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DATOS DEL FALLO. CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL, CAPITAL FEDERAL Sala C (DI TELLA - XXXXXXXXXX XXXXX - XXXXX) OSBE SRL c/ GATIC SA s/ ORDINARIO XXXXXXXXX xxx 0 XX XXXXX XX 1999 Nro.Fallo: 00000000 SUMARIO DAÑOS Y PERJUICIOS-LOCACIÓN DE SERVICIOS-CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO-MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN Corresponde rechazar el reclamo de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, incoado por una de las partes en razón de la ruptura anticipada del nexo contractual que estimo en una duración xx xxxx años por aplicación del CCIV art. 1505, toda vez que -según constancias de la causa-, no existió cláusula alguna que estableciera la duración del convenio y si se fijo un objeto concreto, por lo que cumplido el mismo cesaron las obligaciones de las partes; ello así, cabe concluir que el cese en esa función no puede ocasionar un perjuicio indemnizable. (En el caso, las partes celebraron un contrato con un objeto concreto -según convenio obrante en la causa-, consistente en el asesoramiento y seguimiento, por parte de la accionante, de todos los seguros contratados por la accionada, a fin de que esta pueda mantener las coberturas mas adecuadas a menor costo posible, a cambio del pago de cierta suma de dinero mensual; no existió cláusula alguna que estableciera la duración del convenio; consta prueba documental de que el ultimo asesoramiento prestado por la accionante fue el concurso de precios para determinado año -1996/1997- por lo que el servicio convenido no podía extenderse mas allá del vencimiento de los contratos de seguros formalizados en base a ese concurso; en el siguiente período, el asesoramiento -según constancias de la causa- fue efectuado por el presidente de la accionante, como productor de seguros pero sin indicar que lo hiciera en su nombre, con lo cual, en tanto el objeto del convenio celebrado deja librado a la accionada el seguir requiriendo el asesoramiento de la reclamante, al quedar en su poder determinar si se cumplían los requisitos convenidos, pudiendo cambiar de asesoramiento cuando lo crea conveniente para el logro de sus objetivos). Disidencia del Dr. Xxxxxx: De las constancias de la causa cabe concluir que medio entre las partes un contrato de locación de servicios, que no tenia plazo determinado de duración, con lo cual cualquiera de las partes pudo decidir su finalización, mas surgiendo del intercambio epistolar entre ellas -obrante en la causa- que la accionada tuvo un proceder excesivo deberá responder por los daños y perjuicios causados a su contraria (CCIV art.1071), debiendo determinarse el monto de la indemnización no en base al computo del plazo del CCIV art.1505 -como pretende la accionante-, sino considerando un mes por cada año de duración del contrato. REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1071, Ley 340 Art.1505 DATOS DEL FALLO CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL , CAPITAL FEDERAL Sala E (GUERRERO - ARECHA - XXXXXXX.) CONSULTABLE SA c/ DISCO SA s/ ORDINARIO. XXXXXXXXX xxx 0 XX XXXXXXX XX 0000 Xxx.Xxxxx: 00000000 SUMARIO DAÑOS Y PERJUICIOS-LUCRO CESANTE: IMPROCEDENCIA-RESCISIÓN UNILATERAL- LOCACIÓN DE SERVICIOS-ÉTICA PROFESIONAL-PERDIDA DE CONFIANZA Cabe rechazar el reclamo por lucro cesante derivado de la RESOLUCION unilateral del contrato de locución de servicios profesionales que unía a las partes, pues pese a la existencia de previsión contractual que lo impedía, tiene entidad suficiente para justificar tal rescisión, la falta de ética en que incurriera el profesional al decidir ser accionista, directivo y apoderado de una empresa competidora de su cliente sin habérselo informado, lo que se traduce en una pérdida de confianza fundamental en una relación de tal naturaleza (CNCIV: sala A, 12.08.88, ED. 132-391), basada en la fidelidad, lealtad, probidad y buena fe (Conf. Código de Ética: 10-a y g; Ley 23187 art. 6-e; CNCONT. ADM FED., 8.8.00, J.A. 2000-IV-6).

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DATOS DEL FALLO. CÁMARA NACIONAL NACIÓNAL DE APELACIONES EN LO COMERCIALCIVIL, CAPITAL FEDERAL Sala C (DI TELLA - XXXXXXXXXX XXXXX - XXXXXXXXXXXXXX) OSBE SRL XXXXXXXX, Xxxxxx Xxxxx c/ GATIC SA XXXXXXXX, Xxxxx Xxxx s/ ORDINARIO XXXXXXXXX xxx 0 XX XXXXX XX 1999 COBRO DE SUMAS DE DINERO SENTENCIA del 23 DE DICIEMBRE DE 2003 Nro.Fallo: 00000000 SUMARIO DAÑOS Y PERJUICIOSLOCACIÓN-LOCACIÓN DE SERVICIOSOBRA-CUMPLIMIENTO TRABAJOS ADICIONALES-SISTEMA DE AJUSTE ALZADO- FACULTADES DEL CONTRATO-MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN Corresponde rechazar COMITENTE En el reclamo sistema de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, incoado por una de las partes en razón de "ajuste alzado" absoluto con anterioridad a la ruptura anticipada norma del nexo contractual que estimo en una duración xx xxxx años por aplicación del CCIV art. 15051633 bis incorporado por la ley 17.711, toda vez la jurisprudencia reconocía al locador el derecho a cobrar por la ejecución de trabajos adicionales, cuando los mismos tenían cierta significación y no estaban comprendidos en el objeto contractual, siempre que -según constancias haya habido acuerdo con el comitente acerca de la causa-su realización (XXxxxxxx, no existió cláusula alguna que estableciera la duración del convenio Xxxxx X., "Código Civil anotado", T. II-b, coment. art. 1633, pág. 386 y si se fijo un objeto concretojurisprudencia allí citada en parr. 389/390, por nº 1). Tal como lo que cumplido el mismo cesaron las obligaciones de las partes; ello asíexpresara Xxxxxx, cabe concluir que el cese en esa función no puede ocasionar hipótesis se esta en presencia de un perjuicio indemnizable. (En el caso, las partes celebraron un contrato con un objeto concreto -según convenio obrante en la causa-, consistente en el asesoramiento y seguimiento, por parte de la accionante, de todos los seguros contratados por la accionada, a fin de que esta pueda mantener las coberturas mas adecuadas a menor costo posible, a cambio del pago de cierta suma de dinero mensual; no existió cláusula alguna que estableciera la duración del convenio; consta prueba documental de que el ultimo asesoramiento prestado por la accionante fue el concurso de precios para determinado año -1996/1997- por lo que el servicio convenido no podía extenderse mas allá del vencimiento de los contratos de seguros formalizados en base a ese concurso; en el siguiente período, el asesoramiento -según constancias de la causa- fue efectuado por el presidente de la accionante, como productor de seguros pero sin indicar que lo hiciera en su nombre, con lo cual, en tanto el objeto del convenio celebrado deja librado a la accionada el seguir requiriendo el asesoramiento de la reclamante, al quedar en su poder determinar si se cumplían los requisitos convenidos, pudiendo cambiar de asesoramiento cuando lo crea conveniente para el logro de sus objetivos). Disidencia del Dr. Xxxxxx: De las constancias de la causa cabe concluir que medio entre las partes un nuevo contrato de locación de serviciosobra, el cual debe ser respetado de la misma manera que el contrato principal ("Tratado de Derecho Civil Argentino. Fuente de las Obligaciones", 2º ed., act. por Xxxxx Xxxxxxxx, Bs. As., 1954). Ese convenio de trabajos adicionales puede ser aprobado por el empresario por cualquier medio de prueba, pudiendo incluso resultar tácitamente del silencio del comitente al recibir las obras, pero esa conformidad tacita debe quedar excluida cuando se hubiera previsto que cualquier extra debería haber sido ordenado por escrito (CCIV art. 975 y 1145) o cuando expresamente se estipulo que no tenia plazo determinado se pagaría ningún adicional, aunque aun frente a estos extremos siempre seria dable invocar la teoría del enriquecimiento sin causa o del empleo útil, para obtener el reconocimiento de duraciónun crédito a favor del empresario. En esta inteligencia debe ser interpretado el art. 1633 bis, con por el cual todo trabajo innovatorio cuya iniciativa parte del empresario, implica aumento de la obra o modificación de lo cual cualquiera de las partes pudo decidir su finalizacióncontratado o proyectado, mas surgiendo pero requiere la autorización escrita del intercambio epistolar entre ellas -obrante en la causa- comitente, o sea que la accionada tuvo un proceder excesivo deberá responder por los daños ley le impone una prueba calificada de ese asentimiento al locatario de la obra. Pero en cambio, si la innovación reconoce su iniciativa en el comitente, el empresario puede probar la existencia del adicional y perjuicios causados el crédito a su contraria favor por cualquier medio, ya que para esta situación no se presentan las razones que inspiraron la reforma del citado art. 1633 bis, la cual no quiso borrar aquella orientación judicial que en materia de trabajos adicionales llega hasta invocar el principio de enriquecimiento sin causa (CCIV art.1071)Xxxxx, debiendo determinarse el monto "Tratado de la indemnización no en base Locación de Obra", Vol. II, págs. 522/523; Xxxxx, Xxxxxxxxx X., "La Reforma al computo del plazo del CCIV art.1505 -como pretende la accionante-Código Civil", sino considerando un mes por cada año pág. 333, nº 234; Xxxxx xx Xxxxxxx, "Teoría de duración del contratolos Contratos", T. 4, Parte Especial, pág. REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1071, Ley 340 Art.1505 DATOS DEL FALLO CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL , CAPITAL FEDERAL Sala E (GUERRERO - ARECHA - XXXXXXX.) CONSULTABLE SA c/ DISCO SA s/ ORDINARIO. XXXXXXXXX xxx 0 XX XXXXXXX XX 0000 Xxx.Xxxxx: 00000000 SUMARIO DAÑOS Y PERJUICIOS-LUCRO CESANTE: IMPROCEDENCIA-RESCISIÓN UNILATERAL- LOCACIÓN DE SERVICIOS-ÉTICA PROFESIONAL-PERDIDA DE CONFIANZA Cabe rechazar el reclamo por lucro cesante derivado de la RESOLUCION unilateral del contrato de locución de servicios profesionales que unía a las partes, pues pese a la existencia de previsión contractual que lo impedía, tiene entidad suficiente para justificar tal rescisión, la falta de ética en que incurriera el profesional al decidir ser accionista, directivo 209 y apoderado de una empresa competidora de su cliente sin habérselo informado, lo que se traduce en una pérdida de confianza fundamental en una relación de tal naturaleza (CNCIV: sala A, 12.08.88, ED. 132-391), basada en la fidelidad, lealtad, probidad y buena fe (Conf. Código de Ética: 10-a y g; Ley 23187 art. 6-e; CNCONT. ADM FED., 8.8.00, J.A. 2000-IV-6siguientes).

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DATOS DEL FALLO. CÁMARA NACIONAL NACIÓNAL DE APELACIONES EN LO COMERCIALCIVIL , CAPITAL FEDERAL Sala C H (DI TELLA - XXXXXXXXXX XXXX, XXXXX.) XXXXXXX XXXXX - XXXXX) OSBE SRL c/ GATIC SA XXXXX XXXXXX XXXXXX y otro s/ ORDINARIO XXXXXXXXX xxx 0 DAÑOS Y PERJUICIOS. SENTENCIA del 25 XX XXXXX XX 1999 DE 2007 Nro.Fallo: 00000000 SUMARIO DAÑOS RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD: REQUISITOS PROPIOS-CUESTION NO CONSTITUCIONAL-HECHO, PRUEBA Y PERJUICIOSDERECHO COMUN-LOCACIÓN RUINA-RESPONSABILIDAD DEL CONSTRUCTOR-RESPONSABILIDAD DEL ARQUITECTO-MALA CALIDAD DE SERVICIOS-CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO-MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN LOS MATERIALES Corresponde rechazar el reclamo la queja desde que los agravios conducen al examen de indemnización cuestiones de daños hecho, prueba y perjuicios derecho común, insusceptibles de ser revisadas por incumplimiento la vía de contratoexcepción intentada, incoado por una de las partes en razón de la ruptura anticipada del nexo contractual desde que estimo no compete a esta Corte al ejercer su jurisdicción extraordinaria, erigirse en una duración xx xxxx años por aplicación del CCIV arttercera y ordinaria instancia. 1505, toda vez que -según constancias de la causa-, no existió cláusula alguna que estableciera la duración del convenio y si se fijo un objeto concreto, por lo que cumplido el mismo cesaron las obligaciones de las partes; ello así, cabe concluir que el cese en esa función no puede ocasionar un perjuicio indemnizable. (En el caso, la Xxxxxx hizo girar todo su razonamiento en torno a un eje fundamental, cual es que los impugnantes no cuestionaron la conclusión a la que arribara la Jueza de baja instancia respecto a que se verificó un supuesto de ruina parcial al que alude el artículo 1646 del Código Civil, determinación, que -a su entender- resultaba decisiva a los efectos de atribución de responsabilidades a las diversas partes celebraron un contrato con un objeto concreto -según convenio obrante intenvinientes en tanto, aceptada como está la calidad en la causa-que participaron en la ejecución de los trabajos -Proyectistas y Directores de Obra-, consistente en el asesoramiento y seguimiento, por parte devendría contrario a la naturaleza misma de la accionanteobligación de responsabilidad que asumieron los arquitectos pretender exonerarse aduciendo la oportuna verificación de defectos de lo construido bajo su dirección, sin desvirtuar lo afirmado por el Sentenciante en orden a que "(...) aun de todos configurarse los seguros contratados por la accionada, a fin de extremos que esta pueda mantener las coberturas mas adecuadas a menor costo posible, a cambio del pago de cierta suma de dinero mensual; no existió cláusula alguna que estableciera la duración del convenio; consta prueba documental de que el ultimo asesoramiento prestado por la accionante fue el concurso de precios para determinado año -1996/1997- por lo que el servicio convenido no podía extenderse mas allá del vencimiento invocan - deficiente realización de los contratos trabajos o mala calidad de seguros formalizados en base a ese concurso; en el siguiente período, el asesoramiento -según constancias los materiales que se les habría suministrado- su verificación como tarea esencial de la causa- fue efectuado por dirección los hace responsables juntamente con el presidente constructor frente al comitente, conforme directivas que emanan de la accionanteley, como productor de seguros pero sin indicar que lo hiciera en su nombre, con lo cual, en tanto el objeto del convenio celebrado deja librado a la accionada el seguir requiriendo el asesoramiento de la reclamante, al quedar en su poder determinar si se cumplían los requisitos convenidos, pudiendo cambiar de asesoramiento cuando lo crea conveniente para el logro de sus objetivos). Disidencia del Dr. Xxxxxx: De las constancias de la causa cabe concluir que medio entre las partes un contrato de locación de servicios, que no tenia plazo determinado de duración, con lo cual cualquiera perjuicio de las partes pudo decidir su finalización, mas surgiendo del intercambio epistolar entre ellas -obrante en la causa- eventuales acciones de regreso que la accionada tuvo un proceder excesivo deberá responder por los daños y perjuicios causados a su contraria (CCIV art.1071), debiendo determinarse el monto de la indemnización no en base al computo del plazo del CCIV art.1505 -como pretende la accionante-, sino considerando un mes por cada año de duración del contrato. REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1071, Ley 340 Art.1505 DATOS DEL FALLO CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL , CAPITAL FEDERAL Sala E (GUERRERO - ARECHA - XXXXXXXpudieren ejercitar.) CONSULTABLE SA c/ DISCO SA s/ ORDINARIO. XXXXXXXXX xxx 0 XX XXXXXXX XX 0000 Xxx.Xxxxx: 00000000 SUMARIO DAÑOS Y PERJUICIOS-LUCRO CESANTE: IMPROCEDENCIA-RESCISIÓN UNILATERAL- LOCACIÓN DE SERVICIOS-ÉTICA PROFESIONAL-PERDIDA DE CONFIANZA Cabe rechazar el reclamo por lucro cesante derivado de la RESOLUCION unilateral del contrato de locución de servicios profesionales que unía a las partes, pues pese a la existencia de previsión contractual que lo impedía, tiene entidad suficiente para justificar tal rescisión, la falta de ética en que incurriera el profesional al decidir ser accionista, directivo y apoderado de una empresa competidora de su cliente sin habérselo informado, lo que se traduce en una pérdida de confianza fundamental en una relación de tal naturaleza (CNCIV: sala A, 12.08.88, ED. 132-391), basada en la fidelidad, lealtad, probidad y buena fe (Conf. Código de Ética: 10-a y g; Ley 23187 art. 6-e; CNCONT. ADM FED., 8.8.00, J.A. 2000-IV-6).

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DATOS DEL FALLO. CÁMARA NACIONAL CORTE SUPREMA DE APELACIONES EN LO COMERCIALJUSTICIA , CAPITAL FEDERAL Sala C SANTA FE, SANTA FE (DI TELLA XXXXXXXXX - XXXXXXXXXX XXXXXXXX - XXXXX - XXXXXXXXXXX) OSBE SRL XXXX XXXXXXXXXXX S.A. c/ GATIC SA XXXXXXXX, XXXXX y OT. s/ ORDINARIO QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (EXPTE.: C.S.J. NRO. 315 AÑO 2003) XXXXXXXXX xxx 0 00 XX XXXXX XXXXXXXXX XX 1999 Nro0000 Xxx.FalloXxxxx: 00000000 SUMARIO DAÑOS Y PERJUICIOSRECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD: REQUISITOS PROPIOS-CUESTION NO CONSTITUCIONAL-SENTENCIA-FUNDAMENTOS SUFICIENTES-RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL-LOCACIÓN DE SERVICIOSOBRA-CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO-MONTO VICIOS DE LA INDEMNIZACIÓN Corresponde rechazar CONSTRUCCIÓN-VICIO APARENTE-VICIO OCULTO-SILOS Es inadmisible el reclamo recurso de indemnización inconstitucionalidad interpuesto por la constructora demandada alegando que el Tribunal incurre en incongruencia al analizar la existencia de daños y perjuicios por incumplimiento vicios ocultos en la obra desde que la misma evidencia la mera disconformidad de contratola quejosa para con la solución jurídica a que arribara el Tribunal a quo, incoado por una en ejercicio de las partes funciones propias, al entender que se encontraba ante un planteo de responsabilidad civil dentro de la órbita contractual, en razón de la ruptura anticipada del nexo contractual que estimo en una duración xx xxxx años por aplicación del CCIV art. 1505, toda vez que -según constancias de la causa-, no existió cláusula alguna que estableciera la duración del convenio y si se fijo un objeto concreto, por lo que cumplido el mismo cesaron las obligaciones de las partes; ello así, cabe concluir que el cese en esa función no puede ocasionar un perjuicio indemnizable. (En el caso, las partes celebraron un contrato con un objeto concreto -según convenio obrante en la causa-, consistente en el asesoramiento y seguimiento, por parte de la accionante, de todos los seguros contratados por la accionada, a fin de que esta pueda mantener las coberturas mas adecuadas a menor costo posible, a cambio del pago de cierta suma de dinero mensual; no existió cláusula alguna que estableciera la duración del convenio; consta prueba documental de que el ultimo asesoramiento prestado por la accionante fue el concurso de precios para determinado año -1996/1997- por lo que el servicio convenido no podía extenderse mas allá del vencimiento de los contratos de seguros formalizados en base a ese concurso; en el siguiente período, el asesoramiento -según constancias de la causa- fue efectuado por el presidente de la accionante, como productor de seguros pero sin indicar que lo hiciera en su nombre, con lo cual, en tanto el objeto del convenio celebrado deja librado a la accionada el seguir requiriendo el asesoramiento de la reclamante, al quedar en su poder determinar si se cumplían los requisitos convenidos, pudiendo cambiar de asesoramiento cuando lo crea conveniente para el logro de sus objetivos). Disidencia del Dr. Xxxxxx: De las constancias de la causa cabe concluir que medio existir entre las partes un contrato de locación de serviciosobra, cuyo incumplimiento denunciado por la actora e s el que genera los daños por los cuales se reclama. A partir de allí, los juzgadores se avocaron a determinar si los vicios achacados a la construcción a su cargo existieron y, por consiguiente, si la actora los podía esgrimir dada la recepción definitiva de la obra, distinguiendo a tales fines, entre vicios aparentes, vicios ocultos y diferencias que no tenia plazo determinado pueden advertirse al momento de duraciónentrega (artículos 1646, con lo cual cualquiera de las partes pudo decidir su finalización1647 bis, mas surgiendo del intercambio epistolar entre ellas -obrante Código Civil), concluyendo que los defectos en la causa- que la accionada tuvo un proceder excesivo deberá responder estructura de hormigón y en el sistema de aireación configuran sin duda vicios ocultos, pues no se hacen visibles por si mismos sino en el funcionamiento de los daños y perjuicios causados a su contraria (CCIV art.1071), debiendo determinarse el monto de la indemnización silos no en base al computo del plazo del CCIV art.1505 -como pretende vacío sino con el cereal adentro, pudiendo las rajaduras estar presentes y parecer intrascendentes hasta que se verifique concretamente la accionante-, sino considerando un mes por cada año entrada de duración del contratoagua cuya dañosidad aparece de relativa importancia. REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1071, Ley 340 Art.1505 Art.1646 al 1647 Bis DATOS DEL FALLO CÁMARA NACIONAL CORTE SUPREMA DE APELACIONES EN LO COMERCIAL JUSTICIA , CAPITAL FEDERAL Sala E SANTA FE, SANTA FE (GUERRERO XXXXXXXXX - ARECHA XXXXXXXX - XXXXXXXXXXXX - XXXXXX) XXXX XXXXXXXXXXX S.A. c/ XXXXXXXX, XXXXX y OT. s/ QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (EXPTE.: C.S.J. NRO. 315 AÑO 2003) CONSULTABLE SA c/ DISCO SA s/ ORDINARIO. XXXXXXXXX xxx 0 00 XX XXXXXXX XXXXXXXXX XX 0000 Xxx.Xxxxx: 00000000 SUMARIO COMPETENCIA POR CONEXIDAD-INTERDICTO DE OBRA NUEVA-DAÑOS Y PERJUICIOS-LUCRO CESANTE: IMPROCEDENCIA-RESCISIÓN UNILATERAL- LOCACIÓN PERJUICIOS- DEFECTOS DE SERVICIOS-ÉTICA PROFESIONAL-PERDIDA DE CONFIANZA Cabe rechazar CONSTRUCCIÓN Existe conexidad relevante entre el reclamo juicio por lucro cesante derivado daños y perjuicios iniciado por un consorcio de propietarios contra la empresa constructora responsable de la RESOLUCION unilateral del contrato obra lindera por defectos constructivos y filtraciones y el expediente sobre interdicto de locución de servicios profesionales que unía a las partesobra nueva iniciado con anterioridad, pues pese a aun cuando en éste la medida cautelar se desestimara, si ambas causas poseen como común denominador la existencia de previsión contractual que lo impedía, tiene entidad suficiente para justificar tal rescisión, presupuestos relacionados y existe identidad de partes. (Sumario Nº20511 de la falta Base de ética en que incurriera el profesional al decidir ser accionista, directivo y apoderado Datos de una empresa competidora la Secretaría de su cliente sin habérselo informado, lo que se traduce en una pérdida Jurisprudencia de confianza fundamental en una relación de tal naturaleza (CNCIV: sala A, 12.08.88, ED. 132-391), basada en la fidelidad, lealtad, probidad y buena fe (Conf. Código de Ética: 10-a y g; Ley 23187 art. 6-e; CNCONT. ADM FED., 8.8.00, J.A. 2000-IV-6Cámara Civil).

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DATOS DEL FALLO. CÁMARA NACIONAL CORTE SUPREMA DE APELACIONES EN LO COMERCIALJUSTICIA , CAPITAL FEDERAL Sala C SANTA FE, SANTA FE (DI TELLA XXXXXXXXX - XXXXXXXXXX XXXXXXXX - XXXXX - XXXXXXXXXXX) OSBE SRL XXXX XXXXXXXXXXX S.A. c/ GATIC SA XXXXXXXX, XXXXX y OT. s/ ORDINARIO QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (EXPTE.: C.S.J. NRO. 315 AÑO 2003) XXXXXXXXX xxx 0 00 XX XXXXX XX 1999 Nro.Fallo: 00000000 SUMARIO DAÑOS Y PERJUICIOS-LOCACIÓN DE SERVICIOS-CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO-MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN Corresponde rechazar el reclamo de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, incoado por una de las partes en razón de la ruptura anticipada del nexo contractual que estimo en una duración xx xxxx años por aplicación del CCIV art. 1505, toda vez que -según constancias de la causa-, no existió cláusula alguna que estableciera la duración del convenio y si se fijo un objeto concreto, por lo que cumplido el mismo cesaron las obligaciones de las partes; ello así, cabe concluir que el cese en esa función no puede ocasionar un perjuicio indemnizable. (En el caso, las partes celebraron un contrato con un objeto concreto -según convenio obrante en la causa-, consistente en el asesoramiento y seguimiento, por parte de la accionante, de todos los seguros contratados por la accionada, a fin de que esta pueda mantener las coberturas mas adecuadas a menor costo posible, a cambio del pago de cierta suma de dinero mensual; no existió cláusula alguna que estableciera la duración del convenio; consta prueba documental de que el ultimo asesoramiento prestado por la accionante fue el concurso de precios para determinado año -1996/1997- por lo que el servicio convenido no podía extenderse mas allá del vencimiento de los contratos de seguros formalizados en base a ese concurso; en el siguiente período, el asesoramiento -según constancias de la causa- fue efectuado por el presidente de la accionante, como productor de seguros pero sin indicar que lo hiciera en su nombre, con lo cual, en tanto el objeto del convenio celebrado deja librado a la accionada el seguir requiriendo el asesoramiento de la reclamante, al quedar en su poder determinar si se cumplían los requisitos convenidos, pudiendo cambiar de asesoramiento cuando lo crea conveniente para el logro de sus objetivos). Disidencia del Dr. Xxxxxx: De las constancias de la causa cabe concluir que medio entre las partes un contrato de locación de servicios, que no tenia plazo determinado de duración, con lo cual cualquiera de las partes pudo decidir su finalización, mas surgiendo del intercambio epistolar entre ellas -obrante en la causa- que la accionada tuvo un proceder excesivo deberá responder por los daños y perjuicios causados a su contraria (CCIV art.1071), debiendo determinarse el monto de la indemnización no en base al computo del plazo del CCIV art.1505 -como pretende la accionante-, sino considerando un mes por cada año de duración del contrato. REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1071, Ley 340 Art.1505 DATOS DEL FALLO CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL , CAPITAL FEDERAL Sala E (GUERRERO - ARECHA - XXXXXXX.) CONSULTABLE SA c/ DISCO SA s/ ORDINARIO. XXXXXXXXX xxx 0 XX XXXXXXX XX 0000 Xxx.Xxxxx: 00000000 SUMARIO DAÑOS Y PERJUICIOSRECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD: REQUISITOS PROPIOS-LUCRO CESANTE: IMPROCEDENCIACUESTIÓN NO CONSTITUCIONAL-RESCISIÓN UNILATERAL- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA-RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL- LOCACIÓN DE SERVICIOSOBRA-ÉTICA PROFESIONALVICIOS DE LA CONSTRUCCIÓN-PERDIDA DE CONFIANZA Cabe rechazar el reclamo por lucro cesante derivado SILOS No cabe hacer lugar al planteo de la RESOLUCION unilateral quejosa- constructora demandada- que intenta imponer su particular apreciación de la causa, alegando, en esencia, la inexistencia de aguas pluviales que pudieran haber ocasionado la humidificación del contrato cereal, en el período en que el mismo estuvo depositado en el silo, no habiéndose registrado por lo demás precipitaciones en cuantía necesaria para aparejar los defectos que se invocan, argumentación que conlleva la pretensión de locución exención de servicios profesionales responsabilidad en la construcción de la obra encomendada, desde que unía bajo el reproche de supuesta invocación de prueba inexistente, en realidad discute la valoración y alcance otorgado por la Sala a la prueba pericial y fotografías acompañadas en autos, en base a las partes, pues pese a cuales determinó la existencia de previsión contractual que lo impedíafiltraciones de agua en el silo y, tiene entidad suficiente para justificar tal rescisiónconsecuentemente, le endilgó la falta de ética en que incurriera el profesional al decidir ser accionista, directivo y apoderado de una empresa competidora de su cliente sin habérselo informado, lo que se traduce en una pérdida de confianza fundamental en una relación de tal naturaleza (CNCIV: sala A, 12.08.88, ED. 132-391), basada en la fidelidad, lealtad, probidad y buena fe (Conf. Código de Ética: 10-a y g; Ley 23187 art. 6-e; CNCONT. ADM FEDresponsabilidad hoy cuestionada., 8.8.00, J.A. 2000-IV-6).

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DATOS DEL FALLO. CÁMARA NACIONAL CORTE SUPREMA DE APELACIONES EN LO COMERCIALJUSTICIA , CAPITAL FEDERAL Sala C SANTA FE, SANTA FE (DI TELLA XXXXXXXXXX - XXXXXXXXXX XXXXXXXX - XXXXXXXXX - XXXXX - XXXXXSPULER - VIGO) OSBE SRL CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES Y CIVILES S.R.L. c/ GATIC SA PROVINCIA DE SANTA FE s/ ORDINARIO XXXXXXXXX xxx 0 RECURSO EXTRAORDINARIO PARA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN- RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PLENA JURISDICCION (EXPTE.: C.S.J. NRO. 686 AÑO 1986) SENTENCIA del 00 XX XXXXX XX 1999 2004 Nro.Fallo: 00000000 SUMARIO DAÑOS Y PERJUICIOSRECURSO EXTRAORDINARIO-CUESTION NO CONSTITUCIONAL-SENTENCIA SUFICIENTEMENTE FUNDADA-CONTRATO DE LOCACIÓN DE SERVICIOSOBRA INTELECTUAL-CUMPLIMIENTO DEL CONTRATOCONTRATO DE OBRA PUBLICA-MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN Corresponde rechazar TRABAJOS NO PREVISTOS No ha de prosperar el reclamo de indemnización de daños y perjuicios recurso extraordinario para ante la Corte Nacional interpuesto por incumplimiento de contratola actora, incoado por una de las partes cuanto lo cierto es que en razón el sub lite, de la ruptura anticipada lectura del nexo contractual pronunciamiento recurrido permite colegir que estimo el decisorio ostenta fundamentos suficientes para sustentarse como acto jurisdiccional válido, sin que la impugnante logre ahora demostrar que en una duración xx xxxx años por aplicación los considerandos del CCIV artmismo se hubiesen efectuado enunciados como verdades indiscutibles sin el respaldo del debido fundamento. 1505En efecto, toda vez el Alto Cuerpo analizó que -según constancias si a criterio de la causa-contratista la confección de la tarea intelectual encomendada por la contraparte exigía efectuar una determinada erogación en materia de honorarios profesionales, no existió cláusula alguna tal cuestión debía quedar adecuadamente expuesta desde el comienzo del procedimiento respectivo, a los fines de ofrecer a la Administración los elementos necesarios para adoptar la decisión que estableciera la duración del convenio mejor corresponda a los intereses por ella titularizados y si se fijo un objeto concreto, por lo que cumplido el mismo cesaron las obligaciones de las partes; ello así, cabe concluir meritó que el cese contratista nada dijo al momento de presentar el proyecto y continuó el procedimiento con la elevación de los cómputos y presupuestos respectivos, entendiendo que en esa función no puede ocasionar un perjuicio indemnizable. (En el este caso, las partes celebraron un contrato con un objeto concreto -según convenio obrante corresponde interpretar que el valor de los costos no especificados en los respectivos detalles se encuentra prorrateado entre los distintos componentes de los precios cotizados para la causa-, consistente en el asesoramiento y seguimiento, por parte de la accionante, de todos los seguros contratados por la accionadaejecución, a fin menos que se demuestre que concurre alguna circunstancia que impida al contratista la inclusión de algún rubro determinado, lo contrario, implicaría admitir que esta pueda mantener las coberturas mas adecuadas a menor costo posible, a cambio del pago este tipo de cierta suma de dinero mensual; no existió cláusula alguna que estableciera la duración del convenio; consta prueba documental de que procedimientos se tramita sobre bases provisorias o incompletas con el ultimo asesoramiento prestado por la accionante fue el concurso de precios para determinado año -1996/1997- por lo que el servicio convenido no podía extenderse mas allá del vencimiento de los contratos de seguros formalizados en base a ese concurso; en el siguiente período, el asesoramiento -según constancias de la causa- fue efectuado por el presidente de la accionante, como productor de seguros pero sin indicar que lo hiciera en su nombre, con lo cual, en tanto el objeto del convenio celebrado deja librado consiguiente desmedro a la accionada el seguir requiriendo el asesoramiento de la reclamante, al quedar en su poder determinar si se cumplían seguridad jurídica que debe regula r las relaciones entre los requisitos convenidos, pudiendo cambiar de asesoramiento cuando lo crea conveniente para el logro de sus objetivos). Disidencia del Dr. Xxxxxx: De las constancias de la causa cabe concluir que medio entre las partes un contrato de locación de servicios, que no tenia plazo determinado de duración, con lo cual cualquiera de las partes pudo decidir su finalización, mas surgiendo del intercambio epistolar entre ellas -obrante en la causa- que la accionada tuvo un proceder excesivo deberá responder por los daños y perjuicios causados a su contraria (CCIV art.1071), debiendo determinarse el monto de la indemnización no en base al computo del plazo del CCIV art.1505 -como pretende la accionante-, sino considerando un mes por cada año de duración del contrato. REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1071, Ley 340 Art.1505 DATOS DEL FALLO CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL , CAPITAL FEDERAL Sala E (GUERRERO - ARECHA - XXXXXXXcontratantes.) CONSULTABLE SA c/ DISCO SA s/ ORDINARIO. XXXXXXXXX xxx 0 XX XXXXXXX XX 0000 Xxx.Xxxxx: 00000000 SUMARIO DAÑOS Y PERJUICIOS-LUCRO CESANTE: IMPROCEDENCIA-RESCISIÓN UNILATERAL- LOCACIÓN DE SERVICIOS-ÉTICA PROFESIONAL-PERDIDA DE CONFIANZA Cabe rechazar el reclamo por lucro cesante derivado de la RESOLUCION unilateral del contrato de locución de servicios profesionales que unía a las partes, pues pese a la existencia de previsión contractual que lo impedía, tiene entidad suficiente para justificar tal rescisión, la falta de ética en que incurriera el profesional al decidir ser accionista, directivo y apoderado de una empresa competidora de su cliente sin habérselo informado, lo que se traduce en una pérdida de confianza fundamental en una relación de tal naturaleza (CNCIV: sala A, 12.08.88, ED. 132-391), basada en la fidelidad, lealtad, probidad y buena fe (Conf. Código de Ética: 10-a y g; Ley 23187 art. 6-e; CNCONT. ADM FED., 8.8.00, J.A. 2000-IV-6).

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