de tal contribuyente dentro del territorio común, sino que le basta con demostrar que no concurren las circunstancias en virtud de las cuales la competencia corresponde a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx o el domicilio se encuentra en Navarra. En consonancia con ello, no corresponde a esta Junta pronunciarse sobre el lugar en que, dentro del territorio común, tiene su residencia habitual el contribuyente porque los conflictos que se produzcan sobre la concreta ubicación del domicilio en territorio común corresponde a la Junta Arbitral regulada por los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica 8/1980Real Decreto 2568/1986, de 22 28 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas o, en su caso, a la Junta Arbitral del País Xxxxx. Esta Sentencia confirma la presente Resolución de 23 xx xxxxx de 2016 de la Junta Arbitral del Convenio Económico xx Xxxxxxx sobre el conflicto 68/2013 Todo ello no es obstáculo para que la Administración del Estado se esfuerce en aportar datos sobre el lugar concreto en que se ubica la residencia del contribuyente en territorio común porque, si así lo hace, estaría indirectamente demostrando que la residencia no se encuentra en Navarra que es, a la postre, lo único que interesa para la aplicar la norma del Convenio. Así pues, carece de valor, a nuestros efectosnoviembre, el argumento que suscribe eleva la siguiente propuesta de que la AEAT no ha demostrado que don AAA reside en DDD xx Xxxxxxxx, sin perjuicio de que, si se hubiera demostrado este hecho, seria evidente que no residiría en Navarra y que los indicios que se hayan aportado de su posible residencia en la citada vivienda xx Xxxxxxxx han de ser considerados a efectos de decidir si es o no residente en FFF.resolución:

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS. 9° La cuestión de fondo que se suscita en el presente conflicto consiste en resolver la discrepancia que se ha producido entre la AEAT y la HTN con respecto a la domiciliación de don AAA a partir del día 1 de enero de 2008. El apartado 6 del arto 43 del Convenio Económico establece que "las discrepancias entre Administraciones que puedan producirse con respecto a la domiciliación de los contribuyentes serán resueltas, previa audiencia de éstos, por la Junta Arbitral, que se contempla y regula en el articulo 51 de este Convenio económico". Por lo tanto, esta Junta es competente para resolver el presente conflicto. Esta Sentencia confirma la presente Resolución de 23 xx xxxxx de junio de 2016 de la Junta Arbitral del Convenio Económico xx Xxxxxxx de Navarra sobre el conflicto 68/2013 Nuestro examen se ha de centrar, por tanto, en el examen de los elementos probatorios aportados por la AEAT en su escrito de interposición del conflicto, dado que ninguna de las partes ha hecho uso de su derecho en periodo de instrucción y la HTN ha permanecido inactiva durante todo el procedimiento, en el que se ha limitado a formular un escrito de alegaciones finales que, bien examinado, puede ser calificado como el escrito de contestación al de interposición al conflicto que presentó en su momento la AEAT. Dice literalmente el artículo 9 del Convenio Económico que "corresponde a la Comunidad Xxxxx Foral la exacción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los sujetos pasivos que tengan su residencia habitual en Navarra". Técnicamente, el Convenio es la norma de cabecera de un ordenamiento tributario derivado, inserto en el ordenamiento tributario originario estatal, que delimita las competencias estatales y forales en los concretos tributos que contempla. Por lo tanto, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hay que entender que las competencias no atribuidas x Xxxxxxx a Navarra corresponden al Estado. Dado que el único presupuesto de hecho previsto en el Convenio es el determinante de la competencia Navarra, éste debe ser el objeto de prueba. Dicho de otro modo, respecto de los impuestos contemplados en el Convenio Económico, la competencia es del Estado en todo lo que no exista una atribución expresa de la competencia a la Comunidad Xxxxx xx XxxxxxxForal de Navarra. De aquí se deduce que, por regla general, cuando el Estado reclama la competencia o el domicilio de un contribuyente, entre los presupuestos de hecho que, en su caso, le corresponda probar no se encuentra la acreditación de cuál sea el lugar concreto de residencia de tal contribuyente dentro del territorio común, sino que le basta con demostrar que no concurren las circunstancias en virtud de las cuales la competencia corresponde a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx Foral de Navarra o el domicilio se encuentra en Navarra. En consonancia con ello, no corresponde a esta Junta pronunciarse sobre el lugar en que, dentro del territorio común, tiene su residencia habitual el contribuyente porque los conflictos que se produzcan sobre la concreta ubicación del domicilio en territorio común corresponde a la Junta Arbitral regulada por los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas o, en su caso, a la Junta Arbitral del País XxxxxVasco. Esta Sentencia confirma la presente Resolución de 23 xx xxxxx de junio de 2016 de la Junta Arbitral del Convenio Económico xx Xxxxxxx de Navarra sobre el conflicto 68/2013 Todo ello no es obstáculo para que la Administración del Estado se esfuerce en aportar datos sobre el lugar concreto en que se ubica la residencia del contribuyente en territorio común porque, si así lo hace, estaría indirectamente demostrando que la residencia no se encuentra en Navarra que es, a la postre, lo único que interesa para la aplicar la norma del Convenio. Así pues, carece de valor, a nuestros efectos, el argumento de que la AEAT no ha demostrado que don AAA reside en DDD xx Xxxxxxxxde Zaragoza, sin perjuicio de que, si se hubiera demostrado este hecho, seria evidente que no residiría en Navarra y que los indicios que se hayan aportado de su posible residencia en la citada vivienda xx Xxxxxxxx de Zaragoza han de ser considerados a efectos de decidir si es o no residente en FFF.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS. Con fecha 0 xx xxxxxxx xx 0000 xxxxx xx xxxxx la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras. El artículo 23 de dicha ley establece unas exenciones de peaje aplicables a ciertos usuarios a su paso por autopistas de peaje. La cuestión redacción del citado artículo es clara y no deja lugar a dudas de fondo a quién debe aplicársele la exención. Específicamente, estarán libres de peaje los vehículos de las Fuerzas Armadas, los de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad y los de los servicios contra incendios. Igualmente, no deberán abonar peaje los vehículos al servicio de las Autoridades Judiciales, de emergencia o Protección Civil, las ambulancias, los de la propia explotación e inspección de carreteras, los de la explotación y conservación de equipamiento para la gestión y los de control y vigilancia del tráfico, cuando estén cumpliendo sus respectivas funciones específicas. El objeto de la interpretación no es solamente clarificar a quién aplicar la exención sino si es o no aplicable la nueva ley a los contratos de concesión que se suscita han sido celebrados con anterioridad a su entrada en vigor. cve: BOE-A-2018-13834 Verificable en xxxx://xxx.xxx.xx En este sentido, y según lo avala la Abogacía del Estado en su informe, la aplicación del artículo 23 es plena y sin restricción alguna desde el presente conflicto consiste en resolver la discrepancia que se ha producido entre la AEAT y la HTN con respecto a la domiciliación de don AAA a partir del día 1 de enero octubre de 2008. El apartado 6 2015, dado que la propia ley no introduce ninguna previsión específica que salvaguarde el régimen preexistente del arto 43 del Convenio Económico establece que "las discrepancias entre Administraciones que puedan producirse con respecto asunto a la domiciliación entrada en vigor de los contribuyentes serán resueltas, previa audiencia de éstos, por la Junta Arbitral, que se contempla y regula en el articulo 51 de este Convenio económico"ley. Por lo tantotanto la exención es plenamente aplicable, esta Junta es competente para resolver sin que las estipulaciones de un contrato puedan limitar, sin más y por sí mismas las disposiciones de una xxxxx xx xxxxx legal. Por otra parte, tampoco se conculca el presente conflictoprincipio general de irretroactividad de las normas. Esta Sentencia confirma En este caso, como la presente Resolución obligación de 23 pago del peaje nace con la utilización de la autopista, la referida exención será aplicable a los usos de esa vía por los sujetos previstos en dicho precepto desde la fecha de entrada en vigor de la Ley 37/2015. Sometida la cuestión a dictamen del Consejo de Estado, con fecha 12 xx xxxxx de 2016 2018, dicha Institución considera justificada la aplicación del artículo 23 de la Junta Arbitral del Convenio Económico xx Xxxxxxx sobre el conflicto 68/2013 Nuestro examen se ha Ley 37/2015, de centrar29 de septiembre, por tantoa las autopistas en régimen de concesión otorgadas antes de la entrada en vigor de esa Ley y, en el examen cuanto a la propuesta de interpretación del artículo 23 remitida, considera ésta mayormente correcta, si bien deberán tenerse en cuenta las observaciones que a continuación se reproducen: «2. En relación con los de los elementos probatorios aportados por la AEAT Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, también se les excluye del pago del peaje, si bien en su escrito el caso particular de interposición del conflicto, dado que ninguna los vehículos de las partes ha hecho uso policías locales, la exención solo se prevé aplicable en el ámbito territorial del municipio respectivo o fuera de su derecho en periodo él si están ejerciendo funciones de instrucción y la HTN ha permanecido inactiva durante todo el procedimientoprotección de autoridades de las corporaciones locales respectivas, debiendo, en el que se ha limitado a formular un escrito de alegaciones finales este caso, presentar la autorización que, bien examinadoa tal efecto, puede ser calificado como el escrito de contestación al de interposición al conflicto que presentó en su momento la AEAT. Dice literalmente establece el artículo 9 del Convenio Económico que "corresponde a la Comunidad Xxxxx la exacción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los sujetos pasivos que tengan su residencia habitual en Navarra". Técnicamente, el Convenio es la norma de cabecera de un ordenamiento tributario derivado, inserto en el ordenamiento tributario originario estatal, que delimita las competencias estatales y forales en los concretos tributos que contempla. Por lo tanto, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hay que entender que las competencias no atribuidas x Xxxxxxx corresponden al Estado. Dado que el único presupuesto de hecho previsto en el Convenio es el determinante de la competencia Navarra, éste debe ser el objeto de prueba. Dicho de otro modo, respecto de los impuestos contemplados en el Convenio Económico, la competencia es del Estado en todo lo que no exista una atribución expresa de la competencia a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx. De aquí se deduce que, por regla general, cuando el Estado reclama la competencia o el domicilio de un contribuyente, entre los presupuestos de hecho que, en su caso, le corresponda probar no se encuentra la acreditación de cuál sea el lugar concreto de residencia de tal contribuyente dentro del territorio común, sino que le basta con demostrar que no concurren las circunstancias en virtud de las cuales la competencia corresponde a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx o el domicilio se encuentra en Navarra. En consonancia con ello, no corresponde a esta Junta pronunciarse sobre el lugar en que, dentro del territorio común, tiene su residencia habitual el contribuyente porque los conflictos que se produzcan sobre la concreta ubicación del domicilio en territorio común corresponde a la Junta Arbitral regulada por los artículos 23 y 24 51 de la Ley Orgánica 8/19802/1986, de 22 de septiembre13 xx xxxxx, de Financiación Fuerzas y Cuerpos de las Comunidades Autónomas oSeguridad. El artículo 51 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 xx xxxxx, previene: "1. Los municipios podrán crear cuerpos de policía propios, de acuerdo con lo previsto en la presente ley, en su caso, a la Junta Arbitral del País Xxxxx. Esta Sentencia confirma la presente Resolución Ley de 23 xx xxxxx Bases de 2016 de la Junta Arbitral del Convenio Económico xx Xxxxxxx sobre el conflicto 68/2013 Todo ello no es obstáculo para que la Administración del Estado se esfuerce en aportar datos sobre el lugar concreto en que se ubica la residencia del contribuyente en territorio común porque, si así lo hace, estaría indirectamente demostrando que la residencia no se encuentra en Navarra que es, a la postre, lo único que interesa para la aplicar la norma del Convenio. Así pues, carece de valor, a nuestros efectos, el argumento de que la AEAT no ha demostrado que don AAA reside en DDD xx Xxxxxxxx, sin perjuicio de que, si se hubiera demostrado este hecho, seria evidente que no residiría en Navarra Régimen Local y que los indicios que se hayan aportado de su posible residencia en la citada vivienda xx Xxxxxxxx han de ser considerados a efectos de decidir si es o no residente en FFF.legislación autonómica. (...)

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS. 9° La cuestión El proceso de fondo selección y el contrato que de él se derive, se regirá por los principios y normas de la Constitución Política, la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, Ley 1474 de 2011, Decreto Ley 019 de 2012 y el Decreto 1082 de 2015 y demás normas concordantes o complementarias. Para aquellos aspectos no regulados en las normas anteriores, se aplicarán las normas comerciales y civiles pertinentes, así como las reglas previstas en el pliego de condiciones, o en las adendas que se suscita expidan durante el desarrollo de este proceso. También tendrán aplicación las normas legales que se dicten sobre la materia durante el desarrollo de esta contratación y que deban empezar a regir durante la vigencia de la misma, con las excepciones que al respecto se determinen y las que se desprendan de las normas generales sobre vigencia de normas. De conformidad con lo establecido en la Ley 80 de 1993, “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, en la Ley 1150 de 2007, “Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos”, y en el presente conflicto consiste Decreto 1082 de 2015, “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional”, el IDEAM realizará bajo la modalidad CONCURSO DE MERITOS la contratación para la realización de la ”INTERVENTORÍA TÉCNICA, ADMINISTRATIVA, LEGAL, FINANCIERA Y CONTABLE A LA CONSTRUCCIÓN DEL LABORATORIO DE CALIDAD AMBIENTAL Y ADECUACIONES DE LAS ÁREAS DEL INMUEBLE PROPIEDAD DEL IDEAM UBICADO EN LA LOCALIDAD XX XXXXXX XXXXXX EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ”. Sustentación y definición del contrato a celebrar: Se precisa que el proceso contractual en resolver la discrepancia que se ha producido entre modalidad de Licitación Xxxxxxx Xx. 00-0000 con objeto de contratar la AEAT y la HTN con respecto a la domiciliación de don AAA CONSTRUCCIÓN DEL LABORATORIO DE CALIDAD AMBIENTAL Y ADECUACIONES DE LAS ÁREAS DEL INMUEBLE PROPIEDAD DEL IDEAM UBICADO EN LA LOCALIDAD XX XXXXXX XXXXXX EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ, está actualmente en curso, publicado a partir del día 16 de septiembre de 2016 en el portal de contratación estatal xxx.xxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx, y como quiera que de conformidad con lo previsto en el artículo 32-1 de enero la ley 80 de 20081993 “En los contratos de obra que hayan sido celebrados como resultado de un proceso de licitación o concurso públicos, la interventoría deberá ser contratada con una persona independiente de la entidad contratante y del contratista, quien responderá por los hechos y omisiones que le fueren imputables en los términos previstos en el artículo 53 del presente estatuto”, se requiere contar la interventoría. El apartado 6 del arto 43 del Convenio Económico establece que "las discrepancias entre Administraciones que puedan producirse con respecto IDEAM ajustándose a la domiciliación normatividad aplicable (Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Decreto 1510 de 2013, estatuto anticorrupción y acorde con la naturaleza del contrato principal, debe adelantar un contrato de Interventoría del objeto a contratar. El proceso de Licitación Pública mencionado se puede consultar en el siguiente link: xxxxx://xxx.xxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxxxxx/xxxxxxxXxxxxxx.xx?xxxXxxxxxxxxx=00-0-000000 Lo anterior, considerando además que el seguimiento del contrato que se celebrará supone un conocimiento especializado considerando los contribuyentes serán resueltas, previa audiencia de éstos, por la Junta Arbitral, diversos temas que se contempla y regula en el articulo 51 de este Convenio económico". Por lo tanto, esta Junta es competente para resolver el presente conflicto. Esta Sentencia confirma la presente Resolución de 23 xx xxxxx de 2016 de la Junta Arbitral del Convenio Económico xx Xxxxxxx sobre el conflicto 68/2013 Nuestro examen se ha de centrar, por tanto, en el examen desarrollo de los elementos probatorios aportados por la AEAT en su escrito de interposición del conflicto, dado que ninguna de las partes ha hecho uso de su derecho en periodo de instrucción diseños y la HTN ha permanecido inactiva durante todo obras. De acuerdo con el procedimiento, en el que se ha limitado a formular un escrito de alegaciones finales que, bien examinado, puede ser calificado como el escrito de contestación al de interposición al conflicto que presentó en su momento la AEAT. Dice literalmente el artículo 9 del Convenio Económico que "corresponde a la Comunidad Xxxxx la exacción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los sujetos pasivos que tengan su residencia habitual en Navarra". Técnicamenteobjeto contractual, el Convenio es la norma contrato a celebrar será de cabecera de un ordenamiento tributario derivadoConsultoría y su objeto corresponde ”INTERVENTORÍA TÉCNICA, inserto en el ordenamiento tributario originario estatalADMINISTRATIVA, que delimita las competencias estatales y forales en los concretos tributos que contempla. Por lo tantoLEGAL, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hay que entender que las competencias no atribuidas x Xxxxxxx corresponden al Estado. Dado que el único presupuesto de hecho previsto en el Convenio es el determinante de la competencia Navarra, éste debe ser el objeto de prueba. Dicho de otro modo, respecto de los impuestos contemplados en el Convenio Económico, la competencia es del Estado en todo lo que no exista una atribución expresa de la competencia a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx. De aquí se deduce que, por regla general, cuando el Estado reclama la competencia o el domicilio de un contribuyente, entre los presupuestos de hecho que, en su caso, le corresponda probar no se encuentra la acreditación de cuál sea el lugar concreto de residencia de tal contribuyente dentro del territorio común, sino que le basta con demostrar que no concurren las circunstancias en virtud de las cuales la competencia corresponde a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx o el domicilio se encuentra en Navarra. En consonancia con ello, no corresponde a esta Junta pronunciarse sobre el lugar en que, dentro del territorio común, tiene su residencia habitual el contribuyente porque los conflictos que se produzcan sobre la concreta ubicación del domicilio en territorio común corresponde a la Junta Arbitral regulada por los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas o, en su caso, a la Junta Arbitral del País Xxxxx. Esta Sentencia confirma la presente Resolución de 23 xx xxxxx de 2016 de la Junta Arbitral del Convenio Económico xx Xxxxxxx sobre el conflicto 68/2013 Todo ello no es obstáculo para que la Administración del Estado se esfuerce en aportar datos sobre el lugar concreto en que se ubica la residencia del contribuyente en territorio común porque, si así lo hace, estaría indirectamente demostrando que la residencia no se encuentra en Navarra que es, a la postre, lo único que interesa para la aplicar la norma del Convenio. Así pues, carece de valor, a nuestros efectos, el argumento de que la AEAT no ha demostrado que don AAA reside en DDD xx Xxxxxxxx, sin perjuicio de que, si se hubiera demostrado este hecho, seria evidente que no residiría en Navarra y que los indicios que se hayan aportado de su posible residencia en la citada vivienda xx Xxxxxxxx han de ser considerados a efectos de decidir si es o no residente en FFFFINANCIERA Y CONTABLE A LA CONSTRUCCIÓN DEL LABORATORIO DE CALIDAD AMBIENTAL Y ADECUACIONES DE LAS ÁREAS DEL INMUEBLE PROPIEDAD DEL IDEAM UBICADO EN LA LOCALIDAD XX XXXXXX XXXXXX EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ”.

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