FACULTADES DEL PRODUCTOR O AGENTE Cláusulas de Ejemplo

FACULTADES DEL PRODUCTOR O AGENTE. CLÁUSULA 12 - El productor o agente de seguros, cualquiera sea su vinculación con el Asegurador, solo está facultado para recibir propuestas, entregar instrumentos emitidos por el Asegurador referentes a contratos o sus prórrogas y aceptar el pago de la prima, si se halla en posesión de un recibo del Asegurador. Para representar al Asegurador en cualquier otra cuestión, debe hallarse facultado para actuar en su nombre (Arts. 1595 y 1596 C. Civil).
FACULTADES DEL PRODUCTOR O AGENTE. El productor o Agente de seguros, cualquiera sea su vinculación con el Asegurador autorizado por éste para la mediación, sólo está facultado con respecto a las operaciones en las cuales interviene, para:
FACULTADES DEL PRODUCTOR O AGENTE. CLAUSULA 12
FACULTADES DEL PRODUCTOR O AGENTE. CLÁUSULA 17 – El productor o agente de seguros, cualquiera sea su vinculación con el Asegurador, está facultado para recibir propuestas, entregar instrumentos emitidos por el Asegurador referentes a contratos o sus prórrogas y aceptar el pago de la prima, si se halla en posesión de un recibo del Asegurador. Para representar al Asegurador en cualquier otra cuestión, debe hallarse facultado para actuar en su nombre (Art. 1.595 y Art. 1.596 C. Civil). DENUNCIA DEL SINIESTRO Y CARGAS ESPECIALES DEL ASEGURADO
FACULTADES DEL PRODUCTOR O AGENTE. Cualquiera sea su vinculación con la Compañía, el productor o agente de seguro autorizado por ésta para la mediación sólo está facultado, con respecto a las operaciones en las cuales interviene, para:
FACULTADES DEL PRODUCTOR O AGENTE. El productor o agente de seguros, cualquiera sea su vinculación con el Asegurador, sólo está facultado para recibir propuestas, entregar instrumentos emitidos por el Asegurador referente a contratos o sus prórrogas y aceptar el pago de la prima, si se halla en posesión de un recibo del Asegurador. Para representar al Asegurador en cualquier otra cuestión, debe hallarse facultado para actuar en su nombre (Art. 1595 y 1596 C.Civil). Cuando el acreedor hipotecario o prendario con registro le hubiera notificado al Asegurador la existencia del gravamen sobre el bien asegurado, el Asegurador, salvo que se trate de reparaciones, no pagará la indemnización sin previa noticia al acreedor para que formule oposición dentro de los (7) siete días. Formulada la oposición y en defecto de acuerdo de partes, el Asegurador consignará judicialmente la suma debida (Art. 1620 C.Civil).
FACULTADES DEL PRODUCTOR O AGENTE. El productor o agente de seguro, cualquiera sea su vinculación con la Compañía, autorizado por ésta para la intermediación, sólo está facultado con respecto a las operaciones en las cuales interviene, para: · Recibir propuestas de celebración y modificación de contratos de seguro; · Entregar los instrumentos emitidos por la Compañía referentes a contratos o sus prórrogas; · Aceptar el pago de la prima si se halla en posesión de un recibo de la Compañía.
FACULTADES DEL PRODUCTOR O AGENTE. El productor o agente de seguros, cualquiera sea su vinculación con el Asegurador, autorizado por éste para intermediación, sólo está facultado con respecto a las operaciones en las cuales interviene para:
FACULTADES DEL PRODUCTOR O AGENTE. CLAUSULA 12 El productor o agente de seguros, cualquiera sea su vinculación con el Asegurador, solo está facultado para recibir propuestas, entregar instrumentos emitidos por el Asegurador referentes a contratos a sus prorrogas y aceptar el pago de la prima, si se halla en posesión de un recibo del Asegurador. Para representar al Asegurador en cualquier otra cuestión, debe hallarse facultado Para actuar en su nombre (Art. 1595 y Art. 1596 C. Civil). DENUNCIA DEL SINIESTRO Y CARGAS ESPECIALES DEL ASEG URADO CLAUSULA 13 El Asegurado comunicará al Asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los (3) tres días de conocerlo, bajo pena de perder el derecho a ser indemnizado, salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho, sin culpa a negligencia (Art. 1589 y Art. 1590 C. Civil). También está obligado a suministrar al Asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro a la extensión de la prestación a su cargo, a prueba instrumental en cuanto sea razonable que le suministre, y a permitirle al Asegurador las indagaciones necesarias a tales fines (Art. 1589 C. Civil). El Asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si deja de cumplir maliciosamente las cargas previstas en el Artículo 1589 del Código Civil, o exagera fraudulentamente los daños o emplea pruebas falsas para acreditar los daños (Art 1590 C. Civil). El Asegurado en caso de siniestro está obligado: a) A emplear todos los medios que disponga para impedir su progreso y salvar las cosas asegurada cuidando enseguida de su conservación. b) A no remover los escombros, salvo caso de fuerza mayor sin previo consentimiento del Asegurador y también a concurrir a la remoción de dichos escombros cuando y cuantas veces el Asegurador o los expertos Io requieran, formulándose actas respectivas de estos hechos. c) A remitir al Asegurador dentro de los (15) quince días de denunciado el siniestro una copia autenticada de la declaración a que se refiere el primer párrafo de esta Cláusula. d) A suministrar al Asegurador dentro de los (15) quince días de denunciado el siniestro un estado detallado tan exacto como las circunstancias lo permitan, de las cosas destruidas, averiadas y salvadas, con indicación de sus respectivos valores. e) A comprobar fehacientemente el monto de los perjuicios. f) A facilitar las pruebas de acuerdo a la Cláusula 18 de estas Condiciones Generales Comunes. El incumplimiento de estas cargas especiales por parte del Asegurador en los plazos ...
FACULTADES DEL PRODUCTOR O AGENTE. Solo está facultado para recibir propuestas, entregar los instrumentos emitidos por el Asegurador y aceptar el pago de la prima si se halla en posesión de un recibo -aunque la firma sea facsimilar- del Asegurador. Para representar al Asegurador en cualquier otra cuestión debe hallarse facultado para actuar en su nombre (Arts. 53 y 54).