Common use of FUNDAMENTOS DEL RECURSO Clause in Contracts

FUNDAMENTOS DEL RECURSO. Tanto la parte actora como la entidad demandada Aeronáutica Civil interpusieron recurso de apelación en contra del fallo proferido en primera instancia el 24 xx xxxxx de 2014. El demandante, en cuanto a la responsabilidad de las demás entidades integrantes de la pasiva y 7 Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones. de la indemnización de perjuicios; mientras que la entidad demandada lo hizo respecto de la totalidad de la decisión estimatoria, pues según su parecer la responsabilidad recae en el piloto de la aeronave y en ARALL Ltda. en calidad de empresa explotadora de la misma. Los argumentos de cada una se extractan así: Parte actora (folios 810 -26 c. ppal. tomo II.). Insiste en la declaración de responsabilidad imputable a todos los integrantes de la parte pasiva. ENERCA S.A ESP no cumplió con su obligación de garante de bienes jurídicos convencional y constitucionalmente protegidos como la vida y la propiedad, pues no basta una formulación legal como la citada en el art. 1825 del Código de Comercio para trasladar a un tercero – el explotador del aeropuerto – la carga de proteger a los usuarios del servicio de transporte aéreo del riesgo que implica la presencia de cableado eléctrico adyacente a una pista de aeronavegación. Adujo igualmente que si se pretende negar la participación causal de la conducta omisiva de ENERCA en su deber de precaución, habrá que resolver una tensión entre principios ponderando los bienes supremos como la vida y la propiedad, respecto del principio de legalidad en la asignación de competencias, pues para el caso concreto se protegen en forma sencilla con la instalación de balizas, instrumentos de bajo costo que podían haber sido ubicados en cumplimiento de su obligación de garante. Así las cosas, debe hacerse responsable también a la compañía de seguros La Previsora S.A. En cuanto a Arall Ltda., manifiesta que tiene comprometida su participación causal por el incumplimiento de su obligación de resultado, en tanto descartada la fuerza mayor, no aparece probado que el daño haya ocurrido por obra exclusiva de terceras personas. Se deberá condenar entonces también a Allianz S.A. Con relación a la condena por lucro cesante, aduce que reconocer el acrecimiento pedido para la viuda de la víctima directa, luego de que se surta la cobertura para sus hijos menores de 25 años, no implica modificación del precedente vertical que de tiempo atrás se ha tenido en cuenta para reconocer este tipo de perjuicios; además, respecto de la condena por perjuicio moral para la víctima directa solicita que esta se efectúe por el valor de lo pedido (250 s.m.l.m.v.) atendiendo a los momentos intensamente dolorosos de los últimos dos días de vida del señor Xxxxxxxxx, afectación que no puede ser una experiencia superada por la muerte misma. Cita diversos pronunciamientos del Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia8 relativos a la transmisibilidad del derecho a la reparación de los daños xxxxxxx causados a la víctima directa, así como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos9 en virtud de los cuales concluye que este tipo de daño no requiere prueba, además de aceptar un monto de indemnizaciones que superan los parámetros tradicionalmente fijados por la jurisprudencia e incluso a favor de las víctimas fallecidas. Por último, menciona que el grupo familiar demandante merece ser indemnizado por daño a la vida de relación en suma que supere los 40 s.m.l.m.v. concedidos por este concepto en primera instancia, toda vez que se acreditaron en el proceso las múltiples afectaciones al círculo social de cada uno de los actores.

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FUNDAMENTOS DEL RECURSO. Tanto El casacionista alega como infringidos en la parte actora como sentencia impugnada los Arts. 76.7.l) de la entidad demandada Aeronáutica Civil interpusieron Constitución de la República; 201, incisos segundo y tercero, 202 y 204 del Código de Comercio; 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil; 1841, 1842 y 1843 del Código Civil; 27 y 130.4 del Código Orgánico de la Función Judicial. Deduce el recurso interpuesto con cargo en las causales primera y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación. La Sala de Conjueces de esta Sala Especializada aceptó el recurso de apelación en contra del fallo proferido en primera instancia el 24 casación mediante auto de 15 xx xxxxx de 20142015, a las 09h43. El demandanteConcluido el trámite de sustanciación y en virtud de haberse fijado los límites dentro de los cuales se constriñe el recurso, en cuanto para resolver, se puntualiza: 4. CONSIDERACIONES RESPECTO DEL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario y supremo; es recurso limitado desde que la ley lo contempla para impugnar, por su intermedio, sólo determinadas sentencias. Consecuencia de dicha limitación “es el carácter eminentemente formalista de este recurso, (…), que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la cual lo sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de la casación, a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la responsabilidad frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo” (Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, Recurso de las demás entidades integrantes de la pasiva y 7 Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporteCasación Civil, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones. de la indemnización de perjuicios; mientras que la entidad demandada lo hizo respecto de la totalidad de la decisión estimatoria, pues según su parecer la responsabilidad recae en el piloto de la aeronave y en ARALL Ltda. en calidad de empresa explotadora de la misma. Los argumentos de cada una se extractan así: Parte actora (folios 810 -26 c. ppal. tomo II.). Insiste en la declaración de responsabilidad imputable a todos los integrantes de la parte pasiva. ENERCA S.A ESP no cumplió con su obligación de garante de bienes jurídicos convencional y constitucionalmente protegidos como la vida y la propiedad, pues no basta una formulación legal como la citada en el art. 1825 del Código de Comercio para trasladar a un tercero – el explotador del aeropuerto – la carga de proteger a los usuarios del servicio de transporte aéreo del riesgo que implica la presencia de cableado eléctrico adyacente a una pista de aeronavegación. Adujo igualmente que si se pretende negar la participación causal de la conducta omisiva de ENERCA en su deber de precaución, habrá que resolver una tensión entre principios ponderando los bienes supremos como la vida y la propiedad, respecto del principio de legalidad en la asignación de competencias, pues para el caso concreto se protegen en forma sencilla con la instalación de balizas, instrumentos de bajo costo que podían haber sido ubicados en cumplimiento de su obligación de garante. Así las cosas, debe hacerse responsable también a la compañía de seguros La Previsora S.A. En cuanto a Arall Ediciones Jurídicas Xxxxxxx Xxxxxx X. Ltda., manifiesta que tiene comprometida su participación causal por el incumplimiento de su obligación de resultadoBogotá, en tanto descartada la fuerza mayor2005, no aparece probado que el daño haya ocurrido por obra exclusiva de terceras personasp. 91). Se deberá condenar entonces también a Allianz S.A. Con relación a la condena por lucro cesante, aduce que reconocer el acrecimiento pedido para la viuda El objetivo fundamental de la víctima directa, luego de casación es atacar la sentencia que se surta la cobertura impugna para sus hijos menores invalidarla o anularla por los vicios de 25 añosfondo o forma de los que puede adolecer, no implica modificación hecho que se verifica a través del precedente vertical que de tiempo atrás se ha tenido en cuenta para reconocer este tipo de perjuicios; además, respecto cotejamiento riguroso y técnico de la condena por perjuicio moral para sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, lo que permite encontrar la víctima directa solicita procedencia o no de las causales invocadas. Este control de legalidad está confiado al más alto Tribunal de Justicia Ordinaria, que esta se efectúe por en el valor ejercicio de lo pedido (250 s.m.l.m.v.) atendiendo a los momentos intensamente dolorosos de los últimos dos días de vida del señor Xxxxxxxxx, afectación que no puede ser una experiencia superada por la muerte misma. Cita diversos pronunciamientos del Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia8 relativos a la transmisibilidad del derecho a la reparación de los daños xxxxxxx causados a la víctima directaese control, así como el de constitucionalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en procura de la Corte Interamericana seguridad jurídica, xxxxx fundamental en el que se sustenta el Estado constitucional de Derechos Humanos9 en virtud derechos y justicia, la igualdad de los cuales concluye que este tipo ciudadanos ante la ley, reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de daño no requiere pruebala providencia recurrida (la función dikelógica de la casación así lo orienta en cuanto acceso a la tutela jurisdiccional y su respuesta motivada y justa, además Arts. 1 y 75 de aceptar un monto la Constitución de indemnizaciones que superan los parámetros tradicionalmente fijados la República). La visión actual de la Casación le reconoce una triple finalidad: la protección del ius constitutionis y tuición del ius litigatoris, proyectados por la jurisprudencia e incluso a favor de las víctimas fallecidas. Por últimosalvaguarda del derecho objetivo, menciona que el grupo familiar demandante merece ser indemnizado por daño a la vida de relación en suma que supere los 40 s.m.l.m.v. concedidos por este concepto en primera instanciaunificación jurisprudencial, toda vez que se acreditaron en el proceso las múltiples afectaciones al círculo social de cada uno y, la tutela de los actoresderechos de los sujetos procesales. La casación es recurso riguroso, restrictivo y formalista, por lo que su interposición debe sujetarse necesaria e invariablemente a los requisitos previstos en la ley. 5.

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FUNDAMENTOS DEL RECURSO. Tanto El casacionista alega como infringidos en la parte actora como sentencia impugnada los Arts. 76.7.l) de la entidad demandada Aeronáutica Civil interpusieron Constitución de la República; 201, incisos segundo y tercero, 202 y 204 del Código de Comercio; 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil; 1841, 1842 y 1843 del Código Civil; 27 y 130.4 del Código Orgánico de la Función Judicial. Deduce el recurso interpuesto con cargo en las causales primera y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación. La Sala de Conjueces de esta Sala Especializada aceptó el recurso de apelación en contra del fallo proferido en primera instancia el 24 casación mediante auto de 15 xx xxxxx de 20142015, a las 09h43. El demandanteConcluido el trámite de sustanciación y en virtud de haberse fijado los límites dentro de los cuales se constriñe el recurso, en cuanto para resolver, se puntualiza: 4. CONSIDERACIONES RESPECTO DEL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario y supremo; es recurso limitado desde que la ley lo contempla para impugnar, por su intermedio, sólo determinadas sentencias. Consecuencia de dicha limitación “es el carácter eminentemente formalista de este recurso, (…), que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la cual lo sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de la casación, a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la responsabilidad frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo” (Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, Recurso de las demás entidades integrantes de la pasiva y 7 Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporteCasación Civil, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones. de la indemnización de perjuicios; mientras que la entidad demandada lo hizo respecto de la totalidad de la decisión estimatoria, pues según su parecer la responsabilidad recae en el piloto de la aeronave y en ARALL Ltda. en calidad de empresa explotadora de la misma. Los argumentos de cada una se extractan así: Parte actora (folios 810 -26 c. ppal. tomo II.). Insiste en la declaración de responsabilidad imputable a todos los integrantes de la parte pasiva. ENERCA S.A ESP no cumplió con su obligación de garante de bienes jurídicos convencional y constitucionalmente protegidos como la vida y la propiedad, pues no basta una formulación legal como la citada en el art. 1825 del Código de Comercio para trasladar a un tercero – el explotador del aeropuerto – la carga de proteger a los usuarios del servicio de transporte aéreo del riesgo que implica la presencia de cableado eléctrico adyacente a una pista de aeronavegación. Adujo igualmente que si se pretende negar la participación causal de la conducta omisiva de ENERCA en su deber de precaución, habrá que resolver una tensión entre principios ponderando los bienes supremos como la vida y la propiedad, respecto del principio de legalidad en la asignación de competencias, pues para el caso concreto se protegen en forma sencilla con la instalación de balizas, instrumentos de bajo costo que podían haber sido ubicados en cumplimiento de su obligación de garante. Así las cosas, debe hacerse responsable también a la compañía de seguros La Previsora S.A. En cuanto a Arall Ediciones Jurídicas Xxxxxxx Xxxxxx X. Ltda., manifiesta que tiene comprometida su participación causal por el incumplimiento de su obligación de resultadoBogotá, en tanto descartada la fuerza mayor2005, no aparece probado que el daño haya ocurrido por obra exclusiva de terceras personasp. 91). Se deberá condenar entonces también a Allianz S.A. Con relación a la condena por lucro cesante, aduce que reconocer el acrecimiento pedido para la viuda El objetivo fundamental de la víctima directa, luego de casación es atacar la sentencia que se surta la cobertura impugna para sus hijos menores invalidarla o anularla por los vicios de 25 añosfondo o forma de los que puede adolecer, no implica modificación hecho que se verifica a través del precedente vertical que de tiempo atrás se ha tenido en cuenta para reconocer este tipo de perjuicios; además, respecto cotejamiento riguroso y técnico de la condena por perjuicio moral para sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, lo que permite encontrar la víctima directa solicita que esta se efectúe por el valor de lo pedido (250 s.m.l.m.v.) atendiendo a los momentos intensamente dolorosos de los últimos dos días de vida del señor Xxxxxxxxx, afectación que procedencia o no puede ser una experiencia superada por la muerte misma. Cita diversos pronunciamientos del Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia8 relativos a la transmisibilidad del derecho a la reparación de los daños xxxxxxx causados a la víctima directa, así como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos9 en virtud de los cuales concluye que este tipo de daño no requiere prueba, además de aceptar un monto de indemnizaciones que superan los parámetros tradicionalmente fijados por la jurisprudencia e incluso a favor de las víctimas fallecidascausales invocadas. Por último, menciona que el grupo familiar demandante merece ser indemnizado por daño a la vida Este control de relación en suma que supere los 40 s.m.l.m.v. concedidos por este concepto en primera instancia, toda vez que se acreditaron en el proceso las múltiples afectaciones al círculo social de cada uno de los actores.legalidad

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FUNDAMENTOS DEL RECURSO. Tanto la parte actora como la entidad demandada Aeronáutica Civil interpusieron Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha cinco de noviembre de dos mil diez declaró procedente el recurso de apelación casación por la infracción normativa del artículo 1985 del Código Civil. Alega que la Sala Superior infringió dicho dispositivo legal, cuando considera que las personas jurídicas no son capaces de padecer daño moral, pues las normas no distinguen entre personas naturales y jurídicas y estando a que el banco demandó una indemnización por daño moral que el demandado le ocasionó al afectar la reputación del organismo constitucional llamado a preservar la estabilidad monetaria, menoscabando el legítimo interés que el BCR tiene en contra mantener su credibilidad. Asimismo, refiere que la Sala no tuvo en cuenta que el daño moral está concebido en el ordenamiento jurídico como un daño no patrimonial que puede ser ocasionado a una persona jurídica y reparado patrimonialmente con una suma de dinero o cualquier otra obligación que conduzca a resarcir el daño causado, como publicar la sentencia en un medio de comunicación social. III. CONSIDERANDO: Primero.- Que, para efectos de determinar si en el caso concreto la Sala Superior incurrió en la infracción normativa del fallo proferido artículo 1985 del Código Civil, es necesario hacer las siguientes precisiones. a) Xx Xxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxxx xxx Xxxx, tiene como pretensión principal que el Instituto Peruano de Economía lo indemnice por la suma de diecisiete mil cien nuevos soles, por concepto de daño moral, que por la publicación en primera instancia su página web el 24 dieciséis xx xxxxx de 2014dos mil seis, en el que afirma que el Banco vende moneda extranjera con la intensión de crear un ambiente de calma y reducir el impacto a una candidatura presidencial y que sus decisiones se subordinan a preceptos ideológicos. pretensión accesoria Que, el Instituto Peruano de Economía publique tanto en un diario de mayor circulación nacional o en su página web un extracto de la sentencia firme que se dicte en este proceso amparando la pretensión principal admitiendo la falsedad de la imputación que dio origen a esta demanda. Sustenta su pretensión en que la publicación afecta un interés jurídico: aduce que, con fecha dieciséis de enero de dos mil seis el Instituto Peruano de Economía publicó en su página web un comentario titulado “BCRP evita volatilidad del tipo de cambio (y, de pasada, da ayudadita a candidato extremista)”, comentarios que no sólo se publican en la pagina de dicho diario, sino que circulan masivamente a través de correos electrónicos. Que, de acuerdo al IPE desde el doce de octubre de dos mil cinco, el Banco Central vendió setecientos setenta y cinco millones; asimismo se afirmó que la intención del Banco sería “crear un ambiente de calma excepcional de los mercados, para reducir el impacto negativo que la candidatura xx Xxxxxx está generando en las expectativas de los agentes y en especial de los inversionistas y ese es el riesgo de tener un Directorio en el Banco Central cuyas decisiones de política se subordinan a los preceptos ideológicos. Interés jurídico afectado con la publicación: Que, al pretender atribuir al banco objetivos constituye una gravísima acusación que sin duda afecta la reputación y credibilidad de una institución que está llamada a preservar el interés público. Que, la gravedad e irresponsabilidad de las afirmaciones del IPE se muestran más evidentes si se tiene en consideración las circunstancias en las que se encontraba mercado cambiario desde el mes de octubre de dos mil cinco. Campaña de desprestigio: El Instituto Peruano de Economía afectó gravemente la reputación y credibilidad del Banco Central, llamado a preservar la estabilidad monetaria y por ende del interés público y a fin de demostrar la intención del instituto demandado, es importante recordar que sólo trece días antes de la publicación de comentario diario éste afirmó que el Banco tiene la solvencia suficiente para contrarrestar ataques especulativos y que el costo de contener la volatividad sería menor con intervenciones directas y decididas, siendo ello asi las imputaciones del IPE sólo han tenido como objeto generar un daño a la credibilidad del Banco Central, bajo un mecanismo de expresión se pretende protegerse bajo el anonimato; b) El Instituto Peruano de Economía, al contestar la demanda solicita se declare infundada, por considerar que en el tramo final del proceso electoral dos mil seis el BCR adoptó una posición distinta y como es de público conocimiento uno de los candidatos a la Vice Presidencia de la República es el Director del BCR, lo cual de por si genera una nítida distorsión en el comportamiento del BCR y en especial en el tipo de cambio de moneda extrajera de nuestro mercado de divisas, generando inevitablemente la volatilidad del mismo por factores clara y distinguiblemente políticos. El demandantebanco no debió intervenir de manera excesiva en el sistema financiero, sin embargo ello no fue asi, el BCR durante cuatro semanas – doce de diciembre al trece de enero de dos mil seis- intervino en cuanto el mercado cambiario a través de la venta de moneda extranjera por un monto de seiscientos setenta y cinco mil quinientos millones de dólares, cantidad insólita en función al historial de intervenciones del BCR en situaciones similares en donde vendió divisas y es en función a dicho panorama que el IPE cumplió con informar públicamente ello a la responsabilidad población, detallando la tendencia del tipo de las demás entidades integrantes cambio durante diciembre de dos mil cinco y enero de dos mil seis, haciendo uso de la pasiva garantía de la libre opinión que los peruanos y 7 Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transportesus instituciones pueden hacer de toda actividad o manifestación pública del Estado. Reconvención: Pretensión principal Que, se redistribuyen competencias le indemnice por el daño moral generado por la imputación de la calidad de especulador y recursos entre otros comentarios efectuados por miembros del Directorio del BCR; Pretensión accesoria: Que, el BCR cumpla con pagarle la Nación suma de ciento un mil novecientos noventa y nueve nuevos soles más intereses legales por concepto de indemnización de carácter contractual. Alega que se le imputa una conducta falsa y sin fundamento alguno, no puede señalarse que la institución conformada por especialistas de la materia sean autores de actos delictivos con el único fin de desinformar a la población, pues hacen mal de señalarlos como especuladores, cuando no obtienen beneficio económico y que el hecho de señalar el BCR a los medios de comunicación que iniciará acciones legales en su contra, le genera un daño no patrimonial debido a que dichos calificativos afectan su prestigio profesional y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones. de sus asociado; c) El Juez de la indemnización causa declaró fundada en parte la demanda e infundada la reconvención por considerar que del análisis de perjuicios; mientras los recortes periodísticos adjuntados (...) es de advertirse que la entidad demandada lo hizo respecto de la totalidad de la decisión estimatoria, pues según su parecer la responsabilidad recae en el piloto de la aeronave y en ARALL Ltda. en calidad de empresa explotadora de la misma. Los argumentos de cada una se extractan así: Parte actora (folios 810 -26 c. ppal. tomo II.). Insiste en a la declaración de responsabilidad imputable Xxxx Xxxxxx cuando atribuye al Instituto Peruano de Economía tratar de generar una suerte de crisis financiera al crear una conciencia social masiva respecto al comportamiento atribuido al banco, éste no señala a todos los integrantes ninguna persona en particular, además que el marco en el que se realizaron esos comentarios fueron en respuesta a las opiniones vertidas por el demandado por lo que no existe un daño en la reputación del demandado, resolución que fue materia de apelación a fojas mil dos; d). A fojas mil cincuenta y cinco, la Sala Superior revocó la sentencia apelada y reformándola la declaró infundada, por considerar que las expresiones brindas por la demandada encuentran respaldo constitucional en lo normado por el inciso 4 del artículo 2 de la parte pasiva. ENERCA S.A ESP no cumplió con su obligación de garante de bienes jurídicos convencional y constitucionalmente protegidos como la vida y la propiedad, pues no basta una formulación legal como la citada en el art. 1825 Constitución Política del Código de Comercio para trasladar a un tercero – el explotador del aeropuerto – la carga de proteger a los usuarios del servicio de transporte aéreo del riesgo que implica la presencia de cableado eléctrico adyacente a una pista de aeronavegación. Adujo igualmente que si se pretende negar la participación causal de la conducta omisiva de ENERCA en su deber de precaución, habrá que resolver una tensión entre principios ponderando los bienes supremos como la vida y la propiedad, respecto del principio de legalidad en la asignación de competencias, pues para el caso concreto se protegen en forma sencilla con la instalación de balizas, instrumentos de bajo costo que podían haber sido ubicados en cumplimiento de su obligación de garante. Así las cosas, debe hacerse responsable también a la compañía de seguros La Previsora S.A. En cuanto a Arall Ltda., manifiesta que tiene comprometida su participación causal por el incumplimiento de su obligación de resultadoEstado, en tanto descartada a que toda persona tiene derecho a las libertades e opinión, expresión, y difusión del pensamiento mediante la fuerza mayorpalabra oral o escrita o la imagen por cualquier medio de comunicación social, no aparece probado que el daño haya ocurrido por obra exclusiva de terceras personas. Se deberá condenar entonces también a Allianz S.A. Con relación a la condena por lucro cesante, aduce que reconocer el acrecimiento pedido para la viuda sin previa autorización ni censura ni impedimento alguno bajo responsabilidades de la víctima directaley. Segundo.- Que, luego el banco recurrente alega como fundamentos de su recurso que se surta la cobertura para sus hijos menores Sala Civil al revocar la sentencia de 25 añosprimera instancia vulnero su derecho por considerar que las personas jurídicas no son capaces de padecer daño moral, pues la norma no implica modificación del precedente vertical distingue entre una persona natural o jurídica. Tercero.- Que, la doctrina define al “daño” -damnum- como el perjuicio, menoscabo, molestia o dolor que de tiempo atrás se ha tenido en cuenta para reconocer este tipo de perjuicios; además, respecto de la condena por perjuicio moral para la víctima directa solicita que esta se efectúe por el valor de lo pedido (250 s.m.l.m.v.) atendiendo a los momentos intensamente dolorosos de los últimos dos días de vida del señor Xxxxxxxxx, afectación que no puede ser como consecuencia sufre una experiencia superada por la muerte misma. Cita diversos pronunciamientos del Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia8 relativos a la transmisibilidad del derecho a la reparación de los daños xxxxxxx causados a la víctima directa, así como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos9 en virtud de los cuales concluye que este tipo de daño no requiere prueba, además de aceptar un monto de indemnizaciones que superan los parámetros tradicionalmente fijados por la jurisprudencia e incluso a favor de las víctimas fallecidas. Por último, menciona que el grupo familiar demandante merece ser indemnizado por daño a la vida de relación en suma que supere los 40 s.m.l.m.v. concedidos por este concepto en primera instancia, toda vez que se acreditaron en el proceso las múltiples afectaciones al círculo social de cada uno de los actores.persona o

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FUNDAMENTOS DEL RECURSO. Tanto Señaló el apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil COBERTURA DE PREVISIÓN NACIONAL COPRENA, C.A., como fundamento de su recurso lo siguiente: Que “[los] asociados a CASEP, por razones de solidaridad, deseaban satisfacer sus necesidades de previsión en materia de gastos funerarios mediante una mutualidad y Que su “…representada suscribió un único contrato con la caja de ahorros al cual se afiliaron los socios que desearon hacerlo. Para COBERTURA DE PREVISIÓN NACIONAL COPRENA, C.A. la administración del programa de previsión de ‘CASEP’, era en todo conforme con su objeto social: la venta de servicios funerarios y conexos…”. Que su “…representada no ha creado con su actividad económica un esquema de compensación y neutralización de los riesgos propio de la actividad aseguradora y que tampoco percibió, técnicamente hablando, una prima de las personas amparadas por la cobertura que les proporcionan la mutualidad de hecho a la cual pertenecen, sino que por el contrario, los pagos que efectúa ‘CASEP’ por cuenta de sus afiliados representan el costo de sus servicios, calculado de común acuerdo por las partes, conforme resulta del contrato” (sic). Que se infringieron los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, supuestamente al no haber resuelto la Administración todos los asuntos que se sometieron a su consideración. Que se incurrió en el vicio de inmotivación “…al no expresarse, como era debido, los hechos y los fundamentos legales del acto”, infringiéndose de tal manera los art ículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que “Cuando el acto impugnado atribuye la naturaleza de contrato de seguros al contrato celebrado entre mi representada y la asociación civil Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos del MTC MARNR MINDUR INOS IMPARQUES FEA ICCLAM FUNDAINCENDIOS La representación de la República mediante escrito consignado en fecha 11 xx xxxx de 2004, argumentó lo siguiente: Que “…la firma mercantil ‘COBERTURA DE PREVISIÓN NACIONAL COPRENA, C.A.’ efectivamente presta servicios funerarios, los cuales son contratados a través de pólizas, es decir, el documento público o privado mediante el cual se perfecciona y prueba el seguro, tal como lo señalaba el artículo 549 del Código de Comercio, artículo 16 del vigente Decreto con Fuerza xx Xxx del Contrato de Seguro” (sic). Que “(…) el riesgo está constituido por la probabilidad de que ocurra la muerte del afiliado; en el supuesto de que se verifique la muerte de aquel, la firma mercantil ‘COBERTURA DE PREVISIÓN NACIONAL COPRENA, C.A.’ queda obligada a prestar los servicios necesarios para el acto de sepelio o a entregar al afiliado la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) cuando el servicio sea prestado por otra funeraria” (sic). Que “(…) el seguro visto como una mutualidad se materializa en una asociación de hecho de personas, en una comunidad de riesgos y en la contribución a un fondo, a fin de permitir aminorar los efectos de los hechos inciertos, neutralizar la entidad demandada Aeronáutica Civil interpusieron recurso de apelación los riesgos realizados Que “(…) Dichos fondos, que tienen como propósito el resarcimiento o reparación de un daño o el cumplimiento de una prestación convenida si ocurre el siniestro, es preciso que no sean desviados del fin específico a que están destinados. De allí que el Estado, a través de la Superintendencia de Seguros, supervisa la actividad aseguradora en contra del fallo proferido en primera instancia el 24 xx xxxxx de 2014. El demandante, en cuanto consideración a la responsabilidad protección que requiere la mutualidad de asegurados, todo ello con el objeto de que se garantice a los asegurados y beneficiarios el debido cumplimiento del asegurador de las demás entidades integrantes de la pasiva y 7 Por la cual obligaciones contraídas, que se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación concreta en el sector transporte y se dictan otras disposiciones. pago de la indemnización correspondiente mediante una adecuada y pronta liquidación”. Que el monto de perjuicios; mientras lo pagado resultaba insuficiente para cubrir el costo de los servicios de sepelio y que por consiguiente “…es evidente que debe acudirse al fondo común a fin de aminorar la pérdida patrimonial sobrevenida como consecuencia de la muerte del afiliado o de cualquiera de los miembros del grupo familiar inscrito, ello es muestra fehaciente de que la entidad demandada lo hizo respecto empresa ‘COBERTURA DE PREVISIÓN NACIONAL COPRENA, C.A.’ se encuentra realizando operaciones de la totalidad de la decisión estimatoria, pues según su parecer la responsabilidad recae seguros en el piloto sentido técnico-económico”. Que el convenio de servicios funerarios realizado por la aeronave recurrente se encuentra investido de los atributos que deben reunir los contratos de seguros, a saber: nominado, mercantil, solemne, sinalagmático, oneroso, aleatorio, de buena fe, de tracto sucesivo, indemnizatorio, de adhesión y en ARALL Ltdaprincipal. en calidad Que de empresa explotadora de la misma. Los argumentos de cada una se extractan así: Parte actora (folios 810 -26 c. ppal. tomo II.). Insiste en la declaración de responsabilidad imputable a todos acuerdo con los integrantes de la parte pasiva. ENERCA S.A ESP no cumplió con su obligación de garante de bienes jurídicos convencional y constitucionalmente protegidos como la vida y la propiedad, pues no basta una formulación legal como la citada recaudos que cursan en el art. 1825 del Código expediente administrativo, la empresa recurrente realizaba una compensación de Comercio para trasladar a un tercero – el explotador del aeropuerto – la carga de proteger a los usuarios del servicio de transporte aéreo del riesgo que implica la presencia de cableado eléctrico adyacente a una pista de aeronavegación. Adujo igualmente que si riesgos en los términos expresados, y por consiguiente, se pretende negar la participación causal de la conducta omisiva de ENERCA en su deber de precaución, habrá que resolver una tensión entre principios ponderando los bienes supremos como la vida y la propiedad, respecto del principio de legalidad en la asignación de competencias, pues para el caso concreto se protegen en forma sencilla con la instalación de balizas, instrumentos de bajo costo que podían haber sido ubicados en cumplimiento de su obligación de garante. Así las cosas, debe hacerse responsable también a la compañía encontraba ejerciendo operaciones de seguros La Previsora S.A. En cuanto a Arall Ltda.sin autorización para actuar como empresa de seguros. Finalmente señaló que la Administración no incurrió en el vicio de inmotivación, manifiesta que tiene comprometida su participación causal por el incumplimiento de su obligación de resultado, en tanto descartada la fuerza mayor, no aparece probado que el daño haya ocurrido por obra exclusiva de terceras personas. Se deberá condenar entonces también a Allianz S.A. Con relación a la condena por lucro cesante, aduce que reconocer el acrecimiento pedido para la viuda de la víctima directa, luego de ya que se surta la cobertura para sus hijos menores de 25 años, no implica modificación pueden constatar del precedente vertical acto recurrido los elementos técnico-económicos y jurídicos que de tiempo atrás se ha tenido en cuenta para reconocer este tipo de perjuicios; además, respecto de la condena por perjuicio moral para la víctima directa solicita que esta se efectúe por el valor de lo pedido (250 s.m.l.m.vfundamentan.) atendiendo a los momentos intensamente dolorosos de los últimos dos días de vida del señor Xxxxxxxxx, afectación que no puede ser una experiencia superada por la muerte misma. Cita diversos pronunciamientos del Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia8 relativos a la transmisibilidad del derecho a la reparación de los daños xxxxxxx causados a la víctima directa, así como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos9 en virtud de los cuales concluye que este tipo de daño no requiere prueba, además de aceptar un monto de indemnizaciones que superan los parámetros tradicionalmente fijados por la jurisprudencia e incluso a favor de las víctimas fallecidas. Por último, menciona que el grupo familiar demandante merece ser indemnizado por daño a la vida de relación en suma que supere los 40 s.m.l.m.v. concedidos por este concepto en primera instancia, toda vez que se acreditaron en el proceso las múltiples afectaciones al círculo social de cada uno de los actores.

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