Inversiones. Los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero podrán efectuar inversiones en las siguientes instituciones: a. Entidades de servicios financieros o de servicios técnicos o administrativos, con sujeción a los requisitos y restricciones establecidos en el numeral 2. del artículo 110 y en el artículo 119 del presente Estatuto, y b. Entidades cooperativas a las cuales se afilien con fines de representación o en entidades cooperativas que ofrezcan de manera exclusiva servicios de asistencia técnica, educación o capacitación, en cuanto su participación sea requerida para el desarrollo de su objeto social, en proporción no mayor a un cincuenta por ciento (50%) de la diferencia entre el capital asignado a la sección de ahorros y su capital social pagado. Parágrafo. Los organismos cooperativos de segundo grado superior e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero no podrán realizar aportes de capital en sus cooperativas socias.
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