LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO Cláusulas de Ejemplo

LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. ARTÍCULO 23.- Son títulos nominativos, los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento. En el caso de títulos nominativos que llevan adheridos cupones, se considerará que son cupones nominativos, cuando los mismos estén identificados y vinculados por su número, serie y demás datos con el título correspondiente.
LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. Artículo 294.- Aun cuando en el contrato se hayan fijado el importe del crédito y el plazo en que tiene derecho a hacer uso de él el acreditado, pueden las partes convenir en que cualquiera o una sola de ellas estará facultada para restringir el uno o el otro, o ambos a la vez, o para denunciar el contrato a partir de una fecha determinada o en cualquier tiempo, mediante aviso dado a la otra parte en la forma prevista en el contrato, o a falta de esta, por ante notario x xxxxxxxx, y en su defecto, por conducto de la primera autoridad política del lugar de su residencia, siendo aplicables al acto respectivo los párrafos tercero y cuarto del artículo 143.
LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. Artículo 269.- En los depósitos a la vista, en cuenta de cheques, el depositante tiene derecho a hacer libremente remesas en efectivo para abono de su cuenta y a disponer, total o parcialmente, de la suma depositada, mediante cheques girados a cargo del depositario. Los depósitos en dinero constituidos a la vista en instituciones de crédito, se entenderán entregados en cuenta de cheques, salvo convenio en contrario.
LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. Artículo 9o.- La representación para otorgar o suscribir títulos de crédito se confiere:
LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. ARTÍCULO 4O.- En las operaciones de crédito que esta ley reglamenta, se presume que los codeudores se obligan solidariamente.
LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. Artículo 299.- (…)
LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. Artículo 294.- Aun cuando en el contrato se hayan fijado el importe del crédito y el plazo en que tiene derecho a hacer uso de él el acreditado, pueden las partes convenir en que cualquiera o una sola de ellas estará facultada para restringir el uno o el otro, o ambos a la vez, o para denunciar el contrato a partir de una fecha determinada o en cualquier tiempo, mediante aviso dado a la otra parte en la forma prevista en el contrato, o a falta de ésta, por ante notario x xxxxxxxx, y en su defecto, por conducto de la primera autoridad política del lugar de su residencia, siendo aplicables al acto respectivo los párrafos tercero y cuarto del artículo 143. Cuando no se estipule término, se entenderá que cualquiera de las partes puede dar por concluido el contrato en todo tiempo, notificándolo así a la otra como queda dicho respecto del aviso a que se refiere el párrafo anterior. Denunciado el contrato o notificada su terminación de acuerdo con lo que antecede, se extinguirá el crédito en la parte de que no hubiere hecho uso el acreditado hasta el momento de esos actos; pero a no ser que otra cosa se estipule, no quedará liberado el acreditado de pagar los premios, comisiones y gastos correspondientes a las sumas de que no hubiere dispuesto, sino cuando la denuncia o la notificación dichas procedan del acreditante.
LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. CAPITULO IV
LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. LMV. Xxx xxx Xxxxxxx de Valores. Marco General de Actuación. Documento elaborado por el Banco que contiene, entre otros, la forma, términos y periodicidad en que el Banco informará al Cliente su actuación al proporcionar el Servicio de Gestión de Inversiones, el cual contendrá los lineamientos de la estrategia de inversión.
LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. “Artículo 271.- Los depósitos bancarios podrán ser retirables a la vista, a plazo o previo aviso. Cuando al constituirse el depósito previo aviso no se señale plazo, se entenderá que el depósito es retirable al día hábil siguiente a aquél en que se dé el aviso. Si el depósito se constituye sin mención especial de plazo, se entenderá retirable a la vista.”