Common use of OBJETO Clause in Contracts

OBJETO. La Agrupación tendrá como objeto la realización y desarrollo de las siguientes actividades: -La prestación, a través de los medios de los socios o de terceros, de servicios de transporte de viajeros por carretera, en vehículos de más de nueve plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores. -La prestación de los servicios auxiliares y complementarios de transporte de viajeros por carretera, administrativos y técnicos relacionados con la actividad de transporte de viajeros por carretera en vehículos de más de 9 plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores”. La recurrente, constituida como Agrupación de Interés Económico, está dotada de personalidad jurídica propia, por lo que tiene a priori capacidad para la contratación pública, pero actúa en todo caso como una entidad mediadora de contratos y de asistencia técnica o administrativa para sus socios. La capacidad de obrar de las AIE está limitada por su carácter de empresa auxiliar, y dependerá de las condiciones concretas de cada licitación para que pueda concurrir válidamente, ya que para contratar con un órgano del sector público, tendrá que cumplir en cada caso los requisitos exigidos en el procedimiento de licitación en el que desee participar. En este sentido se pronunció también la Resolución 068/2011 de 14 ▇▇ ▇▇▇▇▇ del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ante un recurso formulado contra la admisión y adjudicación de un contrato de transporte de personal a la AIE Discrecional G-18. En dicha Resolución el Tribunal estimó el recurso al considerar que no presentó la clasificación de la Agrupación sino de cada una de las empresas que la integran. El artículo 53 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre establece: “los socios de las cooperativas de transportistas y de las sociedades de comercialización deberán ser en todo caso titulares de autorizaciones de transporte público, no pudiendo, por el contrario, las referidas entidades ser titulares de dichas autorizaciones”. La recurrente se encuentra inscrita en el Registro General de Transportistas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte, mediante Resolución de la Dirección General de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de 11 de noviembre de 2008. Las autorizaciones para la realización de transportes públicos discrecionales de mercancías y de viajeros en autobús se otorgarán en la modalidad de autorización a la empresa, referida a un conjunto de vehículos para los que, en cada momento, la Administración haya expedido una copia certificada de aquélla. Como regla general, cada copia certificada de la autorización se expedirá referida a un vehículo concreto identificado por su matrícula. De la actual normativa se deduce que existen dos tipos de autorización administrativa: una para la prestación del servicio de transporte, y otra para la realización de actividades auxiliares o complementarias, siendo autorizaciones independientes, y que el hecho de estar autorizado para la realización de actividades complementarias, tal y como realizan las Agrupaciones de Interés Económico para sus socios, no supone que gocen de habilitación para la realización de la actividad principal. En el caso que nos ocupa Discrecional G-18 aportó la inscripción en el Registro de Transportistas y en ella se hace constar que se hace como cooperativa de transportistas y sociedades de comercialización, para cuya inscripción se exige aportar los estatutos en los que debe constar como objeto social la captación de cargas o contratación de servicios y comercialización para sus socios. Es decir, la inscripción obtenida por Discrecional G-18 se realiza como cooperativa o sociedad de comercialización, que capta o contrata para sus socios y no como empresa transportista de prestación directa. que afecta directamente a la capacidad de obrar de la empresa recurrente. A la vista de la normativa aplicable, no parece posible que la recurrente, que se encuentra constituida como empresa comercializadora y de apoyo técnico, es decir, como empresa para la realización de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, pueda obtener habilitación propia para la prestación del servicio del transporte, por lo que no puede ser válido en la presente licitación aportar la habilitación de sus socios, sin que éstos hayan expresamente manifestado que ponen estos medios a disposición de la AIE. Por ello, o bien se encuentra permitida la subcontratación o debe acreditar ante el órgano de contratación que dispone de manera efectiva de las condiciones de aptitud para contratar, entre ellas la habilitación profesional”. En consecuencia, debe desestimarse el recurso”. “Conforme a ello, el órgano de contratación ha estimado procedente que los vehículos tengan que ser propiedad del adjudicatario, por razones de la específica naturaleza de este transporte y de seguridad, no existiendo normativa alguna que ampare su pretensión de poder presentarse como contratista que subcontrata la efectiva ejecución del servicio a otros transportistas. Y así se ha corroborado por este Tribunal Administrativo de Contratación en un supuesto precedente, (…). Por ello, este centro gestor se apoya en lo ya dicho en la referida resolución por este Tribunal señalando que, ‘el PCAP en la interpretación del órgano de contratación y en la que este tribunal ha considerado más lógica, ha exigido un requisito extra, no para el ejercicio de la actividad del transporte regular especial por carretera, regulado en las normas más arriba citadas, sino para el concreto contrato de transportes que se licita objeto del presente recurso’, que no es otro que el transporte de menores por carretera hasta su centro de estudios y las especiales medidas de seguridad y vigilancia que deben primar en este tipo de servicios. Es decir, con independencia de lo previsto en la normativa sectorial aplicable, los requisitos exigidos para los licitadores en el PCAP responden, exclusivamente, a la necesidad de garantizar que la prestación del transporte escolar se presta con las debidas garantías de seguridad y para facilitar que el control del servicio durante la ejecución del contrato se realiza de acuerdo con lo estipulado en la Orden 3793/2005, de 21 de julio, que regula el servicio de transporte escolar en los centros docentes públicos de la Consejería de Educación. Entre otras actuaciones de los distintos agentes implicados dicha Orden establece que los Directores de los centros verificarán ‘si los vehículos que realizan el servicio son los contratados, comprobando diariamente sus matrículas y el nombre de la empresa titular del mismo’. La intensidad de la vigilancia que debe ejercer la Administración respecto a la seguridad de los vehículos se vería disminuida, dificultando el control de las condiciones en las que se efectúa el transporte si se permitiera la utilización de vehículos titularidad de terceros, desvirtuando así el control que el servicio de transporte escolar exige”.

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Sources: Acuerdo Marco De Servicios De Transporte Escolar, Acuerdo Marco De Servicios De Transporte Escolar

OBJETO. La Agrupación tendrá como El objeto del contrato es la realización y desarrollo de las siguientes actividades: -La prestaciónexplotación, a través de los medios de los socios o de tercerosadministración, de servicios de transporte de viajeros por carreteramantenimiento, conservación y, en vehículos de más de nueve plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores. -La prestación de los servicios auxiliares y complementarios de transporte de viajeros por carretera, administrativos y técnicos relacionados con la actividad de transporte de viajeros por carretera en vehículos de más de 9 plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores”. La recurrente, constituida como Agrupación de Interés Económico, está dotada de personalidad jurídica propia, por lo que tiene a priori capacidad para la contratación pública, pero actúa en todo caso como una entidad mediadora de contratos y de asistencia técnica o administrativa para sus socios. La capacidad de obrar de las AIE está limitada por su carácter de empresa auxiliar, y dependerá de las condiciones concretas de cada licitación para que pueda concurrir válidamente, ya que para contratar con un órgano gestión completa del sector público, tendrá que cumplir en cada caso los requisitos exigidos en el procedimiento de licitación en el que desee participar. En este sentido se pronunció también la Resolución 068/2011 de 14 Albergue Municipal ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇(Piloña) y de la finca en la que se ubica. La forma de adjudicación del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ante un recurso formulado contra la admisión y adjudicación de un contrato de transporte concesión del servicio será el procedimiento abierto, en el que todo empresario interesado podrá presentar una proposición, quedando excluida toda negociación de personal a la AIE Discrecional G-18. En dicha Resolución los términos del contrato con los licitadores, de acuerdo con el Tribunal estimó el recurso al considerar que no presentó la clasificación de la Agrupación sino de cada una de las empresas que la integran. El artículo 53 157 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación Contratos del Transporte Terrestre establece: “los socios Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. Para la valoración de las cooperativas de transportistas proposiciones y de las sociedades de comercialización deberán ser en todo caso titulares de autorizaciones de transporte público, no pudiendo, por el contrario, las referidas entidades ser titulares de dichas autorizaciones”. La recurrente se encuentra inscrita en el Registro General de Transportistas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte, mediante Resolución la determinación de la Dirección General oferta económicamente más ventajosa deberá de Transportes e Infraestructuras atenderse a varios criterios directamente vinculados al objeto del contrato, de la Comunidad conformidad con el artículo 150.1 del Texto Refundido La gestión y explotación de Madrid dicho Albergue comprenderá las prestaciones y actividades contempladas en este pliego, así como en las demás estipulaciones ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ de 11 cláusulas administrativas particulares. El Albergue tiene una capacidad de noviembre 30 plazas y está dotado de 2008mobiliario, enseres, instalaciones y materiales que se relacionan en los documentos anexos al presente pliego. Las autorizaciones para la realización De acuerdo al Decreto 116/2002, de transportes públicos discrecionales 5 de mercancías y septiembre, de viajeros albergues turísticos del Principado ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ (BOPA 30-09-2.002), son ALBERGUES TURÍSTICOS aquellos establecimientos en autobús se otorgarán en la modalidad de autorización a la empresa, referida a un conjunto de vehículos para los que, en cada momento, la Administración haya expedido una copia certificada de aquélla. Como regla general, cada copia certificada de la autorización se expedirá referida a un vehículo concreto identificado por su matrícula. De la actual normativa se deduce que existen dos tipos de autorización administrativa: una para la prestación del servicio de transporte, y otra para la realización de actividades auxiliares o complementarias, siendo autorizaciones independientes, y que el hecho de estar autorizado para la realización de actividades complementarias, tal y como realizan las Agrupaciones de Interés Económico para sus socios, no supone que gocen de habilitación para la realización de la actividad principal. En el caso que nos ocupa Discrecional G-18 aportó la inscripción en el Registro de Transportistas y en ella se hace constar que se hace como cooperativa de transportistas y sociedades de comercialización, para cuya inscripción se exige aportar cumpliéndose con los estatutos en los que debe constar como objeto social la captación de cargas o contratación de servicios y comercialización para sus socios. Es decir, la inscripción obtenida por Discrecional G-18 se realiza como cooperativa o sociedad de comercialización, que capta o contrata para sus socios y no como empresa transportista de prestación directa. que afecta directamente a la capacidad de obrar de la empresa recurrente. A la vista de la normativa aplicable, no parece posible que la recurrente, que se encuentra constituida como empresa comercializadora y de apoyo técnico, es decir, como empresa para la realización de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, pueda obtener habilitación propia para la prestación del servicio del transporte, por lo que no puede ser válido en la presente licitación aportar la habilitación de sus socios, sin que éstos hayan expresamente manifestado que ponen estos medios a disposición de la AIE. Por ello, o bien se encuentra permitida la subcontratación o debe acreditar ante el órgano de contratación que dispone de manera efectiva de las condiciones de aptitud para contratar, entre ellas la habilitación profesional”. En consecuencia, debe desestimarse el recurso”. “Conforme a ello, el órgano de contratación ha estimado procedente que los vehículos tengan que ser propiedad del adjudicatario, por razones de la específica naturaleza de este transporte y de seguridad, no existiendo normativa alguna que ampare su pretensión de poder presentarse como contratista que subcontrata la efectiva ejecución del servicio a otros transportistas. Y así se ha corroborado por este Tribunal Administrativo de Contratación en un supuesto precedente, (…). Por ello, este centro gestor se apoya en lo ya dicho en la referida resolución por este Tribunal señalando que, ‘el PCAP en la interpretación del órgano de contratación y en la que este tribunal ha considerado más lógica, ha exigido un requisito extra, no para el ejercicio de la actividad del transporte regular especial por carretera, regulado en las normas más arriba citadas, sino para el concreto contrato de transportes que se licita objeto del presente recurso’, que no es otro que el transporte de menores por carretera hasta su centro de estudios y las especiales medidas de seguridad y vigilancia que deben primar en este tipo de servicios. Es decir, con independencia de lo previsto requisitos establecidos en la normativa sectorial aplicablede aplicación, los requisitos exigidos para los licitadores sus llevadores ofrezcan al público en el PCAP responden, exclusivamente, a la necesidad de garantizar que la prestación del transporte escolar se presta con las debidas garantías de seguridad y para facilitar que el control del servicio durante la ejecución del contrato se realiza de acuerdo con lo estipulado en la Orden 3793/2005general, de 21 de juliomodo habitual y profesional y mediante precio, que regula el servicio de transporte escolar alojamiento por plaza en los centros docentes públicos habitaciones de capacidad múltiple junto con alguna actividad relacionada con el entorno. CLÁUSULA SEGUNDA.-El perfil del contratante Con el fin de asegurar la Consejería de Educación. Entre otras actuaciones de los distintos agentes implicados dicha Orden establece que los Directores de los centros verificarán ‘si los vehículos que realizan el servicio son los contratados, comprobando diariamente sus matrículas transparencia y el nombre de la empresa titular del mismo’. La intensidad de la vigilancia que debe ejercer la Administración respecto acceso público a la seguridad información relativa a su actividad contractual, y sin prejuicio de los vehículos se vería disminuida, dificultando el control de las condiciones en las que se efectúa el transporte si se permitiera la utilización de vehículos titularidad otros medios de tercerospublicidad, desvirtuando así se publicará en el control Perfil de Contratante al que el servicio de transporte escolar exige”se tendrá acceso según las especificaciones que se regulan en la página web siguiente: ▇▇▇▇▇://▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇.▇▇

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Sources: Concession Agreement, Concession Agreement

OBJETO. 1. El objeto de la Agrupación de Interés Económico se limitará exclusivamente a una actividad económica auxiliar de la que desarrollen sus socios. 2. La Agrupación tendrá como objeto la realización y desarrollo no podrá poseer directa o indirectamente participaciones en sociedades que sean miembros suyos, ni dirigir o controlar directa o indirectamente las actividades de las siguientes actividades: -La prestación, a través de los medios de los sus socios o de terceros”. Esta definición implica una diferencia de las AIE con otras figuras asociativas como las uniones temporales de empresarios o los grupos de sociedades que no gozan de personalidad jurídica propia y diferenciada de los integrantes. No obstante, el carácter auxiliar de su actividad económica como limitación de su objeto social conlleva una dificultad para la admisión al concreto procedimiento de contratación. El Informe 45/02 de 28 de febrero, de servicios la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado concluye que la acreditación de la solvencia puede realizarse mediante la adscripción de medios que no son de su propiedad, sino que pertenecen a otras empresas distintas de ellas con las que mantienen vínculos directos o indirectos, siempre que prueben ante el órgano de contratación que disponen de manera efectiva de los mismos para ejecutar el contrato. El informe 1/2009, de 3 ▇▇ ▇▇▇▇▇, de la Junta Consultiva de Extremadura, sobre la contratación con las Administraciones Publicas por parte de las AIE, considera que aunque el supuesto de las AIE no es exactamente el de personas jurídicas pertenecientes a un grupo de sociedades, puede ser de plena aplicación para acreditar la solvencia siempre y cuando quede documentalmente acreditado que cuenta con la efectiva y plena disposición de aquellos medios materiales y de solvencia económico-financiera de sus socios que resulten necesarios para la ejecución del contrato de que se trate. La acreditación de su solvencia se podrá efectuar haciendo valer los medios de sus socios, siempre que acredite que tendrá efectivamente a su disposición los medios de dichas sociedades necesarios para la ejecución del contrato durante el plazo previsto legalmente. En definitiva, las AIE podrán contratar con el sector público dado que tienen personalidad jurídica propia y carácter mercantil, siempre que su objeto social coincida con el del contrato que se pretende celebrar y cumplan el resto de condiciones del ordenamiento jurídico entre las que figura, en el artículo 54.2 del TRLCSP, la habilitación empresarial o profesional que sea exigible para la realización o prestación que constituya el objeto del contrato. La AIE Discrecional G-18 está constituida por 6 empresas del sector de transporte de viajeros por carretera, con sedes en vehículos diferentes comunidades autónomas del Estado español, cuyo objeto es la concentración del sector de más transportes, “agrupar” sus actividades y compartir sinergias para dar respuesta a servicios que, de nueve plazas forma independiente, serían muy costosos o difíciles de asumir de forma individual. El objeto de la empresa aparece reflejado amplia y detalladamente en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores. -La prestación el artículo 4º de los servicios auxiliares y complementarios estatutos de transporte de viajeros por carretera, administrativos y técnicos relacionados con la actividad de transporte de viajeros por carretera en vehículos de más de 9 plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores”. La recurrente, constituida como Agrupación de Interés Económico, está dotada de personalidad jurídica propia, por lo que tiene a priori capacidad para la contratación pública, pero actúa en todo caso como una entidad mediadora de contratos y de asistencia técnica o administrativa para sus socios. La capacidad de obrar de las AIE está limitada por su carácter de empresa auxiliar, y dependerá de las condiciones concretas de cada licitación para que pueda concurrir válidamente, ya que para contratar con un órgano del sector público, tendrá que cumplir en cada caso los requisitos exigidos en el procedimiento de licitación en el que desee participar. En este sentido se pronunció también la Resolución 068/2011 de 14 ▇▇ ▇▇▇▇▇ del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ante un recurso formulado contra la admisión y adjudicación de un contrato de transporte de personal a la AIE Discrecional G-18. En dicha Resolución el Tribunal estimó el recurso al considerar que no presentó la clasificación de la Agrupación sino de cada una de las empresas que la integran. El artículo 53 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre establece: “los socios de las cooperativas de transportistas y de las sociedades de comercialización deberán ser en todo caso titulares de autorizaciones de transporte público, no pudiendo, por el contrario, las referidas entidades ser titulares de dichas autorizaciones”. La recurrente G-18 donde se encuentra inscrita en el Registro General de Transportistas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte, mediante Resolución de la Dirección General de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de 11 de noviembre de 2008. Las autorizaciones para la realización de transportes públicos discrecionales de mercancías y de viajeros en autobús se otorgarán en la modalidad de autorización a la empresa, referida a un conjunto de vehículos para los que, en cada momento, la Administración haya expedido una copia certificada de aquélla. Como regla general, cada copia certificada de la autorización se expedirá referida a un vehículo concreto identificado por su matrícula. De la actual normativa se deduce que existen dos tipos de autorización administrativa: una para la prestación del servicio de transporte, y otra para la realización de actividades auxiliares o complementarias, siendo autorizaciones independientes, y que el hecho de estar autorizado para la realización de actividades complementarias, tal y como realizan las Agrupaciones de Interés Económico para sus socios, no supone que gocen de habilitación para la realización de la actividad principal. En el caso que nos ocupa Discrecional G-18 aportó la inscripción en el Registro de Transportistas y en ella se hace constar que se hace como cooperativa de transportistas y sociedades de comercialización, para cuya inscripción se exige aportar los estatutos en los que debe constar como objeto social la captación de cargas o contratación de servicios y comercialización para sus socios. Es decir, la inscripción obtenida por Discrecional G-18 se realiza como cooperativa o sociedad de comercialización, que capta o contrata para sus socios y no como empresa transportista de prestación directa. que afecta directamente a la capacidad de obrar de la empresa recurrente. A la vista de la normativa aplicable, no parece posible que la recurrente, que se encuentra constituida como empresa comercializadora y de apoyo técnico, es decir, como empresa para la realización de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, pueda obtener habilitación propia para la prestación del servicio del transporte, por lo que no puede ser válido en la presente licitación aportar la habilitación de sus socios, sin que éstos hayan expresamente manifestado que ponen estos medios a disposición de la AIE. Por ello, o bien se encuentra permitida la subcontratación o debe acreditar ante el órgano de contratación que dispone de manera efectiva de las condiciones de aptitud para contratar, entre ellas la habilitación profesional”. En consecuencia, debe desestimarse el recurso”. “Conforme a ello, el órgano de contratación ha estimado procedente que los vehículos tengan que ser propiedad del adjudicatario, por razones de la específica naturaleza de este transporte y de seguridad, no existiendo normativa alguna que ampare su pretensión de poder presentarse como contratista que subcontrata la efectiva ejecución del servicio a otros transportistas. Y así se ha corroborado por este Tribunal Administrativo de Contratación en un supuesto precedente, (…). Por ello, este centro gestor se apoya en lo ya dicho en la referida resolución por este Tribunal señalando que, ‘el PCAP en la interpretación del órgano de contratación y en la que este tribunal ha considerado más lógica, ha exigido un requisito extra, no para el ejercicio de la actividad del transporte regular especial por carretera, regulado en las normas más arriba citadas, sino para el concreto contrato de transportes que se licita objeto del presente recurso’, que no es otro que el transporte de menores por carretera hasta su centro de estudios y las especiales medidas de seguridad y vigilancia que deben primar en este tipo de servicios. Es decir, con independencia de lo previsto en la normativa sectorial aplicable, los requisitos exigidos para los licitadores en el PCAP responden, exclusivamente, a la necesidad de garantizar que la prestación del transporte escolar se presta con las debidas garantías de seguridad y para facilitar que el control del servicio durante la ejecución del contrato se realiza de acuerdo con lo estipulado en la Orden 3793/2005, de 21 de julio, que regula el servicio de transporte escolar en los centros docentes públicos de la Consejería de Educación. Entre otras actuaciones de los distintos agentes implicados dicha Orden establece que los Directores de los centros verificarán ‘si los vehículos que realizan el servicio son los contratados, comprobando diariamente sus matrículas y el nombre de la empresa titular del mismo’. La intensidad de la vigilancia que debe ejercer la Administración respecto a la seguridad de los vehículos se vería disminuida, dificultando el control de las condiciones en las que se efectúa el transporte si se permitiera la utilización de vehículos titularidad de terceros, desvirtuando así el control que el servicio de transporte escolar exige”.expresa:

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Sources: Acuerdo Marco De Servicios De Transporte Escolar, Acuerdo Marco De Servicios De Transporte Escolar

OBJETO. La Agrupación tendrá como 1.1 Es objeto la realización y desarrollo de las siguientes actividades: -La prestación, a través de los medios de los socios o de terceros, de servicios de transporte de viajeros por carretera, en vehículos de más de nueve plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores. -La prestación de los servicios auxiliares y complementarios de transporte de viajeros por carretera, administrativos y técnicos relacionados con la actividad de transporte de viajeros por carretera en vehículos de más de 9 plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores”. La recurrente, constituida como Agrupación de Interés Económico, está dotada de personalidad jurídica propia, por lo que tiene a priori capacidad para este Pliego la contratación pública, pero actúa en todo caso como una entidad mediadora de contratos y de asistencia técnica o administrativa para sus socios. La capacidad de obrar de las AIE está limitada por su carácter de empresa auxiliar, y dependerá de las condiciones concretas de cada licitación para que pueda concurrir válidamente, ya que para contratar con un órgano parte del sector público, tendrá que cumplir en cada caso los requisitos exigidos en el procedimiento de licitación en el que desee participar. En este sentido se pronunció también la Resolución 068/2011 de 14 Ayuntamiento ▇▇ ▇▇▇▇▇ del Tribunal Administrativo Central “SER- VICIO DE LIMPIEZA DE INMUEBLES Y EDIFICIOS MUNICIPALES”, que se realizará conforme a las prescripciones establecidas en el pliego de Recursos Contractuales ante un recurso formulado contra la admisión y adjudicación condiciones técnicas ANEXO. 1.2 La codificación del objeto del contrato, según el Vocabulario Común de un contrato de transporte de personal a la AIE Discrecional G-18. En dicha Resolución el Tribunal estimó el recurso al considerar que no presentó la clasificación de la Agrupación sino de cada una de las empresas que la integran. El artículo 53 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre establece: “los socios de las cooperativas de transportistas y de las sociedades de comercialización deberán ser en todo caso titulares de autorizaciones de transporte público, no pudiendo, Contratos Públi- cos (CPV) aprobado por el contrarioReglamento 213/2008-CE, las referidas entidades ser titulares de dichas autorizaciones”. La recurrente se encuentra inscrita en el Registro General de Transportistas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte, mediante Resolución de la Dirección General de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de 11 28 de noviembre de 2008. Las autorizaciones para 2007, es 90911200-8. 1.3 Los licitadores deberán aportar la realización documentación exigida en el presente Pliego de transportes públicos discrecionales Condi- ciones, y en particular, la documentación acreditativa de mercancías y los extremos que a efectos de viajeros en autobús va- loración de ofertas se otorgarán hace referencia en la modalidad cláusula 8 del presente Pliego. La relación de autorización personal adscrito a la empresaejecución del contrato propuesto por la empresa adju- dicataria, referida vinculará a un conjunto dicha empresa siendo dicho personal los únicos autorizados para prestar el servicio. A los efectos indicados en el párrafo anterior la empresa adjudicataria deberá presentar en las dependencias del Servicio de vehículos para los queTrafico, en cada momentoTransportes y Limpieza Viaria, y previamente al inicio de la actividad, la Administración haya expedido una copia certificada relación nominal de aquélla. Como regla general, cada copia certificada de la autorización se expedirá referida a un vehículo concreto identificado por su matrícula. De la actual normativa se deduce que existen dos tipos de autorización administrativa: una personal destinado para la prestación del servicio ser- vicio, adjuntando la documentación justificativa al respecto. Asimismo, la empresa adjudi- cataria deberá comunicar al Servicio de transporteTrafico, Transportes y Limpieza Viaria, con la de- bida antelación e idéntica documentación justificativa (a fin de que en su caso se autorice), cualquier variación que en relación a dicho personal se pudiera producir. En este orden, y otra para al tratarse de cuestiones de mero trámite en el desarrollo del servicio, se resolverán mediante Decreto del ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ o Concejal Delegado del área pro- motora del expediente. 1.4 Toda la realización de actividades auxiliares o complementarias, siendo autorizaciones independientes, y que el hecho de estar autorizado para información relativa a la realización de actividades complementarias, tal y como realizan las Agrupaciones de Interés Económico para sus socios, no supone que gocen de habilitación para la realización contratación derivada de la actividad principal. En el caso que nos ocupa Discrecional G-18 aportó la inscripción presente convocatoria se pu- blicará en el Registro de Transportistas y en ella se hace constar que se hace como cooperativa de transportistas y sociedades de comercialización, para cuya inscripción se exige aportar los estatutos en los que debe constar como objeto social la captación de cargas o contratación de servicios y comercialización para sus socios. Es decir, la inscripción obtenida por Discrecional G-18 se realiza como cooperativa o sociedad de comercialización, que capta o contrata para sus socios y no como empresa transportista de prestación directa. que afecta directamente a la capacidad de obrar de la empresa recurrente. A la vista de la normativa aplicable, no parece posible que la recurrente, que se encuentra constituida como empresa comercializadora y de apoyo técnico, es decir, como empresa para la realización de las actividades auxiliares y complementarias perfil del transporte, pueda obtener habilitación propia para la prestación del servicio del transporte, por lo que no puede ser válido contratante en la presente licitación aportar la habilitación de sus socios, sin que éstos hayan expresamente manifestado que ponen estos medios a disposición de la AIE. Por ello, o bien se encuentra permitida la subcontratación o debe acreditar ante el órgano de contratación que dispone de manera efectiva de las condiciones de aptitud para contratar, entre ellas la habilitación profesional”. En consecuencia, debe desestimarse el recurso”. “Conforme a ello, el órgano de contratación ha estimado procedente que los vehículos tengan que ser propiedad del adjudicatario, por razones de la específica naturaleza de este transporte y de seguridad, no existiendo normativa alguna que ampare su pretensión de poder presentarse como contratista que subcontrata la efectiva ejecución del servicio a otros transportistas. Y así se ha corroborado por este Tribunal Administrativo de Contratación en un supuesto precedente, (…). Por ello, este centro gestor se apoya en lo ya dicho en la referida resolución por este Tribunal señalando que, ‘el PCAP en la interpretación del órgano de contratación y en la que este tribunal ha considerado más lógica, ha exigido un requisito extra, no para el ejercicio de la actividad del transporte regular especial por carretera, regulado en las normas más arriba citadas, sino para el concreto contrato de transportes que se licita objeto del presente recurso’, que no es otro que el transporte de menores por carretera hasta su centro de estudios y las especiales medidas de seguridad y vigilancia que deben primar en este tipo de servicios. Es decir, con independencia de lo previsto en la normativa sectorial aplicable, los requisitos exigidos para los licitadores en el PCAP responden, exclusivamente, a la necesidad de garantizar que la prestación del transporte escolar se presta con las debidas garantías de seguridad y para facilitar que el control del servicio durante la ejecución del contrato se realiza de acuerdo con lo estipulado en la Orden 3793/2005, de 21 de julio, que regula el servicio de transporte escolar en los centros docentes públicos de la Consejería de Educación. Entre otras actuaciones de los distintos agentes implicados dicha Orden establece que los Directores de los centros verificarán ‘si los vehículos que realizan el servicio son los contratados, comprobando diariamente sus matrículas y el nombre de la empresa titular del mismo’. La intensidad de la vigilancia que debe ejercer la Administración respecto a la seguridad de los vehículos se vería disminuida, dificultando el control de las condiciones en las que se efectúa el transporte si se permitiera la utilización de vehículos titularidad de terceros, desvirtuando así el control que el servicio de transporte escolar exige”página web ▇▇▇.▇▇▇▇▇▇.▇▇.

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Sources: Service Agreement

OBJETO. La Agrupación tendrá como El objeto de este Pliego de Cláusulas Económico-Administrativas Particulares (en adelante el Pliego) lo constituye la realización y desarrollo de las siguientes actividades: -La prestación, a través de los medios de los socios o de terceros, de servicios de transporte de viajeros por carretera, en vehículos de más de nueve plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores. -La prestación de los servicios auxiliares y complementarios de transporte de viajeros por carretera, administrativos y técnicos relacionados con la actividad de transporte de viajeros por carretera en vehículos de más de 9 plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores”. La recurrente, constituida como Agrupación de Interés Económico, está dotada de personalidad jurídica propia, por lo que tiene a priori capacidad para la contratación pública, pero actúa en todo caso como una entidad mediadora de contratos y de asistencia técnica o administrativa para sus socios. La capacidad de obrar de las AIE está limitada por su carácter de empresa auxiliar, y dependerá de las condiciones concretas de cada licitación para que pueda concurrir válidamente, ya que para contratar con un órgano regulación del sector público, tendrá que cumplir en cada caso los requisitos exigidos en el procedimiento de licitación en el que desee participar. En este sentido se pronunció también para la Resolución 068/2011 adjudicación por parte del Departamento de 14 ▇▇ Vivienda, Obras Públicas y Transporte del Gobierno ▇▇▇▇▇ del Tribunal Administrativo Central (en adelante Departamento de Recursos Contractuales ante un recurso formulado contra la admisión y adjudicación Vivienda), de un contrato mixto (en adelante el Contrato) destinado a conseguir la cesión al mismo, en los plazos previstos, de transporte un número mínimo de personal a la AIE Discrecional G-18. En dicha Resolución el Tribunal estimó el recurso al considerar que no presentó la clasificación 4.000 viviendas protegidas, para su posterior arrendamiento o subarrendamiento, incluyendo por parte de la Agrupación sino de cada una entidad adjudicataria la previa compra o adquisición de las empresas que viviendas, del suelo necesario para su construcción y la integranconstrucción de nuevas edificaciones. El artículo 53 Contiene prestaciones diferentes de la Ley distintos tipos de Ordenación contratos, y se basa en el principio de libertad de pactos. Las viviendas de protección pública (en adelante indistintamente viviendas de protección pública o viviendas protegidas) objeto del Transporte Terrestre establece: “los socios Contrato, comprenden tanto Viviendas de las cooperativas Protección Pública de transportistas Régimen Especial (en adelante viviendas sociales o VS) y de Régimen General (en adelante VPO). A tal efecto, las sociedades de comercialización viviendas protegidas que deberán ser puestas a disposición del Departamento de Vivienda, se estructuran en todo caso titulares 4 grupos: a) Grupo A: 1.072 viviendas sociales propiedad de autorizaciones de transporte públicoALOKABIDE, no pudiendoS.A., por el contrarioSociedad Pública adscrita al citado Departamento (en adelante ALOKABIDE), las referidas entidades ser titulares de dichas autorizaciones”. La recurrente se encuentra inscrita expresadas en el Registro General Anexo I- Grupo A) del presente Pliego. Estas viviendas sociales se encuentran construidas en virtud de Transportistas un derecho de superficie adquirido al Departamento de Vivienda, sobre suelos propiedad de dicho Departamento. b) Grupo B: 1.875 viviendas de protección pública expresadas en el Anexo I- Grupo B), a adquirir a Vivienda y Suelo de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporteEuskadi, mediante Resolución de la Dirección General de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de 11 de noviembre de 2008S.A., Sociedad mayoritariamente pública adscrita al referido Departamento (en adelante VISESA). Las autorizaciones para la realización de transportes públicos discrecionales de mercancías y de viajeros en autobús se otorgarán en la modalidad de autorización a la empresa, referida a un conjunto de vehículos para los que, en cada momento, la Administración haya expedido una copia certificada de aquélla. Como regla general, cada copia certificada de la autorización se expedirá referida a un vehículo concreto identificado Este grupo está integrado por su matrícula. De la actual normativa se deduce que existen dos tipos de autorización administrativa: una para la prestación del servicio de transporte1.242 VS, y otra para la realización 633 VPO, todas en fase más o menos avanzada de actividades auxiliares o complementariasconstrucción, siendo autorizaciones independientes, y que el hecho de estar autorizado para la realización de actividades complementarias, tal y como realizan las Agrupaciones de Interés Económico para sus socios, no supone que gocen de habilitación para la realización de la actividad principal. En el caso que nos ocupa Discrecional G-18 aportó la inscripción estando prevista su finalización en el Registro periodo comprendido entre los años 2011 y 2015. - Subgrupo B1 de Transportistas y 1578 viviendas construidas en ella se hace constar que se hace como cooperativa virtud de transportistas y sociedades un derecho de comercialización, para cuya inscripción se exige aportar los estatutos en los que debe constar como objeto social la captación de cargas o contratación de servicios y comercialización para sus socios. Es decir, la inscripción obtenida por Discrecional G-18 se realiza como cooperativa o sociedad de comercialización, que capta o contrata para sus socios y no como empresa transportista de prestación directa. que afecta directamente a la capacidad de obrar de la empresa recurrente. A la vista de la normativa aplicable, no parece posible que la recurrente, que se encuentra constituida como empresa comercializadora y de apoyo técnico, es decir, como empresa para la realización de las actividades auxiliares y complementarias superficie sobre suelo del transporte, pueda obtener habilitación propia para la prestación del servicio del transporteGobierno ▇▇▇▇▇, por lo que la propiedad de suelo superficiante corresponde al Departamento de Vivienda y el Derecho de Superficie a VISESA. - Subgrupo B2, formado por 3 promociones con un total de 297 viviendas que están construidas o se están construyendo sobre suelo propiedad de VISESA, teniendo por tanto VISESA la propiedad plena de las mismas. c) Grupo C: los suelos urbanizados propiedad del Gobierno ▇▇▇▇▇, según se describen en el Anexo I- Grupo C) del presente Pliego, donde el adjudicatario deberá construir 199 VS. d) Grupo D: El resto de viviendas, que será un mínimo de 854 viviendas, deberán ser promovidas y construidas por el adjudicatario, sobre suelos obtenidos por el mismo. También podrán formar parte de este grupo, viviendas que estando en construcción y no puede teniendo concedida calificación provisional de protección pública, pudieran ser válido adquiridas y finalizadas por el adjudicatario, en cuyo caso tendrá que obtener la presente licitación aportar la habilitación de sus sociospreceptiva calificación. En ambos casos, sin que éstos hayan expresamente manifestado que ponen estos medios las viviendas se pondrán a disposición del Departamento de la AIE. Por elloVivienda, o bien se encuentra permitida la subcontratación o debe acreditar ante el órgano de contratación que dispone de manera efectiva de las en los plazos y condiciones de aptitud para contratar, entre ellas la habilitación profesional”. En consecuencia, debe desestimarse el recurso”. “Conforme a ello, el órgano de contratación ha estimado procedente que los vehículos tengan que ser propiedad del adjudicatario, por razones de la específica naturaleza de este transporte y de seguridad, no existiendo normativa alguna que ampare su pretensión de poder presentarse como contratista que subcontrata la efectiva ejecución del servicio a otros transportistas. Y así se ha corroborado por este Tribunal Administrativo de Contratación en un supuesto precedente, (…). Por ello, este centro gestor se apoya en lo ya dicho en la referida resolución por este Tribunal señalando que, ‘el PCAP en la interpretación del órgano de contratación y en la que este tribunal ha considerado más lógica, ha exigido un requisito extra, no para el ejercicio de la actividad del transporte regular especial por carretera, regulado en las normas más arriba citadas, sino para el concreto contrato de transportes que se licita objeto del presente recurso’, que no es otro que el transporte de menores por carretera hasta su centro de estudios y las especiales medidas de seguridad y vigilancia que deben primar en este tipo de servicios. Es decir, con independencia de lo previsto en la normativa sectorial aplicable, los requisitos exigidos para los licitadores previstas en el PCAP responden, exclusivamente, a la necesidad de garantizar que la prestación del transporte escolar se presta con las debidas garantías de seguridad y para facilitar que el control del servicio durante la ejecución del contrato se realiza de acuerdo con lo estipulado en la Orden 3793/2005, de 21 de julio, que regula el servicio de transporte escolar en los centros docentes públicos de la Consejería de Educación. Entre otras actuaciones de los distintos agentes implicados dicha Orden establece que los Directores de los centros verificarán ‘si los vehículos que realizan el servicio son los contratados, comprobando diariamente sus matrículas y el nombre de la empresa titular del mismo’. La intensidad de la vigilancia que debe ejercer la Administración respecto a la seguridad de los vehículos se vería disminuida, dificultando el control de las condiciones en las que se efectúa el transporte si se permitiera la utilización de vehículos titularidad de terceros, desvirtuando así el control que el servicio de transporte escolar exige”presente Pliego.

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Sources: Pliego De Cláusulas Económico Administrativas

OBJETO. La Agrupación tendrá como objeto El contrato que se propone es de naturaleza administrativa, y se regirá por lo dispuesto en la realización y desarrollo de las siguientes actividades: -La prestación, a través de los medios de los socios o de tercerosLey 9/2017, de servicios 8 de transporte noviembre, de viajeros por carretera, en vehículos de más de nueve plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores. -La prestación de los servicios auxiliares y complementarios de transporte de viajeros por carretera, administrativos y técnicos relacionados con la actividad de transporte de viajeros por carretera en vehículos de más de 9 plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores”. La recurrente, constituida como Agrupación de Interés Económico, está dotada de personalidad jurídica propiaContratos del Sector Público, por lo la que tiene a priori capacidad para la contratación públicase transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, pero actúa de 26 de febrero de 2014 (en todo caso como una entidad mediadora adelante LCSP), el Real Decreto 817/2009, de contratos y de asistencia técnica o administrativa para sus socios. La capacidad de obrar de las AIE está limitada por su carácter de empresa auxiliar, y dependerá de las condiciones concretas de cada licitación para que pueda concurrir válidamente, ya que para contratar con un órgano del sector público, tendrá que cumplir en cada caso los requisitos exigidos en el procedimiento de licitación en el que desee participar. En este sentido se pronunció también la Resolución 068/2011 de 14 8 ▇▇ ▇▇▇▇, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de Contratos del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ante un recurso formulado contra la admisión Sector Público y adjudicación de un contrato de transporte de personal a la AIE Discrecional G-18. En dicha Resolución por el Tribunal estimó el recurso al considerar que no presentó la clasificación de la Agrupación sino de cada una de las empresas que la integran. El artículo 53 Reglamento general de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre establece: “los socios Contratos de las cooperativas Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de transportistas 12 de octubre, en lo que no se opongan a la LCSP. Con carácter supletorio, se aplicarán las restantes normas de Derecho administrativo y, en su defecto, las normas de Derecho privado. El Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (en adelante PCAP), el Pliego de Prescripciones Técnicas (en adelante PPT) y demás documentos anexos, revestirán asimismo carácter contractual. En caso de discordancia entre lo previsto en el PCAP y cualesquiera del resto de los documentos contractuales, prevalecerá dicho PCAP en el que se contienen los derechos y las obligaciones que asumirán las partes contratantes. Constituye el objeto del contrato la puesta en marcha y funcionamiento de “Servicios Integrales para la ejecución de medidas judiciales de medio abierto” (en adelante SIMAs), impuestas por los Juzgados de Menores a la población menor infractora, que se ejecuten en el ámbito de las sociedades siete provincias andaluzas a las que se hará posterior mención. Con el término de comercialización deberán población menor infractora se designan a las personas mayores de 14 años y menores de 18 que han de cumplir la o las medidas judiciales no privativas de libertad que les imponen los Juzgados de Menores, en aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (en adelante LORPM). El artículo 7 de la LORPM define las distintas medidas susceptibles de ser impuestas a la población menor infractora y las reglas generales de determinación de las mismas, tanto las de medio abierto como las privativas de libertad. Así, de entre dichas medidas en todo caso titulares los SIMAs se ejecutarán aquéllas no privativas de autorizaciones de transporte públicolibertad, no pudiendorealizadas por funcionarios públicos, cuyas reglas específicas de ejecución se determinan en los artículos 16, 18, 19, 20, 21 y 28 del Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el contrario, las referidas entidades ser titulares de dichas autorizaciones”. La recurrente que se encuentra inscrita en aprueba el Registro General de Transportistas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte, mediante Resolución Reglamento de la Dirección General de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de 11 de noviembre de 2008. Las autorizaciones para la realización de transportes públicos discrecionales de mercancías y de viajeros en autobús se otorgarán en la modalidad de autorización a la empresa, referida a un conjunto de vehículos para los que, en cada momento, la Administración haya expedido una copia certificada de aquélla. Como regla general, cada copia certificada de la autorización se expedirá referida a un vehículo concreto identificado por su matrícula. De la actual normativa se deduce que existen dos tipos de autorización administrativa: una para la prestación del servicio de transporte, y otra para la realización de actividades auxiliares o complementarias, siendo autorizaciones independientesLORPM, y que el hecho de estar autorizado para la realización de actividades complementarias, tal y como realizan las Agrupaciones de Interés Económico para sus socios, no supone que gocen de habilitación para la realización seguidamente se relacionan: ✓ Tratamiento ambulatorio. ✓ Libertad vigilada. ✓ Convivencia con otra persona o familia. ✓ Prestaciones en beneficio de la actividad principalcomunidad. En el caso que nos ocupa Discrecional G-18 aportó la inscripción ✓ Realización de tareas socioeducativas. ✓ Permanencia de fin de semana en domicilio. Las medidas relacionadas se ejecutarán en los SIMAs con total observancia de lo que, con respecto a cada una de ellas, se establece con claridad y amplitud tanto en el Registro correspondiente PPT, como en la LORPM y su Reglamento de Transportistas y en ella desarrollo. La contratación se hace constar circunscribe a los SIMAs de las provincias que se hace indican seguidamente, y estarán integrados cada uno de ellos, como cooperativa mínimo, por el número de transportistas profesionales que se señalan igualmente: ALMERÍA (quince (15) profesionales); CÁDIZ (veintinueve (29) profesionales); CÓRDOBA (once (11) profesionales); GRANADA (veintitrés (23) profesionales); HUELVA (catorce (14) profesionales); MÁLAGA (treinta (30) Profesionales) y sociedades SEVILLA (treinta (30) profesionales). La entidad o entidades adjudicatarias deberán contar en todo momento, como mínimo, con el número de comercializaciónprofesionales establecido para cada uno de los SIMAs, para cuya inscripción se exige aportar respetando las distribuciones por categorías de los estatutos en mismos, así como los que debe constar como objeto social la captación requisitos de cargas o contratación de servicios titulación y comercialización para sus socios. Es decir, la inscripción obtenida por Discrecional G-18 se realiza como cooperativa o sociedad de comercialización, que capta o contrata para sus socios y no como empresa transportista de prestación directa. que afecta directamente a la capacidad de obrar de la empresa recurrente. A la vista de la normativa aplicable, no parece posible que la recurrenteexperiencia, que se encuentra constituida como empresa comercializadora indican en el apartado 1.3 de esta Memoria Justificativa (en adelante MJ), atribuyéndose a estas obligaciones el carácter de esencial a los efectos previstos en la letra f) del artículo 211.1 LCSP. La entidad o entidades adjudicatarias deberán impulsar las condiciones necesarias para promover la conciliación de la vida familiar y de apoyo técnico, es decir, como empresa para la realización laboral de las actividades auxiliares y complementarias del transportepersonas trabajadoras, pueda obtener habilitación propia para la prestación del servicio del transporte, por lo que no puede ser válido en la presente licitación aportar la habilitación de sus socios, sin que éstos hayan expresamente manifestado que ponen estos medios a disposición de la AIE. Por ello, o bien se encuentra permitida la subcontratación o debe acreditar ante el órgano de contratación que dispone de manera efectiva de las condiciones de aptitud para contratar, entre ellas la habilitación profesional”. En consecuencia, debe desestimarse el recurso”. “Conforme a ello, el órgano de contratación ha estimado procedente que los vehículos tengan que ser propiedad del adjudicatario, por razones de la específica naturaleza de este transporte y de seguridad, no existiendo normativa alguna que ampare su pretensión de poder presentarse como contratista que subcontrata la efectiva ejecución del servicio a otros transportistas. Y así se ha corroborado por este Tribunal Administrativo de Contratación en un supuesto precedente, (…). Por ello, este centro gestor se apoya en lo ya dicho en la referida resolución por este Tribunal señalando que, ‘el PCAP en la interpretación del órgano de contratación y en la que este tribunal ha considerado más lógica, ha exigido un requisito extra, no para el ejercicio de la actividad del transporte regular especial por carretera, regulado en las normas más arriba citadas, sino para el concreto contrato de transportes que se licita objeto del presente recurso’, que no es otro que el transporte de menores por carretera hasta su centro de estudios y las especiales medidas de seguridad y vigilancia que deben primar en este tipo de servicios. Es decir, con independencia de lo previsto en la normativa sectorial aplicable, los requisitos exigidos para los licitadores en el PCAP responden, exclusivamente, a la necesidad de garantizar que la prestación del transporte escolar se presta con las debidas garantías de seguridad y para facilitar que el control del servicio durante la ejecución del contrato se realiza de acuerdo con lo estipulado establecido en la Orden 3793/2005Ley 39/1999, de 21 5 de julionoviembre, que regula y en la Ley 12/2007, de 26 noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía. Asimismo, al objeto de garantizar y contribuir al principio de la estabilidad en el servicio de transporte escolar empleo, y teniendo en cuenta lo previsto en los centros docentes públicos artículo 130 y 212.1 LCSP, en el supuesto de cambio de titularidad de la Consejería entidad adjudicataria del contrato de Educación. Entre otras actuaciones alguno o algunos de los distintos agentes implicados dicha Orden establece que los Directores SIMAs citados, y en cuanto a las obligaciones subrogatorias se refiere, se estará a lo previsto en el artículo 34 “Cláusula de subrogación del personal” del III Convenio Colectivo Estatal de Reforma Juvenil y Protección de Menores, firmado con fecha 17 de julio de 2018, y publicado en el BOE núm. 283, de 23 de noviembre de 2018. A estos efectos, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 130.1 LCSP, se anexa a esta MJ información sobre las condiciones de los centros verificarán ‘si los vehículos que realizan el servicio son los contratados, comprobando diariamente sus matrículas y el nombre de la empresa titular del mismo’. La intensidad de la vigilancia que debe ejercer la Administración respecto a la seguridad contratos de los vehículos se vería disminuida, dificultando el control profesionales que actualmente prestan sus servicios en los SIMAs de las condiciones en las que se efectúa el transporte si se permitiera la utilización de vehículos titularidad de terceros, desvirtuando así el control que el servicio de transporte escolar exige”provincias antes indicadas (Anexos I a VII).

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Sources: Contract for Services

OBJETO. La Agrupación tendrá como objeto En cumplimiento del Decreto 2555 de 2010 Título 2 Capítulo 2 y la realización y desarrollo Circular Básica Jurídica emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, BANCO DE OCCIDENTE invita a recibir ofertas de las siguientes actividades: -La prestación, a través Compañías de Seguros legalmente establecidas en Colombia y que cumplan con los medios requisitos de los socios o de terceros, de servicios de transporte de viajeros por carretera, en vehículos de más de nueve plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores. -La prestación de los servicios auxiliares y complementarios de transporte de viajeros por carretera, administrativos y técnicos relacionados con la actividad de transporte de viajeros por carretera en vehículos de más de 9 plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores”. La recurrente, constituida como Agrupación de Interés Económico, está dotada de personalidad jurídica propia, por lo que tiene a priori capacidad Admisibilidad para la contratación pública, pero actúa de los seguros que BANCO DE OCCIDENTE suscribe por cuenta y a favor de sus deudores y locatarios de acuerdo con lo establecido en todo caso como una entidad mediadora de contratos el numeral 2.36.2.2.1 del mencionado Decreto y de asistencia técnica o administrativa para sus sociosa las políticas internas del BANCO. La capacidad vigencia de obrar los seguros a contratar será de las AIE está limitada doce (12) meses, prorrogables por su carácter de empresa auxiliardoce (12) meses más, y dependerá de las condiciones concretas de cada licitación para que pueda concurrir válidamente, ya que para contratar con un órgano del sector público, tendrá que cumplir en cada caso los requisitos exigidos en comprendidos entre el procedimiento de licitación en el que desee participar. En este sentido se pronunció también la Resolución 068/2011 de 14 01 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2018 a las 00:00 horas hasta el 29 de Febrero de 2020 a las 23:59 horas. I. VIDA GRUPO Créditos Hipotecarios y Leasing Habitacional  Leer y examinar rigurosamente el contenido de los términos, los documentos que hacen parte del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ante un recurso formulado contra mismo y las normas relacionadas con la admisión y adjudicación de un contrato de transporte de personal contratación aplicable al presente proceso.  Adelantar oportunamente los trámites tendientes a la AIE Discrecional G-18. En dicha Resolución el Tribunal estimó el recurso al considerar que no presentó la clasificación obtención de la Agrupación sino de cada una de las empresas que la integran. El artículo 53 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre establece: “los socios de las cooperativas de transportistas y de las sociedades de comercialización deberán ser en todo caso titulares de autorizaciones de transporte público, no pudiendo, por el contrario, las referidas entidades ser titulares de dichas autorizaciones”. La recurrente se encuentra inscrita en el Registro General de Transportistas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte, mediante Resolución de la Dirección General de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de 11 de noviembre de 2008. Las autorizaciones para la realización de transportes públicos discrecionales de mercancías y de viajeros en autobús se otorgarán en la modalidad de autorización a la empresa, referida a un conjunto de vehículos para los que, en cada momento, la Administración haya expedido una copia certificada de aquélla. Como regla general, cada copia certificada de la autorización se expedirá referida a un vehículo concreto identificado por su matrícula. De la actual normativa se deduce que existen dos tipos de autorización administrativa: una para la prestación del servicio de transporte, y otra para la realización de actividades auxiliares o complementarias, siendo autorizaciones independientes, y que el hecho de estar autorizado para la realización de actividades complementarias, tal y como realizan las Agrupaciones de Interés Económico para sus socios, no supone que gocen de habilitación para la realización de la actividad principal. En el caso que nos ocupa Discrecional G-18 aportó la inscripción en el Registro de Transportistas y en ella se hace constar que se hace como cooperativa de transportistas y sociedades de comercialización, para cuya inscripción se exige aportar los estatutos en los que debe constar como objeto social la captación de cargas o contratación de servicios y comercialización para sus socios. Es decir, la inscripción obtenida por Discrecional G-18 se realiza como cooperativa o sociedad de comercialización, que capta o contrata para sus socios y no como empresa transportista de prestación directa. que afecta directamente a la capacidad de obrar de la empresa recurrente. A la vista de la normativa aplicable, no parece posible que la recurrente, que se encuentra constituida como empresa comercializadora y de apoyo técnico, es decir, como empresa para la realización de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, pueda obtener habilitación propia para la prestación del servicio del transporte, por lo que no puede ser válido en la presente licitación aportar la habilitación de sus socios, sin que éstos hayan expresamente manifestado que ponen estos medios a disposición de la AIE. Por ello, o bien se encuentra permitida la subcontratación o debe acreditar ante el órgano de contratación que dispone de manera efectiva de las condiciones de aptitud para contratar, entre ellas la habilitación profesional”. En consecuencia, debe desestimarse el recurso”. “Conforme a ello, el órgano de contratación ha estimado procedente que los vehículos tengan que ser propiedad del adjudicatario, por razones de la específica naturaleza de este transporte y de seguridad, no existiendo normativa alguna que ampare su pretensión de poder presentarse como contratista que subcontrata la efectiva ejecución del servicio a otros transportistas. Y así se ha corroborado por este Tribunal Administrativo de Contratación en un supuesto precedente, (…). Por ello, este centro gestor se apoya en lo ya dicho en la referida resolución por este Tribunal señalando que, ‘el PCAP en la interpretación del órgano de contratación y en la que este tribunal ha considerado más lógica, ha exigido un requisito extra, no para el ejercicio de la actividad del transporte regular especial por carretera, regulado en las normas más arriba citadas, sino para el concreto contrato de transportes que se licita objeto del presente recurso’, que no es otro que el transporte de menores por carretera hasta su centro de estudios y las especiales medidas de seguridad y vigilancia documentos que deben primar en este tipo entregar con las propuestas y verificar que contienen la información completa que acredita el cumplimiento de servicios. Es decir, con independencia de lo previsto en la normativa sectorial aplicable, los requisitos exigidos para en la ley y en los licitadores presentes términos.  Suministrar toda la información requerida a través de los presentes términos.  Diligenciar totalmente los anexos contenidos en estos términos, si hubiere lugar a ello.  Las propuestas deben ser presentadas en el PCAP responden, exclusivamente, orden y con el detalle requerido en esta convocatoria  La referencia a la necesidad de garantizar que la prestación del transporte escolar “proponente” “oferente” “aseguradora” se presta utiliza indistintamente en el presente pliego en relación con las debidas garantías de seguridad y para facilitar que el control del servicio durante la ejecución del contrato se realiza de acuerdo con lo estipulado en la Orden 3793/2005, de 21 de julio, que regula el servicio de transporte escolar en los centros docentes públicos de la Consejería de Educación. Entre otras actuaciones de los distintos agentes implicados dicha Orden establece que los Directores de los centros verificarán ‘si los vehículos que realizan el servicio son los contratados, comprobando diariamente sus matrículas y el nombre de la empresa titular del mismo’. La intensidad de la vigilancia que debe ejercer la Administración respecto a la seguridad de los vehículos se vería disminuida, dificultando el control de las condiciones en las que se efectúa el transporte si se permitiera la utilización de vehículos titularidad de terceros, desvirtuando así el control que el servicio de transporte escolar exige”Compañías Aseguradoras.

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Sources: Licitación De Seguros

OBJETO. La Agrupación tendrá como El objeto del presente pliego es establecer los términos y condiciones del procedimiento de contratación de un servicio integral de medios para la realización planificación estratégica y desarrollo táctica, compra de las siguientes actividades: -La prestación, a través de los espacios y difusión en medios de los socios o comunicación y demás soportes publicitarios, así como el asesoramiento permanente en las campañas de terceros, publicidad de servicios de transporte de viajeros por carretera, en vehículos de más de nueve plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores. -La prestación de los servicios auxiliares y complementarios de transporte de viajeros por carretera, administrativos y técnicos relacionados con la actividad de transporte de viajeros por carretera en vehículos de más de 9 plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores”. La recurrente, constituida como Agrupación de Interés Económico, está dotada de personalidad jurídica propia, por lo que tiene a priori capacidad para la contratación pública, pero actúa en todo caso como una entidad mediadora de contratos y de asistencia técnica o administrativa para sus socios. La capacidad de obrar de las AIE está limitada por su carácter de empresa auxiliar, y dependerá de las condiciones concretas de cada licitación para que pueda concurrir válidamente, ya que para contratar con un órgano del sector público, tendrá que cumplir en cada caso los requisitos exigidos en el procedimiento de licitación en el que desee participar. En este sentido se pronunció también la Resolución 068/2011 de 14 EL SORTEO EXTRAORDINARIO ▇▇ ▇▇▇▇▇▇Y DEL SORTEO EXTRAORDINARIO DE EL NIÑO DE LOTERÍA NACIONAL así como, en su caso, para las acciones de carácter institucional (en adelante el “Servicio” o los “Servicios”). Los Servicios comprenderán cuantas acciones en medios se consideren necesarias durante el período de ejecución del Tribunal Administrativo Central contrato, siempre que estén al servicio de Recursos Contractuales ante un recurso formulado contra consolidar la admisión imagen de dichos sorteos y adjudicación la de un contrato de transporte de personal a la AIE Discrecional G-18. En dicha Resolución el Tribunal estimó el recurso al considerar que no presentó la clasificación de la Agrupación sino de cada una de las empresas que la integran. El artículo 53 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre establece: “los socios de las cooperativas de transportistas SELAE y de las sociedades de comercialización deberán ser en todo caso titulares de autorizaciones de transporte público, no pudiendo, por el contrario, las referidas entidades ser titulares de dichas autorizaciones”aumentar sus ventas. La recurrente se encuentra inscrita en el Registro General de Transportistas estrategia creativa y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte, mediante Resolución de la Dirección General de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de 11 de noviembre de 2008. Las autorizaciones para la realización de transportes públicos discrecionales de mercancías y de viajeros en autobús se otorgarán en la modalidad de autorización a la empresa, referida a un conjunto de vehículos para los que, en cada momento, la Administración haya expedido una copia certificada de aquélla. Como regla general, cada copia certificada de la autorización se expedirá referida a un vehículo concreto identificado por su matrícula. De la actual normativa se deduce que existen dos tipos de autorización administrativa: una para la prestación del servicio de transporte, y otra para la realización de actividades auxiliares o complementarias, siendo autorizaciones independientes, y que el hecho de estar autorizado para la realización de actividades complementarias, tal y como realizan las Agrupaciones de Interés Económico para sus socios, producción no supone que gocen de habilitación para la realización de la actividad principal. En el caso que nos ocupa Discrecional G-18 aportó la inscripción en el Registro de Transportistas y en ella se hace constar que se hace como cooperativa de transportistas y sociedades de comercialización, para cuya inscripción se exige aportar los estatutos en los que debe constar como objeto social la captación de cargas o contratación de servicios y comercialización para sus socios. Es decir, la inscripción obtenida por Discrecional G-18 se realiza como cooperativa o sociedad de comercialización, que capta o contrata para sus socios y no como empresa transportista de prestación directa. que afecta directamente a la capacidad de obrar de la empresa recurrente. A la vista de la normativa aplicable, no parece posible que la recurrente, que se encuentra constituida como empresa comercializadora y de apoyo técnico, es decir, como empresa para la realización de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, pueda obtener habilitación propia para la prestación del servicio del transporte, por lo que no puede ser válido en la presente licitación aportar la habilitación de sus socios, sin que éstos hayan expresamente manifestado que ponen estos medios a disposición de la AIE. Por ello, o bien se encuentra permitida la subcontratación o debe acreditar ante el órgano de contratación que dispone de manera efectiva de las condiciones de aptitud para contratar, entre ellas la habilitación profesional”. En consecuencia, debe desestimarse el recurso”. “Conforme a ello, el órgano de contratación ha estimado procedente que los vehículos tengan que ser propiedad del adjudicatario, por razones de la específica naturaleza de este transporte y de seguridad, no existiendo normativa alguna que ampare su pretensión de poder presentarse como contratista que subcontrata la efectiva ejecución del servicio a otros transportistas. Y así se ha corroborado por este Tribunal Administrativo de Contratación en un supuesto precedente, (…). Por ello, este centro gestor se apoya en lo ya dicho en la referida resolución por este Tribunal señalando que, ‘el PCAP en la interpretación del órgano de contratación y en la que este tribunal ha considerado más lógica, ha exigido un requisito extra, no para el ejercicio de la actividad del transporte regular especial por carretera, regulado en las normas más arriba citadas, sino para el concreto contrato de transportes que se licita son objeto del presente recurso’, procedimiento y correrán a cargo de la agencia creativa contratada por SELAE al efecto. A estos efectos se entenderá por acciones de carácter institucional todas aquellas que no es otro se refieren expresa y exclusivamente a un juego concreto, sino a las marcas de SELAE tales como “Loterías y Apuestas del Estado” o “Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado”, incluyendo, en su caso, las acciones para activar los patrocinios que el transporte de menores por carretera hasta su centro de estudios y las especiales medidas de seguridad y vigilancia que deben primar en este SELAE pueda suscribir. No obstante lo anterior, SELAE podrá realizar directa o indirectamente cualquier tipo de servicios. Es deciractividad publicitaria, con independencia de lo previsto la adjudicación del presente procedimiento, que no representa, en modo alguno, otorgar la normativa sectorial aplicable, los requisitos exigidos exclusividad al adjudicatario sobre todas las acciones publicitarias que pudieran resultar de interés para los licitadores en el PCAP responden, exclusivamente, SELAE. El Briefing del Sorteo Extraordinario ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ de Lotería Nacional se adjunta como Anexo I del presente pliego de contratación. La codificación del objeto del contrato correspondiente a la necesidad de garantizar que la prestación del transporte escolar se presta con las debidas garantías de seguridad y para facilitar que el control del servicio durante la ejecución del contrato se realiza de acuerdo con lo estipulado en la Orden 3793/2005, de 21 de julio, que regula el servicio de transporte escolar en los centros docentes públicos Nomenclatura CPV de la Consejería Comisión Europea es 79340000-6 (Servicios de Educación. Entre otras actuaciones Publicidad)/ 79340000-9 (Servicios de los distintos agentes implicados dicha Orden establece que los Directores publicidad y de los centros verificarán ‘si los vehículos que realizan el servicio son los contratados, comprobando diariamente sus matrículas y el nombre de la empresa titular del mismo’. La intensidad de la vigilancia que debe ejercer la Administración respecto a la seguridad de los vehículos se vería disminuida, dificultando el control de las condiciones en las que se efectúa el transporte si se permitiera la utilización de vehículos titularidad de terceros, desvirtuando así el control que el servicio de transporte escolar exige”marketing).

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Sources: Procedimiento Para La Contratación De Un Servicio Integral De Medios

OBJETO. La Agrupación tendrá como objeto Constituye la realización y desarrollo finalidad de este Convenio la creación del marco de actuación institucional entre las siguientes actividades: -La prestacióndos partes firmantes, que permita el impulso de servicios públicos electrónicos del Ajuntament de Llucmajor, a través de los medios la extensión al ámbito de los socios o competencias del Ajuntament de terceros, Llucmajor de la Plataforma Pública de Certificación y de servicios de transporte de viajeros electrónicos, informáticos y telemáticos desarrollada por carreterala FNMT-RCM para su uso por las diferentes Administraciones. En particular, en vehículos de más de nueve plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores. -La prestación de los servicios auxiliares y complementarios de transporte de viajeros por carretera, administrativos y técnicos relacionados con la actividad de transporte de viajeros por carretera en vehículos de más de 9 plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores”la FNMT-RCM comprenderá: 1. La recurrenteextensión de la Plataforma Pública de Certificación mediante la implementación de las actividades que al efecto se enumeran en los Capítulos I, constituida II y III, del Anexo I, de este Convenio, tanto para identificación de las Administraciones Públicas, como Agrupación de Interés Económicolos ciudadanos. También podrá integrar a petición del Ajuntament de Llucmajor cualquiera, está dotada o la totalidad, de personalidad jurídica propialas funcionalidades y actividades que se enumeran en el Capítulo II, del mismo Anexo I, de este Convenio. 2. Reconocimiento y validación de certificados a través de la Plataforma de Validación Multi-AC de la FNMT-RCM, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional quinta del Real Decreto 1671/2009, por lo que tiene a priori capacidad para la contratación pública, pero actúa en todo caso como una entidad mediadora de contratos y de asistencia técnica o administrativa para sus socios. La capacidad de obrar de las AIE está limitada por su carácter de empresa auxiliar, y dependerá de las condiciones concretas de cada licitación para que pueda concurrir válidamente, ya que para contratar con un órgano del sector público, tendrá que cumplir en cada caso los requisitos exigidos en el procedimiento de licitación en el que desee participar. En este sentido se pronunció también desarrolló parcialmente la Resolución 068/2011 Ley 11/2007, de 14 22 ▇▇ ▇▇▇▇▇, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. 3. La FNMT-RCM podrá realizar, con carácter instrumental de las anteriores y previa petición del Tribunal Administrativo Central Ajuntament de Recursos Contractuales ante un recurso formulado contra la admisión Llucmajor, las siguientes actividades adicionales: o Emisión de Sellos de Tiempo en las comunicaciones electrónicas, informáticas y adjudicación telemáticas que tengan lugar al amparo del presente Convenio, previa petición del Ajuntament de un contrato de transporte de personal Llucmajor, a la AIE Discrecional G-18. En dicha Resolución el Tribunal estimó el recurso al considerar que no presentó la clasificación través de la Agrupación sino Infraestructura Pública de cada una Sellado de las empresas que la integran. El artículo 53 Tiempo de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre establece: “los socios de las cooperativas de transportistas FNMT-RCM, sincronizada mediante convenio con el Real Instituto y de las sociedades de comercialización deberán ser en todo caso titulares de autorizaciones de transporte público, no pudiendo, por el contrario, las referidas entidades ser titulares de dichas autorizaciones”. La recurrente se encuentra inscrita en el Registro General de Transportistas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte, mediante Resolución Observatorio de la Dirección General de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de 11 de noviembre de 2008. Las autorizaciones para la realización de transportes públicos discrecionales de mercancías y de viajeros en autobús se otorgarán en la modalidad de autorización a la empresa, referida a un conjunto de vehículos para los que, en cada momento, la Administración haya expedido una copia certificada de aquélla. Como regla general, cada copia certificada de la autorización se expedirá referida a un vehículo concreto identificado por su matrícula. De la actual normativa se deduce que existen dos tipos de autorización administrativa: una para la prestación del servicio de transporte, y otra para la realización de actividades auxiliares o complementarias, siendo autorizaciones independientes, y que el hecho de estar autorizado para la realización de actividades complementarias, tal y como realizan las Agrupaciones de Interés Económico para sus socios, no supone que gocen de habilitación para la realización de la actividad principal. En el caso que nos ocupa Discrecional G-18 aportó la inscripción en el Registro de Transportistas y en ella se hace constar que se hace como cooperativa de transportistas y sociedades de comercialización, para cuya inscripción se exige aportar los estatutos en los que debe constar como objeto social la captación de cargas o contratación de servicios y comercialización para sus socios. Es decir, la inscripción obtenida por Discrecional G-18 se realiza como cooperativa o sociedad de comercialización, que capta o contrata para sus socios y no como empresa transportista de prestación directa. que afecta directamente a la capacidad de obrar de la empresa recurrente. A la vista de la normativa aplicable, no parece posible que la recurrente, que se encuentra constituida como empresa comercializadora y de apoyo técnico, es decirArmada (▇▇▇), como empresa para la realización órgano competente del mantenimiento del Patrón Hora en España. o Certificados de componente (según las actividades auxiliares y complementarias características del transporte, pueda obtener habilitación propia para la prestación del servicio del transporte, por lo que no puede ser válido en la presente licitación aportar la habilitación de sus socios, sin que éstos hayan expresamente manifestado que ponen estos medios a disposición de la AIE. Por ello, o bien se encuentra permitida la subcontratación o debe acreditar ante el órgano de contratación que dispone de manera efectiva de las condiciones de aptitud para contratar, entre ellas la habilitación profesional”. En consecuencia, debe desestimarse el recurso”. “Conforme a ello, el órgano de contratación ha estimado procedente que los vehículos tengan que ser propiedad del adjudicatario, por razones de la específica naturaleza de este transporte y de seguridad, no existiendo normativa alguna que ampare su pretensión de poder presentarse como contratista que subcontrata la efectiva ejecución del servicio a otros transportistas. Y así se ha corroborado por este Tribunal Administrativo de Contratación en un supuesto precedente, (…Anexo II). Por ello, este centro gestor se apoya en lo ya dicho en la referida resolución por este Tribunal señalando que, ‘el PCAP en la interpretación del órgano de contratación y en la que este tribunal ha considerado más lógica, ha exigido un requisito extra, no para el ejercicio de la actividad del transporte regular especial por carretera, regulado en las normas más arriba citadas, sino para el concreto contrato de transportes que se licita objeto del presente recurso’, que no es otro que el transporte de menores por carretera hasta su centro de estudios y las especiales medidas de seguridad y vigilancia que deben primar en este tipo de servicios. Es decir, con independencia de lo previsto en la normativa sectorial aplicable, los requisitos exigidos para los licitadores en el PCAP responden, exclusivamente, a la necesidad de garantizar que la prestación del transporte escolar se presta con las debidas garantías de seguridad y para facilitar que el control del servicio durante la ejecución del contrato se realiza de acuerdo con lo estipulado en la Orden 3793/2005, de 21 de julio, que regula el servicio de transporte escolar en los centros docentes públicos de la Consejería de Educación. Entre otras actuaciones de los distintos agentes implicados dicha Orden establece que los Directores de los centros verificarán ‘si los vehículos que realizan el servicio son los contratados, comprobando diariamente sus matrículas y el nombre de la empresa titular del mismo’. La intensidad de la vigilancia que debe ejercer la Administración respecto a la seguridad de los vehículos se vería disminuida, dificultando el control de las condiciones en las que se efectúa el transporte si se permitiera la utilización de vehículos titularidad de terceros, desvirtuando así el control que el servicio de transporte escolar exige”.

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Sources: Convenio De Encomienda De Servicios

OBJETO. La Agrupación tendrá como Las presentes Bases tienen por objeto establecer las normas que han de regir la realización concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, destinadas a sufragar los gastos derivados de la reforma de locales y desarrollo de las siguientes actividades: -La prestacióninversiones en equipamiento, para el comercio minorista, sector restauración y servicios personales de la isla de Tenerife. Mediante esta línea de subvenciones se pretende apoyar a través autónomos y micropymes de los medios de los socios o de terceros, de servicios de transporte de viajeros por carretera, en vehículos de más de nueve plazas diferentes sectores en su modalidad proceso de transporte regular de uso generalmodernización, transporte regular de uso especialrenovación y consolidación empresarial, transporte discrecional yincrementando con CSV documento W-pQnYfvUxwYATkfhIEweYKcAgniKcCUAI1T79igzAo CSV firma f1tvUZVrePCTcjmaUrQOYQpYuwycckVmxykAhHoS86A URL documento ▇▇▇▇▇://▇▇▇▇.▇▇▇▇▇▇▇▇.▇▇/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores. -La prestación de los servicios auxiliares y complementarios de transporte de viajeros por carretera, administrativos y técnicos relacionados con la actividad de transporte de viajeros por carretera en vehículos de más de 9 plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y▇▇▇/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores”. La recurrente, constituida como Agrupación de Interés Económico, está dotada de personalidad jurídica propia, por lo que tiene a priori capacidad para la contratación pública, pero actúa en todo caso como una entidad mediadora de contratos y de asistencia técnica o administrativa para sus socios. La capacidad de obrar de las AIE está limitada por su carácter de empresa auxiliar, y dependerá de las condiciones concretas de cada licitación para que pueda concurrir válidamente, ya que para contratar con un órgano del sector público, tendrá que cumplir en cada caso los requisitos exigidos en el procedimiento de licitación en el que desee participar. En este sentido se pronunció también la Resolución 068/2011 de 14 ▇-▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇ URL firma ▇▇▇▇▇://▇▇▇▇.▇▇▇▇▇▇▇▇.▇▇/▇▇▇/▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇ Documento Firma ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇ (CABILDO INSULAR DE TENERIFE) 26/06/2024, 13:47:56 UTC ello su competitividad, financiando actuaciones que impliquen una modernización de los locales comerciales, haciendo hincapié en características como la eficiencia energética, el embellecimiento del Tribunal Administrativo Central local y la adaptación y la eliminación ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ arquitectónicas, para favorecer el uso de Recursos Contractuales ante un recurso formulado contra la admisión y adjudicación estos servicios por parte de un contrato de transporte de personal a la AIE Discrecional G-18. En dicha Resolución el Tribunal estimó el recurso al considerar que no presentó la clasificación personas con diversidad funcional, así como los gastos derivados de la Agrupación sino modernización del mobiliario y rotulación exterior. A efectos de cada una estas Bases, se entenderá por: − Microempresa, según la definición establecida en el Anexo I del Reglamento (UE) nº 651/2014, de la Comisión, de 17 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del tratado (DOUE nº 187, de 26.6.14), a aquella empresa que, dentro de la categoría de las pequeñas y medianas empresas que la integran(PYME), ocupa a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 2 millones de euros. El − Comercio minorista, según el artículo 53 1 de la Ley 7/1996, de Ordenación 15 de enero, de ordenación del Transporte Terrestre establece: “comercio minorista, a aquella actividad desarrollada profesionalmente con ánimo de lucro consistente en ofertar la venta de cualquier clase de artículos a los socios destinatarios finales de las cooperativas los mismos, utilizando o no un establecimiento. Según su artículo 2, tendrá la consideración de transportistas y establecimiento comercial toda instalación inmueble de las sociedades venta al por menor en la que el empresario ejerce su actividad de comercialización deberán ser en todo caso titulares forma permanente. − Restauración, según el decreto 41/2019, de autorizaciones 1 ▇▇ ▇▇▇▇▇, que modifica el Decreto 90/2010, de transporte público, no pudiendo22 de julio, por el contrarioque se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla, las referidas entidades ser titulares de dichas autorizaciones”. La recurrente se encuentra inscrita en el Registro General de Transportistas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte, mediante Resolución de la Dirección General de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de 11 de noviembre de 2008. Las autorizaciones para la realización de transportes públicos discrecionales de mercancías y de viajeros en autobús se otorgarán en la modalidad de autorización a la empresa, referida a un conjunto de vehículos para los que, actividad económica que se desarrolla en cada momento, la Administración haya expedido una copia certificada de aquélla. Como regla general, cada copia certificada de la autorización se expedirá referida a un vehículo concreto identificado por su matrícula. De la actual normativa se deduce que existen dos tipos de autorización administrativa: una para la prestación del servicio de transporte, y otra para la realización de actividades auxiliares o complementarias, siendo autorizaciones independientesestablecimientos abiertos al público, y que consiste en ofrecer habitualmente y mediante precio, servicio de comidas y/o bebidas, para su consumo en el mismo local, independientemente de que esta actividad se desarrolle de forma principal o como complemento de otras relacionadas con el alojamiento, ocio o esparcimiento o con la venta de productos de alimentación. No se pierde esta consideración de actividad de restauración por el hecho de estar autorizado que, disponiendo el establecimiento ▇▇ ▇▇▇▇▇, mesa, sillas u otro equipamiento para la realización de actividades complementarias, tal y como realizan las Agrupaciones de Interés Económico para sus socios, no supone que gocen de habilitación para la realización de la actividad principal. En el caso que nos ocupa Discrecional G-18 aportó la inscripción los clientes puedan consumir en el Registro propio local los productos que ofrecen, tales productos se ofrezcan a domicilio o sean recogidos en el local para su consumo por los clientes fuera del mismo. − Servicios Personales, a efectos de Transportistas y las presentes bases, a toda actividad, labor o trabajo prestado directamente por una persona natural en ella se hace constar que se hace como cooperativa de transportistas y sociedades de comercialización, para cuya inscripción se exige aportar los estatutos en los que debe constar como objeto social la captación de cargas o contratación de servicios y comercialización para sus socios. Es decir, la inscripción obtenida por Discrecional G-18 se realiza como cooperativa o sociedad de comercialización, que capta o contrata para sus socios y no como empresa transportista de prestación directa. que afecta directamente a la capacidad de obrar de la empresa recurrente. A la vista de la normativa aplicable, no parece posible que la recurrenteun local permanente abierto al público, que se encuentra constituida como empresa comercializadora y concreta en, una obligación de apoyo técnicohacer, es decir, como empresa para la realización de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, pueda obtener habilitación propia para la prestación del servicio del transporte, por lo sin importar que no puede ser válido en la presente licitación aportar misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero, en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración. − Establecimiento comercial, al local donde la habilitación de sus socios, sin que éstos hayan expresamente manifestado que ponen estos medios a disposición de empresa solicitante ejerza su actividad empresarial y por el cual solicita la AIEsubvención. Por ello, o bien se encuentra permitida la subcontratación o debe acreditar ante el órgano de contratación que dispone de manera efectiva de las condiciones de aptitud para contratar, entre ellas la habilitación profesional”. En consecuenciaDicho local, debe desestimarse el recurso”. “Conforme estar ubicado a ello, el órgano de contratación ha estimado procedente que los vehículos tengan que ser propiedad del adjudicatario, por razones de la específica naturaleza de este transporte pie ▇▇ ▇▇▇▇▇ y de seguridad, no existiendo normativa alguna que ampare su pretensión de poder presentarse como contratista que subcontrata la efectiva ejecución del servicio a otros transportistas. Y así se ha corroborado por este Tribunal Administrativo de Contratación en un supuesto precedente, (…). Por ello, este centro gestor se apoya en lo ya dicho en la referida resolución por este Tribunal señalando que, ‘el PCAP en la interpretación del órgano de contratación y en la que este tribunal ha considerado más lógica, ha exigido un requisito extra, no contar con acceso libre para el ejercicio de la actividad del transporte regular especial por carreterapúblico. CSV documento W-pQnYfvUxwYATkfhIEweYKcAgniKcCUAI1T79igzAo CSV firma f1tvUZVrePCTcjmaUrQOYQpYuwycckVmxykAhHoS86A URL documento ▇▇▇▇▇://▇▇▇▇.▇▇▇▇▇▇▇▇.▇▇/▇▇▇/▇-▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇ URL firma ▇▇▇▇▇://▇▇▇▇.▇▇▇▇▇▇▇▇.▇▇/▇▇▇/▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇ Documento Firma ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇ (CABILDO INSULAR DE TENERIFE) 26/06/2024, regulado en las normas más arriba citadas, sino para el concreto contrato de transportes que se licita objeto del presente recurso’, que no es otro que el transporte de menores por carretera hasta su centro de estudios y las especiales medidas de seguridad y vigilancia que deben primar en este tipo de servicios. Es decir, con independencia de lo previsto en la normativa sectorial aplicable, los requisitos exigidos para los licitadores en el PCAP responden, exclusivamente, a la necesidad de garantizar que la prestación del transporte escolar se presta con las debidas garantías de seguridad y para facilitar que el control del servicio durante la ejecución del contrato se realiza de acuerdo con lo estipulado en la Orden 3793/2005, de 21 de julio, que regula el servicio de transporte escolar en los centros docentes públicos de la Consejería de Educación. Entre otras actuaciones de los distintos agentes implicados dicha Orden establece que los Directores de los centros verificarán ‘si los vehículos que realizan el servicio son los contratados, comprobando diariamente sus matrículas y el nombre de la empresa titular del mismo’. La intensidad de la vigilancia que debe ejercer la Administración respecto a la seguridad de los vehículos se vería disminuida, dificultando el control de las condiciones en las que se efectúa el transporte si se permitiera la utilización de vehículos titularidad de terceros, desvirtuando así el control que el servicio de transporte escolar exige”.13:47:56 UTC

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Sources: Subvenciones Para La Reforma De Locales Y Equipamiento

OBJETO. El ordenamiento del territorio municipal y distrital tiene por objeto complementar la planificación económica y social con la dimensión territorial, racionalizar las intervenciones sobre el territorio y orientar su desarrollo y aprovechamiento sostenible, mediante: 1. La Agrupación tendrá como objeto la realización y desarrollo definición de las siguientes actividades: -La prestaciónestrategias territoriales de uso, a través ocupación y manejo del suelo, en función de los medios objetivos económicos, sociales, urbanísticos y ambientales (…)” (Se destaca) De todo lo anterior se infiere que el diseño del espacio público, la determinación de los socios o de tercerossu uso y su protección, de servicios de transporte de viajeros por carretera, son funciones que las autoridades municipales ejercen en vehículos de más de nueve plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores. -La prestación de los servicios auxiliares y complementarios de transporte de viajeros por carretera, administrativos y técnicos relacionados con la actividad de transporte de viajeros por carretera en vehículos de más de 9 plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores”. La recurrente, constituida como Agrupación de Interés Económico, está dotada de personalidad jurídica propia, por lo que tiene a priori capacidad para la contratación pública, pero actúa en todo caso como una entidad mediadora de contratos y de asistencia técnica o administrativa para sus socios. La capacidad de obrar virtud de las AIE está limitada atribuciones conferidas por su carácter de empresa auxiliar, y dependerá de las condiciones concretas de cada licitación para que pueda concurrir válidamente, ya que para contratar con un órgano del sector público, tendrá que cumplir en cada caso los requisitos exigidos en el procedimiento de licitación en el que desee participar. En este sentido se pronunció también la Resolución 068/2011 de 14 ▇▇ ▇▇▇▇▇ del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ante un recurso formulado contra la admisión y adjudicación de un contrato de transporte de personal a la AIE Discrecional G-18. En dicha Resolución el Tribunal estimó el recurso al considerar que no presentó la clasificación artículos 82 de la Agrupación sino de cada una de las empresas que la integran. El artículo 53 Constitución Política, 5 y 6 de la Ley 388 de Ordenación 1997. Ahora bien, en relación con las autorizaciones que otorgan los municipios para la utilización del Transporte Terrestre estableceespacio público, el artículo 18 del Decreto 1504 de 199820 autoriza a los municipios a otorgar permiso para el uso del espacio público en los siguientes términos: “los socios de las cooperativas de transportistas (...) Los municipios y de las sociedades de comercialización deberán ser en todo caso titulares de autorizaciones de transporte distritos podrán contratar con entidades privadas la administración, mantenimiento y el aprovechamiento económico para el municipio o distrito del espacio público, no pudiendo, por el contrario, las referidas entidades ser titulares de dichas autorizaciones”. La recurrente se encuentra inscrita en el Registro General de Transportistas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte, mediante Resolución de la Dirección General de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de 11 de noviembre de 2008. Las autorizaciones para la realización de transportes públicos discrecionales de mercancías y de viajeros en autobús se otorgarán en la modalidad de autorización a la empresa, referida a un conjunto de vehículos para los que, en cada momento, la Administración haya expedido una copia certificada de aquélla. Como regla general, cada copia certificada de la autorización se expedirá referida a un vehículo concreto identificado por su matrícula. De la actual normativa se deduce que existen dos tipos de autorización administrativa: una para la prestación del servicio de transporte, y otra para la realización de actividades auxiliares o complementarias, siendo autorizaciones independientes, y que el hecho de estar autorizado para la realización de actividades complementarias, tal y como realizan las Agrupaciones de Interés Económico para sus socios, no supone que gocen de habilitación para la realización de la actividad principal. En el caso que nos ocupa Discrecional G-18 aportó la inscripción en el Registro de Transportistas y en ella se hace constar que se hace como cooperativa de transportistas y sociedades de comercialización, para cuya inscripción se exige aportar los estatutos en los que debe constar como objeto social la captación de cargas o contratación de servicios y comercialización para sus socios. Es decir, la inscripción obtenida por Discrecional G-18 se realiza como cooperativa o sociedad de comercialización, que capta o contrata para sus socios y no como empresa transportista de prestación directa. que afecta directamente a la capacidad de obrar de la empresa recurrente. A la vista de la normativa aplicable, no parece posible que la recurrente, que se encuentra constituida como empresa comercializadora y de apoyo técnico, es decir, como empresa para la realización de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, pueda obtener habilitación propia para la prestación del servicio del transporte, por lo que no puede ser válido en la presente licitación aportar la habilitación de sus socios, sin que éstos hayan expresamente se impida a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito. (...)” (Se destaca) Así mismo, la Sección Primera de esta Corporación ha manifestado en oportunidades anteriores que ponen estos medios a disposición de la AIE. Por ello, las autorizaciones o bien se encuentra permitida la subcontratación o debe acreditar ante el órgano de contratación que dispone de manera efectiva de las condiciones de aptitud para contratar, entre ellas la habilitación profesional”. En consecuencia, debe desestimarse el recurso”. “Conforme a ello, el órgano de contratación ha estimado procedente que los vehículos tengan que ser propiedad del adjudicatario, por razones de la específica naturaleza de este transporte y de seguridad, no existiendo normativa alguna que ampare su pretensión de poder presentarse como contratista que subcontrata la efectiva ejecución del servicio a otros transportistas. Y así se ha corroborado por este Tribunal Administrativo de Contratación en un supuesto precedente, (…). Por ello, este centro gestor se apoya en lo ya dicho en la referida resolución por este Tribunal señalando que, ‘el PCAP en la interpretación del órgano de contratación y en la que este tribunal ha considerado más lógica, ha exigido un requisito extra, no permisos para el ejercicio de la 20 «Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial.» una actividad no constituyen un derecho absoluto, desprendido del transporte regular especial interés público o general, así: “Los actos administrativos que confieren permisos, licencias, autorizaciones y similares, son actos provisionales, subordinados al interés público y, por carreteralo tanto, regulado a los cambios que se presenten en el ordenamiento jurídico respectivo, cuyas disposiciones, por ser de índole policiva, revisten el mismo carácter, como ocurre con las normas más arriba citadaspertinentes al caso, sino esto es, las relativas al uso del suelo y desarrollo urbanístico. Quiere decir ello que los derechos o situaciones jurídicas particulares nacidos de la aplicación del derecho policivo, no son definitivos y mucho menos absolutos, de allí que como lo ha sostenido la Sala, no generen derechos adquiridos”. (…)21 (Se destaca) Igualmente, en cuanto a las restricciones para el concreto contrato uso del espacio público, la Sección Quinta de transportes que se licita objeto del presente recurso’, que no es otro que el transporte de menores por carretera hasta su centro de estudios y las especiales medidas de seguridad y vigilancia que deben primar en este tipo de servicios. Es decir, con independencia de esta Corporación22 ha manifestado lo previsto en la normativa sectorial aplicable, los requisitos exigidos para los licitadores en el PCAP responden, exclusivamente, a la necesidad de garantizar que la prestación del transporte escolar se presta con las debidas garantías de seguridad y para facilitar que el control del servicio durante la ejecución del contrato se realiza de acuerdo con lo estipulado en la Orden 3793/2005, de 21 de julio, que regula el servicio de transporte escolar en los centros docentes públicos de la Consejería de Educación. Entre otras actuaciones de los distintos agentes implicados dicha Orden establece que los Directores de los centros verificarán ‘si los vehículos que realizan el servicio son los contratados, comprobando diariamente sus matrículas y el nombre de la empresa titular del mismo’. La intensidad de la vigilancia que debe ejercer la Administración respecto a la seguridad de los vehículos se vería disminuida, dificultando el control de las condiciones en las que se efectúa el transporte si se permitiera la utilización de vehículos titularidad de terceros, desvirtuando así el control que el servicio de transporte escolar exige”.siguiente:

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Sources: Contrato De Constitución De La Sociedad Carnaval De Barranquilla s.A.

OBJETO. La Agrupación tendrá como 1.1 Es objeto de este Pliego la realización contratación por parte del Ayuntamiento ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ del “PLAN DE FOMENTO DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA. PROYECTO URBAN MURCIA. BARRIO ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇”, que se realizará conforme al PLIEGO DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS ANEXO, redactado por el Servicio Municipal de Programas y desarrollo Relaciones Europeas. El contrato persigue los siguientes objetivos: ▪ Conocer la realidad asociativa y social. ▪ Facilitar un apoyo estable y especializado con carácter general al Foro de Participación existente, y de forma inidividual, a cada una de las siguientes actividades: -La prestaciónentidades, colectivos y asociaciones. ▪ Impulsar las acciones y actividades inter-asociativas y abiertas que integren a través diferentes grupos del territorio. ▪ Fomentar la participación de todos los ciudadanos de la zona, tanto en movimientos asociativos como la participación de base individual. ▪ Difusión de los medios de los socios o de terceros, de servicios de transporte de viajeros por carretera, en vehículos de más de nueve plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores. -La prestación de los servicios auxiliares y complementarios de transporte de viajeros por carretera, administrativos y técnicos relacionados con la actividad de transporte de viajeros por carretera en vehículos de más de 9 plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores”. La recurrente, constituida como Agrupación de Interés Económico, está dotada de personalidad jurídica propia, por lo que tiene a priori capacidad para la contratación pública, pero actúa en todo caso como una entidad mediadora de contratos objetivos y de asistencia técnica o administrativa para sus socios. La capacidad de obrar de las AIE está limitada por su carácter de empresa auxiliar, y dependerá de las condiciones concretas de cada licitación para que pueda concurrir válidamente, ya que para contratar con un órgano del sector público, tendrá que cumplir en cada caso los requisitos exigidos acciones a desarrollar en el procedimiento de licitación en el que desee participar. En este sentido se pronunció también la Resolución 068/2011 de 14 Proyecto URBAN Murcia – Barrio ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ dentro de la población residente. 1.2 El contrato es una acción enmarcada dentro de la Línea Estratégica 5 (Programas sociales, Inclusión social y Participación ciudadana), Medida 2 (Fomento de la participación ciudadana desde los ámbitos individual, grupal y asociativo) del Tribunal Administrativo Central Proyecto Urban Murcia. Barrio ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ (Espinardo) y está cofinanciado en un 70% por la Unión Europea a través del Fondo Europeo de Recursos Contractuales ante un recurso formulado contra la admisión y adjudicación de un contrato de transporte de personal a la AIE Discrecional G-18Desarrollo Regional (FEDER). En dicha Resolución el Tribunal estimó Anexo II del presente Pliego de Condiciones se contiene una breve descripción del citado proyecto. 1.3 La codificación del objeto del contrato, según el recurso al considerar que no presentó la clasificación Vocabulario Común de la Agrupación sino de cada una de las empresas que la integran. El artículo 53 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre establece: “los socios de las cooperativas de transportistas y de las sociedades de comercialización deberán ser en todo caso titulares de autorizaciones de transporte público, no pudiendo, Contratos Públicos (CPV) aprobado por el contrarioReglamento 213/2008-CE, las referidas entidades ser titulares de dichas autorizaciones”. La recurrente se encuentra inscrita en el Registro General de Transportistas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte, mediante Resolución de la Dirección General de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de 11 28 de noviembre de 2008. Las autorizaciones para 2007, es 85320000-8 (Servicios Sociales). 1.4 Los licitadores deberán aportar la realización documentación exigida en el presente Pliego de transportes públicos discrecionales Condiciones, y en particular, la documentación acreditativa de mercancías y los extremos que a efectos de viajeros en autobús valoración de ofertas se otorgarán hace referencia en la modalidad cláusula 7 del presente ▇▇▇▇▇▇. La relación de autorización personal adscrito a la ejecución del contrato propuesto por la empresa adjudicataria, vinculará a dicha empresa, referida a un conjunto siendo dicho personal los únicos autorizados para prestar el servicio. A los efectos indicados en el párrafo anterior la empresa adjudicataria deberá presentar en las dependencias del Servicio de vehículos para los queProgramas Europeos, en cada momentoy previamente al inicio de la actividad, la Administración haya expedido una copia certificada relación nominal de aquélla. Como regla general, cada copia certificada de la autorización se expedirá referida a un vehículo concreto identificado por su matrícula. De la actual normativa se deduce que existen dos tipos de autorización administrativa: una personal destinado para la prestación del servicio servicio, adjuntando la documentación justificativa al respecto. Asimismo, la empresa adjudicataria deberá comunicar al mencionado Servicio, con la debida antelación e idéntica documentación justificativa (a fin de transporteque en su caso se autorice), cualquier variación que en relación a dicho personal se pudiera producir. En este orden, y otra para al tratarse de cuestiones de mero trámite en el desarrollo del servicio, se resolverán mediante Decreto del ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ o Concejal Delegado del Área promotora del expediente. 1.5 Toda la realización de actividades auxiliares o complementarias, siendo autorizaciones independientes, y que el hecho de estar autorizado para información relativa a la realización de actividades complementarias, tal y como realizan las Agrupaciones de Interés Económico para sus socios, no supone que gocen de habilitación para la realización contratación derivada de la actividad principal. En el caso que nos ocupa Discrecional G-18 aportó la inscripción presente convocatoria se publicará en el Registro de Transportistas y en ella se hace constar que se hace como cooperativa de transportistas y sociedades de comercialización, para cuya inscripción se exige aportar los estatutos en los que debe constar como objeto social la captación de cargas o contratación de servicios y comercialización para sus socios. Es decir, la inscripción obtenida por Discrecional G-18 se realiza como cooperativa o sociedad de comercialización, que capta o contrata para sus socios y no como empresa transportista de prestación directa. que afecta directamente a la capacidad de obrar de la empresa recurrente. A la vista de la normativa aplicable, no parece posible que la recurrente, que se encuentra constituida como empresa comercializadora y de apoyo técnico, es decir, como empresa para la realización de las actividades auxiliares y complementarias perfil del transporte, pueda obtener habilitación propia para la prestación del servicio del transporte, por lo que no puede ser válido contratante en la presente licitación aportar la habilitación de sus socios, sin que éstos hayan expresamente manifestado que ponen estos medios a disposición de la AIE. Por ello, o bien se encuentra permitida la subcontratación o debe acreditar ante el órgano de contratación que dispone de manera efectiva de las condiciones de aptitud para contratar, entre ellas la habilitación profesional”. En consecuencia, debe desestimarse el recurso”. “Conforme a ello, el órgano de contratación ha estimado procedente que los vehículos tengan que ser propiedad del adjudicatario, por razones de la específica naturaleza de este transporte y de seguridad, no existiendo normativa alguna que ampare su pretensión de poder presentarse como contratista que subcontrata la efectiva ejecución del servicio a otros transportistas. Y así se ha corroborado por este Tribunal Administrativo de Contratación en un supuesto precedente, (…). Por ello, este centro gestor se apoya en lo ya dicho en la referida resolución por este Tribunal señalando que, ‘el PCAP en la interpretación del órgano de contratación y en la que este tribunal ha considerado más lógica, ha exigido un requisito extra, no para el ejercicio de la actividad del transporte regular especial por carretera, regulado en las normas más arriba citadas, sino para el concreto contrato de transportes que se licita objeto del presente recurso’, que no es otro que el transporte de menores por carretera hasta su centro de estudios y las especiales medidas de seguridad y vigilancia que deben primar en este tipo de servicios. Es decir, con independencia de lo previsto en la normativa sectorial aplicable, los requisitos exigidos para los licitadores en el PCAP responden, exclusivamente, a la necesidad de garantizar que la prestación del transporte escolar se presta con las debidas garantías de seguridad y para facilitar que el control del servicio durante la ejecución del contrato se realiza de acuerdo con lo estipulado en la Orden 3793/2005, de 21 de julio, que regula el servicio de transporte escolar en los centros docentes públicos de la Consejería de Educación. Entre otras actuaciones de los distintos agentes implicados dicha Orden establece que los Directores de los centros verificarán ‘si los vehículos que realizan el servicio son los contratados, comprobando diariamente sus matrículas y el nombre de la empresa titular del mismo’. La intensidad de la vigilancia que debe ejercer la Administración respecto a la seguridad de los vehículos se vería disminuida, dificultando el control de las condiciones en las que se efectúa el transporte si se permitiera la utilización de vehículos titularidad de terceros, desvirtuando así el control que el servicio de transporte escolar exige”página web ▇▇▇.▇▇▇▇▇▇.▇▇.

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Sources: Contract for Public Participation Plan

OBJETO. La Agrupación tendrá como objeto AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, en calidad de CEDENTE, se obliga a ceder parcialmente de manera expresa, gratuita, incondicional e irrevocable a la realización CONCESIONARIA [ ], la Resolución No. 751 del 5 ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ de 2002, proferida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, sus modificaciones y desarrollo los demás actos administrativos que hacen parte integral del expediente LAM6817-00, para la ejecución del proyecto denominado “La DORADA – CHIRIGUANÁ”, conforme a la MATRIZ DE CESIÓN que hace parte del presente Acuerdo y corresponde a la publicada en el cuarto de las siguientes actividades: -La prestación, a través datos de la Licitación Pública No. XXXXXXXXX. PARÁGRAFO PRIMERO. - La cesión parcial de los medios derechos y obligaciones originados y derivados de los socios o de terceros, de servicios de transporte de viajeros por carretera, en vehículos de más de nueve plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores. -La prestación de los servicios auxiliares y complementarios de transporte de viajeros por carretera, administrativos y técnicos relacionados con la actividad de transporte de viajeros por carretera en vehículos de más de 9 plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores”. La recurrente, constituida como Agrupación de Interés Económico, está dotada de personalidad jurídica propia, por lo que tiene a priori capacidad para la contratación pública, pero actúa en todo caso como una entidad mediadora de contratos y de asistencia técnica o administrativa para sus socios. La capacidad de obrar de las AIE está limitada por su carácter de empresa auxiliar, y dependerá de las condiciones concretas de cada licitación para que pueda concurrir válidamente, ya que para contratar con un órgano del sector público, tendrá que cumplir en cada caso los requisitos exigidos en el procedimiento de licitación en el que desee participar. En este sentido se pronunció también la Resolución 068/2011 751 del 5 ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ de 14 2002, la cual fue cedida parcialmente a la ANI mediante la Resolución 0299 del 28 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2014 “Por la cual se autoriza la cesión parcial del Tribunal Administrativo Central plan de Recursos Contractuales ante un recurso formulado contra manejo ambiental establecido mediante la admisión y adjudicación resolución 0751 del 5 ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ de un contrato de transporte de personal 2002” la cual a su vez fue cedida parcialmente a la AIE Discrecional G-18. En dicha Resolución el Tribunal estimó el recurso al considerar que no presentó la clasificación de la Agrupación sino de cada una de las empresas que la integran. El artículo 53 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre establece: “los socios de las cooperativas de transportistas y de las sociedades de comercialización deberán ser en todo caso titulares de autorizaciones de transporte público, no pudiendo, por el contrario, las referidas entidades ser titulares de dichas autorizaciones”. La recurrente se encuentra inscrita en el Registro General de Transportistas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporteCONCESIONARIA FÉRREA DE OCCIDENTE S.A.S., mediante Resolución No. 02345 del 26 de septiembre de 2022 “Por la cual se autoriza la cesión parcial de los derechos y obligaciones derivados de un plan de manejo ambiental y se toman otras determinaciones”, se realiza en el estado actual de cumplimiento, con todos los derechos y obligaciones que de estas se derivan. PARÁGRAFO SEGUNDO. - Los derechos y obligaciones objeto de la Dirección General CESIÓN PARCIAL se encuentran descritos en el Anexo denominado MATRIZ DE CESIÓN, de Transportes e Infraestructuras conformidad con el alcance del Contrato de Concesión bajo el esquema de Asociación Público Privada No. [●] de [●], suscrito entre la ANI y la Sociedad [●]. PARÁGRAFO TERCERO. - Para los efectos de la Comunidad presente cesión parcial, el CESIONARIO se obliga a desarrollar, ejecutar y dar cumplimiento a las obligaciones y requerimientos que establezca la Autoridad Ambiental, producto de Madrid de 11 de noviembre de 2008. Las autorizaciones para la realización de transportes públicos discrecionales de mercancías los planes a su cargo y de viajeros en autobús se otorgarán en la modalidad de autorización a la empresa, referida a un conjunto de vehículos para los que, en cada momento, la Administración haya expedido una copia certificada de aquélla. Como regla general, cada copia certificada de la autorización se expedirá referida a un vehículo concreto identificado por su matrícula. De la actual normativa se deduce que existen dos tipos de autorización administrativa: una para la prestación del servicio de transporte, y otra para la realización de actividades auxiliares o complementarias, siendo autorizaciones independientes, y que el hecho de estar autorizado para la realización de actividades complementarias, tal y como realizan las Agrupaciones de Interés Económico para sus socios, no supone que gocen de habilitación para la realización de la actividad principal. En el caso que nos ocupa Discrecional G-18 aportó la inscripción en el Registro de Transportistas y en ella se hace constar que se hace como cooperativa de transportistas y sociedades de comercialización, para cuya inscripción se exige aportar los estatutos en los que debe constar como objeto social la captación de cargas o contratación de servicios y comercialización para sus socios. Es decir, la inscripción obtenida por Discrecional G-18 se realiza como cooperativa o sociedad de comercialización, que capta o contrata para sus socios y no como empresa transportista de prestación directa. que afecta directamente a la capacidad de obrar de la empresa recurrente. A la vista de la normativa aplicable, no parece posible de acuerdo con la MATRIZ DE CESIÓN que la recurrente, que se encuentra constituida como empresa comercializadora y de apoyo técnico, es decir, como empresa para la realización de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, pueda obtener habilitación propia para la prestación del servicio del transporte, por lo que no puede ser válido en la presente licitación aportar la habilitación de sus socios, sin que éstos hayan expresamente manifestado que ponen estos medios a disposición de la AIE. Por ello, o bien se encuentra permitida la subcontratación o debe acreditar ante el órgano de contratación que dispone de manera efectiva de las condiciones de aptitud para contratar, entre ellas la habilitación profesional”. En consecuencia, debe desestimarse el recurso”. “Conforme a ello, el órgano de contratación ha estimado procedente que los vehículos tengan que ser propiedad del adjudicatario, por razones de la específica naturaleza hace parte de este transporte y Acuerdo, de seguridad, no existiendo normativa alguna que ampare su pretensión de poder presentarse como contratista que subcontrata conformidad con lo autorizado por la efectiva ejecución del servicio a otros transportistas. Y así se ha corroborado por este Tribunal Administrativo de Contratación en un supuesto precedente, (…). Por ello, este centro gestor se apoya en lo ya dicho en la referida resolución por este Tribunal señalando que, ‘el PCAP en la interpretación del órgano de contratación ANLA y en la que este tribunal ha considerado más lógica, ha exigido un requisito extra, no para el ejercicio virtud de la actividad del transporte regular especial por carretera, regulado en las normas más arriba citadas, sino para el concreto contrato de transportes que se licita objeto del presente recurso’, que no es otro que el transporte de menores por carretera hasta su centro de estudios y las especiales medidas de seguridad y vigilancia que deben primar en este tipo de servicios. Es decir, con independencia de lo previsto en la normativa sectorial aplicable, los requisitos exigidos para los licitadores en el PCAP responden, exclusivamente, a la necesidad de garantizar que la prestación del transporte escolar se presta con las debidas garantías de seguridad y para facilitar que el control del servicio durante la ejecución del contrato se realiza Contrato de acuerdo con lo estipulado en la Orden 3793/2005, Concesión bajo el Esquema de 21 Asociación Público Privada No. [●] de julio, que regula el servicio de transporte escolar en los centros docentes públicos de la Consejería de Educación. Entre otras actuaciones de los distintos agentes implicados dicha Orden establece que los Directores de los centros verificarán ‘si los vehículos que realizan el servicio son los contratados, comprobando diariamente sus matrículas y el nombre de la empresa titular del mismo’. La intensidad de la vigilancia que debe ejercer la Administración respecto a la seguridad de los vehículos se vería disminuida, dificultando el control de las condiciones en las que se efectúa el transporte si se permitiera la utilización de vehículos titularidad de terceros, desvirtuando así el control que el servicio de transporte escolar exige”[●].

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Sources: Cession Agreement

OBJETO. La Agrupación tendrá como 1.1 Es objeto la realización y desarrollo del presente Pliego el arrendamiento por procedimiento abierto de las siguientes actividades: -La prestación, a través dos locales de los medios de los socios o de terceros, de servicios de transporte de viajeros por carretera, en vehículos de más de nueve plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores. -La prestación de los servicios auxiliares y complementarios de transporte de viajeros por carretera, administrativos y técnicos relacionados con la actividad de transporte de viajeros por carretera en vehículos de más de 9 plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores”. La recurrente, constituida como Agrupación de Interés Económico, está dotada de personalidad jurídica propia, por lo que tiene a priori capacidad para la contratación pública, pero actúa en todo caso como una entidad mediadora de contratos y de asistencia técnica o administrativa para sus socios. La capacidad de obrar de las AIE está limitada por su carácter de empresa auxiliar, y dependerá de las condiciones concretas de cada licitación para que pueda concurrir válidamente, ya que para contratar con un órgano del sector público, tendrá que cumplir en cada caso los requisitos exigidos propiedad municipal sitos en el procedimiento de licitación en el que desee participar. En este sentido se pronunció también la Resolución 068/2011 de 14 ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇de la C/ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇, con fachada a dicha calle, con los números número de referencia 5 y 10. 1.2 Dichos locales se encuentran numerados en el citado plano de derecha a izquierda (miran- do al edificio ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇), y su situación en relación con el ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ y superfi- cie es la siguiente: - Local nº 5, tiene una superficie de 41,47 m2, situado en el lado derecho. - Local nº 10, tiene una superficie de 44,10 m2, situado en el lado izquierdo. 1.3 Figuran en el Inventario de Bienes municipal, en el Epígrafe 1º “Inmuebles”, bajo los nú- meros de asiento 8104 y 8109, respectivamente, acompañándose al presente Pliego el pla- no técnico del Tribunal Administrativo Central local Las condiciones del arrendamiento son las siguientes: a) Los locales objeto de Recursos Contractuales ante un recurso formulado contra la admisión y adjudicación este procedimiento abierto son exclusivamente comerciales. b) El arrendatario deberá comunicar el tipo de un contrato de transporte de personal actividad comercial que pretende desarro- llar en el local arrendado. c) Podrán destinarse a establecimientos comerciales, excepto los destinados a la AIE Discrecional G-18. En dicha Resolución el Tribunal estimó el recurso al considerar venta de productos alimenticios que no presentó la clasificación se comercialicen dentro de la Agrupación sino plaza de cada una abastos. Será causa de las empresas resolución del contrato la instalación o venta de productos alimenticios que se con- sideren excluidos. d) Una vez adjudicado el arrendamiento, el adjudicatario deberá solicitar en el plazo de UN MES en la integran. El artículo 53 Gerencia de Urbanismo la obtención de la Ley pertinente licencia de Ordenación apertu- ra con el proyecto del Transporte Terrestre establece: “los socios de las cooperativas de transportistas y de las sociedades de comercialización deberán ser en todo caso titulares de autorizaciones de transporte público, no pudiendo, por el contrario, las referidas entidades ser titulares de dichas autorizaciones”. La recurrente se encuentra inscrita establecimiento a instalar en el Registro General local en relación con el fin o la actividad a que se destine. e) Será requisito imprescindible solicitar licencia de Transportistas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte, mediante Resolución de la Dirección General de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de 11 de noviembre de 2008. Las autorizaciones para la realización de transportes públicos discrecionales de mercancías y de viajeros en autobús se otorgarán en la modalidad de autorización a la empresa, referida a un conjunto de vehículos para los que, en cada momento, la Administración haya expedido una copia certificada de aquélla. Como regla general, cada copia certificada de la autorización se expedirá referida a un vehículo concreto identificado por su matrícula. De la actual normativa se deduce que existen dos tipos de autorización administrativa: una para la prestación del servicio de transporte, y otra para la realización de actividades auxiliares o complementarias, siendo autorizaciones independientes, y que el hecho de estar autorizado para la realización de actividades complementarias, tal y como realizan las Agrupaciones de Interés Económico para sus socios, no supone que gocen de habilitación para la realización apertura de la actividad principal. En el caso que nos ocupa Discrecional G-18 aportó la inscripción en el Registro de Transportistas y en ella se hace constar que se hace como cooperativa de transportistas y sociedades de comercializaciónpre- tenda desarrollar, para cuya inscripción se exige aportar los estatutos o cualquier otra necesaria en los que debe constar como objeto social relación con ésta; no dando lugar la captación de cargas o contratación de servicios y comercialización para sus socios. Es decir, la inscripción obtenida por Discrecional G-18 se realiza como cooperativa o sociedad de comercialización, que capta o contrata para sus socios y no como empresa transportista de prestación directa. que afecta directamente ad- judicación a la capacidad de obrar autorización de la empresa recurrente. A la vista de la normativa aplicable, no parece posible que la recurrente, que se encuentra constituida como empresa comercializadora y de apoyo técnico, es decir, como empresa para la realización de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, pueda obtener habilitación propia para la prestación del servicio del transportemisma, por lo que no puede ser válido se podrá, en caso de no obtener la presente licitación aportar la habilitación citada licencia, efectuar reclamación alguna por posibles perjuicios ocasionados. f) ▇▇▇▇▇▇▇▇ a cargo del arrendatario los costes del suministro de sus sociosagua y electricidad, sin que éstos hayan expresamente manifestado que ponen estos medios a disposición de la AIE. Por ello, o bien se encuentra permitida la subcontratación o debe acreditar ante así como el órgano de contratación que dispone de manera efectiva abono de las condiciones de aptitud para contratarcontribuciones, entre ellas la habilitación profesional”. En consecuenciaimpuestos, debe desestimarse el recurso”. “Conforme a ello, el órgano de contratación ha estimado procedente arbitrios o cualquier otra carga o gra- vamen que los vehículos tengan que ser propiedad del adjudicatario, por razones de la específica naturaleza de este transporte y de seguridad, no existiendo normativa alguna que ampare su pretensión de poder presentarse como contratista que subcontrata la efectiva ejecución del servicio a otros transportistas. Y así se ha corroborado por este Tribunal Administrativo de Contratación en un supuesto precedente, (…). Por ello, este centro gestor se apoya en lo ya dicho en la referida resolución por este Tribunal señalando que, ‘el PCAP en la interpretación del órgano de contratación y en la que este tribunal ha considerado más lógica, ha exigido un requisito extra, no para el ejercicio de la actividad del transporte regular especial por carretera, regulado en las normas más arriba citadas, sino para el concreto contrato de transportes que se licita objeto del presente recurso’, que no es otro que el transporte de menores por carretera hasta su centro de estudios y las especiales medidas de seguridad y vigilancia que deben primar en este tipo de servicios. Es decir, con independencia de lo previsto en la normativa sectorial aplicable, los requisitos exigidos para los licitadores en el PCAP responden, exclusivamente, a la necesidad de garantizar que la prestación del transporte escolar se presta con las debidas garantías de seguridad y para facilitar que el control del servicio durante la ejecución del contrato se realiza de acuerdo con lo estipulado en la Orden 3793/2005, de 21 de julio, que regula el servicio de transporte escolar en los centros docentes públicos de la Consejería de Educación. Entre otras actuaciones de los distintos agentes implicados dicha Orden establece que los Directores de los centros verificarán ‘si los vehículos que realizan el servicio son los contratados, comprobando diariamente sus matrículas y el nombre de la empresa titular del mismo’. La intensidad de la vigilancia que debe ejercer la Administración respecto a la seguridad de los vehículos se vería disminuida, dificultando el control de las condiciones en las que se efectúa el transporte si se permitiera recaiga sobre la utilización de vehículos titularidad las instalaciones objeto de tercerosconcesión. g) Toda clase de obras que se realicen en los locales arrendados, desvirtuando así por cualquier causa, se- rán previamente autorizados por este Ayuntamiento, que otorgará, en su caso, la licen- cia correspondiente. h) El arrendatario no podrá, bajo ningún pretexto, ceder o traspasar el control que local o locales arrendados sin previa autorización por la Corporación Municipal. Tampoco podrá su- barrendarlo, sin la citada autorización previa municipal. Toda la información relativa a la contratación derivada de la presente convocatoria se pu- blicará en el servicio de transporte escolar exige”perfil del contratante en la página web ▇▇▇.▇▇▇▇▇▇.▇▇.

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Sources: Lease Agreement

OBJETO. La Agrupación tendrá como objeto En virtud del Contrato de Aseguramiento en Salud, en adelante EL CONTRATO, la realización IAFAS - EPS otorga a LOS AFILIADOS/ ASEGURADOS la cobertura obligatoria correspondiente al Plan Esencial de Aseguramiento en Salud - PEAS vigente y desarrollo sus modificatorias, constituyendo una cobertura obligatoria sujeta a las condiciones señaladas más adelante. LOS AFILIADOS/ASEGURADOS por intermedio de EL CONTRATANTE, o independientemente cada uno de ellos, pueden contratar coberturas complementarias a la cobertura obligatoria que comprenda las atenciones de contingencias no incluidas en el PEAS correspondientes a planes complementarios, sea con IAFAS - EPS o con otra “IAFAS” autorizada para tal efecto por SUSALUD. Las coberturas complementarias y beneficios adicionales son de naturaleza voluntaria y se rigen conforme a las reglas establecidas en el correspondiente Contrato de Afiliación para beneficios complementarios que suscriban, o de contratarse colectivamente entre IAFAS - EPS y EL CONTRATANTE en forma paralela al PEAS, en las Condiciones Particulares de EL CONTRATO. Para efectos de las siguientes actividades: -La prestaciónpresentes Cláusulas Generales, entiéndase como “ASEGURADOS” conjuntamente a través los trabajadores de los medios de los socios o de terceros, de servicios de transporte de viajeros por carretera, en vehículos de más de nueve plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas la ENTIDAD EMPLEADORA y privadas y comercialización para a sus socios y colaboradoresderechohabientes. -La prestación de los servicios auxiliares y complementarios de transporte de viajeros por carretera, administrativos y técnicos relacionados con la actividad de transporte de viajeros por carretera en vehículos de más de 9 plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores”. La recurrente, constituida como Agrupación de Interés Económico, está dotada de personalidad jurídica propia, por lo que tiene a priori capacidad para la contratación pública, pero actúa en todo caso como una entidad mediadora de contratos y de asistencia técnica o administrativa para sus socios. La capacidad de obrar de las AIE está limitada por su carácter de empresa auxiliar, y dependerá de las condiciones concretas de cada licitación para que pueda concurrir válidamente, ya que para contratar con un órgano del sector público, tendrá que cumplir en cada caso los requisitos exigidos en el procedimiento de licitación en el que desee participar. En este sentido se pronunció también la Resolución 068/2011 de 14 ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ante un recurso formulado contra la admisión y adjudicación de un contrato de transporte de personal a la AIE Discrecional G-18. En dicha Resolución el Tribunal estimó el recurso al considerar ▇▇▇▇▇▇ FAU Firmado digitalmente por LUDEÑACLÁUSULA SEGUNDA.- CONTENIDO 20377985843 hard Motivo: Doy V° B° Fecha: 23.08.2022 12:58:15 -05:00EL CONTRATO que no presentó la clasificación de la Agrupación sino de cada una se suscribe consta de las empresas partes integrantes siguientes: 1. Cláusulas Generales: Conjunto de cláusulas de incorporación obligatoria establecidas por SUSALUD que la integran. El artículo 53 rigen los contratos de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre establece: “los socios de las cooperativas de transportistas y de las sociedades de comercialización deberán ser en todo caso titulares de autorizaciones de transporte público, no pudiendo, por el contrario, las referidas entidades ser titulares de dichas autorizaciones”afiliación con una IAFAS. La recurrente se encuentra inscrita IAFAS, puede incorporar otras cláusulas en el Registro General virtud de Transportistas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte, mediante Resolución de la Dirección General de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de 11 de noviembre de 2008. Las autorizaciones para la realización de transportes públicos discrecionales de mercancías y de viajeros en autobús se otorgarán en la modalidad de autorización a la empresa, referida a un conjunto de vehículos para los que, en cada momento, la Administración haya expedido una copia certificada de aquélla. Como regla general, cada copia certificada de la autorización se expedirá referida a un vehículo concreto identificado por su matrícula. De la actual normativa se deduce que existen dos tipos de autorización administrativa: una para la prestación del servicio de transporte, y otra para la realización de actividades auxiliares o complementarias, siendo autorizaciones independientes, y que el hecho de estar autorizado para la realización de actividades complementarias, tal y como realizan las Agrupaciones de Interés Económico para sus socios, no supone que gocen de habilitación para la realización de la actividad principal. En el caso que nos ocupa Discrecional G-18 aportó la inscripción en el Registro de Transportistas y en ella se hace constar que se hace como cooperativa de transportistas y sociedades de comercialización, para cuya inscripción se exige aportar los estatutos en los que debe constar como objeto social la captación de cargas o contratación de servicios y comercialización para sus socios. Es decir, la inscripción obtenida por Discrecional G-18 se realiza como cooperativa o sociedad de comercialización, que capta o contrata para sus socios y no como empresa transportista de prestación directa. que afecta directamente a la capacidad de obrar de la empresa recurrente. A la vista de la normativa aplicable, no parece posible que la recurrente, que se encuentra constituida como empresa comercializadora y de apoyo técnico, es decir, como empresa para la realización de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, pueda obtener habilitación propia para la prestación del servicio del transporte, por lo que no puede ser válido en la presente licitación aportar la habilitación de sus socios, sin que éstos hayan expresamente manifestado que ponen estos medios a disposición de la AIE. Por ello, o bien se encuentra permitida la subcontratación o debe acreditar ante el órgano de contratación que dispone de manera efectiva de las condiciones de aptitud para contratar, entre ellas la habilitación profesional”. En consecuencia, debe desestimarse el recurso”. “Conforme a ello, el órgano de contratación ha estimado procedente que los vehículos tengan que ser propiedad del adjudicatario, por razones de la específica naturaleza de este transporte y de seguridad, no existiendo normativa alguna que ampare su pretensión de poder presentarse como contratista que subcontrata la efectiva ejecución del servicio a otros transportistas. Y así se ha corroborado por este Tribunal Administrativo de Contratación en un supuesto precedente, (…). Por ello, este centro gestor se apoya en lo ya dicho en la referida resolución por este Tribunal señalando que, ‘el PCAP en la interpretación del órgano de contratación y en la que este tribunal ha considerado más lógica, ha exigido un requisito extra, no para el ejercicio de la actividad del transporte regular especial por carretera, regulado en las normas más arriba citadas, sino para el concreto contrato de transportes que se licita objeto del presente recurso’, que no es otro que el transporte de menores por carretera hasta su centro de estudios y las especiales medidas de seguridad y vigilancia que deben primar en este tipo de servicios. Es decir, con independencia de lo previsto en la normativa sectorial aplicable, los requisitos exigidos para los licitadores en el PCAP responden, exclusivamente, a la necesidad de garantizar que la prestación del transporte escolar se presta con las debidas garantías de seguridad y para facilitar que el control del servicio durante la ejecución del contrato se realiza de acuerdo con lo estipulado en la Orden 3793/2005, de 21 de julio, que regula el servicio de transporte escolar en los centros docentes públicos de la Consejería de Educación. Entre otras actuaciones de los distintos agentes implicados dicha Orden establece que los Directores de los centros verificarán ‘si los vehículos que realizan el servicio son los contratados, comprobando diariamente sus matrículas y el nombre de la empresa titular del mismo’. La intensidad de la vigilancia que debe ejercer la Administración respecto a la seguridad de los vehículos se vería disminuida, dificultando el control de las condiciones en las que se efectúa el transporte si se permitiera la utilización de vehículos titularidad de terceros, desvirtuando así el control que el servicio de transporte escolar exige”libertad contractual.

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Sources: Contrato De Aseguramiento en Salud

OBJETO. La Agrupación tendrá como 1.1 Es objeto la realización y desarrollo de las siguientes actividades: -La prestación, a través de los medios de los socios o de terceros, de servicios de transporte de viajeros por carretera, en vehículos de más de nueve plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores. -La prestación de los servicios auxiliares y complementarios de transporte de viajeros por carretera, administrativos y técnicos relacionados con la actividad de transporte de viajeros por carretera en vehículos de más de 9 plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores”. La recurrente, constituida como Agrupación de Interés Económico, está dotada de personalidad jurídica propia, por lo que tiene a priori capacidad para este Pliego la contratación pública, pero actúa en todo caso como una entidad mediadora de contratos y de asistencia técnica o administrativa para sus socios. La capacidad de obrar de las AIE está limitada por su carácter de empresa auxiliar, y dependerá de las condiciones concretas de cada licitación para que pueda concurrir válidamente, ya que para contratar con un órgano parte del sector público, tendrá que cumplir en cada caso los requisitos exigidos en el procedimiento de licitación en el que desee participar. En este sentido se pronunció también la Resolución 068/2011 de 14 Ayuntamiento ▇▇ ▇▇▇▇▇ del Tribunal Administrativo Central “SERVICIO DE LIMPIEZA EN LOS COLEGIOS PÚBLICOS DEL TÉRMINO MUNICIPAL ▇▇ ▇▇▇▇▇▇, MEDIANTE SEIS LOTES”, que se prestará conforme al ANEXO DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS unido al presente Pliego de Recursos Contractuales ante un recurso formulado contra la admisión y adjudicación Condiciones, formando parte del mismo a todos los efectos. Igualmente, se adjuntan a este Pliego de un contrato Condiciones, formando parte del mismo a todos los efectos, los siguientes ANEXOS: ❑ ANEXO I: Ámbito de transporte actuación: ➢ Listado de colegios. ➢ Planos de los centros. ❑ ANEXO II: Zonas geográficas de cada uno de los lotes. ❑ ANEXO III: Cálculos económicos. ❑ ANEXO IV: Relación de personal que presta servicios en los colegios públicos municipales. ❑ ANEXO V: Tratamientos. 1.2 La empresa adjudicataria asumirá la obligación de subrogación del personal que presta servicios en los Colegios Públicos, conforme a lo previsto en el apartado 11 del ANEXO DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS redactado por el Servicio de Educación, adjunto al presente Pliego de Condiciones. 1.3 La codificación de la nomenclatura de la Clasificación de Productos por Actividades ▇▇▇- ▇▇▇▇, dado el objeto del presente Pliego de Condiciones es: 747013 “Servicios de limpieza ordinaria del interior de inmuebles”. 1.4 La codificación correspondiente a la AIE Discrecional G-18. En dicha Resolución el Tribunal estimó el recurso al considerar que no presentó la clasificación nomenclatura de Vocabulario Común de Contratos (CPV) de la Agrupación sino Comisión Europea, según el objeto del contrato es: 90911200 “Servicios de cada una limpieza de edificios”. 1.5 Los licitadores deberán aportar la documentación exigida en el presente Pliego de Condiciones, y en particular, la documentación acreditativa de los extremos que a efectos de valoración de ofertas se hace referencia en la cláusula 9 del presente ▇▇▇▇▇▇. La relación de personal adscrito a la ejecución del contrato propuesto por la empresa adjudicataria, vinculará a dicha empresa siendo dicho personal los únicos autorizados para prestar el servicio. A los efectos indicados en el párrafo anterior la empresa adjudicataria deberá presentar en las empresas que la integran. El artículo 53 dependencias del Servicio de Educación, y previamente al inicio de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre establece: “los socios de las cooperativas de transportistas y de las sociedades de comercialización deberán ser en todo caso titulares de autorizaciones de transporte público, no pudiendo, por el contrario, las referidas entidades ser titulares de dichas autorizaciones”. La recurrente se encuentra inscrita en el Registro General de Transportistas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte, mediante Resolución de la Dirección General de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de 11 de noviembre de 2008. Las autorizaciones para la realización de transportes públicos discrecionales de mercancías y de viajeros en autobús se otorgarán en la modalidad de autorización a la empresa, referida a un conjunto de vehículos para los que, en cada momentoactividad, la Administración haya expedido una copia certificada relación nominal de aquélla. Como regla general, cada copia certificada de la autorización se expedirá referida a un vehículo concreto identificado por su matrícula. De la actual normativa se deduce que existen dos tipos de autorización administrativa: una personal destinado para la prestación del servicio servicio, adjuntando la documentación justificativa al respecto. Asimismo, la empresa adjudicataria deberá comunicar al Servicio de transporteEducación, con la debida antelación e idéntica documentación justificativa (a fin de que en su caso se autorice), cualquier variación que en relación a dicho personal se pudiera producir. En este orden, y otra para la realización al tratarse de actividades auxiliares cuestiones de mero trámite en el desarrollo del servicio, se resolverán mediante Decreto del ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ o complementarias, siendo autorizaciones independientes, y que Concejal Delegado del área promotora del expediente. 1.6 De conformidad con lo establecido en el hecho de estar autorizado para la realización de actividades complementarias, tal y como realizan las Agrupaciones de Interés Económico para sus socios, no supone que gocen de habilitación para la realización art. 7.b) de la actividad principal. En el caso que nos ocupa Discrecional G-18 aportó la inscripción en el Registro Ley 28/2005, de Transportistas 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y en ella se hace constar que se hace como cooperativa de transportistas y sociedades de comercialización, para cuya inscripción se exige aportar los estatutos en los que debe constar como objeto social la captación de cargas o contratación de servicios y comercialización para sus socios. Es decir, la inscripción obtenida por Discrecional G-18 se realiza como cooperativa o sociedad de comercialización, que capta o contrata para sus socios y no como empresa transportista de prestación directa. que afecta directamente a la capacidad de obrar reguladora de la empresa recurrente. A la vista de la normativa aplicable, no parece posible que la recurrente, que se encuentra constituida como empresa comercializadora y de apoyo técnico, es decir, como empresa para la realización de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, pueda obtener habilitación propia para la prestación del servicio del transporte, por lo que no puede ser válido en la presente licitación aportar la habilitación de sus socios, sin que éstos hayan expresamente manifestado que ponen estos medios a disposición de la AIE. Por ello, o bien se encuentra permitida la subcontratación o debe acreditar ante el órgano de contratación que dispone de manera efectiva de las condiciones de aptitud para contratar, entre ellas la habilitación profesional”. En consecuencia, debe desestimarse el recurso”. “Conforme a elloventa, el órgano suministro, el consumo y la publicidad de contratación ha estimado procedente que los vehículos tengan que ser propiedad productos del adjudicatariotabaco, por razones se prohibe terminantemente fumar, además de la específica naturaleza de este transporte y de seguridad, no existiendo normativa alguna que ampare su pretensión de poder presentarse como contratista que subcontrata la efectiva ejecución del servicio a otros transportistas. Y así se ha corroborado por este Tribunal Administrativo de Contratación en un supuesto precedente, (…). Por ello, este centro gestor se apoya en lo ya dicho en la referida resolución por este Tribunal señalando que, ‘el PCAP en la interpretación del órgano de contratación y en la que este tribunal ha considerado más lógica, ha exigido un requisito extra, no para el ejercicio de la actividad del transporte regular especial por carretera, regulado en las normas más arriba citadas, sino para el concreto contrato de transportes que se licita objeto del presente recurso’, que no es otro que el transporte de menores por carretera hasta su centro de estudios y las especiales medidas de seguridad y vigilancia que deben primar en este tipo de servicios. Es decir, con independencia de lo previsto aquellos lugares o espacios definidos en la normativa sectorial aplicablede las Comunidades Autónomas, en los requisitos exigidos para los licitadores Centros y Dependencias de las Administraciones Públicas y Entidades de Derecho Público. Asimismo, según lo establecido en el PCAP respondenart. 5.a) de la mencionada Ley, exclusivamente, a queda prohibida la necesidad venta y suministro de garantizar que la prestación productos del transporte escolar se presta con las debidas garantías de seguridad y para facilitar que el control del servicio durante la ejecución del contrato se realiza de acuerdo con lo estipulado en la Orden 3793/2005, de 21 de julio, que regula el servicio de transporte escolar tabaco en los centros docentes públicos anteriormente mencionados. 1.7 Toda la información relativa a la contratación derivada de la Consejería presente convocatoria se publicará en el perfil del contratante en la página web ▇▇▇.▇▇▇▇▇▇.▇▇. Además, la adjudicación provisional y su elevación a definitiva se notificarán al adjudicatario mediante fax, a cuyo efecto deberá consignar el número de Educación. Entre otras actuaciones de los distintos agentes implicados dicha Orden establece que los Directores de los centros verificarán ‘si los vehículos que realizan el servicio son los contratados, comprobando diariamente sus matrículas y el nombre de fax en la empresa titular del mismo’. La intensidad de la vigilancia que debe ejercer la Administración respecto a la seguridad de los vehículos se vería disminuida, dificultando el control de las condiciones en las que se efectúa el transporte si se permitiera la utilización de vehículos titularidad de terceros, desvirtuando así el control que el servicio de transporte escolar exige”proposición económica.

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Sources: Service Agreement

OBJETO. La Agrupación tendrá como 1.1 Es objeto la realización y desarrollo de las siguientes actividades: -La prestación, a través de los medios de los socios o de terceros, de servicios de transporte de viajeros por carretera, en vehículos de más de nueve plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores. -La prestación de los servicios auxiliares y complementarios de transporte de viajeros por carretera, administrativos y técnicos relacionados con la actividad de transporte de viajeros por carretera en vehículos de más de 9 plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores”. La recurrente, constituida como Agrupación de Interés Económico, está dotada de personalidad jurídica propia, por lo que tiene a priori capacidad para este Pliego la contratación públicapor parte del Ayuntamiento ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ del “SERVICIO DE REALIZACIÓN Y EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE ACTIVIDADES ARTÍSTICAS DIRIGIDO A ESCOLARES, pero actúa en todo caso como una entidad mediadora de contratos y de asistencia técnica o administrativa para sus sociosJÓVENES Y ADULTOS: DANZA. La capacidad de obrar de las AIE está limitada por su carácter de empresa auxiliarPROYECTO URBAN MURCIA / B.º ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇”, y dependerá de las condiciones concretas de cada licitación para que pueda concurrir válidamente, ya que para contratar con un órgano del sector público, tendrá que cumplir en cada caso los requisitos exigidos se realizará conforme a lo señalado en el procedimiento Pliego de licitación Prescripciones Técnicas establecidas en el que desee participardocumento ANEXO I. 1.2 El contrato es una medida enmarcada dentro de la Línea Estratégica 1: “Cultura” (Medidas 1 y 2), del Proyecto Urban Murcia. En este sentido se pronunció también la Resolución 068/2011 de 14 Barrio ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ (Espinardo) y está cofinanciado en un 70% por la Unión Europea a través del Tribunal Administrativo Central Fondo Europeo de Recursos Contractuales ante un recurso formulado contra la admisión y adjudicación de un contrato de transporte de personal a la AIE Discrecional G-18Desarrollo Regional (FEDER). En dicha Resolución el Tribunal estimó Anexo II del presente Pliego de Condiciones se contiene una breve descripción del citado proyecto. 1.3 La codificación del objeto del contrato, según el recurso al considerar que no presentó la clasificación Vocabulario Común de la Agrupación sino de cada una de las empresas que la integran. El artículo 53 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre establece: “los socios de las cooperativas de transportistas y de las sociedades de comercialización deberán ser en todo caso titulares de autorizaciones de transporte público, no pudiendo, Contratos Públicos (CPV) aprobado por el contrarioReglamento 213/2008-CE, las referidas entidades ser titulares de dichas autorizaciones”. La recurrente se encuentra inscrita en el Registro General de Transportistas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte, mediante Resolución de la Dirección General de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de 11 28 de noviembre de 20082007, es 92342000-0 (Servicios de enseñanza ▇▇ ▇▇▇▇▇). 1.4 Los licitadores deberán aportar la documentación exigida en el presente Pliego de Condiciones, y en particular, la documentación acreditativa de los extremos que a efectos de valoración de ofertas se hace referencia en su cláusula 7. Las autorizaciones para la realización La relación de transportes públicos discrecionales de mercancías y de viajeros en autobús se otorgarán en la modalidad de autorización personal adscrito a la empresaejecución del contrato propuesto por la empresa adjudicataria, referida vinculará a un conjunto dicha empresa siendo dicho personal los únicos autorizados para prestar el servicio. A los efectos indicados en el párrafo anterior la empresa adjudicataria deberá presentar en las dependencias del Servicio de vehículos para los queProgramas Europeos, en cada momentoy previamente al inicio de la actividad, la Administración haya expedido una copia certificada relación nominal de aquélla. Como regla general, cada copia certificada de la autorización se expedirá referida a un vehículo concreto identificado por su matrícula. De la actual normativa se deduce que existen dos tipos de autorización administrativa: una personal destinado para la prestación del servicio servicio, adjuntando la documentación justificativa al respecto. Asimismo, la empresa adjudicataria deberá comunicar al mencionado Servicio, con la debida antelación e idéntica documentación justificativa (a fin de transporteque en su caso se autorice), cualquier variación que en relación a dicho personal se pudiera producir. En este orden, y otra para la realización al tratarse de actividades auxiliares cuestiones de mero trámite en el desarrollo del servicio, se resolverán mediante Decreto del ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ o complementarias, siendo autorizaciones independientes, y que Concejal Delegado del Área promotora del expediente. 1.5 De conformidad con lo establecido en el hecho de estar autorizado para la realización de actividades complementarias, tal y como realizan las Agrupaciones de Interés Económico para sus socios, no supone que gocen de habilitación para la realización art. 7.b) de la actividad principal. En el caso que nos ocupa Discrecional G-18 aportó la inscripción en el Registro Ley 28/2005, de Transportistas 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y en ella se hace constar que se hace como cooperativa de transportistas y sociedades de comercialización, para cuya inscripción se exige aportar los estatutos en los que debe constar como objeto social la captación de cargas o contratación de servicios y comercialización para sus socios. Es decir, la inscripción obtenida por Discrecional G-18 se realiza como cooperativa o sociedad de comercialización, que capta o contrata para sus socios y no como empresa transportista de prestación directa. que afecta directamente a la capacidad de obrar reguladora de la empresa recurrente. A la vista de la normativa aplicable, no parece posible que la recurrente, que se encuentra constituida como empresa comercializadora y de apoyo técnico, es decir, como empresa para la realización de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, pueda obtener habilitación propia para la prestación del servicio del transporte, por lo que no puede ser válido en la presente licitación aportar la habilitación de sus socios, sin que éstos hayan expresamente manifestado que ponen estos medios a disposición de la AIE. Por ello, o bien se encuentra permitida la subcontratación o debe acreditar ante el órgano de contratación que dispone de manera efectiva de las condiciones de aptitud para contratar, entre ellas la habilitación profesional”. En consecuencia, debe desestimarse el recurso”. “Conforme a elloventa, el órgano suministro, el consumo y la publicidad de contratación ha estimado procedente que los vehículos tengan que ser propiedad productos del adjudicatariotabaco, por razones se prohibe terminantemente fumar, además de la específica naturaleza de este transporte y de seguridad, no existiendo normativa alguna que ampare su pretensión de poder presentarse como contratista que subcontrata la efectiva ejecución del servicio a otros transportistas. Y así se ha corroborado por este Tribunal Administrativo de Contratación en un supuesto precedente, (…). Por ello, este centro gestor se apoya en lo ya dicho en la referida resolución por este Tribunal señalando que, ‘el PCAP en la interpretación del órgano de contratación y en la que este tribunal ha considerado más lógica, ha exigido un requisito extra, no para el ejercicio de la actividad del transporte regular especial por carretera, regulado en las normas más arriba citadas, sino para el concreto contrato de transportes que se licita objeto del presente recurso’, que no es otro que el transporte de menores por carretera hasta su centro de estudios y las especiales medidas de seguridad y vigilancia que deben primar en este tipo de servicios. Es decir, con independencia de lo previsto aquellos lugares o espacios definidos en la normativa sectorial aplicablede las Comunidades Autónomas, en los requisitos exigidos para los licitadores Centros y Dependencias de las Administraciones Públicas y Entidades de Derecho Público. Asimismo, según lo establecido en el PCAP respondenart. 5.a) de la mencionada Ley, exclusivamente, a queda prohibida la necesidad venta y suministro de garantizar que la prestación productos del transporte escolar se presta con las debidas garantías de seguridad y para facilitar que el control del servicio durante la ejecución del contrato se realiza de acuerdo con lo estipulado en la Orden 3793/2005, de 21 de julio, que regula el servicio de transporte escolar tabaco en los centros docentes públicos anteriormente mencionados. 1.6 Toda la información relativa a la contratación derivada de la Consejería de Educación. Entre otras actuaciones de los distintos agentes implicados dicha Orden establece que los Directores de los centros verificarán ‘si los vehículos que realizan presente convocatoria se publicará en el servicio son los contratados, comprobando diariamente sus matrículas y el nombre de perfil del contratante en la empresa titular del mismo’. La intensidad de la vigilancia que debe ejercer la Administración respecto a la seguridad de los vehículos se vería disminuida, dificultando el control de las condiciones en las que se efectúa el transporte si se permitiera la utilización de vehículos titularidad de terceros, desvirtuando así el control que el servicio de transporte escolar exige”página web ▇▇▇.▇▇▇▇▇▇.▇▇.

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Sources: Contract for Artistic Activities

OBJETO. La Agrupación tendrá como 1.1 Es objeto la realización y desarrollo de las siguientes actividades: -La prestación, a través de los medios de los socios o de terceros, de servicios de transporte de viajeros por carretera, en vehículos de más de nueve plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores. -La prestación de los servicios auxiliares y complementarios de transporte de viajeros por carretera, administrativos y técnicos relacionados con la actividad de transporte de viajeros por carretera en vehículos de más de 9 plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores”. La recurrente, constituida como Agrupación de Interés Económico, está dotada de personalidad jurídica propia, por lo que tiene a priori capacidad para este Pliego la contratación pública, pero actúa en todo caso como una entidad mediadora de contratos y de asistencia técnica o administrativa para sus socios. La capacidad de obrar de las AIE está limitada por su carácter de empresa auxiliar, y dependerá de las condiciones concretas de cada licitación para que pueda concurrir válidamente, ya que para contratar con un órgano parte del sector público, tendrá que cumplir en cada caso los requisitos exigidos en el procedimiento de licitación en el que desee participar. En este sentido se pronunció también la Resolución 068/2011 de 14 Ayuntamiento ▇▇ ▇▇▇▇▇ del Tribunal Administrativo Central “SERVICIO DE LIMPIEZA EN INSTALACIONES DEPORTIVAS ▇▇ ▇▇▇- CIA”, que se realizará conforme a las prescripciones establecidas en el pliego de Recursos Contractuales ante un recurso formulado contra condi- ciones técnicas ANEXO. 1.2 La codificación de la admisión nomenclatura de la Clasificación de Productos por Actividades CPA-2002, dado el objeto del presente Pliego de Condiciones es 747013 “Servicios de limpieza ordinaria del interior de inmuebles”. 1.3 La codificación correspondiente a la nomenclatura de Vocabulario Común de Contratos (CPV) de la Comisión Europea, según el objeto del contrato es 90911200 “Servicios de limpieza de edificios”. 1.4 Los licitadores deberán aportar la documentación exigida en el presente Pliego de Con- diciones, y adjudicación en particular, la documentación acreditativa de un contrato los extremos que a efectos de transporte valoración de ofertas se hace referencia en la cláusula 9 del presente ▇▇▇▇▇▇. La relación de personal adscrito a la AIE Discrecional G-18ejecución del contrato propuesto por la empresa adjudicataria, vinculará a dicha empresa siendo dicho personal los únicos autorizados para prestar el servicio. En dicha Resolución A los efectos indicados en el Tribunal estimó el recurso párrafo anterior la empresa adjudicataria deberá presentar en las dependencias del Servicio de Deportes, y previamente al considerar que no presentó la clasificación inicio de la Agrupación sino de cada una de las empresas que la integran. El artículo 53 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre establece: “los socios de las cooperativas de transportistas y de las sociedades de comercialización deberán ser en todo caso titulares de autorizaciones de transporte público, no pudiendo, por el contrario, las referidas entidades ser titulares de dichas autorizaciones”. La recurrente se encuentra inscrita en el Registro General de Transportistas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte, mediante Resolución de la Dirección General de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de 11 de noviembre de 2008. Las autorizaciones para la realización de transportes públicos discrecionales de mercancías y de viajeros en autobús se otorgarán en la modalidad de autorización a la empresa, referida a un conjunto de vehículos para los que, en cada momentoactividad, la Administración haya expedido una copia certificada relación nominal de aquélla. Como regla general, cada copia certificada de la autorización se expedirá referida a un vehículo concreto identificado por su matrícula. De la actual normativa se deduce que existen dos tipos de autorización administrativa: una personal destinado para la prestación del servicio servicio, adjuntando la documentación justificativa al respecto. Asimismo, la empresa adjudicataria deberá co- municar al Servicio de transporteDeportes, con la debida antelación e idéntica documentación justificativa (a fin de que en su caso se autorice), cualquier variación que en relación a dicho personal se pudiera producir. En este orden, y otra para la realización al tratarse de actividades auxiliares cuestiones de mero trámite en el desarrollo del servicio, se resolverán mediante Decreto del ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ o complementarias, siendo autorizaciones independientes, y que Concejal Delegado del área promotora del expediente. 1.5 De conformidad con lo establecido en el hecho de estar autorizado para la realización de actividades complementarias, tal y como realizan las Agrupaciones de Interés Económico para sus socios, no supone que gocen de habilitación para la realización art. 7.b) de la actividad principal. En el caso que nos ocupa Discrecional G-18 aportó la inscripción en el Registro Ley 28/2005, de Transportistas 26 de diciem- bre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y en ella se hace constar que se hace como cooperativa de transportistas y sociedades de comercialización, para cuya inscripción se exige aportar los estatutos en los que debe constar como objeto social la captación de cargas o contratación de servicios y comercialización para sus socios. Es decir, la inscripción obtenida por Discrecional G-18 se realiza como cooperativa o sociedad de comercialización, que capta o contrata para sus socios y no como empresa transportista de prestación directa. que afecta directamente a la capacidad de obrar reguladora de la empresa recurrente. A la vista de la normativa aplicable, no parece posible que la recurrente, que se encuentra constituida como empresa comercializadora y de apoyo técnico, es decir, como empresa para la realización de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, pueda obtener habilitación propia para la prestación del servicio del transporte, por lo que no puede ser válido en la presente licitación aportar la habilitación de sus socios, sin que éstos hayan expresamente manifestado que ponen estos medios a disposición de la AIE. Por ello, o bien se encuentra permitida la subcontratación o debe acreditar ante el órgano de contratación que dispone de manera efectiva de las condiciones de aptitud para contratar, entre ellas la habilitación profesional”. En consecuencia, debe desestimarse el recurso”. “Conforme a elloventa, el órgano suministro, el consumo y la publicidad de contratación ha estimado procedente que los vehículos tengan que ser propiedad productos del adjudicatariotabaco, por razones se prohibe terminantemente fu- mar, además de la específica naturaleza de este transporte y de seguridad, no existiendo normativa alguna que ampare su pretensión de poder presentarse como contratista que subcontrata la efectiva ejecución del servicio a otros transportistas. Y así se ha corroborado por este Tribunal Administrativo de Contratación en un supuesto precedente, (…). Por ello, este centro gestor se apoya en lo ya dicho en la referida resolución por este Tribunal señalando que, ‘el PCAP en la interpretación del órgano de contratación y en la que este tribunal ha considerado más lógica, ha exigido un requisito extra, no para el ejercicio de la actividad del transporte regular especial por carretera, regulado en las normas más arriba citadas, sino para el concreto contrato de transportes que se licita objeto del presente recurso’, que no es otro que el transporte de menores por carretera hasta su centro de estudios y las especiales medidas de seguridad y vigilancia que deben primar en este tipo de servicios. Es decir, con independencia de lo previsto aquellos lugares o espacios definidos en la normativa sectorial aplicablede las Comu- nidades Autónomas, en los requisitos exigidos para los licitadores Centros y Dependencias de las Administraciones Públicas y Entidades de Derecho Público. Asimismo, según lo establecido en el PCAP respondenart. 5.a) de la men- cionada Ley, exclusivamentequeda prohibida la venta y suministro de productos del tabaco en los cen- tros anteriormente mencionados. 1.6 Toda la información relativa a la contratación derivada de la presente convocatoria se publicará en el perfil del contratante en la página web ▇▇▇.▇▇▇▇▇▇.▇▇. Además, la ad- judicación provisional y su elevación a definitiva se notificarán al adjudicatario me- diante fax, a la necesidad cuyo efecto deberá consignar el número de garantizar que la prestación del transporte escolar se presta con las debidas garantías de seguridad y para facilitar que el control del servicio durante la ejecución del contrato se realiza de acuerdo con lo estipulado fax en la Orden 3793/2005, de 21 de julio, que regula el servicio de transporte escolar en los centros docentes públicos de la Consejería de Educación. Entre otras actuaciones de los distintos agentes implicados dicha Orden establece que los Directores de los centros verificarán ‘si los vehículos que realizan el servicio son los contratados, comprobando diariamente sus matrículas y el nombre de la empresa titular del mismo’. La intensidad de la vigilancia que debe ejercer la Administración respecto a la seguridad de los vehículos se vería disminuida, dificultando el control de las condiciones en las que se efectúa el transporte si se permitiera la utilización de vehículos titularidad de terceros, desvirtuando así el control que el servicio de transporte escolar exige”proposición económi- ca.

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Sources: Service Agreement

OBJETO. La Agrupación tendrá como objeto la realización y desarrollo de las siguientes actividades: -La prestación, a través de los medios de los socios o de tercerosEl artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de servicios 6 de transporte de viajeros por carretera, en vehículos de más de nueve plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores. -La prestación de los servicios auxiliares y complementarios de transporte de viajeros por carretera, administrativos y técnicos relacionados con la actividad de transporte de viajeros por carretera en vehículos de más de 9 plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores”. La recurrente, constituida como Agrupación de Interés Económico, está dotada de personalidad jurídica propianoviembre, por lo que tiene a priori capacidad para la contratación pública, pero actúa en todo caso como una entidad mediadora de contratos y de asistencia técnica o administrativa para sus socios. La capacidad de obrar de las AIE está limitada por su carácter de empresa auxiliar, y dependerá de las condiciones concretas de cada licitación para que pueda concurrir válidamente, ya que para contratar con un órgano del sector público, tendrá que cumplir en cada caso los requisitos exigidos en el procedimiento de licitación en el que desee participar. En este sentido se pronunció también desarrolla parcialmente la Resolución 068/2011 Ley 11/2007, de 14 22 ▇▇ ▇▇▇▇▇, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Tribunal Administrativo Central Estado establece que “bajo responsabili- dad del Ministerio de Recursos Contractuales ante la Presidencia existirá un recurso formulado contra sistema de dirección electrónica habilitada para la admisión práctica de estas notificaciones que quedará a disposición de todos los órganos y adjudicación organismos públicos vinculados o dependientes de un contrato de transporte de personal a la AIE Discrecional G-18. En dicha Resolución el Tribunal estimó el recurso al considerar Administración General del Estado que no presentó establezcan sistemas de notificación propios. Los ciudadanos podrán solicitar la clasificación apertura de esta dirección electrónica, que tendrá vigencia indefinida, excepto en los supuestos en que se solicite su revocación por el titular, por fallecimiento de la Agrupación sino de cada una de las empresas que la integran. El artículo 53 persona física o extinción de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre establece: “los socios de las cooperativas de transportistas y de las sociedades de comercialización deberán ser en todo caso titulares de autorizaciones de transporte públicopersonalidad jurídica, no pudiendo, que una resolución administrativa o judicial así lo ordene o por el contrariotranscurso de tres años sin que se utilice para la práctica de notificaciones, las referidas entidades ser titulares de dichas autorizacionessupuesto en el cual se inhabilitará ésta dirección electrónica, comunicándose así al inte- resado”. La recurrente Orden PRE/878/2010, de 5 ▇▇ ▇▇▇▇▇, por la que se encuentra inscrita establece el régimen del sistema de dirección electrónica ha- bilitada previsto en el Registro General artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de Transportistas y 6 de empresas noviembre, fija las condiciones que ha de actividades auxiliares y complementarias del transporte, mediante Resolución de reunir la Dirección General de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de 11 de noviembre de 2008. Las autorizaciones para la realización de transportes públicos discrecionales de mercancías y de viajeros en autobús se otorgarán en la modalidad de autorización a la empresa, referida a un conjunto de vehículos para los que, en cada momento, la Administración haya expedido una copia certificada de aquélla. Como regla general, cada copia certificada de la autorización se expedirá referida a un vehículo concreto identificado por su matrícula. De la actual normativa se deduce que existen dos tipos de autorización administrativa: una entidad habilitada para la prestación del servicio de transportedirección electrónica, y otra así como las condiciones para su prestación, establece en su artículo 2.1 que “la realización de actividades auxiliares o complementarias, siendo autorizaciones independientes, y que el hecho de estar autorizado para la realización de actividades complementarias, tal y como realizan las Agrupaciones de Interés Económico para sus socios, no supone que gocen de habilitación para la realización titularidad de la actividad principal. En el caso que nos ocupa Discrecional G-18 aportó dirección electrónica a partir de la inscripción en el Registro de Transportistas y en ella se hace constar que se hace como cooperativa construyan las direcciones electrónicas habilitadas de transportistas y sociedades de comercialización, para cuya inscripción se exige aportar los estatutos en los que debe constar como objeto social la captación de cargas o contratación de servicios y comercialización para sus socios. Es decir, la inscripción obtenida por Discrecional G-18 se realiza como cooperativa o sociedad de comercialización, que capta o contrata para sus socios y no como empresa transportista de prestación directa. que afecta directamente a la capacidad de obrar interesados corresponde al Ministerio de la empresa recurrente. A la vista de la normativa aplicable, no parece posible que la recurrente, que se encuentra constituida como empresa comercializadora y de apoyo técnico, es decir, como empresa para la realización de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, pueda obtener habilitación propia para la prestación del servicio del transporte, por lo que no puede ser válido en la presente licitación aportar la habilitación de sus socios, sin que éstos hayan expresamente manifestado que ponen estos medios a disposición de la AIE. Por ello, o bien se encuentra permitida la subcontratación o debe acreditar ante el órgano de contratación que dispone de manera efectiva de las condiciones de aptitud para contratar, entre ellas la habilitación profesionalPresidencia”. En consecuencia, debe desestimarse el recurso”. “Conforme a elloaplicación de lo dispuesto en la normativa anteriormente citada, el órgano Ministerio de contratación Hacienda y Administraciones Públicas (MINHAP) ha estimado procedente desarrollado un servicio de notificaciones electrónicas y de dirección electrónica habilitada para la Administración General del Estado, que los vehículos tengan es prestado en colaboración con la Sociedad Estatal Correos y Telé- grafos, S.A. (Correos), gracias al Convenio de colaboración que ser propiedad del adjudicatarioambas partes tienen suscrito con esta finalidad. El MINHAP, por razones con el objetivo de impulsar la implantación de la específica naturaleza administración electrónica, quiere facilitar a las admi- nistraciones y entidades públicas la utilización de los sistemas que ha desarrollado para prestar este transporte y de seguridad, no existiendo normativa alguna que ampare su pretensión de poder presentarse como contratista que subcontrata la efectiva ejecución del servicio a otros transportistas. Y así se ha corroborado por este Tribunal Administrativo de Contratación en un supuesto precedente, (…). Por ello, este centro gestor se apoya en lo ya dicho en la referida resolución por este Tribunal señalando que, ‘el PCAP en la interpretación del órgano de contratación y en la que este tribunal ha considerado más lógica, ha exigido un requisito extra, no para el ejercicio ámbito de la actividad del transporte regular especial por carretera, regulado en las normas más arriba citadas, sino para el concreto contrato de transportes que se licita AGE. El objeto del presente recurso’, que no anexo es otro que el transporte de menores por carretera hasta su centro de estudios y las especiales medidas de seguridad y vigilancia que deben primar en este tipo de servicios. Es decir, con independencia de lo previsto en la normativa sectorial aplicable, los requisitos exigidos para los licitadores en el PCAP responden, exclusivamente, a la necesidad de garantizar que la prestación del transporte escolar se presta con las debidas garantías de seguridad y para facilitar que el control del servicio durante la ejecución del contrato se realiza de acuerdo con lo estipulado en la Orden 3793/2005, de 21 de julio, que regula el servicio de transporte escolar en los centros docentes públicos de la Consejería de Educación. Entre otras actuaciones regulación de los distintos agentes implicados dicha Orden establece que los Directores de los centros verificarán ‘si los vehículos que realizan el servicio son los contratados, comprobando diariamente sus matrículas derechos y el nombre de la empresa titular del mismo’. La intensidad de la vigilancia que debe ejercer la Administración respecto a la seguridad de los vehículos se vería disminuida, dificultando el control de las condiciones en las obligaciones que se efectúa el transporte si se permitiera establecen para la utilización prestación, por parte del MINHAP, del Servicio de vehículos titularidad Dirección Electrónica Habilitada y Catálogo de terceros, desvirtuando así el control que el servicio procedi- mientos del Servicio de transporte escolar exige”Notificaciones Electrónicas.

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Sources: Convenio De Colaboración

OBJETO. La Agrupación tendrá como objeto 1.1. El presente PLIEGO establece las bases y condiciones a las que deberán ajustarse los siguientes llamados a Concurso Público Nacional e Internacional que efectuará la realización y desarrollo de las siguientes actividades: -La prestación, a través de los medios de los socios o de terceros, de servicios de transporte de viajeros por carretera, en vehículos de más de nueve plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores. -La prestación de los servicios auxiliares y complementarios de transporte de viajeros por carretera, administrativos y técnicos relacionados con la actividad de transporte de viajeros por carretera en vehículos de más de 9 plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores”. La recurrente, constituida como Agrupación de Interés Económico, está dotada de personalidad jurídica propia, por lo que tiene a priori capacidad para la contratación pública, pero actúa en todo caso como una entidad mediadora de contratos y de asistencia técnica o administrativa para sus socios. La capacidad de obrar de las AIE está limitada por su carácter de empresa auxiliar, y dependerá de las condiciones concretas de cada licitación para que pueda concurrir válidamente, ya que para contratar con un órgano del sector público, tendrá que cumplir en cada caso los requisitos exigidos en el procedimiento de licitación en el que desee participar. En este sentido se pronunció también la Resolución 068/2011 de 14 Provincia ▇▇ ▇▇▇▇▇▇para la selección de personas humanas y/o jurídicas interesadas en el otorgamiento de PERMISOS DE EXPLORACIÓN y/o CONCESIONES DE EXPLOTACIÓN de HIDROCARBUROS dentro del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ante un recurso formulado contra la admisión y adjudicación de un contrato de transporte de personal a la AIE Discrecional G-18. En dicha Resolución el Tribunal estimó el recurso al considerar que no presentó la clasificación de la Agrupación sino perímetro de cada una de las empresas AREAS, que se enumeran en el paquete de información técnica a ser entregados a los ADQUIRENTES y/o las que con posterioridad puedan ser definidas por la integranAUTORIDAD DE APLICACIÓN. 1.2. El artículo 53 Para todas aquellas zonas libres de PERMISOS DE EXPLORACIÓN y/o CONCESIONES DE EXPLOTACIÓN y que no se encuentren incluidas como ÁREAS del presente PLIEGO, la AUTORIDAD DE APLICACIÓN invita a todos los interesados en la realización de reconocimientos superficiales para la evaluación de su potencial hidrocarburífero (conforme a los Artículos 14, 15 y 46 de la Ley Nº 17319), a presentar proyectos y cronogramas de Ordenación del Transporte Terrestre establece: “los socios inversión, para la eventual suscripción de las cooperativas un ACUERDO DE EVALUACIÓN TÉCNICA (TEA) de transportistas y de las sociedades de comercialización deberán ser en todo caso titulares de autorizaciones de transporte público, no pudiendo, por el contrario, las referidas entidades ser titulares de dichas autorizaciones”. La recurrente se encuentra inscrita conformidad al modelo incluido en el Registro General ANEXO XII del presente PLIEGO. El interesado deberá comprometer un programa detallado de Transportistas y trabajo para evaluar el potencial hidrocarburífero del área, a través de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte, mediante Resolución de la Dirección General de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de 11 de noviembre de 2008. Las autorizaciones para la realización de transportes públicos discrecionales de mercancías y de viajeros en autobús se otorgarán en la modalidad de autorización a la empresa, referida a un conjunto de vehículos para actividades concretas, cuyos plazos y montos de inversión estimada se detallarán utilizando el ANEXO III ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇. Los límites de las áreas serán propuestos por la empresa y definidos por la Autoridad de Aplicación. Este proceso de evaluación quedó abierto de manera continua a partir de la publicación en el Boletín Oficial ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ de Licitación 2017 mediante el Decreto Aprobatorio Nº 2593/17 y Decreto Rectificatorio Nº 106/18 y Res. MEIE Nº 266/18. Desde esa fecha, cualquier interesado que cumpla con los querequisitos exigidos podrá presentar este tipo de propuestas, en cada cualquier momento, la Administración haya expedido una copia certificada de aquélla. 1.3. Como regla general, cada copia certificada El objeto de la autorización se expedirá referida Licitación, será el de seleccionar las OFERTAS más convenientes con el fin de explotar y/o explorar las ÁREAS del presente llamado, subordinado a las prescripciones del Artículo 1º de la Constitución ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, para lograr producir el mayor volumen posible de HIDROCARBUROS mediante técnicas racionales y eficientes; asegurando la optimización de la extracción final de petróleo y gas “in situ” en cada una de las ÁREAS; propendiendo a la creación y sostenimiento ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ de trabajo permanentes dependientes de la industria petrolera; consolidando un vehículo concreto identificado por su matrícula. De mercado local competitivo, a través del fortalecimiento de micro, pequeñas y medianas empresas mendocinas y el crecimiento de una oferta de productos, bienes y servicios que vincule al espectro de trabajadores petroleros, productores, industriales, profesionales, comerciantes, empresas de obras y servicios de todos los rubros radicados en la actual normativa se deduce que existen dos tipos Provincia ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, a los efectos de autorización administrativa: una para contribuir a la prestación del servicio de transporte, y otra para la realización de actividades auxiliares o complementarias, siendo autorizaciones independientes, y que el hecho de estar autorizado para la realización de actividades complementarias, tal y como realizan las Agrupaciones de Interés Económico para sus socios, no supone que gocen de habilitación para la realización sustentabilidad de la actividad principalen la misma, en condiciones equivalentes de capacidad, responsabilidad, calidad y precio. 1.4. En También es objeto de este PLIEGO para las ÁREAS de explotación disponibles, el caso seleccionar la OFERTA más conveniente que nos ocupa Discrecional G-18 aportó la inscripción en maximice el Registro desarrollo del ÁREA, genere nuevos puestos de Transportistas y en ella se hace constar que se hace como cooperativa de transportistas y sociedades de comercialización, para cuya inscripción se exige aportar trabajo e incremente los estatutos en los que debe constar como objeto social la captación de cargas o contratación de servicios y comercialización para sus socios. Es decir, la inscripción obtenida por Discrecional G-18 se realiza como cooperativa o sociedad de comercialización, que capta o contrata para sus socios y no como empresa transportista de prestación directa. que afecta directamente a la capacidad de obrar ingresos de la empresa recurrente. A la vista de la normativa aplicable, no parece posible que la recurrente, que se encuentra constituida como empresa comercializadora y de apoyo técnico, es decir, como empresa para la realización de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, pueda obtener habilitación propia para la prestación del servicio del transporte, por lo que no puede ser válido en la presente licitación aportar la habilitación de sus socios, sin que éstos hayan expresamente manifestado que ponen estos medios a disposición de la AIE. Por ello, o bien se encuentra permitida la subcontratación o debe acreditar ante el órgano de contratación que dispone de manera efectiva de las condiciones de aptitud para contratar, entre ellas la habilitación profesional”. En consecuencia, debe desestimarse el recurso”. “Conforme a ello, el órgano de contratación ha estimado procedente que los vehículos tengan que ser propiedad del adjudicatario, por razones de la específica naturaleza de este transporte y de seguridad, no existiendo normativa alguna que ampare su pretensión de poder presentarse como contratista que subcontrata la efectiva ejecución del servicio a otros transportistas. Y así se ha corroborado por este Tribunal Administrativo de Contratación en un supuesto precedente, (…). Por ello, este centro gestor se apoya en lo ya dicho en la referida resolución por este Tribunal señalando que, ‘el PCAP en la interpretación del órgano de contratación y en la que este tribunal ha considerado más lógica, ha exigido un requisito extra, no para el ejercicio de la actividad del transporte regular especial por carretera, regulado en las normas más arriba citadas, sino para el concreto contrato de transportes que se licita objeto del presente recurso’, que no es otro que el transporte de menores por carretera hasta su centro de estudios y las especiales medidas de seguridad y vigilancia que deben primar en este tipo de servicios. Es decir, con independencia de lo previsto en la normativa sectorial aplicable, los requisitos exigidos para los licitadores en el PCAP responden, exclusivamente, a la necesidad de garantizar que la prestación del transporte escolar se presta con las debidas garantías de seguridad y para facilitar que el control del servicio durante la ejecución del contrato se realiza de acuerdo con lo estipulado en la Orden 3793/2005, de 21 de julio, que regula el servicio de transporte escolar en los centros docentes públicos de la Consejería de Educación. Entre otras actuaciones de los distintos agentes implicados dicha Orden establece que los Directores de los centros verificarán ‘si los vehículos que realizan el servicio son los contratados, comprobando diariamente sus matrículas y el nombre de la empresa titular del mismo’. La intensidad de la vigilancia que debe ejercer la Administración respecto a la seguridad de los vehículos se vería disminuida, dificultando el control de las condiciones en las que se efectúa el transporte si se permitiera la utilización de vehículos titularidad de terceros, desvirtuando así el control que el servicio de transporte escolar exige”Provincia.

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Sources: Licitación

OBJETO. La Agrupación tendrá como El objeto del presente contrato es contratar el servicio integral de limpieza viaria del Ayuntamiento de Pelabravo para lo que, se define a continuación las condiciones técnicas en que ha de prestarse este servicio y establecer las condiciones bajo las que se contratan los trabajos de la realización citada limpieza de vías públicas y desarrollo los de mantenimiento y conservación, reposición, suministro de plantas y materiales y otras labores relacionadas con el mantenimiento de las siguientes actividades: -La prestaciónzonas verdes públicas ajardinadas y consolidadas del municipio de Pelabravo (Salamanca), a través relacionadas en el Anexo I. Se incluye en el ámbito del presente contrato la totalidad de los medios viales públicos de los socios o núcleos de tercerosPelabravo, de servicios de transporte de viajeros Nuevo Naharros y los suelos debidamente recibidos por carretera, en vehículos de más de nueve plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas el Ayuntamiento (Urbanizaciones La ▇▇▇▇▇▇▇-UBZ-7 y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores. -La prestación de los servicios auxiliares y complementarios de transporte de viajeros Urbanización Santa ▇▇▇▇▇- UBZ-12) Las prestaciones exigidas por carretera, administrativos y técnicos relacionados con la actividad de transporte de viajeros por carretera en vehículos de más de 9 plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores”. La recurrente, constituida como Agrupación de Interés Económico, está dotada de personalidad jurídica propia, por lo que tiene a priori capacidad para la contratación pública, pero actúa en todo caso como una entidad mediadora de contratos y de asistencia técnica o administrativa para sus socios. La capacidad de obrar de las AIE está limitada por su carácter de empresa auxiliar, y dependerá de las condiciones concretas de cada licitación para que pueda concurrir válidamente, ya que para contratar con un órgano del sector público, tendrá que cumplir en cada caso los requisitos exigidos en el procedimiento de licitación en el que desee participar. En este sentido se pronunció también la Resolución 068/2011 de 14 presente ▇▇▇▇▇ se realizarán conforme a las prescripciones del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ante un recurso formulado contra la admisión y adjudicación de un contrato de transporte de personal a la AIE Discrecional G-18. En dicha Resolución el Tribunal estimó el recurso al considerar que no presentó la clasificación de la Agrupación sino de cada una de las empresas que la integran. El artículo 53 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre establece: “los socios de las cooperativas de transportistas y de las sociedades de comercialización deberán ser mismo, tanto en todo caso titulares de autorizaciones de transporte público, no pudiendo, por el contrario, las referidas entidades ser titulares de dichas autorizaciones”. La recurrente se encuentra inscrita en el Registro General de Transportistas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte, mediante Resolución de la Dirección General de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de 11 de noviembre de 2008. Las autorizaciones para la realización de transportes públicos discrecionales de mercancías y de viajeros en autobús se otorgarán en la modalidad de autorización a la empresa, referida a un conjunto de vehículos para los que, en cada momento, la Administración haya expedido una copia certificada de aquélla. Como regla general, cada copia certificada de la autorización se expedirá referida a un vehículo concreto identificado por su matrícula. De la actual normativa se deduce que existen dos tipos de autorización administrativa: una para la prestación del servicio de transporte, y otra para la realización de actividades auxiliares o complementarias, siendo autorizaciones independientes, y que el hecho de estar autorizado para la realización de actividades complementarias, tal y como realizan las Agrupaciones de Interés Económico para sus socios, no supone que gocen de habilitación para la realización de la actividad principal. En el caso que nos ocupa Discrecional G-18 aportó la inscripción en el Registro de Transportistas y en ella se hace constar que se hace como cooperativa de transportistas y sociedades de comercialización, para cuya inscripción se exige aportar los estatutos en los que debe constar como objeto social la captación de cargas o contratación de servicios y comercialización para sus socios. Es decir, la inscripción obtenida por Discrecional G-18 se realiza como cooperativa o sociedad de comercialización, que capta o contrata para sus socios y no como empresa transportista de prestación directa. que afecta directamente a la capacidad de obrar de la empresa recurrente. A la vista de la normativa aplicable, no parece posible que la recurrente, que se encuentra constituida como empresa comercializadora y de apoyo técnico, es decirfrecuencia, como empresa para la realización de las actividades auxiliares y complementarias del transporteen medios, pueda obtener habilitación propia para la prestación del servicio del transporte, por lo que no puede ser válido como en la presente licitación aportar la habilitación de sus sociosextensión, sin que éstos hayan expresamente manifestado que ponen estos medios éstas puedan ser alteradas o modificadas, excepción hecha de autorización expresa del Ayuntamiento, bien a disposición de la AIE. Por ello, propuesta del mismo o bien se encuentra permitida la subcontratación o debe acreditar ante el órgano de contratación que dispone de manera efectiva de las condiciones de aptitud para contratar, entre ellas la habilitación profesional”. En consecuencia, debe desestimarse el recurso”. “Conforme a ello, el órgano de contratación ha estimado procedente que los vehículos tengan que ser propiedad del adjudicatario, por razones de la específica naturaleza de este transporte y de seguridad, no existiendo normativa alguna que ampare su pretensión de poder presentarse como contratista que subcontrata la efectiva ejecución del servicio a otros transportistas. Y así se ha corroborado por este Tribunal Administrativo de Contratación en un supuesto precedente, (…). Por ello, este centro gestor se apoya en lo ya dicho en la referida resolución por este Tribunal señalando que, ‘el PCAP en la interpretación del órgano de contratación y en la que este tribunal ha considerado más lógica, ha exigido un requisito extra, no para el ejercicio de la actividad del transporte regular especial por carretera, regulado en las normas más arriba citadas, sino para el concreto contrato de transportes que se licita Para los servicios objeto del presente recurso’contrato cada licitante presentará un Proyecto de Servicios, que no es otro que el transporte de menores por carretera hasta su centro de estudios ajustándose a los términos del presente pliego y las especiales medidas de seguridad y vigilancia que deben primar en este tipo de servicios. Es decir, con independencia de lo previsto en la normativa sectorial aplicable, considerando los requisitos exigidos para los licitadores en establecidos como mínimos. Tendrán carácter contractual el PCAP respondenproyecto, exclusivamenteel pliego de prescripciones económicas, a la necesidad de garantizar que la prestación del transporte escolar se presta con las debidas garantías de seguridad administrativas y para facilitar que el control del servicio durante la ejecución del contrato se realiza de acuerdo con lo estipulado en la Orden 3793/2005, de 21 de julio, que regula el servicio de transporte escolar en los centros docentes públicos de la Consejería de Educación. Entre otras actuaciones de los distintos agentes implicados dicha Orden establece que los Directores de los centros verificarán ‘si los vehículos que realizan el servicio son los contratados, comprobando diariamente sus matrículas y el nombre de la empresa titular del mismo’. La intensidad de la vigilancia que debe ejercer la Administración respecto a la seguridad de los vehículos se vería disminuida, dificultando el control de las condiciones en técnicas por las que se efectúa el transporte si rige la concesión, así como la oferta presentada por el/la adjudicatario/a, una vez resulte aceptada por la administración. El presente contrato de limpieza de vías públicas y mantenimiento de parques y jardines se permitiera licita conjuntamente por entender que de su contratación pueden lograrse sinergias y ahorros para la utilización administración derivados del empleo de vehículos titularidad de terceros, desvirtuando así el control que el servicio de transporte escolar exige”medios comunes a ambas prestaciones.

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Sources: Service Agreement

OBJETO. La Agrupación tendrá como (Art. 99) 2.1.- El objeto de este procedimiento es la realización y desarrollo de las siguientes actividades: -La prestación, a través de los medios de los socios o de terceros, de servicios de transporte de viajeros por carretera, en vehículos de más de nueve plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores. -La prestación de los servicios auxiliares y complementarios de transporte de viajeros por carretera, administrativos y técnicos relacionados con la actividad de transporte de viajeros por carretera en vehículos de más de 9 plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores”. La recurrente, constituida como Agrupación de Interés Económico, está dotada de personalidad jurídica propia, por lo que tiene a priori capacidad celebración del acuerdo marco para la contratación pública, pero actúa en todo caso como una entidad mediadora homologación del suministro de contratos y energía eléctrica destinada a los puntos de asistencia técnica o administrativa para sus socios. La capacidad suministro eléctrico de obrar instalaciones utilizadas por la Administración de las AIE está limitada por su carácter de empresa auxiliar, y dependerá de las condiciones concretas de cada licitación para que pueda concurrir válidamente, ya que para contratar con un órgano del sector público, tendrá que cumplir en cada caso los requisitos exigidos en el procedimiento de licitación en el que desee participar. En este sentido se pronunció también la Resolución 068/2011 de 14 Comunidad ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ante un recurso formulado contra la admisión y adjudicación de un contrato de transporte de personal a la AIE Discrecional G-18. En dicha Resolución el Tribunal estimó el recurso al considerar que no presentó la clasificación de la Agrupación sino de cada una de León y entidades adheridas, seleccionar las empresas que podrán realizar dichos suministros, establecer el procedimiento para la integran. El artículo 53 adjudicación de los contratos basados en el presente acuerdo marco, y establecer su régimen de ejecución, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley 9/2017, de Ordenación 8 de noviembre, de Contratos del Transporte Terrestre establece: “los socios Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de las cooperativas 26 de transportistas febrero de 2014 (LCSP), y en el Decreto 51/2003, de las sociedades de comercialización deberán ser en todo caso titulares de autorizaciones de transporte público, no pudiendo30 ▇▇ ▇▇▇▇▇, por el contrario, las referidas entidades ser titulares que se regula la adquisición centralizada en la Comunidad ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ y León (DAC). El presente acuerdo marco no contiene todos sus términos definidos y se celebrará con un mínimo de dichas autorizaciones”2 y un máximo de 10 empresas. La recurrente se encuentra inscrita Los contratos basados en el Registro General acuerdo marco se adjudicarán de Transportistas conformidad con los términos del acuerdo y se complementarán con los términos que se fijen en una segunda licitación, conforme a lo establecido en el artículo 221 de la LCSP y en los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de empresas prescripciones técnicas. 2.2.- La improcedencia en el establecimiento de actividades auxiliares y complementarias del transporte, mediante Resolución de la Dirección General de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de 11 de noviembre de 2008. Las autorizaciones para la realización de transportes públicos discrecionales de mercancías y de viajeros en autobús se otorgarán en la modalidad de autorización a la empresa, referida a un conjunto de vehículos para los que, en cada momento, la Administración haya expedido una copia certificada de aquélla. Como regla general, cada copia certificada de la autorización se expedirá referida a un vehículo concreto identificado por su matrícula. De la actual normativa se deduce que existen dos tipos de autorización administrativa: una lotes para la prestación del servicio se justifica por las siguientes razones: - Dada la única exigencia de transporte, y otra para la realización habilitación empresarial de actividades auxiliares o complementarias, siendo autorizaciones independientes, y que el hecho los operadores económicos de estar autorizado inscritos en el listado de comercializadores de energía eléctrica publicado por la Comisión de los Mercados y la Competencia, la no inclusión de lotes no obstaculiza ni restringe la competencia de los operadores económicos capacitados para proporcionar el suministro eléctrico ya que dicho listado es general y capacita a cualquier inscrito al suministro de cualquier potencia eléctrica, modalidad o volumen únicamente condicionado al área de influencia geográfica de desempeño comercial que la realización propia empresa se establece. - En el suministro eléctrico, cuyas características y tarifas se encuentran reguladas por la legislación sectorial de actividades complementarias, tal y como realizan las Agrupaciones de Interés Económico para sus sociosaplicación general, no supone se producen circunstancias que gocen de habilitación para la realización impliquen singularidades en las características del suministro en el conjunto de la actividad principal. En el caso que nos ocupa Discrecional G-18 aportó la inscripción en el Registro de Transportistas y en ella se hace constar que se hace como cooperativa de transportistas y sociedades de comercialización, para cuya inscripción se exige aportar los estatutos en los que debe constar como objeto social la captación de cargas o contratación de servicios y comercialización para sus socios. Es decir, la inscripción obtenida por Discrecional G-18 se realiza como cooperativa o sociedad de comercialización, que capta o contrata para sus socios y no como empresa transportista de prestación directa. que afecta directamente a la capacidad de obrar de la empresa recurrente. A la vista de la normativa aplicable, no parece posible que la recurrente, que se encuentra constituida como empresa comercializadora y de apoyo técnico, es decir, como empresa para la realización de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, pueda obtener habilitación propia para la prestación del servicio del transporteComunidad Autónoma, por lo que el establecimiento de lotes resulta improcedente y podría dificultar la gestión de los suministros. - Desde el punto de vista operativo, la no puede ser válido inclusión de lotes simplifica la gestión de los órganos de contratación peticionarios y de los adjudicatarios del acuerdo marco puesto que posibilita incluir en la presente licitación aportar la habilitación un único expediente las peticiones y ofertas de sus socios, sin que éstos hayan expresamente manifestado que ponen estos medios a disposición todos los suministros de las distintas modalidades. 2.3.-El código de la AIE. Por ello, o bien se encuentra permitida la subcontratación o debe acreditar ante nomenclatura CPV incluido en el órgano de contratación que dispone de manera efectiva de las condiciones de aptitud para contratar, entre ellas la habilitación profesional”. En consecuencia, debe desestimarse el recurso”. “Conforme a ello, el órgano de contratación ha estimado procedente que los vehículos tengan que ser propiedad del adjudicatario, por razones Reglamento (CE) Nº 2195/2002 de la específica naturaleza de este transporte y de seguridadComisión Europea, no existiendo normativa alguna que ampare su pretensión de poder presentarse como contratista que subcontrata la efectiva ejecución del servicio a otros transportistas. Y así se ha corroborado modificado por este Tribunal Administrativo de Contratación en un supuesto precedenteel Reglamento Nº 213/2008, (…). Por elloes 09310000-5, este centro gestor se apoya en lo ya dicho en la referida resolución por este Tribunal señalando que, ‘el PCAP en la interpretación del órgano de contratación y en la que este tribunal ha considerado más lógica, ha exigido un requisito extra, no para el ejercicio “Electricidad” El código de la actividad del transporte regular especial clasificación estadística de productos por carretera, regulado en las normas más arriba citadas, sino para el concreto contrato de transportes que se licita objeto del presente recurso’, que no es otro que el transporte de menores por carretera hasta su centro de estudios y las especiales medidas de seguridad y vigilancia que deben primar en este tipo de servicios. Es decir, con independencia de lo previsto en la normativa sectorial aplicable, los requisitos exigidos para los licitadores actividades (CPA) relacionado en el PCAP respondenReglamento CE Nº 451/2008, exclusivamente, a la necesidad es 35.14.10 “Servicios de garantizar que la prestación del transporte escolar se presta con las debidas garantías comercio de seguridad y para facilitar que el control del servicio durante la ejecución del contrato se realiza de acuerdo con lo estipulado en la Orden 3793/2005, de 21 de julio, que regula el servicio de transporte escolar en los centros docentes públicos de la Consejería de Educación. Entre otras actuaciones de los distintos agentes implicados dicha Orden establece que los Directores de los centros verificarán ‘si los vehículos que realizan el servicio son los contratados, comprobando diariamente sus matrículas y el nombre de la empresa titular del mismo’. La intensidad de la vigilancia que debe ejercer la Administración respecto a la seguridad de los vehículos se vería disminuida, dificultando el control de las condiciones en las que se efectúa el transporte si se permitiera la utilización de vehículos titularidad de terceros, desvirtuando así el control que el servicio de transporte escolar exigeenergía eléctrica”.

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Sources: Contrato De Suministro

OBJETO. La Agrupación tendrá como 1.1 Este Contrato tiene por objeto la realización comercialización de energía eléctrica y/o gas natural y/o servicios adicionales al suministro por parte de AUDAX RENOVABLES, S.A. (en adelante “AUDAX” o la “Comercializadora”) al CLIENTE con las condiciones y desarrollo en los puntos de suministro (CUPS) establecidos en las siguientes actividades: -La Condiciones Particulares del Contrato. Las características principales de los productos y servicios, los términos de contratación, las condiciones de prestación, el alcance y la cobertura específica de los servicios, incluyendo las condiciones económicas, se ajustan a la información que ha sido puesta a disposición del CLIENTE de forma previa, ya sea a través de los medios la puesta a disposición del CLIENTE de los socios documentos de Información Precontractual y Condiciones Particulares como a través de la página web ▇▇▇.▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇.▇▇ o de tercerosotros medios telefónicos, electrónicos o telemáticos, de servicios de transporte de viajeros por carretera, conformidad con lo establecido en vehículos de más de nueve plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización el Real Decreto Legislativo 1/2007 ▇ ▇▇▇ General para sus socios y colaboradores. -La prestación la Defensa de los servicios auxiliares Consumidores y complementarios de transporte de viajeros por carretera, administrativos y técnicos relacionados con la actividad de transporte de viajeros por carretera en vehículos de más de 9 plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores”. La recurrente, constituida como Agrupación de Interés Económico, está dotada de personalidad jurídica propia, por lo que tiene a priori capacidad Usuarios para la contratación públicaa distancia o fuera del establecimiento mercantil. El CLIENTE reconoce haber recibido de forma previa a este acto toda la información recogida en los documentos de Información Precontractual y Condiciones Particulares que, pero actúa en todo una vez formalizados junto con las Condiciones Generales, forman parte integral del Contrato. En caso como que el Cliente sea una entidad mediadora de contratos y de asistencia técnica persona física que desee contratar el suministro eléctrico para su vivienda habitual con potencia contratada igual o administrativa para sus socios. La capacidad de obrar de las AIE está limitada por su carácter de empresa auxiliarinferior a 10 kW, y dependerá de las condiciones concretas de cada licitación para que pueda concurrir válidamente, ya que para contratar con un órgano del sector público, tendrá que cumplir en cada caso los requisitos exigidos esté acogido al Precio Voluntario al Pequeño Consumidor (PVPC) según lo definido en el procedimiento artículo 17 de licitación en el la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico y que desee participar. En este sentido se pronunció también la Resolución 068/2011 de 14 sea perceptor ▇▇▇ ▇▇▇▇ social, el contrato no será tramitado salvo renuncia expresa del cliente según modelo de Anexo VII del Real Decreto 897/2017 por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección al consumidor doméstico. Asimismo, en el caso que el Cliente esté acogido al PVPC y no sea perceptor ▇▇▇ del Tribunal Administrativo Central ▇▇▇▇ social, se le informa de Recursos Contractuales ante un recurso formulado contra la admisión y adjudicación de un contrato de transporte de personal a la AIE Discrecional G-18. En dicha Resolución el Tribunal estimó el recurso al considerar que no presentó la clasificación de la Agrupación sino de cada una de las empresas que la integran. El artículo 53 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre establece: “los socios de las cooperativas de transportistas y de las sociedades de comercialización deberán ser en todo caso titulares de autorizaciones de transporte público, no pudiendo, por el contrario, las referidas entidades ser titulares de dichas autorizaciones”. La recurrente se encuentra inscrita en el Registro General de Transportistas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte, mediante Resolución de la Dirección General de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de 11 de noviembre de 2008. Las autorizaciones para la realización de transportes públicos discrecionales de mercancías y de viajeros en autobús se otorgarán en la modalidad de autorización a la empresa, referida a un conjunto de vehículos para los que, en cada momentocaso de que cumpliera los requisitos para acogerse al bono social, la Administración haya expedido una copia certificada suscripción de aquélla. Como regla general, cada copia certificada de la autorización se expedirá referida a un vehículo concreto identificado por su matrícula. De la actual normativa se deduce este Contrato implicará que existen dos tipos de autorización administrativa: una para la prestación del servicio de transporte, y otra para la realización de actividades auxiliares o complementarias, siendo autorizaciones independientes, y que no resulte aplicable el hecho de estar autorizado para la realización de actividades complementarias, tal y como realizan las Agrupaciones de Interés Económico para sus socios, no supone que gocen de habilitación para la realización de la actividad principalbono social. En el caso que nos ocupa Discrecional G-18 aportó en las Condiciones Particulares del Contrato el Acceso de Terceros a las Redes (ATR) esté incluido, el CLIENTE acepta de forma expresa y como única modalidad de suministro de electricidad y/o gas natural, la inscripción en contratación conjunta de la adquisición de la energía y el Registro acceso a red a través de Transportistas y en ella se hace constar que se hace como cooperativa la Comercializadora. El CLIENTE deberá ser el efectivo usuario de transportistas y sociedades la energía suministrada, no pudiendo cederla, enajenarla o ponerla a disposición de comercialización, para cuya inscripción se exige aportar los estatutos en los que debe constar como objeto social la captación terceros sin el consentimiento expreso de cargas o AUDAX. La contratación de servicios distintos del suministro de electricidad y/o gas natural, (en adelante los “Servicios Adicionales al Suministro” o los “SAS”), tendrán la consideración de contratos complementarios al contrato de suministro de energía, en base a lo definido en el Real Decreto Legislativo 1/2007 ▇ ▇▇▇ General para la Defensa de los Consumidores y comercialización Usuarios, de tal forma que la contratación de los SAS constituirán un contrato complementario por el cual el CLIENTE adquiere los SAS sobre la base del contrato de suministro de energía. La naturaleza de los SAS que ofrece AUDAX a sus clientes, recae en diferentes coberturas de carácter anual (las cuales se describen en la siguiente estipulación), ejecutándose las mismas, previa demanda y solicitud del CLIENTE. Se trata de coberturas pasivas preparadas para sus socios. Es deciractuar cuando el CLIENTE lo precise, la inscripción obtenida por Discrecional G-18 se realiza como cooperativa o sociedad de comercialización, que capta o contrata para sus socios proporcionando una seguridad y no como empresa transportista de prestación directa. que afecta directamente a la capacidad de obrar de la empresa tranquilidad recurrente. A Dichos bienes o servicios podrán ser proporcionados directamente por AUDAX o por un tercero sobre la vista base de un acuerdo entre dicho tercero y AUDAX. En base a lo anterior, el CLIENTE declara conocer y acepta que los SAS se podrán llevar a cabo por AUDAX en calidad de Gestor, quien podrá subcontratar total o parcialmente a terceras empresas habilitadas con cualificación técnica y acreditaciones necesarias para la normativa aplicableprestación de los SAS (en adelante el “Prestador”). El CLIENTE ha sido debidamente informado sobre las características principales y precios de los pagos adicionales correspondientes a los SAS, no parece posible que antes de haber quedado vinculado por el Contrato. La contratación de los SAS ha sido realizada por parte del CLIENTE en las Condiciones Particulares sobre una base de opción de inclusión en favor del CLIENTE, por la recurrente, que se encuentra constituida como empresa comercializadora cual el CLIENTE da su consentimiento de forma expresa para la contratación de los SAS y de apoyo técnico, es decir, como empresa para la realización del pago que pudiera corresponder por los SAS, siendo este pago adicional a la remuneración acordada para el suministro de las actividades auxiliares y complementarias energía, que es la obligación contractual principal del transporteContrato, pueda obtener habilitación propia todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 60 bis del Real Decreto Legislativo 1/2007o Ley General para la prestación del servicio del transporte, por lo que no puede ser válido en la presente licitación aportar la habilitación Defensa de sus socios, sin que éstos hayan expresamente manifestado que ponen estos medios a disposición de la AIE. Por ello, o bien se encuentra permitida la subcontratación o debe acreditar ante el órgano de contratación que dispone de manera efectiva de las condiciones de aptitud para contratar, entre ellas la habilitación profesional”los Consumidores y Usuarios. En consecuenciacualquiera de los casos, debe desestimarse el recurso”. “Conforme los SAS contratados están asociados a ello, el órgano de contratación ha estimado procedente que los vehículos tengan que ser propiedad del adjudicatario, por razones de la específica naturaleza de este transporte y de seguridad, no existiendo normativa alguna que ampare su pretensión de poder presentarse como contratista que subcontrata la efectiva ejecución del servicio a otros transportistas. Y así se ha corroborado por este Tribunal Administrativo de Contratación en un supuesto precedente, (…). Por ello, este centro gestor se apoya en lo ya dicho en la referida resolución por este Tribunal señalando que, ‘el PCAP en la interpretación del órgano de contratación y en la que este tribunal ha considerado más lógica, ha exigido un requisito extra, no para el ejercicio de la actividad del transporte regular especial por carretera, regulado CUPS establecidos en las normas más arriba citadas, sino para el concreto contrato de transportes que se licita objeto Condiciones Particulares del presente recurso’, que no es otro que el transporte de menores por carretera hasta su centro de estudios Contrato y las especiales medidas de seguridad y vigilancia que deben primar en este tipo de servicios. Es decir, con independencia de lo previsto en la normativa sectorial aplicable, los requisitos exigidos para los licitadores en el PCAP responden, exclusivamente, a la necesidad de garantizar que la prestación del transporte escolar se presta con las debidas garantías de seguridad y para facilitar que el control del servicio durante la ejecución del contrato se realiza de acuerdo con lo estipulado en la Orden 3793/2005, de 21 de julio, que regula el servicio de transporte escolar en los centros docentes públicos de la Consejería de Educación. Entre otras actuaciones de los distintos agentes implicados dicha Orden establece que SAS se limitará a los Directores de los centros verificarán ‘si los vehículos que realizan CUPS contratados mediante el servicio son los contratados, comprobando diariamente sus matrículas y el nombre de la empresa titular del mismo’. La intensidad de la vigilancia que debe ejercer la Administración respecto a la seguridad de los vehículos se vería disminuida, dificultando el control de las condiciones en las que se efectúa el transporte si se permitiera la utilización de vehículos titularidad de terceros, desvirtuando así el control que el servicio de transporte escolar exige”presente Contrato.

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Sources: Dual Supply and Additional Services Contract

OBJETO. 1.1. El objeto del Contrato lo constituye la redacción del proyecto 1.2. Los trabajos contratados serán desarrollados bajo el control de HIDROGUADIANA, S.A., de acuerdo con las especificaciones y en los términos establecidos en este Contrato y en la documentación que se adjunta con carácter contractual, el contenido del cual el Consultor manifiesta conocer, aceptar y se obliga a cumplir íntegramente, así como de conformidad con las disposiciones vigentes que resulten aplicables en materia de saneamientos y depuración, y en concreto las enumeradas, sin carácter exhaustivo en el Pliego de Bases. 1.3. Con esta finalidad se incluyen como parte integrante del presente Contrato, debidamente identificados por las partes. a) El Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del Concurso, como anexo núm. 1. b) El Pliego de Bases para la redacción de la documentación objeto del contrato, que se adjunta como anexo núm. 2. c) La Agrupación tendrá oferta presentada por el Consultor, que se adjunta como anexo núm. 3. d) Copia de la garantía definitiva constituida (Anexo núm. 4). De la documentación que acaba de indicarse como definitoria del objeto la realización de este contrato, manifiestan ambas partes poseer copia exacta, estando toda ella firmada por las partes y desarrollo formando parte integrante del contrato. En caso de las siguientes actividades: -La prestación, a través discordancia o contradicción en el contenido de los medios documentos contractuales señalados será de aplicación preferente este contrato y, después, los socios o documentos anexos de tercerosdichos apartados, relativos al tema de servicios de transporte de viajeros por carretera, en vehículos de más de nueve plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores. -La prestación de los servicios auxiliares y complementarios de transporte de viajeros por carretera, administrativos y técnicos relacionados con la actividad de transporte de viajeros por carretera en vehículos de más de 9 plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores”. La recurrente, constituida como Agrupación de Interés Económico, está dotada de personalidad jurídica propia, por lo que tiene a priori capacidad para la contratación pública, pero actúa en todo caso como una entidad mediadora de contratos y de asistencia técnica o administrativa para sus socios. La capacidad de obrar de las AIE está limitada por su carácter de empresa auxiliar, y dependerá de las condiciones concretas de cada licitación para que pueda concurrir válidamente, ya que para contratar con un órgano del sector público, tendrá que cumplir en cada caso los requisitos exigidos en el procedimiento de licitación en el que desee participar. En este sentido se pronunció también la Resolución 068/2011 de 14 ▇▇ ▇▇▇▇▇ del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ante un recurso formulado contra la admisión y adjudicación de un contrato de transporte de personal a la AIE Discrecional G-18. En dicha Resolución el Tribunal estimó el recurso al considerar que no presentó la clasificación de la Agrupación sino de cada una de las empresas que la integran. El artículo 53 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre establece: “los socios de las cooperativas de transportistas y de las sociedades de comercialización deberán ser en todo caso titulares de autorizaciones de transporte público, no pudiendotrate, por el contrarioorden de su enumeración. 1.4. El Consultor deberá observar en la realización del encargo las disposiciones legales aplicables en la materia, y en particular las referidas entidades ser titulares propias de dichas autorizaciones”. La recurrente se encuentra inscrita en el Registro General redacción de Transportistas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte, mediante Resolución documentos de la Dirección General clase de Transportes e Infraestructuras los que se trata, aunque no estuviesen vigentes en la fecha de la Comunidad oferta, con tal que lo estén cuando finalice el plazo de Madrid presentación de 11 los trabajos para su aprobación; y aún después, si su obligatoriedad se extendiese a tal periodo. 1.5. En la redacción de noviembre de 2008. Las autorizaciones para la realización de transportes públicos discrecionales de mercancías y de viajeros los trabajos contratados será necesario cumplir lo que disponen las normas legales vigentes en autobús lo que se otorgarán en la modalidad de autorización refiere a la empresa, referida a un conjunto de vehículos para los que, en cada momento, la Administración haya expedido una copia certificada de aquélla. Como regla general, cada copia certificada de la autorización se expedirá referida a un vehículo concreto identificado por su matrícula. De la actual normativa se deduce que existen dos tipos de autorización administrativa: una para la prestación protección del servicio de transporte, y otra para la realización de actividades auxiliares o complementarias, siendo autorizaciones independientes, y que el hecho de estar autorizado para la realización de actividades complementarias, tal y como realizan las Agrupaciones de Interés Económico para sus socios, no supone que gocen de habilitación para la realización de la actividad principal. En el caso que nos ocupa Discrecional G-18 aportó la inscripción en el Registro de Transportistas y en ella se hace constar que se hace como cooperativa de transportistas y sociedades de comercialización, para cuya inscripción se exige aportar los estatutos medio ambiente en los que debe constar como objeto social la captación de cargas o contratación de servicios y comercialización para sus socios. Es decir, la inscripción obtenida por Discrecional G-18 se realiza como cooperativa o sociedad de comercialización, que capta o contrata para sus socios y no como empresa transportista de prestación directa. que afecta directamente a la capacidad de obrar de la empresa recurrente. A la vista de la normativa aplicable, no parece posible que la recurrente, que se encuentra constituida como empresa comercializadora y de apoyo técnico, es decir, como empresa para la realización de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, pueda obtener habilitación propia para la prestación del servicio del transporte, por lo que no puede ser válido en la presente licitación aportar la habilitación de sus socios, sin que éstos hayan expresamente manifestado que ponen estos medios a disposición de la AIE. Por ello, o bien se encuentra permitida la subcontratación o debe acreditar ante el órgano de contratación que dispone de manera efectiva de las condiciones de aptitud para contratar, entre ellas la habilitación profesional”. En consecuencia, debe desestimarse el recurso”. “Conforme a ello, el órgano de contratación ha estimado procedente que los vehículos tengan que ser propiedad del adjudicatario, por razones de la específica naturaleza de este transporte y de seguridad, no existiendo normativa alguna que ampare su pretensión de poder presentarse como contratista que subcontrata la efectiva ejecución del servicio a otros transportistas. Y así se ha corroborado por este Tribunal Administrativo de Contratación en un supuesto precedente, (…). Por ello, este centro gestor se apoya en lo ya dicho en la referida resolución por este Tribunal señalando que, ‘el PCAP en la interpretación del órgano de contratación y en la que este tribunal ha considerado más lógica, ha exigido un requisito extra, no para el ejercicio de la actividad del transporte regular especial por carretera, regulado en las normas más arriba citadas, sino para el concreto contrato de transportes que se licita objeto del presente recurso’, que no es otro que el transporte de menores por carretera hasta su centro de estudios y las especiales medidas de seguridad y vigilancia que deben primar en este tipo de servicios. Es decir, con independencia de lo previsto en la normativa sectorial aplicable, los requisitos exigidos para los licitadores en el PCAP responden, exclusivamente, a la necesidad de garantizar que la prestación del transporte escolar se presta con las debidas garantías de seguridad y para facilitar que el control del servicio durante la ejecución del contrato se realiza de acuerdo con lo estipulado en la Orden 3793/2005, de 21 de julio, que regula el servicio de transporte escolar en los centros docentes públicos de la Consejería de Educación. Entre otras actuaciones de los distintos agentes implicados dicha Orden establece que los Directores de los centros verificarán ‘si los vehículos que realizan el servicio son los contratados, comprobando diariamente sus matrículas y el nombre de la empresa titular del mismo’. La intensidad de la vigilancia que debe ejercer la Administración respecto a la seguridad de los vehículos se vería disminuida, dificultando el control de las condiciones en las que se efectúa el transporte si se permitiera la utilización de vehículos titularidad de terceros, desvirtuando así el control que el servicio de transporte escolar exige”procesos constructivos.

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Sources: Consultancy and Assistance Contract

OBJETO. La Agrupación tendrá como 1.1.1.- Es objeto la realización y desarrollo de las siguientes actividades: -La prestación, a través de los medios de los socios o de terceros, de servicios de transporte de viajeros por carretera, en vehículos de más de nueve plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores. -La prestación de los servicios auxiliares y complementarios de transporte de viajeros por carretera, administrativos y técnicos relacionados con la actividad de transporte de viajeros por carretera en vehículos de más de 9 plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores”. La recurrente, constituida como Agrupación de Interés Económico, está dotada de personalidad jurídica propia, por lo que tiene a priori capacidad para la contratación pública, pero actúa en todo caso como una entidad mediadora de contratos y de asistencia técnica o administrativa para sus socios. La capacidad de obrar de las AIE está limitada por su carácter de empresa auxiliar, y dependerá del presente pliego el establecimiento de las condiciones concretas de cada licitación para que pueda concurrir válidamente, ya que para contratar con un órgano del sector público, tendrá que cumplir en cada caso los requisitos exigidos en el procedimiento jurídicas y económicas de licitación en y adjudicación que han de regir el que desee participar. En este sentido se pronunció también la Resolución 068/2011 contrato de 14 suministro de energía eléctrica para las instalaciones y dependencias municipales del Ayuntamiento ▇▇ ▇▇▇▇▇▇de Pie ▇▇ ▇▇▇▇▇▇. La codificación del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ante un recurso formulado contra la admisión y adjudicación de un objeto del contrato de transporte de personal correspondiente a la AIE Discrecional G-18. En dicha Resolución el Tribunal estimó el recurso al considerar que no presentó la clasificación nomenclatura CPV (Vocabulario Común de Contratos) de la Agrupación sino Comisión Europea, REGLAMENTO (CE) Nº 213/2008 DE LA COMISIÓN de cada una 28 de las empresas noviembre de 2007 que la integran. El artículo 53 de la Ley de Ordenación modifica el Reglamento(CE) nº 2195/2002 del Transporte Terrestre establece: “los socios de las cooperativas de transportistas Parlamento Europeo y de las sociedades de comercialización deberán ser en todo caso titulares de autorizaciones de transporte público, no pudiendodel Consejo, por el contrarioque se aprueba el Vocabulario común de contratos públicos (CPV),y las Directivas 2004/17/CEy2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los procedimientos de los contratos públicos, las referidas entidades ser titulares de dichas autorizaciones”. La recurrente en lo referente a la revisión del CPV, es: 09310000-5, Electricidad. 1.1.2.- Las especificaciones técnicas aplicables al contrato se encuentra inscrita recogen en el Registro General Pliego de Transportistas y Prescripciones Técnicas Particulares que acompaña a este documento. 1.1.3.- El Ayuntamiento ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ de empresas Pie ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ no se compromete a adquirir una cantidad determinada de actividades auxiliares y complementarias del transportebienes, mediante Resolución por estar subordinada a las necesidades de la Dirección General de Transportes e Infraestructuras de Administración durante la Comunidad de Madrid de 11 de noviembre de 2008. Las autorizaciones para la realización de transportes públicos discrecionales de mercancías y de viajeros en autobús se otorgarán en la modalidad de autorización a la empresa, referida a un conjunto de vehículos para los que, en cada momento, la Administración haya expedido una copia certificada de aquélla. Como regla general, cada copia certificada de la autorización se expedirá referida a un vehículo concreto identificado por su matrícula. De la actual normativa se deduce que existen dos tipos de autorización administrativa: una para la prestación vigencia del servicio de transporte, y otra para la realización de actividades auxiliares o complementarias, siendo autorizaciones independientes, y que el hecho de estar autorizado para la realización de actividades complementarias, tal y como realizan las Agrupaciones de Interés Económico para sus socios, no supone que gocen de habilitación para la realización de la actividad principal. En el caso que nos ocupa Discrecional G-18 aportó la inscripción en el Registro de Transportistas y en ella se hace constar que se hace como cooperativa de transportistas y sociedades de comercialización, para cuya inscripción se exige aportar los estatutos en los que debe constar como objeto social la captación de cargas o contratación de servicios y comercialización para sus socios. Es decir, la inscripción obtenida por Discrecional G-18 se realiza como cooperativa o sociedad de comercialización, que capta o contrata para sus socios y no como empresa transportista de prestación directa. que afecta directamente a la capacidad de obrar de la empresa recurrente. A la vista de la normativa aplicable, no parece posible que la recurrente, que se encuentra constituida como empresa comercializadora y de apoyo técnico, es decir, como empresa para la realización de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, pueda obtener habilitación propia para la prestación del servicio del transporte, por lo que no puede ser válido en la presente licitación aportar la habilitación de sus socioscontrato, sin que éstos hayan expresamente manifestado que ponen estos medios a disposición los contratistas puedan exigir peticiones de la AIE. Por ellocantidades mínimas determinadas en cuanto al consumo de energía, o bien se encuentra permitida la subcontratación o debe acreditar ante el órgano de contratación que dispone importes mínimos como condición de manera efectiva de las condiciones de aptitud para contratar, entre ellas la habilitación profesional”suministro. En consecuencia, debe desestimarse el recurso”. “Conforme a elloeste sentido, el órgano Ayuntamiento de contratación ha estimado procedente que los vehículos tengan que ser propiedad del adjudicatarioBárcena de Pie ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ no se compromete a garantizar un volumen mínimo de consumo (y por consiguiente, por razones de la específica naturaleza de este transporte y de seguridad, no existiendo normativa alguna que ampare su pretensión de poder presentarse como contratista que subcontrata la efectiva ejecución del servicio a otros transportistas. Y así se ha corroborado por este Tribunal Administrativo de Contratación en un supuesto precedente, (…facturación). Por elloEn cualquier caso, este centro gestor de cara a facilitar unos datos generales en cuanto al volumen de consumo, en el Pliego de Prescripciones Técnicas se apoya en lo ya dicho en la referida resolución proporcionan datos de consumo del ejercicio anterior por este Tribunal señalando quecada tipo de tarifa, ‘el PCAP en la interpretación del órgano de contratación y en la forma que este tribunal ha considerado más lógicapuedan servir de referencia para los licitadores, ha exigido un requisito extra, no pero sin que supongan ningún tipo de compromiso para el ejercicio de la actividad del transporte regular especial por carretera, regulado en las normas más arriba citadas, sino para el concreto contrato de transportes que se licita objeto del presente recurso’, que no es otro que el transporte de menores por carretera hasta su centro de estudios y las especiales medidas de seguridad y vigilancia que deben primar en este tipo de servicios. Es decir, con independencia de lo previsto en la normativa sectorial aplicable, los requisitos exigidos para los licitadores en el PCAP responden, exclusivamente, a la necesidad de garantizar que la prestación del transporte escolar se presta con las debidas garantías de seguridad y para facilitar que el control del servicio durante la ejecución del contrato se realiza de acuerdo con lo estipulado en la Orden 3793/2005, de 21 de julio, que regula el servicio de transporte escolar en los centros docentes públicos de la Consejería de Educación. Entre otras actuaciones de los distintos agentes implicados dicha Orden establece que los Directores de los centros verificarán ‘si los vehículos que realizan el servicio son los contratados, comprobando diariamente sus matrículas y el nombre de la empresa titular del mismo’. La intensidad de la vigilancia que debe ejercer la Administración respecto a la seguridad de los vehículos se vería disminuida, dificultando el control de las condiciones en las que se efectúa el transporte si se permitiera la utilización de vehículos titularidad de terceros, desvirtuando así el control que el servicio de transporte escolar exige”Ayuntamiento.

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Sources: Suministro De Energía Eléctrica

OBJETO. La Agrupación tendrá como El objeto del presente acuerdo marco es establecer las condiciones para la realización y desarrollo de las siguientes actividades: -La prestación, a través de los medios de los socios o de terceros, de servicios de transporte de viajeros por carretera, en vehículos de más de nueve plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores. -La prestación centralizada de los servicios auxiliares de limpieza en los centros dependientes de la Administración de la Generalitat, su sector público instrumental y complementarios entidades adheridas, conforme a lo descrito en los pliegos y de transporte conformidad con lo dispuesto en el art. 99 de viajeros por carreterala LCSP, administrativos mediante la adjudicación a varias empresas y técnicos relacionados con la actividad de transporte de viajeros por carretera en vehículos de más de 9 plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores”. La recurrente, constituida como Agrupación de Interés Económico, está dotada de personalidad jurídica propia, por lo que tiene a priori capacidad estableciendo una segunda licitación para la contratación públicaadjudicación de los contratos basados, pero actúa en todo caso como una entidad mediadora de contratos y de asistencia técnica o administrativa para sus socios. La capacidad de obrar de las AIE está limitada por su carácter de empresa auxiliar, y dependerá de las condiciones concretas de cada licitación para que pueda concurrir válidamente, ya que para contratar y con un órgano del sector público, tendrá que cumplir en cada caso los requisitos exigidos que se establecen en este pliego. El acuerdo marco se divide en 4 lotes, cuya composición se desglosa en el procedimiento Anexo A, constituyendo cada lote una unidad funcional susceptible de licitación en el que desee participar. En este sentido se pronunció también la Resolución 068/2011 de 14 realización independiente: Lote 1: ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇ ▇: ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇ 3: ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇ ▇: Ciutat Administrativa 9 d'octubre Las prestaciones concretas incluidas en el objeto del Tribunal Administrativo Central acuerdo marco se detallan en el PPTP, y se resumen en limpieza de Recursos Contractuales ante un recurso formulado contra toda la admisión superficie, sobre rasante y adjudicación bajo rasante, interior y exterior, incluyendo cristales, fachadas y cubiertas. Este acuerdo marco es de un contrato de transporte de personal a la AIE Discrecional G-18. En dicha Resolución el Tribunal estimó el recurso al considerar que no presentó la clasificación de la Agrupación sino de cada una de las empresas que la integran. El artículo 53 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre establece: “los socios de las cooperativas de transportistas y de las sociedades de comercialización deberán ser en todo caso titulares de autorizaciones de transporte público, no pudiendo, preceptiva autorización por el contrario, las referidas entidades ser titulares de dichas autorizaciones”. La recurrente se encuentra inscrita en el Registro General de Transportistas Consell y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte, mediante Resolución de la Dirección General de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de 11 de noviembre de 2008. Las autorizaciones para la realización de transportes públicos discrecionales de mercancías y de viajeros en autobús se otorgarán en la modalidad de autorización está sujeto a la empresa, referida a un conjunto de vehículos para los que, en cada momento, la Administración haya expedido una copia certificada de aquélla. Como regla general, cada copia certificada de la autorización se expedirá referida a un vehículo concreto identificado por su matrícula. De la actual normativa se deduce que existen dos tipos de autorización administrativa: una para la prestación del servicio de transporte, y otra para la realización de actividades auxiliares o complementarias, siendo autorizaciones independientes, y que el hecho de estar autorizado para la realización de actividades complementarias, tal y como realizan las Agrupaciones de Interés Económico para sus socios, no supone que gocen de habilitación para la realización de la actividad principal. En el caso que nos ocupa Discrecional G-18 aportó la inscripción en el Registro de Transportistas y en ella se hace constar que se hace como cooperativa de transportistas y sociedades de comercialización, para cuya inscripción se exige aportar los estatutos en los que debe constar como objeto social la captación de cargas o contratación de servicios y comercialización para sus socios. Es decir, la inscripción obtenida por Discrecional G-18 se realiza como cooperativa o sociedad de comercialización, que capta o contrata para sus socios y no como empresa transportista de prestación directa. que afecta directamente a la capacidad de obrar de la empresa recurrente. A la vista de la normativa aplicable, no parece posible que la recurrente, que se encuentra constituida como empresa comercializadora y de apoyo técnico, es decir, como empresa para la realización de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, pueda obtener habilitación propia para la prestación del servicio del transporte, por lo que no puede ser válido en la presente licitación aportar la habilitación de sus socios, sin que éstos hayan expresamente manifestado que ponen estos medios a disposición de la AIE. Por ello, o bien se encuentra permitida la subcontratación o debe acreditar ante el órgano de contratación que dispone de manera efectiva de las condiciones de aptitud para contratar, entre ellas la habilitación profesional”. En consecuencia, debe desestimarse el recurso”. “Conforme a ello, el órgano de contratación ha estimado procedente que los vehículos tengan que ser propiedad del adjudicatario, por razones de la específica naturaleza de este transporte y de seguridad, no existiendo normativa alguna que ampare su pretensión de poder presentarse como contratista que subcontrata la efectiva ejecución del servicio a otros transportistas. Y así se ha corroborado por este Tribunal Administrativo de Contratación en un supuesto precedente, (…). Por ello, este centro gestor se apoya en lo ya dicho en la referida resolución por este Tribunal señalando que, ‘el PCAP en la interpretación del órgano de contratación y en la que este tribunal ha considerado más lógica, ha exigido un requisito extra, no para el ejercicio de la actividad del transporte regular especial por carretera, regulado en las normas más arriba citadas, sino para el concreto contrato de transportes que se licita objeto del presente recurso’, que no es otro que el transporte de menores por carretera hasta su centro de estudios y las especiales medidas de seguridad y vigilancia que deben primar en este tipo de servicios. Es decir, con independencia de lo previsto en la normativa sectorial aplicable, los requisitos exigidos para los licitadores en el PCAP responden, exclusivamente, a la necesidad de garantizar que la prestación del transporte escolar se presta con las debidas garantías de seguridad y para facilitar que el control del servicio durante la ejecución del contrato se realiza regulación armonizada de acuerdo con lo estipulado en la Orden 3793/2005, de 21 de julio, que regula el servicio de transporte escolar en los centros docentes públicos arts. 19 y 22.1 a) de la Consejería de EducaciónLCSP. Entre otras actuaciones La Codificación de los distintos agentes implicados dicha Orden establece que los Directores de los centros verificarán ‘si los vehículos que realizan el servicio son los contratados, comprobando diariamente sus matrículas y el nombre servicios incluidos en este acuerdo marco según la Nomenclatura Vocabulario Común Contratos- CPV de la empresa titular Comisión Europea es: 90910000-9 Servicios de limpieza 33741100-7 Jabón de manos 33761000-2 Papel higiénico 33763000-6 Toallas de papel 39514300-1 Toalla continua 39514400-2 Dispensadores automáticos de papel toalla 39831700-3 Dispensadores automáticos de jabón 42968300-2 Sistema portarrollos para papel higiénico 90500000-2 Servicios relacionados con desperdicios y residuos A efectos de licitación y adjudicación del mismo’acuerdo marco, la unidad mínima es el lote. La intensidad Cada licitador puede presentar oferta a todos los lotes que tenga por conveniente, y resultar adjudicatario de la vigilancia que debe ejercer la Administración respecto a la seguridad de uno, varios o todos los vehículos se vería disminuida, dificultando el control de las condiciones en las que se efectúa el transporte si se permitiera la utilización de vehículos titularidad de terceros, desvirtuando así el control que el servicio de transporte escolar exige”lotes.

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Sources: Acuerdo Marco Para La Contratación De Servicios De Limpieza

OBJETO. La Agrupación tendrá como objeto la realización y desarrollo autenticidad de las siguientes actividades: -La prestación, a través de los medios de los socios o de terceros, de servicios de transporte de viajeros por carretera, este documento se puede comprobar en vehículos de más de nueve plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores. -La prestación de los servicios auxiliares y complementarios de transporte de viajeros por carretera, administrativos y técnicos relacionados con la actividad de transporte de viajeros por carretera en vehículos de más de 9 plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores”. La recurrente, constituida como Agrupación de Interés Económico, está dotada de personalidad jurídica propia, por lo que tiene a priori capacidad para la contratación pública, pero actúa en todo caso como una entidad mediadora de contratos y de asistencia técnica o administrativa para sus socios. La capacidad de obrar de las AIE está limitada por su carácter de empresa auxiliar, y dependerá de las condiciones concretas de cada licitación para que pueda concurrir válidamente, ya que para contratar con un órgano del sector público, tendrá que cumplir en cada caso los requisitos exigidos en el procedimiento de licitación en el que desee participar. En este sentido se pronunció también la Resolución 068/2011 de 14 ▇▇.▇▇▇▇▇▇.▇▇▇/▇▇mediante el siguiente código seguro de verificación: 1036634112647343730021 El objeto del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ante un recurso formulado contra la admisión y adjudicación de un contrato de transporte de personal a la AIE Discrecional G-18. En dicha Resolución el Tribunal estimó el recurso al considerar que no presentó la clasificación de la Agrupación sino de cada una presente pliego es definir las condiciones mínimas de las empresas que la integran. El artículo 53 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre establece: “operaciones a realizar, su frecuencia, los socios de las cooperativas de transportistas materiales y de las sociedades de comercialización deberán ser en todo caso titulares de autorizaciones de transporte público, no pudiendo, por el contrario, las referidas entidades ser titulares de dichas autorizaciones”. La recurrente se encuentra inscrita en el Registro General de Transportistas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte, mediante Resolución de la Dirección General de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de 11 de noviembre de 2008. Las autorizaciones para la realización de transportes públicos discrecionales de mercancías y de viajeros en autobús se otorgarán en la modalidad de autorización a la empresa, referida a un conjunto de vehículos para los que, en cada momento, la Administración haya expedido una copia certificada de aquélla. Como regla general, cada copia certificada de la autorización se expedirá referida a un vehículo concreto identificado por su matrícula. De la actual normativa se deduce que existen dos tipos de autorización administrativa: una medios técnicos incluidos para la prestación del servicio de transportelimpieza de forma respetuosa con el medio ambiente. A tal fin, el contrato se llevará a cabo sin utilizar métodos o productos que puedan perjudicar al medio ambiente o bien minimizando sus efectos, sin crear riesgos para el agua, el aire o el suelo, la flora o la fauna. Este pliego contiene dos lotes indivisibles que comprende un total de 12 centros docentes no universitarios, adscritos a la Dirección General de Educación Secundaria, Formación Profesional y otra para la realización Régimen Especial. Las empresas licitadoras podrán presentar ofertas a un lote o a los dos lotes. El presente pliego consta de: Quedan específicamente incluidas en el objeto del contrato y, por tanto, deberá prestarse el servicio de actividades auxiliares o complementarias, siendo autorizaciones independientes, limpieza en: las zonas anexas a los edificios y que comprenden aceras perimetrales, zonas de acceso, rampas, zonas apergoladas, zonas cubiertas exteriores, cubiertas transitables, aparcamientos interiores y exteriores incluidos en el hecho de estar autorizado para la realización de actividades complementarias, tal y como realizan las Agrupaciones de Interés Económico para sus socios, no supone que gocen de habilitación para la realización de la actividad principalrecinto escolar. En el caso que nos ocupa Discrecional G-18 aportó la inscripción cuanto a los exteriores de los centros, están incluidos en el Registro objeto del contrato: los patios interiores bajos o elevados, siempre y cuando reúnan las condiciones de Transportistas accesibilidad adecuada, patios exteriores, pistas deportivas y en ella general instalaciones de uso deportivo, etc. El licitador deberá tener en cuenta que las superficies indicadas en el Anexo I son aproximadas y se hace constar que se hace como cooperativa de transportistas y sociedades de comercialización, para cuya inscripción se exige aportar los estatutos en los que debe constar como objeto social la captación de cargas o contratación de servicios y comercialización para sus socios. Es decir, la inscripción obtenida por Discrecional G-18 se realiza como cooperativa o sociedad de comercialización, que capta o contrata para sus socios y no como empresa transportista de prestación directa. que afecta directamente refieren a la capacidad de obrar de la empresa recurrente. A la vista de la normativa aplicable, no parece posible que la recurrente, que se encuentra constituida como empresa comercializadora y de apoyo técnico, es decir, como empresa para la realización de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, pueda obtener habilitación propia para la prestación del servicio del transportesuperficie construida, por lo que cualquier error o diferencia con las superficies reales a limpiar no puede podrá ser válido en la presente licitación aportar la habilitación motivo de sus socios, sin que éstos hayan expresamente manifestado que ponen estos medios a disposición reclamación alguna por parte de la AIE. Por ello, o bien se encuentra permitida la subcontratación o debe acreditar ante el órgano de contratación que dispone de manera efectiva de las condiciones de aptitud para contratar, entre ellas la habilitación profesional”. En consecuencia, debe desestimarse el recurso”. “Conforme a ello, el órgano de contratación ha estimado procedente que los vehículos tengan que ser propiedad del adjudicatario, por razones de la específica naturaleza de este transporte y de seguridad, no existiendo normativa alguna que ampare su pretensión de poder presentarse como contratista que subcontrata la efectiva ejecución del servicio a otros transportistas. Y así se ha corroborado por este Tribunal Administrativo de Contratación en un supuesto precedente, (…). Por ello, este centro gestor se apoya en lo ya dicho en la referida resolución por este Tribunal señalando que, ‘el PCAP en la interpretación del órgano de contratación y en la que este tribunal ha considerado más lógica, ha exigido un requisito extra, no para el ejercicio de la actividad del transporte regular especial por carretera, regulado en las normas más arriba citadas, sino para el concreto contrato de transportes que se licita objeto del presente recurso’, que no es otro que el transporte de menores por carretera hasta su centro de estudios y las especiales medidas de seguridad y vigilancia que deben primar en este tipo de servicios. Es decir, con independencia de lo previsto en la normativa sectorial aplicable, los requisitos exigidos para los licitadores o de los adjudicatarios. El contrato incluye también la limpieza de patios, accesos, aceras y espacios de similares características cuyas superficies no figuran en el PCAP responden, exclusivamente, a la necesidad de garantizar que la prestación del transporte escolar se presta con las debidas garantías de seguridad y para facilitar que el control del servicio durante la ejecución del contrato se realiza de acuerdo con lo estipulado en la Orden 3793/2005, de 21 de julio, que regula el servicio de transporte escolar en los centros docentes públicos de la Consejería de Educación. Entre otras actuaciones de los distintos agentes implicados dicha Orden establece que los Directores de los centros verificarán ‘si los vehículos que realizan el servicio son los contratados, comprobando diariamente sus matrículas y el nombre de la empresa titular del mismo’. La intensidad de la vigilancia que debe ejercer la Administración respecto a la seguridad de los vehículos se vería disminuida, dificultando el control de las condiciones en las que se efectúa el transporte si se permitiera la utilización de vehículos titularidad de terceros, desvirtuando así el control que el servicio de transporte escolar exige”.citado Anexo I.

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Sources: Service Agreement

OBJETO. Es objeto del procedimiento regulado en este pliego, la concesión en régimen de concurrencia (mediante procedimiento abierto,) del uso privativo para la explotación de los siguientes bienes municipales de dominio público, todo ello con arreglo a lo establecido en este pliego y en el Pliego de Prescripciones Técnicas. Utilización privativa y explotación de: 1.- Edificio y terraza de la cafetería del parque público ▇▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ 2.- Edificio y terraza de la cafetería del parque público ISLA DOS AGUAS 3.- Edificio y terraza de la cafetería del parque público La Agrupación tendrá ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇ Se regirá la concesión por el presente pliego de cláusulas administrativas particulares, el Pliego de Prescripciones técnicas, así como objeto la realización el resto de documentos que figuran como anexos a los mismos, y desarrollo los que presente el concesionario que resulte adjudicatario y que concreten su oferta. En caso de discrepancia entre el presente pliego y el resto de documentación, prevalecerá el presente pliego. Esta concesión se califica como concesión de ocupación de dominio público, conforme al artículo 78.1.a) del Reglamento de Bienes de las siguientes actividades: -La prestación, a través Entidades Locales aprobado por RD 1372/1986 de los medios de los socios o de terceros, de servicios de transporte de viajeros por carretera, en vehículos de más de nueve plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores. -La prestación de los servicios auxiliares y complementarios de transporte de viajeros por carretera, administrativos y técnicos relacionados con la actividad de transporte de viajeros por carretera en vehículos de más de 9 plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores”. La recurrente, constituida como Agrupación de Interés Económico, está dotada de personalidad jurídica propia, por lo que tiene a priori capacidad para la contratación pública, pero actúa en todo caso como una entidad mediadora de contratos y de asistencia técnica o administrativa para sus socios. La capacidad de obrar de las AIE está limitada por su carácter de empresa auxiliar, y dependerá de las condiciones concretas de cada licitación para que pueda concurrir válidamente, ya que para contratar con un órgano del sector público, tendrá que cumplir en cada caso los requisitos exigidos en el procedimiento de licitación en el que desee participar. En este sentido se pronunció también la Resolución 068/2011 de 14 13 ▇▇ ▇▇▇▇▇ del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ante un recurso formulado contra la admisión y adjudicación de un contrato de transporte de personal a la AIE Discrecional G-18. En dicha Resolución en concordancia con el Tribunal estimó el recurso al considerar que no presentó la clasificación de la Agrupación sino de cada una de las empresas que la integran. El artículo 53 93.1 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre establece: “los socios Patrimonio de las cooperativas de transportistas y de las sociedades de comercialización deberán ser en todo caso titulares de autorizaciones de transporte público, no pudiendo, por el contrario, las referidas entidades ser titulares de dichas autorizaciones”. La recurrente se encuentra inscrita en el Registro General de Transportistas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte, mediante Resolución de la Dirección General de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de 11 de noviembre de 2008. Las autorizaciones para la realización de transportes públicos discrecionales de mercancías y de viajeros en autobús se otorgarán en la modalidad de autorización a la empresa, referida a un conjunto de vehículos para los que, en cada momento, la Administración haya expedido una copia certificada de aquélla. Como regla general, cada copia certificada de la autorización se expedirá referida a un vehículo concreto identificado por su matrícula. De la actual normativa se deduce que existen dos tipos de autorización administrativa: una para la prestación del servicio de transporte, y otra para la realización de actividades auxiliares o complementarias, siendo autorizaciones independientes, y que el hecho de estar autorizado para la realización de actividades complementarias, tal y como realizan las Agrupaciones de Interés Económico para sus socios, no supone que gocen de habilitación para la realización de la actividad principal. En el caso que nos ocupa Discrecional G-18 aportó la inscripción en el Registro de Transportistas y en ella se hace constar que se hace como cooperativa de transportistas y sociedades de comercialización, para cuya inscripción se exige aportar los estatutos en los que debe constar como objeto social la captación de cargas o contratación de servicios y comercialización para sus socios. Es decir, la inscripción obtenida por Discrecional G-18 se realiza como cooperativa o sociedad de comercialización, que capta o contrata para sus socios y no como empresa transportista de prestación directa. que afecta directamente a la capacidad de obrar de la empresa recurrente. A la vista de la normativa aplicable, no parece posible que la recurrente, que se encuentra constituida como empresa comercializadora y de apoyo técnico, es decir, como empresa para la realización de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, pueda obtener habilitación propia para la prestación del servicio del transporteAdministraciones Públicas, por lo que no puede ser válido en queda excluida del ámbito de la presente licitación aportar Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, de conformidad con el artículo 9 de la habilitación misma, rigiéndose por sus pliegos y la legislación patrimonial y aplicándose los principios de sus sociosla legislación de contratación para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse. CIF: ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ - ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇, ▇ – ▇▇▇▇▇ – ▇▇▇▇▇▇▇▇ - ▇▇▇▇. 979 71 81 00 Por lo tanto, la relación que unirá al adjudicatario de la concesión con el Ayuntamiento se limita a la puesta a disposición del concesionario de los bienes de dominio público municipal objeto de concesión, sin que éstos hayan expresamente manifestado ello implique el otorgamiento de otras autorizaciones, permisos y licencias municipales exigidas por la legislación que ponen estos medios resulte aplicable, y que, de no obtenerse, no darán lugar a disposición de la AIE. Por ello, o bien se encuentra permitida la subcontratación o debe acreditar ante el órgano de contratación que dispone de manera efectiva de las condiciones de aptitud para contratar, entre ellas la habilitación profesional”. En consecuencia, debe desestimarse el recurso”. “Conforme a ello, el órgano de contratación ha estimado procedente que los vehículos tengan que ser propiedad del adjudicatario, por razones de la específica naturaleza responsabilidad de este transporte y de seguridad, no existiendo normativa alguna que ampare su pretensión de poder presentarse como contratista que subcontrata la efectiva ejecución del servicio a otros transportistas. Y así se ha corroborado por este Tribunal Administrativo de Contratación en un supuesto precedente, (…). Por ello, este centro gestor se apoya en lo ya dicho en la referida resolución por este Tribunal señalando que, ‘el PCAP en la interpretación del órgano de contratación y en la que este tribunal ha considerado más lógica, ha exigido un requisito extra, no para el ejercicio de la actividad del transporte regular especial por carretera, regulado en las normas más arriba citadas, sino para el concreto contrato de transportes que se licita objeto del presente recurso’, que no es otro que el transporte de menores por carretera hasta su centro de estudios y las especiales medidas de seguridad y vigilancia que deben primar en este tipo de servicios. Es decir, con independencia de lo previsto en la normativa sectorial aplicable, los requisitos exigidos para los licitadores en el PCAP responden, exclusivamente, a la necesidad de garantizar que la prestación del transporte escolar se presta con las debidas garantías de seguridad y para facilitar que el control del servicio durante la ejecución del contrato se realiza de acuerdo con lo estipulado en la Orden 3793/2005, de 21 de julio, que regula el servicio de transporte escolar en los centros docentes públicos de la Consejería de Educación. Entre otras actuaciones de los distintos agentes implicados dicha Orden establece que los Directores de los centros verificarán ‘si los vehículos que realizan el servicio son los contratados, comprobando diariamente sus matrículas y el nombre de la empresa titular del mismo’. La intensidad de la vigilancia que debe ejercer la Administración respecto a la seguridad de los vehículos se vería disminuida, dificultando el control de las condiciones en las que se efectúa el transporte si se permitiera la utilización de vehículos titularidad de terceros, desvirtuando así el control que el servicio de transporte escolar exige”.Ayuntamiento

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Sources: Concession Agreement

OBJETO. La Agrupación tendrá como objeto la realización y desarrollo Prorrogar el plazo del contrato 505 de las siguientes actividades: -La prestación2010, a través de los medios de los socios o de terceros, de servicios de transporte de viajeros por carretera, en vehículos de más de nueve plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores. -La prestación de los servicios auxiliares y complementarios de transporte de viajeros por carretera, administrativos y técnicos relacionados con la actividad de transporte de viajeros por carretera en vehículos de más de 9 plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores”. La recurrente, constituida como Agrupación de Interés Económico, está dotada de personalidad jurídica propia, por lo que tiene a priori capacidad para la contratación pública, pero actúa en todo caso como una entidad mediadora de contratos y de asistencia técnica o administrativa para sus socios. La capacidad de obrar de las AIE está limitada por su carácter de empresa auxiliar, y dependerá de las condiciones concretas de cada licitación para que pueda concurrir válidamente, ya que para contratar con un órgano del sector público, tendrá que cumplir en cada caso los requisitos exigidos en desde el procedimiento de licitación en el que desee participar. En este sentido se pronunció también la Resolución 068/2011 de 14 4 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2011, hasta el ▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇ ▇▇ 2011. PARÁGRAFO PRIMERO. La presente ampliación del Tribunal Administrativo Central plazo del contrato se concede a solicitud del CONTRATISTA y no implica adición en valor ni sobrecostos para el INSTITUTO, por lo cual EL CONTRATISTA efectuará la programación de Recursos Contractuales ante los recursos existentes del contrato y no presentará reclamación alguna por mayor permanencia en el sitio de las obras que tenga como causa la prórroga otorgada”39 (la negrilla no es del texto). Consta en el expediente un recurso formulado contra acta de entrega y recibo de la admisión obra, diligenciada en el formato MSE-FR-24, con fecha 3 de octubre de 2011 –según el recuadro del formato correspondiente-, suscrita supuestamente entre los representantes del contratista40 y adjudicación de un la interventoría, en cuyo texto se destacan diversas inconsistencias en la fecha y valores, a saber: En la parte inicial del acta se indicó: “En la ciudad de Valledupar, a los cinco (5) días del mes ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ de 201141, se reunieron los siguientes: ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ como representante legal de la firma contratista CONSORCIO ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇ ▇ ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ como representante de la firma interventora ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ y los residentes de obra ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇ C e interventoría; ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, con el fin de efectuar la entrega y el recibo definitivo de las obras objeto del contrato No. 505 del año 2010. “(…). VALOR TOTAL DE LA OBRA EJECUTADA $1.859’792.020,6842 “La interventoría deja constancia de transporte que las obras recibidas cumplen con las normas y especificaciones generales de personal construcción y demás condiciones contractuales de acuerdo con los diseños, planos, cartera y especificaciones estipuladas para este proyecto y que son las realmente ejecutadas. “(…) “Mediante la suscripción del Acta de Entrega y Recibo Definitivo de las obras se asume plena responsabilidad por la veracidad de la información en ella contenida, pero no se exonera al contratista de las obligaciones y responsabilidades estipuladas en el contrato, en consecuencia, si dentro del período de vigencia de la póliza de estabilidad, se detectaren fallas imputables a la AIE Discrecional G-18mala calidad de la obra, el INVIAS deberá exigir el constructor, las reparaciones del caso en su defecto se hará efectiva la póliza de estabilidad correspondiente”43 (la negrilla no es del texto). Por otra parte, obran en el expediente las comunicaciones de 27 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2012, radicada con el número 6467944 y su reiteración radicada el 28 de septiembre de 2012 con el número 103408, dirigidas a la Subdirección de la Red Nacional de Carreteras del INVIAS, en la cual la ingeniera ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, residente del Consorcio Zona Norte de 2010, informó al INVIAS que su firma había sido “falsificada en varios documentos (tales como el Acta de entrega y Recibo definitivo de la Obra y en otros que están contenidos en el informe Mensual 6 y Final de Interventoría)”. Según indicó la ingeniera, esos documentos fueron elaborados y tramitados en fecha posterior a su retiro del cargo como ingeniera residente dentro del contrato 505 de 201045, el cual había tenido lugar el 28 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2011. La ingeniera relacionó un grupo de subcontratistas a los cuales –como a ella- no les habrían pagado al totalidad de sus servicios y pidió al Director del Invías que solicitara los paz y salvos correspondientes. Por otra parte, el acta de 3 de octubre de 2011 adoleció de varias inconsistencias en los valores que fueron acogidos por el Tribunal a quo, para declarar liquidado el contrato, a saber: De acuerdo con el resumen financiero del contrato inserto en el acta de entrega, se relacionaron seis actas de obra, por valor total de $1.850´209.422,68. En dicha Resolución el Tribunal estimó el recurso al considerar que no presentó la clasificación ese resumen se indicaron ajustes por valor de la Agrupación sino $9’582.900,00, para un total de cada una obra ejecutada más ajustes por valor de las empresas que la integran. El artículo 53 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre establece: “los socios de las cooperativas de transportistas y de las sociedades de comercialización deberán ser en todo caso titulares de autorizaciones de transporte público, no pudiendo, por el contrario, las referidas entidades ser titulares de dichas autorizaciones”. La recurrente se encuentra inscrita en el Registro General de Transportistas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte, mediante Resolución de la Dirección General de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de 11 de noviembre de 2008. Las autorizaciones para la realización de transportes públicos discrecionales de mercancías y de viajeros en autobús se otorgarán en la modalidad de autorización a la empresa, referida a un conjunto de vehículos para los que, en cada momento, la Administración haya expedido una copia certificada de aquélla. Como regla general, cada copia certificada de la autorización se expedirá referida a un vehículo concreto identificado por su matrícula. De la actual normativa se deduce que existen dos tipos de autorización administrativa: una para la prestación del servicio de transporte, y otra para la realización de actividades auxiliares o complementarias, siendo autorizaciones independientes, y que el hecho de estar autorizado para la realización de actividades complementarias, tal y como realizan las Agrupaciones de Interés Económico para sus socios, no supone que gocen de habilitación para la realización de la actividad principal$1.859’792.020,6846. En el caso que nos ocupa Discrecional G-18 aportó la inscripción mismo sentido, obra en el Registro expediente la relación de Transportistas pagos de las seis actas de obra, expedida por la tesorería del Invias, cuyo valor pagado (bruto) ascendió a $1.850’209.423,60. Esa relación de pagos allegada al proceso se expidió el 19 de febrero de 2013 y en ella se hace constar indicó que los últimos pagos tramitados, fueron tres (3), correspondientes al acta No. 6, ejecutados con cheques del Banco Popular, expedidos el 28 de diciembre de 201147, con base, supuestamente, en el acta de entrega. Sin embargo, las cifras del acta de entrega no resultan consistentes con el informe financiero de fecha 9 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2011, supuestamente suscrito por la ingeniera ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇, residente de obra del contratista y por el señor ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇, residente de la interventoría, en las cuales se reportaba un valor ejecutado de $1.838’893.157,60. Según este informe: i) la relación de las actas 1 a 5 representaba un valor ejecutado acumulado del 104% del valor del contrato y ii) el valor correspondiente al período de 8 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2011 a 7 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2011 -que habría de constituirse en el acta 6, según la relación del acta de recibo-, indicaba una ejecución del 129,84% del valor del contrato. Es evidente que tanto el acta de entrega como el informe financiero que supuestamente fueron suscritos con posterioridad al vencimiento del contrato, ocurrido el 7 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2011, no tenían en cuenta el valor del contrato incrementado por el adicional 1, aparentemente suscrito desde el 27 de diciembre de 2010. Se recuerda que, según los documentos aportados por el Invias, el contrato fue adicionado mediante documento suscrito el 27 de diciembre de 2010, en la suma de $534’200.000, para un total de $2.016’012.133, sin modificación del plazo contractual48. Se agrega que el plazo fue ampliado inicialmente por el adicional 2, suscrito el 31 de diciembre de 2010. Como consecuencia, la eventual falsificación de la firma de la ingeniera ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇ y las inconsistencias del acta de entrega y recibo definitivo de obra no permiten dar fe ni de su fecha ni de su contenido, amén de que no otorgan certeza alguna para concluir acerca de la exigibilidad de los documentos referidos a asuntos ambientales y parafiscales a los que se hace refirió el Invias en su demanda, ni constituyen prueba idónea para establecer la caducidad de la acción en el caso sub lite. Por tanto, se encuentra una razón adicional a las ya expuestas al inicio de esta providencia para no aceptar el 3 de octubre de 2011 como cooperativa la fecha a partir de transportistas la cual debió iniciarse el cómputo de la caducidad. Al margen se agrega que, a diferencia de lo que afirmó el Tribunal a quo, las pruebas antedichas no acreditan ni la ejecución ni el pago por el 100% de la obra contratada, dado que el valor relacionado no incluyó el monto total incrementado en el adicional No. 1. Es más, dicha acta no comprendió la entrega ▇▇ ▇▇▇ y sociedades salvos e incluyó una salvedad sobre la obligación de comercializaciónotorgar la póliza de estabilidad de la obra. En parte alguna se indica el cumplimiento de las obligaciones contractuales, ni de los asuntos referidos a las obligaciones ambientales o de las relacionadas con los aportes de los parafiscales. Se precisa que esa acta de entrega no contenía una liquidación del contrato, ni el ▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ correspondiente, como erradamente lo asumió el Tribunal a quo. Por último, la Sala considera que resulta pertinente ordenar la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, para cuya inscripción las investigaciones correspondientes, en caso de que no se exige aportar los estatutos hayan adelantado, teniendo en los cuenta que debe constar como objeto social el Invias habría realizado unos pagos con fundamento en un acta de entrega de obra que adolecía de una falsificación en la captación de cargas o contratación de servicios y comercialización para sus socios. Es decir, la inscripción obtenida por Discrecional G-18 se realiza como cooperativa o sociedad de comercialización, que capta o contrata para sus socios y no como empresa transportista de prestación directa. que afecta directamente a la capacidad de obrar firma de la empresa recurrenteingeniera residente. A la vista de la normativa aplicableSe toma esta decisión, toda vez que el Invias no parece posible que la recurrente, que se encuentra constituida como empresa comercializadora y de apoyo técnico, es decir, como empresa para la realización dio cuenta en este proceso de las actividades auxiliares y complementarias que desplegó cuando la ingeniera le manifestó que su firma había sido falsificada. 2.4.2. La pruebas sobre las fecha del transporte, pueda obtener habilitación propia para la prestación del servicio del transporte, por lo que no puede ser válido incumplimiento en la presente licitación aportar entrega de documentos llevan a concluir sobre la habilitación de sus socios, sin que éstos hayan expresamente manifestado que ponen estos medios a disposición caducidad de la AIEacción 3. Por ello, o bien se encuentra permitida La legitimación pasiva y la subcontratación o debe acreditar ante el órgano de contratación que dispone de manera efectiva de las condiciones de aptitud para contratar, entre ellas la habilitación profesional”. En consecuencia, debe desestimarse el recurso”. “Conforme a ello, el órgano de contratación ha estimado procedente que los vehículos tengan que ser propiedad del adjudicatario, por razones prescripción de la específica naturaleza de este transporte y de seguridad, no existiendo normativa alguna que ampare su pretensión de poder presentarse como contratista que subcontrata la efectiva ejecución acción derivada del servicio a otros transportistas. Y así se ha corroborado por este Tribunal Administrativo de Contratación en un supuesto precedente, (…). Por ello, este centro gestor se apoya en lo ya dicho en la referida resolución por este Tribunal señalando que, ‘el PCAP en la interpretación del órgano de contratación y en la que este tribunal ha considerado más lógica, ha exigido un requisito extra, no para el ejercicio de la actividad del transporte regular especial por carretera, regulado en las normas más arriba citadas, sino para el concreto contrato de transportes que se licita objeto del presente recurso’, que no es otro que el transporte de menores por carretera hasta su centro de estudios y las especiales medidas de seguridad y vigilancia que deben primar en este tipo de servicios. Es decir, con independencia de lo previsto en la normativa sectorial aplicable, los requisitos exigidos para los licitadores en el PCAP responden, exclusivamente, a la necesidad de garantizar que la prestación del transporte escolar se presta con las debidas garantías de seguridad y para facilitar que el control del servicio durante la ejecución del contrato se realiza de acuerdo con lo estipulado en la Orden 3793/2005, de 21 de julio, que regula el servicio de transporte escolar en los centros docentes públicos de la Consejería de Educación. Entre otras actuaciones de los distintos agentes implicados dicha Orden establece que los Directores de los centros verificarán ‘si los vehículos que realizan el servicio son los contratados, comprobando diariamente sus matrículas y el nombre de la empresa titular del mismo’. La intensidad de la vigilancia que debe ejercer la Administración respecto a la seguridad de los vehículos se vería disminuida, dificultando el control de las condiciones en las que se efectúa el transporte si se permitiera la utilización de vehículos titularidad de terceros, desvirtuando así el control que el servicio de transporte escolar exige”.contrato

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Sources: Contrato De Obra

OBJETO. La Agrupación tendrá como objeto 1. TELEVERA se obliga a prestar al SUSCRIPTOR el servicio de transmisión de señales de televisión restringida vía satélite (el “Servicio”) hasta en tres televisiones, de manera continua, uniforme, regular y eficiente, y cumpliendo con la realización legislación aplicable, los estándares de calidad publicitados y/o requeridos por el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT), y desarrollo en los términos consignados en el CONTRATO. 2. El Servicio se prestará conforme al paquete de señales que contrate el SUSCRIPTOR (el “Paquete”), el cual se especifica en la carátula del CONTRATO y podrá ser consultado, en todo momento, en la página de internet de TELEVERA: http:// ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇.▇▇▇.▇▇/, o en el buscador de tarifas del Registro Público de Telecomunicaciones del IFT: http:// ▇▇▇▇▇▇.▇▇▇.▇▇▇.▇▇/▇▇▇_▇▇▇▇▇/; contra el pago de las tarifas vigentes, registradas y publicitadas por TELEVERA en términos de lo descrito en la cláusula SEGUNDA del CONTRATO. El Paquete podrá ser consultado por el SUSCRIPTOR a través de los siguientes actividadesmedios: -La prestación(i) la página de internet de TELEVERA: ▇▇▇▇://▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇.▇▇▇.▇▇/; (ii) en su publicidad; (iii) en el establecimiento de TELEVERA; y/o, (iv) a través de sus Distribuidores autorizados. 3. TELEVERA será el único responsable frente al SUSCRIPTOR, la Procuraduría Federal del Consumidor (la “PROFECO”) y el IFT como autoridad de la materia por la prestación del Servicio. 4. La contratación y cancelación del Servicio y la elección y/o modificación del Paquete de señales se realizará en cualquier momento por el SUSCRIPTOR, de forma expresa, por escrito o por cualquier medio con el que cuente TELEVERA. TELEVERA dará a conocer al SUSCRIPTOR toda la información sobre los Paquetes, Servicios, tarifas, requisitos y demás información relevante, previo a la contratación del Servicio. 5. En el supuesto que TELEVERA preste servicios adicionales, el SUSCRIPTOR podrá contratarlos de forma empaquetada o desagregada, de acuerdo con los términos y condiciones previstos en el CONTRATO y con base en las tarifas vigentes y registradas en el IFT. Dicha contratación por parte del SUSCRIPTOR deberá ser previa y por escrito a través de los medios que habilite TELEVERA para esos efectos, y no estará condicionada a adquirir equipos, otros servicios u otros valores que ofrezca TELEVERA, a menos que existan condiciones técnicas ineludibles. El SUSCRIPTOR podrá dar por terminado cualquier servicio adicional, sin que ello implique necesariamente la suspensión o cancelación del Servicio originalmente contratado, para lo cual TELEVERA se obliga a cancelar los servicios adicionales dentro de los socios o un plazo máximo de terceros, 5 días naturales posteriores a la manifestación en ese sentido por parte del SUSCRIPTOR. 6. TELEVERA es un concesionario de servicios de transporte de viajeros por carreteratelecomunicaciones, en vehículos de más de nueve plazas según consta en su modalidad título de transporte regular concesión de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores. -La prestación de los servicios auxiliares y complementarios de transporte de viajeros por carretera, administrativos y técnicos relacionados con la actividad de transporte de viajeros por carretera en vehículos de más de 9 plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores”. La recurrente, constituida como Agrupación de Interés Económico, está dotada de personalidad jurídica propia, por lo que tiene a priori capacidad para la contratación pública, pero actúa en todo caso como una entidad mediadora de contratos y de asistencia técnica o administrativa para sus socios. La capacidad de obrar de las AIE está limitada por su carácter de empresa auxiliar, y dependerá de las condiciones concretas de cada licitación para que pueda concurrir válidamente, ya que para contratar con un órgano del sector público, tendrá que cumplir en cada caso los requisitos exigidos en el procedimiento de licitación en el que desee participar. En este sentido se pronunció también la Resolución 068/2011 de 14 fecha 23 ▇▇ ▇▇▇▇▇ del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ante un recurso formulado contra la admisión y adjudicación de un contrato de transporte de personal 2014, que le permite proporcionar el Servicio a nivel nacional, previo aviso por escrito al IFT relativo a la AIE Discrecional G-18cobertura y los servicios a prestar (el “Título de Concesión”). En dicha Resolución La cobertura (por Estado o por Municipio) donde TELEVERA cuenta con la factibilidad de ofrecer comercialmente el Tribunal estimó Servicio podrá ser revisada por el recurso SUSCRIPTOR en la página de internet de TELEVERA: ▇▇▇▇://▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇.▇▇▇.▇▇/, o en el buscador de tarifas del Registro Público de Telecomunicaciones del IFT: ▇▇▇▇://▇▇▇▇▇▇.▇▇▇.▇▇▇.▇▇/▇▇▇_▇▇▇▇▇/. 7. TELEVERA notificará al considerar que no presentó la clasificación de la Agrupación sino de cada una SUSCRIPTOR cualquier modificación de las empresas que la integran. El artículo 53 condiciones originalmente contratadas, con 15 días naturales de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre establece: “los socios de las cooperativas de transportistas y de las sociedades de comercialización deberán ser en todo caso titulares de autorizaciones de transporte público, no pudiendoanticipación, por el contrario, las referidas entidades ser titulares de dichas autorizaciones”medio previamente autorizado. La recurrente se encuentra inscrita en el Registro General de Transportistas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte, mediante Resolución de la Dirección General de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de 11 de noviembre de 2008. Las autorizaciones para la realización de transportes públicos discrecionales de mercancías y de viajeros en autobús se otorgarán en la modalidad de autorización a la empresa, referida a un conjunto de vehículos para los que, en cada momento, la Administración haya expedido una copia certificada de aquélla. Como regla general, cada copia certificada de la autorización se expedirá referida a un vehículo concreto identificado por su matrícula. De la actual normativa se deduce que existen dos tipos de autorización administrativa: una para la prestación del servicio de transporte, y otra para la realización de actividades auxiliares o complementarias, siendo autorizaciones independientes, y En caso que el hecho de estar autorizado para la realización de actividades complementarias, tal y como realizan las Agrupaciones de Interés Económico para sus socios, SUSCRIPTOR no supone que gocen de habilitación para la realización de la actividad principal. En el caso que nos ocupa Discrecional G-18 aportó la inscripción en el Registro de Transportistas y en ella se hace constar que se hace como cooperativa de transportistas y sociedades de comercialización, para cuya inscripción se exige aportar los estatutos en los que debe constar como objeto social la captación de cargas o contratación de servicios y comercialización para sus socios. Es decir, la inscripción obtenida por Discrecional G-18 se realiza como cooperativa o sociedad de comercialización, que capta o contrata para sus socios y no como empresa transportista de prestación directa. que afecta directamente a la capacidad de obrar de la empresa recurrente. A la vista de la normativa aplicable, no parece posible que la recurrente, que se encuentra constituida como empresa comercializadora y de apoyo técnico, es decir, como empresa para la realización de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, pueda obtener habilitación propia para la prestación del servicio del transporte, por lo que no puede ser válido en la presente licitación aportar la habilitación de sus socios, sin que éstos hayan expresamente manifestado que ponen estos medios a disposición de la AIE. Por ello, o bien se encuentra permitida la subcontratación o debe acreditar ante el órgano de contratación que dispone de manera efectiva de las condiciones de aptitud para contratar, entre ellas la habilitación profesional”. En consecuencia, debe desestimarse el recurso”. “Conforme a ello, el órgano de contratación ha estimado procedente que los vehículos tengan que ser propiedad del adjudicatario, por razones de la específica naturaleza de este transporte y de seguridad, no existiendo normativa alguna que ampare su pretensión de poder presentarse como contratista que subcontrata la efectiva ejecución del servicio a otros transportistas. Y así se ha corroborado por este Tribunal Administrativo de Contratación en un supuesto precedente, (…). Por ello, este centro gestor se apoya en lo ya dicho en la referida resolución por este Tribunal señalando que, ‘el PCAP en la interpretación del órgano de contratación y en la que este tribunal ha considerado más lógica, ha exigido un requisito extra, no para el ejercicio de la actividad del transporte regular especial por carretera, regulado en las normas más arriba citadas, sino para el concreto contrato de transportes que se licita objeto del presente recurso’, que no es otro que el transporte de menores por carretera hasta su centro de estudios y las especiales medidas de seguridad y vigilancia que deben primar en este tipo de servicios. Es decir, con independencia de lo previsto en la normativa sectorial aplicable, los requisitos exigidos para los licitadores en el PCAP responden, exclusivamente, a la necesidad de garantizar que la prestación del transporte escolar se presta con las debidas garantías de seguridad y para facilitar que el control del servicio durante la ejecución del contrato se realiza esté de acuerdo con lo estipulado tales modificaciones, el SUSCRIPTOR contará con un plazo de 15 días naturales siguientes a la entrada en la Orden 3793/2005, de 21 de julio, que regula el servicio de transporte escolar en los centros docentes públicos vigor de la Consejería de Educación. Entre otras actuaciones de los distintos agentes implicados dicha Orden establece que los Directores de los centros verificarán ‘si los vehículos que realizan modificación respectiva para dar por terminado el servicio son los contratadosCONTRATO, comprobando diariamente sus matrículas y el nombre de la empresa titular sin responsabilidad o penalidad alguna; lo anterior, no exime al SUSCRIPTOR del mismo’. La intensidad de la vigilancia que debe ejercer la Administración respecto a la seguridad de los vehículos se vería disminuida, dificultando el control pago de las cantidades adeudadas por los servicios prestados. El SUSCRIPTOR podrá autorizar, expresamente y por escrito, un correo electrónico para recibir cualquier tipo de notificación de TELEVERA respecto del Servicio contratado. 8. En caso que, durante el plazo forzoso, TELEVERA modifique las condiciones originalmente contratadas, el SUSCRIPTOR podrá exigir el cumplimiento forzoso del CONTRATO, y en caso que no las que se efectúa cumpla, podrá rescindir el transporte si se permitiera mismo sin penalidad alguna y TELEVERA deberá pagar la utilización de vehículos titularidad de terceros, desvirtuando así pena convencional establecida en el control que el servicio de transporte escolar exige”CONTRATO.

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Sources: Contrato Marco De Prestación Del Servicio De Televisión Restringida Vía Satélite

OBJETO. 1. La Agrupación tendrá como objeto la realización y desarrollo de las siguientes actividades: -La prestación, a través promoción interna de los medios funcionarios constituye un instrumento para incrementar la capacidad de trabajo y los socios o niveles de terceros, de servicios de transporte de viajeros por carretera, en vehículos de más de nueve plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores. -La prestación de los servicios auxiliares y complementarios de transporte de viajeros por carretera, administrativos y técnicos relacionados con la actividad de transporte de viajeros por carretera en vehículos de más de 9 plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores”motivación e integración. La recurrentepromoción interna se deberá basar en el esfuerzo y la experiencia profesional, constituida así como Agrupación la formación y cualificación adquiridas, debiendo ser objeto de Interés Económico, está dotada de personalidad jurídica propia, por lo que tiene a priori capacidad para especial consideración la contratación pública, pero actúa en todo caso como una entidad mediadora de contratos y de asistencia técnica o administrativa para sus sociosantigüedad. La capacidad de obrar de las AIE está limitada por su carácter de empresa auxiliar, y dependerá de las condiciones concretas de cada licitación para que pueda concurrir válidamente, ya que para contratar con un órgano del sector público, tendrá que cumplir en cada caso Para poder participar los funcionarios deberán poseer los requisitos exigidos en la legislación básica y autonómica. 2. Las convocatorias de promoción interna podrán realizarse de forma independiente o conjunta con los procesos selectivos para el procedimiento acceso por el turno libre. Cuando se realicen conjuntamente con el turno libre, se efectuarán mediante el establecimiento de licitación una reserva suficiente de plazas para cada cuerpo, escala y, en su caso, especialidad, en función del número de candidatos potenciales. Las vacantes no cubiertas en el turno de promoción interna se acumularán a las del turno libre, a tal fin el proceso selectivo del turno de promoción interna finalizará antes que desee participarel correspondiente al sistema de acceso por el turno libre. 3. En las convocatorias de promoción interna, se incluirán las mismas previsiones establecidas en este sentido se pronunció también acuerdo para las de acceso del personal de nuevo ingreso, en relación con la Resolución 068/2011 Ley Orgánica 1/1996, de 14 15 de enero, de protección jurídica del menor. 4. Serán objeto de negociación en la comisión de seguimiento los criterios generales en materia de promoción interna. 5. Previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22.3 de la Ley 30/1984, de 2 ▇▇ ▇▇▇▇▇ del Tribunal Administrativo Central ▇▇, de Recursos Contractuales ante un recurso formulado contra medidas para la admisión y adjudicación de un contrato de transporte de personal a la AIE Discrecional G-18. En dicha Resolución el Tribunal estimó el recurso al considerar que no presentó la clasificación reforma de la Agrupación sino función pública, en los procesos selectivos por el turno de cada una promoción interna, podrá preverse en las respectivas convocatorias, los cuerpos, escalas y especialidades a los que podrán acceder funcionarios ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ pertenecientes a otros de las empresas su mismo subgrupo siempre que desempeñen funciones sustancialmente coincidentes o análogas en su contenido profesional y en su nivel técnico, se deriven ventajas para la integran. El artículo 53 gestión de los servicios, se encuentren en posesión de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre establece: “los socios de las cooperativas de transportistas y de las sociedades de comercialización deberán ser en todo caso titulares de autorizaciones de transporte público, no pudiendo, por el contrario, las referidas entidades ser titulares de dichas autorizaciones”. La recurrente se encuentra inscrita en el Registro General de Transportistas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte, mediante Resolución de la Dirección General de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de 11 de noviembre de 2008. Las autorizaciones para la realización de transportes públicos discrecionales de mercancías y de viajeros en autobús se otorgarán en la modalidad de autorización a la empresa, referida a un conjunto de vehículos para los que, en cada momento, la Administración haya expedido una copia certificada de aquélla. Como regla general, cada copia certificada de la autorización se expedirá referida a un vehículo concreto identificado por su matrícula. De la actual normativa se deduce que existen dos tipos de autorización administrativa: una para la prestación del servicio de transportetitulación requerida, y otra para la realización hayan prestado servicios efectivos durante al menos dos años como funcionarios ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ en cuerpos o escalas del mismo subgrupo de actividades auxiliares titulación al del cuerpo, escala o complementarias, siendo autorizaciones independientes, y especialidad al que el hecho de estar autorizado para la realización de actividades complementarias, tal y como realizan las Agrupaciones de Interés Económico para sus socios, no supone que gocen de habilitación para la realización de la actividad principal. En el caso que nos ocupa Discrecional G-18 aportó la inscripción en el Registro de Transportistas y en ella se hace constar que se hace como cooperativa de transportistas y sociedades de comercialización, para cuya inscripción se exige aportar los estatutos en los que debe constar como objeto social la captación de cargas o contratación de servicios y comercialización para sus socios. Es decir, la inscripción obtenida por Discrecional G-18 se realiza como cooperativa o sociedad de comercialización, que capta o contrata para sus socios y no como empresa transportista de prestación directa. que afecta directamente a la capacidad de obrar de la empresa recurrente. A la vista de la normativa aplicable, no parece posible que la recurrente, que se encuentra constituida como empresa comercializadora y de apoyo técnico, es decir, como empresa para la realización de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, pueda obtener habilitación propia para la prestación del servicio del transporte, por lo que no puede ser válido en la presente licitación aportar la habilitación de sus socios, sin que éstos hayan expresamente manifestado que ponen estos medios a disposición de la AIE. Por ello, o bien se encuentra permitida la subcontratación o debe acreditar ante el órgano de contratación que dispone de manera efectiva de las condiciones de aptitud para contratar, entre ellas la habilitación profesional”. En consecuencia, debe desestimarse el recurso”. “Conforme a ello, el órgano de contratación ha estimado procedente que los vehículos tengan que ser propiedad del adjudicatario, por razones de la específica naturaleza de este transporte y de seguridad, no existiendo normativa alguna que ampare su pretensión de poder presentarse como contratista que subcontrata la efectiva ejecución del servicio a otros transportistas. Y así se ha corroborado por este Tribunal Administrativo de Contratación en un supuesto precedente, (…). Por ello, este centro gestor se apoya en lo ya dicho en la referida resolución por este Tribunal señalando que, ‘el PCAP en la interpretación del órgano de contratación y en la que este tribunal ha considerado más lógica, ha exigido un requisito extra, no para el ejercicio de la actividad del transporte regular especial por carretera, regulado en las normas más arriba citadas, sino para el concreto contrato de transportes que se licita objeto del presente recurso’, que no es otro que el transporte de menores por carretera hasta su centro de estudios y las especiales medidas de seguridad y vigilancia que deben primar en este tipo de servicios. Es decir, con independencia de lo previsto en la normativa sectorial aplicable, los requisitos exigidos para los licitadores en el PCAP responden, exclusivamente, a la necesidad de garantizar que la prestación del transporte escolar se presta con las debidas garantías de seguridad y para facilitar que el control del servicio durante la ejecución del contrato se realiza de acuerdo con lo estipulado en la Orden 3793/2005, de 21 de julio, que regula el servicio de transporte escolar en los centros docentes públicos de la Consejería de Educación. Entre otras actuaciones de los distintos agentes implicados dicha Orden establece que los Directores de los centros verificarán ‘si los vehículos que realizan el servicio son los contratados, comprobando diariamente sus matrículas y el nombre de la empresa titular del mismo’. La intensidad de la vigilancia que debe ejercer la Administración respecto a la seguridad de los vehículos se vería disminuida, dificultando el control de las condiciones en las que se efectúa el transporte si se permitiera la utilización de vehículos titularidad de terceros, desvirtuando así el control que el servicio de transporte escolar exige”pretendan acceder.

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Sources: Acuerdo Sobre Condiciones De Trabajo Del Personal Funcionario

OBJETO. La Agrupación tendrá como Constituye el objeto la realización y desarrollo de las siguientes actividades: -La prestación, a través de los medios de los socios o de terceros, de servicios de transporte de viajeros por carretera, en vehículos de más de nueve plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores. -La prestación de los servicios auxiliares y complementarios de transporte de viajeros por carretera, administrativos y técnicos relacionados con presentes bases la actividad de transporte de viajeros por carretera en vehículos de más de 9 plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores”. La recurrente, constituida como Agrupación de Interés Económico, está dotada de personalidad jurídica propia, por lo que tiene a priori capacidad para la contratación pública, pero actúa en todo caso como una entidad mediadora de contratos y de asistencia técnica o administrativa para sus socios. La capacidad de obrar de las AIE está limitada por su carácter de empresa auxiliar, y dependerá regulación de las condiciones concretas que deben regir el otorgamiento, en régimen de cada licitación concurrencia, de la autorización para que pueda concurrir válidamenteel uso privativo del dominio público municipal del Ayuntamiento de Daimiel, ya que para contratar con un órgano del sector públicoen Auditorio Municipal, tendrá que cumplir en cada caso los requisitos exigidos cuya ubicación exacta se refleja en el procedimiento de licitación en el que desee participar. En este sentido se pronunció también plano Adjunto (Anexo I) para la Resolución 068/2011 de 14 instalación y explotación ▇▇ ▇▇▇▇del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ante un recurso formulado contra bar durante el Carnaval ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ 2023 y Autos Locos 2023. Considerando la admisión y adjudicación gran afluencia de un contrato público asistente, desde la Concejalía de transporte Festejos, se considera la necesidad de personal a la AIE Discrecional G-18. En dicha Resolución dar el Tribunal estimó el recurso al considerar que no presentó la clasificación servicio de bar, mediante de instalación de la Agrupación sino barra permanente situada en el Auditorio Municipal durante el Carnaval ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ 2023 y Autos Locos 2023. Documento firmado electrónicamente. Código Seguro de cada una Verificación: G5U1a2Lb6U+XCniKToWW Firmado por ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇ Córdoba el 05/06/2023 13:55:06 El documento consta de 16 página/s. Página 1 de 16 Corresponde al autorizado, seleccionado en los términos de las empresas que presentes bases, la integranorganización a su riesgo y ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ de bar, así como los gastos de montaje, alquiler de las mismas y personal. El La realización de este evento no comportará ningún gasto para el Ayuntamiento de Daimiel, más allá de las obligaciones establecidas en las presentes bases. La presente autorización administrativa se justifica en la competencia municipal en materia de ocupación del tiempo libre, recogida en el artículo 53 25.2 l) de la Ley 7/1985, de Ordenación del Transporte Terrestre establece: “los socios 2 ▇▇ ▇▇▇▇▇, Reguladora de las cooperativas de transportistas y de las sociedades de comercialización deberán ser en todo caso titulares de autorizaciones de transporte público, no pudiendo, por el contrario, las referidas entidades ser titulares de dichas autorizaciones”. La recurrente se encuentra inscrita en el Registro General de Transportistas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias Bases del transporte, mediante Resolución de la Dirección General de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de 11 de noviembre de 2008. Las autorizaciones para la realización de transportes públicos discrecionales de mercancías y de viajeros en autobús se otorgarán en la modalidad de autorización a la empresa, referida a un conjunto de vehículos para los que, en cada momento, la Administración haya expedido una copia certificada de aquélla. Como regla general, cada copia certificada de la autorización se expedirá referida a un vehículo concreto identificado por su matrícula. De la actual normativa se deduce que existen dos tipos de autorización administrativa: una para la prestación del servicio de transporte, y otra para la realización de actividades auxiliares o complementarias, siendo autorizaciones independientes, y que el hecho de estar autorizado para la realización de actividades complementarias, tal y como realizan las Agrupaciones de Interés Económico para sus socios, no supone que gocen de habilitación para la realización de la actividad principal. En el caso que nos ocupa Discrecional G-18 aportó la inscripción en el Registro de Transportistas y en ella se hace constar que se hace como cooperativa de transportistas y sociedades de comercialización, para cuya inscripción se exige aportar los estatutos en los que debe constar como objeto social la captación de cargas o contratación de servicios y comercialización para sus socios. Es decir, la inscripción obtenida por Discrecional G-18 se realiza como cooperativa o sociedad de comercialización, que capta o contrata para sus socios y no como empresa transportista de prestación directa. que afecta directamente a la capacidad de obrar de la empresa recurrente. A la vista de la normativa aplicable, no parece posible que la recurrente, que se encuentra constituida como empresa comercializadora y de apoyo técnico, es decir, como empresa para la realización de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, pueda obtener habilitación propia para la prestación del servicio del transporte, por lo que no puede ser válido en la presente licitación aportar la habilitación de sus socios, sin que éstos hayan expresamente manifestado que ponen estos medios a disposición de la AIE. Por ello, o bien se encuentra permitida la subcontratación o debe acreditar ante el órgano de contratación que dispone de manera efectiva de las condiciones de aptitud para contratar, entre ellas la habilitación profesional”. En consecuencia, debe desestimarse el recurso”. “Conforme a ello, el órgano de contratación ha estimado procedente que los vehículos tengan que ser propiedad del adjudicatario, por razones de la específica naturaleza de este transporte y de seguridad, no existiendo normativa alguna que ampare su pretensión de poder presentarse como contratista que subcontrata la efectiva ejecución del servicio a otros transportistas. Y así se ha corroborado por este Tribunal Administrativo de Contratación en un supuesto precedente, (…). Por ello, este centro gestor se apoya en lo ya dicho en la referida resolución por este Tribunal señalando que, ‘el PCAP en la interpretación del órgano de contratación y en la que este tribunal ha considerado más lógica, ha exigido un requisito extra, no para el ejercicio de la actividad del transporte regular especial por carretera, regulado en las normas más arriba citadas, sino para el concreto contrato de transportes que se licita objeto del presente recurso’, que no es otro que el transporte de menores por carretera hasta su centro de estudios y las especiales medidas de seguridad y vigilancia que deben primar en este tipo de servicios. Es decir, con independencia de lo previsto en la normativa sectorial aplicable, los requisitos exigidos para los licitadores en el PCAP responden, exclusivamente, a la necesidad de garantizar que la prestación del transporte escolar se presta con las debidas garantías de seguridad y para facilitar que el control del servicio durante la ejecución del contrato se realiza de acuerdo con lo estipulado en la Orden 3793/2005, de 21 de julio, que regula el servicio de transporte escolar en los centros docentes públicos de la Consejería de Educación. Entre otras actuaciones de los distintos agentes implicados dicha Orden establece que los Directores de los centros verificarán ‘si los vehículos que realizan el servicio son los contratados, comprobando diariamente sus matrículas y el nombre de la empresa titular del mismo’. La intensidad de la vigilancia que debe ejercer la Administración respecto a la seguridad de los vehículos se vería disminuida, dificultando el control de las condiciones en las que se efectúa el transporte si se permitiera la utilización de vehículos titularidad de terceros, desvirtuando así el control que el servicio de transporte escolar exige”Régimen Local.

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Sources: Authorization for Use of Public Domain

OBJETO. La Agrupación tendrá Constituye el objeto del presente pliego el regular las condiciones que han de regir la adjudicación de la concesión administrativa del KIOSCO BAR SITO EN EL PABELLON MUNICIPAL DE DEPORTES de este término municipal. El inmueble objeto de concesión, se sitúa en el Pabellón Municipal de Deportes (ala sureste) y consta de tres salas, una destinada a almacenamiento, son una superficie útil de 3.27 m2, otra central, donde se ubicaría la zona de atención al público con una superficie de 12,73 m2 y otra destinada a cocina, con una superficie de 6,96 m2 sumando el conjunto del local una superficie útil total de 22,96 m2 equivalente a unos 25,72 m2 construidos. Se le atribuye una valoración de treinta mil cuatrocientos setenta y ocho euros con veinte céntimos. Se encuentra en buenas condiciones de uso, siendo preciso realizar el empastado de todos los agujeros existentes, procediendo a un repaso de pinturas interiores, así como objeto testear las instalaciones para asegurar su correcto funcionamiento. El coste estimado de estas obras es de Cuatrocientos euros. El contrato definido tiene la realización calificación de contrato administrativo especial, tal y desarrollo como establece el artículo 19.1.b) del Texto Refundido de las siguientes actividades: -La prestación, a través la Ley de los medios de los socios o de tercerosContratos del Sector Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de servicios 14 de transporte de viajeros por carretera, en vehículos de más de nueve plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores. -La prestación de los servicios auxiliares y complementarios de transporte de viajeros por carretera, administrativos y técnicos relacionados con la actividad de transporte de viajeros por carretera en vehículos de más de 9 plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores”. La recurrente, constituida como Agrupación de Interés Económico, está dotada de personalidad jurídica propianoviembre, por lo que tiene satisfacer de forma directa o inmediata la finalidad pública de prestar servicio complementario en dicho peatonal, muy próximo a priori capacidad para la contratación pública, pero actúa en todo caso como una entidad mediadora de contratos y de asistencia técnica o administrativa para sus socios. La capacidad de obrar de las AIE está limitada por su carácter de empresa auxiliar, y dependerá de las condiciones concretas de cada licitación para que pueda concurrir válidamente, ya que para contratar con un órgano del sector público, tendrá que cumplir en cada caso los requisitos exigidos en el procedimiento de licitación en el que desee participar. En este sentido se pronunció también la Resolución 068/2011 de 14 Avenida ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇del Tribunal Administrativo Central y Plaza Viera y ▇▇▇▇▇▇▇ como lugar de Recursos Contractuales ante un recurso formulado contra ocio y esparcimiento en la admisión y adjudicación de un contrato de transporte de personal a la AIE Discrecional G-18zona. En dicha Resolución Cumplimentando el Tribunal estimó el recurso al considerar que no presentó la clasificación Reglamento (C.E.) nº 204/2002 de la Agrupación sino Comisión, de cada una 19 de diciembre de 2001, se hace constar que el objeto del contrato que regula el presente ▇▇▇▇▇▇ se encuentra dentro de la siguiente clasificación según la CPA-2002: 52.11.12 En lo no recogido en estos Pliegos se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en el momento de adjudicar este contrato en materia de contratación y bienes públicos de las empresas que la integran. El artículo 53 Entidades Locales, y en concreto por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, del texto Refundido de la Ley de Ordenación Contratos del Transporte Terrestre establece: “los socios Sector Público; el Real Decreto 1.098/2.001, que aprueba el Reglamento de la LCAP; por la Ley 7/85, de 2 ▇▇ ▇▇▇▇▇, reguladora de las cooperativas Bases del Régimen Local, el RDL 781/86 de transportistas y 18 ▇▇ ▇▇▇▇▇, el Reglamento de Bienes de las sociedades de comercialización deberán ser en todo caso titulares de autorizaciones de transporte públicoEntidades Locales aprobado por R.D. 1.372/86, no pudiendo, y demás legislación aplicable. Este contrato se regirá por el contrario, las referidas entidades ser titulares de dichas autorizaciones”. La recurrente se encuentra inscrita en el Registro General de Transportistas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte, mediante Resolución de la Dirección General de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de 11 de noviembre de 2008. Las autorizaciones para la realización de transportes públicos discrecionales de mercancías y de viajeros en autobús se otorgarán en la modalidad de autorización a la empresa, referida a un conjunto de vehículos para los que, en cada momento, la Administración haya expedido una copia certificada de aquélla. Como regla general, cada copia certificada de la autorización se expedirá referida a un vehículo concreto identificado por su matrícula. De la actual normativa se deduce que existen dos tipos de autorización administrativa: una para la prestación del servicio de transportepresente ▇▇▇▇▇▇, y otra para anexos que lo acompañen. Todos estos documentos tendrán carácter contractual. Especialmente formará parte del contrato la realización de actividades auxiliares o complementarias, siendo autorizaciones independientes, y que el hecho de estar autorizado para la realización de actividades complementarias, tal y como realizan las Agrupaciones de Interés Económico para sus socios, no supone que gocen de habilitación para la realización de la actividad principal. En el caso que nos ocupa Discrecional G-18 aportó la inscripción en el Registro de Transportistas y en ella se hace constar que se hace como cooperativa de transportistas y sociedades de comercialización, para cuya inscripción se exige aportar los estatutos en los que debe constar como objeto social la captación de cargas o contratación de servicios y comercialización para sus socios. Es decir, la inscripción obtenida por Discrecional G-18 se realiza como cooperativa o sociedad de comercialización, que capta o contrata para sus socios y no como empresa transportista de prestación directa. que afecta directamente a la capacidad de obrar de la empresa recurrente. A la vista de la normativa aplicable, no parece posible que la recurrente, que se encuentra constituida como empresa comercializadora y de apoyo técnico, es decir, como empresa para la realización de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, pueda obtener habilitación propia para la prestación del servicio del transporte, por lo que no puede ser válido en la presente licitación aportar la habilitación de sus socios, sin que éstos hayan expresamente manifestado que ponen estos medios a disposición de la AIE. Por ello, o bien se encuentra permitida la subcontratación o debe acreditar ante el órgano de contratación que dispone de manera efectiva de las condiciones de aptitud para contratar, entre ellas la habilitación profesional”. En consecuencia, debe desestimarse el recurso”. “Conforme a ello, el órgano de contratación ha estimado procedente que los vehículos tengan que ser propiedad oferta del adjudicatario, por razones y será igualmente de la específica naturaleza cumplimiento obligatorio lo dispuesto en los respectivos Reglamentos u Ordenanzas que sean de este transporte aplicación En caso de discordancia entre el presente ▇▇▇▇▇▇ y cualquiera del resto de seguridadlos documentos contractuales, no existiendo normativa alguna que ampare su pretensión prevalecerá el Pliego de poder presentarse como contratista que subcontrata la efectiva ejecución del servicio a otros transportistas. Y así se ha corroborado por este Tribunal Administrativo de Contratación Cláusulas Administrativas Particulares, en un supuesto precedente, (…). Por ello, este centro gestor se apoya en lo ya dicho en la referida resolución por este Tribunal señalando que, ‘el PCAP en la interpretación del órgano de contratación y en la que este tribunal ha considerado más lógica, ha exigido un requisito extra, no para el ejercicio de la actividad del transporte regular especial por carretera, regulado en las normas más arriba citadas, sino para el concreto contrato de transportes que se licita objeto del presente recurso’, que no es otro que el transporte contienen todos los derechos y obligaciones de menores por carretera hasta su centro de estudios y las especiales medidas de seguridad y vigilancia que deben primar en este tipo de servicios. Es decir, con independencia de lo previsto en la normativa sectorial aplicable, los requisitos exigidos para los licitadores en el PCAP responden, exclusivamente, a la necesidad de garantizar que la prestación del transporte escolar se presta con las debidas garantías de seguridad y para facilitar que el control del servicio durante la ejecución del contrato se realiza de acuerdo con lo estipulado en la Orden 3793/2005, de 21 de julio, que regula el servicio de transporte escolar en los centros docentes públicos de la Consejería de Educación. Entre otras actuaciones de los distintos agentes implicados dicha Orden establece que los Directores de los centros verificarán ‘si los vehículos que realizan el servicio son los contratados, comprobando diariamente sus matrículas y el nombre de la empresa titular del mismo’. La intensidad de la vigilancia que debe ejercer la Administración respecto a la seguridad de los vehículos se vería disminuida, dificultando el control de las condiciones en las que se efectúa el transporte si se permitiera la utilización de vehículos titularidad de terceros, desvirtuando así el control que el servicio de transporte escolar exige”adjudicatario.

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Sources: Concesión Administrativa

OBJETO. La Agrupación tendrá como objeto 1.1. El presente documento establece las bases reguladoras y la realización y desarrollo convocatoria del proceso de las siguientes actividades: -La prestación, selección de UN PROSPECTOR/A EMPRESARIAL a través contratar para la cobertura de los medios de los socios o de tercerosobjetivos del Proyecto ACTE (Acción Territorio Empresa), de servicios de transporte de viajeros por carretera, en vehículos de más de nueve plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores. -La prestación de los servicios auxiliares y complementarios de transporte de viajeros por carretera, administrativos y técnicos relacionados con la actividad de transporte de viajeros por carretera en vehículos de más de 9 plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores”. La recurrente, constituida como Agrupación de Interés Económico, está dotada de personalidad jurídica propia, por lo que tiene a priori capacidad para la contratación pública, pero actúa en todo caso como una entidad mediadora de contratos y de asistencia técnica o administrativa para sus socios. La capacidad de obrar de las AIE está limitada por su carácter de empresa auxiliar, y dependerá de las condiciones concretas de cada licitación para que pueda concurrir válidamente, ya que para contratar con un órgano del sector público, tendrá que cumplir en cada caso los requisitos exigidos en según convenio firmado entre el procedimiento de licitación en el que desee participar. En este sentido se pronunció también la Resolución 068/2011 de 14 Ayuntamiento ▇▇ ▇▇▇▇del Tribunal Administrativo Central ▇▇▇▇▇▇▇▇ y la Sociedad de Recursos Contractuales ante un recurso formulado contra Desarrollo Regional de Cantabria (Sodercan). Dicho convenio determina la admisión y adjudicación voluntad de un contrato de transporte de personal a colaboración entre ambas administraciones para mejorar la AIE Discrecional G-18. En dicha Resolución el Tribunal estimó el recurso al considerar que no presentó la clasificación de la Agrupación sino de cada una información de las empresas industriales y de servicios de apoyo a la industria, referido a las líneas de ayudas a las que dichas empresas pueden acceder para la integranpuesta en marcha de posibles proyectos de crecimiento, consolidación, modernización o internalización de las mismas. El artículo 53 Se realizarán actuaciones de presentación y difusión de las posibilidades de desarrollo de los proyectos, identificación de posibilidades de mejora, acompañamiento en la elaboración de los proyectos y en la tramitación de los mismos a las entidades competentes, con especial prioridad a las líneas de ayuda de Sodercan. Se realizarán visitas a las empresas, trabajando directamente con sus responsables, y se realizará una necesaria labor de intermediación entre las mismas y otras instituciones que propicien el desarrollo de sus proyectos. La perdurabilidad del convenio vigente, y otros posibles que le den continuidad, va a estar sujeto a la voluntad manifestada por ambas administraciones, como así lo especifica la cláusula séptima del convenio. La decisión de prorrogar el convenio se adoptará con una antelación mínima de un mes sobre la fecha de finalización de la Ley vigencia del mismo. Si llegada esa fecha no se hubiera adoptado acuerdo alguno, se considerará resuelto y extinguido con efectos a la fecha de Ordenación cumplimiento de la vigencia del Transporte Terrestre establece: “los socios convenio. Se seleccionará mediante el sistema de las cooperativas de transportistas y de las sociedades de comercialización deberán ser en todo caso titulares de autorizaciones de transporte público, no pudiendoconcurso-oposición, por el contrarioprocedimiento de urgencia. Las condiciones laborales se regirán por el Convenio Colectivo indicado en la Ficha que, las referidas entidades ser titulares de dichas autorizaciones”como Anexo I, se incorporan al final del presente documento. La recurrente se encuentra inscrita retribución del puesto de trabajo será la prevista en dicho convenio para la categoría indicada en el Registro General Anexo I Ficha del Puesto. Con el objetivo de Transportistas que los aspirantes conozca el proyecto, tareas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transportefunciones a realizar, mediante Resolución de la Dirección General de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de 11 de noviembre de 2008. Las autorizaciones para la realización de transportes públicos discrecionales de mercancías y de viajeros en autobús se otorgarán incluye en la modalidad ficha descriptiva del puesto información relevante a estos efectos, así como, sobre el contenido y ámbito de autorización conocimiento del que versará la prueba a la empresa, referida a un conjunto de vehículos para los que, en cada momento, la Administración haya expedido una copia certificada de aquélla. Como regla general, cada copia certificada de la autorización se expedirá referida a un vehículo concreto identificado por su matrícula. De la actual normativa se deduce que existen dos tipos de autorización administrativa: una para la prestación del servicio de transporte, y otra para la realización de actividades auxiliares o complementarias, siendo autorizaciones independientes, y que el hecho de estar autorizado para la realización de actividades complementarias, tal y como realizan las Agrupaciones de Interés Económico para sus socios, no supone que gocen de habilitación para la realización de la actividad principal. En el caso que nos ocupa Discrecional G-18 aportó la inscripción en el Registro de Transportistas y en ella se hace constar que se hace como cooperativa de transportistas y sociedades de comercialización, para cuya inscripción se exige aportar los estatutos en los que debe constar como objeto social la captación de cargas o contratación de servicios y comercialización para sus socios. Es decir, la inscripción obtenida por Discrecional G-18 se realiza como cooperativa o sociedad de comercialización, que capta o contrata para sus socios y no como empresa transportista de prestación directa. que afecta directamente a la capacidad de obrar de la empresa recurrente. A la vista de la normativa aplicable, no parece posible que la recurrente, que se encuentra constituida como empresa comercializadora y de apoyo técnico, es decir, como empresa para la realización de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, pueda obtener habilitación propia para la prestación del servicio del transporte, por lo que no puede ser válido en la presente licitación aportar la habilitación de sus socios, sin que éstos hayan expresamente manifestado que ponen estos medios a disposición de la AIE. Por ello, o bien se encuentra permitida la subcontratación o debe acreditar ante el órgano de contratación que dispone de manera efectiva de las condiciones de aptitud para contratar, entre ellas la habilitación profesional”. En consecuencia, debe desestimarse el recurso”. “Conforme a ello, el órgano de contratación ha estimado procedente que los vehículos tengan que ser propiedad del adjudicatario, por razones de la específica naturaleza de este transporte y de seguridad, no existiendo normativa alguna que ampare su pretensión de poder presentarse como contratista que subcontrata la efectiva ejecución del servicio a otros transportistas. Y así se ha corroborado por este Tribunal Administrativo de Contratación en un supuesto precedente, (…). Por ello, este centro gestor se apoya en lo ya dicho en la referida resolución por este Tribunal señalando que, ‘el PCAP en la interpretación del órgano de contratación y en la que este tribunal ha considerado más lógica, ha exigido un requisito extra, no para el ejercicio de la actividad del transporte regular especial por carretera, regulado en las normas más arriba citadas, sino para el concreto contrato de transportes que se licita objeto del presente recurso’, que no es otro que el transporte de menores por carretera hasta su centro de estudios y las especiales medidas de seguridad y vigilancia que deben primar en este tipo de servicios. Es decir, con independencia de lo previsto en la normativa sectorial aplicable, los requisitos exigidos para los licitadores en el PCAP responden, exclusivamente, a la necesidad de garantizar que la prestación del transporte escolar se presta con las debidas garantías de seguridad y para facilitar que el control del servicio durante la ejecución del contrato se realiza de acuerdo con lo estipulado en la Orden 3793/2005, de 21 de julio, que regula el servicio de transporte escolar en los centros docentes públicos de la Consejería de Educación. Entre otras actuaciones de los distintos agentes implicados dicha Orden establece que los Directores de los centros verificarán ‘si los vehículos que realizan el servicio son los contratados, comprobando diariamente sus matrículas y el nombre de la empresa titular del mismo’. La intensidad de la vigilancia que debe ejercer la Administración respecto a la seguridad de los vehículos se vería disminuida, dificultando el control de las condiciones en las que se efectúa el transporte si se permitiera la utilización de vehículos titularidad de terceros, desvirtuando así el control que el servicio de transporte escolar exige”superar.

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Sources: Convenio

OBJETO. La Agrupación tendrá como CSV: - El objeto del presente expediente, número 2022/EA04/00000671E, es la realización y desarrollo celebración de las siguientes actividades: -La prestaciónun Acuerdo Marco (AM) para la selección de un adjudicatario por cada lote del expediente, a través que se regirá según lo dispuesto en el artículo 220 de los medios de los socios o de tercerosla Ley 9/2017, de servicios 8 de transporte noviembre, de viajeros por carreteraContratos del Sector Público (LCSP en adelante), en vehículos de más de nueve plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas así como la regulación y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores. -La prestación de los servicios auxiliares y complementarios de transporte de viajeros por carretera, administrativos y técnicos relacionados con la actividad de transporte de viajeros por carretera en vehículos de más de 9 plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores”. La recurrente, constituida como Agrupación de Interés Económico, está dotada de personalidad jurídica propia, por lo que tiene a priori capacidad para la contratación pública, pero actúa en todo caso como una entidad mediadora de contratos y de asistencia técnica o administrativa para sus socios. La capacidad de obrar de las AIE está limitada por su carácter de empresa auxiliar, y dependerá establecimiento de las condiciones concretas generales por las que se regirán los contratos basados que se celebren por los Órganos de cada licitación para que pueda concurrir válidamente, ya que para contratar con un órgano Contratación del sector público, tendrá que cumplir en cada caso los requisitos exigidos Ejército del Aire y del Espacio (EA). El AM se celebra al amparo de lo dispuesto en el procedimiento de licitación en el que desee participar. En este sentido se pronunció también la Resolución 068/2011 de 14 ▇▇ ▇▇▇▇▇ apartado 1 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ante un recurso formulado contra la admisión y adjudicación de un contrato de transporte de personal a la AIE Discrecional G-18. En dicha Resolución el Tribunal estimó el recurso al considerar que no presentó la clasificación artículo 219 de la Agrupación sino de cada una LCSP y se promueve para la satisfacción de las empresas que la integran. El artículo 53 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre establece: “los socios de las cooperativas de transportistas y de las sociedades de comercialización deberán ser en todo caso titulares de autorizaciones de transporte público, no pudiendo, por el contrario, las referidas entidades ser titulares de dichas autorizaciones”. La recurrente se encuentra inscrita en el Registro General de Transportistas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte, mediante Resolución de la Dirección General de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de 11 de noviembre de 2008. Las autorizaciones para la realización de transportes públicos discrecionales de mercancías y de viajeros en autobús se otorgarán en la modalidad de autorización a la empresa, referida a un conjunto de vehículos para los que, en cada momento, la Administración haya expedido una copia certificada de aquélla. Como regla general, cada copia certificada de la autorización se expedirá referida a un vehículo concreto identificado por su matrícula. De la actual normativa se deduce que existen dos tipos de autorización administrativa: una para la prestación del servicio de transporte, y otra para la realización de actividades auxiliares o complementarias, siendo autorizaciones independientes, y que el hecho de estar autorizado para la realización de actividades complementarias, tal y como realizan las Agrupaciones de Interés Económico para sus socios, no supone que gocen de habilitación para la realización de la actividad principal. En el caso que nos ocupa Discrecional G-18 aportó la inscripción en el Registro de Transportistas y en ella se hace constar que se hace como cooperativa de transportistas y sociedades de comercialización, para cuya inscripción se exige aportar los estatutos en los que debe constar como objeto social la captación de cargas o contratación necesidades de servicios asistencia técnica para el apoyo a las Secciones Económico Administrativas del Ejército del Aire y comercialización para sus socios. Es decir, la inscripción obtenida por Discrecional G-18 se realiza como cooperativa o sociedad de comercialización, que capta o contrata para sus socios y no como empresa transportista de prestación directa. que afecta directamente a la capacidad de obrar de la empresa recurrente. A la vista de la normativa aplicable, no parece posible que la recurrente, que se encuentra constituida como empresa comercializadora y de apoyo técnico, es decir, como empresa para la realización de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, pueda obtener habilitación propia para la prestación del servicio del transporte, por lo que no puede ser válido en la presente licitación aportar la habilitación de sus socios, sin que éstos hayan expresamente manifestado que ponen estos medios a disposición de la AIE. Por ello, o bien se encuentra permitida la subcontratación o debe acreditar ante el órgano de contratación que dispone de manera efectiva de las condiciones de aptitud para contratar, entre ellas la habilitación profesional”. En consecuencia, debe desestimarse el recurso”. “Conforme a ello, el órgano de contratación ha estimado procedente que los vehículos tengan que ser propiedad del adjudicatario, por razones de la específica naturaleza de este transporte y de seguridad, no existiendo normativa alguna que ampare su pretensión de poder presentarse como contratista que subcontrata la efectiva ejecución del servicio a otros transportistas. Y así se ha corroborado por este Tribunal Administrativo de Contratación en un supuesto precedente, (…). Por ello, este centro gestor se apoya en lo ya dicho en la referida resolución por este Tribunal señalando que, ‘el PCAP en la interpretación del órgano de contratación Espacio y en la que este tribunal ha considerado más lógica, ha exigido un requisito extra, no Dirección de Adquisiciones del Mando de Apoyo Logístico del Ejército del Aire (en adelante SEAS) para el ejercicio desarrollo de sus actividades en las áreas contractual y presupuestaria especificadas en la siguiente cláusula, siendo el Órgano de Contratación el Director de Asuntos Económicos del Ejército del Aire. El pliego de prescripciones técnicas (PPT en adelante), que complementa éste de cláusulas administrativas particulares (PCAP), detalla las condiciones que regirán los servicios. La necesidad que justifica el expediente reside en garantizar el adecuado funcionamiento de las SEAS para llevar a cabo las actividades que tienen encomendadas para las distintas unidades, centros y organismos del Ejército del Aire y del Espacio (UCO) que tienen adscritas, garantizándose la operatividad de éstas y el desarrollo de sus cometidos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la actividad del transporte regular especial por carreteraLCSP y tal como se justifica en la documentación obrante en el expediente, regulado en las normas más arriba citadas, sino el AM resulta necesario para el concreto contrato de transportes que se licita objeto cumplimiento del presente recurso’fin perseguido, que no es otro que el transporte de menores por carretera hasta su centro de estudios y las especiales medidas de seguridad y vigilancia que deben primar en este tipo de servicios. Es decir, con independencia de lo previsto en la normativa sectorial aplicable, los requisitos exigidos para los licitadores en el PCAP responden, exclusivamente, a la necesidad de garantizar que la prestación del transporte escolar se presta con las debidas garantías de seguridad y para facilitar que el control del servicio durante la ejecución del contrato se realiza de acuerdo con lo estipulado en la Orden 3793/2005, de 21 de julio, que regula el servicio de transporte escolar en los centros docentes públicos de la Consejería de Educación. Entre otras actuaciones de los distintos agentes implicados dicha Orden establece que los Directores de los centros verificarán ‘si los vehículos que realizan el servicio son los contratados, comprobando diariamente sus matrículas y el nombre de objeto y contenido del mismo es idóneo para la empresa titular del mismo’. La intensidad de la vigilancia que debe ejercer la Administración respecto a la seguridad de los vehículos se vería disminuida, dificultando el control satisfacción de las condiciones en las que se efectúa el transporte si se permitiera la utilización de vehículos titularidad de terceros, desvirtuando así el control que el servicio de transporte escolar exige”necesidades identificadas.

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Sources: Acuerdo Marco De Actividades De Apoyo

OBJETO. La Agrupación tendrá Este Pliego establece las características generales de la programación formativa que el IMAS entre los diversos sectores de atención especializada de los Servicios Sociales para prevenir las situaciones más graves de pobreza y exclusión, como objeto mecanismo de apoyo de la realización prestación económica regulada por el Decreto 117/2001, de 28 de septiembre. El art. 4 del Decreto concreta "el contenido de la renta mínima de inserción que se articula sobre dos ejes complementarios. Por una parte, la prestación económica ... y desarrollo por otra, los planes de las siguientes actividades: -La prestacióninserción y reinserción social y laboral. .. que recogen los programas de inserción sociolaboral ". Es particularmente del interés del IMAS, la consolidación de los ejes de intervención sobre el que se fundamenta la RMI y a la vez complementar el Plan de inserción sociolaboral propuesto por el profesional solicitante de la RMI, a través de los medios programas de los socios o inserción laboral que como se contempla en el art. 18 del citado Decreto "deben ser estructurados de terceros, tal manera que configuren itinerarios de servicios inserción específicos para las personas en situación de transporte de viajeros por carretera, en vehículos de más de nueve plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores. -La prestación de los servicios auxiliares y complementarios de transporte de viajeros por carretera, administrativos y técnicos relacionados con la actividad de transporte de viajeros por carretera en vehículos de más de 9 plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores”. La recurrente, constituida como Agrupación de Interés Económico, está dotada de personalidad jurídica propiaexclusión social, por lo que tiene a priori capacidad hay que tener en cuenta actuaciones de información, orientación, habilidades básicas, formación ocupacional y de acompañamiento laboral ". Además en el mismo art. 18 se contempla "los programas de inserción laboral serán gestionados por los consejos insulares de forma directa o indirecta. Estos programas se incorporarán al contrato/ programa correspondiente ... " El Área de Inclusión Social del IMAS no cuenta con medios propios para abordar la realización de los programas enunciados, por lo que, deben ser prestados por empresas y entidades contratadas para este fin. Este contrato tendrá una duración de un año, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013. A propuesta de dirección el presupuesto disponible para 2013 es de 415.612,82 €. Así la relación de programas de formación para la contratación públicainserción social y laboral a desarrollar durante el año 2013 en los que pueden participar las empresas y su precio son los siguientes: Programa formativo 1 (Palma 1) Servicio de formación en actividades de la familia profesional de hostelería y turismo, pero actúa comercio, fabricación mecánica o madera, artesanía, mueble y corcho; de inserción social y prelaboral para mayores de 25 años, perceptores o beneficiarios de la RMI, para usuarios en situación de vulnerabilidad socio- laboral Precio sin IVA € 60.097,69 IVA € 12.620,51 Precio programa con IVA € 72.718,20 Becas € 31.185,00 TOTAL PRECIO € 103.903,20 IVA%: 21 Programa formativo 2 (Palma 2) Servicio de forma en actividades de la familia profesional de hostelería y turismo, comercio, fabricación mecánica o madera, artesanía, mueble y corcho; de inserción social y prelaboral para mayores de 25 años, perceptores o beneficiarios de la RMI, para usuarios de alto riesgo de exclusión social. Precio sin IVA € 60.097,69 IVA € 12.620,51 Precio programa con IVA € 72.718,20 Becas € 31.185,00 TOTAL PRECIO € 103.903,20 Programa formativo 3 (Inca) Servicio de formación en actividades de la familia profesional de hostelería y turismo, comercio, fabricación mecánica o madera, artesanía, mueble y corcho; de inserción social y prelaboral para mayores de 25 años, perceptores o beneficiarios de la RMI, Precio sin IVA € 60.097,69 IVA € 12.620,51 Precio programa con IVA € 72.718,20 Becas € 31.185,00 TODO EL PRECIO € 103.903,20 Programa formativo 4 (Manacor) Servicio de formación en actividades de la familia profesional de hostelería y turismo,comercio, fabricación mecánica o Precio sin IVA € 60.097,69 IVA € 12.620,51 Precio programa € 72.718,20 madera, artesanía, mueble y corcho; de inserción social y prelaboral para mayores de 25 años, perceptores o beneficiarios de la RMI, con IVA Becas € 31.185,00 TOTAL PRECIO € 103.903,20 Descripción de los importes del coste mensual de actividad por cada uno de los programas mas a 2013: IVA%: 21 Programa formativo Precio sin IVA € 5.008,14 IVA € 1.051,71 Precio programa con IVA € 6.059,85 Becas € 2.835,00 TOTAL PRECIO € 8.894,85 El coste de cada uno de los programas formativos tendrá la cuantía máxima que en todo caso se detalla en los recuadros anteriores, que relaciona los programas de formación. - Los costes incluidos en el total del precio son los costes de personal, los costes directos, los costes indirectos y las becas de asistencia. - Las becas de asistencia, las abonará la empresa adjudicataria a las personas usuarias como una entidad mediadora incentivo motivacional, para la participación en el proceso formativo y los posibles períodos de contratos y prácticas. La cuantía mensual que el alumnado percibirá en concepto de asistencia técnica diaria y transporte, será de un máximo de e 9 euros en 2013, con prioridad para los alumnos con gastos de desplazamiento para la asistencia a los cursos. El alumno firmará un recibo semanal o administrativa mensual para sus sociosla asistencia a las acciones del programa y percibirá la cuantía en proporción a la asistencia a las acciones en las que participe. La capacidad - Para tener la consideración de obrar alumno en el programa formativo deberá justificar una asistencia mínima mensual del 60 por ciento. Se ha tenido presente que pueda haber un máximo de las AIE está limitada 15 alumnos becados por su carácter mes cada curso, en caso de empresa auxiliarque todos perciban la cantidad máxima de 9 euros, y dependerá este número de las condiciones concretas alumnos becados podrá aumentar si se reduce la cantidad aportada por alumno. Independientemente de otros alumnos sin beca que pueda haber en cada curso. No se prevé cláusula de revisión de precios. No se contempla un número de alumnos máximo en cada curso dependiendo de la organización de cada licitación para que pueda concurrir válidamente, ya que para contratar con programa formativo y la idoneidad según los módulos a impartir. Si un órgano del sector público, tendrá que cumplir en cada caso los requisitos exigidos en el procedimiento de licitación en el que desee participar. En este sentido se pronunció también la Resolución 068/2011 de 14 ▇▇ ▇▇▇▇▇ del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ante un recurso formulado contra la admisión y adjudicación de un contrato de transporte de personal a la AIE Discrecional G-18. En dicha Resolución el Tribunal estimó el recurso al considerar que no presentó la clasificación de la Agrupación sino de cada una de las empresas que la integran. El artículo 53 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre establece: “los socios de las cooperativas de transportistas y de las sociedades de comercialización deberán ser en todo caso titulares de autorizaciones de transporte público, no pudiendo, por el contrario, las referidas entidades ser titulares de dichas autorizaciones”. La recurrente se encuentra inscrita en el Registro General de Transportistas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte, mediante Resolución de la Dirección General de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de 11 de noviembre de 2008. Las autorizaciones número mínimo para la realización del curso de transportes públicos discrecionales de mercancías y de viajeros en autobús se otorgarán en la modalidad de autorización 15 alumnos. Cada licitador podrá presentar una proposición por programa formativo / lote o por programas formativos / lotes a la empresa, referida a un conjunto de vehículos para los que, en cada momento, la Administración haya expedido una copia certificada de aquélla. Como regla general, cada copia certificada de la autorización se expedirá referida a un vehículo concreto identificado por su matrícula. De la actual normativa se deduce que existen dos tipos de autorización administrativa: una para la prestación del servicio de transporte, y otra para la realización de actividades auxiliares o complementarias, siendo autorizaciones independientes, y que el hecho de estar autorizado para la realización de actividades complementarias, tal y como realizan las Agrupaciones de Interés Económico para sus socios, no supone que gocen de habilitación para la realización de la actividad principal. En el caso que nos ocupa Discrecional G-18 aportó la inscripción en el Registro de Transportistas y en ella se hace constar que se hace como cooperativa de transportistas presente. Cada programa formativo, si es necesario, contará con la sus cláusulas específicas que complementan y sociedades de comercialización, para cuya inscripción se exige aportar los estatutos en los que debe constar como objeto social la captación de cargas o contratación de servicios y comercialización para sus socios. Es decir, la inscripción obtenida por Discrecional G-18 se realiza como cooperativa o sociedad de comercialización, que capta o contrata para sus socios y no como empresa transportista de prestación directa. que afecta directamente a la capacidad de obrar de la empresa recurrente. A la vista de la normativa aplicable, no parece posible que la recurrente, que se encuentra constituida como empresa comercializadora y de apoyo técnico, es decir, como empresa para la realización de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, pueda obtener habilitación propia para la prestación del servicio del transporte, por lo que no puede ser válido en la presente licitación aportar la habilitación de sus socios, sin que éstos hayan expresamente manifestado que ponen estos medios a disposición de la AIE. Por ello, o bien se encuentra permitida la subcontratación o debe acreditar ante el órgano de contratación que dispone de manera efectiva de las condiciones de aptitud para contratar, entre ellas la habilitación profesional”. En consecuencia, debe desestimarse el recurso”. “Conforme a ello, el órgano de contratación ha estimado procedente que los vehículos tengan que ser propiedad del adjudicatario, por razones de la específica naturaleza de este transporte y de seguridad, no existiendo normativa alguna que ampare su pretensión de poder presentarse como contratista que subcontrata la efectiva ejecución del servicio a otros transportistas. Y así se ha corroborado por este Tribunal Administrativo de Contratación en un supuesto precedente, (…). Por ello, este centro gestor se apoya en lo ya dicho en la referida resolución por este Tribunal señalando que, ‘el PCAP en la interpretación del órgano de contratación y en la que este tribunal ha considerado más lógica, ha exigido un requisito extra, no para el ejercicio de la actividad del transporte regular especial por carretera, regulado en las normas más arriba citadas, sino para el concreto contrato de transportes que se licita objeto del presente recurso’, que no es otro que el transporte de menores por carretera hasta su centro de estudios y las especiales medidas de seguridad y vigilancia que deben primar en este tipo de servicios. Es decir, con independencia de lo previsto en la normativa sectorial aplicable, los requisitos exigidos para los licitadores en el PCAP responden, exclusivamente, a la necesidad de garantizar que la prestación del transporte escolar se presta con las debidas garantías de seguridad y para facilitar que el control del servicio durante la ejecución del contrato se realiza de acuerdo con lo estipulado en la Orden 3793/2005, de 21 de julio, que regula el servicio de transporte escolar en los centros docentes públicos de la Consejería de Educación. Entre otras actuaciones de los distintos agentes implicados dicha Orden establece que los Directores de los centros verificarán ‘si los vehículos que realizan el servicio son los contratados, comprobando diariamente sus matrículas y el nombre de la empresa titular del mismo’. La intensidad de la vigilancia que debe ejercer la Administración respecto a la seguridad de los vehículos se vería disminuida, dificultando el control de las condiciones en las que se efectúa el transporte si se permitiera la utilización de vehículos titularidad de terceros, desvirtuando así el control que el servicio de transporte escolar exige”completan estas características generales.

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Sources: Pliego De Características Técnicas

OBJETO. La Agrupación tendrá como objeto EFECTIMEDIOS S.A. se obliga para con TRANSCARIBE a prestar los servicios de comercialización, instalación de piezas publicitarias, activaciones de marca y en general cualquier tipo de explotación publicitaria en los espacios de la realización y desarrollo de las siguientes actividades: -La prestacióninfraestructura, a través el interior de los medios buses del STIM de los socios o de terceros, de servicios de transporte de viajeros por carretera, en vehículos de más de nueve plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores. -La prestación de los servicios auxiliares y complementarios de transporte de viajeros por carretera, administrativos y técnicos relacionados con la actividad de transporte de viajeros por carretera en vehículos de más de 9 plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores”. La recurrente, constituida como Agrupación de Interés Económico, está dotada de personalidad jurídica propia, por lo que tiene a priori capacidad para la contratación pública, pero actúa en todo caso como una entidad mediadora de contratos y de asistencia técnica o administrativa para sus socios. La capacidad de obrar de las AIE está limitada por su carácter de empresa auxiliarciudad ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇, y dependerá de en las condiciones concretas de cada licitación para que pueda concurrir válidamenteáreas determinadas por TRANSCARIBE, ya que para contratar con un órgano del sector público, tendrá que cumplir en cada caso los requisitos exigidos conforme a lo establecido en el procedimiento de licitación oficio No. TC-GE- 07.01-0029-22 del ▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇ ▇▇▇▇. ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ PRIMERO: EFECTIMEDIOS ejecutará el objeto del presente contrato en los términos y condiciones previstos en el oficio TC-GE-07.01-0029-22 , mediante la cual Transcaribe le informa que desee participar. En este sentido ha sido seleccionado para realizar la comercialización de publicidad, activaciones de marca y en general todo tipo de explotación publicitaria en la infraestructura y buses del Sistema , documento que se pronunció también la Resolución 068/2011 de 14 ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ante un recurso formulado contra la admisión y adjudicación de un contrato de transporte de personal a la AIE Discrecional G-18. En dicha Resolución el Tribunal estimó el recurso al considerar que no presentó la clasificación de la Agrupación sino de cada una de las empresas que la integran. El artículo 53 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre establece: “los socios de las cooperativas de transportistas y de las sociedades de comercialización deberán ser en todo caso titulares de autorizaciones de transporte público, no pudiendo, por el contrario, las referidas entidades ser titulares de dichas autorizaciones”. La recurrente se encuentra inscrita en el Registro General de Transportistas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte, mediante Resolución de la Dirección General de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de 11 de noviembre de 2008. Las autorizaciones para la realización de transportes públicos discrecionales de mercancías y de viajeros en autobús se otorgarán en la modalidad de autorización a la empresa, referida a un conjunto de vehículos para los que, en cada momento, la Administración haya expedido una copia certificada de aquélla. Como regla general, cada copia certificada de la autorización se expedirá referida a un vehículo concreto identificado por su matrícula. De la actual normativa se deduce que existen dos tipos de autorización administrativa: una para la prestación del servicio de transporte, y otra para la realización de actividades auxiliares o complementarias, siendo autorizaciones independientes, y que el hecho hace parte integral de estar autorizado para la realización este contrato. PARÁGRAFO SEGUNDO. LAS PARTES declaran y aceptan que los elementos de actividades complementarias, tal y como realizan las Agrupaciones de Interés Económico para sus socios, no supone que gocen de habilitación para la realización de la actividad principal. En el caso que nos ocupa Discrecional G-18 aportó la inscripción en el Registro de Transportistas y en ella se hace constar publicidad que se hace como cooperativa de transportistas y sociedades de comercialización, para cuya inscripción se exige aportar los estatutos instalen en los que debe constar como objeto social la captación de cargas o contratación de servicios y comercialización para sus socios. Es decir, la inscripción obtenida por Discrecional G-18 se realiza como cooperativa o sociedad de comercialización, que capta o contrata para sus socios y no como empresa transportista de prestación directa. que afecta directamente a la capacidad de obrar de la empresa recurrente. A la vista de la normativa aplicable, no parece posible que la recurrente, que se encuentra constituida como empresa comercializadora y de apoyo técnico, es decir, como empresa para la realización de las actividades auxiliares y complementarias desarrollo del transporte, pueda obtener habilitación propia para la prestación del servicio del transporte, por lo que no puede ser válido en la presente licitación aportar la habilitación de sus socios, sin que éstos hayan expresamente manifestado que ponen estos medios a disposición de la AIE. Por ello, o bien se encuentra permitida la subcontratación o debe acreditar ante el órgano de contratación que dispone de manera efectiva de las condiciones de aptitud para contratar, entre ellas la habilitación profesional”. En consecuencia, debe desestimarse el recurso”. “Conforme a ello, el órgano de contratación ha estimado procedente que los vehículos tengan que ser propiedad del adjudicatario, por razones de la específica naturaleza de este transporte y de seguridad, no existiendo normativa alguna que ampare su pretensión de poder presentarse como contratista que subcontrata la efectiva ejecución del servicio a otros transportistas. Y así se ha corroborado por este Tribunal Administrativo de Contratación en un supuesto precedente, (…). Por ello, este centro gestor se apoya en lo ya dicho en la referida resolución por este Tribunal señalando que, ‘el PCAP en la interpretación del órgano de contratación y en la que este tribunal ha considerado más lógica, ha exigido un requisito extra, no para el ejercicio de la actividad del transporte regular especial por carretera, regulado en las normas más arriba citadas, sino para el concreto contrato de transportes que se licita objeto del presente recurso’Contrato son de propiedad de EFECTIMEDIOS, que no es otro los cuales una vez terminado el presente Contrato, serán retirados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. PARÁGRAFO TERCERO En caso de que el transporte TRANSCARIBE requiera un servicio adicional a los previamente acordados en el presente Contrato, deberá solicitarlo por escrito a EFECTIMEDIOS S.A. y acordar su valor. EFECTIMEDIOS S.A. no adelantará ningún servicio adicional, no cubierto por el presente Contrato, a menos que haya informado del precio adicional a TRANSCARIBE y éste haya autorizado de menores forma expresa y por carretera hasta su centro escrito el servicio adicional. PARÁGRAFO CUARTO. Cuando TRANSCARIBE así lo considere, podrá indicar a EFECTIMEDIOS S.A. sobre la disponibilidad de estudios y las especiales medidas nuevos espacios para adelantar la prestación de seguridad y vigilancia los Servicios objeto del presente Contrato. Del mismo modo, en el evento en que deben primar EFECTIMEDIOS S.A. detecte la posibilidad de adelantar el objeto aquí previsto en este tipo de servicios. Es decirrelación con determinados espacios ubicados a lo largo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ del proyecto, así lo informará a TRANSCARIBE, con independencia el objeto que éste lo considere y previa autorización de lo previsto la Entidad Concedente, manifieste si acepta o no que las zonas puestas a su consideración sean incluidas como espacios objeto de la prestación de los Servicios objeto de este Contrato, en la normativa sectorial aplicable, los requisitos exigidos para los licitadores las condiciones pactadas en el PCAP responden, exclusivamente, a la necesidad de garantizar que la prestación del transporte escolar se presta con las debidas garantías de seguridad y para facilitar que el control del servicio durante la ejecución del contrato se realiza de acuerdo con lo estipulado en la Orden 3793/2005, de 21 de julio, que regula el servicio de transporte escolar en los centros docentes públicos de la Consejería de Educación. Entre otras actuaciones de los distintos agentes implicados dicha Orden establece que los Directores de los centros verificarán ‘si los vehículos que realizan el servicio son los contratados, comprobando diariamente sus matrículas y el nombre de la empresa titular del mismo’. La intensidad de la vigilancia que debe ejercer la Administración respecto a la seguridad de los vehículos se vería disminuida, dificultando el control de las condiciones en las que se efectúa el transporte si se permitiera la utilización de vehículos titularidad de terceros, desvirtuando así el control que el servicio de transporte escolar exige”.

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Sources: Commercialization and Advertising Exploitation Contract

OBJETO. La Agrupación tendrá como objeto la realización y desarrollo Por virtud del presente contrato, “EL PRESTADOR DEL SERVICIO” se obliga a prestar a favor de las siguientes actividades: -La prestación, a través de los medios de los socios o de terceros, “LA COALICIÓN” un paquete de servicios de transporte publicidad en internet que incluye diseño y elaboración de viajeros por carreterapublicidad y manejo de redes en el territorio comprendido dentro del Distrito 06 y conforme a los lugares que precise “LA COALICIÓN”. “EL PRESTADOR” se compromete a entregar a “LA COALICIÓN” un reporte de pautas en redes sociales que se identificará como ANEXO 1, “EL PRESTADOR” informará a “LA COALICIÓN” toda subcontratación que realice en el extranjero en términos de los artículos 143, numeral 1, inciso d), fracción VII, en vehículos relación con el 261, numeral 5 del Reglamento de más Fiscalización, y deberá entregar a “LA COALICIÓN” un detalle de nueve plazas los conceptos de gastos de los servicios prestados con el proveedor que subcontrate, indicando el monto de pago. Si la subcontratación se realizó en su modalidad electrónica, se deberá entregar el documento suscrito por esa vía, así como impresiones de transporte regular pantalla de uso generallos distintos documentos electrónicos involucrados en los que se detallen reglas de pago, transporte regular términos y condiciones, políticas de uso especial, transporte discrecional privacidad y todos aquellos datos de los que se desprenda con claridad objeto del contrato y monto pagado por el servicio. Ambas partes acuerdan que toda información y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones documentación otorgada por “LA COALICIÓN” deberá ser tratada como confidencial por “EL PRESTADOR”. Las estrategias y documentos que emanen de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores. -La la prestación de los servicios auxiliares y complementarios serán uso exclusivo de transporte de viajeros por carretera, administrativos y técnicos relacionados con la actividad de transporte de viajeros por carretera en vehículos de más de 9 plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores”. La recurrente, constituida como Agrupación de Interés Económico, está dotada de personalidad jurídica propia, por lo que tiene a priori capacidad para la contratación pública, pero actúa en todo caso como una entidad mediadora de contratos y de asistencia técnica o administrativa para sus socios. La capacidad de obrar de las AIE está limitada por su carácter de empresa auxiliar, y dependerá de las condiciones concretas de cada licitación para que pueda concurrir válidamente, ya que para contratar con un órgano del sector público, tendrá que cumplir en cada caso los requisitos exigidos en el procedimiento de licitación en el que desee participar. En este sentido se pronunció también la Resolución 068/2011 de 14 ▇▇ ▇▇▇▇▇ del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ante un recurso formulado contra la admisión y adjudicación de un contrato de transporte de personal a la AIE Discrecional G-18. En dicha Resolución el Tribunal estimó el recurso al considerar que no presentó la clasificación de la Agrupación sino de cada una de las empresas que la integran. El artículo 53 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre establece: los socios de las cooperativas de transportistas y de las sociedades de comercialización deberán ser en todo caso titulares de autorizaciones de transporte público, no pudiendo, por el contrario, las referidas entidades ser titulares de dichas autorizaciones”. La recurrente se encuentra inscrita en el Registro General de Transportistas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte, mediante Resolución de la Dirección General de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de 11 de noviembre de 2008. Las autorizaciones para la realización de transportes públicos discrecionales de mercancías y de viajeros en autobús se otorgarán en la modalidad de autorización a la empresa, referida a un conjunto de vehículos para los que, en cada momento, la Administración haya expedido una copia certificada de aquélla. Como regla general, cada copia certificada de la autorización se expedirá referida a un vehículo concreto identificado por su matrícula. De la actual normativa se deduce que existen dos tipos de autorización administrativa: una para la prestación del servicio de transporte, y otra para la realización de actividades auxiliares o complementarias, siendo autorizaciones independientes, y que el hecho de estar autorizado para la realización de actividades complementarias, tal y como realizan las Agrupaciones de Interés Económico para sus socios, no supone que gocen de habilitación para la realización de la actividad principal. En el caso que nos ocupa Discrecional G-18 aportó la inscripción en el Registro de Transportistas y en ella se hace constar que se hace como cooperativa de transportistas y sociedades de comercialización, para cuya inscripción se exige aportar los estatutos en los que debe constar como objeto social la captación de cargas o contratación de servicios y comercialización para sus socios. Es decir, la inscripción obtenida por Discrecional G-18 se realiza como cooperativa o sociedad de comercialización, que capta o contrata para sus socios y no como empresa transportista de prestación directa. que afecta directamente a la capacidad de obrar de la empresa recurrente. A la vista de la normativa aplicable, no parece posible que la recurrente, que se encuentra constituida como empresa comercializadora y de apoyo técnico, es decir, como empresa para la realización de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, pueda obtener habilitación propia para la prestación del servicio del transporte, LA COALICIÓN” por lo que no puede podrá ser válido en la presente licitación aportar la habilitación difundida sin previa autorización de sus socios“LA COALICIÓN”, sin que éstos hayan expresamente manifestado que ponen estos medios a disposición de la AIE. Por ello, o bien se encuentra permitida la subcontratación o debe acreditar ante el órgano de contratación que dispone de manera efectiva de las condiciones de aptitud para contratar, entre ellas la habilitación profesional”. En consecuencia, debe desestimarse el recurso”. “Conforme a ello, el órgano de contratación ha estimado procedente que los vehículos tengan que ser propiedad del adjudicatario, salvo requerimiento por razones de la específica naturaleza de este transporte y de seguridad, no existiendo normativa alguna que ampare su pretensión de poder presentarse como contratista que subcontrata la efectiva ejecución del servicio a otros transportistas. Y así se ha corroborado por este Tribunal Administrativo de Contratación en un supuesto precedente, (…). Por ello, este centro gestor se apoya en lo ya dicho en la referida resolución por este Tribunal señalando que, ‘el PCAP en la interpretación del órgano de contratación y en la que este tribunal ha considerado más lógica, ha exigido un requisito extra, no para el ejercicio de la actividad del transporte regular especial por carretera, regulado en las normas más arriba citadas, sino para el concreto contrato de transportes que se licita objeto del presente recurso’, que no es otro que el transporte de menores por carretera hasta su centro de estudios y las especiales medidas de seguridad y vigilancia que deben primar en este tipo de servicios. Es decir, con independencia de lo previsto en la normativa sectorial aplicable, los requisitos exigidos para los licitadores en el PCAP responden, exclusivamente, a la necesidad de garantizar que la prestación del transporte escolar se presta con las debidas garantías de seguridad y para facilitar que el control del servicio durante la ejecución del contrato se realiza de acuerdo con lo estipulado en la Orden 3793/2005, de 21 de julio, que regula el servicio de transporte escolar en los centros docentes públicos de la Consejería de Educación. Entre otras actuaciones de los distintos agentes implicados dicha Orden establece que los Directores de los centros verificarán ‘si los vehículos que realizan el servicio son los contratados, comprobando diariamente sus matrículas y el nombre de la empresa titular del mismo’. La intensidad de la vigilancia que debe ejercer la Administración respecto a la seguridad de los vehículos se vería disminuida, dificultando el control de las condiciones en las que se efectúa el transporte si se permitiera la utilización de vehículos titularidad de terceros, desvirtuando así el control que el servicio de transporte escolar exige”autoridad competente.

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Sources: Contrato De Prestación De Servicios Publicitarios

OBJETO. La Agrupación tendrá como El objeto de este pliego consiste en la realización contratación del servicio de SEGURIDAD, VIGILANCIA, PROTECCIÓN Y CONTROL EN LOS CENTROS DE LA FÁBRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE-REAL CASA DE LA MONEDA en Madrid, durante un año de duración y desarrollo de las siguientes actividades: -La prestación, a través de los medios de los socios o de terceros, de servicios de transporte de viajeros por carretera, en vehículos de más de nueve plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores. -La prestación de los servicios auxiliares y complementarios de transporte de viajeros por carretera, administrativos y técnicos relacionados con la actividad posibilidad de transporte prórroga de viajeros por carretera hasta un año más. El servicio de seguridad, vigilancia, protección y control, se prestará en vehículos de más de 9 plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores”. La recurrente, constituida como Agrupación de Interés Económico, está dotada de personalidad jurídica propia, por lo que tiene a priori capacidad para la contratación pública, pero actúa en todo caso como una entidad mediadora de contratos y de asistencia técnica o administrativa para sus socios. La capacidad de obrar de las AIE está limitada por su carácter de empresa auxiliar, y dependerá de las condiciones concretas de cada licitación para que pueda concurrir válidamente, ya que para contratar con un órgano del sector público, tendrá que cumplir en cada caso los requisitos exigidos términos previstos en el procedimiento Pliego de licitación en el que desee participar. En este sentido se pronunció también la Resolución 068/2011 Prescripciones Técnicas de 14 fecha 18 ▇▇ ▇▇▇▇▇ del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ante un recurso formulado contra 2020, entre los que se incluye, la admisión y adjudicación actividad que realiza la entidad mercantil IMBISA, de un contrato de transporte de personal a la AIE Discrecional G-18. En dicha Resolución capital público, en el Tribunal estimó el recurso al considerar que no presentó la clasificación edificio de la Agrupación sino de cada una de las empresas que la integran. El artículo 53 sede de la Ley FNMT-RCM, en la ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇, nº 106, en Madrid. A estos efectos, y sobre la base de Ordenación del Transporte Terrestre establece: “los socios de las cooperativas de transportistas y de las sociedades de comercialización deberán ser en todo caso titulares de autorizaciones de transporte público, no pudiendo, por el contrario, las referidas entidades ser titulares de dichas autorizaciones”. La recurrente se encuentra inscrita lo prevenido en el Registro General de Transportistas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte, mediante Resolución artículo 31.3 de la Dirección General de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de 11 de noviembre de 2008. Las autorizaciones para la realización de transportes públicos discrecionales de mercancías y de viajeros en autobús se otorgarán en la modalidad de autorización a la empresa, referida a un conjunto de vehículos para los que, en cada momentoLCSP, la Administración haya expedido una copia certificada de aquélla. Como regla general, cada copia certificada de la autorización se expedirá referida a un vehículo concreto identificado por su matrícula. De la actual normativa se deduce que existen dos tipos de autorización administrativa: una para la prestación del servicio de transporte, y otra para la realización de actividades auxiliares o complementarias, siendo autorizaciones independientes, y que el hecho de estar autorizado para la realización de actividades complementarias, tal y como realizan las Agrupaciones de Interés Económico para sus socios, no supone que gocen de habilitación para la realización de la actividad principal. En el caso que nos ocupa Discrecional G-18 aportó la inscripción en el Registro de Transportistas y en ella se hace constar que se hace como cooperativa de transportistas y sociedades de comercialización, para cuya inscripción se exige aportar los estatutos en los que debe constar como objeto social la captación de cargas o contratación de servicios y comercialización para sus socios. Es decir, la inscripción obtenida por Discrecional G-18 se FNMT-RCM realiza como cooperativa o sociedad de comercialización, que capta o contrata para sus socios y no como empresa transportista de prestación directa. que afecta directamente a la capacidad de obrar de la empresa recurrente. A la vista de la normativa aplicable, no parece posible que la recurrente, que se encuentra constituida como empresa comercializadora y de apoyo técnico, es decir, como empresa para la realización de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, pueda obtener habilitación propia para la prestación del servicio del transporte, por lo que no puede ser válido en la presente licitación aportar la habilitación de sus sociospor cuenta propia y por cuenta, sin que éstos hayan expresamente manifestado que ponen estos medios a disposición y en nombre, de la AIEentidad IMBISA. Por ello, o bien se encuentra permitida la subcontratación o debe acreditar ante el órgano de contratación que dispone de manera efectiva de las condiciones de aptitud para contratar, entre ellas la habilitación profesional”. En consecuencia, debe desestimarse el recurso”. “Conforme a ello, el órgano de contratación ha estimado procedente que los vehículos tengan que ser propiedad del adjudicatario, por razones de la específica naturaleza de este transporte y de seguridad, no existiendo normativa alguna que ampare su pretensión de poder presentarse como contratista que subcontrata la efectiva La adecuada ejecución del servicio a otros transportistasobjeto de esta licitación supone la necesidad de coordinar muy diferentes prestaciones que tienen un objeto común, lo que requiere la existencia de un único Centro de Control de Seguridad, supervisado por la Guardia Civil, desde el que se centralizan y gestionan todas las incidencias. Y así se ha corroborado por este Tribunal Administrativo El fraccionamiento del servicio en lotes haría menos operativos el control, la supervisión y la coordinación de Contratación en un supuesto precedente, (…)las distintas prestaciones que conforman el objeto de la licitación. Por todo ello, este centro gestor se apoya en lo ya dicho en la referida resolución por este Tribunal señalando que, ‘el PCAP en la interpretación del órgano de contratación y en la que este tribunal ha considerado más lógicaaplicación del artículo 80 del Reglamento de Seguridad Privada, ha exigido un requisito extra, no para el ejercicio de la actividad del transporte regular especial por carretera, regulado en las normas más arriba citadas, sino para el concreto contrato de transportes que se licita objeto del presente recurso’, que no es otro que el transporte de menores por carretera hasta su centro de estudios y las especiales medidas de seguridad y vigilancia que deben primar en este tipo de servicios. Es decir, relación con independencia de lo previsto en el artículo 99.3 de la normativa sectorial aplicableLCSP, los requisitos exigidos para los licitadores la presente contratación no se divide en el PCAP responden, exclusivamente, lotes por la naturaleza propia del servicio a realizar. El objeto de esta licitación corresponde a la necesidad de garantizar que la prestación categoría 23 del transporte escolar se presta con las debidas garantías de seguridad y para facilitar que el control del servicio durante la ejecución del contrato se realiza de acuerdo con lo estipulado en la Orden 3793/2005anexo II, de 21 la nomenclatura Vocabulario Común de julio, que regula el servicio de transporte escolar en los centros docentes públicos Contratos (CPV) de la Consejería de Educación. Entre otras actuaciones de los distintos agentes implicados dicha Orden establece que los Directores de los centros verificarán ‘si los vehículos que realizan el servicio son los contratados, comprobando diariamente sus matrículas y el nombre de la empresa titular del mismo’. La intensidad de la vigilancia que debe ejercer la Administración respecto a la seguridad de los vehículos se vería disminuida, dificultando el control de las condiciones en las que se efectúa el transporte si se permitiera la utilización de vehículos titularidad de terceros, desvirtuando así el control que el servicio de transporte escolar exige”Comisión Europea.

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Sources: Service Agreement

OBJETO. La Agrupación tendrá como objeto Indicaciones técnicas que regirán en la realización y desarrollo de las siguientes actividades: -La prestación, a través de los medios de los socios o de terceros, de servicios de transporte de viajeros por carretera, en vehículos de más de nueve plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores. -La prestación de los servicios auxiliares y complementarios de transporte de viajeros por carretera, administrativos y técnicos relacionados con la actividad de transporte de viajeros por carretera en vehículos de más de 9 plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores”. La recurrente, constituida como Agrupación de Interés Económico, está dotada de personalidad jurídica propia, por lo que tiene a priori capacidad licitación pública para la contratación pública, pero actúa en todo caso como una entidad mediadora adjudicación de contratos y de asistencia técnica o concesión administrativa para sus socios. La capacidad de obrar de las AIE está limitada por su carácter de empresa auxiliar, y dependerá de las condiciones concretas de cada licitación para que pueda concurrir válidamente, ya que para contratar con un órgano del sector público, tendrá que cumplir en cada caso los requisitos exigidos consistente en el procedimiento uso privativo y explotación de licitación la Piscina Cubierta "▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇", construida en el que desee participar. En este sentido se pronunció también la Resolución 068/2011 una parcela de 14 equipamiento público situada entre las calles Arquitecto ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ del Tribunal Administrativo Central y ▇▇▇▇▇▇ (Parcela de Recursos Contractuales ante un recurso formulado contra la admisión y adjudicación de un contrato de transporte de personal 8.298 m2 a la AIE Discrecional G-18. En dicha Resolución el Tribunal estimó el recurso al considerar que no presentó la clasificación segregar de la Agrupación sino de cada una de las empresas que la integran. El artículo 53 parcela nº 23 de la Ley antigua Unidad de Ordenación Actuación 2.H.1. “Polígono Sur), así como la ampliación de dicha instalación municipal ▇ ▇▇▇▇▇ del Transporte Terrestre establece: “los socios de las cooperativas de transportistas y de las sociedades de comercialización deberán ser en todo caso titulares de autorizaciones de transporte público, no pudiendo, por el contrario, las referidas entidades ser titulares de dichas autorizaciones”. La recurrente se encuentra inscrita en el Registro General de Transportistas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporteconcesionario, mediante Resolución la construcción y explotación en la Parcela de 8.298 m2 a segregar de la Dirección General de Transportes e Infraestructuras parcela nº 23 de la Comunidad antigua Unidad de Madrid Actuación 2.H.1. “Polígono Sur”, de 11 nuevas instalaciones deportivas (pistas ▇▇ ▇▇▇▇▇, campo de noviembre fútbol 7 y otras análogas, incluida la urbanización de 2008. Las autorizaciones para la realización de transportes públicos discrecionales de mercancías dicha parcela con aparcamientos y de viajeros en autobús se otorgarán en la modalidad de autorización a la empresa, referida a un conjunto de vehículos para los que, en cada momento, la Administración haya expedido una copia certificada de aquélla. Como regla general, cada copia certificada de la autorización se expedirá referida a un vehículo concreto identificado por su matrícula. De la actual normativa se deduce que existen dos tipos de autorización administrativa: una para la prestación del servicio de transporte, otros edificios compatibles –Gimnasio y otra para la realización de actividades auxiliares o complementarias, siendo autorizaciones independientes, y que el hecho de estar autorizado para la realización de actividades complementarias, tal y como realizan las Agrupaciones de Interés Económico para sus socios, no supone que gocen de habilitación para la realización de la actividad principalCafetería). En el caso que nos ocupa Discrecional G-18 aportó expediente administrativo consta el correspondiente informe emitido por los Servicios Técnicos del Área de Patrimonio del Excmo. Ayuntamiento ▇▇ ▇▇▇▇▇ de la inscripción Frontera en el Registro que se procede la identificación de Transportistas la parcela de equipamiento público y sus circunstancias urbanísticas, así como las características de de la edificación –Piscina cubierta-ejecutada sobre la misma. El objeto del contrato incluye las siguientes Condiciones particulares mínimas vinculantes para el concesionario que se indican a continuación: a) La redacción de los Proyectos técnicos para la construcción en la Parcela de 2.H.1. “Polígono Sur” de nuevas instalaciones deportivas (pistas ▇▇ ▇▇▇▇▇, campo de fútbol 7 y otras análogas, incluida la urbanización de dicha parcela con aparcamientos y otros edificios compatibles –Gimnasio y Cafetería), ajustándose a las indicaciones técnicas que acompañan al presente ▇▇▇▇▇▇ y a la memoria de carácter técnico referente a las obras incluida en la oferta presentada por el adjudicatario de la licitación. b) La ejecución ▇ ▇▇▇▇▇ del concesionario de las obras de construcción en la Parcela de 8.298 m2 a segregar de la parcela nº 23 de la antigua Unidad de Actuación 2.H.1. “Polígono Sur” de nuevas instalaciones deportivas (pistas ▇▇ ▇▇▇▇▇, campo de fútbol 7 y otras análogas, incluida la urbanización de dicha parcela con aparcamientos y otros edificios compatibles –Gimnasio y Cafetería), conforme a los proyectos que se encarguen por el concesionario. c) La prestación de los servicios y actividades establecidos como mínimo en el Programa deportivo que se especifica en el presente Pliego, así como las mejoras sobre el mismo incluidas en la oferta del licitador que resulte adjudicatario. d) La conservación de las obras e instalaciones que son objeto de la concesión, incluidas las actuaciones de reposición y gran reparación que sean exigibles para mantenerse aptas a fin de que puedan ser desarrollados adecuadamente los servicios y actividades a los que aquéllas sirven. e) La mejora de las instalaciones de la piscina cubierta municipal de la Zona Sur conforme a las consideraciones técnicas señaladas por el Área de Deportes del Ayuntamiento y que son necesarios para la correcta prestación de los servicios y actividades. f) Colaborar con las actividades y campañas de difusión del deporte que promocionen los servicios de la Delegación Municipal de Deportes. La concesión administrativa para el uso privativo y explotación de las instalaciones deportivas municipales, se adjudicará por procedimiento abierto, considerándose diferentes criterios de adjudicación y en ella se hace constar que se hace como cooperativa de transportistas y sociedades de comercialización, para cuya inscripción se exige aportar los estatutos en los que debe constar como objeto social la captación de cargas o contratación de servicios y comercialización para sus socios. Es decir, la inscripción obtenida por Discrecional G-18 se realiza como cooperativa o sociedad de comercialización, que capta o contrata para sus socios y no como empresa transportista de prestación directa. que afecta directamente a la capacidad de obrar función de la empresa recurrente. A la vista mejor oferta valorada en su conjunto, iniciándose el cómputo del plazo concesional a partir de la normativa aplicable, no parece posible que la recurrente, que se encuentra constituida como empresa comercializadora y de apoyo técnico, es decir, como empresa para la realización de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, pueda obtener habilitación propia para la prestación del servicio del transporte, por lo que no puede ser válido en la presente licitación aportar la habilitación de sus socios, sin que éstos hayan expresamente manifestado que ponen estos medios a disposición formalización de la AIE. Por ello, o bien se encuentra permitida la subcontratación o debe acreditar ante el órgano de contratación que dispone de manera efectiva de las condiciones de aptitud para contratar, entre ellas la habilitación profesional”. En consecuencia, debe desestimarse el recurso”. “Conforme a ello, el órgano de contratación ha estimado procedente que los vehículos tengan que ser propiedad del adjudicatario, por razones de la específica naturaleza de este transporte y de seguridad, no existiendo normativa alguna que ampare su pretensión de poder presentarse como contratista que subcontrata la efectiva ejecución del servicio a otros transportistas. Y así se ha corroborado por este Tribunal Administrativo de Contratación adjudicación en un supuesto precedente, (…). Por ello, este centro gestor se apoya en lo ya dicho en la referida resolución por este Tribunal señalando que, ‘el PCAP en la interpretación del órgano de contratación y en la que este tribunal ha considerado más lógica, ha exigido un requisito extra, no para el ejercicio de la actividad del transporte regular especial por carretera, regulado en las normas más arriba citadas, sino para el concreto contrato de transportes que se licita objeto del presente recurso’, que no es otro que el transporte de menores por carretera hasta su centro de estudios y las especiales medidas de seguridad y vigilancia que deben primar en este tipo de servicios. Es decir, con independencia de lo previsto en la normativa sectorial aplicable, los requisitos exigidos para los licitadores en el PCAP responden, exclusivamente, a la necesidad de garantizar que la prestación del transporte escolar se presta con las debidas garantías de seguridad y para facilitar que el control del servicio durante la ejecución del contrato se realiza de acuerdo con lo estipulado en la Orden 3793/2005, de 21 de julio, que regula el servicio de transporte escolar en los centros docentes públicos de la Consejería de Educación. Entre otras actuaciones de los distintos agentes implicados dicha Orden establece que los Directores de los centros verificarán ‘si los vehículos que realizan el servicio son los contratados, comprobando diariamente sus matrículas y el nombre de la empresa titular del mismo’. La intensidad de la vigilancia que debe ejercer la Administración respecto a la seguridad de los vehículos se vería disminuida, dificultando el control de las condiciones en las que se efectúa el transporte si se permitiera la utilización de vehículos titularidad de terceros, desvirtuando así el control que el servicio de transporte escolar exige”administrativo.

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Sources: Pliego De Condiciones Técnicas

OBJETO. La Agrupación tendrá como 1.1 Es objeto la realización y desarrollo de las siguientes actividades: -La prestación, a través de los medios de los socios o de terceros, de servicios de transporte de viajeros por carretera, en vehículos de más de nueve plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores. -La prestación de los servicios auxiliares y complementarios de transporte de viajeros por carretera, administrativos y técnicos relacionados con la actividad de transporte de viajeros por carretera en vehículos de más de 9 plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores”. La recurrente, constituida como Agrupación de Interés Económico, está dotada de personalidad jurídica propia, por lo que tiene a priori capacidad para del presente Pliego la contratación pública, pero actúa en todo caso como una entidad mediadora de contratos y de asistencia técnica o administrativa para sus socios. La capacidad de obrar de las AIE está limitada por su carácter de empresa auxiliar, y dependerá de las condiciones concretas de cada licitación para que pueda concurrir válidamente, ya que para contratar con un órgano parte del sector público, tendrá que cumplir en cada caso los requisitos exigidos en el procedimiento de licitación en el que desee participar. En este sentido se pronunció también la Resolución 068/2011 de 14 Ayuntamiento ▇▇ ▇▇▇▇▇ del Tribunal Administrativo Central “SERVICIO DE COORDINACIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD DE LAS OBRAS EN FASE DE EJECUCIÓN CONTRATADAS POR EL AYUNTAMIENTO ▇▇ ▇▇▇▇▇▇”, que se realizará conforme al PLIEGO DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS que se adjunta, redactado por el Servicio Municipal de Recursos Contractuales ante un recurso formulado contra Mantenimiento de Edificios Municipales. Desde la admisión y adjudicación aprobación del Real Decreto 1627/1997, de un contrato 24 de transporte de personal a la AIE Discrecional G-18. En dicha Resolución el Tribunal estimó el recurso al considerar que no presentó la clasificación de la Agrupación sino de cada una de las empresas que la integran. El artículo 53 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre establece: “los socios de las cooperativas de transportistas y de las sociedades de comercialización deberán ser en todo caso titulares de autorizaciones de transporte público, no pudiendooctubre, por el contrarioque se establecen Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud en las Obras de Construcción, las referidas entidades ser titulares en su artículo 3.2 se especifica la obligatoriedad de dichas autorizaciones”. La recurrente se encuentra inscrita designar por parte del promotor un Coordinador de Seguridad y Salud en el Registro General de Transportistas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte, mediante Resolución la ejecución de la Dirección General obra en aquellos casos en que intervenga más de Transportes e Infraestructuras una empresa, o una empresa y trabajadores autónomos. Dado que dicha circunstancia tiene carácter general en las obras contratadas por este Ayuntamiento, así como el especial seguimiento que dichas funciones requieren, hacen necesaria la contratación del servicio mencionado. 1.2 La codificación del objeto del contrato, según el Vocabulario Común de la Comunidad Contratos Públicos (CPV) aprobado por el Reglamento 213/2008-CE, de Madrid de 11 28 de noviembre de 2008. Las autorizaciones para 2007, es: 71317200-5 (Servicios de salud y seguridad). 1.3 Los licitadores deberán aportar la realización documentación exigida en el presente Pliego de transportes públicos discrecionales Condiciones, y en particular, la documentación acreditativa de mercancías y los extremos que a efectos de viajeros en autobús valoración de ofertas se otorgarán hace referencia en la modalidad de autorización cláusula 9 del presente ▇▇▇▇▇▇. 1.4 Toda la información relativa a la empresa, referida a un conjunto de vehículos para los que, en cada momento, la Administración haya expedido una copia certificada de aquélla. Como regla general, cada copia certificada contratación derivada de la autorización presente convocatoria se expedirá referida a un vehículo concreto identificado por su matrícula. De la actual normativa se deduce que existen dos tipos de autorización administrativa: una para la prestación del servicio de transporte, y otra para la realización de actividades auxiliares o complementarias, siendo autorizaciones independientes, y que el hecho de estar autorizado para la realización de actividades complementarias, tal y como realizan las Agrupaciones de Interés Económico para sus socios, no supone que gocen de habilitación para la realización de la actividad principal. En el caso que nos ocupa Discrecional G-18 aportó la inscripción publicará en el Registro de Transportistas y en ella se hace constar que se hace como cooperativa de transportistas y sociedades de comercialización, para cuya inscripción se exige aportar los estatutos en los que debe constar como objeto social la captación de cargas o contratación de servicios y comercialización para sus socios. Es decir, la inscripción obtenida por Discrecional G-18 se realiza como cooperativa o sociedad de comercialización, que capta o contrata para sus socios y no como empresa transportista de prestación directa. que afecta directamente a la capacidad de obrar de la empresa recurrente. A la vista de la normativa aplicable, no parece posible que la recurrente, que se encuentra constituida como empresa comercializadora y de apoyo técnico, es decir, como empresa para la realización de las actividades auxiliares y complementarias perfil del transporte, pueda obtener habilitación propia para la prestación del servicio del transporte, por lo que no puede ser válido contratante en la presente licitación aportar la habilitación de sus socios, sin que éstos hayan expresamente manifestado que ponen estos medios a disposición de la AIE. Por ello, o bien se encuentra permitida la subcontratación o debe acreditar ante el órgano de contratación que dispone de manera efectiva de las condiciones de aptitud para contratar, entre ellas la habilitación profesional”. En consecuencia, debe desestimarse el recurso”. “Conforme a ello, el órgano de contratación ha estimado procedente que los vehículos tengan que ser propiedad del adjudicatario, por razones de la específica naturaleza de este transporte y de seguridad, no existiendo normativa alguna que ampare su pretensión de poder presentarse como contratista que subcontrata la efectiva ejecución del servicio a otros transportistas. Y así se ha corroborado por este Tribunal Administrativo de Contratación en un supuesto precedente, (…). Por ello, este centro gestor se apoya en lo ya dicho en la referida resolución por este Tribunal señalando que, ‘el PCAP en la interpretación del órgano de contratación y en la que este tribunal ha considerado más lógica, ha exigido un requisito extra, no para el ejercicio de la actividad del transporte regular especial por carretera, regulado en las normas más arriba citadas, sino para el concreto contrato de transportes que se licita objeto del presente recurso’, que no es otro que el transporte de menores por carretera hasta su centro de estudios y las especiales medidas de seguridad y vigilancia que deben primar en este tipo de servicios. Es decir, con independencia de lo previsto en la normativa sectorial aplicable, los requisitos exigidos para los licitadores en el PCAP responden, exclusivamente, a la necesidad de garantizar que la prestación del transporte escolar se presta con las debidas garantías de seguridad y para facilitar que el control del servicio durante la ejecución del contrato se realiza de acuerdo con lo estipulado en la Orden 3793/2005, de 21 de julio, que regula el servicio de transporte escolar en los centros docentes públicos de la Consejería de Educación. Entre otras actuaciones de los distintos agentes implicados dicha Orden establece que los Directores de los centros verificarán ‘si los vehículos que realizan el servicio son los contratados, comprobando diariamente sus matrículas y el nombre de la empresa titular del mismo’. La intensidad de la vigilancia que debe ejercer la Administración respecto a la seguridad de los vehículos se vería disminuida, dificultando el control de las condiciones en las que se efectúa el transporte si se permitiera la utilización de vehículos titularidad de terceros, desvirtuando así el control que el servicio de transporte escolar exige”página web ▇▇▇.▇▇▇▇▇▇.▇▇.

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Sources: Service Agreement

OBJETO. La Agrupación tendrá como El objeto la realización del presente convenio es el de establecer los requisitos para transporte de mercancías y desarrollo personal que el Ministerio de las siguientes actividades: -La prestaciónDefensa (MINISDEF) decida realizar, a través de los utilizando medios de propiedad de Renfe Mercancías, Sociedad Mercantil Estatal, SA, y Renfe Viajeros, Sociedad Mercantil Estatal, SA, ambas denominadas en lo sucesivo y de forma conjunta como RENFE, y los socios o de terceros, de servicios de transporte de viajeros por carreterapropios del MINISDEF, en vehículos los términos que se especifican en el anexo A «Trenes de más Mercancías y Trenes Mixtos», anexo B «Trenes Regulares de nueve plazas Contenedores» y anexo C «Transporte de Personal Militar». A tal efecto, RENFE se compromete a transportar dichas mercancías y personal en su modalidad las condiciones que posteriormente se señalan. Por otra parte, el marco concreto de transporte regular colaboración entre el MINISDEF y RENFE se extenderá a la formación del personal del Ejército de uso generalTierra que tenga encomendadas las actividades ferroviarias necesarias para cumplir los cometidos que se señalan en la normativa vigente en el desarrollo del transporte, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores. -La prestación de los servicios auxiliares y complementarios de transporte de viajeros por carretera, administrativos y técnicos relacionados con la actividad de transporte de viajeros por carretera en vehículos de más de 9 plazas las condiciones que se estipulan en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores”el anexo D «Formación del personal del MINISDEF». La recurrente, constituida como Agrupación de Interés Económico, está dotada de personalidad jurídica propia, por lo que tiene a priori capacidad para relación comercial entre el MINISDEF y RENFE se basa en la contratación pública, pero actúa en todo caso como una entidad mediadora de contratos y de asistencia técnica o administrativa para sus socios. La capacidad de obrar de las AIE está limitada por su carácter de empresa auxiliar, y dependerá de las condiciones concretas de cada licitación para que pueda concurrir válidamente, ya que para contratar con un órgano del sector público, tendrá que cumplir en cada caso los requisitos exigidos en el procedimiento de licitación en el que desee participar. En este sentido se pronunció también la Resolución 068/2011 de 14 libre competencia ▇▇▇ ▇▇▇▇▇ del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ante un recurso formulado contra la admisión y adjudicación de un contrato de transporte de personal a la AIE Discrecional G-18. En dicha Resolución el Tribunal estimó el recurso al considerar que no presentó la clasificación de la Agrupación sino de cada una de las empresas que la integran. El artículo 53 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre establece: “los socios de las cooperativas de transportistas y de las sociedades de comercialización deberán ser en todo caso titulares de autorizaciones de transporte público, no pudiendo, por el contrario, las referidas entidades ser titulares de dichas autorizaciones”. La recurrente se encuentra inscrita en el Registro General de Transportistas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte, mediante Resolución de la Dirección General de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de 11 de noviembre de 2008. Las autorizaciones para la realización de transportes públicos discrecionales de mercancías y de viajeros en autobús se otorgarán en la modalidad de autorización a la empresa, referida a un conjunto de vehículos para los que, en cada momento, la Administración haya expedido una copia certificada de aquélla. Como regla general, cada copia certificada de la autorización se expedirá referida a un vehículo concreto identificado por su matrícula. De la actual normativa se deduce que existen dos tipos de autorización administrativa: una para la prestación del servicio de transporte, y otra para la realización de actividades auxiliares o complementarias, siendo autorizaciones independientes, y que el hecho de estar autorizado para la realización de actividades complementarias, tal y como realizan las Agrupaciones de Interés Económico para sus socios, no supone que gocen de habilitación para la realización de la actividad principal. En el caso que nos ocupa Discrecional G-18 aportó la inscripción en el Registro de Transportistas y en ella se hace constar que se hace como cooperativa de transportistas y sociedades de comercialización, para cuya inscripción se exige aportar los estatutos en los que debe constar como objeto social la captación de cargas o contratación de servicios y comercialización para sus socios. Es decir, la inscripción obtenida por Discrecional G-18 se realiza como cooperativa o sociedad de comercialización, que capta o contrata para sus socios y no como empresa transportista de prestación directa. que afecta directamente a la capacidad de obrar de la empresa recurrente. A la vista de la normativa aplicable, no parece posible que la recurrente, que se encuentra constituida como empresa comercializadora y de apoyo técnico, es decir, como empresa para la realización de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, pueda obtener habilitación propia para la prestación del servicio del transporte▇▇▇, por lo que el presente convenio no puede ser válido en la presente licitación aportar la habilitación tiene carácter de sus sociosexclusividad a favor de RENFE, sin que éstos hayan expresamente manifestado que ponen estos medios a disposición pudiendo el MINISDEF establecer convenios con otras entidades prestadoras de la AIE. Por ello, o bien se encuentra permitida la subcontratación o debe acreditar ante el órgano de contratación que dispone de manera efectiva de las condiciones de aptitud para contratar, entre ellas la habilitación profesional”. En consecuencia, debe desestimarse el recurso”. “Conforme a ello, el órgano de contratación ha estimado procedente que los vehículos tengan que ser propiedad del adjudicatario, por razones de la específica naturaleza de este transporte y de seguridad, no existiendo normativa alguna que ampare su pretensión de poder presentarse como contratista que subcontrata la efectiva ejecución del servicio a otros transportistas. Y así se ha corroborado por este Tribunal Administrativo de Contratación en un supuesto precedente, (…). Por ello, este centro gestor se apoya en lo ya dicho en la referida resolución por este Tribunal señalando que, ‘el PCAP en la interpretación del órgano de contratación y en la que este tribunal ha considerado más lógica, ha exigido un requisito extra, no para el ejercicio de la actividad del transporte regular especial por carretera, regulado en las normas más arriba citadas, sino para el concreto contrato servicios de transportes que se licita objeto le resulten más ventajosos o beneficiosos para sus intereses. Los derechos y las obligaciones derivados del presente recurso’convenio afectarán, que no es otro que el transporte en cuanto sea de menores por carretera hasta su centro de estudios y las especiales medidas de seguridad y vigilancia que deben primar en este tipo de servicios. Es decir, con independencia de lo previsto en la normativa sectorial aplicable, los requisitos exigidos para los licitadores en el PCAP responden, exclusivamenteaplicación, a las relaciones directas que en desarrollo del mismo tenga RENFE con el Órgano Central del MINISDEF (OC), el Ejército de Tierra (ET), la necesidad de garantizar Armada (AR), el Ejército del Aire (EA), y otros organismos que la prestación dependan del transporte escolar se presta con las debidas garantías de seguridad y para facilitar que el control del servicio durante la ejecución del contrato se realiza de acuerdo con lo estipulado MINISDEF. cve: BOE-A-2022-16316 Verificable en la Orden 3793/2005, de 21 de julio, que regula el servicio de transporte escolar en los centros docentes públicos de la Consejería de Educación. Entre otras actuaciones de los distintos agentes implicados dicha Orden establece que los Directores de los centros verificarán ‘si los vehículos que realizan el servicio son los contratados, comprobando diariamente sus matrículas y el nombre de la empresa titular del mismo’. La intensidad de la vigilancia que debe ejercer la Administración respecto a la seguridad de los vehículos se vería disminuida, dificultando el control de las condiciones en las que se efectúa el transporte si se permitiera la utilización de vehículos titularidad de terceros, desvirtuando así el control que el servicio de transporte escolar exige”▇▇▇▇▇://▇▇▇.▇▇▇.▇▇

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Sources: Convenio De Transporte

OBJETO. La Agrupación tendrá como objeto Prestación de un servicio, dirigido a expertos en la gestión de proyectos europeos orientado al ámbito de la eficiencia energética en la edificación, para el asesoramiento y apoyo a la dirección del Proyecto ARCAS y la realización de tareas de apoyo administrativo, planificación, gestión, control, comunicación, diseminación, seguimiento y desarrollo de las siguientes actividades: -La prestación, a través de los medios de los socios o de terceros, de servicios de transporte de viajeros evaluación del proyecto ARCAS en el contexto del Proyecto europeo Interreg Sudoe. El Proyecto ARCAS será financiado por carreterael programa Interreg Sudoe, en vehículos de más de nueve plazas el Eje 3: Economía baja en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas carbono y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores. -La prestación de los servicios auxiliares y complementarios de transporte de viajeros se encuentra liderado por carretera, administrativos y técnicos relacionados con la actividad de transporte de viajeros por carretera en vehículos de más de 9 plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores”. La recurrente, constituida como Agrupación de Interés Económico, está dotada de personalidad jurídica propia, por lo que tiene a priori capacidad para la contratación pública, pero actúa en todo caso como una entidad mediadora de contratos y de asistencia técnica o administrativa para sus socios. La capacidad de obrar de las AIE está limitada por su carácter de empresa auxiliar, y dependerá de las condiciones concretas de cada licitación para que pueda concurrir válidamente, ya que para contratar con un órgano del sector público, tendrá que cumplir en cada caso los requisitos exigidos en el procedimiento de licitación en el que desee participar. En este sentido se pronunció también la Resolución 068/2011 de 14 ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇ y ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇, en su calidad de Arquitecto y Director de FECEA, entidad promotora del Tribunal Administrativo Central Proyecto; en el que participan seis grupos de Recursos Contractuales ante un recurso formulado contra investigación en distintos países de la admisión Unión Europea: España, Francia y Portugal. El presente contrato tiene carácter privado. Las partes quedan sometidas expresamente a lo establecido en este pliego y en su correspondiente pliego de Cláusulas Administrativas. Para lo no previsto en los pliegos, el contrato se regirá en cuanto a su preparación y adjudicación por la legislación básica del estado en materia de un contrato contratos públicos, Ley 9/2017, de transporte 8 de personal noviembre, de Contratos del Sector Público, y en cuanto a la AIE Discrecional G-18. En dicha Resolución sus efectos y extinción por el Tribunal estimó el recurso al considerar que no presentó la clasificación de la Agrupación sino de cada una de las empresas que la integranderecho privado. El artículo 53 contenido de la Ley los presentes pliegos de Ordenación del Transporte Terrestre establece: “los socios prescripciones técnicas, el de las cooperativas de transportistas cláusulas administrativas particulares y de las sociedades de comercialización deberán ser en todo caso titulares de autorizaciones de transporte públicodemás documentos anexos, no pudiendo, por el contrario, las referidas entidades ser titulares de dichas autorizaciones”. La recurrente se encuentra inscrita en el Registro General de Transportistas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte, mediante Resolución de la Dirección General de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de 11 de noviembre de 2008. Las autorizaciones para la realización de transportes públicos discrecionales de mercancías y de viajeros en autobús se otorgarán en la modalidad de autorización a la empresa, referida a un conjunto de vehículos para los que, en cada momento, la Administración haya expedido una copia certificada de aquélla. Como regla general, cada copia certificada de la autorización se expedirá referida a un vehículo concreto identificado por su matrícula. De la actual normativa se deduce que existen dos tipos de autorización administrativa: una para la prestación del servicio de transporte, y otra para la realización de actividades auxiliares o complementarias, siendo autorizaciones independientes, y que el hecho de estar autorizado para la realización de actividades complementarias, tal y como realizan las Agrupaciones de Interés Económico para sus socios, no supone que gocen de habilitación para la realización de la actividad principal. En el caso que nos ocupa Discrecional G-18 aportó la inscripción en el Registro de Transportistas y en ella se hace constar que se hace como cooperativa de transportistas y sociedades de comercialización, para cuya inscripción se exige aportar los estatutos en los que debe constar como objeto social la captación de cargas o contratación de servicios y comercialización para sus socios. Es decir, la inscripción obtenida por Discrecional G-18 se realiza como cooperativa o sociedad de comercialización, que capta o contrata para sus socios y no como empresa transportista de prestación directa. que afecta directamente a la capacidad de obrar de la empresa recurrente. A la vista de la normativa aplicable, no parece posible que la recurrente, que se encuentra constituida como empresa comercializadora y de apoyo técnico, es decir, como empresa para la realización de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, pueda obtener habilitación propia para la prestación del servicio del transporterevestirán carácter contractual, por lo que no puede deberán ser válido firmados, en prueba de conformidad por el adjudicatario, en el mismo acto de formalización del contrato. En caso de discordancia entre el presente pliego y cualquiera del resto de los documentos contractuales, prevalecerá el Pliego de cláusulas administrativas particulares en el que se contienen los derechos y obligaciones que asumirán las partes del contrato La Fundación Estudios Calidad Edificación Asturias –FECEA- se constituyó como Fundación Cultural Privada el 12 de septiembre de 1989, con la presente licitación aportar finalidad primordial de promover la habilitación realización de estudios sobre la calidad de la edificación. La Fundación se constituye por tiempo indefinido y tiene personalidad jurídica propia y patrimonio autónomo destinado al cumplimiento de sus sociosfines, sin que éstos hayan expresamente manifestado que ponen estos medios a disposición gozando de la AIE. Por ello, o bien se encuentra permitida la subcontratación o debe acreditar ante el órgano de contratación que dispone de manera efectiva de las condiciones de aptitud para contratar, entre ellas la habilitación profesional”. En consecuencia, debe desestimarse el recurso”. “Conforme a ello, el órgano de contratación ha estimado procedente que los vehículos tengan que ser propiedad del adjudicatario, por razones de la específica naturaleza de este transporte plena capacidad jurídica y de seguridadobrar, no existiendo normativa alguna que ampare su pretensión pudiendo realizar cuantos actos de poder presentarse como contratista que subcontrata la efectiva ejecución del servicio a otros transportistas. Y así se ha corroborado por este Tribunal Administrativo de Contratación en un supuesto precedente, (…). Por ello, este centro gestor se apoya en lo ya dicho en la referida resolución por este Tribunal señalando que, ‘el PCAP en la interpretación del órgano de contratación administración y en la que este tribunal ha considerado más lógica, ha exigido un requisito extra, no disposición sean precisos para el ejercicio de la actividad cumplimiento del transporte regular especial por carreteraobjetivo fundacional, regulado en las normas más arriba citadas, sino para el concreto contrato de transportes que se licita objeto del presente recurso’, que no es otro que el transporte de menores por carretera hasta su centro de estudios y las especiales medidas de seguridad y vigilancia que deben primar en este tipo de servicios. Es decir, con independencia de lo previsto en la normativa sectorial aplicable, los requisitos exigidos para los licitadores en el PCAP responden, exclusivamente, a la necesidad de garantizar que la prestación del transporte escolar se presta con las debidas garantías de seguridad y para facilitar que el control del servicio durante la ejecución del contrato se realiza de acuerdo con lo estipulado en la Orden 3793/2005, de 21 de julio, que regula el servicio de transporte escolar en los centros docentes públicos de la Consejería de Educación. Entre otras actuaciones de los distintos agentes implicados dicha Orden establece que los Directores de los centros verificarán ‘si los vehículos que realizan el servicio son los contratados, comprobando diariamente sus matrículas y el nombre de la empresa titular del mismo’. La intensidad de la vigilancia que debe ejercer la Administración respecto a la seguridad de los vehículos se vería disminuida, dificultando el control de las condiciones en las que se efectúa el transporte si se permitiera la utilización de vehículos titularidad de terceros, desvirtuando así el control que el servicio de transporte escolar exige”ordenamiento positivo vigente.

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Sources: Contract for Services

OBJETO. La Agrupación tendrá como El objeto la realización y desarrollo de las siguientes actividades: -La prestación, a través de los medios de los socios o de terceros, de servicios de transporte de viajeros por carretera, en vehículos de más de nueve plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores. -La prestación de los servicios auxiliares y complementarios de transporte de viajeros por carretera, administrativos y técnicos relacionados con la actividad de transporte de viajeros por carretera en vehículos de más de 9 plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores”. La recurrente, constituida como Agrupación de Interés Económico, está dotada de personalidad jurídica propia, por lo del contrato al que tiene a priori capacidad para la contratación pública, pero actúa en todo caso como una entidad mediadora de contratos y de asistencia técnica o administrativa para sus socios. La capacidad de obrar de las AIE está limitada por su carácter de empresa auxiliar, y dependerá de las condiciones concretas de cada licitación para que pueda concurrir válidamente, ya que para contratar con un órgano del sector público, tendrá que cumplir en cada caso los requisitos exigidos se refiere el presente pliego es el suministro consistente en el procedimiento mantenimiento y soporte de licitación en el que desee participar. En este sentido se pronunció también licencias propiedad de la Resolución 068/2011 de 14 Administración del Principado ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇que se indican en el apartado B del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ante un recurso formulado contra la admisión y adjudicación de un cuadro resumen. El contrato se califica como contrato de transporte suministro de personal a la AIE Discrecional G-18. En dicha Resolución acuerdo con lo establecido en el Tribunal estimó el recurso al considerar que no presentó la clasificación de la Agrupación sino de cada una de las empresas que la integran. El artículo 53 16 de la Ley 9/2017, de Ordenación del Transporte Terrestre establece: “los socios 8 de las cooperativas de transportistas y de las sociedades de comercialización deberán ser en todo caso titulares de autorizaciones de transporte público, no pudiendonoviembre, por el contrarioque se aprueba la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP). De acuerdo con el informe 4/2016 de 30 de julio, las referidas entidades ser titulares de dichas autorizaciones”. La recurrente se encuentra inscrita en el Registro General de Transportistas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte, mediante Resolución de la Dirección General Junta Consultiva de Transportes e Infraestructuras Contratación Administrativa, el contrato debe calificarse como de suministros, toda vez que el mantenimiento, no implica tareas complejas como la Comunidad incorporación de Madrid de 11 de noviembre de 2008. Las autorizaciones para la realización de transportes públicos discrecionales de mercancías y de viajeros en autobús se otorgarán en la modalidad de autorización a la empresa, referida a un conjunto de vehículos para los que, en cada momentonuevas funcionalidades al mismo, la Administración haya expedido una copia certificada instalación o adaptación de aquéllalos equipos o sistemas que emplean los programas o incluso la formación del personal destinado a su utilización. Como regla general, cada copia certificada de la autorización se expedirá referida a un vehículo concreto identificado por su matrícula. De la actual normativa se deduce que existen dos tipos de autorización administrativa: una para la prestación del servicio de transporte, y otra para la realización de actividades auxiliares o complementarias, siendo autorizaciones independientes, y que el hecho de estar autorizado para la realización de actividades complementarias, tal y como realizan las Agrupaciones de Interés Económico para sus socios, no supone que gocen de habilitación para la realización de la actividad principal. En el caso que nos ocupa Discrecional G-18 aportó la inscripción en el Registro de Transportistas y en ella se hace constar Por lo que se hace como cooperativa refiere al soporte, se trata de transportistas y sociedades de comercializaciónprestaciones relacionadas con las versiones del producto o dudas o consultas que pudieran surgir en su utilización, para cuya inscripción se exige aportar los estatutos en los que debe constar como sin variar el software objeto social la captación de cargas o contratación de servicios y comercialización para sus socios. Es decir, la inscripción obtenida por Discrecional G-18 se realiza como cooperativa o sociedad de comercialización, que capta o contrata para sus socios y no como empresa transportista de prestación directa. que afecta directamente a la capacidad de obrar de la empresa recurrente. A la vista de la normativa aplicable, no parece posible que la recurrente, que se encuentra constituida como empresa comercializadora y de apoyo técnico, es decir, como empresa para la realización de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, pueda obtener habilitación propia para la prestación del servicio del transportecontrato, por lo que esta prestación, no puede ser válido siendo compleja, hace que el contrato se califique como de suministro. El alcance de los trabajos se detalla en el pliego de prescripciones técnicas. Cuando así se establezca en el apartado B existirá la presente licitación aportar la habilitación posibilidad de sus socios, sin que éstos hayan expresamente manifestado que ponen estos medios a disposición de la AIElicitar por lotes. Por ello, o bien se encuentra permitida la subcontratación o debe acreditar ante De conformidad con el órgano de contratación que dispone de manera efectiva de las condiciones de aptitud para contratar, entre ellas la habilitación profesional”. En consecuencia, debe desestimarse el recurso”. “Conforme a elloartículo 99.3 LCSP, el órgano de contratación ha estimado procedente podrá no dividir en lotes el objeto del contrato cuando existan motivos válidos que los vehículos tengan que ser propiedad del adjudicatariodeberán justificarse debidamente. En el presente contrato, por razones la justificación, en su caso, de la específica naturaleza de este transporte y de seguridad, no existiendo normativa alguna que ampare su pretensión de poder presentarse como contratista que subcontrata la efectiva ejecución división en lotes se indica en el apartado B del servicio a otros transportistascuadro resumen. Y así En el apartado B del Cuadro Resumen se ha corroborado por este Tribunal Administrativo de Contratación en un supuesto precedente, (…). Por ello, este centro gestor se apoya en lo ya dicho en la referida resolución por este Tribunal señalando que, ‘fijará asimismo el PCAP en la interpretación código del órgano de contratación y en la que este tribunal ha considerado más lógica, ha exigido un requisito extra, no para el ejercicio de la actividad del transporte regular especial por carretera, regulado en las normas más arriba citadas, sino para el concreto contrato de transportes que se licita objeto del presente recurso’contrato y, que no es otro que el transporte de menores por carretera hasta en su centro de estudios y las especiales medidas de seguridad y vigilancia que deben primar en este tipo de servicios. Es decir, con independencia de lo previsto en la normativa sectorial aplicable, los requisitos exigidos para los licitadores en el PCAP responden, exclusivamente, a la necesidad de garantizar que la prestación del transporte escolar se presta con las debidas garantías de seguridad y para facilitar que el control del servicio durante la ejecución del contrato se realiza de acuerdo con lo estipulado en la Orden 3793/2005, de 21 de julio, que regula el servicio de transporte escolar en los centros docentes públicos de la Consejería de Educación. Entre otras actuaciones caso de los distintos agentes implicados dicha Orden establece que los Directores lotes, correspondiente al Vocabulario Común de los centros verificarán ‘si los vehículos que realizan el servicio son los contratados, comprobando diariamente sus matrículas y el nombre de la empresa titular del mismo’. La intensidad de la vigilancia que debe ejercer la Administración respecto a la seguridad de los vehículos se vería disminuida, dificultando el control de las condiciones en las que se efectúa el transporte si se permitiera la utilización de vehículos titularidad de terceros, desvirtuando así el control que el servicio de transporte escolar exige”Contratos Públicos (CPV).

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Sources: Pliego De Cláusulas Administrativas Para Contratos De Suministro

OBJETO. La Agrupación tendrá como 1.1 Es objeto la realización y desarrollo de las siguientes actividades: -La prestación, a través de los medios de los socios o de terceros, de servicios de transporte de viajeros por carretera, en vehículos de más de nueve plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores. -La prestación de los servicios auxiliares y complementarios de transporte de viajeros por carretera, administrativos y técnicos relacionados con la actividad de transporte de viajeros por carretera en vehículos de más de 9 plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores”. La recurrente, constituida como Agrupación de Interés Económico, está dotada de personalidad jurídica propia, por lo que tiene a priori capacidad para la contratación públicala gestión, pero actúa explotación y mantenimiento integral del complejo de la piscina municipal ubicada en todo caso como una entidad mediadora de contratos y de asistencia técnica o administrativa para sus socios▇▇▇. La capacidad de obrar de las AIE está limitada por su carácter de empresa auxiliar, y dependerá de las condiciones concretas de cada licitación para que pueda concurrir válidamente, ya que para contratar con un órgano del sector público, tendrá que cumplir en cada caso los requisitos exigidos en el procedimiento de licitación en el que desee participar. En este sentido se pronunció también la Resolución 068/2011 de 14 ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇/▇ ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇. 1.2 Al carecer esta administración local en la actualidad, de la disponibilidad de medios materiales para su equipamiento y personales para su explotación, se opta por la presente forma de gestión indirecta, por considerarla adecuada a los fines previstos y favorable a los intereses económicos del Tribunal Administrativo Central Ilmo. Ayuntamiento de Recursos Contractuales ante un recurso formulado contra la admisión y adjudicación de un contrato de transporte de personal Santa ▇▇▇▇▇▇, entendiendo que aportará eficiencia a la AIE Discrecional G-18. En dicha Resolución el Tribunal estimó el recurso al considerar gestión del servicio, en beneficio de sus usuarios, procurando un buen nivel de coordinación con la gestión municipal, buscando criterios que no presentó la clasificación vengan a simplificar y mejorar los servicios deportivos que los ciudadanos demandan del Complejo Deportivo en su totalidad. 1.3 El concesionario desempañará las funciones propias de la Agrupación sino gestión de cada una esta instalación deportiva de las empresas que la integran. El artículo 53 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre establece: “los socios de las cooperativas de transportistas y de las sociedades de comercialización deberán ser en todo caso titulares de autorizaciones de transporte público, no pudiendo, por el contrario, las referidas entidades ser titulares de dichas autorizaciones”. La recurrente se encuentra inscrita acuerdo con lo establecido tanto en el Registro General de Transportistas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte, mediante Resolución de la Dirección General de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de 11 de noviembre de 2008. Las autorizaciones para la realización de transportes públicos discrecionales de mercancías y de viajeros en autobús se otorgarán en la modalidad de autorización a la empresa, referida a un conjunto de vehículos para los que, en cada momento, la Administración haya expedido una copia certificada de aquélla. Como regla general, cada copia certificada de la autorización se expedirá referida a un vehículo concreto identificado por su matrícula. De la actual normativa se deduce que existen dos tipos de autorización administrativa: una para la prestación del servicio de transporte, y otra para la realización de actividades auxiliares o complementarias, siendo autorizaciones independientes, y que el hecho de estar autorizado para la realización de actividades complementarias, tal y presente pliego como realizan las Agrupaciones de Interés Económico para sus socios, no supone que gocen de habilitación para la realización de la actividad principal. En el caso que nos ocupa Discrecional G-18 aportó la inscripción en el Registro de Transportistas prescripciones técnicas y en ella se hace constar que se hace como cooperativa de transportistas y sociedades de comercialización, para cuya inscripción se exige aportar los estatutos en los que debe constar como objeto social la captación de cargas o contratación de servicios y comercialización para sus socios. Es decir, la inscripción obtenida por Discrecional G-18 se realiza como cooperativa o sociedad de comercialización, que capta o contrata para sus socios y no como empresa transportista de prestación directa. que afecta directamente a la capacidad de obrar de la empresa recurrente. A la vista de la normativa aplicable, no parece posible manteniendo la condición de servicio municipal, cuyo uso estará abierto a todo el público, que cumpla con los requisitos de acceso debidamente establecidos. 1.4 La presente contratación implicará: a) La gestión integral del servicio e incluye los aspectos económicos, administrativos, técnicos, deportivos y cualquier otro que involucre. b) La adquisición e instalación del equipamiento y mobiliario necesarios para el funcionamiento de las instalaciones, que como mínimo, comprenderá la dotación que se establece en el anexo 1 ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ de prescripciones técnicas. La maquinaria, el material, el equipamiento y enseres actualmente disponibles se relacionan en el anexo 2 del referido pliego. 1.5 La reposición del equipamiento recogido en los anexos 1 y 2 (Pliego de condiciones técnicas), se realizará tantas veces como sea necesario durante la vigencia de la concesión, en función del estado de dicho equipamiento. La reposición podrá realizarse con equipamiento análogo al descrito en los citados anexos (Pliego de condiciones técnicas), ya que la recurrenteevolución del mobiliario deportivo y de la demanda en la práctica deportiva puede aconsejar la adquisición de un equipamiento que no sea exactamente el inicial. 1.6 De manera no limitativa, la explotación comprenderá la conservación, mantenimiento y limpieza de dichas instalaciones deportivas, maquinaria y equipos; la vigilancia y el control de accesos; la atención a los usuarios y público en general; la información y venta de servicios y actividades; la recaudación de las tarifas; socorrismo y primeros auxilios; programación de servicios y realización de actividades físicas, deportivas, de salud y lúdicas; servicio deportivo, recreativo y de enseñanza y promoción de la natación; gimnasia de mantenimiento; fitness; entrenamiento deportivo y en general las actividades relacionadas con las instalaciones objeto de la concesión, cumpliéndose con las vigentes disposiciones sobre la materia, asumiendo la contratación del personal que para ello sea necesario y garantizando, en todo momento, la utilización adecuada de la instalación en óptimas condiciones. 1.7 Los servicios deportivos dentro de la Piscina Municipal Santa ▇▇▇▇▇▇ serán explotados exclusivamente por el concesionario, y cualquier otra actividad deportiva que se encuentra constituida como empresa comercializadora y pretenda impartir dentro ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ de apoyo técnicola piscina debe ser autorizada previamente por el Ayuntamiento de Santa ▇▇▇▇▇▇. 1.8 El contratista, contando con la pertinente autorización del Ayuntamiento, gestionará los espacios disponibles dedicados a usos complementarios (cafetería, jardines, ...). Podrá hacerlo directamente o mediante terceros dentro del marco que fija la legislación vigente, es decir, como empresa para sometido a la realización obtención de las actividades auxiliares autorizaciones administrativas establecidas, y complementarias todo ello, mientras dure la concesión, para lo cual efectuará, a su cargo, las aportaciones de maquinaria y mobiliario que estime oportunas. El equipamiento, mejoras y obras de los que se doten las instalaciones, también quedan sujetos a reversión cuando finalice el periodo de la concesión. 1.9 Las instalaciones deportivas municipales que se entregan a la gestión, explotación y mantenimiento del transporteadjudicatario deberán revertir al Ayuntamiento en perfecto estado de funcionamiento una vez finalizado el periodo de concesión. 1.10 Las instalaciones serán entregadas al adjudicatario en su actual estado de conservación, pueda obtener habilitación propia para la prestación del servicio del transporte, por lo que dado que no puede ser válido se han puesto al uso público, se encuentran en la presente licitación aportar la habilitación perfecto estado de sus sociosconservación, sin que éstos hayan expresamente manifestado que ponen estos medios a disposición de la AIE. Por ello, o bien se encuentra permitida la subcontratación o debe acreditar ante el órgano de contratación que dispone de manera efectiva de las condiciones de aptitud para contratar, entre ellas la habilitación profesional”. En consecuencia, debe desestimarse el recurso”. “Conforme a ello, el órgano de contratación ha estimado procedente que los vehículos tengan que ser propiedad del adjudicatario, por razones de la específica naturaleza de este transporte y de seguridad, no existiendo normativa alguna que ampare su pretensión de poder presentarse como contratista que subcontrata la efectiva ejecución del servicio a otros transportistas. Y así se ha corroborado por este Tribunal Administrativo de Contratación en un supuesto precedente, (…). Por ello, este centro gestor se apoya en lo ya dicho en la referida resolución por este Tribunal señalando que, ‘el PCAP en la interpretación del órgano de contratación y en la que este tribunal ha considerado más lógica, ha exigido un requisito extra, no para el ejercicio de la actividad del transporte regular especial por carretera, regulado en las normas más arriba citadas, sino para el concreto contrato de transportes que se licita objeto del presente recurso’, que no es otro que el transporte de menores por carretera hasta su centro de estudios y las especiales medidas de seguridad y vigilancia que deben primar en este tipo de servicios. Es decir, con independencia de lo previsto en la normativa sectorial aplicable, los requisitos exigidos para los licitadores en el PCAP responden, exclusivamente, a la necesidad de garantizar que la prestación del transporte escolar se presta con las debidas garantías de seguridad y para facilitar que el control del servicio durante la ejecución del contrato se realiza de acuerdo con lo estipulado en la Orden 3793/2005, de 21 de julio, que regula el servicio de transporte escolar en los centros docentes públicos de la Consejería de Educación. Entre otras actuaciones de los distintos agentes implicados dicha Orden establece que los Directores de los centros verificarán ‘si los vehículos que realizan el servicio son los contratados, comprobando diariamente sus matrículas y el nombre de la empresa titular del mismo’. La intensidad de la vigilancia que debe ejercer la Administración respecto a la seguridad de los vehículos se vería disminuida, dificultando el control de las condiciones en las que se efectúa el transporte si se permitiera la utilización de vehículos titularidad de terceros, desvirtuando así el control que el servicio de transporte escolar exige”cuerpo cierto.

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Sources: Contract for Public Service Management

OBJETO. La Agrupación tendrá como El presente contrato tiene por objeto la realización apertura y desarrollo gestión de las siguientes actividades: -La prestaciónuna cuenta de depósito irregular a la vista (es decir, Ibercaja se obliga a reintegrar el saldo existente a favor del Titular, a través de su petición, por los medios habituales en la práctica bancaria, salvo que alguna restricción se establezca en las CP o en las CGC) para la prestación al Titular de un servicio de caja mediante la realización por parte de Ibercaja de operaciones de adeudo y de abono. En la web pública de Ibercaja figura la relación actualizada de oficinas y dispositivos en los socios que se pueden realizar los diferentes tipos de servicios (oficinas con o sin servicio de terceroscaja en ventanilla, cajeros automáticos y dispositivos análogos con sus diferentes funciones). Las cuentas en divisa no admiten domiciliaciones ni disposiciones con tarjeta o en cajero automático. Además esta cuenta de depósito queda configurada como “cuenta de pago” a los efectos de lo previsto en el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de transporte pago y otras medidas urgentes en materia financiera (en adelante, “RD-L 19/2018 de viajeros por carretera, en vehículos Servicios de más de nueve plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores. -La prestación de los servicios auxiliares y complementarios de transporte de viajeros por carretera, administrativos y técnicos relacionados con la actividad de transporte de viajeros por carretera en vehículos de más de 9 plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradoresPago. La recurrente, constituida como Agrupación de Interés Económico, está dotada de personalidad jurídica propia, por lo que tiene a priori capacidad para la contratación pública, pero actúa en todo caso como una entidad mediadora de contratos y de asistencia técnica o administrativa para sus socios. La capacidad de obrar de las AIE está limitada por su carácter de empresa auxiliar), y dependerá de se aplicarán al mismo en aquello que le afecten las condiciones concretas generales del contrato marco de cada licitación para servicios de pago que pueda concurrir válidamentese incorporan al presente contrato como anexo, ya que para contratar con un órgano del sector público, tendrá que cumplir en cada caso los requisitos exigidos en el procedimiento de licitación y en el que desee participarel cliente podrá figurar también designado como “usuario de servicios de pago”, (u “ordenante” o “beneficiario”, según el caso), ateniéndose a las definiciones de estas figuras en el RD-L 19/2018). En este sentido se pronunció también La cuenta queda identificada por la Resolución 068/2011 codificación que figura en el campo “IBAN” (siglas en inglés de 14 “Número Internacional de Cuenta Bancaria”). Ni la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, ni la Circular del Banco de España 5/2012, de 27 ▇▇ ▇▇▇▇▇ del Tribunal Administrativo Central ▇, son de Recursos Contractuales ante un recurso formulado contra la admisión y adjudicación de un contrato de transporte de personal aplicación a la AIE Discrecional G-18las personas jurídicas. En dicha Resolución el Tribunal estimó el recurso al considerar Además, las partes acuerdan que no presentó la clasificación se apliquen ni total ni parcialmente aquellas disposiciones generales (con excepción del capítulo II del título III de la Agrupación sino de cada una de las empresas que la integran. El artículo 53 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre establece: “los socios de las cooperativas de transportistas Orden y de las sociedades normas 13 a 15 de comercialización deberán ser en todo caso titulares de autorizaciones de transporte público, no pudiendo, por la citada Circular) a las personas físicas cuando el contrario, las referidas entidades ser titulares de dichas autorizaciones”. La recurrente se encuentra inscrita Titular actúe en el Registro General ámbito de Transportistas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transportesu actividad profesional o empresarial. Salvo que una norma imperativa lo impidiera, mediante Resolución de la Dirección General de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de 11 de noviembre de 2008. Las autorizaciones para la realización de transportes públicos discrecionales de mercancías y de viajeros en autobús esta inaplicación se otorgarán en la modalidad de autorización extenderá a la empresa, referida a un conjunto de vehículos para los que, en cada momento, la Administración haya expedido una copia certificada de aquélla. Como regla general, cada copia certificada de la autorización se expedirá referida a un vehículo concreto identificado por su matrícula. De la actual normativa se deduce cualquier norma que existen dos tipos de autorización administrativa: una para la prestación del servicio de transporte, y otra para la realización de actividades auxiliares pudiera sustituir o complementarias, siendo autorizaciones independientes, y que el hecho de estar autorizado para la realización de actividades complementarias, tal y como realizan desarrollar las Agrupaciones de Interés Económico para sus socios, no supone que gocen de habilitación para la realización de la actividad principal. En el caso que nos ocupa Discrecional G-18 aportó la inscripción en el Registro de Transportistas y en ella se hace constar que se hace como cooperativa de transportistas y sociedades de comercialización, para cuya inscripción se exige aportar los estatutos en los que debe constar como objeto social la captación de cargas o contratación de servicios y comercialización para sus socios. Es decir, la inscripción obtenida por Discrecional G-18 se realiza como cooperativa o sociedad de comercialización, que capta o contrata para sus socios y no como empresa transportista de prestación directa. que afecta directamente a la capacidad de obrar de la empresa recurrente. A la vista de la normativa aplicable, no parece posible que la recurrente, que se encuentra constituida como empresa comercializadora y de apoyo técnico, es decir, como empresa para la realización de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, pueda obtener habilitación propia para la prestación del servicio del transporte, por lo que no puede ser válido en la presente licitación aportar la habilitación de sus socios, sin que éstos hayan expresamente manifestado que ponen estos medios a disposición de la AIE. Por ello, o bien se encuentra permitida la subcontratación o debe acreditar ante el órgano de contratación que dispone de manera efectiva de las condiciones de aptitud para contratar, entre ellas la habilitación profesional”. En consecuencia, debe desestimarse el recurso”. “Conforme a ello, el órgano de contratación ha estimado procedente que los vehículos tengan que ser propiedad del adjudicatario, por razones de la específica naturaleza de este transporte y de seguridad, no existiendo normativa alguna que ampare su pretensión de poder presentarse como contratista que subcontrata la efectiva ejecución del servicio a otros transportistas. Y así se ha corroborado por este Tribunal Administrativo de Contratación en un supuesto precedente, (…). Por ello, este centro gestor se apoya en lo ya dicho en la referida resolución por este Tribunal señalando que, ‘el PCAP en la interpretación del órgano de contratación y en la que este tribunal ha considerado más lógica, ha exigido un requisito extra, no para el ejercicio de la actividad del transporte regular especial por carretera, regulado en las normas más arriba citadas, sino para el concreto contrato de transportes que se licita objeto del presente recurso’, que no es otro que el transporte de menores por carretera hasta su centro de estudios y las especiales medidas de seguridad y vigilancia que deben primar disposiciones anteriormente citadas en este tipo de servicios. Es decir, con independencia de lo previsto en la normativa sectorial aplicable, los requisitos exigidos para los licitadores en el PCAP responden, exclusivamente, a la necesidad de garantizar que la prestación del transporte escolar se presta con las debidas garantías de seguridad y para facilitar que el control del servicio durante la ejecución del contrato se realiza de acuerdo con lo estipulado en la Orden 3793/2005, de 21 de julio, que regula el servicio de transporte escolar en los centros docentes públicos de la Consejería de Educación. Entre otras actuaciones de los distintos agentes implicados dicha Orden establece que los Directores de los centros verificarán ‘si los vehículos que realizan el servicio son los contratados, comprobando diariamente sus matrículas y el nombre de la empresa titular del mismo’. La intensidad de la vigilancia que debe ejercer la Administración respecto a la seguridad de los vehículos se vería disminuida, dificultando el control de las condiciones en las que se efectúa el transporte si se permitiera la utilización de vehículos titularidad de terceros, desvirtuando así el control que el servicio de transporte escolar exige”párrafo.

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Sources: Condiciones Generales Del Contrato

OBJETO. La Agrupación tendrá como 1. Es objeto la realización y desarrollo del presente Convenio el establecimiento de las siguientes actividades: -La prestaciónpautas de colaboración y los compromisos mutuos de las partes, en orden a través garantizar la ejecución del Plan Estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y reno- vación urbanas 2013-2016, (en adelante, el Plan), en el territorio de la Comunidad Autó- noma de Extremadura mediante la acción coordinada de las dos Administraciones firman- tes de este acuerdo. 2. Las acciones a desarrollar a efectos del cumplimiento del objeto del Convenio consisten en: a) La tramitación y resolución de los medios procedimientos de concesión y pago de las ayudas de los socios o Programas del Plan, por parte de tercerosla Comunidad Autónoma de Extremadura en las diferentes modalidades de actuaciones, así como la gestión del abono de las sub- venciones, una vez se haya reconocido el derecho de los beneficiarios a obtenerlas. La concesión de las ayudas se regirá por lo establecido en este Convenio, en el Real Decreto 233/2013, de servicios de transporte de viajeros por carretera, en vehículos de más de nueve plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores. -La prestación de los servicios auxiliares y complementarios de transporte de viajeros por carretera, administrativos y técnicos relacionados con la actividad de transporte de viajeros por carretera en vehículos de más de 9 plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores”. La recurrente, constituida como Agrupación de Interés Económico, está dotada de personalidad jurídica propia, por lo que tiene a priori capacidad para la contratación pública, pero actúa en todo caso como una entidad mediadora de contratos y de asistencia técnica o administrativa para sus socios. La capacidad de obrar de las AIE está limitada por su carácter de empresa auxiliar, y dependerá de las condiciones concretas de cada licitación para que pueda concurrir válidamente, ya que para contratar con un órgano del sector público, tendrá que cumplir en cada caso los requisitos exigidos en el procedimiento de licitación en el que desee participar. En este sentido se pronunció también la Resolución 068/2011 de 14 5 ▇▇ ▇▇▇▇▇ del Tribunal Administrativo Central ▇, y en las disposiciones que puedan dictarse en su de- sarrollo o ejecución, en la Ley 38/2003, de Recursos Contractuales ante un recurso formulado contra 17 de noviembre, General de Subvencio- nes, y en el Reglamento que la admisión y adjudicación desarrolla. b) La tramitación, el régimen de un contrato de transporte de personal revisión e impugnación que corresponda, atendiendo a la AIE Discrecional G-18. En dicha Resolución el Tribunal estimó el recurso al considerar que no presentó legislación de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, de las resoluciones dictadas por la clasificación Comunidad Autónoma de Ex- tremadura en la gestión de las ayudas del Plan. c) La gestión de la Agrupación sino financiación a aportar en cada anualidad, por parte del Ministerio de cada una Fomento, así como de los compromisos de cofinanciación de las empresas actuaciones que la integran. El artículo 53 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre establece: “los socios de las cooperativas de transportistas y de las sociedades de comercialización deberán ser en todo caso titulares de autorizaciones de transporte público, no pudiendo, por el contrario, las referidas entidades ser titulares de dichas autorizaciones”. La recurrente se encuentra inscrita en el Registro General de Transportistas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte, mediante Resolución de la Dirección General de Transportes e Infraestructuras de asu- me la Comunidad Autónoma de Madrid Extremadura. d) El seguimiento, control y evaluación de 11 de noviembre de 2008. Las autorizaciones para la realización de transportes públicos discrecionales de mercancías y de viajeros en autobús se otorgarán en la modalidad de autorización a la empresa, referida a un conjunto de vehículos para los que, en cada momento, la Administración haya expedido una copia certificada de aquélla. Como regla general, cada copia certificada de la autorización se expedirá referida a un vehículo concreto identificado por su matrícula. De la actual normativa se deduce que existen dos tipos de autorización administrativa: una para la prestación del servicio de transporte, y otra para la realización de actividades auxiliares o complementarias, siendo autorizaciones independientes, y que el hecho de estar autorizado para la realización de actividades complementarias, tal y como realizan las Agrupaciones de Interés Económico para sus socios, no supone que gocen de habilitación para la realización de la actividad principal. En el caso que nos ocupa Discrecional G-18 aportó la inscripción en el Registro de Transportistas y en ella se hace constar que se hace como cooperativa de transportistas y sociedades de comercialización, para cuya inscripción se exige aportar los estatutos en los que debe constar como objeto social la captación de cargas o contratación de servicios y comercialización para sus socios. Es decir, la inscripción obtenida por Discrecional G-18 se realiza como cooperativa o sociedad de comercialización, que capta o contrata para sus socios y no como empresa transportista de prestación directa. que afecta directamente a la capacidad de obrar de la empresa recurrente. A la vista de la normativa aplicable, no parece posible que la recurrente, que se encuentra constituida como empresa comercializadora y de apoyo técnico, es decir, como empresa para la realización de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, pueda obtener habilitación propia para la prestación del servicio del transporte, por lo que no puede ser válido en la presente licitación aportar la habilitación de sus socios, sin que éstos hayan expresamente manifestado que ponen estos medios a disposición de la AIE. Por ello, o bien se encuentra permitida la subcontratación o debe acreditar ante el órgano de contratación que dispone de manera efectiva de las condiciones de aptitud para contratar, entre ellas la habilitación profesional”. En consecuencia, debe desestimarse el recurso”. “Conforme a ello, el órgano de contratación ha estimado procedente que los vehículos tengan que ser propiedad del adjudicatario, por razones de la específica naturaleza de este transporte y de seguridad, no existiendo normativa alguna que ampare su pretensión de poder presentarse como contratista que subcontrata la efectiva ejecución del servicio a otros transportistas. Y así se ha corroborado por este Tribunal Administrativo de Contratación en un supuesto precedente, (…). Por ello, este centro gestor se apoya en lo ya dicho en la referida resolución por este Tribunal señalando que, ‘el PCAP en la interpretación del órgano de contratación y en la que este tribunal ha considerado más lógica, ha exigido un requisito extra, no para el ejercicio de la actividad del transporte regular especial por carretera, regulado en las normas más arriba citadas, sino para el concreto contrato de transportes que se licita objeto del presente recurso’, que no es otro que el transporte de menores por carretera hasta su centro de estudios y las especiales medidas de seguridad y vigilancia que deben primar en este tipo de servicios. Es decir, con independencia de lo previsto en la normativa sectorial aplicable, los requisitos exigidos para los licitadores en el PCAP responden, exclusivamente, a la necesidad de garantizar que la prestación del transporte escolar se presta con las debidas garantías de seguridad y para facilitar que el control del servicio durante la ejecución del contrato se realiza Plan, a través de acuerdo con lo estipulado las obliga- ciones de seguimiento, control y evaluación de dicha ejecución, recogidas en el Real Decreto 233/2013, de 5 ▇▇ ▇▇▇▇▇. e) La comunicación recíproca de las informaciones necesarias para dicho seguimiento, control y evaluación, incluida la información respecto de la actuación de las entidades colaboradoras que participen en la Orden 3793/2005, de 21 de julio, que regula el servicio de transporte escolar en los centros docentes públicos de la Consejería de Educación. Entre otras actuaciones de los distintos agentes implicados dicha Orden establece que los Directores de los centros verificarán ‘si los vehículos que realizan el servicio son los contratados, comprobando diariamente sus matrículas y el nombre de la empresa titular del mismo’. La intensidad de la vigilancia que debe ejercer la Administración respecto a la seguridad de los vehículos se vería disminuida, dificultando el control de las condiciones en las que se efectúa el transporte si se permitiera la utilización de vehículos titularidad de terceros, desvirtuando así el control que el servicio de transporte escolar exige”gestión.

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Sources: Convenio De Colaboración

OBJETO. La Agrupación tendrá como 2.1. El presente convenio tiene por objeto establecer la realización y desarrollo de las siguientes actividades: -La prestación, a través de los medios de los socios o de terceros, prestación de servicios de transporte manera participada y en cooperación entre las Partes en la materia de viajeros por carreteraprotección civil y atención de emergencias, en vehículos particular en materia de más prevención y extinción de nueve plazas incendios y salvamento, prevista en su modalidad la Cláusula tercera, apartado 4) del Acuerdo-Marco como objeto prioritario de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización colaboración entre ellas para sus socios y colaboradores. -La la prestación de servicios a la ciudadanía del enclave ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, ordenando la distribución de funciones y responsabilidades y determinando las actuaciones que corresponderán a sus respectivos servicios administrativos durante la vigencia del pre- sente convenio. 2.2. A los efectos de este convenio, se entiende por materia de protección civil y atención de emergencias, en particular en materia de prevención y extinción de incendios y salvamento la actividad administrativa dirigida a satisfacer los servicios auxiliares a la ciudadanía consistentes en: — Atención de primera salida de extinción de incendios y complementarios salvamento en los términos municipales de transporte La puebla de viajeros por carreteraArganzón y ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, administrativos así como en las zonas limítrofes entre ambos territorios, municipios de Berberana, Jurisdicción de San ▇▇▇▇▇▇▇▇, Valpuesta, Junta de ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ y técnicos relacionados con los núcleos de población del ▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇ que aparecen enumerados en el anexo II. En la actividad actualidad la prestación de transporte servicios en esta materia se lleva a cabo mediante brigadas de viajeros por carretera en vehículos voluntarios y el parque profesional de más Miranda de 9 plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores”Ebro. 2.3. La recurrente, constituida como Agrupación prestación de Interés Económico, está dotada de personalidad jurídica propia, servicios en esta materia se asume directamente por lo que tiene a priori capacidad para la contratación pública, pero actúa en todo caso como una entidad mediadora de contratos y de asistencia técnica o administrativa para sus socios. La capacidad de obrar de las AIE está limitada por su carácter de empresa auxiliar, y dependerá de las condiciones concretas de cada licitación para que pueda concurrir válidamente, ya que para contratar con un órgano del sector público, tendrá que cumplir en cada caso los requisitos exigidos en el procedimiento de licitación en el que desee participar. En este sentido se pronunció también la Resolución 068/2011 de 14 Organismo Autónomo Arabako Foru Suhiltzaileak-Bomberos Forales ▇▇ ▇▇▇▇▇ del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ante un recurso formulado contra la admisión y adjudicación de un contrato de transporte de personal perteneciente a la AIE Discrecional G-18Diputación ▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇. 2.4. En dicha Resolución el Tribunal estimó el recurso al considerar que no presentó la clasificación de la Agrupación sino de cada una de las empresas que la integran. El artículo 53 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre establece: “los socios de las cooperativas de transportistas y de las sociedades de comercialización deberán ser en todo caso titulares de autorizaciones de transporte público, no pudiendo, por el contrario, las referidas entidades ser titulares de dichas autorizaciones”. La recurrente se encuentra inscrita en el Registro General de Transportistas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte, mediante Resolución de la Dirección General de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de 11 de noviembre de 2008. Las autorizaciones para Siendo precisa la realización de transportes públicos discrecionales actos de mercancías y gestión de viajeros en autobús se otorgarán en la modalidad de autorización a la empresa, referida a un conjunto de vehículos para los que, en cada momento, la Administración haya expedido una copia certificada de aquélla. Como regla general, cada copia certificada de la autorización se expedirá referida a un vehículo concreto identificado por su matrícula. De la actual normativa se deduce que existen dos tipos de autorización administrativa: una naturaleza administrativa para la prestación del servicio objeto de transporte, y otra para la realización este convenio y/o actos de actividades auxiliares carácter material o complementarias, siendo autorizaciones independientes, y que el hecho de estar autorizado para la realización de actividades complementarias, tal y como realizan las Agrupaciones de Interés Económico para sus socios, no supone que gocen de habilitación para la realización técnico de la actividad principal. En el caso competencia de órganos administrativos de la Diputación Provincial ▇▇ ▇▇▇▇▇▇, las Partes sus- criben la encomienda de gestión que nos ocupa Discrecional G-18 aportó la inscripción se adjunta como Anexo I, de conformidad con lo estable- cido en el Registro de Transportistas y en ella se hace constar que se hace como cooperativa de transportistas y sociedades de comercialización, para cuya inscripción se exige aportar los estatutos en los que debe constar como objeto social la captación de cargas o contratación de servicios y comercialización para sus socios. Es decir, la inscripción obtenida por Discrecional G-18 se realiza como cooperativa o sociedad de comercialización, que capta o contrata para sus socios y no como empresa transportista de prestación directa. que afecta directamente a la capacidad de obrar artículo 11 de la empresa recurrente. A la vista de la normativa aplicable, no parece posible que la recurrente, que se encuentra constituida como empresa comercializadora y de apoyo técnico, es decir, como empresa para la realización de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, pueda obtener habilitación propia para la prestación del servicio del transporte, por lo que no puede ser válido en la presente licitación aportar la habilitación de sus socios, sin que éstos hayan expresamente manifestado que ponen estos medios a disposición de la AIE. Por ello, o bien se encuentra permitida la subcontratación o debe acreditar ante el órgano de contratación que dispone de manera efectiva de las condiciones de aptitud para contratar, entre ellas la habilitación profesional”. En consecuencia, debe desestimarse el recurso”. “Conforme a ello, el órgano de contratación ha estimado procedente que los vehículos tengan que ser propiedad del adjudicatario, por razones de la específica naturaleza de este transporte y de seguridad, no existiendo normativa alguna que ampare su pretensión de poder presentarse como contratista que subcontrata la efectiva ejecución del servicio a otros transportistas. Y así se ha corroborado por este Tribunal Administrativo de Contratación en un supuesto precedente, (…). Por ello, este centro gestor se apoya en lo ya dicho en la referida resolución por este Tribunal señalando que, ‘el PCAP en la interpretación del órgano de contratación y en la que este tribunal ha considerado más lógica, ha exigido un requisito extra, no para el ejercicio de la actividad del transporte regular especial por carretera, regulado en las normas más arriba citadas, sino para el concreto contrato de transportes que se licita objeto del presente recurso’, que no es otro que el transporte de menores por carretera hasta su centro de estudios y las especiales medidas de seguridad y vigilancia que deben primar en este tipo de servicios. Es decir, con independencia de lo previsto en la normativa sectorial aplicable, los requisitos exigidos para los licitadores en el PCAP responden, exclusivamente, a la necesidad de garantizar que la prestación del transporte escolar se presta con las debidas garantías de seguridad y para facilitar que el control del servicio durante la ejecución del contrato se realiza de acuerdo con lo estipulado en la Orden 3793/2005Ley 40/2015, de 21 1 de juliooctubre, que regula el servicio de transporte escolar en los centros docentes públicos de la Consejería de Educación. Entre otras actuaciones de los distintos agentes implicados dicha Orden establece que los Directores de los centros verificarán ‘si los vehículos que realizan el servicio son los contratados, comprobando diariamente sus matrículas y el nombre de la empresa titular Régimen Jurídico del mismo’. La intensidad de la vigilancia que debe ejercer la Administración respecto a la seguridad de los vehículos se vería disminuida, dificultando el control de las condiciones en las que se efectúa el transporte si se permitiera la utilización de vehículos titularidad de terceros, desvirtuando así el control que el servicio de transporte escolar exige”Sector Público.

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Sources: Convenio De Colaboración

OBJETO. La Agrupación tendrá como 18/03/2021 10:02:16 18/03/2021 10:03:14 Su autenticidad puede ser contrastada accediendo a la siguiente dirección: ▇▇▇▇▇://▇▇▇▇.▇▇▇▇.▇▇/▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇ e introduciendo del código seguro de verificación (CSV) El objeto la realización del presente ▇▇▇▇▇▇▇▇ es desarrollar y desarrollo de las siguientes actividades: -La prestaciónrealizar colaborativamente el Proyecto Collaborative cOhorts Reassembled Data to study mEchanisms and Longterm Incidence of cArdiovascular disasses ( en adelante Proyecto ▇▇▇▇▇▇▇▇), a través que consiste en integrar parte de los medios datos de los socios o de terceros, de servicios de transporte de viajeros por carretera, en vehículos de más de nueve plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores. -La prestación de los servicios auxiliares y complementarios de transporte de viajeros por carretera, administrativos y técnicos relacionados con la actividad de transporte de viajeros por carretera en vehículos de más de 9 plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores”. La recurrente, constituida como Agrupación de Interés Económico, está dotada de personalidad jurídica propia, por lo que tiene a priori capacidad para la contratación pública, pero actúa en todo caso como una entidad mediadora de contratos y de asistencia técnica o administrativa para sus socios. La capacidad de obrar de las AIE está limitada por su carácter de empresa auxiliar, y dependerá de las condiciones concretas de cada licitación para que pueda concurrir válidamente, ya que para contratar con un órgano del sector público, tendrá que cumplir en cada caso los requisitos exigidos estudios componentes descritos en el procedimiento Anexo I en una misma base de licitación en el datos , que desee participar. En este sentido se pronunció también la Resolución 068/2011 de 14 será titular ▇▇ ▇▇▇▇▇ del Tribunal Administrativo Central y se denominará cohorte ▇▇▇▇▇▇▇▇, a fin de Recursos Contractuales ante realizar proyectos o contrastar hipótesis de investigación científica con un recurso formulado contra la admisión poder estadístico holgado, y adjudicación utilizando cuando sea necesario, muestras biológicas y datos específicos recogidos en parte de un contrato los estudios componentes, tal y como se describe en el Anexo I de transporte este convenio sobre organización de personal ▇▇▇▇▇▇▇▇, y en el protocolo aprobado por el CEIm. Este convenio se celebra entre el Consorcio Centro de Investigación Biomédica en Red, M.P.(CIBER) y otros veintiún organismos y entidades. En particular, y en lo que se refiere a la AIE Discrecional G-18. En dicha Resolución el Tribunal estimó el recurso al considerar que no presentó la clasificación Región ▇▇ ▇▇▇▇▇▇, ésta participa a través de la Agrupación sino Consejería de cada una Salud y dentro de las empresas que la integran. El artículo 53 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre establece: “los socios de las cooperativas de transportistas y de las sociedades de comercialización deberán ser en todo caso titulares de autorizaciones de transporte público, no pudiendo, por el contrario, las referidas entidades ser titulares de dichas autorizaciones”. La recurrente se encuentra inscrita en el Registro General de Transportistas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte, mediante Resolución ella a través de la Dirección General de Transportes e Infraestructuras Salud Pública y Adicciones. Para el cumplimiento de esa finalidad, la cláusula séptima contempla los siguientes compromisos: CIBER se compromete a respetar la normativa vigente y a cumplir con las obligaciones que le imponen las disposiciones aplicables a la realización del Proyecto científico comprendiendo la cumplimentación de cualquier notificación y/o comunicación preceptiva y obtención de cualquier autorización que deba recabarse, ya sea de las autoridades sanitarias o de los responsables de los centros sanitarios. CIBER asumirá la gestión del proyecto, incluyendo el desarrollo y el mantenimiento de la Comunidad página web del proyecto. Así mismo, CIBER proporcionará el servidor donde se aloja la base de Madrid de 11 de noviembre de 2008. Las autorizaciones datos y el personal designado para la realización construcción y desarrollo de transportes públicos discrecionales la base de mercancías datos y del e-CRF. Esta es una copia auténtica imprimible de viajeros un documento electrónico administrativo archivado por la Comunidad Autónoma ▇▇ ▇▇▇▇▇▇, según artículo 27.3.c) de la Ley 39/2015. Los firmantes y las fechas de firma se muestran en autobús se otorgarán en la modalidad de autorización los recuadros. Su autenticidad puede ser contrastada accediendo a la empresa, referida a un conjunto siguiente dirección: ▇▇▇▇▇://▇▇▇▇.▇▇▇▇.▇▇/▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇ e introduciendo del código seguro de vehículos para los que, en cada momento, verificación (CSV) Por su parte la Administración haya expedido una copia certificada de aquélla. Como regla general, cada copia certificada Comunidad Autónoma de la autorización se expedirá referida a un vehículo concreto identificado por su matrícula. De la actual normativa se deduce que existen dos tipos de autorización administrativa: una para la prestación del servicio de transporte, y otra para la realización de actividades auxiliares o complementarias, siendo autorizaciones independientes, y que el hecho de estar autorizado para la realización de actividades complementarias, tal y como realizan las Agrupaciones de Interés Económico para sus socios, no supone que gocen de habilitación para la realización de la actividad principal. En el caso que nos ocupa Discrecional G-18 aportó la inscripción en el Registro de Transportistas y en ella se hace constar que se hace como cooperativa de transportistas y sociedades de comercialización, para cuya inscripción se exige aportar los estatutos en los que debe constar como objeto social la captación de cargas o contratación de servicios y comercialización para sus socios. Es decir, la inscripción obtenida por Discrecional G-18 se realiza como cooperativa o sociedad de comercialización, que capta o contrata para sus socios y no como empresa transportista de prestación directa. que afecta directamente a la capacidad de obrar de la empresa recurrente. A la vista de la normativa aplicable, no parece posible que la recurrente, que se encuentra constituida como empresa comercializadora y de apoyo técnico, es decir, como empresa para la realización de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, pueda obtener habilitación propia para la prestación del servicio del transporte, por lo que no puede ser válido en la presente licitación aportar la habilitación de sus socios, sin que éstos hayan expresamente manifestado que ponen estos medios a disposición de la AIE. Por ello, o bien se encuentra permitida la subcontratación o debe acreditar ante el órgano de contratación que dispone de manera efectiva de las condiciones de aptitud para contratar, entre ellas la habilitación profesional”. En consecuencia, debe desestimarse el recurso”. “Conforme a ello, el órgano de contratación ha estimado procedente que los vehículos tengan que ser propiedad del adjudicatario, por razones de la específica naturaleza de este transporte y de seguridad, no existiendo normativa alguna que ampare su pretensión de poder presentarse como contratista que subcontrata la efectiva ejecución del servicio a otros transportistas. Y así se ha corroborado por este Tribunal Administrativo de Contratación en un supuesto precedente, (…). Por ello, este centro gestor se apoya en lo ya dicho en la referida resolución por este Tribunal señalando que, ‘el PCAP en la interpretación del órgano de contratación y en la que este tribunal ha considerado más lógica, ha exigido un requisito extra, no para el ejercicio de la actividad del transporte regular especial por carretera, regulado en las normas más arriba citadas, sino para el concreto contrato de transportes que se licita objeto del presente recurso’, que no es otro que el transporte de menores por carretera hasta su centro de estudios y las especiales medidas de seguridad y vigilancia que deben primar en este tipo de servicios. Es decir, con independencia de lo previsto en la normativa sectorial aplicable, los requisitos exigidos para los licitadores en el PCAP responden, exclusivamenteRegión ▇▇ ▇▇▇▇▇▇, a la necesidad de garantizar que la prestación del transporte escolar se presta con las debidas garantías de seguridad y para facilitar que el control del servicio durante la ejecución del contrato se realiza de acuerdo con lo estipulado en la Orden 3793/2005, de 21 de julio, que regula el servicio de transporte escolar en los centros docentes públicos través de la Consejería de Educación. Entre otras actuaciones Salud (Dirección General de Salud Pública y Adicciones), como el resto de instituciones cofirmantes, se compromete a ceder a CIBER las bases de datos e información necesarias y el uso de los distintos agentes implicados dicha Orden establece que los Directores de los centros verificarán ‘si los vehículos que realizan medios técnicos e infraestructuras científicas para el servicio son los contratadosproyecto ▇▇▇▇▇▇▇▇, comprobando diariamente sus matrículas y conforme a lo dispuesto en el nombre de la empresa titular Anexo I del mismo’. La intensidad de la vigilancia que debe ejercer la Administración respecto a la seguridad de los vehículos se vería disminuida, dificultando el control de las condiciones en las que se efectúa el transporte si se permitiera la utilización de vehículos titularidad de terceros, desvirtuando así el control que el servicio de transporte escolar exige”Convenio.

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Sources: Convenio De Creación Del Proyecto

OBJETO. La Agrupación Este contrato tiene como finalidad la Adquisición de Materiales de Comunicaciónpara la puesta en marcha del Plan ENIAconforme a los documentos, oferta y especificaciones tecnicasestablecidas en la licitación LPN 01/2018, Lote NºX y documentos adjuntos-. CLÁUSULA 2. Vigencia:El presente convenio tendrá como objeto la realización y desarrollo una duración de las siguientes actividades: -La prestaciónXX días, a través contar desde el XX de los medios XXXX de los socios o 2018, fecha de terceros, de servicios de transporte de viajeros por carretera, en vehículos de más de nueve plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores. -La prestación de los servicios auxiliares y complementarios de transporte de viajeros por carretera, administrativos y técnicos relacionados con la actividad de transporte de viajeros por carretera en vehículos de más de 9 plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores”. La recurrente, constituida como Agrupación de Interés Económico, está dotada de personalidad jurídica propia, por lo que tiene a priori capacidad para la contratación pública, pero actúa en todo caso como una entidad mediadora de contratos y de asistencia técnica o administrativa para sus socios. La capacidad de obrar de las AIE está limitada por su carácter de empresa auxiliaraduj dicación, y dependerá hasta el XX de las condiciones concretas XXXXX de cada licitación para que pueda concurrir válidamente, ya que para contratar con un órgano del sector público, tendrá que cumplir en cada caso los requisitos exigidos en el procedimiento de licitación en el que desee participar2018. CLÁUSULA 3. En este sentido se pronunció también la Resolución 068/2011 de 14 Valor y forma ▇▇ ▇▇▇▇▇ del Tribunal Administrativo Central ▇: a OEI abonará al PROVEEDOR por la adquisición de Recursos Contractuales ante un recurso formulado contra bienes convenida, la admisión y adjudicación suma total de un contrato de transporte de personal a la AIE Discrecional G-18. En dicha Resolución el Tribunal estimó el recurso al considerar que no presentó la clasificación pesosXXXXXXX con XX/100($ XXX) IVA incluido; pagaderos de la Agrupación sino siguiente forma: un anticipo del treinta porciento (30%) correspondiente a pesos XXXXX con XX/100 ($ XXXX,00-)., dicho anticipo se efectuará una vez presentada la Póliza de cada una Caución en Garantía de las empresas que la integranAnticipo Financiero. El artículo 53 saldo correspondiente al XXX porciento (XX%), de pesos XXXXXX con XX/100 ($ XXXX,0-0)., se pagará cuando se realice la Ley entrega de Ordenación del Transporte Terrestre establecelos bienes/producot s y su respectiva certificación; y/o acta de recepción definitiva emitida por el MINISTERIO La aplicación de impuestos ya sean directos o indirectos, de tasas, o de tributos de cualquier otra especie correrá por CLÁUSULA 4. Requisitos para el PagoP: revio a efectuar el pago, la OEI deberá contar con la correspondiente certificación de servicio y/o acta de recepción definitiva, según el caso, emitida por el MINISTERIO. A su vez, el PROVEEDOR deberá presentar la factura original correspondiente. Asimismo, y en el supuesto que el PROVEEDORopte por recibir el/los socios de las cooperativas de transportistas y de las sociedades de comercialización deberán ser en todo caso titulares de autorizaciones de transporte público, no pudiendopagos, por el contrariomedio de transferencia bancaria, las referidas entidades ser titulares de dichas autorizaciones”. La recurrente se encuentra inscrita en el Registro General de Transportistas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte, mediante Resolución de deberá completar la Dirección General de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de 11 de noviembre de 2008. Las autorizaciones para la realización de transportes públicos discrecionales de mercancías y de viajeros en autobús se otorgarán en la modalidad de autorización a la empresa, referida a un conjunto de vehículos para los que, en cada momento, la Administración haya expedido una copia certificada de aquélla. Como regla general, cada copia certificada de la autorización se expedirá referida a un vehículo concreto identificado por su matrícula. De la actual normativa se deduce que existen dos tipos de autorización administrativa: una para la prestación del servicio de transporte, y otra para la realización de actividades auxiliares o complementarias, siendo autorizaciones independientes, y que el hecho de estar autorizado para la realización de actividades complementarias, tal y como realizan las Agrupaciones de Interés Económico para sus socios, no supone que gocen de habilitación para la realización de la actividad principal. En el caso que nos ocupa Discrecional G-18 aportó la inscripción en el Registro de Transportistas y en ella se hace constar que se hace como cooperativa de transportistas y sociedades de comercialización, para cuya inscripción se exige aportar los estatutos en los que debe constar como objeto social la captación de cargas o contratación de servicios y comercialización para sus socios. Es decir, la inscripción obtenida por Discrecional G-18 se realiza como cooperativa o sociedad de comercialización, que capta o contrata para sus socios y no como empresa transportista de prestación directa. que afecta directamente a la capacidad de obrar de la empresa recurrente. A la vista de la normativa aplicable, no parece posible que la recurrente, que se encuentra constituida como empresa comercializadora y de apoyo técnico, es decir, como empresa para la realización de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, pueda obtener habilitación propia para la prestación del servicio del transporte, por lo que no puede ser válido en la presente licitación aportar la habilitación de sus socios, sin que éstos hayan expresamente manifestado que ponen estos medios a disposición de la AIE. Por ello, o bien se encuentra permitida la subcontratación o debe acreditar ante el órgano de contratación que dispone de manera efectiva de las condiciones de aptitud para contratar, entre ellas la habilitación profesional”. En consecuencia, debe desestimarse el recurso”. “Conforme a ello, el órgano de contratación ha estimado procedente que los vehículos tengan que ser propiedad del adjudicatario, por razones de la específica naturaleza de este transporte y de seguridad, no existiendo normativa alguna que ampare su pretensión de poder presentarse como contratista que subcontrata la efectiva ejecución del servicio a otros transportistas. Y así se ha corroborado por este Tribunal Administrativo de Contratación en un supuesto precedente, (…). Por ello, este centro gestor se apoya en lo ya dicho en la referida resolución por este Tribunal señalando que, ‘el PCAP en la interpretación del órgano de contratación y en la que este tribunal ha considerado más lógica, ha exigido un requisito extra, no para el ejercicio de la actividad del transporte regular especial por carretera, regulado en las normas más arriba citadas, sino para el concreto contrato de transportes que se licita objeto del presente recurso’, que no es otro que el transporte de menores por carretera hasta su centro de estudios y las especiales medidas de seguridad y vigilancia que deben primar en este tipo de servicios. Es decir, con independencia de lo previsto en la normativa sectorial aplicable, los requisitos exigidos para los licitadores en el PCAP responden, exclusivamente, a la necesidad de garantizar que la prestación del transporte escolar se presta con las debidas garantías de seguridad y para facilitar que el control del servicio durante la ejecución del contrato se realiza de acuerdo con lo estipulado en la Orden 3793/2005, de 21 de julio, que regula el servicio de transporte escolar en los centros docentes públicos de la Consejería de Educación. Entre otras actuaciones de los distintos agentes implicados dicha Orden establece que los Directores de los centros verificarán ‘si los vehículos que realizan el servicio son los contratados, comprobando diariamente sus matrículas y el nombre de la empresa titular del mismo’. La intensidad de la vigilancia que debe ejercer la Administración respecto a la seguridad de los vehículos se vería disminuida, dificultando el control de las condiciones en las que se efectúa el transporte si se permitiera la utilización de vehículos titularidad de terceros, desvirtuando así el control que el servicio de transporte escolar exige”.corre

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Sources: Licitación Pública Nacional

OBJETO. La Agrupación tendrá como 1.1 Es objeto la realización y desarrollo de las siguientes actividades: -La prestación, a través de los medios de los socios o de terceros, de servicios de transporte de viajeros por carretera, en vehículos de más de nueve plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores. -La prestación de los servicios auxiliares y complementarios de transporte de viajeros por carretera, administrativos y técnicos relacionados con la actividad de transporte de viajeros por carretera en vehículos de más de 9 plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores”. La recurrente, constituida como Agrupación de Interés Económico, está dotada de personalidad jurídica propia, por lo que tiene a priori capacidad para este Pliego la contratación pública, pero actúa en todo caso como una entidad mediadora de contratos y de asistencia técnica o administrativa para sus socios. La capacidad de obrar de las AIE está limitada por su carácter de empresa auxiliar, y dependerá de las condiciones concretas de cada licitación para que pueda concurrir válidamente, ya que para contratar con un órgano parte del sector público, tendrá que cumplir en cada caso los requisitos exigidos en el procedimiento de licitación en el que desee participar. En este sentido se pronunció también la Resolución 068/2011 de 14 Ayuntamiento ▇▇ ▇▇▇▇▇ del Tribunal Administrativo Central “SERVICIO DE ACTIVIDADES SOCIO SANITARIAS DEL CENTRO DE ESTANCIAS DIURNAS DE BARRIOMAR”, que se realizará conforme a las prescripciones establecidas en el pliego de Recursos Contractuales ante un recurso formulado contra condiciones técnicas ANEXO. 1.2 La codificación de la admisión nomenclatura de la Clasificación Nacional de Productos por Actividades CPA-2002, dado el objeto del presente Pliego de Condiciones es 853214. 1.3 Los licitadores deberán aportar la documentación exigida en el presente Pliego de Condiciones, y adjudicación en particular, la documentación acreditativa de un contrato los extremos que a efectos de transporte valoración de ofertas se hace referencia en la cláusula 8 del presente ▇▇▇▇▇▇. 1.4 La empresa adjudicataria asumirá al personal que actualmente está prestando el servicio objeto del presente ▇▇▇▇▇▇, conforme a lo establecido en el apartado 4.19 del ANEXO unido a este Pliego. La relación de personal adscrito a la AIE Discrecional G-18ejecución del contrato propuesto por la empresa adjudicataria, vinculará a dicha empresa siendo dicho personal los únicos autorizados para prestar el servicio. En dicha Resolución A los efectos indicados en el Tribunal estimó el recurso párrafo anterior la empresa adjudicataria deberá presentar en las dependencias del Servicio de Bienestar Social, Políticas de Igualdad y Participación Ciudadana, y previamente al considerar que no presentó la clasificación inicio de la Agrupación sino de cada una de las empresas que la integran. El artículo 53 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre establece: “los socios de las cooperativas de transportistas y de las sociedades de comercialización deberán ser en todo caso titulares de autorizaciones de transporte público, no pudiendo, por el contrario, las referidas entidades ser titulares de dichas autorizaciones”. La recurrente se encuentra inscrita en el Registro General de Transportistas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte, mediante Resolución de la Dirección General de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de 11 de noviembre de 2008. Las autorizaciones para la realización de transportes públicos discrecionales de mercancías y de viajeros en autobús se otorgarán en la modalidad de autorización a la empresa, referida a un conjunto de vehículos para los que, en cada momentoactividad, la Administración haya expedido una copia certificada relación nominal de aquélla. Como regla general, cada copia certificada de la autorización se expedirá referida a un vehículo concreto identificado por su matrícula. De la actual normativa se deduce que existen dos tipos de autorización administrativa: una personal destinado para la prestación del servicio servicio, adjuntando la documentación justificativa al respecto. Asimismo, la empresa adjudicataria deberá comunicar al citado Servicio Municipal con la debida antelación e idéntica documentación justificativa (a fin de transporteque en su caso se autorice), cualquier variación que en relación a dicho personal se pudiera producir. En este orden, y otra para la realización al tratarse de actividades auxiliares o complementarias, siendo autorizaciones independientes, y que el hecho cuestiones de estar autorizado para la realización de actividades complementarias, tal y como realizan las Agrupaciones de Interés Económico para sus socios, no supone que gocen de habilitación para la realización de la actividad principal. En el caso que nos ocupa Discrecional G-18 aportó la inscripción mero trámite en el Registro de Transportistas y en ella desarrollo del servicio, se hace constar que se hace como cooperativa de transportistas y sociedades de comercialización, para cuya inscripción se exige aportar los estatutos en los que debe constar como objeto social la captación de cargas resolverán mediante Decreto del ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ o contratación de servicios y comercialización para sus socios. Es decir, la inscripción obtenida por Discrecional G-18 se realiza como cooperativa o sociedad de comercialización, que capta o contrata para sus socios y no como empresa transportista de prestación directa. que afecta directamente a la capacidad de obrar de la empresa recurrente. A la vista de la normativa aplicable, no parece posible que la recurrente, que se encuentra constituida como empresa comercializadora y de apoyo técnico, es decir, como empresa para la realización de las actividades auxiliares y complementarias Concejal Delegado del transporte, pueda obtener habilitación propia para la prestación área promotora del servicio del transporte, por lo que no puede ser válido en la presente licitación aportar la habilitación de sus socios, sin que éstos hayan expresamente manifestado que ponen estos medios a disposición de la AIE. Por ello, o bien se encuentra permitida la subcontratación o debe acreditar ante el órgano de contratación que dispone de manera efectiva de las condiciones de aptitud para contratar, entre ellas la habilitación profesional”. En consecuencia, debe desestimarse el recurso”. “Conforme a ello, el órgano de contratación ha estimado procedente que los vehículos tengan que ser propiedad del adjudicatario, por razones de la específica naturaleza de este transporte y de seguridad, no existiendo normativa alguna que ampare su pretensión de poder presentarse como contratista que subcontrata la efectiva ejecución del servicio a otros transportistas. Y así se ha corroborado por este Tribunal Administrativo de Contratación en un supuesto precedente, (…). Por ello, este centro gestor se apoya en lo ya dicho en la referida resolución por este Tribunal señalando que, ‘el PCAP en la interpretación del órgano de contratación y en la que este tribunal ha considerado más lógica, ha exigido un requisito extra, no para el ejercicio de la actividad del transporte regular especial por carretera, regulado en las normas más arriba citadas, sino para el concreto contrato de transportes que se licita objeto del presente recurso’, que no es otro que el transporte de menores por carretera hasta su centro de estudios y las especiales medidas de seguridad y vigilancia que deben primar en este tipo de servicios. Es decir, con independencia de lo previsto en la normativa sectorial aplicable, los requisitos exigidos para los licitadores en el PCAP responden, exclusivamente, a la necesidad de garantizar que la prestación del transporte escolar se presta con las debidas garantías de seguridad y para facilitar que el control del servicio durante la ejecución del contrato se realiza de acuerdo con lo estipulado en la Orden 3793/2005, de 21 de julio, que regula el servicio de transporte escolar en los centros docentes públicos de la Consejería de Educación. Entre otras actuaciones de los distintos agentes implicados dicha Orden establece que los Directores de los centros verificarán ‘si los vehículos que realizan el servicio son los contratados, comprobando diariamente sus matrículas y el nombre de la empresa titular del mismo’. La intensidad de la vigilancia que debe ejercer la Administración respecto a la seguridad de los vehículos se vería disminuida, dificultando el control de las condiciones en las que se efectúa el transporte si se permitiera la utilización de vehículos titularidad de terceros, desvirtuando así el control que el servicio de transporte escolar exige”expediente.

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Sources: Contract for Socio Sanitary Activities

OBJETO. Es objeto del presente documento, determinar los requisitos y condiciones que ha de cumplir la entidad adjudicataria atendiendo a la prestación de un servicio en recurso residencial en alojamiento para la atención a 23 personas con discapacidad por enfermedad mental/salud mental, en el área Metropolitana. Estarán distribuidas de la siguiente manera: • 3 viviendas en el municipio de Santa ▇▇▇▇ de capacidad máxima será de 6 plazas por vivienda. • 1 vivienda en el municipio de San ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ de La Agrupación tendrá como objeto Laguna de capacidad máxima de 6 plazas. Todo ello, bajo el marco del Convenio de Colaboración suscrito entre la realización Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y desarrollo el Cabildo Insular de las siguientes actividades: -La prestaciónTenerife para la prestación de servicios en centros residenciales y centros de día y noche a personas en situación de dependencia y en general, a través personas mayores o con discapacidad que anualmente se formaliza. La tipología del recurso establecida, así como los requerimientos sanitarios y los niveles de los medios prestación de los socios o de tercerosservicios mínimos a requerir se encuentran determinados en la normativa vigente relacionada con la materia, y concretamente en lo estipulado en la legislación que a continuación se detalla: Ley 39/2006, de servicios 14 de transporte diciembre, de viajeros por carreterapromoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. Decreto 131/2011, en vehículos de más de nueve plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores. -La prestación de los servicios auxiliares y complementarios de transporte de viajeros por carretera, administrativos y técnicos relacionados con la actividad de transporte de viajeros por carretera en vehículos de más de 9 plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores”. La recurrente, constituida como Agrupación de Interés Económico, está dotada de personalidad jurídica propia, por lo que tiene a priori capacidad para la contratación pública, pero actúa en todo caso como una entidad mediadora de contratos y de asistencia técnica o administrativa para sus socios. La capacidad de obrar de las AIE está limitada por su carácter de empresa auxiliar, y dependerá de las condiciones concretas de cada licitación para que pueda concurrir válidamente, ya que para contratar con un órgano del sector público, tendrá que cumplir en cada caso los requisitos exigidos en el procedimiento de licitación en el que desee participar. En este sentido se pronunció también la Resolución 068/2011 de 14 17 ▇▇ ▇▇▇▇▇ del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ante un recurso formulado contra la admisión y adjudicación de un contrato de transporte de personal a la AIE Discrecional G-18. En dicha Resolución el Tribunal estimó el recurso al considerar que no presentó la clasificación de la Agrupación sino de cada una de las empresas que la integran. El artículo 53 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre establece: “los socios de las cooperativas de transportistas y de las sociedades de comercialización deberán ser en todo caso titulares de autorizaciones de transporte público, no pudiendo, por el contrario, que se establecen las referidas entidades ser titulares intensidades de dichas autorizaciones”. La recurrente se encuentra inscrita protección de los servicios y los criterios para determinar las compatibilidades y las incompatibilidades entre las prestaciones de atención a la dependencia del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en el Registro General de Transportistas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte, mediante Resolución de la Dirección General de Transportes e Infraestructuras ámbito de la Comunidad Autónoma de Madrid de 11 de noviembre de 2008Canarias. Las autorizaciones para la realización de transportes públicos discrecionales de mercancías y de viajeros en autobús se otorgarán en la modalidad de autorización a la empresa, referida a un conjunto de vehículos para los que, en cada momento, la Administración haya expedido una copia certificada de aquélla. Como regla general, cada copia certificada de la autorización se expedirá referida a un vehículo concreto identificado por su matrícula. De la actual normativa se deduce que existen dos tipos de autorización administrativa: una para la prestación del servicio de transporte, y otra para la realización de actividades auxiliares o complementarias, siendo autorizaciones independientes, y que el hecho de estar autorizado para la realización de actividades complementarias, tal y como realizan las Agrupaciones de Interés Económico para sus socios, no supone que gocen de habilitación para la realización de la actividad principal. En el caso que nos ocupa Discrecional G-18 aportó la inscripción en el Registro de Transportistas y en ella se hace constar que se hace como cooperativa de transportistas y sociedades de comercialización, para cuya inscripción se exige aportar los estatutos en los que debe constar como objeto social la captación de cargas o contratación de servicios y comercialización para sus socios. Es decir, la inscripción obtenida por Discrecional G-18 se realiza como cooperativa o sociedad de comercialización, que capta o contrata para sus socios y no como empresa transportista de prestación directa. que afecta directamente a la capacidad de obrar de la empresa recurrente. A la vista de la normativa aplicable, no parece posible que la recurrente, que se encuentra constituida como empresa comercializadora y de apoyo técnico, es decir, como empresa para la realización de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, pueda obtener habilitación propia para la prestación del servicio del transporte, por lo que no puede ser válido en la presente licitación aportar la habilitación de sus socios, sin que éstos hayan expresamente manifestado que ponen estos medios a disposición de la AIE. Por ello, o bien se encuentra permitida la subcontratación o debe acreditar ante el órgano de contratación que dispone de manera efectiva de las condiciones de aptitud para contratar, entre ellas la habilitación profesional”. En consecuencia, debe desestimarse el recurso”. “Conforme a ello, el órgano de contratación ha estimado procedente que los vehículos tengan que ser propiedad del adjudicatario, por razones de la específica naturaleza de este transporte y de seguridad, no existiendo normativa alguna que ampare su pretensión de poder presentarse como contratista que subcontrata la efectiva ejecución del servicio a otros transportistas. Y así se ha corroborado por este Tribunal Administrativo de Contratación en un supuesto precedente, (…). Por ello, este centro gestor se apoya en lo ya dicho en la referida resolución por este Tribunal señalando que, ‘el PCAP en la interpretación del órgano de contratación y en la que este tribunal ha considerado más lógica, ha exigido un requisito extra, no para el ejercicio de la actividad del transporte regular especial por carretera, regulado en las normas más arriba citadas, sino para el concreto contrato de transportes que se licita objeto del presente recurso’, que no es otro que el transporte de menores por carretera hasta su centro de estudios y las especiales medidas de seguridad y vigilancia que deben primar en este tipo de servicios. Es decir, con independencia de lo previsto en la normativa sectorial aplicable, los requisitos exigidos para los licitadores en el PCAP responden, exclusivamente, a la necesidad de garantizar que la prestación del transporte escolar se presta con las debidas garantías de seguridad y para facilitar que el control del servicio durante la ejecución del contrato se realiza de acuerdo con lo estipulado en la Orden 3793/2005Decreto 67/2012, de 21 20 de julio, por el que regula se aprueba el servicio de transporte escolar en los centros docentes públicos de la Consejería de Educación. Entre otras actuaciones de los distintos agentes implicados dicha Orden establece que los Directores Reglamento regulador de los centros verificarán ‘si los vehículos y servicios que realizan actúen en el servicio son los contratados, comprobando diariamente sus matrículas y el nombre ámbito de la empresa titular del mismo’. La intensidad promoción de la vigilancia autonomía personal y la atención a personas en situación de dependencia. Decreto 154/2015, de 18 ▇▇ ▇▇▇▇▇, por el que debe ejercer la Administración respecto a la seguridad se modifica el Reglamento regulador de los vehículos se vería disminuidacentros y servicios que actúen en el ámbito de la promoción de la autonomía personal y la atención a personas en situación de dependencia en Canarias, dificultando aprobado por el control Decreto 67/2012, de 20 de julio. Es objeto pues, del presente documento, establecer los criterios de carácter técnico que han de regir las actuaciones en el acuerdo marco del contrato de gestión del servicio así como de las condiciones ofertas de los licitantes definidas en las el presente pliego y en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que se efectúa rigen el transporte si se permitiera la utilización de vehículos titularidad de terceros, desvirtuando así el control que el servicio de transporte escolar exige”contrato.

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Sources: Pliego De Prescripciones Técnicas

OBJETO. La Agrupación tendrá como objeto la realización y desarrollo de las siguientes actividades: -La prestaciónTriodos Bank NV Sucursal en ▇▇▇▇▇▇, a través de los medios de los socios o de terceros, de servicios de transporte de viajeros por carretera, en vehículos de más de nueve plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores. -La prestación de los servicios auxiliares y complementarios de transporte de viajeros por carretera, administrativos y técnicos relacionados con la actividad de transporte de viajeros por carretera en vehículos de más de 9 plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores”. La recurrente, constituida como Agrupación de Interés Económico, está dotada de personalidad jurídica propia, por lo que tiene a priori capacidad para la contratación pública, pero actúa en todo caso como una entidad mediadora de contratos y de asistencia técnica o administrativa para sus socios. La capacidad de obrar de las AIE está limitada por su carácter de empresa auxiliar, y dependerá de las condiciones concretas de cada licitación para que pueda concurrir válidamente, ya que para contratar con un órgano del sector público, tendrá que cumplir en cada caso los requisitos exigidos en el procedimiento de licitación en el que desee participar. En este sentido se pronunció también la Resolución 068/2011 de 14 ▇ / ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇5, 28232 Las ▇▇▇▇▇ (Madrid). Teléfono: ▇▇▇ ▇▇▇ ▇▇▇. Registro mercantil de Madrid: Tomo 19.798, Libro 0, Folio 180, Sección 8, Hoja M-348646 y en el Banco de España con el nº 1491. CIF ▇▇▇▇▇▇▇▇▇. A través del Tribunal Administrativo Central presente contrato marco de Recursos Contractuales ante un recurso formulado contra la admisión gestión de cobros de créditos domiciliados, el cliente solicita que el banco preste el servicio que se des- cribe a continuación y adjudicación el banco accede a lo solicitado, con arreglo a las con- diciones particulares indicadas en el anverso de un contrato este contrato; por lo que, estando ambas partes de transporte de personal acuerdo, lo llevan a la AIE Discrecional G-18. En dicha Resolución el Tribunal estimó el recurso al considerar efecto bajo las mencionadas condiciones particulares y las generales que no presentó la clasificación de la Agrupación sino de cada una de las empresas que la integranse indican a continuación. El artículo 53 objeto del presente contrato es el servicio de la Ley gestión de Ordenación cobro de recibos domiciliados por parte del Transporte Terrestre establece: “banco al cliente de los socios créditos legítimos ostentados por este frente a sus deudores por transacciones específicas de las cooperativas de transportistas y de las sociedades de comercialización deberán ser en todo caso titulares de autorizaciones de transporte públicosu actividad comercial, no pudiendo, por el contrario, las referidas entidades ser titulares de dichas autorizaciones”. La recurrente se encuentra inscrita en el Registro General de Transportistas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte, mediante Resolución de la Dirección General de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de 11 de noviembre de 2008. Las autorizaciones para la realización de transportes públicos discrecionales de mercancías y de viajeros en autobús se otorgarán en la modalidad de autorización a la empresa, referida a un conjunto de vehículos para los sin que, en cada ningún momento, el importe total de dichos créditos pueda exceder el límite previsto en las condiciones par- ticulares. Los créditos serán pagaderos a la Administración haya expedido una copia certificada de aquéllavista. Como regla generalEste contrato se regirá por las estipulaciones pactadas en este documento, cada copia certificada por las indicaciones del cuaderno 19 de la autorización se expedirá referida a un vehículo concreto identificado AEB, y sus posibles modificaciones posteriores, y en lo no previsto en ambos documentos, por su matrículalas disposiciones del Código de Comercio, el Reglamento UE 260/2012, las normas de funcionamiento (rulebook) del esquema de adeudos directos básicos SEPA del Consejo Europeo de Pagos (EPC) y demás disposiciones aplicables. De la actual normativa se deduce que existen dos tipos de autorización administrativa: una Los límites económicos para la prestación del de este servicio de transporte, y otra para la realización de actividades auxiliares o complementarias, siendo autorizaciones independientes, y que el hecho de estar autorizado para la realización de actividades complementarias, tal y como realizan las Agrupaciones de Interés Económico para sus socios, no supone que gocen de habilitación para la realización de la actividad principal. En el caso que nos ocupa Discrecional G-18 aportó la inscripción son los establecidos en el Registro apartado límites del anverso de Transportistas y en ella se hace constar que se hace como cooperativa de transportistas y sociedades de comercialización, para cuya inscripción se exige aportar los estatutos en los que debe constar como objeto social la captación de cargas o contratación de servicios y comercialización para sus socios. Es decir, la inscripción obtenida por Discrecional G-18 se realiza como cooperativa o sociedad de comercialización, que capta o contrata para sus socios y no como empresa transportista de prestación directa. que afecta directamente a la capacidad de obrar de la empresa recurrente. A la vista de la normativa aplicable, no parece posible que la recurrenteeste contrato, que se encuentra constituida como empresa comercializadora y de apoyo técnico, es decir, como empresa para la realización de las actividades auxiliares y complementarias entienden como: • Limite por recibo: Importe máximo del transporte, pueda obtener habilitación propia para la prestación del servicio del transporte, por lo que no puede ser válido en la presente licitación aportar la habilitación de sus socios, sin que éstos hayan expresamente manifestado que ponen estos medios recibo a disposición de la AIE. Por ello, o bien se encuentra permitida la subcontratación o debe acreditar ante el órgano de contratación que dispone de manera efectiva de las condiciones de aptitud para contratar, entre ellas la habilitación profesional”. En consecuencia, debe desestimarse el recurso”. “Conforme a ello, el órgano de contratación ha estimado procedente que los vehículos tengan que ser propiedad del adjudicatario, por razones de la específica naturaleza de este transporte y de seguridad, no existiendo normativa alguna que ampare su pretensión de poder presentarse como contratista que subcontrata la efectiva ejecución del servicio a otros transportistas. Y así se ha corroborado por este Tribunal Administrativo de Contratación en un supuesto precedente, (…). Por ello, este centro gestor se apoya en lo ya dicho en la referida resolución por este Tribunal señalando que, ‘el PCAP en la interpretación del órgano de contratación y en la que este tribunal ha considerado más lógica, ha exigido un requisito extra, no para el ejercicio de la actividad del transporte regular especial por carretera, regulado en las normas más arriba citadas, sino para el concreto contrato de transportes que se licita objeto del presente recurso’, que no es otro que el transporte de menores por carretera hasta su centro de estudios y las especiales medidas de seguridad y vigilancia que deben primar en este tipo de servicios. Es decir, con independencia de lo previsto en la normativa sectorial aplicable, los requisitos exigidos para los licitadores en el PCAP responden, exclusivamente, a la necesidad de garantizar que la prestación del transporte escolar se presta con las debidas garantías de seguridad y para facilitar que el control del servicio durante la ejecución del contrato se realiza de acuerdo con lo estipulado en la Orden 3793/2005, de 21 de julio, que regula el servicio de transporte escolar en los centros docentes públicos de la Consejería de Educación. Entre otras actuaciones de los distintos agentes implicados dicha Orden establece que los Directores de los centros verificarán ‘si los vehículos que realizan el servicio son los contratados, comprobando diariamente sus matrículas y el nombre de la empresa titular del mismo’. La intensidad de la vigilancia que debe ejercer la Administración respecto a la seguridad de los vehículos se vería disminuida, dificultando el control de las condiciones en las que se efectúa el transporte si se permitiera la utilización de vehículos titularidad de terceros, desvirtuando así el control que el servicio de transporte escolar exige”emitir.

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Sources: Contrato De Gestión De Cobros De Créditos Domiciliados

OBJETO. La Agrupación tendrá como El presente pliego tiene por objeto la realización y desarrollo de las siguientes actividades: -La prestación, a través de los medios de los socios o de terceros, de servicios de transporte de viajeros por carretera, en vehículos de más de nueve plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores. -La prestación de los servicios auxiliares de asesoría laboral para la gestión de nóminas de todos los empleados públicos de esta entidad, así como la confección, gestión y complementarios asesoramiento de transporte los contratos laborales que se suscriban por el Excmo. Ayuntamiento de viajeros Santa ▇▇▇▇ de La Palma, así como el asesoramiento en cuantos temas sean solicitados por carretera, administrativos este Ayuntamiento y técnicos estén relacionados con asuntos y servicios de competencia municipal al objeto de atender las necesidades de la actividad o servicio del Servicio de transporte Personal y R.I, como pueden ser en materia de viajeros por carretera prevención, inspección de trabajo o en vehículos materia fiscal relacionado siempre con la gestión de más de 9 plazas los empleados municipales. El presente contrato tiene carácter administrativo. Las partes quedan sometidas expresamente a lo establecido en este pliego y en su modalidad correspondiente pliego de transporte regular prescripciones técnicas particulares. Para lo no previsto en los pliegos, el contrato se regirá por la legislación básica del estado en materia de uso generalcontratos públicos, transporte regular Ley 9/2017, de uso especial8 de noviembre, transporte discrecional yde Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del parlamento europeo y del consejo 2014/23/o turísticoUE y 2014/24/UE, pudiendo desarrollar funciones de captación 26 de serviciosfebrero de 2014. Supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y en su defecto las normas de derecho privado. El contenido de los presentes pliegos de prescripciones técnicas, contratación con entidades públicas el de cláusulas administrativas particulares y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores”. La recurrentedemás documentos anexos, constituida como Agrupación de Interés Económico, está dotada de personalidad jurídica propiarevestirán carácter contractual, por lo que tiene a priori capacidad para la contratación públicadeberán ser firmados, pero actúa en todo caso como una entidad mediadora prueba de contratos y de asistencia técnica o administrativa para sus socios. La capacidad de obrar de las AIE está limitada conformidad por su carácter de empresa auxiliarel adjudicatario, y dependerá de las condiciones concretas de cada licitación para que pueda concurrir válidamente, ya que para contratar con un órgano del sector público, tendrá que cumplir en cada caso los requisitos exigidos en el procedimiento mismo acto de licitación formalización del contrato. En caso de discordancia entre el presente pliego y cualquiera del resto de los documentos contractuales, prevalecerá el Pliego de cláusulas administrativas particulares en el que desee participarse contienen los derechos y obligaciones que asumirán las partes del contrato. En este sentido se pronunció también El desconocimiento del presente pliego, del contrato, de sus documentos anexos, o de las instrucciones o normas de toda índole por la Resolución 068/2011 Administración, que puedan ser de 14 ▇▇ ▇▇▇▇▇ del Tribunal Administrativo Central aplicación en la ejecución de Recursos Contractuales ante un recurso formulado contra la admisión y adjudicación de un contrato de transporte de personal a la AIE Discrecional G-18. En dicha Resolución el Tribunal estimó el recurso lo pactado, no eximirá al considerar que no presentó la clasificación contratista de la Agrupación sino obligación de cada una de las empresas que la integran. El artículo 53 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre establece: “los socios de las cooperativas de transportistas y de las sociedades de comercialización deberán ser en todo caso titulares de autorizaciones de transporte público, no pudiendo, por el contrario, las referidas entidades ser titulares de dichas autorizaciones”. La recurrente se encuentra inscrita en el Registro General de Transportistas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte, mediante Resolución de la Dirección General de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de 11 de noviembre de 2008. Las autorizaciones para la realización de transportes públicos discrecionales de mercancías y de viajeros en autobús se otorgarán en la modalidad de autorización a la empresa, referida a un conjunto de vehículos para los que, en cada momento, la Administración haya expedido una copia certificada de aquélla. Como regla general, cada copia certificada de la autorización se expedirá referida a un vehículo concreto identificado por su matrícula. De la actual normativa se deduce que existen dos tipos de autorización administrativa: una para la prestación del servicio de transporte, y otra para la realización de actividades auxiliares o complementarias, siendo autorizaciones independientes, y que el hecho de estar autorizado para la realización de actividades complementarias, tal y como realizan las Agrupaciones de Interés Económico para sus socios, no supone que gocen de habilitación para la realización de la actividad principal. En el caso que nos ocupa Discrecional G-18 aportó la inscripción en el Registro de Transportistas y en ella se hace constar que se hace como cooperativa de transportistas y sociedades de comercialización, para cuya inscripción se exige aportar los estatutos en los que debe constar como objeto social la captación de cargas o contratación de servicios y comercialización para sus socios. Es decir, la inscripción obtenida por Discrecional G-18 se realiza como cooperativa o sociedad de comercialización, que capta o contrata para sus socios y no como empresa transportista de prestación directa. que afecta directamente a la capacidad de obrar de la empresa recurrente. A la vista de la normativa aplicable, no parece posible que la recurrente, que se encuentra constituida como empresa comercializadora y de apoyo técnico, es decir, como empresa para la realización de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, pueda obtener habilitación propia para la prestación del servicio del transporte, por lo que no puede ser válido en la presente licitación aportar la habilitación de sus socios, sin que éstos hayan expresamente manifestado que ponen estos medios a disposición de la AIE. Por ello, o bien se encuentra permitida la subcontratación o debe acreditar ante el órgano de contratación que dispone de manera efectiva de las condiciones de aptitud para contratar, entre ellas la habilitación profesional”. En consecuencia, debe desestimarse el recurso”. “Conforme a ello, el órgano de contratación ha estimado procedente que los vehículos tengan que ser propiedad del adjudicatario, por razones de la específica naturaleza de este transporte y de seguridad, no existiendo normativa alguna que ampare su pretensión de poder presentarse como contratista que subcontrata la efectiva ejecución del servicio a otros transportistas. Y así se ha corroborado por este Tribunal Administrativo de Contratación en un supuesto precedente, (…). Por ello, este centro gestor se apoya en lo ya dicho en la referida resolución por este Tribunal señalando que, ‘el PCAP en la interpretación del órgano de contratación y en la que este tribunal ha considerado más lógica, ha exigido un requisito extra, no para el ejercicio de la actividad del transporte regular especial por carretera, regulado en las normas más arriba citadas, sino para el concreto contrato de transportes que se licita objeto del presente recurso’, que no es otro que el transporte de menores por carretera hasta su centro de estudios y las especiales medidas de seguridad y vigilancia que deben primar en este tipo de servicios. Es decir, con independencia de lo previsto en la normativa sectorial aplicable, los requisitos exigidos para los licitadores en el PCAP responden, exclusivamente, a la necesidad de garantizar que la prestación del transporte escolar se presta con las debidas garantías de seguridad y para facilitar que el control del servicio durante la ejecución del contrato se realiza de acuerdo con lo estipulado en la Orden 3793/2005, de 21 de julio, que regula el servicio de transporte escolar en los centros docentes públicos de la Consejería de Educación. Entre otras actuaciones de los distintos agentes implicados dicha Orden establece que los Directores de los centros verificarán ‘si los vehículos que realizan el servicio son los contratados, comprobando diariamente sus matrículas y el nombre de la empresa titular del mismo’. La intensidad de la vigilancia que debe ejercer la Administración respecto a la seguridad de los vehículos se vería disminuida, dificultando el control de las condiciones en las que se efectúa el transporte si se permitiera la utilización de vehículos titularidad de terceros, desvirtuando así el control que el servicio de transporte escolar exige”cumplimiento.

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Sources: Contrato De Servicios De Asesoría Laboral Y Gestión De Nóminas

OBJETO. La Agrupación tendrá como objeto la realización y desarrollo de las siguientes actividades: -La prestación, a través de los medios de los socios o de terceros, de servicios de transporte de viajeros por carretera, en vehículos de más de nueve plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores. -La prestación de los servicios auxiliares y complementarios de transporte de viajeros por carretera, administrativos y técnicos relacionados con la actividad de transporte de viajeros por carretera en vehículos de más de 9 plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores”. La recurrente, constituida como Agrupación de Interés Económico, está dotada de personalidad jurídica propia, por lo que tiene a priori capacidad para la contratación pública, pero actúa en todo caso como una entidad mediadora de contratos y de asistencia técnica o administrativa para sus socios. La capacidad de obrar de las AIE está limitada por su carácter de empresa auxiliar, y dependerá de las condiciones concretas de cada licitación para que pueda concurrir válidamente, ya que para contratar con un órgano del sector público, tendrá que cumplir en cada caso los requisitos exigidos en el procedimiento de licitación en el que desee participar. En este sentido se pronunció también la Resolución 068/2011 de 14 “CONTRATAR LOS SERVICIOS DE PODA Y TALA DE LOS ÁRBOLES QUE SE ENCUENTRAN EN INMINENTE RIESGO PARA LA COMUNIDAD Y PODA DE LOS ÁRBOLES QUE INTERFIEREN CON EL ALUMBRADO PÚBLICO DEL MUNICIPIO DE SAN ▇▇▇▇▇▇▇▇ DE MARIQUITA” ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇@▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇-▇▇▇▇▇▇.▇▇▇.▇▇ EL MUNICIPIO DE SAN ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ DE MARIQUITA, en adelante LA “ENTIDAD”, pone a disposición de los interesados el Pliego de Condiciones para la selección del Tribunal Administrativo Central contratista encargado de Recursos Contractuales ante un recurso formulado contra ejecutar el contrato que tiene por objeto “CONTRATAR LOS SERVICIOS DE PODA Y TALA DE LOS ÁRBOLES QUE SE ENCUENTRAN EN INMINENTE RIESGO PARA LA COMUNIDAD Y PODA DE LOS ÁRBOLES QUE INTERFIEREN CON EL ALUMBRADO PÚBLICO DEL MUNICIPIO DE SAN ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ DE MARIQUITA”. Los Documentos del Proceso que incluyen los estudios y documentos previos, el estudio de sector, así como cualquiera de sus anexos, están a disposición del público en el Sistema Electrónico de Contratación Pública –SECOP–. La selección del Contratista se realizará a través del Proceso de Contratación de selección abreviada de menor cuantía No SAMC- SDE-004-2021 La Entidad evaluará las ofertas con base en las reglas establecidas en el Pliego de Condiciones y en la admisión normativa aplicable. Todas las personas y adjudicación organizaciones interesadas en hacer control social al presente Proceso de un contrato Contratación, en cualquiera de transporte de personal a la AIE Discrecional G-18. En dicha Resolución sus fases o etapas pueden presentar las recomendaciones que consideren convenientes, intervenir en las audiencias y consultar los Documentos del Proceso en los términos previstos en el Tribunal estimó el recurso al considerar que no presentó la clasificación de la Agrupación sino de cada una de las empresas que la integran. El inciso 3 del artículo 53 66 de la Ley 80 de Ordenación del Transporte Terrestre establece: “los socios de las cooperativas de transportistas y de las sociedades de comercialización deberán ser en todo caso titulares de autorizaciones de transporte público, no pudiendo, por el contrario, las referidas entidades ser titulares de dichas autorizaciones”. La recurrente se encuentra inscrita en el Registro General de Transportistas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte, mediante Resolución de la Dirección General de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de 11 de noviembre de 2008. Las autorizaciones para la realización de transportes públicos discrecionales de mercancías y de viajeros en autobús se otorgarán en la modalidad de autorización a la empresa, referida a un conjunto de vehículos para los que, en cada momento, la Administración haya expedido una copia certificada de aquélla. Como regla general, cada copia certificada de la autorización se expedirá referida a un vehículo concreto identificado por su matrícula. De la actual normativa se deduce que existen dos tipos de autorización administrativa: una para la prestación del servicio de transporte, y otra para la realización de actividades auxiliares o complementarias, siendo autorizaciones independientes, y que el hecho de estar autorizado para la realización de actividades complementarias, tal y como realizan las Agrupaciones de Interés Económico para sus socios, no supone que gocen de habilitación para la realización de la actividad principal. En el caso que nos ocupa Discrecional G-18 aportó la inscripción en el Registro de Transportistas y en ella se hace constar que se hace como cooperativa de transportistas y sociedades de comercialización, para cuya inscripción se exige aportar los estatutos en los que debe constar como objeto social la captación de cargas o contratación de servicios y comercialización para sus socios. Es decir, la inscripción obtenida por Discrecional G-18 se realiza como cooperativa o sociedad de comercialización, que capta o contrata para sus socios y no como empresa transportista de prestación directa. que afecta directamente a la capacidad de obrar de la empresa recurrente. A la vista de la normativa aplicable, no parece posible que la recurrente, que se encuentra constituida como empresa comercializadora y de apoyo técnico, es decir, como empresa para la realización de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, pueda obtener habilitación propia para la prestación del servicio del transporte, por lo que no puede ser válido en la presente licitación aportar la habilitación de sus socios, sin que éstos hayan expresamente manifestado que ponen estos medios a disposición de la AIE. Por ello, o bien se encuentra permitida la subcontratación o debe acreditar ante el órgano de contratación que dispone de manera efectiva de las condiciones de aptitud para contratar, entre ellas la habilitación profesional”. En consecuencia, debe desestimarse el recurso”. “Conforme a ello, el órgano de contratación ha estimado procedente que los vehículos tengan que ser propiedad del adjudicatario, por razones de la específica naturaleza de este transporte y de seguridad, no existiendo normativa alguna que ampare su pretensión de poder presentarse como contratista que subcontrata la efectiva ejecución del servicio a otros transportistas. Y así se ha corroborado por este Tribunal Administrativo de Contratación en un supuesto precedente, (…). Por ello, este centro gestor se apoya en lo ya dicho en la referida resolución por este Tribunal señalando que, ‘el PCAP en la interpretación del órgano de contratación y en la que este tribunal ha considerado más lógica, ha exigido un requisito extra, no para el ejercicio de la actividad del transporte regular especial por carretera, regulado en las normas más arriba citadas, sino para el concreto contrato de transportes que se licita objeto del presente recurso’, que no es otro que el transporte de menores por carretera hasta su centro de estudios y las especiales medidas de seguridad y vigilancia que deben primar en este tipo de servicios. Es decir, con independencia de lo previsto en la normativa sectorial aplicable, los requisitos exigidos para los licitadores en el PCAP responden, exclusivamente, a la necesidad de garantizar que la prestación del transporte escolar se presta con las debidas garantías de seguridad y para facilitar que el control del servicio durante la ejecución del contrato se realiza de acuerdo con lo estipulado en la Orden 3793/2005, de 21 de julio, que regula el servicio de transporte escolar en los centros docentes públicos de la Consejería de Educación. Entre otras actuaciones de los distintos agentes implicados dicha Orden establece que los Directores de los centros verificarán ‘si los vehículos que realizan el servicio son los contratados, comprobando diariamente sus matrículas 1993 y el nombre artículo 2.2.1.1.1.2.1 del Decreto 1082 de la empresa titular del mismo’2015. La intensidad ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇@▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇-▇▇▇▇▇▇.▇▇▇.▇▇ Tabla de la vigilancia que debe ejercer la Administración respecto a la seguridad de los vehículos se vería disminuida, dificultando el control de las condiciones en las que se efectúa el transporte si se permitiera la utilización de vehículos titularidad de terceros, desvirtuando así el control que el servicio de transporte escolar exige”.contenido INTRODUCCIÓN 2

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Sources: Contratación De Servicios

OBJETO. La Agrupación tendrá Constituye el objeto del presente pliego el regular las condiciones que han de regir la adjudicación de la concesión administrativa del BAR RESTAURANTE SITO EN EL MIRADOR DE EL LANCE de este término municipal. El inmueble objeto de concesión, se sitúa en el Mirador de El Lance, con una superficie de 265,00 m2 ya que la zona destinada a uso de terraza mirador, con una superficie de 371,35 m2 tienen un carácter eminentemente público. Se le atribuye una valoración de Ciento veintitrés mil ochocientos ochenta y siete euros con cuarenta y un céntimos. Se encuentra en buenas condiciones de uso, siendo necesario realizar en el mismo unas mínimas operaciones de limpieza y mantenimiento general. El contrato definido tiene la calificación de contrato administrativo especial, tal y como objeto establece el artículo 19.1.b) del Texto Refundido de la realización y desarrollo Ley de las siguientes actividades: -La prestación, a través de los medios de los socios o de tercerosContratos del Sector Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de servicios 14 de transporte de viajeros por carretera, en vehículos de más de nueve plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores. -La prestación de los servicios auxiliares y complementarios de transporte de viajeros por carretera, administrativos y técnicos relacionados con la actividad de transporte de viajeros por carretera en vehículos de más de 9 plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores”. La recurrente, constituida como Agrupación de Interés Económico, está dotada de personalidad jurídica propianoviembre, por lo que tiene satisfacer de forma directa o inmediata la finalidad pública de prestar servicio complementario en dicho peatonal, muy próximo a priori capacidad para la contratación pública, pero actúa en todo caso como una entidad mediadora de contratos y de asistencia técnica o administrativa para sus socios. La capacidad de obrar de las AIE está limitada por su carácter de empresa auxiliar, y dependerá de las condiciones concretas de cada licitación para que pueda concurrir válidamente, ya que para contratar con un órgano del sector público, tendrá que cumplir en cada caso los requisitos exigidos en el procedimiento de licitación en el que desee participar. En este sentido se pronunció también la Resolución 068/2011 de 14 Avenida ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇del Tribunal Administrativo Central y Plaza Viera y ▇▇▇▇▇▇▇ como lugar de Recursos Contractuales ante un recurso formulado contra ocio y esparcimiento en la admisión y adjudicación de un contrato de transporte de personal a la AIE Discrecional G-18zona. En dicha Resolución Cumplimentando el Tribunal estimó el recurso al considerar que no presentó la clasificación Reglamento (C.E.) nº 204/2002 de la Agrupación sino Comisión, de cada una 19 de diciembre de 2001, se hace constar que el objeto del contrato que regula el presente ▇▇▇▇▇▇ se encuentra dentro de la siguiente clasificación según la CPA-2002: 52.11.12 En lo no recogido en estos Pliegos se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en el momento de adjudicar este contrato en materia de contratación y bienes públicos de las empresas que la integran. El artículo 53 Entidades Locales, y en concreto por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, del texto Refundido de la Ley de Ordenación Contratos del Transporte Terrestre establece: “los socios Sector Público; el Real Decreto 1.098/2.001, que aprueba el Reglamento de la LCAP; por la Ley 7/85, de 2 ▇▇ ▇▇▇▇▇, reguladora de las cooperativas Bases del Régimen Local, el RDL 781/86 de transportistas y 18 ▇▇ ▇▇▇▇▇, el Reglamento de Bienes de las sociedades de comercialización deberán ser en todo caso titulares de autorizaciones de transporte públicoEntidades Locales aprobado por R.D. 1.372/86, no pudiendo, y demás legislación aplicable. Este contrato se regirá por el contrario, las referidas entidades ser titulares de dichas autorizaciones”. La recurrente se encuentra inscrita en el Registro General de Transportistas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte, mediante Resolución de la Dirección General de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de 11 de noviembre de 2008. Las autorizaciones para la realización de transportes públicos discrecionales de mercancías y de viajeros en autobús se otorgarán en la modalidad de autorización a la empresa, referida a un conjunto de vehículos para los que, en cada momento, la Administración haya expedido una copia certificada de aquélla. Como regla general, cada copia certificada de la autorización se expedirá referida a un vehículo concreto identificado por su matrícula. De la actual normativa se deduce que existen dos tipos de autorización administrativa: una para la prestación del servicio de transportepresente ▇▇▇▇▇▇, y otra para anexos que lo acompañen. Todos estos documentos tendrán carácter contractual. Especialmente formará parte del contrato la realización de actividades auxiliares o complementarias, siendo autorizaciones independientes, y que el hecho de estar autorizado para la realización de actividades complementarias, tal y como realizan las Agrupaciones de Interés Económico para sus socios, no supone que gocen de habilitación para la realización de la actividad principal. En el caso que nos ocupa Discrecional G-18 aportó la inscripción en el Registro de Transportistas y en ella se hace constar que se hace como cooperativa de transportistas y sociedades de comercialización, para cuya inscripción se exige aportar los estatutos en los que debe constar como objeto social la captación de cargas o contratación de servicios y comercialización para sus socios. Es decir, la inscripción obtenida por Discrecional G-18 se realiza como cooperativa o sociedad de comercialización, que capta o contrata para sus socios y no como empresa transportista de prestación directa. que afecta directamente a la capacidad de obrar de la empresa recurrente. A la vista de la normativa aplicable, no parece posible que la recurrente, que se encuentra constituida como empresa comercializadora y de apoyo técnico, es decir, como empresa para la realización de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, pueda obtener habilitación propia para la prestación del servicio del transporte, por lo que no puede ser válido en la presente licitación aportar la habilitación de sus socios, sin que éstos hayan expresamente manifestado que ponen estos medios a disposición de la AIE. Por ello, o bien se encuentra permitida la subcontratación o debe acreditar ante el órgano de contratación que dispone de manera efectiva de las condiciones de aptitud para contratar, entre ellas la habilitación profesional”. En consecuencia, debe desestimarse el recurso”. “Conforme a ello, el órgano de contratación ha estimado procedente que los vehículos tengan que ser propiedad oferta del adjudicatario, por razones y será igualmente de la específica naturaleza cumplimiento obligatorio lo dispuesto en los respectivos Reglamentos u Ordenanzas que sean de este transporte aplicación En caso de discordancia entre el presente ▇▇▇▇▇▇ y cualquiera del resto de seguridadlos documentos contractuales, no existiendo normativa alguna que ampare su pretensión prevalecerá el Pliego de poder presentarse como contratista que subcontrata la efectiva ejecución del servicio a otros transportistas. Y así se ha corroborado por este Tribunal Administrativo de Contratación Cláusulas Administrativas Particulares, en un supuesto precedente, (…). Por ello, este centro gestor se apoya en lo ya dicho en la referida resolución por este Tribunal señalando que, ‘el PCAP en la interpretación del órgano de contratación y en la que este tribunal ha considerado más lógica, ha exigido un requisito extra, no para el ejercicio de la actividad del transporte regular especial por carretera, regulado en las normas más arriba citadas, sino para el concreto contrato de transportes que se licita objeto del presente recurso’, que no es otro que el transporte contienen todos los derechos y obligaciones de menores por carretera hasta su centro de estudios y las especiales medidas de seguridad y vigilancia que deben primar en este tipo de servicios. Es decir, con independencia de lo previsto en la normativa sectorial aplicable, los requisitos exigidos para los licitadores en el PCAP responden, exclusivamente, a la necesidad de garantizar que la prestación del transporte escolar se presta con las debidas garantías de seguridad y para facilitar que el control del servicio durante la ejecución del contrato se realiza de acuerdo con lo estipulado en la Orden 3793/2005, de 21 de julio, que regula el servicio de transporte escolar en los centros docentes públicos de la Consejería de Educación. Entre otras actuaciones de los distintos agentes implicados dicha Orden establece que los Directores de los centros verificarán ‘si los vehículos que realizan el servicio son los contratados, comprobando diariamente sus matrículas y el nombre de la empresa titular del mismo’. La intensidad de la vigilancia que debe ejercer la Administración respecto a la seguridad de los vehículos se vería disminuida, dificultando el control de las condiciones en las que se efectúa el transporte si se permitiera la utilización de vehículos titularidad de terceros, desvirtuando así el control que el servicio de transporte escolar exige”adjudicatario.

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Sources: Concession Agreement

OBJETO. La Agrupación tendrá como 1.1. El presente documento establece las bases reguladoras y la convocatoria del proceso de selección del personal a contratar para las obras o servicios de interés general y social, amparadas en la Orden de subvención HAC/48/2014 del Gobierno de Cantabria (BOC nº 196, de 13 de octubre de 2014). El proceso selectivo servirá para la selección de 1 Plaza de Monitor/a Deportivo en el mes de octubre de 2015. En ningún caso un mismo aspirante podrá ser beneficiario de dos contrataciones al amparo de la presente Orden. Es objeto del presente proceso la realización y desarrollo selección de 1 puesto de trabajo para personas en situación de desempleo e inscritas en cualquiera de las siguientes actividades: -La prestaciónOficinas de Empleo de la Comunidad Autónoma de Cantabria en el día anterior a la formalización del contrato. Dicho proceso es continuación del realizado en febrero de 2015, donde se conformó una lista de candidatos en espera para ocupar la plaza disponible para agosto del presente año. Los candidatos integrantes en esta lista han decaído en sus derechos o renunciado a través de los medios de los socios o de tercerosla plaza por diversas circunstancias, de servicios de transporte de viajeros por carretera, en vehículos de más de nueve plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores. -La prestación de los servicios auxiliares y complementarios de transporte de viajeros por carretera, administrativos y técnicos relacionados con la actividad de transporte de viajeros por carretera en vehículos de más de 9 plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores”. La recurrente, constituida como Agrupación de Interés Económico, está dotada de personalidad jurídica propialo que ha ocasionado que se haya agotado dicha lista, por lo que tiene se procede a priori capacidad para convocar la contratación públicaplaza ofertada. Se seleccionará mediante el sistema de concurso-oposición, pero actúa en todo caso como una entidad mediadora de contratos y de asistencia técnica o administrativa para sus socios. La capacidad de obrar de las AIE está limitada por su carácter de empresa auxiliar, y dependerá de las condiciones concretas de cada licitación para que pueda concurrir válidamente, ya que para contratar con un órgano del sector público, tendrá que cumplir en cada caso los requisitos exigidos en el procedimiento de licitación urgencia, dada la inminencia de la fecha de contratación. Las condiciones laborales se regirán por el Convenio Colectivo indicado en la Ficha que como Anexo I se incorporan al final del presente documento. La retribución del puesto de trabajo será la prevista en dicho convenio para la categoría indicada en el Anexo I Relación de Puestos de Trabajo. Con el objetivo de que desee participar. En este sentido los aspirantes conozca el proyecto, tareas y funciones a realizar, se pronunció también la Resolución 068/2011 de 14 ▇▇ ▇▇▇▇▇ del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ante un recurso formulado contra la admisión y adjudicación de un contrato de transporte de personal a la AIE Discrecional G-18. En dicha Resolución el Tribunal estimó el recurso al considerar que no presentó la clasificación de la Agrupación sino de cada una de las empresas que la integran. El artículo 53 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre establece: “los socios de las cooperativas de transportistas y de las sociedades de comercialización deberán ser en todo caso titulares de autorizaciones de transporte público, no pudiendo, por el contrario, las referidas entidades ser titulares de dichas autorizaciones”. La recurrente se encuentra inscrita en el Registro General de Transportistas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte, mediante Resolución de la Dirección General de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de 11 de noviembre de 2008. Las autorizaciones para la realización de transportes públicos discrecionales de mercancías y de viajeros en autobús se otorgarán incluye en la modalidad ficha descriptiva del puesto información relevante a estos efectos, así como, sobre el contenido y ámbito de autorización conocimiento del que versará la prueba a la empresa, referida a un conjunto de vehículos para los que, en cada momento, la Administración haya expedido una copia certificada de aquélla. Como regla general, cada copia certificada de la autorización se expedirá referida a un vehículo concreto identificado por su matrícula. De la actual normativa se deduce que existen dos tipos de autorización administrativa: una para la prestación del servicio de transporte, y otra para la realización de actividades auxiliares o complementarias, siendo autorizaciones independientes, y que el hecho de estar autorizado para la realización de actividades complementarias, tal y como realizan las Agrupaciones de Interés Económico para sus socios, no supone que gocen de habilitación para la realización de la actividad principal. En el caso que nos ocupa Discrecional G-18 aportó la inscripción en el Registro de Transportistas y en ella se hace constar que se hace como cooperativa de transportistas y sociedades de comercialización, para cuya inscripción se exige aportar los estatutos en los que debe constar como objeto social la captación de cargas o contratación de servicios y comercialización para sus socios. Es decir, la inscripción obtenida por Discrecional G-18 se realiza como cooperativa o sociedad de comercialización, que capta o contrata para sus socios y no como empresa transportista de prestación directa. que afecta directamente a la capacidad de obrar de la empresa recurrente. A la vista de la normativa aplicable, no parece posible que la recurrente, que se encuentra constituida como empresa comercializadora y de apoyo técnico, es decir, como empresa para la realización de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, pueda obtener habilitación propia para la prestación del servicio del transporte, por lo que no puede ser válido en la presente licitación aportar la habilitación de sus socios, sin que éstos hayan expresamente manifestado que ponen estos medios a disposición de la AIE. Por ello, o bien se encuentra permitida la subcontratación o debe acreditar ante el órgano de contratación que dispone de manera efectiva de las condiciones de aptitud para contratar, entre ellas la habilitación profesional”. En consecuencia, debe desestimarse el recurso”. “Conforme a ello, el órgano de contratación ha estimado procedente que los vehículos tengan que ser propiedad del adjudicatario, por razones de la específica naturaleza de este transporte y de seguridad, no existiendo normativa alguna que ampare su pretensión de poder presentarse como contratista que subcontrata la efectiva ejecución del servicio a otros transportistas. Y así se ha corroborado por este Tribunal Administrativo de Contratación en un supuesto precedente, (…). Por ello, este centro gestor se apoya en lo ya dicho en la referida resolución por este Tribunal señalando que, ‘el PCAP en la interpretación del órgano de contratación y en la que este tribunal ha considerado más lógica, ha exigido un requisito extra, no para el ejercicio de la actividad del transporte regular especial por carretera, regulado en las normas más arriba citadas, sino para el concreto contrato de transportes que se licita objeto del presente recurso’, que no es otro que el transporte de menores por carretera hasta su centro de estudios y las especiales medidas de seguridad y vigilancia que deben primar en este tipo de servicios. Es decir, con independencia de lo previsto en la normativa sectorial aplicable, los requisitos exigidos para los licitadores en el PCAP responden, exclusivamente, a la necesidad de garantizar que la prestación del transporte escolar se presta con las debidas garantías de seguridad y para facilitar que el control del servicio durante la ejecución del contrato se realiza de acuerdo con lo estipulado en la Orden 3793/2005, de 21 de julio, que regula el servicio de transporte escolar en los centros docentes públicos de la Consejería de Educación. Entre otras actuaciones de los distintos agentes implicados dicha Orden establece que los Directores de los centros verificarán ‘si los vehículos que realizan el servicio son los contratados, comprobando diariamente sus matrículas y el nombre de la empresa titular del mismo’. La intensidad de la vigilancia que debe ejercer la Administración respecto a la seguridad de los vehículos se vería disminuida, dificultando el control de las condiciones en las que se efectúa el transporte si se permitiera la utilización de vehículos titularidad de terceros, desvirtuando así el control que el servicio de transporte escolar exige”superar.

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Sources: Proceso De Selección

OBJETO. La Agrupación tendrá como objeto 2.1 Por el presente CONTRATO DE OPCIÓN y de conformidad con el artículo 165 del Texto Único Ordenado de la realización y desarrollo Ley General de Minería, aprobado mediante Decreto Supremo N° 014-92-EM (la “LGM”), ACTIVOS MINEROS se obliga a transferir a EL OPTANTE la titularidad de las siguientes actividades: -La prestaciónConcesiones Mineras y demás activos descritos en la Cláusula Cuarta siguiente, a través de los medios de los socios o de terceros, de servicios de transporte de viajeros por carretera, en vehículos de más de nueve plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores. -La prestación de los servicios auxiliares y complementarios de transporte de viajeros por carretera, administrativos y técnicos relacionados con mediante la actividad de transporte de viajeros por carretera en vehículos de más de 9 plazas en su modalidad de transporte regular de uso general, transporte regular de uso especial, transporte discrecional y/o turístico, pudiendo desarrollar funciones de captación de servicios, contratación con entidades públicas y privadas y comercialización para sus socios y colaboradores”. La recurrente, constituida como Agrupación de Interés Económico, está dotada de personalidad jurídica propia, por lo que tiene a priori capacidad para la contratación pública, pero actúa en todo caso como una entidad mediadora de contratos y de asistencia técnica o administrativa para sus socios. La capacidad de obrar de las AIE está limitada por su carácter de empresa auxiliar, y dependerá de las condiciones concretas de cada licitación para que pueda concurrir válidamente, ya que para contratar con un órgano del sector público, tendrá que cumplir en cada caso los requisitos exigidos en el procedimiento de licitación en el que desee participar. En este sentido se pronunció también la Resolución 068/2011 de 14 ▇▇ ▇▇▇▇▇ del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ante un recurso formulado contra la admisión y adjudicación celebración de un contrato de transporte transferencia (el “CONTRATO DE TRANSFERENCIA”), conforme a los elementos y condiciones previstos en el formato que se adjunta como Anexo 1 del presente 1 El 10 de personal a octubre de 2018, mediante Acuerdo de Consejo Directivo, se modificó la AIE Discrecional G-18. En dicha Resolución el Tribunal estimó el recurso denominación de los comités especiales, siendo encargada la IP al considerar que no presentó la clasificación Comité Especial de la Agrupación sino Inversión en Proyectos de cada una de las empresas que la integran. El artículo 53 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre establece: Hidrocarburos, Electricidad y Minería – los socios de las cooperativas de transportistas y de las sociedades de comercialización deberán ser en todo caso titulares de autorizaciones de transporte público, no pudiendo, por el contrario, las referidas entidades ser titulares de dichas autorizacionesPRO MINERIA Y ENERGÍA”. La recurrente se encuentra inscrita en el Registro General de Transportistas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte, mediante Resolución de la Dirección General de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de 11 de noviembre de 2008. Las autorizaciones para la realización de transportes públicos discrecionales de mercancías y de viajeros en autobús se otorgarán en la modalidad de autorización a la empresa, referida a un conjunto de vehículos para los queCONTRATO DE OPCIÓN, en cada momento, caso EL OPTANTE ejerza la Administración haya expedido una copia certificada de aquélla. Como regla general, cada copia certificada de la autorización se expedirá referida opción otorgada a un vehículo concreto identificado por su matrícula. De la actual normativa se deduce que existen dos tipos de autorización administrativa: una para la prestación del servicio de transporte, y otra para la realización de actividades auxiliares o complementarias, siendo autorizaciones independientes, y que el hecho de estar autorizado para la realización de actividades complementarias, tal y como realizan las Agrupaciones de Interés Económico para sus socios, no supone que gocen de habilitación para la realización de la actividad principal. En el caso que nos ocupa Discrecional G-18 aportó la inscripción en el Registro de Transportistas y en ella se hace constar que se hace como cooperativa de transportistas y sociedades de comercialización, para cuya inscripción se exige aportar los estatutos en los que debe constar como objeto social la captación de cargas o contratación de servicios y comercialización para sus socios. Es decir, la inscripción obtenida por Discrecional G-18 se realiza como cooperativa o sociedad de comercialización, que capta o contrata para sus socios y no como empresa transportista de prestación directa. que afecta directamente a la capacidad de obrar de la empresa recurrente. A la vista de la normativa aplicable, no parece posible que la recurrente, que se encuentra constituida como empresa comercializadora y de apoyo técnico, es decir, como empresa para la realización de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, pueda obtener habilitación propia para la prestación del servicio del transporte, por lo que no puede ser válido en la presente licitación aportar la habilitación de sus socios, sin que éstos hayan expresamente manifestado que ponen estos medios a disposición de la AIE. Por ello, o bien se encuentra permitida la subcontratación o debe acreditar ante el órgano de contratación que dispone de manera efectiva de las condiciones de aptitud para contratar, entre ellas la habilitación profesional”. En consecuencia, debe desestimarse el recurso”. “Conforme a ello, el órgano de contratación ha estimado procedente que los vehículos tengan que ser propiedad del adjudicatario, por razones de la específica naturaleza de este transporte y de seguridad, no existiendo normativa alguna que ampare su pretensión de poder presentarse como contratista que subcontrata la efectiva ejecución del servicio a otros transportistas. Y así se ha corroborado por este Tribunal Administrativo de Contratación en un supuesto precedente, (…). Por ello, este centro gestor se apoya en lo ya dicho en la referida resolución por este Tribunal señalando que, ‘el PCAP en la interpretación del órgano de contratación y en la que este tribunal ha considerado más lógica, ha exigido un requisito extra, no para el ejercicio de la actividad del transporte regular especial por carretera, regulado en las normas más arriba citadas, sino para el concreto contrato de transportes que se licita objeto del presente recurso’, que no es otro que el transporte de menores por carretera hasta su centro de estudios y las especiales medidas de seguridad y vigilancia que deben primar en este tipo de servicios. Es decir, con independencia de lo previsto en la normativa sectorial aplicable, los requisitos exigidos para los licitadores en el PCAP responden, exclusivamente, a la necesidad de garantizar que la prestación del transporte escolar se presta con las debidas garantías de seguridad y para facilitar que el control del servicio durante la ejecución del contrato se realiza favor de acuerdo con lo estipulado establecido en la Orden 3793/2005Cláusula Sexta del presente CONTRATO DE OPCIÓN. 2.2 Durante el plazo de vigencia de la opción establecida en la Cláusula Quinta del CONTRATO DE OPCIÓN y de conformidad con los artículos 166 a 171 de la LGM, el OPTANTE tendrá derecho exclusivo a realizar labores de exploración minera en las Concesiones Mineras, en calidad de cesionario minero, con el objeto de desarrollar los estudios conceptuales, de 21 pre-factibilidad, de juliofactibilidad, y demás que regula el servicio considere convenientes para efectos de transporte escolar en los centros docentes públicos de decidir si ejerce o no la Consejería de Educación. Entre otras actuaciones de los distintos agentes implicados dicha Orden establece que los Directores de los centros verificarán ‘si los vehículos que realizan el servicio son los contratados, comprobando diariamente sus matrículas y el nombre de la empresa titular opción materia del mismo’. La intensidad de la vigilancia que debe ejercer la Administración respecto a la seguridad de los vehículos se vería disminuida, dificultando el control de las condiciones en las que se efectúa el transporte si se permitiera la utilización de vehículos titularidad de terceros, desvirtuando así el control que el servicio de transporte escolar exige”presente CONTRATO DE OPCIÓN.

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Sources: Opción De Transferencia De Concesiones Mineras