EL PRECIO. El precio debe consistir en una suma de dinero que el comprador se obliga a entregar, o entrega, al vendedor. El artículo 771 de Código Civil establece que “Cuando la deuda es una suma de dinero, el pago debe ser hecho en la clase de moneda estipulada; A falta de estipulación, en la moneda que estuviere en curso al contraerse la deuda; y en caso de no poder hacerse el pago en la moneda debida, se hará en la usual y corriente al verificarse el pago, computándola según el valor comercial y efectivo que tuviere en esa época, con relación a la moneda debida.” La norma legal permite, en consecuencia, que el precio de la compraventa se fije con referencia a cualquier moneda, por lo que no existe limitación alguna para pactar el importe del bien vendido en dólares, por ejemplo. Lo que sí es importante, para efectos de que podamos hablar propiamente de una compraventa, es que la contraprestación del bien vendido sea una suma de dinero. Si se retribuye la entrega de la cosa con algo distinto del dinero, habría un contrato diferente de la venta; por ejemplo, una permuta o una dación en pago, según se trate del intercambio de una cosa por otra, o de una cosa a cambio de la cancelación de una obligación jurídica (ver artículos 764 a 771 y 1100 del Código Civil).26 La suma de dinero debe ser determinada y real. El monto debe estar especificado en el contrato, o al menos los elementos objetivos necesarios para que se haga la determinación; de lo contrario el contrato es nulo. Si no hay determinación del precio, sino sólo la posibilidad de determinarlo, deben existir elementos objetivos suficientes para ello. Si la venta es mercantil y no se dan estos elementos, podría estarse bajo la presunción del artículo 446 del Código de Comercio: “Cuando en la compra-venta se haga referencia al precio de plaza, bolsa, mercado nacional o extranjero, quedará éste determinado conforme al que prive en esos lugares o establecimientos el día del contrato. Si el contrato tiene por objeto cosas vendidas habitualmente por el vendedor y las partes no hubieren convenido el precio o el modo de determinarlo, se presumirá que han quedado conforme con el exigido normalmente por el vendedor, a no ser que se trate de cosas que tengan un precio ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ o bolsa, 26 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia Nº 340 de las 15:50 del 5 de diciembre de 1990. Tanto la cosa, como el precio, son también determinables cuando las partes dejan su fijación a un tercero (artículo 1057 del Código Civil). El problema consiste en precisar el carácter que reviste este tercero. No se trata de un árbitro, puesto que su labor no está referida a la resolución de un conflicto de intereses (ver artículo 11 del Código Procesal Civil y 18 y siguientes de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social); tampoco un perito, porque aquel no tiene que probar el valor de la cosa (dar criterio técnico o científico), sino sólo determinar su precio para efectos de la transacción. Parece ser entonces que se trata de un mandatario de las partes, a quien se le encarga la determinación del objeto o precio de la operación. La determinación del precio que haga este tercero es entonces por cuenta y como si lo hubieren hecho las partes. Esta fijación constituye una condición suspensiva de los efectos del contrato, por lo cual, de no llegar a efectuarse, la venta no tendría resultados, carecería de eficacia. En virtud del contrato de mandato referido, si el tercero fija un precio excesivamente alto, o irrisorio, responde ante la parte perjudicada, siempre que se demuestre culpa o dolo en su actuación. Si ambas partes están disconformes, pueden rescindir el mandato y establecer otro método de fijación, o estipular el precio ellas mismas. Las partes gozan de libertad al momento de determinar el importe del convenio. Sin embargo, existen algunas limitaciones. No pueden afectarse intereses legítimos de terceros, como por ejemplo los acreedores, quienes tienen un interés jurídicamente protegido para que el deudor no dilapide su patrimonio (ver artículos 900, 901 y 981 del Código Civil)27. También existen otras personas que pueden tener un interés legítimo, como el cónyuge o los hijos del deudor. En caso de incapacidad natural, éstos y aquellos pueden impugnar el acto argumentando su anulabilidad (artículos 40, 835 a 840 del Código Civil); y, en caso de simulación absoluta o relativa, se puede atacar también la validez del acto.28 El precio debe ser real, es decir, que debe ajustarse en alguna medida al valor de la cosa vendida. No son reales el precio simulado y el irrisorio. Hay precio simulado si las partes manifiestan la existencia de un monto de dinero que se paga a cambio de una cosa, cuando en realidad no hay tal suma de dinero, sino sólo la traslación de dominio de la cosa (simulación relativa), o incluso ningún negocio jurídico (simulación absoluta).29 El precio irrisorio es aquel que por ínfimo no tiene existencia real. Se trata de un precio que no guarda ninguna proporción con la realidad. Por ejemplo, la venta hoy de un lote de terreno plano, en el centro de la ciudad de San ▇▇▇▇, con mil metros cuadrados de cabida, en la suma de un mil colones.30
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Sources: Compraventa
EL PRECIO. El precio debe consistir en la compraventa tiene doble regulación: por un lado, el Código Civil lo trata en los arts. 1349 a 1356, que se aplican a la venta de todo tipo de cosas, muebles e inmuebles. Por el otro, el Código de Comercio lo regula en los arts. 458 y 459. La unificación de los dos cuerpos legales implicó ensamblar el régimen de los contratos y, por lo tanto, también del precio en la compraventa. Sin embargo, cabe resaltar que la incidencia que la compraventa mercantil tiene en el tráfico jurídico tuvo incidencia en el nuevo código. Es por ello que la venta de cosas muebles se legisla de manera separada en los arts. 1142 y subsiguientes. El nuevo ordenamiento regula el precio en la compraventa, en primer lugar, de forma genérica en los arts. 1133 y 1134, los cuales se aplican para todo tipo de compraventa; en segundo término, reglando la compraventa de cosas muebles que completan el régimen general. Por último, los arts. 1135 y 1136 se refieren al precio en la compraventa pero específicamente para los inmuebles. El art. 1133 importa una adaptación del art. 1349 del Código Civil. El Proyecto de 1998 no contiene una disposición similar. El art. 1133 del Código Civil y Comercial prevé que el precio es determinado cuando las partes lo fijan en una suma de dinero que el comprador debe pagar, cuando se obliga deja su indicación al arbitrio de un tercero designado o cuando lo sea con referencia a entregar, o entrega, al vendedorotra cosa cierta. El artículo 771 de Código Civil establece que “Cuando la deuda es una suma de dinero, el pago debe ser hecho en la clase de moneda estipulada; A falta de estipulación, en la moneda que estuviere en curso al contraerse la deuda; y en caso de no poder hacerse el pago en la moneda debidaEn cualquier otro caso, se hará en la usual y corriente al verificarse entiende que hay precio válido si las partes previeron el pago, computándola según el valor comercial y efectivo que tuviere en esa época, con relación a la moneda debida.” La norma legal permite, en consecuencia, procedimiento para determinarlo. Cabe señalar que el precio debe ser dinero (art. 1123) resultando indiferente si se trata de la compraventa se fije con referencia a cualquier moneda, por moneda nacional o extranjera porque si lo que no existe limitación alguna para pactar el importe del bien vendido en dólares, por ejemplo. Lo que sí es importante, para efectos de que podamos hablar propiamente de una compraventa, es que la contraprestación del bien vendido sea una suma de dinero. Si se retribuye la entrega de la cosa con algo distinto del dinero, habría un contrato diferente de la venta; por ejemplo, una permuta o una dación en pago, según se trate del intercambio de una cosa por otra, o de una cosa da a cambio de la cancelación cosa que se entrega es otra cosa, estaremos frente a una permuta. Además el precio debe ser determinado. Es determinado el precio no solamente cuando los contratantes lo fijan expresamente sino también cuando acuerdan que sea un tercero —designado por las partes— el que lo establezca, o cuando lo vinculan con el precio de una obligación jurídica (ver artículos 764 otra cosa cierta. El art. 1133 prevé que si las partes dispusieron el procedimiento para fijar el precio, se entiende que hay precio válido. Esta norma, sumada a 771 la desaparición de los arts. 1353 y 1100 1354 del Código Civil).26 La suma Civil y 458 del Código de dinero debe ser determinada y real. El monto debe estar especificado Comercio, permiten afirmar que si los contratantes han acordado que el precio sea el valor de la cosa en el contratoplaza, sin importar que la cosa sea mueble o al menos los elementos objetivos necesarios para inmueble, ni que se haga haya entregado al comprador o no, se considerará determinado el precio. (27) Lo expuesto guarda relación con la determinación; de eliminación del art. 1355 del Código Civil, el cual dispone —entre otras cosas— que si la cosa se vendiese por lo contrario que fuese su justo precio, el contrato es nulo. Si no hay determinación del precio, sino sólo la posibilidad de determinarlo, deben existir elementos objetivos suficientes para ello. Si la venta es mercantil y no se dan estos elementos, podría estarse bajo la presunción del artículo 446 del Código de Comercio: “Cuando en la compra-venta se haga referencia al precio de plaza, bolsa, mercado nacional o extranjero, quedará éste determinado conforme al que prive en esos lugares o establecimientos el día del contrato. Si el contrato tiene por objeto cosas vendidas habitualmente por el vendedor y las partes no hubieren convenido el precio o el modo de determinarlo, se presumirá que han quedado conforme con el exigido normalmente por el vendedorPor lo tanto, a no ser que se trate de cosas que tengan un precio ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ o bolsa, 26 Sala Primera partir de la Corte Suprema de Justiciareforma, sentencia Nº 340 de las 15:50 del 5 de diciembre de 1990. Tanto la cosa, como el precio, son también determinables cuando las partes dejan su fijación a un tercero (artículo 1057 del Código Civil). El problema consiste en precisar el carácter que reviste este tercero. No se trata de un árbitro, puesto que su labor no está referida a la resolución de un conflicto de intereses (ver artículo 11 del Código Procesal Civil y 18 y siguientes de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social); tampoco un perito, porque aquel no tiene que probar el valor de la cosa (dar criterio técnico o científico), sino sólo determinar su precio para efectos de la transacción. Parece ser entonces que se trata de un mandatario de las partes, a quien se le encarga la determinación del objeto o precio de la operación. La determinación del precio que haga este tercero es entonces por cuenta y como si lo hubieren hecho las partes. Esta fijación constituye una condición suspensiva de los efectos del contrato, por lo cual, de no llegar a efectuarse, la venta no tendría resultados, carecería de eficacia. En virtud del contrato de mandato referido, si el tercero fija un precio excesivamente alto, o irrisorio, responde ante la parte perjudicada, siempre que se demuestre culpa o dolo en su actuación. Si ambas partes están disconformes, pueden rescindir el mandato y establecer otro método de fijación, o estipular el precio ellas mismas. Las partes gozan de libertad al momento de determinar el importe del convenio. Sin embargo, existen algunas limitaciones. No pueden afectarse intereses legítimos de terceros, como por ejemplo los acreedores, quienes tienen un interés jurídicamente protegido para que el deudor no dilapide su patrimonio (ver artículos 900, 901 y 981 del Código Civil)27. También existen otras personas que pueden tener un interés legítimo, como el cónyuge o los hijos del deudor. En caso de incapacidad natural, éstos y aquellos pueden impugnar el acto argumentando su anulabilidad (artículos 40, 835 a 840 del Código Civil); y, en caso de simulación absoluta o relativa, se puede atacar también la validez del acto.28 El precio debe ser real, es decir, que debe ajustarse en alguna medida al valor de la cosa vendida. No son reales el precio simulado y el irrisorio. Hay precio simulado si las partes manifiestan la existencia de un monto de dinero acuerdan que se paga a cambio de una cosael precio sea el justo, cuando en realidad no hay tal suma de dinero, sino sólo la traslación de dominio de la cosa (simulación relativa), o incluso ningún negocio jurídico (simulación absoluta).29 El precio irrisorio el contrato es aquel que por ínfimo no tiene existencia real. Se trata de un precio válido puesto que no guarda ninguna proporción con la realidad. Por ejemplo, la venta hoy de un lote de terreno plano, en existen razones realmente decisivas para anular el centro de la ciudad de San ▇▇▇▇, con mil metros cuadrados de cabida, en la suma de un mil colones.30acto.
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