Common use of DOCTRINA Clause in Contracts

DOCTRINA. La situación del poseedor de un automotor que no ha sido robado o perdido y no cuenta con la inscripción en el registro del automotor carece de tratamiento legislativo, configura lo que en derecho se denomina una laguna legal, por tal motivo esta situación ha sido muchas veces tratada por nuestros juristas, configurando en su mayoría tres posiciones doctrinales diferentes. Tenemos por un lado la opinión de los que, como Xxxxxx X. Xxxxx, consideran que como este poseedor no cuenta con los requisitos necesarios para llevar a cabo la prescripción adquisitiva que se encuadra en el artículo 4016 bis ni en el artículo 4 del decreto ley 6582/58, como son la buena fe y la inscripción en el registro, la solución a esta situación sería ir por la prescripción adquisitiva larga o extraordinaria para así en un plazo de veinte años acceder por usucapión al dominio del bien. (Xxxxx, 1983) El jurista cordobés Xxxxxxx xx Xxxxxxx (1974) determina ante esta situación una distinción entre la buena y la mala fe del adquirente; él considera que si hubo mala fe lo cual se demuestra con la no inscripción en el registro, se debe recurrir a la prescripción adquisitiva larga o veintiañal. Por el contrario cuando hubiese buena fe subjetiva del usucapiente, él considera que se debería reformar el código e incorporar un plazo de prescripción adquisitiva de cuatro años. La buena fe a la que hace mención se configura cuando hubiese recibido la posesión del bien de manos del titular inscripto o sus sucesores con miras a la transmisión de ese derecho. Otros opinan como es el caso de Xxxxxxx xx Xxxxx (2004), que ante esta situación se debería recurrir a la analogía y utilizar el artículo 16245 de la ley 20.094, ley de navegación la que permite la adquisición de un buque a los tres años si se cuenta con buena fe y justo título, pero si faltare alguna de estas condiciones, como es nuestro caso análogo, la prescripción adquisitiva se operaría a los diez años. Está la posición de los que pretenden encuadrar a como dé lugar a los poseedores del automotor dentro de los casos encuadrados en el artículo 4016 bis del Código Civil. Aduciendo que éstos se encuentran en una posición más favorable que los que cuentan con la inscripción del automotor robado o perdido. (Xxxxxxxx, 1998) Por último autores de la xxxxx xx Xxxxxxxx y Xxxxxxxx, niegan totalmente la posibilidad del poseedor de mala fe de adquirir el dominio por medio de la prescripción. Califican a estos poseedores en la categoría de delincuentes o ladrones (citados por Xxxxxxx xx Xxxxxxx, 1981)

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DOCTRINA. La situación del poseedor Si bien es cierto que ambas partes han pedido declarar la terminación de un automotor los contratos, también lo es que no ha sido robado o perdido y no cuenta con la inscripción en el registro del automotor carece las dos los reconocen terminados (Considerando Nº 7). El funcionamiento de tratamiento legislativo, configura lo que en derecho se denomina una laguna legallas asambleas de copropietarios está regulado por los reglamentos de copropiedad cuya dictación, por tal motivo esta situación ha sido muchas veces tratada por nuestros juristas, configurando en su mayoría tres posiciones doctrinales diferentes. Tenemos por un lado la opinión de los que, como Xxxxxx X. Xxxxx, consideran que como este poseedor no cuenta con los requisitos necesarios para llevar a cabo la prescripción adquisitiva que se encuadra en el artículo 4016 bis ni en el artículo 4 del decreto ley 6582/58, como son la buena fe y la inscripción en el registro, la solución a esta situación sería ir por la prescripción adquisitiva larga o extraordinaria para así en un plazo de veinte años acceder por usucapión al dominio del bien. (Xxxxx, 1983) El jurista cordobés Xxxxxxx xx Xxxxxxx (1974) determina ante esta situación una distinción entre la buena y la mala fe del adquirente; él considera que si hubo mala fe lo cual se demuestra con la no inscripción en el registro, se debe recurrir a la prescripción adquisitiva larga o veintiañal. Por el contrario cuando hubiese buena fe subjetiva del usucapiente, él considera que se debería reformar el código e incorporar un plazo de prescripción adquisitiva de cuatro años. La buena fe a la que hace mención se configura cuando hubiese recibido la posesión del bien de manos del titular inscripto o sus sucesores con miras a la transmisión de ese derecho. Otros opinan como es el caso de Xxxxxxx xx Xxxxx (2004), que ante esta situación se debería recurrir a la analogía y utilizar el artículo 16245 mandato de la ley 20.09419.537, ley es actualmente una norma de navegación obligado cumplimiento porque es un requisito para obtener el certificado municipal que declara el condominio acogido al régimen de la copropiedad inmobiliaria. El Reglamento de Copropiedad del Condominio ZZZ en su Artículo decimosexto dispone que permite el condominio o cada sector será administrado por un administrador, persona natural o jurídica, designado por la adquisición asamblea por períodos sucesivos de un buque a año cada uno; pero, “que sin perjuicio de lo anterior el administrador podrá ser removido en cualquier momento, cuando esta remoción sea acordada por los tres años si se cuenta con buena fe y justo título, pero si faltare alguna de estas condiciones, como es nuestro caso análogocopropietarios”. Por consiguiente, la prescripción adquisitiva cláusula novena que se operaría a los diez años. Está la posición incorporó al contrato de los que pretenden encuadrar a como dé lugar a servicios de administración es inválida (faculta al administrador removido para demandar los poseedores perjuicios por su remoción), porque al suscribirla los miembros del automotor Comité de Administración del Condominio no obraron dentro de los casos encuadrados límites de lo resuelto y aceptado por la Asamblea de Copropietarios que no aprobó un acuerdo en el artículo 4016 bis contrario a lo dispuesto a los citados artículos decimosexto del Código Civil. Aduciendo que éstos se encuentran en una posición más favorable que los que cuentan con la inscripción del automotor robado o perdido. (Xxxxxxxx, 1998) Por último autores Reglamento de Copropiedad y 22 de la xxxxx xx Xxxxxxxx ley 19.537, ya vigente en marzo de 1998 (Considerando Nº 8). Aunque se suscribieran dos contratos, resulta claramente conocido y Xxxxxxxxademás reconocido por el propio actor y sus testigos, niegan totalmente que la posibilidad intención y voluntad de ambas partes fue encomendar a una sola empresa los servicios de administración, en los cuales quedaban comprendidos los de aseo y vigilancia. Por consiguiente, estos últimos deben entenderse como accesorios que deben seguir la suerte de lo principal que es el Contrato de Administración del poseedor de mala fe de adquirir el dominio Condominio (es decir, también se puede poner término al segundo contrato por medio de la prescripción. Califican a estos poseedores en la categoría de delincuentes o ladrones desahucio, sin indemnización) (citados por Xxxxxxx xx Xxxxxxx, 1981Considerando Nº 9).

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DOCTRINA. La situación Un comunero puede exigir la restitución del poseedor inmueble en comunidad en manos de un automotor que no ha sido robado o perdido y no cuenta con la inscripción en el registro del automotor carece de tratamiento legislativotercero, configura según lo que en derecho se denomina una laguna legal, por tal motivo esta situación ha sido muchas veces tratada por nuestros juristas, configurando en su mayoría tres posiciones doctrinales diferentes. Tenemos por un lado la opinión de los que, como Xxxxxx X. Xxxxx, consideran que como este poseedor no cuenta con los requisitos necesarios para llevar a cabo la prescripción adquisitiva que se encuadra en dispone el artículo 4016 bis ni en el artículo 4 del decreto ley 6582/58, como son la buena fe y la inscripción en el registro, la solución a esta situación sería ir por la prescripción adquisitiva larga o extraordinaria para así en un plazo de veinte años acceder por usucapión al dominio del bien. (Xxxxx, 1983) El jurista cordobés Xxxxxxx xx Xxxxxxx (1974) determina ante esta situación una distinción entre la buena y la mala fe del adquirente; él considera que si hubo mala fe lo cual se demuestra con la no inscripción en el registro, se debe recurrir a la prescripción adquisitiva larga o veintiañal. Por el contrario cuando hubiese buena fe subjetiva del usucapiente, él considera que se debería reformar el código e incorporar un plazo de prescripción adquisitiva de cuatro años. La buena fe a la que hace mención se configura cuando hubiese recibido la posesión del bien de manos del titular inscripto o sus sucesores con miras a la transmisión de ese derecho. Otros opinan como es el caso de Xxxxxxx xx Xxxxx (2004), que ante esta situación se debería recurrir a la analogía y utilizar el artículo 16245 de la ley 20.094, ley de navegación la que permite la adquisición de un buque a los tres años si se cuenta con buena fe y justo título, pero si faltare alguna de estas condiciones, como es nuestro caso análogo, la prescripción adquisitiva se operaría a los diez años. Está la posición de los que pretenden encuadrar a como dé lugar a los poseedores del automotor dentro de los casos encuadrados en el artículo 4016 bis 892 del Código Civil, y lo confirman los tratadistas Xxxx Xxxxx Xxxxx y Xxxxxxxx Xxxxx. Aduciendo Además, no es necesario que éstos se encuentran en una posición más favorable un acto de partición adjudique a los comuneros la cuota susceptible de ser reivindicada, pues la ley no exige tal requisito para que los que cuentan con proceda la inscripción del automotor robado o perdidoacción reivindicatoria de cuota de un bien proindiviso. (Xxxxxxxx, 1998) Por último autores El hecho de no haber constancia de haberse designado un administrador común para la administración de la xxxxx xx Xxxxxxxx y Xxxxxxxxcomunidad, niegan totalmente obliga a que este tipo de actos sean acordados por la posibilidad unanimidad de los comuneros, toda vez que el arrendamiento implicaría por su naturaleza el uso total del poseedor inmueble, afectando los derechos de mala fe de adquirir todos los comuneros. Por tal razón, bastará el dominio rechazo por medio parte de la prescripcióndemandante, en su calidad de comunera, para que la demandada no posea título alguno que le permita utilizar el inmueble objeto de estos autos. Califican El artículo 1.954 del Código Civil señala que “si en el contrato se ha fijado tiempo para la duración del arriendo, o si la duración es determinada por el servicio especial a que se destinó la cosa arrendada, o por la costumbre, no será necesario desahucio”. Por lo anterior, es que en estos poseedores en autos no corresponde desahucio y procede sólo la categoría restitución del inmueble, tal como lo ha solicitado la demandante. En cuanto a la forma de delincuentes o ladrones (citados la restitución, según lo dispuesto por Xxxxxxx xx Xxxxxxxel artículo 1.948 del Código Civil “La restitución de la cosa raíz se verificará desocupándola enteramente, 1981)poniéndola a disposición del arrendador u entregándole las llaves”. Cuando el arrendamiento termine por la expiración del tiempo estipulado para su duración, el arrendatario continuará obligado a pagar la renta de arrendamiento y los gastos por servicios comunes que sean de cargo, hasta que efectúe la restitución del inmueble, conforme al artículo 6º de la Ley Nº 18.101.

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DOCTRINA. La situación del poseedor doctrina se encuentra dividida en lo que respecta a los contratos de un automotor la Administración Pública, una parte de esta ha considerado que no existen contratos administrativos, entendidos estos como los celebrados entre la Administración y los particulares o administrados, solo han sido aceptados por esta parte de la doctrina aquellos contratos celebrados entre la Administración Pública y otros entes administrativos. Otro sector de la doctrina acepta la existencia de contratos celebrados tanto de la Administración con los particulares o Administrados como de los contratos celebrados entre la Administración Pública y otros entes administrativos, tales como Xxxxxx Xxxx en su libro de Principios Generales del Derecho Administrativo, Xxxx Xxxxxxxx en su obra Les Contrats Administratifs, entre otros. Siendo esta última tesis la que ha sido robado o perdido predominado en la mayor parte de doctrinarios y no cuenta con la inscripción que se aplica y ejecuta en el registro del automotor carece derecho actual, en la mayor parte de tratamiento legislativolegislaciones. Todo contrato de la Administración es un contrato público por las características y los principios de Derecho Público que reviste, configura lo en estos se da una participación de la Administración que se encuentra paralela al interés público, donde media la voluntad tanto de la Administración como la de los particulares que licitan para un determinado contrato. Todo contrato que haya de celebrar la Administración Pública debe estar orientado a un fin público tutelado, es decir debe revestir un carácter legal. Estos contratos deben de reunir además de los principios generales de la contratación todos aquellos elementos jurídicos ajustados a derecho, tendientes a producir un resultado eficaz y que en derecho se denomina una laguna legal, por tal motivo esta situación ha sido muchas veces tratada por nuestros juristas, configurando en su mayoría tres posiciones doctrinales diferentes. Tenemos por un lado la opinión de los que, como Xxxxxx X. Xxxxx, consideran que como este poseedor no cuenta con los requisitos necesarios para llevar a cabo la prescripción adquisitiva que se encuadra en el artículo 4016 bis ni en el artículo 4 del decreto ley 6582/58, como son la buena fe y la inscripción en el registro, la solución a esta situación sería ir por la prescripción adquisitiva larga o extraordinaria para así en un plazo de veinte años acceder por usucapión al dominio del bien. (Xxxxx, 1983) El jurista cordobés Xxxxxxx xx Xxxxxxx (1974) determina ante esta situación una distinción entre la buena y la mala fe del adquirente; él considera que si hubo mala fe lo cual se demuestra con la no inscripción en el registro, se debe recurrir a la prescripción adquisitiva larga o veintiañal. Por el contrario cuando hubiese buena fe subjetiva del usucapiente, él considera que se debería reformar el código e incorporar un plazo de prescripción adquisitiva de cuatro años. La buena fe a la que hace mención se configura cuando hubiese recibido la posesión del bien de manos del titular inscripto o sus sucesores con miras a la transmisión de ese derecho. Otros opinan como es el caso de Xxxxxxx xx Xxxxx (2004), que ante esta situación se debería recurrir a la analogía y utilizar el artículo 16245 de la ley 20.094, ley de navegación la que permite la adquisición de un buque a los tres años si se cuenta con buena fe y justo título, pero si faltare alguna de estas condiciones, como es nuestro caso análogo, la prescripción adquisitiva se operaría a los diez años. Está la posición de los que pretenden encuadrar a como dé lugar a los poseedores del automotor dentro muchos de los casos encuadrados de contratación son propios de un acto administrativo. Pese a que el contrato provenga de la Administración Pública, este no está excluido de nulidades, correcciones por errores materiales, validez, eficacia y ejecutoriedad del mismo, por consiguiente, todo contrato emanado de la Administración Pública, o en donde ésta tenga participación, debe cumplir con un fin específico, un motivo claro, preciso y legal, y un contenido que versa sobre aspectos reales. Los sujetos que suscriben el contrato deben necesariamente ser quienes ostenten la facultad legal para ello, según el cargo que ejerzan, las competencias asignadas o bien las delegaciones. Para que un contrato de la Administración revista un carácter legal y que el acuerdo de voluntades no se vea afectado por la existencia de vicios ocultos en el artículo 4016 bis negocio jurídico y en el consentimiento del Código Civilmismo, debe mediar ante todo, publicidad previa a la contratación, igualdad de participación, y finalmente un equilibrio entre lo pretendido, el ofrecimiento y la obligación de prestación, así lo ha visto la doctrina costarricense. Aduciendo Sobre el tema de la legalidad contractual es de mérito considerar, que éstos todo Contrato de la Administración está siempre sujeto al Principio de Legalidad, por lo cual deberá cumplir además de las prescripciones legales, reglamentarias o de otra índole, con los elementos que componen la relación contractual administrativa sean estos sujeto y fin, motivo y contenido alternativamente para su eficacia según lo ha visto el jurista costarricense Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx. El sujeto y el fin necesariamente han de estar implícitos en todos los contratos donde participa la Administración y al menos el fin debe estar regulado, no obstante en lo que respecta al motivo y contenido de la relación contractual puede obedecer a la discrecionalidad de la Administración. Podemos indicar entonces, que en los contratos que celebra la Administración en materia propia de la aquí analizada “Dedicación Exclusiva”, debe observarse siempre una conexión entre el fin pretendido en garantía de los intereses de la administración y que el mismo se encuentran ajuste a las prescripciones legales, reglamentarias o de cualquier tipo que ha dispuesto el ordenamiento jurídico, así como que el sujeto que celebre el contrato sea quien ostenta la representación de la institución. Todo contrato con características públicas, debe emanar de la Administración Activa, que será el sujeto facultado para la suscripción de compromisos bilaterales en una posición más favorable que los que cuentan la Administración se obliga a dar algo a cambio de un servicio – como lo sería en el caso que nos ocupa-, por consiguiente, quien ha de suscribir un contrato de Dedicación Exclusiva con un servidor debe ser el jerarca institucional, o bien algún servidor de esta quien debe ostentar al menos la competencia delegada para tales efectos, con la inscripción del automotor robado o perdidofinalidad de que la relación contractual, surta los efectos legales respectivos y goce de validez y eficacia. (XxxxxxxxLa doctrina no ha analizado el contrato de Dedicación Exclusiva que celebra la Administración con sus servidores, 1998) Por último autores por consiguiente constituye esta una materia casi virgen de explorar en el campo de la xxxxx xx Xxxxxxxx y Xxxxxxxxcontratación, niegan totalmente correspondiendo decir que efectivamente al celebrar la posibilidad del poseedor Administración un contrato de mala fe Dedicación Exclusiva, está realizando funciones de adquirir el dominio por medio contratación Administrativa, que no están bajo las prescripciones de la prescripción. Califican a estos poseedores Ley de Contratación Administrativa pero que en todos sus aspectos se constituye ajustada al formalismo que se ha establecido en la categoría de delincuentes o ladrones (citados por Xxxxxxx xx Xxxxxxx, 1981)legislación y en la doctrina.

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