Common use of Conciliación de la vida familiar y laboral Clause in Contracts

Conciliación de la vida familiar y laboral. —Las partes asumen el contenido de la Ley 39/1999 de 5 de Noviembre para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras en general, la ley 31/1995 de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales y la Ley 3/2007 de 00 xx xxxxx xx 2007 de igualdad efectiva entre mujeres y hombres. Todo lo regulado en este artículo se entenderá de aplicación en los mismos términos y condiciones para las parejas de hecho. En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas, ampliable en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El periodo de suspensión se distribuirá a opción de la interesada, siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre podrá el padre hacer uso de la totalidad, o en su caso de la parte que reste del periodo de suspensión. En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el período de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre, o en su defecto, del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre. En los casos de partos prematuros con falta de peso y aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un periodo superior a siete días, el periodo de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se desarrolle. En los supuestos de adopción y acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, siempre que su duración no sea inferior a un año, aunque estos sean provisionales, de menores de seis años o de menores de edad que sean mayores de seis años cuando se trate de menores discapacitados o que por sus circunstancias y experiencias personales o que por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. La suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada menor a partir del segundo, contadas a la elección del trabajador o trabajadora, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción. En caso de que la madre y el padre trabajen, el periodo de suspensión, se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con periodos ininterrumpidos y con los límites señalados. En los casos de disfrute simultaneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los párrafos anteriores o de las que corresponda en caso de parto, adopción o acogimiento múltiples. En el supuesto de discapacidad del hijo o del menor adoptado o acogido, la suspensión del contrato tendrá una duración adicional de dos semanas. En caso de que la madre y el padre trabajen, este periodo adicional, se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre de forma ininterrumpida. La suspensión del contrato a que se refiere este artículo podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, la opción de disfrute de este permiso corresponde a la trabajadora o al trabajador. En el supuesto de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de lo progenitores al país de origen del adoptado, el periodo de suspensión podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción. En los casos de fallecimiento de hijo/a el periodo de suspensión no se verá reducido salvo que, una vez finalizadas las 6 semanas de descanso obligatorio, la madre solicitara incorporarse al puesto de trabajo. Por riesgo durante el embarazo de la mujer trabajadora o el feto. la suspensión por riesgo durante el embarazo finalizará el día que se inicie la suspensión de contrato por maternidad biológica o el lactante cumpla nueve meses respectivamente o en ambos casos cuando desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado. En el caso de nacimiento, adopción o acogimiento, la suspensión del contrato por paternidad será de trece días ininterrumpidos y dos días más por cada hijo en caso de parto múltiple.

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Conciliación de la vida familiar y laboral. —Las partes asumen Los trabajadores y trabajadoras acogidos a este convenio tendrán derecho a los permisos recogidos en el contenido texto refundido del Estatuto de los Trabajadores en el que, entre otros, se regulan los siguientes: - Dos días por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. - Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la Ley 39/1999 jornada de 5 de Noviembre para promover trabajo diaria, con la conciliación disminución proporcional xxx xxxxxxx entre, al menos, un octavo y un máximo de la vida familiar mitad de la duración de aquélla. Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y laboral que no desempeñe actividad retribuida. - Los trabajadores y trabajadoras tendrán derecho a un período de las personas trabajadoras en generalexcedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo o hija, la ley 31/1995 de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales y la Ley 3/2007 de 00 xx xxxxx xx 2007 de igualdad efectiva entre mujeres y hombres. Todo tanto cuando lo regulado en este artículo se entenderá de aplicación sea por naturaleza, como por adopción, o en los mismos términos supuestos de acogimiento, tanto permanente como pre-adoptivo, aunque éstos sean provisionales, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. - También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a dos años los trabajadores o trabajadoras para atender al cuidado de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y condiciones para las parejas de hechono desempeñe actividad retribuida. - En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanassemanas ininterrumpidas, ampliable ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo hijo/a a partir del segundo. /a. El periodo período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada, interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatamente posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de fallecimiento de que ambos progenitores trabajen, la madre podrá el padre hacer uso de la totalidadmadre, o en su caso de la parte que reste del periodo de suspensión. En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, al iniciarse el período de suspensión descanso por maternidad, podrá computarse, a instancia optar por que el otro progenitor disfrute de la madre, una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o en su defecto, del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato sucesiva con el de la madre. En los casos de partos prematuros con falta de peso y aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un periodo superior a siete días, el periodo de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se desarrolle. - En los supuestos de adopción y de acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, siempre que su duración no sea inferior a un año, aunque estos sean provisionales, de menores de seis años o de menores de edad que sean mayores de seis años cuando se trate de menores discapacitados o que por sus circunstancias y experiencias personales o que por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. La la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple múltiples en dos semanas más por cada menor a partir del segundo/a. Dicha suspensión producirá sus efectos, contadas a la elección del trabajador o trabajadora, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimientotrabajador/a, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, provisional o definitivo, sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios períodos de suspensión. En caso de que la madre y el padre ambos progenitores trabajen, el periodo período de suspensión, suspensión se distribuirá a opción de los interesados/as, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con periodos períodos ininterrumpidos y con los límites señalados. En los casos de disfrute simultaneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los párrafos anteriores o de las que corresponda en caso de parto, adopción o acogimiento múltiples. En el supuesto de discapacidad del hijo o del menor adoptado o acogido, la suspensión del contrato tendrá una duración adicional de dos semanas. En caso de que la madre y el padre trabajen, este periodo adicional, se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre de forma ininterrumpida. La suspensión del contrato a que se refiere este artículo podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, la opción de disfrute de este permiso corresponde a la trabajadora o al trabajador. En el supuesto de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de lo progenitores al país de origen del adoptado, el periodo de suspensión podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción. En los casos de fallecimiento de hijo/a el periodo de suspensión no se verá reducido salvo que, una vez finalizadas las 6 semanas de descanso obligatorio, la madre solicitara incorporarse al puesto de trabajo. Por riesgo durante el embarazo de la mujer trabajadora o el feto. la suspensión por riesgo durante el embarazo finalizará el día que se inicie la suspensión de contrato por maternidad biológica o el lactante cumpla nueve meses respectivamente o en ambos casos cuando desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado. En el caso de nacimiento, adopción o acogimiento, la suspensión del contrato por paternidad será de trece días ininterrumpidos y dos días más por cada hijo en caso de parto múltiple.

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Conciliación de la vida familiar y laboral. Las partes asumen el contenido de la Ley 39/1999 de 5 de Noviembre para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras en general, la ley 31/1995 xxxxx://xxxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/XXX/ BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA XX XXXXXXXXX D.L.: S 1-1958 N.º 180 • Lunes 17 de Septiembre de 2018 de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales y la Ley 3/2007 de 00 xx xxxxx xx 2007 de igualdad efectiva entre mujeres y hombres. Todo lo regulado en este artículo se entenderá de aplicación en los mismos términos y condiciones con- diciones para las parejas de hecho. En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas, ampliable en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El periodo de suspensión se distribuirá a opción de la interesada, siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre podrá el padre hacer uso de la totalidad, o en su caso de la parte que reste del periodo de suspensión. En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato neo- nato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el período de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre, o en su defecto, del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre. En los casos de partos prematuros con falta de peso y aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un periodo superior a siete días, el periodo de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se desarrolle. En los supuestos de adopción y acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simplesim- ple, siempre que su duración no sea inferior a un año, aunque estos sean provisionales, de menores me- xxxxx de seis años o de menores de edad que sean mayores de seis años cuando se trate de menores discapacitados o que por sus circunstancias y experiencias personales o que por provenir pro- venir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. La suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada menor a partir del segundo, contadas a la elección del trabajador o trabajadora, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye cons- tituye la adopción. En caso de que la madre y el padre trabajen, el periodo de suspensión, se distribuirá a opción op- ción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con periodos ininterrumpidos y con los límites señalados. En los casos de disfrute simultaneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los párrafos anteriores o de las que corresponda co- rresponda en caso de parto, adopción o acogimiento múltiples. En el supuesto de discapacidad del hijo o del menor adoptado o acogido, la suspensión del contrato tendrá una duración adicional de dos semanas. En caso de que la madre y el padre trabajen, este periodo adicional, se distribuirá a opción op- ción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre de forma ininterrumpida. xxxxx://xxxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/XXX/ BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA XX XXXXXXXXX D.L.: S 1-1958 N.º 180 • Lunes 17 de Septiembre de 2018 La suspensión del contrato a que se refiere este artículo podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, la opción de disfrute de este permiso corresponde a la trabajadora o al trabajador. En el supuesto de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de lo progenitores al país de origen del adoptado, el periodo de suspensión podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción. En los casos de fallecimiento de hijo/a el periodo de suspensión no se verá reducido salvo que, una vez finalizadas las 6 semanas de descanso obligatorio, la madre solicitara incorporarse incorpo- rarse al puesto de trabajo. Por riesgo durante el embarazo de la mujer trabajadora o el feto. la suspensión por riesgo durante el embarazo finalizará el día que se inicie la suspensión de contrato por maternidad biológica bio- lógica o el lactante cumpla nueve meses respectivamente o en ambos casos cuando desaparezca desapa- rezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible com- patible con su estado. En el caso de nacimiento, adopción o acogimiento, la suspensión del contrato por paternidad pater- nidad será de trece días ininterrumpidos y dos días más por la establecida legalmente en cada hijo en caso de parto múltiplemomento.

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Conciliación de la vida familiar y laboral. 28 Disposición adicional primera. 29 Disposición derogatoria. 29 Disposición Final. 29 LEY DEL MEDICAMENTO 31 FUSIONES 31 Convenio Colectivo Estatal de Mayoristas de Productos Farmacéuticos Presentación El presente convenio ha sido firmado el 6 de octubre del 2005, pero por problemas técnicos en su redactado plan- teados por el Ministerio de Trabajo, no se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado hasta el 18 Enero del 2006. Un retraso que vino a sumarse al que resultó de la resistencia de los empresarios a abordar con seriedad la pro- puesta sindical sobre la homogenización de condiciones del sector, junto con el provocado por el anuncio del Laboratorio PFIZER de sacar sus productos de la distribución tradicional. Todo ello condicionó la negociación. Las partes asumen asambleas desarrolladas en el mes de septiembre y principios de octubre pasado permitieron finalmente la firma del convenio. Ahora, una vez publicado en el BOE corresponde su aplicación. A ello debe contribuir el trabajo sin- dical en cada uno de los centros de trabajo. Para hacer de manera correcta dicho análisis y balance, es necesario recordar la situación del sector y las reivindi- caciones que planteamos xx xxxxxxx al inicio de la negociación. Como recordarás, este sector lo constituyen 99 empresas con 191 almacenes. De los 7.000 trabajadores que apro- ximadamente emplea el sector, tan solo a un tercio se le aplica de forma directa el convenio general. El resto de los trabajadores / as regulan sus condiciones laborales por medio de convenios de empresa o por pactos que mejo- ran aspectos económicos o sociales de los establecidos en el convenio general. El hecho de que el peso de los costes salariales, sobre los gastos de explotación de las empresas, supongan entre el 60% y el 70% constituye un elemento de presión sobre esas mejoras salariales y sociales, y un pretexto de la patronal que, con el supuesto argumento de la competencia entre empresas, presiona en cada empresa inten- tando la discriminación entre nuevos contratados y antiguos, rompiendo el principio de A IGUAL TRABAJO IGUAL SALARIO. Ante esta situación injusta, desde FITEQA-CC.OO tomamos la iniciativa de darle la vuelta al argumento de la patronal, con la propuesta de: ■ Armonizar el sector, estableciendo las reglas de la competencia, para que ésta deje de basarse en nuestras condiciones de vida y trabajo y en la discriminación a las nuevas contrataciones. ■ Homologación del Convenio General a las medias ponderadas del sector, salarios, jornada, bene- ficios sociales, licencias etc. Estas justas y bien razonadas reivindicaciones, han hecho posible, que el contenido del acuerdo en el convenio contribuya a estos objetivos, ya que, además de los avances conseguidos en su aplicación inmediata, en su dis- posición final, se abre por primera vez la puerta a nuestro eje principal de homologación. Durante la xxxxx- Convenio Colectivo Estatal de Mayoristas de Productos Farmacéuticos cia del convenio, éste obliga a que Patronal y Sindicatos analicemos la realidad salarial, jornada y derechos socia- les en el sector, con el objetivo de trasladar dicha realidad a la próxima negociación. Esto supone el compromiso de ambas partes para que el futuro convenio se acerque a la realidad del conjunto y con ello se le ponga coto a la discriminación salarial y social. Otros de los aspectos que hay que resaltar del acuerdo del convenio ya vigente son los siguientes: ■ La reducción de la Ley 39/1999 de 5 de Noviembre para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras en general, la ley 31/1995 jornada de 8 horas, 4 horas en el 2006 y 4 en el 2007 ■ la mejora del poder adquisitivo del 1´2% por encima del IPC durante la vigencia del convenio, el 0'4% de noviembre mejora cada año, es decir que hay que sumar cada año la inflación prevista por el gobier- no más la desviación del IPC real sobre el previsto más este 0,4%. ■ Para el 2005 ello supone un incremento del 4,1%, que hay que abonar ahora con efectos retro- activos al 1 de prevención enero del 2005 y, sobre el resultado de riesgos laborales y este incremento, aplicar el 2,4% del 2006 con efectos del 1 de enero de este año, para, a final de año, volver a aplicar la Ley 3/2007 revisión retroacti- va en lo que el IPC del 2006 supere el 2%. ■ El reconocimiento de 00 xx xxxxx xx 2007 de igualdad efectiva entre mujeres y hombres. Todo lo regulado en este artículo se entenderá de aplicación en los mismos términos y condiciones para las parejas de hecho. En el supuesto ■ La introducción como anexos del convenio de parto, la suspensión tendrá una duración las leyes de dieciséis semanas, ampliable en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El periodo de suspensión se distribuirá a opción conciliación de la interesadavida laboral y fami- liar y la de violencia de género. ■ La comisión de seguimiento del absentismo, siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al partonos ha de servir para evitar las causas que lo motivan, que en su mayoría pueden ser derivadas de las malas condiciones de trabajo, tales como: turnos, acoso, ambiente psicosocial en la empresa, etc. En caso de fallecimiento Esto nos permite, y nos obliga, a tomar la iniciativa y tratar con la empresa muchas cuestiones de la madre podrá el padre hacer uso Organización del trabajo. Nos queda ahora la tarea a toda la organización (afiliados/as, delegados/as, secciones sindicales y dirección xx Xxxx- qa-CC.OO.) de la totalidad, o en su caso de la parte que reste del periodo de suspensión. En trasladar los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado derechos alcanzados a continuación del parto, el período de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre, o en su defecto, del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre. En los casos de partos prematuros con falta de peso y aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un periodo superior a siete días, el periodo de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se desarrolle. En los supuestos de adopción y acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, siempre que su duración no sea inferior a un año, aunque estos sean provisionales, de menores de seis años o de menores de edad que sean mayores de seis años cuando se trate de menores discapacitados o que por sus circunstancias y experiencias personales o que por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. La suspensión tendrá cada una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada menor a partir del segundo, contadas a la elección del trabajador o trabajadora, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción. En caso de que la madre y el padre trabajen, el periodo de suspensión, se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con periodos ininterrumpidos y con los límites señalados. En los casos de disfrute simultaneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los párrafos anteriores o de empresas, para su correcta aplicación. Esto servirá también para ir preparando las que corresponda en caso de parto, adopción o acogimiento múltiples. En el supuesto de discapacidad del hijo o del menor adoptado o acogido, la suspensión del contrato tendrá una duración adicional de dos semanas. En caso de que la madre y el padre trabajen, este periodo adicional, se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre de forma ininterrumpida. La suspensión del contrato a que se refiere este artículo podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, la opción de disfrute de este permiso corresponde a la trabajadora o al trabajador. En el supuesto de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de lo progenitores al país de origen del adoptado, el periodo de suspensión podrá iniciarse hasta cuatro semanas condiciones necesarias para desarrollar antes de la resolución por próxima negociación la Disposición Final del convenio que se constituye dice expresamente: Para alcanzar los objetivos de homologación y de no discriminación, es imprescindible primero, aplicar bien el vigente convenio, y también desde ahora ,preparar las condiciones necesarias para que en la adopciónpróxima negociación la correlación de fuerzas nos sea favorable. En los casos Esto significa también volver a ganar las elecciones sindicales, y ganar en organización a través de fallecimiento incrementar la afiliación como muestra de hijo/a el periodo de suspensión no se verá reducido salvo que, una vez finalizadas las 6 semanas de descanso obligatorio, la madre solicitara incorporarse apoyo al puesto de trabajo. Por riesgo durante el embarazo de la mujer trabajadora o el feto. la suspensión por riesgo durante el embarazo finalizará el día proyecto que se inicie la suspensión de contrato por maternidad biológica o el lactante cumpla nueve meses respectivamente o en ambos casos cuando desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado. En el caso de nacimiento, adopción o acogimiento, la suspensión del contrato por paternidad será de trece días ininterrumpidos y dos días más por cada hijo en caso de parto múltiplerepresentamos.

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Samples: Convenio Colectivo Estatal De Mayoristas De Productos Farmacéuticos

Conciliación de la vida familiar y laboral. Las partes asumen el contenido de la Ley 39/1999 de 5 de Noviembre para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras legislación vigente en general, la ley 31/1995 de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales y la Ley 3/2007 de 00 xx xxxxx xx 2007 de igualdad efectiva entre mujeres y hombrescada momento. Todo lo regulado en este artículo se entenderá de aplicación en los mismos términos y condiciones para las parejas de hecho. - En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas, ampliable que se dis- frutarán de forma ininterrumpida, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El periodo período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada, interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre podrá madre, el padre podrá hacer uso de la totalidadtotalidad o, o en su caso caso, de la parte que reste del periodo período de suspensión. - En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba de- ba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el período de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre, o en su defecto, del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre. - En los casos de partos prematuros con falta de peso y aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un periodo superior a siete días, el periodo de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizadohospitaliza- do, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se desarrolle. - En los supuestos de adopción y acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, siempre que su duración no sea inferior a un año, aunque estos sean provisionales, de menores de seis años o de menores de edad que sean mayores de seis años cuando se trate de menores discapacitados disca- pacitados o que por sus circunstancias y experiencias personales o que por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios servi- cios sociales competentes. - La suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto su- puesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada menor a partir del segundosegun- do, contadas a la elección del trabajador o trabajadora, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción. - En caso de que la madre y el padre trabajenxxxxxxxx, el periodo de suspensión, se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con periodos ininterrumpidos y con los límites señalados. - En los casos de disfrute simultaneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los párrafos anteriores o de las que corresponda en caso de parto, adopción o acogimiento múltiples. - En el supuesto de discapacidad del hijo o del menor adoptado o acogido, la suspensión del contrato con- trato tendrá una duración adicional de dos semanas. - En caso de que la madre y el padre trabajen, este periodo adicional, se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre de forma ininterrumpida. - La suspensión del contrato a que se refiere este artículo apartado podrá disfrutarse en régimen de jornada jor- nada completa o a tiempo parcial, la opción de disfrute de este permiso corresponde a la trabajadora o al trabajadorprevio acuerdo entre el empresario y trabajador afectado, en los términos que reglamentariamente se determinen. - En el supuesto de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de lo progenitores al país de origen del adoptado, el periodo de suspensión podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción. - En los casos supuestos de fallecimiento de hijo/a el periodo de suspensión no se verá reducido salvo que, una vez finalizadas las 6 semanas de descanso obligatorio, la madre solicitara incorporarse al puesto de trabajo. Por riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural, en los términos previstos en el artículo 26, de la mujer trabajadora o el feto. Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención xx Xxxx- gos Laborales, la suspensión por riesgo durante el embarazo del contrato finalizará el día que se inicie la suspensión de contrato por maternidad biológica o el lactante cumpla nueve meses respectivamente respectivamente, o en ambos casos cuando desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible com- patible con su estado. En el caso todos los casos expuestos, la suspensión no genera derecho de nacimientoretribución alguno, sin perjui- cio de las prestaciones a que se tenga derecho por la Seguridad Social. - En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción o acogimiento, la el trabajador tendrá derecho a suspensión del contrato por paternidad será de durante trece días ininterrumpidos y ininterrumpidos, sin retribución, sin perjuicio de la prestación por parte de la Seguridad Social, ampliables en dos días más por cada hijo en caso a partir del segundo. Esta suspensión es independiente del disfrute compartido de los periodos de descanso por maternidad. - En el supuesto de parto múltiplela suspensión corresponde en exclusiva al otro progenitor. En los su- puestos de adopción o acogimiento, este derecho corresponde solo a uno de los progenitores, a elección de los interesados; no obstante cuando el periodo de descanso regulado sea disfrutado en su totalidad por uno de los progenitores, el derecho a la suspensión por paternidad únicamente po- drá ser ejercido por el otro. - El trabajador que ejerza este derecho podrá hacerlo durante el periodo comprendido desde la fi- nalización del permiso por nacimiento de hijo, desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, hasta que finalice la sus- pensión del contrato regulada en el articulo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores o inmediatamente después de la finalización de dicha suspensión. - La suspensión del contrato a la que se refiere este articulo podrá disfrutarse en régimen de jor- nada completa o en régimen de jornada parcial de un mínimo del 50%. Este permiso podrá disfrutarse, a continuación de los días de permiso por nacimiento y hasta 13 días después de la terminación de la suspensión por maternidad, a opción del trabajador. -Los trabajadores tendrán derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, aunque estos sean provisio- nales, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. - También tendrán derecho a un periodo de excedencia, de duración no superior a dos años los trabajadores para atender al cuidad de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afi- nidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y no de- sempeñe actividad retribuida. - En ambos casos el periodo de excedencia será computable a efectos de antigüedad y el traba- jador tendrán derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su reincorporación. - Durante el primer año del periodo de excedencia se tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Estas excedencias, podrán disfrutarse de forma fraccionada.

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Conciliación de la vida familiar y laboral. —Las partes asumen el contenido de la Ley 39/1999 de 5 de Noviembre para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras en general, la ley 31/1995 de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales y la Ley 3/2007 de 00 xx xxxxx xx 2007 de igualdad efectiva entre mujeres y hombres. Todo lo regulado en este artículo se entenderá de aplicación en los mismos términos y condiciones para las parejas de hecho. En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas, ampliable en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El periodo de suspensión se distribuirá a opción de la interesada, siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre podrá el padre hacer uso de la totalidad, o en su caso de la parte que reste del periodo de suspensión. En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el período de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre, o en su defecto, del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre. En los casos de partos prematuros con falta de peso y aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un periodo superior a siete días, el periodo de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se desarrolle. En los supuestos de adopción y acogimientonacimiento de hijo, tanto preadoptivo como permanente o simple, siempre que su duración no sea inferior a un año, aunque estos sean provisionales, de menores de seis años o de menores de edad que sean mayores de seis años cuando se trate de menores discapacitados o que por sus circunstancias y experiencias personales o que por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. La suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada de acuerdo con el artículo, para la lactancia del menor hasta que éste cumpla nueve meses, los trabajadores tendrán derecho a partir una hora de ausencia del segundo, contadas a la elección del trabajador o trabajadora, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción. En caso de que la madre y el padre trabajen, el periodo de suspensión, se distribuirá a opción de los interesadostrabajo, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con periodos ininterrumpidos y con los límites señaladosdividir en dos fracciones. En La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de disfrute simultaneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los párrafos anteriores o de las que corresponda en caso de parto, adopción o acogimiento múltiples. En Quien ejerza este derecho, por su voluntad, podrá sustituirlo por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en hasta 14 días naturales o en el supuesto acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo establecido. Este permiso constituye un derecho individual de discapacidad del hijo los trabajadores, hombres o del menor adoptado o acogidomujeres, la suspensión del contrato tendrá una duración adicional pero sólo podrá ser ejercido por uno de dos semanas. En los progenitores en caso de que la madre y el padre ambos trabajen, este periodo adicional, se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre de forma ininterrumpida. La suspensión del contrato a que se refiere este artículo podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, la opción de disfrute de este permiso corresponde a la trabajadora o al trabajador. En el supuesto de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de lo progenitores al país de origen del adoptado, el periodo de suspensión podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción. En los casos de fallecimiento nacimientos de hijo/a el periodo de suspensión no se verá reducido salvo hijos prematuros o que, una vez finalizadas las 6 semanas de descanso obligatoriopor cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la madre solicitara incorporarse o el padre tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional xxx xxxxxxx. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de ocho años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional xxx xxxxxxx entre, al puesto menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla. Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida. El progenitor, adoptante o acogedor de carácter pre adoptivo o permanente, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo. Por riesgo durante el embarazo , con la disminución proporcional xxx xxxxxxx de, al menos, la mitad de la mujer trabajadora duración de aquélla, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el fetoinforme del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años. Las reducciones de jornada contempladas en el presente apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la suspensión misma empresa generasen este derecho por riesgo durante el embarazo finalizará mismo sujeto causante, el día empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa. La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, corresponderán al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días precisando la fecha en que iniciara y finalizara el permiso de lactancia o la reducción de jornada. Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el art. 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. Los trabajadores que tengan la consideración de víctimas de violencia de género o de víctimas del terrorismo tendrán derecho para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, a la reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional xxx xxxxxxx o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se inicie utilicen en la suspensión de contrato por maternidad biológica o el lactante cumpla nueve meses respectivamente empresa. Estos derechos se podrán ejercitar en los términos que para estos supuestos concretos se establezcan en los convenios colectivos o en ambos casos cuando desaparezca los acuerdos entre la imposibilidad empresa y los representantes de los trabajadores, o conforme al acuerdo entre la empresa y los trabajadores afectados. En su defecto, la concreción de estos derechos corresponderá a éstos, siendo de aplicación las reglas establecidas en el apartado anterior, incluidas las relativas a la resolución de discrepancias. Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la trabajadora empresa coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado. En el caso de nacimiento, adopción o acogimiento, la suspensión del contrato de trabajo, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por paternidad será aplicación de trece días ininterrumpidos dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan. Recopilación realizada por GIS ASESORIA INTEGRAL, SL En el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y dos días siempre que no hayan transcurrido más por cada hijo de dieciocho meses a partir del final del año en caso de parto múltipleque se hayan originado.

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Conciliación de la vida familiar y laboral. Las partes asumen el contenido de la Ley 39/1999 de 5 de Noviembre noviembre para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras en general, la ley 31/1995 trabajadoras. Suspensión del contrato con reserva de 8 puesto de noviembre de prevención de riesgos laborales y la Ley 3/2007 de 00 xx xxxxx xx 2007 de igualdad efectiva entre mujeres y hombres. Todo lo regulado en este artículo se entenderá de aplicación en los mismos términos y condiciones para las parejas de hechotrabajo. En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanassemanas in- interrumpidas, ampliable ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El periodo de suspensión se distribuirá a opción de la interesada, siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre con independencia de que ésta realizara o no algún trabajo, podrá el padre hacer uso de la totalidad, o en su caso de la parte que reste del periodo de suspensión. En los casos de fallecimiento del hijo/a el periodo de suspen- sión no se verá reducido salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obli- gatorio, la madre solicitara incorporarse al puesto de trabajo. En los casos de parto prematuro con falta de peso y aquellos otros en que el niño/a pre- cise, por alguna condición clínica, hospitalización tras el parto por más de siete días, el pe- riodo de suspensión se ampliará tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de 13 semanas adicionales. En los casos de nacimiento, adopción o acogimiento de hijo/a discapacitado, el permiso por maternidad se ampliará en dos semanas más. En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, que por cualquier otra causa, causa el neonato re- cién nacido deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el período periodo de suspensión sus- pensión podrá computarse, computarse a instancia de la madre, madre o en su defecto, del otro progenitorpadre, a partir de la fecha del de alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las primeras seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre. En los casos de partos prematuros con falta de peso y aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un periodo superior a siete días, el periodo de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se desarrolle. En los supuestos de adopción y acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, simple siempre que su duración no sea inferior a un año, aunque estos éstos sean provisionales, de menores de seis 6 años o de menores de edad que sean mayores de seis 6 años cuando se trate de menores discapacitados o que por sus circunstancias y o experiencias personales o que por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente debi- damente acreditadas por los servicios sociales competentes. La , la suspensión tendrá una duración du- ración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada menor hijo a partir del segundo, contadas a la elección del trabajador o trabajadora, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimientoacogimiento provisional o definitivo, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a va- xxxx períodos de suspensión. En caso de que la madre y el padre trabajen, el periodo de suspensión, se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre siem- pre con periodos ininterrumpidos y con los límites señalados. En los casos de disfrute simultaneo de Los periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los párrafos anteriores o de las que corresponda en caso de partodescanso por maternidad, adopción o acogimiento múltiples. En el supuesto de discapacidad del hijo preadoptivo o del menor adoptado o acogidopermanente, la suspensión del contrato tendrá una duración adicional de dos semanas. En caso de que la madre y el padre trabajen, este periodo adicional, se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre de forma ininterrumpida. La suspensión del contrato a que se refiere este artículo podrá disfrutarse en régimen ré- gimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo con la opción de disfrute de este permiso corresponde a la trabajadora o al trabajadorempresa. En el supuesto de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo pre- vio de lo los progenitores al país de origen del adoptado, el periodo de suspensión podrá iniciarse ini- ciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción. En los casos de fallecimiento de hijo/a el periodo de suspensión no se verá reducido salvo que, una vez finalizadas las 6 semanas de descanso obligatorio, la madre solicitara incorporarse al puesto de trabajo. Por riesgo durante el embarazo de la mujer trabajadora o el feto. de riesgo durante la lactan- cia natural, la suspensión por riesgo durante el embarazo finalizará el día que se inicie la suspensión de contrato por maternidad ma- ternidad biológica o el lactante cumpla nueve meses respectivamente meses, respectivamente, o en ambos casos casos, cuando desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior supuesto an- terior o a otro compatible con su estado. En el caso de nacimiento, adopción o acogimiento, la suspensión del contrato por paternidad pa- ternidad será de trece días ininterrumpidos y dos días más por cada hijo a partir del se- gundo. Se podrá disfrutar a partir del permiso que establece el Art. 16 de este Convenio Colectivo por nacimiento, adopción o acogimiento de hijo/a. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la dis- minución proporcional xxx xxxxxxx entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla. Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado, directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida. La reducción de jornada contemplada en caso el presente apartado constituye un derecho individual de parto múltiplelos trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresa- rio podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas del funcionamiento de la empresa. La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso, corres- ponderán al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador deberá preavisar al em- presario con quince días de antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria.

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Conciliación de la vida familiar y laboral. Las partes asumen el contenido de la Ley 39/1999 de 5 de Noviembre para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras legislación vigente en generalcada momento. Recopilación realizada por GIS ASESORIA INTEGRAL, la ley 31/1995 de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales y la Ley 3/2007 de 00 xx xxxxx xx 2007 de igualdad efectiva entre mujeres y hombres. Todo lo regulado en este artículo se entenderá de aplicación en los mismos términos y condiciones para las parejas de hecho. SL - En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas, ampliable que se disfrutarán de forma ininterrumpida, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El periodo período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada, interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre podrá madre, el padre podrá hacer uso de la totalidadtotalidad o, o en su caso caso, de la parte que reste del periodo período de suspensión. - En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el período de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre, o en su defecto, del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre. - En los casos de partos prematuros con falta de peso y aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un periodo superior a siete días, el periodo de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se desarrolle. - En los supuestos de adopción y acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, siempre que su duración no sea inferior a un año, aunque estos sean provisionales, de menores de seis años o de menores de edad que sean mayores de seis años cuando se trate de menores discapacitados o que por sus circunstancias y experiencias personales o que por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. - La suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada menor a partir del segundo, contadas a la elección del trabajador o trabajadora, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción. - En caso de que la madre y el padre trabajenxxxxxxxx, el periodo de suspensión, se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con periodos ininterrumpidos y con los límites señalados. - En los casos de disfrute simultaneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los párrafos anteriores o de las que corresponda en caso de parto, adopción o acogimiento múltiples. - En el supuesto de discapacidad del hijo o del menor adoptado o acogido, la suspensión del contrato tendrá una duración adicional de dos semanas. - En caso de que la madre y el padre trabajen, este periodo adicional, se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre de forma ininterrumpida. - La suspensión del contrato a que se refiere este artículo apartado podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, la opción de disfrute de este permiso corresponde a la trabajadora o al trabajadorprevio acuerdo entre el empresario y trabajador afectado, en los términos que reglamentariamente se determinen. - En el supuesto de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de lo progenitores al país de origen del adoptado, el periodo de suspensión podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción. - En los casos supuestos de fallecimiento de hijo/a el periodo de suspensión no se verá reducido salvo que, una vez finalizadas las 6 semanas de descanso obligatorio, la madre solicitara incorporarse al puesto de trabajo. Por riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural, en los términos previstos en el art. 26, de la mujer trabajadora o el feto. Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la suspensión por riesgo durante el embarazo del contrato finalizará el día que se inicie la suspensión de contrato por maternidad biológica o el lactante cumpla nueve meses respectivamente respectivamente, o en ambos casos cuando desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado. En el caso todos los casos expuestos, la suspensión no genera derecho de nacimientoretribución alguno, sin perjuicio de las prestaciones a que se tenga derecho por la Seguridad Social. - En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción o acogimiento, la el trabajador tendrá derecho a suspensión del contrato por paternidad será de durante trece días ininterrumpidos y ininterrumpidos, sin retribución, sin perjuicio de la prestación por parte de la Seguridad Social, ampliables en dos días más por cada hijo en caso a partir del segundo. Esta suspensión es independiente del disfrute compartido de los periodos de descanso por maternidad. - En el supuesto de parto múltiplela suspensión corresponde en exclusiva al otro progenitor. En los supuestos de adopción o acogimiento, este derecho corresponde solo a uno de los progenitores, a elección de los interesados; no obstante cuando el periodo de descanso regulado sea disfrutado en su totalidad por uno de los progenitores, el derecho a la suspensión por paternidad únicamente podrá ser ejercido por el otro. - El trabajador que ejerza este derecho podrá hacerlo durante el periodo comprendido desde la finalización del permiso por nacimiento de hijo, desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, hasta que finalice la suspensión del contrato regulada en el articulo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores o inmediatamente después de la finalización de dicha suspensión. - La suspensión del contrato a la que se refiere este articulo podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o en régimen de jornada parcial de un mínimo del 50%. Este permiso podrá disfrutarse, a continuación de los días de permiso por nacimiento y hasta 13 días después de la terminación de la suspensión por maternidad, a opción del trabajador. Recopilación realizada por GIS ASESORIA INTEGRAL, SL -Los trabajadores tendrán derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, aunque estos sean provisionales, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. - También tendrán derecho a un periodo de excedencia, de duración no superior a dos años los trabajadores para atender al cuidad de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida. - En ambos casos el periodo de excedencia será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrán derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su reincorporación. - Durante el primer año del periodo de excedencia se tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Estas excedencias, podrán disfrutarse de forma fraccionada.

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Conciliación de la vida familiar y laboral. Las partes asumen el contenido de la Ley 39/1999 de 5 de Noviembre para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras legislación vigente en general, la ley 31/1995 de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales y la Ley 3/2007 de 00 xx xxxxx xx 2007 de igualdad efectiva entre mujeres y hombrescada momento. Todo lo regulado en este artículo se entenderá de aplicación en los mismos términos y condiciones para las parejas de hecho. - En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas, ampliable que se disfrutarán de forma ininterrumpida, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El periodo período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada, interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre podrá madre, el padre podrá hacer uso de la totalidadtotalidad o, o en su caso caso, de la parte que reste del periodo período de suspensión. - En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el período de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre, o en su defecto, del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre. - En los casos de partos prematuros con falta de peso y aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un periodo superior a siete días, el periodo de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se desarrolle. - En los supuestos de adopción y acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, siempre que su duración no sea inferior a un año, aunque estos sean provisionales, de menores de seis años o de menores de edad que sean mayores de seis años cuando se trate de menores discapacitados o que por sus circunstancias y experiencias personales o que por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. - La suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto su- puesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada menor a partir del segundo, contadas a la elección del trabajador o trabajadora, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción. - En caso de que la madre y el padre trabajenxxxxxxxx, el periodo de suspensión, se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con periodos ininterrumpidos y con los límites señalados. - En los casos de disfrute simultaneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los párrafos anteriores o de las que corresponda en caso de parto, adopción o acogimiento múltiples. - En el supuesto de discapacidad del hijo o del menor adoptado o acogido, la suspensión del contrato con- trato tendrá una duración adicional de dos semanas. - En caso de que la madre y el padre trabajen, este periodo adicional, se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre de forma ininterrumpida. - La suspensión del contrato a que se refiere este artículo apartado podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, la opción de disfrute de este permiso corresponde a la trabajadora o al trabajadorprevio acuerdo entre el empresario y trabajador afectado, en los términos que reglamentariamente se determinen. - En el supuesto de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de lo progenitores al país de origen del adoptado, el periodo de suspensión podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción. - En los casos supuestos de fallecimiento de hijo/a el periodo de suspensión no se verá reducido salvo que, una vez finalizadas las 6 semanas de descanso obligatorio, la madre solicitara incorporarse al puesto de trabajo. Por riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural, en los términos previstos en el artículo 26, de la mujer trabajadora o el feto. Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la suspensión por riesgo durante el embarazo del contrato finalizará el día que se inicie la suspensión de contrato por maternidad biológica o el lactante cumpla nueve meses respectivamente respectivamente, o en ambos casos cuando desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado. En el caso todos los casos expuestos, la suspensión no genera derecho de nacimientoretribución alguno, sin perjuicio de las prestaciones a que se tenga derecho por la Seguridad Social. - En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción o acogimiento, la el trabajador tendrá derecho a suspensión del contrato por paternidad será de durante trece días ininterrumpidos y ininterrumpidos, sin retribución, sin perjuicio de la prestación por parte de la Seguridad Social, ampliables en dos días más por cada hijo en caso a partir del segundo. Esta suspensión es independiente del disfrute compartido de los periodos de descanso por maternidad. - En el supuesto de parto múltiplela suspensión corresponde en exclusiva al otro progenitor. En los su- puestos de adopción o acogimiento, este derecho corresponde solo a uno de los progenitores, a elección de los interesados; no obstante cuando el periodo de descanso regulado sea disfrutado en su totalidad por uno de los progenitores, el derecho a la suspensión por paternidad únicamente podrá ser ejercido por el otro. - El trabajador que ejerza este derecho podrá hacerlo durante el periodo comprendido desde la finalización del permiso por nacimiento de hijo, desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, hasta que finalice la sus- pensión del contrato regulada en el articulo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores o inmediatamente después de la finalización de dicha suspensión. - La suspensión del contrato a la que se refiere este articulo podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o en régimen de jornada parcial de un mínimo del 50%. Este permiso podrá disfrutarse, a continuación de los días de permiso por nacimiento y hasta 13 días después de la terminación de la suspensión por maternidad, a opción del trabajador. -Los trabajadores tendrán derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, aunque estos sean provisionales, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. - También tendrán derecho a un periodo de excedencia, de duración no superior a dos años los trabajadores para atender al cuidad de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida. - En ambos casos el periodo de excedencia será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrán derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su reincorporación. - Durante el primer año del periodo de excedencia se tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Estas excedencias, podrán disfrutarse de forma fraccionada.

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Conciliación de la vida familiar y laboral. —Las partes asumen el contenido de la Ley 39/1999 de 5 de Noviembre para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras en general, la ley 31/1995 de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales y la Ley 3/2007 de 00 xx xxxxx xx 2007 de igualdad efectiva entre mujeres y hombres. Todo lo regulado en este artículo se entenderá de aplicación en los mismos términos y condiciones para las parejas de hecho. En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas, ampliable en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El periodo de suspensión se distribuirá a opción de la interesada, siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre podrá el padre hacer uso de la totalidad, o en su caso de la parte que reste del periodo de suspensión. En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el período de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre, o en su defecto, del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre. En los casos de partos prematuros con falta de peso y aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un periodo superior a siete días, el periodo de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se desarrolle. En los supuestos de adopción y acogimientonacimiento de hijo, tanto preadoptivo como permanente o simple, siempre que su duración no sea inferior a un año, aunque estos sean provisionales, de menores de seis años o de menores de edad que sean mayores de seis años cuando se trate de menores discapacitados o que por sus circunstancias y experiencias personales o que por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. La suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada de acuerdo con el artículo, para la lactancia del menor hasta que éste cumpla nueve meses, los trabajadores tendrán derecho a partir una hora de ausencia del segundo, contadas a la elección del trabajador o trabajadora, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción. En caso de que la madre y el padre trabajen, el periodo de suspensión, se distribuirá a opción de los interesadostrabajo, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con periodos ininterrumpidos y con los límites señaladosdividir en dos fracciones. En La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de disfrute simultaneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los párrafos anteriores o de las que corresponda en caso de parto, adopción o acogimiento múltiples. En Quien ejerza este derecho, por su voluntad, podrá sustituirlo por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en hasta 14 días naturales o en el supuesto acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo establecido. Este permiso constituye un derecho individual de discapacidad del hijo los trabajadores, hombres o del menor adoptado o acogidomujeres, la suspensión del contrato tendrá una duración adicional pero sólo podrá ser ejercido por uno de dos semanas. En los progenitores en caso de que la madre y el padre ambos trabajen, este periodo adicional, se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre de forma ininterrumpida. La suspensión del contrato a que se refiere este artículo podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, la opción de disfrute de este permiso corresponde a la trabajadora o al trabajador. En el supuesto de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de lo progenitores al país de origen del adoptado, el periodo de suspensión podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción. En los casos de fallecimiento nacimientos de hijo/a el periodo de suspensión no se verá reducido salvo hijos prematuros o que, una vez finalizadas las 6 semanas de descanso obligatoriopor cualquier causa, deban permane- cer hospitalizados a continuación del parto, la madre solicitara incorporarse o el padre tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máxi- mo de dos horas, con la disminución proporcional xxx xxxxxxx. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de ocho años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional xxx xxxxxxx entre, al puesto menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla. Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida. El progenitor, adoptante o acogedor de carácter pre adoptivo o permanente, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo. Por riesgo durante el embarazo , con la disminución proporcional xxx xxxxxxx de, al menos, la mitad de la mujer trabajadora duración de aquélla, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continua- do, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el feto. la suspensión por riesgo durante el embarazo finalizará el día que se inicie la suspensión informe del Servicio Público de contrato por maternidad biológica o el lactante cumpla nueve meses respectivamente o en ambos casos cuando desaparezca la imposibilidad Salud u órgano administrativo sanitario de la trabajadora Comunidad Autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años. Las reducciones de reincorporarse a jornada contempladas en el presente apartado constituyen un derecho in- dividual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la mis- ma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su puesto anterior o a otro compatible con ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa. La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, corresponderán al trabajador, dentro de su estado. En el caso de nacimiento, adopción o acogimiento, la suspensión del contrato por paternidad será de trece días ininterrumpidos y dos días más por cada hijo en caso de parto múltiplejornada ordinaria.

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Samples: Convenio Colectivo Del Comercio De Alimentación De La Comunidad De Madrid