Common use of DATOS DEL FALLO Clause in Contracts

DATOS DEL FALLO. CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, CAPITAL FEDERAL Sala 03 (Guibourg. Porta. Eiras. Porta. Eiras. Guibourg.) “Gutiérrez, María Luisa c/ Casabal Amalia y otros s/ despido” SENTENCIA, 86217 del 19 DE OCTUBRE DE 2004 Nro.Fallo: 04040229 SUMARIO LOCACIÓN DE SERVICIOS-PRESTACIÓN DE SERVICIOS No es admisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ya que no surgen de autos, probadas las supuestas razones extraordinarias que acrediten el cumplimiento de los requisitos del art.90, inc.b) de la Ley 20744. En ninguno de los contratos, en los que solo se determina el plazo y las tareas encomendadas, no se mencionan tales circunstancias extraordinarias y ni siquiera se tuvo en cuenta la Ley de Contrato de Trabajo, no solo no se la menciona, ni tampoco la Ley de Empleo, de la que tampoco se cubren sus requisitos. No se consigna en los recibos descuento alguno de tipo previsionales y se paga como honorario al sueldo anual, mencionándose solamente contrato de locación de servicios. Está claro que son contratos concebidos al margen de la legislación vigente; esta circunstancia surge ante el más elemental análisis de los elementos aportados, y por tanto nos llevan a la aplicación del art.14 de la ley 20744, con algún aditamento del art.23 del mismo cuerpo legal.

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DATOS DEL FALLO. CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJOTRABAJO , CAPITAL FEDERAL Sala 03 (Guibourg. Porta. Eiras. Porta. Eiras. Guibourg.E.- P.) “GutiérrezXxxx, María Luisa Xxxxx y otra c/ Casabal Amalia Xxxxxxxxxx, Xxxxx y otros s/ despido” Despido”. SENTENCIA, 86217 20550/01 del 19 DE OCTUBRE DE 2004 00 XX XXXX XX 2006 Nro.Fallo: 04040229 00000000 SUMARIO CONTRATO DE TRABAJO-LOCACIÓN DE SERVICIOS-PRESTACIÓN DE SERVICIOS No es admisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ya que no surgen de autos, probadas las supuestas razones extraordinarias que acrediten el cumplimiento RELACIÓN LABORAL: PROCEDENCIA- FRAUDE LABORAL Del juego armónico de los requisitos del art.90arts. 4, inc.b) 5, 21, 22, 23, 25, 26 y concordantes de la Ley 20744. En ninguno de los contratos, en los LCT no surge que solo se determina el plazo y las tareas encomendadas, no se mencionan tales circunstancias extraordinarias y ni siquiera se tuvo en cuenta la Ley de Contrato de Trabajo, no solo no se la mencionasólo un empresario pueda ser considerado empleador, ni tampoco es necesario que haya un fin lucrativo para la Ley configuración de Empleoun contrato de trabajo regulado por el régimen laboral común. Desde esta perspectiva, no corresponde la idea apriorística de que la prestación de servicios de una persona dedicada a la asistencia y cuidado de otra, descarta la configuración de un contrato de trabajo por la circunstancia de que quien requiere los servicios de aquélla no sea empresaria ni persiga fines de lucro. Corresponde entonces dilucidar en cada caso concreto las particularidades de la relación a fin de encuadrar la misma en el marco jurídico correspondiente. En este caso, ha quedado demostrado que tampoco se cubren sus requisitos. No se consigna en los recibos descuento alguno de tipo previsionales y se paga como honorario al sueldo anual, mencionándose solamente las partes estuvieronvinculadas por un contrato de trabajo y no por una locación de servicios. Está claro que son contratos concebidos al margen servicios como concluyó el magistrado de la legislación vigente; esta circunstancia surge ante el más elemental análisis de los elementos aportadosinstancia anterior. (del voto del Dr. Xxx, y por tanto nos llevan a la aplicación del art.14 de la ley 20744, con algún aditamento del art.23 del mismo cuerpo legalen mayoría).

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DATOS DEL FALLO. CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJOTRABAJO , CAPITAL FEDERAL Sala 03 (Guibourg. Porta. Eiras. Porta. Eiras. Guibourg.E.- P.) “GutiérrezLedo, Dolly y otra c/ Fallabrino, María Luisa c/ Casabal Amalia y otros s/ despido” Despido”. SENTENCIA, 86217 20550/01 del 19 31 DE OCTUBRE MAYO DE 2004 2006 Nro.Fallo: 04040229 06040340 SUMARIO CONTRATO DE TRABAJO-LOCACIÓN DE SERVICIOS-PRESTACIÓN DE SERVICIOS No es admisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ya que no surgen de autos, probadas las supuestas razones extraordinarias que acrediten el cumplimiento RELACION LABORAL:PROCEDENCIA- FRAUDE LABORAL Del juego armónico de los requisitos del art.90arts. 4, inc.b) 5, 21, 22, 23, 25, 26 y concordantes de la Ley 20744. En ninguno de los contratos, en los LCT no surge que solo se determina el plazo y las tareas encomendadas, no se mencionan tales circunstancias extraordinarias y ni siquiera se tuvo en cuenta la Ley de Contrato de Trabajo, no solo no se la mencionasólo un empresario pueda ser considerado empleador, ni tampoco es necesario que haya un fin lucrativo para la Ley configuración de Empleoun contrato de trabajo regulado por el régimen laboral común. Desde esta perspectiva, no corresponde la idea apriorística de que la prestación de servicios de una persona dedicada a la asistencia y cuidado de otra, descarta la configuración de un contrato de trabajo por la circunstancia de que quien requiere los servicios de aquélla no sea empresaria ni persiga fines de lucro. Corresponde entonces dilucidar en cada caso concreto las particularidades de la relación a fin de encuadrar la misma en el marco jurídico correspondiente. En este caso, ha quedado demostrado que tampoco se cubren sus requisitos. No se consigna en los recibos descuento alguno de tipo previsionales y se paga como honorario al sueldo anual, mencionándose solamente las partes estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo y no por una locación de servicios. Está claro que son contratos concebidos al margen servicios como concluyó el magistrado de la legislación vigente; esta circunstancia surge ante el más elemental análisis de los elementos aportadosinstancia anterior. (del voto del Dr. Zas, y por tanto nos llevan a la aplicación del art.14 de la ley 20744, con algún aditamento del art.23 del mismo cuerpo legalen mayoría).

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DATOS DEL FALLO. CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, CAPITAL FEDERAL Sala 03 01 (GuibourgDE LA FUENTE - VILELA) TERUGGI, MARTHA c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV. Porta. Eiras. Porta. Eiras. Guibourg.) “Gutiérrez, María Luisa c/ Casabal Amalia y otros RIVADAVIA 8338 s/ despido” DESPIDO SENTENCIA, 86217 69.528 del 19 14 DE OCTUBRE NOVIEMBRE DE 2004 1996 Nro.Fallo: 04040229 96040595 SUMARIO BANCO CENTRAL-LOCACIÓN DE SERVICIOS-PRESTACIÓN LIQUIDACIÓN DE SERVICIOS No es admisible ENTIDADES FINANCIERAS- RELACIÓN DE DEPENDENCIA: IMPROCEDENCIA La ley 21.526 de entidades financieras, prevé la posibilidad de que el recurso Banco Central pueda realizar las funciones de apelación interpuesto liquidador con personal de su plantilla o a través de contrataciones con terceros, sean personas físicas o jurídicas. Dentro de ese marco legal, no corresponde formular objeciones entorno a la calidad de sujeto de una relación de trabajo, toda vez que la contratación en sí misma, tiene por objeto la parte demandadaobtención de prestaciones que podrían virtualmente cumplirse a través de personas jurídicas, ya entes susceptibles de ser sujetos de una relación de aquella naturaleza (conf. sent. 78057 del 27/2/96 inre “Vecino, Graciela C/ Banco Central”). De allí que no surgen en modo alguno puede sostenerse que a raíz de autos, probadas las supuestas razones extraordinarias que acrediten la suscripción de contratos de locación de servicios para el cumplimiento de los requisitos del art.90una tarea específica, inc.b) el actor logre asimilarse a un agente permanente el Banco Central por entenderse que dicha contratación encubriera la configuración de la Ley 20744. En ninguno un vínculo de los contratos, en los que solo se determina el plazo y las tareas encomendadas, no se mencionan tales circunstancias extraordinarias y ni siquiera se tuvo en cuenta la Ley de Contrato de Trabajo, no solo no se la menciona, ni tampoco la Ley de Empleo, de la que tampoco se cubren sus requisitos. No se consigna en los recibos descuento alguno de tipo previsionales y se paga como honorario al sueldo anual, mencionándose solamente contrato de locación de servicios. Está claro que son contratos concebidos al margen de la legislación vigente; esta circunstancia surge ante el más elemental análisis de los elementos aportados, y por tanto nos llevan a la aplicación del art.14 de la ley 20744, con algún aditamento del art.23 del mismo cuerpo legalnaturaleza laboral.

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