Common use of Denuncia Clause in Contracts

Denuncia. El presente ▇▇▇▇▇▇▇▇ permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes podrá, hasta el día 30 ▇▇ ▇▇▇▇▇ inclusive de cada año civil posterior al año del intercambio de los instrumentos de ratificación, denunciarlo al otro Estado Contratante y, en este caso, el Convenio dejará de tener efecto: a) En relación con el impuesto retenido en la fuente sobre cantidades pagadas o acreditadas a no residentes, a partir del 1 de enero del año civil siguiente al de la notificación, y b) En cuanto a los demás impuestos, para el ejercicio fiscal que comience a partir del 1 de enero del año civil siguiente al de la notificación. En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente ▇▇▇▇▇▇▇▇. En el momento de proceder a la firma del Convenio entre España y el Canadá, para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los abajo firmantes han acordado las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio: 1. En relación con el apartado 1 del artículo II, en el caso de España, este Convenio se aplicará igualmente a los impuestos sobre la renta exigidos en nombre de sus subdivisiones políticas o entidades locales. 2. En relación con el apartado 6 del artículo X, las referencias a los beneficios repatriados se entenderán, en el caso de Canadá, como los importes calculados de acuerdo con el Apartado XIV de la Ley del Impuesto sobre la Renta. 3. En relación con el subapartado a) del apartado 7 del artículo XI, se considerará que las personas descritas en los subapartados a) o b) del apartado 1 del artículo IX no operan entre sí en condiciones de plena competencia. 4. Referente a los artículos XVIII y XIX se ha convenido que las pensiones pagadas por el Estado español, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, bien sea directamente o con cargo a fondos por ellos constituidos, a una persona física en consideración de servicios prestados a este Estado, subdivisión o autoridad, sólo podrán someterse a imposición en España. 5. Respecto al artículo XXI se ha acordado que las rentas que un residente de España perciba de una fiducia o herencia residente del Canadá pueden someterse a imposición en el Canadá, de acuerdo con su legislación; pero si tales rentas tributasen en España, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por 100 de su importe bruto. 6. En aras de una mayor certidumbre, ambos Estados contratantes acuerdan que la interpretación del apartado 4 del artículo XIII se realizará conforme al párrafo 28.5 de los Comentarios al artículo 13 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (Julio 2010). 7. A los efectos de este Convenio, la expresión “bienes inmuebles” comprende las acciones o participaciones u otros derechos que atribuyan directa o indirectamente a su propietario el derecho al disfrute de los bienes inmuebles situados en un Estado contratante. 8. En aras de una mayor certidumbre, se entiende que el término “perceptor” utilizado en los artículos X, XI y XII significa «beneficiario efectivo».

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Sources: Convenio Para Evitar La Doble Imposición Y Prevenir La Evasión Fiscal, Convenio Entre España Y Canadá Para Evitar La Doble Imposición Y Prevenir La Evasión Fiscal

Denuncia. El presente ▇▇▇▇▇▇▇▇ permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera mientras no se denuncie por uno de los Estados Contratantes podráContratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes, hasta puede denunciar el día 30 ▇▇ ▇▇▇▇▇ inclusive Convenio por vía diplomática, comunicándolo al menos con seis meses de antelación a la terminación de cada año civil posterior natural, con posterioridad al año del intercambio término de los instrumentos un plazo de ratificación, denunciarlo al otro Estado Contratante y, cinco años desde la fecha de su entrada en este vigor. En tal caso, el Convenio dejará de tener efecto: a) En relación con el impuesto retenido los impuestos retenidos en la fuente sobre cantidades pagadas o acreditadas a no residentes, a partir del 1 día primero del mes de enero del año civil siguiente al a la fecha de notificación de la notificación, ydenuncia; b) En cuanto a relación con los demás impuestos, para el ejercicio fiscal a los ejercicios fiscales que comience comiencen a partir del 1 día primero del mes de enero del año civil siguiente al a la fecha de notificación de la notificacióndenuncia; y c) en los restantes casos, a partir del primero del mes de enero siguiente a la fecha de notificación de la denuncia. En fe de lo cual, cual los infrascritossignatarios, debidamente autorizados para elloal efecto, han firmado el presente ▇▇▇▇▇▇▇▇. Hecho en Buenos Aires el 11 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2013, en dos originales en lengua española, siendo ambos textos igualmente auténticos. Por el ▇▇▇▇▇ de España, Por la República Argentina, Embajador Administrador Federal de la Administración Federal de Ingresos Públicos En el momento de proceder a la firma del Convenio entre ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇ ▇▇ España y el Canadá, la República Argentina para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los abajo firmantes signatarios han acordado convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio: 1. Con referencia al artículo 2, apartado 1: En relación con el apartado 1 del artículo II, en el caso de España, este Convenio se aplicará igualmente España la expresión «Estado Contratante» incluye a los impuestos sobre la renta exigidos en nombre de sus las subdivisiones políticas o entidades localespolíticas. 2. Con referencia al artículo 7: a) En relación con el apartado 6 del artículo X, a las referencias a los beneficios repatriados se entenderán, actividades realizadas en el caso territorio y zona económica exclusiva de Canadáun Estado Contratante por un residente del otro Estado Contratante, como los importes calculados vinculadas a la explotación o extracción de recursos naturales, el Estado Contratante mencionado en primer término puede someter a imposición la renta originada por tales actividades de acuerdo con lo que al respecto dispone su legislación interna o en su caso, imponer derechos, patentes o similares, conforme a lo que estipule el Apartado XIV convenio especial o contrato que se suscriba a tales efectos. b) Para la aplicación de la Ley lo dispuesto en el segundo párrafo del Impuesto apartado 1, las autoridades competentes se consultarán sobre la Rentasimilitud de los bienes o mercancías o de las actividades. c) A los efectos del apartado 3, se entenderá que los gastos deducibles en la determinación del beneficio del establecimiento permanente son aquellos necesarios para obtener la renta imputable al mismo. 3. En relación con el subapartado aNo obstante las disposiciones del apartado 4.d) del apartado 7 del artículo XI, se considerará que las personas descritas en los subapartados a) o b) del apartado 1 del artículo IX no operan entre sí en condiciones de plena competencia. 4. Referente a los artículos XVIII 5 y XIX se ha convenido que las pensiones pagadas por el Estado español, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, bien sea directamente o con cargo a fondos por ellos constituidos, a una persona física en consideración de servicios prestados a este Estado, subdivisión o autoridad, sólo podrán someterse a imposición en España. 5. Respecto al artículo XXI se ha acordado que las rentas que un residente de España perciba de una fiducia o herencia residente del Canadá pueden someterse a imposición en el Canadá, de acuerdo con su legislación; pero si tales rentas tributasen en España, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por 100 de su importe bruto. 6. En aras de una mayor certidumbre, ambos Estados contratantes acuerdan que la interpretación del apartado 4 del artículo XIII 7, la exportación de bienes o mercancías comprados para la empresa quedará sujeta a las normas internas en vigor referidas a la exportación. 4. Con referencia al artículo 12: a) La limitación de la retención en la fuente procederá siempre que se realizará conforme al párrafo 28.5 cumplimenten los requisitos de registro, verificación y autorización previstos en la legislación interna de cada uno de los Comentarios Estados Contratantes. b) El límite a la imposición exigible en el Estado de procedencia de los cánones o regalías que establece el apartado 2.b) solo será aplicable cuando dichos cánones o regalías se perciban por el propio autor o sus causahabientes. c) En el caso de pagos por servicios de asistencia técnica, el impuesto exigible con arreglo al apartado 2.c) se determinará previa deducción exclusiva de los gastos del personal que desarrolle tales servicios en el Estado Contratante en que se presten los mismos y de los costes y gastos de aquellos materiales aportados por el prestador a los fines específicos de la prestación convenida. 5. Con referencia al artículo 13 13: Las meras transferencias de activos efectuadas por un residente de un Estado Contratante con motivo de un proceso de reorganización empresarial no producirán efectos fiscales de acuerdo con la legislación interna de cada uno de los Estados Contratantes. 6. Con referencia al artículo 25: Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo la forma de aplicar los límites a la imposición en la fuente del Modelo Estado de Convenio Tributario procedencia de las rentas. 7. Las disposiciones del presente ▇▇▇▇▇▇▇▇ no podrán interpretarse como contrarias a la aplicación por cualquiera de los Estados Contratantes de las normas contenidas en su legislación interna relativas a la subcapitalización o capitalización exigua. En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Protocolo. Hecho en Buenos Aires el 11 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2013, en dos originales en lengua española, siendo ambos textos igualmente auténticos. Por el ▇▇▇▇▇ de España, Por la República Argentina, Embajador Administrador Federal de la Administración Federal de Ingresos Públicos Hecho en Buenos Aires el ▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇ ▇▇ 2013. El ▇▇▇▇▇ de España y la República Argentina han alcanzado el siguiente acuerdo relativo a la interpretación del ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇ ▇▇ España y la República Argentina para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuesto sobre la Renta y sobre el Patrimonio suscripto el 11 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2013 y su Protocolo (en adelante «el Convenio»): a) El Convenio no se interpretará en el sentido de impedir a un Estado contratante aplicar las disposiciones de su normativa interna relativas a la prevención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (Julio 2010)evasión fiscal. 7. A b) Se entenderá que los efectos beneficios del Convenio no se otorgarán a una persona que no sea la beneficiaria efectiva de este Conveniolas rentas procedentes del otro Estado contratante o de los elementos de patrimonio allí situados. c) El Convenio no impedirá a los Estados contratantes la aplicación de sus normas internas relativas a la transparencia fiscal internacional (Controlled Foreign Companies) o subcapitalización o las normas que se establezcan sobre las mismas. d) Las disposiciones de los artículos 10, 11, 12 y 13 no se aplicarán cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la expresión “bienes inmuebles” comprende creación o cesión de las acciones o participaciones u otros derechos que atribuyan directa generan los dividendos, la creación o indirectamente a su propietario cesión del crédito que genera los intereses, o la creación o cesión del derecho que genera los cánones o regalías, sea el derecho al disfrute de los bienes inmuebles situados en un Estado contratanteconseguir el beneficio de dichos artículos mediante dicha creación o cesión. 8. En aras de una mayor certidumbre, se entiende que el término “perceptor” utilizado en los artículos X, XI y XII significa «beneficiario efectivo».

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Sources: Convenio Para Evitar La Doble Imposición

Denuncia. El presente Este Convenio permanecerá en vigor hasta su denuncia por uno de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes podrá denunciar el Convenio, por conducto diplomático, mediante notificación remitida al efecto al menos con seis meses de antelación al final de cualquier año civil que comience una vez transcurrido un plazo de cinco años desde la fecha de su entrada en vigor. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto: i) En relación con los impuestos retenidos en la fuente, sobre las rentas que se obtengan a partir del día 1 de enero, inclusive, del año civil siguiente a aquel en que se notifique la denuncia; ii) en relación con otros impuestos sobre la renta, sobre los impuestos exigibles en los períodos impositivos que comiencen a partir del día 1 de enero, inclusive, del año civil siguiente a aquel en que se notifique la denuncia. En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado este Convenio. Hecho en Helsinki el 15 de diciembre de 2015, por duplicado, en las lenguas española y finesa, siendo ambos textos igualmente auténticos.–Por el ▇▇▇▇▇ de España, ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ Figa ▇▇▇▇▇-▇▇▇▇▇, Embajadora en Finlandia.–Por la República de Finlandia, ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes podrá, hasta el día 30 ▇▇ ▇▇▇▇▇ inclusive de cada año civil posterior al año del intercambio de los instrumentos de ratificación, denunciarlo al otro Estado Contratante y, en este caso, el Convenio dejará de tener efecto: a) En relación con el impuesto retenido en la fuente sobre cantidades pagadas o acreditadas a no residentes, a partir del 1 de enero del año civil siguiente al de la notificación, y b) En cuanto a los demás impuestos, para el ejercicio fiscal que comience a partir del 1 de enero del año civil siguiente al de la notificación. En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente ▇▇▇▇▇▇▇▇, Ministro de Finanzas. En el momento de proceder a la firma del Convenio entre ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇ ▇▇ España y el Canadá, la República de Finlandia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimoniorenta, los abajo firmantes signatarios han acordado convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio: 1I. Derecho a acogerse a los beneficios del Convenio: a) Los Estados contratantes declaran que sus normas y procedimientos de derecho interno respecto a los abusos de la norma (comprendidos los convenios fiscales) son aplicables al tratamiento de tales abusos. b) Este Convenio no impide a los Estados contratantes la aplicación de sus normas internas relativas a la transparencia fiscal internacional «Controlled Foreign Company rules» (CFC). c) Las disposiciones de los artículos 10, 11 y 12 no se aplican cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión de las acciones u otros derechos que generan los dividendos, la creación o cesión del crédito que genera los intereses, la creación o cesión del derecho que genera los cánones, sea el de conseguir el beneficio de dichos artículos mediante dicha creación o cesión. d) Se entenderá que los beneficios de este Convenio no se otorgarán a una persona que no sea la beneficiaria efectiva de los elementos ▇▇ ▇▇▇▇▇ procedentes del otro Estado contratante. II. En relación con el artículo 1, apartado 2: No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2: Un elemento ▇▇ ▇▇▇▇▇, beneficio o ganancia obtenido a través de una entidad constituida en un tercer Estado únicamente podrá optar a los beneficios del Convenio cuando, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2 del Convenio, la legislación fiscal del Estado en el que esté establecida la sociedad considere dicho elemento ▇▇ ▇▇▇▇▇, beneficio o ganancia como renta de los beneficiarios, socios o partícipes de esa entidad. III. En relación con el artículo 4, apartado 1 del y el artículo II18, apartado 1.a). En relación con la expresión «entidad pública», se entenderá que esta expresión designa toda persona jurídica de carácter público creada por la legislación de un Estado contratante en la que únicamente participan el caso de España, este Convenio se aplicará igualmente a los impuestos sobre la renta exigidos en nombre propio Estado o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales. 2IV. En relación con el apartado 6 artículo 7. Tan pronto como Finlandia confirme la compatibilidad del artículo X, las referencias a los beneficios repatriados se entenderán, en el caso 7 del Modelo de Canadá, como los importes calculados de acuerdo con el Apartado XIV Convenio Tributario de la Ley OCDE de 2010 con su legislación interna, ambas delegaciones se reunirán a fin de considerar la adopción de dicho artículo 7 del Impuesto sobre Modelo de Convenio Tributario de la RentaOCDE de 2010. 3. V. En relación con el subapartado a) artículo 13, apartado 4. No obstante las disposiciones del apartado 7 4 del artículo XI13, se considerará que las personas descritas ganancias procedentes de la enajenación de acciones en los subapartados a) o b) del apartado 1 del artículo IX no operan entre sí una Sociedad Anónima Cotizada de Inversión en condiciones de plena competencia. 4. Referente a los artículos XVIII y XIX se ha convenido que las pensiones pagadas por el Estado españolMercado Inmobiliario española (SOCIMI), sus subdivisiones políticas o autoridades locales, bien sea directamente o con cargo a fondos por ellos constituidos, a una persona física en consideración de servicios prestados a este Estado, subdivisión o autoridad, sólo podrán pueden someterse a imposición en España. 5VI. Respecto al En relación con el artículo XXI 14 apartado 2. Se entenderá que el apartado 2 del artículo 14 no se ha acordado que aplica a las rentas que remuneraciones obtenidas por un residente de España perciba un Estado contratante por razón de una fiducia o herencia residente del Canadá pueden someterse a imposición un empleo ejercido en el Canadáotro Estado contratante, y pagadas por un empleador que no sea residente de acuerdo con ese otro Estado, o en su legislación; pero si tales rentas tributasen en Españanombre, cuando: a) Durante su empleo, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por 100 perceptor preste servicios a una persona distinta de su importe brutoempleador y esa persona, directa o indirectamente, supervise, dirija o controle la forma en la que se prestan dichos servicios; y b) tales servicios constituyan parte integrante de la actividad económica desarrollada por esa persona. 6VII. En aras de una mayor certidumbre, ambos Estados contratantes acuerdan que la interpretación del apartado 4 relación con los artículos 18 y 26. Las disposiciones del artículo XIII se realizará conforme 18 serán aplicables a las remuneraciones pagadas al párrafo 28.5 personal local de los Comentarios al artículo 13 del Modelo las misiones diplomáticas y oficinas consulares que ya estuvieran prestando servicios en la fecha de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (Julio 2010). 7. A los efectos entrada en vigor de este Convenio, salvo que dichos trabajadores opten por la expresión “bienes inmuebles” comprende aplicación de las acciones o participaciones u otros derechos que atribuyan directa o indirectamente a su propietario el derecho normas hasta ahora vigentes al disfrute amparo del Convenio de 1967. Esta opción será ejercitable en una única ocasión, durante los bienes inmuebles situados primeros seis meses tras la entrada en un Estado contratantevigor de este Convenio. 8. En aras de una mayor certidumbre, se entiende que el término “perceptor” utilizado en los artículos X, XI y XII significa «beneficiario efectivo».

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Sources: Convenio Para Evitar La Doble Imposición

Denuncia. El presente ▇▇▇▇▇▇▇▇ Este Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera hasta su denuncia por uno de los Estados Contratantes podrácontratantes. Cualquiera de los Estados contratantes podrá denunciar el Convenio, hasta por conducto diplomático, mediante notificación escrita remitida al efecto al menos con seis meses de antelación al final de cualquier año civil que comience a partir de la expiración de un plazo de cinco años desde la fecha de su entrada en vigor. En tal caso, el día Convenio dejará de surtir efecto: i) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, sobre las cantidades pagadas tras la conclusión de ese año civil; ii) respecto de otros impuestos, en los ejercicios fiscales que comiencen tras la conclusión de ese año civil; iii) en todos los restantes casos, tras la conclusión de ese año civil. En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado este Convenio. Hecho por duplicado en Mascate el 30 ▇▇ ▇▇▇▇▇ inclusive de cada año civil posterior 2014, equivalente al año del intercambio 1 Rajab 1435 AH, en las lenguas española, árabe e inglesa, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia de interpretación entre cualquiera de los instrumentos textos esta se resolverá conforme al procedimiento previsto en el artículo 25 de ratificación, denunciarlo al otro Estado Contratante y, en este caso, Convenio. Por el Convenio dejará de tener efecto: a) En relación con el impuesto retenido en la fuente sobre cantidades pagadas o acreditadas a no residentes, a partir del 1 de enero del año civil siguiente al de la notificación, y b) En cuanto a los demás impuestos, para el ejercicio fiscal que comience a partir del 1 de enero del año civil siguiente al de la notificación. En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente ▇▇▇▇▇ de España, a.r. Por el Sultanato ▇▇ ▇▇▇▇. En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el ▇▇▇▇▇ de España y el Canadá, Sultanato ▇▇ ▇▇▇▇ para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimoniorenta, los abajo firmantes signatarios han acordado convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio: I. Derecho a acogerse a los beneficios del Convenio. 1. Este Convenio no se interpretará en el sentido de impedir a un Estado contratante aplicar las disposiciones de su normativa interna relativas a la prevención de la evasión y elusión fiscales. En relación con el apartado 1 concreto, estas disposiciones podrán aplicarse a los abusos de la norma, comprendidos los convenios fiscales. 2. Se entenderá que los beneficios de este Convenio no se otorgarán a una persona que no sea la beneficiaria efectiva de los elementos ▇▇ ▇▇▇▇▇ procedentes del artículo II, en otro Estado contratante. 3. En el caso de España, este Convenio no le impedirá la aplicación de sus normas internas relativas a la transparencia fiscal internacional «Controlled Foreign Company rules» (CFC). 4. Las disposiciones de los artículos 10, 11, 12 y 13 no se aplicará igualmente aplican cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión de las acciones u otros derechos que generan los dividendos, la creación o cesión del crédito que genera los intereses, la creación o cesión del derecho que genera los cánones, sea el de conseguir el beneficio de dichos artículos mediante dicha creación o cesión. B. En relación con los artículos 10, 11, 12 y 13. No obstante las restantes disposiciones del Convenio, lo dispuesto en los artículos 10, 11, 12 y 13 de este Convenio no es aplicable si: a) la entidad de un Estado contratante que pague dividendos, intereses, cánones o ganancias de capital a un residente del otro Estado contratante ha obtenido su renta en un Estado o territorio que no haya concluido un convenio para evitar la doble imposición con ese otro Estado contratante, y b) dicha renta está exenta o no sujeta a tributación en el Estado contratante mencionado en primer lugar. Una entidad que, conforme al apartado precedente, no tuviera derecho a los impuestos sobre beneficios derivados del Convenio respecto de las rentas antes mencionadas podrá, no obstante, obtener dichos beneficios si las autoridades competentes de los Estados contratantes convienen, en virtud del artículo 25 del Convenio (Procedimiento amistoso), en que la renta exigidos constitución de la entidad y la realización de sus operaciones tienen un fundamento empresarial sólido, por lo que su finalidad primordial no es la obtención de dichos beneficios. II. En relación con el artículo 2. III. En relación con el artículo 4. IV. En relación con los artículos 4 y 19. V. En relación con el artículo 7. VI. En relación con el artículo 10. VII. En relación con los artículos 10 y 11. a) en nombre el caso del Sultanato ▇▇ ▇▇▇▇: (i) el Banco Central ▇▇ ▇▇▇▇; (ii) el Fondo General de Reserva del Estado; (iii) el Fondo de Inversión Omaní; y (iv) cualquier otra entidad pública o institución íntegra o principalmente participada por el Gobierno del Sultanato ▇▇ ▇▇▇▇, que puedan acordar las autoridades competentes de los Estados contratantes; b) en el caso del Reino de España: (i) el Banco Central de España; (ii) el Instituto de Crédito Oficial (ICO); y (iii) cualquier otra institución creada por el Estado, una de sus subdivisiones políticas o de sus entidades locales, reconocida como parte integrante del Estado, subdivisión política o entidad local, que puedan acordar las autoridades competentes de los Estados contratantes. 2VIII. En relación con el apartado 6 del artículo X, las referencias a los beneficios repatriados se entenderán, en el caso de Canadá, como los importes calculados de acuerdo con el Apartado XIV de la Ley del Impuesto sobre la Renta16. 3IX. En relación con el subapartado a) del artículo 26. 1. No obstante lo dispuesto en el apartado 7 2 del artículo XI, se considerará que las personas descritas en los subapartados a) o b) 26 del apartado 1 del artículo IX no operan entre sí en condiciones de plena competencia. 4. Referente a los artículos XVIII y XIX se ha convenido que las pensiones pagadas por el Estado español, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, bien sea directamente o con cargo a fondos por ellos constituidos, a una persona física en consideración de servicios prestados a este Estado, subdivisión o autoridad, sólo podrán someterse a imposición en España. 5. Respecto al artículo XXI se ha acordado que las rentas que un residente de España perciba de una fiducia o herencia residente del Canadá pueden someterse a imposición en el Canadá, de acuerdo con su legislación; pero si tales rentas tributasen en España, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por 100 de su importe bruto. 6. En aras de una mayor certidumbre, ambos Estados contratantes acuerdan que la interpretación del apartado 4 del artículo XIII se realizará conforme al párrafo 28.5 de los Comentarios al artículo 13 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (Julio 2010). 7. A los efectos de este Convenio, la expresión “bienes inmuebles” comprende las acciones o participaciones u otros derechos que atribuyan directa o indirectamente a su propietario el derecho al disfrute de los bienes inmuebles situados en información recibida por un Estado contratantecontratante puede utilizarse para otros fines si conforme al Derecho del Estado contratante que requiere la información puede utilizarse para dichos otros fines y la autoridad competente del Estado que proporciona la información autoriza tal uso. 82. En aras de una mayor certidumbre, Queda entendido que para la aplicación del artículo 26 del Convenio se entiende que el término “perceptor” utilizado en los artículos X, XI y XII significa «beneficiario efectivo».seguirán las siguientes directrices:

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Sources: Convenio Para Evitar La Doble Imposición

Denuncia. El presente Mediante escrito presentado por la autorizada en términos amplios de ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, quejosa en el juicio ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ 39/2021, del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, del que deriva el recurso de queja 74/2021, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por dicho Tribunal Colegiado al resolver el recurso de queja referido, en contra de los criterios sostenidos por el Primer Tribunal Colegiado al resolver el amparo en revisión en incidente de suspensión 25/2020, y el Segundo Tribunal Colegiado al dictar resolución en el amparo en revisión en incidente de suspensión 122/2019, ambos en Materia de Trabajo, todos del Decimoctavo Circuito. Mediante proveído de veinte ▇▇ ▇▇▇▇ de dos mil veintiuno, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo a la contradicción de tesis con el número 113/2021 y admitió a trámite la denuncia. Se enfatizó que en acuerdo de ▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇ de dos mil veintiuno se formó el expediente de la contradicción de tesis 97/2021, en virtud de que son denuncias de contradicción de tesis que refieren al mismo problema jurídico. Se solicitó a las Presidencias del Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito (amparo en revisión en incidente de suspensión 122/2019 y amparo en revisión en incidente de suspensión 25/2020) respectivamente, que informaran si sus criterios están vigentes, abandonados o superados. Respecto a la Presidencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito (recurso de queja 74/2021), se solicitó remitieran el original o, en su caso la copia certificada del escrito de agravios que dio origen al recurso de queja, así como del proveído en el que informe si el criterio sustentado en dicho asunto se encuentra vigente. En la misma actuación, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal determinó que se turnaran los autos a la Ministra ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes podrá, hasta el día 30 ▇▇ ▇▇▇▇▇ inclusive de cada año civil posterior al año del intercambio de los instrumentos de ratificación, denunciarlo al otro Estado Contratante y, en este caso, el Convenio dejará de tener efecto: a) En relación con el impuesto retenido en la fuente sobre cantidades pagadas o acreditadas a no residentes, a partir del 1 de enero del año civil siguiente al de la notificación, y b) En cuanto a los demás impuestos, para el ejercicio fiscal que comience a partir del 1 de enero del año civil siguiente al de la notificación. En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente ▇▇▇▇▇▇▇▇. En el momento de proceder a la firma del Convenio entre España y el Canadá, para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los abajo firmantes han acordado las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio: 1. En relación con el apartado 1 del artículo II, en el caso de España, este Convenio se aplicará igualmente a los impuestos sobre la renta exigidos en nombre de sus subdivisiones políticas o entidades locales. 2. En relación con el apartado 6 del artículo X, las referencias a los beneficios repatriados se entenderán, en el caso de Canadá, como los importes calculados de acuerdo con el Apartado XIV de la Ley del Impuesto sobre la Renta. 3. En relación con el subapartado a) del apartado 7 del artículo XI, se considerará que las personas descritas en los subapartados a) o b) del apartado 1 del artículo IX no operan entre sí en condiciones de plena competencia. 4. Referente a los artículos XVIII y XIX se ha convenido que las pensiones pagadas por el Estado español, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, bien sea directamente o con cargo a fondos por ellos constituidos, a una persona física en consideración de servicios prestados a este Estado, subdivisión o autoridad, sólo podrán someterse a imposición en España. 5. Respecto al artículo XXI se ha acordado que las rentas que un residente de España perciba de una fiducia o herencia residente del Canadá pueden someterse a imposición en el Canadá, de acuerdo con su legislación; pero si tales rentas tributasen en España, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por 100 de su importe bruto. 6. En aras de una mayor certidumbre, ambos Estados contratantes acuerdan que la interpretación del apartado 4 del artículo XIII se realizará conforme al párrafo 28.5 de los Comentarios al artículo 13 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (Julio 2010)elaboración del proyecto correspondiente. 7. A los efectos de este Convenio, la expresión “bienes inmuebles” comprende las acciones o participaciones u otros derechos que atribuyan directa o indirectamente a su propietario el derecho al disfrute de los bienes inmuebles situados en un Estado contratante. 8. En aras de una mayor certidumbre, se entiende que el término “perceptor” utilizado en los artículos X, XI y XII significa «beneficiario efectivo».

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Sources: Contradicción De Tesis

Denuncia. 1. El presente ▇▇▇▇▇▇▇▇ permanecerá en vigor indefinidamentesin limitación de tiempo. Sin embargo, pero cualquiera de los Estados Contratantes podrácontratantes podrá denunciar el Convenio comunicándolo por vía diplomática con seis meses de antelación, hasta el día 30 como mínimo, antes del final de cada año natural, a partir ▇▇▇ ▇▇▇▇inclusive año natural siguiente al de cada año civil posterior al año del intercambio de los instrumentos de ratificación, denunciarlo al otro Estado Contratante y, su entrada en vigor. 2. En este caso, el las disposiciones del Convenio dejará de tener efectose aplicarán por última vez: a) En relación con el impuesto retenido Respecto de los impuestos que se exijan por retención en la fuente sobre cantidades pagadas o acreditadas a no residentesfuente, a partir del 1 las rentas cuyo pago pueda exigirse hasta el 31 de enero diciembre del año civil siguiente al natural a cuya expiración se refiera la notificación de la notificación, ydenuncia; b) En cuanto Respecto de los restantes impuestos sobre la renta, a las rentas correspondientes al año natural a cuya expiración se refiera la notificación de la denuncia o al ejercicio fiscal cerrado en el transcurso de ese mismo año. c) Respecto de los restantes impuestos, a los demás impuestos, para gravámenes cuyo hecho imponible se produzca durante el ejercicio fiscal que comience año natural a partir del 1 de enero del año civil siguiente al cuya expiración se refiera la notificación de la notificacióndenuncia. En Hecho en Madrid el 10 de octubre de 1995, por duplicado, en las lenguas francesa y española, haciendo fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente ▇▇▇▇▇▇▇▇dos textos igualmente. En el momento de proceder a la firma del Convenio entre ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇ ▇▇ España y el Canadá, la República Francesa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los abajo firmantes signatarios han acordado convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio: 1. En relación con el a la letra b) del apartado 1 3 del artículo II2, en el caso de Españaimpuesto sobre los salarios se rige por las disposiciones del Convenio, este Convenio se aplicará igualmente correspondientes a los impuestos sobre la renta exigidos en nombre beneficios empresariales o a las rentas de sus subdivisiones políticas o entidades localestrabajos independientes, según proceda. 2. En relación con el al apartado 6 2 del artículo X3, se entenderá que para la aplicación del Convenio, el sentido que se da a un término o a una expresión por el derecho fiscal prevalece sobre el sentido dado a este término o a esta expresión por las referencias a los beneficios repatriados se entenderán, en el caso de Canadá, como los importes calculados de acuerdo con el Apartado XIV de la Ley otras ramas del Impuesto sobre la Rentaderecho. 3. En relación con el subapartado a) del apartado 7 del artículo XI, se considerará que las personas descritas en los subapartados a) o b) del al apartado 1 del artículo IX 4, se entenderá que la expresión «residente de un Estado contratante» comprende: a) Este Estado, sus entidades territoriales y sus personas jurídicas de derecho público; b) En el caso ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, las sociedades de personas y las otras agrupaciones de personas sometidas por la legislación interna francesa a un régimen fiscal análogo al de las sociedades de personas, que tengan su sede en Francia y no operan entre sí estén allí sometidas al impuesto sobre sociedades, y en condiciones que cada miembro esté personalmente sometido al impuesto en Francia en la parte de plena competencialos beneficios que le correspondan en aplicación de la legislación interna francesa. 4. Referente a Las autoridades competentes de los artículos XVIII Estados contratantes se pondrán de acuerdo para pactar las condiciones en las cuales se aplica el plazo de doce meses fijado en el apartado 3 del artículo 5, para el caso de las empresas asociadas que según el apartado 1 del artículo 9 ejercen en una obra actividades que son en esencia las mismas y XIX se ha convenido que las pensiones pagadas por el Estado español, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, bien sea directamente o con cargo a fondos por ellos constituidos, a una persona física en consideración de servicios prestados a este Estado, subdivisión o autoridad, sólo podrán someterse a imposición en Españano son ejercidas simultáneamente. 5. Respecto al Las disposiciones del artículo XXI se ha acordado que 6 son aplicables a las rentas procedentes del arrendamiento de bienes inmuebles amueblados. 6. Respecto de los apartados 1 y 2 del artículo 7: a) Cuando una empresa de un Estado contratante vende mercancías o ejerce una actividad en el otro Estado contratante a través de un establecimiento permanente allí situado, los beneficios de este establecimiento permanente no se calculan sobre la base del importe total percibido por la empresa, sino sobre la base de la remuneración imputable a la actividad real del establecimiento por esas ventas o por esa actividad. b) En el caso de contratos, especialmente los de estudio, suministro, instalación o construcción de equipos o de establecimientos industriales, comerciales, científicos o de obras públicas, cuando la empresa disponga de un establecimiento permanente, los beneficios de este establecimiento permanente no se determinarán sobre la base del importe total del contrato, sino solamente sobre la base de la parte del contrato que un residente se ejecuta efectivamente por este establecimiento permanente. Los beneficios correspondientes a la parte del contrato que se ejecuta en el Estado contratante donde esté situada la sede de España perciba de una fiducia o herencia residente del Canadá dirección efectiva solo pueden someterse a imposición en el Canadá, de acuerdo con su legislación; pero si tales rentas tributasen en España, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por 100 de su importe bruto. 6. En aras de una mayor certidumbre, ambos Estados contratantes acuerdan que la interpretación del apartado 4 del artículo XIII se realizará conforme al párrafo 28.5 de los Comentarios al artículo 13 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (Julio 2010)ese Estado. 7. A los efectos En relación al artículo 8, una empresa cuya sede de este Conveniodirección efectiva se halle situada en España y que explote buques o aeronaves en tráfico internacional, está exenta de la expresión “bienes inmuebles” comprende las acciones tasa profesional en Francia por razón de esta explotación. Del mismo modo, se entiende que una empresa cuya sede de dirección efectiva se halle situada en Francia y que explote buques o participaciones u otros derechos que atribuyan directa o indirectamente a su propietario el derecho al disfrute aeronaves en tráfico internacional está exenta en España del Impuesto sobre Actividades Económicas por razón de los bienes inmuebles situados en un Estado contratanteesta explotación. 8. En aras de una mayor certidumbrerelación al apartado 4 del artículo 10, se entiende que el término “perceptor” utilizado «dividendos»: a) Comprende la cuota de liquidación social de las sociedades sometidas al impuesto sobre sociedades; b) No comprende las rentas contempladas en el apartado 1 del artículo 16. 9. En relación a los artículos X10 y 11: a) Una institución de inversión colectiva en valores mobiliarios, XI y XII significa «beneficiario efectivo».constituida en un Estado contratante donde no esté sometida al impuesto contemplado en las letras a).i) o ii), o b).i) o

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Denuncia. El presente ▇▇▇▇▇▇▇▇ 1. Este Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes podrá, hasta a más tardar el día 30 ▇▇ ▇▇▇▇▇ inclusive de cada año civil posterior al año del intercambio calendario que comience después de los instrumentos la expiración de ratificaciónun periodo de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigencia, denunciarlo dar al otro Estado Contratante yun aviso de término por escrito, en este caso, el a través de la vía diplomática. 2. Las disposiciones del Convenio dejará dejarán de tener surtir efecto: a) En relación en Chile, con el impuesto retenido respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y las cantidades que se paguen, abonen en la fuente sobre cantidades pagadas cuenta, se pongan a disposición o acreditadas a no residentesse contabilicen como gasto, a partir del 1 primer día del mes de enero del año civil calendario inmediatamente siguiente al a aquel señalado en el mencionado aviso de la notificación, término; y b) En cuanto en Portugal, (i) con respecto a los impuestos de retención en la fuente, cuyo hecho generador se produzca a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel señalado en el mencionado aviso de término; (ii) con respecto a los demás impuestos, para sobre las rentas generadas en el ejercicio fiscal año tributario que comience a partir del 1 primer día del mes de enero del año civil calendario inmediatamente siguiente al a aquel señalado en el mencionado aviso de término. Al momento de la notificación. En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente firma del ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇. En el momento de proceder a la firma del Convenio entre España y el Canadá, ▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇ ▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇ para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre relación al impuesto a la renta y sobre el patrimoniorenta, los abajo firmantes signatarios han acordado convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio:. 1. En relación Ad. artículo 2 (Impuestos comprendidos) Se acuerda que, si después de la fecha en la cual el Convenio entre en vigor, alguno de los Estados Contratantes introduce un impuesto sobre el patrimonio de acuerdo a sus leyes internas, los Estados Contratantes iniciarán negociaciones con la finalidad de concluir un Protocolo para modificar el apartado 1 Convenio, extendiendo su ámbito a cualquier impuesto sobre el patrimonio que hubieran introducido. Los términos de tal Protocolo tomarán en consideración todo acuerdo entre cualquiera de los Estados y un tercer Estado para eliminar la doble imposición del artículo II, en el caso de España, este Convenio se aplicará igualmente a los impuestos sobre la renta exigidos en nombre de sus subdivisiones políticas o entidades localespatrimonio. 2. En relación con el apartado 6 Ad. artículo 7 (Beneficios empresariales) párrafo 3 Se entiende que las disposiciones del párrafo 3 del artículo X, las referencias a 7 (Beneficios empresariales) se aplican sólo si los beneficios repatriados se entenderán, en el caso de Canadá, como los importes calculados gastos pueden ser atribuidos al establecimiento permanente de acuerdo con el Apartado XIV las disposiciones de la Ley legislación tributaria del Impuesto sobre la RentaEstado Contratante en el cual el establecimiento permanente está situado. 3. En relación Ad. artículo 10 (Dividendos) ▇▇▇▇▇▇▇ ▇ Con respecto a la aplicación del Impuesto Adicional en conformidad con el subapartado a) del apartado 7 del artículo XIlas disposiciones de la legislación chilena, se considerará acuerda que las personas descritas si: (i) el Impuesto de Primera Categoría deja de ser totalmente deducible en la determinación del monto del Impuesto Adicional a pagar; o (ii) la tasa del Impuesto Adicional que afecta a un residente de Portugal, como está definido en el artículo 4 (Residente), exceda del 42 por ciento, los subapartados a) o b) Estados Contratantes se consultarán a objeto de modificar el Convenio con la finalidad de restablecer el equilibrio de los beneficios del apartado 1 del artículo IX no operan entre sí en condiciones de plena competenciamismo. 4. Referente a los artículos XVIII y XIX se ha convenido Ad. artículo 10 (Dividendos) ▇▇▇▇▇▇▇ ▇ Se entiende que las pensiones pagadas por el Estado español, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, bien sea directamente o con cargo a fondos por ellos constituidos, la expresión “otros derechos” incluye a una persona física convención para participar en consideración de servicios prestados a este Estado, subdivisión o autoridad, sólo podrán someterse a imposición en Españalos beneficios. 5. Respecto Ad artículo 11 (Intereses), ▇▇▇▇▇▇▇ ▇, ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇ b) Se acuerda que, cuando Portugal aplique una tasa de 5 por ciento de acuerdo al artículo XXI Artículo 6 de la Directiva del Consejo de la Unión Europea 2003/49/CE, esa tasa más baja se ha acordado que las rentas que aplicará automáticamente al sub-párrafo b), párrafo 2 del Artículo 11, por los intereses provenientes de Chile y cuyo beneficiario efectivo es un residente de España perciba Portugal y por los intereses provenientes de una fiducia Portugal y cuyo beneficiario efectivo es un residente de Chile, bajo las mismas condiciones como si esa tasa reducida hubiera sido especificada en ese sub-párrafo. Las autoridad competente de Portugal infomará a la autoridad competente de Chile, sin demora, que se han cumplido las condiciones para la aplicación de este párrafo. 6. Ad. artículos 10 (Dividendos), 11 (Intereses) y 12 (Regalías) Las disposiciones de los Artículos 10 (Dividendos), 11 (Intereses) y 12 (Regalías) no se aplicarán si el propósito o herencia residente uno de los principales propósitos de cualquier persona relacionada con la creación o atribución de un derecho o crédito en relación con los cuales los dividendos, intereses o regalías se pagan, fuera el sacar ventajas de estos Artículos mediante tal creación o atribución. 7. Ad. artículo 13 (Ganancias de capital) En el caso de que el perceptor de la ganancia a que se refiere el párrafo 4, letra b), del Canadá pueden someterse artículo 13 (Ganancias de capital), haya poseído las acciones u otros derechos que se enajenan por un plazo superior a imposición en doce meses y siempre que el Canadá, perceptor no se dedique habitualmente a la enajenación de acuerdo con su legislación; pero si tales rentas tributasen en Españaacciones, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 16 por 100 ciento de su importe bruto. 6la ganancia. En aras todo caso se considerará que el perceptor no se dedica habitualmente a la enajenación de una mayor certidumbre, ambos Estados contratantes acuerdan que acciones cuando la interpretación del apartado 4 del artículo XIII se realizará conforme al párrafo 28.5 de los Comentarios al artículo 13 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre participación poseida en el Patrimonio capital de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (Julio 2010). 7. A los efectos sociedad sea de este Convenio, la expresión “bienes inmuebles” comprende las acciones o participaciones u otros derechos que atribuyan directa o indirectamente a su propietario el derecho al disfrute de los bienes inmuebles situados en un Estado contratantemás del 50 por ciento. 8. En aras de una mayor certidumbre, se Ad. artículo 18 (Pensiones) Se entiende que el término “perceptorpensiones” incluye cualquier pago efectuado a un miembro o beneficiario de un plan de pensiones en conformidad con las disposiciones de dicho plan, reconocido para efectos tributarios por el Estado Contratante en el que se origina el pago. 9. Ad. artículo 22 (Eliminación de la doble imposición) (i) Se acuerda que la información contenida en los formularios de la Circular 17 de 2004 de Chile y en el “Cerficado de Residencia Fiscal” utilizado por la Autoridad Competente portuguesa, tal como se encuentran en vigor a la fecha de la firma de este Convenio, es suficiente para aplicar las disposiciones del Convenio. (ii) Cualquier modificación o cambio en la forma de aplicación de lo previamente acordado se establecerá por las autoridades competentes mediante mutuo acuerdo. 10. Ad. artículo 23 (No discriminación) Se entiende que las disposiciones del párrafo 4 del artículo 23 (No discriminación) no serán interpretadas de forma tal que impidan la aplicación por un Estado Contratante de las normas de subcapitalización contempladas en su legislación interna, excepto en aquellos casos en los artículos Xcuales las empresas asociadas puedan probar que, XI y XII significa «beneficiario efectivo»debido a las especiales características de sus actividades o a sus circunstancias económicas específicas, las condiciones aceptadas o impuestas entre estas empresas se encuentran en conformidad con el principio del operador independiente. 11. Ad. artículo 24 (Procedimiento de acuerdo mutuo), párrafo 2

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Denuncia. El presente ▇▇▇▇▇▇▇▇ permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera hasta su denuncia por uno de los Estados Contratantes podrá, hasta el día 30 ▇▇ ▇▇▇▇▇ inclusive de cada año civil posterior al año del intercambio contratantes. Cualquiera de los instrumentos de ratificación, denunciarlo Estados contratantes podrá notificar por escrito la denuncia del Convenio al otro Estado Contratante ycontratante, por conducto diplomático, al menos con seis meses de antelación al final de cualquier año civil que comience una vez transcurrido un plazo de cinco años desde la fecha en este que el Convenio entre en vigor. En tal caso, el Convenio dejará de tener surtir efecto: a(i) En en relación con el impuesto retenido los impuestos retenidos en la fuente fuente, sobre las cantidades pagadas o acreditadas debidas a no residentes, una vez concluido ese año civil; (ii) en relación con otros impuestos, sobre los ejercicios fiscales que comiencen a partir de la conclusión de ese año civil; (iii) en todos los restantes casos, a partir del 1 final de enero del ese año civil siguiente al de la notificación, y b) En cuanto a los demás impuestos, para el ejercicio fiscal que comience a partir del 1 de enero del año civil siguiente al de la notificacióncivil. En fe de lo cual, los infrascritossignatarios, debidamente autorizados para elloal efecto, han firmado el presente ▇▇▇▇▇▇▇▇. Hecho en Bridgetown el 1 de diciembre de 2010, en las lenguas española e inglesa, siendo ambas versiones igualmente auténticas. En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el ▇▇▇▇▇ de España y el Canadá, Barbados para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimoniorenta, los abajo firmantes signatarios han acordado convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio: I. Derecho a acogerse a los beneficios del Convenio 1. Los Estados contratantes declaran que las disposiciones del presente Convenio no impiden a los Estados contratantes la aplicación de sus normas y procedimientos de Derecho interno relativos a la prevención de la evasión y elusión fiscales y a los abusos de la norma (comprendidos los convenios fiscales). 2. El presente ▇▇▇▇▇▇▇▇ no impedirá a los Estados contratantes la aplicación de sus normas internas relativas a la transparencia fiscal internacional «Controlled Foreign Company rules» (CFC). 3. Las disposiciones de los artículos 10, 11 y 12 no se aplican cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación o cesión de las acciones u otros derechos que generan los dividendos, la creación o cesión del crédito que genera los intereses, la creación o cesión del derecho que genera los cánones, sea el de conseguir el beneficio de dichos artículos mediante dicha creación o cesión. B. En relación con los artículos 10 (Dividendos), 11 (Intereses), 12 (Cánones) y 13 (Ganancias de capital) No obstante las restantes disposiciones del Convenio, lo dispuesto en los artículos 10 (Dividendos), 11 (Intereses), 12 (Cánones) y 13 (Ganancias de capital) del presente convenio no será aplicable si: (a) la entidad de un Estado contratante que pague dividendos, intereses, cánones o ganancias de capital a un residente del otro Estado contratante ha obtenido su renta de un país o territorio que no haya concluido un convenio para evitar la doble imposición con ese otro Estado contratante, y (b) dicha renta está exenta o no sujeta a tributación en el Estado contratante mencionado en primer lugar. Una entidad que, conforme al apartado precedente, no tuviera derecho a los beneficios derivados del Convenio respecto de las rentas antes mencionadas podrá, no obstante, obtener dichos beneficios si las autoridades competentes de los Estados contratantes convienen, en virtud del artículo 25 del Convenio (Procedimiento amistoso), en que la constitución de la entidad y la realización de sus operaciones tienen un fundamento empresarial sólido, por lo que su finalidad primordial no es la obtención de dichos beneficios. II. En relación con el apartado 1 artículo 4 (a) en el caso de Barbados, obtenga un certificado en el que se explicite que es residente y está domiciliado; Sin embargo, los beneficios del artículo IIConvenio se aplicarán a las personas físicas que sean residentes y no estén domiciliadas en el momento ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ la renta a Barbados, siempre que la remesa se realice en el plazo de cuatro años desde la fecha de su pago. El contribuyente tendrá derecho a la devolución del impuesto pagado en exceso en España. (b) En el caso de España, este Convenio se aplicará igualmente obtenga un certificado de residencia a los impuestos sobre la renta exigidos en nombre de sus subdivisiones políticas o entidades localesefectos del Convenio. 2III. En relación con el apartado 6 del artículo X, las referencias a los beneficios repatriados se entenderán, en el caso de Canadá, como los importes calculados de acuerdo con el Apartado XIV de la Ley del Impuesto sobre la Renta. 3. En relación con el subapartado a) del apartado 7 del artículo XI, se considerará que las personas descritas en los subapartados a) o b) del apartado 1 del artículo IX no operan entre sí en condiciones de plena competencia. 4. Referente a los artículos XVIII y XIX se ha convenido que las pensiones pagadas por el Estado español, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, bien sea directamente o con cargo a fondos por ellos constituidos, a una persona física en consideración de servicios prestados a este Estado, subdivisión o autoridad, sólo podrán someterse a imposición en España. 5. Respecto al artículo XXI se ha acordado que las rentas que un residente de España perciba de una fiducia o herencia residente del Canadá pueden someterse a imposición en el Canadá, de acuerdo con su legislación; pero si tales rentas tributasen en España, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por 100 de su importe bruto. 6. En aras de una mayor certidumbre, ambos Estados contratantes acuerdan que la interpretación del apartado 4 del artículo XIII se realizará conforme al párrafo 28.5 de los Comentarios al artículo 13 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (Julio 2010). 7. A los efectos de este Convenio, la expresión “bienes inmuebles” comprende las acciones o participaciones u otros derechos que atribuyan directa o indirectamente a su propietario el derecho al disfrute de los bienes inmuebles situados en un Estado contratante. 8. En aras de una mayor certidumbre, se entiende que el término “perceptor” utilizado en los artículos X, XI y XII significa «beneficiario efectivo».26

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Denuncia. El presente ▇▇▇▇▇▇▇▇ Este Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera hasta su denuncia por uno de los Estados Contratantes podrácontratantes. Cualquiera de los Estados contratantes podrá denunciar el Convenio, hasta el día 30 ▇▇ ▇▇▇▇▇ inclusive por conducto diplomático, mediante notificación escrita remitida al efecto al menos con seis meses de cada antelación al final de cualquier año civil posterior al año del intercambio que comience a partir de los instrumentos la expiración de ratificación, denunciarlo al otro Estado Contratante y, un plazo de cinco años desde la fecha de su entrada en este vigor. En tal caso, el Convenio dejará de tener surtir efecto: a) En en relación con el impuesto retenido en los impuestos de devengo periódico, respecto de los impuestos sobre la fuente sobre cantidades pagadas o acreditadas renta correspondientes a no residentes, a partir del 1 de enero del año civil siguiente al de la notificación, y b) En cuanto a los demás impuestos, para el cualquier ejercicio fiscal que comience a partir del 1 primer día de enero del año civil siguiente al a aquel en el que se notifique la denuncia; b) en los restantes casos, el primer día de enero del año civil siguiente a aquel en el que se notifique la notificacióndenuncia. Hecho por duplicado en Madrid el 10 de septiembre de 2015, en las lenguas española, árabe e inglesa, siendo todos los textos igualmente auténticos. En fe caso de lo cualdivergencia de interpretación entre cualquiera de los textos, los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado esta se resolverá conforme al procedimiento previsto en el presente ▇▇▇▇▇▇▇▇artículo 24 de este Convenio. En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el ▇▇▇▇▇ de España y el Canadá, Estado de Catar para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimoniorenta, los abajo firmantes signatarios han acordado convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio: 1. En relación con el apartado 1 del artículo II, en el caso de España, este Convenio se aplicará igualmente I. Derecho a los impuestos sobre la renta exigidos en nombre de sus subdivisiones políticas o entidades locales. 2. En relación con el apartado 6 del artículo X, las referencias acogerse a los beneficios repatriados se entenderán, en el caso del Convenio. a) Los Estados contratantes declaran que sus normas y procedimientos de Canadá, como derecho interno respecto a los importes calculados de acuerdo con el Apartado XIV abusos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. 3norma (comprendidos los convenios fiscales) son aplicables al tratamiento de tales abusos. En relación concreto, estas normas y procedimientos podrán aplicarse a los abusos relacionados con el subapartado a) del apartado 7 las disposiciones del artículo XI5, se considerará que las personas descritas en los subapartados a) o b) del apartado 1 del artículo IX no operan entre sí en condiciones de plena competencia. 4. Referente a los artículos XVIII y XIX se ha convenido que las pensiones pagadas por el Estado español, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, bien sea directamente o con cargo a fondos por ellos constituidos, a una persona física en consideración de servicios prestados a este Estado, subdivisión o autoridad, sólo podrán someterse a imposición en España. 5. Respecto al artículo XXI se ha acordado que las rentas que un residente de España perciba de una fiducia o herencia residente del Canadá pueden someterse a imposición en el Canadá, de acuerdo con su legislación; pero si tales rentas tributasen en España, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por 100 de su importe bruto. 6. En aras de una mayor certidumbre, ambos Estados contratantes acuerdan que la interpretación del apartado 4 del artículo XIII se realizará conforme al párrafo 28.5 de los Comentarios al artículo 13 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (Julio 2010). 7. A los efectos de este Convenio, la expresión “bienes inmuebles” comprende las acciones o participaciones u otros derechos que atribuyan directa o indirectamente a su propietario el derecho al disfrute de los bienes inmuebles situados en un Estado contratante. 8. En aras de una mayor certidumbre, se entiende que el término “perceptor” utilizado en los artículos X, XI y XII significa «beneficiario efectivo».3

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Denuncia. El La denuncia se formalizará por escrito y se notificará a la otra parte, con una antelación mínima de un mes a la fecha de expiración del Convenio. Denunciado el Convenio y en tanto no se suscriba otro, se mantendrá en vigor íntegramente el presente Convenio Colectivo. En relación a éste último párrafo del Art. 4 “Denunciado el Convenio y en tanto no se suscriba otro, se mantendrá en vigor íntegramente el presente Convenio Colectivo”, se establece el siguiente acuerdo: Mantener los términos del último párrafo del Art. 4 de dicho Convenio, hasta el momento que el Tribunal Supremo dicte sentencia firme y aclaratoria en relación con la validez de las cláusulas de ultraactividad contenidas en convenios colectivos aprobados antes de la entrada en vigor de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de Medidas Urgentes para la Reforma ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ permanecerá Laboral. En caso que la sentencia que dicte el Tribunal Supremo mantenga la tesis de la sentencia 149/2013, de 23 de julio, de la Audiencia Nacional, se seguirá aplicando el Convenio Colectivo, suscrito con la empresa EUREST COLECTIVIDADES SL, de fecha 12 de julio de 2.012, que estuvo en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes podrá, hasta desde el día 30 ▇▇ ▇▇▇▇▇ inclusive de cada año civil posterior al año del intercambio de los instrumentos de ratificación, denunciarlo al otro Estado Contratante y, en este caso, el Convenio dejará de tener efecto: a) En relación con el impuesto retenido en la fuente sobre cantidades pagadas o acreditadas a no residentes, a partir del 1 de enero del año civil siguiente al de 2.011 hasta el 31 de diciembre de 2.012. Por el contrario, en el supuesto en que el Tribunal Supremo revoque la tesis de la notificación, y b) En cuanto a los demás impuestos, para el ejercicio fiscal sentencia 149/2013 (y determine finalmente que comience a partir del 1 las cláusulas de enero del año civil siguiente al ultraactividad pactadas en convenios aprobados antes de la notificaciónentrada en vigor de la Ley 3/2012 no pueden entenderse como “pacto en contrario” al que se refiere el art. En fe 86.3 del Estatuto de lo cuallos Trabajadores, los infrascritosen su actual redacción), debidamente autorizados para elloel último párrafo del Art. 4 “Denunciado el Convenio y en tanto no se suscriba otro, han firmado se mantendrá en vigor íntegramente el presente ▇▇▇▇▇▇▇▇Convenio Colectivo”, quedará sin efecto, quedando vinculado ineludiblemente al texto del Art. En el momento 86.3 del Estatuto de proceder los Trabajadores, vigente a la firma del Convenio entre España y el Canadá, para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los abajo firmantes han acordado las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio: 1presente acuerdo. En relación con el apartado 1 del artículo II, en el caso de España, este Convenio se aplicará igualmente a los impuestos sobre la renta exigidos en nombre de sus subdivisiones políticas o entidades locales. 2. En relación con el apartado 6 del artículo Xambos casos, las referencias partes se comprometen a los beneficios repatriados negociar con la mayor rapidez posible, un nuevo convenio que sustituya al denunciado. Denunciado el Convenio y en tanto no se entenderán, suscriba otro se mantendrá en vigor íntegramente el caso de Canadá, como los importes calculados de acuerdo con el Apartado XIV de la Ley del Impuesto sobre la Rentapresente Convenio Colectivo. 3. En relación con el subapartado a) del apartado 7 del artículo XI, se considerará que las personas descritas en los subapartados a) o b) del apartado 1 del artículo IX no operan entre sí en condiciones de plena competencia. 4. Referente a los artículos XVIII y XIX se ha convenido que las pensiones pagadas por el Estado español, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, bien sea directamente o con cargo a fondos por ellos constituidos, a una persona física en consideración de servicios prestados a este Estado, subdivisión o autoridad, sólo podrán someterse a imposición en España. 5. Respecto al artículo XXI se ha acordado que las rentas que un residente de España perciba de una fiducia o herencia residente del Canadá pueden someterse a imposición en el Canadá, de acuerdo con su legislación; pero si tales rentas tributasen en España, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por 100 de su importe bruto. 6. En aras de una mayor certidumbre, ambos Estados contratantes acuerdan que la interpretación del apartado 4 del artículo XIII se realizará conforme al párrafo 28.5 de los Comentarios al artículo 13 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (Julio 2010). 7. A los efectos de este Convenio, la expresión “bienes inmuebles” comprende las acciones o participaciones u otros derechos que atribuyan directa o indirectamente a su propietario el derecho al disfrute de los bienes inmuebles situados en un Estado contratante. 8. En aras de una mayor certidumbre, se entiende que el término “perceptor” utilizado en los artículos X, XI y XII significa «beneficiario efectivo».

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Sources: Convenio Colectivo

Denuncia. El presente ▇▇▇▇▇▇▇▇ Este Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes podrá, hasta a más tardar el día 30 ▇▇ ▇▇▇▇▇ inclusive de cada año civil calendario posterior al año del intercambio de los instrumentos de ratificacióna aquel en que el Convenio entre en vigor, denunciarlo dar al otro Estado Contratante yun aviso de terminación por escrito, en a través de la vía diplomática. En este caso, el las disposiciones del Convenio dejará dejarán de tener surtir efecto: aa. en Canadá, (i) En relación con el impuesto retenido respecto a impuestos retenidos en la fuente sobre en cantidades pagadas o acreditadas a no residentes, después de la finalización de ese año calendario, y (ii) respecto a otros impuestos canadienses, por años tributarios que comiencen después de la finalización de ese año calendario. b. en Colombia, (i) con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta o se contabilicen como gasto, a partir del 1 primer día del mes de enero del año civil calendario inmediatamente siguiente al de la notificación, ya aquel en que se da el aviso; b(ii) En cuanto a en los demás impuestoscasos, para desde la fecha en que se da el ejercicio fiscal que comience a partir del 1 de enero del año civil siguiente al de la notificaciónaviso. En fe de lo cualEN FE DE LO CUAL, los infrascritossignatarios, debidamente autorizados para elloa tal efecto, han firmado el presente este Convenio. HECHO en duplicado en Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2008, en ▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇▇ y español, siendo todos los textos igualmente auténticos. Por Canadá, Por la República de Colombia, Firma ilegible. Firma ilegible. En el momento de proceder a la firma del Convenio entre España Canadá y el Canadá, la República de Colombia y para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio, los abajo firmantes han acordado convenido en las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenioconvenio: 1. En relación Se entenderá que: a. Respecto del párrafo 3° del artículo 5°, a los efectos del cálculo de los límites temporales a que se refiere este párrafo, el periodo durante el cual se realizan las actividades por una empresa asociada a otra empresa en el sentido del artículo 9°, se sumará al período durante el cual son realizadas las actividades por la empresa de la que es asociada, si las actividades de ambas empresas son idénticas o sustancialmente similares o son realizadas en conexión con el apartado 1 mismo sitio o proyecto. b. Respecto del párrafo 3° del artículo II, la planificación, los trabajos preparatorios y las actividades de supervisión se deberán considerar asociadas a una obra o proyecto de construcción o instalación, solamente si dicho trabajo o actividad se realiza en la obra o en el caso proyecto de España, este Convenio se aplicará igualmente a los impuestos sobre la renta exigidos en nombre de sus subdivisiones políticas construcción o entidades localesinstalación. 2. En relación con el apartado 6 c. Para propósitos del artículo X, las referencias utilidades se le atribuirán a los beneficios repatriados un establecimiento permanente según el párrafo 2° del artículo 7° como si el establecimiento permanente fuese una empresa que se entenderán, en el caso maneja de Canadá, como los importes calculados de acuerdo con el Apartado XIV manera independiente de la Ley del Impuesto sobre empresa de la Renta. cual hace parte. El párrafo 3. En relación con el subapartado a) del apartado 7 ° del artículo XI7° establece el principio de que los gastos incurridos por la empresa, para propósitos del establecimiento permanente, indistintamente de donde hayan sido incurridos, se considerará podrán deducir de las utilidades atribuibles al establecimiento permanente. Para aplicar este párrafo, la deducibilidad de estos gastos procederá siempre que se cumplan los requisitos, condiciones y limitaciones a las personas descritas en los subapartados a) o b) del apartado 1 del artículo IX no operan entre sí en condiciones de plena competencia. 4. Referente a los artículos XVIII y XIX se ha convenido que las pensiones pagadas por el Estado español, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, bien sea directamente o con cargo a fondos por ellos constituidos, a una persona física en consideración de servicios prestados a este Estado, subdivisión o autoridad, sólo podrán someterse a imposición en España. 5. Respecto al artículo XXI se ha acordado que las rentas que un residente de España perciba de una fiducia o herencia residente del Canadá pueden someterse a imposición en el Canadácuales están sujetos, de acuerdo con su legislación; pero si tales rentas tributasen la legislación interna del Estado Contratante en España, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por 100 de su importe brutocual está ubicado el establecimiento permanente. 6. d. En aras el caso de una mayor certidumbreColombia, ambos Estados contratantes acuerdan que la interpretación del apartado 4 del artículo XIII se realizará conforme al párrafo 28.5 de los Comentarios al artículo 13 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (Julio 2010). 7. A los efectos de este Convenio, la expresión “bienes inmuebles” comprende las acciones o participaciones u otros derechos que atribuyan directa o indirectamente a su propietario el derecho al disfrute de los bienes inmuebles situados en un Estado contratante. 8. En aras de una mayor certidumbre, se entiende que el término “perceptorbuquesutilizado comprende todo tipo ▇▇ ▇▇▇▇▇. e. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2° del artículo 10, para el caso de Colombia, cuando una sociedad residente en Colombia no haya pagado el impuesto sobre la renta sobre las utilidades que se repartan a los artículos Xsocios o accionistas por tener una exención o por exceder el límite máximo no gravado contenido en el artículo 49 y en el párrafo 1° del artículo 245 del Estatuto Tributario, XI el dividendo que se reparta podrá someterse en Colombia a la tarifa del 15 por ciento, si el beneficiario efectivo del dividendo es un socio o accionista residente en Canadá. f. Para mayor certeza, el término “derecho” en el párrafo 4° del artículo 12 incluye los derechos contractuales a recibir pagos relativos a la prestación de asistencia técnica, servicios técnicos o servicios de consultoría. g. Si después de firmado el Convenio, Colombia suscribe con un Estado tercero un Convenio que estipule disposiciones respecto de asistencia técnica, servicios técnicos o servicios de consultoría que sean más favorables que aquellas dispuestas en el artículo 12 del Convenio, dichas disposiciones aplicarán automáticamente al Convenio, bajo las mismas condiciones, como si dichas disposiciones se hubieren establecido en el Convenio. Dichas disposiciones aplicarán a este Convenio a partir de la entrada en vigor del Convenio con el Estado tercero. La autoridad colombiana competente le deberá informar a la autoridad canadiense competente, sin demora, que se han cumplido las condiciones de aplicación de este subpárrafo. h. Los párrafos 6° y XII significa «beneficiario efectivo»7° del artículo 13 son incluidos en el Convenio teniendo en cuenta la legislación interna de Canadá respecto de las reglas que aplican a la emigración de contribuyentes. En el momento de la firma de este Convenio, Colombia no tiene reglas similares en su legislación interna y, por lo tanto, se anticipa que estos párrafos solamente aplicarán, inicialmente, en casos de personas que dejan de ser residentes de Canadá. i. Respecto del párrafo 2° del artículo 20, se acordó que este sólo aplica en el caso de Canadá bajo el entendido de que, según la legislación interna de Colombia, los ingresos de un fideicomiso mantienen la caracterización legal del ingreso subyacente generado por ese fideicomiso.

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Sources: Tax Treaty

Denuncia. El presente ▇▇▇▇▇▇▇▇ permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera hasta su denuncia por uno de los Estados Contratantes podrá, hasta el día 30 ▇▇ ▇▇▇▇▇ inclusive de cada año civil posterior al año del intercambio de los instrumentos de ratificación, denunciarlo al otro Contratantes. Cualquier Estado Contratante ypodrá denunciar el Convenio, por vía diplomática, mediante notificación por escrito, por lo menos seis meses antes del final de cualquier año calendario que comience a partir de la expiración de un período de cinco años a partir de la fecha de su entrada en este vigor. En tal caso, el Convenio dejará de tener efecto: a) En relación con el impuesto retenido en la fuente sobre cantidades pagadas o acreditadas a no residentes, vigencia para los años fiscales y períodos que comiencen a partir del 1 de enero final del año civil siguiente al de calendario en que la notificación, y b) En cuanto a los demás impuestos, para el ejercicio fiscal que comience a partir del 1 de enero del año civil siguiente al de la notificación. En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente ▇▇▇▇▇▇▇▇denuncia ha sido presentada. En el momento de proceder a la firma del Convenio entre España la República de Panamá y el Canadá, ▇▇▇▇▇ de los Países Bajos para evitar Evitar la doble imposición Doble Imposición y prevenir Prevenir la evasión fiscal Evasión Fiscal en materia Materia de impuestos Impuestos sobre la renta y sobre el patrimonioRenta, los abajo firmantes signatarios han acordado convenido que las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio:. I. Ad Artículo 1 II. Ad Artículo 3, apartados 1 y 2 III. Ad Artículo 3, apartado 2 y Artículo 23 a) la aplicación del apartado 2 del artículo 3 con respecto a la interpretación de un término no definido en el Convenio, o b) las diferencias en la calificación (por ejemplo de un elemento de la renta o de una persona) podría ocasionar una doble imposición una doble exención, esta solución, después de la publicación de la misma por ambas autoridades competentes, también será vinculante para la aplicación de las disposiciones del Convenio en otros casos similares. IV. Ad Artículo 4 V. Ad Artículo 5, apartado 5 Se entiende que el párrafo 5 del artículo 5 debe interpretarse para combatir el uso abusivo del Convenio y no incluye el principio de la "fuerza de la atracción". VI. Ad Artículos 5, 6, 7 y 13 VII. Ad Artículo 7 VIII. Ad Artículo 7 IX. Ad Artículo 7 X. Ad Artículos 7 y 28 XI. Ad Artículo 10 a) Las tarifas reducidas establecidas en los apartados 2 y 3 no se aplicarán a los dividendos distribuidos por acciones non registradas al portador. b) En el caso de las acciones al portador que fueron convertidas en acciones nominativas, las tarifas reducidas previstas en los apartados 2 y 3, serán aplicables en relación con el reparto de dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante siempre que las acciones así convertidas se han mantenido como acciones nominativas por un período de al menos 12 meses antes de la distribución de dividendos XII. Ad Artículo10, apartado 1 8 y Artículo 11, apartado 4 a) la madurez del artículo II, crédito; b) la dependencia de la magnitud de la remuneración o el endeudamiento de la remuneración en el caso de España, este Convenio se aplicará igualmente a los impuestos beneficios o sobre la renta exigidos en nombre distribución de sus subdivisiones políticas los beneficios del deudor o entidades localesde una empresa relacionada con el deudor, o c) la subordinación del crédito. 2XIII. En relación con el apartado 6 del artículo XAd Artículos 10, las referencias a los beneficios repatriados se entenderán, en el caso de Canadá, como los importes calculados de acuerdo con el Apartado XIV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.11 y 12 3XIV. En relación con el subapartado a) del apartado 7 del artículo XI, se considerará que las personas descritas en los subapartados a) o b) del apartado 1 del artículo IX no operan entre sí en condiciones de plena competencia.Ad Artículo 12 4XV. Referente a los artículos XVIII Ad Artículos 10 y XIX se ha convenido que las pensiones pagadas por el Estado español, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, bien sea directamente o con cargo a fondos por ellos constituidos, a una persona física en consideración de servicios prestados a este Estado, subdivisión o autoridad, sólo podrán someterse a imposición en España.13 5XVI. Respecto al artículo XXI se ha acordado que las rentas que un residente de España perciba de una fiducia o herencia residente del Canadá pueden someterse a imposición en el Canadá, de acuerdo con su legislación; pero si tales rentas tributasen en España, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por 100 de su importe bruto. 6. En aras de una mayor certidumbre, ambos Estados contratantes acuerdan que la interpretación del apartado 4 del artículo XIII se realizará conforme al párrafo 28.5 de los Comentarios al artículo 13 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (Julio 2010). 7. A los efectos de este Convenio, la expresión “bienes inmuebles” comprende las acciones o participaciones u otros derechos que atribuyan directa o indirectamente a su propietario el derecho al disfrute de los bienes inmuebles situados en un Estado contratante. 8. En aras de una mayor certidumbre, se entiende que el término “perceptor” utilizado en los artículos X, XI y XII significa «beneficiario efectivo».Ad

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Sources: Convenio Para Evitar La Doble Imposición

Denuncia. El presente ▇▇▇▇▇▇▇▇ Este Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera hasta su denuncia por uno de los Estados Contratantes podrácontratantes. Cualquiera de los Estados contratantes podrá denunciar el Convenio, hasta el día 30 ▇▇ ▇▇▇▇▇ inclusive por conducto diplomático, mediante notificación escrita remitida al efecto al menos con seis meses de cada antelación al final de cualquier año civil posterior al año del intercambio que comience una vez transcurrido un plazo de los instrumentos cinco años desde la fecha de ratificación, denunciarlo al otro Estado Contratante y, su entrada en este vigor. En tal caso, el Convenio dejará de tener surtir efecto: a) En relación con el impuesto retenido Respecto de los impuestos no retenidos en la fuente sobre cantidades pagadas o acreditadas a no residentesfuente, a partir del 1 para los ejercicios fiscales que comiencen tras la conclusión de enero del ese año civil siguiente al de la notificación, civil; y b) En cuanto a en todos los demás impuestosrestantes casos, para el ejercicio fiscal que comience a partir del 1 tras la conclusión de enero del ese año civil siguiente al de la notificacióncivil. En fe de lo cual, los infrascritossignatarios, debidamente autorizados para elloal efecto, han firmado el presente este Convenio. Hecho en doble ejemplar en Andorra la ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ el 8 de enero de 2015, en las lenguas española y catalana, siendo ambos textos igualmente auténticos. En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el ▇▇▇▇▇ de España y el Canadá, Principado de Andorra para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonioprevenir la evasión fiscal, los abajo firmantes signatarios han acordado convenido las siguientes disposiciones que forman formarán parte integrante del Convenio:. I. Derecho a acogerse a los beneficios del Convenio. 1) Los Estados contratantes declaran que sus normas y procedimientos de derecho interno respecto a los abusos de la norma (comprendidos los convenios fiscales) son aplicables al tratamiento de tales abusos. 2) Este Convenio no impedirá a los Estados contratantes aplicar sus normas internas relativas a la transparencia fiscal internacional «Controlled Foreign Company rules (CFC)». 3) No obstante las restantes disposiciones de este Convenio, los beneficios concedidos en virtud del mismo no se otorgarán respecto de un elemento ▇▇ ▇▇▇▇▇ cuando sea razonable considerar, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, que el acuerdo u operación que directa o indirectamente genera el derecho a percibir ese beneficio tiene entre sus objetivos principales la obtención del mismo, excepto cuando se determine que la concesión del beneficio en esas circunstancias es conforme con el objeto y el propósito del Convenio. 4) Se entenderá que los beneficios de este Convenio no se otorgarán a una persona que no sea la beneficiaria efectiva de las rentas procedentes del otro Estado contratante. 5) En caso de que el presente Convenio establezca que un elemento de la renta es imponible únicamente en uno de los Estados contratantes, el otro Estado contratante podrá gravar dicho elemento únicamente si ese elemento ▇▇ ▇▇▇▇▇ no está sujeto a imposición en el primer Estado contratante. 6) Cuando en aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Convenio una renta se beneficia de una ventaja fiscal en uno de los Estados contratantes y conforme a la aplicación de la legislación doméstica del otro Estado contratante una persona se somete a imposición sobre una fracción de dicha renta y no sobre el montante total, la ventaja fiscal acordada por el primer Estado no se aplicará en la parte de la renta que no se somete a imposición. 7) En relación con la aplicación de las disposiciones anteriores, las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán a los efectos de aplicar las citadas disposiciones, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso. II. En relación con el artículo 4 (Residencia fiscal). III. En relación con el apartado 4 del artículo 6 (Rentas inmobiliarias) y el apartado 6 del artículo 13 (Ganancias de capital). IV. En relación con el artículo 10 (Dividendos). V. En relación con los artículos 10 (Dividendos), 11 (Intereses), 12 (Cánones). VI. Asistencia en la recaudación de impuestos. VII. En relación con el artículo 24 Intercambio de Información. 1. En relación con el apartado 1 del artículo II, intercambio de información previa solicitud regulado en el caso artículo 24 del presente Convenio, resultará de Españaaplicación lo dispuesto en el Acuerdo entre el Principado de Andorra y el ▇▇▇▇▇ de España para el intercambio de información en materia fiscal firmado el 14 de enero de 2010, este Convenio se aplicará igualmente a los impuestos sobre la renta exigidos en nombre hasta el 1 de sus subdivisiones políticas o entidades localesenero de 2016. A partir de dicha fecha, las disposiciones del citado Acuerdo quedan sustituidas por las disposiciones del presente Convenio. 2. En relación con el apartado 6 Las solicitudes de información realizadas al amparo del artículo XConvenio y aquéllas que se encuentren pendientes de contestación a 1 de enero de 2016, las referencias serán tramitadas conforme a los beneficios repatriados se entenderánlo dispuesto en este Convenio, en el caso de Canadá, como los importes calculados de acuerdo con las directrices incluidas en los puntos siguientes: i. La autoridad competente de un Estado contratante proporcionará, previa solicitud, información para los fines previstos en el Apartado XIV artículo 24. Dicha información se intercambiará independientemente de que la conducta objeto de investigación pudiera constituir un delito penal según las leyes de ese Estado contratante si dicha conducta se hubiera producido en ese Estado. ii. Se entenderá que el intercambio de información únicamente podrá solicitarse una vez agotadas todas las fuentes habituales de información del Estado contratante que requiere la información, de las que disponga en aplicación de su procedimiento tributario interno, sin arriesgarse a que ello afecte negativamente a sus fines o que pudiera generar dificultades desproporcionadas. iii. Si así lo solicita expresamente la autoridad competente de un Estado contratante, la autoridad competente del otro Estado contratante proporcionará información en virtud del artículo 24, en la medida permitida por su derecho interno, en forma de declaraciones de testigos y de copias autenticadas de documentos originales. iv. Cada Estado contratante declara que, a los efectos expresados en el artículo 24, sus autoridades competentes están facultadas para obtener y proporcionar, previa solicitud, información de cualquier naturaleza con trascendencia tributaria relativa a la propiedad legal y efectiva de cualquier persona. v. Se entenderá que los derechos y salvaguardas aplicables conforme a la legislación interna de los Estados contratantes no deben impedir ni obstaculizar indebidamente el intercambio efectivo de información frustrando los esfuerzos del Estado requirente. vi. Se entenderá que el criterio de «previsiblemente relevante» tiene como finalidad establecer un intercambio de información en materia tributaria tan amplio como sea posible y, al mismo tiempo, aclarar que los Estados no tienen libertad para emprender búsquedas indefinidas de pruebas («fishing expeditions»), ni para solicitar información de dudosa relevancia respecto a la situación fiscal de un determinado contribuyente. a) La identidad de la Ley persona bajo inspección o investigación. Esta información puede consistir en el nombre o cualquier otra información suficiente que permita su identificación; b) una declaración sobre el tipo de información solicitada en la que conste su naturaleza y la forma en la que el Estado requirente prefiere recibirla; c) el fin tributario por el que se busca la información; d) las razones por las que la información solicitada es previsiblemente relevante para la administración y aplicación de la legislación fiscal del Impuesto sobre Estado requirente, en lo que concierne a la Renta. 3. En relación con persona identificada en el subapartado a) de este punto; e) los motivos por los que se considera que la información solicitada existe en el otro Estado contratante o que una persona bajo la jurisdicción del apartado 7 del artículo XIotro Estado contratante la posee o la tiene bajo su control o puede obtenerla; f) en la medida de lo posible, se considerará que el nombre y la dirección de las personas descritas en los subapartados asospechosas de poseer o tener bajo control la información solicitada; g) o b) una declaración que certifique que la solicitud es conforme a las prácticas jurídicas y administrativas del apartado 1 del artículo IX no operan entre sí en condiciones de plena competencia. 4. Referente a los artículos XVIII Estado requirente y XIX se ha convenido que las pensiones pagadas por el Estado español, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, bien sea directamente o con cargo a fondos por ellos constituidos, a una persona física en consideración de servicios prestados a este Estado, subdivisión o autoridad, sólo podrán someterse a imposición en España. 5. Respecto al artículo XXI se ha acordado que las rentas que un residente de España perciba de una fiducia o herencia residente del Canadá pueden someterse a imposición en el Canadá, requirente podría obtener la información de acuerdo con su legislación; pero si tales rentas tributasen legislación o mediante la vía administrativa convencional en Españacircunstancias similares, en respuesta a una solicitud válida de un Estado contratante en el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por 100 de su importe bruto. 6. En aras de una mayor certidumbre, ambos Estados contratantes acuerdan que la interpretación del apartado 4 del artículo XIII se realizará conforme al párrafo 28.5 de los Comentarios al artículo 13 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (Julio 2010). 7. A los efectos marco de este Convenio, la expresión “bienes inmuebles” comprende las acciones o participaciones u otros derechos ; h) una declaración que atribuyan directa o indirectamente a su propietario el derecho al disfrute de los bienes inmuebles situados en un Estado contratante. 8. En aras de una mayor certidumbre, se entiende certifique que el término “perceptor” utilizado Estado requirente ha agotado todos los medios disponibles en los artículos Xsu jurisdicción para obtener la información, XI y XII significa «beneficiario efectivo»salvo que ello suponga dificultades desproporcionadas. Los anteriores requisitos contienen requerimientos procedimentales que deben interpretarse de forma que no se malogre el efectivo intercambio de información.

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Sources: Convenio Para Evitar La Doble Imposición

Denuncia. El presente ▇▇▇▇▇▇▇▇ permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera hasta su denuncia por un Estado contratante. Cualquiera de los Estados Contratantes podrácontratantes podrá denunciar el Convenio, hasta por conducto diplomático, mediante notificación escrita remitida al menos con seis meses de antelación al final de cualquier año civil que comience transcurrido un plazo de cinco años desde la fecha en que el día 30 Convenio entre en vigor. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto: (i) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, sobre las cantidades pagadas o debidas una vez concluido ese año civil; (ii) en relación con otros impuestos, sobre los ejercicios fiscales que comiencen a partir de la conclusión de ese año civil; (iii) en todos los restantes casos, a partir del final de ese año civil. Hecho por duplicado en Londres el ▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇ inclusive de cada año civil posterior al año del intercambio de los instrumentos de ratificación, denunciarlo al otro Estado Contratante y▇▇ 2013, en este casolas lenguas española e inglesa, siendo ambos textos igualmente auténticos. Por el Convenio dejará de tener efecto: a) En relación con el impuesto retenido en la fuente sobre cantidades pagadas o acreditadas a no residentes, a partir del 1 de enero del año civil siguiente al de la notificación, y b) En cuanto a los demás impuestos, para el ejercicio fiscal que comience a partir del 1 de enero del año civil siguiente al de la notificación. En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente ▇▇▇▇▇ de España, Por el ▇▇▇▇. ▇ Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el ▇▇▇▇▇ de España y el Canadá, ▇▇▇▇▇ Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos Impuestos sobre la renta Renta y sobre el patrimonioPatrimonio, los abajo firmantes signatarios han acordado convenido las siguientes disposiciones disposiciones, que forman constituyen parte integrante del Convenio: 1I. En relación con el subapartado l) del apartado 1 del artículo 3 (Definiciones Generales), el apartado 1 del artículo 4 (Residencia) y el sub-subapartado (ii) del subapartado b) del apartado 2 del artículo 10 (Dividendos). Se entenderá que la expresión la expresión «plan de pensiones» comprende: a) en el caso de España: (i) cualquier fondo regulado en el Texto Refundido de la Ley sobre fondos y planes de pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002 de 29 de noviembre; (ii) toda entidad definida en el artículo 64 del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004 de 29 de octubre, siempre que, en el caso de las mutualidades de previsión social todos sus mutualistas sean empleados, concurriendo como socios protectores o promotores las empresas, instituciones o empresarios individuales en las que presten sus servicios, y las prestaciones que se otorguen sean únicamente consecuencia de acuerdos de previsión entre estas y aquellos, así como toda otra entidad comparable regulada en el ámbito de las subdivisiones políticas (Comunidades Autónomas); (iii) las compañías de seguros reguladas mediante el Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004 de 29 de octubre cuya actividad consista en la cobertura de las contingencias previstas en el Texto Refundido de la Ley sobre fondos y planes de pensiones; b) En el caso del Reino Unido, los planes de pensiones (distintos del sistema de seguridad social) previstos en la Parte 4 de la Finance Act (Ley de financiación) 2004, comprendidos los fondos de pensiones o planes de pensiones contratados a través de compañías de seguros y fondos comunes de inversión, cuando los tenedores de las participaciones sean exclusivamente planes de pensiones. Las autoridades competentes podrán acordar la inclusión en la enumeración anterior de planes de pensiones de naturaleza económica o jurídica idéntica o muy similar que se creen mediante ley aprobada conforme a sus respectivos procedimientos legislativos con posterioridad a la firma del Convenio. II. En relación con el Artículo 3 (Definiciones generales), el apartado 1 4 del artículo II, 4 (Residente) y el artículo 20 (Otras rentas). Se entenderá que el término «fideicomiso» significa un fideicomiso residente en el caso de España, este Convenio se aplicará igualmente ▇▇▇▇▇ Unido conforme a los impuestos sobre la renta exigidos en nombre de sus subdivisiones políticas o entidades localessu normativa interna. 2. En relación con el apartado 6 del artículo X, las referencias a los beneficios repatriados se entenderán, en el caso de Canadá, como los importes calculados de acuerdo con el Apartado XIV de la Ley del Impuesto sobre la Renta. 3III. En relación con el subapartado a) del apartado 7 del artículo XI, se considerará que las personas descritas en los subapartados a) o b(ii) del apartado 1 2 del artículo IX no operan entre sí en condiciones 10 (Dividendos) Se entenderá que la expresión «instrumento de plena competencia.inversión» significa: 4. Referente a los artículos XVIII y XIX se ha convenido que las pensiones pagadas por el Estado español, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, bien sea directamente o con cargo a fondos por ellos constituidos, a una persona física en consideración de servicios prestados a este Estado, subdivisión o autoridad, sólo podrán someterse a imposición (i) en España. 5. Respecto al artículo XXI , toda entidad regulada mediante la Ley 11/2009 de 26 de octubre por la que se ha acordado que regulan las rentas que un residente Sociedades Anónimas Cotizadas de España perciba de una fiducia o herencia residente del Canadá pueden someterse a imposición Inversión en el CanadáMercado Inmobiliario; (ii) En el ▇▇▇▇▇ Unido, una entidad cotizada de inversión inmobiliaria, definida de acuerdo con su legislación; pero si tales rentas tributasen la Parte 12 de la Corporation Tax Act (Ley del Impuesto sobre Sociedades) de 2010 y los fondos de inversión inmobiliaria estructurados como sociedades de inversión de capital variable (Property authorised investment fund) tal como se definen en España, el impuesto así exigido no podrá exceder la Parte 4A del 15 por 100 Reglamento (Tributario) de su importe brutolos Authorised Investment Funds) 2006 (SI 2006/964). 6IV. En aras de una mayor certidumbre, ambos Estados contratantes acuerdan que la interpretación del relación con el apartado 4 del artículo XIII se realizará conforme al párrafo 28.5 6 (Rentas inmobiliarias). Las rentas derivadas de bienes inmuebles no podrán atribuirse a quienes sean titulares de los Comentarios al artículo 13 del Modelo derechos de Convenio Tributario sobre la Renta disfrute de dichos bienes inmuebles en virtud de un contrato de multipropiedad, cuando su disfrute no exceda de dos semanas por año civil. V. En relación con los artículos 20 (Otras rentas) y sobre el Patrimonio 22 (Eliminación de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (Julio 2010doble imposición). 7. A los efectos de este Convenio, la expresión “bienes inmuebles” comprende las acciones o participaciones u otros derechos que atribuyan directa o indirectamente a su propietario el derecho al disfrute de los bienes inmuebles situados en un Estado contratante. 8. En aras de una mayor certidumbre, se entiende que el término “perceptor” utilizado en los artículos X, XI y XII significa «beneficiario efectivo».

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Sources: Convenio Para Evitar La Doble Imposición

Denuncia. El presente 1. La denuncia del Convenio Colectivo efectuada por cualquiera de las partes legitimadas para ello, de conformidad con los artículos 87 y 89 del Estatuto de los Trabajadores, deberá realizarse por escrito y contendrá los preceptos que se pretendan revisar, así como el alcance de la negociación. De la denuncia, efectuada conforme al párrafo precedente, se dará traslado a cada una de las partes legitimadas para negociar, al menos, con dos meses de antelación a la finalización de la vigencia del Convenio, debiendo constituirse la Comisión Negociadora dentro del mes siguiente a la comunicación de denuncia de la otra parte y en todo caso con un mes de antelación a la finalización del Convenio Colectivo. 2. Por cualquiera de las partes, durante la vigencia del convenio, cuando concurran causas técnicas, económicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y la representación social podrán negociar o revisar las materias vigentes del convenio, adoptando el acuerdo que proceda. cve: BOE-A-2017-4516 Verificable en ▇▇▇▇://▇▇▇▇ permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes podrá, hasta el día 30 ▇▇ .▇▇▇.▇▇ inclusive Los supuestos de cada año civil posterior al año discrepancias que resulten de la negociación de materias del intercambio convenio que contengan el plan de igualdad, previamente, se someterá a la comisión paritaria Mixta de interpretación, seguimiento y vigilancia del convenio compuesta por 5 empleados elegidos por los Representantes de los instrumentos Trabajadores, y 5 miembros elegidos por la dirección de ratificación, denunciarlo al otro Estado Contratante y, en este caso, el Convenio dejará la empresa. En caso de tener efecto: a) En relación con el impuesto retenido no alcanzarse un acuerdo en la fuente sobre cantidades pagadas o acreditadas materia en cuestión se procederá conforme se describe en el párrafo anterior, y en todo caso ante la jurisdicción social. En caso de desacuerdo las partes se someterán a no residentes, a partir del 1 la comisión de enero del año civil siguiente al solución de conflictos de la notificación, y b) En cuanto a los demás impuestos, para el ejercicio fiscal que comience a partir del 1 Comunidad Autónoma de enero del año civil siguiente al de la notificación. En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente ▇▇▇▇▇▇▇▇. En el momento de proceder a la firma del Convenio entre España y el Canadá, para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los abajo firmantes han acordado las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio: 1. En relación con el apartado 1 del artículo II, en el caso de España, este Convenio se aplicará igualmente a los impuestos sobre la renta exigidos en nombre de sus subdivisiones políticas o entidades localesMadrid. 2. En relación con el apartado 6 del artículo X, las referencias a los beneficios repatriados se entenderán, en el caso de Canadá, como los importes calculados de acuerdo con el Apartado XIV de la Ley del Impuesto sobre la Renta. 3. En relación con el subapartado a) del apartado 7 del artículo XI, se considerará que las personas descritas en los subapartados a) o b) del apartado 1 del artículo IX no operan entre sí en condiciones de plena competencia. 4. Referente a los artículos XVIII y XIX se ha convenido que las pensiones pagadas por el Estado español, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, bien sea directamente o con cargo a fondos por ellos constituidos, a una persona física en consideración de servicios prestados a este Estado, subdivisión o autoridad, sólo podrán someterse a imposición en España. 5. Respecto al artículo XXI se ha acordado que las rentas que un residente de España perciba de una fiducia o herencia residente del Canadá pueden someterse a imposición en el Canadá, de acuerdo con su legislación; pero si tales rentas tributasen en España, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por 100 de su importe bruto. 6. En aras de una mayor certidumbre, ambos Estados contratantes acuerdan que la interpretación del apartado 4 del artículo XIII se realizará conforme al párrafo 28.5 de los Comentarios al artículo 13 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (Julio 2010). 7. A los efectos de este Convenio, la expresión “bienes inmuebles” comprende las acciones o participaciones u otros derechos que atribuyan directa o indirectamente a su propietario el derecho al disfrute de los bienes inmuebles situados en un Estado contratante. 8. En aras de una mayor certidumbre, se entiende que el término “perceptor” utilizado en los artículos X, XI y XII significa «beneficiario efectivo».

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Sources: Convenio Colectivo

Denuncia. El presente ▇▇▇▇▇▇▇▇ 1. Este Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes podrá, hasta a más tardar el día 30 ▇▇ ▇▇▇▇▇ inclusive de cada año civil calendario posterior al año del intercambio de los instrumentos de ratificacióna aquél en que el Convenio entre en vigor, denunciarlo dar al otro Estado Contratante yun aviso de término por escrito, en este caso, el a través de la vía diplomática. 2. Las disposiciones del Convenio dejará dejarán de tener surtir efecto: a) En relación en Chile, con el impuesto retenido respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y las cantidades que se paguen, abonen en la fuente sobre cantidades pagadas cuenta, se pongan a disposición o acreditadas a no residentesse contabilicen como gasto, a partir del 1 primer día del mes de Enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que se da el aviso; y b) en Irlanda, (i) con respecto a los impuestos sobre las rentas y las ganancias de capital, en cualquier año tributario, que comience el primer día del mes de enero del año civil calendario inmediatamente siguiente a aquél en que se da el aviso; y (ii) con respecto al de la notificaciónimpuesto a las sociedades, y b) En cuanto a los demás impuestos, para el ejercicio fiscal en cualquier año financiero que comience a partir el primer día del 1 mes de enero del año civil calendario inmediatamente siguiente al a aquél en que se da el aviso. Al momento de la notificación. En fe firma del Convenio para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y a las ganancias de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado capital entre el presente Gobierno de la República de Chile y el Gobierno ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇. En el momento de proceder a la firma del Convenio entre España y el Canadá, para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los abajo firmantes signatarios han acordado convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio: 1: Cualquiera de los Gobiernos puede, en cualquier momento, proponer consultas sobre materias relacionadas con los términos, funcionamiento y aplicación del Convenio que consideren requieren una solución urgente, las que serán llevadas a cabo por las autoridades competentes de una manera expedita. En Se acuerda que, si después de la fecha en la cual el Convenio entre en vigor, alguno de los Estados Contratantes introduce un impuesto sobre el patrimonio de acuerdo a sus leyes internas, los Estados Contratantes iniciarán negociaciones con la finalidad de concluir un Protocolo para modificar el Convenio, extendiendo su ámbito a cualquier impuesto sobre el patrimonio que hubieran introducido. Los términos de tal Protocolo tomarán en consideración todo acuerdo entre cualquiera de los Estados y un tercer Estado para eliminar la doble imposición del patrimonio. Se acuerda que el término “empresa” se aplica a la realización de cualquier “negocio” y que el término “negocio” incluye la prestación de servicios profesionales, así como cualquier otra actividad de naturaleza independiente. Una persona que lleva acabo actividades en un Estado Contratante vinculadas con la exploración o explotación de recursos naturales situados en ese Estado Contratante (incluyendo actividades “▇▇▇▇▇ afuera”) se considerará que lleva acabo un negocio a través de un establecimiento permanente en ese Estado Contratante. Para los fines de prevenir el mal uso de los artículos 5 y 7, en la determinación de la duración de las actividades de acuerdo a ese párrafo, el período durante el cual las actividades son desarrolladas en un Estado Contratante por una empresa asociada con otra empresa (distinta de las empresas de ese Estado Contratante) podrá ser agregado al período durante el cual las actividades son desarrolladas por la empresa con la cual está asociada si las actividades mencionadas en primer lugar están conectadas con las actividades desarrolladas en ese Estado por la empresa mencionada en último término, siempre que cualquier período durante el cual una o más empresas asociadas desarrollen actividades concurrentes, sea contado una sola vez. Una empresa se considerará que está asociada con otra empresa, si una de ellas está controlada directa o indirectamente por la otra o si ambas están controladas directa o indirectamente por una tercera persona o personas. Sin perjuicio del párrafo 2 del artículo 22, las disposiciones del párrafo 3 del artículo 7 se aplican sólo si los gastos pueden ser atribuidos al establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de la legislación tributaria del Estado Contratante en el cual el establecimiento permanente esté situado. Con respecto a la aplicación del Impuesto Adicional en conformidad con la legislación chilena, se acuerda que si el Impuesto de Primera Categoría deja de ser totalmente deducible en la determinación del monto del Impuesto Adicional a pagar los Estados Contratantes se consultarán a objeto de modificar el Convenio con la finalidad de restablecer el equilibrio de los beneficios del mismo. Un “trustee” sujeto a impuesto en un Estado Contratante respecto de los dividendos, intereses o regalías, será considerado el beneficiario efectivo de esos dividendos, intereses y regalías. Se entiende que los pagos recibidos en relación con el apartado 1 del artículo IIotorgamiento de derechos vinculados al derecho de autor de un programa computacional estandarizado (los llamados “shrink wrapped software”), limitados a aquellos necesarios para permitir al usuario operar el programa, serán tratados como beneficios empresariales comprendidos en el caso de Españaartículo 7. Se acuerda que, este Convenio se aplicará igualmente a los impuestos sobre la renta exigidos si en nombre de sus subdivisiones políticas algún acuerdo o entidades locales. 2. En relación con el apartado 6 del artículo X, las referencias a los beneficios repatriados se entenderán, en el caso de Canadá, como los importes calculados de acuerdo con el Apartado XIV de la Ley del Impuesto sobre la Renta. 3. En relación con el subapartado a) del apartado 7 del artículo XI, se considerará que las personas descritas en los subapartados a) o b) del apartado 1 del artículo IX no operan convenio entre sí en condiciones de plena competencia. 4. Referente a los artículos XVIII Chile y XIX se ha convenido que las pensiones pagadas por el un Estado español, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, bien sea directamente o con cargo a fondos por ellos constituidos, a una persona física en consideración de servicios prestados a este Estado, subdivisión o autoridad, sólo podrán someterse a imposición en España. 5. Respecto al artículo XXI se ha acordado que las rentas que un residente de España perciba de una fiducia o herencia residente del Canadá pueden someterse a imposición en el Canadá, de acuerdo con su legislación; pero si tales rentas tributasen en España, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por 100 de su importe bruto. 6. En aras de una mayor certidumbre, ambos Estados contratantes acuerdan que la interpretación del apartado 4 del artículo XIII se realizará conforme al párrafo 28.5 de los Comentarios al artículo 13 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio miembro de la Organización para la de Cooperación y el Desarrollo Económicos (Julio 2010). 7. A los efectos Económico que entre en vigencia después de la fecha de entrada en vigor de este Convenio, se acordara que Chile eximirá de impuestos a los intereses y regalías (ya sea en general o respecto de alguna categoría especial de intereses o regalías) provenientes de Chile, o limitará la expresión “bienes inmuebles” comprende tasa de impuesto exigible en Chile sobre esos intereses o regalías (ya sea en general o respecto de alguna categoría especial de intereses o regalías) a una tasa más baja que las acciones previstas en el párrafo 2 del artículo 11 o participaciones u otros derechos el párrafo 2 del artículo 12 del Convenio, esa exención o tasa reducida se aplicará automáticamente a los intereses o regalías provenientes de Chile (ya sea en general o respecto de alguna categoría especial de intereses o regalías) cuyo beneficiario efectivo sea un residente ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ y a los intereses o regalías provenientes ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ cuyo beneficiario efectivo sea un residente de Chile bajo las mismas condiciones como si esa exención o tasa reducida hubiera sido especificada en esos párrafos. La autoridad competente de Chile informará, sin demora, a la autoridad competente ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, que atribuyan directa o indirectamente a su propietario el derecho al disfrute se han cumplido las condiciones para la aplicación de los bienes inmuebles situados en un Estado contratanteeste párrafo. 8. En aras (i) El Fondo Nacional de una mayor certidumbre, se entiende que el término “perceptor” utilizado en los artículos X, XI y XII significa «beneficiario efectivo»Reserva de Pensiones ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ es un fondo de pensiones; y (ii) Los fondos de pensiones creados de acuerdo con la legislación de seguridad social de Chile son fondos de pensiones.

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Sources: Convenio Para Evitar La Doble Imposición

Denuncia. El presente ▇▇▇▇▇▇▇▇ Este Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes podrápodrá dar al otro Estado Contratante un aviso de término por escrito, hasta a través de la vía diplomática, con a lo menos seis meses de anticipación al término de cualquier año calendario que comience a partir de la expiración de cinco años desde la fecha en que el Convenio entre en vigor y, en tal caso, el Convenio dejará de surtir efectos: a) en Australia: (i) respecto al impuesto de retención sobre rentas que son obtenidas por un no residente, en relación a las rentas obtenidas a partir del primer día 30 del segundo mes inmediatamente siguiente a aquel en que se de el aviso de término; (ii) respecto del “impuesto sobre los beneficios otorgados en virtud de un empleo”, “fringe benefits tax”, en relación a los beneficios que se otorguen a partir del día 1 ▇▇ ▇▇▇▇▇ inclusive inmediatamente siguiente a la fecha en que se de cada año civil posterior al año del intercambio el aviso de los instrumentos término; (iii) respecto de ratificación, denunciarlo al otro Estado Contratante yotros impuestos australianos, en este casorelación ▇ ▇▇▇▇▇▇, el Convenio dejará utilidades o ganancias de tener efecto: a) En relación con el impuesto retenido en la fuente sobre cantidades pagadas o acreditadas a no residentes, a partir del 1 de enero del cualquier año civil siguiente al de la notificación, y b) En cuanto a los demás impuestos, para el ejercicio fiscal tributario que comience a partir del día 1 de julio inmediatamente siguiente a aquel en que se de el aviso de término; y b) en Chile: con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del día 1 de enero del año civil inmediatamente siguiente al a aquel en que es dado el aviso de término. 1. En general, a) Si con posterioridad a la fecha en que el Convenio entre en vigor, alguno de los Estados Contratantes establece un impuesto sobre el patrimonio en su legislación interna, los Estados Contratantes iniciarán negociaciones en miras de concluir un Protocolo para modificar el Convenio extendiendo su ámbito para incluir cualquier impuesto sobre el patrimonio que se haya establecido. Los términos de tal Protocolo considerará todo acuerdo entre cualquiera de los Estados Contratantes y un tercer Estado para la eliminación de la notificacióndoble imposición sobre el patrimonio. b) Con respecto a cuentas de inversión conjuntas o fondos (como por ejemplo los Fondos de Inversión de Capital Extranjero, Ley N° 18.657), que están sujetos a impuesto sobre la remesa y cuya administración debe efectuarse por un residente de Chile, las disposiciones de este Convenio no serán interpretadas en el sentido de restringir la imposición por Chile del impuesto sobre la remesa de esas cuentas o fondos con respecto de las inversiones en bienes situados en Chile. c) Nada en este Convenio afectará la aplicación de las actuales disposiciones del Decreto Ley 600 (Estatuto de la Inversión Extranjera) de Chile, conforme estén en vigor a la fecha de la firma de este Convenio y aún cuando fueren eventualmente modificadas sin alterar su principio general. d) Un fondo de pensiones regulado que se haya establecido en un Estado Contratante fundamentalmente para el beneficio de los residentes de ese Estado se tratará como residente de ese Estado y beneficiario efectivo de las rentas que recibe. En fe Para los fines de lo cualeste Convenio, el término “fondo de pensiones regulado” significa, en el caso de Australia, un “Australian Superannuation Fund”, “Approved Deposit Fund” o “Pooled Superannuation Trust” en conformidad con el significado de la legislación impositiva de Australia y, en el caso de Chile, un fondo de pensiones establecido de acuerdo al sistema de pensiones del Decreto Ley No. 3.500, y aquellos otros fondos similares que puedan acordar las autoridades competentes de los infrascritosEstados Contratantes. 2. Con referencia al Artículo 5, a) Una persona que negocia sustancialmente las partes esenciales de un contrato por cuenta de una empresa se considerará que ejerce poderes que la facultan para concluir contratos por cuenta de esa empresa en el sentido del párrafo 7, debidamente autorizados para elloincluso si el contrato se encuentra sujeto a la aprobación final o suscripción formal por parte de otra persona. b) Una persona quedará en el ámbito del párrafo 8 del Artículo 5 sólo si esa persona es independiente de la empresa referida en ese párrafo, han firmado tanto legal como económicamente, y opera en el presente ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇. En ▇ de su actividad como tal corredor o agente cuando actúa por cuenta de la empresa. c) Los principios contenidos en el momento de proceder a Artículo 5 también se aplican en la firma del Convenio entre España y el Canadádeterminación, para evitar la doble imposición fines del párrafo 7 del Artículo 11 y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimoniodel párrafo 5 del Artículo 12, los abajo firmantes han acordado las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio: 1. En relación con el apartado 1 del artículo II, en el caso de España, este Convenio se aplicará igualmente a los impuestos sobre la renta exigidos en nombre de sus subdivisiones políticas o entidades locales. 2. En relación con el apartado 6 del artículo X, las referencias a los beneficios repatriados se entenderán, en el caso de Canadá, como los importes calculados de acuerdo con el Apartado XIV de la Ley del Impuesto sobre la Rentaexistencia de un establecimiento permanente fuera de ambos Estados Contratantes o de un establecimiento permanente que una empresa, que no sea una empresa de un Estado Contratante, tiene en un Estado Contratante. 3. En relación con el subapartado a) del apartado 7 del artículo XICon referencia al Artículo 7, Cuando se considerará determine la renta imponible de un establecimiento permanente situado en un Estado Contratante, la deducibilidad de los gastos que las personas descritas en los subapartados a) o b) del apartado 1 del artículo IX no operan entre sí en condiciones sean atribuibles a ese establecimiento permanente será determinada de plena competenciaconformidad a la legislación interna de ese Estado. 4. Referente Con referencia a los artículos XVIII Artículos 7 y XIX 9, Nada de lo dispuesto en los Artículos 7 y 9 afectará la aplicación de la legislación interna de un Estado Contratante relativa a la determinación de la responsabilidad tributaria de una persona, incluyendo la determinación en casos en que la información disponible para la autoridad competente de ese Estado es inadecuada para determinar las utilidades que sean atribuibles a un establecimiento permanente o que se ha convenido obtengan por una empresa, según sea el caso, siempre que las pensiones pagadas por el Estado españolesa legislación sea aplicada de una forma consistente con los principios aplicables de los Artículos 7 y 9, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, bien en la medida en que esto sea directamente o con cargo a fondos por ellos constituidos, a una persona física posible en consideración de servicios prestados a este Estado, subdivisión o autoridad, sólo podrán someterse a imposición en Españala práctica. 5. Respecto Con referencia al artículo XXI se ha acordado que las rentas que ▇▇▇▇▇▇▇ ▇ ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇, ▇▇, ▇) ▇▇▇▇▇ acuerda en un residente convenio tributario con cualquier otro Estado limitar el Impuesto Adicional aplicado en Chile; o b) en alguno de España perciba de una fiducia o herencia residente del Canadá pueden someterse a imposición en el Canadá, de acuerdo con su legislación; pero si tales rentas tributasen en España, los Estados Contratantes el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 aplicado sobre los dividendos y sobre las utilidades respecto de las cuales tales dividendos se pagan, excede en total el 42 por 100 de su importe bruto.ciento, 6. En aras de una mayor certidumbre, ambos Estados contratantes acuerdan que la interpretación del apartado 4 del artículo XIII se realizará conforme Con referencia al párrafo 28.5 2 del Artículo 11, Si, en un convenio tributario con cualquier otro Estado, Chile acuerda limitar el impuesto aplicado en Chile sobre los intereses procedentes de los Comentarios al artículo 13 del Modelo Chile y obtenidos por una institución financiera, a una tasa menor que aquella especificada en el subpárrafo 2a), u obtenidos por un gobierno, a una tasa inferior a aquella especificada en el subpárrafo 2b), Chile iniciará negociaciones con Australia sin demora, con miras de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (Julio 2010)efectuar un ajuste comparable. 7. A Con referencia al párrafo 2 del Artículo 12, Si, en un convenio tributario con cualquier otro Estado, Chile acuerda que los efectos pagos por equipos industriales comerciales o científicos no serán tratados como regalías para los fines de ese convenio, o que se limita el impuesto aplicado en Chile a las regalías procedentes de Chile a una tasa menor a la establecida en el párrafo 2 del Artículo 12 de este Convenio, la expresión “bienes inmuebles” comprende las acciones o participaciones u otros derechos que atribuyan directa o indirectamente Chile iniciará negociaciones con Australia sin demora, con miras de otorgar el mismo tratamiento a su propietario el derecho al disfrute de los bienes inmuebles situados en un Estado contratanteAustralia. 8. En aras Con referencia al Artículo 17, Las rentas referidas en el párrafo 1 del Artículo 17 incluirán cualquier renta obtenida de una mayor certidumbre, se entiende que cualquier actividad personal ejercida en el término “perceptor” utilizado otro Estado y relacionada con actuaciones o apariciones en los artículos X, XI y XII significa «beneficiario efectivo»ese Estado. 9. Con referencia al Artículo 26,

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Denuncia. El presente ▇▇▇▇▇▇▇▇ permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera hasta su denuncia por uno de los Estados Contratantes podrá, hasta el día 30 ▇▇ ▇▇▇▇▇ inclusive de cada año civil posterior al año del intercambio de los instrumentos de ratificación, denunciarlo al otro Contratantes. Cualquier Estado Contratante ypodrá denunciar el Convenio, por vía diplomática, mediante notificación por escrito, por lo menos seis meses antes del final de cualquier año calendario que comience a partir de la expiración de un período de cinco años a partir de la fecha de su entrada en este vigor. En tal caso, el Convenio dejará de tener efecto: a) En relación con el impuesto retenido en la fuente sobre cantidades pagadas o acreditadas a no residentes, vigencia para los años fiscales y períodos que comiencen a partir del 1 de enero final del año civil siguiente al de calendario en que la notificación, y b) En cuanto a los demás impuestos, para el ejercicio fiscal que comience a partir del 1 de enero del año civil siguiente al de la notificación. En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente ▇▇▇▇▇▇▇▇denuncia ha sido presentada. En el momento de proceder a la firma del Convenio entre España ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ ▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇ ▇▇ los Países Bajos para Evitar la Doble Imposición y el Canadá, para evitar Prevenir la doble imposición y prevenir la evasión fiscal Evasión Fiscal en materia Materia de impuestos Impuestos sobre la renta y sobre el patrimonioRenta, los abajo firmantes signatarios han acordado convenido que las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio:. I. Ad Artículo 1 II. Ad Artículo 3, apartados 1 y 2 III. Ad Artículo 3, apartado 2 y Artículo 23 a) la aplicación del apartado 2 del artículo 3 con respecto a la interpretación de un término no definido en el Convenio, o b) las diferencias en la calificación (por ejemplo de un elemento de la renta o de una persona) podría ocasionar una doble imposición una doble exención, esta solución, después de la publicación de la misma por ambas autoridades competentes, también será vinculante para la aplicación de las disposiciones del Convenio en otros casos similares. IV. Ad Artículo 4 V. Ad Artículo 5, apartado 5 Se entiende que el párrafo 5 del artículo 5 debe interpretarse para combatir el uso abusivo del Convenio y no incluye el principio de la "fuerza de la atracción". VI. Ad Artículos 5, 6, 7 y 13 VII. Ad Artículo 7 VIII. Ad Artículo 7 IX. Ad Artículo 7 X. Ad Artículos 7 y 28 XI. Ad Artículo 10 a) Las tarifas reducidas establecidas en los apartados 2 y 3 no se aplicarán a los dividendos distribuidos por acciones non registradas al portador. b) En el caso de las acciones al portador que fueron convertidas en acciones nominativas, las tarifas reducidas previstas en los apartados 2 y 3, serán aplicables en relación con el reparto de dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante siempre que las acciones así convertidas se han mantenido como acciones nominativas por un período de al menos 12 meses antes de la distribución de dividendos XII. Ad Artículo10, apartado 1 8 y Artículo 11, apartado 4 a) la madurez del artículo II, crédito; b) la dependencia de la magnitud de la remuneración o el endeudamiento de la remuneración en el caso de España, este Convenio se aplicará igualmente a los impuestos beneficios o sobre la renta exigidos en nombre distribución de sus subdivisiones políticas los beneficios del deudor o entidades localesde una empresa relacionada con el deudor, o c) la subordinación del crédito. 2XIII. En relación con el apartado 6 del artículo XAd Artículos 10, las referencias a los beneficios repatriados se entenderán, en el caso de Canadá, como los importes calculados de acuerdo con el Apartado XIV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.11 y 12 3XIV. En relación con el subapartado a) del apartado 7 del artículo XI, se considerará que las personas descritas en los subapartados a) o b) del apartado 1 del artículo IX no operan entre sí en condiciones de plena competencia.Ad Artículo 12 4XV. Referente a los artículos XVIII Ad Artículos 10 y XIX se ha convenido que las pensiones pagadas por el Estado español, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, bien sea directamente o con cargo a fondos por ellos constituidos, a una persona física en consideración de servicios prestados a este Estado, subdivisión o autoridad, sólo podrán someterse a imposición en España.13 5XVI. Respecto al artículo XXI se ha acordado que las rentas que un residente de España perciba de una fiducia o herencia residente del Canadá pueden someterse a imposición en el Canadá, de acuerdo con su legislación; pero si tales rentas tributasen en España, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por 100 de su importe bruto. 6. En aras de una mayor certidumbre, ambos Estados contratantes acuerdan que la interpretación del apartado 4 del artículo XIII se realizará conforme al párrafo 28.5 de los Comentarios al artículo 13 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (Julio 2010). 7. A los efectos de este Convenio, la expresión “bienes inmuebles” comprende las acciones o participaciones u otros derechos que atribuyan directa o indirectamente a su propietario el derecho al disfrute de los bienes inmuebles situados en un Estado contratante. 8. En aras de una mayor certidumbre, se entiende que el término “perceptor” utilizado en los artículos X, XI y XII significa «beneficiario efectivo».Ad

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Sources: Convenio Para Evitar La Doble Imposición

Denuncia. El presente ▇▇▇▇▇▇▇▇ permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera en tanto no se denuncie por uno de los Estados Contratantes podráContratantes, pero cada uno de estos Estados contratantes, podrá denunciarlo por escrito o por vía diplomática al otro Estado contratante hasta el día 30 ▇▇ ▇▇▇▇▇ inclusive de cada cualquier año civil posterior natural, a partir ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ año siguiente al año del intercambio de los instrumentos de ratificación, denunciarlo al otro Estado Contratante y, en este caso. En caso de denuncia antes del 1 de Julio del citado año, el Convenio dejará de tener efectose aplicará por última vez: a) En relación con el impuesto retenido a los impuestos retenidos en la fuente sobre cantidades pagadas las rentas devengadas o acreditadas a no residentes, a partir del 1 puestas al cobro hasta el 31 de enero diciembre del año civil de la denuncia. b) a los demás impuestos establecidos sobre la renta o el patrimonio relativos a períodos impositivos que finalicen antes del 31 de diciembre del año inmediato siguiente al de la notificación, y b) En cuanto a los demás impuestos, para el ejercicio fiscal que comience a partir del 1 de enero del año civil siguiente al de la notificacióndenuncia. En fe de lo cual, los infrascritosPlenipotenciarios anteriormente mencionados, debidamente autorizados para ello, han firmado firman y sellan el presente ▇▇▇▇▇▇▇▇Convenio. Hecho en doble ejemplar en Bruselas el 14 del 6 de 1995, en las lenguas española, francesa y neerlandesa, siendo los tres textos igualmente auténticos. POR ESPAÑA POR BÉLGICA En el momento de proceder a la firma del Convenio entre España y el Canadá, Bélgica para evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los Plenipotenciarios abajo firmantes han acordado convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio: 1. En relación con el apartado 1 a los artículos 6, 13 y 22. No obstante las disposiciones del artículo II6, del artículo 13 y del artículo 22, las rentas y ganancias obtenidas por un residente de un Estado contratante, de un derecho de multipropiedad, en que la duración no exceda de un mes por año natural y el caso patrimonio de Españaeste residente constituido por ese derecho, sólo se someterán a imposición en este Convenio se aplicará igualmente a los impuestos sobre la renta exigidos en nombre de sus subdivisiones políticas o entidades localesEstado. 2. En relación con el apartado 6 del artículo Xa los artículos 10, 11, 12 y 13. No obstante las disposiciones de los artículos anteriores, las referencias reducciones o exenciones de impuestos que serían de otra manera aplicables a los beneficios repatriados dividendos, intereses, cánones y ganancias de capital, no lo son cuando estas rentas se entenderán, obtienen de un Estado contratante por una sociedad que es un residente del otro Estado contratante en la que las personas que no son residentes de este otro Estado detentan directa o indirectamente una participación que representa más del 50 por ciento del capital de esta sociedad. Esta disposición no se aplicará cuando la sociedad demuestre que realiza actividades industriales o comerciales importantes distintas de aquellas que consisten principalmente en detentar o administrar acciones u otros activos en el caso de Canadá, como los importes calculados de acuerdo con el Apartado XIV de la Ley Estado contratante del Impuesto sobre la Rentacual es un residente. 3. En relación con al artículo 10, apartado 3. Se entiende que el subapartado a) del apartado 7 del artículo XI, se considerará que las personas descritas en término «dividendos» comprende los subapartados a) o b) del apartado 1 del artículo IX no operan entre sí en condiciones beneficios de plena competencialiquidación de una sociedad. 4. Referente a los artículos XVIII y XIX se ha convenido No obstante lo dispuesto por el artículo 12, apartado 3: a) Se entiende que el término «cánones» comprende las pensiones remuneraciones pagadas por el Estado español, sus subdivisiones políticas la utilización o autoridades locales, bien sea directamente o con cargo a fondos por ellos constituidos, a una persona física en consideración la concesión de servicios prestados a este Estado, subdivisión o autoridad, sólo podrán someterse a imposición en Españauso de un programa de ordenador. 5. Respecto al No obstante lo dispuesto en el artículo XXI se ha acordado 24. Se entiende que las rentas disposiciones del artículo 24 no impiden: a) A los Estados contratantes de aplicar las disposiciones de su derecho interno concerniente a la subcapitalización; b) A un Estado contratante gravar el tipo impositivo previsto por su legislación interna, los beneficios de un establecimiento permanente de que dispone en este Estado una sociedad que sea residente del otro Estado contratante siempre que el tipo citado no exceda del tipo máximo aplicable a los beneficios de sociedades que sean residentes del primer Estado. c) A Bélgica de deducir en las condiciones previstas en su legislación, la retención mobiliaria sobre los dividendos correspondientes a una participación inferior al 25 por ciento y que se aplica efectivamente a un establecimiento permanente del que dispone en Bélgica una sociedad que sea un residente en España. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios abajo firmantes firman y sellan el presente Protocolo. Hecho en doble ejemplar en Bruselas el 14 del 6 de 1995, en las lenguas española, francesa y neerlandesa, siendo los tres textos igualmente auténticos. POR ESPAÑA POR BÉLGICA Por cuanto el día 22 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2000, el Plenipotenciario de España perciba firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de una fiducia o herencia residente del Canadá pueden someterse a imposición Bélgica, nombrados ambos en el Canadá, de acuerdo con su legislación; pero si tales rentas tributasen en Españabuena y debida forma al efecto, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por 100 Acta Adicional que modifica el ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇ ▇▇ España y el ▇▇▇▇▇ de su importe bruto. 6. En aras ▇▇▇▇▇▇▇ tendente a evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de una mayor certidumbre, ambos Estados contratantes acuerdan que la interpretación del apartado 4 del artículo XIII se realizará conforme al párrafo 28.5 de los Comentarios al artículo 13 del Modelo de Convenio Tributario impuestos sobre la Renta renta y sobre el Patrimonio patrimonio, y el Protocolo, firmados en Bruselas el 14 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 1995, Vistos y examinadoslos dos artículos del Acta, Concedida, por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Organización Constitución, Vengo en aprobar y ratificarcuanto en ella se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirla, observarla y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por la Cooperación infrascrita Ministra de Asuntos Exteriores. Dado en Madrid a cuatro ▇▇ ▇▇▇▇▇ de dos mil tres. ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ ▇. La Ministra de Asuntos Exteriores, ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇ Su Majestad el Rey de España y Su Majestad el Rey de los Belgas deseando concluir un Acta adicional que modifica el Convenio entre el ▇▇▇▇▇ de España y el Desarrollo Económicos ▇▇▇▇▇ de ▇▇▇▇▇▇▇ tendente a evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, y el Protocolo, firmados en Bruselas el 14 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 1995 (Julio 2010). 7en adelante «el Convenio») Han designado a tal efecto como Plenipotenciarios: Su Majestad el Rey de España Excmo. A los efectos Sr. ▇. ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇-▇▇▇▇▇, Secretario de este Convenio, la expresión “bienes inmuebles” comprende las acciones o participaciones u otros derechos que atribuyan directa o indirectamente a su propietario Estado de Hacienda Su Majestad el derecho al disfrute Rey de los bienes inmuebles situados Belgas Excmo. Sr. ▇. ▇▇▇▇▇▇ ▇. Demoulin, Embajador de Bélgica en un Estado contratanteEspaña Los cuales, después de haber canjeado sus plenipotencias y haberlas encontrado en buena y debida forma, han acordado lo siguiente: ARTÍCULO I El artículo 29 del Convenio se suprimirá y reemplazará por las disposiciones siguientes: «1. El presente ▇▇▇▇▇▇▇▇ será ratificado y los instrumentos de ratificación serán intercambiados en Madrid lo antes posible. 8. En aras de una mayor certidumbre, se entiende que el término “perceptor” utilizado en los artículos X, XI y XII significa «beneficiario efectivo».

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Sources: Convenio De Doble Imposición