Common use of De forma Clause in Contracts

De forma. Dra. ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇, secretaria de Trabajo. De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 457/06 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 30/31 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 462/06. ▇▇▇▇▇▇▇ ▇. ▇▇▇▇▇▇▇, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T. VISTOS: el Expte. 98.404/05 del tegistro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias y 25.877; y CONSIDERANDO: Que a fs. 30/31 del expediente citado en el Visto obra el acuerdo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo y de Mercados Particulares de la República Argentina (STIHMPRA) Seccional Cipolletti y la Cámara Argentina de Fruticultores Integrados (CAFI), en los términos de la Ley 14.250 (t.o. en 2004). Que el acuerdo mencionado, registrado con el N° 462/06 se encuentra homologado bajo Res. S.T. 457, obrante a fs. 59/62, de fecha 27 de julio de 2006. Que, por su parte, el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976), y sus modificatorias, le impone al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo. Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio, excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación bajo la denominación de “general”. Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual resultante del cálculo descripto “ut supra”. Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete. Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004). Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 8 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004), en cuanto a la no afectación de las condiciones más favorables a los trabajadores que se hayan estipulado en los respectivos contratos individuales de trabajo. Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por el Dto. 900/95. Por ello, LA SECRETARIA DE TRABAJO RESUELVE: Artículo 1 – Fíjese, conforme lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) el importe promedio de las remuneraciones en la suma de mil cuatrocientos veintitrés pesos con sesenta y seis centavos ($ 1.423,66), y el tope indemnizatorio en la suma de cuatro mil doscientos setenta pesos con noventa y ocho centavos ($ 4.270,98) con una vigencia a partir del 1 de enero de 2006, correspondiente al acuerdo homologado bajo Res. S.T. 457, obrante a fs. 59/62, de fecha 27 de julio de 2006.

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De forma. Dra. ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇, secretaria de Trabajo. De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 457/06 518/06 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 30/31 1/2 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 462/06520/06. ▇▇▇▇▇▇▇ ▇. ▇▇▇▇▇▇▇, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T. VISTOS: el Expte. 98.404/05 1.172.523/06 del tegistro Registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias y 25.877; y CONSIDERANDO: Que mediante Res. S.T. 518, de fecha 14 ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ de 2006, cuya copia fiel luce a fs. 30/31 57/60 del expediente citado en el Visto obra Expte. 1.172.523/06, se declaró homologado el acuerdo que fuera celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo Unión Obreros y de Mercados Particulares Empleados Tintoreros, Sombrereros y Lavaderos de la República Argentina (STIHMPRA) Seccional Cipolletti UOETSyL), por el sector sindical, y la Cámara Argentina Asociación de Fruticultores Integrados (CAFI)Lavaderos Mecánicos de Ropa, en los términos de por la Ley 14.250 (t.o. en 2004). Que parte empleadora, el acuerdo mencionado, registrado con el N° 462/06 se encuentra homologado bajo Res. S.T. 457, obrante que luce a fs. 59/621/2 de las mismas actuaciones. Que mediante el acuerdo homologado a través del acto administrativo citado se fija la nueva escala salarial del Conv. Colect. de Trab. 276/96 – ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇. Que en cumplimiento de lo expresamente ordenado en el art. 4 del acto administrativo individualizado en el párrafo precedente, la Unidad Técnica de fecha 27 Investigación Laboral (U.T.I.L.) elaboró el pertinente proyecto de julio de 2006. Quebase promedio y tope indemnizatorio, por su parte, conforme lo establece el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. en 1976), ) y sus modificatorias, el que luce a f. 68 del sub examine y ha sido fehacientemente notificado a las partes celebrantes del acuerdo, no habiendo merecido el mismo objeción alguna. Que conforme al art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias le impone corresponde al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les le corresponde a los trabajadores en casos caso de extinción injustificada del contrato de trabajo. Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio, excepto cuando se homologuen homologan acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación bajo la denominación de “general”. Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual resultante del cálculo descripto “ut supra”. Que de conformidad con lo “ut supra” expuesto corresponde sea emitido el acto administrativo de estilo fijando la base promedio y tope indemnizatorio correspondiente a los acuerdos alcanzados entre las partes. Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete. Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004). Que por lo expuesto, expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo, sin perjuicio administrativo de lo establecido en el artconformidad con los antecedentes mencionados. 8 Que las facultades de la Ley 14.250 (t.o. suscripta para resolver en 2004), en cuanto a la no afectación las presentes actuaciones surgen de las condiciones más favorables a los trabajadores que se hayan estipulado en los respectivos contratos individuales de trabajo. Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95. Por ello, LA SECRETARIA DE TRABAJO RESUELVE: Artículo 1 – Fíjese, para el Conv. Colect. de Trab. 276/96 – Rama Lavaderos, cuyas escalas salariales fueran homologadas mediante Res. S.T. 518, de fecha 14 ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ de 2006, conforme lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de mil cuatrocientos veintitrés cuarenta y nueve pesos con sesenta y seis siete centavos ($ 1.423,66), 1.049,67) y el tope indemnizatorio correspondiente a la escala salarial homologada en la suma de cuatro tres mil doscientos setenta ciento cuarenta y nueve pesos con noventa y ocho centavos ($ 4.270,983.149) con una vigencia a partir del día 1 de enero de 2006, correspondiente al acuerdo homologado bajo Res. S.T. 457, obrante a fs. 59/62, de fecha 27 de julio ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2006.

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Sources: Convenio Colectivo De Trabajo

De forma. Dra. ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇, secretaria de Trabajo. De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 457/06 872/06 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 30/31 147/148 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 462/06829/06. ▇▇▇▇▇▇▇ ▇. ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T. En la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de diciembre de 2006, se reúnen los representantes de la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros Logística y Servicios y el Sindicato de Choferes de Camiones Obreros y Empleados del Transporte de Cargas por Automotor Servicios Logística y Distribución de la Ciudad Autónoma y Provincia de Buenos Aires, Sres. ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ y ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, asistidos por los Dres. ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ y ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, por una parte y por la otra lo hace la Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas (FADEEAC), representada por los Dres. ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ y ▇▇▇▇▇▇ Di ▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇, quienes en el marco de la apertura de las negociaciones de la rama de transporte y distribución de aguas y bebidas gaseosas, de común acuerdo convienen: 1. Ambas partes acuerdan que, teniendo en cuenta las características especiales de la actividad durante el período estival, se acuerda la creación de un adicional convencional por temporada no remunerativo para la rama de transporte y distribución de aguas y bebidas gaseosas. 2. Por lo expuesto y sin que sea computable a ningún efecto legal o convencional, se conviene establecer como norma convencional una asignación extraordinaria de pago anual no remunerativa de pesos ochocientos ($ 800), para todo el personal comprendido en el Conv. Colect. de Trab. 40/89 que se desempeñan en empresas de transportes de cargas de esta especialidad de tráfico. Al personal convencionado que se desempeñe en empresas concesionarias o distribuidores el importe que se abonará será de pesos seiscientos ($ 600). Dichos montos se incrementarán en el mismo porcentaje que lo haga el sueldo básico del chofer de primera categoría. El mencionado importe se abonará en un pago que se efectuará, el último día hábil anterior al día 25 de diciembre de cada año. 3. Si se tratara de personal eventual, para hacerse acreedor a los importes establecidos en el pto. 2 anterior, deberá haber ingresado con anterioridad al 1 de julio de cada año y encontrarse trabajando en el mes de diciembre. De haber ingresado con posterioridad al 1 de julio y encontrarse trabajando en el mes de diciembre, percibirá la mitad de los importes antedichos. 4. El pago de la asignación extraordinaria no remunerativa, mencionada en el punto anterior, quedará sujeta a la homologación de la autoridad de aplicación que las partes solicitarán en conjunto. 5. Hasta tanto la autoridad administrativa correspondiente emita el dictamen homologatorio, el pago de las sumas convenidas se efectuará bajo el rubro “Pago anticipado asignación no remunerativa 2006 – 2007”. 6. Las partes, de plena conformidad suscriben el presente en tres ejemplares de un mismo tenor y a un único efecto, comprometiéndose a formular su ratificación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y solicitar su íntegra homologación en los términos y con los alcances establecidos en el art. 15 de la Ley de Contrato de Trabajo. VISTOS: el Expte. 98.404/05 1.106.068/05 del tegistro registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), ) y 20.744 (t.o. en 1976) ), y sus modificatorias y 25.877modificatorias; y CONSIDERANDO: Que a fsf. 164 del Expte. 30/31 del expediente citado en el Visto 1.106.068/05, obra el acuerdo celebrado entre la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros Logística y Servicios y el Sindicato de Trabajadores Choferes de Camiones Obreros y Empleados del Transporte de Cargas por Automotor Servicios Logística y Distribución de la Industria Ciudad Autónoma y Provincia de Buenos Aires con la Federación Argentina de Entidades Empresarias del Hielo Autotransporte de Cargas (FADEEAC), ratificado a f. 165, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004). Que en dicho acuerdo, las partes convienen la creación de un adicional convencional por temporada no remunerativo para la rama de transporte y distribución de Mercados Particulares aguas y bebidas gaseosas. Que el ámbito de aplicación de los presentes se corresponde con la actividad principal de la República Argentina (STIHMPRA) Seccional Cipolletti parte empresaria signataria y la Cámara Argentina representatividad de Fruticultores Integrados (CAFI)las entidades sindicales firmantes, en emergente de su personería gremial. Que, asimismo, se acreditan los términos de recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004). Que el acuerdo mencionado, registrado las partes acreditan la representación que invocan con el N° 462/06 se encuentra homologado bajo Res. S.T. 457, obrante a fs. 59/62, de fecha 27 de julio de 2006. Que, por su parte, el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. documentación agregada en 1976), y sus modificatorias, le impone al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo. Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio, excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación bajo la denominación de “general”. Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual resultante del cálculo descripto “ut supra”autos. Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete. Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004). Que por lo expuesto, expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativoadministrativo de homologación, sin perjuicio de lo establecido en el artconformidad con los antecedentes mencionados. 8 Que las facultades de la Ley 14.250 (t.o. suscripta para resolver en 2004), en cuanto a la no afectación las presentes actuaciones surgen de las condiciones más favorables a los trabajadores que se hayan estipulado en los respectivos contratos individuales de trabajo. Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95. Por ello, LA SECRETARIA DE TRABAJO RESUELVE: Artículo 1 – FíjeseDeclárase homologado el acuerdo celebrado entre la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros Logística y Servicios y el Sindicato de Choferes de Camiones Obreros y Empleados del Transporte de Cargas por Automotor Servicios Logística y Distribución de la Ciudad Autónoma y Provincia de Buenos Aires con la Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas (FADEEAC), que luce a f. 164 y ratificado a f. 165, del Expte. 1.106.068/05, conforme a lo establecido dispuesto en el art. 245 de la Ley 20.744 de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 1976) el importe promedio de las remuneraciones en la suma de mil cuatrocientos veintitrés pesos con sesenta y seis centavos ($ 1.423,662004), y el tope indemnizatorio en la suma de cuatro mil doscientos setenta pesos con noventa y ocho centavos ($ 4.270,98) con una vigencia a partir del 1 de enero de 2006, correspondiente al acuerdo homologado bajo Res. S.T. 457, obrante a fs. 59/62, de fecha 27 de julio de 2006.

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De forma. Dra. ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇, secretaria de Trabajo. De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 457/06 847/06 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 30/31 del ▇▇▇ ▇▇▇▇ indemnizatorio calculado en el expediente de referencia, quedando registrado con el número 462/06N° 791/06. ▇▇▇▇▇▇▇ ▇. ▇▇▇▇▇▇▇, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T. VISTOS: VISTO el Expte. 98.404/05 1.130.082/05 del tegistro registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias modificatorias, y 25.877; y CONSIDERANDO: Que a fs. 30/31 2/3 del expediente citado en el Visto Expte. 1.171.411/06, agregado como f. 74 al principal, obra el acuerdo celebrado suscripto en el marco del Conv. Colect. de Trab. 135/75, entre el Sindicato la Federación Argentina de Trabajadores de la Industria del Hielo Cuero y Afines y la Cámara Industrial de Mercados Particulares las Manufacturas del Cuero y Afines de la República Argentina (STIHMPRA) Seccional Cipolletti y la Cámara Argentina de Fruticultores Integrados (CAFI)Argentina, conforme lo dispuesto en los términos de la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004). Que el acuerdo mencionado, registrado con el N° 462/06 mencionado se encuentra homologado bajo Res. S.T. 457, obrante a fs. 59/62515, de fecha 27 de julio 14 ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ de 2006, y registrado con el número 517/06, conforme surge de fs. 80/82 de autos. Que, por su parte, a f. 90 se encuentra calculada la base promedio mensual y el tope indemnizatorio pertinente, encontrándose las partes signatarias a fs. 91/92 debidamente notificadas del cálculo respectivo. Que el segundo párrafo del art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. t.o en 1976), ) y sus modificatorias, modificatorias le impone al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo. Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio, excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación bajo la denominación de “general”. Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual resultante del cálculo descripto “ut supra”. Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete. Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004). Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 8 las facultades de la Ley 14.250 (t.o. suscripta para resolver en 2004), en cuanto a la no afectación las presentes actuaciones surgen de las condiciones más favorables a los trabajadores que se hayan estipulado en los respectivos contratos individuales de trabajo. Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95. Por ello, LA SECRETARIA DE TRABAJO RESUELVE: Artículo 1 – FíjeseFíjase, conforme lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) ), con vigencia desde el 1 de enero de 2007, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de mil cuatrocientos veintitrés ciento cincuenta pesos con sesenta y seis cincuenta centavos ($ 1.423,66), 1.150,50) y el tope indemnizatorio en la suma de cuatro tres mil doscientos setenta cuatrocientos cincuenta y un pesos con noventa y ocho cincuenta centavos ($ 4.270,98) con una vigencia a partir del 1 de enero de 20063.451,50), correspondiente al acuerdo homologado bajo Res. S.T. 457, obrante a fs. 59/62515, de fecha 27 de julio 14 ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ de 2006, y registrado con el número 517/06, conforme surge de fs. 80/82 de autos.

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De forma. Dra. ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇, secretaria de Trabajo. De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 457/06 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 30/31 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 462/06. ▇▇▇▇▇▇▇ ▇. ▇▇▇▇▇▇▇, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T. VISTOS: el Expte. 98.404/05 1.172.059/06 del tegistro registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), ) y 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias modificatorias, y 25.877; y CONSIDERANDO: Que a fs. 30/31 12/14 del expediente citado en el Visto Expte. 1.172.059/06 obra el acuerdo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Empleados del Hielo Caucho y de Mercados Particulares de la República Argentina Afines (STIHMPRA) Seccional Cipolletti SECA), por el sector sindical, y la Cámara Federación Argentina de Fruticultores Integrados (CAFI)del Neumático, por el sector empresarial, en los términos de la Ley 14.250 (t.o. en 2004). Que el acuerdo mencionado, registrado con el N° 462/06 mencionado se encuentra homologado bajo Res. S.T. 457506/06, de fecha 14 ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ de 2006, y registrado con el Nº 518/06, obrante a fs. 59/62, de fecha 27 de julio de 200633/35. Que, por su parte, el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976), ) y sus modificatorias, modificatorias le impone al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo. Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio, excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación bajo la denominación de “general”. Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual resultante del cálculo descripto “ut supra”. Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete. Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004). Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 8 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004), de Negociación Colectiva. Que las facultades de la suscripta para resolver en cuanto a la no afectación las presentes actuaciones surgen de las condiciones más favorables a los trabajadores que se hayan estipulado en los respectivos contratos individuales de trabajo. Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95. Por ello, LA SECRETARIA DE TRABAJO RESUELVE: Artículo 1 – Fíjese, conforme lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) ), con vigencia desde el 1 de julio de 2006, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de pesos un mil cuatrocientos veintitrés pesos ciento noventa y siete con sesenta y seis cuatro centavos ($ 1.423,66), 1.197,64) y el tope indemnizatorio en la suma de cuatro pesos tres mil doscientos setenta pesos quinientos noventa y dos con noventa y ocho tres centavos ($ 4.270,98) 3.592,93), con una vigencia a partir del desde el 1 de enero setiembre de 2006, correspondiente el importe promedio de las renumeraciones en la suma de pesos un mil doscientos cincuenta y siete con cincuenta y dos centavos ($ 1.257,52) y el tope indemnizatorio en la suma de pesos tres mil setecientos setenta y siete con cincuenta y siete centavos ($ 3.772,57) y con vigencia desde el 1 de diciembre de 2006, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de pesos un mil trescientos siete con cuarenta centavos ($ 1.307,40) y el tope indemnizatorio en la suma de pesos tres mil novecientos veintidós con veintiún centavos ($ 3.922,21), correspondientes al acuerdo homologado bajo Res. S.T. 457506/06, de fecha 14 ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ de 2006 y registrado con el Nº 518/06, obrante a fs. 59/62, de fecha 27 de julio de 200633/35.

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De forma. Dra. ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇, secretaria de Trabajo. De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 457/06 587/06 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 30/31 49/50 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 462/06586/06. ▇▇▇▇▇▇▇ ▇. ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T. VISTOSVISTO: el Expte. 98.404/05 1.165.839/06 del tegistro registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; , las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias y 25.877; y CONSIDERANDO: Que a fs. 30/31 49/50 del expediente citado en el Visto de referencia obra el acuerdo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores la Unión Obrera Molinera Argentina, por la parte sindical y la Federación Argentina de la Industria del Hielo y de Mercados Particulares de Molinera, por la República Argentina (STIHMPRA) Seccional Cipolletti y la Cámara Argentina de Fruticultores Integrados (CAFI)parte empresaria, en los términos de la Ley 14.250 (t.o. en 2004). Que el acuerdo mencionado, registrado con el N° 462/06 mencionado se encuentra homologado bajo Res. S.T. 457587, de fecha 1 de setiembre de 2006, y registrado con el N° 586/06, obrante a fs. 59/62, de fecha 27 de julio de 200666/68. Que, Que por su parte, el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976), ) y sus modificatorias, le impone imponen al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores trabajadoers en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo. Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio, convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación bajo la denominación de “general”. Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual resultante del cálculo descripto “ut supra”. Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio ministerio tomó la intervención que le compete. Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004). Que por lo expuesto, expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 8 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004), en cuanto a la no afectación de las condiciones más favorables a los trabajadores que se hayan estipulado estipulado, en los respectivos contratos individuales de trabajo. Que la presente medida se dicta las facultades del sucripto para resolver en ejercicio las presentes actuaciones surgen de las facultades atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95. Por ello, LA SECRETARIA EL SUBSECRETARIO DE TRABAJO RELACIONES LABORALES RESUELVE: Artículo 1 – FíjeseFíjase, conforme lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) ), con vigencia desde el 1 ▇▇ ▇▇▇▇ de 2006, el importe promedio “general” de las remuneraciones remuneraciones, en la suma de mil cuatrocientos veintitrés doscientos treinta y ocho pesos con sesenta y seis siete centavos ($ 1.423,661.238,67) y el tope indemnizatorio en la suma de tres mil setecientos dieciséis pesos ($ 3.716); y con vigencia desde el 1 de diciembre de 2006, el importe promedio “general” de las remuneraciones, en la suma de mil trescientos treinta y tres pesos con treinta y tres centavos ($ 1.333,33) y el tope indemnizatorio en la suma de cuatro mil doscientos setenta pesos con noventa y ocho centavos ($ 4.270,98) con una vigencia a partir del 1 de enero de 20064.000), correspondiente al acuerdo homologado bajo Res. S.T. 457587, de fecha 1 de setiembre de 2006, y registrado con el N° 586/06, obrante a fs. 59/62, de fecha 27 de julio de 200666/68.

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De forma. Dra. ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇, secretaria de Trabajo. De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 457/06 777/06 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 30/31 2/4 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 462/06Nº 741/06. ▇▇▇▇▇▇▇ ▇. ▇▇▇▇▇▇▇, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T. Básicos a partir del 1 ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ de 2006: Básicos a partir del 1 de diciembre de 2006: VISTOS: el Expte. 98.404/05 1.174.682/06 del tegistro Registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), ) y 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias modificatorias, y 25.877la Res. S.T. 777, de fecha 3 de noviembre de 2006; y CONSIDERANDO: Que a fs. 30/31 2/4 del expediente citado en el Visto Expte. 1.174.682/06 obra el acuerdo celebrado la escala salarial pactada entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo y de Mercados Particulares de la República Unión Obrera Molinera Argentina (STIHMPRA) Seccional Cipolletti y la Cámara Argentina de Fruticultores Integrados (CAFI)Empresas de Nutrición Animal y el Centro de Empresas Procesadoras Avícolas, en los términos el marco del Conv. Colect. de Trab. 66/89, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004). Que el la escala salarial precitada forma parte del acuerdo mencionado, homologado por Res. S.T. 777/06 y registrado con bajo el N° 462/06 se encuentra homologado bajo Res. S.T. 457741/06, obrante a conforme surge de fs. 59/6282/84 y 86 vta., de fecha 27 de julio de 2006respectivamente. Que, por su parte, a fs. 93/94 obra el informe técnico elaborado por la Dirección de Regulaciones del Trabajo dependiente de la Secretaría de Trabajo, el cual da cuenta del cálculo de la base promedio mensual y el tope indemnizatorio correspondiente. Que el segundo párrafo del art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en t.o 1976), ) y sus modificatorias, modificatorias le impone al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo. Que se es dable destacar que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social calcula un único importe promedio mensual por convenio, excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación bajo la denominación de “general”. Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual resultante del cálculo descripto “ut supra”. Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete. Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004). Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 8 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004), en cuanto a la no afectación de las condiciones más favorables a los trabajadores que se hayan estipulado en los respectivos contratos individuales de trabajo. Que la presente medida se dicta en ejercicio uso de las facultades otorgadas por atribuciones conferidas en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y el Dto. 900/95628/05. Por ello, LA SECRETARIA DE TRABAJO RESUELVE: Artículo 1 – Fíjese, conforme lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) Fíjase el importe promedio de las remuneraciones en la suma de mil cuatrocientos veintitrés pesos con sesenta y seis centavos ($ 1.423,66), y el tope indemnizatorio en la suma de cuatro mil doscientos setenta pesos con noventa y ocho centavos ($ 4.270,98) con una vigencia a partir del 1 de enero de 2006, correspondiente al acuerdo salarial homologado bajo por Res. S.T. 457777/06 y registrado bajo el N° 741/06, obrante a fs. 59/62suscripto entre la Unión Obrera Molinera Argentina y la Cámara Argentina de Empresas de Nutrición Animal y el Centro de Empresas Procesadoras Avícolas, conforme al detalle que, como anexo, forma parte integrante de fecha 27 de julio de 2006la presente.

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De forma. Dra. ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇, secretaria de Trabajo. De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 457/06 152/06 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 30/31 1/2 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 462/06164/06. ▇▇▇▇▇▇▇ ▇. ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T. VISTOSAl Sr. Director Nacional de Relaciones del Trabajo ▇▇. ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ Schuster S/D De mi mayor consideración: ▇▇▇▇ ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, en mi carácter de secretario general de la Unión Obreros y Empleados Tintoreros, Sombrereros y Lavaderos (UOETSyL), asociación sindical con personería gremial Nº 18, con domicilio en ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇, ▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇, y ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, presidente de la Cámara Argentina de Tintorerías, Lavanderías y Afines (CATLA), con domicilio en ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇, ▇▇▇▇ ▇ “K”, de la ciudad de Buenos Aires, ambos signatarios del Conv. Colect. de Trab. 354/03 de la rama tintorería, al señor director nacional se presentan y dicen: 1. Que vienen por la presente a adjuntar a esa Dirección Nacional la escala salarial suscripta entre la organización sindical y la Cámara de Tintorería: • Rama tintorería: – Nueva escala salarial a partir del 1 de enero de 2006: 2. Los salarios básicos de cada una de las categorías establecidas precedentemente incluyen y absorben hasta su concurrencia la totalidad de los incrementos otorgados por los Dtos. 392/03, 1.347/03 y 2.005/04, como además cualquier adicional o incremento futuro, remunerativo o no remunerativo que fijare el Gobierno en su momento, con alcance general, antes del 31 de diciembre de 2005. Asimismo, los referidos salarios básicos absorberán, hasta su concurrencia, toda suma o rubro remunerativo o no remunerativo que se hubiera otorgado hasta la fecha y que no hubiera tenido fuente en el Conv. Colect. de Trab. 354/03 y sus modificatorias. En razón de lo expresado es que solicitamos se proceda a brindar formal homologación de la misma. Sin otro particular, saludan al señor director ▇▇▇▇. ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, presidente CATLA; ▇▇▇▇ ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, secretario general UOETSyL. VISTO el Expte. 98.404/05 1.146.326/05 del tegistro registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias modificatorias, y 25.877; y CONSIDERANDO: Que los agentes negociales acuerdan una nueva escala salarial con vigencia a fs. 30/31 partir del expediente citado 1 de enero de 2006, para las categorías A, B y C, en el Visto obra el acuerdo celebrado entre el Sindicato marco del Conv. Colect. de Trabajadores de la Industria del Hielo y de Mercados Particulares de la República Argentina (STIHMPRA) Seccional Cipolletti y la Cámara Argentina de Fruticultores Integrados (CAFI), en los términos de la Ley 14.250 (t.oTrab. en 2004)354/03. Que el acuerdo mencionadolas partes convienen que los salarios básicos establecidos para cada categoría incluyen y absorben hasta su concurrencia la totalidad de los incrementos otorgados por los Dtos. 392/03, registrado con el N° 462/06 1.347/03 y 2.005/04, como también cualquier adicional o incremento, remunerativo o no remunerativo, que se encuentra homologado bajo Res. S.T. 457, obrante a fs. 59/62, establezca antes del 31 de fecha 27 diciembre de julio de 20062005. Que, asimismo, absorberán hasta su concurrencia toda suma o rubro remunerativo o no remunerativo que se hubiese otorgado hasta la fecha, cuya fuente no hubiera sido el Conv. Colect. de Trab. 354/03 y sus modificatorias. Que de las constancias de autos surge la personería invocada por las partes y la facultad de negociar colectivamente. Que en tal sentido cabe destacar que el ámbito de aplicación del presente acuerdo salarial se corresponde con la Cámara signataria y la representatividad de los trabajadores por medio de la entidad sindical firmante, que emerge de su partepersonería gremial. Que de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente. Que se deja constancia de que con posterioridad al dictado del presente acto se procederá a efectuar por intermedio de la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.) el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio de las escalas salariales que forman parte del plexo pactado, todo ello de conformidad a lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976), ) y sus modificatorias, le impone al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo. Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio, excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación bajo la denominación de “general”. Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual resultante del cálculo descripto “ut supra”. Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete. Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004). Que por lo expuesto, expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo, sin perjuicio de lo establecido en el artconformidad con los antecedentes mencionados. 8 Que las facultades de la Ley 14.250 (t.o. suscripta para resolver en 2004), en cuanto a la no afectación las presentes actuaciones surgen de las condiciones más favorables a los trabajadores que se hayan estipulado en los respectivos contratos individuales de trabajo. Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95. Por ello, LA SECRETARIA DE TRABAJO RELACIONES LABORALES RESUELVE: Artículo 1 – FíjeseDeclárase homologada la nueva escala salarial para las categorías A, B y C, conforme lo establecido en el art. 245 acuerdo celebrado por la Unión Obreros y Empleados Tintoreros, Sombreros y Lavaderos (UOETSyL) y la Cámara Argentina de la Ley 20.744 Tintorerías, Lavanderías y Afines (t.o. en 1976) el importe promedio de las remuneraciones en la suma de mil cuatrocientos veintitrés pesos con sesenta y seis centavos ($ 1.423,66CATLA), y el tope indemnizatorio en la suma de cuatro mil doscientos setenta pesos con noventa y ocho centavos ($ 4.270,98) con una vigencia a partir del 1 de enero de 2006, correspondiente al acuerdo homologado bajo Res. S.T. 457, obrante que luce a fs. 59/62, de fecha 27 de julio de 20061/2 del Expte. 1.146.326/05.

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De forma. Dra. ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇, secretaria de Trabajo. De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 457/06 764/06 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 30/31 136/137 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 462/06727/06. ▇▇▇▇▇▇▇ ▇. ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T. VISTOSVISTO: el Expte. 98.404/05 267.847/05 del tegistro registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; , las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) ), y sus modificatorias y 25.877modificatorias, la Res. S.T. 822/06; y CONSIDERANDO: Que a fsf. 38 del Expte. 30/31 del expediente citado en el Visto 267.847/05 obra el acuerdo celebrado la escala salarial pactada entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo y de Mercados Particulares de la República Argentina (STIHMPRA) Seccional Cipolletti y la Cámara Argentina Asociación de Fruticultores Integrados (CAFI)Productores y Exportadores de Frutas ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, en los términos el marco del Conv. Colect. de Trab. 232/94 suscripto entre las precitadas partes, conforme lo dispuesto en la Ley 14.250 (t.o. en 2004)) de Negociación Colectiva. Que el la escala salarial precitada forma parte del acuerdo mencionado, registrado con el N° 462/06 se encuentra homologado bajo por Res. S.T. 457, obrante a 822/06 y registrado bajo el 801/06 conforme surge de fs. 59/62, de fecha 27 de julio de 200677/80 y 82 vta. Que, respectivamente. Que por su parte, a fs. 89/90 obra el informe técnico elaborado por la Dirección de Regulaciones del Trabajo, dependiente de la Secretaría de Trabajo, el cual da cuentas del cálculo de la base promedio mensual y el tope indemnizatorio correspondiente. Que el segundo párrafo del art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976), y sus modificatorias, le impone imponen al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo. Que se es dable destacar que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social calcula un único importe promedio mensual por convenio, convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación bajo la denominación de “general”. Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual mensual, resultante del cálculo descripto “ut supra”. Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete. Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004). Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 8 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004), en cuanto a la no afectación de las condiciones más favorables a los trabajadores que se hayan estipulado en los respectivos contratos individuales de trabajo. Que la presente medida se dicta en ejercicio uso de las facultades otorgadas por el Dto. 900/95. Por ello, LA SECRETARIA DE TRABAJO RESUELVE: Artículo 1 – Fíjese, conforme lo establecido atribuciones conferidas en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias y el Dto. 628/05. Por ello, LA SECRETARIA DE TRABAJO RESUELVE: Artículo 1 – Fíjase el importe promedio de las remuneraciones en la suma de mil cuatrocientos veintitrés pesos con sesenta y seis centavos ($ 1.423,66), y el tope indemnizatorio en la suma de cuatro mil doscientos setenta pesos con noventa y ocho centavos ($ 4.270,98) con una vigencia a partir del 1 de enero de 2006, correspondiente al acuerdo salarial homologado bajo por Res. S.T. 457822/06 y registrado bajo el 801/06 suscripto entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo y de Mercados Particulares de la República Argentina y la Asociación de Productores y Exportadores de Frutas ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ conforme al detalle que, obrante a fs. 59/62como anexo, forma parte integrante de fecha 27 de julio de 2006la presente.

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De forma. Dra. ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇, secretaria de Trabajo. De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 457/06 1.018/07 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 30/31 123/128 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 462/0646/07. ▇▇▇▇▇▇▇ ▇. ▇▇▇▇▇▇▇, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T. VISTOSVISTO: el Expte. 98.404/05 1.127.771/05 del tegistro registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; , las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) ), y sus modificatorias y 25.877modificatorias, la Res. S.T. 1.018/06; y CONSIDERANDO: Que a fs. 30/31 125/128 del expediente citado en el Visto Expte. 1.127.771/05 obra el acuerdo celebrado la escala salarial pactada entre el Sindicato la Unión de Trabajadores Sindicatos de la Industria del Hielo y de Mercados Particulares Maderera de la República Argentina (STIHMPRA) Seccional Cipolletti y la Cámara Federación Argentina de Fruticultores Integrados (CAFI)la Industria Maderera y Afines, en los términos el marco del Conv. Colect. de Trab. 335/75, conforme lo dispuesto en la Ley 14.250 (t.o. en 2004)) de Negociación Colectiva. Que la escala salarial precitada forma parte del acuerdo homologado por Res. S.T. 1.018/06 y registrado bajo el Nº 46/07, conforme surge de fs. 135/136 y 138 vta., respectivamente. Que por su parte a fs. 146/149 obra el informe técnico elaborado por la Dirección de Regulaciones del Trabajo, dependiente de la Secretaría de Trabajo, el cual da cuentas del cálculo de la base promedio mensual y el tope indemnizatorio correspondiente. Que el acuerdo mencionado, registrado con el N° 462/06 se encuentra homologado bajo Res. S.T. 457, obrante a fs. 59/62, de fecha 27 de julio de 2006. Que, por su parte, el segundo párrafo del art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. t.o en 1976), y sus modificatorias, le impone imponen al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo. Que se es dable destacar que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social calcula un único importe promedio mensual por convenio, convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación bajo la denominación de “general”. Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual mensual, resultante del cálculo descripto “ut supra”. Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete. Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004). Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 8 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004), en cuanto a la no afectación de las condiciones más favorables a los trabajadores que se hayan estipulado en los respectivos contratos individuales de trabajo. Que la presente medida se dicta en ejercicio uso de las facultades otorgadas por el Dto. 900/95. Por ello, LA SECRETARIA DE TRABAJO RESUELVE: Artículo 1 – Fíjese, conforme lo establecido atribuciones conferidas en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias y el Dto. 628/05. Por ello, LA SECRETARIA DE TRABAJO RESUELVE: Artículo 1 – Fíjase el importe promedio de las remuneraciones en la suma de mil cuatrocientos veintitrés pesos con sesenta y seis centavos ($ 1.423,66), y el tope indemnizatorio en la suma de cuatro mil doscientos setenta pesos con noventa y ocho centavos ($ 4.270,98) con una vigencia a partir del 1 de enero de 2006, correspondiente al acuerdo salarial homologado bajo por Res. de la S.T. 4571.018/06 y registrado bajo el Nº 46/07 suscripto entre la Unión de Sindicatos de la Industria Maderera de la República Argentina y la Federación Argentina de la Industria Maderera y Afines conforme al detalle que, obrante a fs. 59/62como anexo, forma parte integrante de fecha 27 de julio de 2006la presente.

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Sources: Collective Labor Agreement

De forma. Dra. ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇, secretaria de Trabajo. De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 457/06 262/05 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 30/31 2/6 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 462/06253/05. ▇▇▇▇▇▇▇ ▇. ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T. VISTOS: el Expte. 98.404/05 1.118.932/05 del tegistro Registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; , las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.oLo. en 1976) ), y sus modificatorias modificatorias, y 25.877; y CONSIDERANDO: Que a fs. 30/31 del expediente citado en el Visto 2/6 de estos actuados obra el acuerdo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores la Federación Argentina de la Industria del Hielo y de Mercados Particulares de la República Argentina (STIHMPRA) Seccional Cipolletti Molinera y la Cámara Argentina de Fruticultores Integrados (CAFI), en los términos de la Ley 14.250 (t.o. en 2004)Unión Obrera Molinera Argentina. Que el mentado acuerdo mencionado, registrado con el N° 462/06 se encuentra fue homologado bajo por Res. S.T. 457, obrante a fs. 59/62262, de fecha 27 10 ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ de julio de 20062005. Que, Que por su parte, el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976), ) y sus modificatorias, modificatorias le impone imponen al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo. Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio, convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación bajo la denominación de “general”. Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual resultante del cálculo descripto “ut supra”. Que la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.) tomó la intervención que le compete calculando la base promedio y el tope indemnizatorio, de acuerdo con las constancias obrantes a f. 59 de autos. Que conforme surge a fs. 60 vta. y 61 de autos las partes tueron debidamente notificadas del precitado cálculo, sin que en tiempo y forma hayan manifestado disconformidad sobre dicho valores. Que la Asesoría Legal Técnico legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete. Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004). Que por lo expuesto, expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 8 Que las facultades de la Ley 14.250 (t.o. suscripta para resolver en 2004), en cuanto a la no afectación las presentes actuaciones surgen de las condiciones más favorables a los trabajadores que se hayan estipulado en los respectivos contratos individuales de trabajo. Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95. Por ello, LA SECRETARIA DE TRABAJO RESUELVE: Artículo 1 – FíjeseFíjase, conforme lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) ), y sus modificatorias, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de mil cuatrocientos veintitrés pesos ochocientos noventa y siete con sesenta ochenta y seis tres centavos ($ 1.423,66), 897,83) y el tope indemnizatorio en la suma de cuatro pesos dos mil doscientos setenta pesos con seiscientos noventa y ocho tres con cincuenta centavos ($ 4.270,982.693,50) con una fecha de vigencia a partir del 1 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de enero 2005; y en la suma de 2006pesos mil ciento diecinueve ($ 1.119) y el tope indemnizatorio en la suma de pesos tres mil trescientos cincuenta y siete ($ 3.357), correspondiente al acuerdo homologado bajo Res. S.T. 457con fecha de vigencia 1 ▇▇ ▇▇▇▇ de 2005, obrante a fs. 59/62, de fecha 27 de julio de 2006respectivamente.

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Sources: Convenio Colectivo De Trabajo

De forma. DraHOMOLOGACIÓN: R. (ST) 850/2009 FECHA DEL ACUERDO: 2/6/2009 TEMA: ESTABLECE NUEVAS ESCALAS SALARIALES En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los dos días del mes ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2009, comparecen por una parte el ▇▇. ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ López en representación de la Unión Empleados de la Construcción y Afines de la República Argentina (UECARA) y por la otra, secretaria el Ingeniero ▇▇▇▇▇▇ ▇, ▇. ▇▇▇▇▇▇, en representación de Trabajo. De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 457/06 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 30/31 del expediente Cámara Argentina de referencia, quedando registrado con la Construcción; el número 462/06▇▇. ▇▇▇▇▇▇▇ ▇. Andino en representación de la Federación Argentina de Entidades de la Construcción y el ▇▇. ▇▇▇▇▇ ▇. De Filippo, en representación del Centro de Arquitectos, Ingenieros y Constructores y Afines, y expresan que han alcanzado un acuerdo en los siguientes términos: 1 - Establecer un incremento salarial del quince por ciento (15%) que se aplicará sobre salarios básicos vigentes de la siguiente manera: nueve por ciento (9%) sobre los salarios básicos vigentes al 30 ▇▇ ▇▇▇▇ de 2009 que regirá a partir del 01 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2009; y el seis por ciento (6%) sobre los saldos ▇▇▇▇▇▇ vigentes del mes de septiembre de 2009, a partir del 1 de octubre de 2009. Los incrementos indicados se aplicarán respecto de las distintas categorías previstas en el convenio colectivo de trabajo 151/1975, conforme las tablas que se adjuntan, como Anexo I y II. 2 - Los valores establecidos en el punto anterior del presente acuerdo absorben y/o compensan hasta su concurrencia todos los incrementos en el nivel de ingreso de los trabajadores otorgados voluntariamente por las empresas lo por acuerdos o convenios colectivos y/o plurindividuales y/o individuales, ya sea con carácter remunerativo o no remunerativo, fijas o variables, o porcentuales, cualquiera sea el concepto, denominación, forma, presupuesto y condiciones de devengamiento, y que no tuvieran por fuente lo dispuesto en el convenio colectivo de trabajo 151/1975. 3 - Las Partes dejan expresamente establecido que la aplicación de la precedente cláusula de absorción en ningún caso podrá traducirse en una disminución del nivel total de ingreso que, para una prestación laboral equivalente en cuanto a su duración, condiciones de trabajo, régimen de turno y demás condiciones, hubiera percibido cada trabajador alcanzado por el presente acuerdo durante los meses ▇▇ ▇▇▇▇ y septiembre de 2009, respectivamente, por una jornada normal de trabajo (sin computar horas extraordinarias). 4 - Establecer el pago de una gratificación no remunerativa por única vez, imputable al mes ▇▇ ▇▇▇▇ de 2009, de pesos ciento ochenta ($ 180) aplicable a todas las categorías laborales comprendidas en el convenio colectivo de trabajo 151/1975 que se abonará conjuntamente con las remuneraciones correspondientes del mes ▇▇ ▇▇▇▇ de 2009. Los montos que deberán abonarse bajo ese concepto, habida cuenta su carácter no remunerativo, no se incorporarán a los salarios básicos ni serán tenidos en cuenta a los efectos del cálculo de horas extras, aguinaldo, vacaciones, antigüedad, asignación por cese y ninguna indemnización y/o concepto, cuyo cálculo module sobre salario. Tampoco estarán sujetos a aportes y contribuciones de la seguridad social, salvo los correspondientes a la Obra Social y la cuota sindical. Aquellos trabajadores que hayan prestado tareas en un período inferior a los días laborables del mes ▇▇ ▇▇▇▇ de 2009 a en jornadas reducidas respecto de la normal establecida en el convenio colectivo de trabajo 151/1975 percibirán el importe referido en forma proporcional. Queda expresamente convenido y aclarado que las ausencias justificadas, cualquier sea su causa, se considerarán como tiempo efectivamente no dando lugar a descuento alguno en la cuantía de la suma establecida en el presente artículo. 5 - Los empleadores comprendidos en el ámbito personal y territorial de aplicación del presente acuerdo convenio colectivo de trabajo 151/1971, retendrán a todos los trabajadores incluidos en los mismos, en concepto de Aporte Extraordinario Solidario, el uno y medio por ciento (1,50%) mensual de los salarios sujetos a aportes y contribuciones legales, durante un periodo de seis (6) meses contados a partir del mes inmediato posterior al de la homologación del presente acuerdo, y lo depositarán a la orden de la Unión Empleados de la Construcción y Afines de la República Argentina que la afectará a la realización de acciones de carácter sindical. Se deja aclarado que en el caso de trabajadores afiliados el monto de la cuota sindical absorbe el monto del aporte de solidaridad establecido en el presente, no debiendo realizarse retención por este concepto. Asimismo, dado su carácter de extraordinario, bajo ningún supuesto adquirirá normalidad y habitualidad, aplicándose exclusivamente durante el plazo establecido. 6 - Contribución empresaria extraordinaria para la realización de las acciones sociales no asistenciales y de apoyo en lo provisional, cultural o turístico y esparcimiento realizadas por el sindicato: cada empleador incluido en las convenciones colectivas de trabajo 151/1975 procederá a pagar por única vez, la cantidad de pesos veinte ($ 20) por cada trabajador que integre su plantel al momento de la suscripción de la presente. Queda expresamente aclarado y establecido que esta contribución debe ser imputada, administrada y ejecutada en un todo de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el artículo 9 de la ley 23551 y en el artículo 4 de su decreto reglamentario 467/1988. El monto finalmente resultante deberá ser integrado por cada empresa en oportunidad del vencimiento de los aportes sindicales del mes siguiente al de vigencia del presente acuerdo, pudiendo ser fraccionado en dos cuotas iguales de pesos diez ($ 10) con vencimiento en las siguientes fechas: 11/7/09 y 10/8/09. Sea que se opte por el pago único o en cuotas, los importes establecidos deberán ser depositados mediante la boleta oficial - en el casillero “Otros conceptos” - a la orden de la Unión Empleados de la Construcción y Afines de la República Argentina (UECARA) en la cuenta 309178/30 del Banco de la Nación Argentina, Agencia ▇▇▇▇▇▇▇ ▇/▇ ▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇/▇ ▇▇▇ ▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇. Sucursal 4001 - ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ -, Registro Convenios Colectivos autorizadas para el ingreso de Trabajocuotas sindicales. 7 - Las partes convienen que el presente acuerdo tendrá vigencia haba el 31 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2010, Depto. Coordinación – D.N.R.T. VISTOS: el Expte. 98.404/05 del tegistro del Ministerio con excepción de Trabajolas cláusulas 4, Empleo 5 y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004)6 que tienen plazos específicos de cumplimiento, 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias y 25.877; y CONSIDERANDO: Que a fs. 30/31 del expediente citado en el Visto obra el acuerdo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores marco de la Industria negociación colectiva se comprometen a realizar un seguimiento de las variables del Hielo sector su impacto socioeconómico. 8 - Las partes ratifican el principio de buena fe que rige la negociación colectiva y asumen el compromiso de Mercados Particulares de mantener la República Argentina (STIHMPRA) Seccional Cipolletti y la Cámara Argentina de Fruticultores Integrados (CAFI), en los términos de la Ley 14.250 (t.o. en 2004). Que el acuerdo mencionado, registrado paz social relacionada con el N° 462/06 se encuentra homologado bajo Res. S.T. 457objeto del presente acuerdo, obrante a fs. 59/62, de fecha 27 de julio de 2006. Que, por su parte, el art. 245 de durante la Ley 20.744 (t.o. en 1976), y sus modificatorias, le impone al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada vigencia del contrato de trabajo. Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio, excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación bajo la denominación de “general”. Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual resultante del cálculo descripto “ut supra”. Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete. Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004). Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 8 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004), en cuanto mismo. 9 - Las partes solicitan a la no afectación autoridad de las condiciones más favorables aplicación que proceda a los trabajadores que se hayan estipulado en los respectivos contratos individuales de trabajo. Que la homologar el presente medida se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por el Dto. 900/95. Por ello, LA SECRETARIA DE TRABAJO RESUELVE: Artículo 1 – Fíjese, conforme lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) el importe promedio de las remuneraciones en la suma de mil cuatrocientos veintitrés pesos con sesenta acuerdo para su aplicación y seis centavos ($ 1.423,66), y el tope indemnizatorio en la suma de cuatro mil doscientos setenta pesos con noventa y ocho centavos ($ 4.270,98) con una vigencia a partir del 1 de enero de 2006, correspondiente al acuerdo homologado bajo Res. S.T. 457, obrante a fs. 59/62, de fecha 27 de julio de 2006vigencia.

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Sources: Convenio Colectivo

De forma. Dra. ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇, secretaria de Trabajo. De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 457/06 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 30/31 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 462/06. ▇▇▇▇▇▇▇ ▇. ▇▇▇▇▇▇▇, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T. VISTOS: el Expte. 98.404/05 97.111/04 del tegistro registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias y 25.877; y CONSIDERANDO: Que mediante Res. S.T. 347, de fecha 28 de setiembre de 2005, cuya copia fiel luce a fs. 30/31 88/91 del expediente citado en el Visto obra Expte. 97.111/04, se declaró homologado el acuerdo celebrado y escalas salariales que fueran celebrados entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo y de Mercados Particulares de la República Argentina (STIHMPRA) Seccional Cipolletti Cipolletti, por la parte sindical; y la Cámara Argentina de Fruticultores Integrados (CAFI), en los términos de ) por la Ley 14.250 (t.o. en 2004)parte empleadora. Que en cumplimiento de lo expresamente ordenado en el acuerdo mencionadoart. 4 del acto administrativo individualizado en el párrafo precedente, registrado con la Unidad Técnica de Investigación Laboral (U.T.I.L.) elaboró el N° 462/06 se encuentra homologado bajo Res. S.T. 457pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, obrante a fs. 59/62, de fecha 27 de julio de 2006. Que, por su parte, conforme lo establece el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, el que luce a fs. 100 del “sub examine” y ha sido fehacientemente notificado a las partes celebrantes del acuerdo, no habiendo merecido el mismo objeción alguna. Que conforme al art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. en 1976), y sus modificatorias, le impone corresponde al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos caso de extinción injustificada del contrato de trabajo. Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio, convenio excepto cuando se homologuen homologan acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación bajo la denominación de “general”. Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual resultante del cálculo descripto “ut supra”. Que de conformidad con el procedimiento expuesto precedentemente corresponde sea emitido el acto administrativo de estilo fijando la base promedio y tope indemnizatorio correspondiente a los acuerdos alcanzados entre las partes. Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete. Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004). Que por lo expuesto, expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo, sin perjuicio administrativo de lo establecido en el artconformidad con los antecedentes mencionados. 8 Que las facultades de la Ley 14.250 (t.o. suscripta para resolver en 2004), en cuanto a la no afectación las presentes actuaciones surgen de las condiciones más favorables a los trabajadores que se hayan estipulado en los respectivos contratos individuales de trabajo. Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95. Por ello, LA SECRETARIA DE TRABAJO RESUELVE: Artículo 1 – Fíjese, para las escalas salariales que fueran homologadas mediante Res. S.T. 347, de fecha 28 de setiembre de 2005, conforme lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de mil cuatrocientos veintitrés ciento dieciocho pesos con veintidós centavos ($ 1.118,22) y el tope indemnizatorio correspondiente a la escala salarial homologada en la suma de tres mil trescientos cincuenta y cuatro pesos con sesenta y seis cinco centavos ($ 1.423,66), y el tope indemnizatorio en la suma de cuatro mil doscientos setenta pesos con noventa y ocho centavos ($ 4.270,983.354,65) con una vigencia a partir del día 1 de enero de 2006, correspondiente al acuerdo homologado bajo Res. S.T. 457, obrante a fs. 59/62, de fecha 27 de julio de 2006.

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Sources: Convención Colectiva De Trabajo

De forma. Dra. ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇, secretaria de Trabajo. De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 457/06 96/05 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 30/31 11/16 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 462/0697/05. ▇▇▇▇▇▇▇ ▇. ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T. VISTOS: VISTO el Expte. 98.404/05 1.094.809/04 del tegistro registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias y 25.877; y CONSIDERANDO: Que a fs. 30/31 del expediente citado en el Visto obra año 2003 se dictó la Res. S.T. 80 de fecha 14 ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ de 2003, que homologó el acuerdo celebrado entre el Sindicato por la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios, la Industria del Hielo y Cámara Agentes Comerciales de Mercados Particulares Y.P.F., la Federación Argentina de la República Argentina (STIHMPRA) Seccional Cipolletti Entidades Empresarias de Autotransporte de Cargas y la Cámara Confederación Argentina del Transporte Automotor de Fruticultores Integrados (CAFI)Cargas, en los términos el marco del Conv. Colect. de la Ley 14.250 (t.oTrab. en 2004). Que el acuerdo mencionado, registrado con el N° 462/06 se encuentra homologado bajo Res. S.T. 457, obrante a fs. 59/62, de fecha 27 de julio de 200640/89. Que, por su parte, el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976), ) y sus modificatorias, modificatorias le impone imponen al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo. Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio, excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación bajo la denominación de “general”. Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual resultante del cálculo descripto “ut supra”. Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo y la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales de este Ministerio tomó tomaron la intervención que le les compete. Que Que, asimismo, se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004). Que por lo expuesto, expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo, sin perjuicio de lo establecido en el artconformidad con los antecedentes mencionados. 8 Que las facultades de la Ley 14.250 (t.o. suscripta para resolver en 2004), en cuanto a la no afectación las presentes actuaciones surgen de las condiciones más favorables a los trabajadores que se hayan estipulado en los respectivos contratos individuales de trabajo. Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95. Por ello, LA SECRETARIA DE TRABAJO RESUELVE: Artículo 1 – FíjeseFíjase, conforme lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de mil cuatrocientos veintitrés quinientos sesenta y dos pesos con sesenta y seis nueve centavos ($ 1.423,66), 562,69) y el tope indemnizatorio en la suma de mil seiscientos ochenta y ocho pesos con siete centavos ($ 1.688,07) para sueldos mensuales vigentes al 1 de julio de 2003; el importe promedio de remuneraciones en la suma de seiscientos veintiún pesos con cincuenta y dos centavos ($ 621,52) y el tope indemnizatorio en la suma de mil ochocientos sesenta y cuatro pesos con cincuenta y siete centavos ($ 1.864,57) para sueldos mensuales vigentes al 1 ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ de 2003; el importe promedio de las remuneraciones en la suma de seiscientos cincuenta y dos pesos con treinta y nueve centavos ($ 652,39) y el tope indemnizatorio en la suma de mil doscientos novecientos cincuenta y siete pesos con diecisiete centavos ($ 1.957,17) para sueldos mensuales vigentes al 1 de setiembre de 2003; el importe promedio de las remuneraciones en la suma de seiscientos ochenta y tres pesos con veinticinco centavos ($ 683,25) y el tope indemnizatorio en la suma de dos mil cuarenta y nueve pesos con setenta y seis centavos ($ 2.049,76) para sueldos mensuales vigentes al 1 de octubre de 2003; el importe promedio de las remuneraciones en la suma de setecientos catorce pesos con doce centavos ($ 714,12) y el tope indemnizatorio en la suma de dos mil ciento cuarenta y dos pesos con treinta y seis centavos ($ 2.142,36) para sueldos mensuales vigentes al 1 de noviembre de 2003; el importe promedio de las remuneraciones en la suma de setecientos cuarenta y cuatro pesos con noventa y ocho nueve centavos ($ 4.270,98744,99) y el tope indemnizatorio en la suma de dos mil doscientos treinta y cuatro pesos con una vigencia a partir del noventa y seis centavos ($ 2.234,96) para sueldos mensuales vigentes al 1 de diciembre de 2003; el importe promedio de las remuneraciones en la suma de setecientos setenta y cinco pesos con ochenta y cinco centavos ($ 775,85) y el tope indemnizatorio en la suma de dos mil trescientos veintisiete pesos con cincuenta y cinco centavos ($ 2.327,55) para sueldos mensuales vigentes al 1 de enero de 2006, correspondiente 2004; el importe promedio de las remuneraciones en la suma de ochocientos seis pesos con setenta y un centavos ($ 806,71) y el tope indemnizatorio en la suma de dos mil cuatrocientos veinte pesos con catorce centavos ($ 2.420,14) para sueldos mensuales vigentes al acuerdo homologado bajo Res. S.T. 457, obrante a fs. 59/62, 1 de fecha 27 febrero de julio de 20062004.

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Sources: Convenio Colectivo De Trabajo

De forma. Dra. ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇, secretaria de Trabajo. De conformidad con lo ordenado Es copia fiel. ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇, jefe Departamento Despacho M.T.E. y S.S. En la ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de octubre del año 2005, entre la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios, representada en este acto por el secretario general ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇, por el sector sindical; y la Res. S.T. 457/06 se ha tomado razón Federación Argentina de Entidades Empresariales del acuerdo obrante a fs. 30/31 Autotransporte Automotor de Cargas, representado por su apoderado, ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇; la Confederación Argentina del expediente Transporte Automotor de referenciaCargas por su presidente, quedando registrado con ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇; y la Cámara de Agentes Comerciales de Yacimientos Petrolíferos Fiscales por el número 462/06▇▇. ▇▇▇▇▇▇▇ ▇. ▇▇▇▇▇▇▇ por el sector empresarial, Registro Convenios Colectivos acuerdan lo siguiente: 1. El Dto. 2.005/04, en su inc. 1, dispuso una asignación no remunerativa de Trabajocien pesos ($ 100) mensuales para todos los trabajadores del sector privado en relación de dependencia, Deptoa partir del 1 de enero de 2005. 2. Coordinación – D.N.R.T. VISTOS: El Dto. 1.295/05 dispuso que la remuneración indicada en el Expteart. 98.404/05 1 del tegistro Dto. 2.005/04 será remunerativa a partir del 1 de octubre de 2005 y ascenderá a un total de ciento veinte pesos ($ 120). 3. En concordancia con la legislación vigente, las partes acuerdan incorporar al salario básico de todos los trabajadores y categorías laborales, comprendidas en el Conv. Colect. de Trab. 40/89, la suma de ciento veinte pesos ($ 120), conforme las escalas que se adjuntan a partir del 1 de octubre de 2005. 4. Las partes acuerdan en solicitar la homologación de este acuerdo ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) En prueba de total conformidad se firman cinco ejemplares de un mismo tenor y sus modificatorias y 25.877; y CONSIDERANDO: Que a fs. 30/31 del expediente citado un solo efecto en el Visto obra el acuerdo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo lugar y de Mercados Particulares de la República Argentina (STIHMPRA) Seccional Cipolletti y la Cámara Argentina de Fruticultores Integrados (CAFI), en los términos de la Ley 14.250 (t.o. en 2004). Que el acuerdo mencionado, registrado con el N° 462/06 se encuentra homologado bajo Res. S.T. 457, obrante a fs. 59/62, de fecha 27 de julio de 2006. Que, por su parte, el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976), y sus modificatorias, le impone al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo. Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio, excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación bajo la denominación de “general”. Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual resultante del cálculo descripto “ut supra”. Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete. Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004). Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 8 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004), en cuanto a la no afectación de las condiciones más favorables a los trabajadores que se hayan estipulado en los respectivos contratos individuales de trabajo. Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por el Dto. 900/95. Por ello, LA SECRETARIA DE TRABAJO RESUELVE: Artículo 1 – Fíjese, conforme lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) el importe promedio de las remuneraciones en la suma de mil cuatrocientos veintitrés pesos con sesenta y seis centavos ($ 1.423,66), y el tope indemnizatorio en la suma de cuatro mil doscientos setenta pesos con noventa y ocho centavos ($ 4.270,98) con una vigencia a partir del 1 de enero de 2006, correspondiente al acuerdo homologado bajo Res. S.T. 457, obrante a fs. 59/62, de fecha 27 de julio de 2006indicados precedentemente.

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De forma. Dra. ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇, secretaria de Trabajo. Es copia fiel. ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇, jefe Departamento Despacho – M.T.E. y S.S. De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 457/06 545/06 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 30/31 62/67 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 462/06539/06. ▇▇▇▇▇▇▇ ▇. ▇▇▇▇▇▇▇, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T. VISTOS: el Expte. 98.404/05 1.166.026/06 del tegistro registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias y 25.877; y CONSIDERANDO: Que a fs. 30/31 62/67 del expediente Expediente citado en el Visto “ut supra” obra el acuerdo celebrado entre el Sindicato la Unión de Trabajadores de la Industria del Hielo Turismo Hoteleros y de Mercados Particulares Gastronçomicos de la República Argentina (STIHMPRA) Seccional Cipolletti y la Cámara Argentina de Fruticultores Integrados (CAFI)Concesionarios de Servicios de Comedores y Refrigerios, en los términos de la Ley 14.250 (t.o. en 2004). Que el acuerdo mencionado, registrado con el N° 462/06 mencionado se encuentra homologado bajo Res. S.T. 457545, de fecha 23 ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ de 2006, y registrado con el número 539/06, obrante a fs. 59/62, de fecha 27 de julio de 200682/84. Que, por su parte, el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976), ) y sus modificatorias, modificatorias le impone al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo. Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio, excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación bajo la denominación de “general”. Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual resultante del cálculo descripto “ut supra”. Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete. Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004). Que por lo expuesto, expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 8 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004), en cuanto a la no afectación de las condiciones más favorables a los trabajadores que se hayan estipulado en los respectivos contratos individuales de trabajo. Que las facultades de la presente medida se dicta suscripta para resolver en ejercicio las presentes actuaciones surgen de las facultades atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95. Por ello, LA SECRETARIA DE TRABAJO RESUELVE: Artículo 1 – Fíjese, conforme lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976), para empresas que prestan servicios en establecimientos públicos nacionales, provinciales y municipales, con vigencia desde el 1 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2007, el importe promedio “general” de las remuneraciones en la suma de mil doscientos noventa cinco pesos con setenta y dos centavos ($ 1.295,72) y el tope indemnizatorio en la suma de tres mil ochocientos ochenta y siete pesos con dieciséis centavos ($ 3.887,16); para la zona fría, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de mil cuatrocientos veintitrés quinientos treinta y un pesos con sesenta treinta y seis un centavos ($ 1.423,66), 1.531,31) y el tope indemnizatorio en la suma de cuatro mil doscientos setenta quinientos noventa y tres pesos con noventa y ocho dos centavos ($ 4.270,984.593,92); para la zona descampada, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de mil seiscientos cuarenta y nueve pesos con diez centavos ($ 1.649,10) y el tope indemnizatorio en la suma de cuatro mil novecientos cuarenta y siete pesos con una treinta centavos ($ 4.947,30). Para concesionarios que prestan servicios en empresas privadas, con vigencia a partir del desde el 1 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de enero 2007, el importe promedio “general” de 2006las remuneraciones en la suma de mil trescientos ochenta y tres pesos con cincuenta y siete centavos ($ 1.383,57) y el tope indemnizatorio en la suma de cuatro mil ciento cincuenta pesos con setenta y un centavos ($ 4.150,71); para la zona fría, correspondiente el importe promedio de las remuneraciones en la suma de mil seiscientos treinta y cinco pesos con trece centavos ($ 1.635,13) y el tope indemnizatorio en la suma de cuatro mil novecientos cinco pesos con treinta y nueve centavos ($ 4.905,39); para la zona descampada, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de mil setecientos sesenta pesos con noventa y un centavos ($ 1.760,91) y el tope indemnizatorio en la suma de cinco mil doscientos ochenta y dos pesos con setenta y tres centavos ($ 5.282,73), correspondientes al acuerdo homologado bajo Res. S.T. 457545, de fecha 23 ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ de 2006 y registrado con el número 539/06, obrante a fs. 59/62, de fecha 27 de julio de 200682/84.

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De forma. Dra. ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇, secretaria de Trabajo. De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 457/06 382/06 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 30/31 85/87 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 462/06396/06. ▇▇▇▇▇▇▇ ▇. ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T. VISTOS: el Expte. 98.404/05 1.129.639/05 del tegistro registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias y 25.877; y CONSIDERANDO: Que a fs. 30/31 85/87 del expediente citado en el Visto Expte. 1.129.639/05, obra el acuerdo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de por la Industria del Hielo Unión Obreros y de Mercados Particulares de Empleados Plásticos, por la República Argentina (STIHMPRA) Seccional Cipolletti parte gremial, y la Cámara Argentina de Fruticultores Integrados (CAFI)la Industria Plástica, por la empleadora, conforme lo dispuesto en los términos de la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004). Que el acuerdo mencionado, registrado con el N° 462/06 mencionado se encuentra homologado bajo Res. S.T. 457, obrante a fs. 59/62382, de fecha 27 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de julio de 20062006 y registrado con el número 396/06, cuya copia obra a fs. Que, 94/96. Que por su parte, a f. 104 se encuentra calculada la base promedio mensual y el tope indemnizatorio pertinente, encontrándose las partes signatarias a fs. 106/107 notificadas del cálculo respectivo. Que el segundo párrafo del art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976), ) y sus modificatorias, modificatorias le impone al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo. Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio, excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación bajo la denominación de “general”. Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual mensual, resultante del cálculo descripto “ut supra”. Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete. Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004). Que por lo expuesto, expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 8 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004), en cuanto a la no afectación de las condiciones más favorables a los trabajadores que se hayan estipulado en los respectivos contratos individuales de trabajo. Que las facultades de la presente medida se dicta suscripta para resolver en ejercicio las presentes actuaciones surgen de las facultades atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95. Por ello, LA SECRETARIA DE TRABAJO RESUELVE: Artículo 1 – Fíjese, conforme lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) el importe promedio de las remuneraciones en la suma de mil cuatrocientos veintitrés pesos con sesenta y seis centavos ($ 1.423,66), y el tope indemnizatorio en la suma de cuatro mil doscientos setenta pesos con noventa y ocho centavos ($ 4.270,98) con una vigencia a partir del 1 de enero de 2006, correspondiente al acuerdo homologado bajo Res. S.T. 457, obrante a fs. 59/62, de fecha 27 de julio de 2006.:

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De forma. Dra. ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇, secretaria de Trabajo. De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 457/06 256/06 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 30/31 207/209 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 462/06265/06. ▇▇▇▇▇▇▇ ▇. ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T. VISTOSVISTO: el Expte. 98.404/05 1.042.978/01 del tegistro registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias y 25.877; y CONSIDERANDO: Que a en el expediente de referencia se ha homologado el acuerdo de fs. 30/31 del expediente citado en el Visto obra el acuerdo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores 207/209, al que han arribado la Unión Empleados de la Industria del Hielo Construcción y de Mercados Particulares Afines de la República Argentina (STIHMPRA) Seccional Cipolletti y UECARA), la Cámara Argentina de Fruticultores Integrados la Construcción (CAFICAC), la Federación Argentina de Entidades de la Construcción (FAEC) y el Centro de Arquitectos, Ingenieros, Constructores y Afines (CAICyA), dentro del ámbito de la Comisión Negociadora constituida para la concertación de un Convenio Colectivo de Trabajo que regule la actividad que desempeñan los empleados administrativos, técnicos, capataces y demás personal mensualizado en empresas constructoras, con ámbito territorial de aplicación en Capital Federal y provincia de Buenos Aires, en correspondencia con la representatividad que le otorga la personería gremial que ostenta. Que dicho acto administrativo homologatorio, según Res. S.T. 256, de fecha 17 ▇▇ ▇▇▇▇ de 2006, obra glosado a fs. 232/234 de autos. Que atento a que se ha procedido a su refoliatura en virtud de lo dispuesto a f. 386, y con el fin de evitar futuras confusiones, corresponde proceder a emitir el pertinente acto administrativo rectificatorio. Que en consecuencia se dicta la presente resolución rectificatoria, en los términos del art. 101 del Dto. 1.759/72, reglamentario de la Ley 14.250 (t.o. en 2004)19.549, de Procedimientos Administrativos. Que el acuerdo mencionado, registrado con el N° 462/06 se encuentra homologado bajo la rectificación a efectuarse en la Res. S.T. 457, obrante a fs. 59/62256/06, de fecha 27 de julio de ▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇ ▇▇ 2006. Que, por su parte, el art. 245 no implica alteración de la Ley 20.744 (t.o. en 1976), y sus modificatorias, le impone al Ministerio sustancia de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo. Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio, excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación bajo la denominación de “general”. Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual resultante del cálculo descripto “ut supra”. Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete. Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004)dicho acto administrativo. Que por lo expuesto, expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo, sin perjuicio administrativo de lo establecido en el artconformidad con los antecedentes mencionados. 8 Que las facultades de la Ley 14.250 (t.o. suscripta para resolver en 2004), en cuanto a la no afectación las presentes actuaciones surgen de las condiciones más favorables a los trabajadores que se hayan estipulado en los respectivos contratos individuales de trabajo. Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95. Por ello, LA SECRETARIA DE TRABAJO RESUELVE: Artículo 1 – Fíjese, conforme lo establecido Aclárase que en el artprimer Considerando y en los arts. 245 1 y 2 de la Ley 20.744 (t.oRes. en 1976) el importe promedio S.T. 256/06, de las remuneraciones en la suma de mil cuatrocientos veintitrés pesos con sesenta y seis centavos ($ 1.423,66), y el tope indemnizatorio en la suma de cuatro mil doscientos setenta pesos con noventa y ocho centavos ($ 4.270,98) con una vigencia a partir del 1 de enero fecha 17 ▇▇ ▇▇▇▇ de 2006, correspondiente al acuerdo homologado bajo Res. S.T. 457, obrante que luce a fs. 59/62366/368 de las presentes actuaciones, donde dice “fs. 207/209” debe leerse: “fs. 340/342”; y que en el tercer Considerando de fecha 27 de julio de 2006aquélla donde dice “fs. 200/203” debe leerse: “fs. 333/336”.

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Sources: Collective Labor Agreement

De forma. Dra. ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇, secretaria de Trabajo. De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 457/06 515/06 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 30/31 2/3 del Expte. 1.171.411/06, agregado como f. 74 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 462/06517/06. ▇▇▇▇▇▇▇ ▇. ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T. VISTOS: el Expte. 98.404/05 1.130.082/05 del tegistro Registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias modificatorias, y 25.877; y CONSIDERANDO: Que a fs. 30/31 2/3 del expediente citado en el Visto Expte. 1.171.411/06, agregado como f. 74 al principal, obra el acuerdo celebrado suscripto en el marco del Conv. Colect. de Trab. 135/75, entre el Sindicato la Federación Argentina de Trabajadores de la Industria del Hielo Cuero y Afines y la Cámara Industrial de Mercados Particulares las Manufacturas del Cuero y Afines de la República Argentina (STIHMPRA) Seccional Cipolletti y la Cámara Argentina de Fruticultores Integrados (CAFI)Argentina, conforme lo dispuesto en los términos de la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004). Que el acuerdo mencionado, registrado con el N° 462/06 mencionado se encuentra homologado bajo Res. S.T. 457, obrante a fs. 59/62515, de fecha 27 14 ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ de julio 2006 y registrado con el número 517/06, conforme surge de 2006fs. 80/82 de autos. Que, por su parte, a f. 90 se encuentra calculada la base promedio mensual y el tope indemnizatorio pertinente, encontrándose las partes signatarias a fs. 91/92 debidamente notificadas del cálculo respectivo. Que el segundo párrafo del art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976), ) y sus modificatorias, le impone imponen al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo. Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio, excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación desagregación, bajo la denominación de “general”. Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual resultante del cálculo descripto “ut supra”. Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete. Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004). Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 8 las facultades de la Ley 14.250 (t.o. suscripta para resolver en 2004), en cuanto a la no afectación las presentes actuaciones surgen de las condiciones más favorables a los trabajadores que se hayan estipulado en los respectivos contratos individuales de trabajo. Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95. Por ello, LA SECRETARIA DE TRABAJO RESUELVE: Artículo 1 – FíjeseFíjase, conforme lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) ), con vigencia desde el 1 de enero de 2007, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de mil cuatrocientos veintitrés ciento cincuenta pesos con sesenta y seis cincuenta centavos ($ 1.423,66), 1.150.50) y el tope indemnizatorio en la suma de cuatro tres mil doscientos setenta cuatrocientos cincuenta y un pesos con noventa y ocho cincuenta centavos ($ 4.270,98) con una vigencia a partir del 1 de enero de 20063.451.50), correspondiente al acuerdo homologado bajo Res. S.T. 457, obrante a fs. 59/62515, de fecha 27 14 ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ de julio 2006 y registrado con el número 517/06, conforme surge de 2006fs. 80/82 de autos.

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Sources: Convenio Colectivo De Trabajo

De forma. Dra. ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇, secretaria de Trabajo. De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 457/06 436/05 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 30/31 46 y 48/49 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 462/06404/05. ▇▇▇▇▇▇▇ ▇. ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T. VISTOS: En la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de noviembre de 2005, entre la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios, representada en este acto por su secretario general, ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇, por el Exptesector sindical; y la Federación Argentina de Entidades Empresariales del Autotransporte Automotor de Cargas, representada por su apoderado, ▇▇. 98.404/05 ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇; la Confederación Argentina del tegistro Transporte Automotor de Cargas, representada por su presidente, ▇▇. ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇; y la Cámara de Agentes Comerciales de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, representada por su apoderado, ▇▇. ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, todos ellos en representación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias y 25.877sector empresario; y CONSIDERANDO: Que el sector sindical ha peticionado al sector empresario la necesidad de que éstos otorguen a fs. 30/31 del expediente citado en los trabajadores representados un aumento salarial que permita mejorar el Visto obra el acuerdo celebrado entre el Sindicato ingreso de Trabajadores de la Industria del Hielo y de Mercados Particulares de la República Argentina (STIHMPRA) Seccional Cipolletti y la Cámara Argentina de Fruticultores Integrados (CAFI), en los términos de la Ley 14.250 (t.o. en 2004)trabajadores. Que el acuerdo mencionadosector empresario, registrado con por los argumentos que expresara al sector sindical, ha expresado su imposibilidad económica de otorgar un nuevo incremento de remuneraciones. Que es intención de ambas partes el N° 462/06 se encuentra homologado bajo Res. S.T. 457, obrante a fs. 59/62, preservar la paz social necesaria para el desarrollo de fecha 27 la actividad de julio de 2006importancia gravitante para la economía nacional. Que, por su parteello, las partes acuerdan, con carácter excepcional, el art. 245 otorgamiento de la Ley 20.744 (t.o. en 1976)una asignación extraordinaria con los alcances personales, económicos y sus modificatorias, le impone al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización temporales que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo. Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio, excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación bajo la denominación de “general”. Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual resultante del cálculo descripto “ut supra”. Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete. Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004). Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo, sin perjuicio de lo establecido indican en el art. 8 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004), en cuanto a la no afectación de las condiciones más favorables a los trabajadores que se hayan estipulado en los respectivos contratos individuales de trabajo. Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por el Dto. 900/95presente. Por ello, LA SECRETARIA DE TRABAJO RESUELVE: Artículo 1 – Fíjese, conforme lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) el importe promedio de las remuneraciones en la suma de mil cuatrocientos veintitrés pesos con sesenta y seis centavos ($ 1.423,66), y el tope indemnizatorio en la suma de cuatro mil doscientos setenta pesos con noventa y ocho centavos ($ 4.270,98) con una vigencia a partir del 1 de enero de 2006, correspondiente al acuerdo homologado bajo Res. S.T. 457, obrante a fs. 59/62, de fecha 27 de julio de 2006.partes acuerdan:

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De forma. Dra. ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇, secretaria de Trabajo. De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 457/06 462/05 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 30/31 42/44 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 462/06420/05. ▇▇▇▇▇▇▇ ▇. ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T. VISTOS: VISTO el Expte. 98.404/05 1.131.037/05 del tegistro registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias modificatorias, y 25.877; y CONSIDERANDO: Que a fs. 30/31 se solicita la homologación del expediente citado en el Visto obra el acuerdo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo y de Mercados Particulares de la República Argentina (STIHMPRA), por el sector sindical, y la Federación Nacional de Productores y Operadores de Mercados Frutihortícolas de la República Argentina (FENAOMFRA), y la Cámara de Fruteros y Anexos de Santa Fe, por la parte empleadora, el que luce a fs. 31/32 del Expte. 1.131.037/05 y ha sido alcanzado por ante esta Cartera de Estado. Que mediante el acuerdo cuya homologación se solicita se conviene un incremento de ciento cuarenta pesos ($ 140) Seccional Cipolletti para todos los trabajadores comprendidos en el Conv. Colect. de Trab. 232/94 –rama mercados–, art. 3, incs. b) y c), el que integrará los básicos de convenio y, por consiguiente, será tenido en cuenta para los adicionales, premios y/o cualquier otro concepto establecido en dicho plexo convencional. Que en definitiva las partes fijan los nuevos salarios básicos de cada categoría, conforme planilla que luce a f. 31 del “sub examine” y que forma parte del acuerdo cuya homologación se solicita. Que corresponde señalar que el Conv. Colect. de Trab. 232/94 ha sido oportunamente celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo y de Mercados Particulares de la República Argentina (STIHMPRA), por la parte sindical, y la Cámara de Frigoríficos y Fabricas de Hielo, la Cámara Comercial Argentina del Pescado, la Cámara Argentina de Fruticultores Integrados (CAFI), en los términos la Sociedad de Productores Exportadores de Frutas Frescas, Frigoríficos y Afines ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, el Mercado de Productores ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, la Cámara de Fruteros y Anexos de Santa Fe y la Federación Nacional de Operadores Frutihortícolas de la Ley 14.250 (t.oRepública Argentina, por la parte empleadora. en 2004Que, como “ut supra” se adelantara, debe hacerse notar que el mentado plexo convencional posee ramas de actividad, conforme surge del art. 3 del mismo, incs. a), b) y c). Que en ese sentido, y conforme surge de las constancias de autos, la nueva escala salarial acordada, y cuya homologación se pretende, resultará de aplicación para todos los trabajadores comprendidos en el Conv. Colect. de Trab. 232/94 –rama mercados–, art. 3, incs. b) y c). Que la legitimidad conjunta de las partes celebrantes del acuerdo mencionadode marras para alcanzar el mismo ha sido merituada acabadamente mediante dictamen de la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, registrado con el N° 462/06 se encuentra homologado bajo Res. S.T. 457, obrante que consta a fs. 59/6293/96 del Expte. 1.131.037/05. Que asimismo debe señalarse que el art. 61, apart. 2, inc. a), del Conv. Colect. de fecha 27 Trab. 232/94 instituye a las Comisiones Paritarias Regionales de julio Adecuación Salarial, con carácter permanente, para celebrar negociaciones aplicables a los empresarios y trabajadores comprendidos dentro de 2006las zonas de actuaciones de las respectivas Comisiones Paritarias, siendo de su competencia acordar los salarios de convenio por los plazos que las partes convengan. Que dichas Comisiones Paritarias Regionales de Adecuación Salarial son para las siguientes regiones: 1. ▇▇▇ ▇▇▇▇▇, ▇▇ ▇▇▇▇▇ ▇ ▇▇▇▇▇▇▇; y 2. Mendoza. Que, en consecuencia, el acuerdo cuya homologación se pretende en esta oportunidad tendrá como ámbito territorial de aplicación todo el país, con excepción de las zonas incluidas por las regiones comprendidas en las Comisiones citadas en el párrafo precedente, las que han readecuado oportunamente los salarios pertinentes. Que con relación al ámbito personal de aplicación del acuerdo alcanzado se establece para los trabajadores comprendidos en el Conv. Colect. de Trab. 232/94, rama mercados. Que respecto de su ámbito territorial, el mismo resulta de aplicación en todo el país, con excepción de las zonas incluidas en las regiones comprendidas en las Comisiones Paritarias Regionales de Adecuación Salarial prescritas en el plazo convencional citado en el párrafo precedente. Que en cuanto a su ámbito temporal se fija su vigencia a partir del día 1 de diciembre de 2005. Que corresponde dejar sentado que las partes han acreditado la representación invocada. Que, por su parte, el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976), ) y sus modificatorias, modificatorias le impone al a este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les le corresponde a los trabajadores en casos caso de extinción injustificada del contrato de trabajo. Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio, excepto cuando se homologuen homologan acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación bajo la denominación de “general”. Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual resultante del cálculo descripto “ut supra”. Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó ha tomado la intervención que le compete. Que de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente. Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de encuentran acreditados los recaudos formales exigidos por la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004). Que por lo expuesto, expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativoadministrativo de homologación, sin perjuicio de lo establecido en el artconformidad con los antecedentes mencionados. 8 Que las facultades de la Ley 14.250 (t.o. suscripta para resolver en 2004), en cuanto a la no afectación las presentes actuaciones surgen de las condiciones más favorables a los trabajadores que se hayan estipulado en los respectivos contratos individuales de trabajo. Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95. Por ello, LA SECRETARIA DE TRABAJO RESUELVE: : Artículo 1 – Fíjese, conforme lo establecido en Declarar homologado el art. 245 acuerdo y escala salarial celebrados entre el Sindicato de Trabajadores de la Ley 20.744 Industria del Hielo y de Mercados Particulares de la República Argentina (t.o. en 1976) el importe promedio de las remuneraciones en la suma de mil cuatrocientos veintitrés pesos con sesenta y seis centavos ($ 1.423,66STIHMPRA), por el sector sindical, y la Federación Nacional de Productores y Operadores de Mercados Frutihortícolas de la República Argentina (FENAOMFRA) y la Cámara de Fruteros y Anexos de Santa Fe, por la parte empleadora, el tope indemnizatorio en la suma de cuatro mil doscientos setenta pesos con noventa y ocho centavos ($ 4.270,98) con una vigencia a partir del 1 de enero de 2006, correspondiente al acuerdo homologado bajo Res. S.T. 457, obrante que luce a fs. 59/62, de fecha 27 de julio de 200631/32 del Expte. 1.131.037/05.

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De forma. Dra▇▇. ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ Navone, secretaria subsecretario de Trabajo. Relaciones Laborales – M.T.E. y S.S. De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 457/06 Ss.R.L. 122/06 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 30/31 34/35 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 462/06651/06. ▇▇▇▇▇▇▇ ▇. ▇▇▇▇▇▇▇, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T. VISTOSVISTO: el Expte. 98.404/05 1.182.109/06 del tegistro registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; , las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias y 25.877; y CONSIDERANDO: Que a fs. 30/31 34/35 del expediente citado en el Visto Visto, obra el acta acuerdo celebrado suscripto entre el Sindicato la Federación de Trabajadores Obreros y Empleados de la Industria del Hielo Estaciones de Servicios, Garajes, Playas, Lavaderos Automáticos y de Mercados Particulares Gomerías de la República Argentina (STIHMPRA) Seccional Cipolletti Argentina, el Sindicato Obreros Estaciones de Servicios, Garajes y Playas de Estacionamiento, por la parte gremial, y la Cámara Argentina de Fruticultores Integrados Garajes y Estacionamientos (CAFIAGES), por la empleadora, conforme lo dispuesto en los términos de la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004). Que el acuerdo mencionado, registrado con el N° 462/06 mencionado se encuentra homologado bajo Res. S.T. 457Ss.R.L. 122, obrante de fecha 26 de setiembre de 2006 y registrado con el N° 651/06, cuya copia obra a fs. 59/62, de fecha 27 de julio de 200667/69. Que, Que por su parte, a f. 82 se encuentra calculada la base promedio mensual y el tope indemnizatorio, encontrándose las partes signatarias notificadas del cálculo correspondiente. Que el segundo párrafo del art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976), ) y sus modificatorias, le impone al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo. Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio, convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación bajo la denominación de “general”. Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual resultante del cálculo descripto “ut supra”. Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio ministerio tomó la intervención que le compete. Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004). Que por lo expuesto, expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 8 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004), en cuanto a la no afectación de las condiciones más favorables a los trabajadores que se hayan estipulado estipulado, en los respectivos contratos individuales de trabajo. Que la presente medida se dicta las facultades del suscripto para resolver en ejercicio las presentes actuaciones surgen de las facultades atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95. Por ello, LA SECRETARIA EL SUBSECRETARIO DE TRABAJO RELACIONES LABORALES RESUELVE: Artículo 1 – FíjeseFíjase, conforme lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) ), con vigencia desde el 1 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2007, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de mil cuatrocientos veintitrés ciento cuarenta y cinco pesos con sesenta y seis veintiún centavos ($ 1.423,66), 1.145,21) y el tope indemnizatorio en la suma de cuatro tres mil doscientos setenta cuatrocientos treinta y cinco pesos con noventa sesenta y ocho cuatro centavos ($ 4.270,98) con una vigencia a partir del 1 de enero de 20063.435,64), correspondiente al acta acuerdo homologado bajo Res. S.T. 457Ss.R.L. 122, de efcha 26 de setiembre de 2006 y registrado con el N° 651/06, cálculo obrante a fs. 59/62, de fecha 27 de julio de 2006f. 82.

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De forma. Dra. ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇, secretaria de Trabajo. Es copia fiel. ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇, jefe Departamento Despacho – M.T.E. y S.S. De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 457/06 540/06 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 30/31 63/65 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 462/06546/06. ▇▇▇▇▇▇▇ ▇. ▇▇▇▇▇▇▇, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T. VISTOS: el Expte. 98.404/05 1.172.333/06 del tegistro Registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias modificatorias, y 25.877; y CONSIDERANDO: Que a fs. 30/31 63/65 del expediente citado en el Visto obra el acuerdo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo y de Mercados Particulares de la República Argentina (STIHMPRA) Seccional Cipolletti y la Cámara Argentina de Fruticultores Integrados (CAFI)Frigoríficos y Fábricas del Hielo, en los términos de la Ley 14.250 (t.o. en 2004). Que el acuerdo mencionado, registrado con el N° 462/06 546/06, se encuentra homologado bajo Res. S.T. 457540, obrante a fs. 59/6272/74, de fecha 27 de julio 23 ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ de 2006. Que, por su parte, el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en t.o 1976), ) y sus modificatorias, modificatorias le impone al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo. Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio, excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación bajo la denominación de “general”. Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual resultante del cálculo descripto “ut supra”. Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete. Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004). Que por lo expuesto, expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 8 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004), en cuanto a la no afectación de las condiciones más favorables a los trabajadores que se hayan estipulado en los respectivos contratos individuales de trabajo. Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por el Dto. 900/95. Por ello, LA SECRETARIA DE TRABAJO RESUELVE: Artículo 1 – Fíjese, conforme lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) el importe promedio de las remuneraciones en la suma de mil cuatrocientos veintitrés ciento setenta y siete pesos con sesenta treinta y seis nueve centavos ($ 1.423,66), 1.177,39) y el tope indemnizatorio en la suma de cuatro tres mil quinientos treinta y dos pesos con dieciocho centavos ($ 3.532,18) con una vigencia a partir del 1 ▇▇ ▇▇▇▇ de 2006; el importe promedio de las remuneraciones en la suma de mil doscientos setenta treinta pesos con noventa y ocho un centavos ($ 4.270,981.230,91) y el tope indemnizatorio en la suma de tres mil seiscientos noventa y dos pesos con setenta y dos centavos ($ 3.692,72) con una vigencia a partir del 1 de enero julio de 2006; el importe promedio de las remuneraciones en la suma de mil doscientos ochenta y cuatro pesos con cuarenta y un centavos ($ 1.284,41) y el tope indemnizatorio en la suma de tres mil ochocientos cincuenta y tres pesos con veintitrés centavos ($ 3.853,23) con una vigencia a partir del 1 de setiembre de 2006, correspondiente al acuerdo homologado bajo Res. S.T. 457540, obrante a fs. 59/6272/74, de fecha 27 de julio 23 ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ de 2006.

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De forma. DraREGISTRACIÓN Expediente 1.134.113/05 Buenos Aires, 17 ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ de 2006 De conformidad con lo ordenado en la resolución (ST) 521/2006, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 86/89 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 525/06. ACUERDO DE PARTES DE FECHA 24/8/2005 HOMOLOGADO POR R. (ST) 521 DE FECHA 16/8/2006. ESTABLECE NUEVOS VALORES SALARIALES ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ y ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇, en su carácter de Secretario General, Adjunto, Gremial, Tesorera y miembros de la Comisión Directiva Nacional, respectivamente del SINDICATO ÚNICO DE LA PUBLICIDAD (SUP), con el patrocinio letrado del ▇▇. ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇. ROSSETTI, abogado, To. 28 Fo. 295 CSJN, constituyendo domicilio legal en calle Tte. Gral. ▇▇▇▇▇ 2385 de Capital Federal, en adelante EL SINDICATO, por una parte; y el ▇▇. ▇▇▇▇▇▇ DEL PIANO y el ▇▇. ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇ en su carácter de Presidente y Gerente General de la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE AGENCIAS DE PUBLICIDAD, secretaria de Trabajo. De conformidad respectivamente, con lo ordenado domicilio en la Res. S.T. 457/06 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 30/31 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 462/06. ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ 1968 de Capital Federal, con el patrocinio letrado del ▇▇. ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, Registro Convenios Colectivos de Trabajoabogado, DeptoTo. Coordinación – D.N.R.T. VISTOS: el Expte31 - Fo. 98.404/05 del tegistro del Ministerio de Trabajo502, Empleo por la otra, en adelante LA CÁMARA, se presentan y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias y 25.877; y CONSIDERANDOdicen: Que a fs. 30/31 del expediente citado las partes convienen: 1) Que las agencias de publicidad de Capital Federal y Gran Buenos Aires encuadradas en el Visto obra el acuerdo celebrado entre el Sindicato convenio colectivo de Trabajadores trabajo 57/1989, a partir del 1 ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ de la Industria del Hielo y de Mercados Particulares de la República Argentina (STIHMPRA) Seccional Cipolletti y la Cámara Argentina de Fruticultores Integrados (CAFI), 2005 incorporarán en los términos de la Ley 14.250 (t.o. en 2004). Que el acuerdo mencionado, registrado con el N° 462/06 se encuentra homologado bajo Res. S.T. 457, obrante a fs. 59/62, de fecha 27 de julio de 2006. Que, por su parte, el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976), y sus modificatorias, le impone al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde forma efectiva a los trabajadores en casos básicos de extinción injustificada del contrato de trabajo. Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio, excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación bajo la denominación de “general”. Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual resultante del cálculo descripto “ut supra”. Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete. Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004). Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 8 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004), en cuanto a la no afectación de las condiciones más favorables a los trabajadores que se hayan estipulado en los respectivos contratos individuales de trabajo. Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por el Dto. 900/95. Por ello, LA SECRETARIA DE TRABAJO RESUELVE: Artículo 1 – Fíjese, conforme lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) el importe promedio de las remuneraciones en convenio la suma de mil cuatrocientos veintitrés pesos con sesenta $ 60 y seis centavos ($ 1.423,66), y el tope indemnizatorio en la suma de cuatro mil doscientos setenta pesos con noventa y ocho centavos ($ 4.270,98) con una vigencia a partir del 1 de enero setiembre de 20062005 la suma de $ 120, correspondiente al acuerdo homologado bajo Rescorrespondientes a los aumentos salariales otorgados por el Poder Ejecutivo Nacional mediante los decretos 1347/2003 y 2005/2004. 2) Se adjuntan escalas salariales resultantes de tal incorporación, que como Anexo I integran la presente. 3) Se deja aclarado que cuando se señala que la incorporación de dichos aumentos será en forma efectiva a los básicos de convenio, implica que no podrá liquidarse como asignación remunerativa en rubro por separado y que dichos aumentos sólo podrán compensarse hasta su concurrencia con los incrementos, remunerativos o no, que los empleadores hubiesen otorgado, unilateralmente, y a cuenta de futuros aumentos, a partir del 1 de setiembre de 2004. 4) Las partes también aclaran que si en el futuro el Poder Ejecutivo Nacional y/o cualquier otra autoridad dispusiesen la incorporación a los básicos de los aumentos comprendidos en los decretos señalados en el punto 1), objeto del presente, dicha obligación se entenderá cumplimentada mediante lo acordado en el presente. 5) Ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo. S.T. 457En Capital Federal, obrante a fs. 59/62, los 24 días del mes ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ de fecha 27 2005 como prueba de julio conformidad se firman tres (3) ejemplares de 2006un mismo tenor y a un solo efecto.

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Sources: Homologación Del Acuerdo De Partes

De forma. Dra. ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇, secretaria de Trabajo. De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 457/06 10/06 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 30/31 336/337 y 349 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 462/0627/06. ▇▇▇▇▇▇▇ ▇. ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T. VISTOS: el Expte. 98.404/05 1.069.943/03 del tegistro registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias modificatorias, y 25.877; y CONSIDERANDO: Que a fs. 30/31 389/409 del expediente citado en el Visto Expte. 1.069.943/03, obra el acuerdo y Anexos I y II celebrado por el entre el Sindicato de Trabajadores Obrero de la Industria del Hielo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ y de Mercados Particulares de Afines, por la República Argentina (STIHMPRA) Seccional Cipolletti parte gremial, y la Cámara Argentina de Fruticultores Integrados (CAFI)Industrias Opticas y Afines, en los términos la Cámara Argentina de Fabricantes ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇, la ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ Plano y sus Manufacturas de la República Argentina y las Cámara Argentina Minorista ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ Plano, por la parte empresaria, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004). Que el acuerdo mencionado, registrado con el N° 462/06 mencionado se encuentra homologado bajo Res. S.T. 457509, obrante de fecha 14 ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ de 2006 y registrado con el número 507/06, cuya copia obra a fs. 59/62, de fecha 27 de julio de 2006416/419. Que, por su parte, a fs. 434/439 se encuentra calculada la base promedio mensual y el tope indemnizatorio pertinente, encontrándose las partes signatarias a fs. 440/443 notificadas del cálculo respectivo. Que el segundo párrafo del art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976), ) y sus modificatorias, modificatorias le impone al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo. Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio, excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación bajo la denominación de “general”. Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual resultante del cálculo descripto “ut supra”. Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete. Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004). Que por lo expuesto, expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 8 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004), en cuanto a la no afectación de las condiciones más favorables a los trabajadores trabajadores, que se hayan estipulado en los respectivos contratos individuales de trabajo. Que las facultades de la presente medida se dicta suscripta para resolver en ejercicio las presentes actuaciones surgen de las facultades atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95. Por ello, LA SECRETARIA DE TRABAJO RESUELVE: Artículo 1 – FíjeseFijase, conforme lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) ), con vigencia desde el 1 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2006, para la rama óptica el importe promedio de las remuneraciones en la suma de mil cuatrocientos veintitrés treinta y cinco pesos con sesenta y seis trece centavos ($ 1.423,66), 1.035,13) y el tope indemnizatorio en la suma de tres mil ciento cinco pesos con treinta y nueve centavos ($ 3.105,39); con vigencia desde el 1 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2006, para la rama fabricación ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ plano y espejos el importe promedio de las remuneraciones en la suma de mil diecisiete pesos con cincuenta y tres centavos ($ 1.017,53) y el tope indemnizatorio en la suma de tres mil cincuenta y dos pesos con sesenta centavos ($ 3.052,60); con vigencia desde el 1 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2006, para la rama manufactura vidrio neutro el importe promedio de las remuneraciones en la suma de ochocientos cincuenta y cuatro mil doscientos setenta pesos con noventa y tres centavos ($ 854,93) y el tope indemnizatorio en la suma de dos mil quinientos sesenta y cuatro pesos con ochenta centavos ($ 2.564,80); con vigencia desde el 1 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2006 para la rama fabricación lana y fibra ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ el importe promedio de las remuneraciones en la suma de mil diecisiete pesos con siete centavos ($ 1.017,07) y el tope indemnizatorio en la suma de tres mil cincuenta y un pesos con veinte centavos ($ 3.051,20); con vigencia desde el 1 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2006 para la rama fabricación automática ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ hueco el importe promedio de las remuneraciones en la suma de mil cuarenta y tres pesos con ochenta y ocho centavos ($ 4.270,981.043,88) y el tope indemnizatorio en la suma de tres mil ciento treinta y un pesos con una sesenta y cinco centavos ($ 3.131, 65); con vigencia desde el 1 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2006 para la rama manufactura ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ plano y procesado el importe promedio de las remuneraciones en la suma de novecientos cincuenta y nueve pesos con setenta y cinco centavos ($ 959,75) y el tope indemnizatorio en la suma de dos mil ochocientos setenta y nueve pesos con veinticinco centavos ($ 2.879,25); con vigencia desde el 1 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2006 para la rama fabricación a mano y/o artesanal el importe promedio de las remuneraciones en la suma de novecientos cuarenta y un pesos con sesenta y cinco centavos ($ 941,65) y el tope indemnizatorio en la suma de dos mil ochocientos veinticuatro pesos con noventa y cinco centavos ($ 2.824,95); con vigencia desde el 1 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2006 para la rama termos el importe promedio de las remuneraciones en la suma de mil ciento dieciocho pesos con cuatro centavos ($ 1.118,04) y el tope indemnizatorio en la suma de tres mil trescientos cincuenta y cuatro pesos con once centavos ($ 3.354,11); con vigencia desde el 1 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2006 para la rama lamparas eléctricas el importe promedio de las remuneraciones en la suma de mil cuarenta y siete pesos con setenta y cinco centavos ($ 1.047,75) y el tope indemnizatorio en la suma de tres mil ciento cuarenta y tres pesos con veinticinco centavos ($ 3.143,25); con vigencia desde el 1 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2006 para la rama fabricación a máquina el importe promedio de las remuneraciones en la suma de novecientos veintiún pesos con sesenta y dos centavos ($ 921,62) y el tope indemnizatorio en el suma de dos mil setecientos sesenta y cuatro pesos con ochenta y cinco centavos ($ 2.764, 85); con vigencia a partir del 1 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de enero 2006 para la rama capítulo PyMEs el importe promedio de 2006las remuneraciones en la suma de novecientos cincuenta y nueve pesos con setenta y cinco centavos ($ 959,75) y el tope indemnizatorio en la suma de dos mil ochocientos setenta y nueve pesos con veinticinco centavos ($ 2.879,25); y con vigencia a partir del 1 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2006 para la rama clasificación ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ el importe promedio de las remuneraciones en la suma de novecientos ochenta y un pesos con cincuenta centavos ($ 981,50) y el tope indemnizatorio en la suma de dos mil novecientos cuarenta y cuatro pesos con cincuenta centavos ($ 2.944,50), correspondiente al acuerdo homologado bajo Res. S.T. 457509, de fecha 14 ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ de 2006 y registrado con el número 507/06, cálculo obrante a fs. 59/62434/439. Artículo 2 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, de fecha 27 la Dirección de julio Despacho, Mesa de 2006Entradas y Archivo dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional del Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el importe promedio de las remuneraciones y ▇▇▇ ▇▇▇▇ indemnizatorio fijado bajo la presente resolución.

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Sources: Convenio Colectivo De Trabajo

De forma. Dra. ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇, secretaria de TrabajoTrabajo Es copia fiel. ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇, jefe Departamento Despacho M.T.E. y S.S. De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 457/06 482/05 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 30/31 146/147 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 462/06444/05. ▇▇▇▇▇▇▇ ▇. ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T. VISTOS: VISTO el Expte. 98.404/05 1.103.526/05 del tegistro registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias modificatorias, y 25.877; y CONSIDERANDO: Que a fs. 30/31 146/147 del expediente citado en el Visto Expte. 1.103.526/05 obra el acuerdo celebrado entre el Sindicato la Federación Argentina de Trabajadores de la Industria del Hielo Imprenta, Diarios y de Mercados Particulares Afines (FATIDA) y la Federación Argentina de la República Argentina Industria Gráfica y Afines (STIHMPRAFAIGA) Seccional Cipolletti y la Cámara Argentina de Fruticultores Integrados (CAFI), en los términos de la Ley 14.250 (t.o. en 2004). Que el acuerdo mencionado, registrado con el N° 462/06 mencionado se encuentra homologado bajo Res. S.T. 457482, obrante a fs. 59/62153/155, de fecha 27 22 de julio noviembre de 20062005. Que, por su parte, el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976), ) y sus modificatorias, modificatorias le impone imponen al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo. Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio, excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación bajo la denominación de “general”. Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual resultante del cálculo descripto “ut supra”. Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete. Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004). Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 8 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004), en cuanto a la no afectación de las condiciones más favorables a los trabajadores que se hayan estipulado en los respectivos contratos individuales de trabajo. Que, por otro lado, luce a f. 169 de autos un acuerdo suscripto por la Federación Argentina de Trabajadores de la Imprenta, Diarios y Afines (FATIDA) y la Federación Argentina de la Industria Gráfica y Afines (FAIGA) por medio del cual se procede a actualizar los importes en concepto de Seguro de Vida Colectivo, de conformidad con el art. 56, inc. g), del Conv. Colect. de Trab. 409/05. Que las partes acreditan la representación invocada y la facultad de negociación colectivamente conforme constancias de autos. Que al respecto corresponde dejar asentado que las partes firmantes del acuerdo cuya homologación se persigue en el presente trámite son las mismas que suscribieron el convenio colectivo de trabajo antes mencionado. Que el ámbito de aplicación del presente se circunscribe a la representación personal y territorial de la entidad sindical signataria emergente de su personería gremial y al sector de la actividad de la parte empresaria firmante, y de conformidad a lo expresamente pactado por las partes en el texto acordado. Que la presente medida Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete. Que se dicta encuentra acreditado en ejercicio autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004). Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados. Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las facultades atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95. Por ello, LA SECRETARIA DE TRABAJO RESUELVE: Artículo 1 – FíjeseFíjase, conforme lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) ), con una vigencia a partir del 1 de octubre de 2005, el importe promedio de las remuneraciones para el ámbito “general” del Conv. Colect. de Trab. 409/05 en la suma de mil cuatrocientos veintitrés cincuenta y un pesos con sesenta y seis dieciocho centavos ($ 1.423,66), 1.051,18) y el tope indemnizatorio en la suma de cuatro tres mil doscientos setenta ciento cincuenta y tres pesos con noventa cincuenta y ocho tres centavos ($ 4.270,98) 3.153,53); con una vigencia a partir del 1 de enero de 2006, el importe promedio de las remuneraciones para el ámbito “general” en la suma de mil ciento dieciséis pesos con ochenta y siete centavos ($ 1.116,87) y el tope indemnizatorio en la suma de tres mil trescientos cincuenta pesos con sesenta y un centavos ($ 3.350,61); por otro lado, con una vigencia a partir del 1 de octubre de 2005, el importe promedio de las remuneraciones para el ámbito “zona fría” en la suma de mil doscientos cuarenta pesos con treinta y nueve centavos ($ 1.240,39) y el tope indemnizatorio en la suma de tres mil setecientos veintiún pesos con dieciséis centavos ($ 3.721,16); y con una vigencia a partir del 1 de enero de 2006, el importe promedio de las remuneraciones para el ámbito “zona fría” en la suma de mil trescientos diecisiete pesos con noventa y un centavos ($ 1.317,91) y el tope indemnizatorio en la suma de tres mil novecientos cincuenta y tres pesos con setenta y dos centavos ($ 3.953,72); todo ello correspondiente al acuerdo homologado bajo Res. S.T. 457482, obrante a fs. 59/62153/155, de fecha 27 22 de julio noviembre de 20062005, y registrado con el Nº 444/05.

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Sources: Convenio Colectivo De Trabajo

De forma. DraANEXO I PUESTA EN VALOR DE INMUEBLES DEL ESTADO MUNICIPAL VENTA DE INMUEBLES DE DOMINIO PRIVADO MUNICIPAL ARTÍCULO 1°.- AUTORÍZASE al Departamento Ejecutivo Municipal, a través de la autoridad de aplicación, a vender en forma directa inmuebles que integren el dominio privado de esta Municipalidad, a administrar y disponer de los mismos y desarrollar toda otra actividad de gestión inmobiliaria que estime conveniente a los intereses de la Municipalidad. ARTÍCULO 2°.- LA venta se hará conforme a lo establecido en esta ordenanza y el Pliego General de Condiciones para la disposición de los inmuebles, que forma parte integrante de la presente, debiendo dar intervención durante el procedimiento al Concejo Deliberante. ARTÍCULO 3°.- EL valor de venta del inmueble se determinará, en cada caso, en virtud de una pericia que se realice al efecto por personal técnico de la Secretaría de Economía y Finanzas de la Municipalidad, pudiendo otorgar intervención a otras áreas técnicas pertinentes. ARTÍCULO 4°.- EL Departamento Ejecutivo Municipal a través de la autoridad de aplicación, realizará la convocatoria a personas humanas y jurídicas, a los fines de que realicen ofertas por los inmuebles que determine, fijando el día, hora y lugar en que tendrá lugar el acto de apertura de las mismas, incluyendo la nómina individualizada de los inmuebles que se venden y sus valores base. ▇▇▇Las ofertas se realizarán en sobre cerrado, el que será suscripto por el oferente y el funcionario o empleado receptor, indicándose el día y la hora de presentación. Las ofertas se deberán hacer por inmueble, en forma individual, en moneda de curso legal, pudiendo presentar varios sobres referidos a distintos inmuebles. Cuando la oferte sea presencial se integrará una Comisión de preadjudicación en la que participarán miembros del Concejo Deliberante y representantes del Municipio. ARTÍCULO 5°.- LA venta deberá ser dispuesta mediante Resolución de la autoridad de aplicación, y deberá comunicarse al Concejo Deliberante, dentro de los cinco (5) días de formalizado el boleto de compraventa. ARTÍCULO 6°.- El boleto de compraventa y la escritura traslativa de dominio en su caso, serán labrados por el escribano que designe el comprador, estando a cargo exclusivo de éste todos los gastos y honorarios que dichos trámites originen. ARTÍCULO 7°.- LA tramitación de la escritura traslativa de dominio se realizará una vez finalizado el pago total del precio establecido, según lo explicitado en el Pliego General de Condiciones. ARTÍCULO 8°.- FACÚLTASE al Departamento Ejecutivo Municipal, a través de la Secretaría de Economía y Finanzas, a crear una cuenta especial a la que ingresarán los fondos recaudados, pudiendo constituir fideicomisos, así como a determinar los inmuebles que se destinarán a la venta y aquellos que quedarán afectados a integrar la Reserva de Inmuebles con Destino Social. PLIEGO GENERAL DE CONDICIONES PARA LA VENTA DE INMUEBLES DE DOMINIO PRIVADO DE LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD ▇▇ ▇▇▇▇, secretaria de Trabajo. De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 457/06 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 30/31 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 462/06. ▇▇▇▇▇▇▇ ▇. ▇▇▇▇▇▇▇, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T. VISTOS: el Expte. 98.404/05 del tegistro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias y 25.877; y CONSIDERANDO: Que a fs. 30/31 del expediente citado en el Visto obra el acuerdo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo y de Mercados Particulares de la República Argentina (STIHMPRA) Seccional Cipolletti y la Cámara Argentina de Fruticultores Integrados (CAFI), en los términos de la Ley 14.250 (t.o. en 2004). Que el acuerdo mencionado, registrado con el N° 462/06 se encuentra homologado bajo Res. S.T. 457, obrante a fs. 59/62, de fecha 27 de julio de 2006. Que, por su parte, el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976), y sus modificatorias, le impone al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo. Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio, excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación bajo la denominación de “general”. Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual resultante del cálculo descripto “ut supra”. Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete. Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004). Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 8 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004), en cuanto a la no afectación de las condiciones más favorables a los trabajadores que se hayan estipulado en los respectivos contratos individuales de trabajo. Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por el Dto. 900/95. Por ello, LA SECRETARIA DE TRABAJO RESUELVE: Artículo 1 – Fíjese, conforme lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) el importe promedio de las remuneraciones en la suma de mil cuatrocientos veintitrés pesos con sesenta y seis centavos ($ 1.423,66), y el tope indemnizatorio en la suma de cuatro mil doscientos setenta pesos con noventa y ocho centavos ($ 4.270,98) con una vigencia a partir del 1 de enero de 2006, correspondiente al acuerdo homologado bajo Res. S.T. 457, obrante a fs. 59/62, de fecha 27 de julio de 2006. 1).- OFERTA

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Sources: Régimen De Compras Y Contrataciones

De forma. Dra. ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇, secretaria de Trabajo. De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 457/06 603/06 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 30/31 f. 1 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 462/06579/06. ▇▇▇▇▇▇▇ ▇. ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T. VISTOSVISTO: el Expte. 98.404/05 1.175.448/06 del tegistro registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; , las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) ), y sus modificatorias modificatorias, y 25.877; y CONSIDERANDO: Que a fs. 30/31 1/2 del expediente citado en el Visto Expte. 1.175.448/06 obra el acuerdo celebrado suscripto en el marco del Conv. Colect. de Trab. 354/03, entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo Unión Obreros y de Mercados Particulares de la República Argentina (STIHMPRA) Seccional Cipolletti Empleados Tintoreros, Sombrereros y Lavaderos y la Cámara Argentina de Fruticultores Integrados (CAFI)Tintorerías, Lavanderías y Afines, el que luce agregado a fs. 1/2 del principal, conforme lo dispuesto en los términos de la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004). Que al respecto es dable destacar que el mentado convenio colectivo fue suscripto entre las precitadas partes. Que el referido acuero contiene la escala salarial convenida por sus signatarias. Que el acuerdo mencionado, registrado con el N° 462/06 mencionado se encuentra homologado bajo Res. S.T. 457, obrante a fs. 59/62603, de fecha 27 4 de julio setiembre de 20062006 y registrado con el número 579/06, conforme surge de fs. Que, 52/54 de autos. Que por su parte, a f. 64 de autos se encuentra calculada la base promedio mensual y el tope indemnizatorio pertinente, encontrándose las partes signatarias a fs. 65/66 debidamente notificadas del cálculo respectivo. Que el segundo párrafo del art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976), ) y sus modificatorias, le impone imponen al Ministerio de Trabajo, Empleo y Empleoy Seguridad Social la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo. Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio, convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación bajo la denominación de “general”. Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual mensual, resultante del cálculo descripto “ut supra”. Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio ministerio tomó la intervención que le compete. Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004). Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 8 las facultades de la Ley 14.250 (t.o. suscripta para resolver en 2004)las presentes actuaciones, en cuanto a la no afectación surgen de las condiciones más favorables a los trabajadores que se hayan estipulado en los respectivos contratos individuales de trabajo. Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95. Por ello, LA SECRETARIA DE TRABAJO RESUELVE: Artículo 1 – FíjeseFíjase, conforme lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) ), con vigencia desde el 1 de julio de 2006, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de mil cuatrocientos veintitrés ochocientos diez pesos con sesenta y seis centavos ($ 1.423,66), 810) y el tope indemnizatorio en la suma de cuatro dos mil doscientos setenta cuatrocientos treinta pesos ($ 2.430); con vigencia desde el 1 ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ de 2006, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de ochocientos cincuenta y cinco pesos con noventa sesenta y ocho siete centavos ($ 4.270,98855,67) y el tope indemnizatorio en la suma de dos mil quinientos sesenta y siete ($ 2.567); con una vigencia a partir del desde el 1 de enero setiembre de 2006, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de ochocientos setenta y nueve pesos ($ 879) y el tope indemnizatorio en la suma de dos mil seiscientos treinta y siete pesos ($ 2.637); respectivamente, correspondiente al acuerdo suscripto en el marco del Conv. Colect. de Trab. 354/03, entre la Unión Obreros y Empleados Tintoreros, Sombrereros y ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇ y la Cámara Argentina de Tintorerías, Lavanderías y Afines, homologado bajo Res. S.T. 457, obrante a fs. 59/62603, de fecha 27 4 de julio setiembre de 2006, y registrado con el N° 579/06, conforme surge de fs. 52/54 de autos.

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Sources: Convenio Colectivo De Trabajo

De forma. Dra. ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇, secretaria de Trabajo. De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 457/06 590/05 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 30/31 236/240 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 462/0619/06. ▇▇▇▇▇▇▇ ▇. ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T. VISTOS: VISTO el Expte. 98.404/05 1.072.061/03 del tegistro registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias modificatorias, y 25.877; y CONSIDERANDO: Que a fs. 30/31 236/240 del expediente citado en el Visto “ut supra” obra el acuerdo celebrado entre el Sindicato la Unión de Trabajadores de la Industria del Hielo Hoteleros y de Mercados Particulares Gastronómicos de la República Argentina (STIHMPRA) Seccional Cipolletti y la Cámara Argentina de Fruticultores Integrados (CAFI)Concesionarios de Servicios de Comedores y Refrigerios, en los términos de la Ley 14.250 (t.o. en 2004). Que el acuerdo mencionado, registrado con el N° 462/06 mencionado se encuentra homologado bajo Res. S.T. 457590, de fecha 29 de diciembre de 2005, y registrado con el número 19/06, obrante a fs. 59/62, de fecha 27 de julio de 2006243/245. Que, por su parte, el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976), ) y sus modificatorias, modificatorias le impone al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo. Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio, excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación bajo la denominación de “general”. Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual resultante del cálculo descripto “ut supra”. Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete. Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004). Que por lo expuesto, expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 8 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004), en cuanto a la no afectación de las condiciones más favorables a los trabajadores que se hayan estipulado en los respectivos contratos individuales de trabajo. Que las facultades de la presente medida se dicta suscripta para resolver en ejercicio las presentes actuaciones surgen de las facultades atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95. Por ello, LA SECRETARIA DE TRABAJO RESUELVE: Artículo 1 – FíjeseFíjase, conforme lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) ), con vigencia desde el 1 de diciembre de 2005, el importe promedio “general” de las remuneraciones en la suma de ochocientos noventa pesos con ocho centavos ($ 890,08) y el tope indemnizatorio en la suma de dos mil seiscientos setenta pesos con veintiséis centavos ($ 2.670,26); con vigencia desde el 1 de diciembre de 2005, el importe promedio de las remuneraciones para “zona fría 20%” en la suma de mil cincuenta y un pesos con noventa y dos centavos ($ 1.051,92) y el tope indemnizatorio en la suma de tres mil ciento cincuenta y cinco pesos con setenta y cinco centavos ($ 3.155,75); con vigencia desde el 1 de diciembre de 2005, el importe promedio de las remuneraciones para “zona descampada 30%” en la suma de mil ciento treinta y dos pesos con ochenta y tres centavos ($ 1.132,83) y el tope indemnizatorio en la suma de tres mil trescientos noventa y ocho pesos con cincuenta centavos ($ 3.398,50). Con respecto al “Sector público/estatal” se establece, con vigencia desde el 1 de enero de 2006, el importe promedio “general” de las remuneraciones en la suma de mil cuatrocientos veintitrés noventa y ocho pesos con sesenta y seis siete centavos ($ 1.423,661.098,07) y el tope indemnizatorio en la suma de tres mil doscientos noventa y cuatro pesos con veintiún centavos ($ 3.294,21); con vigencia desde el 1 de enero de 2006, el importe promedio de las remuneraciones para “zona fría 20%” en la suma de mil doscientos noventa y siete pesos con setenta y dos centavos ($ 1.297,72) y el tope indemnizatorio en la suma de tres mil ochocientos noventa y tres pesos con dieciséis centavos ($ 3.893,16); con vigencia desde el 1 de enero de 2006, el importe promedio de las remuneraciones para “zona descampada 30%” en la suma de mil trescientos noventa y siete pesos con cincuenta y cuatro centavos ($ 1.397,54) y el tope indemnizatorio en la suma de cuatro mil doscientos setenta ciento noventa y dos pesos con noventa sesenta y ocho tres centavos ($ 4.270,98) 4.192,63). Con respecto al “Sector prestatario en empresas privadas” se establece, con una vigencia a partir del desde el 1 de enero de 2006, el importe promedio “general” de las remuneraciones en la suma de mil ciento sesenta y dos pesos con sesenta y seis centavos ($ 1.162,66) y el tope indemnizatorio en la suma de tres mil cuatrocientos ochenta y siete pesos con noventa y nueve centavos ($ 3.487,99); con vigencia desde el 1 de enero de 2006, el importe promedio de las remuneraciones para “zona fría 20%” en la suma de mil trescientos setenta y cuatro pesos con seis centavos ($ 1.374,06) y el tope indemnizatorio en la suma de cuatro mil ciento veintidós pesos con diecisiete centavos ($ 4.122,17); con vigencia desde el 1 de enero de 2006, el importe promedio de las remuneraciones para “zona descampada 30%” en la suma de mil cuatrocientos setenta y nueve pesos con setenta y cinco centavos ($ 1.479,75) y el tope indemnizatorio en la suma de cuatro mil cuatrocientos treinta y nueve pesos con veintiséis centavo ($ 4,439,26), correspondiente al acuerdo homologado bajo Res. S.T. 457590, de fecha 29 de diciembre de 2005, y registrado con el número 19/06, obrante a fs. 59/62, de fecha 27 de julio de 2006243/245.

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Sources: Convenio Colectivo De Trabajo