RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN ANTICIPADA Y UNILATERAL DEL CONTRATO SIGNADO CON NÚMERO SG-061-2019
EMPRESA ELÉCTRICA QUITO RESOLUCIÓN Nro. DCP – 452 - 2020
RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN ANTICIPADA Y UNILATERAL DEL CONTRATO SIGNADO CON NÚMERO SG-061-2019
“ADQUISICIÓN DE UN EQUIPO DE PRUEBA UNIVERSAL DE RECONECTADORES Y ADAPTADORES"
CONSIDERANDO:
Que el artículo ▇▇▇ ▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, prescribe que, las instituciones del Estado sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal, ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;
Que el artículo ▇▇▇ ▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, establece que, el Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia, incluida la energía en todas sus formas;
Que el artículo 314 de la referida Norma Suprema, establece que, el Estado será responsable de la provisión de servicios públicos, entre otros el de energía eléctrica, de acuerdo con los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad;
Que el artículo 315 de la norma constitucional en mención, determina que, para la gestión de los sectores estratégicos, la prestación de servicios públicos, el aprovechamiento sustentable de recursos naturales o de bienes públicos y el desarrollo de otras actividades económicas, el Estado constituirá empresas públicas, las mismas que estarán bajo la regulación y el control específico de los organismos pertinentes, y funcionarán como sociedades de derecho público, con personalidad jurídica, autonomía financiera, económica, administrativa y de gestión, con altos parámetros de calidad y criterios empresariales, económicos, sociales y ambientales;
Que de conformidad con la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica, en concordancia con lo que dispone el número 2.2.1.5 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, la Empresa Eléctrica Quito, en todo asunto que no sea de carácter societario, observará las normas de la Ley Orgánica de Empresas Públicas -LOEP;
Que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, define a las empresas públicas como entidades de derecho público que pertenecen al Estado y que desarrollan actividades que pertenecen al mismo, con personería jurídica, con patrimonio propio, dotada de autonomía presupuestaria, financiera, económica, administrativa y de gestión;
Que uno de los objetivos que persigue la Ley Orgánica de Empresas Públicas, es establecer los medios para garantizar el cumplimiento de las metas fijadas en las políticas públicas del Estado ecuatoriano;
Que la Empresa Eléctrica Quito tiene como misión proveer a los habitantes de Quito y al área de concesión, del servicio público de electricidad con calidad, eficiencia, solidaridad y responsabilidad socio ambiental, contribuyendo al desarrollo del sector eléctrico y la construcción del Buen Vivir;
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas - LOEP, la Empresa Eléctrica Quito se encuentra sujeta a los principios y normas que regulan los procedimientos de contratación, establecidos en el ámbito de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública;
Que el artículo 4 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, establece que, para la aplicación de la - LOSNCP y de los contratos que de ella se deriven, se observarán los principios de legalidad, trato justo, igualdad, calidad, vigencia tecnológica, oportunidad, concurrencia, transparencia, publicidad; y, participación nacional;
Que el número 1 del artículo 19 de la LOSNCP, dispone que: “Son causales de suspensión temporal del Proveedor en el RUP: 1. Ser declarado contratista incumplido o adjudicatario fallido, durante el tiempo de cinco (5) años y tres (3) años, respectivamente, contados a partir de la notificación de fa resolución de terminación unilateral del contrato o de la resolución con la que se declare adjudicatario fallido (…)”;
Que el artículo 92 de la referida Ley en el considerando que antecede, establece que: “Los contratos terminan: (…) 4. Por declaración unilateral del contratante, en caso de incumplimiento del contratista; (…)”;
Que el artículo 94 de la Ley ibídem, establece que: “La Entidad Contratante podrá declarar terminada anticipada y unilateralmente los contratos a que se refiere esta Ley, en los siguientes casos: 1. Por incumplimiento del contratista (…)”;
Que el artículo 95 de la Ley mencionada en el considerando que antecede, dispone que: “Antes de proceder a la terminación unilateral, la Entidad Contratante notificará al contratista, con la anticipación ▇▇ ▇▇▇▇ (10) días término, sobre su decisión de terminarlo unilateralmente. Junto con la notificación, se remitirán los informes técnico y económico, referentes al cumplimiento de las obligaciones de la Entidad Contratante y del contratista. La notificación señalará específicamente el incumplimiento ▇ ▇▇▇▇ en que ha incurrido el contratista de acuerdo al artículo anterior y le advertirá que de no remediarlo en el término señalado, se dará por terminado unilateralmente el contrato. (…) Si el contratista no justificare la ▇▇▇▇ o no remediare el incumplimiento, en el término concedido, la Entidad Contratante podrá dar por terminado unilateralmente el contrato, mediante resolución de la máxima autoridad de la Entidad Contratante, que se comunicará por escrito al contratista y se publicará en el portal institucional del Servicio Nacional de Contratación Pública SERCOP. La resolución de terminación unilateral no se suspenderá por la interposición de reclamos o recursos administrativos, demandas contencioso administrativas, arbitrales o de cualquier tipo o de acciones ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ de parte del contratista. (…) La declaración unilateral de terminación del contrato dará derecho a la Entidad Contratante a establecer el avance físico de las obras,
bienes o servicios, su liquidación financiera y contable, a ejecutar las garantías de fiel cumplimiento y, si fuere del caso, en la parte que corresponda, la garantía por el anticipo entregado debidamente reajustados hasta la fecha de terminación del contrato (…)”;
Que el artículo 98 de la referida Ley, en el considerando que antecede, señala que: “Las entidades remitirán obligatoriamente al Servicio Nacional de Contratación Pública la nómina de todos aquellos contratistas o proveedores que hubieren incumplido sus obligaciones contractuales o se hubieren negado a suscribir contratos adjudicados, acompañando los documentos probatorios correspondientes, a fin de que sean suspendidos en el RUP por cinco (5) y tres (3) años, respectivamente. En consecuencia, la actualización del registro será responsabilidad del Servicio Nacional de Contratación Pública. (…)”;
Que el artículo 146 del Reglamento General de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, establece que: “La notificación prevista en el artículo 95 de la Ley se realizará también, dentro del término legal señalado, a los bancos o instituciones financieras y aseguradoras que hubieren otorgado las garantías establecidas en el artículo 73 de la Ley; para cuyo efecto, junto con la notificación, se remitirán copias certificadas de los informes técnico y económico, referentes al cumplimiento de las obligaciones de la entidad contratante y del contratista. La declaración de terminación unilateral del contrato se realizará mediante resolución motivada emitida por la máxima autoridad de la entidad contratante o su delegado, la que se comunicará por escrito al SERCOP, al contratista; y, al garante en el caso de los bancos o instituciones financieras y aseguradoras que hubieren otorgado las garantías establecidas en el artículo 73 de la Ley. La resolución de terminación unilateral del contrato será publicada en el portal ▇▇▇.▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇.▇▇▇.▇▇ y en la página web de la entidad contratante e inhabilitará de forma automática al contratista registrado en el RUP. En la resolución de terminación unilateral del contrato se establecerá el avance físico de las obras, bienes o servicios y la liquidación financiera y contable del contrato; requiriéndose que dentro del término ▇▇ ▇▇▇▇ días contados a partir de la fecha de notificación de la resolución de terminación unilateral, el contratista pague a la entidad contratante los valores adeudados hasta la fecha de terminación del contrato conforme a la liquidación practicada y en la que se incluya, si fuera del caso, el valor del anticipo no devengado debidamente reajustado. En el caso de que el contratista no pagare el valor requerido dentro del término indicado en el inciso anterior, la entidad contratante pedirá por escrito al garante que dentro del término de 48 horas contado a partir del requerimiento, ejecute las garantías otorgadas y dentro del mismo término pague a la entidad contratante los valores liquidados que incluyan los intereses fijados por el Directorio del Banco Central del Ecuador, que se calcularán hasta la fecha efectiva del pago. (...)”;
Que el artículo 147 del Reglamento citado en el considerando que antecede, señala que: “La entidad contratante ingresará al Portal ▇▇▇.▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇.▇▇▇.▇▇ la información relacionada con los contratos suscritos y los efectos derivados de los mismos, como sanciones, terminaciones anticipadas, unilaterales, cobro de garantías, dentro de un término máximo de cinco días luego de producido el hecho”;
Que el artículo 40 de la Codificación y Actualización de las Resoluciones emitidas por el Servicio Nacional de Contratación Pública, dispone que: “El Registro de Incumplimientos, integrado por adjudicatarios fallidos, contratistas incumplidos y por compañías o empresas de seguros, bancos e instituciones financieras incumplidas, será parte integrante del Registro Único de Proveedores -RUP. En consecuencia, las entidades contratantes enumeradas en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública no exigirán certificado alguno relacionado con contratistas incumplidos,
adjudicatarios fallidos o similares. El Servicio Nacional de Contratación Pública, una vez notificado de la declaratoria de contratista incumplido o adjudicatario fallido, de manera automática impedirá la participación de dichos proveedores en las etapas del procedimiento de contratación pública (…)”;
Que mediante oficio circular Nro. SERCOP-SERCOP-2019-0001-C, de 14 de enero de 2019, el Servicio Nacional de Contratación Pública, en su calidad de ente rector del Sistema Nacional de Contratación Pública, emitió las siguientes disposiciones: “(…) la entidad contratante es la única que posee la atribución legal de terminar de forma anticipada y unilateral el contrato, en los casos determinados en el artículo 94 de la LOSNCP; considerando para el efecto, que en un mismo acto administrativo, la entidad contratante deberá resolver tanto la terminación unilateral y anticipada del contrato, así como, la declaratoria de contratista incumplido, con excepción de lo dispuesto en el número 7 del artículo 94 ya mencionado.”;
Que mediante Resoluciones de Gerencia General Nros. GEG-0085-2018, de 08 ▇▇ ▇▇▇▇ de 2018, y GEG-083-2020, de 01 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2020, el magister ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇, Gerente General de la Empresa Eléctrica Quito designó a la magister ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, Especialista de Contratación Pública, como Ordenadora de Gasto de la Empresa Eléctrica Quito, quedando facultada para suscribir terminaciones de contratos derivados de los procedimientos de Subasta Inversa Electrónica bajo su exclusiva responsabilidad;
Que con fecha 07 de febrero de 2019, la Empresa Eléctrica Quito y la compañía DISOL & ASOCIADOS, suscribieron el contrato signado con Nro. SG-061-2019, cuyo objeto de contratación es la “ADQUISICIÓN DE UN EQUIPO DE PRUEBA UNIVERSAL DE RECONECTADORES Y ADAPTADORES", por un valor
de USD $ 39.889,00 (Treinta y nueve mil ochocientos ochenta y nueve con 00/100 dólares de los Estados Unidos de América), más IVA., y un plazo de ejecución de noventa días (90) días contados desde la fecha de notificación de que el anticipo se encuentra disponible; esto ocurrió, el 27 de febrero de 2019;
Que la Cláusula Octava denominada “PLAZO”, del contrato citado en el considerando que antecede, establece que: “El plazo para de ejecución del objeto contractual es de noventa días (90) días contados desde la fecha de notificación que el anticipo se encuentra disponible, según el siguiente cronograma de ejecución: - El bien será entregado en un plazo máximo de 70 días contados a partir de la notificación de disponibilidad del anticipo. - La capacitación se brindará dentro del plazo máximo de 20 días posteriores a la entrega del equipo.”;
Que la Cláusula Décima Tercera denominada “OTRAS OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA”, del referido contrato en el considerando que antecede, estipula que son obligaciones del Contratista: “(…) Dar cumplimiento cabal a lo establecido en el presente pliego de acuerdo con los términos y condiciones del contrato. El contratista se compromete a ejecutar el contrato derivado del procedimiento de contratación tramitado, sobre la base de las especificaciones técnicas o los términos de referencia elaborados por la entidad contratante y que fueron conocidos en la etapa precontractual; y en tal virtud, no podrá aducir error, falencia o cualquier inconformidad con los mismos, como causa para solicitar ampliación del plazo, o contratos complementarios. La ampliación del plazo, o contratos complementarios podrán tramitarse solo si fueren aprobados por la administración. El contratista se compromete durante la ejecución del contrato, a facilitar a las personas designadas por la entidad contratante, toda la información y documentación que éstas soliciten para disponer de un pleno conocimiento técnico relacionado con la
ejecución del contrato, así como de los eventuales problemas técnicos que puedan plantearse y de las tecnologías, métodos y herramientas utilizadas para resolverlos. Los delegados o responsables técnicos de la entidad contratante, como el administrador del contrato, deberán tener el conocimiento suficiente de la ejecución del contrato, así como la eventual realización de ulteriores desarrollos. Para el efecto, el contratista se compromete durante el tiempo de ejecución contractual, a facilitar a las personas designadas por la entidad contratante toda la información y documentación que le sea requerida, relacionada y/o atinente al desarrollo y ejecución del contrato.”;
Que la Cláusula Décima Séptima denominada: “ADMINISTRADORA DEL CONTRATO”, del contrato mencionado en el considerando que antecede, señala que: “La CONTRATANTE designa como Administradora del contrato a la señorita ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, Ingeniera Eléctrica 1 del Departamento de Sistemas y Potencia de la EEQ, o quien haga sus veces, quien desarrollará todas las actividades necesarias para velar por el fiel cumplimiento del presente instrumento, en los términos establecidos por el inciso primero del artículo 121 del Reglamento General de la LOSNCP.”;
Que la Cláusula Décima Novena denominada: “TERMINACIÓN DEL CONTRATO”, del instrumento citado en el considerando que antecede, estipula que: “19.1.- Terminación del contrato.- El contrato termina conforme lo previsto en el artículo 92 de la LOSNCP y las condiciones particulares y generales del contrato. 19.2.- Causales de Terminación unilateral del contrato - Tratándose de incumplimiento del Contratista, procederá la declaración anticipada y unilateral de la contratante, en los casos establecidos en el artículo 94 de la LOSNCP. (…) El procedimiento a seguirse para la terminación unilateral del contrato será el previsto en el artículo 95 de la LOSNCP”;
Que mediante “ACTA DE ACUERDOS”, de 31 ▇▇ ▇▇▇▇ de 2019, la EEQ y la compañía DISOL & ASOCIADOS, acordaron lo siguiente: “DISOL& ASOCIADOS: 1. Considerando los antecedentes indicados, y dado que los adaptadores para los controles de los reconectadores de marca NOJA y TAVRIDA funcionan parcialmente y que además se requiere de un adaptador adicional para probar los reconectadores NOJA, solicita suspender el plazo del contrato hasta garantizar la obtención de resultados requeridos por la EEQ. (…) EEQ: 1. Estima pertinente conceder la suspensión de plazo contractual dado que es primordial para la EEQ disponer de un equipo de prueba universal de reconectadores, con el fin de garantizar y verificar la correcta operación de dichos equipos, indispensables para la protección en las redes aéreas de distribución. 2. Aclara que el contrato SG-061-2019, a la fecha de la firma de esta acta se encuentra en el día 78 del plazo de ejecución del contrato contados a partir de la notificación del anticipo y considerando la suspensión del plazo del contrato desde el 02 ▇▇ ▇▇▇▇ de 2019 hasta el 13 ▇▇ ▇▇▇▇ de 2019, fecha en la cual se reanuda el plazo.”;
Que mediante documento GGS-DS-SP-001-016, de 17 de enero de 2020, la ingeniera ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇, Ingeniera Eléctrica 1 del Departamento de Planificación Técnica de la EEQ, en su calidad de administradora del contrato signado con Nro. SG-061-2019, notificó al señor ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇, representante legal de la compañía DIS0L & ASOCIADOS, lo siguiente: “Para los fines legales consiguientes y con sustento en el Acta de Acuerdos suscrita entre las partes, el 29 ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ de 2019, le comunico que se rehabilita el plazo contractual y se debe dar cumplimiento a los dos días de capacitación faltantes (pruebas en tiempo real con reconectadores objeto del contrato), por lo que se notifica por este medio el reinicio del plazo contractual a partir del 20 de enero de 2020.”;
Que mediante Memorando Nro. EEQ-PR-2020-0715-ME, de ▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇, ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇ Institucional, informó a la ingeniera ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇, Ingeniera Eléctrica 1 del Departamento de Planificación Técnica de la EEQ, en su calidad de administradora del contrato signado con Nro. SG-061-2019, lo siguiente: “(…) mediante documento externo Nro. EEQ-SG-2020-0946-EX, de 12 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2020, la ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ DEL ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, representante legal de la compañía DISOL & ASOCIADOS, informó que presentó una solicitud de mediación ante la Procuraduría General del Estado, relacionada con el contrato Nro. SG-061-2019, cuyo objeto fue la adquisición de “UN EQUIPO DE PRUEBA UNIVERSAL DE RECONECTORES Y ADAPTADORES”. Por lo expuesto, con el
fin de preparar la defensa técnica del presente caso, en su calidad de Administradora del Contrato, de conformidad con lo establecido en la cláusula décima séptima del contrato Nro. SG-061-2019, solicito que remita el Informe Técnico correspondiente, en el cual se detalle los antecedentes, conclusiones y recomendaciones relacionados con la presente controversia. (...)”;
Que mediante Memorando Nro. EEQ-DPT-2020-0007-ME, de ▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇, ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇, Ingeniera Eléctrica 1 del Departamento de Planificación Técnica de la EEQ, en su calidad de administradora del contrato signado con Nro. SG-061-2019, remitió a la Procuraduría Institucional, el Informe técnico correspondiente, como insumo para intervenir en el Proceso de Mediación No.0250-DNCM-2020-QUI, referente a la controversia suscitada entre la compañía DISOL & ASOCIADOS y la Empresa Eléctrica Quito, relacionada con el contrato signado con Nro. SG-061-2019, cuyo objeto es la “ADQUISICIÓN DE UN EQUIPO DE PRUEBA UNIVERSAL DE RECONECTADORES Y ADAPTADORES";
Que mediante Memorando Nro. EEQ-PR-2020-0995-ME, de ▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇, ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇ Institucional informó a la ingeniera ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇, Ingeniera Eléctrica 1 del Departamento de Planificación Técnica de la EEQ, en su calidad de administradora del contrato signado con Nro. SG-061-2019, lo siguiente: “(…) informo que el día 21 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2019, a las 09:00 am, se cumplió, a través de videoconferencia (programa ZOOM), con la primera audiencia de mediación, en la cual, se expuso al Contratista la posición institucional, con base en su informe técnico. Al respecto, comunico que la Procuraduría Institucional continuará interviniendo en el proceso de mediación correspondiente, sin embargo, de considerarlo usted procedente, en su calidad de Administradora del Contrato, por ser competente para ello y bajo su exclusiva responsabilidad, deberá analizar la procedencia de iniciar el trámite correspondiente para la terminación unilateral del contrato, recomendado en su informe, de forma independiente del proceso de mediación referido, observando para el efecto, las disposiciones legales y contractuales, principalmente, el contenido de la cláusula décima séptima del contrato y las disposiciones de los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica el Sistema Nacional de Contratación Pública.”;
Que mediante Memorando No. EEQ-DPT-2020-0012-ME, de ▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇, ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇, Ingeniera Eléctrica 1 del Departamento de Planificación Técnica de la EEQ, en su calidad de administradora del contrato signado con Nro. SG-061-2019, solicitó a la Procuraduría Institucional, lo siguiente: “(…) criterio jurídico en cuanto al procedimiento a seguir para el trámite de terminación unilateral del contrato SG-061-2019 cuyo objeto de contratación es “ADQUISICIÓN DE UN EQUIPO DE PRUEBA UNIVERSAL DE RECONECTADORES Y ADAPTADORES”, tomando en cuenta la
falla de predisposición por parte de la compañía DISOL & ASOCIADOS para la legalización de las correspondientes prórrogas de plazo, así como el incumplimiento incurrido en cuanto a la prestación a
entera satisfacción del objeto contractual en lo relacionado a la falta de resultados satisfactorios en las pruebas en tiempo real con los equipos (reconectadores) de la EEQ y la no culminación del hito de capacitación. Adicional, agradecería se indique dentro del pronunciamiento jurídico respecto a la fecha pertinente con la cual se realizaría la liquidación económica del contrato en mención, para que la Dirección Financiera elabore el informe correspondiente considerando antecedentes que son de su conocimiento”;
Que mediante Memorando Nro. EEQ-PR-2020-1146-ME, de ▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇, ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇ Institucional, en atención de la solicitud contenida en el Memorando citado en el considerando que antecede, señaló que: “(…) es criterio de esta Procuraduría que, de haber incurrido el contratista en alguna de las causales definidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, se podría dar inicio a la declaratoria de terminación unilateral y anticipada del referido contrato, debiendo para ello, contar con los informes: técnico y económico, debidamente motivados y, elaborados de manera oportuna, instrumentos que servirán de sustento para garantizar el debido proceso previsto en el artículo 95 de la Ley ibídem. (…) Se deja expresa constancia que, el criterio emitido por esta Procuraduría, constituye únicamente un instrumento de asesoramiento sobre la inteligencia y aplicación de la normativa invocada, sin que tenga el carácter de vinculante ni de orden de pago ni de otro carácter que el de asesoramiento en la materia legal consultada, por lo que se ratifica que no existe ninguna responsabilidad del área, respecto del contenido del contrato principal y de la forma como se lo ha tratado y celebrado ni sobre el análisis y oportunidad de las actuaciones realizadas dentro de aquel, cuya responsabilidad y competencia le corresponde exclusivamente la administradora del contrato.”;
Que mediante Memorando Nro. EEQ-DPT-2020-0013-ME, de 21 ▇▇ ▇▇▇▇ de 2020 y, su alcance que consta en Memorando Nro. EEQ-DPT-2020-0014-ME, de ▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇, ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇, Ingeniera Eléctrica 1 del Departamento de Planificación Técnica de la EEQ, en su calidad de administradora del contrato signado con Nro. SG-061-2019, solicitó a la magister ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, lo siguiente: “(...) autorización para el trámite de la Terminación Unilateral del referido contrato suscrito con la compañía DISOL & ASOCIADOS. Para lo cual me permito anexar los documentos de soporte tales como el informe técnico e informe económico por parte de la Administradora del contrato SG-061-2019, en donde se sustenta y se recomienda la Terminación Unilateral.”;
Que mediante documento S/N, de ▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇ ▇▇ documento referido en el considerando anterior, la ingeniera ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇, Ingeniera Eléctrica 1 del Departamento de Planificación Técnica de la EEQ, en su calidad de administradora del contrato signado con Nro. SG-061- 2019, remitió el INFORME TÉCNICO CONTRATO SG-061-2019 “ADQUISICIÓN DE UN EQUIPO DE
PRUEBA UNIVERSAL DE RECONECTADORES Y ADAPTADORES”, en el que, informa y determina, lo siguiente: “(...) Dado que no se completó las pruebas y que los resultados hasta el momento no son suficientes para validar lo requerido por la EEQ, y que el equipo en esas condiciones no es adecuado para su aceptación ni uso para el Departamento de Sistemas y Potencia, área requirente del equipo probador de reconectadores, tal como consta en el informe emitido por la Ing. ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ bajo memorando Nro. EEQ-DSP-2020-0049-ME y dado que se ha incumplido con las especificaciones técnicas solicitadas en los pliegos del proceso y en general con el cabal y oportuno cumplimiento de todas las condiciones contractuales de manera de que el bien objeto de contratación sea recibido a entera satisfacción de la entidad contratante, debo indicar que no es posible proceder con la suscripción
del ACTA DE ENTREGA RECEPCIÓN DEFINITIVA. Debido a todos los inconvenientes suscitados con la ejecución parcial de pruebas con el reconectador TAVRIDA, dado que la contratista solicitaba información adicional en cada intento de prueba, sin estar seguros de lo que se requería, además por no haber completado, y que en ningún momento se realizó pruebas al reconectador NOJA. Con la información detallada en los párrafos que anteceden y con el sustento técnico del informe emitido por el área requirente, en el que clara y textualmente se indica que el equipo ofertado por DISOL & ASOCIADOS no cumple con las especificaciones técnicas establecidas, la administración de este contrato no considera la factibilidad de terminar el contrato SG-061-2019 por mutuo acuerdo, a pesar de la solicitud formal emitida por parte de la contratista mediante oficio OF.003-DISOL-2020 del 22 de enero de 2020”. (…) Una vez analizado todos los antecedentes y las obligaciones con la que la contratista DISOL & ASOCIADOS debía cumplir, y dado que como administradora del contrato SG-061-2019 no se pudo verificar la operatividad del equipo acorde con lo requerido porque no se cumplió en su totalidad el hito de capacitación, en lo que corresponde a la ejecución de pruebas en tiempo real con los reconectadores NOJA y TAVRIDA, se recomienda la terminación unilateral del contrato SG-061-2019”;
Que mediante Memorando Nro. EEQ-DCP-2020-1146-ME, de 30 ▇▇ ▇▇▇▇ de 2020, la magister ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇, Ordenadora de Gasto de la EEQ, informó a la ingeniera ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇, Ingeniera Eléctrica 1 del Departamento de Planificación Técnica de la EEQ, en su calidad de administradora del contrato signado con Nro. SG-061-2019, lo siguiente: “(...) sobre la base de los documentos adjuntos al memo objeto de esta respuesta, entre los que constan: Informe ecónomico del contrato elaborado por la Ing. ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, en calidad de administradora del contrato; Informe técnico del contrato elaborado por la Ing. ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, en calidad de administradora del contrato; memorando No. EEQ-PR-2020-1146-ME de 17 ▇▇ ▇▇▇▇ de 2020, suscrito por el ▇▇. ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇, Procurador, mismo que, en la parte concerniente a criterio jurídico aplicable señala: “(...) es criterio de esa Procuraduría que, de haber incurrido el contratista en alguna de las causales definidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, se podría dar inicio a la declaratoria de terminación unilateral y anticipada del referido contrato, debiendo para ello, contar con los informes: técnico y económico, debidamente motivados y, elaborados de manera oportuna, instrumentos que servirán de sustento para garantizar el debido proceso previsto en el artículo 95 de la Ley ibídem, en concordancia con el artículo 146 de su Reglamento General, bajo la responsabilidad exclusiva de sus autores.”; así como el contenido del memorando No. EEQ-DPT-2020-0014-ME de fecha 29 ▇▇ ▇▇▇▇ de 2020, mediante el cual genera alcances a los informes presentados en el memorando No. EEQ-DPT- 2020-0013-ME; en estricto apego a la normativa legal vigente, agradecería continuar con el trámite que corresponda. (...)”;
Que mediante Memorando Nro. EEQ-DPT-2020-0015-ME, de ▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇, ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇, Ingeniera Eléctrica 1 del Departamento de Planificación Técnica de la EEQ, en su calidad de administradora del contrato signado con Nro. SG-061-2019, solicitó a la Procuraduría Institucional, lo siguiente: “Con estos antecedentes y una vez obtenida la autorización por parte de la Mgs. ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ como delegada de la máxima autoridad, solicito continuar el trámite correspondiente a la terminación unilateral y anticipada del contrato Nro. SG-061-2019 “ADQUISICIÓN DE UN EQUIPO DE PRUEBA UNIVERSAL DE RECONECTADORES Y ADAPTADORES”. Para lo cual
me permito anexar los documentos de soporte necesarios y el informe económico actualizado a la fecha de emisión de autorización para el trámite de terminación, acorde con lo establecido en el memorando Nro. EEQ-DPT-2020-0014-ME del 29 ▇▇ ▇▇▇▇ de 2020 en el que se indica que: “(...) Respecto a los
cálculos económicos correspondientes al contrato SG-061-2019, pongo en su conocimiento que éstos se actualizarían a la fecha de emisión de la autorización de terminación.”;
Que mediante Oficio Nro. EEQ-DCP-2020-0015-OF, de 13 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2020, debidamente notificado mediante correo electrónico, el 15 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2020, la magister ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇, Ordenadora de Gasto de la EEQ, informó a la ingeniera ▇▇▇▇▇▇ del ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, Representante Legal de la compañía Disol y Asociados, lo siguiente: “(...) En atención al requerimiento de la ingeniera ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇, Administradora del Contrato SG-061-2019; y, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública que determina: “Antes de proceder a la terminación unilateral, la Entidad Contratante notificará al contratista, con la anticipación ▇▇ ▇▇▇▇ (10) días término, sobre su decisión de terminarlo unilateralmente. Junto con la notificación, se remitirán los informes técnico y económico, referentes al cumplimiento de las obligaciones de la Entidad Contratante y del contratista. La notificación señalará específicamente el incumplimiento ▇ ▇▇▇▇ en que ha incurrido el contratista de acuerdo al artículo anterior y le advertirá que de no remediarlo en el término señalado, se dará por terminado unilateralmente el contrato”. Solicito que, en el término de 10 días, contados desde el siguiente día de recibir esta notificación, justifique la ▇▇▇▇ y remedie el incumplimiento determinado por la Administradora del Contrato. (...)”;
Que mediante oficio S/N, de 29 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2020, la compañía DISOL & ASOCIADOS, presentó descargos al Oficio citado en el considerando que antecede, en los siguientes términos: “Nuestra empresa DISOL & ASOCIADOS CIA. LTDA., en todo momento actuó con buena fe y con profesionalismo y no nos merecemos una terminación unilateral. La Constitución de la República del Ecuador en su artículo 233 establece que ningún funcionario público estará exento de responsabilidad por sus actuaciones. De no desistir de su intención de terminación unilateral del contrato y con el ingente perjuicio que de forma inmotivada nos causará, entonces buscaremos los respectivos daños y perjuicios y la acción de repetición. (…) Por lo tanto, llamamos a ejercer la ley y solo luego de contestar a cada uno de nuestros descargos técnicos y jurídicos de este escrito, se tome una decisión de responsabilidad. (…) Un contrato es incumplido valga la redundancia, CUANDO SE INCUMPLEN SUS CLÁUSULAS O ESTIPULACIONES, sin embargo, en el lamentable informe técnico emitido por la administradora del contrato, JAMÁS se dice en qué parte del contrato, el pliego o la oferta se indica la obligación que DISOL & ASOCIADOS incumplió. (…) A la capacitación solo se presentaron 4 técnicos de la EEQ, cuando nos habían dicho que estarían 12 funcionarios presentes. Cuando se terminó la parte teórica de la capacitación y quisimos empezar las pruebas, el reconectador que nos dieron pedía una contraseña y ninguno de los asistentes a la capacitación conocía la contraseña, así que, como ya estábamos cerca de la hora de terminación del primer día de capacitación, se dio por terminado ese día. En el (sic) segunda de capacitación, como el equipo estaba bloqueado (como la administradora manifiesta), se demostró así su falta de respeto al instructor que había venido desde China para llevar a cabo dicha capacitación. Si nos proporcionan un equipo que está bloqueado, y al cual la administradora del contrato no pudo desbloquearlo, demostrando su falta de conocimiento respecto a la operación de dicho equipo, es imposible realizar ningún tipo de prueba. (▇▇▇▇▇ ▇▇ — Respaldos del viaje de China del capacitador) Adicionalmente, para el segundo día de capacitación, ya no fue ningún otro técnico más que la administradora y ella no podía operar el reconectador de la EEQ, por lo que no pudo desbloquearlo. El tercer día que fuimos con los técnicos de fábrica a las instalaciones de la EEQ, para nuevamente intentar realizar pruebas, finalmente nos entregaron un reconectador que ya no pedía contraseña ni estaba bloqueado, pero no tenían planos ni conocían su equipo, así que el técnico de fábrica hizo lo que estuvo a
su alcance. Como se puede apreciar, nunca faltó de nuestra parte, el técnico de fábrica se presentó los 3 días que se había acordado, de acuerdo a lo indicado en el cronograma de la capacitación, pero la EEQ no tenía la información técnica necesaria para proceder con las pruebas. (…) Por lo indicado, razones de índole técnicas, jurídicas y económicas consideramos que la terminación unilateral del contrato es ilegal. Más allá de que esta terminación se sustenta en oficios a los que nunca hemos tenido acceso para rebatirlos y se imponen multas nunca notificadas, en cuanto a forma y fondo esta terminación no procede y por lo tanto solicito su ARCHIVO. Hecho lo cual vuelvo a solicitar la terminación de mutuo acuerdo, misma que ya fue acordada el 20 de enero del 2020 con las Ingenieras ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ y ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ y por ello nosotros presentamos la carta respectiva el 22 de enero de 2020, luego de que nuestra empresa les indicó que sabíamos que se trata de un error en la fase preparatoria de la contratación y que estamos dispuestos, a que se nos devuelva el equipo (siempre que el mismo se encuentre en buen estado) y devolver el valor que se acreditó a nuestra cuenta, esto es USD $ 29.988,56 toda vez que al anticipo que consta en el contrato, se hacen retenciones ▇▇ ▇▇▇. Lo final no quiere decir que aceptamos ninguna responsabilidad y aclaramos que ante una actuación arbitraria, activaremos todas las vías legales para hacer valer nuestros derechos.”;
Que mediante Memorando Nro. EEQ-DPT-2020-0019-ME, de ▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇, ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇, Ingeniera Eléctrica 1 del Departamento de Planificación Técnica de la EEQ, en su calidad de administradora del contrato signado con Nro. SG-061-2019, solicitó a la Procuraduría Institucional, lo siguiente: “(...) Referente al documento S/N de 29 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2020, tengo a bien comunicarle que muchas de las cosas que se mencionan son aseveraciones verbales y carentes de sustento físico, y sobre todo de sustento técnico; ya que no se mencionan los documentos necesarios para su respaldo. (...) Adicional, solicito el pronunciamiento jurídico respecto al proceder del trámite, en ejecución, de terminación unilateral y anticipada del contrato SG-061-2019, o de ser el caso, el procedimiento aplicable, considerando el documento S/N de 29 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2020. Además, el proceder al respecto de la devolución del equipo, dado que éste se encuentra en una de las bodegas de la EEQ (...)”;
Que mediante Memorando Nro. EEQ-PR-2020-1528-ME, de 02 de julio de 2020, en atención de la solicitud contenida en el memorando citado en el considerando que antecede, la Procuraduría Institucional, señaló que: “Por lo expuesto, según lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública -LOSNCP-, que regula el procedimiento para terminar unilateralmente un contrato se prevé que la acción que corresponde, una vez que, con base a sus informes se ha dado inicio con dicha terminación, y que con la notificación realizada se señaló específicamente el incumplimiento ▇ ▇▇▇▇ en que ha incurrido el contratista y se le advirtió de que de no remediarlo o justificar el incumplimiento en el término señalado, se dará por terminado unilateralmente el contrato, en ese sentido lo que debe realizar en su calidad de Administradora del Contrato, es informar a la magíster ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, designada como Ordenadora de Gasto de la EEQ, si el Contratista, con su respuesta ha justificado la ▇▇▇▇ o remediado el incumplimiento en el término concedido en la notificación y determinar si procede o no continuar con el trámite de terminación unilateral del contrato. En caso de que el Contratista, no haya subsanado los incumplimientos, en el referido documento, deberá continuar con el procedimiento determinado en la LOSNCP, Reglamento de aplicación y Codificación de Resoluciones SERCOP, respecto de la terminación unilateral del contrato. Una vez que se cumplan las acciones determinadas para terminación unilateral, se procederá a establecer el avance físico, y liquidación financiera contable. Sin embargo, con relación a las observaciones realizadas por el Contratista, mediante documento S/N de 29 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2020, en cuanto
al contenido de la NOTIFICACIÓN, informe técnico y financiero, este documento deberá ser analizado minuciosamente por usted debido a que dichos informes y actuaciones a los que se hace referencia, han sido realizados por su persona, además de ser la servidora responsable de la ejecución contractual y ser conocedora de todo aquello alegado por el contratista, en su calidad de Administradora del Contrato por si se produjere un litigio a futuro. Respecto de lo alegado por el Contratista sobre la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario que en su disposición transitoria Décima Novena establece que: “Con el objetivo de mitigar los efectos de la crisis sanitaria y económica provocada por la propagación de la pandemia del COVID-19, por el período de doce meses, las entidades contratantes no iniciarán procesos de terminación unilateral de contratos cuando existan valores pendientes de pago derivados de actas de entrega provisional o definitiva, actas de liquidación, planillas aprobadas u otros instrumentos. El Estado no podrá alegar la inexistencia de cuentas por pagar porque no se ha concluido un trámite que depende de la entidad contratante o el Estado”, al respecto, la Disposición Final de la norma ibídem señala que: “La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial”, y fue publicada el 22 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2020, mediante Registro Oficial Suplemento 229, sin embargo conforme consta del Oficio Nro.- EEQ-DCP-2020-0015-OF, de 13 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2020 , notificado mediante correo electrónico el 15 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2020, a estas fechas se habría informado sobre la Terminación Unilateral del Contrato al contratista, para que presente los descargos correspondientes, según lo manifestado por la Administradora del Contrato, en el caso objeto de análisis. Se deja expresa constancia que, el criterio emitido por esta Procuraduría, constituye únicamente un instrumento de asesoramiento sobre la inteligencia y aplicación de la normativa invocada, sin que tenga el carácter de vinculante ni de orden de pago ni de otro carácter que el de asesoramiento en la materia legal consultada, por lo que se ratifica que no existe ninguna responsabilidad del área, respecto del contenido del contrato principal y de la forma como se lo ha tratado y celebrado ni sobre el análisis, los informes técnicos y económicos, que conllevaron a solicitar la terminación unilateral del contrato, cuya responsabilidad y competencia le corresponde exclusivamente a la administradora del contrato.”;
Que mediante Memorando Nro. EEQ-DCP-2020-1452-ME, de 07 de julio de 2020, la magister ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇, Ordenadora de Gasto de la EEQ, solicitó a la ingeniera ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇, Ingeniera Eléctrica 1 del Departamento de Planificación Técnica de la EEQ, en su calidad de administradora del contrato signado con Nro. SG-061-2019, lo siguiente: “(...) analizar los argumentos presentados por el contratista en su totalidad, así como adjuntar los documentos probatorios que considere necesarios junto con sus análisis y conclusión, a fin de continuar con el trámite correspondiente (...)”;
Que mediante Memorando No. EEQ-DPT-2020-0021-ME, de ▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇, ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇, Ingeniera Eléctrica 1 del Departamento de Planificación Técnica de la EEQ, en su calidad de administradora del contrato signado con Nro. SG-061-2019, informó a la magister ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇, Ordenadora de Gasto de la EEQ, sobre el análisis efectuado a los descargos presentados por la compañía DISOL & ASOCIADOS, en el Oficio S/N, de 29 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2020, concluyendo que: “A pesar de que la redacción no está clara, se entiende que se está refiriendo al segundo día de capacitación y lo que se menciona es contradictorio, dado que no se llevó a cabo un segundo día de capacitación, y lo se indica en el informe técnico de 21 ▇▇ ▇▇▇▇ de 2020 es que: “(...) El primer equipo en el que se intentó llevar a cabo las pruebas fue el reconectador de marca TAVRIDA (…)”. Al mencionar primer equipo, se hace referencia al equipo que se intentó ejecutar pruebas el primer y único día de capacitación. Y tal como el contratista indica en el documento No. OF. 033-DISOL-2019 de ▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇▇ ▇:
“(...) Al finalizar el primer día de capacitación (...)”. Con lo cual se pone en evidencia que lo suscitado con el equipo bloqueado corresponde al primer día de capacitación y no al segundo como lo indicado por el contratista. (…) Con lo indicado, queda constancia que no existe segundo ni tercer día de pruebas, pues no se llevaron a cabo acorde los lineamientos establecidos, no se completaron las pruebas en tiempo real con los reconectadores NOJA y TAVRIDA, ni se obtuvieron los resultados necesarios para la validación de la correcta operación del equipo ofertado. (…) Con este antecedente y las respectivas aclaraciones a los descargos realizados por la contratista DISOL & ASOCIADOS, solicito continuar con el trámite de terminación del contrato No. SG-061-2019, dado que en el documento S/N de 29 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2020 no justificó ni ha remediado el incumplimiento en el que ha incurrido”;
Que mediante Memorando Nro. EEQ-DCP-2020-1498-ME, de 13 de julio de 2020, la magister ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇, Ordenadora de Gasto de la EEQ, solicitó a la Procuraduría Institucional, lo siguiente: “(…) continuar con el trámite correspondiente a la declaratoria de terminación unilateral del contrato No. SG- 061-2019”;
Que mediante Oficio Nro. TU-SG-061-001-2020, de 25 ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ de 2020, suscrito por la magister ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇, Ordenadora de Gasto de la EEQ, la ingeniera ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇, Ingeniera Eléctrica 1 del Departamento de Planificación Técnica de la EEQ, en su calidad de administradora del contrato Nro. SG-061-2019, procedió a notificar debidamente a la compañía DISOL & ASOCIADOS, sobre la decisión de Terminación Unilateral del contrato Nro. SG-061-2019, oficio que fue recibido por la referida compañía el 26 ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ de 2020, solicitando que, el contratista en el término de 10 días, contados desde el siguiente día de recibir esta notificación, justifique la ▇▇▇▇ y remedie el incumplimiento determinado por la administradora del contrato ibídem, dando estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 95 de la LOSNCP y, 146 de su Reglamento General;
Que mediante Oficio Nro. TU-SG-061-002-2020, de 25 ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ de 2020, suscrito por la magister ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇, Ordenadora de Gasto de la EEQ, la ingeniera ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇, Ingeniera Eléctrica 1 del Departamento de Planificación Técnica de la EEQ, en su calidad de administradora del contrato Nro. SG-061-2019, procedió a notificar debidamente a la compañía LATINA DE SEGUROS, con la decisión de dar por terminado, de manera unilateral y anticipada el contrato signado con Nro. SG-061-2019, oficio que fue recibido por la referida compañía el 26 ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ de 2020, dando estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 95 de la LOSNCP y, 146 de su Reglamento General;
Que mediante Memorando Nro. EEQ-DPT-2020-0027-ME, de ▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇, ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇, Ingeniera Eléctrica 1 del Departamento de Planificación Técnica de la EEQ, en su calidad de administradora del contrato Nro. SG-061-2019, informó a la magister ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇, Ordenadora de Gasto de la EEQ, lo siguiente: “Una vez realizados todos los trámites correspondientes y para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública que determina: “Antes de proceder a la terminación unilateral, la Entidad Contratante notificará al contratista, con la anticipación ▇▇ ▇▇▇▇ (10) días término, sobre su decisión de terminarlo unilateralmente. Junto con la notificación, se remitirán los informes técnico y económico, referentes al cumplimiento de las obligaciones de la Entidad Contratante y del contratista. La notificación señalará específicamente el incumplimiento ▇ ▇▇▇▇ en que ha incurrido el contratista de acuerdo al artículo anterior y le advertirá que de no remediarlo en el término señalado, se dará por
terminado unilateralmente el contrato”; y al artículo 146 del Reglamento General de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública que determina: “La notificación prevista en el artículo 95 de la Ley se realizará también, dentro del término legal señalado, a los bancos o instituciones financieras y aseguradoras que hubieren otorgado las garantías establecidas en el artículo 73 de la Ley; para cuyo efecto, junto con la notificación, se remitirán copias certificadas de los informes técnico y económico, referentes al cumplimiento de las obligaciones de la entidad contratante y del contratista.”. El 26 ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ de 2020 se notificó con oficio No. TU-SG-061-001-2020 a la contratista DISOL & ASOCIADOS y con oficio No. TU-SG-061-002-2020 a la aseguradora LATINA SEGUROS sobre la decisión de terminar el contrato No. SG-061-2019 “Adquisición de un Equipo de Prueba Universal de Reconectadores y Adaptadores”. Al respecto y una vez vencido el plazo establecido acorde el artículo 95 de la ley invocada anteriormente, el cual venció el 09 de septiembre de 2020; tengo a bien comunicarle que la contratista DISOL & ASOCIADOS no emitió descargos y no se ha justificado o remediado el incumplimiento en el cual ha incurrido. Por lo cual, en mi calidad de Administradora del contrato No. SG-061-2019, y una vez tomadas todas las consideraciones y acciones pertinentes, solicito se proceda con los trámites correspondientes para la terminación del contrato No. SG-061-2019 “Adquisición de un Equipo de Prueba Universal de Reconectadores y Adaptadores” (…)”;
Que mediante Memorando Nro. EEQ-DPT-2020-0028-ME, de ▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇, ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇, Ingeniera Eléctrica 1 del Departamento de Planificación Técnica de la EEQ, en su calidad de administradora del contrato Nro. SG-061-2019, informó a la magister ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇, Ordenadora de Gasto de la EEQ, lo siguiente: “Como alcance al memorando Nro. EEQ-DPT- 2020-0027-ME de 21 de septiembre de 2020, tengo a bien comunicarle lo siguiente: Para dar cumplimiento con lo establecido en el Art. 95 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, en el que ordena que: “(…) La declaración unilateral de terminación del contrato dará derecho a la Entidad Contratante a establecer el avance físico de las obras, bienes o servicios, su liquidación financiera y contable, a ejecutar las garantías de fiel cumplimiento y, si fuere del caso, en la parte que corresponda, la garantía por el anticipo entregado debidamente reajustados hasta la fecha de terminación del contrato, teniendo el contratista el plazo término ▇▇ ▇▇▇▇ (10) días para realizar el pago respectivo. Si vencido el término señalado no efectúa el pago, deberá cancelar el valor de la liquidación más los intereses fijados por el Directorio del Banco Central del Ecuador, los que se calcularán hasta la fecha efectiva del pago (…)”. Se realizó la actualización del informe económico correspondiente al contrato No. SG-061-2019 "Adquisición de un Equipo de Prueba Universal de Reconectadores y Adaptadores", el cual se remite anexo. Del monto calculado, en caso de que el contratista no efectuara el pago, se deberá generar las acciones correspondientes para los cobros que deban gestionarse en función de la normativa legal aplicable.”;
Que mediante Memorando No. EEQ-DCP-2020-2129-ME, de 01 de octubre de 2020, la magister ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, Ordenadora de Gasto de la EEQ, dispuso a la ingeniera ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, en su calidad de administradora del contrato Nro. SG-061-2019, lo siguiente: “(…) revisar y verificar el informe económico elaborado en su calidad de administradora del contrato, a fin de que se generen las actualizaciones que corresponden en estricto apego a la normativa legal vigente (…)”;
Que mediante documento, de ▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇, ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, administradora del contrato Nro. SG-061-2019, remite el documento denominado: “INFORME TÉCNICO CONTRATO SG-
061-2019 “ADQUISICIÓN DE UN EQUIPO DE PRUEBA UNIVERSAL DE RECONECTADORES Y
ADAPTADORES”, en los siguientes términos:
“CONCLUSIONES:
Dado que no se completó las pruebas y que los resultados hasta el momento no son suficientes para validar lo requerido por la EEQ, y que el equipo en esas condiciones no es adecuado para su aceptación ni uso para el Departamento de Sistemas y Potencia, área requirente del equipo probador de reconectadores, tal como consta en el informe emitido por la Ing. ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ bajo memorando Nro. EEQ-DSP-2020-0049-ME y dado que se ha incumplido con las especificaciones técnicas solicitadas en los pliegos del proceso y en general con el cabal y oportuno cumplimiento de todas las condiciones contractuales de manera de que el bien objeto de contratación sea recibido a entera satisfacción de la entidad contratante, debo indicar que no es posible proceder con la suscripción del ACTA DE ENTREGA RECEPCIÓN DEFINITIVA.
Debido a todos los inconvenientes suscitados con la ejecución parcial de pruebas con el reconectador TAVRIDA, dado que la contratista solicitaba información adicional en cada intento de prueba, sin estar seguros de lo que se requería, además por no haber completado, y que en ningún momento se realizó pruebas al reconectador NOJA. Con la información detallada en los párrafos que anteceden y con el sustento técnico del informe emitido por el área requirente, en el que clara y textualmente se indica que el equipo ofertado por DISOL & ASOCIADOS no cumple con las especificaciones técnicas establecidas, la administración de este contrato no considera la factibilidad de terminar el contrato SG-061-2019 por mutuo acuerdo, a pesar de la solicitud formal emitida por parte de la contratista mediante oficio OF.003- DISOL-2020 del 22 de enero de 2020.
RECOMENDACIONES:
Una vez analizado todos los antecedentes y las obligaciones con la que la contratista DISOL & ASOCIADOS debía cumplir, y dado que como administradora del contrato SG-061-2019 no se pudo verificar la operatividad del equipo acorde con lo requerido porque no se cumplió en su totalidad el hito de capacitación, en lo que corresponde a la ejecución de pruebas en tiempo real con los reconectadores NOJA y TAVRIDA, se recomienda la terminación unilateral del contrato SG-061-2019.
DEVOLUCIÓN EQUIPO
El equipo ofertado por la contratista DISOL & ASOCIADOS no cumple con las especificaciones técnicas solicitadas y en las condiciones en las que se encuentra no puede ser recibido por el área requirente, tal como consta en los informes de los técnicos del Departamento de Sistemas y Potencia remitidos vía correo electrónico del 19 y 22 de noviembre; y del 18 de diciembre de 2019. Además, de que se ha incumplido con las especificaciones técnicas solicitadas en los pliegos del proceso, se ha incumplido en general con el cabal y oportuno cumplimiento de todas las condiciones contractuales.
Por lo tanto, el equipo no puede recibirse a entera satisfacción de la EEQ; y, éste será devuelto a la contratista una vez se suscriba la resolución de terminación.”;
Que mediante documento, de ▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇, ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, administradora del contrato Nro. SG-061-2019, remite el documento denominado: “ACTUALIZACIÓN INFORME ECONÓMICO CONTRATO SG-061-2019 “ADQUISICIÓN DE UN EQUIPO DE PRUEBA UNIVERSAL DE
RECONECTADORES Y ADAPTADORES” en los siguientes términos: “(…) MULTAS
▪ Incumplimiento plazo entrega del equipo 70 días
La entrega del equipo contemplada para los 70 días contados desde la notificación de disponibilidad del anticipo es el 8 ▇▇ ▇▇▇▇ de 2019; el costo por día de incumplimiento en la entrega del equipo se calcula considerando el 2 por 1000 sobre el porcentaje de las obligaciones que se encuentran pendientes de ejecutarse. Acorde con la Tabla 1, el valor por el equipo es de USD 35.889,00; por lo que el valor diario por este concepto asciende a USD 71,78.
▪ Incumplimiento plazo capacitación sobre sobre las pruebas a los reconectadores 20 días posteriores a la entrega del equipo
La capacitación programada para los 20 días posteriores a la entrega del equipo durante TRES (3) días; el costo por día de incumplimiento se calcula considerando el 0.5 por 1000 sobre el porcentaje de las obligaciones que se encuentran pendientes de ejecutarse. Acorde la Tabla 1, el valor por servicio de capacitación es de USD 4.000,00; por lo que el valor diario por este concepto asciende a USD 2,00.
(…) LIQUIDACIÓN FINANCIERA DEL CONTRATO
▪ Incumplimiento plazo entrega del equipo
Considerando el contenido del oficio No. OF-030-DISOL-2019 de DISOL & ASOCIADOS, que en el 2do. párrafo señala: “Por un lamentable error de fábrica no se enviaron los adaptadores y certificados para que el equipo funcione a toda su capacidad, particular que ya hemos comunicado a fábrica y se están tomando los correctivos del caso.”, motivo por el cual mediante acta de acuerdos del ▇ ▇▇ ▇▇▇▇ ▇▇▇▇ suscrita por DISOL & ASOCIADOS con la EEQ, se acuerda conceder la suspensión No. 01 del plazo contractual desde el 02 hasta el 08 ▇▇ ▇▇▇▇ de 2019, en consecuencia el contratista tiene hasta el 14 ▇▇ ▇▇▇▇ de 2019 para cumplir con esta obligación; sin embargo el equipo completo incluido los adaptadores fue entregado el 13 ▇▇ ▇▇▇▇ de 2019 en las bodegas de la EEQ.
Cabe recalcar que esta entrega no constituye la entrega-recepción del equipo, sino que corresponde a un requisito y obligación contemplada en el contrato, y que para verificar la correcta operatividad del equipo se requería se lleve a cabo la capacitación y la ejecución de pruebas en tiempo real con los reconectadores de la EEQ; se aclara que no corresponde a una entrega parcial y mucho menos definitiva del equipo. Por lo cual, previamente establecido en el documento No. V3-08-2018 INFORMACIÓN PARA LA FASE PREPARATORIA, CONSIDERACIONES PARTICULARES DEL SERVICIO, numeral 18
FORMA DE PAGO, se indica que: “(…) El Acta de Entrega – Recepción Definitiva se suscribirá una vez entregados todos los bienes en las bodegas de la EEQ y realizada la capacitación a entera satisfacción de la Empresa Eléctrica Quito”. (Énfasis me pertenece). Al respecto, considerando la suspensión No. 02 de plazo contractual suscrita en acta de acuerdos de 31 ▇▇ ▇▇▇▇ de 2019, cuya suspensión fue levantada a partir del 20 de enero de 2020, mediante el oficio de notificación No. GGS DS SP 001 016 de 17 de
enero de 2020; y, dado que no se obtuvo resultados favorables ni se logró evidenciar que el equipo opere correctamente; el bien ofertado por DISOL & ASOCIADOS al no cumplir con las especificaciones técnicas no fue recibido a entera satisfacción de la EEQ.
Por lo tanto, se ha determinado que una vez levantada la suspensión No. 02, el contratista debía entregar el equipo correctamente operativo hasta el 21 de enero de 2020, lo cual se podría validar únicamente con la ejecución de pruebas en los días de capacitación; por lo que se considera que existe el incumplimiento de entrega del equipo correctamente operativo, desde el 22 de enero de 2020 con fecha corte a 30 ▇▇ ▇▇▇▇ de 2020, en la que se dispone de la autorización para proceder con la terminación unilateral y anticipada del contrato como consta en el memorando No. EEQ-DCP-2020-1146-ME; y se obtiene un total a pagar a la EEQ por este concepto que asciende a USD 9.259,62.
(…)
Incumplimiento plazo capacitación
Mediante acta de acuerdos suscrita entre las partes el ▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇ ▇▇▇▇ (suspensión de plazo contractual No. 2) la misma que, en COMPROMISOS de la compañía DISOL & ASOCIADOS, señala: “... solicita suspender el plazo del contrato hasta garantizar la obtención de resultados requeridos por la EEQ y en COMPROMISOS de la EEQ, señala: “... conceder la suspensión de plazo contractual dado que es primordial para la EEQ disponer de un equipo de prueba universal de reconectadores...”; se determinó la suspensión del contrato, incluido el 31 ▇▇ ▇▇▇▇ de 2019, cuya notificación de levantamiento se remitió el 17 de enero de 2020 mediante oficio GGS DS SP 001 016, en el que se establece que los dos días faltantes correspondientes al hito de capacitación se llevarían a cabo a partir del 20 de enero de 2020. Se aclara que de los veinte (20) días establecidos para brindar el servicio de capacitación, la misma requería solo de tres (3); de los cuales, el día uno (1) se efectuó previamente el 28 ▇▇ ▇▇▇▇ de 2019.
Al respecto, se debe indicar que los técnicos de la contratista se presentaron en las oficinas de la EEQ el lunes 20 de enero de 2020 pero no se cumplió con lo requerido para la validación de resultados de las pruebas con los reconectadores y, por otro lado, el martes 21 de enero no se presentaron a la capacitación. Por lo cual, se considera que los dos días faltantes de capacitación no se cumplieron y hasta la fecha corte a 30 ▇▇ ▇▇▇▇ de 2020, en la que se dispone de la autorización para proceder con la terminación unilateral y anticipada del contrato como consta en el memorando No. EEQ-DCP-2020-1146- ME, no se ha dado cumplimiento a esta obligación. Por lo que, por los días de incumplimiento, se obtiene un total a pagar a la EEQ por este concepto que asciende a USD 258,00.
(…) DEVOLUCIÓN EQUIPO
El equipo ofertado por la contratista DISOL & ASOCIADOS no cumple con las especificaciones técnicas solicitadas y en las condiciones en las que se encuentra no puede ser recibido por el área requirente, tal como consta en los informes de los técnicos del Departamento de Sistemas y Potencia remitidos vía correo electrónico del 19 y 22 de noviembre; y del 18 de diciembre de 2019. Además, de que se ha incumplido con las especificaciones técnicas solicitadas en los pliegos del proceso, se ha incumplido en general con el cabal y oportuno cumplimiento de todas las condiciones contractuales.
Por lo tanto, el equipo no puede recibirse a entera satisfacción de la EEQ; y, éste será devuelto a la contratista una vez se suscriba la resolución de terminación.
(…) RESULTADOS, CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
Del análisis y cálculos realizados como consta en la Tabla 2 y Tabla 3; se concluye que, la contratista DISOL & ASOCIADOS, por incumplimiento del contrato No. SG-061-2019, presenta obligaciones con la Empresa Eléctrica Quito por un valor total que, incluido el valor del anticipo, asciende a USD 40.790,60 (…)”;
Que mediante Memorando No. EEQ-DPT-2020-0029-ME, de ▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇, ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, en su calidad de administradora del contrato Nro. SG-061-2019, remite los informes: técnico y económico actualizados, señalando que: que: “Adicional, y aclarando que no ha cambiado el análisis técnico realizado previamente, acorde lo establecido en el informe técnico de 21 ▇▇ ▇▇▇▇ de 2020, me permito adjuntar una actualización a dicho informe; en el sentido que se ha incorporado el apartado “DEVOLUCIÓN EQUIPO” y el contenido del alcance al informe técnico indicado en el memorando No. EEQ-DPT-2020-0014-ME de 29 ▇▇ ▇▇▇▇ de 2020, con el fin de consolidarlo en un solo documento.”, en tal razón, requiere se notifique, tanto al contratista como a la aseguradora, la posición de la EEQ, respecto a la terminación unilateral del contrato No. SG-061-2019 suscrito entre la compañía ▇▇▇▇▇ & ASOCIADOS, derivado de la ejecución del procedimiento de Subasta Inversa Electrónica signado con código SIE-EEQ-GGS031-2018, cuyo objeto de contratación corresponde a la “ADQUISICIÓN DE UN EQUIPO DE PRUEBA UNIVERSAL DE RECONECTADORES Y ADAPTADORES”; considerando los
informes técnicos y económicos actualizados de fecha 01 de octubre de 2020;
Que mediante Memorando Nro. EEQ-DCP-2020-2131-ME, de 01 de octubre de 2020, la magister ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, Ordenadora de Gasto de la EEQ, solicitó a la Procuraduría Institucional, lo siguiente: “(…) en este sentido, en estricto apego a la normativa legal vigente, mucho agradecería continuar con el trámite que corresponda a fin de generar las notificaciones respectivas.”;
Que mediante Oficio Nro. TU-SG-061-003-2020, de 04 de octubre de 2020, suscrito por la magister ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇, Ordenadora de Gasto de la EEQ, la ingeniera ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇, Ingeniera Eléctrica 1 del Departamento de Planificación Técnica de la EEQ, en su calidad de administradora del contrato Nro. SG-061-2019, procedió a notificar debidamente a la compañía DISOL & ASOCIADOS, sobre la decisión de Terminación Unilateral del contrato Nro. SG-061-2019, oficio recibió por la contratista el 05 de octubre de 2020, solicitando que, el contratista en el término de 10 días, contados desde el siguiente día de recibir esta notificación, justifique la ▇▇▇▇ y remedie el incumplimiento determinado por la administradora del contrato ibídem, dando estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 95 de la LOSNCP y, 146 de su Reglamento General;
Que mediante Oficio Nro. TU-SG-061-004-2020, de 04 de octubre de 2020, suscrito por la magister ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇, Ordenadora de Gasto de la EEQ, la ingeniera ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇, Ingeniera Eléctrica 1 del Departamento de Planificación Técnica de la EEQ, en su calidad de administradora del contrato Nro. SG-061-2019, procedió a notificar debidamente a la compañía LATINA DE SEGUROS, con la decisión de dar por terminado, de manera unilateral y anticipada el contrato
signado con Nro. SG-061-2019, oficio recibido por la aseguradora, el 05 de octubre de 2020, dando estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 95 de la LOSNCP y, 146 de su Reglamento General;
Que mediante Memorando No. EEQ-DPT-2020-0033-ME, de ▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇, ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, en su calidad de administradora del contrato No. SG-061-2019, informó a la magister ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, Ordenadora de Gasto de la EEQ, lo siguiente: “(…) una vez vencido el plazo establecido acorde el artículo 95 de la ley invocada anteriormente, el cual venció el 20 de octubre de 2020; tengo a bien comunicarle que la contratista DISOL & ASOCIADOS no emitió descargos y no se ha justificado o remediado el incumplimiento en el cual ha incurrido. Por lo cual, en mi calidad de Administradora del contrato No. SG-061-2019, y una vez tomadas todas las consideraciones y acciones pertinentes en estricto apego a la normativa legal vigente, solicito se proceda con los trámites correspondientes para la terminación del contrato No. SG-061-2019 (…)”;
Que mediante Memorando EEQ-DCP-2020-2299-ME, de 22 de octubre de 2020, la magister ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, Ordenadora de Gasto de la EEQ, solicitó a la Procuraduría Institucional, lo siguiente: “(…) agradecería continuar con el trámite correspondiente a la declaratoria de terminación unilateral del contrato No. SG-061-2019.”;
VISTOS: La normativa expuesta en los considerandos; Resolución de Gerencia General Nro. GEG-0085- 2018, de 08 ▇▇ ▇▇▇▇ de 2018; Resolución de Gerencia General Nro. GEG-083-2020, de 01 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2020; Oficio Circular Nro. SERCOP-SERCOP-2019-0001-C, de 14 de enero de 2019; contrato Nro. SG- 061-2019, de 07 de febrero de 2019; “ACTA DE ACUERDOS”, de 31 ▇▇ ▇▇▇▇ de 2019; documento 6GS DS SP 001 016, de 17 de enero de 2020; Memorando Nro. EEQ-PR-2020-0715-ME, de 16 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2020; Memorando Nro. EEQ-DPT-2020-0007-ME, de 23 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2020; Memorando Nro. EEQ-PR- 2020-0995-ME, de 24 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2020; Memorando No. EEQ-DPT-2020-0012-ME, de 06 ▇▇ ▇▇▇▇ de 2020; Memorando Nro. EEQ-PR-2020-1146-ME, de ▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇; Memorando Nro. EEQ-DPT- 2020-0013-ME, de ▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇; INFORME TÉCNICO CONTRATO SG-061-2019 “ADQUISICIÓN DE UN EQUIPO DE PRUEBA UNIVERSAL DE RECONECTADORES Y ADAPTADORES”, de 21 ▇▇
▇▇▇▇ de 2020; Memorando Nro. EEQ-DPT-2020-0014-ME, de 29 ▇▇ ▇▇▇▇ de 2020; Memorando Nro. EEQ-DCP-2020-1146-ME, de 30 ▇▇ ▇▇▇▇ de 2020; INFORME VALOR POR INTERESES Y MULTAS CONTRATO SG-061-2019 “ADQUISICIÓN DE UN EQUIPO DE PRUEBA UNIVERSAL DE RECONECTADORES Y ADAPTADORES”, de 01 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2020; Memorando Nro. EEQ-DPT-2020-
0015-ME, de 02 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2020; Oficio Nro. EEQ-DCP-2020-0015-OF, de 13 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2020; Oficio S/N, de 29 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2020; Memorando Nro. EEQ-DPT-2020-0019-ME, de 30 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2020; Memorando Nro. EEQ-PR-2020-1528-ME, de ▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇; Memorando Nro. EEQ-DCP-2020- 1452-ME, de 07 de julio de 2020; Memorando No. EEQ-DPT-2020-0021-ME, de 08 de julio de 2020; Memorando Nro. EEQ-DCP-2020-1498-ME, de 13 de julio de 2020; Oficio Nro. TU-SG-061-001-2020, de 25 ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ de 2020; Oficio Nro. TU-SG-061-002-2020, de 25 ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ de 2020; Memorando Nro. EEQ-DPT-2020-0027-ME, de 21 de septiembre de 2020; Memorando Nro. EEQ-DPT-2020-0028-ME, de 24 de septiembre de 2020; Memorando No. EEQ-DCP-2020-2129-ME, de 01 de octubre de 2020; informe técnico, contenido en documento, de 01 de octubre de 2020; informe económico actualizado, contenido en documento, de 01 de octubre de 2020; Memorando No. EEQ-DPT-2020-0029-ME, de 01 de octubre de 2020; Memorando Nro. EEQ-DCP-2020-2131-ME, de 01 de octubre de 2020; Oficio Nro. TU-SG-061- 003-2020, de 04 de octubre de 2020; Oficio Nro. TU-SG-061-004-2020, de ▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇;
▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇. ▇▇▇-▇▇▇-▇▇▇▇-▇▇▇▇-▇▇, ▇▇ ▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇; y, Memorando EEQ-DCP-2020- 2299-ME, de 22 de octubre de 2020
Por las consideraciones expuestas; y, en ejercicio de las competencias determinadas por la Ley, como designada de la máxima autoridad de la Empresa Eléctrica Quito;
RESUELVE:
Artículo 1.- Acoger la recomendación expresa de la ingeniera ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇, Ingeniera Eléctrica 1 del Departamento de Planificación Técnica de la EEQ, en su calidad de administradora del contrato signado con Nro. SG-061-2019, constante en Memorando No. EEQ-DPT-2020-0033-ME, de 22 de octubre de 2020; y, declarar la terminación anticipada y unilateral del contrato signado con Nro. SG- 061-2019, derivado del procedimiento de Subasta Inversa Electrónica con código SIE-EEQ-GGS031- 2018, suscrito entre la Empresa Eléctrica Quito y la compañía DISOL & ASOCIADOS, cuyo objeto de contratación es la “ADQUISICIÓN DE UN EQUIPO DE PRUEBA UNIVERSAL DE RECONECTADORES
Y ADAPTADORES", en razón de que el contratista ha incumplido las obligaciones estipuladas en el referido contrato, en los términos previstos en el número 1 del artículo 94 de la LOSNCP; conforme se desprende de los informes: técnico y económico presentado por la administradora del contrato ibídem; una vez se ha cumplido con el debido proceso descrito en el artículo 95 de la referida Ley.
Artículo 2.- Declarar como contratista incumplido a la compañía DISOL & ASOCIADOS con RUC Nro. 1791895363001, y a su representante legal, la ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ del ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, con cédula de identidad Nro. ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇, de conformidad con lo establecido en el número 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, en concordancia con el oficio circular Nro. SERCOP-SERCOP-2019-0001-C, de 14 de enero de 2019.
Artículo 3.- Disponer a la Dirección de Contratación Pública de la EEQ, la notificación a la compañía DISOL & ASOCIADOS con RUC Nro. 1791895363001, y a su representante legal, la ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ del ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, con cédula de identidad Nro. ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇, con el contenido de la presente Resolución; para que en el término de 10 días contados a partir de tal notificación, proceda con la devolución del valor entregado por concepto de anticipo, de ser el caso y, con el pago de las multas que correspondan, conforme la liquidación económica financiera del contrato, con base en el informe presentado por la administradora del referido contrato a la Dirección Financiera de la EEQ, en razón de lo establecido en los artículos 95 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y, 146 de su Reglamento General.
Artículo 4.- Notificar al Servicio Nacional de Contratación Pública con el contenido de la presente Resolución, a fin de que proceda con la actualización en el Registro Único de Proveedores de la compañía DISOL & ASOCIADOS con RUC Nro. 1791895363001, y de su representante legal, la ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ del ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, en concordancia con el contenido del oficio circular Nro. SERCOP-SERCOP-2019-0001-C, de 14 de enero de 2019; acción que deberá ser efectuada por la máxima autoridad de la entidad contratante o su delegado.
Artículo 5.- Disponer a la Dirección Financiera de la EEQ, la notificación a los bancos o instituciones financieras y aseguradoras que hubieren otorgado, dentro del contrato signado con Nro. SG-061-2019, alguna de las garantías establecidas en el artículo 73 de la LOSNCP, conforme al procedimiento previsto en el artículo 146 del Reglamento General de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.
Artículo 6.- Disponer a la Dirección de Contratación Pública de la EEQ, la publicación de la presente Resolución en el portal de compras públicas del SERCOP.
Artículo 7.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el portal de compras públicas del SERCOP.
Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a 10 de Noviembre de 2020
Firmado electrónicamente por:
▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇
Mgs. ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ESPECIALISTA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DESIGNADA POR EL SEÑOR GERENTE GENERAL EMPRESA ELÉCTRICA QUITO
FP/KU/DS
EEQ-DCP-2020-2299-ME
