Common use of CONSIDERANDO Clause in Contracts

CONSIDERANDO. Que la Ley 142 de 1994, Régimen de Servicios Pú- blicos Domiciliarios, en su artículo 128 dispone en lo pertinente: “CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uni- forme en la prestación del servicio…”. Que el artículo 131 de la citada Ley estipula el deber de las Empresas de servicios públicos de informar con tanta antelación como sea posible acerca de las condiciones uniformes de los contratos que ofrecen. Que en desarrollo de lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, la Empresa so- metió a consideración de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, la mi- nuta de contrato de condiciones uniformes, autoridad que mediante oficio CRA 20142110035461 del 5 de noviembre de 2014 emitió concepto de legalidad de los contratos de servicios públicos de acueducto y alcantarillado para el Distrito Capital de Bogotá y el municipio xx Xxxxxx, Cundinamarca. Que mediante la Resolución No. 0001 de 2015 ex- pedida por la Gerencia General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB-ESP se adoptó el Contrato de Condiciones Uniformes, acto administrativo modificado mediante la Resolución No. 681 de 2018, proferida por la Gerencia Corporativa de Servicio al Cliente de la EAAB-ESP. Que mediante Resolución No 1050 de 2020, expedida por el Gerente Corporativo de Servicio al Cliente se adoptó y actualizó el Contrato de Condiciones Uni- formes. Que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - ESP en desarrollo de los derechos de los usuarios y de las obligaciones legales, debe mantener actualizado el contrato de servicios públicos -CSP- el cual se debe ajustar a la reglamentación vigente, a las necesidades y evolución tecnológica y a la interpreta- ción que de ella hacen las autoridades competentes. Que, el artículo 146 del Régimen de Servicios Públi- cos Domicilios indica que la empresa y el suscriptor o usuario tienen “derecho a que los consumos se mi- dan; a que me empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre”. (xxxxxxxx y subraya fuera de texto original). Que dentro de las unidades inmobiliarias cerradas existe una imposibilidad técnica para medir todos los tramos de la red privada interna, y pueden ser sus- ceptibles de fugas, filtraciones y puntos hidráulicos y/o conexiones irregulares, que afectan el cumplimiento de este principio rector de medición del consumo real derivando en posible imprecisión en el cobro facturado y consecuentemente impactando a usuarios o suscrip- tores así como también, generando pérdidas en la red privada que no pueden ser asumidas por la Empresa. Que para mitigar esta problemática el Decreto 1077 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio” en las definiciones de los numerales 33 y 34 del artículo 2.3.1.1.1. contempla la posibilidad de que el prestador REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 56 • NúMERO 7418 PP. 1-12 • 2022 • ABRIL • 25 instale medidores de control y generales o totalizadores con el fin de verificar o controlar el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario. Que el artículo 29 de la Ley 675 de 2001, por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal, establece: “Participación en las expensas comunes necesarias. Los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto estarán obligados a contri- buir al pago de las expensas necesarias causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal. Para efecto de las expensas comunes ordinarias, existirá solidaridad en su pago entre el propietario y el tenedor a cualquier título de bienes de dominio privado...”. (xxxxxxxx y su- braya fuera de texto original). Que adicionalmente en el artículo 32 de la ley antes citada, se establece que “La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona ju- rídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal” Que en el parágrafo del mismo artículo se establece que “para efectos de facturación de los servicios públi- cos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los me- didores individuales”. Que la Resolución Compilatoria CRA 943 de 2021, compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, deroga unas dis- posiciones e incorpora lineamientos establecidos en la Ley 675 de 2001 que proporcionan sustento jurídico a este procedimiento de medición. Que, por otro lado, en virtud del principio de eficiencia consagrado en el artículo 2.5 de la Ley 142 de 1994, cumpliendo el objetivo estratégico de excelencia em- presarial, la EAAB-ESP debe posibilitar el seguimiento y control en tiempo real de la medición de consumos a través de la incorporación de los avances y nuevos instrumentos tecnológicos en materia de lectura remo- ta de consumos mediante la telemetría. Que la utilización de estos nuevos avances tecnológi- cos en la medición permitirá garantizar a suscriptores y/o usuarios mayor precisión en la medición y cobro de sus consumos y a la Empresa, disminución de pér- didas, reducción de costos operativos, disponibilidad de información en tiempo real, uso eficiente de la red respectiva, aplazamiento de inversiones, facilidad de revisión, disminución de reclamaciones por errores de lectura y control de fraudes, entre otros. Que adicionalmente, es indispensable que la Empresa incorpore en el Contrato de Servicios Públicos (CSP) la posibilidad de utilizar los beneficios y avances tec- nológicos que reporta la transformación digital, espe- cíficamente los medios de comunicación que facilitan a los usuarios, en aplicación del principio de la buena fe contractual, probar y requerir los cambios o actualiza- ción en la clase de uso y las unidades habitacionales y no habitacionales de sus predios, que suministren validez a las decisiones administrativas de la EAAB- ESP en el proceso de facturación, sin necesidad de generar una visita presencial. Que teniendo en cuenta las funciones y facultades atribuidas por el Régimen de Servicios Públicos a las Comisiones de Regulación, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, la Empresa sometió a consideración de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Sanea- miento Básico CRA, quien señalo que: “Revisado el clausulado del contrato, éste se encuentra conforme a derecho, razón por la cual, se otorga concepto de legalidad en los términos del artículo 133 de la Ley 142 de 1994.”, lo anterior mediante Radicado CRA 20220120000151 del 4 de enero de 2022. Que en ese orden de ideas sea hace necesario adicio- nar y/o modificar las siguientes cláusulas y el anexo técnico: • Adicionar a la CLÁUSULA 1. Definiciones el nu- • Modificar a la CLÁUSULA 12. Obligaciones de la Empresa los numerales 11 y 27 y adicionar los numerales 34 y 35. • Modificar la CLÁUSULA 13. Obligaciones del suscriptor y/o usuario el numeral 4 y adicionar los numerales 28 y 29. • Adicionar a la CLÁUSULA 15. Derechos de la EMPRESA el numeral 14. REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 56 • NúMERO 7418 PP. 1-13 • 2022 • ABRIL • 25 • Modificar en el ANEXO TECNICO. 4. MEDICION el numeral 4.2 Características técnicas de los medidores y 4.3 Equipo de Medida y excepciones. Que las condiciones que desarrollan el Anexo Técni- co son las que rigen la prestación de los servicios de acueducto y/o alcantarillado en las diferentes áreas de prestación de los servicios de la EAAB-ESP. Que en mérito de lo anterior se, acueducto y/o alcantarillado de la Empresa de Acue- ducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB - ESP, cuyas condiciones uniformes son las contenidas en el Anexo Técnico, el cual hará parte integral de esta resolución.

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Samples: Contrato De Servicios Públicos

CONSIDERANDO. Que la Ley 142 Comisión de 1994la Unidad Sanitaria de Quenumá, Régimen solicita mediante nota de Servicios Pú- blicos Domiciliariosfecha 5 de Agosto del corriente año, en su artículo 128 dispone en lo pertinente: “CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es un contrato uniformehomenajear a las personas que formaron la primera Comisión de la mencionada Institución de Salud, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uni- forme Que en la prestación del servicio…”actualidad la Unidad Sanitaria se encuentra en excelentes SALLIQUELO, 01 de Julio de 2.014.- VISTO: Las inasistencias incurridas por los agentes municipales, COMETTA LILIANA, MIURA JORGE, ABREU PATRICIA y NIETO MANUEL y; CONSIDERANDO: Que las mismas se encuentran justificadas mediante certificado médico obrante en esta oficina de personal, Nro. 288/14 VISTO: SALLIQUELO, 01 de Julio de 2.014.- condiciones, no hay duda que nos debemos a ellos por la iniciativa, y a quienes aportan su valiosa colaboración para su mantenimiento, conversación y progreso, Que el artículo 131 de la citada Ley estipula el deber de las Empresas de servicios públicos de informar con tanta antelación como sea posible acerca de las condiciones uniformes de los contratos que ofrecen. Que en desarrollo de lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, la Empresa so- metió a consideración es intención de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, la mi- nuta de contrato de condiciones uniformes, autoridad que mediante oficio CRA 20142110035461 del 5 de noviembre de 2014 emitió concepto de legalidad Unidad Sanitaria plasmar en una placa recordatoria los nombres de los contratos de servicios públicos de acueducto y alcantarillado para el Distrito Capital de Bogotá y el municipio xx Xxxxxx, Cundinamarca. Que mediante la Resolución No. 0001 de 2015 ex- pedida por la Gerencia General integrantes de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB-ESP se adoptó el Contrato de Condiciones Uniformes, acto administrativo modificado mediante Primera Comisión la Resolución No. 681 de 2018, proferida por la Gerencia Corporativa de Servicio al Cliente de la EAAB-ESP. Que mediante Resolución No 1050 de 2020, expedida que fuera presidida por el Gerente Corporativo de Servicio al Cliente Sr. Rafael Moralejo, donante del terreno donde se adoptó y actualizó el Contrato de Condiciones Uni- formes. Que construyó la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - ESP en desarrollo de los derechos de los usuarios y de las obligaciones legalesmencionada, debe mantener actualizado el contrato de servicios públicos -CSP- el cual se debe ajustar a la reglamentación vigente, a las necesidades y evolución tecnológica y a la interpreta- ción que de ella hacen las autoridades competentes. Que, el artículo 146 del Régimen de Servicios Públi- cos Domicilios indica que la empresa y el suscriptor o usuario tienen “derecho a que los consumos se mi- dan; a que me empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre”. (xxxxxxxx y subraya fuera de texto original). Que dentro de las unidades inmobiliarias cerradas existe una imposibilidad técnica para medir todos los tramos de la red privada interna, y pueden ser sus- ceptibles de fugas, filtraciones y puntos hidráulicos y/o conexiones irregulares, que afectan el cumplimiento de este principio rector de medición del consumo real derivando en posible imprecisión en el cobro facturado y consecuentemente impactando a usuarios o suscrip- tores así como también, generando pérdidas en la red privada que no pueden ser asumidas por la Empresa. Que para mitigar esta problemática el Decreto 1077 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio” en las definiciones de los numerales 33 y 34 del artículo 2.3.1.1.1. contempla la posibilidad de que el prestador REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 56 • NúMERO 7418 PP. 1-12 • 2022 • ABRIL • 25 instale medidores de control y generales o totalizadores con el fin de verificar o controlar el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario. Que el artículo 29 de la Ley 675 de 2001, por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal, establece: “Participación en las expensas comunes necesarias. Los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto estarán obligados a contri- buir al pago de las expensas necesarias causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal. Para efecto de las expensas comunes ordinarias, existirá solidaridad en su pago entre el propietario y el tenedor a cualquier título de bienes de dominio privado...”. (xxxxxxxx y su- braya fuera de texto original). Que adicionalmente en el artículo 32 de la ley antes citada, se establece que “La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona ju- rídica conformada Las inasistencias incurridas por los propietarios agentes municipales, DIAZ SILVIA, ABREU DO- RA y ZUVI LUCIANO y; CONSIDERANDO: Que las mismas se encuentran justificadas mediante certificado médico obrante en esta oficina de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunespersonal, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal” Que en el parágrafo del mismo artículo se establece que “para efectos de facturación de los servicios públi- cos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los me- didores individuales”. Que la Resolución Compilatoria CRA 943 de 2021, compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, deroga unas dis- posiciones e incorpora lineamientos establecidos en la Ley 675 de 2001 que proporcionan sustento jurídico a este procedimiento de medición. Que, por otro ladoPOR ELLO: EL INTENDENTE MUNICIPAL DEL PARTIDO DE SALLIQUELO, en virtud del principio de eficiencia consagrado en el artículo 2.5 de la Ley 142 de 1994, cumpliendo el objetivo estratégico de excelencia em- presarial, la EAAB-ESP debe posibilitar el seguimiento y control en tiempo real de la medición de consumos a través de la incorporación de los avances y nuevos instrumentos tecnológicos en materia de lectura remo- ta de consumos mediante la telemetría. Que la utilización de estos nuevos avances tecnológi- cos en la medición permitirá garantizar a suscriptores y/o usuarios mayor precisión en la medición y cobro uso de sus consumos y a la Empresa, disminución de pér- didas, reducción de costos operativos, disponibilidad de información en tiempo real, uso eficiente de la red respectiva, aplazamiento de inversiones, facilidad de revisión, disminución de reclamaciones por errores de lectura y control de fraudes, entre otros. Que adicionalmente, es indispensable que la Empresa incorpore en el Contrato de Servicios Públicos (CSP) la posibilidad de utilizar los beneficios y avances tec- nológicos que reporta la transformación digital, espe- cíficamente los medios de comunicación que facilitan a los usuarios, en aplicación del principio de la buena fe contractual, probar y requerir los cambios o actualiza- ción en la clase de uso y las unidades habitacionales y no habitacionales de sus predios, que suministren validez a las decisiones administrativas de la EAAB- ESP en el proceso de facturación, sin necesidad de generar una visita presencial. Que teniendo en cuenta las funciones y facultades atribuidas por el Régimen de Servicios Públicos a las Comisiones de Regulación, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, la Empresa sometió a consideración de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Sanea- miento Básico CRA, quien señalo que: “Revisado el clausulado del contrato, éste se encuentra conforme a derecho, razón por la cual, se otorga concepto de legalidad en los términos del artículo 133 de la Ley 142 de 1994.”, lo anterior mediante Radicado CRA 20220120000151 del 4 de enero de 2022. Que en ese orden de ideas sea hace necesario adicio- nar y/o modificar las siguientes cláusulas y el anexo técnico: • Adicionar a la CLÁUSULA 1. Definiciones el nu- • Modificar a la CLÁUSULA 12. Obligaciones de la Empresa los numerales 11 y 27 y adicionar los numerales 34 y 35. • Modificar la CLÁUSULA 13. Obligaciones del suscriptor y/o usuario el numeral 4 y adicionar los numerales 28 y 29. • Adicionar a la CLÁUSULA 15. Derechos de la EMPRESA el numeral 14. REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 56 • NúMERO 7418 PP. 1-13 • 2022 • ABRIL • 25 • Modificar en el ANEXO TECNICO. 4. MEDICION el numeral 4.2 Características técnicas de los medidores y 4.3 Equipo de Medida y excepciones. Que las condiciones que desarrollan el Anexo Técni- co son las que rigen la prestación de los servicios de acueducto y/o alcantarillado en las diferentes áreas de prestación de los servicios de la EAAB-ESP. Que en mérito de lo anterior se, acueducto y/o alcantarillado de la Empresa de Acue- ducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB - ESP, cuyas condiciones uniformes son las contenidas en el Anexo Técnico, el cual hará parte integral de esta resolución.atri- buciones,

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Samples: www.salliquelo.gob.ar

CONSIDERANDO. Que Primero.- El actor interpone demanda de fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cincuenta y nueve, subsanada en fojas doscientos veintiocho, solicitando reconocimiento de vínculo laboral a plazo indeterminado y que se le pague la Ley 142 suma de 1994trescientos sesenta y tres mil quinientos dieciocho con 12/100 Nuevos Soles (S/.363,518.12) por los siguientes conceptos: beneficios sociales, Régimen remuneración insoluta, indemnización por despido arbitrario e indemnización por daños y perjuicios; más los intereses legales, con costas y costos del proceso. Mediante Sentencia de Servicios Pú- blicos Domiciliariosfecha veintisiete de enero de dos mil catorce, que corre en su artículo 128 dispone fojas cuatrocientos setenta y uno, el Décimo Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada en parte la demanda; y según Sentencia de Vista de fecha tres xx xxxxx de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos veinte, la Cuarta Sala Laboral Permanente de la mencionada Corte Superior confirmó en parte la resolución apelada, revocaron el extremo que reconoce vínculo laboral al demandante por el periodo quince xx xxxxx de dos mil diez al treinta xx xxxxx de dos mil once, reformándola declararon infundado dicho extremo con lo pertinente: “CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es un contrato uniformedemás que contiene por considerar, consensualentre otros argumentos, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que existe relación laboral entre el actor y la empresa aplica demandada a partir de manera uni- forme en que el demandante obtiene la prestación del servicio…”. Que el artículo 131 de la citada Ley estipula el deber de las Empresas de servicios públicos de informar con tanta antelación como sea posible acerca de las condiciones uniformes de los contratos que ofrecen. Que en desarrollo de lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, la Empresa so- metió a consideración de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, la mi- nuta de contrato de condiciones uniformes, autoridad que mediante oficio CRA 20142110035461 del 5 de noviembre de 2014 emitió concepto de legalidad de los contratos de servicios públicos de acueducto y alcantarillado para el Distrito Capital de Bogotá y el municipio xx Xxxxxx, Cundinamarca. Que mediante la Resolución No. 0001 de 2015 ex- pedida calidad migratoria habilitante otorgada por la Gerencia General Superintendencia Nacional de la Empresa Migraciones, es decir, desde el uno de Acueducto y Alcantarillado julio de Bogotá EAAB-ESP se adoptó dos mil once, pues, no basta con que el Contrato de Condiciones Uniformes, acto administrativo modificado mediante la Resolución No. 681 de 2018, proferida Trabajador Migrante Xxxxxx haya sido aprobado por la Gerencia Corporativa Autoridad Administrativa de Servicio al Cliente de la EAAB-ESP. Que mediante Resolución No 1050 de 2020, expedida por el Gerente Corporativo de Servicio al Cliente se adoptó y actualizó el Contrato de Condiciones Uni- formes. Que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - ESP en desarrollo de los derechos de los usuarios y de las obligaciones legales, debe mantener actualizado el contrato de servicios públicos -CSP- el cual se debe ajustar a la reglamentación vigente, a las necesidades y evolución tecnológica y a la interpreta- ción Trabajo sino que de ella hacen las autoridades competentes. Que, el artículo 146 del Régimen de Servicios Públi- cos Domicilios indica que la empresa y el suscriptor o usuario tienen “derecho a que los consumos se mi- dan; a que me empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a requiere además que el consumo sea el elemento principal del precio trabajador extranjero obtenga la visa de trabajo para que se cobre”. (xxxxxxxx y subraya fuera de texto original). Que dentro de las unidades inmobiliarias cerradas existe una imposibilidad técnica para medir todos los tramos de la red privada interna, y pueden ser sus- ceptibles de fugas, filtraciones y puntos hidráulicos y/o conexiones irregulares, que afectan el cumplimiento de este principio rector de medición del consumo real derivando en posible imprecisión en el cobro facturado y consecuentemente impactando a usuarios o suscrip- tores así como también, generando pérdidas en la red privada que no pueden ser asumidas por la Empresa. Que para mitigar esta problemática el Decreto 1077 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio” en las definiciones de los numerales 33 y 34 del artículo 2.3.1.1.1. contempla la posibilidad de que el prestador REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 56 • NúMERO 7418 PP. 1-12 • 2022 • ABRIL • 25 instale medidores de control y generales o totalizadores con el fin de verificar o controlar el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario. Que el artículo 29 de la Ley 675 de 2001, por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal, establece: “Participación en las expensas comunes necesarias. Los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto estarán obligados a contri- buir al pago de las expensas necesarias causadas por la administración y pueda realizar la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de obtenga los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal. Para efecto de las expensas comunes ordinarias, existirá solidaridad en su pago entre el propietario y el tenedor a cualquier título de bienes de dominio privado...”. (xxxxxxxx y su- braya fuera de texto original). Que adicionalmente en el artículo 32 de la ley antes citada, se establece que “La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona ju- rídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal” Que en el parágrafo del mismo artículo se establece que “para efectos de facturación de los servicios públi- cos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los me- didores individuales”. Que la Resolución Compilatoria CRA 943 de 2021, compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, deroga unas dis- posiciones e incorpora lineamientos establecidos en la Ley 675 de 2001 que proporcionan sustento jurídico a este procedimiento de medición. Que, por otro lado, en virtud del principio de eficiencia consagrado en el artículo 2.5 de la Ley 142 de 1994, cumpliendo el objetivo estratégico de excelencia em- presarial, la EAAB-ESP debe posibilitar el seguimiento y control en tiempo real de la medición de consumos a través de la incorporación de los avances y nuevos instrumentos tecnológicos en materia de lectura remo- ta de consumos mediante la telemetría. Que la utilización de estos nuevos avances tecnológi- cos en la medición permitirá garantizar a suscriptores y/o usuarios mayor precisión en la medición y cobro de sus consumos y a la Empresa, disminución de pér- didas, reducción de costos operativos, disponibilidad de información en tiempo real, uso eficiente de la red respectiva, aplazamiento de inversiones, facilidad de revisión, disminución de reclamaciones por errores de lectura y control de fraudes, entre otros. Que adicionalmente, es indispensable que la Empresa incorpore en el Contrato de Servicios Públicos (CSP) la posibilidad de utilizar los beneficios y avances tec- nológicos que reporta la transformación digital, espe- cíficamente los medios de comunicación que facilitan a los usuarios, en aplicación del principio de la buena fe contractual, probar y requerir los cambios o actualiza- ción en la clase de uso y las unidades habitacionales y no habitacionales de sus predios, que suministren validez a las decisiones administrativas de la EAAB- ESP en el proceso de facturación, sin necesidad de generar una visita presencial. Que teniendo en cuenta las funciones y facultades atribuidas por el Régimen de Servicios Públicos a las Comisiones de Regulación, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, la Empresa sometió a consideración de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Sanea- miento Básico CRA, quien señalo que: “Revisado el clausulado del contrato, éste se encuentra conforme a derecho, razón por la cual, se otorga concepto de legalidad en los términos del artículo 133 de la Ley 142 de 1994derechos laborales correspondientes.”, lo anterior mediante Radicado CRA 20220120000151 del 4 de enero de 2022. Que en ese orden de ideas sea hace necesario adicio- nar y/o modificar las siguientes cláusulas y el anexo técnico: • Adicionar a la CLÁUSULA 1. Definiciones el nu- • Modificar a la CLÁUSULA 12. Obligaciones de la Empresa los numerales 11 y 27 y adicionar los numerales 34 y 35. • Modificar la CLÁUSULA 13. Obligaciones del suscriptor y/o usuario el numeral 4 y adicionar los numerales 28 y 29. • Adicionar a la CLÁUSULA 15. Derechos de la EMPRESA el numeral 14. REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 56 • NúMERO 7418 PP. 1-13 • 2022 • ABRIL • 25 • Modificar en el ANEXO TECNICO. 4. MEDICION el numeral 4.2 Características técnicas de los medidores y 4.3 Equipo de Medida y excepciones. Que las condiciones que desarrollan el Anexo Técni- co son las que rigen la prestación de los servicios de acueducto y/o alcantarillado en las diferentes áreas de prestación de los servicios de la EAAB-ESP. Que en mérito de lo anterior se, acueducto y/o alcantarillado de la Empresa de Acue- ducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB - ESP, cuyas condiciones uniformes son las contenidas en el Anexo Técnico, el cual hará parte integral de esta resolución.

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CONSIDERANDO. Que el Artículo 85 de la Ley 1670, establece que el Directorio del BCB determinará las fechas y montos en que se efectuarán las transferencias de los activos generados por los recursos administrados por la ex- Gerencia de Desarrollo del Instituto Emisor en favor de XXXXXX XXX, conviniendo con esta última el valor y forma de pago. Que la Ley 142 Línea de 1994Crédito IDA-2134/BO, Régimen de Servicios Pú- blicos Domiciliarios, en su artículo 128 dispone en lo pertinente: “CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. Hacen parte emergente del contrato no solo sus estipulaciones escritasde crédito suscrito entre la República de Bolivia y la AIF en fecha 22 xx xxxxxx de 1990, sino todas las transferida en administración al BCB mediante Contrato Subsidiario de fecha 16 xx xxxx de 1991, tiene una cartera de crédito vigente pendiente de recuperación por $us.152.391.72, a capital, colocada en seis bancos y diez subprestatarios, además de una cartera en xxxx que asciende a $us.55.122,49. Que previa conformidad de la empresa aplica Nacional Financiera Boliviana XXX el BCB y la Secretaría Nacional de manera uni- forme Hacienda, con notificación a la AIF, han convenido cerrar el componente de crédito de la Línea IDA-2134/BO ejecutada por el BCB, transfiriendo su cartera en favor de XXXXXX XXX bajo la prestación del servicio…”modalidad de cesión de crédito a título oneroso, con consentimiento de los deudores. Que el artículo 131 Informe de la citada Ley estipula Gerencia del Sistema Financiero SEL Nº 127/97, establece que el deber monto de las Empresas la transferencia asciende a $us.152.391.72, por concepto de servicios públicos saldo a capital, debiendo NAFIBO XXX, además, cancelar en favor del BCB los intereses devengados a la fecha de informar pago. El BCB deberá, a su vez, transferir a la República de Bolivia el monto que se adeuda por los saldos de esta Línea, quedando de esta manera liberado de toda obligación presente y futura por este concepto, tanto con tanta antelación la República de Bolivia como sea posible acerca con la AIF. Que el Informe de las condiciones uniformes la Asesoría Legal ALEG Nº 101/97, señala que no existe impedimento legal para hacer la transferencia de la cartera mediante cesión de crédito, que la AIF ha sido comunicada por el Ministerio de Hacienda y que intervienen en el Contrato la República de Bolivia, representada por el Secretario Nacional de Hacienda, NAFIBO XXX y el BCB. Por tanto, EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA RESUELVE: Artículo 1.-Aprobar la transferencia de la Línea IDA- 2134/BO en favor de NAFIBO XXX, bajo los siguientes términos y condiciones: Modalidad:Cesión de Xxxxxxx, con aceptación de los contratos deudores, a título oneroso. Monto:$us.152.391.72 Intereses:Los devengados a la fecha de la operación que ofrecenserán cancelados por XXXXXX XXX, en la fecha de suscripción del Contrato de Cesión de Xxxxxxx. Que Efectos:Con el importe pagado por NAFIBO XXX y el saldo recuperado, el Banco Central de Bolivia pagará a su vez la deuda a la República de Bolivia por la Línea IDA-2134/BO, quedando el BCB liberado de toda responsabilidad presente y futura por este concepto, tanto con la República de Bolivia como con la AIF. Tratamiento de la cartera en desarrollo xxxx:En consideración a que el BCB incluyó la cartera en xxxx de lo dispuesto la línea IDA 2134/BO en el reclamo de acreencias presentado a las Intendencias de Liquidación, la administración de esta cartera quedará a cargo del BCB. Las recuperaciones de esta cartera serán transferidas al TGN inmediatamente después de ser efectuadas. Artículo 2.-Autorizar al Presidente del BCB a firmar el respectivo contrato de cesión de crédito de la Línea IDA-2134/BO con la República de Bolivia, representada por el numeral 10 del artículo 73 Ministerio de la Ley 142 de 1994Hacienda, la Empresa so- metió a consideración de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, la mi- nuta de contrato de condiciones uniformes, autoridad que mediante oficio CRA 20142110035461 del 5 de noviembre de 2014 emitió concepto de legalidad de los contratos de servicios públicos de acueducto con NAFIBO XXX. Artículo 3.-La Presidencia y alcantarillado para el Distrito Capital de Bogotá y el municipio xx Xxxxxx, Cundinamarca. Que mediante la Resolución No. 0001 de 2015 ex- pedida por la Gerencia General quedan encargadas de la Empresa de Acueducto ejecución y Alcantarillado de Bogotá EAAB-ESP se adoptó el Contrato de Condiciones Uniformes, acto administrativo modificado mediante la Resolución No. 681 de 2018, proferida por la Gerencia Corporativa de Servicio al Cliente cumplimiento de la EAAB-ESPpresente Resolución. Que mediante Resolución No 1050 de 2020, expedida por el Gerente Corporativo de Servicio al Cliente se adoptó y actualizó el Contrato de Condiciones Uni- formes. Que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - ESP en desarrollo de los derechos de los usuarios y de las obligaciones legales, debe mantener actualizado el contrato de servicios públicos -CSP- el cual se debe ajustar a la reglamentación vigente, a las necesidades y evolución tecnológica y a la interpreta- ción que de ella hacen las autoridades competentes. Que, el artículo 146 del Régimen de Servicios Públi- cos Domicilios indica que la empresa y el suscriptor o usuario tienen “derecho a que los consumos se mi- dan; a que me empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre”. (xxxxxxxx y subraya fuera de texto original). Que dentro de las unidades inmobiliarias cerradas existe una imposibilidad técnica para medir todos los tramos de la red privada interna, y pueden ser sus- ceptibles de fugas, filtraciones y puntos hidráulicos y/o conexiones irregulares, que afectan el cumplimiento de este principio rector de medición del consumo real derivando en posible imprecisión en el cobro facturado y consecuentemente impactando a usuarios o suscrip- tores así como también, generando pérdidas en la red privada que no pueden ser asumidas por la Empresa. Que para mitigar esta problemática el Decreto 1077 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio” en las definiciones de los numerales 33 y 34 del artículo 2.3.1.1.1. contempla la posibilidad de que el prestador REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 56 • NúMERO 7418 PP. 1-12 • 2022 • ABRIL • 25 instale medidores de control y generales o totalizadores con el fin de verificar o controlar el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario. Que el artículo 29 de la Ley 675 de 2001, por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal, establece: “Participación en las expensas comunes necesarias. Los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto estarán obligados a contri- buir al pago de las expensas necesarias causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal. Para efecto de las expensas comunes ordinarias, existirá solidaridad en su pago entre el propietario y el tenedor a cualquier título de bienes de dominio privado...”. (xxxxxxxx y su- braya fuera de texto original). Que adicionalmente en el artículo 32 de la ley antes citada, se establece que “La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona ju- rídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal” Que en el parágrafo del mismo artículo se establece que “para efectos de facturación de los servicios públi- cos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los me- didores individuales”. Que la Resolución Compilatoria CRA 943 de 2021, compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, deroga unas dis- posiciones e incorpora lineamientos establecidos en la Ley 675 de 2001 que proporcionan sustento jurídico a este procedimiento de medición. Que, por otro lado, en virtud del principio de eficiencia consagrado en el artículo 2.5 de la Ley 142 de 1994, cumpliendo el objetivo estratégico de excelencia em- presarial, la EAAB-ESP debe posibilitar el seguimiento y control en tiempo real de la medición de consumos a través de la incorporación de los avances y nuevos instrumentos tecnológicos en materia de lectura remo- ta de consumos mediante la telemetría. Que la utilización de estos nuevos avances tecnológi- cos en la medición permitirá garantizar a suscriptores y/o usuarios mayor precisión en la medición y cobro de sus consumos y a la Empresa, disminución de pér- didas, reducción de costos operativos, disponibilidad de información en tiempo real, uso eficiente de la red respectiva, aplazamiento de inversiones, facilidad de revisión, disminución de reclamaciones por errores de lectura y control de fraudes, entre otros. Que adicionalmente, es indispensable que la Empresa incorpore en el Contrato de Servicios Públicos (CSP) la posibilidad de utilizar los beneficios y avances tec- nológicos que reporta la transformación digital, espe- cíficamente los medios de comunicación que facilitan a los usuarios, en aplicación del principio de la buena fe contractual, probar y requerir los cambios o actualiza- ción en la clase de uso y las unidades habitacionales y no habitacionales de sus predios, que suministren validez a las decisiones administrativas de la EAAB- ESP en el proceso de facturación, sin necesidad de generar una visita presencial. Que teniendo en cuenta las funciones y facultades atribuidas por el Régimen de Servicios Públicos a las Comisiones de Regulación, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, la Empresa sometió a consideración de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Sanea- miento Básico CRA, quien señalo que: “Revisado el clausulado del contrato, éste se encuentra conforme a derecho, razón por la cual, se otorga concepto de legalidad en los términos del artículo 133 de la Ley 142 de 1994.”, lo anterior mediante Radicado CRA 20220120000151 del 4 de enero de 2022. Que en ese orden de ideas sea hace necesario adicio- nar y/o modificar las siguientes cláusulas y el anexo técnico: • Adicionar a la CLÁUSULA 1. Definiciones el nu- • Modificar a la CLÁUSULA 12. Obligaciones de la Empresa los numerales 11 y 27 y adicionar los numerales 34 y 35. • Modificar la CLÁUSULA 13. Obligaciones del suscriptor y/o usuario el numeral 4 y adicionar los numerales 28 y 29. • Adicionar a la CLÁUSULA 15. Derechos de la EMPRESA el numeral 14. REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 56 • NúMERO 7418 PP. 1-13 • 2022 • ABRIL • 25 • Modificar en el ANEXO TECNICO. 4. MEDICION el numeral 4.2 Características técnicas de los medidores y 4.3 Equipo de Medida y excepciones. Que las condiciones que desarrollan el Anexo Técni- co son las que rigen la prestación de los servicios de acueducto y/o alcantarillado en las diferentes áreas de prestación de los servicios de la EAAB-ESP. Que en mérito de lo anterior se, acueducto y/o alcantarillado de la Empresa de Acue- ducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB - ESP, cuyas condiciones uniformes son las contenidas en el Anexo Técnico, el cual hará parte integral de esta resolución.Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx X. Xxxxxxx Xxxxxx X. Xxxxx Xxxxx X. Xxxx Xxxxxxxxxxx X.

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CONSIDERANDO. Que Que, mediante Resolución Nº 3182/ 09 del Ministerio de Desarrollo Social, se creo el Programa de Ingreso Social con Trabajo, cuyo objeto es la Ley 142 promoción del desarrollo económico y la inclusión social, con generación de 1994nuevos puestos de trabajo genuino con igualdad de oportunidades, Régimen fundado en el trabajo organizado y comunitario. Que, como consecuencia de Servicios Pú- blicos Domiciliariosla implementación de dicho Programa, trae aparejado el mejoramiento de la calidad de vida de los territorios mediante la activa presencia del Estado y la participación productiva de Cooperativas de Trabajo del mismo ámbito local. Que, con fecha 15 de Febrero de 2010, se celebro, entre el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación y la Municipalidad de la A todos los efectos legales que pudieren corresponder, las Partes constituyen domicilio en los indicados en el encabezado, donde serán válidas todas las notificaciones que se cursen en razón del presente Contrato.- Las Partes se someten a los Tribunales Ordinarios de la Ciudad de Corrientes, para dirimir cualquier controversia relacionada con el presente Contrato, renunciando a cualquier otro fuero que pudiera corresponder.- En prueba de conformidad y ratificando los acuerdos se firman cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en su artículo 128 dispone el lugar y fecha indicados en lo pertinente: “CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOSel encabezado.- El Convenio «Programa de Ingreso Social con Trabajo», suscripto el día 15 de Febrero de 2010, entre el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación y la Municipalidad de la Ciudad de Corrientes; la Ordenanza Nº 5247/10; y los expedientes administrativos Nº 510-D-2010 y Nº 542-S- 2010; y Nº 992-S-2010 Que, mediante Resolución Nº 3182/ 09 del Ministerio de Desarrollo Social, se creo el Programa de Ingreso Social con Trabajo, cuyo objeto es la promoción del desarrollo económico y la inclusión social, con generación de nuevos puestos de trabajo genuino con igualdad de oportunidades, fundado en el trabajo organizado y comunitario. Es un contrato uniformeQue, consensualcomo consecuencia de la implementación de dicho Programa, en virtud trae aparejado el mejoramiento de la calidad de vida de los territorios mediante la activa presencia del cual una empresa Estado y la participación productiva de servicios públicos los presta a un usuario a cambio Cooperativas de un precio en dineroTrabajo del mismo ámbito local. Que, con fecha 15 de Febrero de 2010, se celebro, entre el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación y la Municipalidad de la Ciudad de Corrientes, el Convenio «Programa de Ingreso Social con Trabajo». Que, por Resolución Nº 705, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas fecha 8 xx Xxxxx de 2010, se autoriza el incremento de las partidas solicitadas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinadosun monto total de $ 22.762.040,00 (Pesos Veintidós Millones Setecientos Sesenta y Dos Mil Cuarenta). Hacen parte Que, por Ordenanza Nº 5247, sancionada en fecha 15 xx Xxxxx de 2010, promulgada por Resolución Nº 1059 del contrato no solo sus estipulaciones escritasDepartamento Ejecutivo Municipal el día 27 xx Xxxxx de 2010, sino todas las que la empresa aplica se aprueba el Convenio Programa de manera uni- forme en la prestación del servicio…”. Que Ingreso Social con Trabajo entre el artículo 131 Ministerio de Desarrollo Social de la citada Ley estipula el deber de las Empresas de servicios públicos de informar con tanta antelación como sea posible acerca de las condiciones uniformes de los contratos que ofrecen. Que en desarrollo de lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 73 Nación y la Municipalidad de la Ley 142 Ciudad de 1994, la Empresa so- metió a consideración Corrientes de la Comisión fecha 15 de Regulación Febrero de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, la mi- nuta de contrato de condiciones uniformes, autoridad que mediante oficio CRA 20142110035461 del 5 de noviembre de 2014 emitió concepto de legalidad de los contratos de servicios públicos de acueducto y alcantarillado para el Distrito Capital de Bogotá y el municipio xx Xxxxxx, Cundinamarca. Que mediante la Resolución No. 0001 de 2015 ex- pedida por la Gerencia General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB-ESP se adoptó el Contrato de Condiciones Uniformes, acto administrativo modificado mediante la Resolución No. 681 de 2018, proferida por la Gerencia Corporativa de Servicio al Cliente de la EAAB-ESP. Que mediante Resolución No 1050 de 2020, expedida por el Gerente Corporativo de Servicio al Cliente se adoptó y actualizó el Contrato de Condiciones Uni- formes. Que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - ESP en desarrollo de los derechos de los usuarios y de las obligaciones legales, debe mantener actualizado el contrato de servicios públicos -CSP- el cual se debe ajustar a la reglamentación vigente, a las necesidades y evolución tecnológica y a la interpreta- ción que de ella hacen las autoridades competentes2010. Que, el artículo 146 del Régimen de Servicios Públi- cos Domicilios indica que la empresa y el suscriptor o usuario tienen “derecho a que los consumos se mi- dan; a que me empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento objetivo principal del precio que se cobre”. (xxxxxxxx y subraya fuera Convenio de texto original). Que dentro Cooperación es la activa participación de las unidades inmobiliarias cerradas existe una imposibilidad técnica partes para medir todos los tramos la implementación del Programa de Ingreso Social con Trabajo en el territorio de la red privada internaCiudad de Corrientes, y pueden ser sus- ceptibles Provincia de fugas, filtraciones y puntos hidráulicos y/o conexiones irregulares, que afectan el cumplimiento de este principio rector de medición del consumo real derivando en posible imprecisión en el cobro facturado y consecuentemente impactando a usuarios o suscrip- tores así como también, generando pérdidas en la red privada que no pueden ser asumidas por la Empresa. Que para mitigar esta problemática el Decreto 1077 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio” en las definiciones de los numerales 33 y 34 del artículo 2.3.1.1.1. contempla la posibilidad de que el prestador REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 56 • NúMERO 7418 PP. 1-12 • 2022 • ABRIL • 25 instale medidores de control y generales o totalizadores con el fin de verificar o controlar el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario. Que el artículo 29 de la Ley 675 de 2001, por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal, establece: “Participación en las expensas comunes necesarias. Los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto estarán obligados a contri- buir al pago de las expensas necesarias causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal. Para efecto de las expensas comunes ordinarias, existirá solidaridad en su pago entre el propietario y el tenedor a cualquier título de bienes de dominio privado...”. (xxxxxxxx y su- braya fuera de texto original). Que adicionalmente en el artículo 32 de la ley antes citada, se establece que “La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona ju- rídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal” Que en el parágrafo del mismo artículo se establece que “para efectos de facturación de los servicios públi- cos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los me- didores individuales”. Que la Resolución Compilatoria CRA 943 de 2021, compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, deroga unas dis- posiciones e incorpora lineamientos establecidos en la Ley 675 de 2001 que proporcionan sustento jurídico a este procedimiento de mediciónCorrientes. Que, por otro ladoen razón de todo lo expuesto anteriormente, el día 4 xx Xxxxx de 2010, se suscribió con la Cooperativa CORRIENTES 50 LTDA SUEÑOS – Matrícula Nº 38.209, un Contrato de Locación de Obra, a fin de encomendar a dicha Cooperativa la construcción de distintos Módulos Constructivos dentro de la Ciudad de PAG. 106 BOLETIN OFICIAL MUNICIPAL Nº 1326 Nº 1326 BOLETIN OFICIAL MUNICIPAL PAG. 7 Corrientes; todo ello, en virtud el marco del principio Programa de eficiencia consagrado Ingreso Social con Trabajo.- Que, conforme el artículo 43, inciso 11), de la Carta Orgánica Municipal, es atribución del Departamento Ejecutivo celebrar contratos como el descripto precedentemente.- que en copia certificada se adjunta a la presente Resolución como Anexo I.- Municipalidad de la Ciudad de Corrientes Municipalidad de la Ciudad de Corrientes Municipalidad de la Ciudad de Corrientes En la Ciudad de Corrientes, a los 4 días del mes xx Xxxxx de 2010, entre Municipalidad de la Ciudad de Corrientes, representada en este acto por su Intendente, el Xx. Xxxxxx Xxxxxxxx Espínola, con domicilio en calle 25 xx Xxxx 1178 de esta ciudad, por una parte, (en adelante, el «Ente Ejecutor»); y la Cooperativa «CORRIENTES 50 LTDA SUEÑOS, Mat. Nac. Nº 38.209 con domicilio en XXXXXXXX XXXXXXXX, 0000 xx xx Xxxxxx xx Xxxxxxxxxx, representada en este acto por su Presidente, XXXXX, XXXXX XXXXXX, D.N.I. Nº 33.164.257 (en adelante, la «Cooperativa», y conjuntamente progrese y finalice conforme lo previsto en el artículo 2.5 de la Ley 142 de 1994, cumpliendo el objetivo estratégico de excelencia em- presarial, la EAAB-ESP debe posibilitar el seguimiento y control en tiempo real de la medición de consumos a través de la incorporación de los avances y nuevos instrumentos tecnológicos en materia de lectura remo- ta de consumos mediante la telemetría. Que la utilización de estos nuevos avances tecnológi- cos en la medición permitirá garantizar a suscriptores y/o usuarios mayor precisión en la medición y cobro de sus consumos y a la Empresa, disminución de pér- didas, reducción de costos operativos, disponibilidad de información en tiempo real, uso eficiente de la red respectiva, aplazamiento de inversiones, facilidad de revisión, disminución de reclamaciones por errores de lectura y control de fraudes, entre otros. Que adicionalmente, es indispensable que la Empresa incorpore en el Contrato de Servicios Públicos (CSP) la posibilidad de utilizar los beneficios y avances tec- nológicos que reporta la transformación digital, espe- cíficamente los medios de comunicación que facilitan a los usuarios, en aplicación del principio de la buena fe contractual, probar y requerir los cambios o actualiza- ción en la clase de uso y las unidades habitacionales y no habitacionales de sus predios, que suministren validez a las decisiones administrativas de la EAAB- ESP en el proceso de facturación, sin necesidad de generar una visita presencial. Que teniendo en cuenta las funciones y facultades atribuidas por el Régimen de Servicios Públicos a las Comisiones de Regulación, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, la Empresa sometió a consideración de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Sanea- miento Básico CRA, quien señalo que: “Revisado el clausulado del contrato, éste se encuentra conforme a derecho, razón por la cual, se otorga concepto de legalidad en los términos del artículo 133 de la Ley 142 de 1994.”, lo anterior mediante Radicado CRA 20220120000151 del 4 de enero de 2022. Que en ese orden de ideas sea hace necesario adicio- nar y/o modificar las siguientes cláusulas y el anexo técnico: • Adicionar a la CLÁUSULA 1. Definiciones el nu- • Modificar a la CLÁUSULA 12. Obligaciones de la Empresa los numerales 11 y 27 y adicionar los numerales 34 y 35. • Modificar la CLÁUSULA 13. Obligaciones del suscriptor y/o usuario el numeral 4 y adicionar los numerales 28 y 29. • Adicionar a la CLÁUSULA 15. Derechos de la EMPRESA el numeral 14. REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 56 • NúMERO 7418 PP. 1-13 • 2022 • ABRIL • 25 • Modificar en el ANEXO TECNICO. 4. MEDICION el numeral 4.2 Características técnicas de los medidores y 4.3 Equipo de Medida y excepciones. Que las condiciones que desarrollan el Anexo Técni- co son las que rigen la prestación de los servicios de acueducto y/o alcantarillado en las diferentes áreas de prestación de los servicios de la EAAB-ESP. Que en mérito de lo anterior se, acueducto y/o alcantarillado de la Empresa de Acue- ducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB - ESP, cuyas condiciones uniformes son las contenidas en el Anexo Técnico, el cual hará parte integral de esta resolución.presente Contrato.-

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CONSIDERANDO. Que el Congreso de la República promulgó el 11 de julio de 1994 la Ley 142 de 1994, 1994 "Por la cual se establece el Régimen de los Servicios Pú- blicos Públicos Domiciliarios". Que la Empresa de Servicios Públicos de Domiciliarios de Pitalito “EMPITALITO E.S.P.”, es una empresa Industrial y Comercial del Estado, en su artículo 128 dispone en lo pertinente: “CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es un contrato uniformeel orden municipal, consensualcon personería jurídica, en virtud del cual una empresa autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio, vigilada por la Superintendencia de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uni- forme en la prestación del servicio…”Servicios Públicos Domiciliarios. Que el artículo 131 Objeto de la citada Ley estipula Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Pitalito “EMPITALITO E.S.P.”, lo constituyen la prestación y/o operación y/o administración y/o distribución y/o comercialización de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, energía, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y telefonía local móvil en el deber sector rural, y demás servicios de telecomunicaciones. Que podrá también prestar el servicio público domiciliario de aseo, así como las actividades complementarias propias de todos y cada uno de estos servicios y el tratamiento y aprovechamiento de las Empresas basuras. También podrá prestar y/o administrar el servicio de servicios públicos de informar con tanta antelación como sea posible acerca de las condiciones uniformes de los contratos que ofrecenalumbrado público. Que en desarrollo de lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 73 los Artículos 30, 31, 32 y 39 de la Ley 142 de 1994, la Empresa so- metió a consideración de la Comisión de Regulación de Agua Potable en concordancia con los artículos 3 y Saneamiento Básico CRA, la mi- nuta de contrato de condiciones uniformes, autoridad que mediante oficio CRA 20142110035461 del 5 de noviembre de 2014 emitió concepto de legalidad de los contratos de servicios públicos de acueducto y alcantarillado para el Distrito Capital de Bogotá y el municipio xx Xxxxxx, Cundinamarca. Que mediante la Resolución No. 0001 de 2015 ex- pedida por la Gerencia General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB-ESP se adoptó el Contrato de Condiciones Uniformes, acto administrativo modificado mediante la Resolución No. 681 de 2018, proferida por la Gerencia Corporativa de Servicio al Cliente de la EAAB-ESP. Que mediante Resolución No 1050 de 2020, expedida por el Gerente Corporativo de Servicio al Cliente se adoptó y actualizó el Contrato de Condiciones Uni- formes. Que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - ESP en desarrollo de los derechos de los usuarios y de las obligaciones legales, debe mantener actualizado el contrato de servicios públicos -CSP- el cual se debe ajustar a la reglamentación vigente, a las necesidades y evolución tecnológica y a la interpreta- ción que de ella hacen las autoridades competentes. Que, el artículo 146 del Régimen de Servicios Públi- cos Domicilios indica que la empresa y el suscriptor o usuario tienen “derecho a que los consumos se mi- dan; a que me empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre”. (xxxxxxxx y subraya fuera de texto original). Que dentro de las unidades inmobiliarias cerradas existe una imposibilidad técnica para medir todos los tramos de la red privada interna, y pueden ser sus- ceptibles de fugas, filtraciones y puntos hidráulicos y/o conexiones irregulares, que afectan el cumplimiento de este principio rector de medición del consumo real derivando en posible imprecisión en el cobro facturado y consecuentemente impactando a usuarios o suscrip- tores así como también, generando pérdidas en la red privada que no pueden ser asumidas por la Empresa. Que para mitigar esta problemática el Decreto 1077 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio” en las definiciones de los numerales 33 y 34 del artículo 2.3.1.1.1. contempla la posibilidad de que el prestador REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 56 • NúMERO 7418 PP. 1-12 • 2022 • ABRIL • 25 instale medidores de control y generales o totalizadores con el fin de verificar o controlar el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario. Que el artículo 29 4 de la Ley 675 689 de 2001, por medio y el artículo 1 de la cual se expide Ley 816 de 2001; establecen que el régimen de propiedad horizontal, establece: Participación en Los contratos que celebren las expensas comunes necesarias. Los propietarios Entidades Estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta Ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de los bienes privados de un edificio o conjunto estarán obligados a contri- buir al pago de las expensas necesarias causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal. Para efecto de las expensas comunes ordinarias, existirá solidaridad en su pago entre el propietario y el tenedor a cualquier título de bienes de dominio privado...”. (xxxxxxxx y su- braya fuera de texto original). Que adicionalmente en el artículo 32 Contratación de la ley antes citadaAdministración Pública (...)”, y seguidamente dispone que sus actos y contratos se establece someten a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones previstas en la Ley. Por lo que “La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona ju- rídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal” Que en el parágrafo del mismo artículo se establece que “para efectos de facturación de los servicios públi- cos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución encuentra sometida al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los me- didores individuales”. Que la Resolución Compilatoria CRA 943 de 2021, compila la regulación general de los servicios públicos domiciliarios y el ejercicio de acueductosus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil. Que se hace necesario establecer los principios, alcantarillado procedimientos generales que se deben cumplir para los diferentes procesos de contratación, cuyo objetivo es el de contratar bienes y aseoservicios en las mejores condiciones económicas y con los más altos estándares de calidad y confiabilidad. Que de igual manera tanto las altas cortes como los organismos de regulación han decantado su posición, deroga unas dis- posiciones e incorpora lineamientos establecidos logrando consenso en que todos los contratos que celebren las empresas de servicios públicos se rigen por el derecho privado. Que de acuerdo al literal g del Artículo 17 de los Estatutos de la EMPRESA, se estableció a la Junta Directiva la función de expedir la normas generales de contratación de LA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE PITALITO – EMPITALITO E.S.P. y señalar las cuantías dentro de las cuales el Gerente podrá delegar la competencia para adjudicar y celebrar contratos. Que el literal b del Artículo 20 del Acuerdo 030 de 2009, manifiesta que una de las funciones del Gerente, es la de expedir y ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean de su competencia. Que el primer párrafo del Artículo 25 ibídem expresa que los contratos que celebre la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE PITALITO – EMPITALITO E.S.P. se regirán por lo dispuesto en la Ley 675 de 2001 que proporcionan sustento jurídico a este procedimiento de medición. Que, por otro lado, en virtud del principio de eficiencia consagrado en el artículo 2.5 de la Ley ley 142 de 19941994 y sus reglamentos, cumpliendo el objetivo estratégico de excelencia em- presarialy las demás normas que la modifiquen o adicionen. Por lo anterior, la EAAB-ESP debe posibilitar el seguimiento y control en tiempo real de la medición de consumos a través de la incorporación de los avances y nuevos instrumentos tecnológicos en materia de lectura remo- ta de consumos mediante la telemetría. Que la utilización de estos nuevos avances tecnológi- cos en la medición permitirá garantizar a suscriptores y/o usuarios mayor precisión en la medición y cobro de sus consumos y a la Empresa, disminución de pér- didas, reducción de costos operativos, disponibilidad de información en tiempo real, uso eficiente de la red respectiva, aplazamiento de inversiones, facilidad de revisión, disminución de reclamaciones por errores de lectura y control de fraudes, entre otros. Que adicionalmente, es indispensable que la Empresa incorpore en el Contrato de Servicios Públicos (CSP) la posibilidad de utilizar los beneficios y avances tec- nológicos que reporta la transformación digital, espe- cíficamente los medios de comunicación que facilitan a los usuarios, en aplicación del principio de la buena fe contractual, probar y requerir los cambios o actualiza- ción en la clase de uso y las unidades habitacionales y no habitacionales de sus predios, que suministren validez a las decisiones administrativas de la EAAB- ESP en el proceso de facturación, sin necesidad de generar una visita presencial. Que teniendo en cuenta las funciones y facultades atribuidas por el Régimen de Servicios Públicos a las Comisiones de Regulación, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, la Empresa sometió a consideración de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Sanea- miento Básico CRA, quien señalo que: “Revisado el clausulado del contrato, éste se encuentra conforme a derecho, razón por la cual, se otorga concepto de legalidad en los términos del artículo 133 de la Ley 142 de 1994.”, lo anterior mediante Radicado CRA 20220120000151 del 4 de enero de 2022. Que en ese orden de ideas sea hace necesario adicio- nar y/o modificar las siguientes cláusulas y el anexo técnico: • Adicionar a la CLÁUSULA 1. Definiciones el nu- • Modificar a la CLÁUSULA 12. Obligaciones de la Empresa los numerales 11 y 27 y adicionar los numerales 34 y 35. • Modificar la CLÁUSULA 13. Obligaciones del suscriptor y/o usuario el numeral 4 y adicionar los numerales 28 y 29. • Adicionar a la CLÁUSULA 15. Derechos de la EMPRESA el numeral 14. REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 56 • NúMERO 7418 PP. 1-13 • 2022 • ABRIL • 25 • Modificar en el ANEXO TECNICO. 4. MEDICION el numeral 4.2 Características técnicas de los medidores y 4.3 Equipo de Medida y excepciones. Que las condiciones que desarrollan el Anexo Técni- co son las que rigen la prestación de los servicios de acueducto y/o alcantarillado en las diferentes áreas de prestación de los servicios de la EAAB-ESP. Que en mérito de lo anterior se, acueducto y/o alcantarillado de la Empresa de Acue- ducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB - ESP, cuyas condiciones uniformes son las contenidas en el Anexo TécnicoJunta Directiva DOMICILIARIAS DE PITALITO E.S.P, el cual hará parte integral de esta resolución.se describe establece a continuación:

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CONSIDERANDO. Que la Ley 142 de 1994, Régimen de Servicios Pú- blicos Domiciliarios, en su artículo 128 dispone en lo pertinente: “CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio La existencia de un numero importante de inmuebles de propiedad Municipal, ubicados tanto en zona urbana, suburbana y rural, los que son totalmente improductivos, y que por el contrario en mas de las veces ocasionan gastos a este Municipio. Que es necesario comenzar con la venta de Inmuebles infructíferos, cuya rentabilidad ha sido totalmente nula en el presupuesto Municipal, por ende, no ha significado un beneficio concreto para la Comunidad de San Xxxxxx. Que este inmueble no se encuentra afectado a ningún uso publico y su venta se efectuara mediante el sistema de Licitación Publica, a los fines de que todos los interesados puedan hacer su oferta en el marco de transparencia que este sistema ofrece, destinando el precio obtenido a la realización de obras publicas, saneamiento finananciero del Municipio o adquisición de bienes muebles, lo que si redundara en dinero, provecho de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica comunidad de manera uni- forme en la prestación del servicio…”San Xxxxxx. Que el artículo 131 inmueble descrito en la primera parte de este proyecto de Ordenanza se encuentra inscripto a favor de la citada Ley estipula el deber Municipalidad de las Empresas de servicios públicos de informar con tanta antelación como sea posible acerca de las condiciones uniformes de los contratos que ofrecen. Que San Xxxxxx en desarrollo de lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994su totalidad, la Empresa so- metió a consideración de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, la mi- nuta de contrato de condiciones uniformes, autoridad que mediante oficio CRA 20142110035461 del 5 de noviembre de 2014 emitió concepto de legalidad de los contratos de servicios públicos de acueducto y alcantarillado para el Distrito Capital de Bogotá y el municipio xx Xxxxxx, Cundinamarca. Que mediante la Resolución No. 0001 de 2015 ex- pedida por la Gerencia General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB-ESP se adoptó el Contrato de Condiciones Uniformes, acto administrativo modificado mediante la Resolución No. 681 de 2018, proferida por la Gerencia Corporativa de Servicio al Cliente de la EAAB-ESP. Que mediante Resolución No 1050 de 2020, expedida por el Gerente Corporativo de Servicio al Cliente se adoptó y actualizó el Contrato de Condiciones Uni- formes. Que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - ESP en desarrollo de los derechos de los usuarios y de las obligaciones legales, debe mantener actualizado el contrato de servicios públicos -CSP- el cual se debe ajustar a la reglamentación vigente, a las necesidades y evolución tecnológica y a la interpreta- ción que de ella hacen las autoridades competentes. Que, el artículo 146 del Régimen de Servicios Públi- cos Domicilios indica que la empresa y el suscriptor o usuario tienen “derecho a que los consumos se mi- dan; a que me empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre”. (xxxxxxxx y subraya fuera de texto original). Que dentro de las unidades inmobiliarias cerradas existe una imposibilidad técnica para medir todos los tramos de la red privada internaha sido loteado en siete parcelas, y pueden ser sus- ceptibles de fugas, filtraciones y puntos hidráulicos y/o conexiones irregulares, que afectan el cumplimiento de este principio rector de medición del consumo real derivando en posible imprecisión en el cobro facturado y consecuentemente impactando a usuarios o suscrip- tores así como también, generando pérdidas en la red privada que no pueden ser asumidas por la Empresa. Que para mitigar esta problemática el Decreto 1077 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio” en las definiciones de los numerales 33 y 34 del artículo 2.3.1.1.1. contempla la posibilidad de que el prestador REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 56 • NúMERO 7418 PP. 1-12 • 2022 • ABRIL • 25 instale medidores de control y generales o totalizadores con el fin de verificar o controlar el suministro de agua y dada la existencia de posibles consumos no medidos la ordenanza Nº 019/93 en la que se expresa la donación de una porción del mismo a un suscriptor o usuariofavor del club de los Abuelos de San Xxxxxx, en este caso el lote Nº 7, se deberá deducir este ultimo del resto que se pretende vender. Que el artículo 29 En cuanto a las disposiciones, se tiene en cuenta para este proyecto de Ordenanza la Ley 675 de 2001, por medio de Emergencia Económica y Reforma del Estado que autorizan la cual se expide el régimen de propiedad horizontal, establece: “Participación en las expensas comunes necesarias. Los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto estarán obligados a contri- buir al pago de las expensas necesarias causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal. Para efecto de las expensas comunes ordinarias, existirá solidaridad en su pago entre el propietario y el tenedor a cualquier título venta de bienes de dominio privado...”. (xxxxxxxx y su- braya fuera de texto original). Que adicionalmente en el artículo 32 propiedad del mismo que son improductivos, además de la ley antes citadafacultades conferidas por la Ley Nº 2756, se establece que “La propiedad horizontalArt. 39 Inc. 19 y Art. 41, una vez constituida legalmente, da origen a una persona ju- rídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particularinc. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal” Que en el parágrafo del mismo artículo se establece que “para efectos de facturación de los servicios públi- cos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los me- didores individuales”3 e inc. 18.- Que la Resolución Compilatoria CRA 943 anterior Licitación fue declarada desierta por falta de 2021, compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, deroga unas dis- posiciones e incorpora lineamientos establecidos en la Ley 675 de 2001 que proporcionan sustento jurídico a este procedimiento de mediciónoferentes. Que, por otro lado, en virtud del principio de eficiencia consagrado en el artículo 2.5 de la Ley 142 de 1994, cumpliendo el objetivo estratégico de excelencia em- presarial, la EAAB-ESP debe posibilitar el seguimiento y control en tiempo real de la medición de consumos a través de la incorporación de los avances y nuevos instrumentos tecnológicos en materia de lectura remo- ta de consumos mediante la telemetría. Que la utilización de estos nuevos avances tecnológi- cos en la medición permitirá garantizar a suscriptores y/o usuarios mayor precisión en la medición y cobro de sus consumos y a la Empresa, disminución de pér- didas, reducción de costos operativos, disponibilidad de información en tiempo real, uso eficiente de la red respectiva, aplazamiento de inversiones, facilidad de revisión, disminución de reclamaciones por errores de lectura y control de fraudes, entre otros. Que adicionalmente, es indispensable que la Empresa incorpore en el Contrato de Servicios Públicos (CSP) la posibilidad de utilizar los beneficios y avances tec- nológicos que reporta la transformación digital, espe- cíficamente los medios de comunicación que facilitan a los usuarios, en aplicación del principio de la buena fe contractual, probar y requerir los cambios o actualiza- ción en la clase de uso y las unidades habitacionales y no habitacionales de sus predios, que suministren validez a las decisiones administrativas de la EAAB- ESP en el proceso de facturación, sin necesidad de generar una visita presencial. Que teniendo en cuenta las funciones y facultades atribuidas por el Régimen de Servicios Públicos a las Comisiones de Regulación, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, la Empresa sometió a consideración de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Sanea- miento Básico CRA, quien señalo que: “Revisado el clausulado del contrato, éste se encuentra conforme a derecho, razón por la cual, se otorga concepto de legalidad en los términos del artículo 133 de la Ley 142 de 1994.”, lo anterior mediante Radicado CRA 20220120000151 del 4 de enero de 2022. Que en ese orden de ideas sea hace necesario adicio- nar y/o modificar las siguientes cláusulas y el anexo técnico: • Adicionar a la CLÁUSULA 1. Definiciones el nu- • Modificar a la CLÁUSULA 12. Obligaciones de la Empresa los numerales 11 y 27 y adicionar los numerales 34 y 35. • Modificar la CLÁUSULA 13. Obligaciones del suscriptor y/o usuario el numeral 4 y adicionar los numerales 28 y 29. • Adicionar a la CLÁUSULA 15. Derechos de la EMPRESA el numeral 14. REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 56 • NúMERO 7418 PP. 1-13 • 2022 • ABRIL • 25 • Modificar en el ANEXO TECNICO. 4. MEDICION el numeral 4.2 Características técnicas de los medidores y 4.3 Equipo de Medida y excepciones. Que las condiciones que desarrollan el Anexo Técni- co son las que rigen la prestación de los servicios de acueducto y/o alcantarillado en las diferentes áreas de prestación de los servicios de la EAAB-ESP. Que en mérito de lo anterior se, acueducto y/o alcantarillado de la Empresa de Acue- ducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB - ESP, cuyas condiciones uniformes son las contenidas en el Anexo Técnico, el cual hará parte integral de esta resolución.EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL SANCIONA LA PRESENTE ORDENANZA Nº 011/02

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CONSIDERANDO. Que la Constitución Política de Colombia, Artículo 67, consagra la educación como un derecho fundamental de la persona, con la función de formar a los ciudadanos en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia. Que los Artículos 73 y 87 de la Ley General de Educación, Ley 115 de 1994, establecen el uso del Manual de Convivencia para todos los centros educativos. Que en el literal “c” del Artículo144 de la misma Ley 115 se señala como función del Consejo Directivo la adopción del Manual de Convivencia Escolar de conformidad con las normas vigentes, lo cual se encuentra reglamentado en el Artículo 23 del Decreto Reglamentario 1860. Que el numeral 7 del Artículo 14 del Decreto 1860 incluye el Manual de Convivencia Escolar en el Proyecto Educativo Institucional. Que el Artículo 17 del Decreto 1860 reglamenta el contenido del Manual de Convivencia Escolar, sin perjuicio de aquellos otros temas que tengan relación con los derechos y obligaciones de los diferentes estamentos de la comunidad educativa y los procesos que garanticen la sana convivencia escolar. Que la Ley 142 1620 de 199415 xx xxxxx de 2013 y su decreto reglamentario 1965 del 11 de septiembre de 2013, Régimen prescriben la inclusión de Servicios Pú- blicos Domiciliariosnormas, procesos y procedimientos dirigidos a la sana convivencia escolar y al respeto por los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los estudiantes, la prevención y mitigación de la violencia escolar. Que la Ley 1732 del 01 septiembre de 2014 y su Decreto 1038 de 2015, por la cual se establece la Cátedra de la Paz en su artículo 128 dispone en lo pertinente: “CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que instituciones educativas, con el fin de garantizar la empresa aplica creación y el fortalecimiento de una cultura xx xxx en Colombia. Que la Sentencia 478 de 2015 ordenó la revisión de los manuales de convivencia de manera uni- forme en que su contenido respete la prestación del servicio…”orientación sexual y de género de los estudiantes e incorpore nuevas formas y alternativas para incentivar la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos sexuales y reproductivos de los estudiantes, orientados por el respeto a la diversidad y a la resolución pacífica de conflictos. Que el artículo 131 Decreto 1075 de la citada Ley estipula el deber 2015, por medio de las Empresas de servicios públicos de informar con tanta antelación como sea posible acerca de las condiciones uniformes de los contratos que ofrecen. Que en desarrollo de lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, la Empresa so- metió a consideración de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, la mi- nuta de contrato de condiciones uniformes, autoridad que mediante oficio CRA 20142110035461 del 5 de noviembre de 2014 emitió concepto de legalidad de los contratos de servicios públicos de acueducto y alcantarillado para el Distrito Capital de Bogotá y el municipio xx Xxxxxx, Cundinamarca. Que mediante la Resolución No. 0001 de 2015 ex- pedida por la Gerencia General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB-ESP se adoptó el Contrato de Condiciones Uniformes, acto administrativo modificado mediante la Resolución No. 681 de 2018, proferida por la Gerencia Corporativa de Servicio al Cliente de la EAAB-ESP. Que mediante Resolución No 1050 de 2020, expedida por el Gerente Corporativo de Servicio al Cliente se adoptó y actualizó el Contrato de Condiciones Uni- formes. Que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - ESP en desarrollo de los derechos de los usuarios y de las obligaciones legales, debe mantener actualizado el contrato de servicios públicos -CSP- el cual se debe ajustar a la reglamentación vigente, a las necesidades y evolución tecnológica y a la interpreta- ción que de ella hacen las autoridades competentes. Que, el artículo 146 del Régimen de Servicios Públi- cos Domicilios indica que la empresa y el suscriptor o usuario tienen “derecho a que los consumos se mi- dan; a que me empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre”. (xxxxxxxx y subraya fuera de texto original). Que dentro de las unidades inmobiliarias cerradas existe una imposibilidad técnica para medir todos los tramos de la red privada interna, y pueden ser sus- ceptibles de fugas, filtraciones y puntos hidráulicos y/o conexiones irregulares, que afectan el cumplimiento de este principio rector de medición del consumo real derivando en posible imprecisión en el cobro facturado y consecuentemente impactando a usuarios o suscrip- tores así como también, generando pérdidas en la red privada que no pueden ser asumidas por la Empresa. Que para mitigar esta problemática el Decreto 1077 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad sector educación compila la normatividad sobre educación con el objetivo de racionalizar y Territorio” en las definiciones simplificar el ordenamiento jurídico sin afectar la normatividad vigente. Que la Ley 1618 de febrero de 2013 garantiza y asegura el ejercicio efectivo de los numerales 33 derechos de las personas con discapacidad y 34 del artículo 2.3.1.1.1. contempla el Decreto 1421 xx xxxxxx de 2017, por el cual se reglamenta en el marco de la posibilidad de que el prestador REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 56 • NúMERO 7418 PP. 1-12 • 2022 • ABRIL • 25 instale medidores de control y generales o totalizadores educación inclusiva, la atención educativa a la población con el fin de verificar o controlar el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuariodiscapacidad. Que el artículo 29 Consejo Directivo en su reunión del 15 xx xxxxx de 2020 aprobó la Ley 675 propuesta de 2001costos del servicio educativo correspondiente al año lectivo 2021 – 2022 de acuerdo con la Resolución N° 018959 del 7 de octubre de 2020. Que la Secretaría de Educación Departamental en su Resolución No 0564 del 14 xx xxxxx de 2021 aprobó la resolución de costos anteriormente mencionada. Que el Consejo Directivo, según Acta No 06 del 28 xx xxxxx de 2021, aprobó las modificaciones, adopciones y ajustes pertinentes al Reglamento o Manual de Convivencia Escolar. Que el Colegio es un lugar privilegiado para la formación en ciudadanía, paz y convivencia. Que en los últimos años han sido derogadas algunas normas y reemplazadas por otras regulaciones, lo que hace urgente el acoplamiento normativo de nuestro Manual de Convivencia en materia jurídica y procedimental. Que el marco legal provisional durante la Emergencia Sanitaria causada por el COVID-19 ha dispuesto las siguientes directivas y lineamientos: • Resolución 777 del 2 xx xxxxx de 2021 del Ministerio de Salud por medio de la cual se expide definen los criterios y condiciones para el régimen de propiedad horizontal, establece: “Participación en las expensas comunes necesarias. Los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto estarán obligados a contri- buir al pago desarrollo de las expensas necesarias causadas actividades económicas, sociales y del Estado y se adopta el protocolo de bioseguridad para la ejecución de estas. • Directiva 05 del 17 xx xxxxx de 2021 por medio de la administración y cual se dar orientaciones para el regreso seguro a la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal. Para efecto de las expensas comunes ordinarias, existirá solidaridad en su pago entre el propietario y el tenedor a cualquier título de bienes de dominio privado...”. (xxxxxxxx y su- braya fuera de texto original). Que adicionalmente en el artículo 32 de la ley antes citada, se establece que “La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona ju- rídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal” Que en el parágrafo del mismo artículo se establece que “para efectos de facturación de los servicios públi- cos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento educativo de manera presencial en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de los establecimientos educativos oficiales y no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los me- didores individuales”oficiales. Que la Resolución Compilatoria CRA 943 ley 2025 de 2021, compila 23 de Julio del 2020 establece lineamientos para la regulación general implementación de los servicios públicos las escuelas de acueducto, alcantarillado padres y aseo, deroga unas dis- posiciones e incorpora lineamientos establecidos en la Ley 675 madres de 2001 que proporcionan sustento jurídico a este procedimiento de medición. Que, por otro ladofamilia y cuidadores, en virtud las instituciones de educación preescolar, básica y media del principio país. Se deroga la ley 1404 de eficiencia consagrado en el artículo 2.5 de la Ley 142 de 1994, cumpliendo el objetivo estratégico de excelencia em- presarial, la EAAB-ESP debe posibilitar el seguimiento y control en tiempo real de la medición de consumos a través de la incorporación de los avances y nuevos instrumentos tecnológicos en materia de lectura remo- ta de consumos mediante la telemetría2010. Que la utilización ley 2089 del 14 xx xxxx de estos nuevos avances tecnológi- cos en la medición permitirá garantizar a suscriptores y/2021 establece prohibiciones referentes al castigo físico, los tratos crueles, humillantes o usuarios mayor precisión en la medición degradantes y cobro cualquier tipo de sus consumos violencia como método de corrección contra niñas, niños y a la Empresa, disminución de pér- didas, reducción de costos operativos, disponibilidad de información en tiempo real, uso eficiente de la red respectiva, aplazamiento de inversiones, facilidad de revisión, disminución de reclamaciones por errores de lectura y control de fraudes, entre otros. Que adicionalmente, es indispensable que la Empresa incorpore en el Contrato de Servicios Públicos (CSP) la posibilidad de utilizar los beneficios y avances tec- nológicos que reporta la transformación digital, espe- cíficamente los medios de comunicación que facilitan a los usuarios, en aplicación del principio de la buena fe contractual, probar y requerir los cambios o actualiza- ción en la clase de uso y las unidades habitacionales y no habitacionales de sus predios, que suministren validez a las decisiones administrativas de la EAAB- ESP en el proceso de facturación, sin necesidad de generar una visita presencial. Que teniendo en cuenta las funciones y facultades atribuidas por el Régimen de Servicios Públicos a las Comisiones de Regulación, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, la Empresa sometió a consideración de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Sanea- miento Básico CRA, quien señalo que: “Revisado el clausulado del contrato, éste se encuentra conforme a derecho, razón por la cual, se otorga concepto de legalidad en los términos del artículo 133 de la Ley 142 de 1994adolescentes.”, lo anterior mediante Radicado CRA 20220120000151 del 4 de enero de 2022. Que en ese orden de ideas sea hace necesario adicio- nar y/o modificar las siguientes cláusulas y el anexo técnico: • Adicionar a la CLÁUSULA 1. Definiciones el nu- • Modificar a la CLÁUSULA 12. Obligaciones de la Empresa los numerales 11 y 27 y adicionar los numerales 34 y 35. • Modificar la CLÁUSULA 13. Obligaciones del suscriptor y/o usuario el numeral 4 y adicionar los numerales 28 y 29. • Adicionar a la CLÁUSULA 15. Derechos de la EMPRESA el numeral 14. REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 56 • NúMERO 7418 PP. 1-13 • 2022 • ABRIL • 25 • Modificar en el ANEXO TECNICO. 4. MEDICION el numeral 4.2 Características técnicas de los medidores y 4.3 Equipo de Medida y excepciones. Que las condiciones que desarrollan el Anexo Técni- co son las que rigen la prestación de los servicios de acueducto y/o alcantarillado en las diferentes áreas de prestación de los servicios de la EAAB-ESP. Que en mérito de lo anterior se, acueducto y/o alcantarillado de la Empresa de Acue- ducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB - ESP, cuyas condiciones uniformes son las contenidas en el Anexo Técnico, el cual hará parte integral de esta resolución.

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CONSIDERANDO. Que la Ley 142 de 1994, Régimen de Servicios Pú- blicos Domiciliarios, en su artículo 128 dispone en lo pertinente: “CONTRATO La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uni- forme en la prestación del servicio…”. Que el artículo 131 de la citada Ley estipula el deber de las Empresas de servicios públicos de informar con tanta antelación como sea posible acerca de las condiciones uniformes de los contratos que ofrecen. Que en desarrollo de lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, la Empresa so- metió a consideración de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, la mi- nuta de contrato de condiciones uniformes, autoridad que mediante oficio CRA 20142110035461 del 5 de noviembre de 2014 emitió concepto de legalidad de los contratos de servicios públicos de acueducto y alcantarillado para el Distrito Capital de Bogotá y el municipio xx Xxxxxx, Cundinamarca. Que mediante la Resolución No. 0001 de 2015 ex- pedida por la Gerencia General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB-ESP se adoptó el Contrato de Condiciones Uniformes, acto administrativo modificado mediante la Resolución No. 681 de 2018, proferida por la Gerencia Corporativa de Servicio al Cliente de la EAAB-ESP. Que mediante Resolución No 1050 de 2020, expedida por el Gerente Corporativo de Servicio al Cliente se adoptó y actualizó el Contrato de Condiciones Uni- formes. Que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - ESP en desarrollo de los derechos de los usuarios y de las obligaciones legales, debe mantener actualizado el contrato de servicios públicos -CSP- el cual se debe ajustar a la reglamentación vigente, a las necesidades y evolución tecnológica y a la interpreta- ción que de ella hacen las autoridades competentes. Que, el artículo 146 del Régimen de Servicios Públi- cos Domicilios indica que la empresa y el suscriptor o usuario tienen “derecho a que los consumos se mi- dan; a que me empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre”. (xxxxxxxx y subraya fuera de texto original). Que dentro de las unidades inmobiliarias cerradas existe una imposibilidad técnica para medir todos los tramos de la red privada interna, y pueden ser sus- ceptibles de fugas, filtraciones y puntos hidráulicos y/o conexiones irregulares, que afectan el cumplimiento de este principio rector de medición del consumo real derivando en posible imprecisión en el cobro facturado y consecuentemente impactando a usuarios o suscrip- tores así como también, generando pérdidas en la red privada que no pueden ser asumidas por la Empresa. Que para mitigar esta problemática el Decreto 1077 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio” en las definiciones de los numerales 33 y 34 del artículo 2.3.1.1.1. contempla la posibilidad de que el prestador REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 56 • NúMERO 7418 PP. 1-12 • 2022 • ABRIL • 25 instale medidores de control y generales o totalizadores con el fin de verificar o controlar el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario. Que el artículo 29 de la Ley 675 de 2001, por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal, establece: “Participación en las expensas comunes necesarias. Los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto estarán obligados a contri- buir al pago de las expensas necesarias causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal. Para efecto de las expensas comunes ordinarias, existirá solidaridad en su pago entre el propietario y el tenedor a cualquier título de bienes de dominio privado...”. (xxxxxxxx y su- braya fuera de texto original). Que adicionalmente en el artículo 32 de la ley antes citada, se establece que “La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona ju- rídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal” Que en el parágrafo del mismo artículo se establece que “para efectos de facturación de los servicios públi- cos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los me- didores individuales”. Que la Resolución Compilatoria CRA 943 de 2021, compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, deroga unas dis- posiciones e incorpora lineamientos establecidos en la Ley 675 de 2001 que proporcionan sustento jurídico a este procedimiento de medición. Que, por otro lado, en virtud del principio de eficiencia consagrado en el artículo 2.5 de la Ley 142 de 1994, cumpliendo el objetivo estratégico de excelencia em- presarial, la EAAB-ESP debe posibilitar el seguimiento y control en tiempo real de la medición de consumos a través de la incorporación de los avances y nuevos instrumentos tecnológicos en materia de lectura remo- ta de consumos mediante la telemetría. Que la utilización de estos nuevos avances tecnológi- cos en la medición permitirá garantizar a suscriptores y/o usuarios mayor precisión en la medición y cobro de sus consumos y a la Empresa, disminución de pér- didas, reducción de costos operativos, disponibilidad de información en tiempo real, uso eficiente de la red respectiva, aplazamiento de inversiones, facilidad de revisión, disminución de reclamaciones por errores de lectura y control de fraudes, entre otros. Que adicionalmente, es indispensable que la Empresa incorpore en el Contrato de Servicios Públicos (CSP) la posibilidad de utilizar los beneficios y avances tec- nológicos que reporta la transformación digital, espe- cíficamente los medios de comunicación que facilitan a los usuarios, en aplicación del principio de la buena fe contractual, probar y requerir los cambios o actualiza- ción en la clase de uso y las unidades habitacionales y no habitacionales de sus predios, que suministren validez a las decisiones administrativas de la EAAB- ESP en el proceso de facturación, sin necesidad de generar una visita presencial. Que teniendo en cuenta las funciones y facultades atribuidas por el Régimen de Servicios Públicos a las Comisiones de RegulaciónDE SALUD SUR E.S.E, de conformidad con lo establecido previsto en el Acuerdo No. 641 de 2016, expedido por el Concejo de Bogotá, es una entidad pública, descentralizada con categoría especial, del orden distrital, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, adscrita a la Secretaria Distrital de Salud, encargada de garantizar la promoción, protección, exigibilidad del derecho a la salud a partir del reconocimiento de las realidades territoriales y diversidades poblacionales de todas y todos los habitantes de Bogotá D. C. Que de conformidad con el numeral 10 6 del Artículo 195 de la ley 100 de 1993, en materia contractual la Subred Integrada de Servicios de Salud se someterán al régimen del Derecho Privado, pero podrá aplicar discrecionalmente las clausulas excepcionales previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Publica. Que el artículo 73 13 de la Ley 142 1150 de 19942007, la Empresa sometió a consideración establece que las entidades que por disposición legal cuenta con un régimen contractual distinto al general de Contratación de la Comisión Administración Pública, aplicaran en desarrollo de Regulación de Agua Potable su actividad contractual y Sanea- miento Básico CRAacorde con su régimen legal, quien señalo que: “Revisado el clausulado del contratoespecial, éste se encuentra conforme a derecho, razón por la cual, se otorga concepto de legalidad en los términos del artículo 133 principios de la Ley 142 función administrativa y de 1994.”la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, lo anterior mediante Radicado CRA 20220120000151 del 4 respectivamente según sea el caso, y estarán sometidos al régimen de enero de 2022inhabilidades e incompatibilidades previstos legalmente para la contratación Estatal. Que en ese orden mediante Acuerdo No. 027 de ideas sea hace necesario adicio- nar y/o modificar fecha 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000 xx Xxxxx Directiva de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. adopta el presente Estatuto de Contratación que tiene por objeto definir el sistema de compras, ventas, contratación, así como las siguientes cláusulas y el anexo técnico: • Adicionar reglas de la actividad Contractual, los principios aplicables a la CLÁUSULA 1. Definiciones misma, para el nu- • Modificar a la CLÁUSULA 12. Obligaciones cumplimiento de los fines de la Empresa los numerales 11 Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., como la continuidad y 27 y adicionar los numerales 34 y 35. • Modificar la CLÁUSULA 13. Obligaciones del suscriptor y/o usuario el numeral 4 y adicionar los numerales 28 y 29. • Adicionar a la CLÁUSULA 15. Derechos de la EMPRESA el numeral 14. REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 56 • NúMERO 7418 PP. 1-13 • 2022 • ABRIL • 25 • Modificar en el ANEXO TECNICO. 4. MEDICION el numeral 4.2 Características técnicas de los medidores y 4.3 Equipo de Medida y excepciones. Que las condiciones que desarrollan el Anexo Técni- co son las que rigen la eficiente prestación de los servicios de acueducto y/o alcantarillado en las diferentes áreas de prestación de los servicios salud a su cargo y el buen funcionamiento de la EAAB-ESPmisma. Que en mérito la Subred Integrada de lo anterior seServicios de Salud Sur Empresa Social del Estado, acueducto y/o alcantarillado presta servicios integrales de salud de baja, mediana y alta complejidad y adelanta las acciones de promoción de la Empresa salud y prevención de Acue- ducto la enfermedad a nivel individual y Alcantarillado colectivo que le brindan al usuario una atención integral, fortaleciendo las acciones de Bogotá EAAB - ESPautocuidado, cuyas condiciones uniformes son mutuo cuidado y las contenidas intersectoriales que fomenten acciones individuales y colectivas para incentivar estilos de vida saludable. Que con base en el Anexo TécnicoEstatuto de Contratación de la Entidad aprobado mediante Acuerdo 027 de 2017 emanado por la Junta Directiva de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, y de Conformidad con la Resolución No. 1720 del 29 de diciembre de 2017, por la cual se adopta el Manual de Contratación CO-BIS-MA-01, la Subred Sur; adelantó el proceso de la Convocatoria Publica No. 04 de 2019, el cual hará se encuentra publicado en el Plan Anual de Adquisiciones 2019. Que la Dirección de contratación recibió estudios de necesidad el día Tres (03) xx Xxxxx de 2019 para la contratación del “SUMINISTRO DE DISPOSITIVOS MÉDICO QUIRÚRGICOS, PARA CUBRIR LAS NECESIDADES DE LOS SERVICIOS ASISTENCIALES DE LAS DIFERENTES UNIDADES QUE COMPONEN LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. Que el presupuesto oficial asignado para la presente convocatoria fue respaldado con el certificado de disponibilidad presupuestal No. 541 del 03 xx Xxxxx de 2019 perteneciente al rubro MATERIAL MÉDICO-QUIRÚRGICOS con Código No. 23201020102 expedido por la Subred Integrada De Servicios De Salud Sur, por valor de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHO MILLONES DE PESOS M/CTE ($4.408.000.000). Que el día 04 xx Xxxxx de 2019 se publicó en la página web de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR y en la página de SECOP I el Aviso de control social de la Convocatoria Publica No. 04 de 2019. Que el día 05 xx Xxxxx de 2019 se publicó en la página web de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR y en la página de SECOP I Estudios de necesidad, pliegos de condiciones y Anexos de la Convocatoria Publica No. 04 de 2019. Que los días 05, 06, 08, 09, y 10 xx Xxxxx de 2019, se recibieron Observaciones por parte integral de esta resoluciónINTERCOMERCIAL MEDICA LIMITADA, BIOPLAST S.A., DISCOLMEDICA S.A.S, LABORATORIOS GOTHAPLAST LTDA, AMAREY NOVA MEDICAL S.A., X XXXXX MEDICAL S.A., IMCOLMEDICA S.A., y MACROSEARCH LTDA., y el día 10 xx Xxxxx de 2019 se dio respuesta a estas observaciones y se publicó en la página web de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR y en la página de SECOP I. Que el día 10 xx Xxxxx de 2019 se publicó en la página web de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR y en la página de SECOP I Adenda No. 01 la cual modifico el pliego de condiciones en su numeral “1.21 DE EJECUCIÓN”. Que el día 15 xx Xxxxx de 2019 siendo la 11:00 am, se recibió propuesta por parte de: COMPANY MEDIQBOY, CTP MEDICA S.A., INTERCOMERCIAL MEDICA LTDA., XXXXXX XXXXXXXXX DE COLOMBIA LTDA., QUIRUMEDICAS LTDA., INNOVACIONES MEDICAS LTDA., DEPOSITO DE DROGAS BOYACÁ., RP MEDICAS S.A., BIOPLAST S.A., DISCOLMEDICA., BIOCOL LTDA., X XXXXX MEDICAL S.A., PROKONTROL S.A.S., LA INSTRUMENTADORA S.A.S., MEDIREX S.A.S., GILMEDICA S.A., SICMAFARMA S.A.S., POLIFARMA S.A., HOSPITECNICA S.A.S., LABORATORIOS GOTHAPLAST LTDA.,TWITY S.A., XXXXX & NEPHEW COLOMBIA S.A.S., QUIRURGICOS LTDA., IMCOLMEDICA S.A., IMQUIRURGICOS S.A.S., LIFE SUMINISTROS S.A.S., COLOMBIAN MEDICARE LTDA., PROQUILAB LTDA., INDUSTRIAS CARDIOMED., HOSPIMEDICS S.A., DRÄGUER S.A.S., TECNICA ELECTROMEDICA S.A.S., EXEL MEDICAL S.A.S., MACROSEARCH., ARPA MEDICAL S.A.S., MEDICOX LTDA., XXXXXX DE COLOMBIA HOSPITALARIA,. LM INSTRUMENTS S.A., MEDITEC S.A., INVERSIONES DRILLTEX S.A.S. como consta en acta de cierre. Que el día 25 xx Xxxxx de 2019 se publicó en la página web de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR y en la página de SECOP I Adenda No. 02 la cual modifico el pliego de condiciones en su numeral “1.11 CRONOGRAMA DEL PROCESO DE SELECCIÓN”. Que se realizaron las evaluaciones jurídica, financiera, de experiencia, económica y técnica por parte del Comité Evaluador el 15 xx Xxxxx de 2019; las cuales fueron publicadas en la Página Web de la entidad en la plataforma SECOP I el día 29 xx Xxxxx de 2019, en las cuales algunos proponentes no cumplieron. Que el día 30 xx Xxxxx de 2019, se recibieron Observaciones a las evaluaciones por parte X XXXXX MEDICAL S.A., POLIFARMA S.A., MEDICOX LTDA., QUIRUMEDICAS LTDA., BIOLPLAST S.A., PROQUILAB., INTERCOMERCIAL MEDICA LTDA., CTP MÉDICA LTDA., ARPA MEDICAL S.A., IMCOLMEDICA S.A., XXXXXX DE COLOMBIA HOSPITALARIA., PROKONTROL S.A.S, COMPANY MEDIQBOY., XXXXXX., DISCOLMEDICA., y el día 02 xx Xxxx de 2019 se dio respuesta a estas observaciones y se publicó en la página web de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR y en la página de SECOP I. Que conforme a los documentos recibidos de los oferentes que inicialmente no cumplieron las evaluaciones jurídica, financiera, de experiencia, económica y técnica, se realizaron evaluaciones que permitieron subsanar algunas de las propuestas conforme al cronograma del proceso de selección xxx xxxxxx de condiciones y el día 03 xx xxxx de 2019, se publicó en la web de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR y en la página de SECOP I Las cuales fueron puestas en conocimiento del Comité Evaluador, que al atenderlas, accedió a algunas solicitudes y negó otras, resultando, en la habilitación de la primera de ellas para ser adjudicataria en el proceso, así: CONSOLIDADO DE EVALUACIONES OSTEOSINTESIS No. PROVEEDOR EVALUACION JURIDICA EVALUACION FINANCIERA EVALUACION EXPERIENCIA EVALUACION TECNICA 3 IMQUIRURGICOS S.A.S. CUMPLE CUMPLE NO CUMPLE NA 4 COMPANY MEDIQBOY CUMPLE CUMPLE CUMPLE NO CUMPLE 5 INTERCOMERCIAL COMERCIAL LTDA CUMPLE CUMPLE CUMPLE NO CUMPLE 6 CTP MEDICA S.A CUMPLE CUMPLE CUMPLE CUMPLE 7 XXXXXX XXXXXXXXX DE COLOMBIA LTDA CUMPLE CUMPLE CUMPLE CUMPLE 8 QUIRUMEDICAS LTDA CUMPLE CUMPLE CUMPLE CUMPLE 9 INNOVACIONES MEDICAS LTDA CUMPLE CUMPLE CUMPLE CUMPLE 10 DEPOSITO DE DROGAS BOYACÁ CUMPLE CUMPLE CUMPLE CUMPLE 11 RP MEDICAS S.A. CUMPLE CUMPLE CUMPLE CUMPLE 12 BIOPLAST S.A. CUMPLE CUMPLE CUMPLE CUMPLE 13 DISCOLMEDICA CUMPLE CUMPLE CUMPLE CUMPLE 14 BIOCOL LTDA CUMPLE CUMPLE CUMPLE CUMPLE 15 X XXXXX MEDICAL S.A. CUMPLE CUMPLE CUMPLE CUMPLE 16 PROKONTROL S.A.S. CUMPLE CUMPLE CUMPLE CUMPLE 17 LA INSTRUMENTADORA S.A.S. CUMPLE CUMPLE CUMPLE CUMPLE 18 MEDIREX S.A.S CUMPLE CUMPLE CUMPLE CUMPLE 19 SICMAFARMA S.A.S. CUMPLE CUMPLE CUMPLE CUMPLE 20 POLIFARMA S.A. CUMPLE CUMPLE CUMPLE CUMPLE 21 HOSPITECNICA S.A.S. CUMPLE CUMPLE CUMPLE CUMPLE 22 LABORATORIOS GOTHAPLAST LTDA CUMPLE CUMPLE CUMPLE CUMPLE 23 TWITY S.A. CUMPLE CUMPLE CUMPLE CUMPLE 24 XXXXX & NEPHEW COLOMBIA S.A.S. CUMPLE CUMPLE CUMPLE CUMPLE 25 QUIRURGICOS LTDA CUMPLE CUMPLE CUMPLE CUMPLE 26 IMCOLMEDICA S.A. CUMPLE CUMPLE CUMPLE CUMPLE 27 LIFE SUMINISTROS S.A.S. CUMPLE CUMPLE CUMPLE CUMPLE 28 COLOMBIAN MEDICARE LTDA CUMPLE CUMPLE CUMPLE CUMPLE 29 INDUSTRIAS CARDIOMED CUMPLE CUMPLE CUMPLE CUMPLE 30 HOSPIMEDICS S.A. CUMPLE CUMPLE CUMPLE CUMPLE 31 DRÄGUER S.A.S CUMPLE CUMPLE CUMPLE CUMPLE 32 TECNICA ELECTROMEDICA S.A.S CUMPLE CUMPLE CUMPLE CUMPLE

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CONSIDERANDO. Que el Círculo de Estudios Ferroviarios del Uruguay ha asumido a su cargo la Ley 142 limpieza, el mantenimiento y la reparación de 1994, Régimen de Servicios Pú- blicos Domiciliarios, en su artículo 128 dispone en lo pertinente: “CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uni- forme en la prestación del servicio…”locomotora. Que el artículo 131 Área Infraestructuras – División Mantenimiento, supervisará el programa de reparaciones y mantenimiento que se lleven a cabo, como forma de proteger el acervo Cultural de la citada Ley estipula el deber de las Empresas de servicios públicos de informar con tanta antelación como sea posible acerca de las condiciones uniformes de los contratos que ofrecenNación. Que en desarrollo de lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, la Empresa so- metió a consideración de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, la mi- nuta de contrato de condiciones uniformes, autoridad que mediante oficio CRA 20142110035461 del 5 de noviembre de 2014 emitió concepto de legalidad de los contratos de servicios públicos de acueducto y alcantarillado para el Distrito Capital de Bogotá y el municipio xx Xxxxxx, Cundinamarca. Que mediante la Resolución No. 0001 de 2015 ex- pedida por la Gerencia General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB-ESP se adoptó el Contrato de Condiciones Uniformes, acto administrativo modificado mediante la Resolución No. 681 de 2018, proferida por la Gerencia Corporativa de Servicio al Cliente de la EAAB-ESP. Que mediante Resolución No 1050 de 2020, expedida por el Gerente Corporativo de Servicio al Cliente se adoptó y actualizó el Contrato de Condiciones Uni- formes. Que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - ESP en desarrollo de los derechos de los usuarios y de las obligaciones legales, debe mantener actualizado el contrato de servicios públicos -CSP- el cual se debe ajustar a la reglamentación vigente, a las necesidades y evolución tecnológica y a la interpreta- ción que de ella hacen las autoridades competentes. Que, el artículo 146 del Régimen de Servicios Públi- cos Domicilios indica que la empresa y el suscriptor o usuario tienen “derecho a que los consumos se mi- dan; a que me empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre”. (xxxxxxxx y subraya fuera de texto original). Que dentro de las unidades inmobiliarias cerradas existe una imposibilidad técnica para medir todos los tramos de la red privada interna, y pueden ser sus- ceptibles de fugas, filtraciones y puntos hidráulicos y/o conexiones irregulares, que afectan el cumplimiento de este principio rector de medición del consumo real derivando en posible imprecisión en el cobro facturado y consecuentemente impactando a usuarios o suscrip- tores así como también, generando pérdidas en la red privada que no pueden ser asumidas por la Empresa. Que para mitigar esta problemática el Decreto 1077 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio” en las definiciones de los numerales 33 y 34 del artículo 2.3.1.1.1. contempla la posibilidad de que el prestador REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 56 • NúMERO 7418 PP. 1-12 • 2022 • ABRIL • 25 instale medidores de control y generales o totalizadores con el fin de verificar o controlar el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario. Que el artículo 29 de la Ley 675 de 2001, por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal, establece: “Participación en las expensas comunes necesarias. Los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto estarán obligados a contri- buir al pago de las expensas necesarias causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal. Para efecto de las expensas comunes ordinarias, existirá solidaridad en su pago entre el propietario y el tenedor a cualquier título tratándose de bienes que pertenecen al Activo Fijo de dominio privado...”. (xxxxxxxx esta ANP y su- braya fuera de texto original). Que adicionalmente en el artículo 32 de no teniendo esta Administración la ley antes citada, se establece que “La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona ju- rídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal” Que en el parágrafo del mismo artículo se establece que “para efectos de facturación de los servicios públi- cos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras tenencia de los mismos, si así lo solicitase hace necesario, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso constitución de no existir dicho medidor, se cobrará un Seguro de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma Responsabilidad Civil respecto de los me- didores individuales”. Que mismos por la Resolución Compilatoria CRA 943 comodataria, a fin de 2021, compila eximir de responsabilidad a la regulación general ANP de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, deroga unas dis- posiciones e incorpora lineamientos establecidos en la Ley 675 de 2001 todo daño que proporcionan sustento jurídico a este procedimiento de medición. Que, por otro lado, en virtud del principio de eficiencia consagrado en el artículo 2.5 de la Ley 142 de 1994, cumpliendo el objetivo estratégico de excelencia em- presarial, la EAAB-ESP debe posibilitar el seguimiento y control en tiempo real de la medición de consumos a través de la incorporación de los avances y nuevos instrumentos tecnológicos en materia de lectura remo- ta de consumos mediante la telemetría. Que con la utilización de estos nuevos avances tecnológi- cos aquellos se cause a personas físicas o bienes de terceros. A lo expuesto. El Directorio en su Sesión 3.555, celebrada en el día de la medición permitirá garantizar a suscriptores y/o usuarios mayor precisión en la medición y cobro de sus consumos y fecha; Acceder a la Empresasolicitud del Centro de Estudios Ferroviarios del Uruguay (CEFU), disminución de pér- didas, reducción de costos operativos, disponibilidad de información en tiempo real, uso eficiente cuanto a la entrega en comodato de la red respectivalocomotora a vapor “XXXXXXX XXXXXX” O.6 OST del año 1886 N° 3, aplazamiento de inversiones, facilidad de revisión, disminución de reclamaciones por errores de lectura y control de fraudes, entre otros. Que adicionalmente, es indispensable que la Empresa incorpore en las mismas condiciones convenidas en el Contrato contrato anterior a excepción del plazo, que pasará a ser por el término de Servicios Públicos (CSP) 10 años, contado a partir del día 24.02.2010. Establecer que los gastos que puedan surgir del acondicionamiento y funcionamiento de la posibilidad citada máquina serán de utilizar los beneficios cargo y avances tec- nológicos cuenta de CEFU. Comunicar al peticionante que reporta previo a la transformación digital, espe- cíficamente los medios firma del nuevo contrato deberá proceder a la constitución de comunicación que facilitan a los usuariosun Seguro de Responsabilidad Civil sobre el bien dado en comodato, en aplicación del principio los términos a establecer por la Unidad Asesoría Técnica. Encomendar a la Unidad Asesoría Técnica, el estudio de la buena fe contractual, probar y requerir los cambios o actualiza- ción en la clase Póliza del Seguro de uso y las unidades habitacionales y no habitacionales de sus predios, Responsabilidad Civil que suministren validez a las decisiones administrativas de la EAAB- ESP en deberá constituir sobre el proceso de facturación, sin necesidad de generar una visita presencial. Que teniendo en cuenta las funciones y facultades atribuidas por el Régimen de Servicios Públicos a las Comisiones de Regulación, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, la Empresa sometió a consideración de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Sanea- miento Básico CRA, quien señalo que: “Revisado el clausulado bien objeto del contrato, éste se encuentra conforme el Centro de Estudios Ferroviarios del Uruguay (CEFU). Encomendar al Departamento Jurídico-Notarial la elaboración del contrato a derechosuscribir entre el Círculo de Estudios Ferroviarios del Uruguay (CEFU) y esta Administración Nacional de Puertos. Encomendar Área Infraestructuras – División Mantenimiento el contralor del cumplimiento del nuevo contrato. Notificar al Centro de Estudios Ferroviarios del Uruguay la presente Resolución. Cumplido, razón por la cualcursar a sus efectos a Gerencia General, se otorga concepto Departamento Jurídico-Notarial y a las Áreas Infraestructuras - División Mantenimiento, y Operaciones y Servicios. Fdo: Ing. Xxxxx Xxxxxxx Xxxx Acosta – Presidente - Administración Nacional de legalidad en los términos del artículo 133 de la Ley 142 de 1994Puertos.”, lo anterior mediante Radicado CRA 20220120000151 del 4 de enero de 2022. Que en ese orden de ideas sea hace necesario adicio- nar y/o modificar las siguientes cláusulas y el anexo técnico: • Adicionar a la CLÁUSULA 1. Definiciones el nu- • Modificar a la CLÁUSULA 12. Obligaciones de la Empresa los numerales 11 y 27 y adicionar los numerales 34 y 35. • Modificar la CLÁUSULA 13. Obligaciones del suscriptor y/o usuario el numeral 4 y adicionar los numerales 28 y 29. • Adicionar a la CLÁUSULA 15. Derechos de la EMPRESA el numeral 14. REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 56 • NúMERO 7418 PP. 1-13 • 2022 • ABRIL • 25 • Modificar en el ANEXO TECNICO. 4. MEDICION el numeral 4.2 Características técnicas de los medidores y 4.3 Equipo de Medida y excepciones. Que las condiciones que desarrollan el Anexo Técni- co son las que rigen la prestación de los servicios de acueducto y/o alcantarillado en las diferentes áreas de prestación de los servicios de la EAAB-ESP. Que en mérito de lo anterior se, acueducto y/o alcantarillado de la Empresa de Acue- ducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB - ESP, cuyas condiciones uniformes son las contenidas en el Anexo Técnico, el cual hará parte integral de esta resolución.

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CONSIDERANDO. Que el SINDICATO DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE TAXIS COLECTIVOS SINTAXLIBRA LINEA 111, ha solicitado una concesión de uso oneroso, de un inmueble fiscal que se individualiza más adelante, ubicado en el Sector Puerto Seco, de la comuna de Calama, provincia de El Loa, Región de Antofagasta, para desarrollar el proyecto "TRANSPORTE PUBLICO, PRIVADO Y SERVICIOS ASOCIADOS”, cuyo objetivo principal es el cumplimiento de las leyes y reglamentos que beneficien a sus asociados y propiciar fines de cooperación, en orden a posibilitar la prestación organizada de servicios de transporte publica y privado a la comunidad. Que la Ley 142 Secretaria Regional de 1994Bienes Nacionales de Antofagasta ha manifestado su opinión favorable a la concesión de uso oneroso, Régimen estimándose de Servicios Pú- blicos Domiciliariosinterés fiscal el dar continuidad y seguridad en el tiempo a los proyectos que operan en el Sector de Puerto Seco y su ampliación, en su artículo 128 dispone en lo pertinente: “CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOSlos que constituyen un aporte al desarrollo local y una fuente generadora de empleos y una mayor actividad económica para la región. Es un contrato uniformeQue entregar inmuebles fiscales bajo la modalidad de concesión permite dar certeza jurídica y administrativa a proyectos productivos de largo plazo que desarrollan actualmente las micro, consensualpequeñas y medianas empresas que ocupan los inmuebles fiscales, en virtud del cual una empresa que actualmente cuentan con arriendo vigente y con sus pagos al día. Que mediante Oficio N° SE02-001595-2015 de servicios públicos los presta a un usuario a cambio 1 xx xxxxx de un precio en dinero2015, la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Antofagasta, de acuerdo conformidad a estipulaciones que han sido definidas lo dispuesto en el artículo 58 del D.L. 1939 de 1977, solicitó la opinión al Gobierno Regional respecto de la solicitud de concesión de uso oneroso, sin haberse pronunciado dicho organismo dentro del plazo de 30 días desde la notificación, dándose por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uni- forme en la prestación del servicio…”cumplido dicho trámite. Que el artículo 131 Ministerio de Bienes Nacionales, ha estimado procedente otorgar la citada Ley estipula el deber de las Empresas de servicios públicos de informar con tanta antelación como sea posible acerca de las condiciones uniformes de los contratos que ofrecen. Que presente concesión onerosa en desarrollo de lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, la Empresa so- metió a consideración de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, la mi- nuta de contrato de condiciones uniformes, autoridad que mediante oficio CRA 20142110035461 del 5 de noviembre de 2014 emitió concepto de legalidad de los contratos de servicios públicos de acueducto y alcantarillado para el Distrito Capital de Bogotá y el municipio xx Xxxxxx, Cundinamarca. Que mediante la Resolución No. 0001 de 2015 ex- pedida por la Gerencia General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB-ESP se adoptó el Contrato de Condiciones Uniformes, acto administrativo modificado mediante la Resolución No. 681 de 2018, proferida por la Gerencia Corporativa de Servicio al Cliente de la EAAB-ESP. Que mediante Resolución No 1050 de 2020, expedida por el Gerente Corporativo de Servicio al Cliente se adoptó y actualizó el Contrato de Condiciones Uni- formes. Que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - ESP en desarrollo de los derechos de los usuarios y de las obligaciones legales, debe mantener actualizado el contrato de servicios públicos -CSP- el cual se debe ajustar a la reglamentación vigente, a las necesidades y evolución tecnológica y a la interpreta- ción que de ella hacen las autoridades competentes. Que, el artículo 146 del Régimen de Servicios Públi- cos Domicilios indica que la empresa y el suscriptor o usuario tienen “derecho a que los consumos se mi- dan; a que me empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre”. (xxxxxxxx y subraya fuera de texto original). Que dentro de las unidades inmobiliarias cerradas existe una imposibilidad técnica para medir todos los tramos de la red privada interna, y pueden ser sus- ceptibles de fugas, filtraciones y puntos hidráulicos y/o conexiones irregulares, que afectan el cumplimiento de este principio rector de medición del consumo real derivando en posible imprecisión en el cobro facturado y consecuentemente impactando a usuarios o suscrip- tores así como también, generando pérdidas en la red privada que no pueden ser asumidas por la Empresa. Que para mitigar esta problemática el Decreto 1077 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio” en las definiciones de los numerales 33 y 34 del artículo 2.3.1.1.1. contempla la posibilidad de que el prestador REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 56 • NúMERO 7418 PP. 1-12 • 2022 • ABRIL • 25 instale medidores de control y generales o totalizadores con el fin de verificar o controlar el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario. Que el artículo 29 de la Ley 675 de 2001forma directa, por medio un plazo de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal, establece: “Participación en las expensas comunes necesarias. Los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto estarán obligados a contri- buir al pago de las expensas necesarias causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal. Para efecto de las expensas comunes ordinarias, existirá solidaridad en su pago entre el propietario y el tenedor a cualquier título de bienes de dominio privado...”. 40 (xxxxxxxx y su- braya fuera de texto original). Que adicionalmente en el artículo 32 de la ley antes citada, se establece que “La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona ju- rídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal” Que en el parágrafo del mismo artículo se establece que “para efectos de facturación de los servicios públi- cos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los me- didores individuales”. Que la Resolución Compilatoria CRA 943 de 2021, compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, deroga unas dis- posiciones e incorpora lineamientos establecidos en la Ley 675 de 2001 que proporcionan sustento jurídico a este procedimiento de medición. Que, por otro lado, en virtud del principio de eficiencia consagrado en el artículo 2.5 de la Ley 142 de 1994, cumpliendo el objetivo estratégico de excelencia em- presarial, la EAAB-ESP debe posibilitar el seguimiento y control en tiempo real de la medición de consumos a través de la incorporación de los avances y nuevos instrumentos tecnológicos en materia de lectura remo- ta de consumos mediante la telemetría. Que la utilización de estos nuevos avances tecnológi- cos en la medición permitirá garantizar a suscriptores y/o usuarios mayor precisión en la medición y cobro de sus consumos y a la Empresa, disminución de pér- didas, reducción de costos operativos, disponibilidad de información en tiempo real, uso eficiente de la red respectiva, aplazamiento de inversiones, facilidad de revisión, disminución de reclamaciones por errores de lectura y control de fraudes, entre otros. Que adicionalmente, es indispensable que la Empresa incorpore en el Contrato de Servicios Públicos (CSPcuarenta) la posibilidad de utilizar los beneficios y avances tec- nológicos que reporta la transformación digital, espe- cíficamente los medios de comunicación que facilitan a los usuarios, en aplicación del principio de la buena fe contractual, probar y requerir los cambios o actualiza- ción en la clase de uso y las unidades habitacionales y no habitacionales de sus predios, que suministren validez a las decisiones administrativas de la EAAB- ESP en el proceso de facturación, sin necesidad de generar una visita presencial. Que teniendo en cuenta las funciones y facultades atribuidas por el Régimen de Servicios Públicos a las Comisiones de Regulación, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, la Empresa sometió a consideración de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Sanea- miento Básico CRA, quien señalo que: “Revisado el clausulado del contrato, éste se encuentra conforme a derecho, razón por la cual, se otorga concepto de legalidad en los términos del artículo 133 de la Ley 142 de 1994años.”, lo anterior mediante Radicado CRA 20220120000151 del 4 de enero de 2022. Que en ese orden de ideas sea hace necesario adicio- nar y/o modificar las siguientes cláusulas y el anexo técnico: • Adicionar a la CLÁUSULA 1. Definiciones el nu- • Modificar a la CLÁUSULA 12. Obligaciones de la Empresa los numerales 11 y 27 y adicionar los numerales 34 y 35. • Modificar la CLÁUSULA 13. Obligaciones del suscriptor y/o usuario el numeral 4 y adicionar los numerales 28 y 29. • Adicionar a la CLÁUSULA 15. Derechos de la EMPRESA el numeral 14. REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 56 • NúMERO 7418 PP. 1-13 • 2022 • ABRIL • 25 • Modificar en el ANEXO TECNICO. 4. MEDICION el numeral 4.2 Características técnicas de los medidores y 4.3 Equipo de Medida y excepciones. Que las condiciones que desarrollan el Anexo Técni- co son las que rigen la prestación de los servicios de acueducto y/o alcantarillado en las diferentes áreas de prestación de los servicios de la EAAB-ESP. Que en mérito de lo anterior se, acueducto y/o alcantarillado de la Empresa de Acue- ducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB - ESP, cuyas condiciones uniformes son las contenidas en el Anexo Técnico, el cual hará parte integral de esta resolución.

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Samples: transparencia.mbienes.cl

CONSIDERANDO. Que Lo dispuesto en la Ley 142 legislación española vigente en materia de 1994, Régimen ensayos clínicos con medicamentos y productos sanitarios y acatando las normas éticas y de Servicios Pú- blicos DomiciliariosBuena Práctica Clínica y de laboratorio aplicables a la realización de Ensayos Clínicos. Considerando que a los efectos del presente contrato se considera centro el Hospital Clínico Universitario de Valencia. MANIFIESTAN El presente contrato tiene por OBJETO la realización, en su artículo 128 dispone el Centro sanitario Hospital Clínico Universitario de Valencia, del ENSAYO CLÍNICO titulado “Haga clic aquí para escribir texto.”, con código Haga clic aquí para escribir texto. (en lo pertinente: “CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es un contrato uniformeadelante protocolo), consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones promovido por Haga clic aquí para escribir texto. y que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uni- forme en la prestación del servicio…”. Que el artículo 131 de la citada Ley estipula el deber de las Empresas de servicios públicos de informar con tanta antelación como sea posible acerca de las condiciones uniformes de los contratos que ofrecen. Que en desarrollo de lo dispuesto será dirigido por el numeral 10 Dr. Haga clic aquí para escribir texto. (denominado Investigador Principal) del artículo 73 Servicio de la Ley 142 Haga clic aquí para escribir texto. del centro sanitario Hospital Clínico Universitario de 1994, la Empresa so- metió a consideración Valencia (denominado Centro o Centro de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, la mi- nuta de contrato de condiciones uniformes, autoridad que mediante oficio CRA 20142110035461 del 5 de noviembre de 2014 emitió concepto de legalidad de los contratos de servicios públicos de acueducto y alcantarillado para el Distrito Capital de Bogotá y el municipio xx Xxxxxx, Cundinamarca. Que mediante la Resolución No. 0001 de 2015 ex- pedida por la Gerencia General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB-ESP se adoptó el Contrato de Condiciones Uniformes, acto administrativo modificado mediante la Resolución No. 681 de 2018, proferida por la Gerencia Corporativa de Servicio al Cliente de la EAAB-ESP. Que mediante Resolución No 1050 de 2020, expedida por el Gerente Corporativo de Servicio al Cliente se adoptó y actualizó el Contrato de Condiciones Uni- formes. Que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - ESP en desarrollo de los derechos de los usuarios y de las obligaciones legales, debe mantener actualizado el contrato de servicios públicos -CSP- el cual se debe ajustar a la reglamentación vigente, a las necesidades y evolución tecnológica y a la interpreta- ción que de ella hacen las autoridades competentes. Que, el artículo 146 del Régimen de Servicios Públi- cos Domicilios indica que la empresa y el suscriptor o usuario tienen “derecho a que los consumos se mi- dan; a que me empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre”. (xxxxxxxx y subraya fuera de texto originalinvestigación). Que dentro de las unidades inmobiliarias cerradas existe una imposibilidad técnica para medir todos los tramos de la red privada interna, y pueden ser sus- ceptibles de fugas, filtraciones y puntos hidráulicos y/o conexiones irregulares, que afectan el cumplimiento de este principio rector de medición del consumo real derivando en posible imprecisión en el cobro facturado y consecuentemente impactando a usuarios o suscrip- tores así como también, generando pérdidas en la red privada que no pueden ser asumidas por la Empresa. Que para mitigar esta problemática el Decreto 1077 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio” en las definiciones de los numerales 33 y 34 del artículo 2.3.1.1.1. contempla la posibilidad de que el prestador REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 56 • NúMERO 7418 PP. 1-12 • 2022 • ABRIL • 25 instale medidores de control y generales o totalizadores con el fin de verificar o controlar el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario. Que el artículo 29 de la Ley 675 de 2001, por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal, establece: “Participación en las expensas comunes necesarias. Los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto estarán obligados a contri- buir al pago de las expensas necesarias causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal. Para efecto de Protocolo del ensayo clínico con número EUDRACT Haga clic aquí para escribir texto.. Que, para ello, el PROMOTOR ha seleccionado al investigador más adecuado según su cualificación y medios disponibles para realizar, dirigir y supervisar el ensayo en las expensas comunes ordinariasinstalaciones del CENTRO, existirá solidaridad en su pago entre el propietario y el tenedor a cualquier título de bienes de dominio privado...”. (xxxxxxxx y su- braya fuera de texto original). Que adicionalmente en el artículo 32 de la ley antes citada, se establece que “La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona ju- rídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal” Que en el parágrafo del mismo artículo se establece que “para efectos de facturación de los servicios públi- cos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con el Protocolo debidamente aprobado por las autoridades pertinentes y con la diferencia del consumo que registra el medidor general aprobación de la Agencia Española de Medicamentos y la suma de los me- didores individuales”Productos Sanitarios. Que dicho Ensayo tiene por objeto Haga clic aquí para escribir texto. , todo ello de acuerdo con el Protocolo que describe detalladamente los procedimientos y alcance del ensayo clínico a realizar. Que el ensayo se realizará tras la Resolución Compilatoria CRA 943 obtención de 2021la preceptiva autorización de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, compila y del dictamen favorable del Comité Ético de Investigación con medicamentos (Haga clic aquí para escribir texto.) así como de la regulación general conformidad de los servicios públicos la Dirección del Hospital Clínico Universitario de acueducto, alcantarillado y aseo, deroga unas dis- posiciones e incorpora lineamientos establecidos en la Ley 675 de 2001 que proporcionan sustento jurídico a este procedimiento de mediciónValencia. Que, por otro lado, en virtud del principio de eficiencia consagrado en el artículo 2.5 de la Ley 142 de 1994, cumpliendo el objetivo estratégico de excelencia em- presarial, la EAAB-ESP debe posibilitar el seguimiento y control en tiempo real de la medición de consumos a través de la incorporación de los avances y nuevos instrumentos tecnológicos en materia de lectura remo- ta de consumos mediante la telemetría. Que la utilización de estos nuevos avances tecnológi- cos en la medición permitirá garantizar a suscriptores y/o usuarios mayor precisión en la medición y cobro de sus consumos y a la Empresa, disminución de pér- didas, reducción de costos operativos, disponibilidad de información en tiempo real, uso eficiente de la red respectiva, aplazamiento de inversiones, facilidad de revisión, disminución de reclamaciones por errores de lectura y control de fraudes, entre otros. Que adicionalmente, es indispensable que la Empresa incorpore en el Contrato de Servicios Públicos (CSP) la posibilidad de utilizar los beneficios y avances tec- nológicos que reporta la transformación digital, espe- cíficamente los medios de comunicación que facilitan base a los usuariosanteriores principios y objetivos, en aplicación del principio de la buena fe contractual, probar y requerir los cambios o actualiza- ción en la clase de uso y las unidades habitacionales y no habitacionales de sus predios, que suministren validez a partes acuerdan celebrar el presente contrato bajo las decisiones administrativas de la EAAB- ESP en el proceso de facturación, sin necesidad de generar una visita presencial. Que teniendo en cuenta las funciones y facultades atribuidas por el Régimen de Servicios Públicos a las Comisiones de Regulación, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, la Empresa sometió a consideración de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Sanea- miento Básico CRA, quien señalo quesiguientes: “Revisado el clausulado del contrato, éste se encuentra conforme a derecho, razón por la cual, se otorga concepto de legalidad en los términos del artículo 133 de la Ley 142 de 1994ESTIPULACIONES PRIMERA.”, lo anterior mediante Radicado CRA 20220120000151 del 4 de enero de 2022. Que en ese orden de ideas sea hace necesario adicio- nar y/o modificar las siguientes cláusulas y el anexo técnico: • Adicionar a la CLÁUSULA 1. Definiciones el nu- • Modificar a la CLÁUSULA 12. Obligaciones de la Empresa los numerales 11 y 27 y adicionar los numerales 34 y 35. • Modificar la CLÁUSULA 13. Obligaciones del suscriptor y/o usuario el numeral 4 y adicionar los numerales 28 y 29. • Adicionar a la CLÁUSULA 15. Derechos de la EMPRESA el numeral 14. REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 56 • NúMERO 7418 PP. 1-13 • 2022 • ABRIL • 25 • Modificar en el ANEXO TECNICO. 4. MEDICION el numeral 4.2 Características técnicas de los medidores y 4.3 Equipo de Medida y excepciones. Que las condiciones que desarrollan el Anexo Técni- co son las que rigen la prestación de los servicios de acueducto y/o alcantarillado en las diferentes áreas de prestación de los servicios de la EAAB-ESP. Que en mérito de lo anterior se, acueducto y/o alcantarillado de la Empresa de Acue- ducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB - ESP, cuyas condiciones uniformes son las contenidas en el Anexo Técnico, el cual hará parte integral de esta resolución.

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Samples: Contrato De Ensayo Clínico Con El Centro De Investigación

CONSIDERANDO. Que Que, mediante Resolución Nº 3182/ 09 del Ministerio de Desarrollo Social, se creo el Programa de Ingreso Social con Trabajo, cuyo objeto es la Ley 142 promoción del desarrollo económico y la inclusión social, con generación de 1994nuevos puestos de trabajo genuino con igualdad de oportunidades, Régimen fundado en el trabajo organizado y comunitario. Que, como consecuencia de Servicios Pú- blicos Domiciliariosla implementación de dicho Programa, en su artículo 128 dispone en lo pertinente: “CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOStrae aparejado el mejoramiento de la calidad de vida de los territorios mediante la activa presencia del Estado y la participación productiva de Cooperativas de Trabajo del mismo ámbito local. Es un contrato uniformeQue, consensualcon fecha 15 de Febrero de 2010, en virtud del cual una empresa se celebro, entre el Ministerio de servicios públicos los presta a un usuario a cambio Desarrollo Social de un precio en dinerola Nación y la Municipalidad de la Ciudad de Corrientes, el Convenio «Programa de Ingreso Social con Trabajo». Que, por Resolución Nº 705, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas fecha 8 xx Xxxxx de 2010, se autoriza el incremento de las partidas solicitadas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinadosun monto total de $ 22.762.040,00 (Pesos Veintidós Millones Setecientos Sesenta y Dos Mil Cuarenta). Hacen parte Que, por Ordenanza Nº 5247, sancionada en fecha 15 xx Xxxxx de 2010, promulgada por Resolución Nº 1059 del contrato no solo sus estipulaciones escritasDepartamento Ejecutivo Municipal el día 27 xx Xxxxx de 2010, sino todas las que se aprueba el Convenio administrativos Nº 510-D-2010 y Nº 542-S- 2010; y Nº 998-S-2010 Que, mediante Resolución Nº 3182/ 09 del Ministerio de Desarrollo Social, se creo el Programa de Ingreso Social con Trabajo, cuyo objeto es la empresa aplica promoción del desarrollo económico y la inclusión social, con generación de manera uni- forme nuevos puestos de trabajo genuino con igualdad de oportunidades, fundado en la prestación del servicio…”el trabajo organizado y comunitario. Que el artículo 131 Que, como consecuencia de la citada Ley estipula implementación de dicho Programa, trae aparejado el deber mejoramiento de la calidad de vida de los territorios mediante la activa presencia del Estado y la participación productiva de Cooperativas de Trabajo del mismo ámbito local. Que, con fecha 15 de Febrero de 2010, se celebro, entre el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación y la Municipalidad de la Ciudad de Corrientes, el Convenio «Programa de Ingreso Social con Trabajo». Que, por Resolución Nº 705, de fecha 8 xx Xxxxx de 2010, se autoriza el incremento de las Empresas partidas solicitadas por un monto total de servicios públicos $ 22.762.040,00 (Pesos Veintidós Millones Setecientos Sesenta y Dos Mil Cuarenta). Que, por Ordenanza Nº 5247, sancionada en fecha 15 xx Xxxxx de informar 2010, promulgada por Resolución Nº 1059 del Departamento Ejecutivo Municipal el día 27 xx Xxxxx de 2010, se aprueba el Convenio Programa de Ingreso Social con tanta antelación como sea posible acerca Trabajo entre el Ministerio de las condiciones uniformes de los contratos que ofrecen. Que en desarrollo de lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 73 Desarrollo Social de la Ley 142 de 1994, Nación y la Empresa so- metió a consideración Municipalidad de la Comisión Ciudad de Regulación Corrientes de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, la mi- nuta fecha 15 de contrato Febrero de condiciones uniformes, autoridad que mediante oficio CRA 20142110035461 del 5 de noviembre de 2014 emitió concepto de legalidad de los contratos de servicios públicos de acueducto y alcantarillado para el Distrito Capital de Bogotá y el municipio xx Xxxxxx, Cundinamarca. Que mediante la Resolución No. 0001 de 2015 ex- pedida por la Gerencia General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB-ESP se adoptó el Contrato de Condiciones Uniformes, acto administrativo modificado mediante la Resolución No. 681 de 2018, proferida por la Gerencia Corporativa de Servicio al Cliente de la EAAB-ESP. Que mediante Resolución No 1050 de 2020, expedida por el Gerente Corporativo de Servicio al Cliente se adoptó y actualizó el Contrato de Condiciones Uni- formes. Que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - ESP en desarrollo de los derechos de los usuarios y de las obligaciones legales, debe mantener actualizado el contrato de servicios públicos -CSP- el cual se debe ajustar a la reglamentación vigente, a las necesidades y evolución tecnológica y a la interpreta- ción que de ella hacen las autoridades competentes2010. Que, el artículo 146 del Régimen de Servicios Públi- cos Domicilios indica que la empresa y el suscriptor o usuario tienen “derecho a que los consumos se mi- dan; a que me empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento objetivo principal del precio que se cobre”. (xxxxxxxx y subraya fuera Convenio de texto original). Que dentro Cooperación es la activa participación de las unidades inmobiliarias cerradas existe una imposibilidad técnica partes para medir todos los tramos la implementación del Programa de Ingreso Social con Trabajo en el territorio de la red privada internaCiudad de Corrientes, y pueden ser sus- ceptibles Provincia de fugas, filtraciones y puntos hidráulicos y/o conexiones irregulares, que afectan el cumplimiento de este principio rector de medición del consumo real derivando en posible imprecisión en el cobro facturado y consecuentemente impactando a usuarios o suscrip- tores así como también, generando pérdidas en la red privada que no pueden ser asumidas por la Empresa. Que para mitigar esta problemática el Decreto 1077 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio” en las definiciones de los numerales 33 y 34 del artículo 2.3.1.1.1. contempla la posibilidad de que el prestador REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 56 • NúMERO 7418 PP. 1-12 • 2022 • ABRIL • 25 instale medidores de control y generales o totalizadores con el fin de verificar o controlar el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario. Que el artículo 29 de la Ley 675 de 2001, por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal, establece: “Participación en las expensas comunes necesarias. Los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto estarán obligados a contri- buir al pago de las expensas necesarias causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal. Para efecto de las expensas comunes ordinarias, existirá solidaridad en su pago entre el propietario y el tenedor a cualquier título de bienes de dominio privado...”. (xxxxxxxx y su- braya fuera de texto original). Que adicionalmente en el artículo 32 de la ley antes citada, se establece que “La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona ju- rídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal” Que en el parágrafo del mismo artículo se establece que “para efectos de facturación de los servicios públi- cos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los me- didores individuales”. Que la Resolución Compilatoria CRA 943 de 2021, compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, deroga unas dis- posiciones e incorpora lineamientos establecidos en la Ley 675 de 2001 que proporcionan sustento jurídico a este procedimiento de mediciónCorrientes. Que, por otro ladoen razón de todo lo expuesto anteriormente, el día 4 xx Xxxxx de 2010, se suscribió con la Cooperativa CORRIENTES 44 LTDA EL HORNERO – Matrícula Nº 38.223, un Contrato de Locación de Obra, a fin de encomendar a dicha Cooperativa la construcción de distintos Módulos Constructivos dentro de la Ciudad de Corrientes; todo ello, en virtud el marco del principio Programa de eficiencia consagrado en Ingreso Social con Trabajo.- Que, conforme el artículo 2.5 43, inciso 11), de la Ley 142 Carta Orgánica Municipal, es atribución del Departamento Ejecutivo celebrar contratos como el descripto precedentemente.- PAG. 72 BOLETIN OFICIAL MUNICIPAL Nº 1326 Nº 1326 BOLETIN OFICIAL MUNICIPAL PAG. 41 de 1994Gobierno; Planeamiento, cumpliendo Obras y Servicios Públicos; Economía y Hacienda; Desarrollo Humano y Economía Social y de Salud y Medio Ambiente.- de la Ciudad de Corrientes, representada en este acto por su Intendente, el objetivo estratégico Xx. Xxxxxx Xxxxxxxx Espínola, con domicilio en calle 25 xx Xxxx 1178 de excelencia em- presarialesta ciudad, por una parte, (en adelante, el «Ente Ejecutor»); y la Cooperativa «CORRIENTES 44 LTDA EL HORNERO, Mat. Nac. Nº 38.223 con domicilio en XXXX. XXX, 0000 xx xx Xxxxxx xx Xxxxxxxxxx, representada en este acto por su Presidente, XXXXXX XXXXXXX, XXXXX XXXXXXXXX, D.N.I. Nº 28.303.115 (en adelante, la EAAB-ESP debe posibilitar «Cooperativa», y conjuntamente con el seguimiento y control en tiempo real de la medición de consumos a través de la incorporación de los avances y nuevos instrumentos tecnológicos en materia de lectura remo- ta de consumos mediante la telemetría. Que la utilización de estos nuevos avances tecnológi- cos en la medición permitirá garantizar a suscriptores y/o usuarios mayor precisión en la medición y cobro de sus consumos y a la EmpresaEnte Ejecutor, disminución de pér- didaslas «Partes»), reducción de costos operativos, disponibilidad de información en tiempo real, uso eficiente de la red respectiva, aplazamiento de inversiones, facilidad de revisión, disminución de reclamaciones por errores de lectura y control de fraudes, entre otros. Que adicionalmente, es indispensable que la Empresa incorpore en el Contrato de Servicios Públicos (CSP) la posibilidad de utilizar los beneficios y avances tec- nológicos que reporta la transformación digital, espe- cíficamente los medios de comunicación que facilitan a los usuarios, en aplicación del principio de la buena fe contractual, probar y requerir los cambios o actualiza- ción en la clase de uso y las unidades habitacionales y no habitacionales de sus predios, que suministren validez a las decisiones administrativas de la EAAB- ESP en el proceso de facturación, sin necesidad de generar una visita presencial. Que teniendo en cuenta las funciones y facultades atribuidas por el Régimen de Servicios Públicos a las Comisiones de Regulación, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, la Empresa sometió a consideración de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Sanea- miento Básico CRA, quien señalo que: “Revisado el clausulado del contrato, éste se encuentra conforme a derecho, razón por la cualotra parte; han convenido celebrar el presente Contrato, el que se otorga concepto de legalidad en los términos del artículo 133 de la Ley 142 de 1994.”, lo anterior mediante Radicado CRA 20220120000151 del 4 de enero de 2022. Que en ese orden de ideas sea hace necesario adicio- nar y/o modificar regirá por las siguientes cláusulas y el anexo técnico: • Adicionar a la CLÁUSULA 1. Definiciones el nu- • Modificar a la CLÁUSULA 12. Obligaciones de la Empresa los numerales 11 y 27 y adicionar los numerales 34 y 35. • Modificar la CLÁUSULA 13. Obligaciones del suscriptor y/o usuario el numeral 4 y adicionar los numerales 28 y 29. • Adicionar a la CLÁUSULA 15. Derechos de la EMPRESA el numeral 14. REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 56 • NúMERO 7418 PP. 1-13 • 2022 • ABRIL • 25 • Modificar en el ANEXO TECNICO. 4. MEDICION el numeral 4.2 Características técnicas de los medidores y 4.3 Equipo de Medida y excepciones. Que las condiciones que desarrollan el Anexo Técni- co son las que rigen la prestación de los servicios de acueducto y/o alcantarillado en las diferentes áreas de prestación de los servicios de la EAAB-ESP. Que en mérito de lo anterior se, acueducto y/o alcantarillado de la Empresa de Acue- ducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB - ESP, cuyas condiciones uniformes son las contenidas en el Anexo Técnico, el cual hará parte integral de esta resolución.condiciones:

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Samples: Contrato De Locación De Obra