Common use of CONCLUSIONES Clause in Contracts

CONCLUSIONES. TEXTO COMPLETO: I. El fallo comentado Del fallo comentado se desprende que el actor interpuso una demanda como consecuencia de cierto incumplimiento contractual imputado a la aseguradora demandada con relación a ciertas obligaciones emergentes de un contrato seguro. Una vez notificada la demanda en una agencia de la demandada ubicada en la Ciudad de Buenos Aires, ésta última opuso la excepción previa de incompetencia argumentando que su domicilio legal se encuentra en La Plata. El juez de primera instancia tuvo en cuenta los siguientes elementos para hacer lugar a la excepción de incompetencia: (i) el domicilio legal de la demandada se encontraba en La Plata, (ii) la demandada estaba inscripta en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires, (iii) la póliza de seguro fue emitida en La Plata, (iv) el actor había denunciado ante la aseguradora un domicilio en la localidad de Open Door (Provincia de Buenos Aires), y (v) el lugar donde debía cumplirse el contrato de seguro, según se desprendería de la póliza, es la ciudad de La Plata. En tal sentido, el juez de primera instancia sostuvo que no había razones para declararse competente pues "el art. 5 inciso 3 del Código Procesal dispone que será competente cuando se ejerciten acciones personales, el juez del lugar en que deba cumplirse la obligación (...) y, en su defecto a elección del actor, el del domicilio del demandado o del lugar del contrato". De esta manera, según los elementos ponderados por el juez de primera instancia, señalados más arriba, cualquiera de los criterios atributivos de competencia contenidos en el art. 5, inciso 3, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN) determinaba la jurisdicción de la justicia platense. Por último, el juez de primera instancia aclaró que "no resulta de aplicación en la especie el art. 36 de la Ley 24.240 en tanto no se trata de una operación financiera ni de crédito para consumo a las que se refiere el primer párrafo del citado artículo". Arribadas las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en virtud del recurso deducido por el actor, dicho tribunal confirmó lo resuelto en el fallo de primera instancia. En tal sentido, la Cámara de Apelaciones coincidió con el a quo en el sentido de que la competencia territorial en materia contractual corresponde al juez del lugar donde debe cumplirse la obligación (en este caso, dijo que ese lugar es la ciudad de La Plata) y, a falta de ese lugar, corresponde al juez del domicilio del demandado (en este caso, dijo que su casa matriz se encuentra en La Plata) o del lugar del contrato (también ubicado en La Plata). A su vez, el tribunal recordó cierta doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual, cuando una sociedad tiene instalado un establecimiento o sucursal en un lugar distinto al de su domicilio legal, "ello implica avecindarse en ese lugar y, por lo tanto, la competencia ya no queda determinada exclusivamente por su domicilio estatutario sino también por el efectivo espacio donde desarrolla las vinculaciones jurídicas que dan origen al litigio". Sin embargo, resaltó que esa doctrina no resultaba aplicable en el caso porque "el lugar donde se practicó la notificación de la demanda no es una sucursal sino una agencia". Por último, el tribunal señaló que el art. 36 de la LDC no resultaba elemento suficiente para alterar lo resuelto porque —dijo— "se encuentra previsto para aquellos procesos en donde —a diferencia de lo que ocurre en el caso— el consumidor no es promotor de la causa sino demandado, por lo que tal circunstancia conduce a descartar la operatividad de dicha norma en la especie". Si bien el fallo contiene ciertas aristas interesantes que podrían justificar otro tipo de análisis (1), en este comentario nos proponemos (como su título indica) reflexionar, desde ya sin pretensiones de agotar el tema, sobre las reglas generales atributivas de la competencia territorial en materia contractual y la influencia que sobre las mismas vienen teniendo últimamente las normas de defensa del consumidor.

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Sources: Competencia Territorial en Juicios De Conocimiento Relativos a Contratos De Consumo

CONCLUSIONES. TEXTO COMPLETOEn la Coordinación General Administrativa estamos comprometidos a prestar servicios a la Comunidad Universitaria, de forma eficiente, oportuna y transparente, mediante la mejora continua, enfocados en valores humanos y basándonos en nuestra normatividad aplicable. Las personas que integramos esta Coordinación estamos convencidas que, para lograrlo, requerimos del constante desarrollo de nuestras competencias. Asimismo, consideramos la planeación, la creación de objetivos, metas y estrategias como una actividad inherente a nuestras labores cotidianas para el crecimiento y mejoramiento continuo. No. Expediente No. Fecha de Ingreso Turnado a Fecha de Respuesta Asunto Status 1 UTI/039/2010 10/02/2010 Coordinacion de Servicios Generales 15/02/2010 1. ¿Cuánto costará la remodelación de las oficinas de la dirección de medios que se ubican en el piso 6 del edificio administrativo? 2. ¿Cómo se asignó la obra? 3. ¿Qué empresa o dependencia se encarga de realizarla? 4. ¿Se comprará mobiliario o equipo de computo nuevo?, 5. ¿De qué equipo o muebles se trata?, 6. ¿A quién se le comprarán o se le compraron?, 7. ¿Cuánto costarán?, 8. ¿Cómo se asignó la compra? 9. Adjudicar copias de los contratos. Contestado 2 UTI/058/2010 25/02/2010 Coordinacion de Servicios Generales 02/03/2010 Me facilite toda la información con que se cuente referente al concurso “conc-009-▇▇▇▇▇▇▇-2009” de la CGADM, de la obra “construcción de plazoleta en el edificio de la FEU”, que fue publicada en la página de internet ▇▇▇▇: I. El fallo comentado Del fallo comentado //▇▇▇.▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇.▇▇▇.▇▇ en la orden del día del “Comité de Compras y Adquisiciones” con fecha del 13 de enero de 2010» Contestado 3 UTI/077/2010 10/03/2010 Coordinacion de Servicios Generales 12/03/2010 Padrón de proveedores. Contestado 4 UTI/124/2010 30/04/2010 Coordinacion de Servicios Generales 05/05/2010 Solicitan en archivo digital la superficie total del terreno de cada uno de los 14 centros universitarios que conforman la red universitaria. Contestado 5 UTI/151/2010 14/05/2010 Coordinacion de Servicios Generales 18/05/2010 Se solicita una relación de contratistas de obra. Contestado 6 UTI/153/2010 18/05/2010 Coordinacion de Servicios Generales 25/05/2010 Se solicita el recurso y presupuesto utilizado en la planeación, construcción e inauguración del Centro Cultural ▇▇▇▇▇. Contestado 7 UTI/160/2010 26/05/2010 Coordinacion de Servicios Generales 26/05/2010 Solicitan saber a quién se desprende le asigno la obra de suministro y colocación de piso ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ para la Nueva Biblioteca Pública del estado de Jalisco del Centro Cultural Universitario, li-003-ccu- 2010. Contestado 8 UTI/239/2010 26/07/2010 Coordinacion de Servicios Generales 27/07/2010 Solicitan saber la cantidad de computadoras, teclados, celulares, mouses, calculadoras, lap tops, impresoras, cafeteras, ventiladores, etc. Que se encuentren en mal estado en alguna dependencia. Contestado 9 UTI/287/2010 21/09/2010 Coordinacion de Servicios Generales 30/09/2010 1. Entregue copia de la cotización y factura del transmisor alemán que adquirieron para el canal analógico de la U de G, 2. Entregue copia de inconformidad de la empresa DICIMEX que representa ▇ ▇▇▇▇▇▇ en México y la contestación que se le dio la U de G, 3. Explique por qué no se atendió la inconformidad de la empresa DICIMEX, 4. Entregue copia de cotizaciones y facturas de la obra civil que están realizando en el cerro del 4 y la cotización del proveedor que gano la obra, así como las propuestas que fueron rechazadas, 5. Entregue copia de la cotización y la factura por el concepto ▇▇ ▇▇▇▇▇ del transmisión de tv que será habilitada en el cerro del 4 para el canal de la U de G, 6. Entregue copia de la cotización y la factura de las antenas de tv que serán habilitadas en el cerro del 4 para el mismo fin, 7. Entregue copia de facturas de todos los equipos de televisión que se han adquirido durante el 2009 y lo que va del 2010, que no sean los que ya se han solicitado en este mismo documento, como cámaras, switchers, consolas de audio, microfonía, antenas de microondas, servidores de video, computadoras, software, etcétera., 8. Entregue copia de las cotizaciones que recibieron en la licitación o adjudicación directa correspondiente a la creación de la imagen y vestimenta del nuevo canal de la U de G, así como la factura de la empresa que fue seleccionada. Contestado 10 UTI/319/2010 04/10/2010 Coordinacion de Servicios Generales 06/10/2010 1.-Describir las partidas presupuestales que el actor interpuso una demanda como consecuencia de cierto incumplimiento contractual imputado gobierno ha entregado a la aseguradora demandada con relación U de G durante los ejercicios fiscales 2009-2010 en cuanto a ciertas obligaciones emergentes fondos estatales y federales.2.- ¿Cuáles son los fondos pendientes de un contrato seguro. Una vez notificada entregar a la demanda U de G por parte del gobierno del estado de Jalisco en una agencia el período antes mencionado y cuáles son las razones por las que no se han entregado? 3.-la información sobre los incumplimientos de la demandada ubicada U de G Hacia el gobierno del estado de Jalisco que han evitado la entrega de los fondos mencionados en los puntos anteriores.» Contestado 11 UTI/428/2010 24/11/2010 Coordinacion de Servicios Generales 02/12/2010 «1 presupuesto federal anual ordinario de 1989 a 2010, 2 presupuesto estatal anual ordinario de 1989 a 2010, 3 presupuesto anual extraordinario de 1989 a 2010, 4 gasto en personal académico de tiempo completo 1989 a 2010, 5 gasto en personal de medio tiempo 1989 a 2010, 6 gasto de personal por hora de 1989 a 2010, 7 gasto de personal no académico de 1989 a 2010, 8 monto de activos fijos de 1989 a 2010, 9 gasto de inversión en infraestructura de 1989 a 2010.» Contestado 12 UTI/483/2010 20/12/2010 Coordinacion de Servicios Generales 11/01/2011 «Información acerca del concurso número: conc-015-cgadm- 2010 de la dependencia de: coordinación general administrativa, que solicita: delimitación con malla, reja y muro de terreno ubicado en Tonalá, Jalisco, con cargo al proyecto 116439, del fondo 1212». Contestado 13 UTI/479/2010 20/12/2010 Coordinacion de Servicios Generales 11/01/2010 Copias de los estados de cuenta, informes o reportes periódicos que han entregado a la Universidad de Guadalajara, ya sea en formato impreso o electrónico durante todo el año en curso y hasta la fecha de respuesta a la presente solicitud, las instituciones bancarias, corredurías ▇ ▇▇▇▇▇ de bolsa en México y el extranjero en las cuales la casa de estudios tiene cuentas, depósitos e inversiones de cualquier tipo. Contestado No. Expediente No. Fecha de Ingreso Turnado a Fecha de Respuesta Asunto Status 1 UTI/272/2010 01/09/2010 Centro Cultural Universitario 06/09/2010 Copia de los últimos cheques físicos y electrónicos de ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ en los últimos 5 años. Contestado 2 UTI/008/2011 18/01/2011 Centro cultural universitario 26/01/2011 «Solicito conforme al derecho al acceso a la información pública razón de la creación del centro cultural universitario costo total del auditorio TELMEX, así como fecha de inicio y culminación de su construcción fecha en que se realizó el convenio con la empresa TELMEX, por cuántos años y cuánto se ha pagado fecha de inicio de la construcción de la biblioteca pública ”▇▇▇▇ ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇”, cuánto se ha gastado hasta la fecha de contestación de esta solicitud, nombre de la (s) constructora (s) que llevan a cabo el proyecto, incluyendo montos así como copias de los comprobantes o facturas que se han emitido no sólo en construcción, sino materiales y equipamiento de la misma, fecha en que iniciará la construcción del conjunto de artes escénicas, en qué consistirá y el costo que tendrá su construcción, fecha de inicio del museo de ciencias ambientales, en qué consistirá y el costo que tendrá su construcción». Contestado 3 UTI/010/2011 20/01/2011 Centro cultural universitario 24/01/2011 «Les solicito de la manera más atenta, me informen de los pagos que se le han hecho hasta esta fecha a la constructora RAMICOR. S.A. de C.V., la cual ejecuto en el año 2007-2008 la obra exterior del auditorio metropolitano (actualmente auditorio TELMEX), el numero de contrato de la constructora RAMICOR realizado con la U de G es el siguiente: clave li-oo4.2007 gracias por su atención ». Contestado No. Expediente No. Fecha de Ingreso Turnado a Fecha de Respuesta Asunto Status 1 UTI/051/2010 22/02/2010 Centro Cultural Universitario y Coordinación de Servicios Generales 26/02/2010 “Solicito la información del techo presupuestal de la licitación li- 015-ccu-2009 relativa a las instalaciones de voz y datos, sistema de CCTV, sistemas de respaldo y aire de precisión para la Nueva Biblioteca Pública del Estado.” Contestado 2 UTI/091/2010 12/04/2010 Centro Cultural Universitario y Coordinación de Servicios Generales 21/04/2010 La propuesta que obra en los archivos de la UdeG, relativa al concurso internacional abierto de "ideas y/o anteproyectos conceptuales arquitectónicos, para la Nueva Biblioteca Pública del edo. De Jalisco, que MUSEOTEC S.A. de C.V. presentó para participar en dicho concurso, incluyendo todos y cada uno de los documentos y planos que formaron parte de la referida propuesta. Contestado 3 UTI/357/2010 20/10/2010 Centro Cultural Universitario y Coordinación de Servicios Generales 22/10/2010 Costo total de la remodelación a la infraestructura del cine teatro ▇▇▇▇▇, costo total del inmueble donde se localiza actualmente el teatro ▇▇▇▇▇, tiempo llevado en la Ciudad de Buenos Airesremodelación del cine teatro ▇▇▇▇▇, ésta última opuso la excepción previa de incompetencia argumentando que su domicilio legal se encuentra en La Plata. El juez de primera instancia tuvo en cuenta los siguientes elementos para hacer lugar a la excepción de incompetencia: (i) el domicilio legal costo total del equipamiento del cine teatro ▇▇▇▇▇, costo total de la demandada se encontraba en La Plataconstrucción del teatro TELMEX, (ii) la demandada estaba inscripta en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas costo total del equipamiento del teatro TELMEX , arquitectos contratados para cine teatro ▇▇▇▇▇ y teatro TELMEX, arquitecto contratado, nombre del servidor público de la Provincia UdeG, responsable de Buenos Aires, (iii) la póliza de seguro fue emitida en La Plata, (iv) el actor había denunciado ante la aseguradora un domicilio en la localidad de Open Door (Provincia de Buenos Aires), y (v) el lugar donde debía cumplirse el contrato de seguro, según se desprendería de la póliza, es la ciudad de La Plata. En tal sentido, el juez de primera instancia sostuvo que no había razones para declararse competente pues "el art. 5 inciso 3 del Código Procesal dispone que será competente cuando se ejerciten acciones personales, el juez del lugar en que deba cumplirse la obligación (...) y, en su defecto a elección del actor, el del domicilio del demandado o del lugar del contrato". De esta manera, según los elementos ponderados por el juez de primera instancia, señalados más arriba, cualquiera estas nuevas construcciones de los criterios atributivos proyectos cine teatro ▇▇▇▇▇ y TELMEX». Contestado 4 UTI/380/2010 03/11/2010 Coordinación General Administrativa 04/11/2010 «1. ¿Cuántos donativos tanto económicos como en especie ha recibido la Universidad de competencia contenidos Guadalajara en el artlos últimos 5 años? ¿A cuánto asciende cada donativo? 2. 5, inciso 3, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN) determinaba la jurisdicción de la justicia platense¿A qué áreas o programas se han destinado dichos donativos?». Por último, el juez de primera instancia aclaró que "no resulta de aplicación en la especie el art. 36 de la Ley 24.240 en tanto no se trata de una operación financiera ni de crédito para consumo a las que se refiere el primer párrafo del citado artículo". Arribadas las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en virtud del recurso deducido por el actor, dicho tribunal confirmó lo resuelto en el fallo de primera instancia. En tal sentido, la Cámara de Apelaciones coincidió con el a quo en el sentido de que la competencia territorial en materia contractual corresponde al juez del lugar donde debe cumplirse la obligación (en este caso, dijo que ese lugar es la ciudad de La Plata) y, a falta de ese lugar, corresponde al juez del domicilio del demandado (en este caso, dijo que su casa matriz se encuentra en La Plata) o del lugar del contrato (también ubicado en La Plata). A su vez, el tribunal recordó cierta doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual, cuando una sociedad tiene instalado un establecimiento o sucursal en un lugar distinto al de su domicilio legal, "ello implica avecindarse en ese lugar y, por lo tanto, la competencia ya no queda determinada exclusivamente por su domicilio estatutario sino también por el efectivo espacio donde desarrolla las vinculaciones jurídicas que dan origen al litigio". Sin embargo, resaltó que esa doctrina no resultaba aplicable en el caso porque "el lugar donde se practicó la notificación de la demanda no es una sucursal sino una agencia". Por último, el tribunal señaló que el art. 36 de la LDC no resultaba elemento suficiente para alterar lo resuelto porque —dijo— "se encuentra previsto para aquellos procesos en donde —a diferencia de lo que ocurre en el caso— el consumidor no es promotor de la causa sino demandado, por lo que tal circunstancia conduce a descartar la operatividad de dicha norma en la especie". Si bien el fallo contiene ciertas aristas interesantes que podrían justificar otro tipo de análisis (1), en este comentario nos proponemos (como su título indica) reflexionar, desde ya sin pretensiones de agotar el tema, sobre las reglas generales atributivas de la competencia territorial en materia contractual y la influencia que sobre las mismas vienen teniendo últimamente las normas de defensa del consumidor.Contestado

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Sources: Informe De Actividades

CONCLUSIONES. TEXTO COMPLETO: I. El fallo comentado Del fallo comentado se desprende En virtud de lo expuesto, este Organismo Supervisor ha dispuesto: NO PRONUNCIARSE sobre la Observación Nº 1, formulada por el participante ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ S.A.C., contra las Bases del Concurso Público Nº 001-2011-INABIF convocado para la contratación del “Servicio de vigilancia ▇▇▇▇ - ▇▇▇▇”, ▇▇ haber este Organismo Supervisor suprimido el objeto materia de su cuestionamiento, sin perjuicio de lo cual deberá cumplirse con lo dispuesto por este Organismo Supervisor. NO ACOGER las Observaciones Nº 2, Nº 3 y Nº 4, formuladas por el participante ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ S.A.C., contra las Bases del Concurso Público Nº 001-2011-INABIF convocado para la contratación del “Servicio de vigilancia 2011 - 2012”, sin perjuicio de lo cual deberá cumplirse con lo dispuesto por este Organismo Supervisor. NO ACOGER las Observaciones Nº 3 y Nº 6, formuladas por el participante SISTEMAS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A., contra las Bases del Concurso Público Nº 001-2011-INABIF convocado para la contratación del “Servicio de vigilancia 2011 - 2012”, sin perjuicio de lo cual deberá cumplirse con lo dispuesto por este Organismo Supervisor. NO PRONUNCIARSE sobre las Observaciones Nº 1, Nº 2, Nº 4, Nº 5, formuladas por el participante SISTEMAS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A., contra las Bases del Concurso Público Nº 001-2011-INABIF convocado para la contratación del “Servicio de vigilancia ▇▇▇▇ - ▇▇▇▇”, ▇▇ haber este Organismo Supervisor suprimido el objeto materia de su cuestionamiento, por no enmarcarse en ninguno de los supuestos que habilitan al OSCE a emitir pronunciamiento. NO PRONUNCIARSE sobre el actor interpuso una demanda como consecuencia Cuestionamiento Único, formulado por el participante SISTEMAS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A., contra las Bases del Concurso Público Nº 001-2011-INABIF convocado para la contratación del “Servicio de cierto incumplimiento contractual imputado a la aseguradora demandada con relación a ciertas obligaciones emergentes vigilancia ▇▇▇▇ - ▇▇▇▇”, ▇▇ haber este Organismo Supervisor suprimido el objeto materia de un contrato seguro. Una vez notificada la demanda en una agencia de la demandada ubicada en la Ciudad de Buenos Aires, ésta última opuso la excepción previa de incompetencia argumentando que su domicilio legal se encuentra en La Platacuestionamiento. El juez de primera instancia tuvo Comité Especial deberá tener en cuenta los siguientes elementos para hacer lugar a la excepción de incompetencia: (i) el domicilio legal de la demandada se encontraba en La Plata, (ii) la demandada estaba inscripta en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires, (iii) la póliza de seguro fue emitida en La Plata, (iv) el actor había denunciado ante la aseguradora un domicilio en la localidad de Open Door (Provincia de Buenos Aires), y (v) el lugar donde debía cumplirse el contrato de seguro, según se desprendería de la póliza, es la ciudad de La Plata. En tal sentido, el juez de primera instancia sostuvo que no había razones para declararse competente pues "el art. 5 inciso 3 del Código Procesal dispone que será competente cuando se ejerciten acciones personales, el juez del lugar en que deba cumplirse la obligación (...) y, en su defecto a elección del actor, el del domicilio del demandado o del lugar del contrato". De esta manera, según los elementos ponderados por el juez de primera instancia, señalados más arriba, cualquiera de los criterios atributivos de competencia contenidos las observaciones formuladas en el art. 5, inciso 3, numeral 4 del Código Procesal Civil y Comercial presente Pronunciamiento a fin de la Nación (CPCCN) determinaba la jurisdicción de la justicia platense. Por último, el juez de primera instancia aclaró que "no resulta de aplicación en la especie el art. 36 de la Ley 24.240 en tanto no se trata de una operación financiera ni de crédito para consumo efectuar las modificaciones a las Bases que se refiere el primer párrafo del citado artículo". Arribadas las actuaciones hubiere a la Cámara de Apelaciones en virtud del recurso deducido por el actor, dicho tribunal confirmó lo resuelto en el fallo de primera instancia. En tal sentido, la Cámara de Apelaciones coincidió con el a quo en el sentido de que la competencia territorial en materia contractual corresponde al juez del lugar donde debe cumplirse la obligación (en este caso, dijo que ese lugar es la ciudad de La Plata) y, a falta de ese lugar, corresponde al juez del domicilio del demandado (en este caso, dijo que su casa matriz se encuentra en La Plata) o del lugar del contrato (también ubicado en La Plata). A su vez, el tribunal recordó cierta doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual, cuando una sociedad tiene instalado un establecimiento o sucursal en un lugar distinto al de su domicilio legal, "ello implica avecindarse en ese lugar y, por lo tanto, la competencia ya no queda determinada exclusivamente por su domicilio estatutario sino también por el efectivo espacio donde desarrolla las vinculaciones jurídicas que dan origen al litigio". Sin embargo, resaltó que esa doctrina no resultaba aplicable en el caso porque "el lugar donde se practicó la notificación de la demanda no es una sucursal sino una agencia". Por último, el tribunal señaló que el art. 36 de la LDC no resultaba elemento suficiente para alterar lo resuelto porque —dijo— "se encuentra previsto para aquellos procesos en donde —a diferencia de lo que ocurre en el caso— el consumidor no es promotor de la causa sino demandado, por lo que tal circunstancia conduce a descartar la operatividad de dicha norma en la especie". Si bien el fallo contiene ciertas aristas interesantes que podrían justificar otro tipo de análisis (1), en este comentario nos proponemos (como su título indica) reflexionar, desde ya sin pretensiones de agotar el tema, sobre las reglas generales atributivas de la competencia territorial en materia contractual y la influencia que sobre las mismas vienen teniendo últimamente las normas de defensa del consumidor.

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Sources: Service Agreement

CONCLUSIONES. TEXTO COMPLETOComo resultado de la investigación especial practicada en la Gobernación Departamental de Copán, relacionada con los hechos denunciados, se concluye lo siguiente: I. 1. El fallo comentado Del fallo comentado señor ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇, laboró para la Secretaria de Gobernación Justicia y Descentralización en el cargo de Gobernador Departamental de Copán, en el periodo comprendido del 10 de septiembre del año 2014 hasta el 28 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2017. 2. No existe convenio suscrito entre el Instituto Nacional de Migración y Gobernación Departamental de Copán, que avale el cobro adicional para trámite de pasaporte. 3. El señor ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇, durante el período del 24 ▇▇ ▇▇▇▇ al 24 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2016 recaudó la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO LEMPIRAS (L. 254,000.00), a razón de MIL DOSCIENTOS SETENTA (1,270) personas que gestionaran ante la Gobernación Departamental, el respectivo pasaporte cuyo aporte voluntario fue de DOSCIENTOS LEMPIRAS (L. 200.00). 4. Los fondos recaudados por concepto de aportaciones voluntarias fueron depositados en la Cuenta Bancaria N° 21-126-000663-5 de Banco de Occidente, a nombre del señor ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇, Gobernador Departamental; fondo que debió ser utilizado para pago de hospedaje y alimentación del personal designado para trabajar en las Cabinas Móviles. 5. Se encontró que los fondos de las aportaciones voluntarias fueron utilizados para efectuar gastos como ser compra de pintura, ayudas para compra de medicamentos, pago de mano de obra para caja puente, ayudas varias, pago de energía, compras de modem, ventiladores, memorias USB, baqueteo de radiador, revisión de frenos y sistema eléctrico, compra de meriendas y compra de combustible. 6. Los hechos descritos en el presente Informe, han ocasionado perjuicio económico al patrimonio del Estado por gastos no justificados por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOCE LEMPIRAS CON CINCUENTA CENTAVOS (L. 233,012.50). 7. Lo enunciado en el presente informe se desprende que el actor interpuso una demanda como consecuencia de cierto incumplimiento contractual imputado determina en base a la aseguradora demandada documentación proporcionada por Gobernación Departamental de Copán y el Instituto Nacional de Migración, durante el proceso de investigación, por lo que, en futuras revisiones a la realización de una auditoría integral, pudiesen determinarse otras responsabilidades con relación a ciertas obligaciones emergentes de un contrato seguro. Una vez notificada la demanda en una agencia de la demandada ubicada en la Ciudad de Buenos Aires, ésta última opuso la excepción previa de incompetencia argumentando que su domicilio legal se encuentra en La Plata. El juez de primera instancia tuvo en cuenta los siguientes elementos para hacer lugar a la excepción de incompetencia: (i) el domicilio legal de la demandada se encontraba en La Plata, (ii) la demandada estaba inscripta en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires, (iii) la póliza de seguro fue emitida en La Plata, (iv) el actor había denunciado ante la aseguradora un domicilio en la localidad de Open Door (Provincia de Buenos Aires), y (v) el lugar donde debía cumplirse el contrato de seguro, según se desprendería de la póliza, es la ciudad de La Plata. En tal sentido, el juez de primera instancia sostuvo que no había razones para declararse competente pues "el art. 5 inciso 3 del Código Procesal dispone que será competente cuando se ejerciten acciones personales, el juez del lugar en que deba cumplirse la obligación (...) y, en su defecto a elección del actor, el del domicilio del demandado o del lugar del contrato". De esta manera, según los elementos ponderados por el juez de primera instancia, señalados más arriba, cualquiera de los criterios atributivos de competencia contenidos hechos considerados en el art. 5, inciso 3, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN) determinaba la jurisdicción de la justicia platense. Por último, el juez de primera instancia aclaró que "no resulta de aplicación en la especie el art. 36 de la Ley 24.240 en tanto no se trata de una operación financiera ni de crédito para consumo a las que se refiere el primer párrafo del citado artículo". Arribadas las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en virtud del recurso deducido por el actor, dicho tribunal confirmó lo resuelto en el fallo de primera instancia. En tal sentido, la Cámara de Apelaciones coincidió con el a quo en el sentido de que la competencia territorial en materia contractual corresponde al juez del lugar donde debe cumplirse la obligación (en este caso, dijo que ese lugar es la ciudad de La Plata) y, a falta de ese lugar, corresponde al juez del domicilio del demandado (en este caso, dijo que su casa matriz se encuentra en La Plata) o del lugar del contrato (también ubicado en La Plata). A su vez, el tribunal recordó cierta doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual, cuando una sociedad tiene instalado un establecimiento o sucursal en un lugar distinto al de su domicilio legal, "ello implica avecindarse en ese lugar y, por lo tanto, la competencia ya no queda determinada exclusivamente por su domicilio estatutario sino también por el efectivo espacio donde desarrolla las vinculaciones jurídicas que dan origen al litigio". Sin embargo, resaltó que esa doctrina no resultaba aplicable en el caso porque "el lugar donde se practicó la notificación de la demanda no es una sucursal sino una agencia". Por último, el tribunal señaló que el art. 36 de la LDC no resultaba elemento suficiente para alterar lo resuelto porque —dijo— "se encuentra previsto para aquellos procesos en donde —a diferencia de lo que ocurre en el caso— el consumidor no es promotor de la causa sino demandado, por lo que tal circunstancia conduce a descartar la operatividad de dicha norma en la especie". Si bien el fallo contiene ciertas aristas interesantes que podrían justificar otro tipo de análisis (1), en este comentario nos proponemos (como su título indica) reflexionar, desde ya sin pretensiones de agotar el tema, sobre las reglas generales atributivas de la competencia territorial en materia contractual y la influencia que sobre las mismas vienen teniendo últimamente las normas de defensa del consumidorpresente informe.

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Sources: Investigación Especial

CONCLUSIONES. TEXTO COMPLETO: I. El fallo comentado Del fallo comentado se desprende Este estudio ha querido poner de manifiesto la problemática mu- nicipal relativa a la gestión de aquellas facturas que el actor interpuso una demanda aparecen ex novo en las Casas Consistoriales como consecuencia de cierto incumplimiento contractual imputado la realiza- ción de contrataciones irregulares. Como se ha señalado, en un gran número de ocasiones, el re- curso a la aseguradora demandada con relación a ciertas obligaciones emergentes de un contrato seguro. Una vez notificada la demanda en una agencia contratación irregular parte de la demandada ubicada necesidad de la Admi- nistración de obtener una prestación concreta en un momento de- terminado y de la imprevisión del tiempo que hubiera sido necesario para su correcta licitación. Claramente, existe una falta de planifi- cación y sistemática en la Ciudad contratación municipal. La LCSP 2017 ha puesto en marcha determinados instrumentos para tratar de Buenos Aires, ésta última opuso la excepción previa de incompetencia argumentando que su domicilio legal se encuentra en La Plata. El juez de primera instancia tuvo en cuenta los siguientes elementos para hacer lugar a la excepción de incompetencia: (i) el domicilio legal de la demandada se encontraba en La Plata, (ii) la demandada estaba inscripta en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires, (iii) la póliza de seguro fue emitida en La Plata, (iv) el actor había denunciado ante la aseguradora un domicilio en la localidad de Open Door (Provincia de Buenos Aires), y (v) el lugar donde debía cumplirse el contrato de seguro, según se desprendería de la póliza, es la ciudad de La Plata. En tal sentido, el juez de primera instancia sostuvo que no había razones para declararse competente pues "el art. 5 inciso 3 del Código Procesal dispone que será competente cuando se ejerciten acciones personales, el juez del lugar en que deba cumplirse la obligación (...) y, en su defecto a elección del actor, el del domicilio del demandado o del lugar del contrato". De esta manera, según los elementos ponderados por el juez de primera instancia, señalados más arriba, cualquiera de los criterios atributivos de competencia contenidos en el art. 5, inciso 3, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN) determinaba la jurisdicción de la justicia platense. Por último, el juez de primera instancia aclaró que "no resulta de aplicación en la especie el art. 36 de la Ley 24.240 en tanto no se trata de una operación financiera ni de crédito para consumo a las que se refiere el primer párrafo del citado artículo". Arribadas las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en virtud del recurso deducido por el actor, dicho tribunal confirmó lo resuelto en el fallo de primera instancia. En tal sentido, la Cámara de Apelaciones coincidió con el a quo en el sentido de que la competencia territorial en materia contractual corresponde al juez del lugar donde debe cumplirse la obligación (en este caso, dijo que ese lugar es la ciudad de La Plata) y, a falta de ese lugar, corresponde al juez del domicilio del demandado (en este caso, dijo que su casa matriz se encuentra en La Plata) o del lugar del contrato (también ubicado en La Plata). A su vez, el tribunal recordó cierta doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual, cuando una sociedad tiene instalado un establecimiento o sucursal en un lugar distinto al de su domicilio legal, "ello implica avecindarse en ese lugar y, por lo tanto, la competencia ya no queda determinada exclusivamente por su domicilio estatutario sino también por el efectivo espacio donde desarrolla las vinculaciones jurídicas que dan origen al litigio"paliar tales deficiencias. Sin embargo, resaltó habrá que esa doctrina esperar al rodaje de la re- ferida norma para comprobar su efectividad. Entre tanto, la imprevisión contractual suele verse suplida con el recurso a contratos menores que no resultaba aplicable son tales, a prórrogas de contra- tos que resultan inadmisibles y a una serie de actuaciones que gene- ran la aparición de contratos cuyos actos de adjudicación son nulos de pleno derecho por las ya señaladas causas de inexistencia de pro- cedimiento administrativo y carencia o insuficiencia de crédito para el gasto contraído. No obstante, es común a todos los casos que el proveedor de la Administración haya entregado la contraprestación solicitada y, por tanto, pretenda su cobro. Ninguna duda cabe de la prohibición de un enriquecimiento injusto para la Administración por lo que es co- múnmente aceptado que los Ayuntamientos afronten tales pagos, evitando al contratista el recurso a la jurisdicción contencioso-admi- nistrativa. Durante muchos años, la solución en el ámbito municipal al pro- blema planteado ha sido el recurso a la figura del reconocimiento extrajudicial de créditos previsto en el artículo 60.2 del Real Decreto 500/1990. De este modo, resultaban abonadas aquellas facturas para las que no existía, ab initio, consignación presupuestaria. Sin embargo, tras un esfuerzo doctrinal importante, plasmado, entre otros, en los pronunciamientos ya citados de la Cámara de ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ y de la Sindicatura de Cuentas del Principado ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, los Ayuntamientos españoles están siendo capaces de ver que la verdadera naturaleza jurídica del problema que subyace es la nulidad de pleno derecho de los contratos adjudicados y que, por tanto, la única vía posible para el abono de las prestaciones recibi- das es la revisión de oficio de los actos de adjudicación de tales con- tratos. Ello implica asumir que el concepto a abonar no es la satisfac- ción de la factura presentada al cobro sino la liquidación del con- trato inválidamente celebrado. En cualquier caso, lo más importe no es la asunción de un cambio conceptual sino la asunción de que el importe a pagar no tiene por qué corresponder con el importe fac- turado sino que aquel resultará de las distintas operaciones técnicas y económicas que se hagan para la liquidación del contrato y que, cuanto menos, deberá detraerse el beneficio industrial que hubiera correspondido al contratista en el caso porque "de una licitación ordinaria. Aunque, como se ha visto, sigue existiendo un sector doctrinal que defiende el lugar donde se practicó abono de los mismos conceptos en el caso de contra- taciones regulares e irregulares, poniendo el foco en que la notificación presta- ción recibida por la Administración es coincidente en ambos casos, parece que pocas dudas pueden caber ya sobre la necesidad de esta- blecer algunas consecuencias que proscriban la contratación irregu- lar. Lo contrario promueve la colaboración de los contratistas en la indebida contratación pública amparados aquellos bajo el paraguas protector de la demanda falta de consecuencias negativas de su actuación de forma que, no es solo percibirán el mismo importe que si hubieran par- ticipado en una sucursal licitación sino que, además, obviarán la realización de esta en claro perjuicio de aquellos particulares con cuya concu- rrencia no se ha contado. En este sentido, merecen toda la admiración los postulados de- fendidos desde hace años por el Consejo Consultivo de Andalucía y por el voto particular, ya citado, ofrecido desde el Tribunal Adminis- trativo ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇. Más complicado parece admitir posturas como la mantenida por ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ que considera a los afectados por una agencia". Por último, el tribunal señaló que el art. 36 insuficiencia de crédito de la LDC no resultaba elemento suficiente para alterar lo resuelto porque —dijo— "se encuentra previsto para aquellos procesos en donde —Administración como «meros espectadores» y «los mayores perjudicados» llegando incluso a diferencia pro- clamar la necesidad de lo que ocurre en el caso— el consumidor no es promotor la supresión de la causa sino demandadode nulidad de pleno derecho basada en la inexistencia o insuficiencia de crédito o a ad- mitirla solo cuando la «infracción de la exigencia de consignación presupuestaria sea notoria y, por tanto, evidente para un ciudadano medio que tenga un conocimiento de las circunstancias como el que ha podido alcanzar el destinatario del acto». Difícil será determinar cuándo un ciudadano medio puede tener conocimiento de la existen- cia de crédito municipal pero más difícil será admitir, en el ámbito cuándo nos ocupa, que un contratista de la Administración tenga la consideración de «mero espectador» cuando su conducta le permite eludir un procedimiento de contratación y obtener ventajas económi- cas que, tal vez, no hubiera obtenido en un procedimiento abierto. La lucha contra la contratación irregular debe afrontarse desde la perspectiva de la Administración y desde la perspectiva del contra- tista. La tramitación del procedimiento de revisión de oficio de los actos nulos demora el cobro y limita su importe. De este modo, no solo nos encontramos ante la única respuesta permitida por el orde- namiento jurídico para la gestión de estas situaciones —lo que tal circunstancia conduce a descartar debe respetarse en todo caso— sino que, además, puede constituir un ele- mento eficaz para la operatividad de dicha norma en la especie". Si bien el fallo contiene ciertas aristas interesantes que podrían justificar otro tipo de análisis (1), en este comentario nos proponemos (como su título indica) reflexionar, desde ya sin pretensiones de agotar el tema, sobre las reglas generales atributivas reducción de la competencia territorial contratación indebida. BIBLIOGRAFÍA ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, ▇. Manual del Secretario. Teoría y Práctica del ▇▇▇▇- ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇. ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ SIERRA, R. La revisión de oficio de los actos administrati- vos, Madrid, Instituto de Estudios de Administración Local,1977. ▇▇▇▇ MAÑO, P. “Competencia para la revisión de oficio en materia contractual y el ámbito de las Entidades Locales”, Revista Jurídica de la influencia que sobre las mismas vienen teniendo últimamente las normas de defensa del consumidorComunidad Valen- ciana, N.º 5, Valencia, Tirant lo ▇▇▇▇▇▇, 2003.

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Sources: Public Procurement Contract

CONCLUSIONES. TEXTO COMPLETO: I. El fallo comentado Del fallo comentado Con la presentación de este estudio, se desprende evidencia la conveniencia y oportunidad de suscribir un convenio marco interadministrativo con la Secretaría de Turismo de Boyacá, Departamento de Boyacá, para cumplir con los fines del IDT, por consiguiente, se puede adelantar el proceso contractual respectivo. Así mismo, dada la coyuntura que vive el actor interpuso una demanda como consecuencia de cierto incumplimiento contractual imputado a mundo por la aseguradora demandada con relación a ciertas obligaciones emergentes de un contrato seguro. Una vez notificada la demanda en una agencia de la demandada ubicada pandemia del covid- 19 y los choques negativos que esto ha generado en la Ciudad economía y particularmente el sector del turismo y del sector creativo y de Buenos Aireslas artes, ésta última opuso desde la excepción previa Subdirección de incompetencia argumentando Gestión de Destino y la Subdirección de Promoción y Mercadeo con el fin de fortalecer la imagen de Bogotá, se busca la articulación para desarrollar proyectos que su domicilio legal se encuentra propendan por el potenciamiento del Turismo en La Platala Región Central. El juez de primera instancia tuvo Por lo tanto, Teniendo en cuenta los siguientes elementos para hacer lugar a la excepción las misionalidades de incompetencia: (i) el domicilio legal de la demandada se encontraba en La Plata, (ii) la demandada estaba inscripta en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires, (iii) la póliza de seguro fue emitida en La Plata, (iv) el actor había denunciado ante la aseguradora un domicilio en la localidad de Open Door (Provincia de Buenos Aires), las entidades públicas sujetos del presente documento y (v) el lugar donde debía cumplirse el contrato de seguro, según se desprendería de la póliza, es la ciudad de La Plata. En tal sentido, el juez de primera instancia sostuvo que no había razones para declararse competente pues "el art. 5 inciso 3 del Código Procesal dispone que será competente cuando se ejerciten acciones personales, el juez del lugar en que deba cumplirse la obligación (...) y, en su defecto a elección del actor, el del domicilio del demandado o del lugar del contrato". De esta manera, según los elementos ponderados por el juez de primera instancia, señalados más arriba, cualquiera de los criterios atributivos de competencia contenidos en el art. 5, inciso 3, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN) determinaba la jurisdicción de la justicia platense. Por último, el juez de primera instancia aclaró que "no resulta de aplicación en la especie el art. 36 de la Ley 24.240 en tanto no se trata de una operación financiera ni de crédito para consumo a las que se refiere el primer párrafo del citado artículo". Arribadas las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en virtud del recurso deducido por cumplimiento de sus objetivos, surge la necesidad de celebrar un Convenio Marco Interadministrativo entre la Secretaría de Turismo de Boyacá, Departamento de Boyacá y el actorIDT, dicho tribunal confirmó lo resuelto para el desarrollo de acciones conjuntas encaminadas a la cooperación, colaboración, coordinación y fortalecimiento necesarios para la realización de actividades de interés común en torno al impulso, divulgación y fortalecimiento del turismo en Bogotá y Boyacá. De manera que, resulta conveniente y oportuno celebrar un convenio interadministrativo con un plazo de tres (3) años, con la misión de que cada una de las entidades; mediante acciones, actividades, ▇▇▇▇▇://▇▇▇.▇▇▇▇.▇▇▇.▇▇/▇▇▇▇▇/▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇/▇▇▇▇▇▇▇▇▇/▇▇▇/▇▇▇_▇▇▇_▇▇▇▇▇▇▇_▇▇▇▇▇▇▇▇▇_▇_▇▇▇▇▇.▇▇▇ proyectos o eventos ejecutados de manera conjunta, puedan fortalecer e impulsar el turismo cultural, facilitando y propiciando el encadenamiento de las diferentes expresiones artísticas de la ciudad con el sector turístico, en el fallo marco del Plan de primera instanciaDesarrollo “Un nuevo contrato social y ambiental para el siglo XXI”. En tal sentidoNOMBRE FIRMA Proyectó ▇▇▇▇▇ del ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ -Contratista-Dirección General Revisó ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇ -Contratista-Subdirección de Gestión de Destino Revisó ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ –Contratista – Subdirección de Promoción y Mercadeo FORMATO VERSIÓN: 1 CÓDIGO: E-DE-FP-F-022 ▇. Que el Proyecto “APOYO EN LA FORMACIÓN ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ HUMANO DEL SECTOR TURISMO EN EL ESCENARIO DEL COVID-19 PARA EL AÑO 2021 DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.”, presentado por la Secretaría de Turismo, ha sido revisado de acuerdo a las normas y procedimientos vigentes del Manual de Procedimientos del Banco de Proyectos del Departamento de Boyacá, y demás normas concordantes en materia de proyectos, en sus componentes técnico, legal, ambiental, requisitos de formulación y pertinencia. 2. Que acorde a la Resolución N° 4788 del 20 de diciembre de 2016 emitido por la Dirección del Departamento Nacional de Planeación es necesario disponer de un Sistema para que las entidades territoriales registren, bajo los lineamientos que se determinan en esta resolución, la Cámara información de Apelaciones coincidió la inversión pública, independientemente de su fuente de financiamiento. 3. Que el proyecto cumple con las condiciones y requisitos para otorgarle VIABILIDAD TÉCNICA FAVORABLE, la cual ha sido expedida por la Profesional Especializada ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇, en la fecha 11 ▇▇ ▇▇▇▇ de 2021. 4. Que el proyecto tiene un plazo de ejecución de SEIS (06) MESES, y ha sido aprobado por un valor total de “CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($55.000.000,00) M/CTE”, de acuerdo a las fuentes de financiación, así: Recursos Propios del Departamento (Libre Inversión) $40.000.000,00 $40.000.000,00 Recursos Propios Otra entidad pública $15.000.000,00 $15.000.000,00 CERTIFICACION VÁLIDA PARA: FORMATO VERSIÓN: 1 CÓDIGO: E-DE-FP-F-022 5. Que el proyecto se enmarca dentro del Plan Departamental de Desarrollo 2020 – 2023 “Pacto Social por Boyacá - Tierra que sigue avanzando” así: Programa Talento Humano en Boyacá Avanza Hacia la Competitividad Subprograma Fortalecimiento de Habilidades y Competencias ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ Humano Objetivo subprograma Establecer alianzas con instituciones que brinden formación en turismo, generen habilidades y competencias e implementar los lineamientos del programa Colegios Amigos del Turismo. Meta 572 Generar 3 alianzas con instituciones de formación en turismo para mejorar las habilidades y competencias de los empresarios del sector. 6. Que el proyecto cumple los requisitos documentales y técnicos para su Registro en el Banco de Proyectos del Departamento de Boyacá. La validez de esta certificación será hasta el 31 de diciembre de 2021, esta certificación NO obliga a la asignación de recursos por parte de la Gobernación de Boyacá. El registro de los proyectos ante el Banco de Proyectos del departamento, NO implica la asignación de recursos por parte de la Gobernación de Boyacá. Se expide en el municipio de Tunja, a los veinticuatro (24) días, del mes ▇▇ ▇▇▇▇ de 2021. Revisó: ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ Director de Inversión Pública Secretaria de Planeación Verificó Control Posterior: ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ - Profesional Especializado Proyectó ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇/▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇/Profesionales Externos Elaboro: ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇ CERTIFICACION VÁLIDA PARA: FORMATO VERSION: 1 CODIGO: E-DE-FP-F-018 1. Que de acuerdo con la metodología establecida en el Manual de Procedimientos del Banco de Programas y Proyectos de la Gobernación de Boyacá, el proyecto denominado “APOYO EN LA FORMACIÓN ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ HUMANO DEL SECTOR TURISMO EN EL ESCENARIO DEL COVID-19 PARA EL AÑO 2021 DEPARTAMENTO DE BOYACÁ”, formulado por un valor total de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MCTE ($55.000.000,00), con plazo de ejecución de (SEIS) (6) meses. 2. Que el proyecto se enmarca dentro del Plan Departamental de Desarrollo 2020 – 2023 ”Pacto Social por Boyacá: Tierra que Sigue Avanzando” 3. Que una vez revisado el proyecto de acuerdo a las normas legales, requisitos de formulación, pertinencia, criterios de evaluación técnica, legal, institucional, socioeconómica vigentes, cumple con las condiciones y requisitos para que se le otorgue VIABILIDAD FAVORABLE. 4. Que el viabilizador ha revisado el proyecto de acuerdo con los procedimientos exigidos en el manual del Banco de Proyectos del Departamento de Boyacá, evaluado técnicamente el proyecto de forma integral y manifiesta que conoce y asume la responsabilidad que se pudiera derivar de la emisión del concepto de viabilidad, en especial cuando no se hubieran observado los requisitos exigidos para el tipo de proyecto. El formulador y/o diseñador del proyecto conserva su responsabilidad sobre la calidad y el contenido de los documentos técnicos que se aportan con el a quo en el sentido proyecto. Tunja, Boyacá, Colombia. 11 ▇▇ ▇▇▇▇ de que la competencia territorial en materia contractual corresponde al juez del lugar donde debe cumplirse la obligación (en este caso, dijo que ese lugar es la ciudad 2021. Secretario de La Plata) Turismo Proyectó: ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ - Profesional Universitaria. ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ - Técnico Administrativo. FORMATO VERSION: 1 CODIGO: E-DE-FP-F-018 PRESUPUESTO GENERAL Construcción y adquisición de bienes y, a falta de ese lugar, corresponde al juez del domicilio del demandado (en este caso, dijo que su casa matriz se encuentra en La Plata) /o del lugar del contrato (también ubicado en La Plata). A su vez, el tribunal recordó cierta doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual, cuando una sociedad tiene instalado un establecimiento o sucursal en un lugar distinto al de su domicilio legal, "ello implica avecindarse en ese lugar y, por lo tanto, la competencia ya no queda determinada exclusivamente por su domicilio estatutario sino también por el efectivo espacio donde desarrolla las vinculaciones jurídicas que dan origen al litigio". Sin embargo, resaltó que esa doctrina no resultaba aplicable en el caso porque "el lugar donde se practicó la notificación de la demanda no es una sucursal sino una agencia". Por último, el tribunal señaló que el art. 36 de la LDC no resultaba elemento suficiente para alterar lo resuelto porque —dijo— "se encuentra previsto para aquellos procesos en donde —a diferencia de lo que ocurre en el caso— el consumidor no es promotor de la causa sino demandado, por lo que tal circunstancia conduce a descartar la operatividad de dicha norma en la especie". Si bien el fallo contiene ciertas aristas interesantes que podrían justificar otro tipo de análisis (1), en este comentario nos proponemos (como su título indica) reflexionar, desde ya sin pretensiones de agotar el tema, sobre las reglas generales atributivas de la competencia territorial en materia contractual y la influencia que sobre las mismas vienen teniendo últimamente las normas de defensa del consumidor.servicios FECHA: 02/Oct/2020 NOMBRE DEL PROYECTO: APOYO EN LA FORMACIÓN ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ HUMANO DEL SECTOR TURISMO EN EL ESCENARIO DEL COVID-19 PARA EL AÑO 2021 DEPARTAMENTO DE BOYACÁ AÑO BASE DE LOS PRECIOS 2021

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Sources: Convenio Interadministrativo

CONCLUSIONES. TEXTO COMPLETO: I. El fallo comentado Del fallo comentado Colofón de lo expuesto, en el presente caso se desprende acreditó la vinculación de la demandante al contrato de encargo fiduciario de administración y pagos preventas del Proyecto Acrópolis No. 2015019 suscrito el 13 de febrero de 2015 entre Fiduciaria Central S.A. y Constructora Peso S.A., a través de las cartas de instrucciones suscritas y lo reconocido por la fiduciaria demandada al momento de dar contestación. De igual forma, en atención a los hechos y pretensiones formulados la demanda se dirige a cuestionar el incumplimiento y consecuencial resolución con indemnización de perjuicios del contrato de encargo fiduciario de administración y pagos preventas No. 2015019. Así mismo, se acreditó la configuración de los presupuestos de la acción resolutoria del mencionado pacto en lo que el actor interpuso una demanda como consecuencia de cierto incumplimiento contractual imputado a la aseguradora demandada con relación a ciertas obligaciones emergentes de un contrato seguro. Una vez notificada la demanda en una agencia vinculación de la demandada ubicada demandante se refiere, lo que deriva en la Ciudad resolución del mismo y la indemnización de Buenos Airesperjuicios frente a Constructora Peso S.A. y a Fiduciaria Central S.A. en calidad de vocera y administradora del fideicomiso Proyecto Acrópolis. En igual sentido, ésta última opuso se acreditó en el plenario que Fiduciaria Central S.A., liberó los recursos de los adherentes en favor de Constructora Peso S.A. en contravía de las instrucciones otorgadas por los adherentes y lo estipulado en el contrato fiduciario de preventas, esto es, el cumplimiento de la excepción previa totalidad de incompetencia argumentando requisitos legales, técnicos y financieros establecidos para la liberación de los recursos. Así mismo, con la omisión de verificar que Constructora Peso S.A. contara efectivamente con un crédito constructor o con los recursos suficientes para la finalización del proyecto, desatendió sus obligaciones convencionales e incumplió los deberes indelegables consagrados en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 1234 del Código de Comercio, además de inobservar la buena fe y los deberes secundarios de información, previsión y consejo a los que estaba obligada según los artículos 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, comprometiendo con ello su domicilio legal se encuentra responsabilidad en La Platanombre propio. El juez de primera instancia tuvo en cuenta los siguientes elementos para hacer lugar En torno a la excepción indemnización de incompetencia: (i) perjuicios, se condenará a Constructora Peso S.A. y a Fiduciaria Central S.A. en nombre propio y en calidad de vocera y administradora del fideicomiso Proyecto Acrópolis a pagar los perjuicios generados a la demandante, concretadas al pago de las sumas relacionadas en la pretensión cuarta del escrito de demanda más los intereses moratorios liquidados desde el domicilio legal 31 de octubre de 2017 hasta el pago total de la demandada se encontraba en La Plata, obligación por concepto de perjuicios patrimoniales y a la suma equivalente a diez (ii10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la demandada estaba inscripta en la Dirección Provincial fecha de Personas Jurídicas su pago para cada uno de la Provincia los demandantes por concepto de Buenos Aires, (iii) la póliza de seguro fue emitida en La Plata, (iv) el actor había denunciado ante la aseguradora un domicilio en la localidad de Open Door (Provincia de Buenos Aires), y (v) el lugar donde debía cumplirse el contrato de seguro, según se desprendería de la póliza, es la ciudad de La Plataperjuicios ▇▇▇▇▇▇▇. En tal sentidotales términos, el juez de primera instancia sostuvo que no había razones para declararse competente pues "el art. 5 inciso 3 del Código Procesal dispone que será competente cuando se ejerciten acciones personales, el juez del lugar en que deba cumplirse revocará la obligación (...) y, en su defecto a elección del actor, el del domicilio del demandado o del lugar del contrato". De esta manera, según los elementos ponderados por el juez sentencia de primera instancia, señalados más arribase declarará la resolución del contrato de encargo fiduciario de administración y pagos preventas No. 2015019 suscrito el 13 de febrero de 2015 entre Fiduciaria Central S.A. y Constructora Peso S.A., cualquiera y se condenará a la demanda al pago de los criterios atributivos perjuicios descritos. Así mismo, teniendo en cuenta que la resolución del contrato de competencia contenidos en el art. 5, inciso 3, del Código Procesal Civil y Comercial promesa de la Nación (CPCCN) determinaba la jurisdicción de la justicia platense. Por último, el juez de primera instancia aclaró que "no resulta de aplicación en la especie el art. 36 de la Ley 24.240 en tanto no se trata de una operación financiera ni de crédito para consumo compraventa correspondía a las que se refiere el primer párrafo del citado artículo". Arribadas las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en virtud del recurso deducido por el actor, dicho tribunal confirmó lo resuelto en el fallo de primera instancia. En tal sentido, la Cámara de Apelaciones coincidió con el a quo en el sentido de que la competencia territorial en materia contractual corresponde al juez del lugar donde debe cumplirse la obligación (en este caso, dijo que ese lugar es la ciudad de La Plata) y, a falta de ese lugar, corresponde al juez del domicilio del demandado (en este caso, dijo que su casa matriz se encuentra en La Plata) o del lugar del contrato (también ubicado en La Plata). A su vez, el tribunal recordó cierta doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual, cuando una sociedad tiene instalado un establecimiento o sucursal en un lugar distinto al de su domicilio legal, "ello implica avecindarse en ese lugar y, por lo tanto, la competencia ya no queda determinada exclusivamente por su domicilio estatutario sino también por el efectivo espacio donde desarrolla las vinculaciones jurídicas que dan origen al litigio". Sin embargo, resaltó que esa doctrina no resultaba aplicable en el caso porque "el lugar donde se practicó la notificación pretensiones subsidiarias de la demanda y, en la presente se resuelve la resolución del contrato de encargo fiduciario como pretensión principal, no es una sucursal sino una agencia"se emitirá pronunciamiento respecto del mencionado pacto. Por últimoFinalmente, habida cuenta de la prosperidad de la apelación de la demandante, se condenará en costas a la demandada. Fijando como agencias en derecho en esta instancia la suma de 1 SMLMV. Atendiendo las anteriores consideraciones, el tribunal señaló que el art. 36 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la LDC no resultaba elemento suficiente para alterar lo resuelto porque —dijo— "se encuentra previsto para aquellos procesos en donde —a diferencia de lo que ocurre en el caso— el consumidor no es promotor República y por autoridad de la causa sino demandado, por lo que tal circunstancia conduce a descartar la operatividad de dicha norma en la especie". Si bien el fallo contiene ciertas aristas interesantes que podrían justificar otro tipo de análisis (1), en este comentario nos proponemos (como su título indica) reflexionar, desde ya sin pretensiones de agotar el tema, sobre las reglas generales atributivas de la competencia territorial en materia contractual y la influencia que sobre las mismas vienen teniendo últimamente las normas de defensa del consumidor.ley;

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Sources: Contratos De Adhesión

CONCLUSIONES. TEXTO COMPLETO: I. El fallo comentado Del fallo comentado se desprende que el actor interpuso una demanda como consecuencia En virtud de cierto incumplimiento contractual imputado a lo expuesto, este Organismo Supervisor ha dispuesto: NO ACOGER las Observaciones Nº 01, 02 y 03 formuladas por la aseguradora demandada empresa SERVICIOS GENERALES ORO S.A.C., contra las Bases del Concurso Público Nº 012-2009/MINSA, convocado para la “Contratación del servicio de limpieza y mantenimiento de locales del MINSA”; sin perjuicio de lo cual, deberá cumplir con relación a ciertas obligaciones emergentes de un contrato segurolo dispuesto por este Organismo Supervisor. Una vez notificada la demanda en una agencia NO PRONUNCIARSE respecto de la demandada ubicada en Observación Nº 04 presentada por la Ciudad empresa SERVICIOS GENERALES ORO S.A.C., contra las Bases del Concurso Público Nº 012-2009/MINSA, convocado para la “Contratación del servicio de Buenos Aires, ésta última opuso la excepción previa limpieza y mantenimiento de incompetencia argumentando que su domicilio legal se encuentra en La Plata. El juez de primera instancia tuvo en cuenta los siguientes elementos para hacer lugar a la excepción de incompetencia: (i) el domicilio legal de la demandada se encontraba en La Plata, (ii) la demandada estaba inscripta en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires, (iii) la póliza de seguro fue emitida en La Plata, (iv) el actor había denunciado ante la aseguradora un domicilio en la localidad de Open Door (Provincia de Buenos Aires), y (v) el lugar donde debía cumplirse el contrato de seguro, según se desprendería de la póliza, es la ciudad de La Plata. En tal sentido, el juez de primera instancia sostuvo que no había razones para declararse competente pues "el art. 5 inciso 3 locales del Código Procesal dispone que será competente cuando se ejerciten acciones personales, el juez del lugar en que deba cumplirse la obligación (...) yMINSA”, en su defecto el extremo referido a elección del actor, el del domicilio del demandado o del lugar del contrato". De esta manera, según los elementos ponderados por el juez presentar la constancia vigente como Empresa Prestadora de primera instancia, señalados más arriba, cualquiera Servicios de los criterios atributivos de competencia contenidos en el art. 5, inciso 3, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN) determinaba la jurisdicción de la justicia platense. Por último, el juez de primera instancia aclaró que "no resulta de aplicación en la especie el art. 36 de la Ley 24.240 en tanto no se trata de una operación financiera ni de crédito para consumo a las que se refiere el primer párrafo del citado artículo". Arribadas las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en virtud del recurso deducido por el actor, dicho tribunal confirmó lo resuelto en el fallo de primera instancia. En tal sentido, la Cámara de Apelaciones coincidió con el a quo en el sentido de que la competencia territorial en materia contractual corresponde al juez del lugar donde debe cumplirse la obligación (en este caso, dijo que ese lugar es la ciudad de La Plata) Residuos Sólidos y, a falta de ese lugar, corresponde al juez del domicilio del demandado (en este caso, dijo que su casa matriz se encuentra en La Plata) o del lugar del contrato (también ubicado en La Plata). A su vez, el tribunal recordó cierta doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual, cuando una sociedad tiene instalado un establecimiento o sucursal ACOGERLA en un lugar distinto al de su domicilio legal, "ello implica avecindarse en ese lugar y, por lo tanto, la competencia ya no queda determinada exclusivamente por su domicilio estatutario sino también por el efectivo espacio donde desarrolla las vinculaciones jurídicas demás que dan origen al litigio". Sin embargo, resaltó que esa doctrina no resultaba aplicable en el caso porque "el lugar donde se practicó la notificación de la demanda no es una sucursal sino una agencia". Por último, el tribunal señaló que el art. 36 de la LDC no resultaba elemento suficiente para alterar lo resuelto porque —dijo— "se encuentra previsto para aquellos procesos en donde —a diferencia de lo que ocurre en el caso— el consumidor no es promotor de la causa sino demandadocontiene, por lo que tal circunstancia conduce deberá cumplirse con lo dispuesto por este Organismo Supervisor. NO PRONUNCIARSE respecto de las Observaciones Nº 05 y 06 presentadas por la empresa SERVICIOS GENERALES ORO S.A.C., contra las Bases del Concurso Público Nº 012-2009/MINSA, convocado para la “Contratación del servicio de limpieza y mantenimiento de locales del MINSA”, por no enmarcarse en ninguno de los supuestos que habilitan al OSCE a descartar emitir pronunciamiento. El Comité Especial deberá tener en cuenta las observaciones formuladas en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases que hubiere a lugar. Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la operatividad suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de dicha norma en la especie". Si bien el fallo contiene ciertas aristas interesantes que podrían justificar otro tipo de análisis (1)sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58º del Reglamento. A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas, en el pliego de absolución de observaciones y en el Pronunciamiento, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 60º del Reglamento. Conforme al artículo 58º del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este comentario nos proponemos (como su título indica) reflexionarOrganismo Supervisor en el presente Pronunciamiento, desde ya sin pretensiones bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de agotar el temanulidad de todos los actos posteriores. JGT/. 1 Ver los Pronunciamientos Nº 025-2007-DOP, sobre las reglas generales atributivas de la competencia territorial en materia contractual Nº 039-2008/DOP, Nº 014-2009/DOP, Nº 010-2009-DTN y la influencia que sobre las mismas vienen teniendo últimamente las normas de defensa del consumidor017-2009-DTN.

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Sources: Contratación Del Servicio De Limpieza Y Mantenimiento

CONCLUSIONES. TEXTO COMPLETOEn virtud de lo expuesto, el OSCE dispone: I. El fallo comentado Del fallo comentado se desprende 4.1 NO ACOGER las Observaciones Nº 06 y N° 08 formuladas por la empresa E & C MULTISERVICIOS E.I.R.L. contra las Bases del Concurso Público N.° 0045-2009-SEDAPAL, convocado para la contratación del servicio de transporte de personal; sin perjuicio de lo cual deberá cumplirse lo dispuesto al absolverlas. 4.2 ACOGER la Observación Nº 07 formulada por la empresa E & C MULTISERVICIOS E.I.R.L. contra las Bases del Concurso Público N.° 0045-2009-SEDAPAL, convocado para la contratación del servicio de transporte de personal. 4.3 NO ACOGER los cuestionamientos N° 02 y 04 formulados por la empresa MULTISERVICIOS E.I.R.L., contra la respuesta ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ de absolución de observaciones que acoge la observaciones Nº 02 y 04, sin perjuicio de lo cual deberá cumplirse lo dispuesto al absolverlo. 4.4 ACOGER el actor interpuso una demanda como consecuencia de cierto incumplimiento contractual imputado a la aseguradora demandada con relación a ciertas obligaciones emergentes de un contrato seguro. Una vez notificada la demanda en una agencia de la demandada ubicada en la Ciudad de Buenos Aires, ésta última opuso la excepción previa de incompetencia argumentando que su domicilio legal se encuentra en La Plata. El juez de primera instancia tuvo en cuenta los siguientes elementos para hacer lugar a la excepción de incompetencia: (i) el domicilio legal de la demandada se encontraba en La Plata, (ii) la demandada estaba inscripta en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires, (iii) la póliza de seguro fue emitida en La Plata, (iv) el actor había denunciado ante la aseguradora un domicilio en la localidad de Open Door (Provincia de Buenos Aires), y (v) el lugar donde debía cumplirse el contrato de seguro, según se desprendería de la póliza, es la ciudad de La Plata. En tal sentido, el juez de primera instancia sostuvo que no había razones para declararse competente pues "el art. 5 inciso 3 del Código Procesal dispone que será competente cuando se ejerciten acciones personales, el juez del lugar en que deba cumplirse la obligación (...) y, en su defecto a elección del actor, el del domicilio del demandado o del lugar del contrato". De esta manera, según los elementos ponderados por el juez de primera instancia, señalados más arriba, cualquiera de los criterios atributivos de competencia contenidos en el art. 5, inciso 3, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN) determinaba la jurisdicción de la justicia platense. Por último, el juez de primera instancia aclaró que "no resulta de aplicación en la especie el art. 36 de la Ley 24.240 en tanto no se trata de una operación financiera ni de crédito para consumo a las que se refiere el primer párrafo del citado artículo". Arribadas las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en virtud del recurso deducido por el actor, dicho tribunal confirmó lo resuelto en el fallo de primera instancia. En tal sentido, la Cámara de Apelaciones coincidió con el a quo en el sentido de que la competencia territorial en materia contractual corresponde al juez del lugar donde debe cumplirse la obligación (en este caso, dijo que ese lugar es la ciudad de La Plata) y, a falta de ese lugar, corresponde al juez del domicilio del demandado (en este caso, dijo que su casa matriz se encuentra en La Plata) o del lugar del contrato (también ubicado en La Plata). A su vez, el tribunal recordó cierta doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual, cuando una sociedad tiene instalado un establecimiento o sucursal en un lugar distinto al de su domicilio legal, "ello implica avecindarse en ese lugar yCuestionamiento N° 01 formulado, por lo tantola empresa MULTISERVICIOS E.I.R.L., contra la competencia ya no queda determinada exclusivamente por su domicilio estatutario sino también por el efectivo espacio donde desarrolla las vinculaciones jurídicas respuesta ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ de absolución de observaciones que dan origen al litigio". Sin embargo, resaltó que esa doctrina no resultaba aplicable en el caso porque "el lugar donde se practicó acoge la notificación de la demanda no es una sucursal sino una agencia". Por último, el tribunal señaló que el art. 36 de la LDC no resultaba elemento suficiente para alterar lo resuelto porque —dijo— "se encuentra previsto para aquellos procesos en donde —a diferencia de lo que ocurre en el caso— el consumidor no es promotor de la causa sino demandadoObservación Nº 01, por lo que tal circunstancia conduce a descartar deberá cumplirse con lo dispuesto al absolverlo. 4.5 NO PRONUNCIARSE respecto de la operatividad de dicha norma Observación Nº 05 formulada por la empresa MULTISERVICIOS E.I.R.L., en la especie". Si bien medida que no se enmarca en ninguno de los supuestos previstos en el fallo contiene ciertas aristas interesantes artículo 58º del Reglamento, que podrían justificar otro tipo habilitan a este Organismo Supervisor a emitir pronunciamiento. 4.6 NO PRONUNCIARSE respecto el Cuestionamiento N° 03 formulado por la empresa MULTISERVICIOS E.I.R.L., contra la respuesta ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ de análisis (1)absolución de observaciones que acoge la Observación Nº 03, en la medida que no se enmarca en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 58º del Reglamento, que habilitan a este comentario nos proponemos (como su título indica) reflexionarOrganismo Supervisor a emitir pronunciamiento. 4.7 El Comité Especial deberá tener en cuenta las observaciones formuladas por el OSCE en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases del presente proceso de selección. Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, desde ya sin pretensiones el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de agotar sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el temaartículo 58º del Reglamento. A efectos de integrar las Bases, sobre el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las reglas generales atributivas Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de la competencia territorial absolución de consultas y en materia contractual y la influencia que sobre las mismas vienen teniendo últimamente las normas el pliego de defensa absolución de observaciones, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 60º del consumidorReglamento. PHC/ 1 Según numeración establecida por el Comité Especial en el pliego de absolución de observaciones.

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Sources: Public Procurement Contract

CONCLUSIONES. TEXTO COMPLETO: I. El fallo comentado Del fallo comentado 5.1. Existe influencia altamente negativa del Contrato Administrativo de Servicios en los obreros municipales, en la Municipalidad Provincial de San ▇▇▇▇▇▇, periodo 2017- 2018, es decir, se desprende acepta la hipótesis nula (H0) y se rechaza la hipótesis alterna (Hi), por tanto, el contrato administrativo de servicios está influenciando negativamente en los obreros municipales, toda vez que se está vulnerando el actor interpuso una demanda como consecuencia mandato legal que establece la contratación de cierto incumplimiento contractual imputado a la aseguradora demandada con relación a ciertas obligaciones emergentes este tipo de un contrato seguro. Una vez notificada la demanda trabajadores en una agencia el Régimen de la demandada ubicada Actividad Privada, viéndose perjudicados por no poder gozar de la totalidad de beneficios laborales que dicho Régimen prevé. 5.2. El porcentaje de obreros municipales contratados bajo el Régimen CAS, en la Ciudad Municipalidad Provincial de Buenos AiresSan ▇▇▇▇▇▇, ésta última opuso periodo 2017-2018, se advierte que la excepción previa mayoría representada por un 90% del total está bajo el Régimen del DL. N° 1057 – Contrato Administrativo de incompetencia argumentando Servicios, un 8% bajo el Régimen de la Actividad Privada, regulado por el ▇▇. ▇° ▇▇▇, no obstante, existe un 2% que su domicilio legal se encuentra en La Plataestá contratado por Locación de Servicios. 5.3. El juez factor de primera instancia tuvo mayor prevalencia que impide la contratación de los obreros municipales en cuenta los siguientes elementos para hacer lugar a la excepción de incompetencia: (i) el domicilio legal Régimen de la demandada se encontraba en La Plata, (ii) la demandada estaba inscripta en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires, (iii) la póliza de seguro fue emitida en La Plata, (iv) el actor había denunciado ante la aseguradora un domicilio en la localidad de Open Door (Provincia de Buenos Aires), y (v) el lugar donde debía cumplirse el contrato de seguro, según se desprendería de la pólizaActividad Privada, es la ciudad falta de decisión política de las autoridades, es decir, la Ley Orgánica de Municipalidades – Ley 27972 fue promulgada el 27 ▇▇ ▇▇▇▇ de 2003 y ya regulaba la contratación de los obreros municipales en el Régimen de la Actividad Privada, sin embargo, hasta la fecha se ha cumplido el mandato electoral de diversas autoridades municipales, vulnerando dicho mandato legal, en vez de regularizar la situación laboral de este tipo de trabajadores, pues se prefiere destinar mayor presupuesto a otras actividades y poco valor se le da al factor humano dentro de una entidad. 5.4. La Plataconsecuencia de mayor prevalencia que les genera a los obreros municipales la desnaturalización del CAS en la Municipalidad Provincial de San ▇▇▇▇▇▇, es un recorte de beneficios laborales, pues los previstos en el régimen CAS, no se comparan con los derechos reconocidos por el D. L. Nº 728, que permitirían el disfrute de una vida digna y satisfacer de mejorar manera sus necesidades. 5.5. En tal sentidoLos derechos vulnerados de los obreros de la Municipalidad Provincial de San ▇▇▇▇▇▇, del régimen CAS, periodo 2017-2018, son el derecho a la estabilidad laboral representado por 36% del total, toda vez que el CAS tiene una duración determinada, es decir, la relación laboral puede concluir una vez vencido dicho plazo, asimismo se vulnera el pago de gratificación equivalente a un sueldo (julio y diciembre) representado por el 30%, pues los trabajadores CAS perciben un aguinaldo en julio y diciembre que oportunamente asigna el Gobierno Central y que en la mayoría de veces asciende a la suma de S/300.00, el juez de primera instancia sostuvo que no había razones para declararse competente pues "el art. 5 inciso 3 del Código Procesal dispone que será competente cuando se ejerciten acciones personales, el juez del lugar en que deba cumplirse derecho a la obligación (...) y, en su defecto a elección del actor, el del domicilio del demandado o del lugar del contrato". De esta manera, según los elementos ponderados CTS representado por el juez 22%, toda vez que los trabajadores CAS no gozan de primera instancia, señalados más arriba, cualquiera tal derecho una vez terminado el vínculo laboral y el derecho al pago de los criterios atributivos de competencia contenidos en el art. 5, inciso 3, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN) determinaba la jurisdicción de la justicia platense. Por último, el juez de primera instancia aclaró que "no resulta de aplicación en la especie el art. 36 de la Ley 24.240 en tanto no se trata de una operación financiera ni de crédito para consumo a las que se refiere el primer párrafo del citado artículo". Arribadas las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en virtud del recurso deducido horas extras representado por el actor12%, dicho tribunal confirmó lo resuelto en el fallo de primera instancia. En tal sentido, la Cámara de Apelaciones coincidió con el a quo en el sentido de derecho del que la competencia territorial en materia contractual corresponde al juez del lugar donde debe cumplirse la obligación (en este caso, dijo que ese lugar es la ciudad de La Plata) y, a falta de ese lugar, corresponde al juez del domicilio del demandado (en este caso, dijo que su casa matriz se encuentra en La Plata) o del lugar del contrato (también ubicado en La Plata). A su vez, el tribunal recordó cierta doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual, cuando una sociedad tiene instalado un establecimiento o sucursal en un lugar distinto al de su domicilio legal, "ello implica avecindarse en ese lugar y, por lo tanto, la competencia ya no queda determinada exclusivamente por su domicilio estatutario sino también por el efectivo espacio donde desarrolla las vinculaciones jurídicas que dan origen al litigio". Sin embargo, resaltó que esa doctrina no resultaba aplicable en el caso porque "el lugar donde se practicó la notificación de la demanda no es una sucursal sino una agencia". Por último, el tribunal señaló que el art. 36 de la LDC no resultaba elemento suficiente para alterar lo resuelto porque —dijo— "se encuentra previsto para aquellos procesos en donde —a diferencia de lo que ocurre en el caso— el consumidor no es promotor de la causa sino demandado, por lo que tal circunstancia conduce a descartar la operatividad de dicha norma en la especie". Si bien el fallo contiene ciertas aristas interesantes que podrían justificar otro tipo de análisis (1), en este comentario nos proponemos (como su título indica) reflexionar, desde ya sin pretensiones de agotar el tema, sobre las reglas generales atributivas de la competencia territorial en materia contractual y la influencia que sobre las mismas vienen teniendo últimamente las normas de defensa del consumidortampoco gozan los trabajadores CAS.

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Sources: Tesis

CONCLUSIONES. TEXTO COMPLETO:La transformación del ius variandi en un contexto de efi- ciencia e integridad. * Proyecto de investigación sobre Contratación Pública eficiente (ref. DEr2012- 39003-C02-01). ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ I. El fallo comentado Del fallo comentado se desprende que el actor interpuso 1. INTRODUCCIÓN: LOS PRINCIPIOS DE La CONTRaTaCIÓN E INTEGRIDaD Y SU ExTENSIÓN a La faSE DE EJECUCIÓN Situar la cuestión de los límites, condiciones y fundamentos de una demanda como consecuencia modifi- cación de cierto incumplimiento contractual imputado a la aseguradora demandada con relación a ciertas obligaciones emergentes los términos de un contrato seguro. Una vez notificada la demanda en una agencia público exige unas reflexiones previas so- bre los principios y marco regulatorio de la demandada ubicada contratación pública en el seno de la Unión Europea pues, lógicamente, la respuesta jurídica en España debe ser la misma que en cualquier otro Estado miembro. Lo recuerda, con buen criterio, la Abogacía del Estado en su Circular 1/2011, de 7 ▇▇ ▇▇▇▇▇, sobre “régimen de modificación de los contratos del ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇”, ▇▇ afirmar que resulta ne- cesaria una interpretación conforme al derecho de la Unión Europea. La Unión Europea se encuentra nuevamente en el proceso de adaptación de la normativa de contratación pública, que comenzó su proceso de uniformi- zación en los años 70. Se trata de las Directivas de contratos públicos de cuar- ta generación, que pretenden un escenario de contratación pública más com- petitivo y ligado a concretas políticas públicas1. Si bien las Directivas de 2004 han supuesto un notable avance2, se constata la insuficiencia de su regulación en un contexto de crisis económica y de “redefinición” de políticas públicas, lo que aconsejaba un nuevo paquete legislativo, que debería ser ambicioso tanto en sus principios como en la Ciudad de Buenos Aires, ésta última opuso la excepción previa de incompetencia argumentando concreta arquitectura jurídica que su domicilio legal se encuentra en La Plata. El juez de primera instancia tuvo en cuenta los siguientes elementos propusiera para hacer lugar poder contribuir así a la excepción consecución de incompetencia: (i) el domicilio legal los objetivos de la demandada estrategia Eu- ropa 20203. 1 De especial interés, en tanto se encontraba apuntan las líneas estratégicas de la reforma, es el trabajo de ▇. ▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ y M.A. ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇, “La contratación pública y el Derecho comunitario. Cuestiones pendientes”, en libro col. Observatorio de los Contratos Públicos 2010, Civitas, Cizur Menor, 2011, pp. 23 a 42. 2 Desde el año 2004, las Directivas vigentes en materia de contratación pública son las Directivas 2004/18/CE (“sectores clásicos”) y 2004/17/CE (“sectores especiales”), ambas aprobadas el 31 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2004, que coordinan, respectivamente, los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, así como de los contratos de los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (DOUE L 134, de 30 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2004). 3 La Plata, (ii) presente iniciativa de reforma de la demandada estaba inscripta contratación pública se enmarca en la Dirección Provincial Estrategia Europa 2020 para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador [COM(2010) 2020], así como las iniciativas emblemáticas de Personas Jurídicas Europa 2020 “Una Agenda Digital para Europa” [COM(2010) 245], “Unión por la innovación” [COM(2010) 546], “Una política industrial integrada para la era de la Provincia globalización” [COM(2010) 614], “Energía 2020” [COM(2010) 639] y “Una Europa que utilice eficazmente los recursos” [COM(2011) 21]. Aplica también el Acta ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ Único [COM(2011) 206], y en particular su duodécima medida clave: La modificación de Buenos Aireslos contratos Tras los trabajos previos de consultas y redacción del articulado, el DOUE de 5 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2012 publica los proyectos de nuevas Directivas y se inicia su tramitación4: – Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la ener- gía, los transportes y los servicios postales COM (iii2011) 895 final. – Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la póliza contratación pública [Bruselas, 20.12.2011, COM (2011) 896 final 2011/0438 (COD)]. – Propuesta de seguro fue emitida directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la adjudicación de contratos de concesión [Bruselas, 20.12.2011, COM (2011) 897 final. 2011/0437 (COD)]. La revisión de las directivas sobre contratación pública que ha iniciado la Comisión se inscribe en La Plata, (iv) el actor había denunciado ante la aseguradora un domicilio programa de conjunto cuyo objetivo es una mo- dernización en profundidad del sistema público de contratación en la localidad Unión Europea para incrementar su eficiencia y diseñar políticas que permitan un mayor crecimiento en un contexto de Open Door globalización económica5. “revisión y modernización del marco normativo de los contratos públicos”. Sobre la trans- posición de las anteriores Directivas en los Estados miembros resulta de gran interés el libro colectivo coordinado por ▇. ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇, El Derecho de los contratos públicos en la Unión europea y sus Estados miembros, Les Nova, Valladolid, 2011. 4 resulta de interés el Dictamen del Comité Económico y Social europeo sobre la “propuesta de directiva del parlamento europeo y del consejo relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales”, la “pro- puesta de directiva del parlamento europeo y del consejo relativa a la contratación pública”, y la “Propuesta de directiva del Parlamento europeo y del Consejo relativa a la adjudicación de contratos de concesión” (Provincia DOUE C 191, de Buenos Aires29 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2012), y (v) el lugar donde debía cumplirse el contrato Dictamen del Comité de seguro, según se desprendería de la póliza, es la ciudad de La Plata. En tal sentido, el juez de primera instancia sostuvo que no había razones para declararse competente pues "el art. 5 inciso 3 del Código Procesal dispone que será competente cuando se ejerciten acciones personales, el juez del lugar en que deba cumplirse la obligación (...) y, en su defecto a elección del actor, el del domicilio del demandado o del lugar del contrato". De esta manera, según los elementos ponderados por el juez de primera instancia, señalados más arriba, cualquiera de los criterios atributivos de competencia contenidos en el art. 5, inciso 3, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN) determinaba la jurisdicción de la justicia platense. Por último, el juez de primera instancia aclaró que "no resulta de aplicación en la especie el art. 36 de la Ley 24.240 en tanto no se trata de una operación financiera ni de crédito para consumo a las que se refiere el primer párrafo del citado artículo". Arribadas las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en virtud del recurso deducido por el actor, dicho tribunal confirmó lo resuelto en el fallo de primera instancia. En tal sentido, la Cámara de Apelaciones coincidió con el a quo en el sentido de que la competencia territorial regiones — Paquete en materia contractual corresponde al juez del lugar donde debe cumplirse la obligación de contratación pública (en este caso, dijo que ese lugar es la ciudad de La Plata) y, a falta de ese lugar, corresponde al juez del domicilio del demandado (en este caso, dijo que su casa matriz se encuentra en La Plata) o del lugar del contrato (también ubicado en La Plata). A su vez, el tribunal recordó cierta doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual, cuando una sociedad tiene instalado un establecimiento o sucursal en un lugar distinto al de su domicilio legal, "ello implica avecindarse en ese lugar y, por lo tanto, la competencia ya no queda determinada exclusivamente por su domicilio estatutario sino también por el efectivo espacio donde desarrolla las vinculaciones jurídicas que dan origen al litigio". Sin embargo, resaltó que esa doctrina no resultaba aplicable en el caso porque "el lugar donde se practicó la notificación de la demanda no es una sucursal sino una agencia". Por último, el tribunal señaló que el art. 36 de la LDC no resultaba elemento suficiente para alterar lo resuelto porque —dijo— "se encuentra previsto para aquellos procesos en donde —a diferencia de lo que ocurre en el caso— el consumidor no es promotor de la causa sino demandado, por lo que tal circunstancia conduce a descartar la operatividad de dicha norma en la especie". Si bien el fallo contiene ciertas aristas interesantes que podrían justificar otro tipo de análisis (12012/C 391/09), publicado en este comentario nos proponemos (como su título indica) reflexionar, desde ya sin pretensiones DOUE de agotar el tema, sobre las reglas generales atributivas 18 de la competencia territorial en materia contractual y la influencia que sobre las mismas vienen teniendo últimamente las normas diciembre de defensa del consumidor2012.

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Sources: La Contratación Pública: Problemas Actuales

CONCLUSIONES. TEXTO COMPLETO:5.1. En cuanto al proceso contractual entre LA CORPORACIÓN DE CENTROS DE REVISIÓN Y CONTROL VEHICULAR/ CORPORACIÓN CORPAIRE Y LA COMPAÑÍA ▇▇▇▇▇▇ S.A., se puede evidenciar que a partir de la suscripción del contrato inicial se suscribieron 13 adendas, y dos actas de prórroga de plazos. Dentro de las 11 adendas iniciales se modificaron principalmente las cláusulas de tarifas, obligaciones contractuales, modificación de multas y sanciones por incumplimiento, I. El fallo comentado Del fallo comentado 5.2. En cuanto al proceso contractual entre LA CORPORACIÓN DE CENTROS DE REVISIÓN Y CONTROL VEHICULAR/ CORPORACIÓN CORPAIRE Y EL CONSORCIO ITLS, se desprende puede evidenciar que a partir de la suscripción del contrato inicial se suscribieron 12 adendas, y dos actas de prórroga de plazos. Dentro de las 12 adendas se modificaron principalmente tarifas, obligaciones contractuales, modificación de multas y sanciones por incumplimiento, etc. Posteriormente se suscriben 2 adendas AL CONTRATO DE INVERSION PRIVADA Y PRESTACION DE SERVICIOS, de ambas operadoras el actor interpuso una demanda día 21 de enero del 2013, lo cual tuvo como consecuencia que se suscriban las Actas de cierto incumplimiento contractual imputado a Prórroga de Plazos de ambos contratos, los días 7 de diciembre del 2017 y 5 de febrero del 2019. 5.3. Además, es importante mencionar el 21 de enero del 2013, se celebra el ADENDUM DEL CONTRATO DE INVERSIÓN PRIVADA Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS NO. CRCV-IPPS-002-2002, originalmente suscrito el 14 de octubre del 2002, entre LA CORPORACION CENTROS DE REVISIÓN Y CONTROL VEHICULAR y por otra parte; la aseguradora demandada con relación a ciertas obligaciones emergentes compañía ▇▇▇▇▇▇ S.A., al cual comparecen por una parte; el Municipio del Distrito Metropolitano de un contrato seguroQuito, legalmente representado en ese entonces por el Ing. Una vez notificada ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇, Secretario de Movilidad del Distrito Metropolitano de Quito, delegado del señor Doctor ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ – Alcalde Metropolitano en ese entonces y; la demanda compañía ▇▇▇▇▇▇ S.A., representada en una agencia de la demandada ubicada en la Ciudad de Buenos Airesese entonces por su Gerente General, ésta última opuso la excepción previa de incompetencia argumentando que su domicilio legal se encuentra en La Plata. El juez de primera instancia tuvo en cuenta los siguientes elementos para hacer lugar a la excepción de incompetencia: (i) el domicilio legal de la demandada se encontraba en La Plata, (ii) la demandada estaba inscripta en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires, (iii) la póliza de seguro fue emitida en La Plata, (iv) el actor había denunciado ante la aseguradora un domicilio en la localidad de Open Door (Provincia de Buenos Aires)Economista ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, y (v) el lugar donde debía cumplirse el contrato de seguro, según se desprendería de la póliza, es la ciudad de La Plata. En tal sentidopor otra parte, el juez mismo día se celebra el ADENDUM DEL CONTRATO DE INVERSIÓN PRIVADA Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS, originalmente suscrito el 14 de primera instancia sostuvo que no había razones para declararse competente pues "octubre del 2002, entre LA CORPORACION CENTROS DE REVISIÓN Y CONTROL VEHICULAR Y EL CONSORCIO ITLS., al cual comparecen por una parte; el art. 5 inciso 3 Municipio del Código Procesal dispone que será competente cuando se ejerciten acciones personalesDistrito Metropolitano de Quito, legalmente representado en ese entonces por el Ingeniero ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇, el juez Secretario de Movilidad del lugar Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, delegado del señor Doctor ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ – Alcalde Metropolitano en que deba cumplirse la obligación (...) ese entonces, “Municipio de Quito”, “MDMQ”; y, por otra parte el CONSORCIO ITLS, legalmente representado en ese entonces por el señor ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇, en su defecto calidad de Gerente General, y establecieron como antecedentes de dicho documento en la Cláusula Segunda, numeral, 2.19, que: “(…) Mediante Oficios Nos. CA-1177-2012 de 30 de Noviembre Adicionalmente, consta que la CORPAIRE, a elección través del actorMemorando N°CA-64-2012, remitió a ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇▇, Liquidador de la CORPAIRE en ese entonces, el INFORME ECONOMICO SOBRE LA LIQUIDACIÓNDE OBLIGACIONES CON LAS OPERADORAS DE LOS CENTROS DE REVISIÓN Y CONTROL VEHICULAR, el día 27 de noviembre del domicilio del demandado o del lugar del contrato". De esta manera2012, según los elementos ponderados el cual fue suscrito por el juez Economista ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ ▇., en calidad de primera instanciaAsesor Financiero. Posteriormente, señalados más arribamediante oficio N°DMF-DIR-0871-2012, cualquiera de los criterios atributivos fecha 13 de competencia contenidos diciembre del 2012, suscrito por la Licenciada ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, Directora Metropolitana Financiera, Encargada en el art. 5ese entonces, inciso 3, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN) determinaba la jurisdicción de la justicia platense. Por último, el juez de primera instancia aclaró que "no resulta de aplicación en la especie el art. 36 de la Ley 24.240 en tanto no se trata de una operación financiera ni de crédito para consumo realizó un requerimiento a las que se refiere el primer párrafo del citado artículo". Arribadas las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en virtud del recurso deducido por el actor, dicho tribunal confirmó lo resuelto en el fallo de primera instancia. En tal sentido, la Cámara de Apelaciones coincidió con el a quo en el sentido efectos de que la competencia territorial CORPAIRE, realice un alcance al informe antes mencionado, mismo que fue elaborado y entregado a través del Memorando N°CA-75-2012, suscrito por el Economista ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ ▇., en materia contractual corresponde calidad de Asesor Financiero de dicha entidad en ese entonces. En razón de lo anterior, dicha adenda sirvió de fundamento para suscribir el ACTA DE PRORROGA DE PLAZO DE LOS CONTRATOS PRINCIPALES SUSCRITOS ENTRE EL MUNICIPIO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, Y LAS OPERADORAS COMPAÑÍA ▇▇▇▇▇▇ S.A., Y EL CONSORCIO ITLS, EL 7 DE DICIEMBRE DEL 2017, Y CONSECUENTEMENTE EL ACTA DE PRORROGA DE PLAZO DE FECHA 5 DE FEBRERO DEL 2019, en los cuales hacen referencia lo antes señalado, esto son, los informes de liquidación de obligaciones de las operadoras, antecedentes de renovación y la aceptación libre y voluntaria de todo lo convenido en las actas en todas y cada una de las cláusulas del contrato principal suscrito con la compañía ▇▇▇▇▇▇ S.A., de fecha 14 de octubre de 2002 y del contrato principal suscrito con el Consorcio ITLS, de fecha 16 ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ de 2002.5.5. En esta misma línea de análisis, resulta pertinente mencionar que mediante Memorando No. AMT-AL-2019-0088, de fecha 17 de enero de 2019, dirigido al juez del lugar donde debe cumplirse ▇▇. ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇ Mata, Director General Metropolitano de Tránsito y suscrito por el ▇▇. ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ Vásconez, en calidad de Asesor Legal de la obligación (en este caso, dijo que ese lugar es la ciudad de La Plata) yAMT, a falta esa fecha, se aclaró que en razón de ese lugar, corresponde al juez que no existe ningún documento legal que haya respaldado la prórroga contractual contenida en el Acta de fecha 5 de febrero del domicilio del demandado (en este caso, dijo que su casa matriz se encuentra en La Plata) o del lugar del contrato (también ubicado en La Plata). A su vez2019, el tribunal recordó cierta doctrina Administrador del Contrato no tenía el suficiente respaldo legal para justificar los pagos mensuales de la Corte Suprema las revisiones técnicas vehiculares realizados a favor de Justicia las operadoras concesionadas, toda vez que los plazos habían terminado, y que además, no existía negociación alguna que incluya un nuevo plan de la Nación según la cual, cuando una sociedad tiene instalado un establecimiento o sucursal en un lugar distinto al de su domicilio legal, "ello implica avecindarse en ese lugar y, por lo tanto, la competencia ya no queda determinada exclusivamente por su domicilio estatutario sino también por el efectivo espacio donde desarrolla las vinculaciones jurídicas que dan origen al litigio". Sin embargo, resaltó que esa doctrina no resultaba aplicable en el caso porque "el lugar donde se practicó la notificación de la demanda no es una sucursal sino una agencia". Por último, el tribunal señaló que el art. 36 de la LDC no resultaba elemento suficiente para alterar lo resuelto porque —dijo— "se encuentra previsto para aquellos procesos en donde —a diferencia de lo que ocurre en el caso— el consumidor no es promotor de la causa sino demandado, por lo que tal circunstancia conduce a descartar la operatividad de dicha norma en la especie". Si bien el fallo contiene ciertas aristas interesantes que podrían justificar otro tipo de análisis (1), en este comentario nos proponemos (como su título indica) reflexionar, desde ya sin pretensiones de agotar el tema, sobre las reglas generales atributivas de la competencia territorial en materia contractual y la influencia que sobre las mismas vienen teniendo últimamente las normas de defensa del consumidorretribución.

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Sources: Contrato De Inversión Privada Y Prestación De Servicios

CONCLUSIONES. TEXTO COMPLETOEn virtud de lo expuesto, y a propuesta del Servicio de Protección Ambiental, la Dirección General de Medio Ambiente de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio considera que no es previsible que la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Villafranca de los ▇▇▇▇▇▇ vaya a producir efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, razón por la cual se determina la no necesidad de su someti- miento a evaluación ambiental estratégica ordinaria. El informe ambiental estratégico se hará público a través del Diario Oficial de Extre- madura y de la página web de la Dirección General de Medio Ambiente (▇▇▇▇: I. //▇▇▇▇▇- ▇▇▇▇▇▇▇▇▇.▇▇▇▇▇.▇▇), dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 52 apartado 3 de la Ley 16/2015, de 23 ▇▇ ▇▇▇▇▇, de protección ambiental de la Comunidad Autóno- ma de Extremadura. El fallo comentado Del fallo comentado presente informe perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Diario Oficial de Extremadura, no se desprende que el actor interpuso una demanda como consecuencia de cierto incumplimiento contractual imputado hubiera proce- dido a la aseguradora demandada con relación a ciertas obligaciones emergentes de un contrato seguro. Una vez notificada la demanda en una agencia aprobación de la demandada ubicada modificación puntual propuesta en la Ciudad el plazo máximo de Buenos Airescuatro años. En este caso, ésta última opuso la excepción previa el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de incompetencia argumentando que su domicilio legal se encuentra en La Plata. El juez de primera instancia tuvo en cuenta los siguientes elementos para hacer lugar a la excepción de incompetencia: (i) el domicilio legal evaluación ambiental estratégica simplificada de la demandada se encontraba en La Platamodificación puntual. De conformidad con el artículo 52, (ii) la demandada estaba inscripta en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia Ley 16/2015, de Buenos Aires23 ▇▇ ▇▇▇▇▇, (iii) la póliza de seguro fue emitida en La Plata, (iv) el actor había denunciado ante la aseguradora un domicilio en la localidad de Open Door (Provincia de Buenos Aires), y (v) el lugar donde debía cumplirse el contrato de seguro, según se desprendería protección ambiental de la póliza, es la ciudad Comunidad Autónoma de La Plata. En tal sentidoExtremadura, el juez informe ambiental estratégico no será objeto de primera instancia sostuvo que no había razones para declararse competente pues "el art. 5 inciso 3 del Código Procesal dispone que será competente cuando se ejerciten acciones personales, el juez del lugar en que deba cumplirse la obligación (...) yrecurso alguno sin perjuicio de los que, en su defecto caso, procedan en vía judicial frente a elección la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan, o bien, sin perjuicio de los que procedan en vía administrativa frente al acto, en su caso, de apro- bación del actorplan. El presente informe no exime al promotor de obtener los informes y autorizaciones ambientales o de otras Administraciones, que resulten legalmente exigibles. Mérida, 16 de octubre de 2017. El Director General de Medio Ambiente, ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ (2017062571) Advertido error en el anexo de la Resolución de ▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇, ▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇, por la que se conceden los Premios Extraordinarios de Educación Secundaria Obligatoria corres- pondientes al curso académico 2016/2017, publicado en el Diario Oficial de Extremadura n.º 215, el 9 de noviembre de 2017, se procede a su oportuna rectificación. En el Anexo, página 37250, en la tabla, — Donde dice: ALUMNADO GALARDONADO CON LOS PREMIOS EXTRAORDINARIOS DE EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA 2016/2017 ALUMNADO PREMIO CENTRO LOCALIDAD ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇▇ Premio Extraordinario Colegio Santísima ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ — Debe decir: ALUMNADO GALARDONADO CON LOS PREMIOS EXTRAORDINARIOS DE EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA 2016/2017 ALUMNADO PREMIO CENTRO LOCALIDAD ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇▇ Premio Extraordinario Colegio Santísima ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ Visto el texto del domicilio acta, de fecha 26 de septiembre de 2017, suscrita por los miembros inte- grantes de la Comisión Negociadora del demandado o del lugar del contrato". De esta manera“Convenio Colectivo para el ▇▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ para los años 2016-17” (código de convenio 10000055011982, según publicado en DOE de 21 de julio de 2017), en la que se recogen los elementos ponderados por el juez de primera instancia, señalados más arriba, cualquiera acuer- dos para proceder a la modificación de los criterios atributivos artículos 18 y 22 del citado convenio, y de competencia contenidos confor- midad con lo dispuesto en el art. 5artículo 90, inciso apartados 2 y 3, del Código Procesal Civil y Comercial Real Decreto Legislativo 2/2015, de la Nación (CPCCN) determinaba la jurisdicción 23 de la justicia platense. Por últimooctubre, por el juez de primera instancia aclaró que "no resulta de aplicación en la especie se aprueba el art. 36 texto refundido de la Ley 24.240 en tanto no se trata del Estatuto de una operación financiera ni los Trabajadores, el Real Decreto 713/2010, de crédito para consumo a las 28 ▇▇ ▇▇▇▇ sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, y el Decreto 182/2010, de 27 ▇▇ ▇▇▇▇▇▇, por el que se refiere crea el primer párrafo del citado artículo". Arribadas las actuaciones a la Cámara Registro de Apelaciones en virtud del recurso deducido por el actor, dicho tribunal confirmó lo resuelto en el fallo Convenios y Acuerdos Colectivos de primera instancia. En tal sentido, la Cámara de Apelaciones coincidió con el a quo en el sentido de que la competencia territorial en materia contractual corresponde al juez del lugar donde debe cumplirse la obligación (en este caso, dijo que ese lugar es la ciudad de La Plata) y, a falta de ese lugar, corresponde al juez del domicilio del demandado (en este caso, dijo que su casa matriz se encuentra en La Plata) o del lugar del contrato (también ubicado en La Plata). A su vez, el tribunal recordó cierta doctrina Trabajo de la Corte Suprema Comunidad Autónoma de Justicia Extremadura. Esta Dirección General de la Nación según la cual, cuando una sociedad tiene instalado un establecimiento o sucursal en un lugar distinto al de su domicilio legal, "ello implica avecindarse en ese lugar y, por lo tanto, la competencia ya no queda determinada exclusivamente por su domicilio estatutario sino también por el efectivo espacio donde desarrolla las vinculaciones jurídicas que dan origen al litigio". Sin embargo, resaltó que esa doctrina no resultaba aplicable en el caso porque "el lugar donde se practicó la notificación de la demanda no es una sucursal sino una agencia". Por último, el tribunal señaló que el art. 36 de la LDC no resultaba elemento suficiente para alterar lo resuelto porque —dijo— "se encuentra previsto para aquellos procesos en donde —a diferencia de lo que ocurre en el caso— el consumidor no es promotor de la causa sino demandado, por lo que tal circunstancia conduce a descartar la operatividad de dicha norma en la especie". Si bien el fallo contiene ciertas aristas interesantes que podrían justificar otro tipo de análisis (1), en este comentario nos proponemos (como su título indica) reflexionar, desde ya sin pretensiones de agotar el tema, sobre las reglas generales atributivas de la competencia territorial en materia contractual y la influencia que sobre las mismas vienen teniendo últimamente las normas de defensa del consumidor.Trabajo resuelve:

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Sources: Convenio

CONCLUSIONES. TEXTO COMPLETO: I. El fallo comentado Del fallo comentado se desprende que el actor interpuso una demanda como consecuencia En virtud de cierto incumplimiento contractual imputado a la aseguradora demandada con relación a ciertas obligaciones emergentes de un contrato seguro. Una vez notificada la demanda en una agencia de la demandada ubicada en la Ciudad de Buenos Aireslo expuesto, ésta última opuso la excepción previa de incompetencia argumentando que su domicilio legal se encuentra en La Plata. El juez de primera instancia tuvo en cuenta los siguientes elementos para hacer lugar a la excepción de incompetenciaeste Organismo Supervisor ha dispuesto: (i) el domicilio legal de la demandada se encontraba en La PlataNO ACOGER las Observaciones Nº 3, (ii) la demandada estaba inscripta en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires, (iii) la póliza de seguro fue emitida en La Plata, (iv) el actor había denunciado ante la aseguradora un domicilio en la localidad de Open Door (Provincia de Buenos Aires), 4 y (v) el lugar donde debía cumplirse el contrato de seguro, según se desprendería de la póliza, es la ciudad de La Plata. En tal sentido, el juez de primera instancia sostuvo que no había razones para declararse competente pues "el art. 5 inciso 3 del Código Procesal dispone que será competente cuando se ejerciten acciones personales, el juez del lugar en que deba cumplirse la obligación (...) y, en su defecto a elección del actor, el del domicilio del demandado o del lugar del contrato". De esta manera, según los elementos ponderados por el juez de primera instancia, señalados más arriba, cualquiera de los criterios atributivos de competencia contenidos en el art. 5, inciso 3formuladas por la EMPRESA NUEVO HORIZONTE S.A.C. contra las Bases del Concurso Público Nº 015-2009-SUNAT/2G3500, convocado para la contratación del Código Procesal Civil servicio de seguridad y Comercial vigilancia para las sedes del departamento de Lima (incluye Huacho y ▇▇▇▇▇▇); sin perjuicio de ello, deberá cumplirse con lo dispuesto por este Organismo Supervisor al absolverlas. ACOGER la Nación Observación Nº 6, formulada por la EMPRESA NUEVO HORIZONTE S.A.C. contra las Bases del Concurso Público Nº 015-2009-SUNAT/2G3500, convocado para la contratación del servicio de seguridad y vigilancia para las sedes del departamento de Lima (CPCCN) determinaba la jurisdicción de la justicia platense. Por último, el juez de primera instancia aclaró que "no resulta de aplicación en la especie el art. 36 de la Ley 24.240 en tanto no se trata de una operación financiera ni de crédito para consumo a las que se refiere el primer párrafo del citado artículo". Arribadas las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en virtud del recurso deducido por el actor, dicho tribunal confirmó lo resuelto en el fallo de primera instancia. En tal sentido, la Cámara de Apelaciones coincidió con el a quo en el sentido de que la competencia territorial en materia contractual corresponde al juez del lugar donde debe cumplirse la obligación (en este caso, dijo que ese lugar es la ciudad de La Plata) y, a falta de ese lugar, corresponde al juez del domicilio del demandado (en este caso, dijo que su casa matriz se encuentra en La Plata) o del lugar del contrato (también ubicado en La Plataincluye Huacho y ▇▇▇▇▇▇). A su vez, el tribunal recordó cierta doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual, cuando una sociedad tiene instalado un establecimiento o sucursal en un lugar distinto al de su domicilio legal, "ello implica avecindarse en ese lugar y, por lo tanto, la competencia ya no queda determinada exclusivamente por su domicilio estatutario sino también por el efectivo espacio donde desarrolla las vinculaciones jurídicas que dan origen al litigio". Sin embargo, resaltó que esa doctrina no resultaba aplicable en el caso porque "el lugar donde se practicó la notificación de la demanda no es una sucursal sino una agencia". Por último, el tribunal señaló que el art. 36 de la LDC no resultaba elemento suficiente para alterar lo resuelto porque —dijo— "se encuentra previsto para aquellos procesos en donde —a diferencia de lo que ocurre en el caso— el consumidor no es promotor de la causa sino demandado, por lo que tal circunstancia conduce a descartar deberá cumplirse con lo dispuesto por este Organismo Supervisor. NO PRONUNCIARSE respecto de las Observaciones Nº 1 y 2 formuladas por la operatividad EMPRESA NUEVO HORIZONTE S.A.C. contra las Bases del Concurso Público Nº 015-2009-SUNAT/2G3500, convocado para la contratación del servicio de dicha norma en la especie". Si bien el fallo contiene ciertas aristas interesantes que podrían justificar otro tipo seguridad y vigilancia para las sedes del departamento de análisis Lima (1incluye Huacho y ▇▇▇▇▇▇), por no enmarcarse en ninguno de los supuestos que habilitan al OSCE a emitir pronunciamiento. El Comité Especial deberá tener en cuenta las observaciones formuladas en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases que hubiere a lugar. Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58º del Reglamento. A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas, en el pliego de absolución de observaciones y en el Pronunciamiento, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 60º del Reglamento. Conforme al artículo 58º del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este comentario nos proponemos (como su título indica) reflexionarOrganismo Supervisor en el presente Pronunciamiento, desde ya sin pretensiones bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de agotar nulidad de todos los actos posteriores. JFP/. 1 Según el temaDecreto Legislativo Nº 1017, sobre las reglas generales atributivas de la competencia territorial publicado en materia contractual y la influencia que sobre las mismas vienen teniendo últimamente las normas de defensa del consumidorel diario oficial “El Peruano” el 04.06.08.

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Sources: Public Procurement Contract