CONCLUSION. En concordancia con todo lo expresado en el presente trabajo ponencial, nuestra posición es concluyente, en el sentido de que el régimen de contrato de trabajo a tiempo parcial debe formar parte del plexo normativo del Derecho Laboral. Pero, es necesario advertir que –mal que nos pese- en el momento de legislar no es posible soslayar un “ingrediente” que, damos por supuesto, no forma parte de la idiosincrasia de los pueblos que han sido impulsores de la modalidad aquí considerada; o, por lo menos, se verifica con menor efecto “transgresor” que el que nosotros exhibimos, a veces con negativo “orgullo”. Se trata de la realidad que nos exhibe “la psicología de la viveza criolla”, que se traduce en el conocido apotegma “hecha la ley, hecha la trampa”. En síntesis, el legislador debe tener presente en la construcción intelectual de la norma que propone ▇ ▇▇▇▇, que existe un efecto secundario que excede –y muchas veces supera- la finalidad dispositiva del texto que se debate intramuros del ámbito de su tratamiento. PROPUESTA Para controlar el efecto negativo de la forma de contratación a tiempo parcial, proponemos se promueva desde este Foro una nueva modificación a la Ley de Contrato de Trabajo, que prescriba lo siguiente: En primer lugar, el Contrato a Tiempo Parcial se deberá celebrar por escrito, bajo pena de nulidad. En segundo término, en igualdad a las situaciones que persigue acotar el art. 90 de la LCT, debería establecerse que su factibilidad dependerá, como condición “sine qua non”, de que las modalidades de las tareas o la actividad, razonablemente apreciadas, lo justifiquen. Por último, se deberá exigir la entrega de copia del contrato al trabajador, y la remisión de ejemplares al Sindicato respectivo; al Ministerio de Trabajo; y a la AFIP. Autores: Dres. ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ y ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇. Integrantes del Instituto de Derecho Laboral y de la Seguridad Social del Colegio de Abogados de ▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇. Referencias:
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Sources: Labor Contract
CONCLUSION. En concordancia con todo CONTRATO DE OBRA CIVIL No. 040 del 19/11/08: De lo expresado dicho en la respuesta frente a la apertura de la cuenta bancaria para el presente trabajo ponencial, nuestra posición es concluyentemanejo de los recursos, en la carpeta del contrato no se encontró evidencia lo esto ni allegan soportes. Para el sentido punto del manejo de los recursos no aportan documentos que el régimen de contrato de trabajo evidencien lo dicho ni reposaban en la carpeta. En cuanto a tiempo parcial debe formar parte del plexo normativo del Derecho Laboral. Pero, es necesario advertir que –mal que nos pese- en el momento de legislar no es posible soslayar un “ingrediente” que, damos por supuestola valla, no forma parte hay registro en la carpeta ni soportes que de fe de lo alegado por la idiosincrasia de los pueblos que han sido impulsores de la modalidad aquí considerada; o, por lo menos, se verifica con menor efecto “transgresor” que el que nosotros exhibimos, a veces con negativo “orgullo”administración. Se trata de encontró que la realidad que nos exhibe “la psicología de la viveza criolla”Entidad suscribió 2 Convenios Interadministrativos, con las irregularidades que se traduce en el conocido apotegma “hecha la ley, hecha la trampa”. En síntesis, el legislador debe tener presente en la construcción intelectual de la norma que propone ▇ ▇▇▇▇, que existe un efecto secundario que excede –y muchas veces supera- la finalidad dispositiva del texto que se debate intramuros del ámbito de su tratamiento. PROPUESTA Para controlar el efecto negativo de la forma de contratación reflejan a tiempo parcial, proponemos se promueva desde este Foro una nueva modificación a la Ley de Contrato de Trabajo, que prescriba lo siguientecontinuación: En primer lugar, el Contrato a Tiempo Parcial se deberá celebrar por escrito, bajo pena de nulidad. En segundo término, en igualdad a las situaciones que persigue acotar el art. 90 de la LCT, debería establecerse que su factibilidad dependerá, como condición “sine qua non”, de que las modalidades de las tareas o la actividad, razonablemente apreciadas, lo justifiquen. Por último, se deberá exigir la entrega de copia del contrato al trabajador, y la remisión de ejemplares al Sindicato respectivo; al Ministerio de Trabajo; y a la AFIP. Autores: Dres. ▇▇▇▇ 042 06/07/09 $43.228.800 ESE ▇▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ y ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇. Integrantes del Instituto de Derecho Laboral y de la Seguridad Social del Colegio de Abogados de ▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ 320 Suministro de refrigerios a menores escolarizados 76 días 043 06/07/09 $30.506.400 ESE ▇▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇ ▇▇▇ ▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ 225 76 días Fuente: información suministrada por la entidad y contratos La tabla nos muestra que los relacionados convenios fueron suscritos el mismo día, con idéntico objeto, con el mismo contratista, e igual plazo de ejecución. Referencias:Frente al número de alumnos de los dos convenios, sumados nos da 545; en el estudio elaborado por la Secretaria de Educación del Departamento ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇, para el Programa de Alimentación y Nutrición – PAN, indica que la población escolar de edades entre 5 a 17 años, de preescolar a básica de instituciones educativas del Municipio ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ S., es de aproximadamente 300 niños. En los estudios de necesidad y conveniencia se refieren al funcionamiento del programa de alimentación escolar y en los objetos de los dos contratos; en el 042 se refiere a la prestación de suministro de refrigerios y el 043 a la prestación de servicios de suministro de mini almuerzos; sin embargo, en las ofertas, contratos, informes, actas de recibo y de liquidación, no relacionan la cantidad de almuerzos o refrigerios suministrados, el menú y el valor de cada uno de ellos, lo cual crea incertidumbre frente a los objetos contractuales, y al cumplimiento de los mismos. Se presume un detrimento fiscal en $30.5 millones, toda vez que con el objeto del convenio No. 042 del 06/07/09, se satisfacen las necesidades de la población escolar del Municipio.
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Sources: Informe De Auditoría
CONCLUSION. En concordancia con todo lo expresado CONTRATO INTERADMINISTRATIVO No. 062 del 27/10/09: La Administración en el presente trabajo ponencial, nuestra posición es concluyente, en el sentido de su respuesta acepta que el régimen de contrato de trabajo a tiempo parcial debe formar parte del plexo normativo del Derecho Laboral. Pero, es necesario advertir que –mal que nos pese- en el momento de legislar no es posible soslayar un “ingrediente” que, damos por supuesto, no forma parte de la idiosincrasia de los pueblos que han sido impulsores de la modalidad aquí considerada; o, por lo menos, se verifica con menor efecto “transgresor” que el que nosotros exhibimos, a veces con negativo “orgullo”. Se trata de la realidad que nos exhibe “la psicología de la viveza criolla”, que se traduce en el conocido apotegma “hecha la ley, hecha la trampa”. En síntesis, el legislador debe tener presente en la construcción intelectual de la norma que propone ▇ ▇▇▇▇, que existe un efecto secundario que excede –y muchas veces supera- la finalidad dispositiva del texto que se debate intramuros del ámbito de su tratamiento. PROPUESTA Para controlar el efecto negativo de la forma de contratación a tiempo parcial, proponemos se promueva desde este Foro una nueva modificación a la Ley de Contrato de Trabajo, que prescriba lo siguiente: En primer lugar, el Contrato a Tiempo Parcial se deberá celebrar por escrito, bajo pena de nulidad. En segundo término, en igualdad a las situaciones que persigue acotar el art. 90 de la LCT, debería establecerse que su factibilidad dependerá, como condición “sine qua non”, de que las modalidades de las tareas o la actividad, razonablemente apreciadas, lo justifiquen. Por último, se deberá exigir la entrega de copia del contrato al trabajador, y la remisión de ejemplares al Sindicato respectivo; al Ministerio de Trabajo; y a la AFIP. Autores: Dres. ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ y ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ no se le ha construido su mejoramiento de vivienda, no obstante estar incluida en el acta de Concejo de Gobierno; no obstante en los estudios de necesidad y conveniencia y en el contrato se encontraba presupuestada y respaldada por un CDP la construcción de estas obras. Integrantes Por otra parte en el informe de interventoría y acta de recibo final se certifica que las obras se recibieron a satisfacción y se canceló el valor total del Instituto contrato; sin embargo en el acta de Derecho Laboral y liquidación no se registró ninguna aclaración u observación que se refiera a lo mencionado en la respuesta. Aunado a lo anterior no obran documentos que certifiquen lo afirmado en la respuesta. • CONTRATO No. 10/08: La respuesta no es coherente con la observación, se refieren a un usuario diferente al referido. En relación con la observación de la Seguridad Social obra del Colegio de Abogados de señor ▇▇▇▇▇ ▇▇, en la respuesta aceptan que solo se le construyó un sólo mejoramiento, cuando aparece como beneficiario de dos mejoramientos. • CONVENIO INTERADMINISTRATIVO No. 033 de 20/04/09: Las observaciones continúan, por cuanto la Administración no soporta con documentos lo anotado en su respuesta y por otra parte, los estudios de necesidad, el objeto contractual, los informes de supervisión y el acta de liquidación no especifican ni relacionan los beneficiarios, las obras construidas a cada uno y el recibo a satisfacción firmado por ellos. El Alcalde municipal ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇., presuntamente estaba impedido para contratar por las inhabilidades de que trata el artículo 8 de la Ley 80/93, Numeral 1 literal g38 y numeral 2o39. Referencias:Literales a, b, c. Igualmente el artículo 5240 del Estatuto Anticorrupción Ley 1474/11. Lo anterior debido a la celebración de contratos con representantes legales de una empresa donde el alcalde es su nominador, igualmente con miembros de la junta o consejo de la entidad contratante y a su vez el mandatario forma parte de la junta directiva. Con el fin de favorecer la contratación en beneficio de terceros e interés ilícito en la celebración de estos, en detrimento de las finanzas del estado, dando lugar con ello a incidencias penales y disciplinarias. También vulneró el principio de selección objetiva, artículo 541 de la Ley 1150/07 y artículo 2442 de la Ley 80/93. Principio de transparencia, ya que es reiterativa la suscripción de contratos con las mismas personas naturales y/o jurídicas, como se refleja en la siguiente tabla. Se observó además que sólo invitaban a los mismos contratistas.
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Sources: Informe De Auditoría
CONCLUSION. En concordancia con todo lo expresado La materia de fondo, esto es la anulación de la resolución ministerial jamás podrá ser conocido por un Tribunal Arbitral, por falta de competencia, en virtud a que el CIADI, carece de la jurisdicción para legitimar una decisión Arbitral; porque, la Oxy, renunció expresamente a la solución arbitral en materia de caducidad; porque la Oxy, renunció voluntariamente al derecho que le concedió el Estado Ecuatoriano y el artículo II(2) del Tratado a impugnar la resolución ministerial ante el Órgano Competente y por último porque sobre la base del Tratado, se estaría menoscabando un fallo administrativo. Lamentablemente para el país, el procedimiento en el presente trabajo ponencialCIADI debe continuar, nuestra posición nombrarse árbitros y sesionar en Quito y, si el PGE alega la falta de jurisdicción del Centro, los árbitros tendrán que decidir primero sobre la jurisdicción y competencia, antes de tratar el fondo de la demanda. Lamentablemente, por último, Estados Unidos considera este tema como un problema de Estado, y así es concluyentecomo ha considerado todos los temas en que existen intereses petroleros conocidos por el mundo entero y, lamentamos también la pusilanimidad del servicio exterior ecuatoriano que, no ha aprendido a ganar en la mesa de negociaciones lo que se ha ganado en el sentido de que el régimen de contrato de trabajo a tiempo parcial debe formar parte del plexo normativo del Derecho Laboral. Pero, es necesario advertir que –mal que nos pese- en el momento de legislar no es posible soslayar un “ingrediente” que, damos por supuesto, no forma parte de la idiosincrasia de los pueblos que han sido impulsores de la modalidad aquí considerada; o, por lo menos, se verifica con menor efecto “transgresor” que el que nosotros exhibimos, a veces con negativo “orgullo”. Se trata de la realidad que nos exhibe “la psicología de la viveza criolla”, que se traduce en el conocido apotegma “hecha la ley, hecha la trampa”. En síntesis, el legislador debe tener presente en la construcción intelectual de la norma que propone ▇ ▇▇▇▇, que existe un efecto secundario que excede –y muchas veces supera- la finalidad dispositiva del texto que se debate intramuros del ámbito de su tratamiento. PROPUESTA Para controlar el efecto negativo de la forma de contratación a tiempo parcial, proponemos se promueva desde este Foro una nueva modificación a la Ley de Contrato de Trabajo, que prescriba lo siguiente: En primer lugar, el Contrato a Tiempo Parcial se deberá celebrar por escrito, bajo pena de nulidad. En segundo término, en igualdad a las situaciones que persigue acotar el art. 90 de la LCT, debería establecerse que su factibilidad dependerá, como condición “sine qua non”, de que las modalidades de las tareas o la actividad, razonablemente apreciadas, lo justifiquen. Por último, se deberá exigir la entrega de copia del contrato al trabajador, y la remisión de ejemplares al Sindicato respectivo; al Ministerio de Trabajo; y a la AFIP. Autores: Dres. ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ y ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇. Integrantes del Instituto de Derecho Laboral y de la Seguridad Social del Colegio de Abogados de ▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇.
1 Este contrato modifica al otorgado el 25 de enero de 1985 y otros complementarios, la modificación obedece a un pedido de la Oxy. Referencias2 Frase histórica del escritor ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, recogida en el título de su libro sobre el tema petrolero. 3 ▇▇▇▇://▇▇▇.▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇.▇▇▇/▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇.▇▇▇ 4 ▇▇▇▇://▇▇▇.▇▇▇.▇▇▇.▇▇/▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇.▇▇?▇▇▇▇▇▇=▇▇▇
5 La caducidad tiene el efecto de declarar terminado el contrato (caducó) y conforme al Contrato, a su término, todos los activos de la Oxy pasan a propiedad del Estado, sin costo alguno.
6 Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones. Una Oficina del Banco Mundial, con sede en Washington. 7 Ver el Tratado en ▇▇▇▇://▇▇▇.▇.▇.▇▇/▇▇▇▇▇▇/▇▇▇▇▇▇▇▇▇/▇▇▇▇▇▇▇▇.▇▇▇▇?▇▇▇▇=▇ 8 Párrafo 77, b) The measures the recommendation of which is requested. Claimants respectfully request that, until it has rendered an award on the merits, the Tribunal: (i) order Respondents immediately to cease their occupation of Block 15 and OEPC’s facilities; (ii) order Respondents immediately to take all necessary measures to enable OEPC to resume its operations in Block 15; (iii) enjoin Respondents from taking OEPC’s share in the production from Block 15; and (iv) enjoin Respondents from entering into a contract with another party to carry out exploration and exploitation activities on Block 15. 9 Parrafo 77, c) It is widely recognized that Petroecuador does not have the resources or technical ability to operate Block 15, and any attempt by it to do so would certainly diminish the productivity of the block and damage the block’s ▇▇▇▇▇ irreparably. It would be more difficult for the Tribunal to restore OEPC’s contract rights once another oil company has been granted a contract to carry out exploration and exploitation activities on Block 15. It is also widely recognized that Ecuador, which has failed to pay the VAT Award, would not have the resources to pay a monetary award in the instant arbitration in order to make Claimants whole, since damages will be in excess of US$1 billion. Because the Tribunal would be unable to restore the status quo ante once it was disrupted, it must preserve the status quo ante through provisional measures pending the outcome of this arbitration. 10 ▇▇▇▇▇▇▇ ▇. Rather than comply with the award in that arbitration, rendered in July 2004, Ecuador began almost immediately procedures to terminate OEPC’s contracts, by declaring caducidad, and thereby confiscate Claimants’ investments in Ecuador. Ecuador used as pretexts a transaction from four years earlier, of which Respondents were always fully aware, and minor technical violations regularly dealt with through ordinary regulatory means. 11 ▇▇▇▇▇▇▇ ▇ Throughout the process, the Attorney general of Ecuador repeatedly threatened other government officials with criminal penalties if they did not declare caducidad. Recently, other political pressures grew, as leftist political groups and others demanded ▇▇▇▇▇▇▇▇▇’ expropriation. These political pressures also led to the passage in April 2006 of an amendment to Ecuador’s Hydrocarbons Law that, without compensation, eliminated approximately half or more of the value of the future discounted cash flows of OEPC and other foreign oil companies operating in ▇▇▇▇▇▇▇. ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇ In a first phase, OEPC granted to AEC a 40% economic interest in the share of the production from Block 15 that accrued to OEPC under the Participation Contract and the Operating Agreements. In exchange for this share in oil produced from Block 15, AEC agreed to pay to OEPC both (i) a series of certain annual amounts over a four-year period to contribute towards capital investments in Block 15 and (ii) 40% of the operating costs incurred by OEPC. 13 ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇ This transfer of a 40% economic interest did not include any assignment of rights or obligations under the Participation Contract or the Operating Agreements. Section 2.01 of Article II of the AEC Farmout Agreement clearly states that: OEPC agrees to . . . farm out and transfer to AEC . . . a 40% economic interest (the “Farmout Interest”) in the Farmout Property . . . The Farmout Interest to be transferred to AEC . . . does not include nominal legal title to an interest in Block 15 or an interest as a party to the [Block 15] Agreements. OEPC shall continue to own 100% of the legal title to the [Block 15] Agreements and to the interest in Block 15 granted or provided for in the [Block 15] Agreements. 14 ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇ The AEC Agreements clearly provide that it would not be until the second, as yet unconsummated, step of the transaction – only after AEC would have made all required payments at the end of the four-year period, and subject to OEPC then obtaining the necessary government approvals – that OEPC would assign legal title to AEC.
15 Oleoducto de CRudos Pesados
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Sources: Contract for Oil Exploration and Exploitation Services
CONCLUSION. En concordancia 1. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso jerárquico interpuesto en subsidio por la señora Nélida Jatip de Díaz contra la Resolución del Jefe del Estado Mayor General del Ejército del 18 de diciembre de 2002.
2. De acuerdo con todo lo expresado previsto por los artículos 39 y siguientes del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto 1759/72. T.O. 1991, la notificación del acto que se dicte hará saber a la interesada que la resolución del recurso jerárquico agota la instancia administrativa de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 90 de la citada normativa, sin perjuicio de la posibilidad de interponer el recurso contemplado en su artículo 100. Así opino. DICTAMEN N° 157 OSVALDO CESAR GUGLIELMINO Procurador del Tesoro de la Nación HABEAS DATA. Protección de datos personales. Proyecto de disposición. CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Créditos. Ejecución fiscal. PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION. Compe- tencia. No existen objeciones jurídicas que formular al proyecto de disposición que introduce modificaciones en el presente trabajo ponencialrégimen de clasificación de infracciones y graduación de sanciones vigente a la normativa de protección de datos personales, nuestra posición toda vez que la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, órgano de control de la Ley N° 25.326, está facultada para imponer las sanciones administrativas que correspondan y para determinar su cuantía, y también está facultada para expedir el testimonio que habilita la iniciación de la ejecución fiscal. Para considerar derogado o limitado el principio general consagrado por el artículo 604 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en lo que atañe a la naturaleza de los créditos que autorizan la ejecución fiscal, es concluyentenecesario que la ley pertinente contenga una disposición inequívoca al respecto o que medie una clara incompatibilidad normativa. No importa que ni la ley ni el decreto confieran expresamente fuerza ejecutiva al título invocado como base de la ejecución fiscal, ya que esta procede de conformidad con el mencionado artículo 604 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación cuando se persiga el cobro, entre otros, de multas adeudadas a la Administración Pública. La competencia específica de la Procuración del Tesoro se limita a los aspectos estrictamente jurídi- cos de los temas que se remiten a su consulta (conf. Dict. 224:20; 230:155, 179, 236; 231:36, 99). Dict. N° 155/05, 17 de mayo de 2005. Expte. N° 137.252/02. Ministerio de Justicia y Derechos Huma- nos. (Dictámenes 253:232). Expte. N° 137.252/02 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS SEÑORA SECRETARIA DE JUSTICIA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS: Reingresan las presentes actuaciones en las que se somete a consideración de esta Procuración del Tesoro de la Nación un proyecto de disposición que introduce modificaciones en el régimen de clasificación de infracciones y graduación de sanciones vigente, aprobado oportunamente mediante Disposición DNPDP N° 1/03 (B.O. 30-6-03).
1. A fojas 70/80 se adjuntó copia del proyecto de disposición objeto de consulta. Una copia simple de dicho proyecto precede a este dictamen.
2. En el Considerando de la norma proyectada, se señala que resulta necesario incorporar en el régimen sancionatorio previsto por la Disposición DNDPD N° 1/03, la totalidad de las sanciones que contempla el artículo 31 de la Ley N° 25.326 (B.O. 2-11-00), como así también, nuevos hechos u omisiones que implican transgresiones a la normativa de protección de datos personales (v. 4° y 5° Cons.). Asimismo, se expresa que resulta conveniente que la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales organice y mantenga actualizado un registro de los responsables de la comisión de las infrac- ciones contempladas en la medida, con el objeto de establecer antecedentes individuales para la evalua- ción de la cuantía de las sanciones, especialmente en el rubro reincidencia (v. 8° Cons.).
2.1. De acuerdo con ello, en el sentido proyecto se deroga la Disposición DNPDP N° 1/03 (v. art. 1°) y se aprueba una nueva Clasificación de infracciones y una nueva Graduación de las Sanciones que como Anexos I y II, respectivamente, forman parte integrante de la medida (v. art. 2°).
2.2. Asimismo, se contempla la creación de un Registro de Infractores Ley N° 25.326 en el que se hará constar …la calidad de la falta cometida, la sanción aplicada, el grado de acatamiento de la misma, los recursos planteados, la decisión final recaída, la calidad de reincidente y todo otro elemento de juicio que sea de interés para la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES (v. art. 3°).
2.3. La norma prevé, además, que la mencionada Dirección será el órgano responsable del archivo creado y ante el cual deberán ejercerse los derechos de acceso, rectificación o supresión (v. art. 4°).
2.4. En el Anexo I se describen las conductas que serán consideradas como infracciones leves, graves y muy graves, respectivamente, aclarándose como lo prevé la Disposición DNPDP N° 1/03 en la actualidad, que en cada caso, podrán ser caracterizadas como tales, …otras (conductas) que a juicio de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES también las constituyan.
2.4.1. De acuerdo con el punto 1 del Anexo I, se considerarán infracciones leves: no atender la solicitud de acceso, rectificación o supresión de los datos personales objeto de tratamiento cuando legalmente proceda; no proporcionar la información que solicite la Dirección Nacional de Protección de Datos Persona- les en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas; no solicitar la inscripción de las bases de datos personales tanto públicas como privadas cuyo registro sea obligatorio en los términos exigidos por la Ley N° 25.326 y normas reglamentarias; recoger datos de carácter personal sin proporcionar a los titulares de los mismos la información que señala el artículo 6° de la Ley N° 25.326 o sin recabar su consentimiento libre, expreso e informado en los casos en que ello sea exigible; incumplir el deber de secreto establecido en el artículo 10 de dicha ley, salvo que constituya la infracción grave prevista en el punto 2, apartado d) o la infracción muy grave contemplada en el punto 3, apartado g) o el delito contemplado en el artículo 157 bis, inciso 2) del Código Penal; no respetar el principio de gratuidad; mantener por más tiempo que el régimen establecido legalmente, el registro, archivo o cesión de contrato los datos significativos para evaluar la solvencia económica de trabajo los titulares de los datos; tratar, dentro de la prestación de servicios de información crediticia, datos personales patrimoniales que excedan la información relativa a tiempo parcial debe formar la solvencia económica y al crédito del titular de tales datos; tratar, en los archivos, registros o bancos de datos con fines publicitarios, datos que excedan la calidad de aptos para establecer perfiles con fines promocionales o hábitos de consumo; no cesar en el uso ilegítimo de los tratamientos de datos de carácter personal cuando sea requerido por el titular, entiéndese incluida en este supuesto la negativa de retirar o bloquear el nombre y dirección de correo electrónico de los bancos de datos destinados a publicidad cuando su titular lo solicite de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 27 de la Ley N° 25.326 y proceder al tratamiento de datos de carácter personal que no reúnan las calidades de ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido.
2.4.2. Según el punto 2, serán consideradas infracciones graves: tratar los datos de carácter personal en forma ilegítima o con menosprecio de los principios y garantías establecidos en la Ley N° 25.326 y normas reglamentarias; realizar acciones concretas tendientes a impedir u obstaculizar el ejercicio por parte del plexo normativo titular de los datos del Derecho Laboral. Peroderecho de acceso o negarse a facilitarle la información que sea solicitada; mantener datos de carácter personal inexactos o no efectuar las rectificaciones, es necesario advertir actualizaciones o supre- siones de los mismos que –mal legalmente procedan y haya sido intimado previamente por la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales; vulnerar el deber de guardar confidencialidad exigido por el artículo 10 de la Ley N° 25.326 sobre los datos de carácter personal incorporados a registros, archivos, bancos o bases de datos; mantener las bases de datos locales, programas o equipos que nos pese- contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen; obstruir el ejercicio de la función de inspección y fiscalización a cargo de la Dirección Nacional de Protec- ción de Datos Personales; no inscribir la base de datos de carácter personal en el momento registro correspondiente, cuando haya sido requerido por la citada Dirección; no cesar en el uso ilegítimo de legislar los tratamientos de datos de carácter personal cuando sea requerido para ello por la referida Dirección y recoger datos de carácter personal mediante ardid o engaño.
2.4.3. De conformidad con el punto 3, como infracciones muy graves se considerarán: conformar un archivo de datos cuya finalidad sea contraria a las leyes o a la moral pública; transferir datos personales de cualquier tipo a países u organismos internacionales o supranacionales que no es posible soslayar un “ingrediente” queproporcionen niveles de protección adecuados, damos por supuestosalvo las excepciones legales previstas en el artículo 12, no forma parte inciso 2, de la idiosincrasia Ley N° 25.326, sin haber cumplido los demás recaudos legales previstos en la citada ley y su reglamentación; ceder ilegítimamente los datos de carácter personal fuera de los pueblos casos en que han sido impulsores tal accionar esté permitido; recolectar y tratar los datos sensibles sin que medien razones de interés general autorizadas por ley o tratarlos con finalidades estadísticas o científicas sin hacerlo en forma disociada; formar archivos, bancos o registros que almacenen información que directa o indirectamente revele datos sensibles, salvo en los casos previstos en el artículo 7°, inciso 3) de la modalidad aquí consideradaLey N° 25.326; otratar los datos de carácter personal de forma ilegítima o con menosprecio de los principios y garantías reconocidos en nuestra Carta Magna, por lo menoscuando con ello se impida o se atente contra el ejercicio de los derechos fundamentales y vulnerar el deber de guardar secreto sobre los datos sensibles, así como de los que hayan sido recabados y tratados para fines penales y contravencionales.
2.5. En el Anexo II del acto en trámite, a diferencia de la Disposición DNPDP N° 1/03 que prevé sólo sanción de multa, se verifica establece una escala de valores para la aplicación de sanciones de apercibimiento, suspensión, y clausura o cancelación del archivo, registro o banco de datos, de conformidad con menor efecto “transgresor” aquella clasificación de conductas infractoras en leves, graves y muy graves. Además, el punto 5 del Anexo referido explícita los destinatarios de las sanciones previstas del mismo modo que lo hace el artículo 31, inciso 1° de la Ley N° 25.326. En el punto 6, se dispone de modo similar al punto 4. del Anexo II de la Disposición DNPDP N° 1/03, que nosotros exhibimosLa aplicación y cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a la naturaleza de los derechos persona- les afectados, al volumen de los tratamientos efectuados, a veces con negativo “orgullo”los beneficios obtenidos, al grado de intencio- nalidad, a la reincidencia, a los daños y perjuicios causados a las personas interesadas y a terceras personas, y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. Se trata prevé, además, la configuración de la realidad que nos exhibe “la psicología de la viveza criolla”reincidencia en forma semejante al segundo párrafo in fine del inciso 1° del artículo 31 del Decreto N° 1558/01 (B.O. 3-12-01; v. punto 7°, que se traduce en el conocido apotegma “hecha la ley, hecha la trampa”. En síntesis, el legislador debe tener presente en la construcción intelectual de la norma que propone ▇ ▇▇▇▇, que existe un efecto secundario que excede –y muchas veces supera- la finalidad dispositiva del texto que se debate intramuros del ámbito de su tratamiento. PROPUESTA Para controlar el efecto negativo de la forma de contratación a tiempo parcial, proponemos se promueva desde este Foro una nueva modificación a la Ley de Contrato de Trabajo, que prescriba lo siguiente: En primer lugar, el Contrato a Tiempo Parcial se deberá celebrar por escrito, bajo pena de nulidad. En segundo término, en igualdad a las situaciones que persigue acotar el art. 90 de la LCT, debería establecerse que su factibilidad dependerá, como condición “sine qua non”, de que las modalidades de las tareas o la actividad, razonablemente apreciadas, lo justifiquenAnexo II). Por último, se deberá exigir dispone que la entrega falta de copia del contrato al trabajadorpago de las multas aplicadas hará exigible su cobro por ejecución fiscal, y la remisión constituyendo suficiente título ejecutivo el testimonio autenticado de ejemplares al Sindicato respectivo; al Ministerio de Trabajo; y a la AFIP. Autores: Dres. ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇las resolución condenatoria firme (v. punto 8°, ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ y ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇. Integrantes del Instituto de Derecho Laboral y de la Seguridad Social del Colegio de Abogados de ▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇. Referencias:Anexo II).
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Sources: Contratos Sobre Personas Jurídicas
CONCLUSION. En concordancia Por lo expuesto, considero que con todo lo expresado las modificaciones propuestas, el proyecto puede ser suscrip- to por el Poder Ejecutivo Nacional. Así opino. DICTAMEN N° 144 Procurador del Tesoro de la Nación COMISION NACIONAL DE VALORES. Oferta pública. Infracciones. Régimen jurídico. Ley penal más benigna. MULTAS. Naturaleza penal. ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL. Potestad sancio- natoria. DERECHO PENAL ADMINISTRATIVO. Autonomía. Normas penales y civiles. Aplicación su- pletoria. DENUNCIA DE ILEGITIMIDAD. Presupuestos. Configuración. Improcedencia. PROCEDIMIEN- TO ADMINISTRATIVO. Principios de legalidad y de verdad material. Petición simple. Dict. N° 151/03, 11 de marzo de 2003. Expte. S01:0273167/02. Comisión Nacional de Valores. (Dictámenes 244:648). Habiéndose registrado un cambio en el presente trabajo ponencialla regulación del procedimiento sumarial previsto para las infracciones al régimen de la Ley N° 17.811 que, nuestra posición es concluyentea simple vista, en el sentido de resulta más gravoso que el régimen de contrato de trabajo anterior, acudiendo a tiempo parcial debe formar parte del plexo normativo los principios básicos del Derecho LaboralPenal General, y en consonancia con lo dispuesto por el artículo 2° del Código Penal, corresponde hacer aplicación del principio de la ley penal más benigna, de manera tal que los imputados sean juzgados conforme a las normas y principios vigentes con anterioridad al dictado del Decreto N° 677/01 y la Resolución de la Comisión Nacional de Valores N° 400/02, en tanto la aplicación del nuevo régimen importa un virtual perjuicio para los suma- riados. PeroCabe atribuirles entidad penal a las multas aplicables a las infracciones cuando ellas, en vez de poseer carácter retributivo del posible daño causado, tienden a prevenir y reprimir la violación de disposiciones legales (conf. Fallos 184:162; 185:188 y 251:200; 340; 205:173; 274:255). La potestad sancionadora de la Administración junto a la potestad penal de los jueces y Tribunales forman parte de un género ius puniendi único del Estado, constituyéndose aquélla, en una de las manifestaciones del poder punitivo del Estado. No puede desconocerse la autonomía del derecho penal administrativo. De ello resulta que, cuan- do en la ley de la materia no se encuentran previsiones para el caso concreto debe recurrirse a las normas penales o civiles, en tanto sean adecuadas y compatibles con la naturaleza del mismo (conf. Dict. 50:6; 143:362; 200:1; 223:255). A la presentación efectuada en un sumario que la Comisión Nacional de Valores instruye a diversas firmas y a sus respectivos directores, apoderados, gerentes y empleados, cabe asignarle el tratamiento de una simple petición o denuncia no obstante que, en su texto los presentantes la hayan denominado denuncia de ilegitimidad en contra del Decreto N° 677/01. Ello en virtud de que dicho instituto técnica- mente supone la previa interposición extemporánea de un recurso administrativo y, las normas cuya aplicación los interesados ahora cuestionan (actos de alcance general) nunca fueron impugnadas con anterioridad, ni vía recurso (es necesario advertir decir, en forma indirecta) ni vía reclamo (en forma directa). La inexistencia de la obligación de la Administración de dar tratamiento a las simples peticiones o denuncias, no es óbice para que –mal ello ocurra en procura de salvaguardar el principio de legalidad y el de verdad material que nos pese- debe regir todo el procedimiento administrativo y el accionar del Estado en su conjunto. Constituye una facultad inherente del Estado la de velar por la juridicidad (legalidad) de sus actos y perseguir su restablecimiento cuando ésta haya sido violada por el accionar administrativo. Es indudable que el interés público no sólo se encuentra comprometido en el momento de legislar no es posible soslayar un “ingrediente” que, damos por supuesto, no forma parte restablecimiento de la idiosincrasia juridi- cidad vulnerada, sino también en el mantenimiento de los pueblos que han sido impulsores de la modalidad aquí considerada; osu vigencia —es decir, por lo menos, se verifica con menor efecto “transgresor” que el que nosotros exhibimos, a veces con negativo “orgullo”. Se trata de la realidad que nos exhibe “la psicología de la viveza criolla”, evitando que se traduce en el conocido apotegma “hecha la ley, hecha la trampa”. En síntesis, el legislador debe tener presente en la construcción intelectual de la norma que propone ▇ ▇▇▇▇, que existe un efecto secundario que excede –y muchas veces supera- la finalidad dispositiva del texto que se debate intramuros del ámbito de su tratamiento. PROPUESTA Para controlar el efecto negativo de la forma de contratación a tiempo parcial, proponemos se promueva desde este Foro una nueva modificación a la Ley de Contrato de Trabajo, que prescriba lo siguiente: En primer lugar, el Contrato a Tiempo Parcial se deberá celebrar por escrito, bajo pena de nulidad. En segundo término, en igualdad a las situaciones que persigue acotar el art. 90 de la LCT, debería establecerse que su factibilidad dependerá, como condición “sine qua non”, de que las modalidades de las tareas o la actividad, razonablemente apreciadasvulne- re—, lo justifiquenque habilita a que la Administración de oficio, o a petición de parte, revea lo actuado y esclarez- ca hechos, circunstancias y condiciones, tratando por todos los medios admisibles de precisarlos en su real configuración, para luego, sobre ellos, poder fundar una efectiva decisión. Por últimoDict. N° 151/03, se deberá exigir la entrega 11 de copia del contrato al trabajador, y la remisión marzo de ejemplares al Sindicato respectivo; al Ministerio 2003. Expte. S01:0273167/02. Comisión Nacional de Trabajo; y a la AFIPValores. Autores: Dres. ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ y ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇. Integrantes del Instituto de Derecho Laboral y de la Seguridad Social del Colegio de Abogados de ▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇. Referencias:(Dictámenes 244:648).
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Sources: Contract Regarding a Legal Entity
CONCLUSION. En concordancia con todo Nadie puede negar que la vida se le muestra a los seres humanos llena de riquezas y múltiples matices. Ese sólo hecho nos demuestra que existen otros campos de lo expresado en el presente trabajo ponencialhumano, nuestra posición es concluyenteademás del comercial, en el sentido cual un conocimiento puede ser útil. Se impone, entonces, casi como obligación, admitir que la tecnología no esta limitada al espacio comercial en el cual se le quiere hacer ver exclusivamente; la tecnología está contenida dentro del amplio concepto de que el régimen economía, pues la tecnología (conocimiento útil para la obtención de contrato un fin) es un medio para la satisfacción de trabajo a tiempo parcial debe formar parte del plexo normativo del Derecho Laboralnecesidades. PeroEn otro orden de ideas, la transferencia de tecnología, considerada en sus diferentes formas, es necesario advertir el mejor camino para lograr el crecimiento del capital intelectual de cualquier país o empresa, pues la circulación del conocimiento genera nuevo conocimiento en virtud de su proceso de decantación para su posterior aplicación. Sin embargo, como también se evidenció de estas pocas líneas, el acceso a la información es el medio y la forma más importante para tener acceso a la tecnología, debido a su bajo costo relativo y a la facilidad con que –mal que nos pese- en puede llegar a la sociedad. Especial atención merece el momento de legislar no es posible soslayar un “ingrediente” que, damos por supuesto, no forma parte de acceso a la idiosincrasia de los pueblos que han sido impulsores de la modalidad aquí considerada; o, por lo menos, se verifica con menor efecto “transgresor” que el que nosotros exhibimos, a veces con negativo “orgullo”. Se trata de la realidad que nos exhibe “la psicología de la viveza criolla”, tecnología que se traduce tiene en el conocido apotegma “hecha los centros de enseñanza, debido a que la leyeducación representa la forma más segura y productiva de transferir la tecnología. Bibliografía ▇▇▇▇▇ ▇. ▇▇▇▇▇▇▇▇▇, hecha la trampa”. En síntesis, el legislador debe tener presente en la construcción intelectual de la norma que propone Teoría General ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇. Facultad de Derecho, que existe un efecto secundario que excede –y muchas veces supera- la finalidad dispositiva del texto que se debate intramuros del ámbito de su tratamiento. PROPUESTA Para controlar el efecto negativo de la forma de contratación a tiempo parcial, proponemos se promueva desde este Foro una nueva modificación a la Ley de Contrato de Trabajo, que prescriba lo siguiente: En primer lugar, el Contrato a Tiempo Parcial se deberá celebrar por escrito, bajo pena de nulidad. En segundo término, en igualdad a las situaciones que persigue acotar el art. 90 de la LCT, debería establecerse que su factibilidad dependerá, como condición “sine qua non”, de que las modalidades de las tareas o la actividad, razonablemente apreciadas, lo justifiquen. Por último, se deberá exigir la entrega de copia del contrato al trabajador, y la remisión de ejemplares al Sindicato respectivo; al Ministerio de Trabajo; y a la AFIP. Autores: Dres. HYPERLINK "file:///\\\\cgi-bin\\search.cgi?query=Universidad&?intersearch" Universidad ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇. (Chile). ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇ ▇. HYPERLINK "file:///\\\\cgi-bin\\search.cgi?query=Contratos%20%20%20Mercantiles&?intersearch" Contratos Mercantiles . Tomo I. Primera HYPERLINK "file:///\\\\cgi-bin\\search.cgi?query=Edici%C3%B3n&?intersearch" Edición . Medellín. ED. Dike. 1987. ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, Curso Razonado De Las Obligaciones. Tomo I. Ed. Universidad ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇. 2001 ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇. HYPERLINK "file:///\\\\cgi-bin\\search.cgi?query=Derecho%20%20%20Mercantil&?intersearch" Derecho Mercantil Colombiano. Obligaciones Y Contratos Mercantiles. Tomo V. Segunda Edición. Bogotá D.C. ED. Legis. 2002. ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇▇▇▇. ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇▇. Teoría General Del Contrato Y De Los Demás Actos O HYPERLINK "file:///\\\\cgi-bin\\search.cgi?query=Negocios&?intersearch" Negocios Jurídicos. Cuarta Edición. Bogotá D.C. ED. Temis. 1994. ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ Profesor Universitario de HYPERLINK "file:///\\\\cgi-bin\\search.cgi?query=Derecho%20Civil&?intersearch" Derecho Civil y ▇Comercial, Consultor. Abogado de la Universidad ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ de Bogotá. Integrantes del Instituto Especialista en HYPERLINK "file:///\\\\cgi-bin\\search.cgi?query=Derecho%20%20%20Comercial&?intersearch" Derecho Comercial por la Pontificia Universidad Javeriana de Derecho Laboral y de la Seguridad Social del Colegio de Abogados Bogotá. HYPERLINK "▇▇▇▇://▇▇▇.▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇.▇▇▇/▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇/▇▇▇▇▇▇▇/▇▇▇▇▇▇▇.▇▇▇" ▇▇▇▇://▇▇▇.▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇.▇▇▇/▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇/▇▇▇▇▇▇▇/▇▇▇▇▇▇▇.▇▇▇ Monografía de ▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ - 29 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2006 INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE MARACAIBO (IUTM) MARACAIBO. Referencias:ESTADO ZULIA REALIZADO POR: Maracaibo, 16 de Septiembre de 2003 ▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇. Contratos internacionales sobre propiedad industrial. Editorial Civitas. Madrid. 1995. ▇▇▇▇▇▇ ▇., ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇. Tratado de Derecho Industrial. Segunda Edición. Editorial Civitas. Madrid. 1993. ▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇▇. Protección jurídica de las invenciones universitarias y laborales. Aranzadi Editorial. Pamplona-España. 1999. ▇▇▇▇▇▇ ▇., ▇▇▇▇▇. El comercio de tecnología: aspectos jurídicos, transferencia, licencia y know how. En : Revista de Derecho Industrial. Año 10, 1988. Ediciones ▇▇▇▇▇▇▇. Buenos Aires. 1988. ▇▇▇▇▇▇ ▇., ▇▇▇▇▇▇. Tratado de patentes de invención. Volumen 1. ▇▇▇▇▇▇▇-▇▇▇▇▇▇. Buenos Aires. 1957 ▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇. La ciencia, su método y su filosofía. Sin editorial. Sin fecha. ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇., ▇▇▇▇▇▇. Transferencia de tecnología a países en desarrollo. Instituto Latinoamericano de Ciencias Sociales. Caracas. 1979. ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇. Estudios sobre propiedad industrial. Grupo español de la AIIPI .Barcelona-España. 1987. ▇▇▇▇▇▇ ▇., ▇▇▇▇▇ ▇. Protección penal ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ de empresa. Editorial Colex. Madrid. 2000. ▇▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇. El contrato de licencia de know how. Librería ▇▇▇▇▇. Barcelona-España. 1989. ▇▇▇▇▇ ▇., ▇▇▇▇▇▇▇▇. Aspectos jurídicos y económicos de la transferencia de tecnología. Editorial Jurídica de Chile. Santiago de Chile. 1991. ▇▇▇▇▇ ▇., ▇▇▇▇▇▇▇. Tecnología y sociedad. Notas suplementarias de apoyo. EPI-ULA. Mérida-Venezuela. 1985.
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Sources: Transferencia Tecnológica
CONCLUSION. En concordancia De acuerdo con todo lo expresado en el presente trabajo ponencial, nuestra posición es concluyente, en el sentido de que el régimen de contrato de trabajo a tiempo parcial debe formar parte del plexo normativo del Derecho Laboral. Pero, es necesario advertir que –mal que nos pese- en el momento de legislar no es posible soslayar un “ingrediente” que, damos por supuesto, no forma parte de la idiosincrasia de los pueblos que han sido impulsores de la modalidad aquí considerada; o, por lo menos, se verifica con menor efecto “transgresor” que el que nosotros exhibimos, a veces con negativo “orgullo”. Se trata de la realidad que nos exhibe “la psicología de la viveza criolla”, que se traduce en el conocido apotegma “hecha la ley, hecha la trampa”. En síntesisanteriormente expuesto, el legislador debe tener presente en la construcción intelectual de la norma que propone VALOR ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ DE LA PARTE DE LA MANZANA B (VPO) correspondiente a las parcelas B-8 a B-14, que existe un efecto secundario que excede –y muchas veces supera- la finalidad dispositiva resultante del texto Proyecto de Reparcelación del ▇▇▇▇▇▇ ▇-▇, coincide con el Valor Máximo legal del Suelo que se debate intramuros del ámbito de su tratamiento. PROPUESTA Para controlar el efecto negativo deriva de la forma legislación vigente en Navarra para las actuaciones en Materia de contratación a tiempo parcialVivienda Protegida, proponemos ya que se promueva desde este Foro trata de una nueva modificación parcela afecta a la Ley construcción de Contrato “Viviendas de Trabajo, que prescriba lo siguiente: En primer lugar, Protección Oficial”. Es cuanto tengo el Contrato a Tiempo Parcial se deberá celebrar por escrito, bajo pena honor de nulidad. En segundo términoinformar, en igualdad Pamplona a 18 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2008. Plano de Emplazamiento-Parcelario. 12 Don/Doña................................................en nombre propio o en representación de ………………………………………………. Enterado ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ de condiciones que rige el concurso para la adjudicación de las situaciones que persigue acotar el art. 90 parcelas B-8 a B-14 de la LCTmanzana B del sector S-4 ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ de propiedad municipal y aceptando expresamente el mismo, debería establecerse que su factibilidad dependerá, como condición “sine qua non”Acompaña los dos sobres, de que las modalidades documentación administrativa y técnica y económica, conforme al pliego. Gazólaz , a de las tareas o la actividadde 13 Don , razonablemente apreciadasdocumento nacional de identidad , lo justifiquen. Por últimodomicilio en , se deberá exigir la entrega de copia del contrato al trabajador, y la remisión de ejemplares al Sindicato respectivo; al Ministerio de Trabajo; y a la AFIP. Autores: Dres. ▇▇teléfono ,fax 4 ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇, actuando en su propio nombre y derecho, SUBSCRIBE LA PRESENTE DECLARACIÓN RESPONSABLE: Que tiene capacidad de obrar suficiente para la ejecución del contrato. Que no se encuentra incurso en alguna de las causas de incapacidad o incompatibilidad para contratar previstas en los artículos 18 y 20 de la Ley ▇▇▇▇▇ 6/2006. Que cuenta con la solvencia técnica y económica exigidas en el pliego de cláusulas. Que no tiene débitos en vía ejecutiva con el Ayuntamiento de la Cendea de Cizur ni con sus organismos autónomos y autoriza a la comprobación de estos extremos por el Ayuntamiento de la Cendea de Cizur . Que está al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y sociales, así como en el cumplimiento de sus obligaciones de seguridad y salud, y de prevención de riesgos laborales. Gazólaz , a de ( Firma ) de 14 Don , documento nacional de identidad nº , con domicilio en Calle representante de ......................................................., N.I.F: , domicilio en ..................................................................... en relación concurso público, procedimiento abierto, para la adjudicación de las parcelas B-8 a B-14 de la manzana B del sector S-4 ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇,actuando en nombre y derecho de su representada, SUBSCRIBE LA PRESENTE DECLARACIÓN RESPONSABLE: Que mediante poder otorgado el día ante el notario fue nombrado representante legal de la Sociedad , C.I.F: Que su poder está vigente y es bastante para presentarse a subastas y para efectuar la presente declaración. Que su objeto social le habilita para presentarse a este concurso. Que mediante escritura autorizada el día por el Notario Que ni la sociedad ni ninguno de sus administradores se encuentran incursos en alguna de las causas de incapacidad o incompatibilidad para contratar previstas por el artículo 229 de la Ley ▇▇▇▇▇ 6/1990, artículo 30 de la Ley ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ 10/1998. Que cuenta con la solvencia técnica y ▇▇▇▇▇económica exigidas en el pliego de cláusulas. Que no tiene débitos en vía ejecutiva con el Ayuntamiento de la Cendea de Ciuzr ni con sus organismos autónomos y autoriza a la comprobación de oficio por el Ayuntamiento de la Cendea de Cizur . Que está al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y sociales, así como en el cumplimiento de sus obligaciones de seguridad y salud, y de prevención de riesgos laborales. Gazólaz , a de de D/Dña ................................................................................................................................. con domicilio en ............................................................................................................... calle ........................................................................... nº ......... piso Teléfono ................ D.N.I. nº , en nombre propio o en representación de ................................................................, con domicilio social en .............................., calle ........................, N.I.F. , teléfono ............. DECLARO: Que enterado del Concurso Público convocado por el Ayuntamiento de la Cendea de Cizur , para la enajenación de las parcelas B-8 a B-14 de la manzana B del Sector S-4 ▇▇ ▇▇▇▇▇▇. Integrantes del Instituto de Derecho Laboral y de la Seguridad Social del Colegio de Abogados de ▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇, de propiedad municipal cuyo destino es la construcción de siete viviendas de proteccion oficial, con sus anexos y garajes, por el que se establecen los pactos y condiciones de los derechos y obligaciones que asumirán las partes en el contrato. Referencias:OFERTO EL SIGUIENTE PRECIO POR LAS PARCELAS OBJETO DE ENAJENACIÓN
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Sources: Pliego De Condiciones