ARTISTAS Y DEPORTISTAS Cláusulas de Ejemplo

ARTISTAS Y DEPORTISTAS. 1. No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado contratante en calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
ARTISTAS Y DEPORTISTAS. 1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, las rentas que los profesionales del espectáculo, tales como los artistas de teatro, cine, radio o televisión y los músicos, así como los deportistas obtengan de su actividad personal y en calidad de tales, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que estas actividades sean ejercidas. La regla anterior se aplica igualmente a las rentas obtenidas por las personas que explotan u organizan las actividades antes mencionadas.
ARTISTAS Y DEPORTISTAS. 1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Las rentas a que se refiere el presente párrafo incluyen las rentas que dicho residente obtenga de cualquier actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante relacionada con su renombre como artista del espectáculo o deportista.
ARTISTAS Y DEPORTISTAS. 1. No obstante lo dispuesto en los artículos 7° y 14, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Las rentas a que se refiere este apartado incluyen las rentas que dicho residente obtenga de cualquier actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante relacionada con su renombre como artista o deportista.
ARTISTAS Y DEPORTISTAS. 1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado contratante en calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio o televisión, o en calidad de músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. No obstante las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades realizadas por un artista o deportista personalmente y en esa calidad se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, tales rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista. 3. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de actividades en el otro Estado contratante como se recoge en los apartados 1 y 2 de este artículo, estarán exentas de imposición en ese otro Estado contratante si la visita a ese otro Estado contratante se financia, total o principalmente, con fondos públicos del Estado contratante mencionado en primer lugar, o de una de sus subdivisiones políticas o entidades locales; o si dichas actividades se realizan al amparo de un convenio o acuerdo cultural celebrado entre los gobiernos de los Estados contratantes.
ARTISTAS Y DEPORTISTAS. 1. No obstante (as disposiciones de los artículos 7, 14 Y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de su actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante, en su calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o en su calidad de deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
ARTISTAS Y DEPORTISTAS. 1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, los beneficios que un residente de un Estado Contratante obtenga en el ejercicio de actividades personales en el otro Estado Contratante, como artista o animador de espectáculos, teatro, cine, radio o televisión, o como músico o deportista, podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
ARTISTAS Y DEPORTISTAS. 1. Na abstante las dispasicianes de las articulas 7,14 Y 15, las rentas que un residente de un Estada Cantratante ebtenga de su actividad persanal ejercida en el atra Estada Cantratante, en su calidad de artista del espectáculo., tal carne acter de teatro., cine, radie a televisión, o música, e en su calidad de departista, pueden semeterse a impasición en ese atre Estada.
ARTISTAS Y DEPORTISTAS. 1. No obstante las disposiciones de los artículos 15 (servicios personales independientes) y 16 (servicios personales dependientes), las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado contratante, en calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico o como deportista, pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante, excepto si la cuantía de los ingresos obtenidos por dicho artista o deportista de la realización de esas actividades, incluidos los pagos por reembolso de gastos o los gastos soportados en su nombre, no excede de 10.000 dólares USA, o su equivalente en pesetas, respecto del período fiscal considerado.
ARTISTAS Y DEPORTISTAS. 1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 (Servicios personales independientes) y 15 (Servicios personales dependientes), las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista, tal como de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.