Common use of Competencia de la Junta Arbitral Clause in Contracts

Competencia de la Junta Arbitral. La cuestión de fondo que se suscita en el presente conflicto es la discrepancia que se ha producido entre la AEAT y la HTN con respecto al domicilio fiscal de los cónyuges don AAA y doña BBB, a partir del día 1 de enero de 2009. El apartado 6 del art. 43 del Convenio Económico establece que “las discrepancias entre Administraciones que puedan producirse con respecto a la domiciliación de los contribuyentes serán resueltas, previa audiencia de éstos, por la Junta Arbitral, que se contempla y regula en el artículo 51 de este Convenio económico”. Por lo tanto, esta Junta es competente para resolver el presente conflicto y los interesados han tenido a la vista el expediente tramitado para formular alegaciones, sin que hayan hecho uso de su derecho. En relación con la materia debatida en este procedimiento, el artículo 8.2 del Convenio establece, como es bien sabido, lo siguiente: “2. A los efectos de este convenio, se entenderá que las personas físicas residentes en territorio español tienen su residencia habitual en territorio xxxxxxx, aplicando sucesivamente las siguientes reglas: Habiendo sido detalladamente expuestas las posiciones de las partes y los elementos indiciarios o pruebas aportados en el precedente epígrafe dedicado a los antecedentes del conflicto, nos limitaremos en este momento a expresar la valoración que todo ello merece a esta Junta Arbitral, comenzando por recordar nuestra doctrina sobre la presunción de veracidad de que gozan las declaraciones tributarias, expuesta, entre otras, en la Resolución de 28 de octubre de 2014 (conflicto 63/2013): “16º. …la entidad cuyo cambio de domicilio se pretende por la AEAT, había venido presentando sus declaraciones tributarias manifestando encontrarse domiciliada fiscalmente en territorio común (en XXX), manifestación esta que, en nuestro ordenamiento, goza de la presunción iuris tantum de veracidad por expreso mandato de los artículos 108.4 de la Ley General Tributaria y 108 de la Ley Xxxxx 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, razón por la cual la carga de la prueba corresponde, en principio, a la Administración del Estado, quien debe al menos aportar indicios que permitan poner en duda la veracidad de lo anteriormente afirmado por el contribuyente (Resolución XXX 40/2011), ya que tal presunción tampoco priva a los propios interesados de la posibilidad de rectificación, ni a las Administraciones de la posibilidad de comprobar la veracidad y exactitud de estas declaraciones y autoliquidaciones y, en su caso, también de rectificarlas (Resolución XXX 32/2010)”. La HTN invocó esta doctrina en su escrito de alegaciones de 31 de julio de 2015, sosteniendo que “en ningún caso la AEAT ha podido aportar un mínimo de elementos indiciarios que reúnan la consistencia necesaria como para abrir siquiera debate sobre el domicilio fiscal declarado por los obligados tributarios”. Se trata, como es obvio, de una afirmación hiperbólica que puede entenderse en términos de defensa de su tesis, pero que esta Junta Arbitral no puede compartir, dado que en las actuaciones llevadas a cabo por la AEAT antes de incoar este conflicto encontramos indicios suficientes para suscitar alguna duda razonable sobre la permanencia de los obligados tributarios en Pamplona, principalmente el hecho de no haberlos localizado en su domicilio declarado y en los testimonios de algunos vecinos del inmueble. La HTN opone también a la pretensión deducida por la AEAT el hecho de que ésta no ha llegado a demostrar que el domicilio de los interesados se encuentra en la calle CCC de Madrid y que no se han aportado evidencias que justifiquen por qué el domicilio ha de ser encontrarse en ese lugar y no en la vivienda de la calle GGG y HHH, también de Madrid. También a este respecto conviene recordar que esta Junta Arbitral ya ha declarado en ocasiones anteriores que el Convenio Económico establece cuándo compete a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx la exacción de los impuestos, vinculándola en algunos casos a que el domicilio o residencia de los contribuyentes se encuentre en Navarra. A sensu contrario, cuando el domicilio o residencia no se encuentra en Navarra, esta última no ostenta la competencia, de forma que no pesa sobre la AEAT la carga de la prueba de la residencia en territorio común, sino que basta que se demuestre que los interesados no residen en Navarra para que decaiga el derecho de la Comunidad Xxxxx. En este sentido, la prueba de la residencia en territorio común es relevante a nuestros efectos sólo en tanto en cuanto es incompatible con la residencia en Navarra: dicho de otro modo, la dificultad de articular una prueba negativa de residencia en Navarra se puede soslayar con la prueba positiva de la residencia fuera xx Xxxxxxx, pero ello no quiere decir que siempre sea necesario demostrar dónde reside el obligado tributario. También conviene comentar la idea, avanzada por la AEAT, de que la HTN no ha conseguido probar la permanencia de don AAA y de doña BBB en el domicilio declarado en Pamplona. Al respecto hemos de señalar que la HTN tiene a su favor, en este caso, la presunción de veracidad de las declaraciones presentadas por los interesados. Por tanto no es la HTN la que debe acreditar la residencia en Pamplona, o al menos no tiene que hacerlo mientras la AEAT no aporte pruebas suficientemente sólidas para destruir dicha presunción. Aclaradas estas cuestiones generales previas, procede entrar a valorar en conjunto las evidencias y argumentos exhibidos por las partes, comenzando por manifestar que los principales elementos de convicción aportados por la AEAT son los testimonios de algunos vecinos del inmueble de la calle DDD xx Xxxxxxxx, en los que pueden sustentarse dudas fundadas de que el matrimonio AAA - BBB haya residido efectivamente en Pamplona. No obstante, se trata de indicios no definitivos porque son testimonios de personas insuficientemente identificadas y existen otras circunstancias, como los consumos de electricidad y agua que parecen apuntar que la vivienda –en contra de lo manifestado por una vecina del inmueble- ha estado ocupada. Así pues, la AEAT no ha demostrado que los interesados residiesen fuera xx Xxxxxxx ni ha aportado con su escrito de planteamiento del conflicto pruebas concluyentes de su no permanencia en Navarra. Esta circunstancia, unida a otras dos que indicamos seguidamente, nos llevan a la convicción de que hemos de desestimar la pretensión de cambio de domicilio. La primera de dichas circunstancias es que la HTN, aunque no ha realizado más esfuerzo probatorio que el de tomar declaración a don AAA, ha obtenido de éste un testimonio detallado en el que se dan explicaciones que permiten dudar de las conclusiones que la AEAT extrae de las pruebas que ella misma ha aportado. Además, don AAA manifestó su disposición a aportar otras pruebas de su residencia en Pamplona en caso de que fuera necesario. La segunda consiste en que, ante las explicaciones de don AAA que pueden ser o no ciertas, la AEAT ha permanecido inactiva y no ha hecho uso de su derecho a rebatirlas con otras evidencias que podía haber obtenido y aportado en el periodo de instrucción de este procedimiento. Todo ello nos lleva a entender que no se ha acreditado que don AAA y doña BBB no tengan su residencia en Navarra, motivo por el cual la pretensión de la AEAT debe ser desestimada.

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Competencia de la Junta Arbitral. La cuestión de fondo que se suscita en el presente conflicto es consiste en resolver la discrepancia que se ha producido entre la AEAT y la HTN con respecto al domicilio fiscal a la domiciliación de los cónyuges don AAA y doña BBB, a partir del día 1 de enero de 20092008. El apartado 6 del art. arto 43 del Convenio Económico establece que "las discrepancias entre Administraciones que puedan producirse con respecto a la domiciliación de los contribuyentes Resolución confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 20 xx xxxxx de 2017 que se incluye tras el texto de esta Resolución serán resueltas, previa audiencia de éstos, por la Junta Arbitral, que se contempla y regula en el artículo articulo 51 de este Convenio económico". Por lo tanto, esta Junta es competente para resolver el presente conflicto y conflicto. Nuestro examen se ha de centrar, por tanto, en el examen de los interesados han tenido a elementos probatorios aportados por la vista el expediente tramitado para formular alegacionesAEAT en su escrito de interposición del conflicto, sin dado que hayan ninguna de las partes ha hecho uso de su derecho. En relación con derecho en periodo de instrucción y la materia debatida en este HTN ha permanecido inactiva durante todo el procedimiento, en el que se ha limitado a formular un escrito de alegaciones finales que, bien examinado, puede ser calificado como el escrito de contestación al de interposición al conflicto que presentó en su momento la AEAT. Dice literalmente el artículo 8.2 9 del Convenio establece, como es bien sabido, lo siguiente: “2. A Económico que "corresponde a la Comunidad Xxxxx la exacción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los efectos de este convenio, se entenderá sujetos pasivos que las personas físicas residentes en territorio español tienen tengan su residencia habitual en territorio xxxxxxxNavarra". Técnicamente, aplicando sucesivamente el Convenio es la norma de cabecera de un ordenamiento tributario derivado, inserto en el ordenamiento tributario originario estatal, que delimita las siguientes reglas: Habiendo sido detalladamente expuestas las posiciones competencias estatales y forales en los concretos tributos que contempla. Por lo tanto, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las partes y los elementos indiciarios o pruebas aportados Personas Resolución confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 20 xx xxxxx de 2017 que se incluye tras el texto de esta Resolución Físicas hay que entender que las competencias no atribuidas x Xxxxxxx corresponden al Estado. Dado que el único presupuesto de hecho previsto en el precedente epígrafe dedicado Convenio es el determinante de la competencia Navarra, éste debe ser el objeto de prueba. Dicho de otro modo, respecto de los impuestos contemplados en el Convenio Económico, la competencia es del Estado en todo lo que no exista una atribución expresa de la competencia a los antecedentes del conflictola Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx. De aquí se deduce que, nos limitaremos en este momento a expresar por regla general, cuando el Estado reclama la valoración que todo ello merece a esta Junta Arbitral, comenzando por recordar nuestra doctrina sobre la presunción competencia o el domicilio de veracidad de que gozan las declaraciones tributarias, expuestaun contribuyente, entre otras, en la Resolución los presupuestos de 28 de octubre de 2014 (conflicto 63/2013): “16º. …la entidad cuyo cambio de domicilio se pretende por la AEAT, había venido presentando sus declaraciones tributarias manifestando encontrarse domiciliada fiscalmente en territorio común (en XXX), manifestación esta hecho que, en nuestro ordenamiento, goza de la presunción iuris tantum de veracidad por expreso mandato de los artículos 108.4 de la Ley General Tributaria y 108 de la Ley Xxxxx 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, razón por la cual la carga de la prueba corresponde, en principio, a la Administración del Estado, quien debe al menos aportar indicios que permitan poner en duda la veracidad de lo anteriormente afirmado por el contribuyente (Resolución XXX 40/2011), ya que tal presunción tampoco priva a los propios interesados de la posibilidad de rectificación, ni a las Administraciones de la posibilidad de comprobar la veracidad y exactitud de estas declaraciones y autoliquidaciones y, en su caso, también le corresponda probar no se encuentra la acreditación de rectificarlas (Resolución XXX 32/2010)”. La HTN invocó esta doctrina en su escrito cuál sea el lugar concreto de alegaciones residencia de 31 de julio de 2015tal contribuyente dentro del territorio común, sosteniendo sino que “en ningún caso la AEAT ha podido aportar un mínimo de elementos indiciarios que reúnan la consistencia necesaria como para abrir siquiera debate sobre el domicilio fiscal declarado por los obligados tributarios”. Se trata, como es obvio, de una afirmación hiperbólica que puede entenderse en términos de defensa de su tesis, pero que esta Junta Arbitral no puede compartir, dado que en las actuaciones llevadas a cabo por la AEAT antes de incoar este conflicto encontramos indicios suficientes para suscitar alguna duda razonable sobre la permanencia de los obligados tributarios en Pamplona, principalmente el hecho de no haberlos localizado en su domicilio declarado y en los testimonios de algunos vecinos del inmueble. La HTN opone también a la pretensión deducida por la AEAT el hecho de que ésta no ha llegado a le basta con demostrar que el domicilio no concurren las circunstancias en virtud de los interesados se encuentra en las cuales la calle CCC de Madrid y que no se han aportado evidencias que justifiquen por qué el domicilio ha de ser encontrarse en ese lugar y no en la vivienda de la calle GGG y HHH, también de Madrid. También a este respecto conviene recordar que esta Junta Arbitral ya ha declarado en ocasiones anteriores que el Convenio Económico establece cuándo compete competencia corresponde a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx la exacción de los impuestos, vinculándola en algunos casos a que o el domicilio o residencia de los contribuyentes se encuentre encuentra en Navarra. A sensu contrarioEn consonancia con ello, cuando no corresponde a esta Junta pronunciarse sobre el lugar en que, dentro del territorio común, tiene su residencia habitual el contribuyente porque los conflictos que se produzcan sobre la concreta ubicación del domicilio o en territorio común corresponde a la Junta Arbitral regulada por los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas o, en su caso, a la Junta Arbitral del País Xxxxx. Todo ello no es obstáculo para que la Administración del Estado se esfuerce en aportar datos sobre el lugar concreto en que se ubica la residencia del contribuyente en territorio común porque, si así lo hace, estaría indirectamente demostrando que la residencia no se encuentra en NavarraNavarra que es, esta última no ostenta a la competenciapostre, de forma lo único que no pesa sobre interesa para la AEAT aplicar la carga de la prueba de la residencia en territorio común, sino que basta que se demuestre que los interesados no residen en Navarra para que decaiga el derecho de la Comunidad Xxxxx. En este sentido, la prueba de la residencia en territorio común es relevante a nuestros efectos sólo en tanto en cuanto es incompatible con la residencia en Navarra: dicho de otro modo, la dificultad de articular una prueba negativa de residencia en Navarra se puede soslayar con la prueba positiva de la residencia fuera xx Xxxxxxx, pero ello no quiere decir que siempre sea necesario demostrar dónde reside el obligado tributario. También conviene comentar la idea, avanzada por la AEAT, de que la HTN no ha conseguido probar la permanencia de don AAA y de doña BBB en el domicilio declarado en Pamplona. Al respecto hemos de señalar que la HTN tiene a su favor, en este caso, la presunción de veracidad de las declaraciones presentadas por los interesados. Por tanto no es la HTN la que debe acreditar la residencia en Pamplona, o al menos no tiene que hacerlo mientras la AEAT no aporte pruebas suficientemente sólidas para destruir dicha presunción. Aclaradas estas cuestiones generales previas, procede entrar a valorar en conjunto las evidencias y argumentos exhibidos por las partes, comenzando por manifestar que los principales elementos de convicción aportados por la AEAT son los testimonios de algunos vecinos norma del inmueble de la calle DDD xx Xxxxxxxx, en los que pueden sustentarse dudas fundadas de que el matrimonio AAA - BBB haya residido efectivamente en Pamplona. No obstante, se trata de indicios no definitivos porque son testimonios de personas insuficientemente identificadas y existen otras circunstancias, como los consumos de electricidad y agua que parecen apuntar que la vivienda –en contra de lo manifestado por una vecina del inmueble- ha estado ocupadaConvenio. Así pues, carece de valor, a nuestros efectos, el argumento de que la AEAT no ha demostrado que don AAA reside en DDD xx Xxxxxxxx, sin perjuicio de que, si se hubiera demostrado este hecho, seria evidente que no residiría en Navarra y que los interesados residiesen fuera xx Xxxxxxx ni ha indicios que se hayan aportado con su escrito de planteamiento del conflicto pruebas concluyentes de su no permanencia en Navarra. Esta circunstancia, unida a otras dos que indicamos seguidamente, nos llevan a la convicción de que hemos de desestimar la pretensión de cambio de domicilio. La primera de dichas circunstancias es que la HTN, aunque no ha realizado más esfuerzo probatorio que el de tomar declaración a don AAA, ha obtenido de éste un testimonio detallado en el que se dan explicaciones que permiten dudar de las conclusiones que la AEAT extrae de las pruebas que ella misma ha aportado. Además, don AAA manifestó su disposición a aportar otras pruebas de su posible residencia en Pamplona en caso la citada vivienda xx Xxxxxxxx han de que fuera necesario. La segunda consiste en que, ante las explicaciones ser considerados a efectos de don AAA que pueden ser decidir si es o no ciertas, la AEAT ha permanecido inactiva y no ha hecho uso de su derecho a rebatirlas con otras evidencias que podía haber obtenido y aportado residente en el periodo de instrucción de este procedimiento. Todo ello nos lleva a entender que no se ha acreditado que don AAA y doña BBB no tengan su residencia en Navarra, motivo por el cual la pretensión de la AEAT debe ser desestimadaFFF.

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Competencia de la Junta Arbitral. La cuestión de fondo que se suscita en el presente conflicto es la discrepancia que se ha producido entre la AEAT y la HTN con respecto al domicilio fiscal de los cónyuges don AAA y doña BBB, a partir del día 1 de enero de 2009. El apartado 6 del art. 43 del Convenio Económico establece que “las discrepancias entre Administraciones que puedan producirse con respecto a la domiciliación de los contribuyentes serán resueltas, previa audiencia de éstos, por la Junta Arbitral, que se contempla y regula en el artículo 51 de este Convenio económico”. Por lo tanto, esta Junta es competente para resolver el presente conflicto y los interesados han tenido a la vista el expediente tramitado para formular alegaciones, sin que hayan hecho uso de su derecho. Resolución anulada por Sentencia del Tribunal Supremo de 16 xx xxxx de 2018 que se incluye tras el texto de esta Resolución En relación con la materia debatida en este procedimiento, el artículo 8.2 del Convenio establece, como es bien sabido, lo siguiente: “2. A los efectos de este convenio, se entenderá que las personas físicas residentes en territorio español tienen su residencia habitual en territorio xxxxxxx, aplicando sucesivamente las siguientes reglas: Habiendo sido detalladamente expuestas las posiciones de las partes y los elementos indiciarios o pruebas aportados en el precedente epígrafe dedicado a los antecedentes del conflicto, nos limitaremos en este momento a expresar la valoración que todo ello merece a esta Junta Arbitral, comenzando por recordar nuestra doctrina sobre la presunción de veracidad de que gozan las declaraciones tributarias, expuesta, entre otras, en la Resolución de 28 de octubre de 2014 (conflicto 63/2013): “16º. …la entidad cuyo cambio de domicilio se pretende por la AEAT, había venido presentando sus declaraciones tributarias manifestando encontrarse domiciliada fiscalmente en territorio común (en XXX), manifestación esta que, en nuestro ordenamiento, goza de la presunción iuris tantum de veracidad por expreso mandato de los artículos 108.4 de la Ley General Tributaria y 108 de la Ley Xxxxx 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, razón por la cual la carga de la prueba corresponde, en principio, a la Administración del Estado, quien debe al menos aportar indicios que permitan poner en duda la veracidad de lo anteriormente afirmado por el contribuyente (Resolución XXX 40/2011), ya que tal presunción tampoco priva a los propios interesados de la posibilidad de rectificación, ni a las Administraciones de la posibilidad de comprobar la veracidad y exactitud de estas declaraciones y autoliquidaciones y, en su caso, también de rectificarlas (Resolución XXX 32/2010)”. La HTN invocó esta doctrina en su escrito de alegaciones de 31 de julio de 2015, sosteniendo que “en ningún caso la AEAT ha podido aportar un mínimo de elementos indiciarios que reúnan la consistencia necesaria como para abrir siquiera debate sobre el domicilio fiscal declarado por los obligados tributarios”. Se trata, como es obvio, de una afirmación hiperbólica que puede entenderse en términos de defensa de su tesis, pero que esta Junta Arbitral no puede compartir, dado que en las actuaciones llevadas a cabo por la AEAT antes de incoar este conflicto encontramos indicios suficientes para suscitar alguna duda razonable sobre la permanencia de los obligados tributarios en Pamplona, principalmente el hecho de no haberlos localizado en su domicilio declarado y en los testimonios de algunos vecinos del inmueble. La HTN opone también a la pretensión deducida por la AEAT el hecho de que ésta no ha llegado a demostrar que el domicilio de los interesados se encuentra en la calle CCC de Madrid y que no se han aportado evidencias que justifiquen por qué el domicilio ha de ser encontrarse en ese lugar y no en la vivienda de la calle GGG y HHH, también de Madrid. También a este respecto conviene recordar que esta Junta Arbitral ya ha declarado en ocasiones anteriores que el Convenio Económico establece cuándo compete a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx la exacción de los impuestos, vinculándola en algunos casos a que el domicilio o residencia de los contribuyentes se encuentre en Navarra. A sensu contrario, cuando el domicilio o residencia no se encuentra en Navarra, esta última no ostenta la competencia, de forma que no pesa sobre la AEAT la carga de la prueba de la residencia en territorio común, sino que basta que se demuestre que los interesados no residen en Navarra para que decaiga el derecho de la Comunidad Xxxxx. En este sentido, la prueba de la residencia en territorio común es relevante a nuestros efectos sólo en tanto en cuanto es incompatible con la residencia en Navarra: dicho de otro modo, la dificultad de articular una prueba negativa de residencia en Navarra se puede soslayar con la prueba positiva de la residencia fuera xx Xxxxxxx, pero ello no quiere decir que siempre sea necesario demostrar dónde reside el obligado tributario. También conviene comentar la idea, avanzada por la AEAT, de que la HTN no ha conseguido probar la permanencia de don AAA y de doña BBB en el domicilio declarado en Pamplona. Al respecto hemos de señalar que la HTN tiene a su favor, en este caso, la presunción de veracidad de las declaraciones presentadas por los interesados. Por tanto no es la HTN la que debe acreditar la residencia en Pamplona, o al menos no tiene que hacerlo mientras la AEAT no aporte pruebas suficientemente sólidas para destruir dicha presunción. Aclaradas estas cuestiones generales previas, procede entrar a valorar en conjunto las evidencias y argumentos exhibidos por las partes, comenzando por manifestar que los principales elementos de convicción aportados por la AEAT son los testimonios de algunos vecinos del inmueble de la calle DDD xx Xxxxxxxx, en los que pueden sustentarse dudas fundadas de que el matrimonio AAA - BBB haya residido efectivamente en Pamplona. No obstante, se trata de indicios no definitivos porque son testimonios de personas insuficientemente identificadas y existen otras circunstancias, como los consumos de electricidad y agua que parecen apuntar que la vivienda –en contra de lo manifestado por una vecina del inmueble- ha estado ocupada. Así pues, la AEAT no ha demostrado que los interesados residiesen fuera xx Xxxxxxx ni ha aportado con su escrito de planteamiento del conflicto pruebas concluyentes de su no permanencia en Navarra. Esta circunstancia, unida a otras dos que indicamos seguidamente, nos llevan a la convicción de que hemos de desestimar la pretensión de cambio de domicilio. La primera de dichas circunstancias es que la HTN, aunque no ha realizado más esfuerzo probatorio que el de tomar declaración a don AAA, ha obtenido de éste un testimonio detallado en el que se dan explicaciones que permiten dudar de las conclusiones que la AEAT extrae de las pruebas que ella misma ha aportado. Además, don AAA manifestó su disposición a aportar otras pruebas de su residencia en Pamplona en caso de que fuera necesario. La segunda consiste en que, ante las explicaciones de don AAA que pueden ser o no ciertas, la AEAT ha permanecido inactiva y no ha hecho uso de su derecho a rebatirlas con otras evidencias que podía haber obtenido y aportado en el periodo de instrucción de este procedimiento. Todo ello nos lleva a entender que no se ha acreditado que don AAA y doña BBB no tengan su residencia en Navarra, motivo por el cual la pretensión de la AEAT debe ser desestimada.

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Competencia de la Junta Arbitral. La cuestión de fondo que se suscita en el presente conflicto es la discrepancia que se ha producido entre la AEAT y la HTN con respecto al domicilio fiscal de los cónyuges don AAA y doña BBB, a partir del día 1 de enero de 2009. El apartado 6 del art. 43 del Convenio Económico establece que “las discrepancias entre Administraciones que puedan producirse con respecto a la domiciliación de los contribuyentes serán resueltas, previa audiencia de éstos, por la Junta Arbitral, que se contempla y regula en el artículo 51 de este Convenio económico”. Por lo tanto, esta Junta es competente para resolver el presente conflicto y los interesados han tenido a la vista el expediente tramitado para formular alegaciones, sin que hayan hecho uso de su derecho. En relación con la materia debatida en este procedimiento, el artículo 8.2 del Convenio establece, como es bien sabido, lo siguiente: “2. A los efectos de este convenio, se entenderá que las personas físicas residentes en territorio español tienen su residencia habitual en territorio xxxxxxx, aplicando sucesivamente las siguientes reglas: Habiendo sido detalladamente expuestas las posiciones de las partes y los elementos indiciarios o pruebas aportados en el precedente epígrafe dedicado a los antecedentes del conflicto, nos limitaremos en este momento a expresar la valoración que todo ello merece a esta Junta Arbitral, comenzando por recordar nuestra doctrina sobre la presunción de veracidad de que gozan las declaraciones tributarias, expuesta, entre otras, en la Resolución de 28 de octubre de 2014 (conflicto 63/2013): “16º. …la entidad cuyo cambio de domicilio se pretende por la AEAT, había venido presentando sus declaraciones tributarias manifestando encontrarse domiciliada fiscalmente en territorio común (en XXX), manifestación esta que, en nuestro ordenamiento, goza de la presunción iuris tantum de veracidad por expreso mandato de los artículos 108.4 de la Ley General Tributaria y 108 de la Ley Xxxxx 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, razón por la cual la carga de la prueba corresponde, en principio, a la Administración del Estado, quien debe al menos aportar indicios que permitan poner en duda la veracidad de lo anteriormente afirmado por el contribuyente (Resolución XXX 40/2011), ya que tal presunción tampoco priva a los propios interesados de la posibilidad de rectificación, ni a las Administraciones de la posibilidad de comprobar la veracidad y exactitud de estas declaraciones y autoliquidaciones y, en su caso, también de rectificarlas (Resolución XXX 32/2010)”. La HTN invocó esta doctrina en su escrito de alegaciones de 31 de julio de 2015, sosteniendo que “en ningún caso la AEAT ha podido aportar un mínimo de elementos indiciarios que reúnan la consistencia necesaria como para abrir siquiera debate sobre el domicilio fiscal declarado por los obligados tributarios”. Se trata, como es obvio, de una afirmación hiperbólica que puede entenderse en términos de defensa de su tesis, pero que esta Junta Arbitral no puede compartir, dado que en las actuaciones llevadas a cabo por la AEAT antes de incoar este conflicto encontramos indicios suficientes para suscitar alguna duda razonable sobre la permanencia de los obligados tributarios en Pamplona, principalmente el hecho de no haberlos localizado en su domicilio declarado y en los testimonios de algunos vecinos del inmueble. La HTN opone también a la pretensión deducida por la AEAT el hecho de que ésta no ha llegado a demostrar que el domicilio de los interesados se encuentra en la calle CCC de Madrid y que no se han aportado evidencias que justifiquen por qué el domicilio ha de ser encontrarse en ese lugar y no en la vivienda de la calle GGG y HHH, también de Madrid. También a este respecto conviene recordar que esta Junta Arbitral ya ha declarado en ocasiones anteriores que el Convenio Económico establece cuándo compete a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx la exacción de los impuestos, vinculándola en algunos casos a que el domicilio o residencia de los contribuyentes se encuentre en Navarra. A sensu contrario, cuando el domicilio o residencia no se encuentra en Navarra, esta última no ostenta la competencia, de forma que no pesa sobre la AEAT la carga de la prueba de la residencia en territorio común, sino que basta que se demuestre que los interesados no residen en Navarra para que decaiga el derecho de la Comunidad Xxxxx. En este sentido, la prueba de la residencia en territorio común es relevante a nuestros efectos sólo en tanto en cuanto es incompatible con la residencia en Navarra: dicho de otro modo, la dificultad de articular una prueba negativa de residencia en Navarra se puede soslayar con la prueba positiva de la residencia fuera xx Xxxxxxx, pero ello no quiere decir que siempre sea necesario demostrar dónde reside el obligado tributario. También conviene comentar la idea, avanzada por la AEAT, de que la HTN no ha conseguido probar la permanencia de don AAA y de doña BBB en el domicilio declarado en Pamplona. Al respecto hemos de señalar que la HTN tiene a su favor, en este caso, la presunción de veracidad de las declaraciones presentadas por los interesados. Por tanto no es la HTN la que debe acreditar la residencia en Pamplona, o al menos no tiene que hacerlo mientras la AEAT no aporte pruebas suficientemente sólidas para destruir dicha presunción. Aclaradas estas cuestiones generales previas, procede entrar a valorar en conjunto las evidencias y argumentos exhibidos por las partes, comenzando por manifestar que los principales elementos de convicción aportados por la AEAT son los testimonios de algunos vecinos del inmueble de la calle DDD xx Xxxxxxxx, en los que pueden sustentarse dudas fundadas de que el matrimonio AAA - BBB haya residido efectivamente en Pamplona. No obstante, se trata de indicios no definitivos porque son testimonios de personas insuficientemente identificadas y existen otras circunstancias, como los consumos de electricidad y agua que parecen apuntar que la vivienda –en contra de lo manifestado por una vecina del inmueble- ha estado ocupada. Así pues, la AEAT no ha demostrado que los interesados residiesen fuera xx Xxxxxxx ni ha aportado con su escrito de planteamiento del conflicto pruebas concluyentes de su no permanencia en Navarra. Esta circunstancia, unida a otras dos que indicamos seguidamente, nos llevan a la convicción de que hemos de desestimar la pretensión de cambio de domicilio. La primera de dichas circunstancias es que la HTN, aunque no ha realizado más esfuerzo probatorio que el de tomar declaración a don AAA, ha obtenido de éste un testimonio detallado en el que se dan explicaciones que permiten dudar de las conclusiones que la AEAT extrae de las pruebas que ella misma ha aportado. Además, don AAA manifestó su disposición a aportar otras pruebas de su residencia en Pamplona en caso de que fuera necesario. La segunda consiste en que, ante las explicaciones de don AAA que pueden ser o no ciertas, la AEAT ha permanecido inactiva y no ha hecho uso de su derecho a rebatirlas con otras evidencias que podía haber obtenido y aportado en el periodo de instrucción de este procedimiento. Todo ello nos lleva a entender que no se ha acreditado que don AAA y doña BBB no tengan su residencia en Navarra, motivo por el cual la pretensión de la AEAT debe ser desestimada.

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