De forma. Expte. 1.103.526/05 ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇, ▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ de 2005 ACTA ACUERDO 444/05 Buenos Aires, 11 de octubre de 2005 Fuente: circular de la repartición Acta acuerdo FATIDA-FAIGA. Expte. 1.103.526/05 1. Luego de varias reuniones sostenidas al efecto se resuelve que a partir del 1 de octubre del año en curso los nuevos básicos convencionales correspondientes a la Conv. Colect. de Trab. 409/05 serán los siguientes: 2. Zona sur: sobre los nuevos básicos nacionales será de plena aplicación lo dispuesto en el Conv. Colect. de Trab. 409/05 para dicha zona. 3. En caso de producirse un desfasaje sustancial en la economía durante el período que abarca este acuerdo, las partes se reunirán de inmediato para considerar la situación salarial y establecer las adecuaciones necesarias. Sin perjuicio de lo cual las partes acuerdan reunirse el 15 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2006 a los fines de analizar la evolución salarial para el período posterior. 4. Asimismo, se deja aclarado que el incremento acordado en los salarios básicos convencionales constituye el piso salarial establecido para el sector. 5. Los incrementos salariales sobre los básicos de convenio establecidos a partir del 1 de octubre de 2005 absorberán hasta su concurrencia las mejoras que en forma individual o colectiva hubieran fijado a cuenta las empresas y más allá de las remuneraciones homologadas por la autoridad de aplicación, así como también las que dispusiere el Gobierno nacional. Los mecanismos de absorción serán aplicados conforme a lo acordado por cada una de las partes en los acuerdos celebrados con anterioridad. Podrán ser absorbidos hasta su concurrencia los premios otorgados en acuerdos particulares, suscriptos por las empresas con sus trabajadores, respetándose en todos los casos las condiciones en que fueron acordados y aplicados. 6. En virtud de que el ámbito de aplicación de los salarios que aquí se pactan coincide con el del Conv. Colect. de Trab. 409/05, las partes establecen que a partir del 1 de octubre de 2005 la escala de salarios básicos de convenio será la que surja del presente acuerdo. Para el supuesto de que en algunas regiones se hubieran otorgado incrementos adicionales a la escala básica referida, se deja constancia de que el incremento pactado en el presente acuerdo absorberá hasta su concurrencia las mejoras que en forma local pudieran haberse convenido. 7. Se deja establecido que la aplicación de estas escalas en ningún caso podrá representar disminución de los salarios básicos de los trabajadores comprendidos en la Conv. Colect. de Trab. 409/05. 8. Las partes declaran que mantienen su plena vigencia todas y cada una de las cláusulas de la Conv. Colect. de Trab. 409/05, homologada por el M.T.E. y S.S., y que el presente acuerdo tendrá validez dentro del territorio comprendido en dicha convención colectiva conforme la descripción obrante en el art. 4 de la misma. 9. Las partes ratificarán el presente acuerdo ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a los efectos de solicitar la homologación del mismo. En prueba de conformidad se firman seis ejemplares de dos folios, de un mismo tenor y a un solo efecto, en la fecha indicada precedentemente. VISTO el Expte. 1.103.526/05 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, y 25.877; y CONSIDERANDO: Que a fs. 146/147 del Expte. 1.103.526/05 obra el acuerdo celebrado por la Federación Argentina de Trabajadores de Imprenta, Diarios y Afines (FATIDA), y la Federación Argentina de la Industria Gráfica y Afines (FAIGA), conforme lo dispuesto en la Ley 14.250, de Negociación Colectiva (t.o. en 2004). Que bajo dicho acuerdo las precitadas partes procedieron a acordar nuevos básicos convencionales correspondientes al Conv. Colect. de Trab. 409/05. Que al respecto corresponde dejar asentado que las partes firmantes del acuerdo cuya homologación se persigue en el presente trámite son las mismas que se suscribieron el convenio colectivo antes mencionado. Que en cuanto a la vigencia será a partir del 1 de octubre de 2005. Que el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con la actividad principal de la Federación signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial. Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el acuerdo alcanzado se procederá a elaborar, por intermedio de la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.), el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescripto en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, que impone a este Ministerio la obligación de fijar los promedios de las remuneraciones y el tope indemnizatorio al cálculo de la indemnización que le corresponde a los trabajadores en caso de extinción injustificada del contrato de trabajo. Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente. Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete. Que, asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004). Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el mentado acuerdo. Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados. Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95. Por ello, LA SECRETARIA DE TRABAJO RESUELVE: Artículo 1 – Declárase homologado el acuerdo celebrado por la Federación Argentina de Trabajadores de Imprenta, Diarios y Afines (FATIDA) y la Federación Argentina de la Industria Gráfica y Afines (FAIGA), a fs. 146/147 del Expte. 1.103.526/05, conforme lo dispuesto en la Ley 14.250, de Negociación Colectiva (t.o. en 2004).
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Sources: Convenio Colectivo De Trabajo
De forma. ExpteEspecial de Derechos Humanos, Asuntos Constitucionales y Legislación General, Presupuesto y Hacienda. 1.103.526/05 En menos de dos meses esa iniciativa fue sancionada por mayoría parlamentaria y promulgada como Ley L Nº 3058 en diciembre de 1996, que continúa vigente. Desde ese momento a los jubilados y retirados que se desempeñan en el ámbito de la legislatura, ya sean legisladores o personal político y temporario, para el cálculo de sus haberes no se les incluye la bonificación por antigüedad correspondiente a los años por los que se retiraron o jubilaron. Los fundamentos de la Ley L Nº 3058 estaban dados en que el régimen de la administración pública y de los municipios sostenía el criterio sustentado a partir ▇▇ ▇▇▇ L Nº 1355, dictada por el gobierno militar en enero de 1979, en cuyo artículo 5º se establecía que: “…para la determinación del adicional por antigüedad, no se computarán los años que hayan devengado un beneficio de pasividad o retiro.” La Ley L Nº 1355 no contemplaba la situación salarial de la legislatura, pues al momento de su dictado no existía un Poder Legislativo ya que su actividad como tal estaba vedada y el personal había sido reubicado en otras áreas. Al momento de promoverse la Ley L Nº 3058, a los retirados y jubilados que trabajaban en la legislatura se les reconocía la bonificación por antigüedad para determinar su haber como activos. Con la Ley L Nº 3058 se buscó unificar los criterios salariales en lo que se consideraba debía constituir una política salarial común y una política igualitaria en materia de composición de los salarios públicos, en el marco del principio constitucional de igualdad ante la ley. Se adujo que con esta norma se pretendía evitar una doble remuneración por un mismo concepto, tal lo que sucedería en los casos de aquellos pasivos que, habiendo obtenido el beneficio jubilatorio en razón de sus años de servicios, luego reingresaran a la actividad e hicieran valer esos mismos años para percibirlos como adicional por antigüedad. De manera consecuente con la sanción de la Ley L Nº 3058, con posterioridad en 1998 se sancionó la Ley D Nº 3239, promovida por el Poder Ejecutivo provincial ante la grave situación económica que atravesaba el país y, según sus fundamentos expositivos, con el fin de “...propiciar un esquema, en cierto modo de redistribución del ingreso, apelando a la morigeración de una situación en la que existen personas que cuentan con una doble percepción de ingreso, uno de ellos provenientes de un haber previsional originado, precisamente, en conceptos de solidaridad social, y cuyos fondos provienen de la contribución o aporte de los potenciales jubilados, y por recursos presupuestarios que, originados en el impuesto a los combustibles, ha dejado de coparticipar la provincia para derivarlos al sistema previsional, y otra remuneración por ocupar un cargo de agente público en actividad”. Por la referida ley se constituyó así el denominado Fondo de Asistencia a Desocupados, destinado a brindar asistencia económica, social y de capacitación, para los habitantes de la provincia de Río Negro que teniendo carga de familia no cuenten con un puesto de trabajo remunerado. El mecanismo de integración económica del referido fondo se estableció a partir de un aporte obligatorio por parte de los agentes públicos que también percibieran beneficios previsionales de cualquier sistema o régimen previsional de que se trate, exceptuados los que sólo percibieran beneficios previsionales derivados de pensión. Tras sucesivas modificaciones a su texto, esa ley en el 2005 se transformó en la Ley D Nº 4035, estableciéndose nuevos porcentajes de aportes por parte de quienes percibieran una haber previsional y se desempeñaran en cargos públicos provinciales y municipales, los que debían integrar, a partir de un valor de referencia de sus ingresos del orden de los pesos tres mil ($ 3.000). La nueva norma establece que serían consideradas actividades remuneradas por el Estado, todas aquellas relaciones de empleo, funciones y cargos generadoras de sueldos, retribuciones, dietas o cualquier otro emolumento, incluyéndose las prestaciones contractuales de medios, de obras y/o de servicios que se efectuaren con o sin relación de dependencia, en cualquiera de los tres Poderes, organismos de control, entes autárquicos, sociedades estatales y empresas. En el artículo 12 de la Ley D Nº 4035 se la califica como de orden público y en el 13 se remite al artículo 5º de las normas de interpretación de la Constitución provincial, para hacer extensiva su aplicación a todos los agentes públicos, incluyendo aquellos que desempeñan cargos electivos. Finalmente y como una suerte de morigeración para con las deducciones que se le efectuaban a los retirados/jubilados sobre sus haberes activos, es que ésta Legislatura en mayo del corriente año sancionó la Ley D Nº 4653 -modificatoria de la Ley D Nº 4053-, fijando un nuevo valor de referencia para determinar los aportes, el que se había mantenido inmutable desde el año 1998, por lo que el monto que se deducía de los sueldos afectados había menguado significativamente el resultado de sus ingresos, al punto de poder calificarse de exacción casi confiscatoria al monto de los aportes que les eran retenidos a quienes estaban comprendidos en esta ley. Debemos sumar a estas retenciones que se efectúan a los retirados/jubilados en el orden provincial, que sus haberes previsionales están alcanzados también por la aplicación del artículo 9º de la ley nacional número 24463 de Solidaridad Previsional que para el caso de haberes alcanzados por el impuesto a las ganancias lleva las deducciones a valores significativos. Este pantallazo de cual es el grado de aportes que la legislación vigente impone como una suerte de castigo a quienes, tras haberse retirado o jubilado, han sido convocados a brindar sus servicios en distintas áreas de la administración pública, sería comprensible si -tal como se manifestara al fundamentar las leyes comentadas- realmente existiera un régimen salarial similar en los tres Poderes y en los organismos descentralizados y en las empresas del Estado. Y esto no ocurre. Cito a manera de ejemplo de la distorsión que hay en el régimen provincial de salarios, que el personal de la administración central no percibe bonificación por antigüedad ni tampoco bonificación por zona desfavorable, lo que sí es pagado en los Poderes Judicial y Legislativo y en otros organismos y empresas públicas. Pero volviendo al objeto del presente proyecto, digamos que por el mismo se propicia la derogación de la Ley L Nº 3058, por cuanto no sólo constituye una norma cuestionada judicialmente y que, por Sentencia de la Cámara del Trabajo de la Circunscripción Judicial de fecha ▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇, ▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇ "▇▇ de 2005 ACTA ACUERDO 444/05 Buenos Aires▇▇▇▇▇, 11 de octubre de 2005 Fuente: circular de la repartición Acta acuerdo FATIDA-FAIGA. Expte. 1.103.526/05
1. Luego de varias reuniones sostenidas al efecto se resuelve que a partir del 1 de octubre del año en curso los nuevos básicos convencionales correspondientes a la Conv. Colect. de Trab. 409/05 serán los siguientes:
2. Zona sur: sobre los nuevos básicos nacionales será de plena aplicación lo dispuesto en el Conv. Colect. de Trab. 409/05 para dicha zona.
3. En caso de producirse un desfasaje sustancial en la economía durante el período que abarca este acuerdo, las partes se reunirán de inmediato para considerar la situación salarial y establecer las adecuaciones necesarias. Sin perjuicio de lo cual las partes acuerdan reunirse el 15 ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ c/Provincia de 2006 Río Negro s/Contencioso Administrativo (Expediente número 154/97) fue declarada inconstitucional. Se debe sumar a lo precedente que los fines fundamentos que fueron esgrimidos para la sanción de analizar la evolución salarial para Ley L Nº 3058, judicialmente han perdido sustento conceptual y jurídico, al ser refutados en el período posterior.
4. Asimismo, se deja aclarado análisis que posteriormente hizo el incremento acordado Superior Tribunal de Justicia en los salarios básicos convencionales constituye el piso salarial establecido para el sector.
5. Los incrementos salariales sobre los básicos la instancia de convenio establecidos a partir del 1 apelación por inaplicabilidad de octubre de 2005 absorberán hasta su concurrencia las mejoras la ley que en forma individual o colectiva hubieran fijado a cuenta las empresas y más allá recurso extraordinario planteó la Fiscalía de las remuneraciones homologadas por la autoridad de aplicación, así como también las que dispusiere el Gobierno nacional. Los mecanismos de absorción serán aplicados conforme a lo acordado por cada una de las partes en los acuerdos celebrados con anterioridad. Podrán ser absorbidos hasta su concurrencia los premios otorgados en acuerdos particulares, suscriptos por las empresas con sus trabajadores, respetándose en todos los casos las condiciones en que fueron acordados y aplicados.
6. En virtud de que el ámbito de aplicación de los salarios que aquí se pactan coincide con el del Conv. Colect. de Trab. 409/05, las partes establecen que a partir del 1 de octubre de 2005 la escala de salarios básicos de convenio será la que surja del presente acuerdo. Para el supuesto de que en algunas regiones se hubieran otorgado incrementos adicionales a la escala básica referida, se deja constancia de que el incremento pactado en el presente acuerdo absorberá hasta su concurrencia las mejoras que en forma local pudieran haberse convenido.
7. Se deja establecido que la aplicación de estas escalas en ningún caso podrá representar disminución de los salarios básicos de los trabajadores comprendidos en la Conv. Colect. de Trab. 409/05.
8. Las partes declaran que mantienen su plena vigencia todas y cada una de las cláusulas de la Conv. Colect. de Trab. 409/05, homologada por el M.T.E. y S.S., Estado y que el presente acuerdo tendrá validez dentro del territorio comprendido en dicha convención colectiva conforme máximo tribunal -Secretaría Laboral-, rechazó por sentencia número 23/2000.(Expediente número 13.282/99-STJ). En la descripción obrante en el art. 4 referida causa que revisa la sentencia de la misma.
9. Las partes ratificarán el presente acuerdo ante el Ministerio Cámara de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a los efectos de solicitar que declaró la homologación del mismo. En prueba de conformidad se firman seis ejemplares de dos folios, de un mismo tenor y a un solo efecto, en la fecha indicada precedentemente. VISTO el Expte. 1.103.526/05 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, y 25.877; y CONSIDERANDO: Que a fs. 146/147 del Expte. 1.103.526/05 obra el acuerdo celebrado por la Federación Argentina de Trabajadores de Imprenta, Diarios y Afines (FATIDA), y la Federación Argentina de la Industria Gráfica y Afines (FAIGA), conforme lo dispuesto en la Ley 14.250, de Negociación Colectiva (t.o. en 2004). Que bajo dicho acuerdo las precitadas partes procedieron a acordar nuevos básicos convencionales correspondientes al Conv. Colect. de Trab. 409/05. Que al respecto corresponde dejar asentado que las partes firmantes del acuerdo cuya homologación se persigue en el presente trámite son las mismas que se suscribieron el convenio colectivo antes mencionado. Que en cuanto a la vigencia será a partir del 1 de octubre de 2005. Que el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con la actividad principal de la Federación signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial. Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el acuerdo alcanzado se procederá a elaborar, por intermedio de la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.), el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescripto en el art. 245 inconstitucionalidad de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatoriasL Nº 3058, que impone a este Ministerio la obligación de fijar los promedios de las remuneraciones y el tope indemnizatorio al cálculo de la indemnización que le corresponde a los trabajadores en caso de extinción injustificada del contrato de trabajo. Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente. Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete. Que, asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004). Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el mentado acuerdo. Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados. Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95. Por ello, LA SECRETARIA DE TRABAJO RESUELVE: Artículo 1 – Declárase homologado el acuerdo celebrado por la Federación Argentina de Trabajadores de Imprenta, Diarios y Afines (FATIDA) y la Federación Argentina de la Industria Gráfica y Afines (FAIGA), a fs. 146/147 del Expte. 1.103.526/05, conforme lo dispuesto en la Ley 14.250, de Negociación Colectiva (t.o. en 2004).primer juez opinante manifiesta que:
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Sources: Proyecto De Comunicación
De forma. Expte. 1.103.526/05 1.072.061/03 ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇, ▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇ de 2006 ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇/▇▇ ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇, ▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇ ▇▇ de 2005 ACTA ACUERDO 444/05 Buenos Aires, 11 de octubre de 2005 Fuente▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇: circular de la repartición Acta repartición
A. Las partes ratifican las negociaciones paritarias en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad de la Nación como método excluyente para la fijación de los salarios y remuneraciones de los trabajadores de la actividad.
B. Las partes, por las particulares situaciones existentes en la contratación de los servicios de los concesionarios según el carácter público o privado que revistan los concedentes, ratifican la necesidad, establecida en el acuerdo FATIDA-FAIGA. Expte. 1.103.526/05celebrado el 19 de diciembre de 2005, de mantener transitoriamente la división de las escalas salariales entre el personal de las empresas que prestan servicios en establecimientos públicos nacionales, provinciales y municipales, y el personal de las empresas que prestan servicios en el ámbito de las empresas privadas.
1. Luego C. En atención a lo expuesto las partes han arribado a un acuerdo de varias reuniones sostenidas al efecto se resuelve que recomposición salarial, de aplicación progresiva y diferencial, con vigencia a partir del 1 ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ de octubre del año 2006, consistente en curso los nuevos básicos convencionales correspondientes adicionales transitorios no remunerativos a la Conv. Colect. partir de Trab. 409/05 serán los siguientes:
2. Zona sur: las fechas indicadas en cada caso, para cada categoría profesional, de aplicación progresiva, sobre los nuevos básicos nacionales será cuales se abonarán únicamente los aportes y contribuciones de plena aplicación lo dispuesto obra social, rubros convencionales dispuestos en el Conv. Colect. de Trab. 409/05 para dicha zona401/05 (seguro de vida y sepelio y fondo convencional ordinario) y cuota sindical. Dichos adicionales se detallarán por separado en los recibos de haberes, con la denominación “adicional transitorio no remunerativo”, sin incorporación a los básicos de convenio, los que se liquidarán conforme la última grilla salarial homologada.
3. En caso de producirse un desfasaje sustancial D. Concesionarios en establecimientos públicos nacionales, provinciales y municipales: Según la economía durante planilla que se adjunta como Anexo 1 y se tiene aquí por reproducida.
E. Concesionarios en empresas privadas: Según la planilla que se adjunta como Anexo 2 y se tiene aquí por reproducida.
F. Los adicionales fijados en ambos anexos para el período que abarca este acuerdo, las partes se reunirán de inmediato para considerar la situación salarial y establecer las adecuaciones necesarias. Sin perjuicio de lo cual las partes acuerdan reunirse el 15 mes ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2006 2007 y dicho mes en adelante tendrán carácter remuneratorio, con todos los aportes provisionales, sociales y convencionales, sin incorporación a los básicos de convenio de cada categoría, bajo la denominación en el recibo de haberes de “Acuerdo 28/7/06”. Las partes se comprometen a reunirse en marzo de 2007 a los fines de analizar tratar la evolución salarial para el período posterior.
4. Asimismoposibilidad de incorporar a las remuneraciones del personal, se deja aclarado que el incremento acordado en a partir del mes ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2007, un ajuste del dos coma cincuenta y dos por ciento (2,52%) y del dos coma sesenta y seis por ciento (2,66%), respectivamente, sobre los salarios básicos convencionales constituye el piso salarial establecido para el sector.
5de ambas escalas, con la intención de compensar la conversión que se produce en los haberes ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2007, de la suma transitoria no remunerativa a remunerativa. Los incrementos salariales adicionales fijados por el convenio colectivo de trabajo vigente se liquidan sobre los básicos de convenio establecidos convenio, no siendo aplicables al adicional transitorio establecido en el presente acuerdo, tanto cuando el mismo tenga carácter no remunerativo como cuando adquiera el carácter de remuneratorio.
G. Las partes firmantes, atento al acuerdo salarial arribado que comprende la expectativa inflacionaria del corriente año, se comprometen, durante el lapso que comprende la reestructuración salarial y hasta el mes ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2007, inclusive, a partir mantener la debida armonía y paz social entre la entidad sindical y la representación empresaria y sus asociadas, y a reunirse posteriormente al período involucrado, a efectos de analizar la evolución y la situación laboral del 1 sector. Sin perjuicio de octubre ello, las partes son contestes y así se comprometen a que, en el caso de 2005 absorberán hasta su concurrencia las mejoras que producirse en forma individual o colectiva hubieran fijado el período arriba indicado situaciones ajenas a cuenta las empresas y más allá la voluntad de las remuneraciones homologadas partes, o por hechos de príncipe que pudieran perjudicar el poder adquisitivo de los salarios de los trabajadores del sector, se reunirán a tratar exclusivamente la autoridad de aplicación, así como también las recomposición salarial que dispusiere el Gobierno nacionalpudiere corresponder.
▇. Los mecanismos de absorción serán aplicados conforme a lo acordado por cada una ▇▇ ▇▇▇▇▇ reitera en esta oportunidad que le brinda la reunión de las partes la existencia de una problemática particular que plantea el “ius variandi” del art. 66 del R.C.T., en las relaciones laborales de las empresas concesionarias con su personal, considerando las disposiciones contractuales que fijan los entes y empresas concedentes a los concesionarios, como asimismo que las concesionarias prestan servicios en múltiples lugares para distintos concedentes, siéndoles necesario una mayor flexibilidad en los acuerdos celebrados traslados transitorios o permanentes del personal involucrado. Ante ello, y sin apartarse ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ del R.C.T., las partes acuerdan reunirse dentro de los treinta días de la celebración del presente acuerdo y conformar una Comisión, con anterioridadtres representantes de cada una, para estudiar el tema y tratar de encontrar una solución convencional, sin desmedro de los derechos individuales de los trabajadores del sector. Podrán ser absorbidos Atento a que el presente acuerdo salarial supera el plazo de vigencia estipulado en el Conv. Colect. de Trab. 401/05, las partes convienen en prorrogarlo hasta su concurrencia los premios otorgados en acuerdos particularesel 31 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2007, suscriptos por las empresas con sus trabajadores, respetándose ratificándolo en todos los casos las condiciones en sus términos, que fueron acordados y aplicados.
6no hayan sido modificados por el presente acuerdo. En virtud Las partes, de que común acuerdo, ratifican expresamente el ámbito de aplicación de los salarios que aquí se pactan coincide con el contenido del art. 5 del Conv. Colect. de Trab. 409/05401/05, las partes establecen que a partir del 1 de octubre de 2005 la escala de salarios básicos de convenio será la que surja del presente acuerdo. Para el supuesto de que en algunas regiones se hubieran otorgado incrementos adicionales referido a la escala básica referida, se deja constancia de que el incremento pactado en el presente acuerdo absorberá hasta su concurrencia las mejoras que en forma local pudieran haberse convenido.
7. Se deja establecido que la aplicación de estas escalas en ningún caso podrá representar disminución de los salarios básicos de los trabajadores comprendidos en la Conv. Colect. de Trab. 409/05.
8. Las partes declaran que mantienen su plena vigencia todas y cada una ultra actividad de las cláusulas de la Conv. Colect. de Trab. 409/05, homologada por el M.T.E. normativas y S.S., obligacionales hasta tanto se suscriba y que el presente acuerdo tendrá validez dentro del territorio comprendido en dicha homologue una nueva convención colectiva conforme la descripción obrante en de trabajo para el art. 4 de la mismasector.
9. Las partes ratificarán el presente acuerdo ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a los efectos de solicitar la homologación del mismo. En prueba de conformidad se firman seis ejemplares de dos folios, de un mismo tenor y a un solo efecto, en la fecha indicada precedentemente. VISTO el Expte. 1.103.526/05 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, y 25.877; y CONSIDERANDO: Que a fs. 146/147 del Expte. 1.103.526/05 obra el acuerdo celebrado por la Federación Argentina de Trabajadores de Imprenta, Diarios y Afines (FATIDA), y la Federación Argentina de la Industria Gráfica y Afines (FAIGA), conforme lo dispuesto en la Ley 14.250, de Negociación Colectiva (t.o. en 2004). Que bajo dicho acuerdo las precitadas partes procedieron a acordar nuevos básicos convencionales correspondientes al Conv. Colect. de Trab. 409/05. Que al respecto corresponde dejar asentado que las partes firmantes del acuerdo cuya homologación se persigue en el presente trámite son las mismas que se suscribieron el convenio colectivo antes mencionado. Que en cuanto a la vigencia será a partir del 1 de octubre de 2005. Que el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con la actividad principal de la Federación signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial. Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el acuerdo alcanzado se procederá a elaborar, por intermedio de la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.), el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescripto en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, que impone a este Ministerio la obligación de fijar los promedios de las remuneraciones y el tope indemnizatorio al cálculo de la indemnización que le corresponde a los trabajadores en caso de extinción injustificada del contrato de trabajo. Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente. Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete. Que, asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004). Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el mentado acuerdo. Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados. Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95. Por ello, LA SECRETARIA DE TRABAJO RESUELVE: Artículo 1 – Declárase homologado el acuerdo celebrado por la Federación Argentina de Trabajadores de Imprenta, Diarios y Afines (FATIDA) y la Federación Argentina de la Industria Gráfica y Afines (FAIGA), a fs. 146/147 del Expte. 1.103.526/05, conforme lo dispuesto en la Ley 14.250, de Negociación Colectiva (t.o. en 2004).
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Sources: Convenio Colectivo De Trabajo