Common use of Estructura y contenido Clause in Contracts

Estructura y contenido.

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Estructura y contenido. La Ley Xxxxx se estructura en un Título Preliminar que regula las cuestiones generales que afectan a todos los contratos públicos y en tres Libros. En el Libro Primero se regulan los contratos de las Administraciones Públicas, mientras que en el Libro Segundo se regulan los contratos de otros sujetos y entidades. La razón de esta distinción viene dada por el hecho de que la contratación de las Administraciones Públicas debe ser objeto de una completa regulación, mientras que los demás sujetos y entidades deben someterse a las normas derivadas del Tratado y de las Directivas, que fundamentalmente son normas de adjudicación, mientras que en el resto de las cuestiones deben aplicarse el Derecho Civil o Mercantil. El Libro Tercero se ocupa de la reclamación en materia de contratación pública y de otras medidas de control. El Título Preliminar comienza determinando qué personas y entidades deben aplicar lo dispuesto en esta Ley Xxxxx, lo que supone una ampliación de los sujetos que tradicionalmente se sometían a la legislación de contratos públicos en nuestro ordenamiento como consecuencia de la aplicación de la normativa comunitaria europea, de conformidad con la interpretación de la jurisprudencia comunitaria. Por ello, deberán adjudicar sus contratos conforme a las disposiciones de esta Ley Xxxxx no solo las Administraciones Públicas sino también entidades constituidas al amparo del Derecho Privado y con un status propio de Derecho Privado, lo que explica la necesidad de regular en un Libro aparte la adjudicación de estos contratos. El ámbito aplicación objetivo de la norma comprende los contratos regulados en la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 xx xxxxx de 2004, a los que se han incorporado las concesiones de obras públicas y de servicios, con la idea de regular en único texto todas las posibles adquisiciones de bienes y servicios por las entidades públicas, con la salvedad de los contratos relativos a la adquisición de inmuebles y demás negocios jurídicos de carácter patrimonial. La exclusión de la materia patrimonial viene impuesta, por un lado, por la existencia de una legislación patrimonial de las Administraciones Públicas y, por otra parte, por la ausencia de imperativos de armonización comunitaria europea. En la Ley Xxxxx se definen los contratos de obras y de asistencia con referencia a las actividades recogidas en los correspondientes Anexos, que son idénticos a los de la Directiva 2004/18/CE, con el objeto de evitar posibles desajustes entre el ordenamiento interno y el comunitario europeo. Frente a la denominación de "contrato de servicios" que recoge la Directiva, se ha optado por conservar la denominación de contrato de asistencia ya que así, por un lado, se remarca la idea de que las entidades sometidas a la Ley Xxxxx (en especial las Administraciones Públicas) no desarrollan la actividad con sus propios medios, sino que acuden al mercado para completarlos y, por otro, se evita la confusión con los supuestos de prestación de un servicio por medio de un contratista interpuesto. De esta forma, en el contrato de asistencia, ya tradicional en la legislación xxxxx, los contratos de consultoría y asistencia y de servicios de la legislación estatal se agrupan en un único tipo contractual, eliminando la confusión que anida en las diversas modalidades en que se descomponen las previsiones de la normativa estatal, algo confusa en este punto. Además, de acuerdo con la Directiva, el contrato de asistencia no sólo abarca los servicios prestados a la Administración _ámbito del contrato de asistencia en la Ley Xxxxx 10/1998_, sino que también incluye toda prestación de servicios de las contempladas en el Anexo II en las que el destinatario del servicio sea un tercero o el público en general. Por otra parte, la incorporación de la figura de la concesión de servicios conlleva la desaparición del denominado contrato de gestión de servicios públicos al repartirse su objeto entre el contrato de asistencia y la concesión de servicios. Por tanto, de acuerdo con la normativa comunitaria europea, la prestación de servicios a la colectividad a través de un empresario únicamente podrá adoptar, por un lado, la forma de contrato de asistencia cuando el empresario perciba su retribución de la entidad pública, de acuerdo con las prestaciones que realice y, por otro, la de concesión, cuando el empresario perciba su retribución de los usuarios, al menos en una parte, incluyendo formas de retribución similares al denominado "peaje en la sombra." De entre las exclusiones del ámbito objetivo de aplicación de la norma, motivadas fundamentalmente por la falta de carácter oneroso de las mismas o por la existencia de normativa específica, debe destacarse la regulación de las encomiendas a entes instrumentales _definidos conforme a la jurisprudencia comunitaria europea_ que se excluyen de la normativa contractual debido a que son adjudicaciones que no rebasan el ámbito interno, dada la inexistencia de dos voluntades distintas entre la entidad matriz y la entidad instrumental. En cuanto a los contratistas, debe destacarse la novedad de que las Administraciones Públicas y sus entidades vinculadas o dependientes puedan ser adjudicatarias de contratos, lo que implica que los convenios interadministrativos no puedan tener como objeto prestaciones propias de los contratos regulados en la Ley Xxxxx. Además, esta regulación también tiene en cuenta la regulación estatal que se basa en títulos competenciales exclusivos del Estado sobre materias ajenas a la contratación propiamente dicha. Dentro de las normas de aplicación contenidas en el Título Preliminar deben destacarse las reglas para el cálculo del valor estimado de los contratos, que suponen la incorporación por vez primera de estos criterios a un texto legal, precepto de gran relevancia en cuanto concreción del principio de transparencia. El Libro Primero compendia las normas reguladoras de la contratación de las Administraciones Públicas xx Xxxxxxx y, en este sentido, viene a recoger las tradicionales normas de la contratación administrativa adaptadas a las exigencias de la normativa comunitaria europea, si bien se ha hecho un esfuerzo de simplificación de la tramitación. Así, por ejemplo, en la regulación de las especificaciones técnicas de los contratos se ha cuidado la transposición de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 xx xxxxx de 2004, con el fin de que éstas no impidan la apertura a la competencia. En lo que hace referencia a los procedimientos de adjudicación de los contratos se han incorporado a la norma los regulados en la normativa comunitaria (procedimiento abierto, procedimiento restringido, procedimiento negociado y diálogo competitivo), pudiendo los órganos de contratación celebrar, por razones de economía y eficiencia, acuerdos marco para establecer las condiciones de determinados contratos y, con el fin de mejorar la gestión de la contratación, recurrir a procesos electrónicos (sistema dinámico de compra y puja electrónica) para adjudicar los contratos. Por otro lado, se han eliminando las referencias a las formas de adjudicación que se establecían en la Ley Xxxxx 10/1998 que, en sintonía con la normativa comunitaria europea, pasan a ser criterios de adjudicación. En la ejecución de los contratos administrativos se mantienen las tradicionales prerrogativas de la Administración, si bien se producen modulaciones en materia de modificación del contrato con el fin de preservar el principio de transparencia, por lo que las modificaciones se encuentran limitadas a un máximo del 50 por 100 del precio inicial del contrato y deben estar motivadas por razones de interés público derivadas de circunstancias imprevistas. En la regulación de los diferentes contratos administrativos se ha mantenido lo principal de la regulación de la Ley Xxxxx 10/1998, incorporando la regulación de la concesión de obras públicas, inspirada en la regulación recogida en la normativa del Estado, y la de la concesión de servicios, contrato que se define en relación con la concesión de obras públicas dada las similitudes que se aprecian entre ambos. No obstante, cabe destacar que se ha flexibilizado en el contrato de obras la regulación de las pequeñas modificaciones que surgen durante la ejecución de las obras, de tal forma que se puedan tramitar con inmediatez sin necesidad de suspender la normal ejecución de la obra, puesto que se parte de la certeza de que los proyectos de obras ordinariamente necesitan adaptaciones y es excepcional el proyecto de obras que se ejecuta sin alteración. El Libro Segundo comprende la regulación de la adjudicación de los contratos que liciten otras personas y entidades que no tengan la consideración de Administraciones Públicas, con un contenido fundamentalmente procedimental, debido a que la regulación material de los contratos se encuentra sometida al Derecho Civil o Mercantil. Aquella regulación, como no podía ser menos, comparte idénticos principios y normas que las contenidas en el Libro Primero. El Libro Tercero incorpora, como gran novedad, la reclamación en materia de contratación pública, que viene a transponer la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, mediante la creación de un recurso administrativo de carácter potestativo y sustitutivo, con plazos muy breves de resolución, con el fin de cumplir el objetivo de dicha Directiva de crear medios de recurso eficaces y rápidos, especialmente en la fase en la que las infracciones aun pueden corregirse. Se ha optado por la creación de un recurso administrativo ya que en esta materia la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx dispone de competencias. Además, a la luz de lo dispuesto en el artículo 60.1 de la Ley Xxxxx 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx y en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el órgano que lo resolviese debía no estar sometido a instrucciones jerárquicas y ser de carácter colegiado. En este sentido, era clara la opción a favor de la Junta de Contratación Pública por cuanto a la ausencia de una dependencia jerárquica se le une el hecho de ser un órgano altamente especializado en la materia. La reclamación en materia de contratación pública se prevé de aplicación a todas las licitaciones de las personas y entidades sometidas a la Ley Xxxxx, si bien en razón de que la regulación de las Entidades Locales xx Xxxxxxx se encuentra sometida a la exigencia de una Ley Xxxxx de mayoría absoluta, se pospone la entrada en vigor de la reclamación al momento en que se modifique la Ley Xxxxx reguladora de la Administración Local y en los términos que ésta establezca, sin perjuicio de que las Entidades Locales puedan invocar tal remedio procesal, al menos transitoriamente, para garantía de sus licitadores y contratistas. Respecto del sometimiento del Parlamento xx Xxxxxxx y de la Universidad Pública xx Xxxxxxx a tal remedio y en aras del respeto a sus respectivos ámbitos de autonomía, la Ley Xxxxx habilita, a su vez, la solución a que ambos deban llegar. La interposición de la reclamación que, como exige la Directiva 89/665/CEE, puede afectar a actos de trámite _aunque deben estar dotados de algún contenido relevante sin necesidad de que sean actos de trámite cualificados según los parámetros de la Ley Xxxxx 15/2004 y de la Ley 30/1992_ y definitivos, debe producir el efecto de que se puedan corregir las infracciones cuando ello es posible. A estos efectos, se ha tomado como medida que todos los contratos deban ser formalizados en el plazo de quince días naturales, periodo que debe evitar la formalización de contratos litigiosos. Con ese mismo objeto, se dota a la Junta de Contratación Pública de la capacidad de adoptar las medidas cautelares necesarias. La reclamación, cuya regulación permite cumplir con los mandatos de la normativa comunitaria, es un instrumento necesario para dar plena efectividad a los preceptos recogidos en la Ley Xxxxx, así como a los principios comunitarios europeos que la inspiran, de tal forma que se alcancen mayores niveles de transparencia y se abra la contratación pública a un mayor número de empresas, con los consiguientes ahorros de costes de los sujetos implicados en la misma. Para el desarrollo y ejecución de la presente Ley Xxxxx será preciso que el Gobierno xx Xxxxxxx, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dicte las disposiciones reglamentarias precisas, especialmente en lo relativo a la composición, organización y funciones de la Junta de Contratación Pública, a la reclamación en materia de contratación pública y a la utilización de medios telemáticos. Asimismo, se hace precisa una modificación de la Ley Xxxxx 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda pública xx Xxxxxxx y de la Ley Xxxxx 17/1998, de 19 de noviembre, de la Cámara Oficial de Comercio e Industria xx Xxxxxxx para adecuar sus disposiciones a lo previsto en esta Ley Xxxxx. Igualmente, la presente Ley Xxxxx exigirá una modificación de la Ley Xxxxx 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local xx Xxxxxxx, a fin de adaptar sus disposiciones a la presente Ley Xxxxx, regulando las particularidades de la actividad contractual de las Entidades Locales xx Xxxxxxx.

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Estructura y contenido. La Ley Xxxxx se estructura en un Título Preliminar que regula las cuestiones generales que afectan a todos los contratos públicos y en tres Libros. En el Libro Primero se regulan los contratos de las Administraciones Públicas, mientras que en el Libro Segundo se regulan los contratos de otros sujetos y entidades. La razón de esta distinción viene dada por el hecho de que la contratación de las Administraciones Públicas debe ser objeto de una completa regulación, mientras que los demás sujetos y entidades deben someterse a las normas derivadas del Tratado y de las Directivas, que fundamentalmente son normas de adjudicación, mientras que en el resto de las cuestiones deben aplicarse el Derecho Civil o Mercantil. El Libro Tercero se ocupa de la reclamación en materia de contratación pública y de otras medidas de control. El Título Preliminar comienza determinando qué personas y entidades deben aplicar lo dispuesto en esta Ley Xxxxx, lo que supone una ampliación de los sujetos que tradicionalmente se sometían a la legislación de contratos públicos en nuestro ordenamiento como consecuencia de la aplicación de la normativa comunitaria europea, de conformidad con la interpretación de la jurisprudencia comunitaria. Por ello, deberán adjudicar sus contratos conforme a las disposiciones de esta Ley Xxxxx no solo las Administraciones Públicas sino también entidades constituidas al amparo del Derecho Privado y con un status propio de Derecho Privado, lo que explica la necesidad de regular en un Libro aparte la adjudicación de estos contratos. El ámbito aplicación objetivo de la norma comprende los contratos regu- lados en la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 xx xxxxx de 2004, a los que se han incorporado las concesiones de obras públicas y de servicios, con la idea de regular en único texto todas las posibles adquisiciones de bienes y servicios por las entidades públicas, con la salvedad de los contratos relativos a la adquisición de inmuebles y demás negocios jurídicos de carácter patrimonial. La exclusión de la materia patrimonial viene impuesta, por un lado, por la existencia de una legislación patrimonial de las Administraciones Públicas y, por otra parte, por la ausencia de imperativos de armonización comunitaria europea. En la Ley Xxxxx se definen los contratos de obras y de asistencia con referencia a las actividades recogidas en los correspondientes Anexos, que son idénticos a los de la Directiva 2004/18/CE, con el objeto de evitar posibles desajustes entre el ordenamiento interno y el comunitario europeo. Frente a la denominación de “contrato de servicios” que recoge la Directiva, se ha optado por conservar la denominación de contrato de asistencia ya que así, por un lado, se remarca la idea de que las entidades sometidas a la Ley Xxxxx (en especial las Administraciones Públicas) no desarrollan la actividad con sus propios medios, sino que acuden al mercado para completarlos y, por otro, se evita la confusión con los supuestos de prestación de un servicio por medio de un contratista interpuesto. De esta forma, en el contrato de asistencia, ya tradicional en la legislación xxxxx, los contratos de consultoría y asistencia y de servicios de la legislación estatal se agrupan en un único tipo contractual, eliminando la confusión que anida en las diversas modalidades en que se descomponen las previsiones de la normativa estatal, algo confusa en este punto. Además, de acuerdo con la Directiva, el contrato de asistencia no sólo abarca los servicios prestados a la Administración –ámbito del contrato de asistencia en la Ley Xxxxx 10/1998–, sino que también incluye toda prestación de servicios de las contempladas en el Anexo II en las que el destinatario del servicio sea un tercero o el público en general. Por otra parte, la incorporación de la figura de la concesión de servicios conlleva la desaparición del denominado contrato de gestión de servicios públicos al repartirse su objeto entre el contrato de asistencia y la concesión de servicios. Por tanto, de acuerdo con la normativa comunitaria europea, la prestación de servicios a la colectividad a través de un empresario únicamen- te podrá adoptar, por un lado, la forma de contrato de asistencia cuando el empresario perciba su retribución de la entidad pública, de acuerdo con las prestaciones que realice y, por otro, la de concesión, cuando el empresario perciba su retribución de los usuarios, al menos en una parte, incluyendo formas de retribución similares al denominado “peaje en la sombra.” De entre las exclusiones del ámbito objetivo de aplicación de la norma, motivadas fundamentalmente por la falta de carácter oneroso de las mismas o por la existencia de normativa específica, debe destacarse la regulación de las encomiendas a entes instrumentales –definidos conforme a la jurispru- dencia comunitaria europea– que se excluyen de la normativa contractual debido a que son adjudicaciones que no rebasan el ámbito interno, dada la inexistencia de dos voluntades distintas entre la entidad matriz y la entidad instrumental. En cuanto a los contratistas, debe destacarse la novedad de que las Administraciones Públicas y sus entidades vinculadas o dependientes puedan ser adjudicatarias de contratos, lo que implica que los convenios interadminis- trativos no puedan tener como objeto prestaciones propias de los contratos regulados en la Ley Xxxxx. Además, esta regulación también tiene en cuenta la regulación estatal que se basa en títulos competenciales exclusivos del Estado sobre materias ajenas a la contratación propiamente dicha. Dentro de las normas de aplicación contenidas en el Título Preliminar deben destacarse las reglas para el cálculo del valor estimado de los con- tratos, que suponen la incorporación por vez primera de estos criterios a un texto legal, precepto de gran relevancia en cuanto concreción del principio de transparencia. El Libro Primero compendia las normas reguladoras de la contratación de las Administraciones Públicas xx Xxxxxxx y, en este sentido, viene a recoger las tradicionales normas de la contratación administrativa adaptadas a las exigencias de la normativa comunitaria europea, si bien se ha hecho un esfuerzo de simplificación de la tramitación. Así, por ejemplo, en la regulación de las especificaciones técnicas de los contratos se ha cuidado la transposición de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 xx xxxxx de 2004, con el fin de que éstas no impidan la apertura a la competencia. En lo que hace referencia a los procedimientos de adjudicación de los contratos se han incorporado a la norma los regulados en la normativa co- munitaria (procedimiento abierto, procedimiento restringido, procedimiento negociado y diálogo competitivo), pudiendo los órganos de contratación celebrar, por razones de economía y eficiencia, acuerdos marco para establecer las condiciones de determinados contratos y, con el fin de mejorar la gestión de la contratación, recurrir a procesos electrónicos (sistema dinámico de compra y puja electrónica) para adjudicar los contratos. Por otro lado, se han eliminando las referencias a las formas de adjudicación que se establecían en la Ley Xxxxx 10/1998 que, en sintonía con la normativa comunitaria europea, pasan a ser criterios de adjudicación. En la ejecución de los contratos administrativos se mantienen las tradi- cionales prerrogativas de la Administración, si bien se producen modulaciones en materia de modificación del contrato con el fin de preservar el principio de transparencia, por lo que las modificaciones se encuentran limitadas a un máximo del 50 por 100 del precio inicial del contrato y deben estar motivadas por razones de interés público derivadas de circunstancias imprevistas. En la regulación de los diferentes contratos administrativos se ha man- tenido lo principal de la regulación de la Ley Xxxxx 10/1998, incorporando la regulación de la concesión de obras públicas, inspirada en la regulación recogida en la normativa del Estado, y la de la concesión de servicios, contrato que se define en relación con la concesión de obras públicas dada las similitudes que se aprecian entre ambos. No obstante, cabe destacar que se ha flexibilizado en el contrato de obras la regulación de las pequeñas modificaciones que surgen durante la ejecución de las obras, de tal forma que se puedan tramitar con inmediatez sin necesidad de suspender la normal ejecución de la obra, puesto que se parte de la certeza de que los proyectos de obras ordinariamente necesitan adaptaciones y es excepcional el proyecto de obras que se ejecuta sin alteración. El Libro Segundo comprende la regulación de la adjudicación de los contratos que liciten otras personas y entidades que no tengan la consideración de Administraciones Públicas, con un contenido fundamentalmente proce- dimental, debido a que la regulación material de los contratos se encuentra sometida al Derecho Civil o Mercantil. Aquella regulación, como no podía ser menos, comparte idénticos principios y normas que las contenidas en el Libro Primero. El Libro Tercero incorpora, como gran novedad, la reclamación en materia de contratación pública, que viene a transponer la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, mediante la creación de un recurso administrativo de carácter potestativo y sustitutivo, con plazos muy breves de resolución, con el fin de cumplir el objetivo de dicha Directiva de crear medios de recurso eficaces y rápidos, especialmente en la fase en la que las infracciones aun pueden corregirse. Se ha optado por la creación de un recurso administrativo ya que en esta materia la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx dispone de competencias. Además, a la luz de lo dispuesto en el artículo 60.1 de la Ley Xxxxx 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx y en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el órgano que lo resolviese debía no estar sometido a instrucciones jerárquicas y ser de carácter colegiado. En este sentido, era clara la opción a favor de la Junta de Contratación Pública por cuanto a la ausencia de una dependencia jerárquica se le une el hecho de ser un órgano altamente especializado en la materia. La reclamación en materia de contratación pública se prevé de aplicación a todas las licitaciones de las personas y entidades sometidas a la Ley Xxxxx, si bien en razón de que la regulación de las Entidades Locales xx Xxxxxxx se encuentra sometida a la exigencia de una Ley Xxxxx de mayoría absoluta, se pospone la entrada en vigor de la reclamación al momento en que se modifique la Ley Xxxxx reguladora de la Administración Local y en los términos que ésta establezca, sin perjuicio de que las Entidades Locales puedan invocar tal remedio procesal, al menos transitoriamente, para garantía de sus licitadores y contratistas. Respecto del sometimiento del Parlamento xx Xxxxxxx y de la Universidad Pública xx Xxxxxxx a tal remedio y en aras del respeto a sus respectivos ámbitos de autonomía, la Ley Xxxxx habilita, a su vez, la solución a que ambos deban llegar. La interposición de la reclamación que, como exige la Directiva 89/665/ CEE, puede afectar a actos de trámite –aunque deben estar dotados de algún contenido relevante sin necesidad de que sean actos de trámite cualificados según los parámetros de la Ley Xxxxx 15/2004 y de la Ley 30/1992– y definitivos, debe producir el efecto de que se puedan corregir las infracciones cuando ello es posible. A estos efectos, se ha tomado como medida que todos los contratos deban ser formalizados en el plazo de quince días naturales, periodo que debe evitar la formalización de contratos litigiosos. Con ese mismo objeto, se dota a la Junta de Contratación Pública de la capacidad de adoptar las medidas cautelares necesarias. La reclamación, cuya regulación permite cumplir con los mandatos de la normativa comunitaria, es un instrumento necesario para dar plena efectividad a los preceptos recogidos en la Ley Xxxxx, así como a los principios comunita- xxxx europeos que la inspiran, de tal forma que se alcancen mayores niveles de transparencia y se abra la contratación pública a un mayor número de empresas, con los consiguientes ahorros de costes de los sujetos implicados en la misma. Para el desarrollo y ejecución de la presente Ley Xxxxx será preciso que el Gobierno xx Xxxxxxx, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dicte las disposiciones reglamentarias precisas, especialmente en lo relativo a la composición, organización y funciones de la Junta de Contratación Pública, a la reclamación en materia de contratación pública y a la utilización de medios telemáticos. Asimismo, se hace precisa una modificación de la Ley Xxxxx 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda pública xx Xxxxxxx y de la Ley Xxxxx 17/1998, de 19 de noviembre, de la Cámara Oficial de Comercio e Industria xx Xxxxxxx para adecuar sus disposiciones a lo previsto en esta Ley Xxxxx. Igualmente, la presente Ley Xxxxx exigirá una modificación de la Ley Xxxxx 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local xx Xxxxxxx, a fin de adaptar sus disposiciones a la presente Ley Xxxxx, regulando las particularidades de la actividad contractual de las Entidades Locales xx Xxxxxxx.

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