APROBACIÓN DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO N.º 9279-CR SEGUNDO PRÉSTAMO PARA POLÍTICAS DE DESARROLLO PARA LA GESTIÓN FISCAL Y DESCARBONIZACIÓN SUSCRITO ENTRE
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA ▇▇ ▇▇▇▇▇ RICA
PROYECTO ▇▇ ▇▇▇
APROBACIÓN DEL CONTRATO ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ N.º 9279-CR SEGUNDO PRÉSTAMO PARA POLÍTICAS DE DESARROLLO PARA LA GESTIÓN FISCAL Y DESCARBONIZACIÓN SUSCRITO ENTRE
LA REPÚBLICA ▇▇ ▇▇▇▇▇ RICA Y EL BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN
Y FOMENTO (BIRF)
PODER EJECUTIVO
EXPEDIENTE N.º 22.830
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES
NOTA: A solicitud de la parte interesada, este Departamento no realizó la revisión de errores formales, materiales e idiomáticos que pueda tener este proyecto ▇▇ ▇▇▇.
PROYECTO ▇▇ ▇▇▇
APROBACIÓN DEL CONTRATO ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ N.º 9279-CR SEGUNDO PRÉSTAMO PARA POLÍTICAS DE DESARROLLO PARA LA GESTIÓN FISCAL Y DESCARBONIZACIÓN SUSCRITO ENTRE
LA REPÚBLICA ▇▇ ▇▇▇▇▇ RICA Y EL BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN
Y FOMENTO (BIRF)
Expediente N.º 22.830
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
I. JUSTIFICACIÓN
Como resultado de la implementación de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas -Ley N.° 9635- se tenía estimado controlar el crecimiento del déficit fiscal y de la deuda pública en el mediano plazo. Las proyecciones mostraban un comportamiento favorable del déficit fiscal y del saldo de la deuda pública en los próximos años. En complemento, los créditos de apoyo presupuestario habrían contribuido a reducir la presión sobre el mercado de deuda pública local, lo cual favorecía una reducción de la tasa de interés para el Gobierno y con ello al resto de la economía.
De hecho, las medidas puestas en marcha por el Gobierno para lograr la sostenibilidad fiscal e impulsar la reactivación económica estaban generando los resultados esperados, la economía estaba mostrando una recuperación en el segundo semestre del 2019 e inicios del 2020, y los resultados fiscales posteriores a la implementación de la Ley N.° 9635 fueron favorables y de acuerdo a lo planificado.
No obstante, el panorama económico y fiscal se vio afectado a inicios del 2020 como resultado de la crisis sanitaria internacional originada por el COVID-19. Ante esta situación, las autoridades del país declararon estado de emergencia nacional en todo el territorio mediante Decreto Ejecutivo N.° 42227-MP-S, lo cual se tradujo en medidas (cierre de escuelas, colegios y de sitios públicos, restricciones en la circulación vehicular, en el ingreso y salida del país, tanto para residentes como para no residentes, entre otras), que impactaron a la población y a la economía costarricense, siendo que la actividad económica se contrajo un 4,5% para 2020.
En materia fiscal, al cierre del 2020, el déficit financiero cerró en 8,3% (8,1% si se utiliza la nueva serie de cuentas nacionales) del Producto Interno Bruto (PIB), menor a la cifra proyectada de 9,2% como proporción de la producción nacional. Para el 2020 se registró una caída en los ingresos totales por ¢586.924 millones (1,7% del PIB), lo cual representó un decrecimiento de -10,9% en los ingresos totales respecto
al 2019. La caída de los ingresos tributarios durante el 2020 (-11,2%) es la más grande desde la crisis de los años 80, y la cual supera significativamente la caída que se registró durante el 2009 (-6,1%).
Debido a las medidas para mitigar los efectos del Covid-19, el empleo sufrió un impacto significativo durante el 2020. Según datos del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), desde finales del año pasado y hasta julio del 2021, se ha venido presentando una recuperación paulatina del empleo.
La incertidumbre sobre la severidad y duración de la pandemia afectó directamente las decisiones de inversión y la capacidad de los agentes económicos para hacer frente a sus obligaciones financieras, lo cual se vio reflejado en la desaceleración en las colocaciones de crédito al sector privado. Para el cierre del 2020, el crédito al sector privado mostró un crecimiento interanual nulo, en el 2020 este tipo de crédito tuvo un incremento de apenas 0,1% con respecto a lo observado en el 2019, donde los préstamos en moneda nacional mostraron un aumento de 2,1%, mientras que los préstamos en moneda extranjera experimentaron un decrecimiento del 3,7%, para el mismo periodo de referencia.
Ante los mayores niveles de incertidumbre, muchos agentes económicos podrían resguardar sus inversiones en dólares, provocando una mayor depreciación del tipo de cambio debido al aumento de la demanda de esta moneda, presionando los niveles de inflación que disminuyen la capacidad de los hogares para hacer frente a su día a día. Bajo este contexto, el sector privado podría tender a recortar el gasto de capital, lo cual incrementa la brecha de infraestructura, derivando en una menor competitividad, haciendo al país menos atractivo a la inversión extranjera, arriesgando así el futuro económico con menos producción y menor empleo.
La contracción económica provocó que las bases imponibles de los impuestos se hayan reducido considerablemente, mientras que, por el lado del gasto, el pago por intereses y las políticas emprendidas para mitigar los efectos de la pandemia provocaron que la reducción del gasto no pueda realizarse a la misma velocidad que la caída en ingresos.
A pesar de los resultados al cierre del 2020 mencionados anteriormente, las proyecciones económicas para el siguiente bienio muestran una recuperación. Según anunció el Banco Central ▇▇ ▇▇▇▇▇ Rica (BCCR) en su Revisión del Programa Macroeconómico 2021 – 2022, la economía costarricense crecería 3,9% en 2021 y 3,7% en 2022, en términos reales. Las proyecciones del BCCR suponen que, tanto en ▇▇▇▇▇ Rica como en el resto del mundo, continuará el proceso de eliminación de restricciones a la movilidad de personas y bienes y la reapertura comercial. También consideran, como en efecto ha venido ocurriendo, que en este 2021 a nivel mundial se continúe con las campañas de vacunación, lo cual permitirá reducir paulatinamente la tasa de contagio y letalidad por COVID-19, lo cual incidiría en una mayor confianza y optimismo por parte de consumidores, empresas e inversionistas.
Asimismo, las proyecciones también incorporan el ajuste fiscal propuesto por el Gobierno ▇▇ ▇▇▇▇▇ Rica como parte del acuerdo alcanzado con el Fondo Monetario Internacional (FMI), que complementariamente implicaría financiamiento por un monto aproximado de US$1.778 millones y financiamiento de apoyo presupuestario por otros organismos multilaterales, lo que propicia la sostenibilidad de las finanzas públicas, la estabilidad macroeconómica y el acceso ▇ ▇▇▇▇▇▇▇ de financiamiento en condiciones más favorables.
El impacto de la crisis activó un plan de financiamiento para mitigar los efectos del COVID-19 sobre la población más vulnerable y que además permitiera cerrar la brecha de ingresos y gastos establecida en el Presupuesto Nacional, para el cual se solicitó la colaboración de organismos multilaterales.
Los empréstitos aprobados durante el 2020 con tal propósito fueron:
a) Ley N.° 9833 “Programa de Apoyo para el Fortalecimiento de las Finanzas Públicas” entre el Gobierno ▇▇ ▇▇▇▇▇ Rica y el Banco de Desarrollo de América Latina (CAF), por un monto de US$500 millones.
b) Ley N.° 9846 “Aprobación de los Contratos ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ suscritos entre la República ▇▇ ▇▇▇▇▇ Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo y la Agencia Francesa de Desarrollo, para financiar el Programa de Apoyo Presupuestario con base en Reformas de Políticas para Apoyar el Plan de Descarbonización ▇▇ ▇▇▇▇▇ Rica”, por US$380 millones.
c) Ley N.° 9895 “Aprobación al Gobierno de la República para la contratación de un crédito por medio del Instrumento de Financiamiento Rápido (IFR) con el Fondo Monetario Internacional (FMI), para apoyo presupuestario en la atención de la emergencia COVID-19”, por US$521,6 millones (369,4 millones de Derechos Especiales de Giro (DEG)), los cuales proveen recursos de libre disponibilidad para financiar la estructura de gastos del Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República 2020.
Los anteriores financiamientos suman US$1.401,6 millones y corresponden a alrededor del 50% del plan de financiamiento inicial para 2020, equivalente al 2,4% del PIB.
Mientras que en lo que va del 2022, se han aprobado los siguientes:
a) Ley N.° 9988 “Contratos de préstamos suscritos entre la República ▇▇ ▇▇▇▇▇ Rica y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y el Banco Centroamericano de Integración Económica para financiar el programa de gestión fiscal y de descarbonización”, mediante el cual se aprueba dos contratos ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇:
i."Primer préstamo de política de desarrollo de gestión fiscal y de descarbonización", entre el Banco Internacional de Reconstrucción y
Fomento (BIRF) y la República ▇▇ ▇▇▇▇▇ Rica, para financiar el Programa de Gestión Fiscal y de Descarbonización hasta por la suma de trescientos millones de dólares estadounidenses (US$300 000 000).
ii.Entre el Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE) y la República ▇▇ ▇▇▇▇▇ Rica, para financiar el Programa de Gestión Fiscal y de Descarbonización, hasta por la suma de trescientos millones de dólares estadounidenses (US$300 000 000).
b) Ley N.° 10002 “Aprobación del financiamiento con el Fondo Monetario Internacional a través de la facilidad de Servicio Ampliado del Fondo (SAF) para el programa de apoyo para la recuperación pospandemia y la consolidación fiscal”, por DEG 1.237 millones.
Para el resto del 2021 y 2022, desde el Gobierno se continúa tratando de contar con diferentes alternativas de financiamiento para coadyuvar a solventar las necesidades de financiamiento del Gobierno. Dentro de estas operaciones se encuentran en diferentes estados de negociación y estructuración las siguientes:
Cuadro N.° 1
Plan de financiamiento para apoyo presupuestario y mitigación de los efectos por COVID-19
Organismo | 2021 (millones de US$) | 2022 (millones de US$) | Estado actual |
CAF – Línea de Crédito para Apoyo a la Respuesta al COVID-19 | 50 | Contrato ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ suscrito el 23 de diciembre del 2020. Proyecto ▇▇ ▇▇▇ en revisión. | |
BID - Programa de Emergencia para el Fortalecimiento Fiscal y Restaurar el Crecimiento (SDL), y Programa de Apoyo a la Sostenibilidad Fiscal II (PBP) 2/ | 500 | Contrato de Préstamos suscrito el 24 ▇▇ ▇▇▇▇▇ del 2021. Proyecto ▇▇ ▇▇▇ presentado a la Asamblea Legislativa. | |
CAF II – Programa de Apoyo a la Emergencia generada por la pandemia del COVID-19 en ▇▇▇▇▇ Rica | 500 | Contrato ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ negociado 15 ▇▇ ▇▇▇▇▇ del 2021. Total, de Crédito US$500 – Capitalización de US$120 millones-. En |
Organismo | 2021 (millones de US$) | 2022 (millones de US$) | Estado actual |
proceso de completar aprobaciones institucionales. | |||
AFD - Programa de Apoyo Presupuestario basado en Políticas para Implementar la Trayectoria Sostenible e Inclusiva ▇▇ ▇▇▇▇▇ Rica 3/ | 177,9 | Contrato ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ negociado el 07 de julio del 2021. En proceso de completar aprobaciones institucionales. | |
BIRF - Segundo Préstamo: Políticas de Desarrollo para la Gestión Fiscal y de Descarbonización 4/ | 300 | Sobre el que se refiere este proyecto ▇▇ ▇▇▇. | |
BCIE - II Programa de Apoyo Presupuestario (OPD) | 250 | En proceso de estructuración. | |
BIRF - III Programa de Apoyo a las Finanzas Públicas (DPL) | 200 | En proceso de estructuración. |
1/ El monto del financiamiento es de 1.237,49 millones DEG (aproximadamente US$1.778 millones). Se tiene previsto desembolsar en el período 2021-2023.
2/ Este Contrato negociado con el BID incluye dos operaciones crediticias (SDL y PBP), cada una por un monto de US$250 millones, para un total de US$500 millones.
3/ El monto del empréstito es de 150 millones de Euros o su equivalente en dólares, siendo que al 30 de julio el monto en dólares equivale a US$177,9 millones.
4/ Corresponde al este Proyecto ▇▇ ▇▇▇.
Fuente: Dirección de Crédito Público, Ministerio de Hacienda
II. SOBRE EL CONTRATO ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ N.º 9279-CR SEGUNDO PRÉSTAMO PARA POLÍTICAS DE DESARROLLO PARA LA GESTIÓN FISCAL Y DESCARBONIZACIÓN SUSCRITO ENTRE LA REPÚBLICA ▇▇ ▇▇▇▇▇ RICA Y EL BIRF.
El Contrato ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ N.° 9279-CR suscrito entre el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF) como el acreedor y la República ▇▇ ▇▇▇▇▇ Rica en calidad de prestatario constituye un endeudamiento público del Gobierno de la República para financiar el Segundo Préstamo para Políticas de Desarrollo para la Gestión Fiscal y de Descarbonización hasta por el monto de US$300.000.000 (trescientos millones de dólares estadounidenses).
El organismo ejecutor será la República ▇▇ ▇▇▇▇▇ Rica por intermedio del Ministerio de Hacienda quien será la responsable de la ejecución y la utilización de los recursos del financiamiento. Al tratarse de un endeudamiento del Gobierno de la República, el desembolso se realizará por el mecanismo de Caja Única del Estado.
1. PROGRAMA
El Préstamo de Gestión Fiscal y Descarbonización responde a la segunda operación1 de este tipo que suscribe el Gobierno de la República con el BIRF, el cual es estructurado bajo la modalidad ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ para Políticas de Desarrollo (DPL).
1.1 Objetivo general
Apoyar el programa ▇▇ ▇▇▇▇▇ Rica para: (i) proteger los ingresos y empleos de las personas del impacto de COVID-19 y fomentar la recuperación de las PYME`s; (ii) reforzar la sostenibilidad fiscal después de COVID-19; y (iii) sentar las bases para una fuerte recuperación post-COVID-19 promoviendo el crecimiento verde y el desarrollo bajo en carbono.
1.2 Descripción del Programa
Esta segunda operación crediticia complementa la primera operación realizada bajo la modalidad ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ para Políticas de Desarrollo (DPL) cuyos pilares están interrelacionados con sus respectivas acciones de política, los cual se detalla a continuación:
1 Ley N° 9988 “Aprobación del Contrato ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ para financiar el Programa de Gestión Fiscal y de Descarbonización suscrito entre la República ▇▇ ▇▇▇▇▇ Rica y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento”, que fue publicada en el Alcance N°118, en el Diario Oficial La Gaceta N°112, del 11 ▇▇ ▇▇▇▇▇ del 2021.
▇▇▇▇▇ A: Protección de los ingresos y los puestos de trabajo por el impacto del COVID-19 y el fomento la recuperación de las PYME.
1. El Prestatario ha tomado medidas para reducir la segmentación y mejorar la focalización de los principales programas sociales ampliando el alcance del SINIRUBE como centro de coordinación oficial para la información sobre los beneficiarios de programas sociales administrados por organismos gubernamentales y municipios clave, como lo demuestran: i) los acuerdos entre Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado (SINIRUBE) y: (I) el Ministerio de Cultura y Juventud (del 1 de julio de 2020); (II) CNE (de fecha 2 de julio de 2020); y (III) 29 municipios (▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2020 ▇ ▇▇▇▇▇ de 2021); y ii) enmiendas a los acuerdos entre SINIRUBE y: (I) MEP, de fecha 18 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2020 y 9 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2021; (II) IMAS, de fecha 15 de septiembre de 2020; y (III) Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), de fecha 24 de julio de 2020.
2. El Prestatario y el Banco Central ▇▇ ▇▇▇▇▇ Rica, según corresponda, han adoptado medidas para apoyar la recuperación económica y la creación de empleo mediante: (a) poner en marcha una facilidad especial y temporal para refinanciar y/o conceder nuevos préstamos a las personas y empresas afectadas por COVID- 19; y b) promulgar una ley para modernizar el marco institucional del INA, incluyendo la actualización de la estructura del INA, las políticas de contratación y outsourcing, entre otras, y establecer como prioridad del INA atender mejor a la población vulnerable como prueba, respectivamente, por: i) el artículo 5 del Acta N.º 5955- 2020 del Banco Central, de fecha 2 de septiembre de 2020, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 9 de septiembre de 2020, y el artículo 9 del Acta N.º 5979-2021 del Consejo de Administración del Banco Central, de fecha 14 de enero de 2021, publicado en la Gaceta Oficial el 27 de enero de 2021; y ii) la Ley N.º 9931, publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 29 de enero de 2021.
3. El Prestatario ha mejorado el clima de negocios y construido bases para una recuperación posterior al COVID-19 mediante la promulgación de una nueva Ley Concursal que incluye a) nuevos procedimientos de reorganización para empresas viables; (b) salvaguardias que impidan la continuación o el inicio de acciones ejecutivas contra el deudor; y c) normas para que los deudores que lo necesiten puedan obtener nuevo financiamiento para sus operaciones, como lo demuestra la Ley N.º 9957, publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 31 ▇▇ ▇▇▇▇ de 2021.
▇▇▇▇▇ ▇: Reforzar la sostenibilidad fiscal después de la COVID-19
4. El Prestatario ha introducido consideraciones climáticas al sistema público de gestión financiera, al tiempo que ha mejorado los controles de los gastos: a) actualizar las directrices metodológicas para la preparación y evaluación de proyectos de inversión pública para incorporar principios para manejar la exposición y resiliencia de las obras públicas a los eventos climáticos extremos; y b) asignar límites máximos nominales de gasto, incluidas ciertas transferencias y compras de bienes y servicios hasta 2025, como se demuestra, respectivamente, mediante: i) Directrices para el análisis de riesgos con un enfoque multi-riesgo y criterios
probabilísticos en proyectos de inversión pública, de fecha ▇▇ ▇▇▇▇ de 2021 y publicadas en el sitio web de MIDEPLAN; y ii) Decreto N.° 42798-H, de fecha 8 de enero de 2021, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 12 de enero de 2021.
5. El Prestatario ha tomado nuevas medidas para contener el gasto corriente:
a) presentar a la Asamblea Legislativa un proyecto ▇▇ ▇▇▇ para eliminar las plazas vacantes en el sector público y congelar los regímenes especiales de pensiones para las instituciones cubiertas con el presupuesto nacional; y b) congelar los aumentos salariales anuales durante el periodo 2020/2022, como se demuestra, respectivamente: i) Proyecto ▇▇ ▇▇▇ N.º 22.368, publicado en el Diario Oficial La Gaceta del 5 de febrero de 2021; y ii) la Ley Nº 9908, publicada en el Diario Oficial La Gaceta del 10 de noviembre de 2020.
6. El Prestatario ha adoptado otras medidas para aumentar la transparencia y eficiencia en la gestión de la deuda mediante: a) publicar una Estrategia de Deuda a Mediano Plazo (MTDS) con indicadores específicos de costos y riesgo e, informes de riesgo fiscal relacionados con los riesgos provenientes de empresas de servicios de inversión estatal y municipios e incorporarlos en el análisis de sostenibilidad de la deuda; y b) crear una Comisión Estratégica de Activos y Pasivos Soberanos con el propósito de mejorar el mecanismo de coordinación entre la Tesorería Nacional y la Dirección de Crédito Público, como se demuestra, respectivamente, mediante:
i) la Directriz N.º 0001-2021 del Ministerio de Hacienda de fecha 5 de enero de 2021, publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 3 de febrero de 2021 aprobando el MTDS publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda, e Informes de Riesgos sobre empresas de gestión de la información de desarrollo y municipios ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2021 publicados en el sitio web del Ministerio de Hacienda; y ii) los artículos 1, 2, apartado ii), 4, 6, 7 del Decreto Ejecutivo N.º 42964-H, de 16 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2021, publicados en el Diario Oficial La Gaceta el 4 ▇▇ ▇▇▇▇ de 2020.
▇▇▇▇▇ ▇: Sentar las bases para una fuerte recuperación posterior a la COVID-19 promoviendo el crecimiento verde y el desarrollo bajo en carbono.
7. El Prestatario ha asignado responsabilidades a la Dirección Nacional de Cambio Climático del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) para implementar, coordinar y operar el Sistema Nacional de Métrica de Cambio Climático (SINAMECC) a fin de cumplir los requisitos de presentación de informes más estrictos del Marco de Transparencia Mejorado en virtud del Acuerdo de París y facilitar el acceso a la información para medir los progresos en las metas climáticas del Prestatario definidos en los compromisos acordados en el Plan Nacional de Descarbonización y la Contribución Determinada a nivel nacional (NDC) revisada por la Convención Marco de las Naciones Unidas Sobre el Cambio Climático (CMNUCC) (incluida la operacionalización del mecanismo de compensación de carbono del Prestatario), como lo demuestra el Decreto N.º 42961-MINAE de fecha 13 ▇▇ ▇▇▇▇▇, 2021 y publicado en el Boletín Oficial el 14 ▇▇ ▇▇▇▇ de 2021.
8. El Prestatario y la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), según corresponda, han puesto en marcha programas y precios que aceleran la
transición a tecnologías y prácticas bajas en carbono y respetando el medio ambiente en sectores emisores clave, mediante: a) asignar a la Dirección Nacional de Cambio Climático del MINAE la administración y supervisión de Programa País de Carbono Neutralidad (CNNP), actualizar los estándares y protocolos de la CNNP para organizaciones y municipios, y ampliar la CNNP para incluir una categoría de "productos", y b) establecer una tarifa eléctrica promocional para el suministro de electricidad asociada a centros de tarificas para autobuses eléctricos e incorporarla a los actuales horarios tarifarios de las empresas de distribución de electricidad, como se demuestra, respectivamente, mediante: i) El Decreto N.º 42884-MINAE, de fecha 4 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2021 y publicado en el Boletín Oficial el 13 ▇▇ ▇▇▇▇ de 2021; (ii) Acuerdos Ministeriales N.º 005-2021-MINAE, N.º 006-2021-MINAE y N.º 007-2021-MINAE, de fecha 19 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2021, publicados en el Diario Oficial La Gaceta del 13 ▇▇ ▇▇▇▇ de 2021 y en las directrices de la categoría CNNP publicadas en el sitio web de la Dirección Nacional de Cambio Climático del MINAE; y (iii) Resolución No. RE-0112-IE-2020, de fecha 5 de noviembre de 2020 y publicado en el Boletín Oficial el 11 de noviembre de 2020.
9. El Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) y la ARESEP, han tomado medidas para facilitar el fortalecimiento de la gobernanza y transparencia del sistema eléctrico definiendo la estructura de gobierno del Centro Nacional de Control de Energía (CENCE) y la relación operativa con otras unidades de negocio del ICE que operan en el sistema eléctrico en distribución, transmisión y/o generación, aprobar los procedimientos para que la CENCE opere el sistema de energía e informar de manera transparente los resultados de la operación del sistema, y determinar un mecanismo de pago a la CENCE para los servicios de operaciones del sistema, separado de los costos de operación de transmisión del ICE, como se demuestra, mediante: i) Reglamento sobre el funcionamiento de la CENCE como Operador del Sistema Eléctrico Nacional, de fecha 18 ▇▇ ▇▇▇▇ de 2021 y publicado en el sitio web del ICE el 19 ▇▇ ▇▇▇▇ de 2021; (ii) Resolución No. RE-0143-JD-2021, de fecha 11 ▇▇ ▇▇▇▇ de 2021 y publicada en el Boletín Oficial el 18 ▇▇ ▇▇▇▇ de 2021; y iii) Resolución RE-0126-IE-2020, de fecha 15 de diciembre de 2020 y publicada en el Boletín Oficial el 16 de diciembre de 2020.
2. CARACTERÍSTICAS Y CONDICIONES FINANCIERAS.
El monto total del financiamiento de la operación es de US$300.000.000 (trescientos millones de dólares estadounidenses), en donde el Prestatario es el Gobierno de la República ▇▇ ▇▇▇▇▇ Rica a través del Ministerio de Hacienda.
En relación al desembolso, el Banco efectuará para un desembolso hasta por la suma de trescientos millones de dólares (US$300.000.000) y requerirá el cumplimiento de las condiciones previas correspondientes establecidas en el Contrato ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇.
Al Ministerio de Hacienda le corresponderá cumplir con los compromisos financieros asociados al servicio de la deuda por concepto de amortización, intereses y
comisión. En el Cuadro N.° 2 se muestra un resumen de los términos y condiciones financieras de la operación.
Cuadro N.° 2
Resumen Términos y Condiciones Financieras del Crédito Segundo Préstamo para Políticas de Desarrollo para la Gestión Fiscal y de
Descarbonización
Tipo ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ | Préstamo para Políticas de Desarrollo (DPL) |
Prestatario | Gobierno de la República |
Acreedor | Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF) |
Organismo ejecutor | Ministerio de Hacienda |
Monto | US$ 300.000.000 |
Tasa de interés | Anual. basada en ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ a 6 meses más un margen (que actualmente es de un 1,43%). A la fecha la tasa actual estimada sería de un 1.58%. |
Plazo del crédito | 20 años |
Período ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ | 4 años |
Período de amortización | 16 años |
Plazo de desembolso | 1 año |
Comisión de Compromiso | 0,25% por año sobre el saldo no desembolsado ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇. |
Comisión inicial | 0,25% sobre el monto ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ |
Comisión de diseño | N/A |
Administración de los recursos | Principio de Caja Única |
Fuente: Contrato ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ negociado
III. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUERIMIENTOS ESTABLECIDOS EN LA LEGISLACIÓN PARA LA CONTRATACIÓN DEL ENDEUDAMIENTO PÚBLICO.
Conforme al ordenamiento jurídico costarricense, la contratación de un crédito debe cumplir con las autorizaciones administrativas del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN), así como del dictamen favorable del Banco Central ▇▇ ▇▇▇▇▇ Rica y de la Autoridad Presupuestaria.
Así las cosas, para el financiamiento externo se obtuvieron las respectivas aprobaciones que se detallan a continuación:
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica:
• Oficio MIDEPLAN-DM-OF-0510-2021 de fecha 26 ▇▇ ▇▇▇▇ de 2021.
Banco Central ▇▇ ▇▇▇▇▇ Rica:
• Oficio JD-6010/10 del 02 de julio 2021 que comunica el artículo 10 de la sesión 6010-2021, celebrada el 30 ▇▇ ▇▇▇▇▇ del 2021.
Autoridad Presupuestaria:
• Oficio STAP-1334-2021 del 27 de julio del 2021 que comunica el Acuerdo N.° 13093 de la Sesión Ordinaria 07-2021 del 23 de julio del 2021.
IV. IMPACTO DE LAS OPERACIONES CREDITICIAS EN LAS FINANZAS PÚBLICAS.
Este financiamiento con el BIRF es de gran relevancia dada la necesidad de recursos del Gobierno y las condiciones actuales ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ de fondos prestables. El sistema financiero se constituye en un actor clave para apoyar a los sectores a solventar las necesidades de recursos generadas por la crisis sanitaria y para respaldar la reactivación de la economía. Considerando los ajustes que ya se están implementando y demás reformas a implementar -en el marco del acuerdo alcanzado con el FMI- para fortalecer las finanzas públicas y la actividad económica, se esperaría se incremente la confianza de los agentes económicos y una mejora en la inversión privada. Como complemento a esta situación es deseable que el Gobierno libere la presión sobre los mercados de deuda pública local para que esos recursos puedan dedicarse al emprendimiento privado.
Lo anterior, haría más factible que el Ministerio de Hacienda logre financiamiento en el mercado doméstico, que se complemente con recursos externos, de ahí la importancia de que el Gobierno pueda tener acceso a los recursos del BIRF.
Ante un panorama donde el déficit fiscal y la deuda pública muestra una tendencia creciente, el Gobierno tendría cada vez menos espacio para atender sus
obligaciones, lo cual se vería traducido en una menor calidad de los servicios públicos de salud, educación, seguridad o el desarrollo y mantenimiento de infraestructura pública, vital para el funcionamiento de la economía. Adicionalmente existiría una presión sobre las tasas de interés, lo que afectaría el costo de financiamiento para emprendimientos y cuotas de préstamos, profundizando aún más la contracción económica.
Este empréstito con el BIRF no debería representar un mayor gasto del que se encuentra planificado en la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del 2021 (Ley N.° 9926), así como en el marco fiscal ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ y largo plazo. Por lo tanto, de no presentarse modificaciones en la Asamblea Legislativa que asigne destinos específicos a estos recursos, estos créditos corresponderían únicamente a un cambio en la fuente de financiamiento de los gastos previstos, es decir que, parte de las necesidades de recursos se cubrirían con los recursos otorgados por el BIRF, y también con los recursos de apoyo presupuestario de otros organismos multilaterales, lo que permitiría disminuir la emisión de títulos valores en el mercado financiero doméstico.
A partir de la última revisión de las variables macroeconómicas por parte del BCCR en el Programa Macroeconómico 2021 – 2022, y la evolución observada en los ingresos y gastos del Gobierno, se han examinado las proyecciones de cifras fiscales para un horizonte de cinco años en un escenario con medidas adicionales de política fiscal.
Este escenario activo supone la estricta implementación de medidas de contención del gasto público y el cumplimiento pleno de la regla fiscal, así como mayores recursos para la Hacienda Pública. Lo anterior, permitirá mejorar los resultados primarios del Gobierno, lo cual irá a la par de una recuperación de la actividad económica. Estas proyecciones, además de contemplar la suscripción del convenio de financiamiento con el FMI, suponen el acceso a créditos de apoyo presupuestario con organismos multilaterales, lo cual suma un monto por el orden de US$3.464 millones entre 2021 y 2022, más la colocación de deuda externa por US$1.000 millones entre 2022 y 2026.
Gráfico N.° 1
Sostenibilidad de la deuda del Gobierno Central Escenario activo con medidas del Programa con el FMI
Fuente: Ministerio de Hacienda, Dirección de Crédito Público, a partir de los acuerdos entre el MH y el FMI.
Cuadro N.° 3
Supuestos de Escenario Activo y Pasivo
Escenario Activo | 2021 | 2022 | 2023 |
Déficit primario | -1,07% | 0,16% | 1,20% |
Inflación | 1,85% | 1,43% | 3,00% |
Emisión de Eurobonos (millones de dólares) | - | 1 000,00 | 1 000,00 |
Créditos de Apoyo Presupuestario (millones de dólares) | 1 768,84 | 509,42 | 200,00 |
Crédito FMI (Millones de dólares) | 299,08 | 592,67 | 592,67 |
Escenario Pasivo | 2021 | 2022 | 2023 |
Déficit primario | -1,07% | -0,48% | 0,13% |
Inflación | 1,85% | 1,43% | 3,00% |
Emisión de Eurobonos (millones de dólares) | - | 1 000,00 | 1 000,00 |
Créditos de Apoyo Presupuestario (millones de dólares) | 1 518,84 | 509,42 | 200,00 |
Fuente: Ministerio de Hacienda.
El ajuste propuesto en el escenario activo busca generar balances primarios positivos de forma tal que le permitan al país llevar a cabo una reducción de la razón deuda a PIB del Gobierno Central, a partir del año 2023.
Ahora bien, para conseguir este resultado, es necesaria la aprobación integral de las medidas de ajuste fiscal, y los créditos de apoyo presupuestario del plan de financiamiento, de lo contrario, se afectaría en forma importante el avance hacia una estabilidad fiscal y financiera, con un impacto en niveles de deuda insostenibles
que podrían llegar a casi el 83.7% del PIB y con una afectación directa en el crecimiento económico y la protección a las poblaciones más vulnerables afectadas por la pandemia.
Las proyecciones de las necesidades brutas de financiamiento para el período 2021
– 2023 bajo este escenario activo llegarían al 10,6% del PIB al último año de proyección. En el siguiente cuadro se muestra lo descrito:
Cuadro N.°4 ▇▇▇▇▇ Rica
Necesidades y Fuentes de Financiamiento del Gobierno Central Con medidas por Programa FMI
(como porcentaje del PIB) 2021 – 2023
2021e | 2022e | 2023e | |
I. Total Necesidades de Financiamiento | 12,6% | 10,7% | 10,6% |
A. Déficit del Gobierno Central | 6,2% | 5,0% | 3,6% |
B. Amortización Total | 6,4% | 5,8% | 6,9% |
II. Fuentes de Financiamiento | 12,6% | 10,7% | 10,6% |
A. Deuda Doméstica | 7,2% | 6,7% | 7,1% |
B. Deuda Externa | 5,4% | 4,0% | 3,5% |
i. Títulos Valores | 0,0% | 1,5% | 1,5% |
ii. Multilateral, Bilateral, y Otros | 5,4% | 2,5% | 2,1% |
Fuente: Ministerio de Hacienda
Bajo este escenario, al 2021 se estiman las necesidades de financiamiento del Gobierno por 12,6% del PIB, de los cuales 6,2% provienen del déficit financiero. A pesar del fuerte impulso de los canjes de deuda, que han permitido alargar los plazos de los vencimientos, para el 2021 se tienen amortizaciones de deuda por 6,4% del PIB.
Estas necesidades de financiamiento se atenderían mayoritariamente con recursos internos en aproximadamente 7,2% del PIB, menor a la participación de este mercado en años anteriores justamente por la esperada implementación del paquete de créditos externos previstos para este y siguientes años.
Se estima que con recursos externos provenientes de los créditos de apoyo presupuestario se pueda financiar el restante 5,4% del PIB.
Para los años siguientes se puede observar un decrecimiento en las necesidades de financiamiento, principalmente por el efecto en la disminución de los resultados primarios y del gasto por intereses como resultado de la aprobación de los créditos
de apoyo presupuestario; así como la posible emisión de bonos en los mercados internacionales.
Cabe señalar que la información referida a estimaciones fiscales se encuentra en constante revisión en función de la evolución de la crisis sanitaria por COVID-19, el proceso de vacunación, las medidas de flexibilización o restricción del distanciamiento social, actividad comercial y vehicular, la aprobación del plan de financiamiento del Gobierno, siendo todos los anteriores elementos que impactan de forma directa la actividad económica, la recaudación tributaria y los gastos asociados a la atención de la emergencia mundial.
Por las razones expuestas, sometemos a consideración de los señores diputados y las señoras diputadas el presente Proyecto ▇▇ ▇▇▇ APROBACIÓN DEL CONTRATO ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ N.º 9279-CR SEGUNDO PRÉSTAMO PARA POLÍTICAS DE DESARROLLO PARA LA GESTIÓN FISCAL Y DESCARBONIZACIÓN SUSCRITO ENTRE LA REPÚBLICA ▇▇ ▇▇▇▇▇ RICA Y EL BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO (BIRF).
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA ▇▇ ▇▇▇▇▇ RICA DECRETA:
APROBACIÓN DEL CONTRATO ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ N.º 9279-CR SEGUNDO PRÉSTAMO PARA POLÍTICAS DE DESARROLLO PARA LA GESTIÓN FISCAL Y DESCARBONIZACIÓN SUSCRITO ENTRE
LA REPÚBLICA ▇▇ ▇▇▇▇▇ RICA Y EL BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN
Y FOMENTO (BIRF)
ARTÍCULO 1- Aprobación del Contrato ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ N.° 9279-CR Segundo Préstamo para Políticas de Desarrollo para la Gestión Fiscal y Descarbonización.
Se aprueba el Contrato ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ N.° 9279-CR “Segundo Préstamo para Políticas de Desarrollo para la Gestión Fiscal y Descarbonización”, entre el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF) y la República ▇▇ ▇▇▇▇▇ Rica para financiar el Programa de Gestión Fiscal y de Descarbonización hasta por la suma de trescientos millones de dólares estadounidenses (US$300.000.000).
El texto del referido Contrato ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, sus anexos y Condiciones Generales, que se adjuntan a continuación, forman parte integrante de esta Ley.
TRADUCCIÓN OFICIAL
Yo, ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇, Traductora Oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República ▇▇ ▇▇▇▇▇ Rica, nombrada por Acuerdo Número 016-98-DJ del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, publicado en La Gaceta Número treinta y dos del dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, CERTIFICO que en idioma español, el documento a traducir dice lo siguiente:
PRÉSTAMO NÚMERO 9279-CR
Acuerdo ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇
(Segundo Préstamo para Políticas de Desarrollo de Gestión Fiscal y Descarbonización)
entre REPÚBLICA ▇▇ ▇▇▇▇▇ RICA
y
BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO
ACUERDO ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇
ACUERDO fechado según la Fecha de Firma entre la REPÚBLICA ▇▇ ▇▇▇▇▇ RICA ("Prestatario") y el BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO
("Banco") a efectos de proporcionar financiamiento en apoyo del Programa (tal y como está definido en el Apéndice de este Acuerdo).
Por cuanto (A) el Banco ha decidido proporcionar este financiamiento basándose, entre otras cosas, en: (i) las medidas que el Prestatario ya haya adoptado o apoyado en el marco del Programa y que se describen en la sección I.A del Apéndice 1 del presente Acuerdo; y (ii) el mantenimiento por parte del Prestatario de un marco de política macroeconómica adecuado; y
(B) el financiamiento aquí mencionado estará a disposición del Prestatario de conformidad con los términos de este Acuerdo para financiar los gastos presupuestados (salvo los Gastos
Excluidos).
El Prestatario y el Banco por este medio acuerdan lo siguiente:
ARTÍCULO I — CONDICIONES GENERALES; DEFINICIONES
1.01. Las Condiciones Generales (según definidas en el Apéndice al presente Acuerdo) aplican a y forman parte de, este Acuerdo.
1.02. A menos que el contexto requiera lo contrario, los términos en mayúscula utilizados en el presente Acuerdo tienen el significado adscrito a ellos en las Condiciones Generales o en el Apéndice del presente Acuerdo.
ARTÍCULO II - PRÉSTAMO
2.01. El Banco acuerda prestar al Prestatario la suma de trescientos millones de dólares, (USD300.000.000), según dicho monto pueda ser convertido de vez en cuando a través de una Conversión de Divisas ("Préstamo").
▇.▇▇.▇▇ Comisión Inicial es de una cuarta parte de un uno por ciento (0,25%) del monto ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇.
2.03 El Cargo de Compromiso es un cuarto del uno por ciento (0,25%) por año del Saldo No Desembolsado ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇.
2.04. La tasa de interés es la Tasa de Referencia más el Margen Variable o aquella tasa que pueda aplicarse tras una Conversión; sujeto a la Sección 3.02(e) de las Condiciones Generales.
2.05. Las Fechas de Pago son el 15 de febrero y el 15 ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ de cada año.
2.06. El monto principal ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ será amortizado de conformidad con el Apéndice 2 de este Acuerdo.
2.07. Sin limitación a lo dispuesto en la Sección 5.05 de las Condiciones Generales, el Prestatario proporcionará sin demora al Banco la información relacionada con las disposiciones de este Artículo II que el Banco pueda, de vez en cuando, solicitar razonablemente.
ARTÍCULO III — PROGRAMA
3.01. El Prestatario declara su compromiso con el Programa y su implementación. A este fin, y en relación con la Sección 5.05 de las Condiciones Generales:
(a) el Prestatario y el Banco intercambiarán de vez en cuando, a solicitud de cualquiera de las partes, opiniones sobre el marco de política macroeconómica del Prestatario y los avances realizados en la implementación del Programa; y;
(b) antes de cada uno de esos intercambios de opiniones, el prestatario presentará al Banco para su revisión y comentario un informe sobre el progreso realizado en la ejecución del Programa, con el detalle que razonablemente solicite el Banco; y
(c) sin limitación a los párrafos (a) y (b) de esta Sección, el Prestatario informará prontamente al Banco de cualquier situación que tenga el efecto de revertir materialmente los objetivos del Programa o cualquier acción tomada bajo el Programa, incluyendo cualquier acción especificada en la Sección I del Apéndice 1 del presente Acuerdo.
ARTÍCULO IV — SOLUCIONES DEL BANCO
4.01. El Evento Adicional de Suspensión consiste en lo siguiente, a saber, que se ha presentado una situación que hace improbable que el Programa, o una parte significativa del mismo, se lleve a cabo.
ARTÍCULO V — EFECTIVIDAD; TERMINACIÒN
5.01. Las Condiciones Adicionales de Efectividad consisten específicamente en que el Banco esté satisfecho con los avances logrados por el Prestatario en la ejecución del Programa y con la adecuación del marco de política macroeconómica del Prestatario.
5.02. La Fecha Límite de Efectividad es la fecha de noventa (90) días posteriores a la Fecha de Firma.
ARTÍCULO VI — REPRESENTANTE; DIRECCIONES
6.01. El Representante del Prestatario es su Ministro de Hacienda.
6.02. A los efectos de la Sección 10.01 de las Condiciones Generales:
(a) la dirección del Prestatario es: Ministerio de Hacienda
Calle 1 y 3, Avenida 2 Diagonal al Teatro Nacional
San ▇▇▇▇, República ▇▇ ▇▇▇▇▇ Rica; y
(b) la dirección electrónica del Prestatario es: E-mail: ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇@▇▇▇▇▇▇▇▇.▇▇.▇▇
6.03. A los efectos de la Sección 10.01 de las Condiciones Generales: (a) la dirección del Banco es:
Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento ▇▇▇▇ ▇ ▇▇▇▇▇▇, ▇.▇.
Washington, D.C. 20433 Estados Unidos de América; y
(b) la dirección electrónica del Banco es:
Télex: Facsímil: Correo electrónico:
248423(MCI) o ▇-▇▇▇-▇▇▇-▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇@▇▇▇▇▇▇▇▇▇.▇▇▇ 64145(MCI)
ACORDADO a la Fecha de Firma.
REPÚBLICA ▇▇ ▇▇▇▇▇ RICA
Por
Representante Autorizado Nombre: ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇
Puesto: Ministro de Hacienda Fecha: 30 ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ de 2021
BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO
Por
Representante Autorizado
Nombre: ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇: Director de País Fecha: 26 ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ de 2021
APÉNDICE 1
Acciones del Programa; Disponibilidad de los Fondos ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ Sección I. Acciones en virtud del Programa
A. Acciones Adoptadas en virtud del Programa. Las acciones adoptadas por el Prestatario en el marco del Programa incluyen lo siguiente:
1. 1. El prestatario ha tomado medidas para reducir la fragmentación y mejorar la focalización de los principales programas sociales ampliando el alcance del SINIRUBE como marco de coordinación oficial para la información sobre los beneficiarios de programas sociales administrados por agencias gubernamentales clave y municipalidades, todo según consta en: (i) los acuerdos entre SINIRUBE y:
(I) el Ministerio de Cultura y Juventud (de fecha 1 de julio de 2020); (II) CNE (de fecha 2 de julio de 2020); y (III) 29 municipalidades (de fecha junio 2020-abril 2021); y (ii) modificaciones a los acuerdos entre SINIRUBE y: (I) MEP, de fecha 18 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2020 y 9 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2021; (II) IMAS, de fecha 15 de setiembre de 2020; e (III) INA, de fecha 24 de julio de 2020.
2. El Prestatario y el Banco Central, según corresponda, han tomado medidas para apoyar la recuperación económica y la creación de empleo mediante: (a) el lanzamiento de una facilidad especial y temporal para refinanciar y / u otorgar nuevos préstamos a personas y empresas afectadas por COVID-19 ; y (b) promulgar una ley para modernizar el marco institucional del INA, que incluya la actualización de la estructura de gobierno del INA, las políticas de contratación, adquisiciones y subcontratación, y, entre otras cosas, establecer como una de las prioridades del INA para atender mejor a la población vulnerable, según consta en: (i) Artículo 5 del Acta de la Junta Directiva del Banco Central No. 5955-2020, de fecha 2 de septiembre de 2020 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 9 de setiembre de 2020 y Artículo 9 del Acta de la Junta Directiva del Banco Central No. 5979-2021 de fecha 14 de enero de 2021 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 27 de enero de 2021; y
(ii) Ley No. 9931, publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 29 de enero de 2021.
3. El Prestatario ha mejorado el clima comercial y ha construido las bases para una recuperación post COVID-19 mediante la promulgación de una nueva Ley de Insolvencia que incluye: (a) nuevos procedimientos de reorganización para empresas viables; (b) salvaguardas que impidan la continuación o el inicio de acciones ejecutivas contra el deudor; y (c) reglas para que los deudores que lo necesiten puedan obtener nuevo financiamiento para sus operaciones, como según consta en la Ley No. 9957, publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 31 ▇▇ ▇▇▇▇ de 2021.
4. El Prestatario ha introducido consideraciones climáticas en el sistema de gestión de las finanzas públicas al mismo tiempo que ha mejorado los controles del gasto al: (a) actualizar los lineamientos metodológicos para la preparación y evaluación de proyectos de inversión pública con el fin de incorporar principios para manejar la exposición y resiliencia de las obras públicas ante eventos meteorológicos extremos; e (b) imponer topes nominales de gasto, incluyendo para ciertas transferencias y
compras de bienes y servicios hasta el 2025, según consta, respectivamente, en: (i) Lineamientos para el Análisis de Riesgo con Enfoque Multirriesgo y Criterios Probabilísticos en Proyectos de Inversión Pública, con fecha ▇▇ ▇▇▇▇ de 2021 y publicado en el sitio web de MIDEPLAN; y (ii) Decreto N ° 42798-H, de fecha 8 de enero de 2021, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 12 de enero de 2021.
5. El Prestatario ha tomado nuevas medidas para contener los gastos recurrentes: (a) presentando a la Asamblea Legislativa un proyecto ▇▇ ▇▇▇ para eliminar las vacantes en el sector público y congelar los regímenes especiales de pensiones para las instituciones cubiertas por el presupuesto nacional; y (b) congelar los incrementos salariales anuales durante 2020/2022, según consta respectivamente en: (i) Proyecto ▇▇ ▇▇▇ No. 22.368, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 5 de febrero de 2021; y (ii) Ley No. 9908, publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 10 de noviembre de 2020.
6. El Prestatario ha adoptado nuevas medidas para aumentar la transparencia y eficiencia de la gestión de la deuda mediante: (a) la publicación de una estrategia de deuda a mediano plazo (EDMP) con indicadores de riesgo y costos específicos e informes de riesgo fiscal relacionados con los riesgos provenientes de las empresas estatales y municipalidades e incorporándolos en el análisis de sostenibilidad de la deuda; y (b) la creación de una Comisión Estratégica de Activos y Pasivos Soberanos con el propósito de mejorar el mecanismo de coordinación entre la Tesorería Nacional del Prestatario y la Dirección de Crédito Público, según consta respectivamente, en: (i) Directriz del Ministerio de Hacienda No. 0001-2021 de fecha 5 de enero de 2021, publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 3 de febrero de 2021 aprobando la EDMP publicada en el sitio web del Ministerio de Hacienda, y los Informes de Riesgo de Empresas Estatales y Municipalidades ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2021 publicados en el sitio web del Ministerio de Hacienda; y (ii) Artículos 1, 2 (ii), 4, 6, 7 del Decreto No. 42964-H de 16 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2021, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 4 ▇▇ ▇▇▇▇ de 2020.
7. El Prestatario ha asignado responsabilidades a la Dirección Nacional de Cambio Climático del MINAE para implementar, coordinar y operar el SINAMECC a fin de permitir el cumplimiento de los requisitos de presentación de informes más estrictos del Marco de Transparencia Mejorado en virtud del Acuerdo de París y facilitar el acceso a la información para medir el avance en las metas climáticas del Prestatario definidas en los compromisos acordados en el Plan Nacional de Descarbonización y la Contribución Determinada a Nivel Nacional (CDN) revisada para la CMNUCC (incluyendo la operacionalización del mecanismo de compensación de carbono del Prestatario), según consta en el Decreto No. 42961-MINAE del 13 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2021 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 14 ▇▇ ▇▇▇▇ de 2021.
8. El Prestatario y ARESEP, según corresponda, han implementado programas y precios que aceleran la transición a tecnologías y prácticas bajas en carbono y amigables con el medio ambiente en sectores emisores clave, al: (a) asignar a la Dirección Nacional de Cambio Climático del MINAE la administración y supervisión del PNCN, actualizando los estándares y protocolos del PNCN para organizaciones y municipalidades, y ampliando el PNCN para incluir una categoría de 'productos', y
(b) estableciendo una tarifa eléctrica promocional para el suministro de energía eléctrica asociada a los centros de recarga para autobuses eléctricos y su incorporación a las tarifas vigentes de las empresas distribuidoras de energía eléctrica, según como consta respectivamente, en: (i) Decreto No. 42884-MINAE, de fecha 4 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2021 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 13 ▇▇ ▇▇▇▇ de 2021; (ii) Acuerdos Ministeriales No. 005-2021-MINAE, No. 006-2021-MINAE, y No. 007-2021-MINAE, todos de fecha 19 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2021, publicados en el Diario Oficial La Gaceta de 13 ▇▇ ▇▇▇▇ de 2021 y lineamientos de categoría del PNCN publicado en el sitio web del Directorio Nacional de Cambio Climático del MINAE; y (iii) Resolución No. RE-0112-IE-2020, de fecha 5 de noviembre de 2020 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 11 de noviembre de 2020.
9. ICE y ARESEP, según corresponda, han tomado medidas para facilitar el fortalecimiento de la gobernanza y transparencia del sistema eléctrico mediante la definición de la estructura de gobernanza del centro de despacho (CENCE) y la relación operacional con otras unidades de negocios del ICE que operan en el sistema eléctrico en distribución, transmisión y / o generación, aprobando los procedimientos para que CENCE opere el sistema eléctrico y reporte de manera transparente los resultados de la operación del sistema, y determine un mecanismo de pago al CENCE por los servicios de operación del sistema, separado de los costos de operación de transmisión del ICE, según consta en: (i) Regulación de la Operación del CENCE como el Operador del Sistema Eléctrico Nacional, de fecha 18 ▇▇ ▇▇▇▇ de 2021 y publicado en el sitio web del ICE el 19 ▇▇ ▇▇▇▇ de 2021; (ii) Resolución No. RE- 0143-JD-2021, de fecha 11 ▇▇ ▇▇▇▇ de 2021 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 18 ▇▇ ▇▇▇▇ de 2021; y (iii) Resolución RE-0126-IE-2020, de fecha 15 de diciembre de 2020 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 16 de diciembre de 2020.
Sección II Disponibilidad de los Fondos ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇
A. General. El Prestatario podrá retirar los fondos ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ de acuerdo con las disposiciones de esta Sección y las instrucciones adicionales que el Banco pueda especificar mediante aviso al Prestatario.
B. Asignación de los Montos ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇. El Préstamo se asigna en un Tramo Único de Retiro, del cual el Prestatario puede hacer retiros de los fondos ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇. La asignación de los montos ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ a este fin está estipulada en la siguiente tabla:
Asignaciones | Monto ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ Asignado (expresado en Dólares) |
(1) Un Solo Tramo de Retiro | 300.000.000 |
MONTO TOTAL | 300.000.000 |
C. Condiciones de Liberación del Tramo de Retiro.
1. No se retirará el Tramo Único de Retiro a menos que el Banco esté satisfecho:
(a) con el Programa a cargo del Prestatario; y (b) con la adecuación del marco de política macroeconómica del Prestatario.
D. Depósito de los Montos ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇.
1. El Prestatario, en el término de los treinta (30) días posteriores al retiro ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ de la Cuenta ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, comunicará al Banco: (a) la suma exacta recibida en la cuenta mencionada en la Sección 2.03 (a) de las Condiciones Generales; (b) los detalles de la cuenta a la que se acreditarán los Dólares y/o el equivalente en Colones Costarricenses de los fondos ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇; (c) el registro de que se ha contabilizado una cantidad equivalente en los sistemas de gestión del presupuesto del Prestatario; y (d) el estado de ingresos y desembolso de la cuenta a que se refiere la Sección 2.03 (a) de las Condiciones Generales.
E. Fecha de Cierre. La Fecha de Cierre es el 30 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2022.
APÉNDICE 2
Calendario de Pago de Amortización vinculado al Compromiso
El siguiente cuadro establece las Fechas de Pago del Principal ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ y el porcentaje del monto total del principal ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ pagadero en cada Fecha de Pago del Principal ("Cuota").
Nivel de reembolsos del principal
Fecha de Pago del Principal | Cuota |
Cada 15 de febrero y cada 15 ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ Comenzando el 15 ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ de 2025 hasta el 15 ▇▇ ▇▇▇▇ de 2040 | 3.13% |
El 15 de febrero de 2041 | 2.97 % |
APÉNDICE
Sección I. Definiciones
1. “ARESEP” significa Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
2. “CENCE” significa Centro Nacional de Control de Energía.
3. “CNE” significa Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.
4. “PNCN” significa Programa Nacional de Carbono Neutralidad.
5. “Colones Costarricenses es la moneda de circulación legal del Prestatario.
6. “COVID-19” significa la enfermedad del coronavirus provocada por el nuevo coronavirus de 2019 (SARS-CoV-2).
7. Marco de Transparencia Mejorado significa un marco establecido por el Acuerdo de París para presentación de informes y revisión a fin de garantizar la transparencia de las medidas de mitigación y adaptación y la transparencia del apoyo.
8. “Condiciones Generales" significa las "Condiciones Generales del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento para Financiamiento del BIRF, Financiamiento de Política de Desarrollo", de fecha 14 de diciembre de 2018 (revisado 10 ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ de 2020, 21 de diciembre de 2020 y 10 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2021).
9. “ICE” significa Instituto Costarricense de Electricidad.
10. “IMAS” significa Instituto Mixto de Ayuda Social.
11. “INA” significa Instituto Nacional de Aprendizaje.
12. “MIDEPLAN” significa Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica del Prestatario o cualquier sucesor del mismo.
13. “MINAE” significa Ministerio de Ambiente y Energía del Prestatario o cualquier sucesor del mismo.
14. “Ministerio de Cultura y Juventud” es el Ministerio de Cultura y Juventud, del Prestatario o cualquier sucesor del mismo.
15. “MEP” significa Ministerio de Educación Pública del Prestatario o cualquier sucesor del mismo.
16. “Ministerio de Finanzas” significa Ministerio de Hacienda del Prestatario o cualquier sucesor del mismo.
17. “EDMP” significa Estrategia de Deuda a Mediano Plazo.
18. “MTSS” significa Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Prestatario o cualquier sucesor del mismo.
19. “Contribución Determinada Nacionalmente” o “CDN” significa un plan climático nacional que todos los signatarios del Acuerdo de París preparan para comunicar las acciones que planean implementar para reducir las emisiones de efecto invernadero y generar resiliencia para adaptarse a los impactos del cambio climático.
20. “Plan Nacional de Descarbonización” significa el documento de estrategia del Prestatario que establece un ▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇ con acciones clave para consolidar el proceso hacia la descarbonización de la economía del Prestatario, oficializado mediante el Decreto No. 41581-MINAE, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 11 de julio. , 2019.
21. Dirección de Cambio Climático ▇▇ ▇▇▇▇▇ Rica, es la dirección de cambio climático establecida dentro del MINAE, o cualquier sucesor de la misma.
22. “Gaceta Oficial” significa La Gaceta - Diario Oficial, el diario oficial del Prestatario.
23. “OCDE” significa Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico.
24. "Acuerdo de París" significa el acuerdo relativo a la mitigación, adaptación y financiamiento de las emisiones de gases de efecto invernadero, adoptado el 12 de diciembre de 2015 en la 21ª sesión de la Conferencia de las Partes de la CMNUCC celebrada en París del 30 de noviembre de 2015 al 13 de diciembre de 2015 y ratificado por la Ley del Prestatario No. 9405, publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 6 de octubre de 2016.
25. “Programa” significa: el programa de objetivos, políticas y acciones establecidas o mencionadas en la carta de fecha 21 ▇▇ ▇▇▇▇ de 2021 del Prestatario al Banco declarando el compromiso del Prestatario con la implementación del Programa y solicitando asistencia del Banco en apoyo del Programa durante su implementación y que comprende las medidas adoptadas o respaldadas por el Prestatario, incluyendo las establecidas en la Sección I del Apéndice 1 del presente Acuerdo, y las medidas que deben adoptarse de conformidad con los objetivos del programa.
26. “Fecha de Firma” significa la más tardía de las dos fechas en las que el Prestatario y el Banco hayan firmado el presente Acuerdo y dicha definición se aplica a toda referencia a “la fecha del Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇” en las Condiciones Generales.
27. “Tramo Único de Retiro” se refiere al monto ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ asignado a la categoría titulada "Tramo Único de Retiro" en el cuadro que figura en la Parte B de la Sección II del Apéndice 1 del presente Acuerdo.
28. “SINAMECC” significa Sistema Nacional de Métrica de Cambio Climático, el Sistema Nacional de Métricas de Cambio Climático del Prestatario para recopilar, gestionar, difundir, medir, informar y verificar las emisiones nacionales por fuentes y las absorciones por sumideros.
29. “SINIRUBE” significa Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado, el Sistema Nacional de Información del Prestatario y el Registro Único de Beneficiarios.
30. “EPE” significa empresas de propiedad estatal.
31. “CMNUCC” o “Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático” significa el tratado ambiental internacional que aborda el cambio climático que entró en vigencia el 21 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 1994 y fue ratificado por la Ley del Prestatario No. 7414, publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 4 de julio de 1994, con el objetivo principal de estabilizar las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que evite la peligrosa interferencia humana con el sistema climático, en un marco de tiempo que permita que los ecosistemas se adapten naturalmente y posibilite el desarrollo sostenible.
32. “IVA” significa impuesto al valor agregado.
EN FE DE LO CUAL, se expide la presente Traducción Oficial ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ al español, que consta de trece páginas. Hago constar que los derechos y timbres correspondientes al presente documento se pagarán mediante el entero digital No. 426056094. San ▇▇▇▇, quince de octubre de dos mil veintiuno
TRADUCCIÓN OFICIAL
Yo, ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇, Traductora Oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República ▇▇ ▇▇▇▇▇ Rica, nombrada por Acuerdo Número 016-98-DJ del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, publicado en La Gaceta Número treinta y dos del dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, CERTIFICO que en idioma español, el documento a traducir dice lo siguiente:
Política del BIRF
Condiciones Generales para Financiamiento del BIRF: Financiamiento de Proyecto de Desarrollo
Acceso Bancario a Designación de Política de Información
Público
Numero de Catálogo
LEG5.02-POL.115
Publicado
8 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2021
Vigente a partir del
1 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2021
Fecha Última Revisión
1 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2021
Contenido
Condiciones Generales para Financiamiento del BIRF: Financiamiento de Política de Desarrollo
Aplicable a
BIRF
Emisor
Vice Presidente Senior y Asesor Jurídico, LEGVP
Patrocinador
Asesor General Adjunto, Operaciones, LEGVP
Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento
Condiciones Generales para Financiamiento del BIRF Financiamiento de Política de Desarrollo
Fecha: 14 de Diciembre de 2018
(Revisado 10 ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ de 2020, 21 de Diciembre de 2020 y 10 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de
2021)
ÍNDICE
ARTÍCULO I Disposiciones Introductorias 1
Sección 1.01. Aplicación de las Condiciones Generales 1
Sección 1.02. Inconsistencia con los Acuerdos Legales 1
Sección 1.04. Referencias; Encabezados 1
Sección 2.01. Cuenta ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇; Retiro de Fondos en general; Moneda de Retiro 1
Sección 2.02. Solicitudes de Retiro de Fondos 2
Sección 2.03. Depósito de Montos ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ 2
Sección 2.04. Gastos Elegibles y Gastos Excluidos 2
Sección 2.05. Refinanciamiento de Anticipo para Preparación; Capitalización de la Comisión Inicial,Intereses y Otros Cargos 3
Sección 2.06. Asignación de Montos ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ 3
ARTÍCULO III Condiciones ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ 3
Sección 3.01. Comisión Inicial; Comisión de Compromiso, Recargo por Exposición 3
Sección 3.04. Pago Anticipado 6
Sección 3.07. Moneda de Pago 7
Sección 3.08. Sustitución Transitoria de la Moneda 8
Sección 3.09. Valoración de Moneda 8
Sección 3.10. Modalidad de Pago 8
ARTÍCULO IV Conversiones de los términos ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ 9
Sección 4.01. Conversiones en general 9
Sección 4.02. Conversión a Tasa Fija o a un Margen Fijo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ que Devenga Intereses a una Tasa Basada en el Margen Variable 10
Sección 4.03. Intereses por Pagar tras la Conversión del Tipo de Interés o de la Conversión de Moneda 10
Sección 4.04. Principal por ▇▇▇▇▇ tras la Conversión de la Moneda 11
Sección 4.05. Tope de Tasas de Interés; Tipo de Interés ▇▇▇▇▇▇ ▇ ▇▇▇▇▇ (Collar) 11
Sección 4.06. Cancelación Anticipada 12
Sección 5.01. Cumplimiento de las Obligaciones en virtud del Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, el Acuerdo del Programa y el Acuerdo Subsidiario 13
Sección 5.02. Suministro de Fondos y otros Recursos 13
Sección 5.04. Monitoreo y Evaluación de Programa 13
Sección 5.05. Cooperación y Consulta 14
Sección 5.07. Zona en Disputa 14
ARTÍCULO VI Datos Financieros y Económicos; Obligación de Abstención; Condición Financiera 14
Sección 6.01. Datos Financieros y Económicos 14
Sección 6.02. Obligación de Abstención 15
Sección 6.03. Condición Financiera 16
ARTÍCULO VII Cancelación; Suspensión; Reembolso; Aceleración 16
Sección 7.01. Cancelación por parte del Prestatario 16
Sección 7.02. Suspensión por parte del Banco 16
Sección 7.03. Cancelación por parte del Banco 20
Sección 7.04. Reembolso ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ 20
Sección 7.05. Cancelación de la Garantía 21
Sección 7.06. Causas de Aceleración 21
Sección 7.07. Aceleración durante un Período de Conversión 22
Sección 7.08. Vigencia de las Disposiciones tras la Cancelación, Suspensión, Reembolso o Aceleración 22
ARTÍCULO VIII Exigibilidad; Arbitraje 23
Sección 8.02. Obligaciones del Garante 23
Sección 8.03. Incumplimiento en el Ejercicio de Derechos 23
ARTÍCULO IX Efectividad; Terminación 25
Sección 9.01. Condiciones de Vigencia de los Acuerdos Legales 25
Sección 9.02. Opiniones legales o Certificados; Declaración y Garantía 26
Sección 9.03. Fecha de Vigencia 26
Sección 9.04. Terminación de los Acuerdos Legales por falta de Vigencia 26
Sección 9.05. Terminación de los Acuerdos Legales por Cumplimiento de todas las Obligaciones
ARTÍCULO X Disposiciones Varias 27
Sección 10.01. Ejecución de los Acuerdos Legales; Notificaciones y Solicitudes 27
Sección 10.02. Acción por Cuenta de las Partes ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ y la Entidad Ejecutora del Proyecto
Sección 10.03. Prueba de Autoridad 28
ARTÍCULO I
Disposiciones Introductorias
Sección 1.01. Aplicación de las Condiciones Generales
Estas Condiciones Generales establecen los términos y condiciones que son habitualmente aplicables a los Acuerdos Legales, en la medida en que los Acuerdos Legales así lo estipulen. Si el Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ es entre el País Miembro y el Banco, no se tendrán en cuenta las referencias al Garante ni al Acuerdo de Garantía. Si no existe un Acuerdo de Programa entre el Banco y una Entidad Ejecutora del Programa o un Acuerdo Subsidiario entre el Prestatario y la Entidad Ejecutora del Programa, no se tendrán en cuenta las referencias a la Entidad Ejecutora del Programa, al Acuerdo del Programa o al Acuerdo Subsidiario.
Sección 1.02. Inconsistencia con los Acuerdos Legales
Si alguna disposición del Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, del Acuerdo de Garantía o del Acuerdo del Programa no es consistente con alguna disposición de estas Condiciones Generales, prevalecerá la disposición del Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, del Acuerdo de Garantía o del Acuerdo de Programa.
Sección 1.03. Definiciones
Los términos en mayúscula utilizados en estas Condiciones Generales tendrán los significados establecidos en el Apéndice.
Sección 1.04. Referencias; Encabezados
Las referencias a los Artículos, Secciones y Apéndices incluidos en estas Condiciones Generales se entenderán hechas a los Artículos, Secciones y Apéndice de estas Condiciones Generales. Los encabezados de los Artículos, Secciones y Apéndice así como el Índice están incluidos en estas Condiciones Generales únicamente a título de referencia y no se tomarán en consideración al momento de interpretar estas Condiciones Generales.
ARTÍCULO II
Retiros
Sección 2.01. Cuenta ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇; Retiro de Fondos en General; Moneda de Retiro
(a) El Banco acreditará el monto ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ a la Cuenta ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ en la Moneda ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇. Si el Préstamo está expresado en más de una moneda, el Banco dividirá la Cuenta ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ en múltiples subcuentas, una para cada Moneda ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇.
(b) El Prestatario puede, de vez en cuando, solicitar retiros de montos ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ de la Cuenta ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ de conformidad con las disposiciones del Acuerdo ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ e instrucciones adicionales que el Banco pueda especificar periódicamente por medio de notificación al Prestatario.
(c) Todo retiro de un monto ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ de la Cuenta ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ se hará en la Moneda ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ de dicho monto. El Banco deberá, a solicitud de y actuando como agente del Prestatario y en los términos y condiciones que determine el Banco, comprar con la Moneda ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ retirado de la Cuenta ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ las monedas que el Prestatario solicite de conformidad con la Sección 2.01( b).
(d) No se hará retiro alguno de ningún monto ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ de la Cuenta ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ (salvo para el pago del monto del Anticipo para Preparación) hasta que el Banco haya recibido el monto completo del Prestatario por concepto de la Comisión Inicial.
Sección 2.02. Solicitudes de Retiro de Fondos
(a) Cuando el Prestatario desee solicitar un retiro de fondos de la Cuenta ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, el Prestatario deberá entregar inmediatamente al Banco una solicitud escrita, en la forma y con el contenido que el Banco solicite razonablemente
(b) El Prestatario deberá suministrar al Banco pruebas satisfactorias para el Banco, de la autoridad de la persona o personas autorizadas para firmar dichas solicitudes y un ejemplar autenticado de la firma de cada una de esas personas.
(c) El Prestatario deberá suministrar al Banco los documentos y otras pruebas que el Banco razonablemente solicite para justificar dicha solicitud ya sea antes o después de que el Banco haya permitido cualquier retiro requerido en la solicitud.
(d) Cada solicitud y los documentos y demás pruebas que la acompañan serán suficientes en fondo y forma para probar a satisfacción del Banco que el Prestatario tiene derecho a retirar de la Cuenta ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ el monto solicitado y que el monto que se retirará de la Cuenta ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ se utilizará únicamente para los fines especificados en el Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇.
(e) El Banco pagará los montos retirados por el Prestatario de la Cuenta ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ únicamente al Prestatario o a la orden del Prestatario.
Sección 2.03. Depósito de Montos ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇
(a) Salvo que el Banco acuerde otra cosa, todos los retiros de la Cuenta ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ serán depositados por el Banco en una cuenta designada por el Prestatario y aceptable para el Banco.
(b) El prestatario se asegurará de que en cada depósito de un monto ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ en esta cuenta, un monto equivalente se contabilice en el sistema de gestión del presupuesto del Prestatario, de una manera aceptable para el Banco
Sección 2.04. Gastos Elegibles y Gastos Excluidos
El producto ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ puede ser utilizado para cualquier Gasto Elegible, pero el Prestatario se compromete a garantizar que este producto no se utilizará para Gastos Excluidos.
Sección 2.05. Refinanciamiento de Anticipo para Preparación; Capitalización de la Comisión Inicial, Intereses y Otros Cargos
(a) Si el prestatario solicita el reembolso del producto ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ de un anticipo realizado por el Banco o la Asociación (“Anticipo para Preparación”) y el Banco acepta dicha solicitud, el Banco a nombre del Prestatario, deberá retirar de la Cuenta ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ en la Fecha de Vigencia o después de la misma, el monto requerido para reembolsar el saldo del anticipo retirado y pendiente de pago en la fecha de dicho retiro de fondos de la Cuenta ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ y para pagar todos los cargos acumulados y no pagados, si los hubiere, del anticipo en esa fecha. El Banco se pagará a sí mismo o a la Asociación el monto retirado y cancelará el monto restante del anticipo no retirado.
(b) Si el Prestatario solicita que el pago de la Comisión Inicial sea cubierta del fondo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ y el Banco está de acuerdo, el Banco, por cuenta del Prestatario, retirará de la Cuenta ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ dicha comisión y se la pagará a sí mismo.
(c) Si el Prestatario solicita el pago de los intereses, la Comisión de Compromiso y otros cargos en virtud ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ según corresponda y el Banco acepta dicha solicitud, el Banco, a nombre del Prestatario, retirará de la Cuenta ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ en cada una de las Fechas de Pago y se pagará a sí mismo el monto que sea necesario para cubrir los intereses y otros cargos devengados y pagaderos a dicha fecha, sujeto a cualquier límite especificado en el Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ con respecto al monto a retirar.
Sección 2.06. Asignación de Montos ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇
Si el Banco razonablemente determina que, con el objeto de cumplir los propósitos ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, es apropiado reasignar montos ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ entre categorías de desembolso o modificar las categorías de desembolso existentes, el Banco podrá, tras consulta con el Prestatario, realizar dichas modificaciones y notificar al Prestatario de conformidad con ello
ARTÍCULO III
Condiciones ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇
Sección 3.01. Comisión Inicial; Comisión de Compromiso; Recargo por Exposición
(a) El Prestatario cancelará al Banco una Comisión Inicial sobre el monto ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ a la tasa especificada en el Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇. Salvo que se disponga lo contrario en la Sección
2.05 (b), el Prestatario deberá pagar la Comisión Inicial a más tardar sesenta (60) días después de la Fecha de Entrada en Vigencia.
(b) El Prestatario pagará al Banco una Comisión de Compromiso sobre el Saldo No Retirado ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ a la tasa especificada en el Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇. La Comisión de Compromiso se devengará a partir de una fecha sesenta (60) días después de la fecha del Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ hasta las fechas respectivas en las cuales el Prestatario retire o cancele los montos de la Cuenta ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇. Salvo que se exprese lo contrario en la Sección 2.05 (c), el Prestatario cancelará la Comisión de Compromiso semestralmente por período vencido en cada Fecha de Pago.
(c) Si, en un día determinado, la Exposición Total supera el Límite de Exposición Estándar y el Monto de Exceso de Exposición Asignado es aplicable al Préstamo (o una parte del mismo), el Prestatario pagará al Banco el Recargo por Exposición sobre dicho Monto de Exceso de Exposición Asignado por cada día. Siempre que la Exposición Total supere el Límite Estándar de Exposición, el Banco lo notificará de inmediato al País Miembro. El Banco también notificará a las Partes ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ el Monto de Exceso de Exposición Asignado, si lo hubiera, con respecto al Préstamo. El Recargo por Exposición (si lo hubiere) se pagará semestralmente por mes vencido en cada Fecha de Pago.
Sección 3.02. Intereses
(a) El Prestatario deberá pagar al Banco intereses sobre el Saldo Retirado ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ a la tasa especificada en el Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇; queda entendido, sin embargo, que la tasa de interés aplicable a cualquier Período de Intereses, no podrá en ningún caso, ser menor a cero por ciento (0%) anual; y queda entendido también que dicha tasa se puede modificar periódicamente de conformidad con las disposiciones del Artículo IV. Los intereses se devengarán desde las fechas respectivas en que el Prestatario retire los montos ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ y serán pagaderos semestralmente por período vencido en cada Fecha de Pago.
(b) Si los intereses sobre cualquier monto del Saldo Retirado ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ se basan en un Margen Variable, el Banco deberá notificar a las Partes ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ la tasa de interés correspondiente a dicho monto para cada Período de Intereses, a la brevedad al ser determinadas.
(c) Si los intereses sobre cualquier monto ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ se basan en la LIBOR o la EURIBOR y el Banco determina que (i) dicha Tasa de Referencia ha dejado de cotizarse permanentemente para la Moneda pertinente, o (ii) el Banco ya no puede, o ya no es comercialmente aceptable para el Banco, continuar utilizando dicha Tasa de Referencia, a los efectos de la gestión de activos y pasivos, el Banco aplicará otra Tasa de Referencia para la Moneda pertinente, incluyendo cualquier margen aplicable, según sea posible determinar razonablemente. El Banco notificará sin demora a las Partes ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ sobre ese otro tipo de tasa y las modificaciones relacionadas con las disposiciones de los Acuerdos ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, que entrarán en vigencia a partir de la fecha de dicha notificación.
(d) Si los intereses sobre cualquier monto del Saldo Retirado ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ son pagaderos a la Tasa Variable, entonces, a la luz de los cambios de la práctica ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ que afecten la determinación de la tasa de interés aplicable a dicho monto, el Banco determina que es beneficioso para sus prestatarios en general y para el Banco aplicar una base diferente a lo dispuesto en el Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ para determinar dicha tasa de interés, el Banco puede modificar la base para determinar dicha tasa de interés con un aviso de no menos de tres meses a las Partes ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ de la nueva base. La nueva base entrará en vigencia al vencimiento del período de notificación a menos que una Parte ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ notifique al Banco durante dicho período de su objeción a dicha modificación, en cuyo caso la modificación no se aplicará a dicho monto ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇.
(e) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo (a) de esta Sección, si algún monto del Saldo Retirado ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ permanece sin pagar en la fecha de vencimiento y dicho incumplimiento continúa por un período de treinta días, el Prestatario pagará la Tasa de Interés Moratorio sobre
dicho monto vencido en lugar de la tasa de interés estipulada en el Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ (o cualquier otra tasa de interés que pueda ser aplicable de conformidad con el Artículo IV como resultado de una Conversión) hasta que dicho monto vencido se haya pagado en su totalidad. Los intereses se devengan de acuerdo con la Tasa de Interés Moratorio a partir del primer día de cada Período de Interés Moratorio y se pagarán a semestre vencido en cada Fecha de Pago
Pago
(a) El Prestatario deberá pagar el Saldo Retirado ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ al Banco de conformidad con las disposiciones del Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ y, si corresponde, según los dispuesto en los párrafos (b), (c) (d) y (e) de esta Sección 3.03. El Saldo Retirado ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ se pagará de acuerdo con un Plan de Pago Vinculado al Compromiso o de acuerdo con un Plan de Pago Vinculado a Desembolsos.
(b) Para Préstamos con un Plan de Pago Vinculado al Compromiso:
El Prestatario deberá pagar el Saldo Retirado ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ al Banco de conformidad con las disposiciones del Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ siempre y cuando:
(i) Si los fondos ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ se han retirado por completo a la primera Fecha de Pago del Principal especificada en el Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, el Banco determinará el monto del principal ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ reembolsable por el Prestatario en cada Fecha de Pago del Principal multiplicando: (x) el Saldo Retirado ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ a la primera Fecha de Pago del Principal; por (y) la Cuota de Pago especificada en el Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ para cada Fecha de Pago del Principal, ajustada, según se requiera, para deducir el monto al que se aplique la Conversión de la Moneda de conformidad con la Sección 3.03 (e).
(ii) Si el monto ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ no se ha retirado por completo a la primera Fecha de Pago del Principal, el monto del principal ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ pagadero por el Prestatario en cada Fecha de Pago del Principal se determinará como sigue:
(A) En la medida en que cualquier monto de los fondos ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ se haya retirado a la primera Fecha de Pago del Principal, el Prestatario deberá pagar el Saldo Retirado ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ a partir de dicha fecha de conformidad con el Plan de Pago del Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇.
(B) Cualquier monto retirado después de la primera Fecha de Pago del Principal se pagará en cada Fecha de Pago del Principal que caiga después de la fecha de dicho retiro, en los montos determinados por el Banco multiplicando el monto de cada retiro por una fracción, cuyo numerador es la Cuota de Pago original especificada en el Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ para dicha Fecha de Pago del Principal y cuyo denominador es la suma de las demás Cuotas de Pago Originales restantes correspondientes a las Fechas de Pago del Principal que caigan en esa fecha o después de ella, dichos montos pagaderos se ajustarán, según sea necesario, para deducir cualquier monto al que se le aplique una Conversión de Moneda de conformidad con la Sección 3.03 (e).
(iii) (A) Los montos ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ retirados dentro de los dos meses calendario previos a cualquier Fecha de Pago del Principal, a los efectos únicamente de calcular los montos del principal pagaderos en cualquier Fecha de Pago del Principal, se considerarán retirados y pendientes de pago en la segunda Fecha de Pago del Principal después de la fecha de retiro y serán reembolsables en cada Fecha de Pago del Principal comenzando en la segunda Fecha de Pago del Principal después de la fecha de retiro.
(B) Sin perjuicio de las disposiciones de este párrafo, si en algún momento el Banco adopta un sistema de facturación con fecha de vencimiento en virtud del cual las facturas se emiten a partir de la Fecha de Pago del Principal respectiva o después de ella, las disposiciones del presente párrafo ya no serán aplicables a los retiros realizados después de la adopción de dicho sistema de facturación.
c) Para Préstamos con un Plan de Pagos Vinculado a Desembolsos:
(i) El Prestatario pagará el Saldo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ Retirado al Banco de conformidad con las disposiciones del Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇.
(ii) El Banco notificará a las Partes ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ el Plan de Pago para cada Cantidad Desembolsada inmediatamente después de la Fecha de Fijación de Vencimiento para el Monto Desembolsado.
(d) Si el Saldo Retirado ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ está expresado en más de una Moneda ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, las disposiciones del Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ y esta Sección 3.03 se aplicarán por separado al monto expresado en cada Moneda ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ (y se generará un Plan de Pago separado para cada monto, según corresponda).
(e) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos (b) (i) y (ii) anteriores y en el Plan de Pago del Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, según corresponda, dada una Conversión de Moneda de todo o parte del Saldo Retirado ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ o del Monto Desembolsado, según corresponda, a una Moneda Aprobada, el monto convertido a la Moneda Aprobada que sea reembolsable en cualquier Fecha de Pago del Principal que ocurra durante el Período de Conversión, será determinado por el Banco de conformidad con los Lineamientos de Conversión.
Sección 3.04. Pago Anticipado
(a) Después de notificar al Banco con no menos de cuarenta y cinco (45) días de antelación, el Prestatario puede pagar al Banco los siguientes montos antes del vencimiento, en una fecha aceptable para el Banco (siempre que el Prestatario haya efectuado todos los Pagos ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ adeudados a dicha fecha, incluyendo cualquier prima por pago anticipado calculado de conformidad con el párrafo (b) de esta Sección): (i) la totalidad del Saldo Retirado ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ hasta esa fecha; o (ii) la totalidad del principal de uno o más de los vencimientos ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇. Cualquier pago anticipado parcial del Saldo Retirado ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ se aplicará de la manera especificada por el Prestatario o a falta de cualquier especificación del Prestatario, de la siguiente manera: (A) si en el Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ se estipula el pago por separado de los Montos Desembolsados específicos del principal ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, el pago anticipado se aplicará en orden inverso al de dichos Montos Desembolsados, pagándose primero el Monto Desembolsado que se
retiró de último y siendo el último vencimiento de dicho Monto Desembolsado el que se pagará primero; y (B) en todos los demás casos, el pago anticipado se aplicará en orden inverso al de los vencimientos ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, con el último vencimiento pagándose de primero.
(b) La prima por pago anticipado pagadera según el párrafo (a) de esta Sección será un monto razonablemente determinado por el Banco que represente cualquier costo que le signifique a él redistribuir el monto a pagar por anticipado desde la fecha del pago anticipado hasta su fecha de vencimiento.
(c) Si, en lo que respecta a cualquier monto ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ a pagar por anticipado, se ha efectuado una Conversión y el Período de Conversión no ha terminado a la fecha del pago anticipado: (i) el Prestatario pagará una comisión de transacción por la terminación anticipada de la Conversión, en el monto o a la tasa anunciada por el Banco periódicamente y que esté vigente en el momento en que el Banco reciba la notificación de pago anticipado del Prestatario; y (ii) el Prestatario o el Banco pagarán un Monto de Reversión, si corresponde, por la terminación anticipada de la Conversión, de conformidad con los Lineamientos para la Conversión. Las comisiones por transacción establecidas en este párrafo y cualquier Monto de Reversión pagadero por el Prestatario de conformidad con las disposiciones de este párrafo se pagarán al momento del pago anticipado y, en ningún caso, después de los sesenta (60) días posteriores a la fecha del pago anticipado.
(d) Sin perjuicio de la Sección 3.04 (a) anterior y, a menos que el Banco acuerde lo contrario, el Prestatario no puede pagar por anticipado ninguna parte del Saldo Retirado ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ que esté sujeta a una Conversión de Moneda que se haya efectuado a través de una Transacción de Cobertura de Valores de Moneda.
Sección 3.05. Pago Parcial
Si en algún momento el Banco recibe un monto menor al monto total de cualquier Pago ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ vencido, tendrá derecho a asignar y aplicar el monto así recibido de cualquier manera y para los fines del Acuerdo ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, según lo determine a su entera discreción.
Sección 3.06. Lugar de Pago
Todos los Pagos ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ se realizarán en los lugares que el Banco razonablemente solicite.
Sección 3.07. Moneda de Pago
(a) El Prestatario realizará todos los Pagos ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ en la Moneda ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇; y si se ha efectuado una Conversión con respecto a cualquier monto ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ según se especifica en los Lineamientos de Conversión.
(b) Si el Prestatario así lo solicita y el Banco acepta dicha solicitud, el Banco, actuando como agente del Prestatario, y en los términos y condiciones que determine el Banco, comprará la Moneda ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ con el fin de realizar un Pago ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ previo el pago oportuno por parte del Prestatario de fondos suficientes para ese fin en una Moneda o Monedas aceptables para
el Banco; siempre que el Pago ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ se considere cubierto únicamente cuando y en la medida en que el Banco haya recibido dicho pago en la Moneda ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇.
Sección 3.08. Sustitución Transitoria de la Moneda
(a) Si el Banco razonablemente determina que ha surgido una situación extraordinaria en virtud de la cual el Banco no puede proporcionar la Moneda ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ en ningún momento para financiar el Préstamo, el Banco puede proporcionar la Moneda o Monedas sustitutas (“Moneda Sustituta ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇”) para la Moneda ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ (“Moneda Original ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇”) que el Banco seleccione. Durante el período en que haya tal situación extraordinaria:
(i) la Moneda Sustituta ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ se considerará como la Moneda ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ para fines de los Acuerdos Legales; y (ii) los Pagos ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ se realizarán en la Moneda Sustituta ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ y se aplicarán otros términos financieros relacionados, de conformidad con los principios razonablemente determinados por el Banco. El Banco notificará sin demora a las Partes ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ sobre la ocurrencia de esta situación extraordinaria, la Moneda Sustituta ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ y los términos financieros ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ relacionados con la Moneda Sustituta ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇.
(b) Tras la notificación por parte del Banco de conformidad con el párrafo (a) de esta Sección, el Prestatario podrá notificar al Banco en el término de los treinta (30) días posteriores su selección de otra ▇▇▇▇▇▇ aceptable para el Banco como la Moneda Sustituta ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇. En tal caso, el Banco notificará al Prestatario los términos financieros ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ aplicables a dicha Moneda Sustituta ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, los cuales se determinarán de conformidad con los principios establecidos razonablemente por el Banco.
(c) Durante el período de la situación extraordinaria a que se hace referencia en el párrafo
(a) de esta Sección, no se pagará prima alguna por pago anticipado ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇.
(d) Una vez que pueda volver a proporcionar la Moneda Original ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, a solicitud del Prestatario, el Banco deberá reemplazar la Moneda Sustituta ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ por la Moneda Original ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ de conformidad con los principios razonablemente establecidos por el Banco.
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Sección 3.09. Valoración de Moneda
Siempre que sea necesario determinar el valor de una Moneda respecto de otra a los efectos de cualquier Acuerdo Legal, dicho valor será el determinado razonablemente por el Banco.
Sección 3.10. Modalidad de Pago
(a) Todo Pago ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ que se deba pagar al Banco en la Moneda de cualquier país se hará de tal manera y en la Moneda así adquirida, según lo permitido por las leyes de dicho país con el fin de realizar dicho pago y de efectuar el depósito de dicha Moneda en la cuenta del Banco con un depositario del Banco autorizado para aceptar depósitos en dicha Moneda.
(b) Todos los Pagos ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ se realizarán sin restricciones de ningún tipo impuestas por el País Miembro o en su territorio sin deducciones y libres de los Impuestos aplicados por el País Miembro o en su territorio.
(c) Los Acuerdos Legales estarán exentos de cualquier Impuesto aplicado por el País Miembro o en su territorio o con relación con su suscripción, entrega o registro.
ARTÍCULO IV
Conversiones de los Términos ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇
Sección 4.01. Conversiones en General
(a) El Prestatario puede, en cualquier momento, solicitar una Conversión de los términos ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ de conformidad con las disposiciones de esta Sección con el objeto de facilitar el manejo prudente de la deuda. Cada una de dichas solicitudes será entregada por el Prestatario al Banco de conformidad con los Lineamientos de Conversión y, una vez que el Banco la acepte, la conversión solicitada se considerará una Conversión a los efectos de estas Condiciones Generales.
(b) Sujeto a la Sección 4.01 (e) incluida a continuación, el Prestatario puede solicitar en cualquier momento cualquiera de las siguientes Conversiones: (i) una Conversión de Moneda, incluyendo la Conversión a Moneda Local y la Conversión Automática a Moneda Local; (ii) una Conversión de Tasa de Interés, incluyendo la Conversión Automática de Fijación de Tasa; y (iii) un Tope de Tasa de Interés o un Tipo de Interés ▇▇▇▇▇▇ ▇ ▇▇▇▇▇ (collar). Todas las conversiones se efectuarán de acuerdo con los Lineamientos de Conversión y pueden estar sujetas a los términos y condiciones adicionales que se acuerden entre el Banco y el Prestatario.
(c) Tras aceptación por parte del Banco de una solicitud de Conversión, el Banco tomará todas las medidas necesarias para efectuar la Conversión de conformidad con el Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ y los Lineamientos de Conversión. En la medida en que se requiera alguna modificación de las disposiciones del Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ relativas al retiro o amortización de los fondos ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ para efectuar la Conversión, dichas disposiciones se considerarán modificadas a partir de la Fecha de Conversión. Inmediatamente después de la Fecha de Ejecución de cada Conversión, el Banco notificará a las Partes ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ los términos financieros ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, incluyendo cualquier revisión de las disposiciones de pago y modificación que prevén el retiro de los fondos ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇.
(d) El Prestatario pagará una comisión de transacción por cada Conversión, por el monto o tasa que anuncie el Banco periódicamente y que esté vigente en la fecha de aceptación por parte del Banco de la solicitud de Conversión. Las comisiones de transacción previstas en este párrafo serán: (i) pagaderas como un monto global a más tardar sesenta (60) días después de la Fecha de Ejecución; o (ii) expresadas como un porcentaje anual y agregarse a la tasa de interés pagadera en cada Fecha de Pago.
(e) Salvo que el Banco acuerde lo contrario, el Prestatario no podrá solicitar Conversiones adicionales de ninguna parte del Saldo Retirado ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ que esté sujeta a una Conversión de Moneda efectuada por una Transacción de Cobertura de Valores de Moneda o de otra manera
cancelar dicha Conversión de Moneda durante el tiempo en que dicha Conversión de Moneda esté vigente. Cada Conversión de Moneda se efectuará en los términos y condiciones que el Banco y el Prestatario acuerden por separado y podrá incluir comisiones de transacción para cubrir los costos de suscripción del Banco en relación con la Transacción de Cobertura de Valores de Moneda.
(f) El Banco se reserva el derecho de cancelar en cualquier momento una Conversión antes de su vencimiento si: (i) los Acuerdos de cobertura subyacentes realizados por el Banco en relación con dicha Conversión se cancelen porque se torna poco práctico, imposible o ilegal para el Banco o su Contraparte realizar un pago o recibir uno en los términos acordados debido a: (A) la adopción de, o cualquier ley aplicable o cualquier modificación de tal ley aplicable después de la fecha en que se ejecuta dicha Conversión; o (B) la interpretación por parte de cualquier juzgado, tribunal o autoridad regulatoria con jurisdicción competente de cualquier ley aplicable después de dicha fecha o cualquier cambio en dicha interpretación; y (ii) el Banco no puede encontrar un acuerdo de cobertura sustituto. Tras dicha cancelación se aplicarán las disposiciones de la Sección 4.06
Sección 4.02. Conversión a Tasa Fija o a un Margen Fijo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ que Devenga Intereses a una Tasa Basada en el Margen Variable2
Una Conversión a una Tasa Fija o Variable con un Margen Fijo de la totalidad o una parte ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ que devenga intereses a una tasa basada en el Margen Variable se efectuará fijando el Margen Variable aplicable a dicho monto en el Margen Fijo para la Moneda ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, aplicable en la fecha de la solicitud de Conversión, y en caso de una Conversión a una Tasa Fija, seguida inmediatamente por la Conversión solicitada por el Prestatario.
Sección 4.03. Intereses por Pagar tras la Conversión del Tipo de Interés o de la Conversión de Moneda
(a) Conversión de la Tasa de Interés. Tras una Conversión de la Tasa de Interés, el Prestatario deberá pagar, con respecto a cada Período de Interés durante el Período de Conversión, intereses sobre el monto del Saldo Retirado ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ al que se aplica la Conversión a la Tasa Variable o a la Tasa Fija,3 que se aplique a la Conversión.
(b) Conversión de Moneda de Montos No Retirados. Tras una Conversión de Moneda de la totalidad o cualquier monto del Saldo No Retirado ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ a una Moneda Aprobada, el Prestatario, por cada Período de Interés durante el Período de Conversión, deberá pagar intereses y todo cargo aplicable expresado en la Moneda Aprobada de dicho monto según se retire posteriormente o que esté pendiente de amortización de vez en cuando a razón de la Tasa Variable.
(c) Conversión de Moneda de Montos Retirados. Tras una Conversión de Moneda de la totalidad o cualquier monto del Saldo Retirado ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ a una Moneda Aprobada, el Prestatario, por cada Período de Interés durante el Período de Conversión, deberá pagar intereses
2 Suspendida hasta nuevo aviso.
3 Las conversiones de Tasa Fija no están disponibles debido a la suspensión de los términos del Margen Fijo hasta nuevo aviso.
expresados en la Moneda Aprobada de acuerdo con los Lineamientos de Conversión sobre dicho Saldo Retirado ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ a una Tasa Variable o Tasa Fija que se aplique a la Conversión.
Sección 4.04. Principal por Pagar tras la Conversión de Moneda
(a) Conversión de Moneda de Montos no Retirados. En el caso de una Conversión de Moneda de un monto del Saldo No Retirado ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ a una Moneda Aprobada, el monto principal ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ así convertido será determinado por el Banco multiplicando el monto a convertir expresado en su Moneda de denominación inmediatamente antes de la Conversión por la Tasa Registrada en Pantalla (Screen Rate). El Prestatario pagará el monto del principal según se retire posteriormente en la Moneda Aprobada de conformidad con las disposiciones del Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇.
(b) Conversión de Moneda de los Montos Retirados. En caso de una Conversión de Moneda de un monto del Saldo Retirado ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ a una Moneda Aprobada, el Banco determinará el monto del principal ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ así convertido multiplicando el monto a convertir expresado en su Moneda de denominación inmediatamente antes de la Conversión ya sea mediante: (i) el tipo de cambio que refleje los montos del principal en la Moneda Aprobada pagadera por el Banco en virtud de la Transacción de Cobertura de Moneda relativa a la Conversión; o ii) si el Banco lo determina de conformidad con los Lineamientos de Conversión, el componente de tipo de cambio de la Tasa Registrada en Pantalla (Screen Rate). El Prestatario pagará dicho monto del principal expresado en la Moneda Aprobada de conformidad con las disposiciones del Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇.
(c) Terminación del Período de Conversión antes del Vencimiento Final ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇. Si el Período de Conversión de una Conversión de Moneda aplicable a una parte ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ termina antes del vencimiento final de dicha parte, el monto del principal de la parte ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ que quede pendiente de pago en la Moneda ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ a la que dicho monto se ha de revertir una vez que se produzca tal terminación deberá ser determinado por el Banco ya sea: (i) multiplicando dicho monto en la Moneda Aprobada de la Conversión por el tipo de cambio inmediato o a futuro vigente entre la Moneda Aprobada y dicha Moneda ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ para su liquidación en el último día del Período de Conversión, o ii) de la forma especificada en los Lineamientos de Conversión. El Prestatario pagará dicho monto del principal en la Moneda ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ de conformidad con las disposiciones del Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇.
Sección 4.05. Tope de Tasas de Interés; Tipo de Interés ▇▇▇▇▇▇ ▇ ▇▇▇▇▇ (Collar)
(a) Tope de Tasa de Interés. Tras el establecimiento de un Tope de Tasa de Interés para la Tasa Variable, el Prestatario pagará para cada Período de Intereses durante el Período de Conversión, intereses sobre el monto del Saldo Retirado ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ al que aplique la Conversión a la Tasa Variable, salvo en cualquier Fecha de Restablecimiento de la Tasa de Referencia, durante el Período de Conversión: (i) para un Préstamo que devenga intereses a una Tasa Variable basada en la Tasa de Referencia y el Margen Fijo, la Tasa Variable supera el Tope de Tasa de Interés, en cuyo caso, para el Período de Intereses al que se refiere la Fecha de Restablecimiento de la Tasa de Referencia, el Prestatario pagará intereses sobre dicho monto a una tasa igual al Tope de Tasa de Interés; o (ii) para un Préstamo que devenga intereses a una Tasa Variable basada en una Tasa de Referencia y el Margen Variable, la Tasa de Referencia supera el Tope de Tasa de Interés, en cuyo caso, para el Período de Interés al que se refiere la
Fecha de la Tasa de Referencia, el Prestatario pagará intereses sobre dicho monto a una tasa igual al Tope de Tasa de Interés más el Margen Variable.
(b) Tipo de Interés ▇▇▇▇▇▇ ▇ ▇▇▇▇▇ (Collar). Tras el establecimiento de un Tipo de Interés ▇▇▇▇▇▇ ▇ ▇▇▇▇▇ para la Tasa Variable, el Prestatario pagará, para cada Período de Interés durante el Período de Conversión, intereses sobre el monto del Saldo Retirado ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ al que se aplique la Conversión a la Tasa Variable, salvo que en cualquier Fecha de Restablecimiento de la Tasa de Referencia durante el Período de Conversión: (i) para un Préstamo que devenga intereses a una Tasa Variable basada en la Tasa de Referencia y el Margen Fijo, la Tasa Variable: (A) supere el límite superior del Tipo de Interés ▇▇▇▇▇▇ ▇ ▇▇▇▇▇, en cuyo caso, para el Período de Intereses al que se refiere la Fecha de Restablecimiento de la Tasa de Referencia, el Prestatario pagará intereses sobre dicho monto a una tasa igual a dicho límite máximo; o (B) está por debajo del límite inferior del Tipo de Interés ▇▇▇▇▇▇ ▇ ▇▇▇▇▇, en cuyo caso, para el Período de Intereses al que se refiere la Fecha de Restablecimiento de la Tasa de Referencia, el Prestatario pagará intereses sobre dicho monto a una tasa igual al límite inferior; o (ii) para un Préstamo que devenga intereses a una Tasa Variable basada en una Tasa de Referencia y el Margen Variable, la Tasa de Referencia: (A) supere el límite superior del Tipo de Interés ▇▇▇▇▇▇ ▇ ▇▇▇▇▇, en cuyo caso, para el Período de Intereses al que se refiere la Fecha de Restablecimiento de la Tasa de Referencia, el Prestatario pagará intereses sobre dicho monto a una tasa igual a dicho límite superior más el Margen Variable; o (B) está por debajo del límite inferior del Tipo de Interés ▇▇▇▇▇▇ ▇ ▇▇▇▇▇, en cuyo caso, para el Período de Intereses al que se refiere la Fecha de Restablecimiento de la Tasa de Referencia, el Prestatario pagará intereses sobre dicho monto a una tasa igual a dicho límite inferior más el Margen Variable.
(c) Prima relativa al Tope o Banda de la Tasa de Interés. Tras el establecimiento de un Tope de Tasa de Interés o un Tipo de Interés ▇▇▇▇▇▇ ▇ ▇▇▇▇▇, el Prestatario pagará al Banco una prima sobre el monto del Saldo Retirado ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ a la que se aplica la Conversión, calculada:
(A) sobre la base de la prima, si la hubiere, pagadera por el Banco por un tope de tasa de interés o interés ▇▇▇▇▇▇ ▇ ▇▇▇▇▇ adquirido por el Banco a una Contraparte con el propósito de establecer el Tope de tasa de interés o la banda; o (B) de lo contrario, tal como se especifica en los Lineamientos de Conversión. Dicha prima será pagadera por el prestatario (i) a más tardar sesenta (60) días después de la Fecha de Ejecución; o (ii) inmediatamente después de la Fecha de Ejecución de un Tope de la Tasa de Interés o Tipo de Interés ▇▇▇▇▇▇ ▇ ▇▇▇▇▇ por el que el Prestatario haya solicitado que la prima se pague con los fondos ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, el Banco, en nombre del Prestatario, retirará de la Cuenta ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ y se pagará a si mismo los montos necesarios para pagar cualquier prima pagadera de conformidad con esta Sección hasta el monto asignado periódicamente a tal fin en el Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇.
Sección 4.06. Cancelación Anticipada
(a) El Banco tendrá derecho a poner fin a cualquier Conversión efectuada sobre dicho Préstamo durante cualquier período de tiempo en el que la Tasa de Interés Moratorio se devengue sobre el Préstamo conforme a lo dispuesto en la sección 3.02 e) anterior.
(b) Salvo que se indique lo contrario en los Lineamientos de Conversión, tras la terminación anticipada de cualquier Conversión por parte del Banco según lo dispuesto en la Sección 4.01 (f) o Sección 4.06 (a), o por el Prestatario: (i) el Prestatario pagará una comisión de transacción por la cancelación anticipada, en el monto o a la tasa anunciada por el Banco ocasionalmente y que
esté vigente al momento de la recepción por parte del Banco de la notificación de cancelación anticipada del Prestatario; y (ii) el prestatario o el Banco pagarán un Monto de Reversión, si lo hubiere, por la cancelación anticipada, de conformidad con los Lineamientos de Conversión. Las comisiones de transacción previstas en este párrafo y cualquier Monto de Reversión pagadero por el Prestatario de conformidad con este párrafo se pagarán a más tardar sesenta (60) días después de la fecha en que se haga efectiva la cancelación anticipada.
ARTÍCULO V
El Programa
Sección 5.01. Cumplimiento de las Obligaciones en Virtud del Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, el Acuerdo del Programa y el Acuerdo Subsidiario
(a) El Garante no adoptará ni permitirá que se adopten medidas que impidan o interfieran con la ejecución del Programa o el cumplimiento de las obligaciones del Prestatario o de la Entidad Ejecutora del Programa en virtud del Acuerdo Legal del cual sea parte.
(b) El Prestatario deberá: i) hacer que la Entidad Ejecutora del Programa cumpla todas las obligaciones de la Entidad Ejecutora del Programa establecidas en el Acuerdo del Programa o el Acuerdo Subsidiario de conformidad con las disposiciones del Acuerdo del Programa o del Acuerdo Subsidiario; y ii) no adoptar ni permitir que se adopten medidas que impidan o interfieran con dicho cumplimiento.
Sección 5.02. Suministro de Fondos y otros Recursos
El Prestatario proporcionará o hará que se proporcionen, sin demora, los fondos, instalaciones, servicios y otros recursos: a) necesarios para el Programa; y b) necesarios o adecuados para que la Entidad Ejecutora del Programa pueda cumplir sus obligaciones en virtud del Acuerdo del Programa o del Acuerdo Subsidiario.
Sección 5.03. Registros
El Prestatario y la Entidad Ejecutora del Programa conservarán toda la documentación relevante que demuestre los gastos realizados con los fondos ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ hasta dos años después de la Fecha de Cierre. A solicitud del Banco, el Prestatario y la Entidad Ejecutora del Programa permitirán a los representantes del Banco examinar dichos registros.
Sección 5.04. Monitoreo y Evaluación de Programa
(a) El Prestatario mantendrá o hará que se mantengan políticas y procedimientos adecuados que le permitan monitorear y evaluar de forma continua, de conformidad con los indicadores aceptables para el Banco, el progreso del Programa y la consecución de sus objetivos.
(b) El Prestatario preparará o hará que se prepare y proporcione al Banco, a más tardar doce
(12) meses después de la Fecha de Cierre, un informe de tal alcance y con el detalle que el Banco razonablemente solicite, sobre la ejecución del Programa, el cumplimiento por las Partes ▇▇▇
▇▇▇▇▇▇▇▇ y el Banco de sus respectivas obligaciones bajo los Acuerdos Legales y el cumplimiento de los propósitos ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇.
Sección 5.05. Cooperación y Consulta
El Banco y las Partes ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ cooperarán plenamente para garantizar el cumplimiento de los fines ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ y de los objetivos del Programa. A tal fin, el Banco y las Partes ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ deberán:
(a) de vez en cuando, a petición de cualquiera de ellos, intercambiar opiniones sobre el Programa, el Préstamo y el cumplimiento de sus obligaciones respectivas en virtud de los Acuerdos Legales y proporcionar a la otra parte toda la información relacionada con los asuntos que razonablemente solicite; e
(b) informarse mutuamente y sin demora de cualquier situación que interfiera o amenace con interferir en tales asuntos.
Sección 5.06. Visitas
(a) El País Miembro concederá a los representantes del Banco toda oportunidad razonable de visitar cualquier parte de su territorio para fines relacionados con el Préstamo o el Programa.
(b) El Prestatario y la Entidad Ejecutora del Programa permitirán a los representante del Banco: visitar todas las instalaciones y sitios de construcción incluidos en sus Respectivas Partes del Programa, y ii) examinar los bienes financiados con cargo a los fondos ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ para sus Partes Respectivas del Programa, así como las plantas, instalaciones, sitios, obras y edificios, propiedades, equipo, registros y documentos pertinentes para el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de los Acuerdos Legales.
Sección 5.07. Zona en Disputa
ARTÍCULO VI
Datos Financieros y Económicos; Obligación de Abstención; Condición Financiera
Sección 6.01. Datos Financieros y Económicos
(a) El País Miembro facilitará al Banco toda la información que el Banco solicite razonablemente en relación con la situación financiera y económica de su territorio, incluyendo su balanza de pagos y su deuda externa, así como la de sus subdivisiones políticas o administrativas, la de cualquier entidad que sea propiedad del País Miembro, controlada por él o que opere por cuenta o beneficio de éste, o de cualquiera de dichas subdivisiones, y la de
cualquier institución que desempeñe las funciones de un banco central o fondo de estabilización cambiaria, o funciones similares, por cuenta del País Miembro.
(b) El País Miembro informará la "deuda externa a largo plazo" (tal y como está definida en el Manual del Sistema de Información del Deudor del Banco Mundial, de Enero del 2000, que podrá revisarse periódicamente ("DRSM" –por sus siglas en inglés) de conformidad con el DRSM, y en particular, notificar al Banco de los nuevos “compromisos ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇” (tal como se define en el DRSM) a más tardar treinta (30) días después del final del trimestre durante el cual se contrae la deuda, y notificar al Banco de "transacciones en virtud de préstamos" (según se define en el DRSM) anualmente, a más tardar el 31 ▇▇ ▇▇▇▇▇ del año siguiente al año cubierto por el informe.
(c) El País Miembro declara, a la fecha del Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, que no existen incumplimientos con respecto a cualquier "deuda pública externa" (según se define en el DRSM), excepto las enumeradas en una notificación del País Miembro al Banco.
Sección 6.02. Obligación de Abstención
(a) Es la política del Banco, al conceder préstamos a sus países miembros o con la garantía de éstos, no solicitar, en circunstancias normales, garantías especiales del país miembro interesado, sino asegurarse de que ninguna otra Deuda Cubierta tenga prioridad sobre sus préstamos en la asignación, realización o distribución de divisas mantenidas bajo el control o en beneficio de dicho país miembro. A tal fin, si se crea un Gravamen sobre cualquier Activo Público como garantía de cualquier Deuda Cubierta, que dará o podría dar lugar a una prioridad en beneficio del acreedor de dicha Deuda Cubierta en la asignación, liquidación o distribución de divisas, a menos que el Banco acuerde otra cosa, dicho Gravamen ipso facto y sin costo alguno para el Banco garantizará de manera equitativa y razonable todos los Pagos ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ y el País Miembro, al crear o permitir la creación de dicho Gravamen, adoptará disposiciones expresas a tal efecto; siempre y cuando, si por alguna razón constitucional o legal, no puede incluirse tal disposición con respecto a algún Gravamen constituido sobre los activos de cualquiera de sus subdivisiones políticas o administrativas, el País Miembro asegurará sin demora y sin costo alguno para el Banco todos los Pagos ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ mediante un Gravamen equivalente sobre otros Activos Públicos que sean satisfactorios para el Banco.
(b) Salvo que el Banco acuerde otra cosa, el Prestatario que no sea el País Miembro se compromete a que:
(i) si constituye algún Gravamen sobre cualquiera de sus activos como garantía de cualquier deuda, dicho Gravamen garantizará de manera equitativa y razonable el pago de todos los Pagos ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ y, en la creación de constitución del Gravamen, se incluirán disposiciones expresas a tal efecto, sin costo para el Banco; y
(ii) si se constituye un Gravamen legal sobre cualquiera de sus activos como garantía de cualquier deuda, el Prestatario constituirá sin costo para el Banco, un Gravamen equivalente satisfactorio para el Banco para asegurar el pago de todos los Pagos ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇.
(c) Las disposiciones de los párrafos (a) y (b) de la presente Sección no se aplicarán a: i) los Gravámenes constituidos sobre bienes inmuebles, en el momento de la adquisición de dichos
bienes, únicamente como garantía para el pago del precio de compra de los mismos o como garantía del pago de la deuda contraída con el fin de financiar esa compra ; o ii) cualquier Gravamen resultante en el curso ordinario de las transacciones bancarias y que garantice una deuda con plazo de vencimiento que no sea mayor de un año a partir de la fecha en la que se contrajo originalmente.
(d) El País Miembro declara, a la fecha del Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, que no existen Gravámenes sobre ninguno de los Activos Públicos, como garantía de cualquier Deuda Cubierta, excepto los enumerados en una notificación del País Miembro al Banco y los excluidos de conformidad con el párrafo c) de esta Sección 6.02.
Sección 6.03. Condición Financiera
Si el Banco determina que la condición financiera del Prestatario, que no es el País Miembro, o de la Entidad Ejecutora del Programa, es un factor esencial en la decisión del Banco para prestar, el Banco tendrá el derecho, como condición para prestar, de exigir que dicho Prestatario o Entidad Ejecutora del Programa suministre al Banco declaraciones y garantías con sus condiciones financieras y operativas a satisfacción del Banco.
ARTÍCULO VII
Cancelación; Suspensión; Reembolso; Aceleración
Sección 7.01. Cancelación por Parte del Prestatario
El Prestatario podrá, mediante notificación al Banco, cancelar cualquier monto del Saldo No Retirado ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇.
Sección 7.02. Suspensión por parte del Banco
Si se produjera y subsiste alguno de los acontecimientos especificados en los párrafos (a) a (m) de la presente Sección, el Banco podrá, mediante notificación a las Partes ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, suspender en todo o en parte el derecho del Prestatario a retirar fondos de la Cuenta ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇. Dicha suspensión continuará hasta que el hecho (o hechos) que dieron lugar a la suspensión haya (hayan) cesado, a menos que el Banco haya notificado a las Partes ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ que se ha restablecido dicho derecho para hacer retiros.
(a) Incumplimiento de Pago.
(i) El Prestatario no ha efectuado el pago (a pesar del hecho de que dicho pago puede haber sido realizado por el Garante o por un tercero) del principal, de los intereses o de cualquier otro monto adeudado al Banco o a la Asociación: (A) en virtud del Acuerdo ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇; o (B) en virtud de cualquier otro acuerdo entre el Banco y el Prestatario, o (C) en virtud de cualquier acuerdo entre el Prestatario y la Asociación, o (D) como consecuencia de cualquier garantía otorgada u otra obligación financiera de cualquier tipo asumida por el Banco o la Asociación a terceros con el acuerdo del Prestatario.
(ii) El Garante ha dejado de pagar el principal, los intereses o cualquier otro monto adeudado al Banco o a la Asociación: (A) en virtud del Acuerdo de Garantía; o (B) en
virtud de cualquier otro acuerdo celebrado entre el Garante y el Banco; o (C) en virtud de cualquier acuerdo celebrado entre el Garante y la Asociación; o (D) como consecuencia de cualquier garantía otorgada u otra obligación financiera de cualquier tipo asumida por el Banco o la Asociación a cualquier tercero con el consentimiento del Garante.
(b) Incumplimiento de Obligaciones.
(i) Una Parte ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ no ha cumplido ninguna otra obligación en virtud del Acuerdo Legal en el que es parte o de cualquier Acuerdo para Productos Derivados.
(ii) La Entidad Ejecutora del Programa no ha cumplido alguna obligación en virtud del Acuerdo del Programa o del Acuerdo Subsidiario.
(c) Fraude y Corrupción. En cualquier momento, el Banco determina que cualquier representante del Garante o del Prestatario o de la Entidad Ejecutora del Programa (o cualquier otro receptor de los fondos ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇) ha incurrido en prácticas corruptas, fraudulentas, coercitivas o colusorias en relación con el uso de los fondos ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, sin que el Garante, el Prestatario o la Entidad Ejecutora del Programa (o cualquier otro receptor) haya tomado las medidas oportunas y adecuadas que satisfagan al Banco para hacer frente a dichas prácticas cuando ocurran.
(d) Suspensión cruzada. El Banco o la Asociación ha suspendido en todo o en parte el derecho de una Parte ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ a hacer retiros de fondos bajo cualquier convenio celebrado con el Banco o con la Asociación debido al incumplimiento por una Parte ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ de alguna de sus obligaciones en virtud de dicho acuerdo o de cualquier otro acuerdo celebrado con el Banco.
(e) Situación Extraordinaria; Programa.
(i) Como consecuencia de acontecimientos ocurridos después de la fecha del Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, se ha producido una situación extraordinaria que hace poco probable que el Programa pueda llevarse a cabo o que una Parte ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ o la Entidad Ejecutora del Programa puedan cumplir sus respectivas obligaciones en virtud del Acuerdo Legal en el que es parte.
(ii) Se ha producido una situación extraordinaria en la cual todo retiro de fondos en virtud ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ sería incompatible con las disposiciones del Artículo III, Sección 3 del Acuerdo Constitutivo del Banco.
(f) Hecho Previo a la Entrada en Vigencia. El Banco ha determinado después de la Fecha de Vigencia que antes de dicha fecha, pero después de la fecha del Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, se ha producido algún hecho que habría dado derecho al Banco a suspender el derecho del Prestatario a retirar fondos de la Cuenta ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ si el Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ hubiera entrado en vigencia en la fecha en que se produjo el hecho.
(g) Declaración falsa. Una declaración hecha por alguna Parte ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ en o de conformidad con los Acuerdos Legales, o de conformidad con cualquier Acuerdo de Productos Derivados, o cualquier declaración o manifestación hecha por alguna de las Partes ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ con la intención de que el Banco se base en ella para otorgar el Préstamo o ejecutar una transacción en virtud de un Acuerdo de Productos Derivados, resultó incorrecta en algún aspecto sustancial.
(h) Cofinanciamiento. Cualquiera de los siguientes hechos ocurre con respecto a algún financiamiento especificado en el Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ que se proporcionará para el Programa ("Cofinanciamiento") por un financiador (que no sea el Banco o la Asociación) ("Cofinanciador");
(i) Si el Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ especifica una fecha en la que el acuerdo con el cofinanciador que prevé el cofinanciamiento ("Acuerdo de Cofinanciamiento") debe entrar en vigencia, el Acuerdo de Cofinanciamiento no ha entrado en vigencia en esa fecha o en una fecha posterior que el Banco haya establecido mediante notificación a las partes ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ("Fecha límite de Cofinanciamiento "); sin embargo, siempre que las disposiciones de este inciso no se aplicaran si las Partes ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ demuestran a satisfacción del Banco que disponen de fondos suficientes para el Programa procedentes de otras fuentes en términos y condiciones compatibles con las obligaciones de las Partes ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ en virtud de los Acuerdos Legales.
(ii) Sujeto al inciso (iii) de este párrafo: (A) el derecho a retirar los montos de Cofinanciamiento se ha suspendido, cancelado o dado por terminado en todo o en parte, de conformidad con los términos del Acuerdo de Cofinanciamiento; o (B) el Cofinanciamiento ha vencido y es pagadero antes de su vencimiento aprobado.
(iii) El inciso ii) del presente párrafo no se aplicará si las Partes ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ demuestran a satisfacción del Banco que: (A) dicha suspensión, cancelación, terminación o vencimiento anticipado no fue provocado por un incumplimiento del beneficiario de Cofinanciamiento de cualquiera de sus obligaciones en virtud del Acuerdo de Cofinanciamiento; y (B) se dispone de fondos suficientes para el Programa provenientes de otras fuentes en términos y condiciones compatibles con las obligaciones de las Partes ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ en virtud de los Acuerdos Legales.
(i) Asignación de Obligaciones; Disposición de Activos. Sin el consentimiento del Banco, el Prestatario o la Entidad Ejecutora del Programa (o cualquier otra entidad responsable de implementar alguna parte del Programa):
(i) ha cedido o transferido, en todo o en parte, cualquiera de sus obligaciones derivadas de los Acuerdos Legales o contraídas en virtud de los mismos; o
(ii) ha vendido, arrendado, transferido, cedido o dispuesto de alguna otra forma de cualquier propiedad o activos financiados total o parcialmente con el monto ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇; siempre que las disposiciones del presente párrafo no se apliquen a las transacciones en el curso ordinario de las actividades que, a juicio del Banco: (A) no afecten de manera significativa y adversa la capacidad del Prestatario o de la Entidad Ejecutora del Programa (o cualquier otra entidad) para cumplir cualquiera de sus
obligaciones derivadas de los Acuerdos Legales o contraídas en virtud de los mismos o para alcanzar los objetivos del Programa; y (B) no afecten de manera significativa y adversa la situación financiera o el funcionamiento del Prestatario (que no sea el País Miembro) o de la Entidad Ejecutora del Programa (o de cualquier otra entidad).
(j) Membresía: El País Miembro: (i) ha sido suspendido en su condición de miembro o ha dejado de ser miembro del Banco; o (ii) ha dejado de ser miembro del Fondo Monetario Internacional.
(k) Situación del Prestatario o de la Entidad Ejecutora del Programa.
(i) Cualquier cambio adverso importante en la condición del Prestatario (que no sea el País Miembro), según lo expresado por éste, se haya producido antes de la Fecha de Vigencia.
(ii) El Prestatario (que no sea el País Miembro) se ha visto imposibilitado de pagar sus deudas a su vencimiento o el Prestatario o terceros han tomado alguna medida o procedimiento por el cual cualquiera de los activos del Prestatario se distribuirá o podrá distribuirse entre sus acreedores.
(iii) Se han tomado medidas para la disolución, la supresión o la suspensión de las operaciones del Prestatario (que no sea el País Miembro) o de la Entidad Ejecutora del Programa (o cualquier otra entidad responsable de implementar cualquier parte del Programa)
(iv) El Prestatario (que no sea el País Miembro) o la Entidad Ejecutora del Programa (o cualquier otra entidad responsable de implementar cualquier parte del Programa) ha dejado de existir en la misma forma legal que la vigente a la fecha del Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇.
(v) En opinión del Banco, la naturaleza jurídica, la propiedad o el control del Prestatario (que no sea el País Miembro) o de la Entidad Ejecutora del Programa (o de cualquier otra entidad responsable de implementar cualquier parte del Programa) ha cambiado con respecto a la que existía en la fecha de los Acuerdos Legales afectando sustancial y adversamente la capacidad del Prestatario o de la Entidad Ejecutora del Programa (u otra entidad) para cumplir con cualquiera de sus obligaciones derivadas o suscritas de conformidad con los Acuerdos Legales o para lograr los objetivos del Programa.
(l) Inelegibilidad. El Banco o la Asociación ha declarado que el Prestatario (que no sea el País Miembro) o la Entidad Ejecutora del Programa no son elegibles para recibir fondos de cualquier financiamiento otorgado por el Banco o la Asociación o para participar en la preparación o implementación de cualquier proyecto financiado en todo o en parte por el Banco o la Asociación, como resultado de: (i) una determinación por parte del Banco o la Asociación de que el Prestatario o la Entidad Ejecutora del Programa ha incurrido en prácticas fraudulentas, corruptas, coercitivas o colusorias en relación con el uso de los fondos de cualquier financiamiento realizado por el Banco o la Asociación y / o (ii) una declaración de otro financista de que el Prestatario o la Entidad Ejecutora del Programa no es elegible para recibir fondos de cualquier financiamiento otorgado por dicho financista o para participar en la preparación o implementación de cualquier programa financiado en todo o en parte por dicho financista como
resultado de la determinación de dicho financista de que el Prestatario o la Entidad Ejecutora del Programa ha incurrido en prácticas fraudulentas, corruptas, coercitivas o colusorias en relación con el uso de los fondos de cualquier financiamiento otorgado por dicho financista.
(m) Hecho Adicional. Se ha producido cualquier otro hecho especificado en el Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ a los efectos de esta Sección (“Causa adicional de Suspensión”).
Sección 7.03. Cancelación por parte del Banco
Si alguno de los hechos especificados en los párrafos (a) a (e) de esta Sección ocurre con respecto a un monto del Saldo No Retirado ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, el Banco puede, mediante notificación a las Partes ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, dar por terminado el derecho del Prestatario a realizar retiros con respecto a dicho monto. Tras la entrega de dicha notificación, se deberá cancelar dicho monto.
(a) Suspensión. El derecho del Prestatario a realizar retiros de la Cuenta ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ se ha suspendido con respecto a cualquier monto del Saldo No Retirado ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ por un período continuo de treinta (30) días
(b) Montos no Requeridos. En cualquier momento, tras consulta con el Prestatario, el Banco determina que no se requerirá ningún monto del Saldo No Retirado ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ para financiar los Gastos Elegibles
(c) Fraude y Corrupción. En cualquier momento, el Banco determina, con respecto a cualquier monto de los fondos ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, que las prácticas corruptas, fraudulentas, colusorias o coercitivas fueron realizadas por representantes del Garante o del Prestatario o de la Entidad Ejecutora del Programa (u otro receptor de los fondos ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇) sin que el Garante, el Prestatario o la Entidad Ejecutora del Programa (u otro receptor de los fondos ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇) hayan adoptado medidas oportunas y adecuadas a satisfacción del Banco para corregir dichas prácticas cuando se produzcan.
(d) Fecha de Cierre. Después de la Fecha de Cierre, queda un Saldo No Retirado ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇.
(e) Cancelación de la Garantía. El Banco recibe notificación del Garante de conformidad con la Sección 7.05 con respecto a una parte ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇.
Sección 7.04. Reembolso ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇
(a) Si el Banco determina que un monto del Saldo No Retirado ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ha sido utilizado de forma incompatible con las disposiciones de los Acuerdos Legales, el Prestatario, previo aviso de parte del Banco al Prestatario, reembolsará sin demora dicho monto al Banco. Tal uso incompatible incluirá, sin limitación:
(i) usar dicho monto para hacer un pago por un gasto que no sea un Gasto Excluido; o
(ii) incurrir en prácticas, corruptas, fraudulentas, colusorias o coercitivas en relación con el uso de dicho monto.
(b) Salvo que el Banco determine otra cosa, el Banco cancelará todos los montos rembolsados de conformidad con esta Sección.
Sección 7.05. Cancelación de la Garantía
Si el prestatario no ha realizado algún Pago ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ requerido (salvo como resultado de cualquier acto u omisión del Garante) y es el Garante quien realiza dicho pago, el Garante podrá, previa consulta con el banco y mediante notificación al Banco y al Prestatario, dar por terminadas las obligaciones que le incumben en virtud del Acuerdo de Garantía con respecto a cualquier monto del Saldo No Retirado ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ en la fecha en que el Banco reciba la notificación. Una vez recibida la notificación por parte del Banco, las obligaciones con respecto a dicho monto quedarán canceladas.
Sección 7.06. Causas de Aceleración
Si cualquiera de los hechos especificados en los párrafos (a) a (f) de esta Sección se produce y subsiste durante el período especificado (si lo hubiere), en cualquier momento mientras el hecho subsista, el Banco puede, mediante notificación a las Partes ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, declarar vencida y pagadera de inmediato la totalidad o una parte del Saldo Retirado ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ a la fecha de dicha notificación junto con cualquier otro Pago ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ pagadero en virtud del Acuerdo ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇. Ante tal declaración, dicho Saldo Retirado ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ y Pagos ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ quedarán vencidos y serán pagaderos de inmediato.
(a) Incumplimiento de Pago. Una de las Partes ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ha incumplido con el pago del monto adeudado al Banco o a la Asociación: (i) en virtud de cualquier Acuerdo Legal; (ii) en virtud de cualquier otro acuerdo entre el Banco y la Parte ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇; o (iii) en virtud de cualquier acuerdo celebrado entre la Parte ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ y la Asociación (en el caso de un acuerdo entre el Garante y la Asociación, bajo circunstancias que harían poco probable que el Garante cumpla con sus obligaciones en virtud del Acuerdo de Garantía); o (iv) a consecuencia de una garantía otorgada u otra obligación financiera de cualquier tipo asumida por el Banco o la Asociación a un tercero con el consentimiento de la Parte ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇; y tal incumplimiento subsiste, en cada caso por un período de treinta (30) días
(b) Incumplimiento de Obligaciones.
(i) Ha ocurrido un incumplimiento de una Parte ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ de cualquier otra obligación en virtud del Acuerdo Legal del cual sea parte o en virtud de cualquier Acuerdo para Productos Derivados y dicho incumplimiento subsiste por un período de sesenta (60) días después de que el Banco haya notificado a las Partes ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ sobre tal incumplimiento.
(ii) Ha ocurrido un incumplimiento por parte de la Entidad Ejecutora del Programa de cualquier obligación en virtud del Acuerdo del Programa o del Acuerdo Subsidiario y dicho incumplimiento subsiste por un período de sesenta (60) días después de la notificación emitida por parte del Banco a la Entidad Ejecutora del Programa y a las Partes ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ con respecto al incumplimiento.
(c) Co-financiamiento. Ha ocurrido el hecho especificado en el inciso (h) (ii) (B) de la Sección 7.02, sujeto a las disposiciones del párrafo (h) (iii) de dicha Sección.
(d) Cesión de Obligaciones; Disposición de Activos. Ha ocurrido alguno de los hechos especificados en el párrafo (i) de la Sección 7.02.
(e) Situación del Prestatario o de la Entidad Ejecutora del Programa. Ha ocurrido alguno de los hechos especificados en los incisos (k) (ii) a (k) (v) de la Sección 7.02.
(f) Hecho Adicional. Ha ocurrido cualquier otro hecho especificado en el Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ a los efectos de esta Sección y subsiste por el período, si lo hubiere, especificado en el Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ (“Causa Adicional de Aceleración”).
Sección 7.07. Aceleración durante un Período de Conversión
Si el Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ hace posibles las Conversiones y si se emite una notificación de aceleración de conformidad con la Sección 7.06 durante el Período de Conversión para cualquier Conversión aplicable a un Préstamo: (a) el Prestatario pagará una comisión de transacción con respecto a la terminación anticipada de la Conversión, por un monto o en la tasa anunciada periódicamente por el Banco y que esté vigente en la fecha de dicha notificación; y (b) el Prestatario pagará cualquier Monto de Reversión adeudado por él con respecto a cualquier terminación anticipada de la Conversión, o el Banco pagará cualquier Monto de Reversión adeudado por él con respecto a dicha terminación anticipada (después de compensar los montos adeudados por el Prestatario en virtud del Acuerdo ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇), de conformidad con los Lineamientos de Conversión. La comisión por transacción y cualquier Monto de Reversión pagadero por el Prestatario deberá pagarse a más tardar sesenta (60) días después de la fecha efectiva de la aceleración.
Sección 7.08. Vigencia de las Disposiciones tras la Cancelación, Suspensión, Reembolso o Aceleración
A pesar de cualquier cancelación, suspensión, reembolso o aceleración en virtud de este artículo, todas las disposiciones de los Acuerdos Legales continuarán en plena vigencia y efecto, salvo lo dispuesto expresamente en estas Condiciones Generales.
ARTÍCULO VIII
Exigibilidad; Arbitraje
Sección 8.01. Exigibilidad
Los derechos y obligaciones del Banco y las Partes ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ en virtud de los Acuerdos Legales serán válidos y exigibles de conformidad con sus términos no obstante cualquier disposición en contrario de la ley de cualquier estado o subdivisión política de éste. Ni el Banco ni ninguna de las Partes ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ tendrán derecho en ningún procedimiento en virtud de este artículo a hacer valer algún reclamo de que alguna disposición de los Acuerdos Legales carezca de validez o no sea aplicable en razón de alguna disposición del Acuerdo Constitutivo del Banco.
Sección 8.02. Obligaciones del Garante
Salvo lo dispuesto en la Sección 7.05, las obligaciones del Garante en virtud del Acuerdo de Garantía no se considerarán como satisfechas, salvo por cumplimiento, y sólo en la medida de dicho cumplimiento. Dichas obligaciones no requerirán ninguna notificación previa, demanda o acción en contra del Prestatario ni ninguna notificación previa o solicitud al Garante respecto a cualquier incumplimiento por parte del Prestatario. Dichas obligaciones no se verán afectadas por ninguno de los siguientes: (a) prórroga, tolerancia o concesión otorgada al Prestatario; (b) hacerse valer, dejarse hacer valer o demora para hacer valer cualquier derecho, facultad o recurso contra el Prestatario o con respecto a cualquier garantía ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇; (c) cualquier modificación o ampliación de las disposiciones del Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ contempladas en las condiciones del mismo; o (d) cualquier incumplimiento por parte del Prestatario o por parte de la Entidad Ejecutora del Programa de cualquier requerimiento de alguna ▇▇▇ ▇▇▇ ▇▇▇▇ Miembro.
Sección 8.03. Incumplimiento en el Ejercicio de Derechos
Ninguna demora u omisión en el ejercicio de cualquier derecho, facultad o recurso que una Parte contraiga en virtud de cualquier Acuerdo Legal en caso de incumplimiento, afectará dicho derecho, facultad o recurso ni se entenderá como una renuncia de los mismos o una aceptación de dicho incumplimiento. Ninguna medida tomada por dicha parte con respecto a cualquier incumplimiento, ni su aceptación de un incumplimiento, afectarán o menoscabarán cualquier derecho, facultad o recurso de dicha parte con respecto a cualquier otro incumplimiento o a algún incumplimiento posterior.
Sección 8.04. Arbitraje
(a) Toda controversia entre las partes del Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ o las partes del Acuerdo de Garantía, y cualquier reclamo de alguna de las partes contra la otra que surja en virtud del Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ o del Acuerdo de Garantía y que no haya sido resuelto por acuerdo de las partes será sometida al arbitraje de un tribunal arbitral ("Tribunal Arbitral") según lo dispuesto a continuación.
(b) Las partes en dicho arbitraje serán el Banco, por un lado, y las Partes ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, por el otro.
(c) El Tribunal Arbitral estará constituido por tres árbitros nombrados de la siguiente manera:
(i) un árbitro deberá ser nombrado por el Banco; (ii) un segundo árbitro deberá ser nombrado por las partes ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ o, en caso de no haber acuerdo, por el Garante; y (iii) el tercer árbitro (“Árbitro Dirimente”) deberá ser nombrado por acuerdo entre las partes o, a falta de acuerdo, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia o, si dicho Presidente no hiciere el nombramiento, por el Secretario General de las Naciones Unidas. Si una de las partes no nombrare un árbitro, dicho árbitro deberá ser nombrado por el Árbitro Dirimente. En caso de que un árbitro nombrado de conformidad con esta Sección renuncie, fallezca o ya no pueda actuar, se deberá nombrar un árbitro sucesor tal y como se establece en esta Sección para el nombramiento del árbitro original y dicho sucesor deberá tener todas las facultades y funciones del árbitro original.
(d) Se puede iniciar un procedimiento de arbitraje conforme a esta Sección previa notificación de la parte que inicia dicho procedimiento a la otra parte. Dicha notificación deberá contener una declaración que establezca la naturaleza de la controversia o reclamo que se someterá a arbitraje, la naturaleza de la reparación solicitada y el nombre del árbitro nombrado por la parte que inicia dicho procedimiento. Dentro de los treinta (30) días posteriores a dicha notificación, la otra parte notificará a la parte que inicia el procedimiento el nombre del árbitro designado por ella.
(e) Si en el término de sesenta (60) días a partir de la notificación por la que se inicie el procedimiento arbitral, las partes no hubieren llegado a un acuerdo sobre el Árbitro Dirimente, cualquiera de ellas podrá pedir el nombramiento de dicho Árbitro Dirimente de conformidad con lo dispuesto en el párrafo (c) de esta Sección.
(f) El Tribunal Arbitral se reunirá en la fecha y lugar fijados por el Árbitro Dirimente. A partir de ahí, el Tribunal Arbitral determinará dónde y cuándo celebrar sus sesiones.
(g) El Tribunal Arbitral deberá resolver todas las cuestiones relativas a su competencia y sujeto a las disposiciones de esta Sección y salvo que las partes acuerden lo contrario, deberá establecer sus propias reglas de procedimiento. Todas las decisiones del Tribunal Arbitral se tomarán por mayoría de votos.
(h) El Tribunal Arbitral concederá a las partes una audiencia imparcial y emitirá su laudo por escrito. El laudo deberá dictarse en rebeldía. Un laudo firmado por la mayoría de los miembros del Tribunal Arbitral constituirá el laudo del Tribunal Arbitral. A cada parte se entregará un ejemplar firmado ▇▇▇ ▇▇▇▇▇. Todo laudo dictado de conformidad con las disposiciones de esta Sección quedará en firme y será vinculante para las partes del Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ y del Acuerdo de Garantía. Cada parte acatará y cumplirá el laudo dictado por el Tribunal Arbitral de conformidad con las disposiciones de esta Sección.
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(i) Las partes fijarán el monto de la remuneración de los árbitros y de las demás personas que se requieran para la tramitación del procedimiento de arbitraje. Si las partes no se pusieran de acuerdo en cuando al monto antes de que se reúna el Tribunal Arbitral, el Tribunal Arbitral fijará el que estime razonable según las circunstancias. El Banco, el Prestatario y el Garante sufragarán sus propios gastos en el procedimiento arbitral. Las costas del Tribunal Arbitral se
dividirán y cubrirán en partes iguales entre el Banco por un lado y las Partes ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ por el otro. Toda cuestión relativa a la división de las costas del Tribunal Arbitral o al procedimiento para pago de dichas costas será resuelta por el Tribunal Arbitral.
(j) Las disposiciones para el arbitraje establecidas en esta Sección reemplazarán cualquier otro procedimiento para la solución de controversias entre las partes del Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ y del Acuerdo de Garantía o de cualquier reclamo de cualquiera de esas partes contra la otra parte que surja de dichos Acuerdos Legales.
(k) Si el laudo no se hubiere cumplido en el término de treinta (30) días después de que se hayan entregado ejemplares del mismo a las partes, cualquiera de ellas podrá: (i) hacer registrar judicialmente el laudo o instituir un procedimiento para ejecutar el laudo contra cualquier otra parte ante cualquier tribunal competente; (ii) hacer cumplir el laudo por vía ejecutiva; o (iii) ejercer contra dicha otra parte cualquier otro recurso adecuado para hacer cumplir el laudo y las disposiciones del Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ o del Acuerdo de Garantía. No obstante lo anterior, esta Sección no autorizará ningún registro judicial ▇▇▇ ▇▇▇▇▇ ni medida alguna para hacerlo cumplir contra el País Miembro, salvo cuando se pueda recurrir a tal procedimiento por otra razón, distinta a las disposiciones de la presente Sección.
(l) ▇▇▇▇ notificación o citación relativa a cualquier procedimiento bajo esta Sección o relacionada con cualquier procedimiento para hacer cumplir un laudo dictado de conformidad con esta Sección se puede hacer en la forma prevista en la Sección 10.01. Las partes del Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ y del Acuerdo de Garantía renuncian a cualesquiera otros requisitos para efectuar dichas notificaciones o citaciones.
ARTÍCULO IX
Efectividad; Terminación
Sección 9.01. Condiciones de Vigencia de los Acuerdos Legales
Los Acuerdos Legales no entrarán en vigencia hasta que la Parte ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ y la Entidad Ejecutora del Programa confirmen y el Banco esté satisfecho de que se han cumplido las condiciones especificadas en los párrafos (a) a (c) de esta Sección
(a) La suscripción y entrega de cada Acuerdo Legal a nombre de la Parte ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ o la Entidad Ejecutora del Programa que es parte de dicho Acuerdo Legal han sido debidamente autorizadas por todas las acciones necesarias y entregadas en nombre de dicha parte, y el Acuerdo Legal es legalmente vinculante para dicha parte conforme a sus términos.
(b) Si el Banco así lo solicita, la situación del Prestatario (que no sea el País Miembro) o de la Entidad Ejecutora del Programa, según lo declarado y certificado por el Banco en la fecha de los Acuerdos Legales, no ha sufrido ningún cambio adverso esencial después de esa fecha.
(c) Ha ocurrido cada condición adicional especificada en el Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ como condición de vigencia. (“Condiciones Adicionales para la Vigencia”)
Sección 9.02. Opiniones legales o Certificados; Declaración y Garantía
A fin de confirmar que las condiciones especificadas en el párrafo (a) de la Sección 9.01 anterior se han cumplido:
(a) El Banco puede requerir una opinión o certificación satisfactoria al Banco confirmando:
(i) en nombre de la Parte ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ o de la Entidad Ejecutora del Programa, que el Acuerdo Legal del cual es parte haya sido debidamente autorizado por, y suscrito y entregado en nombre de, dicha parte, y que es legalmente vinculante para dicha parte de conformidad con sus términos; y (ii) los demás asuntos especificados en el Acuerdo Legal o que el Banco razonablemente requiera con respecto a los Acuerdos Legales para los fines de esta Sección.
(b) Si el Banco no requiere una opinión o un certificado de conformidad con la Sección 9.02(a), al firmar el Acuerdo Legal del cual es parte, se considerará que la Parte ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ o la Entidad Ejecutora del Programa representa y garantiza que en la fecha de dicho Acuerdo Legal, el Acuerdo Legal ha sido debidamente autorizado, suscrito y entregado en nombre de dicha parte y es legalmente vinculante para dicha parte de conformidad con sus disposiciones, excepto cuando se requiera una acción adicional para que dicho Acuerdo legal sea legalmente vinculante. Cuando se requiera una acción adicional después de la fecha del Acuerdo Legal, la Parte ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ o la Entidad Ejecutora del Programa notificará al Banco cuando se haya realizado dicha acción. Al otorgar dicha notificación se considerará que la Parte ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ o la Entidad Ejecutora del Programa declaran y garantizan que, a la fecha de dicha notificación, el Acuerdo Legal del cual es una parte es legalmente vinculante de conformidad con sus términos.
Sección 9.03. Fecha de Vigencia
(a) Excepto cuando el Banco y el Prestatario acuerden lo contrario, los Acuerdos Legales entrarán en vigencia en la fecha en que el Banco envíe a las Partes ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ y a la Entidad Ejecutora del Programa la notificación confirmando que está satisfecho con la realización de las condiciones especificadas en la Sección 9.01 ("Fecha de Vigencia").
(b) Si, antes de la Fecha de entrada en Vigencia, se ha producido algún hecho que hubiera dado derecho al Banco a suspender el derecho del Prestatario a realizar retiros de la Cuenta ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ si el Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ hubiera estado vigente, o el Banco ha determinado que existe la situación prevista en la Sección 3.08 (a), el Banco puede posponer el envío de la notificación a que se refiere el párrafo (a) de esta Sección hasta que dicho hecho (o hechos) o situación haya dejado (o hayan) dejado de existir
Sección 9.04. Terminación de los Acuerdos Legales por falta de Vigencia
Los Acuerdos Legales y todas las obligaciones de las partes en virtud de los Acuerdos Legales se extinguirán si los Acuerdos Legales no han entrado en vigencia (“Fecha Límite de Vigencia”) en la fecha especificada en el Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ a los efectos de esta Sección, a menos que
el Banco, tras examinar las razones de la demora, establezca una Fecha Límite de Vigencia posterior a los efectos de la presente Sección. El Banco notificará sin demora a las Partes ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ y a la Entidad Ejecutora del Programa dicha Fecha Límite de Vigencia posterior.
Sección 9.05. Terminación de los Acuerdos Legales por Cumplimiento de todas las Obligaciones
(a) Sujeto a las disposiciones de los párrafos (b) y (c) de esta Sección, los Acuerdos Legales y todas las obligaciones de las partes en virtud de los Acuerdos Legales se darán por terminados tras el pago total del Saldo Retirado ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ y todos los otros Pagos ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ que se adeudaban.
(b) Si el Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ especifica una fecha en la cual ciertas disposiciones del Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ (que no sean las que determinen obligaciones de pago) terminarán, dichas disposiciones y todas las obligaciones de las partes en virtud de las mismas terminarán al ocurrir la primera entre: (i) dicha fecha; y (ii) la fecha en la que termina el Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ de conformidad con sus términos.
(c) Si el Acuerdo del Programa específica una fecha en la cual el Acuerdo del Programa debe terminar, el Acuerdo del Programa y todas las obligaciones de las partes en virtud del Acuerdo del Programa terminarán al ocurrir la primera entre: (i) dicha fecha; y (ii) la fecha en la cual el Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ termina de conformidad con sus términos. El Banco notificará con prontitud a la Entidad Ejecutora del Programa si el Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ termina de conformidad con sus términos antes de la fecha especificada en el Acuerdo del Programa.
ARTÍCULO X
Disposiciones Varias
Sección 10.01. Ejecución de los Acuerdos Legales; Notificaciones y Solicitudes
(a) Cada Acuerdo Legal suscrito por Medios Electrónicos se considerará como un original y en el caso de cualquier Acuerdo Legal no ejecutado por Medios Electrónicos en varias contrapartes, cada contraparte deberá ser un original.
(b) Toda notificación o solicitud que se requiera o permita hacer u otorgar en virtud de cualquier Acuerdo Legal o cualquier otro acuerdo entre las partes contemplado por el Acuerdo Legal deberá hacerse por escrito. Salvo que se haya dispuesto lo contrario en la Sección 9.03 (a), se considerará que tal notificación o solicitud ha sido debidamente otorgada o realizada cuando haya sido entregada en mano, por correo o por Medios Electrónicos a la parte a la que se le debe entregar en la dirección de la parte o en la Dirección Electrónica especificada en el Acuerdo Legal o en cualquier otra dirección o Dirección Electrónica que dicha parte haya indicado mediante aviso a la parte que dé la notificación o haga tal solicitud. Cualquier notificación o solicitud entregada por Medios Electrónicos se considerará enviada por el remitente desde su Dirección Electrónica cuando sale del Sistema de Comunicaciones Electrónicas del remitente y se considerará recibida por la otra parte en su Dirección Electrónica cuando dicha notificación o solicitud sea capaz de ser recuperada en formato legible por máquina por el Sistema de Comunicaciones Electrónicas de la parte receptora.
(c) Salvo que las Partes acuerden lo contrario, los Documentos Electrónicos tendrán la misma vigencia y efecto legal que la información contenida en un Acuerdo Legal o en una notificación o solicitud en virtud de un Acuerdo Legal que no se suscriba o transmita por Medios Electrónicos.
Sección 10.02. Acción por Cuenta de las Partes ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ y la Entidad Ejecutora del Programa.
(a) El representante designado por una Parte ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ en el Acuerdo Legal del cual es parte (y el representante designado por la Entidad Ejecutora del Programa en el Acuerdo del Programa o Acuerdo Subsidiario) a los efectos de esta Sección, o cualquier persona autorizada por dicho representante para tal fin, puede tomar cualquier medida requerida o que se permita tomar de conformidad con dicho Acuerdo Legal y suscribir cualquier documento o remitir cualquier Documento Electrónico requerido o que se permita suscribir de conformidad con dicho Acuerdo Legal, en nombre de esa Parte ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ (o de la Entidad Ejecutora del Programa).
(b) El representante así designado por la Parte ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ o la persona así autorizada por dicho representante puede concertar cualquier modificación o ampliación de las disposiciones de dicho Acuerdo Legal en nombre de dicha Parte ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ mediante Documento Electrónico o por instrumento escrito suscrito por dicho representante o por la persona autorizada; siempre que, a juicio de dicho representante, tal modificación o ampliación sea razonable dadas las circunstancias y no aumente sustancialmente las obligaciones de las Partes ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ en virtud de los Acuerdos Legales. El Banco puede aceptar la suscripción de cualquiera de dichos instrumentos por dicho representante u otra persona autorizada como prueba concluyente de que dicho representante sostiene esa opinión.
Sección 10.03. Prueba de Autoridad
Las Partes ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ y la Entidad Ejecutora del Programa deberán proporcionar al Banco: (a) prueba suficiente de la autoridad de que estén investidas la persona o las personas que, a nombre de dicha parte, adoptarán las medidas o suscribirán los documentos, incluyendo Documentos Electrónicos, que esa parte pueda o deba adoptar o suscribir de conformidad con el Acuerdo Legal del que sea parte; y (b) un ejemplar autenticado de la firma de cada una de esas personas así como la Dirección Electrónica referida en la Sección 10.01 (b).
Sección 10.04. Publicación
El Banco puede publicar los Acuerdos Legales de los cuales es parte y cualquier otra información relacionada con dichos Acuerdos Legales de conformidad con su política de acceso a la información vigente al momento de dicha publicación
APÉNDICE
Definiciones
1. “Condición Adicional para la Vigencia” significa cualquier condición para la entrada en vigencia especificada en el Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ a los efectos de la Sección 9.01 (c).
2. “Causa Adicional de Aceleración” significa cualquier hecho de aceleración especificado en el Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ a los efectos de la Sección 7.06 (f).
3. “Causa Adicional de Suspensión” significa cualquier causa de suspensión especificada en el Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ a los efectos de la Sección 7.02 (m).
4. “Monto de Exceso de Exposición Asignado” significa, por cada día durante el cual la Exposición Total supera el Límite Estándar de Exposición, (A) (i) el monto total de dicho exceso, multiplicado por (ii) un índice correspondiente a la proporción que todos (o, si el Banco así lo determina, una parte) ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ soporta el monto total de todos (o, si el Banco así lo determina, las porciones pertinentes) de los préstamos otorgados por el Banco a, o garantizados por, el País Miembro que también está sujeto a un recargo por exposición, ya que dicho exceso e índice son determinados razonablemente de vez en cuando por el Banco; o (B) cualquier otro monto que el Banco determine razonablemente de vez en cuando con respecto al Préstamo; y notificado a las Partes ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ de conformidad con la Sección 3.01 (c)
5. “Plan de Pago” significa el plan de amortización del monto principal especificado en el Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ a los efectos de la Sección 3.03.
6. “Moneda Aprobada” significa, para una Conversión de Moneda, cualquier Moneda aprobada por el Banco que, tras la Conversión, se convierte en la Moneda ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇.
7. “Tribunal Arbitral” se refiere al tribunal arbitral establecido de conformidad con la Sección 8.04.
8. “Asociación” se refiere a la Asociación Internacional de Fomento.
9. “Conversión Automática a Moneda Local” significa, con respecto a cualquier porción del Saldo Retirado ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, una Conversión de la Moneda ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ a una Moneda Local para el vencimiento total o el vencimiento más largo disponible para la Conversión de tal monto con efecto a la Fecha de Conversión al Momento de los retiros de montos ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ de la Cuenta ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇
10. “Conversión Automática de Fijación de Tasa” significa una Conversión de Tasa de Interés mediante la cual: (i) el componente de Tasa de Referencia inicial de la tasa de interés para un Préstamo basado en un Margen Variable se convierte a una Tasa de Referencia Fija; o (ii) la Tasa Variable inicial para un Préstamo con un Margen Fijo se convierte a una Tasa Fija,4 en cualquier caso para el monto total del principal ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ retirado de la Cuenta ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ durante cualquier Período de Interés o cualquiera de los dos o más Períodos de Interés consecutivos que
4 No aplica debido a la suspensión de los términos de Margen Fijo hasta nuevo aviso.
1
igualan o excedan un umbral especificado y por el vencimiento total de dicho monto, según lo especificado en el Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ o en una solicitud separada del Prestatario
11. “Banco” se refiere al Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.
12. “Prestatario” significa la parte del Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ a la que se le otorga el Préstamo.
13. “Representante del Prestatario” significa el representante del Prestatario especificado en el Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ a los efectos de la Sección 10.02.
14. “Fecha de Cierre” significa la fecha especificada en el Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ (o la que el Banco establezca, a solicitud del Prestatario, mediante notificación a las Partes ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇) después de la cual el Banco puede, mediante notificación a las Partes ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, dar por terminado el derecho del Prestatario a retirar fondos de la Cuenta ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇.
15. “Cofinanciador” significa el financiador (que no sea el Banco o la Asociación) mencionado en la Sección 7.02 (h) que otorga el Cofinanciamiento. Si el Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ especifica más de un financiador, “Co-financiador” se refiere individualmente a cada uno de dichos financiadores
16. “Cofinanciamiento” significa el financiamiento mencionado en la Sección 7.02 (h) y especificado en el Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ otorgado o a ser otorgado por el Cofinanciador para el Programa. Si el Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ especifica más de uno de dichos financiamientos, “Cofinanciamiento” se refiere individualmente a cada uno de dichos financiamientos.
17. “Acuerdo de Cofinanciamiento” significa el acuerdo mencionado en la Sección 7.02 (h) que otorga el Cofinanciamiento.
18. “Fecha Límite del Cofinanciamiento” significa la fecha mencionada en la Sección 7.02
(h) (i) y especificada en el Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ para la cual debe entrar en vigencia el Acuerdo de Cofinanciamiento. Si el Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ especifica más de una fecha de ese tipo, “Fecha Límite del Cofinanciamiento” se refiere individualmente a cada una de dichas fechas.
19. “Comisión de Compromiso” significa la Comisión de Compromiso especificada en el Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ a los efectos de la Sección 3.01 (b).
20. “Plan de Pago Vinculado a Compromiso” significa un Plan de Pago en el que el tiempo y monto de reembolso del principal se determina en referencia a la fecha de aprobación ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ por parte del Banco y se calcula en proporción al Saldo Retirado ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, según lo especificado en el Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇.
21. “Conversión” significa cualquiera de las siguientes modificaciones de los términos relativos a la totalidad o a una parte ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ que ha sido solicitada por el Prestatario y aceptada por el Banco: (a) una Conversión de Tasa de Interés; (b) una Conversión de Moneda; o (c) el establecimiento de un Tope de Tasa de Interés o de un Tipo de Interés ▇▇▇▇▇▇ ▇ ▇▇▇▇▇ (Collar) de la Tasa Variable; cada una de conformidad con lo estipulado en el Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ y en los Lineamientos de Conversión.
22. “Fecha de Conversión” significa, con respecto a una Conversión, la fecha que el Banco determina en la cual se hace efectiva la Conversión, como se especifica en más detalle en los Lineamientos para la Conversión, con la condición de que si el Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ dispone Conversión Automática a Moneda Local, la Fecha de Conversión será la fecha de retiro de la Cuenta ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ del monto con respecto del cual se solicitó la Conversión.
23. “Lineamientos para la Conversión” significa con respecto a una Conversión, la Directriz “Conversión de los Términos Financieros del BIRF e Instrumentos de Financiamiento y Préstamos del AIF” emitida y revisada periódicamente por el Banco y la Asociación, que estén vigentes en el momento en que se realice la Conversión.
24. “Período de Conversión” significa, con respecto a una Conversión, el periodo comprendido desde e incluyendo la Fecha de Conversión hasta e incluyendo el último día del Período de Intereses en el cual termina la Conversión con arreglo a los términos de la misma; siempre que únicamente a los efectos de permitir que el pago final de los intereses y del principal en virtud de una Conversión de Moneda a realizarse en la Moneda Aprobada, dicho período finalizará en la Fecha de pago inmediatamente posterior al último día de dicho Período de Interés final aplicable.
25. “Contraparte” significa una parte con la cual el Banco celebra un acuerdo de cobertura con el fin de efectuar una Conversión.
26. “Deuda Cubierta” significa cualquier deuda que sea o pueda ser pagadera en una Moneda distinta a la Moneda del País Miembro.
27. “Moneda” significa la moneda de un país y el Derecho Especial de Giro del Fondo Monetario Internacional. “Moneda de un país” significa la moneda que sea de curso legal para el pago de las deudas públicas y privadas en ese país.
28. “Conversión de Moneda” significa un cambio de la Moneda ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ correspondiente a la totalidad o a cualquier monto del Saldo No Retirado ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ o del Saldo Retirado ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ a una Moneda Aprobada.
29. “Transacción de Cobertura de Valores de Moneda” significa una o más emisiones de valores por parte del Banco y expresadas en una Moneda Aprobada a los efectos de ejecutar una Conversón de Moneda.
30. “Transacción de Cobertura de Moneda” significa ya sea: (i) una Transacción Swap de Cobertura de Moneda; o (ii) una Transacción de Cobertura de Valores de Moneda.
31. “Transacción Swap de Cobertura de Moneda” significa una o más operaciones de productos derivados de Moneda realizadas por el Banco con una Contraparte a la Fecha de Ejecución a efecto de realizar una Conversión de Moneda.
32. “Período de Interés Moratorio” significa, con respecto a todo monto vencido del Saldo Retirado ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, cada Período de Intereses durante el cual dicho monto vencido permanece impago; siempre que el Período de Intereses Moratorio comenzará el día 31 posterior a la fecha en que dicho monto haya vencido y el último Período de Intereses Moratorio finalizará en la fecha en la que dicho monto se cubra en su totalidad.
33. “Tasa de Interés Moratorio” significa para cualquier Período de Interés Moratorio: (a) con respecto a cualquier monto del Saldo Retirado ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ al que se aplica la Tasa de Interés Moratorio y por el cual se deben pagar intereses a una Tasa Variable inmediatamente antes de la aplicación de la Tasa de Interés Moratorio: la Tasa Variable Moratoria más la mitad del uno por ciento (0.5%); y (b) con respecto a cualquier monto del Saldo Retirado ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ al que se aplica la Tasa de Interés Moratorio y por el cual se deben pagar intereses a una Tasa Fija inmediatamente antes de la aplicación de la Tasa de Interés Moratorio: la Tasa de Referencia Moratoria más el Margen Fijo más la mitad del uno por ciento (0.5%).5
34. “Tasa de Referencia Moratoria” significa la Tasa de Referencia aplicable al Período de Intereses pertinente; queda entendido que para el Período de Interés Moratorio inicial, la Tasa de Referencia Moratoria será igual a la Tasa de Referencia para el Período de Intereses en el cual el Monto al que se hace referencia en la Sección 3.02 (e) vence por primera vez.
35. “Tasa Variable Moratoria” significa la Tasa Variable aplicable al Período de Intereses pertinente, siempre que: (a) para el Período de Interés Moratorio inicial, la Tasa Variable Moratoria será igual a la Tasa Variable para el Período de Interés en que el monto al que se hace referencia en la Sección 3.02 (e) se vence por primera vez; y (b) por un monto del Saldo Retirado ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ al que se aplica la Tasa de Interés Moratorio y por el que se pagaron intereses a una Tasa Variable basada en una Tasa de Referencia Fija y el Margen Variable inmediatamente anterior a la aplicación de la Tasa de Interés Moratorio, la “Tasa Variable Moratoria” será igual a la Tasa de Referencia Moratoria más el Margen Variable.
36. “Acuerdo para Productos Derivados” significa cualquier acuerdo para productos derivados celebrado entre el Banco y una Parte ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ (o cualquiera de sus entidades sub soberanas) a los efectos de documentar y confirmar una o más transacciones de productos derivados entre el Banco y tal Parte ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ (o cualquiera de sus entidades sub soberanas) con las modificaciones que se puedan acordar de vez en cuando. “Acuerdo para Productos Derivados” incluye todos los planes, anexos y acuerdos complementarios del Acuerdo para Productos Derivados.
37. “Monto Desembolsado” significa, para cada Período de Intereses, el total del monto principal ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ retirado de la Cuenta ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ durante dicho Período de Intereses en la Sección 3.03(c).
38. “Plan de Pago Vinculado a Desembolsos” significa un Plan de Pago en el cual el monto de reembolso del principal se determina en referencia a la fecha de desembolso y al Monto Desembolsado y se calcula como una porción del Saldo Retirado ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, según lo estipulado en el Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇.
39. “Dólar”, “$” y “USD” se refieren a la moneda de curso legal de los Estados Unidos de América.
40. “Fecha de Vigencia” significa la fecha en que los Acuerdos Legales entran en vigencia de conformidad con la Sección 9.03 (a).
5 No aplica debido a la suspensión de los términos de Margen Fijo hasta nuevo aviso.
41. “Fecha Límite de Vigencia” significa la fecha mencionada en la Sección 9.04 después de la cual los Acuerdos Legales se darán por terminados si no han entrado en vigencia como se establece en dicha Sección.
42. “Dirección Electrónica” significa la designación de una parte que identifica de forma única a una persona dentro de un determinado Sistema de Comunicaciones Electrónicas a los fines de autenticar el envío y la recepción de Documentos Electrónicos.
43. “Sistema de Comunicaciones Electrónicas” significa el conjunto de computadores, servidores, sistemas, equipo, elementos de red y otro hardware y software utilizados para generar, enviar, recibir, almacenar o procesar Documentos Electrónicos, aceptables para el Banco y de conformidad con toda instrucción adicional que el Banco pueda especificar de vez en cuando mediante notificación al Prestatario.
44. “Documento Electrónico” se refiere a la información contenida en un Acuerdo Legal, notificación o solicitud en el marco de un Acuerdo Legal que se transmite por Medios Electrónicos.
45. “Medios Electrónicos” significa la generación, envío, recepción, almacenamiento o procesamiento de un Documento Electrónico por medios electrónicos, magnéticos, ópticos o similares aceptables para el Banco, incluyendo pero no limitado a, intercambio de datos electrónico, correo electrónico, telegrama, télex o telecopia.
46. “Gasto Elegible” significa cualquier uso que se le dé al Préstamo en apoyo del Programa, que no sea para financiar Gastos Excluidos.
47. “EURIBOR” significa, con respecto a cualquier Período de Intereses, la tasa Interbancaria en EUR ofrecida para los depósitos en EUR a seis meses, expresada como un porcentaje anual, que aparece en la Página de la Tasa Pertinente a las 11:00 am, hora de Bruselas, en la Fecha de Restablecimiento de la Tasa de Referencia correspondiente al Período de Intereses
48. “Euro”, “€” y “EUR” significan cada uno la moneda de curso legal de la Zona del Euro.
49. “Zona del Euro” significa la unión económica y monetaria de los estados miembros de la Unión Europea que adoptan la moneda única de conformidad con el Tratado por el cual se estableció la Comunidad Europea, con las modificaciones introducidas por el Tratado de la Unión Europea.
50. “Fecha de Ejecución” significa, con respecto a una Conversión, la fecha en que el Banco ha adoptado todas las medidas necesarias para llevar a cabo dicha Conversión, conforme éste la determine razonablemente.
51. “Recargo por Exposición” significa el recargo a la tasa establecida por el Banco de acuerdo con sus políticas, y publicada periódicamente por el Banco, que puede ser aplicable al Prestatario de conformidad con la Sección 3.01 (c).
52. “Gasto Excluido” significa cualquier gasto:
(a) para bienes o servicios suministrados en virtud de un contrato que cualquier institución u organismo financiero nacional o internacional distinto del Banco o la Asociación haya financiado o
acordado financiar, o que el Banco o la Asociación hayan financiado o acordado financiar mediante otro préstamo , crédito o subvención;
(b) para mercancías incluidas en los siguientes grupos o subgrupos de la Clasificación Uniforme de Comercio Internacional, Revisión 3 (CUCI, Rev.3), publicada por las Naciones Unidas en Documentos de Estadística, Serie M, No. 34 / Rev.3 (1986) (la SITC), o cualquier grupo o subgrupo sucesor bajo revisiones futuras de la SITC, según lo designe el Banco mediante notificación al Prestatario:
Grupo | Subgrupo | Descripción del Producto |
112 | Bebidas alcohólicas | |
121 | Tabaco, no procesado, restos de tabaco | |
122 | Tabaco, procesado (con o sin contenido de sustitutos de tabaco) | |
525 | Materiales radioactivos y asociados | |
667 | Perlas, piedras preciosas y semipreciosas, procesadas o sin ocesar | |
718 | 718.7 | Reactores nucleares y partes de éstos; elementos combustibles artuchos), sin radiación, para reactores nucleares |
728 | 728.43 | Máquinas para el procesamiento de tabaco |
897 | 897.3 | Joyas de metales del grupo oro, plata o platino (excepto relojes y tuches de relojes) y elementos de orfebres o plateros (incluso njuntos ▇▇ ▇▇▇▇▇) |
971 | Oro, no monetario (excepto minerales de oro y concentrados) |
(c) bienes con fines militares o paramilitares o para consumo de lujo;
(d) para bienes ambientalmente peligrosos, cuya fabricación, uso o importación esté prohibida por las leyes del Prestatario o acuerdos internacionales en los que el Prestatario sea parte, y cualquier otro bien designado como ambientalmente peligroso por acuerdo entre el Prestatario y el Banco;
(e) a cuenta de cualquier pago prohibido por una decisión del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptada en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas; y
(f) con respecto a lo cual el Banco determina que los representantes del Prestatario u otro receptor de los fondos ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ llevaron a cabo prácticas corruptas, fraudulentas, colusorias o coercitivas, sin que el Prestatario (u otro receptor) haya tomado las medidas oportunas y apropiadas que sean satisfactorias para el Banco para abordar tales prácticas cuando ocurran.
53. “Centro Financiero” significa: (a) con respecto a una Moneda distinta al EURO, el principal centro financiero para la Moneda pertinente: y (b) con respecto al EURO, el principal centro financiero del estado miembro pertinente en la Zona del Euro.
54. “Tasa Fija” significa una tasa de interés fija aplicable al monto ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ al que se aplica una Conversión según lo determinado por el Banco de conformidad con los Lineamientos para la Conversión notificada al Prestatario de conformidad con la Sección 4.01 (c).6
55. “Tasa de Referencia Fija” significa un componente de referencia fija de la tasa de interés aplicable al monto ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ al que aplica una Conversión, según lo determinado por el Banco de conformidad con los Lineamientos de Conversión y notificado por el Banco en virtud de la Sección 4.01 (c).
56. “Margen Fijo” significa el margen fijo del Banco para la Moneda ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ Original establecido por el Banco de conformidad con sus políticas vigentes a las 12:01 a.m. ▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇, D.C., un día calendario antes de la fecha de Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, expresado como un porcentaje anual y según es publicado periódicamente por el Banco; siempre que: (a) a los efectos de fijar la Tasa de Interés Moratorio, de conformidad con la Sección 3.02 (e), que se aplica a un monto del Saldo Retirado ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ que devenga intereses a una Tasa Fija, el “Margen Fijo” significa el margen fijo que aplica el Banco en vigencia a las 12:01 a.m. ▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇, un día calendario antes de la fecha del Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, con respecto a la Moneda en que está expresado dicho monto; (b) a los efectos de una Conversión de la Tasa Variable basada en un Margen Variable a una Tasa Variable basada en un Margen Variable y a los efectos de fijar la Tasa Variable de conformidad con lo establecido en la Sección 4.02, “Margen Fijo” significa el margen fijo que aplica el Banco con respecto a la Moneda ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ determinado razonablemente por el Banco en la Fecha de Conversión; y (c) tras una Conversión de Moneda de la totalidad o de cualquier monto del Saldo No Retirado ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, el Margen Fijo se ajustará en la Fecha de Ejecución en la forma especificada en los Lineamientos de Conversión.7
57. “Comisión Inicial” significa la comisión especificada en el Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ a los efectos de la Sección 3.01 (a).
58. “Acuerdo de Garantía” significa el acuerdo celebrado entre el País Miembro y el Banco en el que se otorga la garantía ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, con las modificaciones que puedan acordarse periódicamente. El “Acuerdo de Garantía” incluye estas Condiciones Generales tal como se apliquen al mismo y a todos los apéndices, planes y acuerdos complementarios del Acuerdo de Garantía.
59. “Garante” significa el País Miembro que es parte del acuerdo de Garantía.
60. “Representante del Garante” significa el representante del Garante especificado en el Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ a los efectos de la Sección 10.02.
61. “Cuota de Pago” significa el porcentaje del total del monto del principal ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ pagadero en cada Fecha de Pago del Principal tal y como se especifica en el Plan de Pago Vinculado a Compromiso.
62. “Transacción de Cobertura de Interés” significa, con respecto a una Conversión de Tasa de Interés, una o más operaciones swap de tasas de interés realizadas por el Banco con una
6 Las conversiones de Tasa de Interés a Tasa Fija no están disponibles debido a la suspensión de los términos del Margen Fijo hasta nuevo aviso. Se encuentran disponibles algunas Conversiones de Moneda de fijación de tasas, sujetas a los Lineamientos de Conversión.
7 Suspendido hasta nuevo aviso.
Contraparte a la Fecha de Ejecución y de conformidad con los Lineamientos de Conversión en relación con la Conversión de Tasa de Interés.
63. “Período de Intereses” significa el período inicial a partir de la fecha del Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ e incluyendo la fecha del Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ pero excluyendo la primera Fecha de Pago que se produzca posteriormente y después del período inicial, cada período a partir de la Fecha de Pago incluyendo hasta dicha fecha pero excluyendo la siguiente Fecha de Pago.
64. “Tope de la Tasa de Interés” significa, con respecto a todo o cualquier monto del Saldo Retirado ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ un tope que establece un límite superior: (a) con respecto a cualquier porción ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ que devenga intereses a una Tasa Variable basada en una Tasa de Referencia y Margen Fijo, para la Tasa Variable; o (b) con respecto a cualquier porción ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ que devenga intereses a una Tasa Variable basada en una Tasa de Referencia y el Margen Variable, para la Tasa de Referencia.
65. “Tipo de Interés Máximo (Banda – Collar)” significa con respecto al total o cualquier monto del Saldo Retirado ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, una combinación de un tope y piso que establece un límite superior e inferior: (a) con respecto a cualquier porción ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ que devenga intereses a una Tasa Variable basada en una Tasa de Referencia y Margen Fijo, para la Tasa Variable; o (b) con respecto a cualquier porción ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ que devenga intereses a una Tasa Variable basada en una Tasa de Referencia y Margen Variable, para la Tasa de Referencia.
66. “Conversión de Tasa de Interés” significa un cambio de la base de la tasa de interés aplicable a la totalidad o a cualquier monto del Saldo Retirado ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇: (a) de Tasa Variable a la Tasa Fija, o viceversa;8 (b) de una Tasa Variable basada en un Margen Variable a una Tasa Variable basada en un Margen Fijo;9 (c) de una Tasa Variable basada en una Tasa de Referencia y en el Margen Variable a una Tasa Variable basada en una Tasa Fija de Referencia y el Margen Variable o vice versa; o (d) Conversión Automática de Fijación de Tasa.
67. Acuerdo Legal” significa el Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, el Acuerdo de Garantía, el Acuerdo del Programa o el Acuerdo Subsidiario. La expresión “Acuerdos Legales” significa, en conjunto, todos esos acuerdos.
68. “LIBOR” significa, con respecto a cualquier Período de Intereses, la tasa de oferta interbancaria de Londres para los depósitos a seis meses en la Moneda ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, expresada como un porcentaje anual, que aparece en la Página de la Tasa Pertinente a las 11:00 a.m. hora de Londres en la Fecha de Restablecimiento de la Tasa de Referencia para el Período de Intereses.
69. “Gravamen” incluye hipotecas, prendas, comisiones, privilegios y prioridades de cualquier tipo.
70. “Préstamo” significa el préstamo estipulado en el Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇.
71. “Cuenta ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇” significa la cuenta abierta por el Banco en sus libros a nombre del Prestatario y en la que se acredita el monto ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇.
8 No disponible debido a la suspensión de los términos de ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇ hasta nuevo aviso.
9 No disponible debido a la suspensión de los términos de ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇ hasta nuevo aviso.
72. “Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇” significa el acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ entre el Banco y el Prestatario en el que se estipula el Préstamo, con las modificaciones que se pueden acordar de vez en cuando. La expresión “Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇” incluye estas Condiciones Generales tal como se aplique al Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ y todos los apéndices, planes y acuerdos complementarios del Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇.
73. “Moneda ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇” significa la Moneda en que se expresa el Préstamo; queda entendido que si el Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ contiene disposiciones relativas a las Conversiones, la expresión “Moneda ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ significa la Moneda en que se exprese el Préstamo de cuando en cuando. En el caso de un Préstamo expresado en más de una moneda, “Moneda ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ se refiere por separado a cada una de esas Monedas.
74. “Parte ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇” significa el Prestatario o el Garante. La expresión “Partes ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇” significa, en conjunto, el Prestatario y el Garante.
75. “Pago ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇” significa cualquier monto pagadero por las Partes ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ al Banco de conformidad con los Acuerdos Legales, incluyendo (pero no limitado a) cualquier monto del Saldo Retirado ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, intereses, Comisión Inicial, Comisión de Compromiso, interés devengado de acuerdo con la Tasa de Interés Moratorio (si lo hubiere) cualquier prima por pago anticipado, cualquier recargo, cualquier comisión de transacción relativa a una Conversión o relativa a la finalización anticipada de una Conversión, cualquier prima pagadera tras el establecimiento de un Tope de la Tasa de Interés o un Tipo de Interés Máximo (Banda – Collar) y cualquier monto de Reversión pagadero por el Prestatario.
76. “Moneda Local” significa una Moneda Aprobada que no es una moneda de referencia, según lo razonablemente determinado por el Banco.
77. “Día Bancario de Londres” significa cualquier día en que los bancos comerciales de Londres estén abiertos para realizar operaciones generales (incluyendo realizar transacciones cambiarias y depósitos en Moneda Extranjera) en Londres.
78. “Fecha de Fijación del Vencimiento” significa, para cada Monto Desembolsado, el primer día del Período de Intereses siguiente después del Período de Intereses en que el Monto Desembolsado es retirado.
79. “País Miembro” significa el miembro del Banco que es el Prestatario o el Garante.
80. “Moneda Original ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇” significa la moneda de denominación ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ tal y como se define en la Sección 3.08.
81. “Fecha de Pago” significa cada fecha especificada en el Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ que ocurra en la fecha del Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ o después de la misma en que los intereses y Comisión de Compromiso sean pagaderos.
82. “Anticipo para Preparación” significa el anticipo mencionado en el Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ y pagable conforme a lo dispuesto en la Sección 2.05 (a).
83. “Fecha de Pago del Principal” significa cada fecha especificada en el Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ en el que todo o parte del principal ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ es pagadero.
84. "Programa" significa el programa al que se hace referencia en el Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ en apoyo del cual se realiza el Préstamo.
85. “Acuerdo del Programa” significa el acuerdo concertado entre el Banco y la Entidad Ejecutora del Programa con respecto a la implementación total o parcial del Programa, ya que dicho acuerdo puede modificarse de vez en cuando. “Acuerdo del Programa” incluye estas Condiciones Generales tal como se apliquen al mismo y todos los apéndices, planes y acuerdos complementarios del Acuerdo del Programa
86. “Entidad Ejecutora del Programa” significa la persona jurídica (distinta al Prestatario o al Garante) que tiene la responsabilidad de ejecutar total o parcialmente el Programa y que es parte del Acuerdo del Programa o del Acuerdo Subsidiario.
87. “Representante de la Entidad Ejecutora del Programa” significa el representante de la Entidad Ejecutora del Programa especificado en el Acuerdo del Programa a los fines de la Sección
10.02 (a).
88. “Activos Públicos” significa los activos del País Miembro, de cualquiera de sus subdivisiones políticas o administrativas y de cualquier entidad que sea propiedad o esté bajo el control o que funcione por cuenta o en beneficio de dicho País Miembro o de cualquiera de tales subdivisiones, incluyendo el oro y los activos en divisas que mantengan cualquier institución que desempeñe, por cuenta de tal País Miembro, las funciones de un banco central o de fondo de estabilización cambiaria u otras funciones similares.
89. “Tasa de Referencia” significa, con respecto a cualquier Período de Intereses:
(a) Para el USD, el JPY y el GBP, la LIBOR para la Moneda pertinente ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇. Si dicha tasa no aparece en la Página de la Tasa Pertinente, el Banco deberá solicitar a la oficina principal de Londres de cada uno de los cuatro bancos principales brindar una cotización de la tasa a la que cada uno de ellos ofrece depósitos a seis meses en la Moneda ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ a bancos líderes ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ interbancario de Londres aproximadamente a las 11:00 a.m., hora de Londres, en la Fecha de Restablecimiento de la Tasa de Referencia para el Período de Intereses. Si se reciben al menos dos de las cotizaciones solicitadas, la tasa con respecto al Período de Intereses será la media aritmética (como la determine el Banco) de las cotizaciones recibidas. Si se reciben menos de dos cotizaciones, la tasa para el Período de Intereses será la media aritmética (como la determine el Banco) de las tasas cotizadas por cuatro bancos principales seleccionados por el Banco en el Centro Financiero pertinente, aproximadamente a las 11:00 am en el Centro Financiero, en la Fecha de Restablecimiento de la Tasa de Referencia para el Período de Intereses para préstamos en la Moneda ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ otorgados a bancos líderes por un período de seis meses. Si menos de dos bancos así seleccionados están cotizando dichas tasas, la Tasa de Referencia para la Moneda ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ para el Período de Intereses será igual a la Tasa de Referencia respectiva vigente para el Período de Intereses inmediatamente anterior
(b) En el caso del EUR, la EURIBOR. Si dicha tasa no aparece en la Página de la Tasa Pertinente, el Banco deberá solicitar a la oficina principal de la Zona del Euro de cada uno de cuatro bancos principales que suministren una cotización de la tasa a la que cada uno de ellos ofrece depósitos a seis meses en EUR a bancos líderes ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ interbancario de la Zona del Euro aproximadamente a las 11:00 am hora de Bruselas, en la Fecha de Restablecimiento de la Tasa de
Referencia para el Período de Intereses. Si se reciben por lo menos dos de las cotizaciones solicitadas, la tasa con respecto a dicho Período de Intereses será la media aritmética (como la determine el Banco) de las cotizaciones recibidas. Si se reciben menos de dos cotizaciones, la tasa para dicho Período de Intereses será la media aritmética (como la determine el Banco) de las tasas cotizadas por cuatro bancos principales seleccionados por el Banco en el Centro Financiero pertinente, aproximadamente a las 11:00 am en el Centro Financiero, en la Fecha de Restablecimiento de la Tasa de Referencia para el Período de Intereses para préstamos en EUR otorgados a bancos líderes por un período de seis meses. Si menos de dos bancos así seleccionados están cotizando dichas tasas, la Tasa de Referencia para el EUR para el Período de Intereses será igual a la Tasa de Referencia vigente para el Período de Intereses inmediatamente anterior;
(c) Si el Banco determina que (i) la LIBOR (con respecto al USD, al JPY y al GBP) o a la EURIBOR (con respecto al Euro) ha dejado de cotizarse definitivamente para esa moneda, o (ii) el Banco ya no puede, o no es aceptable desde el punto de vista comercial que el Banco continúe aplicando dicha Tasa de Referencia, a los efectos de la gestión de activos y pasivos, otra tasa de referencia comparable para la moneda pertinente, incluyendo cualquier margen aplicable, que el Banco determine y notifique al Prestatario de conformidad con lo dispuesto en la 3.02 (c); y
(d) Con respecto a cualquier moneda que no sea el USD, el EUR, el JPY (i) la tasa de referencia para la Moneda ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ Original que se especifique o a la que se haga referencia en el Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇; o (ii) en el caso de una Conversión de Moneda a otra, la tasa de referencia que determine el Banco según los Lineamientos de Conversión y con la correspondiente notificación al Prestatario de conformidad con lo dispuesto en la Sección 4.01(c).
90. “Fecha de Restablecimiento de la Tasa de Referencia” significa:
(a) Con respecto al USD, el JPY y el GBP, el día que corresponda a dos Días Bancarios de Londres antes del primer día del Período de Intereses pertinente (o: (i) en el caso del Período de Intereses inicial, el día que corresponda a dos Días Bancarios de Londres antes del primer o decimoquinto día del mes en que se firme el Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, siendo relevante de entre dichas opciones de fecha la que preceda inmediatamente a la fecha del Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇; queda entendido que, si la fecha del Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ cae en el primer o decimoquinto día de dicho mes, la Fecha de Restablecimiento de la Tasa de Referencia deberá ser el día que corresponda a dos Días Bancarios en Londres antes de la fecha del Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇; y (ii) si la Fecha de Conversión de una Conversión de Moneda de un monto del Saldo No Retirado ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ a USD, JPY o GBP cae en un día que no sea una Fecha de Pago, la Fecha de Restablecimiento de la Tasa de Referencia inicial con respecto a la Moneda Aprobada deberá ser el día que corresponda a Dos Días Bancarios de Londres antes del primer o el decimoquinto día del mes en que caiga la Fecha de Conversión siendo relevante de entre dichas opciones de fecha la que preceda inmediatamente a la Fecha de Conversión; queda entendido que, si tal Fecha de Conversión cae en el primer o el decimoquinto día de dicho mes, la Fecha de Restablecimiento de la Tasa de Referencia con respecto a la Moneda Aprobada será el día que corresponda a dos Días Bancarios de Londres antes de la Fecha de Conversión).
(b) Con respecto al EUR, el día que corresponda a dos Días de Liquidación de Pagos TARGET antes del primer día del Período de Intereses pertinente (o: (i) en el caso del
Periodo de Intereses inicial, el día que corresponda a dos Días de Liquidación de Pagos TARGET antes del primer o el decimoquinto día del mes en que se firme el Acuerdo ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, siendo relevante de entre dichas opciones de fecha la que preceda inmediatamente a la fecha del Acuerdo; queda entendido que, si la fecha del Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ cae en el primer o el decimoquinto día de dicho mes, la Fecha de Restablecimiento de la Tasa de Referencia deberá ser el día que corresponda a dos Días de Liquidación de Pagos TARGET antes de la fecha del Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇; y (ii) si la Fecha de Conversión de una nueva Conversión de Moneda de un monto del Saldo No Retirado ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ al EUR cae en un día que no sea una Fecha de Pago, la Fecha de Restablecimiento de la Tasa de Referencia inicial, con respecto a la Moneda Aprobada deberá ser el día que corresponda a dos Días de Liquidación de Pagos TARGET antes del primer o el decimoquinto día del mes en que caiga la Fecha de Conversión, siendo relevante de entre dichas opciones de fecha la que preceda inmediatamente a la Fecha de Conversión; queda entendido que, si tal Fecha de Conversión cae en el primer o el decimoquinto día de dicho mes, la Fecha de Restablecimiento de la Tasa de Referencia con respecto a la Moneda Aprobada deberá ser el día que corresponda a dos Días de Liquidación de Pagos TARGET antes de la Fecha de Conversión);
(c) Si, con respecto a una Conversión de Moneda a una Moneda aprobada, el Banco determina que la práctica ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ para la determinación de la Fecha de Restablecimiento de la Tasa de Referencia es en una fecha distinta a la estipulada en los incisos (a) o (b) de esta Sección, la Fecha de Restablecimiento de la Tasa de Referencia deberá ser otra fecha, conforme se determine en los Lineamientos de Conversión o se acuerde entre el Banco y el Prestatario para dicha Conversión.
(d) Con respecto a cualquier otra moneda que no sea el USD, el EUR, el JPY o el GBP:
(i) el día que corresponda a la Moneda ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ Original que se especifique en el Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇; o (ii) en el caso de una Conversión de Moneda a otra moneda, el día que el Banco determine y con la correspondiente notificación al Prestatario de conformidad con la Sección 4.01(c).
91. “Página de la Tasa Pertinente” significa la página designada por un proveedor de datos ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ financiero de buena reputación seleccionado por el Banco como la página para mostrar la Tasa de Referencia de la Moneda ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇.
92. “Parte Respectiva del Programa” significa para el Prestatario y para cualquier Entidad Ejecutora del Programa, la parte del Programa que debe llevar a cabo el Prestatario o esa entidad conforme se especifica en los Acuerdos Legales.
93. “Tasa Registrada en Pantalla” significa, con respecto a una Conversión, la tasa determinada por el Banco en la Fecha de Ejecución teniendo en cuenta la tasa de interés aplicable, o un componente de la misma y las tasas ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ mostradas por proveedores de información establecidos, de conformidad con los Lineamientos de Conversión.
94. "Límite de Exposición Estándar" significa el límite estándar de la exposición financiera del Banco al País Miembro, según lo determinado periódicamente por el Banco que, si se excede, sometería al Prestatario al Recargo por Exposición de conformidad con la Sección 3.01 (c).
95. “Libra Esterlina”, “£” o “GBP” significan la moneda de curso legal en el ▇▇▇▇▇ Unido.
96. “Acuerdo Subsidiario” significa el acuerdo entre el Prestatario y la Entidad Ejecutora del Programa que establece las obligaciones respectivas del Prestatario y la Entidad Ejecutora del Programa con respecto al Programa.
97. “Moneda Sustituta ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇” significa la moneda sustituta de denominación de un Préstamo tal y como se define en la Sección 3.08.
98. “Día de Liquidación de Pagos TARGET” significa cualquier día en el que el sistema Trans European Automated Real-Time Gross Settlement Express Transfer esté abierto para la liquidación de pagos en EUR.
99. “Impuestos” incluye impuestos, gravámenes, comisiones y aranceles de cualquier naturaleza ya sea que se encuentren vigentes en la fecha de los Acuerdos Legales o que se impusieren con posterioridad.
100. "Exposición total" significa, para un día determinado, la exposición financiera total del Banco al País Miembro, según lo determine razonablemente el Banco.
101. “Árbitro Dirimente” se refiere al tercer árbitro nombrado de conformidad con la Sección
8.04 (c).
102. “Monto de Reversión” significa, con respecto a la terminación anticipada de una Conversión: (a) un monto pagadero por el Prestatario al Banco equivalente al monto agregado neto pagadero por el Banco en virtud de transacciones realizadas por el Banco para poner término a la Conversión o, si no se realizan tales transacciones, un monto determinado por el Banco sobre la base de la Tasa Registrada en Pantalla, que represente el equivalente de dicho monto agregado neto; o
(b) un monto pagadero por el Banco al Prestatario igual al monto neto agregado por cobrar por el Banco en transacciones realizadas por el Banco para terminar la Conversión, o si no se realizan tales transacciones, un monto determinado por el Banco sobre la base de la Tasa Registrada en Pantalla, para representar el equivalente de dicha monto agregado neto.
103. “Saldo No Retirado ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇” significa el monto ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ que permanece sin retirar de la Cuenta ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ de cuando en cuando.
104. “Tasa Variable” significa: (a) una tasa de interés variable igual a la suma de (1) la Tasa de Referencia con respecto a la Moneda ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ Original; más (2) el Margen Variable si los intereses se devengan a la tasa basada en el Margen Variable, o el Margen Fijo si los intereses se devengan a una tasa basada en el Margen Fijo 10 y (b) en caso de una Conversión, la tasa variable que determine el Banco de conformidad con los Lineamientos para la Conversión y notificada al Prestatario de acuerdo con la Sección 4.01 (c).
10 Los términos de Margen Fijo están suspendidos hasta nuevo aviso.
105. “Margen Variable” significa, para cada Período de Intereses: (a) (1) el margen de préstamos estándar del Banco para Préstamos establecido por él de conformidad con sus políticas vigentes a las 12:01 a.m. ▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇, D.C., un día calendario antes de la fecha del Acuerdo ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ (incluyendo la prima de vencimiento, si corresponde); y (2) menos (o más) el margen promedio ponderado, para el Período de Intereses, por debajo (o por encima) de la Tasa de Referencia para depósitos a seis meses, con respecto a los préstamos pendientes de pago del Banco o porciones de los mismos asignados por éste para financiar préstamos a los que se aplican intereses a una tasa basada en el Margen Variable; y; según lo determine razonablemente el Banco y expresado como un porcentaje anual y periódicamente publicado por el Banco; y (b) en el caso de Conversiones, el margen variable, si fuera aplicable, según lo determine el Banco de conformidad con los Lineamientos de Conversión y notifique al Prestatario de conformidad con la Sección 4.01 (c). En el caso de un Préstamo expresado en más de una Moneda, la expresión “Margen Variable” se aplicará por separado a cada una de esas Monedas.
106. “Saldo Retirado ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇” significa los montos ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ que se han retirado de la Cuenta ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ y están pendientes de pago de cuando en cuando.
107. “Yen”, “¥” y “JPY” significa la moneda de curso legal de Japón.
EN FE DE LO CUAL, se expide la presente Traducción Oficial ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ al español, que consta de cuarenta y seis páginas. Hago constar que los derechos y timbres correspondientes al presente documento se pagarán mediante el entero digital No. 426055993. San ▇▇▇▇, quince de octubre de dos mil veintiuno.
ARTÍCULO 2- Uso de los recursos
Los recursos del financiamiento autorizado en la presente ley, serán utilizados como apoyo al financiamiento de los rubros del servicio de la deuda.
ARTÍCULO 3- Incorporación de Recursos en el Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, mediante Decreto Ejecutivo, realice las modificaciones presupuestarias necesarias para sustituir los ingresos ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ de financiamiento internas por los recursos autorizados en esta Ley, para financiar los rubros señalados en el artículo 2, sin que pueda modificarse el destino de los ingresos sustituidos aprobados en la ley de presupuesto respectiva.
ARTÍCULO 4- Administración de los recursos
El Prestatario administrará los recursos del Contrato ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ de conformidad con el principio de Caja Única del Estado.
ARTÍCULO 5- Exención de pago de impuestos para la formalización del financiamiento
No estarán sujetos al pago de ninguna clase de impuestos, timbres, tasas, contribuciones o derechos, los documentos que se requieran para formalizar el financiamiento autorizado en esta Ley.
Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República. - San ▇▇▇▇, a los siete días del mes diciembre del año dos mil veintiuno.
▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇
Segundo Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia de la República
▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇
Ministro de Hacienda
21 de diciembre de 2021
NOTAS: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.
El Departamento de Servicios Parlamentarios ajustó el texto de este proyecto a los requerimientos de estructura.
