Titular. De otra, el titular que suscribe el presente Contrato ▇▇▇▇▇ (en adelante, el “Titular”). La condición de Titular se obtiene mediante la entrega, debidamente firmada por la persona física de la documentación que a tal efecto en cada momento establezca la Entidad. Con la entrada en vigor del presente contrato, el Titular podrá formalizar cualquier contrato de productos o servicios bancarios ofrecido por la Entidad mediante la suscripción de sus Condiciones de Producto y Particulares. La Entidad formaliza este Contrato ▇▇▇▇▇ en atención a la personalidad y conocimiento del Titular por lo que éste no podrá ceder ni transmitir, total o parcialmente, sin consentimiento expreso del Banco, ni las condiciones, ni los derechos derivados de los productos o servicios contratados al amparo del mismo. En caso de que cualquier Titular actúe dentro de su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión, se considerará, a los efectos del presente Contrato ▇▇▇▇▇, que el resto de intervinientes de dicha cuenta actúan igualmente en dicho ámbito. Los intervinientes que actúen dentro de dicha actividad no tendrán la consideración de consumidores a los efectos de lo establecido en el artículo 3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, por lo que las partes acuerdan que no será aplicable en dicho caso, con carácter enunciativo pero no limitativo, lo establecido en la Ley 16/2011, de 24 ▇▇ ▇▇▇▇▇, de Contratos de Crédito al Consumo (en adelante, “LCCC”), la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, el Título II y en los artículos 35.1, 36.3, 44, 46, 48, 49, 52, 60 y 61 del título III del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera (en adelante, “LSP”), y la Orden EHA/1608/2010, de 14 ▇▇ ▇▇▇▇▇, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicable a los servicios de pago. Asimismo, no será aplicable lo establecido en la Circular 5/2012, de 27 ▇▇ ▇▇▇▇▇, del Banco de España, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos y en la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios (en adelante, la “Circular de Transparencia” y la “Orden de Transparencia” respectivamente; y conjuntamente la “Normativa de Transparencia”), salvo que para algún aspecto concreto se establezca lo contrario en el Contrato Marco. Todas aquellas personas que aparezcan como titulares del Contrato ▇▇▇▇▇ asumirán solidariamente todos los derechos y obligaciones derivados de la actuación de cualquiera de ellos.
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Sources: Contrato Marco De Prestación De Servicios Financieros
Titular. De otra, el titular que suscribe el presente Contrato ▇▇▇▇▇ (en adelante, el “Titular”). La condición de Titular se obtiene mediante la entrega, debidamente firmada por la persona física de la documentación que a tal efecto en cada momento establezca la Entidad. Con la entrada en vigor del presente contrato, el Titular podrá formalizar cualquier contrato de productos o servicios bancarios ofrecido por la Entidad mediante la suscripción de sus Condiciones de Producto y Particulares. La Entidad formaliza este Contrato ▇▇▇▇▇ en atención a la personalidad y conocimiento del Titular por lo que éste no podrá ceder ni transmitir, total o parcialmente, sin consentimiento expreso del Banco, ni las condiciones, ni los derechos derivados de los productos o servicios contratados al amparo del mismo. En caso de que cualquier Titular actúe dentro de su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión, se considerará, a los efectos del presente Contrato ▇▇▇▇▇, que el resto de intervinientes de dicha cuenta actúan igualmente en dicho ámbito. Los intervinientes que actúen dentro de dicha actividad no tendrán la consideración de consumidores a los efectos de lo establecido en el artículo 3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, por lo que las partes acuerdan que no será aplicable en dicho caso, con carácter enunciativo pero no limitativo, lo establecido en la Ley 16/2011, de 24 ▇▇ ▇▇▇▇▇, de Contratos de Crédito al Consumo (en adelante, “LCCC”), la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, el Título II y en los artículos 35.1, 36.3, 44, 46, 48, 49, 52, 60 y 61 del título III del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera (en adelante, “LSP”), y la Orden EHA/1608/2010, de 14 ▇▇ ▇▇▇▇▇, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicable a los servicios de pago. Asimismo, no será aplicable lo establecido en la Circular 5/2012, de 27 ▇▇ ▇▇▇▇▇, del Banco de España, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos y en la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios (en adelante, la “Circular de Transparencia” y la “Orden de Transparencia” respectivamente; y conjuntamente la “Normativa de Transparencia”), salvo que para algún aspecto concreto se establezca lo contrario en el Contrato Marco▇▇▇▇▇. Todas aquellas personas que aparezcan como titulares del Contrato ▇▇▇▇▇ asumirán solidariamente todos los derechos y obligaciones derivados de la actuación de cualquiera de ellos.
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