Common use of MODIFICACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO Clause in Contracts

MODIFICACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO. El Asegurado o Tomador, según el caso, están obligados a mantener el estado del riesgo según lo previsto por el artículo 1060 del Código de Comercio. En tal virtud uno u otro debe notificar por escrito a SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. los hechos o circunstancias no previsibles que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato y que conforme al criterio consignado en el inciso 1° del artículo 1058, signifiquen agravación del riesgo o variación de su identidad local. La notificación debe hacerse con antelación no menor a diez días a la fecha de la modificación del riesgo, si esta depende del arbitrio del Asegurado o del Tomador. Si le es extraña, dentro de los diez siguientes a aquel en que tenga conocimiento de ella, conocimiento que se presume transcurrido treinta días desde el momento de la modificación. Notificada la modificación del riesgo en los términos consignados en el inciso anterior, SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. podrá revocar el contrato o exigir el reajuste a que haya lugar en el valor de la prima. La falta de notificación oportuna produce la terminación del contrato. Pero sólo la mala fe del Asegurado o del Tomador dará derecho a SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. a retener la prima no devengada.

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MODIFICACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO. El Asegurado o Tomador, según el caso, están obligados a mantener el estado del riesgo según lo previsto por el artículo 1060 del Código de Comercio. En tal virtud uno u otro debe deberán notificar por escrito a SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. los hechos o circunstancias no previsibles que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato y que conforme al criterio consignado en el inciso 1° del artículo 10581058 del Código de Comercio, signifiquen agravación del riesgo o variación de su identidad local. La notificación debe hacerse con antelación no menor a diez días a la fecha de la modificación del riesgo, si esta ésta depende del arbitrio del Asegurado o del Tomador. Si le es extraña, dentro de los diez siguientes a aquel en que tenga tengan conocimiento de ella, conocimiento que se presume transcurrido transcurridos treinta días desde el momento de la modificación. Notificada la modificación del riesgo en los términos consignados en el inciso anterior, SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. el asegurador podrá revocar el contrato o exigir el reajuste a que haya lugar en el valor de la prima. La falta de notificación oportuna produce la terminación del contrato. Pero sólo la mala fe del Asegurado o del Tomador dará derecho a SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. a retener la prima no devengada. Esta sanción no será aplicable a los seguros de vida, excepto en cuanto a los amparos accesorios, a menos de convención en contrario; ni cuando el asegurador haya conocido oportunamente la modificación y consentido en ella.

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MODIFICACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO. El Asegurado o Tomador, según el caso, están obligados a mantener el estado del riesgo según lo previsto por el artículo 1060 del Código de Comercio. En tal virtud uno u otro debe notificar por escrito a SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. los hechos o circunstancias no previsibles que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato y que conforme al criterio consignado en el inciso 1° °del artículo 1058, signifiquen agravación del riesgo o variación de su identidad local. La notificación debe hacerse con antelación no menor a diez días calendario a la fecha de la modificación del riesgo, si esta depende del arbitrio del Asegurado asegurado o del Tomadortomador. Si le es extraña, dentro de los diez calendario siguientes a aquel en que tenga conocimiento de ella, conocimiento que se presume transcurrido transcurridos treinta días desde el momento de la modificación. Notificada la modificación del riesgo en los términos consignados en el inciso anterior, SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. el asegurador podrá revocar el contrato o exigir el reajuste a que haya lugar en el valor de la prima. La falta de notificación oportuna produce la terminación del contrato. Pero sólo la mala fe del Asegurado asegurado o del Tomador tomador dará derecho a SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. a retener la prima no devengada. Esta sanción no será aplicable cuando el asegurador haya conocido oportunamente la modificación y consentido en ella.

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MODIFICACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO. El Asegurado o Tomador, según el caso, están obligados a mantener el estado del riesgo según lo previsto por el artículo 1060 del Código de Comercio. En tal virtud uno u otro debe notificar por escrito a SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. los hechos o circunstancias no previsibles que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato y que conforme al criterio consignado en el inciso 1° del artículo 1058, signifiquen agravación del riesgo o variación de su identidad local. La notificación debe hacerse se hará con antelación no menor a diez xx xxxx días a la fecha de la modificación del riesgo, si esta ésta depende del arbitrio del Asegurado o del Tomador. Si le es extraña, deberá realizarse dentro de los diez días siguientes a aquel en que tenga tengan conocimiento de ella, conocimiento que se presume transcurrido transcurridos treinta días desde el momento de la modificación. Notificada la modificación del riesgo en los términos consignados en el inciso anterior, SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. podrá revocar el contrato o exigir el reajuste a que haya lugar en el valor de la prima. La falta de notificación oportuna produce la terminación del contrato. Pero sólo la mala fe del Asegurado o del Tomador dará derecho a SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. a retener la prima no devengada. Esta sanción no será cuando SBS SEGUROS haya conocido oportunamente la modificación y consentido en ella.

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MODIFICACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO. El Asegurado o Tomador, según el caso, están obligados a mantener el estado del riesgo según lo previsto por el artículo 1060 del Código de Comercio. En tal virtud uno u otro debe notificar por escrito a SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. los hechos o circunstancias no previsibles que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato y que conforme al criterio consignado en el inciso 1° del artículo 1058de la cláusula anterior, signifiquen agravación del riesgo o variación de su identidad local. La notificación debe hacerse se hará con antelación no menor a diez xx xxxx días a la fecha de la modificación del riesgo, si esta ésta depende del arbitrio del Asegurado asegurado o del Tomadortomador. Si le es extraña, deberá realizarse dentro de los diez días siguientes a aquel en que tenga tengan conocimiento de ella, conocimiento que se presume transcurrido treinta días desde el momento de la modificación. Notificada la modificación del riesgo en los términos consignados en el inciso anterior, SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. podrá revocar el contrato o exigir el reajuste a que haya lugar en el valor de la prima. La falta de notificación oportuna produce la terminación del contrato. Pero sólo la mala fe del Asegurado asegurado o del Tomador tomador dará derecho a SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. a retener la prima no devengada. Esta sanción no será cuando SBS COLOMBIA haya conocido oportunamente la modificación y consentido en ella. En caso de disminución del riesgo, SBS COLOMBIA deberá reducir la prima estipulada, según la tarifa correspondiente, por el tiempo no corrido del seguro.

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