Common use of ASPECTOS LEGALES Clause in Contracts

ASPECTOS LEGALES. Barrera 1. Contradicciones en la Ley General de Electricidad (LGE) y en el Reglamento A) La LGE ha constituido la sustracción de energía eléctrica como un delito de tipo penal (artículos 124 y 125 de la LGE). En consecuencia, toda la competencia para decidir si existe o no fraude es de los tribunales penales. La atribución consentida a la SIE en el Párrafo IV del artículo 494 del Reglamento es ilegal. La contradicción es aun más evidente al examinar el literal f del Párrafo I del Art. 492 del Reglamento, según el cual, una vez se levanta el acta de infracción, el Ministerio Público pone en movimiento la acción pública, de donde se deduce que la intención primera es que no hay lugar a intervención de la SIE una vez se levanta el acta de fraude. Barrera 2. Falta de Claridad en las Interpretaciones del Reglamento de Electricidad A) La situación de que el Ministerio Público es en estricto rigor la autoridad pública principal de la brigada de la Unidad Operativa AntiFraude, sin la formación profesional adecuada hace depender del funcionario de la SIE o de la Distribuidora la determinación del delito. La ausencia de tipificación de las infracciones descritas en los artículos 124 y 125 de la Ley dificulta el consenso en el levantamiento del acta de infracción. B) Consecuencia de la atribución consentida en el Reglamento, precedentemente citada, PROTECOM ha estado interviniendo frente a reclamos de los usuarios. Esta intervención del PROTECOM se ha constituido en una aparente barrera al cobro de las sumas adeudadas, en tanto que se ha centrado en el rechazo a la determinación del fraude y en la reducción de las sumas a pagar sin considerar que: i. Para la determinación del fraude no es imprescindible la presencia de un oficial de la SIE en razón de la contradicción existente entre los decretos Nos. 749 y 748-02 de conformación del Programa de Apoyo a la Eliminación del Fraude (en lo adelante, “PAEF”), que hace facultativa la presencia del oficial de la SIE cuando se detecta el fraude. Y en todo caso, el artículo 491 del Reglamento faculta a las empresas Distribuidoras a realizar operativos de “regularización” notificar dicha acta a la SIE y facturar los consumos no registrados, de acuerdo con la “Tabla de Homologación de Consumos” que apruebe la SIE, por el tiempo en que permaneció la irregularidad, sin que pueda exceder de cinco meses. ii. A pesar que aparentemente se encuentra consensuada, la SIE todavía no ha promulgado la Tabla de Homologación de Consumos necesaria para el cálculo adecuado de las sumas a ser pagada como deuda generada a favor de la distribuidora en ocasión del fraude. iii. Parte de las sumas recaudadas por estos conceptos se destinan tanto al PROTECOM, como al Ministerio Público como a los programas relacionados con el incentivo ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ de energía renovable (según el Artículo 492 del Reglamento). Sin embargo, esto deriva en una pérdida “de-facto” para las empresas Distribuidoras que no alcanzan a recuperar el valor total de la energía servida y dejada de facturar. iv. Existen contradicciones legales sobre la obligatoriedad de la participación de la SIE, vía PROTECOM en las brigadas del PAEF, lo que ha llevado a la anulación de actas de fraude, con lo cual el hecho delictivo ha quedado impune y ha debilitado sensiblemente la eficacia y la motivación de las propias brigadas y de las empresas distribuidoras.

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Sources: Informe Final

ASPECTOS LEGALES. Barrera 1. Contradicciones Régimen jurídico aplicable al contrato (i) Que el contratista haya informado en su oferta a la Ley General Cámara de Electricidad (LGE) Comercio de España previamente y en el Reglamento A) La LGE ha constituido la sustracción de energía eléctrica como un delito de tipo penal (artículos 124 y 125 por escrito de la LGE). En consecuenciaparte del contrato que tenga previsto subcontratar, toda la competencia para decidir si existe señalando el nombre o no fraude es perfil empresarial, definido por referencia a las condiciones de solvencia profesional o técnica de los tribunales penales. La atribución consentida subcontratistas a la SIE en el Párrafo IV del artículo 494 del Reglamento es ilegal. La contradicción es aun más evidente al examinar el literal f del Párrafo I del Art. 492 del Reglamento, según el cual, una vez se levanta el acta de infracción, el Ministerio Público pone en movimiento la acción pública, de donde se deduce los que la intención primera es que no hay lugar vaya a intervención de la SIE una vez se levanta el acta de fraudeencomendar su realización. Barrera 2. Falta de Claridad en las Interpretaciones del Reglamento de Electricidad A(ii) La situación de que el Ministerio Público es en estricto rigor la autoridad pública principal de la brigada de la Unidad Operativa AntiFraude, sin la formación profesional adecuada hace depender del funcionario de la SIE o de la Distribuidora la determinación del delito. La ausencia de tipificación de las infracciones descritas en los artículos 124 y 125 de la Ley dificulta el consenso en el levantamiento del acta de infracción. B) Consecuencia de la atribución consentida en el Reglamento, precedentemente citada, PROTECOM ha estado interviniendo frente a reclamos de los usuarios. Esta intervención del PROTECOM se ha constituido en una aparente barrera al cobro de las sumas adeudadas, en tanto que se ha centrado en el rechazo a la determinación del fraude y en la reducción de las sumas a pagar sin considerar que: i. Para la determinación del fraude no es imprescindible la presencia de un oficial de la SIE en razón de la contradicción existente entre los decretos Nos. 749 y 748-02 de conformación del Programa de Apoyo a la Eliminación del Fraude (en lo adelante, “PAEF”), que hace facultativa la presencia del oficial de la SIE cuando se detecta el fraude. Y en En todo caso, el artículo 491 contratista deberá comunicar por escrito, tras la adjudicación del Reglamento faculta contrato y, a más tardar, cuando se inicie la ejecución de este, al órgano de contratación, la intención de celebrar subcontratos, señalando la parte de la prestación que se pretende subcontratar y la identidad, datos de contacto y representante o representantes legales del subcontratista, y justificando suficientemente la aptitud de este para ejecutarla por referencia a los elementos técnicos y humanos de que se dispone y a su experiencia, y acreditando que el mismo no se encuentra incurso en prohibición de contratar a las empresas Distribuidoras que se refiere el artículo 71 de la LCSP. El contratista principal deberá notificar por escrito a realizar operativos La Cámara de “regularización” notificar dicha acta Comercio de España cualquier modificación que sufra esta información durante la ejecución del contrato principal, y toda la información necesaria sobre los nuevos subcontratistas. (iii) Los subcontratos que no se ajusten a los indicado en la oferta, por celebrarse con empresarios distintos de los indicados nominativamente en la misma o por referirse a partes de la prestación diferentes a las señaladas en ella, no podrán celebrarse hasta que transcurran veinte días desde que se hubiere cursado la notificación y aportado las justificaciones a que se refiere el apartado anterior, salvo que con anterioridad hubiesen sido autorizados expresamente, siempre que la Cámara de España no hubiese notificado dentro de este plazo su oposición a los mismos. La infracción de las condiciones para proceder a la SIE subcontratación, así como la falta de acreditación de la aptitud del subcontratista, tendrá, entre otras, alguna de las siguientes consecuencias: a) La imposición al contratista de una penalidad de hasta el 50% del importe del subcontrato. b) La resolución del contrato, siempre y facturar cuando se trate de una obligación principal del contrato. Los subcontratistas quedarán obligados sólo ante el contratista, que asumirá, por tanto, la total responsabilidad de la ejecución total del Contrato frente a la Cámara de Comercio de España. El contratista se obliga a abonar a los consumos subcontratistas el pago del precio en los términos y plazos pactados. Los subcontratistas no registradospodrán reclamar a la Cámara de Comercio de España en ningún caso, el incumplimiento de pago por parte del contratista. El conocimiento que tenga la Cámara de Comercio de España de los subcontratos celebrados en virtud de las comunicaciones a las que se refieren los apartados ii y iii anteriores no alterarán la responsabilidad exclusiva del contratista. En ningún caso podrá concertarse por el contratista la ejecución parcial del contrato con personas inhabilitadas para contratar de acuerdo con el ordenamiento jurídico, o comprendidas en alguno de los supuestos del artículo 71 de la LCSP. El contratista deberá informar a los representantes de los trabajadores de la subcontratación, de acuerdo con la “Tabla legislación laboral. - Medios técnicos y humanos de Homologación la empresa adjudicataria El adjudicatario declara que cuenta con una organización propia y estable, viabilidad económica y medios materiales y personales necesarios para el desarrollo de Consumos” la actividad contratada. El adjudicatario se compromete a asignar al servicio objeto de las presentes Condiciones Básicas de Contratación, los medios técnicos y personales necesarios para la correcta realización del servicio. El personal que apruebe el adjudicatario asigne para la SIEprestación de este servicio estará compuesto por profesionales expertos en la realización de las funciones específicas que deban desarrollar, asumiendo el adjudicatario total responsabilidad respecto a la selección y formación de estos profesionales para la correcta prestación del servicio. La descripción del equipo de los profesionales que la empresa vaya a asignar al servicio deberá ser detallada en la oferta, incluyendo el Curriculum Vitae que se ofrece. El adjudicatario deberá contar con el personal preciso que cubra las posibles bajas o sustituciones de los profesionales que inicialmente asigne a la prestación del servicio. Los sustitutos deberán contar con al menos la misma cualificación y experiencia que el personal inicialmente asignado al servicio. Durante el periodo de vigencia del contrato, el adjudicatario garantizará la estabilidad del equipo asignado. Si durante este periodo se produjeran sustituciones superiores al cincuenta por ciento (50%) del total del equipo, La Cámara de Comercio de España podrá instar la resolución del contrato. La incorporación, sustitución o baja de las personas designadas por el tiempo en que permaneció adjudicatario requerirá la irregularidad, sin que pueda exceder de cinco meses. ii. A pesar que aparentemente se encuentra consensuada, la SIE todavía no ha promulgado la Tabla de Homologación de Consumos necesaria para el cálculo adecuado de las sumas a ser pagada como deuda generada a favor previa autorización de la distribuidora en ocasión Cámara de Comercio de España. - Responsable del fraude. iii. Parte contrato El Órgano de Contratación designará un responsable del contrato, al cual le podrá atribuir las sumas recaudadas por estos conceptos se destinan tanto al PROTECOMfunciones de coordinar, como al Ministerio Público como a los programas relacionados supervisar y controlar su ejecución y adoptar las decisiones y dictar las instrucciones necesarias con el incentivo ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ fin de energía renovable (según el Artículo 492 del Reglamento). Sin embargo, esto deriva en una pérdida “de-facto” para las empresas Distribuidoras que no alcanzan a recuperar el valor total de asegurar la energía servida y dejada de facturarcorrecta ejecución pactada. iv. Existen contradicciones legales sobre la obligatoriedad de la participación de la SIE, vía PROTECOM en las brigadas del PAEF, lo que ha llevado a la anulación de actas de fraude, con lo cual el hecho delictivo ha quedado impune y ha debilitado sensiblemente la eficacia y la motivación de las propias brigadas y de las empresas distribuidoras.

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Sources: Contratación De Servicios De Auditoría

ASPECTOS LEGALES. Barrera 1. Contradicciones en la Ley General de Electricidad (LGE) y en el Reglamento A) La LGE ha constituido la sustracción de energía eléctrica como un delito de tipo penal (artículos 124 y 125 Las oficinas jurídicas de la LGE). En consecuencia, toda la competencia para decidir si existe o no fraude es de los tribunales penales. La atribución consentida a la SIE en el Párrafo IV del artículo 494 del Reglamento es ilegal. La contradicción es aun más evidente al examinar el literal f del Párrafo I del Art. 492 del Reglamento, según el cual, una vez se levanta el acta de infracción, el Ministerio Público pone en movimiento la acción pública, de donde se deduce que la intención primera es que no hay lugar a intervención de la SIE una vez se levanta el acta de fraude. Barrera 2. Falta de Claridad en las Interpretaciones del Reglamento de Electricidad A) La situación de que el Ministerio Público es en estricto rigor la autoridad pública principal de la brigada de la Unidad Operativa AntiFraude, sin la formación profesional adecuada hace depender del funcionario de la SIE o de la Distribuidora la determinación del delito. La ausencia de tipificación de las infracciones descritas en los artículos 124 y 125 de la Ley dificulta el consenso en el levantamiento del acta de infracción. B) Consecuencia de la atribución consentida en el Reglamento, precedentemente citada, PROTECOM ha estado interviniendo frente a reclamos de los usuarios. Esta intervención del PROTECOM se ha constituido en una aparente barrera al cobro de las sumas adeudadasEmpresa, en tanto que forma reiterada, se ha centrado en el rechazo han manifestado sobre este tema a la determinación través de sus comunicaciones DIJ-191. GSV-5-729 y GSV-5- 205 del fraude y en la reducción de las sumas a pagar sin considerar que: i. Para la determinación del fraude no es imprescindible la presencia de un oficial de la SIE en razón de la contradicción existente entre los decretos Nos. 749 y 748-02 de conformación del Programa de Apoyo a la Eliminación del Fraude (en lo adelante▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇, “PAEF”), que hace facultativa la presencia del oficial de la SIE cuando se detecta el fraude. Y en todo caso, el artículo 491 del Reglamento faculta a las empresas Distribuidoras a realizar operativos de “regularización” notificar dicha acta a la SIE y facturar los consumos no registrados, de acuerdo con la “Tabla de Homologación de Consumos” que apruebe la SIE, por el tiempo en que permaneció la irregularidad, sin que pueda exceder de cinco meses. ii. A pesar que aparentemente se encuentra consensuada, la SIE todavía no ha promulgado la Tabla de Homologación de Consumos necesaria para el cálculo adecuado de las sumas a ser pagada como deuda generada a favor de la distribuidora en ocasión del fraude. iii. Parte de las sumas recaudadas por estos conceptos se destinan tanto al PROTECOM, como al Ministerio Público como a los programas relacionados con el incentivo ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ de energía renovable 1999 y 22 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2000, respectivamente, manifestando: (….) ’Respecto de la producción que en desarrollo de las pruebas se obtiene, su distribución obviamente tiene que hacerse de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 14. Empero, las partes obviamente bien pueden acordar que deducido el porcentaje correspondiente a regalías la Asociada disponga de la producción que corresponda a Ecopetrol para comenzar a reembolsarse los costos exploratorios. El valor que alcance a ser reembolsado, deberá abonarse al reembolso total a que tiene derecho la Asociada si Ecopetrol acepta la comercialidad…’ RECOMENDACIÓN Por lo anteriormente expuesto, y considerando que: El modelo vigente del Contrato de Asociación aprobado por la Junta Directiva de Ecopetrol en diciembre de 1999 establece que la Asociada puede disponer del 100% de la producción, después de regalías, para efectos del reembolso de los Costos Directos de Exploración, durante las pruebas extensas. El valor de la producción correspondiente a Ecopetrol sería cargado como reembolso en caso de aceptarse la comercialidad o en caso de una explotación bajo la modalidad de Solo Riesgo, según el Artículo 492 lo establecido en la Cláusula 9 del Reglamento)Contrato de Asociación. Sin embargo, esto deriva en una pérdida “de-facto” La autorización para las empresas Distribuidoras que no alcanzan a recuperar el valor la Asociada disponga del total de la energía servida producción, después de regalías, obtenida durante las pruebas extensas, es un incentivo económico que ayuda a que esta explore el área contratada en mejor forma. La Vicepresidencia Adjunta de Operaciones Asociadas solicita autorización para proceder a modificar la Cláusula 3, numeral 3.2 del Acuerdo de Operación (Anexo B), de forma tal que esta cláusula quede en forma similar a la establecida en el modelo del Contrato de Asociación vigente, aprobado por la Junta Directiva de Ecopetrol en el mes de diciembre de 1999, para los Contratos de Asociación suscritos antes de esa fecha que se encuentren en su Período de Exploración (se subraya y dejada destaca). Este documento sirvió de facturar. iv. Existen contradicciones legales sobre base a la obligatoriedad decisión de la participación Junta Directiva que consta en el Acta No 2246 correspondiente a la reunión del 10 de noviembre de 2000 (folios 140 a 145 del cuaderno de Pruebas No. 10.3). En dicha acta se hace referencia al Memorando que se acaba de mencionar y se expresa en relación con el mismo: De otra parte señaló que los análisis económicos realizados para los Contratos de Asociación en los que la )unta Directiva de Ecopetrol autorizó a la Asociada disponer del 100% de la SIEproducción, vía PROTECOM después de regalías, obtenida durante el desarrollo de las pruebas extensas de producción de los pozos exploratorios, han mostrado que con este nuevo esquema de distribución, la Asociada apenas alcanza a reembolsarse el valor de los costos directos de la prueba extensa y parte de los costos a reembolsar de la perforación y completamiento del respectivo pozo. Por su parte la Empresa no considera inconveniente este cambio de distribución de producción puesto que con el porcentaje que le corresponde estaría reembolsando los costos directos dé exploración, que tiene derecho la Asociada si Ecopetrol acepta la comercialidad del campo descubierto o si dicha compañía ejerce la facultad contractual de asumir la explotación bajo Solo Riesgo, de conformidad con la cláusula 9 del Contrato de Asociación. En resumen la Vicepresidencia de Exploración considera que: El modelo vigente del Contrato de Asociación aprobado por la junta Directiva de Ecopetrol, en diciembre de 1999 establece que la Asociada puede disponer del 100% de la producción, después de regalías, para efectos del reembolso de los Castos Directos de Exploración, durante las brigadas pruebas extensas. El valor de la producción correspondiente a Ecopetrol sería cargado como reembolso, en caso de aceptarse la comercialidad o en caso de una explotación bajo la modalidad de Solo Riesgo, según lo establecido en la Cláusula 9 del PAEFContrato de Asociación. Las pruebas extensas de producción se solicitan por Ecopetrol con el fin de evaluar mejor el yacimiento o yacimientos descubiertos, lo y poder pronunciarse respecto de la solicitud de comercialidad del respectivo campo. La autorización para que ha llevado la Asociada disponga del total de la producción, después de regalías, obtenida durante las pruebas extensas, es un incentivo económico que ayuda a que ésta explore el área contratada de mejor forma. La Junta Directiva, de acuerdo con los planteamientos presentados por la Vicepresidencia de Exploración y Producción autorizó la modificación a la anulación Cláusula 3, numeral 3.2, del Acuerdo de actas Operación, de fraudeforma tal que esta cláusula quede en forma similar a la establecida en el modelo del Contrato de Asociación vigente, con lo cual aprobado por este organismo en el hecho delictivo ha quedado impune y ha debilitado sensiblemente mes de diciembre de 1999, para los Contratos de Asociación suscritos antes de esta fecha que se encuentren en su Período de Exploración. Esta modificación se realizará para aquellos contratos en los cuales la eficacia y Asociada solicite la motivación asignación del 100% de la producción, después de regalías, para efectos de las propias brigadas y pruebas extensas de las empresas distribuidorasproducción ▇▇ ▇▇▇▇▇ exploratorios. El texto de la Cláusula quedará así: ’ANEXO B ACUERDO DE OPERACIÓN.

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Sources: Arbitration Award

ASPECTOS LEGALES. Barrera 1A. Los licitantes deberán proporcionar una dirección de correo electrónico, en caso de contar con el. B. Para la suscripción de las proposiciones, los licitantes deberán acreditar su existencia legal y personalidad jurídica mediante la siguiente documentación. Contradicciones Para persona moral: Acta constitutiva, sus reformas o modificaciones, con la inscripción en el Registro Público de Comercio y Poder Notarial del Representante Legal, Registro Federal de Causantes e Identificación oficial con fotografía del representante legal; para persona física: Acta de Nacimiento, Identificación oficial con fotografía y Registro Federal de Causantes. C. El servicio se llevará a cabo con sujeción a la Ley General de Electricidad (LGE) y en lo conducente a su Reglamento, así como a los términos de referencia para llevar a cabo la supervisión, el Reglamento A) La LGE ha constituido la sustracción Programa y Montos Mensuales, los precios unitarios señalados en el Catálogo de energía eléctrica como un delito Conceptos y Cantidades de tipo penal (artículos 124 Obra para Expresión de Precios Unitarios y 125 Monto Total de la LGE). En consecuencia, toda la competencia para decidir si existe o no fraude es de los tribunales penales. La atribución consentida a la SIE en el Párrafo IV del artículo 494 del Reglamento es ilegal. La contradicción es aun más evidente al examinar el literal f del Párrafo I del Art. 492 del Reglamento, según el cual, una vez se levanta el acta de infracción, el Ministerio Público pone en movimiento la acción pública, de donde se deduce que la intención primera es que no hay lugar a intervención de la SIE una vez se levanta el acta de fraude. Barrera 2. Falta de Claridad en las Interpretaciones del Reglamento de Electricidad A) La situación de que el Ministerio Público es en estricto rigor la autoridad pública principal de la brigada de la Unidad Operativa AntiFraude, sin la formación profesional adecuada hace depender del funcionario de la SIE o de la Distribuidora la determinación del delito. La ausencia de tipificación de las infracciones descritas en los artículos 124 Proposición y 125 de la Ley dificulta el consenso en el levantamiento del acta de infracción. B) Consecuencia de la atribución consentida en el Reglamento, precedentemente citada, PROTECOM ha estado interviniendo frente a reclamos de los usuarios. Esta intervención del PROTECOM se ha constituido en una aparente barrera al cobro de las sumas adeudadas, en tanto que se ha centrado en el rechazo a la determinación del fraude y en la reducción de las sumas a pagar sin considerar que: i. Para la determinación del fraude no es imprescindible la presencia de un oficial de la SIE en razón de la contradicción existente entre los decretos Nos. 749 y 748-02 de conformación del Programa de Apoyo a la Eliminación del Fraude (en lo adelante, “PAEF”)Resumen por Partidas, que hace facultativa la presencia del oficial de la SIE cuando se detecta el fraude. Y en todo caso, el artículo 491 del Reglamento faculta a las empresas Distribuidoras a realizar operativos de “regularización” notificar dicha acta a la SIE y facturar los consumos no registrados, deberán ser calculados de acuerdo con lo establecido en el Titulo Tercero Capítulo Sexto del Reglamento y conforme a las cláusulas del contrato de obra correspondiente. D. De acuerdo con la “Tabla regla I.2.1.17 de Homologación la resolución miscelánea fiscal para 2009, publicada el 29 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de Consumos” 2008, en el Diario Oficial de la Federación. El licitante que apruebe resulte adjudicado, deberá realizar la SIEconsulta de opinión ante el SAT, preferentemente dentro de los tres días hábiles posteriores a la fecha del fallo. Se aclara que en la solicitud de opinión al SAT, el licitante adjudicado deberá incluir el correo electrónico de la SCyM, ▇▇▇▇▇▇▇▇▇@▇▇▇.▇▇▇.▇▇, para que el SAT envíe el acuse de la respuesta que emitirá en atención a la solicitud de opinión. Aquellas empresas o personas físicas que residan en el extranjero y que no estén obligadas a presentar la solicitud de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes o declaraciones periódicas en México, así como los contribuyentes que no estén obligados a presentar total o parcialmente la declaración anual del Impuesto Sobre la Renta, deberán realizar su solicitud de opinión al SAT ante la Administración Local de Servicios al Contribuyente que corresponda al domicilio del INR. El acuse de recepción deberá presentarse previo a la formalización del contrato. Para el caso de que la propuesta la presente un grupo de empresas, las personas deberán presentar el acuse de recepción por cada una de las obligadas en dicha propuesta. Si el INR, previo a la formalización del contrato, recibe del SAT el acuse de respuesta de la solicitud en el que se emita una opinión en sentido negativo sobre las obligaciones fiscales del licitante adjudicado, se abstendrá de formalizar el contrato y procederá a remitir a la Secretaría de la Función Pública la documentación de los hechos presumiblemente constitutivos de infracción por la falta de formalización por causas imputables al adjudicado. E. No podrán participar las personas que se encuentren en los supuestos de los artículos 51 y 78 de la ley. F. Los interesados que decidan agruparse para presentar una propuesta, deberán acreditar en forma individual los requisitos señalados en el artículo 28 del Reglamento; asimismo, deberán entregar una copia del convenio a que se refiere dicho artículo en su fracción II. La presentación de los documentos de los integrantes de la agrupación y la del convenio deberá hacerse por el tiempo en que permaneció representante común y deberá con los siguientes requisitos: G.1 Bastará la irregularidad, sin que pueda exceder adquisición de cinco mesesun sólo ejemplar de la convocatoria. ii. A pesar G.2 Deberán celebrar entre sí un convenio privado, el que aparentemente contendrá lo siguiente: a) Nombre y domicilio de los integrantes, identificando, en su caso, los datos de los testimonios públicos con los que se encuentra consensuada, acredita la SIE todavía no ha promulgado la Tabla de Homologación de Consumos necesaria para el cálculo adecuado existencia legal de las sumas a ser pagada como deuda generada a favor de la distribuidora en ocasión del fraude. iii. Parte de las sumas recaudadas por estos conceptos se destinan tanto al PROTECOM, como al Ministerio Público como a los programas relacionados con el incentivo ▇▇ personas ▇▇▇▇▇▇▇ de energía renovable (según la agrupación. b) Nombre de los representantes de cada una de las personas, identificando en su caso, los datos de los testimonios públicos con los que se acredita su representación. c) Definición de las partes del objeto del contrato que cada persona se obligaría a cumplir, especificando la forma en que serán presentadas a cobro las estimaciones d) Determinación de un domicilio común para oír y recibir notificaciones. e) Designación de un representante común, otorgándole poder amplio y suficiente, para todo lo relacionado con la proposición. f) Estipulación expresa que cada uno de los firmantes quedará obligado en forma conjunta y solidaria para comprometerse por cualquier responsabilidad derivada del contrato que se firme. G.3 En el Artículo 492 del Reglamento)acto de presentación y apertura de proposiciones, el representante común deberá señalar que la proposición se presenta en forma conjunta. Sin embargoEl convenio a que hace referencia el inciso H.2 anterior se incluirá en el sobre que contenga la proposición. G.4 Para cumplir con el capital contable mínimo requerido por el Instituto Nacional de Rehabilitación, esto deriva en se podrán sumar los correspondientes a cada una pérdida “de-facto” para de las empresas Distribuidoras que no alcanzan a recuperar personas integrantes. En el valor total supuesto de la energía servida y dejada proposición conjunta deberá ser firmada autógrafamente por el representante común que para este acto haya sido designado por el grupo de facturarpersonas. iv. Existen contradicciones legales sobre la obligatoriedad G. Con fundamento en el artículo 51 de la participación Ley, el INR se no recibirá proposiciones o celebrará contrato alguno en las materias a que se refiere la Ley, con las personas siguientes: a) Aquéllas en que el servidor público que intervenga en cualquier etapa del procedimiento de contratación tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellas de las que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte durante los dos años previos a la fecha de celebración del procedimiento de contratación de que se trate. b) Las que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien, las sociedades de las que dichas personas formen parte, sin la autorización previa y específica de la SIESecretaría de la Función Pública. c) Aquellos contratistas que, vía PROTECOM por causas imputables a ellos mismos, el INR les hubiere rescindido administrativamente un contrato dentro de un lapso de un año calendario contado a partir de la notificación de la rescisión. Dicho impedimento prevalecerá ante el propio INR durante un año calendario contado a partir de la notificación de la rescisión. d) Las que se encuentren inhabilitadas por resolución de la Secretaria de la Función Pública, en los términos del Título Sexto de la Ley y Título Quinto de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público. e) Aquéllas que hayan sido declaradas o sujetas a concurso mercantil o alguna figura análoga. f) Los licitantes que participen en un mismo procedimiento de contratación, que se encuentren vinculados entre sí por algún socio o asociado común. Se entenderá que es socio o asociado común, aquella persona física o moral que en el mismo procedimiento de contratación es reconocida como tal en las brigadas actas constitutivas, estatutos o en sus reformas o modificaciones de dos o más empresas licitantes, por tener una participación accionaria en el capital social, que se le otorgue el derecho de intervenir en la toma de decisiones o en la administración de dichas personas ▇▇▇▇▇▇▇. g) Las que pretendan participar en un proceso de contratación y previamente, hayan realizado o se encuentren realizando por sí o a través de empresas que formen parte del PAEFmismo grupo empresarial, lo que ha llevado en virtud de otro contrato, trabajos de dirección, coordinación y control de obra; preparación de especificaciones de construcción; presupuesto de los trabajos; selección o aprobación de materiales, equipos y procesos, así como preparación de cualquier documento relacionado directamente con la convocatoria a la anulación licitación, o bien, asesoren o intervengan en cualquier etapa del procedimiento de actas contratación. Las personas que hayan realizado, por si o a través de fraudeempresas que formen parte del mismo grupo empresarial, en virtud de otro contrato, estudios, planes o programas para la realización de obras públicas asociadas a proyectos de infraestructura en los que se incluyan trabajos de preparación de especificaciones de construcción, presupuesto, selección o aprobación de materiales, equipos o procesos, podrán participar en el procedimiento de licitación pública para la ejecución de los proyectos de infraestructura respectiva, siempre y cuando la información utilizada por dichas personas en los supuestos indicados, sea proporcionada a los demás licitantes. h) Aquellas que por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, pretendan ser contratadas para la ejecución de dictámenes, peritajes y avalúos, cuando éstos hayan de ser utilizados para resolver discrepancias derivadas de los contratos en los que dichas personas o empresas sean partes. i) Las que hayan utilizado información privilegiada proporcionada indebidamente por servidores públicos o sus familiares por parentesco consanguíneo y por afinidad hasta el cuarto grado, o civil. j) Las que contraten servicios de asesoría, consultoría y apoyo de cualquier tipo de personas en materia de contrataciones gubernamentales, si se comprueba que todo o parte de las contraprestaciones pagadas al prestador del servicio, a su vez, son recibidas por servidores públicos por si o por interpósita persona, con lo cual el hecho delictivo ha quedado impune y ha debilitado sensiblemente independencia de que quienes las reciban tengan o no relación con la eficacia y la motivación de las propias brigadas y de las empresas distribuidorascontratación. k) Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición ▇▇ ▇▇▇.

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Sources: Supervision Agreement

ASPECTOS LEGALES. Barrera 1En virtud de la Ley 1150 de 20073” y en desarrollo del Decreto 1082 de 2015 “Por el cual se reglamenta el sistema de compras y contratación pública”, los procesos de selección se rigen bajo los principios de igualdad, eficacia, celeridad, economía, imparcialidad y publicidad previstos en los artículos 123 y 209 de la Constitución Política como reglas que deben aplicar las Entidades Públicas para el cumplimiento de su función administrativa. Contradicciones En ese orden de ideas, en materia contractual la ley señaló que la escogencia del contratista se deberá efectuar con arreglo a las diferentes modalidades de selección como son la licitación pública, la selección abreviada, el concurso de méritos y la contratación directa; siempre y cuando cumplan con las disposiciones contempladas para cada una de ellas. Por lo tanto, teniendo en cuenta el objeto, las características y el valor del contrato a celebrar, la modalidad para escoger al futuro contratista será por Selección abreviada para la adquisición de Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes en bolsas de productos contemplada en la Ley General 1150 de Electricidad (LGE) 2007 por consiguiente, se aplicará el procedimiento reglamentado para esta modalidad de selección. Una vez precisado el objeto del proceso contractual que se pretende, con relación a la modalidad de selección para ejecutarlo: “Prestar el servicio público de transporte terrestre automotor 3 “Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos especial para el desarrollo de las actividades programadas por la Secretaría de Educación del Distrito.”, se han definido en el Reglamento A) La LGE ha constituido la sustracción de energía eléctrica como un delito de tipo penal (artículos 124 y 125 de la LGE). En consecuencia, toda la competencia para decidir si existe o no fraude estudio previo las especificaciones técnicas del servicio que es de los tribunales penales. La atribución consentida a la SIE ofrecido en el Párrafo IV mercado, en igualdad de condiciones. Ahora bien, teniendo como base la normatividad vigente para generar alternativas contractuales, en aras de buscar garantías de capacidad operativa y disponibilidad del parque automotor, invocando los principios de planeación y transparencia, se evidencia el decreto 310 de 2021 “Por el cual se reglamenta el artículo 494 del Reglamento es ilegal. La contradicción es aun más evidente al examinar el literal f del Párrafo I del Art. 492 del Reglamento, según el cual, una vez se levanta el acta de infracción, el Ministerio Público pone en movimiento la acción pública, de donde se deduce que la intención primera es que no hay lugar a intervención de la SIE una vez se levanta el acta de fraude. Barrera 2. Falta de Claridad en las Interpretaciones del Reglamento de Electricidad A) La situación de que el Ministerio Público es en estricto rigor la autoridad pública principal de la brigada de la Unidad Operativa AntiFraude, sin la formación profesional adecuada hace depender del funcionario de la SIE o de la Distribuidora la determinación del delito. La ausencia de tipificación de las infracciones descritas en los artículos 124 y 125 41 de la Ley dificulta 1955 de 2019, sobre las condiciones para implementar la obligatoriedad y aplicación de los Acuerdos Marco de Precios y se modifican los artículos 2.2.1.2.1.2.7. y 2.2.1.2.1.2.12. del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional.”, en la interpretación normativa es claro que el consenso “ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2.12. Planeación de una adquisición en la bolsa de productos. Cuando no exista un Acuerdo Marco de Precios para el levantamiento bien o servicio requerido, las entidades estatales deben estudiar, comparar e identificar las ventajas de utilizar la bolsa de productos para la adquisición respectiva frente a la subasta inversa o a la promoción de un nuevo Acuerdo Marco de Precios con la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- para tales bienes o servicios, incluyendo el análisis del acta Proceso de infracción. B) Consecuencia Selección del comisionista, los costos asociados a la selección, el valor de la atribución consentida en el Reglamento, precedentemente citada, PROTECOM ha estado interviniendo frente a reclamos de los usuarios. Esta intervención del PROTECOM se ha constituido en una aparente barrera al cobro de las sumas adeudadas, en tanto que se ha centrado en el rechazo a la determinación del fraude y en la reducción de las sumas a pagar sin considerar que: i. Para la determinación del fraude no es imprescindible la presencia de un oficial de la SIE en razón de la contradicción existente entre los decretos Nos. 749 y 748-02 de conformación del Programa de Apoyo a la Eliminación del Fraude (en lo adelante, “PAEF”), que hace facultativa la presencia del oficial de la SIE cuando se detecta el fraude. Y en todo caso, el artículo 491 del Reglamento faculta a las empresas Distribuidoras a realizar operativos de “regularización” notificar dicha acta a la SIE y facturar los consumos no registrados, de acuerdo con la “Tabla de Homologación de Consumos” que apruebe la SIE, por el tiempo en que permaneció la irregularidad, sin que pueda exceder de cinco meses. ii. A pesar que aparentemente se encuentra consensuada, la SIE todavía no ha promulgado la Tabla de Homologación de Consumos necesaria para el cálculo adecuado de las sumas a ser pagada como deuda generada a favor de la distribuidora en ocasión del fraude. iii. Parte de las sumas recaudadas por estos conceptos se destinan tanto al PROTECOM, como al Ministerio Público como a los programas relacionados con el incentivo ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ de energía renovable (según el Artículo 492 del Reglamento). Sin embargo, esto deriva en una pérdida “de-facto” para las empresas Distribuidoras que no alcanzan a recuperar el valor total de la energía servida y dejada de facturar. iv. Existen contradicciones legales sobre la obligatoriedad de la participación de la SIE, vía PROTECOM en las brigadas del PAEF, lo que ha llevado a la anulación de actas de fraude, con lo cual el hecho delictivo ha quedado impune y ha debilitado sensiblemente la eficacia y la motivación de las propias brigadas comisión y de las empresas distribuidorasgarantías” 4 “Aun existiendo un Acuerdo Marco de Precios, las entidades estatales podrán acudir a las bolsas de productos, siempre que a través de este mecanismo se obtengan precios inferiores al promedio de los valores finales de las operaciones secundarias materializadas con ocasión de las órdenes de compra colocadas por las Entidades compradoras a través de la Tienda Virtual del Estado, administrada por la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- durante los últimos seis (6) meses, incluyendo los costos generados por concepto de comisionistas de bolsa y gastos de operación de qué [sic] trata el artículo 2.2.1.2.1.2.1.5 del presente Decreto, valores que deberán ser verificados por el respectivo ordenador del gasto en el último boletín de precios que, para el efecto, expida el órgano rector de la contratación estatal”. Las normas aquí referidas sustentan la necesidad que tiene la SED de contratar una empresa cuyo alcance incluye todos los aspectos del contrato, es decir, prestar el servicio público de transporte terrestre automotor especial para el desarrollo de las actividades programadas por la Secretaría de Educación del Distrito. Por otro lado, teniendo en cuenta el objeto, las características y el valor del contrato a celebrar, la modalidad de selección a utilizar es Selección abreviada para la adquisición de Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes en bolsas de productos cuyas reglas son las consagradas en el Decreto 1082 de 2015, articulo 2.2.1.2.1.2.11. y subsiguientes, y demás normas concordantes, y no es posible agregar requisitos, procedimientos o formalidades adicionales, por consiguiente, se aplicará el procedimiento estipulado para esta modalidad.

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Sources: Estudio Del Sector Y De Costos