Common use of Contratos formativos Clause in Contracts

Contratos formativos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto de los trabajadores, se estará a lo dispuesto en este artículo para los contratos formativos. 1.- El contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con quienes estuvieren en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, de acuerdo con las leyes reguladoras del sistema educativo vigente, o de certificado de profesionalidad de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 ▇▇ ▇▇▇▇▇, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cinco años, o de siete años cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios. La retribución del trabajador en prácticas, no podrá ser inferior al 80 y 90 por 100 durante el primero y segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo. 2.- El contrato para la formación y el aprendizaje. Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis y menores de veinticinco años que carezcan de la cualificación profesional reconocida por el sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo requerido para concertar un contrato en prácticas, ello sin perjuicio de lo dispuesto en la DT 2ª del Estatuto de los trabajadores. Se podrán acoger a esta modalidad contractual los trabajadores que cursen formación profesional del sistema educativo. El contrato para la formación y el aprendizaje se regirá por las siguientes reglas; La duración mínima del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años. En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, hasta por dos veces, sin que la duración de cada prórroga pueda ser inferior a seis meses y sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima. El trabajador deberá recibir la formación inherente al contrato para la formación y el aprendizaje directamente en un centro formativo de la red a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 ▇▇ ▇▇▇▇▇, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, previamente reconocido para ello por el Sistema Nacional de Empleo. No obstante, también podrá recibir dicha formación en la propia empresa cuando la misma dispusiera de las instalaciones y el personal adecuados a los efectos de la acreditación de la competencia o cualificación profesional a que se refiere el apartado e), sin perjuicio de la necesidad, en su caso, de la realización de periodos de formación complementarios en los centros de la red mencionada. La actividad laboral desempeñada por el trabajador en la empresa deberá estar relacionada con las actividades formativas. La impartición de esta formación deberá justificarse a la finalización del contrato. La retribución no podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.

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Sources: Convenio Colectivo

Contratos formativos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto de los trabajadores, se estará a lo dispuesto en este artículo para los contratos formativos. 1.- El contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con quienes estuvieren estuvieran en posesión de un título universitario uni- versitario o de formación profesional de grado medio o superior superior, o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, de acuerdo con las leyes reguladoras del sistema educativo vigente, o de certificado de profesionalidad de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 ▇▇ ▇▇▇▇▇, de las Cualificaciones Cualifica- ciones y de la Formación Profesional, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cinco años, o de siete años cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad, siguientes inmediatamente siguien- tes a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas: a).- El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados o de formación cursados. Mediante convenio colectivo de ámbito inferior, se podrán determinar los puestos de trabajo, grupos, niveles o categorías profesionales objeto de este contrato. b).- La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años. Las situacio- nes de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, embarazo o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad interrum- pirán el cómputo de la duración del contrato. c).- ▇▇▇▇▇▇ trabajador podrá estar contratado en prác- ticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma activi- dad laboral u ocupación objeto de la cualificación profesional asociada al contrato. Tampoco se podrá estar contratado en prácticas en la misma empresa para el mismo puesto de trabajo por tiempo superior a dos años, aunque se trate de distinta actividad laboral u ocupación objeto de la cualificación profesional asociada al contrato. d).- No se podrán celebrar contratos para la forma- ción y el aprendizaje cuando el puesto de trabajo correspondiente al contrato haya sido desem- peñado con anterioridad por el trabajador en la misma empresa por tiempo superior a doce meses. e).- La retribución del trabajador será la fijada en el convenio colectivo de ámbito inferior que le sea de aplicación, para los trabajadores en prácticas, no podrá sin que, en su defecto, pueda ser inferior al 80 y 90 por 100 60 o al 75% durante el primero y o el segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo. f).- Si al término del contrato el trabajador continuase en la empresa no podrá concertarse un nuevo periodo de prueba, computándose la duración de las prácticas a efectos de antigüedad en la empresa. 2.- El contrato para la formación y el aprendizajeaprendizaje tendrá por objeto la cualificación profesional de los trabajado- res en un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación profe- sional para el empleo o del sistema educativo. Se regirá por las siguientes reglas: a).- Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis años y menores de veinticinco años que carezcan de la cualificación profesional reconocida recono- cida por el sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo requerido para concertar un contrato en prácticas, ello sin perjuicio de lo dispuesto en la DT 2ª del Estatuto de los trabajadores. Se podrán acoger a esta modalidad contractual los trabajadores trabaja- dores que cursen formación profesional del sistema sis- tema educativo. El límite máximo de edad no será de aplicación cuando el contrato se concierte con personas con discapacidad ni con los colectivos en situación de exclusión social previstos en la Ley 44/2007 para la formación regulación del régimen de las empresas de inserción, en los casos en que sen contratados por parte de las empresas de inserción que estén cua- lificadas y activas en el aprendizaje se regirá por las siguientes reglas; registro correspondiente. b).- La duración mínima del contrato no podrá ser inferior a será de seis meses ni exceder y la máxima de dos añostres. En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecidaindicada anteriormente, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partespar- tes, hasta por dos veces, sin que la duración de cada prórroga pueda ser inferior a seis meses y sin que la duración total del contrato pueda exceder exce- der de dicha tres años. Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paterni- dad interrumpirán el cómputo de la duración máxima. El del contrato. c).- Expirada la duración del contrato, el trabajador deberá recibir no podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa, salvo que la formación inherente al nuevo contrato tenga por objeto la obtención de distinta cualificación profesional. d).- Este tipo de contrato se realizará a tiempo com- pleto. El 25% del total de la jornada se dedicará a formación durante el primer año, siendo el 15% durante el segundo y tercer año. Se concretarán en el contrato las horas y días dedicados a la formación. Asimismo, se especificará el centro for- mativo, en su caso, encargado de la enseñanza teórica. La enseñanza teórica, a ser posible, deberá ser previa a la formación práctica o alter- narse con esta de forma racional. En el contrato deberá figurar el nombre y grupo profesional del tutor o monitor encargado de la formación prác- tica. El tutor deberá velar por la adecuada forma- ción del trabajador en formación, así como de todos los riesgos profesionales. El trabajo efectivo que preste el trabajador en la empresa deberá estar relacionado con la espe- cialidad u objeto del contrato. El contrato para la Formación se presumirá de carácter común u ordinario cuando el empresario incumpla, en su totalidad, sus obligaciones en materia de formación teórica. e).- El salario a percibir por el trabajador contratado en formación será el establecido en su convenio correspondiente por dicho grupo profesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo. En el caso de no figurar ninguna referencia en el convenio de aplicación, el salario a percibir por el trabajador será el 75, 85 y el aprendizaje directamente en un centro formativo de la red a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 95% ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ del grupo profesional VI, del convenio colectivo de las Cualificaciones ámbito inferior aplicable, durante el primer, segundo o tercer año del contrato, respectivamente. f).- En caso de cese en la empresa, se entregará al trabajador un certificado referente a la formación teórica y práctica adquirida, en que constará la duración de la Formación Profesionalmisma. g).- Mientras subsista el complemento extrasalarial, previamente reconocido para ello por el Sistema Nacional este se percibirá en régimen de Empleo. No obstante, también podrá recibir dicha formación en la propia empresa cuando la misma dispusiera igualdad con res- pecto al resto de las instalaciones y el personal adecuados a los efectos de la acreditación de la competencia o cualificación profesional a que se refiere el apartado e), sin perjuicio de la necesidad, en su caso, de la realización de periodos de formación complementarios en los centros de la red mencionada. La actividad laboral desempeñada por el trabajador en la empresa deberá estar relacionada con las actividades formativas. La impartición de esta formación deberá justificarse a la finalización del contrato. La retribución no podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivotrabajadores.

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Sources: Convenio Colectivo De Trabajo

Contratos formativos. Sin perjuicio cve: BOE-A-2022-11622 Verificable en ▇▇▇▇▇://▇▇▇.▇▇▇.▇▇ 1. Contrato de trabajo formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios (en lo dispuesto sucesivo se denominará, contrato en el artículo 11 del Estatuto de los trabajadores, se estará a lo dispuesto en este artículo para los prácticas profesionales). Los contratos formativos. 1.- El contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con quienes estuvieren en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, de acuerdo profesionales se podrán celebrar con las leyes reguladoras personas trabajadoras pertenecientes a los grupos profesionales o categorías que figuran en el anexo 19. La duración de este contrato no podrá ser inferior a 6 meses ni exceder de 1 año. Si el contrato se hubiera concertado por tiempo inferior a 1 año, las partes podrán acordar una prórroga sin superar la duración total del sistema educativo vigente, o contrato de certificado de profesionalidad de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 1 año. La retribución del trabajador será el 90% ▇▇▇ ▇▇▇▇▇, ▇▇ fijado en este convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de las Cualificaciones y de trabajo durante la Formación Profesional, que habiliten toda la vigencia del contrato. 2. Contrato para la formación en alternancia con el trabajo retribuido por cuenta ajena o para el ejercicio profesional, dentro desempeño de los cinco años, o de siete años cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad, siguientes una actividad laboral destinada a la terminación de adquirir una práctica profesional adecuada a los correspondientes estudiosniveles de estudios (en lo sucesivo se denominará, contrato formativo en alternancia). El contrato para la formación se podrá celebrar con todas las categorías, incluidas en los grupos profesionales que se recogen en el Anexo núm. 19. La duración mínima de este contrato será de tres meses y la máxima de dos años. En el supuesto de contrataciones inferiores a dos años se podrán acordar prórrogas por períodos y en el número que en cada momento permita la Ley aplicable. La retribución del trabajador en prácticas, no podrá ser inferior al 80 será el 80% y 90 por 100 90% durante el primero y segundo año de vigencia del contratoaño, respectivamente, ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ fijado en este convenio para un trabajador una persona trabajadora que desempeñe el mismo oficio o equivalente puesto de trabajo. 2.- El contrato para la formación y el aprendizaje. Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis y menores de veinticinco años que carezcan de la cualificación profesional reconocida por el sistema de formación profesional para el empleo o trabajo objeto del sistema educativo requerido para concertar un contrato en prácticas, ello sin perjuicio de lo dispuesto en la DT 2ª del Estatuto de los trabajadores. Se podrán acoger a esta modalidad contractual los trabajadores que cursen formación profesional del sistema educativo. El contrato para la formación y el aprendizaje se regirá por las siguientes reglas; La duración mínima del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años. En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, hasta por dos vecescontrato, sin que la duración de cada prórroga en ningún caso pueda ser inferior a seis meses y sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima. El trabajador deberá recibir la formación inherente al contrato para la formación y el aprendizaje directamente en un centro formativo de la red a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 ▇▇ ▇▇▇▇▇, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, previamente reconocido para ello por el Sistema Nacional de Empleo. No obstante, también podrá recibir dicha formación en la propia empresa cuando la misma dispusiera de las instalaciones y el personal adecuados a los efectos de la acreditación de la competencia o cualificación profesional a que se refiere el apartado e), sin perjuicio de la necesidad, en su caso, de la realización de periodos de formación complementarios en los centros de la red mencionada. La actividad laboral desempeñada por el trabajador en la empresa deberá estar relacionada con las actividades formativas. La impartición de esta formación deberá justificarse a la finalización del contrato. La retribución no podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo. Sin perjuicio, todo ello, de que se cumplan los requisitos necesarios para poder llevar a cabo tales contrataciones y de la existencia en la propia plantilla de profesionales de oficio para hacerse cargo de las tutorías.

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Sources: Convenio Colectivo Estatal Del Sector De Industrias Cárnicas

Contratos formativos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto de los trabajadores, Tras la reforma laboral se estará a lo dispuesto en este artículo para los contratos formativos. 1.- crea un nuevo contrato formativo que tiene dos modalidades: - El contrato de trabajo formación en prácticas podrá concertarse con quienes estuvieren en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, de acuerdo con las leyes reguladoras del sistema educativo vigente, o de certificado de profesionalidad de acuerdo con lo previsto en alternancia. - El contrato formativo para la Ley Orgánica 5/2002, de 19 ▇▇ ▇▇▇▇▇, de las Cualificaciones y obtención de la Formación Profesional, que habiliten para práctica profesionales. CONTRATO DE FORMACIÓN EN ALTERNANCIA- Art.11.2 ET Tiene por objeto compatibilizar la actividad laboral retribuida con los correspondientes procesos formativos en el ejercicio ámbito de la formación profesional, dentro los estudios universitarios o el catálogo de los cinco años, o especialidades formativas del Sistema Nacional de siete años cuando el Empleo. Este contrato se concierte con un trabajador con discapacidad, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios. La retribución del trabajador en prácticas, no podrá ser inferior al 80 y 90 por 100 durante el primero y segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo. 2.- El contrato para la formación y el aprendizaje. Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis y menores de veinticinco años las personas que carezcan de la cualificación profesional reconocida por el sistema la titulaciones o certificaciones profesionales requeridos para la celebración de un contrato formativo para la obtención de práctica profesional. También se podrá suscribir este contrato vinculado a estudios de formación profesional para el empleo o universitario con personas que posean otra titulación siempre que no hayan tenido otro contrato formativo previo a una formación del sistema educativo requerido para concertar un contrato en prácticas, ello sin perjuicio de lo dispuesto en la DT 2ª mismo nivel formativo del Estatuto de los trabajadores. Se podrán acoger a esta modalidad contractual los trabajadores que cursen formación profesional del sistema educativo. El contrato para la formación y el aprendizaje se regirá por las siguientes reglas; La duración mínima del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos añosmismo sector productivo. En el caso de que el contrato se hubiera concertado suscriba en el marco de certificados de profesional de nivel 1 y 2 y programas de formación en alternancia de empleo-formación, el contrato no podrá ser suscrito por personas de más de 30 años. La actividad de la persona trabajadora debería estar relacionada con las actividades formativas justificativas de la contratación laboral, integrándose en un programa de formación común. La persona trabajadora deberá estar relacionada con las actividades formativas justificativas de la contratación laboral, integrándose en un programa de formación común. La duración del contrato se fijará en el plan o programa formativo, con un mínimo de 3 meses y un máximo de 2 años. En el caso de que el contrato se haya suscrito por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecidaestablecida y no se hubiera obtenido el título asociado al contrato formativo, podrá prorrogarse mediante por acuerdo entre las partes sin llegar a suspender la duración máxima de las partes2 años. Sólo se podrá celebrar un contrato de formación en alternancia por cada ciclo formativo profesional, hasta por dos vecestitulación universitaria, certificado de profesionalidad o itinerario de especialidades formativas del Catálogo de Especialidades Formativas del Sistema Nacional de Empleo. Como excepción, podrán formalizarse varios contratos de formación en alternancia con varias empresas, en base al mismo ciclo, certificado de profesionalidad o itinerario de especialidades cuando dichos contratos respondan a distintas actividades vinculadas al programa formativo, sin que la duración máxima de cada prórroga pueda ser inferior a seis meses y sin que la duración total del contrato todos los contratos pueda exceder de dicha la duración máximalegal máxima de 2 años. El trabajador tiempo de trabajo efectivo deberá recibir ser compatible con la formación inherente actividad formativa y no superior al 65 por ciento de la jornada máxima prevista legal o convencionalmente en el primer año y al 85 por ciento en el segundo. No se podrá celebrar esta modalidad contractual cuando la actividad o puesto de trabajo correspondiente al contrato para la formación y el aprendizaje directamente en un centro formativo de la red a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 ▇▇ ▇▇▇▇▇, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, previamente reconocido para ello por el Sistema Nacional de Empleo. No obstante, también podrá recibir dicha formación en la propia empresa cuando la misma dispusiera de las instalaciones y el personal adecuados a los efectos de la acreditación de la competencia o cualificación profesional a que se refiere el apartado e), sin perjuicio de la necesidad, en su caso, de la realización de periodos de formación complementarios en los centros de la red mencionada. La actividad laboral haya sido desempeñada con anterioridad por el trabajador en la misma empresa deberá estar relacionada con las actividades formativasbajo cualquier modalidad por tiempo superior a 6 meses. La impartición Los trabajadores contratados bajo esta modalidad contractual no podrán realizar horas complementarias, horas extraordinarias, trabajos nocturnos o a turnos. Estos contratos no podrán llevar aparejado ningún contrato de esta formación deberá justificarse prueba. Por lo que se refiere a la finalización del contrato. La retribución, ésta se fijará en el convenio colectivo de aplicación y, en su defecto, la retribución no podrá ser inferior al 60 por ciento del grupo profesional y nivel retributivo correspondiente a las funciones desempeñadas por el trabajador en el primer año ni al 75 por ciento en el segundo, en proporción al tiempo de trabajo efectivo. CONTRATO FORMATIVO PARA LA OBTENCIÓN DE LA PRÁCTICA PROFESIONAL ADECUADA A NIVEL DE ESTUDIOS- Art. 11.3 ET. Esta modalidad contractual podrá concertarse con quienes estuviesen en posesión de un título universitario, un título de grado medio o superior, especialista, máster profesional o certificado del sistema de formación profesional, así como con quienes posean un título equivalente de enseñanzas artísticas o deportivas del sistema educativo, que habiliten para el ejercicio de la actividad laboral. Dicho contrato podrá celebrarse dentro de los 3 años siguientes a la terminación de los correspondientes estudios o dentro de los 5 años siguientes en caso de concertarse con una persona con discapacidad. No podrá celebrarse con quien ya haya obtenido experiencia profesional o realizado actividad formativa en la misma actividad dentro de la empresa por un tiempo superior a 3 meses. A estos efectos, no se computarán los periodos de formación o prácticas que formen parte del currículum exigido para la obtención dela titulación o certificado que habilita esta contratación. Por lo que se refiere a la duración, esta no podrá ser inferior a 6 meses ni superior a 1 año. Dentro de estos límites los convenios colectivos sectoriales podrán determinar su duración, atendiendo a las características del sector y las practicas a realizar. Una misma persona trabajadora no podrá suscribir esta modalidad contractual con la misma o distinta empresa por un tiempo superior a la duración máxima prevista legal o convencionalmente en base a la misma titulación o certificado profesional. Tampoco se podrá contratar a una persona trabajadora por la misma empresa para el mismo puesto de trabajo por tiempo superior a la duración máxima fijada legal o convencionalmente, aunque se celebre en base a distinta titulación o certificado profesional. A estos efectos, los títulos de grado, máster y doctorado correspondiente a los estudios universitarios no se considerarán la misma titulación, salvo que al ser contratados por primera vez ya estuviera en posesión del título superior de que se trate. El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación que dan lugar al contrato. La empresa tendrá la obligación de elaborar un plan formativo individual en el que especifique el contenido de la práctica profesional y deberá asignarle un tutor para su seguimiento. Las personas trabajadoras contratadas bajo esta modalidad contractual no podrán realizar horas extraordinarias , salvo fuerza mayor. Parece en cambio, que si podrán realizar horas complementarias, trabajo nocturno y/o trabajo a turnos, pues la norma no dice nada. La retribución para este tipo de contratos será la que fije la norma convencional de aplicación para este tipo de contratos, o en su defecto, la del grupo profesional y nivel retributivo que corresponda a las funciones desempeñadas, sin que en ningún caso la retribución pueda ser inferior a la fijada para el contrato de formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo. Teniendo en cuenta que para el contrato de formación en alternancia se establece que la retribución fijada por el convenio colectivo para este tipo de contratos no pueda ser inferior al 60 por ciento del salario correspondiente a las funciones realizadas en el primer año y el 65 por ciento en el segundo y que el contrato de formación para la obtención de prácticas profesional tiene una duración máxima de 1 año, no queda claro si la retribución mínima fijada convencionalmente para este tipo de contratos no podría ser inferior al 60 o 65 por ciento. A la finalización del contrato la persona trabajadora tendrá derecho a la certificación del contenido de las prácticas.

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Sources: Convenio Colectivo

Contratos formativos. Sin perjuicio de lo dispuesto 6.3.3.1 Contratos para la formación en el artículo 11 del Estatuto de los trabajadores, se estará a lo dispuesto en este artículo para los contratos formativos. 1.- alternancia. El contrato de trabajo formación en prácticas podrá concertarse alternancia, que tendrá por objeto compatibilizar la actividad laboral retribuida con quienes estuvieren los correspondientes procesos formativos en posesión el ámbito de título universitario la formación profesional, los estudios universitarios o del Catálogo de formación profesional especialidades formativas del Sistema Nacional de grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentesEmpleo, se realizará de acuerdo con las leyes reguladoras del sistema educativo vigente, o de certificado de profesionalidad de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 ▇▇ ▇▇▇▇▇, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cinco años, o de siete años cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios. La retribución del trabajador en prácticas, no podrá ser inferior al 80 y 90 por 100 durante el primero y segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.reglas: 2.- El contrato para la formación y el aprendizaje. a) Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis y menores de veinticinco años personas que carezcan de la cualificación profesional profe- sional reconocida por el sistema las titulaciones o certificados requeridos para con- certar un contrato formativo para la obtención de práctica profesional. Sin perjuicio de lo anterior, se podrán realizar contratos vinculados a es- tudios de formación profesional o universitaria con personas que posean otra titulación siempre que no haya tenido otro contrato formativo previo en una formación del mismo nivel formativo y del mismo sector productivo. b) En el supuesto de que el contrato se suscriba en el marco de certificados de profesionalidad de nivel 1 y 2, y programas públicos o privados de for- mación en alternancia de empleo–formación, que formen parte del Ca- tálogo de especialidades formativas del Sistema Nacional de Empleo, el contrato solo podrá ser concertado con personas de hasta treinta años. c) La actividad desempeñada por la persona trabajadora en la empresa de- berá estar directamente relacionada con las actividades formativas que justifican la contratación laboral, coordinándose e integrándose en un programa de formación común, elaborado en el marco de los acuerdos y convenios de cooperación suscritos por las autoridades laborales o educativas de formación profesional o Universidades con empresas y entidades colaboradoras. d) La persona contratada contará con una persona tutora designada por el centro o entidad de formación y otra designada por la empresa. Esta úl- tima, que deberá contar con la formación o experiencia adecuadas para tales tareas, tendrá como función dar seguimiento al plan formativo in- dividual en la empresa, según lo previsto en el acuerdo de cooperación concertado con el centro o entidad formativa. Dicho centro o entidad deberá, a su vez, garantizar la coordinación con la persona tutora en la empresa. e) Al contrato de trabajo, deberá acompañarse el plan formativo individual donde se especifique el contenido de la formación, el calendario y las actividades y los requisitos de tutoría para el empleo o del sistema educativo requerido para concertar un contrato en prácticas, ello sin perjuicio cumplimiento de lo dispuesto en la DT 2ª del Estatuto de los trabajadores. Se podrán acoger a esta modalidad contractual los trabajadores que cursen formación profesional del sistema educativo. El contrato para la formación y el aprendizaje se regirá por las siguientes reglas; sus ob- jetivos. f) La duración mínima del contrato no podrá ser inferior a seis será la prevista en el correspondiente plan o programa formativo, con un mínimo de tres meses ni exceder y un máximo de dos años, y podrá desarrollarse al amparo de un solo contrato de forma no continuada, a lo largo de diversos periodos anuales coincidentes con los estudios, de estar previsto en el plan o programa formativo. En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal establecida y no se hubiera obtenido el título, certificado, acreditación o convencionalmente establecidadiploma asociado al contrato formativo, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, hasta por dos vecesla obtención de dicho título, certi- ficado, acreditación o diploma sin que superar nunca la duración máxima de dos años. g) Solo podrá celebrarse un contrato de formación en alternancia por cada prórroga pueda ser inferior a seis meses y sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima. El trabajador deberá recibir la formación inherente al contrato para la formación y el aprendizaje directamente en un centro ciclo formativo de la red a que se refiere la disposición adicional quinta formación profesional y titulación universitaria, certifi- cado de la Ley Orgánica 5/2002, profesionalidad o itinerario de 19 ▇▇ ▇▇▇▇▇, especialidades formativas del Ca- tálogo de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, previamente reconocido para ello por el Especialidades Formativas del Sistema Nacional de Empleo. No obstante, también podrá recibir dicha podrán formalizarse contratos de formación en alternancia con varias empresas en base al mismo ciclo, certificado de profesiona- lidad o itinerario de especialidades del Catálogo citado, siempre que di- chos contratos respondan a distintas actividades vinculadas al ciclo, al plan o al programa formativo y sin que la propia empresa cuando la misma dispusiera duración máxima de las instalaciones y todos los contratos pueda exceder el personal adecuados a los efectos de la acreditación de la competencia o cualificación profesional a que se refiere límite previsto en el apartado e), sin perjuicio de la necesidad, en su caso, de la realización de periodos de formación complementarios en los centros de la red mencionada. La actividad laboral desempeñada por el trabajador en la empresa deberá estar relacionada con las actividades formativas. La impartición de esta formación deberá justificarse a la finalización del contrato. La retribución no podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al anterior. h) El tiempo de trabajo efectivo, que habrá de ser compatible con el tiem- po dedicado a las actividades formativas en el centro de formación, no podrá ser superior al 65 por ciento, durante el primer año, o al 85 por ciento, durante el segundo, de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo de aplicación en la empresa, o, en su defecto, de la jornada máxima legal. i) No se podrán celebrar contratos formativos en alternancia cuando la ac- tividad o puesto de trabajo correspondiente al contrato haya sido desem- peñado con anterioridad por la persona trabajadora en la misma empresa bajo cualquier modalidad por tiempo superior a seis meses.

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Sources: Convenio Colectivo Estatal De Artes Gráficas

Contratos formativos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto de los trabajadores, se estará a lo dispuesto en este artículo para los contratos formativos. 1.- El contrato a) Contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse prácticas: Podrá celebrarse con quienes estuvieren quie- nes estuvieran en posesión de título universitario o de formación forma- ción profesional de grado medio o superior superior, de primer y se- gundo grados, o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, de acuerdo con las leyes reguladoras del sistema educativo vigente, o de certificado de profesionalidad de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 ▇▇ ▇▇▇▇▇, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cinco años, o de siete cuatro años cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad, siguientes inmediatamente si- guientes a la terminación de los correspondientes estudios. La retribución del Dichos contratos se concertarán por empresa y trabajador en prácticas, no podrá ser inferior al 80 y 90 por 100 durante el primero y segundo año prácticas de vigencia del contrato, respectivamente, ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo. 2.- El contrato para la formación y el aprendizaje. Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis y menores de veinticinco años que carezcan de la cualificación profesional reconocida por el sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo requerido para concertar un contrato en prácticas, ello sin perjuicio de lo dispuesto en la DT 2ª del Estatuto de los trabajadores. Se podrán acoger acuerdo a esta modalidad contractual los trabajadores que cursen formación profesional del sistema educativo. El contrato para la formación y el aprendizaje se regirá por las siguientes reglas; : 1. La duración mínima del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años. En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, Las partes podrán acordar hasta por dos vecestres prórrogas, sin que la duración total del contrato pue- da exceder de la citada duración máxima de dos años. En ningún caso la duración de cada prórroga pueda podrá ser inferior infe- rior a 6 meses. 2. La retribución será el 60 por 100 el primer año y el 75 por 100 el segundo de la retribución establecida en con- venio para su categoría profesional. 3. Si al término del contrato, el colaborador continuase en la empresa no podrá concertarse un nuevo período ▇▇ ▇▇▇▇- ba, computándose la duración de las prácticas a efectos de antigüedad. b) Contrato para la formación: Se podrá celebrar con colabora- dores mayores de dieciséis años y menores de veintiuno, que carezcan de la titulación requerida para realizar un contrato en prácticas. El límite de edad podrá superarse cuando el con- trato se concierte con un colaborador minusválido. Estos con- tratos se regirán por las siguientes reglas: 1. La duración mínima del contrato será de seis meses y máxima de tres años. Las partes podrán acordar hasta tres prórrogas, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha la citada duración máxima. El trabajador deberá recibir la formación inherente al contrato para la formación y el aprendizaje directamente en un centro formativo máxima de la red a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 ▇▇ ▇▇▇▇▇, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, previamente reconocido para ello por el Sistema Nacional de Empleo. No obstante, también podrá recibir dicha formación en la propia empresa cuando la misma dispusiera de las instalaciones y el personal adecuados a los efectos de la acreditación de la competencia o cualificación profesional a que se refiere el apartado e), sin perjuicio de la necesidadtres años o, en su caso, tres años. En ningún caso la duración de cada prórroga podrá ser inferior a seis meses. 2. El tiempo dedicado a la formación teórica no será inferior al 15 por 100 de la jornada máxima prevista en el conve- nio para el puesto de trabajo. 3. La retribución del colaborador será el SMI, con indepen- dencia del tiempo dedicado a la formación, con indepen- dencia del número de horas dedicadas a formación. 4. En el supuesto de que el colaborador continuase en la em- presa al término del contrato no podrá concertarse un nuevo período de prueba, computándose la duración del anterior contrato a efecto de antigüedad. c) Contratos formativos especiales: Sin perjuicio de las modali- dades de contratación expuestas en el presente artículo, en el seno de la empresa podrán desarrollar prácticas en el trabajo, estudiantes que necesiten la realización de periodos las mismas para su formación. Estas prácticas no tendrán carácter laboral, y se regirán por la legislación vigente en cada momento, así como por los acuer- dos de formación complementarios en colaboración a los centros de la red mencionada. La actividad laboral desempeñada por el trabajador en la empresa deberá estar relacionada que se llegue con las actividades formativas. La impartición entidades don- de esta formación deberá justificarse a la finalización del contrato. La retribución no podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivocursen sus estudios dichos alumnos.

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Sources: Convenio Colectivo

Contratos formativos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto de los trabajadores, se estará a lo dispuesto en este artículo para los contratos formativos. 1.- 1. El contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con quienes estuvieren estuvieran en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior superior, o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, de acuerdo con las leyes reguladoras del sistema educativo vigente, o de certificado de profesionalidad de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 ▇▇ ▇▇▇▇▇, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cinco años, o de siete cuatro años cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad, inmediatamente siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas: a. El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados. Mediante convenio colectivo de ámbito inferior, se podrán determinar los puestos de trabajo, grupos, niveles o categorías profesionales objeto de este contrato. b. La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años. c. ▇▇▇▇▇▇ trabajador podrá estar contratado en prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación. d. La retribución del trabajador será la fijada en el convenio colectivo de ámbito inferior que le sea de aplicación, para los trabajadores en prácticas, no podrá sin que, en su defecto, pueda ser inferior al 80 y 90 por 100 60 o al 75 % durante el primero y o el segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo. 2.- e. Si al término del contrato el trabajador continuase en la empresa no podrá concertarse un nuevo período de prueba, computándose la duración de las prácticas a efectos de antigüedad en la empresa. 2. Contrato para la formación: El contrato para la formación tendrá por objeto la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el aprendizaje. desempeño adecuado de un oficio o puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de cualificación, y se regirá por las siguientes reglas: a. Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis años y menores de veinticinco veintiun años que carezcan de la cualificación profesional reconocida por el sistema de formación profesional titulación requerida para el empleo o del sistema educativo requerido para concertar realizar un contrato en prácticas. El límite máximo de edad no será de aplicación cuando el contrato se concierte con desempleados incluidos en alguno de los siguientes colectivos: o Minusválidos. o Trabajadores extranjeros, ello durante los dos primeros años de vigencia de su permiso de trabajo, salvo que se acrediten la formación y experiencia necesarias para el desempeño del puesto de trabajo. o Aquellos que lleven más de tres años sin perjuicio actividad laboral. o Quienes se encuentren en situación de lo dispuesto exclusión social. o Los que se incorporen como alumnos trabajadores a los programas de escuelas taller, casas de oficios y talleres de empleo. b. Con carácter general, la duración máxima será de tres años, ya sean alternos o continuados, con una o varias empresas dentro del ámbito funcional del sector del presente convenio. Para los colectivos anteriormente descritos la duración máxima será de dos años. c. No se podrán realizar contratos de duración inferior a seis meses, pudiendo prorrogar hasta tres veces por períodos como mínimo de seis meses. d. Este tipo de contrato se realizará a tiempo completo. El 15 % del total de la jornada se dedicará a formación teórica. Se concretarán en el contrato las horas y días dedicados a la formación. Asimismo, se especificará el centro formativo, en su caso, encargado de la enseñanza teórica. La enseñanza teórica, a ser posible, deberá ser previa a la formación práctica o alternarse con ésta de forma racional. En el contrato deberá figurar el nombre y grupo profesional del tutor o monitor encargado de la formación práctica. El tutor deberá velar por la adecuada formación del trabajador en formación, así como de todos los riesgos profesionales. El trabajo efectivo que preste el trabajador en la DT 2ª empresa deberá estar relacionado con la especialidad u objeto del Estatuto de los trabajadores. Se podrán acoger a esta modalidad contractual los trabajadores que cursen formación profesional del sistema educativocontrato. El contrato para la formación y se presumirá de carácter común u ordinario cuando el aprendizaje se regirá empresario incumpla, en su totalidad, sus obligaciones en materia de formación teórica. e. El salario a percibir por las siguientes reglas; La duración mínima del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos añosel trabajador contratado en formación será el establecido en su convenio correspondiente para dicha categoría. En el caso de que no figurar ninguna referencia en el contrato se hubiera concertado convenio de aplicación, el salario a percibir por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecidael trabajador, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partesserá el 75, hasta por dos veces, sin que la duración de cada prórroga pueda ser inferior a seis meses 85 y sin que la duración total 95 % del contrato pueda exceder de dicha duración máxima. El trabajador deberá recibir la formación inherente al contrato para la formación y el aprendizaje directamente en un centro formativo de la red a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ del convenio colectivo del ámbito inferior aplicable, durante el primer, segundo o tercer año del contrato, respectivamente. f. En caso de las Cualificaciones cese en la empresa, se entregará al trabajador un certificado referente a la formación teórica y práctica adquirida, en que constará la duración de la Formación Profesionalmisma. g. Mientras subsista los pluses extrasalariales, previamente reconocido para ello por éstos se percibirán en cuantía íntegra durante todos los días que dure el Sistema Nacional contrato de Empleo. No obstante, también podrá recibir dicha formación en la propia empresa cuando la misma dispusiera de las instalaciones y el personal adecuados a los efectos de la acreditación de la competencia o cualificación profesional a que se refiere el apartado e), sin perjuicio de la necesidad, en su caso, de la realización de periodos de formación complementarios en los centros de la red mencionada. La actividad laboral desempeñada por el trabajador en la empresa deberá estar relacionada con las actividades formativas. La impartición de esta formación deberá justificarse a la finalización del contrato. La retribución no podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivotrabajo.

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Sources: Convenio Estatal De La Madera

Contratos formativos. Sin perjuicio A) Contrato de lo dispuesto formación en el artículo 11 del Estatuto de los trabajadores, se estará a lo dispuesto en este artículo para los contratos formativosalternancia. 1.- El contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con quienes estuvieren en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, de acuerdo con las leyes reguladoras del sistema educativo vigente, o de certificado de profesionalidad de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 ▇▇ ▇▇▇▇▇, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cinco años, o de siete años cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios. La retribución del trabajador en prácticas, no podrá ser inferior al 80 y 90 por 100 durante el primero y segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo. 2.- El contrato para la formación y el aprendizaje. a) Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis y menores de veinticinco años personas que carezcan de la cualificación profesional reconocida por el sistema de formación profesional para el empleo las titulaciones o del sistema educativo requerido certificados requeridos para concertar un contrato en prácticas, ello sin formativo para la obtención de práctica profesional. Sin perjuicio de lo dispuesto anterior, se podrán realizar contratos vinculados a estudios de formación pro- fesional o universitaria con personas que posean otra titulación siempre que no haya tenido otro contrato formativo previo en una formación del mismo nivel formativo y del mismo sector productivo. b) En el supuesto de que el contrato se suscriba en el marco de certificados de profesionalidad de nivel 1 y 2, y programas públicos o privados de formación en alternancia de empleo–formación, que formen parte del Catálogo de especialidades formativas del Sistema Nacional de Empleo, el contrato solo podrá ser concertado con personas de hasta treinta años. c) La actividad desempeñada por la persona trabajadora en la DT 2ª del Estatuto Empresa deberá estar directamen- te relacionada con las actividades formativas que justifican la contratación laboral, coordinán- dose e integrándose en un programa de formación común, elaborado en el marco de los trabajadores. Se podrán acoger a esta modalidad contractual los trabajadores que cursen acuerdos y convenios de cooperación suscritos por las autoridades laborales o educativas de formación profesional del sistema educativoo Universidades con empresas y entidades colaboradoras. d) La persona contratada contará con una persona tutora designada por el centro o entidad de formación y otra designada por la Empresa. El contrato para Esta última, que deberá contar con la formación o experiencia adecuadas para tales tareas, tendrá como función dar seguimiento al plan formati- vo individual en la Empresa, según lo previsto en el acuerdo de cooperación concertado con el centro o entidad formativa. Dicho centro o entidad deberá, a su vez, garantizar la coordinación con la persona tutora en la Empresa. e) Los centros de formación profesional, las entidades formativas acreditadas o inscritas y los cen- tros universitarios, en el marco de los acuerdos y convenios de cooperación, elaborarán, con la participación de la Empresa, los planes formativos individuales donde se especifique el conte- nido de la formación, el calendario y las actividades y los requisitos de tutoría para el cumpli- miento de sus objetivos. f) Son parte sustancial de este contrato tanto la formación teórica dispensada por el centro o enti- dad de formación o la propia Empresa, cuando así se establezca, como la correspondiente formación práctica dispensada por la Empresa y el aprendizaje centro. Reglamentariamente se regirá por desarrolla- rán el sistema de impartición y las siguientes reglas; características de la formación, así como los aspectos rela- cionados con la financiación de la actividad formativa. g) La duración mínima del contrato no podrá ser inferior a seis será la prevista en el correspondiente plan o programa formativo, con un mínimo de tres meses ni exceder y un máximo de dos años, y podrá desarrollarse al amparo de un so- lo contrato de forma no continuada, a lo largo de diversos periodos anuales coincidentes con los estudios, de estar previsto en el plan o programa formativo. En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal establecida y no se hubiera ob- tenido el título, certificado, acreditación o convencionalmente establecidadiploma asociado al contrato formativo, podrá prorrogarse prorro- garse mediante acuerdo de las partes, hasta por dos vecesla obtención de dicho título, certificado, acredita- ción o diploma sin que superar nunca la duración máxima de dos años. h) Solo podrá celebrarse un contrato de formación en alternancia por cada prórroga pueda ser inferior ciclo formativo de for- mación profesional y titulación universitaria, certificado de profesionalidad o itinerario de espe- cialidades formativas del Catálogo de Especialidades Formativas del Sistema Nacional de Em- pleo. BOCM-20230204-1 No obstante, podrán formalizarse contratos de formación en alternancia con varias empresas en base al mismo ciclo, certificado de profesionalidad o itinerario de especialidades del Catálo- go citado, siempre que dichos contratos respondan a seis meses distintas actividades vinculadas al ciclo, al plan o al programa formativo y sin que la duración total del contrato máxima de todos los contratos pueda exceder de dicha duración máxima. El trabajador deberá recibir la formación inherente al contrato para la formación y exce- der el aprendizaje directamente límite previsto en un centro formativo de la red a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 ▇▇ ▇▇▇▇▇, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, previamente reconocido para ello por el Sistema Nacional de Empleo. No obstante, también podrá recibir dicha formación en la propia empresa cuando la misma dispusiera de las instalaciones y el personal adecuados a los efectos de la acreditación de la competencia o cualificación profesional a que se refiere el apartado e), sin perjuicio de la necesidad, en su caso, de la realización de periodos de formación complementarios en los centros de la red mencionada. La actividad laboral desempeñada por el trabajador en la empresa deberá estar relacionada con las actividades formativas. La impartición de esta formación deberá justificarse a la finalización del contrato. La retribución no podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al anterior. i) El tiempo de trabajo efectivo., que habrá de ser compatible con el tiempo dedicado a las activida- des formativas en el centro de formación, no podrá ser superior al 65 por ciento, durante el pri- mer año, o al 85 por ciento, durante el segundo, de la jornada máxima prevista en este convenio. SÁBADO 4 DE FEBRERO DE 2023 B.O.C.M. Núm. 30

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Sources: Convenio Colectivo

Contratos formativos. Sin perjuicio de lo dispuesto prácticas y para la formación y el aprendizaje. cve: BOE-A-2019-9385 Verificable en el artículo 11 del Estatuto de los trabajadores, se estará a lo dispuesto en este artículo para los contratos formativos. 1.- El contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con quienes estuvieren en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, de acuerdo con las leyes reguladoras del sistema educativo vigente, o de certificado de profesionalidad de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 ▇▇ ▇▇▇▇://▇▇.▇▇▇.▇▇ 1. Todo el personal contratado en prácticas según la legislación vigente, de las Cualificaciones tendrá los mismos derechos que los especificados para el personal del mismo grupo y de la Formación Profesionalespecialidad profesional, excepto en sus retribuciones, que habiliten para serán, en el ejercicio profesional, dentro de los cinco años, o de siete años cuando primer año del 80% y en el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios. La retribución segundo del trabajador en prácticas, no podrá ser inferior al 80 y 90 por 100 durante el primero y segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, 90% ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ fijado en convenio este Convenio para un trabajador o trabajadora que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo. En ningún caso las cantidades resultantes podrán ser inferiores al salario mínimo interprofesional. 2.- 2. El contrato para la formación y el aprendizaje. Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis y menores de veinticinco años que carezcan de aprendizaje tendrá por objeto la cualificación profesional reconocida por del personal en un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo requerido para concertar un contrato en prácticas, ello sin perjuicio de lo dispuesto en la DT 2ª del Estatuto de los trabajadores. Se podrán acoger a esta modalidad contractual los trabajadores que cursen formación profesional del sistema educativo. El contrato Sólo se podrán realizar contratos para la formación a los mayores de dieciséis años y el aprendizaje se regirá por las siguientes reglas; La menores de veinticinco años, salvo que la normativa vigente permita la celebración a otra edad distinta y con una duración mínima del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder máxima de dos años. En caso Las retribuciones serán en los porcentajes previstos en el Estatuto de los Trabajadores o regulación que le sustituya sobre el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal salario de Convenio para un trabajador o convencionalmente establecidatrabajadora que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, hasta por dos veces, sin que la duración de cada prórroga pueda ser inferior a seis meses y sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima. El trabajador deberá recibir la formación inherente al contrato para la formación y estando en el aprendizaje directamente en un centro formativo de la red a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 ▇▇ ▇▇▇▇▇, ▇ ▇ de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, previamente reconocido para ello por el Sistema Nacional de EmpleoTablas Salariales. No obstante, también podrá recibir dicha formación en la propia empresa cuando la misma dispusiera de En ningún caso las instalaciones y el personal adecuados a los efectos de la acreditación de la competencia o cualificación profesional a que se refiere el apartado e), sin perjuicio de la necesidad, en su caso, de la realización de periodos de formación complementarios en los centros de la red mencionada. La actividad laboral desempeñada por el trabajador en la empresa deberá estar relacionada con las actividades formativas. La impartición de esta formación deberá justificarse a la finalización del contrato. La retribución no podrá cantidades resultantes podrán ser inferior inferiores al salario mínimo interprofesional interprofesional, en proporción al tiempo de trabajo efectivo. El tiempo de trabajo efectivo, compatible con la formación, no podrá ser superior al establecido en la normativa de aplicación. El incumplimiento de la obligación de formación teórica provoca una desnaturalización del contrato formativo que determina que el vínculo laboral se considere indefinido, teniendo derecho a la retribución en los mismos términos que un trabajador o trabajadora en un puesto de trabajo equiparable. Lo mismo resultará aplicable en aquellos casos en los que el puesto asignado no resulte adecuado a la finalidad formativa.

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Sources: Convenio Colectivo