Common use of CONSIDERACIONES FINALES Clause in Contracts

CONSIDERACIONES FINALES. De lo expuesto, puede colegirse que la mayor parte de recusaciones formuladas por las partes ante el OSCE se relacionan a objeciones de carácter ético de los árbitros. De ahí que podemos advertir que en los periodos 2011, 2012 y 2013 más del 70% de motivos o causales que sustentaron una recusación estuvieron relacionados con el incumplimiento del deber de revelación y dudas justificadas de independencia e imparcialidad. - En un proceso arbitral, no sólo debe revelarse lo que el árbitro considere que puede generar dudas (criterio subjetivo); sino todo lo que crea que a los ojos de las partes pueda ser objeto de cuestionamiento (criterio objetivo) a fin de dotar de garantías al proceso y evitar cuestionamientos a su función jurisdiccional. - Respecto al modo de cumplir con el deber de revelación el árbitro, consideramos que no solo debe incluir una declaración expresa en lo que concierne a su idoneidad, capacidad profesional y disponibilidad de tiempo para llevar a cabo el arbitraje, acorde a la normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, sino además, es necesario sesgar la zona gris en relación a lo que debe o no ser revelado, prescribiendo que en caso de duda frente a revelar o no determinado hecho o circunstancia, opción deberá la ser optar por otorgar información a las partes. Opción que nos parece adecuada toda vez que ello incrementa el grado de seguridad de las partes respecto al papel protagónico de sus árbitros. - El deber de revelación debe ser una obligación moral de carácter constante de los árbitros, con la finalidad que no sean las partes las que requieran precisiones o alcances en relación a determinados hechos que consideren pueden vulnerar la imparcialidad de sus árbitros. - A primera vista, una relación amical entre árbitros no es per se una causal de recusación ni podría generar dudas respecto de la actuación arbitral de tales profesionales, puesto que una vinculación de tal naturaleza sin asociarse a algún hecho concreto que genere dudas sobre la imparcialidad e independencia, no debería ser pasible de recusación. No obstante ello, se debe analizar cada supuesto en particular para llegar a establecer una eventual afectación a tales principios. - Las reglas de la International Bar Association, se constituyen en pautas de carácter referencial que coadyuvan a resolver los procedimientos de recusaciones, sea que se formulen ante el OSCE o ante cualquier otra instancia que resulte competente. Por: Xxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx0

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CONSIDERACIONES FINALES. De Que de conformidad a la normatividad vigente resulta lógico que al finalizar el contrato la respectiva entidad pública debe tener certeza del presupuesto que fue efectivamente invertido en la ejecución de aquél, lo expuestoque se logra con el acta de liquidación y basados en los respectivos informes presentados y suscritos por la Supervisoría. Que la jurisprudencia ha venido considerando que en virtud del principio de responsabilidad y fruto de la autonomía de la voluntad que caracteriza a los contratos estatales dentro de la concepción de la Ley 80 de 1993, puede colegirse que la mayor parte de recusaciones formuladas por las partes ante pueden liquidar el OSCE se relacionan contrato de común acuerdo o la administración de manera unilateral hasta el vencimiento del término de caducidad que es dos años contados a objeciones partir del vencimiento del término indicativo. Que el Consejo de carácter ético Estado Sala de Consulta, radicado 1230 del 1º de Diciembre de 1999 manifestó: “dentro de una interpretación finalista del estatuto de Contratación Administrativa, y de las normas de derecho común, no debe aceptarse a la luz de la lógica jurídica que un contrato quede sin posibilidad de liquidarse y de conocerse la realidad económica de los árbitros. De ahí extremos contratantes […]”, todo sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria y aún penal que podemos advertir que en los periodos 2011, 2012 y 2013 más del 70% de motivos o causales que sustentaron una recusación estuvieron relacionados con el incumplimiento del deber de revelación y dudas justificadas de independencia e imparcialidad. - En un proceso arbitral, no sólo debe revelarse lo que el árbitro considere que puede generar dudas (criterio subjetivo); sino todo lo que crea que pudiere deducirse a los ojos servidores públicos por sus omisiones. Que las partes de conformidad con la anterior consideración determinaran de forma autónoma e independiente las acciones a que hubiere lugar contra los funcionarios públicos que por omisión no cumplieron con las obligaciones derivadas de este contrato y su liquidación. Dados los anteriores planteamientos, los representantes de las partes pueda ser objeto contratantes y en cumplimiento de cuestionamiento (criterio objetivo) a fin su obligación legal de dotar liquidar los contratos, aún fuera del término establecido en el contrato, pero conservando aún su competencia para hacerlo y asumiendo de garantías al proceso y evitar cuestionamientos a buena fe que los informes presentados por los supervisores que en su función jurisdiccional. - Respecto al modo momento ejercieron las funciones de cumplir con el deber de revelación el árbitro, consideramos que no solo debe incluir una declaración expresa en lo que concierne a su idoneidad, capacidad profesional y disponibilidad de tiempo para llevar a cabo el arbitraje, acorde acuerdo a la normativa designación efectuada, corresponden a la realidad de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, sino además, es necesario sesgar la zona gris en relación a lo que debe o no ser revelado, prescribiendo que en caso de duda frente a revelar o no determinado hecho o circunstancia, opción deberá la ser optar por otorgar información a las partes. Opción que nos parece adecuada toda vez que ello incrementa el grado de seguridad de las partes respecto al papel protagónico de sus árbitros. - El deber de revelación debe ser una obligación moral de carácter constante de los árbitros, con la finalidad que no sean las partes las que requieran precisiones o alcances en relación a determinados hechos que consideren pueden vulnerar la imparcialidad de sus árbitros. - A primera vista, una relación amical entre árbitros no es per se una causal de recusación ni podría generar dudas respecto de la actuación arbitral de tales profesionales, puesto que una vinculación de tal naturaleza sin asociarse a algún hecho concreto que genere dudas sobre la imparcialidad e independencia, no debería ser pasible de recusación. No obstante ello, se debe analizar cada supuesto en particular para llegar a establecer una eventual afectación a tales principios. - Las reglas de la International Bar Association, se constituyen en pautas de carácter referencial que coadyuvan a resolver los procedimientos de recusaciones, sea que se formulen ante el OSCE o ante cualquier otra instancia que resulte competente. Por: Xxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx0ejecutado,

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CONSIDERACIONES FINALES. De Esperamos que nuestra propuesta económica y profesional sea de su aceptación, para lo expuesto, puede colegirse que la mayor parte de recusaciones formuladas agradecemos nos remitan confirmación escrita por las partes ante el OSCE se relacionan a objeciones de carácter ético de los árbitroscorreo electrónico. De ahí otra parte, dejamos constancia que podemos advertir que en los periodos 2011nuestra responsabilidad es de medio y no de resultado, 2012 y 2013 más del 70% de motivos o causales que sustentaron una recusación estuvieron relacionados con el incumplimiento del deber de revelación y dudas justificadas de independencia e imparcialidad. - En un proceso arbitral, no sólo debe revelarse por lo que el árbitro considere que puede generar dudas (criterio subjetivo); sino todo lo que crea que a los ojos de las partes pueda ser objeto de cuestionamiento (criterio objetivo) a fin de dotar de garantías al proceso y evitar cuestionamientos a su función jurisdiccionalno podemos garantizar éxito absoluto en la defensa. - Respecto al modo de cumplir con el deber de revelación el árbitroFinalmente, consideramos que no solo debe incluir una declaración expresa en lo que concierne a su idoneidad, capacidad profesional y disponibilidad de tiempo para llevar a cabo el arbitraje, acorde a la normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, sino además, es necesario sesgar la zona gris en relación a lo que debe o no ser revelado, prescribiendo que sólo en caso de duda frente a revelar o aceptar formalmente nuestra propuesta, remitiremos los poderes y las correspondientes cuentas de cobro. Aclaramos que asumimos responsabilidad profesional sólo hasta que el poder nos sea legalmente conferido. ” (SIC) (Subrayado del Tribunal) La anterior propuesta no determinado hecho o circunstanciaconstituye de ninguna manera soporte de la certeza del daño alegado por la sociedad convocante, opción deberá y como su mismo título lo indica constituye una propuesta de honorarios de la ser optar por otorgar información a las partescual en el expediente no obra ni siquiera prueba de su aceptación. Opción Llama la atención que nos parece adecuada toda fue el mismo documento que se remitió con la reclamación (folio 36 del Cuaderno de Pruebas) tal como se mencionó anteriormente y se anuncia en la demanda. Una vez que ello incrementa el grado revisados los términos de seguridad la misma y al establecer muchas de las partes respecto condiciones relativas al papel protagónico pago de sus árbitroslos honorarios contenidos en la propuesta, éstos se sujetan al otorgamiento del respectivo poder, el cual tampoco fue aportado por la parte convocante, e incluso el Tribunal al revisar cada una de las pruebas que obran en el expediente, no encuentra constancia del ejercicio del poder o de la representación de quien presentó la correspondiente propuesta de honorarios que pretende hacerse valer como soporte de la cuantía del daño sufrido por la demandante. - El deber artículo 1077 del Código de revelación debe ser Comercio tantas veces citado no limita la forma de probar la cuantía del perjuicio, es decir, existe libertad probatoria para acreditar la cuantía del daño sufrido con ocasión del siniestro. En el presente caso brilla por su ausencia prueba alguna que permita acreditar el perjuicio sufrido por la parte convocante, y mal podría el Tribunal darle el carácter de prueba, como perjuicio cierto según se tiene por establecido como fundamento axiológico de la prueba del daño, a una propuesta de honorarios que no siquiera aparece acepata por parte de VECOL, ni mucho menos constancia de haberse generado pago alguno en virtud de su eventual aceptación. Resalta el Tribunal que tan cardinal aspecto de la controversia, la prueba del daño alegado, ha podido acreditarse a través de cualquiera de los medios probatorios previstos en la ley y que, pese a ello, la aspiración de la convocante está huérfana de prueba. Por tratarse de una obligación moral legal y contractual de carácter constante de los árbitrosperentoria observancia, con la finalidad que no sean las partes las que requieran precisiones o alcances en relación a determinados hechos que consideren pueden vulnerar la imparcialidad de sus árbitros. - A primera vista, una relación amical entre árbitros no es per se una causal de recusación ni podría generar dudas respecto omisión probatoria del asegurado impone el fracaso de la actuación arbitral de tales profesionales, puesto que una vinculación de tal naturaleza sin asociarse pretensión indemnizatoria bajo análisis. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones el Tribunal procederá a algún hecho concreto que genere dudas sobre denegar la imparcialidad e independencia, no debería ser pasible de recusación. No obstante ello, se debe analizar cada supuesto en particular para llegar a establecer una eventual afectación a tales principios. - Las reglas pretensión segunda de la International Bar Associationdemanda y consecuencialmente declarará probada la excepción denominada INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 1077 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, se constituyen en pautas lo cual exime de carácter referencial que coadyuvan a resolver los procedimientos de recusaciones, sea que se formulen ante el OSCE o ante cualquier otra instancia que resulte competente. Por: Xxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx0analizar la excepción denominada SUB- LIMITE DE $25´000.000 CONVENIDO PARA GASTOS DE DEFENSA.

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CONSIDERACIONES FINALES. De Para concluir éste acápite, procede la Sala a efectuar tres consideraciones: la primera consiste analizar la posibilidad y límites que tiene la administración para incluir en la liquidación del contrato, bien la consensuada o la unilateral, el valor causado por la exigibilidad de las cláusulas penales; la segunda es referente a la vigencia de las pólizas de garantía, y por último, plantear coordinación con la jurisprudencia y doctrina de la Corporación. En relación con el contenido de la liquidación del contrato estatal, se hace notar que ésta institución no es exclusiva de aquellos contratos en los que se hayan pactado o deban ser incluidas las potestades excepcionales, siendo común a todos los que encajen en la categoría de Estatales y que sean de tracto sucesivo o que por su naturaleza lo expuestorequieran.18 Tanto en el convenio en el que se establezca el mutuo acuerdo para liquidar el contrato, puede colegirse como en el acto administrativo que la mayor haga, es posible incluir el valor de las cláusulas penales que sean exigibles, en la forma como se ha expuesto. Se aclara que la liquidación unilateral del contrato no puede convertirse en una suerte de nueva potestad exorbitante para que la administración “imponga” sanciones no autorizadas por la ley, o cláusulas penales no exigibles. Dado que al ser exigibles las cláusulas penales prestan mérito ejecutivo, deben ser incluidas en la liquidación del contrato como un pasivo a cargo del contratista. Pasando al segundo tema, advierte la Sala que la pregunta formulada en la consulta distinguida con la letra “a)”, parece suponer que la declaración del siniestro que faculta al cobro de las pólizas debe hacerse durante la “vigencia” de las mismas. Debe recordarse entonces que la ley 80 de 199319 exige por parte del contratista la constitución de recusaciones formuladas una “garantía única”, consistente en una póliza de seguros o una garantía bancaria, que deberá mantenerse vigente durante la “vida” del contrato y su liquidación, con la expresa advertencia de que tratándose de pólizas, su expiración no opera ni por falta del pago de la prima ni por la revocatoria unilateral. La vigencia de las partes ante pólizas de seguros es el OSCE lapso en el cual la aseguradora se relacionan obliga a objeciones responder por el riesgo amparado; asunto que remite a la oportunidad de carácter ético la ocurrencia del siniestro para efectos de los árbitros. De ahí hacer exigible “la deuda de responsabilidad”, que podemos advertir que en los periodos 2011, 2012 y 2013 más del 70% de motivos o causales que sustentaron una recusación estuvieron relacionados con el incumplimiento del deber de revelación y dudas justificadas de independencia e imparcialidad. - En un proceso arbitral, no sólo debe revelarse es para la doctrina lo que el árbitro considere que puede generar dudas (criterio subjetivo); sino todo lo que crea que a los ojos de las partes pueda ser objeto de cuestionamiento (criterio objetivo) a fin de dotar de garantías al proceso y evitar cuestionamientos a su función jurisdiccional. - Respecto al modo de cumplir con el deber de revelación el árbitrosiniestro determina20, consideramos que no solo debe incluir una declaración expresa en lo que concierne a su idoneidad, capacidad profesional y disponibilidad de tiempo para llevar a cabo el arbitraje, acorde así como a la normativa prescripción. El Código de Contrataciones y Adquisiciones Comercio asume el criterio de que el siniestro es la ocurrencia del Estadohecho21, sino además, de manera que es necesario sesgar la zona gris en relación a lo fecha de ocurrencia del siniestro22 la que debe o no ser revelado, prescribiendo que en caso determina el inicio del término de duda frente a revelar o no determinado hecho o circunstancia, opción deberá la ser optar por otorgar información a las partes. Opción que nos parece adecuada toda vez que ello incrementa el grado de seguridad de las partes respecto al papel protagónico de sus árbitros. - El deber de revelación debe ser una obligación moral de carácter constante de los árbitros, con la finalidad que no sean las partes las que requieran precisiones o alcances en relación a determinados hechos que consideren pueden vulnerar la imparcialidad de sus árbitros. - A primera vista, una relación amical entre árbitros no es per se una causal de recusación ni podría generar dudas prescripción respecto de la actuación arbitral de tales profesionalesvíctima, puesto que una vinculación de tal naturaleza sin asociarse a algún hecho concreto que genere dudas sobre la imparcialidad e independenciapues respecto del asegurado, no debería ser pasible de recusación. No obstante ello, se debe analizar cada supuesto en particular para llegar a establecer una eventual afectación a tales principios. - Las reglas el término de la International Bar Associationprescripción iniciará con la reclamación.23 A su vez, se constituyen el Código en pautas cita regula dos modalidades de carácter referencial prescripción:24 la ordinaria, de dos años, contada a partir del momento en que coadyuvan a resolver los procedimientos el asegurado conoció o debió tener conocimiento del siniestro, y la extraordinaria, de recusacionescinco años, sea que se formulen ante cuenta desde la ocurrencia del siniestro. De esta manera, para que las aseguradoras respondan por el OSCE riesgo de incumplimiento por ellas asegurado, éste debe llevarse a cabo dentro del plazo de vigencia de la póliza. El procedimiento será, como se dijo, bien mediante acto administrativo en los casos en que se ejerciten las potestades del artículo 18 de la ley 80 de 1993, o ante cualquier otra instancia bien mediante reclamación siguiendo el establecido en el código de comercio en los demás. Antes de concluir, es claro para la Sala de Consulta y Servicio Civil que resulte competentela interpretación que ha hecho de la operatividad de las multas en tanto cláusulas penales y la del artículo 18 de la ley 80 de 1993 pueden ser vistas como una contradicción con providencias de la Sección Tercera de esta Corporación, en especial con la sentencia citada por la misma solicitud de concepto, expedida en el proceso No. Por: Xxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx01457925, de fecha 20 de octubre de 2005, la que ha recibido amplia divulgación. Igualmente, en el concepto dictado por esta Sala de Consulta con radicación No. 1293 anteriormente citado, también pueden encontrarse algunas diferencias conceptuales. A pesar de la impresión que pudiere darse, la Sala en el presente concepto se ha basado en los anteriores pronunciamientos tanto jurisdiccionales como los expedidos en ejercicio de la función consultiva, sintetizándolos bajo una perspectiva de conjunto, dada la amplitud de las preguntas formuladas por el Sr. Ministro, situación que no se presenta dentro de las decisiones judiciales en las que las pretensiones de la demanda limitan el estudio de las normas que debe interpretar y aplicar el juzgador. “1. En el contexto de lo antes expuesto, ¿El pacto de la fórmula “...LA ENTIDAD podrá imponer al CONTRATISTA multas...” en las estipulaciones contractuales, faculta a la entidad, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, para declararlas, imponerlas y descontarlas unilateralmente?”

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