Common use of Movilidad funcional Clause in Contracts

Movilidad funcional. Las Empresas, en caso de necesidad, podrán exigir de sus trabajadores la realización de trabajos de nivel funcional superior con el salario que corresponda al nuevo nivel funcional, reintegrándose a su antiguo puesto cuando cese la causa del cambio. Este cambio no podrá tener una duración superior a tres meses ininterrumpidos, debiendo el trabajador reintegrarse a su antiguo puesto y nivel funcional al finalizar aquel período. Si el trabajador ocupara el puesto de nivel funcional superior durante doce meses alternos consolidará el salario de dicho nivel funcional a partir de ese momento, sin que ello suponga necesariamente la creación de un puesto de trabajo de ese nivel funcional. Estas consolidaciones no son aplicables a los casos de sustitución por incapacidad temporal o licencia, en cuyos casos la realización de trabajos de nivel funcional superior cesará en el momento en que se reincorpore a su puesto de trabajo al sustituido. El trabajador que realice por motivos de auténtica necesidad funciones de nivel funcional inferior a la suya conservará el salario de su nivel funcional. Esta situación no podrá ser superior a tres meses de duración. Las Empresas evitarán reiterar que la realización de trabajos de inferior nivel funcional recaiga en un mismo trabajador. Si el cambio de destino para el desempeño de trabajos de nivel funcional inferior tuviera su origen en la petición del trabajador, se asignará a éste la retribución que corresponda al trabajo efectivamente realizado. Procurarán las Empresas que los servicios especiales, ordinariamente mejor retribuidos, sean de carácter rotativo entre los aspirantes al desempeño de los mismos. A efectos interpretativos se entiende que la referencia a nivel funcional superior o inferior efectuada en este artículo se hace en relación a las retribuciones comprendidas en el Anexo Salarial de este Convenio.

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Sources: Convenio Colectivo Estatal De Las Empresas De Seguridad, Convenio Colectivo Estatal De Las Empresas De Seguridad, Convenio Colectivo Estatal De Las Empresas De Seguridad

Movilidad funcional. Las Empresas1. La movilidad funcional de los trabajadores se realizará en los términos que establece el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores, en caso de necesidad, podrán exigir de sus trabajadores la realización de trabajos de nivel funcional superior conformidad con el salario que corresponda al nuevo nivel funcional, reintegrándose a su antiguo puesto cuando cese la causa del cambio. Este cambio no podrá tener una duración superior a tres meses ininterrumpidos, debiendo el trabajador reintegrarse a su antiguo puesto y nivel funcional al finalizar aquel período. Si el trabajador ocupara el puesto de nivel funcional superior durante doce meses alternos consolidará el salario de dicho nivel funcional a partir de ese momento, sin que ello suponga necesariamente la creación de un puesto de trabajo de ese nivel funcional. Estas consolidaciones no son aplicables a los casos de sustitución por incapacidad temporal o licencia, en cuyos casos la realización de trabajos de nivel funcional superior cesará lo previsto en el momento presente artículo. 2. No deberán realizarse funciones distintas de las propias de la categoría profesional que ostente el trabajador, salvo en los supuestos en que concurran causas sobrevenidas de carácter urgente e imprescindible. Cuando dichas funciones correspondan a puesto vacante, será condición para que se reincorpore a su pueda realizar movilidad funcional que dicho puesto no pueda cubrirse por los medios normales establecidos en el presente Convenio. Las referidas funciones se realizarán de trabajo al sustituido. El trabajador forma rotativa entre los trabajadores del centro que realice por motivos de auténtica necesidad funciones de nivel funcional inferior correspondan, atendiendo a la suya conservará similitud funcional entre categorías. Cuando se trate de realizar funciones correspondientes a categorías profesionales o especialidades para las que se requiera una titulación específica de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera, los trabajadores que sean objeto de la movilidad funcional deberán estar en posesión de la titulación correspondiente. En el salario supuesto de su nivel funcional. Esta situación no podrá ser superior a tres meses de duración. Las Empresas evitarán reiterar que la realización de trabajos de inferior nivel funcional recaiga en un mismo trabajador. Si el cambio de destino para el desempeño de trabajos estas funciones fueran de nivel funcional inferior tuviera su origen en categoría superior y excedan del período de un mes, requerirá autorización expresa de la petición del trabajadorSecretaría General, se asignará previa comunicación a éste la retribución que corresponda al trabajo efectivamente realizadolos representantes de los trabajadores, notificándose posteriormente a los interesados. 3. Procurarán las Empresas que los servicios especialesEn ningún caso, ordinariamente mejor retribuidos, sean de carácter rotativo entre los aspirantes al el desempeño de tales funciones producirá el ascenso automático de categoría del trabajador ni la consolidación de las retribuciones. 4. Cuando se realicen funciones de categoría superior, que no excederán de seis meses, dentro de las limitaciones que el presente artículo establece, el trabajador tendrá derecho a que se le abone la diferencia retributiva entre la categoría asignada y la que realice efectivamente. 5. En el caso de encomienda de funciones inferiores, ésta deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles, que en cualquier caso no excederán del período máximo de un mes, debiendo comunicarse esta circunstancia al interesado y a los mismos. A efectos interpretativos se entiende que la referencia a nivel funcional superior o inferior efectuada en este artículo se hace en relación a las retribuciones comprendidas en el Anexo Salarial representantes de este Conveniolos trabajadores.

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Sources: Convenio Colectivo, Convenio Colectivo, Convenio Colectivo

Movilidad funcional. Las Empresas, La movilidad funcional en caso el seno de necesidad, podrán exigir de sus trabajadores la empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional. La movilidad funcional para la realización de trabajos funciones no correspondientes al Grupo Profesional ó categoría equivalente, sólo será posible si existiesen razones técnicas u organizativas que la justificasen y por el tiempo imprescindible para su atención. En el caso de nivel funcional superior con encomienda de funciones inferiores, ésta deberá estar justificada por necesidades perentorias ó imprevisibles de la actividad productiva. El empresario deberá comunicar ésta situación a los Representantes de los Trabajadores en la empresa. Cuando el salario que corresponda al nuevo nivel funcional, reintegrándose trabajador/a su antiguo puesto cuando cese la causa realice funciones superiores a las del cambio. Este cambio no podrá tener una duración grupo profesional o a las de categorías profesionales equivalentes por un período superior a tres 6 meses ininterrumpidosdurante 10 meses ó a 8 meses durante 18 meses , debiendo el trabajador reintegrarse a su antiguo puesto y nivel funcional al finalizar aquel período. Si podrá reclamar el trabajador ocupara el puesto ascenso sin perjuicio de nivel funcional superior durante doce meses alternos consolidará el salario de dicho nivel funcional reclamar la diferencia salarial correspondiente a partir de ese momento, sin que ello suponga necesariamente la creación de un puesto de trabajo de ese nivel funcional. Estas consolidaciones no son aplicables a los casos de sustitución por incapacidad temporal o licencia, en cuyos casos la realización de trabajos de nivel funcional superior cesará en el del momento en que se reincorpore realicen dichas funciones. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del Comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción competente. La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho en todo caso a su puesto la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de trabajo al sustituidoencomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional. El trabajador que realice por motivos de auténtica necesidad funciones de nivel funcional inferior a la suya conservará el salario de su nivel funcional. Esta situación no podrá ser superior a tres meses de duración. Las Empresas evitarán reiterar que la realización de trabajos de inferior nivel funcional recaiga en un mismo trabajador. Si el cambio de destino funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en éste articulo, requerirá el acuerdo de las partes ó, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para el desempeño las Modificaciones Sustanciales de trabajos las Condiciones de nivel funcional inferior tuviera su origen en la petición Trabajo (art. 41 del trabajador, se asignará a éste la retribución que corresponda al trabajo efectivamente realizado. Procurarán las Empresas que los servicios especiales, ordinariamente mejor retribuidos, sean de carácter rotativo entre los aspirantes al desempeño Estatuto de los mismos. A efectos interpretativos se entiende que la referencia a nivel funcional superior o inferior efectuada en este artículo se hace en relación a las retribuciones comprendidas en el Anexo Salarial de este ConvenioTrabajadores.)

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Sources: Convenio Colectivo De Trabajo, Convenio Colectivo De Trabajo, Convenio Colectivo De Trabajo

Movilidad funcional. Las EmpresasSe acuerda la polivalencia funcional dentro de cada grupo profesional. La movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral, siendo total dentro de cada grupo profesional, a fin de permitir las sustituciones en caso casos de necesidad, podrán exigir dotando de esta manera a la estructura de la empresa de una constante flexibilidad para satisfacer la debida atención y servicio al público y la promoción integral del personal propio, cuando corresponda. La movilidad funcional podrá aplicarse sin restricciones entre los grupos grupo de personal de atención al cliente, y cocina, para cubrir vacaciones, ausencias del personal de cualquier clase, o necesidades de atención al cliente, sin necesidad de recurrir al procedimiento del artículo 41 del estatuto de los trabajadores en cada caso concreto de movilidad. La empresa promoverá una amplia y generalizada práctica de rotación por los diversos puestos de trabajo (polivalencia), y tareas complementarias entre departamentos y servicios (poli competencia), con el objetivo de favorecer el enriquecimiento profesional y personal de los trabajadores/as, teniendo en cuenta siempre las posibles limitaciones físicas, psíquicas y sensoriales de manera que se garantice la no discriminación y la igualdad de oportunidades. La movilidad se podrá realizar por jornadas completas o como ayuda puntual a otro servicio o departamento. El personal que realice movilidad funcional, cuando desempeñe toda la jornada en el mismo servicio o departamento, se regirá por las normas y horarios que rijan en dicho departamento. Para el personal que promocione, se someterá a un período de prueba en su nueva categoría de: a) 6 meses: personal con responsabilidad de mando o técnicos titulados. b) 3 meses: resto del personal de cualquier categoría. Superado el período de prueba con informe positivo de sus trabajadores mandos, el trabajador será confirmado en la realización nueva categoría. En caso de trabajos de nivel funcional superior con el salario que corresponda al nuevo nivel funcionalno superarlo, reintegrándose retornará a su antiguo anterior puesto cuando cese la causa del cambiocon las condiciones económicas también anteriores. Este cambio Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, y adopción o acogimiento interrumpirá el período de prueba. En lo no podrá tener una duración superior a tres meses ininterrumpidos, debiendo el trabajador reintegrarse a su antiguo puesto y nivel funcional al finalizar aquel período. Si el trabajador ocupara el puesto de nivel funcional superior durante doce meses alternos consolidará el salario de dicho nivel funcional a partir de ese momento, sin que ello suponga necesariamente la creación de un puesto de trabajo de ese nivel funcional. Estas consolidaciones no son aplicables a los casos de sustitución por incapacidad temporal o licencia, en cuyos casos la realización de trabajos de nivel funcional superior cesará previsto en el momento presente artículo se estará a lo dispuesto en que se reincorpore a su puesto de trabajo al sustituido. El trabajador que realice por motivos de auténtica necesidad funciones de nivel funcional inferior a la suya conservará el salario de su nivel funcional. Esta situación no podrá ser superior a tres meses de duración. Las Empresas evitarán reiterar que la realización de trabajos de inferior nivel funcional recaiga en un mismo trabajador. Si el cambio de destino para el desempeño de trabajos de nivel funcional inferior tuviera su origen en la petición los artículos 22 y 39 del trabajador, se asignará a éste la retribución que corresponda al trabajo efectivamente realizado. Procurarán las Empresas que los servicios especiales, ordinariamente mejor retribuidos, sean de carácter rotativo entre los aspirantes al desempeño estatuto de los mismos. A efectos interpretativos se entiende que la referencia a nivel funcional superior o inferior efectuada en este artículo se hace en relación a las retribuciones comprendidas en el Anexo Salarial de este Conveniotrabajadores.

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Sources: Convenio Colectivo De Trabajo, Convenio Colectivo De Trabajo

Movilidad funcional. Las Empresas, 1. La movilidad funcional en caso la empresa se efectuará de necesidad, podrán exigir de sus trabajadores acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador. 2. La movilidad funcional para la realización de trabajos funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional sólo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de nivel funcional superior con ésta a los representantes de los trabajadores. En el salario que corresponda al nuevo nivel funcional, reintegrándose caso de encomienda de funciones superiores a su antiguo puesto cuando cese la causa las del cambio. Este cambio no podrá tener una duración grupo profesional por un período superior a tres seis meses ininterrumpidosdurante un año u ocho durante dos años, debiendo el trabajador reintegrarse podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su antiguo puesto y nivel funcional al finalizar aquel período. Si caso, de los delegados de personal, el trabajador ocupara el puesto podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva en cada empresa se podrán establecer períodos distintos de nivel funcional superior durante doce meses alternos consolidará el salario los expresados en este artículo a efectos de dicho nivel funcional reclamar la cobertura de vacantes. El trabajador tendrá derecho a partir de ese momentola retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, sin que ello suponga necesariamente la creación de un puesto de trabajo de ese nivel funcional. Estas consolidaciones no son aplicables a salvo en los casos de sustitución por incapacidad temporal o licenciaencomienda de funciones inferiores, en cuyos casos los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de trabajos funciones distintas de nivel funcional superior cesará en el momento en que se reincorpore a su puesto las habituales como consecuencia de trabajo al sustituidola movilidad funcional. 3. El trabajador que realice por motivos de auténtica necesidad funciones de nivel funcional inferior a la suya conservará el salario de su nivel funcional. Esta situación no podrá ser superior a tres meses de duración. Las Empresas evitarán reiterar que la realización de trabajos de inferior nivel funcional recaiga en un mismo trabajador. Si el cambio de destino para el desempeño funciones distintas de trabajos de nivel funcional inferior tuviera su origen las pactadas no incluido en la petición del trabajador, se asignará a éste la retribución que corresponda al trabajo efectivamente realizado. Procurarán las Empresas que los servicios especiales, ordinariamente mejor retribuidos, sean de carácter rotativo entre los aspirantes al desempeño de los mismos. A efectos interpretativos se entiende que la referencia a nivel funcional superior o inferior efectuada supuestos previstos en este artículo se hace requerirá el acuerdo de las partes o, en relación su defecto, el sometimiento a las retribuciones comprendidas reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en el Anexo Salarial de este Convenioconvenio colectivo.

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Sources: Convenio Colectivo, Convenio Colectivo

Movilidad funcional. Las Empresas1. La movilidad funcional en el seno de la empresa se realizará, conforme a lo previsto en el presente Convenio, respetando, en caso todo caso, el régimen jurídico, garantías y requisitos establecidos en el Estatuto de necesidadlos Trabajadores. 2. La movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional no podrá realizarse entre especialidades profesionales radicalmente distintas que requieran procesos formativos complejos de adaptación. 3. Dentro del grupo profesional, podrán exigir el grado de sus trabajadores requerimientos o de desempeños de las funciones realizadas habitualmente determinará el nivel retributivo que le sea de aplicación a cada persona. La movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional no supondrá reducción del nivel retributivo de procedencia. 4. La movilidad para la realización de trabajos de nivel funcional superior con el salario que corresponda al nuevo nivel funcionalfunciones pertenecientes a un grupo profesional superior, reintegrándose a su antiguo puesto cuando cese así como la causa del cambio. Este cambio no podrá tener una duración superior a tres meses ininterrumpidos, debiendo el trabajador reintegrarse a su antiguo puesto y nivel funcional al finalizar aquel período. Si el trabajador ocupara el puesto de nivel funcional superior durante doce meses alternos consolidará el salario de dicho nivel funcional a partir de ese momento, sin que ello suponga necesariamente la creación de un puesto de trabajo de ese nivel funcional. Estas consolidaciones no son aplicables a los casos de sustitución por incapacidad temporal o licencia, en cuyos casos movilidad para la realización de trabajos de nivel funcional superior cesará funciones pertenecientes a un grupo profesional inferior, se regulará conforme a las previsiones establecidas al respecto en el momento artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores. 5. Se podrá solicitar el cambio en sus funciones, tanto dentro del grupo profesional en el que se reincorpore a su puesto de trabajo al sustituidoesté encuadrado como fuera del mismo. El trabajador que realice por motivos de auténtica necesidad funciones de nivel funcional inferior a En estos casos la suya conservará el salario de su nivel funcional. Esta situación no podrá solicitud deberá ser superior a tres meses de duración. Las Empresas evitarán reiterar que la realización de trabajos de inferior nivel funcional recaiga razonada y se deberán cumplir los requisitos establecidos en un mismo trabajador. Si el cambio de destino este Convenio para el desempeño de trabajos las funciones o puestos solicitados. La empresa dará contestación razonada a la solicitud en un plazo prudente. La movilidad funcional realizada de nivel funcional inferior tuviera su origen mutuo acuerdo entre las partes, habrá de respetar lo establecido con carácter general en este Convenio y en la petición Legislación aplicable. 6. A las personas que, como consecuencia del trabajador, se asignará a éste la retribución que corresponda al trabajo efectivamente realizado. Procurarán las Empresas que los servicios especiales, ordinariamente mejor retribuidos, sean de carácter rotativo entre los aspirantes al desempeño de sus funciones, fueran inhabilitadas para ejercer la profesión objeto de contratación, la empresa valorará la posibilidad de asignarles otras actividades durante el tiempo de inhabilitación, incorporándose a su puesto habitual una vez concluida esta. 7. Los cambios de funciones distintos de lo establecido en los mismos. A efectos interpretativos se entiende que la referencia a nivel funcional superior o inferior efectuada apartados anteriores requerirán acuerdo de las partes o, en este artículo se hace en relación su defecto, el sometimiento a las retribuciones comprendidas en el Anexo Salarial reglas previstas para las modificaciones sustanciales de este Conveniocondiciones de trabajo.

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Sources: Ii Convenio Colectivo Nacional De Servicios De Prevención Ajenos, Convenio Colectivo Nacional De Servicios De Prevención Ajeno

Movilidad funcional. Las EmpresasLa movilidad funcional no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la permanencia al grupo profesional. A falta de definición de grupos profesionales, en caso de necesidad, podrán exigir de sus trabajadores la movilidad funcional podrá efectuarse entre categorías profesionales equivalentes. La movilidad funcional para la realización de trabajos funciones no correspondientes al grupo profesional o a categorías equivalentes sólo será posible si existiesen razones económicas, técnicas, organizativas o de nivel producción que la justificasen y por el tiempo imprescindible para su atención. En el caso de encomienda de funciones inferiores ésta deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva. El empresario deberá comunicar esta situación a los representantes de los trabajadores. La movilidad funcional superior con el salario se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formación profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones inferiores que corresponda al nuevo nivel funcionalefectivamente realice, reintegrándose a su antiguo puesto cuando cese la causa del cambio. Este cambio no podrá tener una duración superior a tres meses ininterrumpidos, debiendo el trabajador reintegrarse a su antiguo puesto y nivel funcional al finalizar aquel período. Si el trabajador ocupara el puesto de nivel funcional superior durante doce meses alternos consolidará el salario de dicho nivel funcional a partir de ese momento, sin que ello suponga necesariamente la creación de un puesto de trabajo de ese nivel funcional. Estas consolidaciones no son aplicables a salvo en los casos de sustitución por incapacidad temporal o licenciaencomienda de funciones inferiores, en cuyos casos los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de trabajos funciones distintas de nivel las habituales como consecuencia de la movilidad funcional. Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen funciones superiores a las del grupo profesional o las de categorías equivalentes por un período superior cesará a seis meses durante un año o a ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en el momento Convenio o, en que se reincorpore todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a su puesto las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de trabajo al sustituidoascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe de los representantes de los trabajadores, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción competente. El trabajador que realice por motivos de auténtica necesidad funciones de nivel funcional inferior a la suya conservará el salario de su nivel funcional. Esta situación no podrá ser superior a tres meses de duración. Las Empresas evitarán reiterar que la realización de trabajos de inferior nivel funcional recaiga en un mismo trabajador. Si el cambio de destino para el desempeño funciones distintas de trabajos de nivel funcional inferior tuviera su origen las pactadas no incluido en la petición del trabajador, se asignará a éste la retribución que corresponda al trabajo efectivamente realizado. Procurarán las Empresas que los servicios especiales, ordinariamente mejor retribuidos, sean de carácter rotativo entre los aspirantes al desempeño de los mismos. A efectos interpretativos se entiende que la referencia a nivel funcional superior o inferior efectuada supuestos previstos en este artículo se hace requerirá el acuerdo de las partes o, en relación su defecto, el sometimiento a las retribuciones comprendidas en el Anexo Salarial reglas previstas para las modificaciones sustanciales de este Conveniocondiciones de trabajo.

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Sources: Convenio Colectivo, Convenio Colectivo

Movilidad funcional. Las EmpresasLa movilidad funcional en el seno de la empresa se realizará, conforme a lo previsto en el presente Convenio, respetando, en caso todo caso, el régimen jurídico, garantías y requisitos establecidos en el Estatuto de necesidadlos Trabajadores. La movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional no podrá realizarse entre especialidades radicalmente distintas, podrán exigir que requieran procesos formativos complejos de sus trabajadores adaptación. Dentro del grupo profesional, el grado de requerimientos o de desempeños de las funciones realizadas en cada momento determinarán el nivel retributivo que sea de aplicación. La movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional no supondrá reducción del nivel retributivo de procedencia. La movilidad para la realización de trabajos de nivel funcional superior con el salario que corresponda al nuevo nivel funcionalfunciones pertenecientes a un grupo profesional superior, reintegrándose a su antiguo puesto cuando cese así como la causa del cambio. Este cambio no podrá tener una duración superior a tres meses ininterrumpidos, debiendo el trabajador reintegrarse a su antiguo puesto y nivel funcional al finalizar aquel período. Si el trabajador ocupara el puesto de nivel funcional superior durante doce meses alternos consolidará el salario de dicho nivel funcional a partir de ese momento, sin que ello suponga necesariamente la creación de un puesto de trabajo de ese nivel funcional. Estas consolidaciones no son aplicables a los casos de sustitución por incapacidad temporal o licencia, en cuyos casos movilidad para la realización de funciones pertenecientes a un grupo profesional inferior, se regulará conforme a las previsiones establecidas al respecto en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores. Cuando la empresa estime necesario que una persona contratada realice trabajos correspondientes a un nivel superior, aquélla percibirá, durante el tiempo en que preste los mismos, el salario correspondiente a dicho nivel. Quienes realicen funciones de un nivel superior durante seis meses al menos en el periodo de un año, o durante ocho meses al menos, en un periodo de dos años, pasarán a pertenecer al nivel superior correspondiente a las funciones realizadas. A estos efectos, el cómputo debe ser diario, independientemente del número de horas de la jornada dedicadas a las funciones de nivel funcional superior cesará superior. La movilidad, cuando implique cambios entre gestión técnica especializada y gestión de servicios de carácter general, podrá realizarse siempre que las nuevas funciones asignadas sean equivalentes a las de procedencia, entendida la equivalencia en los términos establecidos en el momento en que se reincorpore a su puesto artículo 22.3 del Estatuto de trabajo al sustituidolos Trabajadores. El trabajador que realice por motivos de auténtica necesidad funciones de nivel funcional inferior a o la suya conservará el salario de su nivel funcional. Esta situación no trabajadora podrá ser superior a tres meses de duración. Las Empresas evitarán reiterar que la realización de trabajos de inferior nivel funcional recaiga en un mismo trabajador. Si solicitar el cambio de destino funciones, tanto dentro de un grupo profesional como fuera del mismo. En estos casos la solicitud deberá ser razonada y se deberán cumplir los requisitos establecidos en este Convenio para el desempeño de trabajos las funciones o puesto solicitados. La empresa dará contestación razonada a la solicitud en el plazo de un mes. La movilidad funcional realizada de mutuo acuerdo entre las partes, habrá de respetar lo establecido con carácter general en este Convenio y en la legislación aplicable. En consecuencia, los cambios de funciones distintos de lo establecido en los apartados anteriores requerirán acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 41.1. f) del Estatuto de los Trabajadores. El pago de funciones de nivel funcional inferior tuviera su origen en la petición del trabajadorsuperior, cuando se realicen de forma esporádica y se abone por día efectivo, se asignará a éste aplicará dividiendo la retribución que corresponda al trabajo efectivamente realizado. Procurarán las Empresas que los servicios especialesdiferencia entre el salario Convenio mensual de ambos niveles, ordinariamente mejor retribuidos, sean de carácter rotativo entre los aspirantes al desempeño de los mismos. A efectos interpretativos se entiende que la referencia a nivel funcional superior o inferior efectuada en este artículo se hace en relación a las retribuciones comprendidas en el Anexo Salarial de este Convenio30 y multiplicados por 1,4.

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Sources: Convenio Colectivo, Ii Convenio Colectivo De Ámbito Estatal Del Sector De Contact Center

Movilidad funcional. Las EmpresasLa movilidad funcional en el seno de la empresa se realizará, conforme a lo previsto en el presente Convenio, respetando, en caso todo caso, el régimen jurídico, garantías y requisitos establecidos en el Estatuto de necesidadlos Trabajadores. La movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional no podrá realizarse entre especialidades radicalmente distintas, podrán exigir que requieran procesos formativos complejos de sus trabajadores adaptación. Dentro del grupo profesional, el grado de requerimientos o de desempeños de las funciones realizadas en cada momento por el trabajador determinarán el nivel retributivo que le sea de aplicación. La movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional no supondrá reducción del nivel retributivo de procedencia. La movilidad para la realización de trabajos de nivel funcional superior con el salario que corresponda al nuevo nivel funcionalfunciones pertenecientes a un grupo profesional superior, reintegrándose a su antiguo puesto cuando cese así como la causa del cambio. Este cambio no podrá tener una duración superior a tres meses ininterrumpidos, debiendo el trabajador reintegrarse a su antiguo puesto y nivel funcional al finalizar aquel período. Si el trabajador ocupara el puesto de nivel funcional superior durante doce meses alternos consolidará el salario de dicho nivel funcional a partir de ese momento, sin que ello suponga necesariamente la creación de un puesto de trabajo de ese nivel funcional. Estas consolidaciones no son aplicables a los casos de sustitución por incapacidad temporal o licencia, en cuyos casos movilidad para la realización de trabajos de nivel funcional superior cesará funciones pertenecientes a un grupo profesional inferior, se regulará conforme a las previsiones establecidas al respecto en el momento artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores. Cuando la empresa estime necesario que el trabajador realice trabajos correspondientes a un nivel superior, aquél percibirá, durante el tiempo en que se reincorpore preste los mismos, el salario correspondiente a su puesto dicho nivel. Los trabajadores que realicen funciones de trabajo un nivel superior durante seis meses al sustituidomenos en el periodo de un año, o durante ocho meses al menos, en un período de dos años, pasarán a pertenecer al nivel superior correspondiente a las funciones realizadas. La movilidad, cuando implique cambios entre gestión técnica especializada y gestión de servicios de carácter general, podrá realizarse siempre que las nuevas funciones asignadas sean equivalentes a las de procedencia, entendida la equivalencia en los términos establecidos en el artículo 22.3 del Estatuto de los Trabajadores. El trabajador que realice por motivos de auténtica necesidad funciones de nivel funcional inferior a la suya conservará el salario de su nivel funcional. Esta situación no podrá ser superior a tres meses de duración. Las Empresas evitarán reiterar que la realización de trabajos de inferior nivel funcional recaiga en un mismo trabajador. Si solicitar el cambio de destino en sus funciones, tanto dentro del grupo profesional en el que esté encuadrado, como fuera del mismo. En estos casos la solicitud deberá ser razonada y se deberán cumplir los requisitos establecidos en este Convenio para el desempeño de trabajos las funciones o puesto solicitados. La Empresa dará contestación razonada a la solicitud en el plazo de nivel un mes. La movilidad funcional inferior tuviera su origen realizada de mutuo acuerdo entre las partes, habrá de respetar lo establecido con carácter general en este Convenio y en la petición legislación aplicable. En consecuencia, los cambios de funciones distintos de lo establecido en los apartados anteriores requerirán acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 41.1.f) del trabajador, se asignará a éste la retribución que corresponda al trabajo efectivamente realizado. Procurarán las Empresas que los servicios especiales, ordinariamente mejor retribuidos, sean de carácter rotativo entre los aspirantes al desempeño Estatuto de los mismos. A efectos interpretativos se entiende que la referencia a nivel funcional superior o inferior efectuada en este artículo se hace en relación a las retribuciones comprendidas en el Anexo Salarial de este ConvenioTrabajadores.

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Sources: Convenio Colectivo, Convenio Colectivo Estatal Del Sector De Contact Center

Movilidad funcional. Las Empresas, La movilidad funcional en caso la empresa se efectuará de necesidad, podrán exigir de sus trabajadores acuerdo a las titulaciones acadé- micas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador. La movilidad funcional para la realización de trabajos funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de nivel funcional superior con ésta a los representantes de los trabajadores. Número 7 Jueves, 12 de enero de 2023 Página 9 En el salario que corresponda al nuevo nivel funcional, reintegrándose caso de encomienda de funciones superiores a su antiguo puesto cuando cese la causa las del cambio. Este cambio no podrá tener una duración grupo profesional por un perio- do superior a tres seis meses ininterrumpidosdurante un año u ocho durante dos años, debiendo el trabajador reintegrarse podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondien- te. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su antiguo puesto y nivel funcional al finalizar aquel período. Si caso, de los delegados de personal, el trabajador ocupara el puesto de nivel funcional superior durante doce meses alternos consolidará el salario de dicho nivel funcional podrá reclamar ante la jurisdic- ción social. El trabajador tendrá derecho a partir de ese momento, sin la retribución correspondiente a las funciones que ello suponga necesariamente la creación de un puesto de trabajo de ese nivel funcional. Estas consolidaciones no son aplicables a efectiva- mente realice salvo en los casos de sustitución por incapacidad temporal o licenciaencomienda de funciones inferiores, en cuyos casos los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de trabajos funciones distintas de nivel funcional superior cesará en el momento en que se reincorpore a su puesto las habituales como consecuencia de trabajo al sustituidola movilidad funcional. El trabajador que realice por motivos de auténtica necesidad funciones de nivel funcional inferior a la suya conservará el salario de su nivel funcional. Esta situación no podrá ser superior a tres meses de duración. Las Empresas evitarán reiterar que la realización de trabajos de inferior nivel funcional recaiga en un mismo trabajador. Si el cambio de destino para el desempeño funciones distintas de trabajos de nivel funcional inferior tuviera su origen las pactadas no incluido en la petición del trabajador, se asignará a éste la retribución que corresponda al trabajo efectivamente realizado. Procurarán las Empresas que los servicios especiales, ordinariamente mejor retribuidos, sean de carácter rotativo entre los aspirantes al desempeño de los mismos. A efectos interpretativos se entiende que la referencia a nivel funcional superior o inferior efectuada supuestos previstos en este artículo se hace requerirá el acuerdo de las partes o, en relación su defecto, el sometimiento a las retribuciones comprendidas en el Anexo Salarial reglas pre- vistas para las modificaciones sustanciales de este Conveniocondiciones de trabajo.

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Sources: Convenio Colectivo

Movilidad funcional. Las Empresas1. La movilidad funcional de las personas trabajadoras se realizará en los términos que establece el Estatuto de los Trabajadores, de conformidad con lo previsto en caso el presente artículo. 2. En los casos en que por vacante, ausencia o incapacidad temporal de necesidaduna persona trabajadora se prevea que pueden producirse perjuicios para el servicio, podrán exigir se podrá designar como suplente a otra persona trabajadora de sus trabajadores la realización Universidad, mediante el procedimiento y criterios que para la provisión de trabajos plazas de nivel carácter temporal se acuerde entre la Gerencia y el Comité de Empresa. 3. Cuando la movilidad funcional implique el desempeño de funciones de superior con el salario que corresponda al nuevo nivel funcionalcategoría, reintegrándose la persona trabajadora tendrá derecho a su antiguo puesto cuando cese la causa retribución correspondiente a las del cambio. Este cambio no podrá tener una duración superior a tres meses ininterrumpidos, debiendo el trabajador reintegrarse a su antiguo puesto y nivel funcional al finalizar aquel período. Si el trabajador ocupara el puesto de nivel funcional superior durante doce meses alternos consolidará el salario de dicho nivel funcional a partir de ese momento, sin que ello suponga necesariamente la creación de un puesto de trabajo de ese nivel funcionalque efectivamente ocupe. Estas consolidaciones no son aplicables a los casos de sustitución por incapacidad temporal o licenciaEn ningún caso, en cuyos casos la realización de trabajos de nivel funcional superior cesará en el momento en que se reincorpore a su puesto de trabajo al sustituido. El trabajador que realice por motivos de auténtica necesidad funciones de nivel funcional inferior a la suya conservará el salario de su nivel funcional. Esta situación no podrá ser superior a tres meses de duración. Las Empresas evitarán reiterar que la realización de trabajos de inferior nivel funcional recaiga en un mismo trabajador. Si el cambio de destino para el desempeño de tales funciones producirá el ascenso automático de categoría de la persona trabajadora ni la consolidación de las retribuciones, sin perjuicio del reconocimiento de las funciones de superior categoría que haya desempeñado, a efectos de ser considerado como mérito para ocupar plaza en propiedad a través del correspondiente proceso de selección, y para el reconocimiento del nivel ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ profesional horizontal, en cualquier caso. Si los trabajos se efectúan por los períodos regulados en el Estatuto de nivel los Trabajadores, la persona trabajadora o el Comité de Empresa podrán reclamar la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones que desempeña, excepto que dicho puesto se encuentre reservado a otra persona trabajadora fija o ya se encuentre convocado para cubrirse por los sistemas establecidos en este Convenio, en cuyo caso podrá continuar en el mismo hasta que sea ocupado por la persona trabajadora que lo tenía reservado o por la persona trabajadora que obtenga el puesto en el proceso correspondiente. 4. En el caso de que la movilidad funcional inferior tuviera su origen implique el desempeño de funciones inferiores, ésta deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles que, en cualquier caso, no excederán del período máximo de tres meses, manteniendo entretanto la petición del trabajador, se asignará a éste persona trabajadora la retribución que corresponda al trabajo efectivamente realizadoy demás derechos derivados de su categoría profesional. Procurarán las Empresas que los servicios especiales, ordinariamente mejor retribuidos, sean La adscripción deberá ser acordada por el Gerente previo acuerdo con el Comité de carácter rotativo entre los aspirantes al desempeño de los mismos. A efectos interpretativos se entiende que la referencia a nivel funcional superior o inferior efectuada en este artículo se hace en relación a las retribuciones comprendidas en el Anexo Salarial de este ConvenioEmpresa.

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Sources: Convenio Colectivo

Movilidad funcional. Las Empresas1. En la Administración de la Junta de Comunidades ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇-La Mancha la movilidad funcional se efectuará de acuerdo con las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación con respeto a la dignidad de la trabajadora o del trabajador y conforme al anexo III del presente convenio colectivo. El trabajador o la trabajadora tendrá derecho al salario base y a los complementos que deriven de la relación de puestos de trabajo para el puesto desempeñado, salvo que ello suponga una minoración de sus retribuciones, en cuyo caso percibirá el salario base y los complementos que correspondan al puesto de necesidad, podrán exigir de sus trabajadores origen. 2. La movilidad funcional para la realización de trabajos de nivel funcional superior con funciones dentro del grupo profesional se efectuará por el salario tiempo imprescindible para atender las necesidades que corresponda al nuevo nivel funcionalla justifiquen, reintegrándose a su antiguo puesto cuando cese la causa del cambio. Este cambio que no podrá tener exceder de 6 meses en un año u 8 meses durante dos años. 3. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención, que no podrá exceder de 2 meses cuando se trate de funciones de un grupo profesional inferior o de 6 meses cuando se trate de funciones de un grupo profesional superior. En los supuestos de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional no será de aplicación en ningún caso lo dispuesto en el artículo 39.2 del Estatuto de los Trabajadores en materia de ascensos. 4. Los puestos de trabajo vacantes y ocupados por movilidad funcional serán objeto de provisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 27 o por cualquiera de las formas de provisión previstas en este convenio colectivo. 5. La movilidad funcional solo podrá implicar movilidad entre centros de trabajo o geográfica cuando se motiven previamente las necesidades del servicio que impidan realizar una duración superior a tres meses ininterrumpidos, debiendo el trabajador reintegrarse a su antiguo puesto y nivel movilidad funcional al finalizar aquel períodopersonal laboral del centro donde se requiera la realización de esas funciones. 6. Si el trabajador ocupara el puesto de nivel funcional superior durante doce meses alternos consolidará el salario de dicho nivel funcional a partir de ese momento, sin que ello suponga necesariamente la creación de un puesto de trabajo de ese nivel funcional. Estas consolidaciones no son aplicables a En todos los casos de sustitución por incapacidad temporal o licencia, en cuyos casos movilidad funcional la realización Administración deberá comunicar previamente su decisión y las razones de trabajos de nivel funcional superior cesará en el momento en que se reincorpore a su puesto de trabajo al sustituido. El trabajador que realice por motivos de auténtica necesidad funciones de nivel funcional inferior esta a la suya conservará el salario de su nivel funcional. Esta situación no podrá ser superior a tres meses de duración. Las Empresas evitarán reiterar que la realización de trabajos de inferior nivel funcional recaiga en un mismo trabajador. Si el cambio de destino para el desempeño de trabajos de nivel funcional inferior tuviera su origen en la petición representación legal del trabajador, se asignará a éste la retribución que corresponda al trabajo efectivamente realizado. Procurarán las Empresas que los servicios especiales, ordinariamente mejor retribuidos, sean de carácter rotativo entre los aspirantes al desempeño de los mismos. A efectos interpretativos se entiende que la referencia a nivel funcional superior o inferior efectuada en este artículo se hace en relación a las retribuciones comprendidas en el Anexo Salarial de este Conveniopersonal laboral.

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Sources: Convenio Colectivo

Movilidad funcional. Las Empresas, en caso de necesidad, podrán exigir de sus trabajadores 1. La movilidad funcional para la realización de trabajos funciones de otra categoría y nivel funcional superior profesional, tanto superiores como inferiores, sólo será posible si existe una de las siguientes causas: a) La necesidad de una sustitución temporal de personal con reserva de puesto siendo su duración máxima el salario tiempo que corresponda al nuevo nivel dure la reserva de plaza. b) La necesidad de cubrir una plaza vacante, por un plazo máximo de 6 meses, y que por motivos técnicos u organizativos la empresa considere necesarios mientras se ejecuta el procedimiento de creación de una plaza de sustitución o vacante que se ofertará públicamente y a la cual el trabajador podrá presentarse en concurso, pero siempre respetando los principios de provisión de plazas definidos en el Artículo 11 del presente Convenio. Transcurridos los 6 meses, si un trabajador continúa en movilidad funcional, reintegrándose contra la negativa de la empresa a su antiguo puesto cuando cese la causa del cambio. Este cambio no podrá tener una duración superior a tres meses ininterrumpidos, debiendo el trabajador reintegrarse a su antiguo puesto y nivel funcional al finalizar aquel período. Si el trabajador ocupara el puesto de nivel funcional superior durante doce meses alternos consolidará el salario de dicho nivel funcional a partir de ese momento, sin que ello suponga necesariamente la creación de un puesto esta plaza, y previo informe del comité o, en su caso, de trabajo los delegados de ese personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. 2. Para el mecanismo de movilidad funcional en la empresa, se debe tener en cuenta la experiencia profesional, cualificaciones y titulaciones que sean necesarias para ejercer la prestación laboral y el respeto a la dignidad del trabajador. 3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a la categoría y nivel funcional. Estas consolidaciones no son aplicables a profesional que estará desempeñando, salvo en los casos de sustitución por incapacidad temporal o licenciarealización de funciones inferiores a su categoría y nivel actual, en cuyos casos los que mantendrá la retribución de origen. 4. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de trabajos funciones distintas de nivel funcional superior cesará en el momento en que se reincorpore a su puesto las habituales como consecuencia de trabajo al sustituidola movilidad funcional. 5. El trabajador que realice por motivos de auténtica necesidad funciones de nivel funcional inferior a la suya conservará el salario de su nivel funcional. Esta situación no podrá ser superior a tres meses de duración. Las Empresas evitarán reiterar que la realización de trabajos de inferior nivel funcional recaiga en un mismo trabajador. Si el cambio de destino para el desempeño funciones distintas de trabajos de nivel funcional inferior tuviera su origen las pactadas no incluido en la petición del trabajador, se asignará a éste la retribución que corresponda al trabajo efectivamente realizado. Procurarán las Empresas que los servicios especiales, ordinariamente mejor retribuidos, sean de carácter rotativo entre los aspirantes al desempeño de los mismos. A efectos interpretativos se entiende que la referencia a nivel funcional superior o inferior efectuada supuestos previstos en este artículo se hace requerirá el acuerdo de las partes o, en relación su defecto, el sometimiento a las retribuciones comprendidas reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en el Anexo Salarial de este Convenioconvenio colectivo.

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Sources: Modificación De Convenio Colectivo

Movilidad funcional. Las EmpresasI. Movilidad funcional ordinaria: Se entiende como tal el supuesto en que una persona trabajadora experimenta un cambio en el contenido de las actividades que debe llevar a cabo en el marco de la empresa, siempre que pertenezcan al mismo grupo de clasificación profesional tanto la función desde la que es movilizado como aquella a la que se le moviliza, debiendo, además, corresponder ambas funciones a lo que es acorde con la titulación académica o experiencia requerida al ser contratado o adquirida a lo largo de su actividad profesional en la empresa. Esta movilidad no tendrá limitaciones en el seno de la empresa. II. Movilidad funcional extraordinaria: La movilidad funcional extraordinaria responde a la capacidad y decisión empresarial, que, no respetando los límites fijados para la movilidad funcional ordinaria, moviliza a la persona trabajadora asignándole funciones de contenido inferior o superior a las que tiene reconocidas, en caso función de necesidadlos criterios de clasificación profesional previstos en este convenio. Siempre que esta movilidad funcional extraordinaria se ajuste a los contenidos que a continuación se expresan, podrán exigir no se considerará una modificación sustancial de sus trabajadores condiciones de trabajo. a) Movilidad funcional descendente: La empresa, por razones técnicas u organizativas que la justifiquen, podrá destinar a una persona trabajadora a realizar tareas correspondientes a un grupo profesional inferior al suyo por el tiempo imprescindible, comunicando la decisión y las razones de ésta a la representación legal de las personas trabajadoras si los hubiere, no pudiendo la persona interesada negarse a efectuar el trabajo encomendado, siempre que ello no perjudique su formación profesional. En esta situación, la persona trabajadora seguirá percibiendo la remuneración que, por su grupo y función anterior, le corresponda. A una persona trabajadora no se le podrá imponer la realización de trabajos propios del grupo profesional inferior durante más de nivel funcional superior con el salario que corresponda al nuevo nivel funcional, reintegrándose a su antiguo puesto cuando cese la causa del cambio. Este cambio no podrá tener una duración superior a tres meses ininterrumpidosal año. No se considerarán a efectos del cómputo los supuestos de avería o fuerza mayor. Tampoco se le podrá imponer la realización consecutiva por dos veces de tarea de inferior categoría si el destino de inferior grupo profesional hubiera sido solicitado por la propia persona trabajadora y se asignará a esta la retribución que le corresponda por la función efectivamente desempeñada, debiendo unido a ello no se podrá exigir que realice trabajos de grupo profesional superior por el trabajador reintegrarse que se le retribuye. b) Movilidad funcional ascendente: Por razones organizativas, técnicas y de la producción, y por plazo que no exceda de seis meses en un año u ocho meses durante dos años, la persona trabajadora podrá ser destinada a su antiguo puesto y nivel funcional al finalizar aquel período. Si el trabajador ocupara el ocupar puesto de nivel funcional superior durante doce meses alternos consolidará un grupo profesional superior, percibiendo, mientras se encuentre en esta situación, la remuneración correspondiente a la función que efectivamente desempeña. Transcurrido dicho período la persona trabajadora podrá, a voluntad propia, continuar realizando estos |19| trabajos o volver al puesto que ocupaba con anterioridad. En el salario primer supuesto ascenderá automáticamente. Lo dispuesto en este apartado b) no será aplicable, salvo en materia de dicho nivel funcional a partir de ese momentoremuneración, sin que ello suponga necesariamente la creación de un puesto de trabajo de ese nivel funcional. Estas consolidaciones no son aplicables a los casos supuestos de sustitución por incapacidad temporal o licenciatemporal, en cuyos casos la realización de trabajos de nivel funcional superior cesará en el momento permiso y excedencia forzosa, en que se reincorpore estará a su puesto de trabajo al sustituido. El trabajador que realice por motivos de auténtica necesidad funciones de nivel funcional inferior a la suya conservará el salario de su nivel funcional. Esta situación no podrá ser superior a tres meses de efectiva duración. Las Empresas evitarán reiterar Se exceptúan de todo lo anteriormente dispuesto los trabajos de superior grupo profesional que la realización persona trabajadora realice, de trabajos acuerdo con la empresa, con el fin de inferior nivel funcional recaiga en un mismo trabajador. Si el cambio de destino prepararse para el desempeño ascenso, con un máximo de trabajos de nivel funcional inferior tuviera su origen en la petición del trabajador, se asignará a éste la retribución que corresponda al trabajo efectivamente realizado. Procurarán las Empresas que los servicios especiales, ordinariamente mejor retribuidos, sean de carácter rotativo entre los aspirantes al desempeño de los mismos. A efectos interpretativos se entiende que la referencia a nivel funcional superior o inferior efectuada en este artículo se hace en relación a las retribuciones comprendidas en el Anexo Salarial de este Convenioseis meses.

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Sources: Convenio Colectivo

Movilidad funcional. Las Empresas1. La movilidad funcional de los trabajadores se realizará en los términos que establece el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores y de conformidad con lo previsto en el pre- sente artículo. 2. Con carácter general no deberán realizarse funciones distintas de las propias de la cate- goría profesional que ostente el trabajador, en caso salvo causas sobrevenidas de necesidadcarácter urgen- te e imprescindible, podrán exigir de sus trabajadores la realización de trabajos de nivel funcional superior con el salario que corresponda al nuevo nivel funcional, reintegrándose a su antiguo puesto siempre y cuando cese la causa del cambio. Este cambio no podrá tener una duración superior a tres meses ininterrumpidos, debiendo el trabajador reintegrarse a su antiguo puesto y nivel funcional al finalizar aquel período. Si el trabajador ocupara el puesto de nivel funcional superior durante doce meses alternos consolidará el salario de dicho nivel funcional a partir de ese momento, sin que ello suponga necesariamente la creación de sea necesario cubrir un puesto de trabajo de ese nivel funcional. Estas consolidaciones y no son aplicables a pue- da hacerse por los casos de sustitución por incapacidad temporal o licencia, en cuyos casos la realización de trabajos de nivel funcional superior cesará medios normales establecidos en el momento en que presente Convenio. Las referidas funciones se reincorpore a su puesto realizarán preferentemente de trabajo al sustituido. El trabajador que realice por motivos de auténtica necesidad funciones de nivel funcional inferior forma rotativa entre los trabajadores del cen- tro, atendiendo a la suya conservará similitud funcional entre categorías. En el salario supuesto de su nivel funcional. Esta situación no podrá ser superior a tres meses de duración. Las Empresas evitarán reiterar que la realización de trabajos de inferior nivel funcional recaiga en un mismo trabajador. Si el cambio de destino para el desempeño de trabajos estas funciones fueran de nivel funcional inferior tuviera su origen categoría encuadrada en el mismo grupo o superior y excedan del período de un mes, deberá existir autoriza- ción expresa de la petición Dirección del trabajadorConsorcio, se asignará comunicarse al Comité de Empresa y notifi- carse posteriormente a éste la retribución que corresponda al trabajo efectivamente realizadolos interesados. 3. Procurarán las Empresas que los servicios especialesEn ningún caso, ordinariamente mejor retribuidos, sean de carácter rotativo entre los aspirantes al el desempeño de tales funciones producirá el ascenso automático de ca- tegoría del trabajador ni la consolidación de las retribuciones, aunque se superen los mismos. A efectos interpretativos se entiende que la referencia a nivel funcional superior o inferior efectuada lí- mites establecidos en este artículo. 4. Cuando se realicen funciones de categoría superior, que no excederán de 6 meses, den- tro de las limitaciones que el presente artículo establece, el trabajador tendrá derecho a que se hace le abone la diferencia retributiva entre la categoría asignada y la que realice efec- tivamente. 5. En el caso de encomienda de funciones inferiores, ésta deberá estar justificada por nece- sidades perentorias o imprevisibles, que en relación a las retribuciones comprendidas en el Anexo Salarial cualquier caso no excederán del período má- ximo de este Convenioun mes, debiendo comunicarse esta circunstancia al interesado y al Comité de Empresa.

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Sources: Iii Convenio Colectivo De Trabajo

Movilidad funcional. Las EmpresasLa movilidad funcional en el seno de la empresa se realizará, conforme a lo previsto en el presente Convenio, respetando, en caso todo caso, el régimen jurídico, garantías y requisitos establecidos en el Estatuto de necesidadlos Trabajadores. La movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional no podrá realizarse entre especialidades radicalmente distintas, podrán exigir que requieran procesos formativos complejos de sus trabajadores adaptación. Dentro del grupo profesional, el ▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇- rimientos o de desempeños de las funciones realizadas en cada momento determinarán el nivel retributivo que sea de aplicación. La movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional no supondrá reducción del nivel retributivo de procedencia. La movilidad para la realización de trabajos de nivel funcional superior con el salario que corresponda al nuevo nivel funcionalfunciones pertenecientes a un grupo profesional superior, reintegrándose a su antiguo puesto cuando cese así como la causa del cambio. Este cambio no podrá tener una duración superior a tres meses ininterrumpidos, debiendo el trabajador reintegrarse a su antiguo puesto y nivel funcional al finalizar aquel período. Si el trabajador ocupara el puesto de nivel funcional superior durante doce meses alternos consolidará el salario de dicho nivel funcional a partir de ese momento, sin que ello suponga necesariamente la creación de un puesto de trabajo de ese nivel funcional. Estas consolidaciones no son aplicables a los casos de sustitución por incapacidad temporal o licencia, en cuyos casos movilidad para la realización de funciones pertenecientes a un grupo profesional inferior, se regulará conforme a las previsiones establecidas al respecto en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores. Cuando la empresa estime necesario que una persona contratada realice trabajos correspon- dientes a un nivel superior, aquélla percibirá, durante el tiempo en que preste los mismos, el salario correspondiente a dicho nivel. Quienes realicen funciones de un nivel superior durante seis meses al menos en el periodo de un año, o durante ocho meses al menos, en un periodo de dos años, pasarán a pertenecer al nivel superior correspondiente a las funciones realiza- das. A estos efectos, el cómputo debe ser diario, independientemente del número de horas de la jornada dedicadas a las funciones de nivel funcional superior cesará superior. La movilidad, cuando implique cambios entre gestión técnica especializada y gestión de servi- cios de carácter general, podrá realizarse siem- pre que las nuevas funciones asignadas sean equivalentes a las de procedencia, entendida la equivalencia en los términos establecidos en el momento en que se reincorpore a su puesto artículo 22.3 del Estatuto de trabajo al sustituidolos Trabajadores. El trabajador que realice por motivos de auténtica necesidad funciones de nivel funcional inferior a o la suya conservará el salario de su nivel funcional. Esta situación no trabajadora podrá ser superior a tres meses de duración. Las Empresas evitarán reiterar que la realización de trabajos de inferior nivel funcional recaiga en un mismo trabajador. Si solicitar el cambio de destino funciones, tanto dentro de un grupo profesional como fuera del mismo. En estos casos la solicitud deberá ser razonada y se deberán cumplir los requisitos establecidos en este Convenio para el desempeño de trabajos las funciones o puesto solicitados. La empresa dará contestación razonada a la solicitud en el plazo de un mes. La movilidad funcional realizada de mutuo acuerdo entre las partes, habrá de respetar lo establecido con carácter general en este Conve- nio y en la legislación aplicable. En consecuencia, los cambios de funciones distintos de lo establecido en los apartados anteriores requerirán acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 41.1. f) del Estatuto de los Trabajadores. El pago de funciones de nivel funcional inferior tuviera su origen en la petición del trabajadorsuperior, cuando se realicen de forma esporádica y se abone por día efectivo, se asignará a éste aplicará dividiendo la retribución que corresponda al trabajo efectivamente realizado. Procurarán las Empresas que los servicios especialesdiferencia entre el salario Convenio mensual de ambos niveles, ordinariamente mejor retribuidos, sean de carácter rotativo entre los aspirantes al desempeño de los mismos. A efectos interpretativos se entiende que la referencia a nivel funcional superior o inferior efectuada en este artículo se hace en relación a las retribuciones comprendidas en el Anexo Salarial de este Convenio30 y multiplicados por 1,4.

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Sources: Convenio Colectivo

Movilidad funcional. Las Empresas1. La movilidad funcional en el seno de la Empresa se realizará, conforme a lo previsto en el presente Convenio General, respetando, en caso todo caso, el régimen jurídico, garantías y requisitos establecidos en el Estatuto de necesidadlos Trabajadores. 2. La movilidad funcional dentro del mismo Grupo Profesional no podrá realizarse entre especialidades profesionales radicalmente distintas que requieran procesos formativos complejos de adaptación. 3. Dentro del Grupo Profesional, podrán exigir el grado de sus trabajadores requerimientos o de desempeños de las funciones realizadas en cada momento por el trabajador determinará el nivel retributivo que le sea de aplicación. La movilidad funcional dentro del mismo Grupo Profesional no supondrá reducción del nivel retributivo de procedencia. 4. La movilidad para la realización de trabajos de nivel funcional superior con el salario que corresponda al nuevo nivel funcionalfunciones pertenecientes a un Grupo Profesional superior, reintegrándose a su antiguo puesto cuando cese así como la causa del cambio. Este cambio no podrá tener una duración superior a tres meses ininterrumpidos, debiendo el trabajador reintegrarse a su antiguo puesto y nivel funcional al finalizar aquel período. Si el trabajador ocupara el puesto de nivel funcional superior durante doce meses alternos consolidará el salario de dicho nivel funcional a partir de ese momento, sin que ello suponga necesariamente la creación de un puesto de trabajo de ese nivel funcional. Estas consolidaciones no son aplicables a los casos de sustitución por incapacidad temporal o licencia, en cuyos casos movilidad para la realización de trabajos de nivel funcional superior cesará funciones pertenecientes a un Grupo Profesional inferior, se regulará conforme a las previsiones establecidas al respecto en el momento artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores. 5. La movilidad dentro del Área de Seguros, cuando implique cambios entre gestión técnica especializada y gestión en servicios de carácter general, podrá realizarse siempre que se reincorpore las nuevas funciones asignadas sean equivalentes a su puesto las de trabajo al sustituidoprocedencia, entendida la equivalencia en los términos establecidos en el artículo 22.3 del Estatuto de los Trabajadores. 6. El trabajador que realice por motivos de auténtica necesidad funciones de nivel funcional inferior a la suya conservará el salario de su nivel funcional. Esta situación no personal podrá ser superior a tres meses de duración. Las Empresas evitarán reiterar que la realización de trabajos de inferior nivel funcional recaiga en un mismo trabajador. Si solicitar el cambio de destino en sus funciones, tanto dentro del Grupo Profesional en el que esté encuadrado como fuera del mismo. En estos casos la solicitud deberá ser razonada y se deberán cumplir los requisitos establecidos en este Convenio para el desempeño de trabajos las funciones o puestos solicitados. La Empresa dará contestación razonada a la solicitud en un plazo prudente. La movilidad funcional realizada de nivel funcional inferior tuviera su origen mutuo acuerdo entre las partes, habrá de respetar lo establecido con carácter general en este Convenio y en la petición del trabajadorLegislación aplicable. 7. Los cambios de funciones distintos de lo establecido en los apartados anteriores requerirán acuerdo de las partes o, se asignará a éste la retribución que corresponda al trabajo efectivamente realizado. Procurarán las Empresas que los servicios especialesen su defecto, ordinariamente mejor retribuidos, sean de carácter rotativo entre los aspirantes al desempeño de los mismos. A efectos interpretativos se entiende que la referencia a nivel funcional superior o inferior efectuada en este artículo se hace en relación el sometimiento a las retribuciones comprendidas en el Anexo Salarial reglas previstas para las modificaciones sustanciales de este Conveniocondiciones de trabajo.

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Sources: Convenio Colectivo General

Movilidad funcional. Las Empresas, La movilidad funcional en caso el seno de necesidad, podrán exigir de sus trabajadores la empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulacio- nes académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional. La movilidad funcional para la realización de trabajos funcio- nes no correspondientes al Grupo Profesional o categoría equivalente, sólo será posible si existiesen razones técni- cas u organizativas que la justificasen y por el tiempo im- prescindible para su atención. En el caso de nivel funcional superior con encomienda de funciones inferiores, ésta deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva. El empresario deberá comunicar esta situación a los Representantes de los Trabajadores en la empresa. Cuando el salario que corresponda al nuevo nivel funcional, reintegrándose trabajador/a su antiguo puesto cuando cese la causa realice funciones superiores a las del cambio. Este cambio no podrá tener una duración grupo profesional o a las de categorías profesiona- les equivalentes por un período superior a tres 6 meses ininterrumpidosduran- te 10 meses o a 8 meses durante 18 meses , debiendo el trabajador reintegrarse a su antiguo puesto y nivel funcional al finalizar aquel período. Si podrá reclamar el trabajador ocupara el puesto ascenso sin perjuicio de nivel funcional superior durante doce meses alternos consolidará el salario de dicho nivel funcional reclamar la di- ferencia salarial correspondiente a partir de ese momento, sin que ello suponga necesariamente la creación de un puesto de trabajo de ese nivel funcional. Estas consolidaciones no son aplicables a los casos de sustitución por incapacidad temporal o licencia, en cuyos casos la realización de trabajos de nivel funcional superior cesará en el del momento en que se reincorpore realicen dichas funciones. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del Comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción competente. La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su forma- ción y promoción profesional, teniendo derecho en todo caso a su puesto la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de trabajo al sustituidoencomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribu- ción de origen. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los su- puestos de realización de funciones distintas de las habi- tuales como consecuencia de la movilidad funcional. El trabajador que realice por motivos de auténtica necesidad funciones de nivel funcional inferior a la suya conservará el salario de su nivel funcional. Esta situación no podrá ser superior a tres meses de duración. Las Empresas evitarán reiterar que la realización de trabajos de inferior nivel funcional recaiga en un mismo trabajador. Si el cambio de destino funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este articulo, re- querirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el so- metimiento a las reglas previstas para el desempeño las Modificaciones Sustanciales de trabajos las Condiciones de nivel funcional inferior tuviera su origen en la petición Trabajo (art. 41 del trabajador, se asignará a éste la retribución que corresponda al trabajo efectivamente realizado. Procurarán las Empresas que los servicios especiales, ordinariamente mejor retribuidos, sean de carácter rotativo entre los aspirantes al desempeño Estatuto de los mismos. A efectos interpretativos se entiende que la referencia a nivel funcional superior o inferior efectuada en este artículo se hace en relación a las retribuciones comprendidas en el Anexo Salarial de este ConvenioTrabajadores.)

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Sources: Convenio Colectivo De Trabajo

Movilidad funcional. Las EmpresasLa movilidad funcional en el seno de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente convenio colectivo no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional. La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a las retribuciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en caso los que mantendrá la retribución de necesidad, podrán exigir origen. No cabrá invocar las causas de sus trabajadores la despido objetivo por ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de trabajos funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional. Podrá llevarse a cabo la movilidad funcional en el interior de los grupos profesionales, ejerciendo de límite para la misma los requisitos de idoneidad y aptitud necesarios para el desempeño de las tareas que se encomienden a dicho trabajador. Se entenderá que existe la idoneidad requerida cuando la capacidad para el desempeño de la nueva tarea se desprenda de la anteriormente realizada o el trabajador tenga el nivel funcional superior con de formación o experiencia requerida. De no producirse los anteriores requisitos, deberá la empresa dotar al trabajador de la formación antes referida. Cuando el salario que corresponda al nuevo nivel funcionaldesempeño de tales funciones sea de forma permanente y prevalente y se trate de un grupo superior, reintegrándose a su antiguo puesto cuando cese la causa del cambio. Este este cambio no podrá tener ser de duración superior a seis meses ininterrumpidos, salvo los casos de incapacidades temporales, excedencias forzosas, licencias contempladas en este Convenio, en cuyos casos la situación se prolongará mientras subsistan las causas que la hayan motivado. Los seis meses ininterrumpidos quedarán en suspenso por cualquiera de las causas de suspensión del contrato de trabajo previstas legalmente. No se utilizará por parte de las empresas la rotación para trabajos de grupo profesional superior que se demuestre necesario indefinidamente, debiéndose convocar la vacante de ascenso al grupo superior. En el caso de encomienda de funciones inferiores esta deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva. La duración de tales funciones inferiores no tendrá una duración superior a tres meses ininterrumpidos, debiendo el trabajador reintegrarse a su antiguo puesto y nivel funcional al finalizar aquel períodomeses. Si el trabajador ocupara el puesto de nivel funcional superior durante doce meses alternos consolidará el salario de dicho nivel funcional a partir de ese momento, sin que ello suponga necesariamente la creación de un puesto de trabajo de ese nivel funcional. Estas consolidaciones no son aplicables La empresa deberá comunicar esta situación a los casos representantes legales de sustitución por incapacidad temporal o licencia, en cuyos casos la realización los trabajadores. Se entiende como parte de trabajos de nivel esta movilidad funcional superior cesará en el momento en que se reincorpore a su puesto de trabajo al sustituido. El trabajador que realice por motivos de auténtica necesidad funciones de nivel funcional inferior a la suya conservará el salario de su nivel funcional. Esta situación no podrá ser superior a tres meses de duración. Las Empresas evitarán reiterar que la realización de trabajos de inferior nivel funcional recaiga en un mismo trabajador. Si el cambio de destino para el desempeño de trabajos de nivel funcional inferior tuviera su origen en la petición del trabajador, se asignará a éste la retribución que corresponda al trabajo efectivamente realizado. Procurarán las Empresas que los servicios especialestrabajadores puedan desempeñar la polivalencia de funciones del grupo inmediatamente inferior y superior, ordinariamente mejor retribuidos, sean como parte integrante y complementaria de carácter rotativo entre los aspirantes al desempeño las prevalentes del grupo profesional de los mismos. A efectos interpretativos se entiende que la referencia a nivel funcional superior o inferior efectuada en este artículo se hace en relación a las retribuciones comprendidas en el Anexo Salarial de este Convenioequiparación.

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Sources: Convenio Colectivo

Movilidad funcional. Las Empresas, 1. La movilidad funcional en caso la empresa se efectuará de necesidad, podrán exigir de sus trabajadores acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador/a. 2. La movilidad funcional para la realización de trabajos funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional sólo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario/a deberá comunicar su decisión y las razones de nivel funcional superior con ésta a los representantes de los trabajadores/as. podrá reclamar el salario que corresponda al nuevo nivel funcionalascenso, reintegrándose si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por el trabajador/a realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su antiguo puesto cuando cese la causa del cambio. Este cambio no podrá tener una duración superior a tres meses ininterrumpidoscaso, debiendo de los delegados/as de personal, el trabajador reintegrarse podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer períodos distintos de los expresados en este artículo a su antiguo puesto y nivel funcional al finalizar aquel períodoefectos de reclamar la cobertura de vacantes. 3. Si el trabajador ocupara el puesto de nivel funcional superior durante doce meses alternos consolidará el salario de dicho nivel funcional El trabajador/a partir de ese momentotendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, sin que ello suponga necesariamente la creación de un puesto de trabajo de ese nivel funcional. Estas consolidaciones no son aplicables a salvo en los casos de sustitución por incapacidad temporal o licenciaencomienda de funciones inferiores, en cuyos casos los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de trabajos funciones distintas de nivel funcional superior cesará en el momento en que se reincorpore a su puesto las habituales como consecuencia de trabajo al sustituidola movilidad funcional. 4. El trabajador que realice por motivos de auténtica necesidad funciones de nivel funcional inferior a la suya conservará el salario de su nivel funcional. Esta situación no podrá ser superior a tres meses de duración. Las Empresas evitarán reiterar que la realización de trabajos de inferior nivel funcional recaiga en un mismo trabajador. Si el cambio de destino para el desempeño funciones distintas de trabajos de nivel funcional inferior tuviera su origen las pactadas no incluido en la petición del trabajador, se asignará a éste la retribución que corresponda al trabajo efectivamente realizado. Procurarán las Empresas que los servicios especiales, ordinariamente mejor retribuidos, sean de carácter rotativo entre los aspirantes al desempeño de los mismos. A efectos interpretativos se entiende que la referencia a nivel funcional superior o inferior efectuada supuestos previstos en este artículo se hace requerirá el acuerdo de las partes, o, en relación su defecto, el sometimiento a las retribuciones comprendidas reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en el Anexo Salarial de este Convenioconvenio colectivo.

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Sources: Convenio Colectivo Provincial

Movilidad funcional. En aplicación de los dispuesto en el II Acuerdo para el Empleo y la Negociación Colectiva 2012, 2013 y 2014, que fue suscrito con fecha 25 de enero de 2012, de una parte, por la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE) y la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME) y, de otra, por las Confederaciones Sindicales de Comisiones Obreras (CCOO) y de la Unión General de Trabajadores (UGT), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83.2 en relación con el artículo 90, apartados 2 y 3, del Estatuto de los Trabajadores (BOE núm. 31 de 6 de febrero de 2012), se regula la flexibilidad interna, la movilidad y la polivalencia funcional en el sector, según los criterios siguientes: Las Empresaspartes firmantes del presente Acuerdo incorporan la flexibilidad interna, particularmente la que opera en espacios temporales reducidos para hacer frente a la coyuntura, como una potente herramienta para facilitar la adaptación competitiva de las empresas, favoreciendo una mayor estabilidad en el empleo, así como la calidad del mismo, ordenando el uso flexible en la empresa de la movilidad funcional en un sentido complementario a las previsiones legales, así como procedimientos ágiles de adaptación y modificación de lo pactado con la participación de la representación sindical o, en su caso, unitaria de los trabajadores y trabajadoras, y con la intervención en caso de necesidaddesacuerdo de la comisión paritaria de este Acuerdo, podrán exigir así como su participación para la solución ágil y eficaz en los supuestos de bloqueo en los periodos de consulta y negociación exigidos en los preceptos del Estatuto de los Trabajadores afectados por la flexibilidad interna, a fin de evitar en lo posible medidas extintivas de la relación laboral. Así, el trabajador y la trabajadora deberán cumplir las instrucciones del empresario, o persona en quien éste delegue, en el ejercicio regular de sus trabajadores facultades organizativas y directivas, debiendo ejecutar los trabajos y tareas que se le encomienden, dentro del contenido general de la prestación laboral. En este sentido, podrá llevarse a cabo una movilidad funcional en el seno de la empresa, ejerciendo como límite para la misma lo dispuesto en los artículos 22 y 39 del Estatuto de los Trabajadores, conforme a lo regulado en el presente artículo. Para las partes firmantes acuerdan distinguir dos niveles de aplicación de la flexibilidad en materia de movilidad funcional, que a continuación se indican: A) Flexibilidad ordinaria: se potenciará la movilidad funcional como mecanismo de flexibilidad interna y de adaptación por parte de las empresas, fijando fórmulas ágiles para su aplicación. La movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por la pertenencia al grupo profesional o, en su caso, por las titulaciones requeridas para ejercer la prestación laboral en cualquier área o áreas funcionales donde se realice la actividad. Los convenios colectivos de ámbito territorial inferior o ámbito específico o, en su caso, los acuerdos de empresa podrán regular la polivalencia funcional y sus efectos en materia retributiva. B) Flexibilidad extraordinaria temporal: se aplicará un mayor nivel de flexibilidad que dé respuesta a necesidades empresariales temporales de movilidad funcional mayores de las señaladas anteriormente. Las necesidades temporales referidas no deben identificarse a estos efectos a las derivadas de la actividad estacional o de temporada, dada su distinta naturaleza. A tales efectos, la movilidad funcional temporal para la realización de trabajos funciones distintas a las pertenecientes al grupo profesional podrá ordenarse si existiesen razones económicas, técnicas, organizativas o de nivel funcional superior con producción que las justifiquen, según se entiende por tales en el salario que corresponda al nuevo nivel funcionalprimer párrafo del artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores, reintegrándose a y durante el tiempo necesario para su antiguo puesto cuando cese la causa del cambio. Este cambio no podrá tener una duración superior a tres meses ininterrumpidos, debiendo el trabajador reintegrarse a su antiguo puesto y nivel funcional al finalizar aquel período. Si el trabajador ocupara el puesto de nivel funcional superior durante doce meses alternos consolidará el salario de dicho nivel funcional a partir de ese momentoatención, sin que ello suponga necesariamente pueda superar seis meses en un año u ocho meses en dos años. Se establecerá que también en este supuesto el empresario informe de esta situación con la creación máxima celeridad a la representación legal de los trabajadores, tanto sindical como unitaria. En caso de desacuerdo, las partes podrán solicitar la intervención de la comisión paritaria del presente Acuerdo o, en su caso, de los servicios de mediación y arbitraje o de otras instancias legalmente establecidas, que resulten competentes por razón del territorio en el que se suscite la controversia. Esta movilidad respetará los derechos de las nuevas funciones, en particular las correspondientes al nivel retributivo de las mismas si son superiores y según lo establecido en el convenio colectivo de aplicación, en su caso, salvo que sean inferiores, en cuyo caso se mantendrá la retribución de origen. Tampoco será posible invocar causas de despido objetivo por ineptitud sobrevenida o falta de adaptación en estos supuestos, si el empresario no ha ofrecido al trabajador o a la trabajadora un curso dirigido a facilitar la adaptación a las modificaciones operadas en su puesto de trabajo trabajo, y en los términos previstos en los artículos 23.1 d) y 52 b) del Estatuto de ese nivel funcionallos Trabajadores. Estas consolidaciones no son aplicables a los casos de sustitución Si la movilidad funcional es superior al periodo indicado, se regirá por incapacidad temporal o licenciael acuerdo entre las partes o, en cuyos casos su defecto, por las reglas del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. Cuando la movilidad funcional pudiera suponer la realización de trabajos de nivel funcional superior cesará en el momento en que se reincorpore a su puesto de trabajo al sustituido. El trabajador que realice por motivos de auténtica necesidad funciones de nivel distinta área funcional inferior a de forma continuada, se exigirá la suya conservará el salario concurrencia de su nivel funcional. Esta situación no podrá ser superior a tres meses causa económica, técnica, organizativa o de duración. Las Empresas evitarán reiterar que producción, y se aplicará como medida de garantía de estabilidad y mantenimiento del empleo, garantizándose la realización de trabajos de inferior nivel funcional recaiga en un mismo trabajador. Si el cambio de destino formación adecuada para el desempeño de trabajos las nuevas funciones y sin que pudiera suponer en caso alguno el menoscabo de nivel funcional inferior tuviera la formación profesional del trabajador o trabajadora afectada y con respeto en todo caso a su origen en la petición del trabajador, se asignará a éste la retribución que corresponda al trabajo efectivamente realizado. Procurarán las Empresas que los servicios especiales, ordinariamente mejor retribuidos, sean de carácter rotativo entre los aspirantes al desempeño de los mismos. A efectos interpretativos se entiende que la referencia a nivel funcional superior o inferior efectuada en este artículo se hace en relación a las retribuciones comprendidas en el Anexo Salarial de este Conveniodignidad personal y profesional y salvaguardando su integridad física y psíquica.

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Sources: Labor Agreement

Movilidad funcional. Las Empresas1. La movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional. A falta de definición de grupos profesionales, en caso de necesidad, podrán exigir de sus trabajadores la movilidad funcional podrá efectuarse entre categorías profesionales equivalentes. 2. La movilidad funcional para la realización de trabajos funciones no correspondientes al grupo profesional o a categorías equivalentes sólo será posible si existiesen razones técnicas u organizativas que la justificasen y por el tiempo imprescindible para su atención. En el caso de nivel encomienda de funciones inferiores éstas deberán estar justificadas por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva. El empresario deberá comunicar esta situación a los representantes de los trabajadores. 3. La movilidad funcional superior con el salario se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones que corresponda al nuevo nivel efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional. 4. Por necesidades organizativas, reintegrándose a su antiguo puesto cuando cese la causa del cambio. Este cambio no podrá tener una duración superior a tres meses ininterrumpidosde producción o de contratación, debiendo el trabajador reintegrarse podrá ser destinado a su antiguo puesto y nivel funcional al finalizar aquel período. Si el trabajador ocupara el puesto de nivel funcional superior durante doce meses alternos consolidará el salario de dicho nivel funcional a partir de ese momento, sin que ello suponga necesariamente la creación de ocupar un puesto de trabajo superior categoría a la que tuviera reconocida, por plazo que no exceda de ese nivel funcionaltres meses durante un año, o seis en dos años, debiendo percibir desde su incorporación al nuevo puesto la remuneración correspondiente a la función efectivamente desempeñada. Estas consolidaciones no son aplicables a En caso de superar dichos plazos el trabajador quedará encuadrado en la categoría superior que vino desempeñando. Estos periodos serán en todos los casos acumulables, correspondiendo a 6 meses durante un año u 8 durante dos. Contra la negativa de sustitución por incapacidad temporal o licenciala empresa, y previo informe del comité o, en cuyos casos su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la realización de trabajos de nivel funcional superior cesará en el momento en que se reincorpore a su puesto de trabajo al sustituidojurisdicción competente. 5. El trabajador que realice por motivos de auténtica necesidad funciones de nivel funcional inferior a la suya conservará el salario de su nivel funcional. Esta situación no podrá ser superior a tres meses de duración. Las Empresas evitarán reiterar que la realización de trabajos de inferior nivel funcional recaiga en un mismo trabajador. Si el cambio de destino para el desempeño funciones distintas de trabajos de nivel funcional inferior tuviera su origen las pactadas no incluido en la petición del trabajador, se asignará a éste la retribución que corresponda al trabajo efectivamente realizado. Procurarán las Empresas que los servicios especiales, ordinariamente mejor retribuidos, sean de carácter rotativo entre los aspirantes al desempeño de los mismos. A efectos interpretativos se entiende que la referencia a nivel funcional superior o inferior efectuada supuestos previstos en este artículo se hace requerirá el acuerdo de las partes o, en relación su defecto, el sometimiento a las retribuciones comprendidas reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en el Anexo Salarial de este Convenioconvenio colectivo.

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Sources: Convenio Colectivo De Trabajo

Movilidad funcional. Las Empresas1. La movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional. A falta de definición de grupos profesionales, en caso de necesidad, podrán exigir de sus trabajadores la movilidad funcional podrá efectuarse entre categorías profesionales equivalentes. 2. La movilidad funcional para la realización de trabajos funciones no correspondientes al grupo profesional o a categorías equivalentes sólo será posible si existiesen razones técnicas u organizativas que la justificasen y por el tiempo imprescindible para su atención. En el caso de nivel encomienda de funciones inferiores éstas deberán estar justificadas por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva. El empresario deberá comunicar esta situación a los representantes de los trabajadores. 3. La movilidad funcional superior con el salario se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones que corresponda al nuevo nivel efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional. 4. Por necesidades organizativas, reintegrándose a su antiguo puesto cuando cese la causa del cambio. Este cambio no podrá tener una duración superior a tres meses ininterrumpidosde producción o de contratación, debiendo el trabajador reintegrarse podrá ser destinado a su antiguo puesto y nivel funcional al finalizar aquel período. Si el trabajador ocupara el puesto de nivel funcional superior durante doce meses alternos consolidará el salario de dicho nivel funcional a partir de ese momento, sin que ello suponga necesariamente la creación de ocupar un puesto de trabajo superior categoría a la que tuviera reconocida, por plazo que no exceda de ese nivel funcionaltres meses durante un año, o seis en dos años, debiendo percibir desde su incorporación al nuevo puesto la remuneración correspondiente a la función efectivamente desempeñada. Estas consolidaciones no son aplicables a En caso de superar dichos plazos el trabajador quedará encuadrado en la categoría superior que vino desempeñando. Estos períodos serán en todos los casos acumulables, correspondiendo a 6 meses durante un año u 8 durante dos. Contra la negativa de sustitución por incapacidad temporal o licenciala empresa, y previo informe del comité o, en cuyos casos su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la realización de trabajos de nivel funcional superior cesará en el momento en que se reincorpore a su puesto de trabajo al sustituidojurisdicción competente. 5. El trabajador que realice por motivos de auténtica necesidad funciones de nivel funcional inferior a la suya conservará el salario de su nivel funcional. Esta situación no podrá ser superior a tres meses de duración. Las Empresas evitarán reiterar que la realización de trabajos de inferior nivel funcional recaiga en un mismo trabajador. Si el cambio de destino para el desempeño funciones distintas de trabajos de nivel funcional inferior tuviera su origen las pactadas no incluido en la petición del trabajador, se asignará a éste la retribución que corresponda al trabajo efectivamente realizado. Procurarán las Empresas que los servicios especiales, ordinariamente mejor retribuidos, sean de carácter rotativo entre los aspirantes al desempeño de los mismos. A efectos interpretativos se entiende que la referencia a nivel funcional superior o inferior efectuada supuestos previstos en este artículo se hace requerirá el acuerdo de las partes o, en relación su defecto, el sometimiento a las retribuciones comprendidas reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en el Anexo Salarial de este Convenioconvenio colectivo.

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Sources: Convenio Colectivo

Movilidad funcional. Las EmpresasI. Movilidad funcional ordinaria: Se entiende como tal el supuesto en que una persona trabajadora experimenta un cambio en el contenido de las actividades que debe llevar a cabo en el marco de la empresa, siempre que pertenezcan al mismo grupo de clasificación profesional tanto la función desde la que es movilizado como aquella a la que se le moviliza, debiendo, además, corresponder ambas funciones a lo que es acorde con la titulación académica o experiencia requerida al ser contratado o adquirida a lo largo de su actividad profesional en la empresa. Esta movilidad no tendrá limitaciones en el seno de la empresa. II. Movilidad funcional extraordinaria: La movilidad funcional extraordinaria responde a la capacidad y decisión empresarial, que, no respetando los límites fijados para la movilidad funcional ordinaria, moviliza a la persona trabajadora asignándole funciones de contenido inferior o superior a las que tiene reconocidas, en caso función de necesidadlos criterios de clasificación profesional previstos en este convenio. Siempre que esta movilidad funcional extraordinaria se ajuste a los contenidos que a continuación se expresan, podrán exigir no se considerará una modificación sustancial de sus trabajadores condiciones de trabajo. a) Movilidad funcional descendente: La empresa, por razones técnicas u organizativas que la justifiquen, podrá destinar a una persona trabajadora a realizar tareas correspondientes a un grupo profesional inferior al suyo por el tiempo imprescindible, comunicando la decisión y las razones de ésta a la representación legal de las personas trabajadoras si los hubiere, no pudiendo la persona interesada negarse a efectuar el trabajo encomendado, siempre que ello no perjudique su formación profesional. En esta situación, la persona trabajadora seguirá percibiendo la remuneración que, por su grupo y función anterior, le corresponda. A una persona trabajadora no se le podrá imponer la realización de trabajos propios del grupo profesional inferior durante más de nivel funcional superior con el salario que corresponda al nuevo nivel funcional, reintegrándose a su antiguo puesto cuando cese la causa del cambio. Este cambio no podrá tener una duración superior a tres meses ininterrumpidosal año. No se considerarán a efectos del cómputo los supuestos de avería o fuerza mayor. Tampoco se le podrá imponer la realización consecutiva por dos veces de tarea de inferior categoría si el destino de inferior grupo profesional hubiera sido solicitado por la propia persona trabajadora y se asignará a esta la retribución que le corresponda por la función efectivamente desempeñada, debiendo unido a ello no se podrá exigir que realice trabajos de grupo profesional superior por el trabajador reintegrarse que se le retribuye. b) Movilidad funcional ascendente: Por razones organizativas, técnicas y de la producción, y por plazo que no exceda de seis meses en un año u ocho meses durante dos años, la persona trabajadora podrá ser destinada a su antiguo puesto y nivel funcional al finalizar aquel período. Si el trabajador ocupara el ocupar puesto de nivel funcional superior durante doce meses alternos consolidará un grupo profesional superior, percibiendo, mientras se encuentre en esta situación, la remuneración correspondiente a la función que efectivamente desempeña. Transcurrido dicho período la persona trabajadora podrá, a voluntad propia, continuar realizando estos trabajos o volver al puesto que ocupaba con anterioridad. En el salario primer supuesto ascenderá automáticamente. Lo dispuesto en este apartado b) no será aplicable, salvo en materia de dicho nivel funcional a partir de ese momentoremuneración, sin que ello suponga necesariamente la creación de un puesto de trabajo de ese nivel funcional. Estas consolidaciones no son aplicables a los casos supuestos de sustitución por incapacidad temporal o licenciatemporal, en cuyos casos la realización de trabajos de nivel funcional superior cesará en el momento permiso y excedencia forzosa, en que se reincorpore estará a su puesto de trabajo al sustituido. El trabajador que realice por motivos de auténtica necesidad funciones de nivel funcional inferior a la suya conservará el salario de su nivel funcional. Esta situación no podrá ser superior a tres meses de efectiva duración. Las Empresas evitarán reiterar Se exceptúan de todo lo anteriormente dispuesto los trabajos de superior grupo profesional que la realización persona trabajadora realice, de trabajos acuerdo con la empresa, con el fin de inferior nivel funcional recaiga en un mismo trabajador. Si el cambio de destino prepararse para el desempeño ascenso, con un máximo de trabajos de nivel funcional inferior tuviera su origen en la petición del trabajador, se asignará a éste la retribución que corresponda al trabajo efectivamente realizado. Procurarán las Empresas que los servicios especiales, ordinariamente mejor retribuidos, sean de carácter rotativo entre los aspirantes al desempeño de los mismos. A efectos interpretativos se entiende que la referencia a nivel funcional superior o inferior efectuada en este artículo se hace en relación a las retribuciones comprendidas en el Anexo Salarial de este Convenio6 meses.

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Sources: Viii Convenio Colectivo General Del Sector De Derivados Del Cemento

Movilidad funcional. Las EmpresasLa movilidad funcional en el seno de la empresa se realizará, conforme a lo previsto en el presente Convenio, respetando, en caso todo caso, el régimen jurídico, garantías y requisitos establecidos en el Estatuto de necesidadlos Trabajadores. La movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional no podrá realizarse entre especialidades radicalmente distintas, podrán exigir que requieran procesos formativos complejos de sus trabajadores adaptación. Dentro del grupo profesional, el grado de requerimientos o de desempeños de las funciones realizadas en cada momento determinarán el nivel retributivo que sea de aplicación. La movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional no supondrá reducción del nivel retributivo de procedencia. La movilidad para la realización de trabajos de nivel funcional superior con el salario que corresponda al nuevo nivel funcionalfunciones pertenecientes a un grupo profesional superior, reintegrándose a su antiguo puesto cuando cese así como la causa del cambio. Este cambio no podrá tener una duración superior a tres meses ininterrumpidos, debiendo el trabajador reintegrarse a su antiguo puesto y nivel funcional al finalizar aquel período. Si el trabajador ocupara el puesto de nivel funcional superior durante doce meses alternos consolidará el salario de dicho nivel funcional a partir de ese momento, sin que ello suponga necesariamente la creación de un puesto de trabajo de ese nivel funcional. Estas consolidaciones no son aplicables a los casos de sustitución por incapacidad temporal o licencia, en cuyos casos movilidad para la realización de funciones pertenecientes a un grupo profesional inferior, se regulará conforme a las previsiones establecidas al respecto en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores. Cuando la empresa estime necesario que una persona contratada realice trabajos correspondientes a un nivel superior, aquélla percibirá, durante el tiempo en que preste los mismos, el salario correspondiente a dicho nivel. Quienes realicen funciones de un nivel superior durante seis meses al menos en el periodo de un año, o durante ocho meses al menos, en un periodo de dos años, pasarán a pertenecer al nivel superior correspondiente a las funciones realizadas. A estos efectos, el cómputo debe ser diario, independientemente del número de horas de la jornada dedicadas a las funciones de nivel funcional superior cesará superior. La movilidad, cuando implique cambios entre gestión técnica especializada y gestión de servicios de carácter general, podrá realizarse siempre que las nuevas funciones asignadas sean equivalentes a las de procedencia, entendida la equivalencia en los términos establecidos en el momento en que se reincorpore a su puesto artículo 22.3 del Estatuto de trabajo al sustituidolos Trabajadores. El trabajador que realice por motivos de auténtica necesidad funciones de nivel funcional inferior a o la suya conservará el salario de su nivel funcional. Esta situación no trabajadora podrá ser superior a tres meses de duración. Las Empresas evitarán reiterar que la realización de trabajos de inferior nivel funcional recaiga en un mismo trabajador. Si solicitar el cambio de destino funciones, tanto dentro de un grupo profesional como fuera del mismo. En estos casos la solicitud deberá ser razonada y se deberán cumplir los requisitos establecidos en este Convenio para el desempeño de trabajos las funciones o puesto solicitados. La empresa dará contestación razonada a la solicitud en el plazo de nivel un mes. La movilidad funcional inferior tuviera su origen realizada de mutuo acuerdo entre las partes, habrá de respetar lo establecido con carácter general en este Convenio y en la petición del trabajadorlegislación aplicable. cve: BOE-A-2023-13741 Verificable en ▇▇▇▇▇://▇▇▇.▇▇▇.▇▇ mensual de ambos niveles, se asignará a éste la retribución que corresponda al trabajo efectivamente realizado. Procurarán las Empresas que los servicios especiales, ordinariamente mejor retribuidos, sean de carácter rotativo entre los aspirantes al desempeño de los mismos. A efectos interpretativos se entiende que la referencia a nivel funcional superior o inferior efectuada en este artículo se hace en relación a las retribuciones comprendidas en el Anexo Salarial de este Convenio30 y multiplicados por 1,4.

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Sources: Iii Convenio Colectivo De Ámbito Estatal Del Sector De Contact Center

Movilidad funcional. Las EmpresasI. Movilidad funcional ordinaria: Se entiende como tal el supuesto en que un trabajador experimenta un cambio en el contenido de las actividades que debe llevar a cabo en el marco de la empresa, siempre que pertenezcan al mismo grupo de clasificación profesional tanto la función desde la que es movilizado como aquella a la que se le moviliza, debiendo, además, corresponder ambas funciones a lo que es acorde con la titulación académica o experiencia requerida al ser contratado o adquirida a lo largo de su actividad profesional en la empresa. Esta movilidad no tendrá limitaciones en el seno de la empresa. CVE-2019-9240 I. Movilidad funcional extraordinaria: La movilidad funcional extraordinaria responde a la capacidad y decisión empresarial, que no respetando los límites fijados para la movilidad funcional ordinaria, moviliza al trabajador asignándole funciones de contenido inferior o superior a las que tiene reconocidas, en caso función de necesidadlos criterios de clasificación profesional previstos en este convenio. Siempre que esta movilidad funcional extraordinaria se ajuste a los contenidos que a continuación se expresan, podrán exigir no se considerará una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo. a) Movilidad funcional descendente: La empresa, por razones técnicas u organizativas que la justifiquen, podrá destinar a un trabajador a realizar tareas correspondientes a un grupo profesional inferior al suyo por el tiempo imprescindible, comunicando la decisión y las razones de ésta a los representantes legales de los trabajadores si los hubiere, no pudiendo el interesado negarse a efectuar el trabajo encomendado, siempre que ello no perjudique su formación profesional. En esta situación, el trabajador seguirá percibiendo la remuneración que, por su grupo y función anterior, le corresponda. A un trabajador no se le podrá imponer la realización de trabajos propios del grupo profesional inferior durante más de nivel funcional superior con el salario que corresponda al nuevo nivel funcional, reintegrándose a su antiguo puesto cuando cese la causa del cambio. Este cambio no podrá tener una duración superior a tres meses ininterrumpidos, debiendo el trabajador reintegrarse al año. No se considerarán a su antiguo puesto y nivel funcional al finalizar aquel períodoefectos del cómputo los supuestos de avería o fuerza mayor. Si el trabajador ocupara el puesto de nivel funcional superior durante doce meses alternos consolidará el salario de dicho nivel funcional a partir de ese momento, sin que ello suponga necesariamente la creación de un puesto de trabajo de ese nivel funcional. Estas consolidaciones no son aplicables a los casos de sustitución por incapacidad temporal o licencia, en cuyos casos Tampoco se le podrá imponer la realización consecutiva por dos veces de trabajos de nivel funcional superior cesará en el momento en que se reincorpore a su puesto de trabajo al sustituido. El trabajador que realice por motivos de auténtica necesidad funciones de nivel funcional inferior a la suya conservará el salario de su nivel funcional. Esta situación no podrá ser superior a tres meses de duración. Las Empresas evitarán reiterar que la realización de trabajos tarea de inferior nivel funcional recaiga en un mismo trabajador. Si categoría si el cambio destino de destino para inferior grupo profesional hubiera sido solicitado por el desempeño de trabajos de nivel funcional inferior tuviera su origen en la petición del trabajador, propio trabajador y se asignará a éste la retribución que le corresponda por la función efectivamente desempeñada, unido a ello no se podrá exigir que realice trabajos de grupo profesional superior por el que se le retribuye. b) Movilidad funcional ascendente: Por razones organizativas, técnicas y de la producción, y por plazo que no exceda de seis meses en un año u ocho meses durante dos años, el trabajador podrá ser destinado a ocupar puesto de un grupo profesional superior, percibiendo, mientras se encuentre en esta situación, la remuneración correspondiente a la función que efectivamente desempeña. Transcurrido dicho período el trabajador podrá, a voluntad propia, continuar realizando estos trabajos o volver al trabajo efectivamente realizadopuesto que ocupaba con anterioridad. Procurarán las Empresas que los servicios especiales, ordinariamente mejor retribuidos, sean de carácter rotativo entre los aspirantes al desempeño de los mismosEn el primer supuesto ascenderá automáticamente. A efectos interpretativos se entiende que la referencia a nivel funcional superior o inferior efectuada Lo dispuesto en este artículo apartado b) no será aplicable, salvo en materia de remuneración, a los supuestos de incapacidad temporal, permiso y excedencia forzosa, en que se hace en relación estará a las retribuciones comprendidas en su efectiva duración. Se exceptúan de todo lo anteriormente dispuesto los trabajos de superior grupo profesional que el Anexo Salarial trabajador realice, de este Convenioacuerdo con la empresa, con el fin de prepararse para el ascenso, con un máximo de 6 meses.

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Sources: Convenio Colectivo

Movilidad funcional. Las Empresas1. La movilidad funcional en el seno de la empresa se realizará, conforme a lo previsto en el presente Convenio general, respetando, en caso todo caso, el régimen jurídico, garantías y requisitos establecidos en el Estatuto de necesidadlos Trabajadores. 2. La movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional no podrá realizarse entre especialidades profesionales radicalmente distintas que requieran procesos formativos complejos de adaptación. 3. Dentro del grupo profesional, podrán exigir el grado de sus trabajadores requerimientos o de desempeños de las funciones realizadas en cada momento por el trabajador determinará el nivel retributivo que le sea de aplicación. La movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional no supondrá reducción del nivel retributivo de procedencia. 4. La movilidad para la realización de trabajos de nivel funcional superior con el salario que corresponda al nuevo nivel funcionalfunciones pertenecientes a un grupo profesional superior, reintegrándose a su antiguo puesto cuando cese así como la causa del cambio. Este cambio no podrá tener una duración superior a tres meses ininterrumpidos, debiendo el trabajador reintegrarse a su antiguo puesto y nivel funcional al finalizar aquel período. Si el trabajador ocupara el puesto de nivel funcional superior durante doce meses alternos consolidará el salario de dicho nivel funcional a partir de ese momento, sin que ello suponga necesariamente la creación de un puesto de trabajo de ese nivel funcional. Estas consolidaciones no son aplicables a los casos de sustitución por incapacidad temporal o licencia, en cuyos casos movilidad para la realización de trabajos de nivel funcional superior cesará funciones pertenecientes a un grupo profesional inferior, se regulará conforme a las previsiones establecidas al respecto en el momento artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores. 5. La movilidad dentro del Área de Seguros, cuando implique cambios entre gestión técnica especializada y gestión en servicios de carácter general, podrá realizarse siempre que se reincorpore las nuevas funciones asignadas sean equivalentes a su puesto las de trabajo al sustituidoprocedencia, entendida la equivalencia en los términos establecidos en el artículo 22.3 del Estatuto de los Trabajadores. 6. El trabajador que realice por motivos de auténtica necesidad funciones de nivel funcional inferior a la suya conservará el salario de su nivel funcional. Esta situación no podrá ser superior a tres meses de duración. Las Empresas evitarán reiterar que la realización de trabajos de inferior nivel funcional recaiga en un mismo trabajador. Si solicitar el cambio de destino en sus funciones, tanto dentro del grupo profesional en el que esté encuadrado como fuera del mismo. En estos casos la solicitud deberá ser razonada y se deberán cumplir los requisitos establecidos en este Convenio para el desempeño de trabajos las funciones o puestos solicitados. La Empresa dará contestación razonada a la solicitud en un plazo prudente. La movilidad funcional realizada de nivel funcional inferior tuviera su origen mutuo acuerdo entre las partes, habrá de respetar lo establecido con carácter general en este Convenio y en la petición del trabajadorLegislación aplicable. 7. Los cambios de funciones distintos de lo establecido en los apartados anteriores requerirán acuerdo de las partes o, se asignará a éste la retribución que corresponda al trabajo efectivamente realizado. Procurarán las Empresas que los servicios especialesen su defecto, ordinariamente mejor retribuidos, sean de carácter rotativo entre los aspirantes al desempeño de los mismos. A efectos interpretativos se entiende que la referencia a nivel funcional superior o inferior efectuada en este artículo se hace en relación el sometimiento a las retribuciones comprendidas en el Anexo Salarial reglas previstas para las modificaciones sustanciales de este Conveniocondiciones de trabajo.

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Sources: Convenio Colectivo General

Movilidad funcional. Las EmpresasA) Por razones técnicas u organizativas, el personal asalariado podrá ser destinado a ocupar un puesto de superior categoría a la que tuviera reconocida, por un plazo no superior a tres meses, durante un año, o seis meses durante dos años, teniendo dere- cho a percibir mientras se encuentre en tal situación, la remuneración correspondiente a la función efectivamente desempeñada. Transcurridos tres meses ininterrumpidos o seis alternos en los últimos doce meses, al trabajador/a se le respetará su salario y demás conceptos retribuidos de la cate- goría superior que ha venido desempeñando, ocupando la vacante si le correspondie- se de acuerdo a las normas de ascenso o en caso de necesidad, podrán exigir de sus trabajadores la realización de trabajos de nivel funcional superior con el salario que corresponda al nuevo nivel funcional, contrario reintegrándose a su antiguo puesto cuando cese primitivo, pero siempre con los salarios y conceptos retributivos de la causa del cambio. Este cambio no catego- ría superior que haya venido desempeñando. B) La Empresa por necesidades perentorias e imprevisibles podrá tener destinar a un trabajador/a a realizar tareas correspondientes a una duración superior a tres meses ininterrumpidos, debiendo el trabajador reintegrarse a su antiguo puesto y nivel funcional al finalizar aquel período. Si el trabajador ocupara el puesto de nivel funcional superior durante doce meses alternos consolidará el salario de dicho nivel funcional a partir de ese momento, sin que ello suponga necesariamente la creación de un puesto de trabajo de ese nivel funcional. Estas consolidaciones no son aplicables a los casos de sustitución por incapacidad temporal o licencia, en cuyos casos la realización de trabajos de nivel funcional superior cesará en el momento en que se reincorpore a su puesto de trabajo al sustituido. El trabajador que realice por motivos de auténtica necesidad funciones de nivel funcional categoría profesional inferior a la suya conservará por el tiempo imprescindible, y previa comunicación a la representación legal de los trabajadores/as, respetándoseles siempre el salario y demás conceptos retributivos de la categoría superior de la que provienen, siempre que este destino no perjudique su nivel funcional. Esta situación formación profesional y por un plazo no podrá ser superior a tres meses de duración90 días. Las Empresas evitarán reiterar que A un trabajador/a no se le podrá imponer la realización de trabajos de inferior nivel funcional recaiga categoría durante más de tres meses al año, mientras todo el personal de la misma categoría profesional no haya rotado en un mismo trabajadorla realización de dichas tareas. No se consideran a efec- tos de cómputo los supuestos de avería o fuerza mayor. Si el cambio destino de destino para el desempeño de trabajos de nivel funcional inferior tuviera su origen en categoría es solicitado por la petición del trabajadorpropia persona asalariada, pero sin recomendación facultativa, se asignará a éste ésta la retribución que le corresponda por la función efectivamente desempeñada, pero no se le podrá exigir que realice trabajos de categoría superior a aquella por la que se le retribuye. Si el destino de inferior categoría es consecuencia de alguna incapacidad física o psíqui- ca se asignará al trabajo efectivamente realizadotrabajador/a la retribución correspondiente a la categoría de la que procede, salvo que como consecuencia de esa incapacidad el trabajador/a percibiera alguna prestación de cualquier entidad, en cuyo caso se le asignará la retribución del puesto que realmente ejerza. Procurarán las Empresas que los servicios especiales, ordinariamente mejor retribuidos, sean Con independencia de carácter rotativo todo lo anteriormente expuesto la Empresa sólo podrá ejerci- tar la movilidad funcional entre los aspirantes al desempeño trabajadores/as de los mismos. A efectos interpretativos se entiende que la referencia a nivel funcional superior misma categoría profesional o inferior efectuada en este artículo se hace en relación a las retribuciones comprendidas en el Anexo Salarial de este Convenioequivalente.

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Sources: Convenio Colectivo

Movilidad funcional. Las Empresas, 1. La movilidad funcional en caso la empresa se efectuará de necesidad, podrán exigir de sus trabajadores acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador. 2. La movilidad funcional para la realización de trabajos funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional sólo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de ésta a los representantes de los trabajadores. En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un período superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer períodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes. 3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional. 4. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones substanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo. 5. En caso de que la movilidad funcional tuviera su causa en la sustitución de un trabajador/a con reserva de puesto de trabajo, el empresario, antes de la finalización de los plazos previstos en el apartado 2. Podrá ofrecer al trabajador/a que sustituya a aquél en sus funciones la posibilidad de mantener voluntariamente la prestación de servicios del nivel funcional superior superior, con el salario que corresponda al nuevo nivel funcionaldel mismo, reintegrándose a su antiguo puesto cuando cese la causa del cambio. Este cambio no podrá tener una duración superior a tres meses ininterrumpidos, debiendo el trabajador reintegrarse a su antiguo puesto y nivel funcional al finalizar aquel período. Si el trabajador ocupara el puesto de nivel funcional superior durante doce meses alternos consolidará el salario de dicho nivel funcional a partir de ese momento, pero sin que ello suponga necesariamente la creación se produzcan en ningún momento los efectos de un puesto de trabajo de ese nivel funcional. Estas consolidaciones no son aplicables a los casos de sustitución por incapacidad temporal o licencia, en cuyos casos la realización de trabajos de nivel funcional superior cesará en el momento en que se reincorpore a su puesto de trabajo al sustituido. El trabajador que realice por motivos de auténtica necesidad funciones de nivel funcional inferior a la suya conservará el salario de su nivel funcional. Esta situación no podrá ser superior a tres meses de duración. Las Empresas evitarán reiterar que la realización de trabajos de inferior nivel funcional recaiga en un mismo trabajador. Si el cambio de destino para el desempeño de trabajos de nivel funcional inferior tuviera su origen en la petición del trabajador, se asignará a éste la retribución que corresponda al trabajo efectivamente realizado. Procurarán las Empresas que los servicios especiales, ordinariamente mejor retribuidos, sean de carácter rotativo entre los aspirantes al desempeño de los mismos. A efectos interpretativos se entiende que la referencia a nivel funcional superior o inferior efectuada en este artículo se hace en relación a las retribuciones comprendidas en el Anexo Salarial de este Convenioconsolidación salarial.

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Sources: Convenio Colectivo

Movilidad funcional. Las Empresas1. La movilidad funcional en el seno de la empresa se realizará, conforme a lo previsto en el presente convenio, respetando, en caso todo caso, el régimen jurídico, garantías y requisitos establecidos en el Estatuto de necesidadlos Trabajadores. 2. La movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional no podrá realizarse entre especialidades profesionales radicalmente distintas que requieran procesos formativos complejos de adaptación. 3. Dentro del grupo profesional, podrán exigir el grado de sus trabajadores requerimientos o de desempeños de las funciones realizadas habitualmente determinará el nivel retributivo que le sea de aplicación a cada persona. La movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional no supondrá reducción del nivel retributivo de procedencia. 4. La movilidad para la realización de trabajos de nivel funcional superior con el salario que corresponda al nuevo nivel funcionalfunciones pertenecientes a un grupo profesional superior, reintegrándose a su antiguo puesto cuando cese así como la causa del cambio. Este cambio no podrá tener una duración superior a tres meses ininterrumpidos, debiendo el trabajador reintegrarse a su antiguo puesto y nivel funcional al finalizar aquel período. Si el trabajador ocupara el puesto de nivel funcional superior durante doce meses alternos consolidará el salario de dicho nivel funcional a partir de ese momento, sin que ello suponga necesariamente la creación de un puesto de trabajo de ese nivel funcional. Estas consolidaciones no son aplicables a los casos de sustitución por incapacidad temporal o licencia, en cuyos casos movilidad para la realización de trabajos de nivel funcional superior cesará funciones pertenecientes a un grupo profesional inferior, se regulará conforme a las previsiones establecidas al respecto en el momento artículo 3e del Estatuto de los Trabajadores. 5. Se podrá solicitar el cambio en sus funciones, tanto dentro del grupo profesional en el que se reincorpore a su puesto de trabajo al sustituidoesté encuadrado como fuera del mismo. El trabajador que realice por motivos de auténtica necesidad funciones de nivel funcional inferior a En estos casos la suya conservará el salario de su nivel funcional. Esta situación no podrá solicitud deberá ser superior a tres meses de duración. Las Empresas evitarán reiterar que la realización de trabajos de inferior nivel funcional recaiga razonada y se deberán cumplir los requisitos establecidos en un mismo trabajador. Si el cambio de destino este convenio para el desempeño de trabajos las funciones o puestos solicitados. La empresa dará contestación razonada a la solicitud en un plazo prudente. La movilidad funcional realizada de nivel funcional inferior tuviera su origen mutuo acuerdo entre las partes, habrá de respetar lo establecido con carácter general en este convenio y en la petición legislación aplicable. 6. A las personas que, como consecuencia del trabajador, se asignará a éste la retribución que corresponda al trabajo efectivamente realizado. Procurarán las Empresas que los servicios especiales, ordinariamente mejor retribuidos, sean de carácter rotativo entre los aspirantes al desempeño de sus funciones, fueran inhabilitadas para ejercer la profesión objeto de contratación, la empresa valorará la posibilidad de asignarles otras actividades durante el tiempo de inhabilitación, incorporándose a su puesto habitual una vez concluida esta. 7. Los cambios de funciones distintos de lo establecido en los mismos. A efectos interpretativos se entiende que la referencia a nivel funcional superior o inferior efectuada apartados anteriores requerirán acuerdo de las partes o, en este artículo se hace en relación su defecto, el sometimiento a las retribuciones comprendidas en el Anexo Salarial reglas previstas para las modificaciones sustanciales de este Conveniocondiciones de trabajo.

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Sources: Iii Convenio Colectivo Nacional De Los Servicios De Prevención Ajenos

Movilidad funcional. Las Empresas1.- La movilidad funcional en el seno de la Empresa, se efectuará siempre que la or- ganización de la actividad así lo aconseje y sin perjuicio de los derechos económicos y pro- fesionales del trabajador. No tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y la pertenencia al Grupo profesional al que pudieran estar adscritos, o categoría profesional que pudiera resul- tar equivalente, según se expresa en caso el Anexo 1. 2.- El trabajador que realice funciones de necesidadcategoría superior a la que tuviera recono- cida, podrán exigir por un período superior a seis meses durante un año, o a ocho a lo largo de sus trabajadores dos años, podrá reclamar su reclasificación en la realización categoría que haya desempeñado, si procede legal- mente y por las normas establecidas en este convenio colectivo. Cuando se desempeñen funciones de trabajos categoría superior, pero no proceda legal o convencionalmente el ascenso, el trabajador tendrá derecho a la diferencia retributiva que pudiera existir entre la función efectivamente realizada y la que anteriormente tuviera asig- nada. 3.- Si por necesidades perentorias o imprevisibles de nivel funcional superior con la actividad productiva la Em- presa precisara destinar a un trabajador a tareas inferiores al grupo profesional que tuviera asignado, sólo podrá mantenerse tanto su retribución como el salario resto de los derechos que corresponda al nuevo nivel funcional, reintegrándose pudieran corresponder a su antiguo Grupo profesional. Tal situación deberá ser preceptivamente comunicada a los representantes de los trabajadores. 4.- Durante el período de embarazo la mujer, previo informe del facultativo que en el régimen de la Seguridad Social aplicable le asista, tendrá derecho al cambio de su puesto de trabajo cuando cese no resultase posible la causa adaptación de las condiciones del cambioque viniese desempeñando. Este cambio no podrá tener una duración superior a tres meses ininterrumpidos, debiendo el trabajador reintegrarse a su antiguo puesto y nivel funcional al finalizar aquel período. Si el trabajador ocupara el puesto de nivel funcional superior durante doce meses alternos consolidará el salario de dicho nivel funcional a partir de ese momento, sin que ello suponga necesariamente la creación de un puesto de trabajo de ese nivel funcional. Estas consolidaciones no son aplicables a los casos de sustitución por incapacidad temporal o licencia, en cuyos casos la realización de trabajos de nivel funcional superior cesará en tendrá efectos hasta el momento en que se reincorpore a el estado de salud de la trabajadora permita su puesto de trabajo reincorporación al sustituido. El trabajador que realice por motivos de auténtica necesidad funciones de nivel funcional inferior a la suya conservará el salario de su nivel funcional. Esta situación no podrá ser superior a tres meses de duración. Las Empresas evitarán reiterar que la realización de trabajos de inferior nivel funcional recaiga en un mismo trabajador. Si el cambio de destino para el desempeño de trabajos de nivel funcional inferior tuviera su origen en la petición del trabajador, se asignará a éste la retribución que corresponda al trabajo efectivamente realizado. Procurarán las Empresas que los servicios especiales, ordinariamente mejor retribuidos, sean de carácter rotativo entre los aspirantes al desempeño de los mismos. A efectos interpretativos se entiende que la referencia a nivel funcional superior o inferior efectuada en este artículo se hace en relación a las retribuciones comprendidas en el Anexo Salarial de este Convenioanterior puesto.

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Sources: Convenio Colectivo

Movilidad funcional. Las Empresas, La movilidad funcional en caso el seno de necesidad, podrán exigir de sus trabajadores la empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional. La movilidad funcional para la realización de trabajos funciones no correspondientes al grupo profesional o a categorías equivalentes sólo será posible si se acreditan razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. En el caso de nivel encomienda de funciones inferiores, ésta deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva. El empresario deberá comunicar esta situación a los representantes de los trabajadores. La movilidad funcional superior con el salario se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones que corresponda al nuevo nivel funcionalefectivamente realice, reintegrándose a su antiguo puesto cuando cese la causa del cambio. Este cambio no podrá tener una duración superior a tres meses ininterrumpidos, debiendo el trabajador reintegrarse a su antiguo puesto y nivel funcional al finalizar aquel período. Si el trabajador ocupara el puesto de nivel funcional superior durante doce meses alternos consolidará el salario de dicho nivel funcional a partir de ese momento, sin que ello suponga necesariamente la creación de un puesto de trabajo de ese nivel funcional. Estas consolidaciones no son aplicables a salvo en los casos de sustitución por incapacidad temporal o licenciaencomienda de funciones inferiores, en cuyos casos los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de trabajos funciones distintas de nivel las habituales como consecuencia de la movilidad funcional. Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen funciones superiores a las del grupo profesional o a las categorías equivalentes por un período superior cesará a seis meses durante un año o a ocho durante dos años, el trabajador consolidará la categoría superior que ha venido realizando, todo ello sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Vista la digitalización y automatización de las salas de cine, en el momento los centros de trabajo donde se haya implantado este nuevo sistema de proyección, los operadores (personal de cabina) podrán llevar a cabo funciones de cualquier otro grupo profesional, a requerimiento de la empresa, en régimen de polivalencia. Estas funciones se tendrán que realizar siempre que esté justificado para dar contenido a la jornada laboral en la medida en que se reincorpore a su puesto la nueva tecnología ocupa menos tiempo de trabajo al sustituidoa los operadores. El trabajador que realice por motivos de auténtica necesidad funciones de Visto el mayor nivel funcional inferior a la suya conservará el salario de su nivel funcional. Esta situación no podrá ser superior a tres meses de duración. Las Empresas evitarán reiterar que la realización de trabajos de inferior nivel funcional recaiga en un mismo trabajador. Si el cambio de destino para el desempeño de trabajos de nivel funcional inferior tuviera su origen en la petición del trabajador, se asignará a éste la retribución que corresponda al trabajo efectivamente realizado. Procurarán las Empresas que los servicios especiales, ordinariamente mejor retribuidos, sean de carácter rotativo entre los aspirantes al desempeño retributivo de los mismosoperadores, no se prevé ninguna compensación específica para esta polivalencia. A efectos interpretativos se entiende que En los centros de trabajo en que, debido a los cambios tecnológicos implantados, los operadores ya vienen realizando polivalencia, la referencia a nivel funcional superior o inferior efectuada en este artículo se hace en relación a las retribuciones comprendidas en el Anexo Salarial de este Conveniocontinuarán realizando.

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Sources: Convenio Colectivo De Trabajo

Movilidad funcional. Las Empresas1. La movilidad funcional dentro del mismo Grupo profesional estará limitada por las titulaciones académicas o profesionales exigidas para la prestación laboral y por la pertenencia al mismo Grupo profesional, y responderá a ra- zones técnicas y/o organizativas que la justifiquen, y durará como máximo seis meses, debiendo rotar todo el personal del mismo grupo profesional en caso el mismo Centro de necesidadtrabajo en el que se encuentra adscrita la plaza si su número, la titulación exigida y sus capacidades profesionales lo permitiera. 2. La movilidad funcional correspondiente a categorías de un Grupo profe- sional superior no podrá exceder de seis meses, sin que el personal al que afecta pueda realizar estas funciones hasta transcurrido un año desde su finalización, debiendo rotar todo el personal de igual categoría profesional en el mismo centro de trabajo en que se encuentre adscrita la plaza, si su número, la titulación exigida y sus capacidades profesionales lo permitieran. Para la encomienda de funciones correspondientes a un Grupo profesional superior se estará, dentro del personal que ostente la titulación exigida o la capacidad profesional y demás requisitos demandados por la plaza, al que tenga mayor antigüedad en la Junta de Andalucía. La realización de estas funciones no consolidará el salario ni la categoría profesional superior, sin perjuicio del derecho a percibir durante ese tiempo la diferencia salarial correspondiente, siendo el único medio válido para ello los procedimientos de promoción establecidos en el artículo 17 de este Con- venio Colectivo; no obstante, las funciones desempeñadas podrán exigir alegarse como mérito a efectos de sus trabajadores los procedimientos de promoción. 3. La movilidad funcional para la realización de trabajos de nivel funcional superior con funciones correspondientes a un Grupo profesional inferior deberá responder a razones técnicas y/o or- ganizativas que la justifiquen y durará el salario que corresponda al nuevo nivel funcional, reintegrándose a tiempo imprescindible para su antiguo puesto cuando cese la causa del cambio. Este cambio no podrá tener una duración superior a tres meses ininterrumpidos, debiendo el trabajador reintegrarse a su antiguo puesto y nivel funcional al finalizar aquel período. Si el trabajador ocupara el puesto de nivel funcional superior durante doce meses alternos consolidará el salario de dicho nivel funcional a partir de ese momentoaten- ción, sin que ello suponga necesariamente pueda superar en ningún caso los quince días. Además, esta encomienda de funciones inferiores deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la creación de actividad. En este caso, el personal no podrá realizar estas funciones hasta transcurrido un puesto de trabajo de ese nivel funcional. Estas consolidaciones no son aplicables a los casos de sustitución por incapacidad temporal o licencia, en cuyos casos la realización de trabajos de nivel funcional superior cesará en el momento en que se reincorpore a año desde su puesto de trabajo al sustituidofinalización. 4. El trabajador que realice por motivos de auténtica necesidad funciones de nivel funcional inferior a la suya conservará el salario de su nivel funcional. Esta situación no podrá ser superior a tres meses de duración. Las Empresas evitarán reiterar que la realización de trabajos de inferior nivel funcional recaiga en un mismo trabajador. Si el cambio de destino para el desempeño de trabajos de nivel funcional inferior tuviera su origen funciones distintas a las pactadas no incluido en la petición del trabajador, se asignará a éste la retribución que corresponda al trabajo efectivamente realizado. Procurarán las Empresas que los servicios especiales, ordinariamente mejor retribuidos, sean de carácter rotativo entre los aspirantes al desempeño de los mismos. A efectos interpretativos se entiende que la referencia a nivel funcional superior o inferior efectuada supues- tos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes, previo in- forme de los representantes de los trabajadores, o en su defecto, el someti- miento a la Comisión de Convenio para que pueda ratificar la procedencia o no de la misma. 5. En todos los supuestos regulados en este artículo, se hace en relación informará previa- mente a las retribuciones comprendidas en el Anexo Salarial los representantes de este Conveniolos trabajadores.

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Sources: Vi Convenio Colectivo Del Personal Laboral

Movilidad funcional. Las EmpresasLos trabajadores de Secom, con acomodamiento a lo dispuesto en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores, están sujetos a la movilidad funcional en el seno de la Empresa, sin otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional, entendiéndose la plena polivalencia de los trabajadores. En el caso de necesidadencomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un período superior a ocho meses durante un año o doce durante dos años, podrán exigir el trabajador podrá reclamar el ascenso, o en todo caso, la cobertura de sus trabajadores la realización vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, retribuyéndose la superior categoría a partir ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ mes. Si por necesidades perentorias o imprevisibles que lo justifiquen se le encomendasen, por el tiempo indispensable, funciones inferiores a las que corresponden a su grupo profesional, el trabajador tendrá derecho a continuar percibiendo su retribución de origen. Se comunicará esta situación a los representantes de los trabajadores. Se procurará que los trabajos de nivel funcional superior con el salario que corresponda al nuevo nivel funcional, reintegrándose a su antiguo puesto cuando cese la causa del cambio. Este cambio inferior categoría no podrá tener una duración superior a tres meses ininterrumpidos, debiendo el trabajador reintegrarse a su antiguo puesto y nivel funcional al finalizar aquel período. Si el trabajador ocupara el puesto de nivel funcional superior durante doce meses alternos consolidará el salario de dicho nivel funcional a partir de ese momento, sin que ello suponga necesariamente la creación de un puesto de trabajo de ese nivel funcional. Estas consolidaciones no son aplicables a superen los casos de sustitución por incapacidad temporal o licencia, en cuyos casos la realización de trabajos de nivel funcional superior cesará en el momento en que se reincorpore a su puesto de trabajo al sustituido. El trabajador que realice por motivos de auténtica necesidad funciones de nivel funcional inferior a la suya conservará el salario de su nivel funcional. Esta situación no podrá ser superior a tres meses de duración. Las Empresas evitarán reiterar que la realización , estableciéndose al efecto un sistema de trabajos de inferior nivel funcional recaiga en un mismo trabajador. Si el cambio de destino para el desempeño de trabajos de nivel funcional inferior tuviera su origen en la petición del trabajador, se asignará a éste la retribución que corresponda al trabajo efectivamente realizado. Procurarán las Empresas que los servicios especiales, ordinariamente mejor retribuidos, sean de carácter rotativo turnos rotatorio entre los aspirantes al desempeño trabajadores adscritos a la sección o departamento afectado. Independientemente de los mismos. A efectos interpretativos se entiende supuestos anteriores, los trabajadores, sin menoscabo de su dignidad, podrán ser ocupados en cualquier tarea o cometido de los de su grupo profesional, durante los espacios de tiempo que la referencia no tengan trabajo correspondiente a nivel funcional superior o inferior efectuada en este artículo se hace en relación a las retribuciones comprendidas en el Anexo Salarial de este Conveniosu categoría.

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Sources: Convenio Colectivo De Trabajo

Movilidad funcional. Las EmpresasLa movilidad funcional en el seno de la empresa se realizará, conforme a lo previsto en el presente Convenio, respetando, en caso todo caso, el régimen jurídico, garantías y requisitos establecidos en el Estatuto de necesidadlos Trabajadores. La movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional no podrá realizarse entre especialidades radicalmente distintas, podrán exigir que requieran procesos formativos complejos de sus trabajadores adaptación, salvo que se proporcione al trabajador la formación adecuada. Dentro del grupo profesional, el grado de requerimientos o de desempeños de las funciones realizadas por el trabajador en cada momento determinará el puesto de trabajo y, por tanto, el nivel salarial que le sea de aplicación. La movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional no supondrá reducción del nivel salarial correspondiente al puesto de trabajo de procedencia. La movilidad, tanto para la realización de funciones pertenecientes a un grupo profesional superior, como para la realización de funciones pertenecientes a un grupo profesional inferior, se regulará conforme a las previsiones establecidas al respecto en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores. Cuando la empresa estime necesario que el trabajador realice trabajos correspondientes a un puesto de nivel funcional superior con trabajo de naturaleza superior, éste percibirá, durante el tiempo en que preste los mismos, el salario que corresponda al nuevo nivel funcional, reintegrándose correspondiente a su antiguo puesto cuando cese la causa del cambiodicho puesto. Este cambio no podrá tener una duración superior a tres meses ininterrumpidos, debiendo el trabajador reintegrarse a su antiguo puesto y nivel funcional al finalizar aquel período. Si el trabajador ocupara el puesto de nivel funcional superior durante doce meses alternos consolidará el salario de dicho nivel funcional a partir de ese momento, sin que ello suponga necesariamente la creación Quiénes realicen funciones de un puesto de trabajo de ese nivel funcional. Estas consolidaciones no son aplicables naturaleza superior durante un periodo superior a los casos seis meses al menos en el periodo de sustitución por incapacidad temporal un año, o licenciadurante ocho meses al menos, en cuyos casos la realización un periodo de trabajos de nivel funcional superior cesará en el momento en que se reincorpore a su dos años, tendrán derecho al ascenso al puesto de trabajo al sustituido. El trabajador que realice por motivos de auténtica necesidad correspondiente a las funciones de nivel funcional inferior realizadas, y a la suya conservará percibir el salario que corresponda a dicho puesto de su nivel funcionaltrabajo. Esta situación no La movilidad, cuando implique cambios entre gestión técnica especializada y gestión de servicios de carácter general, podrá ser superior realizarse siempre que las nuevas funciones asignadas sean equivalentes a tres meses las de duraciónprocedencia, entendida la equivalencia en los términos establecidos en el artículo 22.3 del Estatuto de los Trabajadores. Las Empresas evitarán reiterar La movilidad funcional que la realización tenga lugar de trabajos mutuo acuerdo entre las partes, habrá de inferior nivel funcional recaiga respetar lo establecido con carácter general en un mismo trabajador. Si el cambio de destino para el desempeño de trabajos de nivel funcional inferior tuviera su origen este Convenio y en la petición legislación aplicable. En consecuencia, los cambios de funciones distintos de lo establecido en los apartados anteriores requerirán acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 41.1. f) del trabajador, se asignará a éste la retribución que corresponda al trabajo efectivamente realizado. Procurarán las Empresas que los servicios especiales, ordinariamente mejor retribuidos, sean de carácter rotativo entre los aspirantes al desempeño Estatuto de los mismos. A efectos interpretativos se entiende que la referencia a nivel funcional superior o inferior efectuada en este artículo se hace en relación a las retribuciones comprendidas en el Anexo Salarial de este ConvenioTrabajadores.

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Sources: Convenio Colectivo

Movilidad funcional. Las EmpresasA) Por razones técnicas u organizativas, el personal asalariado podrá ser destinado a ocupar un puesto de superior categoría a la que tuviera reconocida, por un plazo no superior a tres meses, durante un año, o seis meses durante dos años, teniendo derecho a percibir mientras se encuentre en tal situación, la remuneración correspondiente a la función efec- tivamente desempeñada. Transcurridos tres meses ininterrumpidos o seis alternos en los últimos doce meses, al/a la trabajador/a se le respetará su salario y demás conceptos retribuidos de la categoría superior que ha venido desempeñando, ocupando la vacante si le correspondiese de acuerdo a las normas de ascenso o en caso de necesidad, podrán exigir de sus trabajadores la realización de trabajos de nivel funcional superior con el salario que corresponda al nuevo nivel funcional, contrario reintegrándose a su antiguo puesto cuando cese primiti- vo, pero siempre con los salarios y conceptos retributivos de la causa del cambio. Este cambio no categoría superior que haya venido desempeñando. B) La empresa por necesidades perentorias e imprevisibles podrá tener destinar a un/a trabaja- dor/a a realizar tareas correspondientes a una duración superior a tres meses ininterrumpidos, debiendo el trabajador reintegrarse a su antiguo puesto y nivel funcional al finalizar aquel período. Si el trabajador ocupara el puesto de nivel funcional superior durante doce meses alternos consolidará el salario de dicho nivel funcional a partir de ese momento, sin que ello suponga necesariamente la creación de un puesto de trabajo de ese nivel funcional. Estas consolidaciones no son aplicables a los casos de sustitución por incapacidad temporal o licencia, en cuyos casos la realización de trabajos de nivel funcional superior cesará en el momento en que se reincorpore a su puesto de trabajo al sustituido. El trabajador que realice por motivos de auténtica necesidad funciones de nivel funcional categoría profesional inferior a la suya conservará por el tiempo imprescindible, y previa comunicación a la representación legal de los/as traba- jadores/as, respetándoseles siempre el salario y demás conceptos retributivos de la cate- goría superior de la que provienen, siempre que este destino no perjudique su nivel funcional. Esta situación formación profesional y por un plazo no podrá ser superior a tres meses de duración90 días. Las Empresas evitarán reiterar que A un/a trabajador/a no se le podrá imponer la realización de trabajos de inferior nivel funcional recaiga categoría durante más de tres meses al año, mientras todo el personal de la misma categoría profe- sional no haya rotado en un mismo trabajadorla realización de dichas tareas. No se consideran a efectos de cómputo los supuestos de avería o fuerza mayor. Si el cambio destino de destino para el desempeño de trabajos de nivel funcional inferior tuviera su origen en categoría es solicitado por la petición del trabajadorpropia persona asalariada, pero sin recomendación facultativa, se asignará a éste ésta la retribución que le corresponda al trabajo por la función efectivamente realizadodesempeñada, pero no se le podrá exigir que realice trabajos de categoría superior a aquélla por la que se le retribuye. Procurarán las Empresas Si el destino de inferior categoría es consecuencia de alguna incapacidad física o psíquica se asignará al/a la trabajador/a la retribución correspondiente a la categoría de la que los servicios especialesprocede, ordinariamente mejor retribuidossalvo que como consecuencia de esa incapacidad el/la trabajador/a percibiera alguna prestación de cualquier entidad, sean en cuyo caso se le asignará la retribución del puesto que realmente ejerza. Con independencia de carácter rotativo todo lo anteriormente expuesto, la empresa sólo podrá ejercitar la movilidad funcional entre los aspirantes al desempeño trabajadores/as de los mismos. A efectos interpretativos se entiende que la referencia a nivel funcional superior misma categoría profesional o inferior efectuada en este artículo se hace en relación a las retribuciones comprendidas en el Anexo Salarial de este Convenioequivalente.

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Movilidad funcional. Las Empresas1. La movilidad funcional en el seno de la empresa se realizará, conforme a lo previsto en el presente Convenio general, respetando, en caso todo caso, el régimen jurídico, garantías y requisitos establecidos en el Estatuto de necesidadlos Trabajadores. 2. La movilidad funcional dentro del mismo Grupo Profesional no podrá realizarse entre especialidades profesionales radicalmente distintas que requieran procesos formativos complejos de adaptación. cve: BOE-A-2017-6153 Verificable en ▇▇▇▇://▇▇▇.▇▇▇.▇▇ 3. Dentro del grupo profesional, podrán exigir el grado de sus trabajadores requerimientos o de desempeños de las funciones realizadas en cada momento por el trabajador determinará el nivel retributivo que le sea de aplicación. La movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional no supondrá reducción del nivel retributivo de procedencia. 4. La movilidad para la realización de trabajos de nivel funcional superior con el salario que corresponda al nuevo nivel funcionalfunciones pertenecientes a un grupo profesional superior, reintegrándose a su antiguo puesto cuando cese así como la causa del cambio. Este cambio no podrá tener una duración superior a tres meses ininterrumpidos, debiendo el trabajador reintegrarse a su antiguo puesto y nivel funcional al finalizar aquel período. Si el trabajador ocupara el puesto de nivel funcional superior durante doce meses alternos consolidará el salario de dicho nivel funcional a partir de ese momento, sin que ello suponga necesariamente la creación de un puesto de trabajo de ese nivel funcional. Estas consolidaciones no son aplicables a los casos de sustitución por incapacidad temporal o licencia, en cuyos casos movilidad para la realización de trabajos de nivel funcional superior cesará funciones pertenecientes a un grupo profesional inferior, se regulará conforme a las previsiones establecidas al respecto en el momento artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores. 5. La movilidad dentro del Área de Seguros, cuando implique cambios entre gestión técnica especializada y gestión en servicios de carácter general, podrá realizarse siempre que se reincorpore las nuevas funciones asignadas sean equivalentes a su puesto las de trabajo al sustituidoprocedencia, entendida la equivalencia en los términos establecidos en el artículo 22.3 del Estatuto de los Trabajadores. 6. El trabajador que realice por motivos de auténtica necesidad funciones de nivel funcional inferior a la suya conservará el salario de su nivel funcional. Esta situación no personal podrá ser superior a tres meses de duración. Las Empresas evitarán reiterar que la realización de trabajos de inferior nivel funcional recaiga en un mismo trabajador. Si solicitar el cambio de destino en sus funciones, tanto dentro del grupo profesional en el que esté encuadrado como fuera del mismo. En estos casos la solicitud deberá ser razonada y se deberán cumplir los requisitos establecidos en este Convenio para el desempeño de trabajos las funciones o puestos solicitados. La empresa dará contestación razonada a la solicitud en un plazo prudente. La movilidad funcional realizada de nivel funcional inferior tuviera su origen mutuo acuerdo entre las partes, habrá de respetar lo establecido con carácter general en este Convenio y en la petición del trabajadorLegislación aplicable. 7. Los cambios de funciones distintos de lo establecido en los apartados anteriores requerirán acuerdo de las partes o, se asignará a éste la retribución que corresponda al trabajo efectivamente realizado. Procurarán las Empresas que los servicios especialesen su defecto, ordinariamente mejor retribuidos, sean de carácter rotativo entre los aspirantes al desempeño de los mismos. A efectos interpretativos se entiende que la referencia a nivel funcional superior o inferior efectuada en este artículo se hace en relación el sometimiento a las retribuciones comprendidas en el Anexo Salarial reglas previstas para las modificaciones sustanciales de este Conveniocondiciones de trabajo.

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Sources: Convenio Colectivo

Movilidad funcional. Las EmpresasDe acuerdo con el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores, la movilidad funcional en caso el seno de necesidad, podrán exigir de sus trabajadores la empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional o a categorías profesionales equivalentes. La movilidad funcional para la realización de trabajos funciones no correspondientes al grupo profesional o a categorías profesionales equivalentes sólo será posible si existiesen razones técnicas u organizativas que la justificasen, y por el tiempo imprescindible para su atención. En el caso de nivel encomienda de funciones inferiores, ésta deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva. La empresa deberá comunicar esta situación a los representantes de los trabajadores/as. La movilidad funcional superior con el salario se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador/a y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones que corresponda al nuevo nivel funcionalefectivamente realice, reintegrándose a su antiguo puesto cuando cese la causa del cambio. Este cambio no podrá tener una duración superior a tres meses ininterrumpidos, debiendo el trabajador reintegrarse a su antiguo puesto y nivel funcional al finalizar aquel período. Si el trabajador ocupara el puesto de nivel funcional superior durante doce meses alternos consolidará el salario de dicho nivel funcional a partir de ese momento, sin que ello suponga necesariamente la creación de un puesto de trabajo de ese nivel funcional. Estas consolidaciones no son aplicables a salvo en los casos de sustitución por incapacidad temporal o licenciaencomienda de funciones inferiores, en cuyos casos los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación -contempladas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores- en los supuestos de realización de trabajos funciones distintas de nivel las habituales como consecuencia de la movilidad funcional. Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen funciones superiores a las del grupo profesional o a las de categorías equivalentes por un período superior cesará a seis meses durante un año o a ocho meses durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los Delegados de Personal, el momento en que se reincorpore trabajador/a su puesto de trabajo al sustituidopodrá reclamar ante la jurisdicción competente. El trabajador que realice por motivos de auténtica necesidad funciones de nivel funcional inferior a la suya conservará el salario de su nivel funcional. Esta situación no podrá ser superior a tres meses de duración. Las Empresas evitarán reiterar que la realización de trabajos de inferior nivel funcional recaiga en un mismo trabajador. Si el cambio de destino para el desempeño funciones distintas de trabajos de nivel funcional inferior tuviera su origen las pactadas no incluido en la petición del trabajador, se asignará a éste la retribución que corresponda al trabajo efectivamente realizado. Procurarán las Empresas que los servicios especiales, ordinariamente mejor retribuidos, sean de carácter rotativo entre los aspirantes al desempeño de los mismos. A efectos interpretativos se entiende que la referencia a nivel funcional superior o inferior efectuada supuestos previstos en este artículo se hace requerirá el acuerdo de las partes o, en relación su defecto, el sometimiento a las retribuciones comprendidas en el Anexo Salarial reglas previstas para las modificaciones sustanciales de este Conveniocondiciones de trabajo.

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Sources: Convenio Colectivo

Movilidad funcional. Las EmpresasPodrá llevarse a cabo una movilidad funcional en el seno del centro de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del ALEH. En relación con el mismo, la movilidad funcional en el seno de la empresa y en cada uno de los centros de trabajo, no tendrá otras limitaciones que las derivadas del encuadramiento a una determinada área funcional, el grupo profesional en el que estén clasificados y la categoría profesional asignada, así como las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral. 1. El ejercicio de la movilidad funcional exigirá orden escrita de la que se dará cuenta al Comité de Centro o a los delegados de personal y solo será posible si existiesen razones técnicas u organizativas que la justificasen y por el tiempo imprescindible para su atención. En el caso de encomienda de funciones inferiores ésta deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprescindibles de la actividad productiva. 2. La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador o trabajadora y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en caso los que mantendrá la retribución de necesidad, podrán exigir de sus trabajadores la realización de trabajos de nivel funcional superior con el salario que corresponda al nuevo nivel funcional, reintegrándose a su antiguo puesto cuando cese la causa del cambio. Este cambio no podrá tener una duración superior a tres meses ininterrumpidos, debiendo el trabajador reintegrarse a su antiguo puesto y nivel funcional al finalizar aquel períodoorigen. 3. Si el trabajador ocupara el puesto como consecuencia de nivel la movilidad funcional superior durante doce meses alternos consolidará el salario se realizasen funciones superiores a las de dicho nivel funcional a partir de ese momento, sin que ello suponga necesariamente la creación de un categoría profesional o puesto de trabajo asignado al trabajador o trabajadora por un período superior a seis meses durante un año o a ocho meses durante dos años, la Dirección de ese nivel funcional. Estas consolidaciones no son aplicables la empresa decidirá la cobertura ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ mediante convocatoria pública a todos los trabajadores de la red o, por el contrario, mediante convocatoria interna en el centro de trabajo afectado, conforme a los casos de sustitución por incapacidad temporal o licencia, supuestos contemplados en cuyos casos la el artículo 13 del presente Convenio. 4. La realización de trabajos funciones superiores obliga a la empresa a abonar la diferencia retributiva entre la categoría o puesto superior efectivamente ostentados y la propia de nivel funcional superior cesará la función que se realice, salvo que en las funciones del sustituto entre la de suplir las ausencias del sustituido. En el momento supuesto de que el período en que se reincorpore a su puesto de trabajo al sustituido. El trabajador que realice por motivos de auténtica necesidad desempeñen funciones de nivel funcional inferior categoría superior, no se limite a momentos esporádicos, sino que tengan cierta continuidad, la suya conservará el salario de su nivel funcional. Esta situación no podrá ser superior diferencia retributiva a tres meses de duración. Las Empresas evitarán reiterar abonar comprenderá la parte correspondiente a los descansos semanales siempre que la realización de tales trabajos de inferior nivel superior categoría se desarrollen efectivamente durante cinco días consecutivos al menos. 5. La decisión tomada sobre movilidad funcional recaiga no implica traslados ni efectos hacia abajo por movimientos similares en un mismo trabajadorcascada. Si Con efectos desde el cambio día 1 de destino para enero de 2008, en el pago de diferencias salariales por el desempeño de trabajos de nivel funcional inferior tuviera su origen superior categoría, la parte correspondiente a prima de producción, en esas diferencias, será asumida por la petición empresa, sin merma del trabajador, se asignará a éste la retribución que corresponda al trabajo efectivamente realizado. Procurarán las Empresas que los servicios especiales, ordinariamente mejor retribuidos, sean Fondo de carácter rotativo entre los aspirantes al desempeño Prima de los mismos. A efectos interpretativos se entiende que la referencia a nivel funcional superior o inferior efectuada Producción resultante de aplicar el porcentaje correspondiente en este artículo se hace en relación a las retribuciones comprendidas en el Anexo Salarial de este Conveniocada año.

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Sources: Convenio Colectivo

Movilidad funcional. Las Empresas1. La movilidad funcional de las personas trabajadoras se realizará en los términos que establece el Estatuto de los Trabajadores, de conformidad con lo previsto en caso el presente artículo. 2. En los casos en que por vacante, ausencia o incapacidad temporal de necesidaduna persona trabaja- ▇▇▇▇ se prevea que pueden producirse perjuicios para el servicio, podrán exigir se podrá designar como suplente a otra persona trabajadora de sus trabajadores la realización Universidad, mediante el procedimiento y crite- ▇▇▇▇ que para la provisión de trabajos plazas de nivel carácter temporal se acuerde entre la Gerencia y el Comité de Empresa. 3. Cuando la movilidad funcional implique el desempeño de funciones de superior con el salario que corresponda al nuevo nivel funcionalcategoría, reintegrándose la persona trabajadora tendrá derecho a su antiguo puesto cuando cese la causa retribución correspondiente a las del cambio. Este cambio no podrá tener una duración superior a tres meses ininterrumpidos, debiendo el trabajador reintegrarse a su antiguo puesto y nivel funcional al finalizar aquel período. Si el trabajador ocupara el puesto de nivel funcional superior durante doce meses alternos consolidará el salario de dicho nivel funcional a partir de ese momento, sin que ello suponga necesariamente la creación de un puesto de trabajo de ese nivel funcionalque efectivamente ocupe. Estas consolidaciones no son aplicables a los casos de sustitución por incapacidad temporal o licenciaEn ningún caso, en cuyos casos la realización de trabajos de nivel funcional superior cesará en el momento en que se reincorpore a su puesto de trabajo al sustituido. El trabajador que realice por motivos de auténtica necesidad funciones de nivel funcional inferior a la suya conservará el salario de su nivel funcional. Esta situación no podrá ser superior a tres meses de duración. Las Empresas evitarán reiterar que la realización de trabajos de inferior nivel funcional recaiga en un mismo trabajador. Si el cambio de destino para el desempeño de tales funciones producirá el ascenso automático de categoría de la persona trabajadora ni la consolidación de las retribuciones, sin perjuicio del reconocimiento de las funciones de superior categoría que haya desempeñado, a efec- tos de ser considerado como mérito para ocupar plaza en propiedad a través del corres- pondiente proceso de selección, y para el reconocimiento del nivel ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ profesional horizontal, en cualquier caso. Si los trabajos se efectúan por los períodos regulados en el Estatuto de nivel los Trabajadores, la persona trabajadora o el Comité de Empresa podrán reclamar la cobertura de la vacan- te correspondiente a las funciones que desempeña, excepto que dicho puesto se encuen- tre reservado a otra persona trabajadora fija o ya se encuentre convocado para cubrirse por los sistemas establecidos en este convenio, en cuyo caso podrá continuar en el mismo hasta que sea ocupado por la persona trabajadora que lo tenía reservado o por la persona trabajadora que obtenga el puesto en el proceso correspondiente. 4. En el caso de que la movilidad funcional inferior tuviera su origen implique el desempeño de funciones inferiores, ésta deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles que, en cualquier caso, no excederán del período máximo de tres meses, manteniendo entretanto la petición del trabajador, se asignará a éste perso- na trabajadora la retribución que corresponda al trabajo efectivamente realizadoy demás derechos derivados de su categoría profesional. Procurarán las Empresas que los servicios especiales, ordinariamente mejor retribuidos, sean La adscripción deberá ser acordada por el Gerente previo acuerdo con el Comité de carácter rotativo entre los aspirantes al desempeño de los mismos. A efectos interpretativos se entiende que la referencia a nivel funcional superior o inferior efectuada en este artículo se hace en relación a las retribuciones comprendidas en el Anexo Salarial de este ConvenioEmpresa.

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Sources: Iv Convenio Colectivo Del Personal Laboral De Administración Y Servicios De La Universidad De Extremadura

Movilidad funcional. Las EmpresasLa movilidad funcional en el seno de la empresa se realizará, conforme a lo previsto en el presente Convenio, respetando, en caso todo caso, el régimen jurídico, garantías y requisitos establecidos en el Estatuto de necesidadlos Trabajadores. La movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional no podrá realizarse entre especialidades radicalmente distintas, podrán exigir que requieran procesos formativos complejos de sus trabajadores adaptación, salvo que se proporcione al trabajador la formación adecuada. Dentro del grupo profesional, el grado de requerimientos o de desempeños de las funciones realizadas por el trabajador en cada momento determinará la categoría que le sea de aplicación. La movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional no supondrá reducción de la categoría de procedencia. La movilidad, tanto para la realización de trabajos de nivel funcional superior con el salario que corresponda al nuevo nivel funcionalfunciones pertenecientes a un grupo profesional superior, reintegrándose a su antiguo puesto cuando cese la causa del cambio. Este cambio no podrá tener una duración superior a tres meses ininterrumpidos, debiendo el trabajador reintegrarse a su antiguo puesto y nivel funcional al finalizar aquel período. Si el trabajador ocupara el puesto de nivel funcional superior durante doce meses alternos consolidará el salario de dicho nivel funcional a partir de ese momento, sin que ello suponga necesariamente la creación de un puesto de trabajo de ese nivel funcional. Estas consolidaciones no son aplicables a los casos de sustitución por incapacidad temporal o licencia, en cuyos casos como para la realización de trabajos de nivel funcional superior cesará funciones pertenecientes a un grupo profesional inferior, se regulará conforme a las previsiones establecidas al respecto en el momento artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores. Cuando la empresa estime necesario que el trabajador realice trabajos correspondientes a una categoría superior, éste percibirá, durante el tiempo en que se reincorpore preste los mismos, el salario correspondiente a su puesto de trabajo al sustituidodicha categoría. El trabajador que realice por motivos de auténtica necesidad Quiénes realicen funciones de nivel funcional inferior una categoría superior durante un periodo superior a seis meses al menos en el periodo de un año, o durante ocho meses al menos, en un periodo de dos años, tendrán derecho al ascenso a la suya conservará categoría correspondiente a las funciones realizadas. La movilidad, cuando implique cambios entre gestión técnica especializada y gestión de servicios de carácter general, podrá realizarse siempre que las nuevas funciones asignadas sean equivalentes a las de procedencia, entendida la equivalencia en los términos establecidos en el salario artículo 22.3 del Estatuto de su nivel funcionallos Trabajadores. Esta situación no podrá ser superior a tres meses La movilidad funcional que tenga lugar de duración. Las Empresas evitarán reiterar que la realización mutuo acuerdo entre las partes, habrá de trabajos de inferior nivel funcional recaiga respetar lo establecido con carácter general en un mismo trabajador. Si el cambio de destino para el desempeño de trabajos de nivel funcional inferior tuviera su origen este Convenio y en la petición legislación aplicable. En consecuencia, los cambios de funciones distintos de lo establecido en los apartados anteriores requerirán acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 41.1. f) del trabajador, se asignará a éste la retribución que corresponda al trabajo efectivamente realizado. Procurarán las Empresas que los servicios especiales, ordinariamente mejor retribuidos, sean de carácter rotativo entre los aspirantes al desempeño Estatuto de los mismos. A efectos interpretativos se entiende que la referencia a nivel funcional superior o inferior efectuada en este artículo se hace en relación a las retribuciones comprendidas en el Anexo Salarial de este ConvenioTrabajadores.

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Sources: Convenio Colectivo

Movilidad funcional. Las EmpresasLa movilidad funcional en el seno de la empresa se realizará, conforme a lo previsto en el presente Convenio, respetando, en caso todo caso, el régimen jurídico, garantías y requisitos esta- blecidos en el Estatuto de necesidadlos Trabajadores. La movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional no podrá realizarse entre especialidades radicalmente distin- tas, podrán exigir que requieran procesos formativos complejos de sus trabajadores adapta- ción. Dentro del grupo profesional, el grado de requerimientos o de desempeños de las funciones realizadas en cada momento por el trabajador determinarán el nivel retributivo que le sea de aplicación. La movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional no supondrá reducción del nivel retributivo de procedencia. La movilidad para la realización de trabajos de nivel funcional superior con el salario que corresponda al nuevo nivel funcionalfunciones pertenecientes a un grupo profesional superior, reintegrándose a su antiguo puesto cuando cese así como la causa del cambio. Este cambio no podrá tener una duración superior a tres meses ininterrumpidos, debiendo el trabajador reintegrarse a su antiguo puesto y nivel funcional al finalizar aquel período. Si el trabajador ocupara el puesto de nivel funcional superior durante doce meses alternos consolidará el salario de dicho nivel funcional a partir de ese momento, sin que ello suponga necesariamente la creación de un puesto de trabajo de ese nivel funcional. Estas consolidaciones no son aplicables a los casos de sustitución por incapacidad temporal o licencia, en cuyos casos movilidad para la realización de trabajos de nivel funcional superior cesará funciones pertenecientes a un grupo profe- sional inferior, se regulará conforme a las previsiones esta- blecidas al respecto en el momento artículo 39 del Estatuto de los Tra- bajadores. Cuando la empresa estime necesario que el trabajador realice trabajos correspondientes a un nivel superior, aquél percibi- rá, durante el tiempo en que se reincorpore preste los mismos, el salario co- rrespondiente a su puesto dicha categoría. Los trabajadores que realicen funciones de trabajo un nivel superior durante seis meses al sustituidomenos en el periodo de un año, o du- rante ocho meses al menos, en un periodo de dos años, pasa- rán a pertenecer a la categoría superior correspondiente a las funciones realizadas. La movilidad, cuando implique cambios entre gestión técni- ca especializada y gestión de servicios de carácter general, podrá realizarse siempre que las nuevas funciones asignadas sean equivalentes a las de procedencia, entendida la equiva- lencia en los términos establecidos en el artículo 22.3 del Es- tatuto de los Trabajadores. El trabajador que realice por motivos de auténtica necesidad funciones de nivel funcional inferior a la suya conservará el salario de su nivel funcional. Esta situación no podrá ser superior a tres meses de duración. Las Empresas evitarán reiterar que la realización de trabajos de inferior nivel funcional recaiga en un mismo trabajador. Si solicitar el cambio de destino en sus funciones, tanto dentro del grupo profesional en el que esté encuadrado, como fuera del mismo. En estos casos la solicitud deberá ser ▇▇▇▇- nada y se deberán cumplir los requisitos establecidos en este Convenio para el desempeño de trabajos las funciones o puesto soli- citados. La Empresa dará contestación razonada a la solicitud en el plazo de nivel un mes. La movilidad funcional inferior tuviera su origen realizada de mutuo acuerdo entre las partes, habrá de respetar lo establecido con carácter general en este Convenio y en la petición legislación aplicable. En consecuencia, los cambios de funciones distintos de lo es- tablecido en los apartados anteriores requerirán acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas pre- vistas para las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 41.1. f) del trabajador, se asignará a éste la retribución que corresponda al trabajo efectivamente realizado. Procurarán las Empresas que los servicios especiales, ordinariamente mejor retribuidos, sean de carácter rotativo entre los aspirantes al desempeño Estatuto de los mismos. A efectos interpretativos se entiende que la referencia a nivel funcional superior o inferior efectuada en este artículo se hace en relación a las retribuciones comprendidas en el Anexo Salarial de este ConvenioTrabajadores.

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Sources: Iii Convenio Colectivo Estatal Para El Sector De Telemarketing

Movilidad funcional. Las EmpresasLa empresa, en caso de necesidad, podrán podrá exigir de sus trabajadores trabajadores/as la realización de trabajos de nivel Nivel funcional superior a la suya, con el salario que corresponda al nuevo nivel funcionala dicho Nivel, reintegrándose a su antiguo puesto cuando cese la causa del cambio. Este cambio no podrá tener una duración superior a tres meses ininterrumpidos, debiendo el trabajador reintegrarse a su antiguo puesto y nivel funcional categoría al finalizar aquel período. Si el trabajador ocupara el puesto de nivel funcional superior a ocho meses alternos durante un año o doce meses alternos durante dos años, consolidará el salario de dicho nivel funcional a partir de ese momento, sin que ello suponga necesariamente la creación de un puesto de trabajo de ese nivel funcional. Estas consolidaciones no son aplicables a los casos de sustitución por incapacidad temporal Incapacidad Temporal o licencia, en cuyos casos la realización de trabajos de nivel funcional superior cesará en el momento en que se reincorpore a su puesto de trabajo al el sustituido. El trabajador que realice por motivos de auténtica necesidad funciones de nivel Nivel funcional inferior a la suya suya, conservará el salario de su nivel Nivel funcional, todo ello atendiendo a lo regulado en el artículo 39 del ET. Esta situación no podrá ser superior a tres seis meses de duración. Las Empresas evitarán reiterar La empresa evitará que la realización de trabajos de inferior nivel funcional recaiga en un mismo trabajador. Si el cambio de destino para el desempeño de trabajos de nivel funcional inferior tuviera su origen en la petición del trabajador, se asignará a éste la retribución que corresponda al trabajo efectivamente realizado, suscribiéndose el correspondiente documento contractual al efecto. Procurarán las Empresas Procurará la empresa que los servicios especiales, ordinariamente mejor retribuidos, sean de carácter rotativo entre los aspirantes al desempeño de los mismos. A efectos interpretativos se entiende que la referencia a nivel funcional superior o inferior efectuada en este artículo se hace en relación a las retribuciones comprendidas en el Anexo Salarial de este Convenio.

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Sources: Convenio Colectivo

Movilidad funcional. Las Empresaspersonas trabajadoras de Secom, con acomodamiento a lo dispuesto en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores, están sujetos a la movilidad funcional en el seno de la Empresa, sin otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional, entendiéndose la plena polivalencia de las personas trabajadoras. En el caso de necesidadencomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un período superior a cinco meses durante un año o doce durante dos años, podrán exigir la persona trabajadora podrá reclamar el ascenso, o en todo caso, la cobertura de sus trabajadores la realización vacante correspondiente a las funciones por ella realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, retribuyéndose la superior categoría a partir ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ mes. Si por necesidades perentorias o imprevisibles que lo justifiquen se le encomendasen, por el tiempo indispensable, funciones inferiores a las que corresponden a su grupo profesional, la persona trabajadora tendrá derecho a continuar percibiendo su retribución de origen. Se comunicará esta situación a los representantes de las personas trabajadoras. Se procurará que los trabajos de nivel funcional superior con el salario que corresponda al nuevo nivel funcional, reintegrándose a su antiguo puesto cuando cese la causa del cambio. Este cambio inferior categoría no podrá tener una duración superior a tres meses ininterrumpidos, debiendo el trabajador reintegrarse a su antiguo puesto y nivel funcional al finalizar aquel período. Si el trabajador ocupara el puesto de nivel funcional superior durante doce meses alternos consolidará el salario de dicho nivel funcional a partir de ese momento, sin que ello suponga necesariamente la creación de un puesto de trabajo de ese nivel funcional. Estas consolidaciones no son aplicables a superen los casos de sustitución por incapacidad temporal o licencia, en cuyos casos la realización de trabajos de nivel funcional superior cesará en el momento en que se reincorpore a su puesto de trabajo al sustituido. El trabajador que realice por motivos de auténtica necesidad funciones de nivel funcional inferior a la suya conservará el salario de su nivel funcional. Esta situación no podrá ser superior a tres meses de duración, estableciéndose al efecto un sistema de turnos rotatorio entre las personas trabajadoras adscritas a la sección o departamento afectado. Las Empresas evitarán reiterar que la realización de trabajos de inferior nivel funcional recaiga en un mismo trabajador. Si el cambio de destino para el desempeño de trabajos de nivel funcional inferior tuviera su origen en la petición del trabajador, se asignará a éste la retribución que corresponda al trabajo efectivamente realizado. Procurarán las Empresas que los servicios especiales, ordinariamente mejor retribuidos, sean de carácter rotativo entre los aspirantes al desempeño Independientemente de los mismos. A efectos interpretativos se entiende supuestos anteriores, las personas trabajadoras, sin menoscabo de su dignidad, podrán ser ocupadas en cualquier tarea o cometido de los de su grupo profesional, durante los espacios de tiempo que no tengan trabajo correspondiente a su categoría, previa impartición de la referencia formación que requiere el puesto de trabajo y con derecho al percibo de las condiciones económicas específicas asociadas a nivel funcional superior o inferior efectuada en este artículo se hace en relación a las retribuciones comprendidas en el Anexo Salarial ese puesto de este Conveniotrabajo.

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Sources: Convenio Colectivo De Trabajo

Movilidad funcional. Las EmpresasLa movilidad funcional en el seno de la empresa se realizará, conforme a lo previsto en el presente Convenio, respetando, en caso todo caso, el régimen jurídico, garantías y requisitos establecidos en el Estatuto de necesidadlos Trabajadores. La movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional no podrá realizarse entre especialidades radicalmente distintas, podrán exigir que requieran procesos formativos complejos de sus trabajadores adaptación. Dentro del grupo profesional, el grado de requerimientos o de desempeños de las funciones realizadas en cada momento por el trabajador determinarán el nivel retributivo que le sea de aplicación. La movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional no supondrá reducción del nivel retributivo de procedencia. La movilidad para la realización de trabajos de nivel funcional superior con el salario que corresponda al nuevo nivel funcionalfunciones pertenecientes a un grupo profesional superior, reintegrándose a su antiguo puesto cuando cese así como la causa del cambio. Este cambio no podrá tener una duración superior a tres meses ininterrumpidos, debiendo el trabajador reintegrarse a su antiguo puesto y nivel funcional al finalizar aquel período. Si el trabajador ocupara el puesto de nivel funcional superior durante doce meses alternos consolidará el salario de dicho nivel funcional a partir de ese momento, sin que ello suponga necesariamente la creación de un puesto de trabajo de ese nivel funcional. Estas consolidaciones no son aplicables a los casos de sustitución por incapacidad temporal o licencia, en cuyos casos movilidad para la realización de trabajos de nivel funcional superior cesará funciones pertenecientes a un grupo profesional inferior, se regulará conforme a las previsiones establecidas al respecto en el momento artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores. Cuando la empresa estime necesario que el trabajador realice trabajos correspondientes a un nivel superior, aquél percibirá, durante el tiempo en que se reincorpore preste los mismos, el salario correspondiente a su puesto dicha categoría. Los trabajadores que realicen funciones de trabajo un nivel superior durante seis meses al sustituidomenos, en el período de un año, o durante ocho meses al menos, en un período de dos años, pasarán a pertenecer a la categoría superior correspondiente a las funciones realizadas. La movilidad, cuando implique cambios entre gestión técnica especializada y gestión de servicios de carácter general, podrá realizarse siempre que las nuevas funciones asignadas sean equivalentes a las de procedencia, entendida la equivalencia en los términos establecidos en el artículo 22.3 del Estatuto de los Trabajadores. El trabajador que realice por motivos de auténtica necesidad funciones de nivel funcional inferior a la suya conservará el salario de su nivel funcional. Esta situación no podrá ser superior a tres meses de duración. Las Empresas evitarán reiterar que la realización de trabajos de inferior nivel funcional recaiga en un mismo trabajador. Si solicitar el cambio de destino en sus funciones, tanto dentro del grupo profesional en el que esté encuadrado, como fuera del mismo. En estos casos la solicitud deberá ser razonada y se deberán cumplir los requisitos establecidos en este Convenio para el desempeño de trabajos las funciones o puesto solicitados. La empresa dará contestación razonada a la solicitud en el plazo de nivel un mes. La movilidad funcional inferior tuviera su origen realizada de mutuo acuerdo entre las partes, habrá de respetar lo establecido con carácter general en este Convenio y en la petición legislación aplicable. En consecuencia, los cambios de funciones distintos de lo establecido en los apartados anteriores requerirán acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 41.1.f) del trabajador, se asignará a éste la retribución que corresponda al trabajo efectivamente realizado. Procurarán las Empresas que los servicios especiales, ordinariamente mejor retribuidos, sean de carácter rotativo entre los aspirantes al desempeño Estatuto de los mismos. A efectos interpretativos se entiende que la referencia a nivel funcional superior o inferior efectuada en este artículo se hace en relación a las retribuciones comprendidas en el Anexo Salarial de este ConvenioTrabajadores.

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Sources: Convenio Colectivo

Movilidad funcional. Las EmpresasDe acuerdo con el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores, la movilidad funcional en caso el seno de necesidad, podrán exigir de sus trabajadores la empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional o a categorías profesionales equivalentes. La movilidad funcional para la realización de trabajos funciones no correspondientes al grupo profesional o a categorías profesionales equivalentes sólo será posible si existiesen razones técnicas u organizativas que la justificasen, y por el tiempo imprescindible para su atención. En el caso de nivel encomienda de funciones inferiores, ésta deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva. La empresa deberá comunicar esta situación a los representantes de los trabajadores/as. La movilidad funcional superior con el salario se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador/a y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones que corresponda al nuevo nivel funcionalefectivamente realice, reintegrándose a su antiguo puesto cuando cese la causa del cambio. Este cambio no podrá tener una duración superior a tres meses ininterrumpidos, debiendo el trabajador reintegrarse a su antiguo puesto y nivel funcional al finalizar aquel período. Si el trabajador ocupara el puesto de nivel funcional superior durante doce meses alternos consolidará el salario de dicho nivel funcional a partir de ese momento, sin que ello suponga necesariamente la creación de un puesto de trabajo de ese nivel funcional. Estas consolidaciones no son aplicables a salvo en los casos de sustitución por incapacidad temporal o licenciaencomienda de funciones inferiores, en cuyos casos los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación -contempladas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores- en los supuestos de realización de trabajos funciones distintas de nivel las habituales como consecuencia de la movilidad funcional. Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen funciones superiores a las del grupo profesional o a las de categorías equivalentes por un período superior cesará a seis meses durante un año o a ocho meses durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los Delegados de Personal, el momento en que se reincorpore trabajador/ a su puesto de trabajo al sustituidopodrá reclamar ante la jurisdicción competente. El trabajador que realice por motivos de auténtica necesidad funciones de nivel funcional inferior a la suya conservará el salario de su nivel funcional. Esta situación no podrá ser superior a tres meses de duración. Las Empresas evitarán reiterar que la realización de trabajos de inferior nivel funcional recaiga en un mismo trabajador. Si el cambio de destino para el desempeño funciones distintas de trabajos de nivel funcional inferior tuviera su origen las pactadas no incluido en la petición del trabajador, se asignará a éste la retribución que corresponda al trabajo efectivamente realizado. Procurarán las Empresas que los servicios especiales, ordinariamente mejor retribuidos, sean de carácter rotativo entre los aspirantes al desempeño de los mismos. A efectos interpretativos se entiende que la referencia a nivel funcional superior o inferior efectuada supuestos previstos en este artículo se hace requerirá el acuerdo de las partes o, en relación su defecto, el sometimiento a las retribuciones comprendidas en el Anexo Salarial reglas previstas para las modificaciones sustanciales de este Conveniocondiciones de trabajo.

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Sources: Convenio Colectivo De La Industria De La Producción Audiovisual

Movilidad funcional. Las Empresas17.1 Se entiende por movilidad funcional, en caso de necesidada efectos del presente artículo, podrán exigir de sus trabajadores la realización de trabajos funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional del trabajador o trabajadora. El desarrollo profesional dentro de nivel las empresas debe ser una realidad por lo que la movilidad funcional superior con el salario entre puestos y grupos profesionales no tendrá otras limitaciones que corresponda al nuevo nivel funcionallas de los requerimientos específicos de formación, reintegrándose a su antiguo puesto cuando cese la causa del cambio. Este cambio no podrá tener una duración superior a tres meses ininterrumpidos, debiendo el trabajador reintegrarse a su antiguo puesto y nivel funcional al finalizar aquel período. Si el trabajador ocupara el puesto de nivel funcional superior durante doce meses alternos consolidará el salario de dicho nivel funcional a partir de ese momento, sin titulación y/o acreditación que ello suponga necesariamente la creación de un puesto determinados puestos de trabajo exijan siempre que las necesidades productivas y organizativas lo permitan. cve: BOE-A-2024-5969 Verificable en ▇▇▇▇▇://▇▇▇.▇▇▇.▇▇ Las empresas informarán, con una antelación de ese nivel funcional. Estas consolidaciones al menos un día, a la Representación legal de los Trabajadores y trabajadoras y a la Comisión Paritaria cuando no son aplicables a exista aquella, de los casos de sustitución por incapacidad temporal o licenciamovilidad funcional y las razones de esta. 17.2 En la encomienda de funciones de un grupo profesional inferior, la Empresa respetará lo establecido en el artículo 39.2 del ET y, en cuyos casos concreto, la realización retribución de trabajos origen de nivel funcional superior cesará en la persona trabajadora. 17.3 Por necesidades del negocio cuando existan razones técnicas u organizativas que lo justifiquen y durante el momento en tiempo imprescindible para su atención, las Empresas firmantes podrán acordar con los trabajadores y trabajadoras que se reincorpore a su puesto de trabajo al sustituido. El trabajador que realice por motivos de auténtica necesidad estos realicen funciones de nivel funcional inferior a la suya conservará el salario superior grupo profesional siempre y cuando se cumpla con los requisitos específicos de su nivel funcional. Esta situación no podrá ser superior a tres meses de duración. Las Empresas evitarán reiterar que la realización de trabajos de inferior nivel funcional recaiga en un mismo trabajador. Si el cambio de destino formación, titulación y/o acreditación para el desempeño de trabajos esas funciones, así como los requisitos del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores. En aquellos casos en los que se encomienden funciones superiores a las del grupo profesional del empleado o empleada, y en los que el salario real de la persona trabajadora esté por encima ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ base establecido en convenio en la categoría superior, con el fin de neutralizar parcialmente el efecto de la absorción y compensación, se abonará un complemento salarial no consolidable, regresando a su retribución de origen cuando finalice su prestación de funciones del grupo superior. Dicho complemento funcional será, como mínimo, del 50 % de la diferencia de los salarios base de los distintos niveles. Y será de aplicación siempre que exista una dedicación parcial mínima del 50 % de las funciones del puesto de nivel funcional inferior tuviera su origen en superior. En el caso de que el salario total esté por debajo de la petición base del trabajadornivel superior, se asignará complementará como mínimo hasta la base del nivel superior 17.4 En el caso de realización de funciones de un grupo profesional superior durante más de seis meses continuos en un año o durante más de ocho meses acumulados en dos años, el trabajador/a éste consolidará el grupo profesional superior y el correspondiente complemento funcional. 17.5 La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador o trabajadora y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a la retribución que corresponda al trabajo efectivamente realizado. Procurarán las Empresas que los servicios especiales, ordinariamente mejor retribuidos, sean de carácter rotativo entre los aspirantes al desempeño de los mismos. A efectos interpretativos se entiende que la referencia a nivel funcional superior o inferior efectuada en este artículo se hace en relación correspondiente a las retribuciones comprendidas funciones que efectivamente realice, salvo en el Anexo Salarial los casos de este Convenioencomienda de funciones inferiores, en los que se mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.

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Sources: Convenio Colectivo

Movilidad funcional. De acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, la movilidad funcional en el seno de las empresas incluidas en el ámbito funcional de este convenio no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional, dentro de cada una de las Áreas funcionales que se definen en el mismo. Las Empresaspartes firmantes del presente convenio son conscientes de que la movilidad entre grupos, y la polivalencia son precisas para el mejor desarrollo de la actividad de la empresa, por lo que con absoluto respeto al grupo profesional y al salario, todos los trabajadores realizarán las funciones que les indique la empresa, aunque correspondan a distintos grupos profesionales, siempre que estén relacionadas con el trabajo de la empresa, y que no signifiquen vejación ni abuso de autoridad por parte de ésta, respetando a tales efectos lo establecido en caso el Estatuto de necesidadlos Trabajadores y preferentemente a lo relativo a su formación profesional. Esta pluralidad de funciones se gestionará con criterios de equilibrio y equidad en cada centro de trabajo, podrán exigir con conocimiento de sus los representantes sindicales. La empresa podrá destinar a trabajadores la realización de a realizar trabajos de nivel funcional superior con el salario que corresponda al nuevo nivel funcionalgrupo superior, reintegrándose a su antiguo puesto de trabajo originario cuando cese la causa del que motivó el cambio. Este cambio no podrá tener una ser de duración superior a tres seis meses ininterrumpidosdurante un año u ocho meses durante dos años, debiendo el trabajador reintegrarse a su antiguo puesto y nivel funcional al finalizar aquel período. Si el trabajador ocupara el puesto de nivel funcional superior durante doce meses alternos consolidará el salario de dicho nivel funcional a partir de ese momento, sin que ello suponga necesariamente la creación de un puesto de trabajo de ese nivel funcional. Estas consolidaciones no son aplicables a salvo los casos de sustitución de vacantes por incapacidad temporal o licenciatemporal, en cuyos casos la realización licencias, suspensiones con reserva de trabajos de nivel funcional superior cesará en el momento en que se reincorpore a su puesto de trabajo al sustituidoo excedencias, en cuyo caso la situación podrá prolongarse mientras subsistan las causas que lo hayan motivado. El Cuando el trabajador que realice por motivos de auténtica necesidad funciones de nivel funcional inferior grupo superior por tiempo superior a la suya conservará los indicados en el párrafo anterior, podrá reclamar el ascenso. En cualquier caso, el trabajador siempre percibirá el salario del nivel correspondiente del grupo superior cuyas funciones haya estado realizando con carácter prevalente, salvo que se haya pactado entre las partes un plan de su nivel funcional. Esta situación no podrá ser superior promoción/formación, en cuyo caso se estará a tres meses de duración. Las Empresas evitarán reiterar que la realización de trabajos de inferior nivel funcional recaiga en un mismo trabajador. Si el cambio de destino para el desempeño de trabajos de nivel funcional inferior tuviera su origen en la petición del trabajador, se asignará a éste la retribución que corresponda al trabajo efectivamente realizado. Procurarán lo acordado entre las Empresas que los servicios especiales, ordinariamente mejor retribuidos, sean de carácter rotativo entre los aspirantes al desempeño de los mismos. A efectos interpretativos se entiende que la referencia a nivel funcional superior o inferior efectuada en este artículo se hace en relación a las retribuciones comprendidas en el Anexo Salarial de este Conveniopartes.

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Sources: Convenio Colectivo