Common use of ANÁLISIS JURÍDICO Clause in Contracts

ANÁLISIS JURÍDICO. La Constitución Política establece en su artículo 215 que “Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario”. El inciso 2º del artículo 215 de la Constitución Política dispone que el Gobierno Nacional podrá expedir decretos con fuerza xx xxx, encaminados exclusivamente a la adopción de medidas necesarias para conjurar la crisis que dio lugar a la declaratoria del estado de excepción. Este precepto supralegal establece que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. El artículo 215 ut supra establece que no se podrán desmejorar los derechos sociales de los trabajadores, lo cual es consagrado en el artículo 50 de la Ley 137 de 1994. El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo. El parágrafo del artículo 215 de la Carta Política dispone que “El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento”. (Ver artículo 55 Ley 137 de 19941) Sobre los controles que se ejercen sobre los decretos legislativos dictados en ejercicio de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas al gobierno nacional por el artículo 215 de la Constitución, la Corte Constitucional en Sentencia C-252 de 2010 señaló: “(…) El Constituyente de 1991, al establecer un nuevo régimen de estados de excepción, partió de la idea que ni siquiera en situaciones de anormalidad institucional le asisten facultades ilimitadas al Ejecutivo. En esa medida, la configuración de los límites debe ir acompañado de un sistema eficaz de controles destinados a garantizarlos. Pueden señalarse dos (2) tipos de controles: uno de carácter jurídico y otro de índole político que recaen tanto sobre la declaratoria del estado de emergencia como sobre los decretos legislativos de desarrollo. Dichos controles no resultan excluyentes, pues “los actos emitidos con base en el derecho constitucional de excepción, como todos los actos del poder público, son actos jurídicos sólo que se proyectan políticamente. Como actos jurídicos, están sometidos a controles jurídicos. No obstante, en virtud de su proyección, pueden estar también sometidos a controles políticos”. Pues bien, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID, y en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 215 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 417 del 17 xx xxxxx de 2020 por medio del cual se declaró, por el término de treinta (30) días calendario, el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en procura de conjurar la calamidad pública que afecta al país producto del brote del nuevo coronavirus COVID-19. Dentro de esas medidas, el Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo 492 de 2020 (28 xx xxxxx) “Por el cual se establecen medidas para el fortalecimiento del Fondo Nacional de Garantías y se dictan disposiciones en materia de recursos, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020”, en cuyo artículo 2º dispone:

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ANÁLISIS JURÍDICO. La Constitución Política establece De acuerdo con lo establecido en su artículo 215 que “Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económicola ley, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario”. El inciso 2º del artículo 215 de la Constitución Política dispone dotación como prestación legal exige que el Gobierno Nacional podrá expedir decretos con fuerza xx xxxservidor público devengue hasta dos veces el salario mínimo legal vigente, encaminados exclusivamente a la adopción de medidas necesarias para conjurar la crisis que dio lugar a la declaratoria del estado de excepción. Este precepto supralegal establece que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. El artículo 215 ut supra establece que no se podrán desmejorar los derechos sociales de los trabajadores, lo cual es consagrado en el artículo 50 de la Ley 137 de 1994. El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo. El parágrafo del artículo 215 de la Carta Política dispone que “El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso sin perjuicio de las facultades a dotaciones extralegales que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento”. (Ver artículo 55 Ley 137 de 19941) Sobre acuerden convencionalmente los controles que se ejercen sobre los decretos legislativos dictados en ejercicio de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas al gobierno nacional por el artículo 215 de la Constitución, la Corte Constitucional en Sentencia C-252 de 2010 señaló: “(…) El Constituyente de 1991, al establecer un nuevo régimen de estados de excepción, partió de la idea que ni siquiera en situaciones de anormalidad institucional le asisten facultades ilimitadas al Ejecutivo. En esa medida, la configuración de los límites debe ir acompañado de un sistema eficaz de controles destinados a garantizarlos. Pueden señalarse dos (2) tipos de controles: uno de carácter jurídico y otro de índole político que recaen tanto sobre la declaratoria del estado de emergencia como sobre los decretos legislativos de desarrollo. Dichos controles no resultan excluyentes, pues “los actos emitidos con base en el derecho constitucional de excepción, como todos los actos del poder público, son actos jurídicos sólo que se proyectan políticamente. Como actos jurídicos, están sometidos a controles jurídicostrabajadores oficiales. No obstante, los servidores públicos, de acuerdo con el riesgo que implique el desarrollo de sus funciones o actividades laborales tienen derecho a recibir los correspondientes elementos de protección laboral. También recibirán los elementos de protección individual aquellos particulares que se vinculen a la entidad mediante contrato de prestación de servicios, cuando quiera que el desarrollo del objeto contractual implique un riesgo personal. Por otra parte, el tratamiento que se debe dar frente al tema para los trabajadores oficiales es diferente al de los empleados públicos, pues cada una de las categorías de servidores públicos tiene un régimen prestacional propio, exclusivo y excluyente. En consonancia con la precisión expuesta, el Sena mediante la Resolución 001182 del 2006 adoptó el Manual de Ropa de Trabajo y Elementos de Protección Personal para los servidores públicos xxx XXXX, la cual fue modificada por la Resolución 2644 del 2016, a partir de lo acordado en virtud el Acta de su proyecciónConcertación Laboral, pueden estar también sometidos a controles políticos”. Pues biensuscrita entre el SENA y los sindicatos SINDESENA, SETRASENA y SINSINDESENA, el 22 de septiembre de 2015, en que se indicó: "2.13 El SENA actualizará el marco Manual de Ropa de Trabajo y elementos de protección de acuerdo con las normas legales de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID, y en ejercicio de las facultades previstas siguiente forma: // a) A más tardar en el artículo 215 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 417 del 17 mes xx xxxxx de 2020 por medio 2016 se actualizará el Manual de ropa de trabajo y elementos de protección para todas las especialidades del nivel instructor, así como la actualización de las respectivas fichas técnicas.// b) Durante el segundo semestre de 2016, se actualizará el Manual de Ropa de Trabajo y elementos de protección para aquellos niveles de empleo que se encuentran incorporados en el mismo manual, los cuales tienen en cuenta el lugar en donde se desempeña, naturaleza de sus funciones, y las condiciones de salud y seguridad en el trabajo.(... ); de igual manera frente al acto administrativo se expresó: "4.3 "...El SENA a 30 xx xxxxx de 2016, revisará y expedirá una nueva Resolución que adicione la Resolución 1182 de 2006 sobre elementos de protección personal, incluyendo las nuevas necesidades de los grupos ocupacionales." En el Acuerdo Colectivo del 6 de diciembre de 2018, suscrito entre el SENA y los sindicatos SINDESENA, SETRASENA, SINSINDESENA, UNALTRASENA y XXXXXXX, con relación a la Ropa de Trabajo se indicó: En este sentido, debe tenerse en cuenta que el SENA expidió la Resolución 2084 de 2019, 'Por la cual se declaró, por regulan aspectos relacionados con el término Manual de treinta (30) días calendario, el Estado Ropa de Emergencia Económica, Social Trabajo y Ecológica en procura Elementos de conjurar Protección Personal para los servidores públicos xxx XXXX y modifica la calamidad pública que afecta al país producto del brote del nuevo coronavirus COVID-19. Dentro Resolución 1-1649 de esas medidas, el Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo 492 de 2020 (28 xx xxxxx) “Por el cual se establecen medidas para el fortalecimiento del Fondo Nacional de Garantías y se dictan disposiciones en materia de recursos, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020”, 2019” en cuyo artículo 2º disponesegundo establece:

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ANÁLISIS JURÍDICO. La Constitución Política Secretaría de Infraestructura Física realiza consulta con el fin de determinar si es posible o existe prohibición legal en pactar un anticipo o pago anticipado en un contrato de obra pública suscrito por el Municipio de Medellín y que se encuentra suspendido, teniendo presente que en los pliegos de condiciones de la licitación y en el contrato no se pactó ninguna de las figuras mencionadas; además, han trascurrido varias vigencias fiscales desde la suspensión. Para emitir respuesta, se analizará las normas del Estatuto de la Contratación Pública que regulan el anticipo y el pago anticipado, así: El parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 “DEL CONTENIDO DEL CONTRATO ESTATAL”, establece que en los contratos que celebren las entidades públicas es posible pactar un anticipo o pago anticipado, el cual no puede superar el cincuenta por ciento del valor del contrato, así: “PARÁGRAFO. En los contratos que celebren las entidades estatales se podrá pactar el pago anticipado y la entrega de anticipos, pero su monto no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor del respectivo contrato”. Es importante precisar que el Consejo de Estado en Sentencia CE Slll 17935 del 28 xx xxxxx de 2010, determinó que las partes de un contrato en virtud de su autonomía, pueden pactar libremente la figura de anticipo o pago anticipado, advirtiendo que no es posible acumular las dos figuras para superar el 50% del valor del contrato. “En efecto, según la concepción y el texto mismo de la norma legal transcrita las partes contractuales pueden decidir libremente si habrá, o no, pago anticipado o anticipo y en tal sentido la norma es dispositiva, pero en el supuesto de que las respectivas partes contractuales, en ejercicio de su autonomía, pacten un pago anticipado o un anticipo, la segunda parte de la norma tiene un carácter diferente al que se advierte en la primera, puesto que de manera inequívoca y perentoria se prescribe, a manera de prohibición, que el monto del anticipo "no podrá exceder” del porcentaje indicado. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que cualquier acuerdo que celebren las partes y que se incluya en una cláusula contractual, en virtud del cual se establezca una suma superior al "cincuenta por ciento (50%) del valor del respectivo contrato” a título de pago anticipado o anticipo, constituye una violación del parágrafo del artículo 215 40 de la Ley 80 de 1993 y, por consiguiente, en el caso concreto sometido a conocimiento de la Sala la inclusión en la cláusula segunda del contrato relacionada con un anticipo del setenta y cinco por ciento (75%), evidentemente contraria la limitación normativa referida”. Por su parte, el artículo 91 de la Ley 1474 de 2011, estipula que “Cuando sobrevengan hechos distintos en los contratos de obra pública derivados de un proceso de licitación pública donde se consagre la entrega de un anticipo, el contratista debe constituir una fiducia o patrimonio autónomo para el manejo de los previstos en recursos anticipados, con el objetivo de garantizar su destinación a la ejecución del respectivo contrato; además, establece que la comisión fiduciaria por la administración de los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económicorecursos está a cargo del contratista. "En los contratos de obra, social y ecológico del paísconcesión, salud, o los que constituyan grave calamidad se realicen por licitación pública, podrá el Presidentecontratista deberá constituir una fiducia o un patrimonio autónomo irrevocable para el manejo de los recursos que reciba a titulo de anticipo, con la firma el fin de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, garantizar que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario”. El inciso 2º del artículo 215 de la Constitución Política dispone que el Gobierno Nacional podrá expedir decretos con fuerza xx xxx, encaminados dichos recursos se apliquen exclusivamente a la adopción de medidas necesarias para conjurar la crisis que dio lugar a la declaratoria ejecución del estado de excepción. Este precepto supralegal establece que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscalcontrato correspondiente, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanentecontrato sea de menor o mínima cuantía. El artículo 215 ut supra establece que no se podrán desmejorar los derechos sociales costo de los trabajadoresla comisión fiduciaria será cubierto directamente por el contratista”. El Decreto 1082 de 2015, lo cual es consagrado en el artículo 50 2.2.1.1.2.4.1, regula el patrimonio autónomo para el manejo del anticipo en contratos estatales, indicando que el contrato xx xxxxxxx se debe suscribir con una sociedad fiduciaria autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, que los recursos girados como anticipo dejan de ser del patrimonio de la Ley 137 entidad pública para conformar un patrimonio autónomo, que las entidades públicas deben determinar en los pliegos las condiciones para la administración de 1994. El Congresolos recursos a través del patrimonio autónomo y señala que la fiduciaria que administre el anticipo realizará pagos según las instrucciones del contratista de obra, durante autorizados por el año siguiente interventor o supervisor y que deben estar contenidos en un plan de inversión previamente aprobado: "En los casos previstos en la ley, el contratista debe suscribir un contrato xx xxxxxxx mercantil para crear un patrimonio autónomo, con una sociedad fiduciaria autorizada para ese fin por la Superintendencia Financiera de Colombia, a la declaratoria cual la Entidad Estatal debe entregar el valor del anticipo. Los recursos entregados por la Entidad Estatal a título de anticipo dejan de ser parte del patrimonio de esta para conformar el patrimonio autónomo. En consecuencia, los recursos del patrimonio autónomo y sus rendimientos son autónomos y son manejados de acuerdo con el contrato xx xxxxxxx mercantil. En los pliegos de condiciones, la Entidad Estatal debe establecer los términos y condiciones de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos administración del anticipo a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa través del Gobiernopatrimonio autónomo. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo. El parágrafo del artículo 215 de la Carta Política dispone que “El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarloscaso, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento”. (Ver artículo 55 Ley 137 de 19941) Sobre sociedad fiduciaria debe pagar a los controles que se ejercen sobre los decretos legislativos dictados en ejercicio de la declaratoria del estado de emergencia económicaproveedores, social y ecológica con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas al gobierno nacional por el artículo 215 de la Constitución, la Corte Constitucional en Sentencia C-252 de 2010 señaló: “(…) El Constituyente de 1991, al establecer un nuevo régimen de estados de excepción, partió de la idea que ni siquiera en situaciones de anormalidad institucional le asisten facultades ilimitadas al Ejecutivo. En esa medida, la configuración de los límites debe ir acompañado de un sistema eficaz de controles destinados a garantizarlos. Pueden señalarse dos (2) tipos de controles: uno de carácter jurídico y otro de índole político que recaen tanto sobre la declaratoria del estado de emergencia como sobre los decretos legislativos de desarrollo. Dichos controles no resultan excluyentes, pues “los actos emitidos con base en fas instrucciones que reciba del contratista, las cuales deben haber sido autorizadas por el derecho constitucional Supervisor o el Interventor, siempre y cuando tales pagos correspondan a los rubros previstos en el plan de excepciónutilización o de inversión del anticipo”. Así mismo, como todos el numeral 1 del artículo 2.2.1.2.3.1.7 del citado Decreto 1082 de 2015, establece de manera imperativa que la garantía de cumplimiento del contrato estatal debe cubrir: la no inversión del anticipo, el uso indebido del anticipo y la apropiación indebida de los actos del poder públicorecursos recibidos en calidad de anticipo, son actos jurídicos sólo en caso que se proyectan políticamente. Como actos jurídicos, están sometidos a controles jurídicos. No obstante, en virtud de su proyección, pueden estar también sometidos a controles políticos”. Pues bien, en el marco de haya pactado la emergencia sanitaria por causa figura del Coronavirus COVIDanticipo, y en ejercicio los casos donde se pacte el pago anticipo, dicha garantía de las facultades previstas en el artículo 215 de cumplimiento debe cubrir los perjuicios por la Constitución Política, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 417 no devolución total o parcial del 17 xx xxxxx de 2020 dinero entregado al contratista por medio del cual se declaró, por el término de treinta (30) días calendario, el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en procura de conjurar la calamidad pública que afecta al país producto del brote del nuevo coronavirus COVID-19. Dentro de esas medidas, el Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo 492 de 2020 (28 xx xxxxx) “Por el cual se establecen medidas para el fortalecimiento del Fondo Nacional de Garantías y se dictan disposiciones en materia de recursos, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020”, en cuyo artículo 2º disponedicho concepto:

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ANÁLISIS JURÍDICO. La Constitución Política establece en su artículo 215 que “Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario”. El inciso 2º del artículo 215 de la Constitución Política dispone que el Gobierno Nacional podrá expedir decretos con fuerza xx xxx, encaminados exclusivamente a la adopción de medidas necesarias para conjurar la crisis que dio lugar a la declaratoria del estado de excepción. Este precepto supralegal establece que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. El artículo 215 ut supra establece que no se podrán desmejorar los derechos sociales de los trabajadores, lo cual es consagrado en el artículo 50 de la Ley 137 de 1994. El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo. El parágrafo del artículo 215 de la Carta Política dispone que “El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento”. (Ver artículo 55 Ley 137 de 19941) Sobre los controles que se ejercen sobre los decretos legislativos dictados en ejercicio de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas al gobierno nacional por el artículo 215 de la Constitución, la Corte Constitucional en Sentencia C-252 de 2010 señaló: “(…) El Constituyente de 1991, al establecer un nuevo régimen de estados de excepción, partió de la idea que ni siquiera en situaciones de anormalidad institucional le asisten facultades ilimitadas al Ejecutivo. En esa medida, la configuración de los límites debe ir acompañado de un sistema eficaz de controles destinados a garantizarlos. Pueden señalarse dos (2) tipos de controles: uno de carácter jurídico y otro de índole político que recaen tanto sobre la declaratoria del estado de emergencia como sobre los decretos legislativos de desarrollo. Dichos controles no resultan excluyentes, pues “los actos emitidos con base en el derecho constitucional de excepción, como todos los actos del poder público, son actos jurídicos sólo que se proyectan políticamente. Como actos jurídicos, están sometidos a controles jurídicos. No obstante, en virtud de su proyección, pueden estar también sometidos a controles políticos”. Pues bien, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID, y en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 215 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 417 del 17 xx xxxxx de 2020 por medio del cual se declaró, por el término de treinta (30) días calendario, el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en procura de conjurar la calamidad pública que afecta al país producto del brote del nuevo coronavirus COVID-19. Dentro de esas medidas, el Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo 492 457 de 2020 (28 22 xx xxxxx) “Por el cual se establecen medidas para imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el fortalecimiento mantenimiento del Fondo orden público” mediante el cual ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes en Colombia a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 xx xxxxx de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 xx xxxxx de 2020. En el artículo 3º del precitado Decreto 457 de 2020 se establecieron una serie de casos o actividades en las que se permitió el derecho de circulación de las personas, sin que se hubiese contemplado disposición en torno a los contratos de obra, salvo en lo referente a “18. La revisión y atención de emergencias y afectaciones viales, y las obras de infraestructura que no pueden suspenderse” y “31. La intervención de obras civiles y de construcción, las cuales, por su estado de avance de obra o de sus características, presenten riesgos de estabilidad técnica, amenaza de colapso o requieran acciones de reforzamiento estructural”. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 531 de Garantías 2020 (8 xx xxxxx) “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, en el cual se dictan disposiciones en materia ordenó “el aislamiento preventivo obligatorio de recursostodas las personas habitantes de República de Colombia, a partir cero horas (00:00 a.m.) del día 13 xx xxxxx 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 xx xxxxx de 2020, en el marco de la Emergencia Económicaemergencia sanitaria por causa del Coronavírus COVID-1” En el artículo 3º del precitado Decreto 531 de 2020, Social y Ecológica declarada mediante tal como lo había hecho el Decreto 417 457 de 2020, en cuyo se establecieron una serie de excepciones para que las personas puedan circular durante el término del aislamiento preventivo obligatorio, que fue prorrogado hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 xx xxxxx de 2020. Así, el artículo 2º dispone3º del Decreto 531 de 2020 prevé:

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ANÁLISIS JURÍDICO. La Constitución Política establece en su artículo 215 que “Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario”. El inciso 2º del artículo 215 de la Constitución Política dispone que el Gobierno Nacional podrá expedir decretos con fuerza xx xxx, encaminados exclusivamente a la adopción de medidas necesarias para conjurar la crisis que dio lugar a la declaratoria del estado de excepción. Este precepto supralegal establece que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. El artículo 215 ut supra establece que no se podrán desmejorar los derechos sociales de los trabajadores, lo cual es consagrado en Que el artículo 50 40 de la Ley 137 142 de 1994. El Congreso1994 prevé que “Por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, saneamiento ambiental, distribución domiciliaria de gas combustible por red y distribución domiciliaria de energía eléctrica, se pueda extender a las personas de menores ingresos, la entidad o entidades territoriales competentes, podrán establecer mediante invitación pública, áreas de servicio exclusivas, en las cuales podrá acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área durante un tiempo determinado.” Que de conformidad con lo establecido en el año siguiente parágrafo 1º del mencionado artículo, “la Comisión de Regulación respectiva definirá, por vía general, cómo se verifica la existencia de los motivos que permiten la inclusión de cláusulas de áreas de servicio exclusivo en los contratos; definirá los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse ellos; y, antes de que se abra una licitación que incluya estas cláusulas dentro de los contratos propuestos, verificará que ellas sean indispensables para asegurar la declaratoria viabilidad financiera de la emergenciaextensión de la cobertura a las personas de menores ingresos”. Que el artículo 40, podrá derogaral ser una norma de carácter excepcional y restrictiva, modificar o adicionar debe aplicarse orientado a impedir los decretos abusos de posición dominante y a que se refiere este favorecer la continuidad, calidad y precio en la prestación de los servicios. Que, en desarrollo del mencionado artículo, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en aquellas materias que ordinariamente son las Resoluciones CRA 11 de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son 1996 y XXX 000 de iniciativa de sus miembros1999, incorporadas hoy en el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo. El parágrafo del artículo 215 Título I, Capítulo 3, Sección 1.3.7 de la Carta Política dispone Resolución CRA 151 de 2001, señaló las condiciones para la verificación de los motivos que “El Gobierno enviará a permitan otorgar Áreas de Servicio Exclusivo en la Corte Constitucional al día siguiente prestación de su expedición los decretos legislativos servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Que el artículo 1.3.7.6., de dicha Resolución establece que dicte en uso los contratos que incluyan cláusulas sobre áreas de las facultades a servicio exclusivo, sólo podrán celebrarse siempre que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento”. (Ver artículo 55 Ley 137 de 19941) Sobre los controles que se ejercen sobre los decretos legislativos dictados en ejercicio representante legal de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas al gobierno nacional por el artículo 215 de la Constitución, la Corte Constitucional en Sentencia C-252 de 2010 señaló: “(…) El Constituyente de 1991, al establecer un nuevo régimen de estados de excepción, partió de la idea que ni siquiera en situaciones de anormalidad institucional le asisten facultades ilimitadas al Ejecutivo. En esa medida, la configuración de los límites debe ir acompañado de un sistema eficaz de controles destinados a garantizarlos. Pueden señalarse dos (2) tipos de controles: uno de carácter jurídico y otro de índole político que recaen tanto sobre la declaratoria del estado de emergencia como sobre los decretos legislativos de desarrollo. Dichos controles no resultan excluyentes, pues “los actos emitidos con base en el derecho constitucional de excepción, como todos los actos del poder público, son actos jurídicos sólo que se proyectan políticamente. Como actos jurídicos, están sometidos a controles jurídicos. No obstante, en virtud de su proyección, pueden estar también sometidos a controles políticos”. Pues bien, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID, y en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 215 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 417 del 17 xx xxxxx de 2020 por medio del cual se declaró, por el término de treinta (30) días calendario, el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en procura de conjurar la calamidad pública que afecta al país producto del brote del nuevo coronavirus COVID-19. Dentro de esas medidas, el Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo 492 de 2020 (28 xx xxxxx) “Por el cual se establecen medidas para el fortalecimiento del Fondo Nacional de Garantías y se dictan disposiciones en materia de recursos, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020”, en cuyo artículo 2º disponeentidad territorial competente demuestre que:

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