funcional. 1. la movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional. a falta de definición de grupos profesionales, la movilidad funcional podrá efectuarse entre categorías profesionales equivalentes. 2. la movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al grupo profesional o categorías equi- valentes sólo será posible si existiesen razones técnicas u organizativas que la justificasen y por el tiempo imprescindible para su atención. En el caso de encomienda de funciones inferiores ésta deberá estar justificada por necesidades peren- torias o imprevisibles de la actividad productiva. el empresario deberá comunicar esta situación a los representantes de los trabajadores. 3. la movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. no cabrá invo- car las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional. 4. si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen funciones superiores a las del grupo profesional o de las categorías equivalentes por un período superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos años, el trabaja- dor podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en Convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del Comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción competente. mediante la negociación colectiva se podrán establecer períodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes. 5. el cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin hubiera en el Convenio Colectivo.
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funcional. 1. la movilidad funcional La modificación de destino o cambio de puesto de trabajo en el seno centro hospitalario y ámbito empresarial, facultad privativa de la empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas dirección de la empresa, podrá efectuarse por las titulaciones académicas causas operativas, organizativas, económicas, de una mayor productividad o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por de mejor atención en el servicio, con respeto en todo caso de la pertenencia al grupo profesionalprofesional y subgrupo de traslado, así como del régimen general de jornada, horario y turno de trabajo, si bien acomodándose en éstos al momento en que se encuentre el turno propio de su nuevo destino cuando se produzca la adscripción al mismo, sin que transcurra más de una semana sin mediar descanso. a falta artículo 47.—sustitución del personal en caso de definición de grupos profesionales, la movilidad funcional podrá efectuarse entre categorías profesionales equivalentes.
2ausencia no prevista. la movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes ausencia imprevista al grupo profesional o categorías equi- valentes sólo será posible si existiesen razones técnicas u organizativas que la justificasen y por el tiempo imprescindible para su atención. En el caso de encomienda de funciones inferiores ésta deberá estar justificada por necesidades peren- torias o imprevisibles comienzo de la actividad productivajornada de personal de enfermería, auxiliar o técnico, determinará la co- bertura del puesto del ausente por personal del turno que concluya la jornada anterior, designado con carácter extraor- dinario por la jefatura de enfermería, siempre que no fuera posible, por la premura en la atención del servicio, disponer de otro sustituto. el empresario deberá comunicar esta situación a los representantes de los trabajadores.
3. la movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formación que las horas de exceso a partir del momento mismo en que se inicia la sustitución y promoción profesionalhasta que ésta concluya sean retribuidas como si de extraordinarias se tratara, teniendo derecho tengan o no esta conceptuación legal en la necesaria referencia a la retribución correspondiente jornada ordinaria anual, las de merma o reducción en las de descanso o que mediaran entre jornadas, se compensarán exclusivamente con descansos retribuidos, de duración equivalente al doble de la reducción producida, no acumulables en ningún caso a las funciones vacaciones y que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferioresse disfrutarán a la mayor brevedad, en los cuanto lo permitan las necesi- dades del servicio. a la persona que mantendrá la retribución ha de origencubrir el puesto vacante anticipando su incorporación al trabajo se le compensará con dos días de descanso retribuido, que se disfrutará del modo preciso en el párrafo precedente. no cabrá invo- car las causas para el disfrute de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación estos descansos, el trabajador propondrá tres fechas en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.
4. si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen funciones superiores a las del grupo profesional o de las categorías equivalentes por un período superior a de seis meses durante un año o a ocho durante dos añossemanas, el trabaja- dor podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en Convenio colectivo o, en todo caso, entre las cuales elegirá la empresa. la cobertura de ausencias por imprevistos (se excluyen las ausencias programadas tales como vacaciones, forma- ción, incapacidad temporal programada, riesgo durante el embarazo o descanso por maternidad o paternidad) por el personal médico titular del servicio de urgencias se retribuirá del siguiente modo: — los dos primeros días inmediatamente siguientes al momento en que se produzca el hecho causante se retri- buirán a 45,55 euros/hora. — el tercer día y sucesivos se retribuirán al precio por hora de la vacante correspondiente guardia de presencia física del personal faculta- tivo, que corresponda. las ausencias imprevistas también podrán determinar la cobertura por el personal facultativo que concluya en el turno anterior. en este caso darán lugar a las funciones siguientes compensaciones: — las prolongaciones de jornada de hasta dos horas se retribuirán al precio de 45,55 euros/hora. — las prolongaciones de jornada por él realizadas conforme a las reglas en materia encima de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio dos horas se retribuirán al precio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. estas acciones 45,55 euros/hora y serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del Comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción competente. mediante la negociación colectiva se podrán establecer períodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.
5. el cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones computadas como jornada efectiva de trabajo o a las que a tal fin hubiera en por el Convenio Colectivodoble del tiempo de su duración.
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funcional. 1. la La movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras limitaciones que funcional, cuando las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional. a falta de definición de grupos profesionalesnecesidades del servicio así lo exigieran, la movilidad funcional podrá efectuarse entre categorías profesionales equivalentes.
2. la movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al grupo profesional o categorías equi- valentes sólo será posible si existiesen razones técnicas u organizativas que la justificasen y por el tiempo imprescindible para su atención. En el caso de encomienda de funciones inferiores ésta deberá estar justificada por necesidades peren- torias o imprevisibles de la actividad productiva. el empresario deberá comunicar esta situación a los representantes de los trabajadores.
3. la movilidad funcional se efectuará sin perjuicio de los derechos económicos y profesionales de la persona, sin menoscabo de la su dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda que se trate de funciones inferiores, en los las que mantendrá la retribución de origen. no cabrá invo- car A fin de evitar la proliferación de la encomienda de funciones de superior o inferior categoría, la Administración se compromete a estudiar las causas propuestas que, sobre modificación ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇, le sean formuladas por la representación de despido objetivo los trabajadores y las trabajadoras a través y previo informe de ineptitud sobrevenida las respectivas Secretarías Generales Técnicas u órganos correspondientes del organismo de que se trate. 1.—Distinto grupo profesional: 1.1.—Superior categoría. 1.1.1.—Por razones urgentes e inaplazables podrá autorizarse la encomienda de funciones de superior categoría, conforme a lo previsto en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores. Serán autorizadas por la persona titular de la Consejería competente en materia de función pública o por el órgano de falta decisión competente del organismo de adaptación que se trate, previa petición formulada por la Secretaría General Técnica o el órgano asimilado del organismo correspondiente. 1.1.2.—Podrán ser provistos con carácter temporal los puestos de trabajo que se encuentren vacantes, los que estén ocupados por personal en situación de licencias sin sueldo, períodos de suspensión del contrato por maternidad o riesgo durante el embarazo, y los casos de excedencias voluntarias que conlleven reserva de puesto, mediante la encomienda de funciones de superior categoría a personal fijo adscrito a los centros donde tales circunstancias se produzcan. Dicha encomienda se mantendrá hasta la incorporación de la persona titular del puesto o la cobertura definitiva de la vacante, o por reingreso provisional de un excedente voluntario, salvo los supuestos de realización de funciones distintas transformación o amortización que pudieran producirse, sin que el desempeño de las habituales como consecuencia funciones de superior categoría pueda exceder de 12 meses en el período de 2 años, excepto en el supuesto que no existan personas en las listas formadas a estos efectos. En los supuestos descritos se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto que la persona se encuentre desempeñando, a excepción de la movilidad funcional.
4antigüedad. si como consecuencia El simple desempeño de una categoría superior no consolidará el salario ni la categoría superior, ni tendrá la consideración de mérito para el acceso por el turno de promoción interna. La cobertura de dicho puesto con carácter definitivo, se realizará a través de los sistemas de provisión definitiva previstos en este Convenio, y de acuerdo con los principios constitucionales de acceso a la función pública. Para la encomienda de tales funciones será requisito indispensable hallarse en posesión de la movilidad funcional titulación académica o profesional exigida para ejercer la prestación laboral, así como hallarse en posesión de los requisitos específicos que figuren en el catálogo y los correspondientes a la categoría que va a desempeñar. Aefectos de establecer el procedimiento para la aplicación de este tipo de encomiendas, se realizasen funciones superiores constituirán listas conforme a criterios acordados entre las del grupo profesional o Consejerías u organismo de las categorías equivalentes por un período superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos añosque se trate, y el trabaja- dor podrá reclamar el ascensocorrespondiente Comité de Empresa, si a ello no obsta lo dispuesto en Convenio colectivo oteniendo presente, en todo caso, la cobertura garantía en cuanto a la prestación del servicio. Podrán formar parte de la vacante correspondiente las mismas los trabajadores y las trabajadoras que, reuniendo los requisitos exigidos, decidan voluntariamente su inscripción determinándose el orden de prelación de las mismas de menor a las funciones por él realizadas conforme mayor prestación temporal de anteriores encomiendas y de mayor a las reglas en materia de ascensos aplicables menor antigüedad en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe Administración del Comité Principado ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ o, en su caso, en otras Administraciones Públicas. Una vez elaboradas las listas, tendrán un período de vigencia de 2 años, y la encomienda de funciones de superior categoría a las personas inscritas en las mismas se realizará con carácter rotatorio, pudiendo incorporarse a tales listas quienes obtengan destino definitivo en el centro donde se hayan configurado, siempre que reúnan los delegados requisitos necesarios en cada caso, pasando a ocupar el último puesto de personalla lista que en cada caso esté vigente. La encomienda de funciones de superior categoría será autorizada por la persona titular de la Consejería competente en materia de función pública o por el órgano de decisión competente del organismo de que se trate, previa petición formulada por la Secretaría General Técnica o el órgano asimilado del organismo correspondiente. Asimismo podrán ser revocadas por el órgano que efectuó el nombramiento, si en el plazo de 2 meses desde la encomienda de funciones se apreciara la falta de adaptación al puesto que deba desempeñar, en cuyo caso deberá emitirse informe debidamente motivado por los órganos proponentes. Dicha revocación implicará el retorno de la persona afectada al puesto que ocupaba con anterioridad a la encomienda. 1.2.—Inferior categoría. Por necesidades perentorias e imprevisibles, podrá encomendarse a un trabajador o a una trabajadora la realización de funciones de categoría inferior a la que ostente, durante el tiempo imprescindible para subsanar las necesidades que dieron lugar a tal situación, que en todo caso no podrá reclamar ante ser superior a 20 días al año. En este caso se mantendrán las retribuciones de origen y demás derechos inherentes a su categoría profesional. La encomienda de tales funciones, que respetará la jurisdicción competentetitulación académica o profesional exigida para ejercer la prestación laboral, se realizará con carácter rotatorio entre el personal cualificado para ello, siendo el criterio preferente el de menor antigüedad en la categoría profesional. Corresponderá la encomienda de tales funciones a la Consejería u organismo de adscripción del trabajador o trabajadora, que darán la orden por escrito. 2.—Dentro del mismo grupo profesional: La movilidad funcional entre puestos de trabajo dentro del mismo grupo profesional al que se pertenezca, no tendrá más limitación que la titulación académica o profesional exigida para ejercer la prestación laboral y las aptitudes de carácter profesional necesarias para el desempeño del puesto de trabajo, que podrán completarse mediante la negociación colectiva realización de procesos básicos de formación y adaptación. A falta de grupos profesionales, la movilidad funcional podrá efectuarse entre categorías profesionales equivalentes. El procedimiento para la aplicación de este tipo de encomiendas será el mismo que el regulado en el punto 1.1, estableciendo en la resolución de autorización si la encomienda tiene su causa en razones urgentes e inaplazables o para cubrir temporalmente vacante o puesto con reserva. La autorización para la encomienda de funciones dentro del mismo grupo profesional será competencia del titular de la Consejería u organismo de adscripción del trabajador o trabajadora. 3.—Coexistencia de listas: Las listas creadas en cada Consejería u organismo de que se podrán trate para establecer períodos distintos el procedimiento de encomienda de funciones de superior categoría y las listas para encomienda dentro del mismo grupo profesional coexistirán con las creadas conforme a los expresados en este artículo a efectos criterios de reclamar selección de personal no permanente, de tal modo que para la cobertura temporal de vacantes.
5. el cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes olos apartados anteriores, en su defectoque se produzcan por categoría y centro, el sometimiento se acudirá: • En primer lugar a las reglas previstas listas creadas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o la movilidad dentro del mismo grupo profesional. • En segundo lugar, a las que listas de superior categoría. • En tercer lugar, a tal fin hubiera en las listas de personal no permanente. El procedimiento será rotatorio entre estas tres bolsas de trabajo. 4.—Notificación de la encomienda de funciones: La autorización para la encomienda de funciones de superior e inferior categoría, y dentro del mismo grupo profesional, se hará por escrito por el Convenio Colectivotitular de la Consejería u organismo competente, y se notificará a la persona interesada y a los representantes de los trabajadores y las trabajadoras, especificando las funciones concretas a realizar.
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funcional. 110.1. el trabajador deberá cumplir las instrucciones del empresario o persona en quien este delegue, en el ejercicio habitual de sus funciones organizativas y directivas, debiendo ejecutar los trabajos y tareas que se le encomien- den, dentro del contenido general de la prestación laboral. en este sentido, podrá llevarse a cabo una movilidad funcional en el seno de la empresa no empresa, ejerciendo como límite para la misma lo dispuesto en los artículos 22 y 39 del estatuto de los Trabajadores.
10.2. dentro de cada grupo profesional podrán establecerse divisiones funcionales u orgánicas sin que ello suponga un obstáculo a la movilidad funcional. en todo caso la referida movilidad se producirá dentro del grupo, con el límite de la idoneidad y aptitud necesaria para el desempeño de las tareas que se encomiendan al trabajador en cada puesto de trabajo, previa realización, si ello fuera necesario, de procesos simples de formación y adaptación.
10.3. en desarrollo del acuerdo estatal sobre Cobertura de vacíos para el sector Cementero vigente a la fecha y de la Ley 3/2012, en la parte que modifica y actualiza el vigente artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores, se acuerdan las siguientes precisiones:
10.3.1. Dadas las características del trabajo en esta Empresa, las partes firmantes de este convenio declaran explícitamente la conveniencia que para ambos tiene la extensión del concepto de polivalencia, defini- da como aquella cualidad personal del trabajador que permite el desarrollo de tareas variadas dentro de la estructura organizativa de la empresa.
10.3.2. la cobertura de puestos de trabajo con un concepto de polivalencia, implica un desarrollo adecua- do de las interrelaciones de los conceptos de nivel y grupo, por lo que se establece el siguiente procedimiento:
a) Cada trabajador tendrá otras limitaciones asignado un grupo, un puesto y un nivel de convenio de origen, sin per- juicio de las variaciones que las exigidas puedan darse en los mismos por el desarrollo de la carrera profe- sional del trabajador o por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer circunstancias personales que pudieran incidir en la prestación laboral y del trabajo.
b) los trabajadores realizarán cualquier función ordenada por la pertenencia dirección en el ejercicio regular de su poder organizativo. Cuando estas funciones correspondan al grupo profesionalnivel adquirido por el trabajador su retribución se calculará de acuerdo con estos módulos.
c) en el caso de desarrollar, de forma continuada, funciones propias de dos o más grupos o niveles no coincidentes con su nivel de origen, la retribución se efectuará en virtud de las funciones que resulten prevalentes, si dicha retribución fuese superior a la del nivel de origen. a falta si dichas funcio- nes prevalentes fuesen de definición nivel inferior, se conservará la retribución base del nivel de grupos profesionalesorigen, con los complementos que fuesen de aplicación.
d) el procedimiento de ascensos en virtud de la movilidad funcional podrá efectuarse entre categorías profesionales equivalentesy la polivalencia acordada en este artículo, se encuentra regulada en el artículo 8.
2e) la dirección de la empresa proveerá lo preciso para que los trabajadores puedan acceder a la formación complementaria necesaria en función de sus características personales, formación externa, y necesidades organizativas, de tal manera que los procesos de polivalencia y movilidad puedan desempeñarse en las mejores condiciones.
10.4. La movilidad geográfica se regula de acuerdo con el contenido de la movilidad funcional parte aplicable del Acuerdo Estatal sobre Cobertura de vacíos para el sector Cementos vigente en cada momento. artículo 11.—Premio de jubilación:
11.1. Cuando un trabajador se jubile o pase a invalidez permanente con baja en la realización empresa, percibirá un premio de funciones no correspondientes al grupo profesional 6000 euros o categorías equi- valentes sólo será posible si existiesen razones técnicas u organizativas de la cantidad que la justificasen y resulte, de ser ésta mayor, por el tiempo imprescindible cálculo de los siguientes módulos en función de la edad real que tenga en el momento de la baja en la empresa: — 60 años o menos: 4 módulos. — 61 años: 3 módulos. — 62 años: 2 módulos. — 63 años: 1 módulo. — 64 años: premio de jubilación. a partir del cumplimiento de la edad de jubilación legal en cada momento no se percibirá premio alguno, salvo en los supuestos de jubilación parcial, que se cobrará la cantidad más beneficiosa entre un módulo o la cantidad de 6000 euros al jubilarse totalmente con dicha edad real. el módulo de cálculo será el resultado de sumar la Base de Cotización por Contingencias Generales de los 12 meses naturales anteriores al de la baja en la empresa y dividir dicho resultado entre 12.
11.2. La cuantía del premio de jubilación no tendrá modificación hasta la finalización del Convenio.
11.3. para su atención. En tener derecho a estos premios es necesario tener una antigüedad mínima en la empresa de 10 años a la fecha de la jubilación o invalidez, salvo para el caso de encomienda Invalidez por accidente de funciones inferiores ésta deberá estar justificada Trabajo, que no requerirá tiempo de antigüedad.
12.1. la jornada de trabajo será para todo el personal de 1716 horas anuales efectivas de trabajo. de acuerdo con la modificación introducida en el vigente Estatuto de los Trabajadores por necesidades peren- torias o imprevisibles la Ley 3/2012, de 6 de julio, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el 10% de la actividad productivajornada de trabajo. dicha distribución debe- rá respetar en todo caso los períodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la legislación laboral vigente. Esta modificación solamente afectará en los casos de expedición de cemento o clínker, al personal de servicios generales, obras y cargue. artículo 13.—▇▇▇▇▇▇▇▇ 13.1. personal a tres turnos continuados: • Turno 1: De 06 a 14 horas. • Turno 2: De 14 a 22 horas. • Turno 3: De 22 a 06 horas. • Los trabajadores o grupos de trabajadores que tengan pactada una jornada diferente a las anteriores, se mantendrán éstas durante el empresario deberá comunicar vigente convenio.
13.2. personal a dos turnos continuados: • Turno 1: De 06 a 14 horas. • Turno 2: De 14:00 a 22 horas.
13.3. personal de jornada continuada: de 7:30 a 15 horas.
13.4. personal con otros horarios: • Cuando se produzca una parada programada, este horario será de 7:30 a 13 horas y de 14 a 18:30 horas, abonándose al precio de horas extraordinarias aquellas que excedan de 7 horas y 30 minutos de trabajo. A las personas que deban realizar este horario, les será comunicado con la suficiente antelación. Los tra- bajadores afectados por esta situación modificación cobrarán las dietas correspondientes y la hora de comida como extraordinaria. • Se produjese una avería imprevista que afecte a la producción y obligue a prolongar la jornada de trabajo, se estará a lo dispuesto en el artículo 29.6 del presente Convenio. • Si resulta necesario se establecerá de común acuerdo entre Dirección de Fábrica y Comité de Empresa un horario rotativo semanal en el que, se trabaje alternativamente con jornada continuada y partida (de 7:30 a 13 y de 14 a 16 horas), afectando este acuerdo a las secciones que se determinen en el mismo. • A este horario continuado les será de aplicación el cómputo de jornada efectiva reducida anual estable- cido en el artículo 12.1, por lo que considerando que constituye un régimen de trabajo más beneficio- so que el general, no le será de aplicación el descanso previsto en el artículo 34.4 del estatuto de los Trabajadores. 13.5. Los cuadros de distribución por días de trabajo y descansos serán los que figuran como pactados en el seno del Comité de empresa.
13.6. la dirección de la empresa, previa consulta con los representantes de los trabajadoresTrabajadores podrá, en atención a necesidades técnicas, económicas, organizativas o de producción, acogerse a una modificación de los mismos en base a lo estipulado en el artículo 41 del estatuto de los Trabajadores.
313.7. la movilidad funcional prestación del resto de 16 horas se efectuará sin menoscabo llevará a cabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio forma siguiente: • Personal de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo 3T: Se emplearán en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. no cabrá invo- car las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia cubrir ausencias dentro de la movilidad funcionalsección de producción. Preferentemente se avisará al personal adscrito al turno que se encuentra de descanso pasando al siguiente turno en caso de que no fuera posible cubrirlo de la forma prevista, al ser estas horas extraordinarias se aplicará el coefi- ciente correspondiente para convertirlas en horas normales. Si los trabajadores antes de finalizar el año no hubiesen podido cubrir alguna ausencia se pondrán de acuerdo con el jefe de la sección correspondiente para poder hacer las horas. • Personal de 2T: Minorará los días de descanso compensatorio, al ser estas horas extraordinarias se apli- cará el coeficiente correspondiente para convertirlas en horas normales. • Personal a jornada normal: Se empleará en las primeras 16 horas extras que estos operarios realicen du- rante el año, al ser estas horas extraordinarias se aplicará el coeficiente correspondiente para convertirlas en horas normales. • Los coeficientes de la transformación de horas extraordinarias en horas normales será de 1.57 para las horas a y de 1.71 para las horas B. artículo 14.—excepciones al descanso dominical:
14.1. se considera exceptuado del descanso dominical el personal que presta sus servicios en:
a) puestos de trabajo continuo.
4. si como consecuencia b) equipos de la movilidad funcional se realizasen funciones superiores a las del grupo profesional o mantenimiento, transportes interiores y control de las categorías equivalentes por un período superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos años, el trabaja- dor podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en Convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura laboratorios para instalaciones y servicios de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del Comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción competente. mediante la negociación colectiva se podrán establecer períodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantesmarcha continua.
5. el cambio c) servicio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin hubiera en el Convenio Colectivoprevención.
d) vigilancia y guardería.
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funcional. 1. La Comisión Mixta Paritaria, estará compuesta por tres miembros designados por la movilidad funcional en el seno Empresa y otros tres miembros designadosDepnotro de la empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional. a falta de definición de grupos profesionales, la movilidad funcional podrá efectuarse entre categorías profesionales equivalentes.
2. la movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al grupo profesional o categorías equi- valentes sólo será posible si existiesen razones técnicas u organizativas que la justificasen y por el tiempo imprescindible para su atención. En el caso de encomienda de funciones inferiores ésta deberá estar justificada por necesidades peren- torias o imprevisibles de la actividad productiva. el empresario deberá comunicar esta situación a permisibilidad del artículo 24 del Convenio Estatal los representantes de los trabajadores.
3. Por la movilidad funcional Empresa: –DIRECTOR GENERAL.. ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇, y en consideración a la estructura de las categorías profesionales del personal de Fábrica establecidas en este Con- venio de Empresa, se efectuará sin menoscabo pacta expresamente la siguiente movili- dad funcional: Dentro del personal de Fábrica, y con respecto a las categoríaPsardaevalorar esta situación se tendrán en cuenta circunstancias ta- Oficial de 1.º y de 2.º de producción, no se comprenderá en leasreco-mo el insuficiente nivel de producción y ventas, así como los alización de sus funciones, trabajados de superior o inferior dcatoes- que resulten de los balances y de las cuentas de resultado goría, toda vez que las labores a realizar desde el nacimiento hdaes-la dignidad del trabajador Empresa. En caso de discrepancia sobre la valoración de di- ta la salida de una unidad productiva en la Fábrica, podrácsheors datos, podrán utilizarse informes de auditores o censores de ejecutada por cualquiera de estos colectivos como si de una cmueisn-tas. ma categoría profesional se tratara. DOS.–REGULACION: Cuando APLICORK, pretenda aplicar esta cláusu- Por ello, y sin perjuicio de su formación y promoción profesionallo establecido en la cláusula anterlaiord,e descuelgue, teniendo derecho convocara al Comité de Empresa, señalando en el donde se crea un C.P.T. a extinguir para el Oficial de 1.º de oprrdoe-n del día cláusula de descuelgue. ducción, ambas categorías profesionales tendrán el mismo salario en cómputo anual. La convocatoria podrá hacerse incluso con 48 horas de plazo si fuere necesario. Las partes se comprometen a promover la realización de cuantos cursos sean necesarios para que todos los trabajadores de proLldeguacd-a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realicereunión, salvo en los casos presentará al Comité de encomienda Empresa propuesta ción puedan realizar cualquier función dentro de funciones inferioresla misma, mcontivada, junto con la documentación contable necesaria (ba- una cualificación óptima, en los que mantendrá la retribución aras a una mejor calidad en el alcana-ce y cuenta de origen. no cabrá invo- car las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.
4. si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen funciones superiores a las del grupo profesional o de las categorías equivalentes por un período superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos años, el trabaja- dor podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en Convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del Comité o, en su caso, resultados de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción competente. mediante la negociación colectiva años en que se podrán establecer períodos distintos necesite bado de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantesproductos.
5. el cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin hubiera en el Convenio Colectivo.
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funcional. 1. la movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional. a falta de definición de grupos profesionales, la movilidad funcional podrá efectuarse entre categorías profesionales equivalentes.
2. la movilidad funcional para asignarse la realización de funciones no correspondientes al grupo profesional o categorías equi- valentes sólo será posible si existiesen razones técnicas u organizativas que la justificasen y por el tiempo imprescindible para su atención. En el caso conlleven cambio de encomienda de funciones inferiores ésta deberá estar justificada por necesidades peren- torias o imprevisibles Grupo, dentro de la actividad productivamisma división Funcional, o cambio de División Funcional y de Grupo Profesional, por razones debidas a modificaciones en los procesos productivos, reforma de instalaciones, reorganización de áreas de trabajo, circunstancias económicas, variaciones ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, nece- sidad de personal en una división Funcional y personal disponible en otra, así como cuando se derive de lo establecido en el artículo 32 (desarrollo y mejora de los rr. HH.) de este Convenio. Dicho cambio se notificará simultáneamente al trabajador afectado y al Comité de Empresa, indicando las nuevas funciones asignadas, las causas que motivan el empresario deberá comunicar esta situación a cambio y las condiciones de aplicación. al Comité de empresa se le no- tificará también las personas afectadas. para los supuestos de carácter colectivo se iniciará un período de consultas con los representantes de los trabajadores.
3trabajadores por un plazo de 15 días. la movilidad funcional Transcurrido dicho plazo sin acuerdo, a fin de resolver las discrepancias que hubieran surgido en el período de consultas se efectuará sin menoscabo acudirá al procedimiento previsto en el Capítulo XI del presente Convenio Colectivo sobre Procedimiento de la dignidad del Solución Autónoma de Conflictos (Sistema Extrajudicial). artículo 27.—Funciones de grupo profesional superior. Cuando un trabajador y sin perjuicio ocupe transitoriamente un puesto de su formación y promoción profesionalGrupo profesional superior, teniendo tendrá derecho a recibir la retribución re- tribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en dicho puesto mientras dure la ocupación. únicamente tendrá lugar la consolidación cuando la ocupación del puesto de Grupo profesional superior superara los casos siguientes días de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. no cabrá invo- car las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.
4. si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen funciones superiores a las del grupo profesional o de las categorías equivalentes por un período superior a seis meses ocupación efectiva: 110 días durante un año o a ocho 150 días durante dos añosaños y no tuviera por causa la sustitución por Incapacidad temporal, el trabaja- dor podrá reclamar el ascensopermisos regulados en los artículos 15 a 19 del Convenio, si a ello no obsta lo dispuesto en Convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar permisos sindicales y excedencias Forzosas. tal consolidación comprenderá la diferencia salarial correspondiente. estas acciones serán acumulables. Contra entre la negativa retribución que, por los conceptos ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ de calificación, antigüedad y prima, estuvo percibiendo el trabajador durante el tiempo que ocupó el puesto de Grupo profesional superior y la empresaque, y previo informe del Comité opor los mismos conceptos, le hubiera correspondido en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción competentepuesto habitual. mediante la negociación colectiva se podrán establecer períodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantesesta diferencia no será revisable y solo será absorbida por futuras promociones.
5. el cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin hubiera en el Convenio Colectivo.
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funcional. 1. la La movilidad funcional en el seno del personal, considerada ésta como la posibilidad real de que los trabajadores sean destinados, con independencia de su puesto o función habitual, a funciones o labo- res varias dentro de la empresa y según lo demanden las necesi- dades de la organización, se realizará de conformidad con lo que se concreta en el presente articulado. Dicha movilidad deberá respetar los derechos económicos y profesionales del trabajador y que no tendrá otras limitaciones le cause perjuicio por inep- titud o en la formación profesional o ascensos. Se garantiza al trabajador el mantenimiento de los conceptos salariales fijos, aceptando empresa y trabajador el libre desarro- llo de los conceptos salariales de contenido variable. Será necesaria la formación y adiestramiento previo a la movi- lidad, no consolidada en el tiempo, que las exigidas garantice no sólo rendimiento y calidad, sino también la seguridad laboral. Los trabajadores que pasen a desempeñar distintas funcio- nes percibirán desde el primer día la prima que obtengan en el nue- vo puesto. Durante el período de adaptación al nuevo puesto, se garantizará como mínimo la prima media obtenida por las titulaciones académicas o profesionales precisas el trabaja- dor en el mes anterior, siempre que en la empresa no exista otro procedimiento compensador de adaptación al nuevo puesto. Se entiende por período de adaptación el intervalo de tiempo que deba transcurrir normalmente para ejercer que el trabajador pueda alcanzar la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesionalactividad mínima del nuevo puesto. a falta Cuando se trate de definición de grupos profesionales, la movilidad funcional podrá efectuarse entre categorías profesionales equivalentes.
2. la movilidad funcional para la realización de funciones trabajos de categoría supe- rior, este cambio no correspondientes al grupo profesional podrá ser de duración superior a ocho meses en dos años o categorías equi- valentes sólo será posible si existiesen razones técnicas u organizativas seis en un año, salvo los casos de enfermedad, acci- dente de trabajo, vacaciones, licencias, excedencia y otras cau- sas que conlleven reserva de puesto de trabajo, en cuyo caso la justificasen y por situación se prolongará mientras subsistan las circunstancias que lo hayan motivado. Transcurrido el tiempo imprescindible para su atenciónindicado, con las excepciones apuntadas, se convocará concurso-oposición que toma- rá como referencia, entre otras, estas circunstancias: titulación ade- cuada, valoración académica, conocimiento del puesto ▇▇ ▇▇▇▇▇- jo, historial profesional, desempeño de las funciones del grupo en cuestión, pruebas a ejecutar, etc. En el caso No obstante lo anterior, aquellos trabajadores que dentro de encomienda las excepciones contempladas ocupen un puesto de funciones inferiores ésta deberá estar justificada por necesidades peren- torias o imprevisibles trabajo de categoría superior durante cuatro años inin- terrumpidos, consolidarán la actividad productivacategoría profesional correspon- diente a dicho puesto. el empresario deberá comunicar La retribución, mientras se desempeñe trabajo de categoría superior será la correspondiente a la misma. Cuando se trate de categoría inferior, esta situación no podrá prolongarse por un periodo superior a los representantes de los trabajadores.
3. la movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formación y promoción profesionaldos meses ininterrumpidos, teniendo derecho a conservando en todo caso la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución cate- goría de origen. no cabrá invo- car las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia En ningún caso el cambio podrá implicar menos- cabo de la movilidad funcional.
4dignidad humana. si como consecuencia En tal sentido, las empresas evita- rán reiterar el trabajo de inferior categoría con el mismo trabajador. Si el cambio se produjera por petición del trabajador su salario se condicionará según la movilidad funcional se realizasen funciones superiores a las del grupo profesional o nueva categoría profesional. Las empresas sólo podrán cambiar de las categorías equivalentes por un período superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos años, puesto de trabajo para el trabaja- dor podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en Convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura desarrollo inde- finido de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia tareas de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del Comité o, en su caso, de los delegados de personal, cualificación inferior cuando el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción competente. mediante la negociación colectiva se podrán establecer períodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantesafec- tado lo aceptara voluntariamente.
5. el cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin hubiera en el Convenio Colectivo.
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funcional. 1Se entiende como movilidad funcional, dentro del mismo centro de trabajo el cambio de grupo del trabajador, no siendo en consecuencia considerada como tal la asignación de labores diferentes que integran cada grupo. Por razones organizativas, técnicas o productivas, la movilidad funcional en el seno Dirección de la empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional. a falta de definición de grupos profesionalesempresa, la movilidad funcional podrá efectuarse entre categorías profesionales equivalentes.
2. la movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al grupo profesional o categorías equi- valentes sólo será posible si existiesen razones técnicas u organizativas que la justificasen y por el tiempo imprescindible para su atención. En el previa comunicación en cada caso de encomienda de funciones inferiores ésta deberá estar justificada por necesidades peren- torias o imprevisibles de la actividad productiva. el empresario deberá comunicar esta situación a los representantes de los trabajadores.
3. , podrá destinar a los trabajadores con carácter indefinido a la movilidad funcional se efectuará sin menoscabo realización de la dignidad del trabajador y sin perjuicio tareas de nivel inferior dentro de su formación y promoción grupo profesional. En todo caso, teniendo derecho a se garantizará la retribución correspondiente a percepción de las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución retribuciones del nivel de origen. no cabrá invo- car las causas Art.9.-CAMBIOS DE GRUPO PROFESIONAL Ante la existencia de despido objetivo necesidades de ineptitud sobrevenida o cobertura de falta puestos de adaptación un determinado grupo profesional y de excedentes en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia otro, la Dirección de la movilidad funcional.
4. si como consecuencia Empresa, previa negociación con los representantes de la movilidad funcional se realizasen funciones superiores a las del los trabajadores, podrá modificar el grupo profesional o de las categorías equivalentes por un período superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos añoslos trabajadores, sin cambio de nivel, siempre y cuando se les faciliten los conocimientos y habilidades necesarios para el trabaja- dor podrá reclamar el ascensodesempeño del nuevo puesto asignado, si a ello no obsta lo dispuesto en Convenio colectivo ohubiera lugar. Se garantizarán, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del Comité o, en su caso, de los delegados de título personal, las retribuciones que viniera percibiendo el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción competente. mediante la negociación colectiva se podrán establecer períodos distintos trabajador, aplicándose las normas de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.
5. el cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las compensación y absorción que a tal fin hubiera existan en el Convenio Colectivo. Se entenderá que el acuerdo previsto al efecto por el Art. 41.1. del Estatuto de los Trabajadores queda debidamente cumplimentado con el presente apartado. Art.10.-CAMBIO DEFINITIVO DE GRUPO Y/O CATEGORIA. La asignación de un trabajador de forma no indefinida a trabajos correspondientes a categorías de superior clasificación o categoría profesional, no conllevará de forma inmediata el reconocimiento inherente a un ascenso. No obstante si el cambio conlleva desarrollo de trabajos de superior grupo, durante el tiempo en que se realicen las mismas el trabajador tendrá derecho a percibir el incremento salarial al mismo correspondiente. Solo se entenderá como ascenso tanto de grupo como de categoría, la asignación definitiva y permanente de un trabajador a puesto de trabajo que implique tal modificación, lo que en su caso decidirá la dirección en virtud de los principios ya especificados. Se considerará promoción el acceso a la titularidad de un puesto de trabajo de mayor zona retributiva, sin que ello suponga variación del nivel de clasificación. La cobertura de vacantes en régimen de promoción se efectuará por libre designación de la Dirección o Jefatura de Servicio en que delegue. La negativa del trabajador a promocionar a un puesto de nivel superior, dará lugar a la pérdida automática de la garantía personal que pudiera tener adquirida, salvo que dicha promoción llevara aparejada una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
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Sources: Formalización De Contrato