EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO
| Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
ACUERDO GUBERNATIVO No. 122-2016
Guatemala, 15 xx xxxxx de 2016
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO
Que mediante el Decreto Número 9-2015, el Congreso de la República de Guatemala, introdujo reformas a la Ley de Contrataciones del Estado, derivado a la necesidad de fortalecer y normar los procedimientos que deben cumplirse para las diferentes modalidades de compras y contrataciones, por lo que para dinamizar y agilizar dichos procesos, es necesario dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 36 del Decreto citado, mediante el cual se ordena al Organismo Ejecutivo, realizar las reformas pertinentes al Reglamento de esa Ley.
CONSIDERANDO
Que derivado de las reformas realizadas a la Ley de Contrataciones del Estado se ha estimado pertinente la emisión de un nuevo cuerpo reglamentario que garantice la integralidad normativa para el desarrollo de las contrataciones y adquisiciones públicas.
POR TANTO,
En ejercicio de la función que le confiere el inciso e) del Artículo 183 de la Constitución Política de la República de Guatemala y con fundamento en el artículo 36 transitorio del Xxxxxxx Xxxxxx 0-0000 xxx Xxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxxx, que contiene reformas a la Ley de Contrataciones del Estado.
ACUERDA
Emitir el siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
TITULO I CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Objeto.
El presente Reglamento tiene por objeto regular, desarrollar y facilitar la aplicación de las normas contenidas en la Ley de Contrataciones del Estado.
ARTÍCULO 2.* Definiciones.
Para la correcta aplicación de lo dispuesto en la Ley y en este Reglamento, se entiende por:
a. Adjudicación Aprobada: Es la aprobación de la actuación de la Junta de Cotización, Licitación o Calificación realizada por la autoridad competente.
b. Adjudicación Definitiva: Se entenderá que la adjudicación es definitiva cuando ha transcurrido el plazo señalado en el artículo 101 de la Ley sin que se hubiera interpuesto recurso alguno, o habiéndose interpuesto éste, fue resuelto y debidamente notificado.
c. Adjudicatario: Oferente a quien se ha adjudicado la negociación.
d. Bienes o Servicios Estandarizados u Homologados: Son aquellos bienes o servicios que son sustituibles para el mismo fin o uso, que permiten uniformizar sus requisitos básicos y esenciales. Sirven como tipo modelo, norma, patrón o referencia.
e. Contratista: Persona individual o jurídica con quien se suscribe un contrato.
f. El Reglamento: Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.
g. La Ley: Ley de Contrataciones del Estado.
h. Monto o Valor Total de la Negociación: Es el valor de contratación de obras, bienes, suministros o servicios con el Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido.
i. Oferente: Persona individual o jurídica que presenta una oferta.
j. Oferta Económica: Es la propuesta económica que realiza un proveedor expresada a través de un precio o de un valor en toda modalidad de contratación regulada en la Ley y en el presente Reglamento.
k. Plazo Contractual: Período computado en días calendario, meses o años de que dispone el contratista para el cumplimiento del objeto del contrato.
l. Postor Habilitado: Es aquel proveedor que cumple con todos los requisitos establecidos por la Ley y este Reglamento para participar en la Puja Inversa y cumple las siguientes condiciones: (i) poseer inscripción vigente en el Registro General de Adquisiciones del Estado; (ii) cumplir con los requisitos y criterios definidos por la entidad contratante para el evento; (iii) estar notificado de su habilitación para participar en la puja inversa; y (iv) estar previamente validado en el sistema y por lo tanto es apto o capaz para realizar propuestas o lances durante una puja inversa.
m. Postura: Es el acto de colocar o ingresar en el sistema GUATECOMPRAS una oferta económica durante la fase de puja inversa.
n. Precio de Referencia: Valor pecuniario en que se estima un bien, insumo, material o servicio y que sirve como límite superior en los procesos y procedimientos establecidos en la Ley.
Igual significado tendrán las acepciones "Precio xx Xxxxxxx Privado Nacional", "Precio de Referencia Techo", o "Precio Promedio".
o. Programación de Negociaciones: Se refiere a la lista de bienes, obras y servicios que pretenden adquirir y/o contratar las instituciones y entidades afectas a la Ley y este Reglamento durante un año fiscal para cumplir con los objetivos y resultados institucionales. Igual significado tendrán las acepciones "Programa Anual de Compras", "Plan Anual de Compras", "Plan Anual de Compras y Contrataciones", "Programación Anual de Compras", "Programa Anual de Adquisiciones y Contrataciones Públicas" y "Programa Anual de Adquisiciones Públicas".
p. Puja Inversa: Etapa del procedimiento en la Subasta Electrónica Inversa y Contrato Abierto mediante puja inversa, durante la cual los postores habilitados realizan ofertas económicas consecutivas descendentes durante Un tiempo predefinido.
q. Servicios Profesionales Individuales en General: Se denomina así a aquellos servicios prestados por una persona individual que acredita un grado académico a través de un título universitario y ha cumplido con los requisitos que establece la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, Decreto 72-2001 del Congreso de la República.
r. Servicios Técnicos: Se llama así al conjunto de actividades que requieren cierto grado de conocimiento, experiencia, calificación, capacitación o acreditación, realizadas por una persona individual o jurídica.
s. Vigencia del Contrato: Período comprendido de la fecha de aprobación del contrato a la fecha de aprobación de la liquidación del mismo."
t. Proveedor: Persona individual o jurídica con capacidad de proveer bienes, obras, servicios y suministros a las entidades establecidas en el ARTÍCULO 1 de la Ley de Contrataciones del Estado.
*Reformado por el Artículo 1, del Acuerdo Gubernativo Número 172-2017 de fecha 02-08-2017
ARTÍCULO 3.* Programación de Negociaciones.
En cumplimiento del artículo 4 de la Ley, los organismos o entidades del Estado y sus dependencias y las demás establecidas en el artículo 1 de la Ley, deben elaborar antes del inicio del ejercicio fiscal, la Programación de Negociaciones, la cual debe contener la lista de bienes, obras y servicios que pretenden adquirir durante el año fiscal siguiente para cumplir con los objetivos y resultados institucionales mediante resolución de la autoridad superior. Sin embargo, de ser necesario actualizar el mismo cuando varíen las necesidades de contratación de bienes, obras o servicios, la autoridad correspondiente podrá realizar la modificación de conformidad con los montos establecidos en el artículo 9 de la Ley.
Se exceptúan de la obligación de incluir en el Programa Anual de Adquisiciones Públicas, las que no superen el monto definido en la Ley para la modalidad de Baja Cuantía.
La Programación de Negociaciones debe identificar el bien, obra o servicio a contratar, valor estimado del contrato, y fecha en la cual se dará inicio al proceso de contratación. Asimismo, deben incluir los gastos comprometidos y no devengados de años fiscales anteriores, programando el monto a ejecutar en ese año.
La Dirección General de Adquisiciones del Estado establecerá los procedimientos y el formato que debe ser utilizado para elaborar y presentar la Programación de Negociaciones.
La presentación de la Programación de Negociaciones no obliga a las entidades afectas a efectuar los procesos de adquisición que en él se enumeren.
*Reformado por el Artículo 2, del Acuerdo Gubernativo Número 172-2017 de fecha 02-08-2017
ARTÍCULO 4. Sistema de Información de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
En cumplimiento del Artículo 4 Bis y 54 de la Ley, la Dirección General de Adquisiciones del Estado deberá emitir y actualizar constantemente las normas de uso aplicables al Sistema de información de Contrataciones y Adquisiciones del Estado denominado GUATECOMPRAS, incluyendo la normativa aplicable para el uso de formularios electrónicos, módulos específicos, mecanismos y procedimientos que dicho Sistema deba desarrollar para dar cumplimiento a la Ley.
ARTÍCULO 4 BIS.* Transparencia de obra.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 4 Ter de la Ley, se deberá registrar en el sistema GUATECOMPRAS, los indicadores emitidos por la Iniciativa de la Transparencia en el Sector de la Construcción (COST por sus siglas en inglés); dichos indicadores podrán ser modificados o actualizados mediante la resolución que para el efecto emita la Dirección General de Adquisiciones del Estado, atendiendo a lo que establezca dicha Iniciativa.
*Adicionado por el Artículo 3, del Acuerdo Gubernativo Número 172-2017 de fecha 02-08-2017
ARTÍCULO 5.* Negociaciones entre las Entidades del Sector Público.
Las negociaciones entre las dependencias de los organismos y entidades a que se refiere el artículo 2 de la Ley; se podrán hacer con o sin pago, por permuta o por compensación, así:
a. Cuando se trate de bienes muebles, equipos y suministros, servicios personales y no personales, previa autorización de las autoridades competentes.
b. Cuando se trate de transferencia de posesión o de propiedad de bienes inmuebles, previa autorización por Acuerdo Gubernativo, formalizándose mediante escritura pública suscrita ante el Xxxxxxxxx xx Xxxxxx y de Gobierno. La Dirección de Bienes del Estado, elaborará el acta de la entrega respectiva y hará en sus registros las anotaciones correspondientes; asimismo el responsable de inventarios de cada entidad realizará sus anotaciones donde corresponda.
El sistema GUATECOMPRAS habilitará un módulo específico para que las entidades del sector público publiquen los documentos que respalden este tipo de negociaciones.
*Reformado por el Artículo 2, del Acuerdo Gubernativo Número 147-2016 de fecha 29-07-2016
ARTÍCULO 6.* Precios e índices
Para los efectos de lo establecido en el primer párrafo del artículo 8 de la Ley, los precios de referencia, precios promedio e índice de referencia corresponderán a los publicados y proporcionados mensualmente por el Instituto Nacional de Estadística, para las modalidades de Contrato Abierto y Subasta Electrónica Inversa.
Asimismo, para las modalidades distintas a las referidas en el párrafo anterior, las entidades contratantes serán las responsables de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley.
*Reformado por el Artículo 4, del Acuerdo Gubernativo Número 172-2017 de fecha 02-08-2017
ARTÍCULO 7. * Solicitud de Precios de Referencia.
Los organismos del Estado, sus dependencias y las entidades mencionadas en el artículo 1 de la Ley, proporcionarán toda la información y apoyo técnico que el Instituto Nacional de Estadística les requiera para la elaboración de los precios de referencia, y procederán de acuerdo a lo siguiente:
a. Los organismos, entidades y sus dependencias deberán realizar sus solicitudes de precios e índices de referencia para los eventos de Subasta Electrónica Inversa o Contrato Abierto, adjuntando sus fichas técnicas, conforme a los formatos que el Instituto Nacional de Estadística pondrá a disposición en su página WEB.
b. Para la modalidad de Contrato Abierto, la Dirección General de Adquisiciones del Estado deberá realizar la solicitud de precios de referencia, juntamente con las fichas técnicas de los bienes, insumos o servicios a adquirir, previo a la convocatoria para el evento respectivo.
En modalidades diferentes a Contrato Abierto y Subasta Electrónica Inversa y de conformidad a lo establecido en el Artículo 8 de la Ley, las entidades podrán solicitar al Instituto Nacional de Estadística, asesoría en las metodologías estándar de cálculo de índices de precios y otros instrumentos técnicos propios de su especialidad y competencia.
Corresponderá al Instituto Nacional de Estadística emitir el Reglamento específico que normará los plazos, requisitos, procedimientos y metodologías aplicables para el desarrollo de las funciones que la Ley y este Reglamento definen para la generación de Índices y Precios en las modalidades de Contrato Abierto y Subasta Electrónica Inversa.
*Reformado por el Artículo 5, del Acuerdo Gubernativo Número 172-2017 de fecha 02-08-2017
ARTÍCULO 8. Bienes y Suministros Importados.
Para la compra de bienes y suministros en los casos previstos en el artículo 5 de la Ley, la entidad compradora formará expediente acreditando fehacientemente los extremos establecidos en dicho artículo, incluyendo el análisis cuantitativo que demuestre que el precio resultará por lo menos quince por ciento (15%) más abajo que el precio que defina la Comisión conformada de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la ley.
Para tal efecto, el Instituto Nacional de Estadística convocará su integración cuando corresponda y el precio a establecer seguirá el mismo procedimiento indicado para los otros precios de referencia.
Concluido el trámite del expediente, la autoridad administrativa superior de la entidad contratante resolverá lo que sea pertinente y en su caso, autorizará la importación de conformidad con lo que establece la Ley y este reglamento.
Corresponderá al Instituto Nacional de Estadística la emisión del Reglamento de Funcionamiento de dicha Comisión.
ARTÍCULO 9.* Fluctuación de Precios.
Los organismos del Estado, sus dependencias y las entidades mencionadas en el artículo 1 de la Ley, reconocerán y pagarán o deducirán al contratista el monto de las fluctuaciones que sufran los costos sobre la base de los precios que figuran en la oferta y estén incorporados al contrato, de conformidad con los artículos 7 y 61 de la Ley.
Las entidades contratantes establecerán en las Bases el sistema de cálculo de reajuste de precios y los índices de precios que se usarán como referencia para la parametrización contractual de los rangos de tolerancia de fluctuación de precios.
La entidad contratante podrá solicitar al Instituto Nacional de Estadística su colaboración para la determinación de lo prescrito en el párrafo anterior.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 61 de la ley, las entidades contratantes establecerán en las bases los renglones, elementos y/o actividades sujetos a fluctuación, con base en la tabla siguiente:
Renglones, Elementos y/o Actividades (Art. 61 de la Ley) | Peso relativo (porcentaje de precio adjudicado) | Índice de Referencia para Variación | Rangos que Originan la Fluctuación de Precios (porcentaje) |
Materiales y demás elementos conexos a la obra, suministros, bienes o servicios. | % (de acuerdo a la estructura de costos) | (Establecido por la entidad contratante en las bases) | (Establecido por la entidad contratante en las bases) |
Transporte, combustibles, lubricantes y otros productos derivados del petróleo. | % (de acuerdo a la estructura de costos) | (Establecido por la entidad contratante en las bases) | (Establecido por la entidad contratante en las bases) |
Maquinaría, equipo, repuestos y llantas. | % (de acuerdo a la estructura de costos) | (Establecido por la entidad contratante en las bases) | (Establecido por la entidad contratante en las bases) |
Mano de Obra, prestaciones laborales y cuotas patronales establecidas por la ley. | % (de acuerdo a la estructura de costos) | (Establecido por la entidad contratante en las bases) | (Establecido por la entidad contratante en las bases) |
Las bases contendrán los rangos que originan la fluctuación de precios basados en los índices que se usarán como referencia, los cuales también se incluirán en las bases.
En los procesos de autorización de pago de sobrecostos por fluctuación de precios, la variación de costos deberá conformarse a través de la suma ponderada de las variaciones documentadas sobre el precio adjudicado y, en todo caso, deberá:
a. Atender las tolerancias predefinidas en los documentos del concurso respectivo;
b. Presentar la estructura de costos basada en el precio adjudicado, la cual se tomará como, referencia;
c. Acompañar la documentación que ampare el avance de la obra, en los casos que fuere aplicable; y,
d. En todo caso, el contratista está obligado a presentar a la entidad correspondiente la documentación que establezca las diferencias en contra o a favor del Estado.
Cuando haya incumplimiento por parte del contratista, no se reconocerán los sobrecostos que correspondan al período de desfase comprendido entre la fecha programada y la fecha de ejecución.
Como requisito para el pago de fluctuaciones de precios, cuando varíe el valor del contrato, se establecerá en los propios acuerdos de trabajo extra, el sistema de cálculo a utilizar y se especificará el mes de presentación de la oferta del respectivo trabajo extra.
Cada pago que se derive de las fluctuaciones debe estar debidamente documentado, para el caso de obras, debe atenderse lo estipulado en los artículos 4 Ter de la Ley y 4 Bis del presente Reglamento.
Se podrá aplicar uno de los siguientes sistemas de cálculo de acuerdo a lo establecido en las bases, según corresponda:
A. SISTEMA DE FORMULA POLINÓMICA DE COSTO DIRECTO:
Se usará el sistema de fórmulas, en los casos siguientes:
1. En contratos de obra, en los renglones de trabajo que queden incorporados a dichos contratos;
2. En contratos para la fabricación de bienes, muebles o equipos, en los renglones que queden incorporados a dichos contratos;
3. En contratos de arrendamiento de maquinaria y equipos;
4. En contratos que incluyan el suministro y/o instalación de bienes, muebles o equipo. Únicamente en el suministro de los mismos, se podrá usar también el sistema de comparación de precios, debiendo pactarse en el contrato el procedimiento a utilizar.
La fórmula de reajuste que se desarrollará en cada caso es la siguiente: R = (C-1 ) * E; donde
R = Valor de Reajuste;
E = Monto del Costo Total directo de la estimación del avance de la obra, a los costos base figurados en la oferta presentada por los renglones afectos a fluctuación de la estimación;
C = Factor resultante de la fórmula polinómica C -1 = Factor del reajuste de cada renglón.
Para la aplicación de la presente fórmula se entenderá por precio la integración de los costos directos de los renglones sujetos a fluctuación establecidos en las bases, el contrato y los elementos indicados en el artículo 61 de la Ley.
La fórmula polinómica se desarrollará en cada caso de la siguiente forma:
C = Σ Ke * le/lo; donde Σ = Sumatoria
Ke = Coeficiente de incidencia de cada elemento dentro del renglón de trabajo del contrato;
le = Índice de precios del elemento en el mes que corresponde la estimación, de acuerdo al programa de trabajo vigente;
lo = Índice de precios del elemento en el mes de apertura de ofertas o de presentación de precios para trabajos extras y variaciones del contrato, a que se refiere el artículo 52 de la Ley.
La suma de todos los coeficientes dé ponderación debe dar como resultado la unidad.
Las entidades interesadas establecerán en las bases y obligatoriamente en los contratos, las fórmulas desarrolladas particulares de reajuste de precios, derivadas de la fórmula general aplicable en cada caso, según la naturaleza de la contratación. Como requisito para el pago de fluctuaciones, cuando varíe el valor del contrato, se establecerán en los propios acuerdos de trabajo extra, las fórmulas particulares a aplicarse y se especificará el mes de presentación de la oferta del respectivo trabajo extra.
El procedimiento para el cálculo de sobrecostos por sistema de fórmulas polinómicas es el siguiente:
a. Cada obra deberá tener sus propias fórmulas polinómicas.
b. Se efectuará el cálculo de reajuste causado mediante la aplicación de la referida fórmula, con base en los índices elaborados de conformidad a lo establecidos en los párrafos primero
y quinto del artículo 8 de la Ley. Las entidades emitirán la normativa correspondiente para la elaboración de los índices respectivos.
c. La fluctuación será calculada para la fecha en la cual la estimación de trabajo debió haber sido ejecutada de acuerdo al programa de trabajo vigente, aunque la misma hubiese sido ejecutada posteriormente. Debe entenderse que el programa de trabajo será modificado cuando el atraso en la ejecución de la obra se deba a causas no imputables al contratista. También se podrá modificar el programa de trabajo, cuando se autorice la única prórroga al plazo contractual y cuando el supervisor ordene cambios en el orden de la ejecución de los renglones de trabajo.
d. En el caso de que el contratista ejecute el trabajo anticipadamente a la programación, la fluctuación se calculará con los índices del mes de la estimación en que se haya ejecutado el trabajo.
e. Conjuntamente con la estimación de trabajo se tramitará y efectuará el pago de sobrecostos, el cual podrá quedar sujeto a un ajuste por incremento o decremento, según resulte de la aplicación de los índices definitivos que le correspondan.
f. Dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de publicación de los índices de precios, el contratista presentará el cálculo de las fluctuaciones, definitivas de cada período, estableciendo la diferencia que exista con el cálculo provisional efectuado conjuntamente con la estimación de trabajo. En la siguiente estimación se hará el ajuste correspondiente. Si no hubiera estimaciones de trabajo pendientes, el ajuste se hará en la liquidación. Si el contratista no presenta dentro del tiempo antes indicado la solicitud de ajuste definitivo, prescribirá el derecho al cobro de cualquier diferencia que resultare a su favor entre el ajuste definitivo y el reajuste provisional. Transcurrido dicho período sin que el contratista haya presentado su solicitud de ajuste definitivo, el supervisor deberá calcularlo dentro de los diez (10) días calendario siguientes para que si el ajuste fuese a favor del Estado se deduzca de la siguiente estimación.
g. En el caso de los contratos de obra se reconocerá el pago de sobrecostos aplicando las disposiciones establecidas en este Reglamento.
B. SISTEMA DE COMPARACIÓN DE PRECIOS.
El sistema de comparación de precios para el cálculo de sobrecostos se podrá utilizar en contratos para provisión de bienes muebles, maquinaria, equipo y suministros, y en contratos de obra que incluyan la provisión de los mismos. En este último caso, se utilizará el sistema de comparación de precios únicamente en los renglones que se refieren a dichas provisiones.
El procedimiento para el cálculo de sobrecostos por el sistema de comparación de precios es el siguiente:
a. Se comparan los precios consignados en la oferta e incorporados al contrato, con los precios finales actualizados comprobados como adelante se establece. Si se trata de elementos importados, las comparaciones se harán con los precios CIF (costo, seguro y flete, por sus siglas en Ingles) correspondientes sin incluir impuestos a la importación, reconociéndose sin embargo, los diferenciales que se produzcan en dichos impuestos y otros gastos
relacionados con la importación, derivados de los precios finales y los consignados en el contrato. Además se reconocerá el diferencial cambiario por fluctuación de moneda.
b. Para efectos de las comparaciones, el contratista está obligado a presentar la documentación necesaria que justifique las diferencias, incluyendo un análisis comparativo de los precios consignados en la oferta o incorporados en el contrato, con los precios a una fecha reciente que compruebe que los precios finales actualizados son los realmente existentes en el mercado nacional, o internacional en su caso, a la fecha de su reclamación. En el caso de bienes importados, los documentos correspondientes se presentarán en originales o fotocopias debidamente legalizados por Notario. La entidad interesada deberá velar porque en los contratos se incluyan índices de precios para comprobar los extremos señalados.
c. Para bienes importados, el contratista ésta obligado a presentar la documentación indicada en la literal a. de éste numeral. Para determinar la fluctuación, las comparaciones se harán con los precios CIF correspondientes, derivados de los precios finales y los consignados en la oferta o contrato, sin incluir impuestos a la importación. Además, se reconocerán los precios que afecten la variación del costo y el diferencial cambiario por fluctuación de moneda.
d. Para que sea reconocido el pago de sobre costos en la provisión de bienes importados, el contratista deberá solicitarlo tan pronto como tenga conocimiento que los mismos se produjeron y antes del acta de recepción definitiva de los bienes muebles, maquinaria, equipos y suministros, en su caso, debiendo acompañar los documentos en donde consta que se ha registrado el incremento. Si dichos documentos están escritos en idioma distinto al español, se acompañará su traducción jurada, se llenarán además las formalidades legales pertinentes y deberán contar con los pases xx xxx, cuando corresponda.
e. Cuando el contratista sea proveedor directo, deberá comprobar de acuerdo a lo estipulado en la literal a. de éste numeral, con la documentación respectiva cuando presente la reclamación.
f. Recibida la solicitud de sobrecostos, la entidad interesada verificará que los cálculos estén correctos, examinará la documentación complementaria y determinará la procedencia de reconocer y autorizar el pago del sobrecosto.
g. En el caso de reclamación de sobrecostos en la provisión de bienes muebles, maquinaria, equipos y suministros, cuyos precios sean fijados por disposición legal (precios topes), se reconocerá la diferencia entre el precio contratado y el que rija a la fecha de entrega.
C. FLUCTUACIÓN DE PRECIOS POR CONTRATO ABIERTO.
a. La fluctuación de precios en más (incremento), se realizará de acuerdo a las disposiciones establecidas en los artículos 7 y 61 de la Ley. El proveedor adjudicado deberá manifestar por escrito su intención ante el ente coordinador de la modalidad de conformidad con el artículo 46 de la Ley; adjuntando un análisis comparativo de costos directos con precios a la fecha de la suscripción del contrato y los costos directos a una fecha reciente que justifique su solicitud, acompañando a dicha solicitud bases documentales que comprueben el incremento. Para el cálculo de fluctuación se podrá considerar los elementos indicados en el numeral 1 del artículo 61 de la Ley. El ente coordinador remitirá a las entidades requirentes
la solicitud de fluctuación de precio realizada por el proveedor adjudicado, para que elaboren el informe detallado que justifique dicho ajuste de conformidad al artículo 7 de la Ley. Para que el ente coordinador continúe con el trámite correspondiente deberá contar con la totalidad de los informes por parte de las entidades requirentes, debiendo el ente coordinador publicar los informes en el sistema GUATECOMPRAS que constituirán un anexo del contrato original.
b. En el caso de fluctuación en menos (decremento), iniciará con la solicitud del proveedor dirigida a la Dirección General de Adquisiciones del Estado, esta última emitirá opinión técnica de aprobación.
En ambos casos el ente coordinador solicitará la opinión jurídica respectiva y trasladará el expediente correspondiente a su Autoridad Superior para aprobación:
*Reformado por el Artículo 6, del Acuerdo Gubernativo Número 172-2017 de fecha 02-08-2017
TÍTULO II
CAPÍTULO ÚNICO ÓRGANOS COMPETENTES
ARTÍCULO 10.* Actuaciones de la Junta de Cotización, Licitación o Calificación.
La Junta actúa en forma colegiada y es autónoma en sus decisiones. Todos los miembros de la Junta gozan de las mismas facultades, no existiendo jerarquía entre ellos. Sus integrantes son solidariamente responsables por su actuación, salvo el caso de los miembros que hayan razonado su voto en las actas respectivas.
Los miembros titulares y suplentes deberán estar presentes el día de la apertura de ofertas. En ausencia de alguno de los miembros titulares, en cualquier parte del proceso, el miembro titular está obligado a informarlo a la autoridad competente. Es obligatoria la integración inmediata de la Junta con el suplente correspondiente, de conformidad con lo establecido en las bases, mismas que deberán definir el mecanismo y orden de sustitución y, en cualquier caso, podrá utilizarse el procedimiento de sustitución por sorteo. Las autoridades competentes serán responsables del nombramiento de los nuevos suplentes con el fin de que las Juntas siempre se encuentren integradas en el número de miembros que establece la Ley. La presentación de la excusa no suspende el procedimiento. En el caso que los miembros suplentes no tengan la experiencia o conocimiento en el ámbito del miembro titular al que suplen, podrán requerir, a la entidad contratante, la asesoría en la materia específica que se considere necesaria. Lo anterior será aplicable a cualquier modalidad de adquisición o contratación del Estado en las que la Ley mande a conformar Junta.
Los miembros suplentes al integrar las respectivas juntas adquieren los mismos derechos y obligaciones de los miembros titulares y el reemplazo del miembro titular deberá hacerse constar en las actuaciones respectivas, en el entendido que no puede argumentarse desconocimiento de las actuaciones que hayan sido realizadas durante el lapso en el que no actuó como miembro titular.
*Reformado por el Artículo 7, del Acuerdo Gubernativo Número 172-2017 de fecha 02-08-2017
ARTÍCULO 11. *Juntas de Calificación
*Derogado por el Artículo 8, del Acuerdo Gubernativo Número 172-2017 de fecha 02-08-2017
ARTÍCULO 12.* Acreditación de la idoneidad de los miembros de Juntas.
Para los efectos de lo regulado en el Artículo 11 de la Ley, se entenderá por idoneidad, la reunión de las condiciones necesarias para desempeñar una función o puesto, lo cual se acredita con los documentos que hagan constar que el servidor público tiene la experiencia, conocimiento técnico o profesional que corresponda.
Para tal efecto, en las bases de contratación deberá indicarse el perfil de los miembros titulares y suplentes que integrarán la Junta respectiva. A su vez, la autoridad competente previo al nombramiento deberá solicitar a la Unidad de Recursos Humanos o de Personal de la entidad, el historial laboral de los servidores públicos, y en caso lo considere necesario, podrá anexar a la resolución de nombramiento documentos tales como: diplomas, títulos técnicos o profesionales nacionales o extranjeros, certificaciones, constancias de cursos o capacitaciones, constancias de empleo, u otros que considere necesarios para demostrar que el servidor público conoce o tiene experiencia en los ámbitos legal, financiero o técnico del negocio a adjudicar.
*Reformado por el Artículo 9, del Acuerdo Gubernativo Número 172-2017 de fecha 02-08-2017
ARTÍCULO 13. Dirección General de Adquisiciones del Estado y Registro General de Adquisiciones del Estado.
Para efectos de lo regulado en los artículos 15, 16 y del 71 al 79 de la Ley, el Ministerio de Finanzas Públicas definirá en su Reglamento Orgánico Interno, aquellas funciones adicionales a las reguladas en la Ley que deban desarrollar la Dirección General de Adquisiciones del Estado así como el Registro General de Adquisiciones del Estado.
La Dirección General de Adquisiciones del Estado deberá emitir la normativa aplicable a los fondos privativos que se generen como resultado de los pagos por servicios que realicen proveedores o contratistas adjudicados. Dichas disposiciones deberán especificar qué servicios serán objeto de cobro, tasas aplicables, así como procedimientos para requerimiento y pago.
El Organismo Ejecutivo, por medio del Ministerio de Finanzas Públicas, emitirá el reglamento del Registro, en donde se establecerán los respectivos aranceles a cobrar a sus usuarios, los cuales serán privativos para el funcionamiento, fortalecimiento y modernización del mismo.
TÍTULO III CAPÍTULO ÚNICO
RÉGIMENES DE CONTRATACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 14. Requisición.
Previo a dar inicio al proceso de contratación, la adquisición deberá estar incluida en el Programa Anual de Adquisiciones Públicas, para el ejercicio fiscal respectivo, además deberá contarse con la requisición suscrita por el responsable que corresponda, que justifique la necesidad de la compra o contratación de los bienes, suministros, obras o servicios, debiendo contarse con la descripción y especificaciones de lo que se requiere, bases de contratación cuando proceda y en el caso de obras, también con estudios, diseños, planos y referencias sobre el costo probable de las mismas, todo aprobado por la autoridad competente.
La requisición no deberá fijar especificaciones técnicas especiales que requieran o hagan referencia a determinadas marcas, nombres comerciales, diseños, tipos, orígenes específicos, productores o proveedores, salvo que no exista otra manera suficientemente precisa y comprensible para describir los requisitos de la adquisición y siempre que en tales casos se incluya en las especificaciones, requisitos o documentos de cotización, expresiones como: "o equivalente, o semejante, o similar análogo".
ARTÍCULO 15. Dictámenes Técnicos.
Los dictámenes técnicos a que se refiere el artículo 21 de la Ley, serán emitidos por personal idóneo de la entidad contratante, y en las que no cuenten con esta clase de personal podrán recurrir a otras dependencias que dispongan del mismo.
Los dictámenes presupuestario y técnico deberán sustentar la procedencia del proceso en sus respectivas áreas, así como la justificación objetiva de las razones por las cuales la contratación está orientada a satisfacer las necesidades de la entidad de acuerdo al Programa Anual de Compras respectivo.
ARTÍCULO 16. Documentos del Proceso de Contratación.
Todos los documentos de contratación que formen parte de las bases deben publicarse en GUATECOMPRAS o hacerse públicos a través de los medios que el sistema defina.
Cuando las bases incluyen documentos o planos, que se han elaborado sin utilizar medios electrónicos, la autoridad administrativa superior puede establecer que los mismos se reproduzcan x xxxxx del interesado.
En caso de discrepancia en los documentos del expediente de contratación, la prevalencia de los mismos será en el orden en que se cita a continuación: Disposiciones Especiales, Especificaciones Técnicas, Especificaciones Generales, Planos y Bases de Contratación.
ARTÍCULO 17. Publicación de Anuncios y Convocatorias.
Los anuncios o convocatorias a concursos para las modalidades de contratación regulados en la Ley y el presente Reglamento que así lo requiera, contendrán como mínimo: una breve descripción del objeto del proceso; indicación de las condiciones y lugar, cuando aplique, donde se entregarán a los interesados los documentos correspondientes; lugar, día y hora para la recepción y apertura de plicas cuando no se trate de modalidades electrónicas. En dichos anuncios o convocatorias se podrán consignar otros requisitos que se consideren esenciales, además de los detallados en los artículos 19, 22 y 23 de la Ley.
ARTÍCULO 18. Contenido de la Plica.
La plica deberá contener como mínimo, según el caso, los siguientes documentos:
1. La oferta firmada por el oferente o su representante legal, cuando aplique.
2. Declaraciones juradas a que se refieren el inciso 10 del artículo 19, 26 y 80 de la Ley.
3. Las garantías que resulten aplicables conforme la naturaleza del proceso.
4. Constancia de inscripción en el Registro General de Adquisiciones del Estado.
5. Programa preliminar de inversión y ejecución de los trabajos, de acuerdo al sistema que se especifique en las bases, o calendarización para la entrega de bienes o suministros.
6. Cantidad estimada de trabajo.
7. Sistemas de reajuste de precios o indicación de contratación con precio cerrado.
8. Análisis detallado de la integración de costos de todos y cada uno de los precios unitarios que se aplicarán a los diferentes conceptos o renglones de trabajo.
9. Documentos legales adicionales a los que obligatoriamente deben cumplirse ante el Registro General de Adquisiciones del Estado.
En ningún caso se admitirán en la oferta condiciones que modifiquen o tergiversen las Bases de Contratación. Del cumplimiento de este requisito serán responsables los miembros de la Junta de Cotización, Licitación o Calificación según sea al caso.
ARTÍCULO 19.* Criterios de calificación de ofertas.
La Junta responsable calificará a los oferentes conforme a los requisitos que se indiquen en los documentos del proceso de contratación, a fin de determinar que estos cuentan con las capacidades necesarias para ejecutar el objeto de la contratación.
Para dar cumplimiento a lo regulado en el artículo 28 de la Ley, las bases de contratación deberán indicar todos los factores de evaluación a ser aplicados, los cuales deben guardar vinculación, razonabilidad y proporcionalidad con el objeto de la contratación. Asimismo, la formula, escala o mecanismo de ponderación de cada factor en relación a los demás factores, los porcentajes o puntajes máximos relativos a cada factor y la forma de asignación de estos.
En cualquier caso, los criterios de calificación o evaluación previamente definidos en las bases deben ser objetivos y cuantificables.
*Reformado por el Artículo 3, del Acuerdo Gubernativo Número 147-2016 de fecha 29/07/2016
ARTÍCULO 20. Recepción y Apertura de Plicas.
Recibidas las ofertas en la forma definida en las bases de contratación, la Junta procederá a abrir las plicas, se dará lectura al precio total de cada oferta y en el acta correspondiente se identificarán las ofertas recibidas, sin transcribirlas ni consignar en detalle sus precios unitarios, siendo suficiente anotar al monto de cada oferta. Lo anterior es aplicable, salvo que la modalidad de contratación seleccionada dicte una forma específica de recibir la oferta económica.
Cuando se trate de obras se procederá como lo establece el artículo 29 de la Ley. Los miembros de la Junta numerarán y rubricarán las hojas que contengan las ofertas propiamente dichas, integrándose al expediente de contratación respectivo.
Los nombres de los oferentes y el precio de cada oferta recibida deberán publicarse en GUATECOMPRAS, dentro de los dos (2) días hábiles posteriores a la fecha en la que se haya llevado a cabo el acto de recepción de ofertas y apertura de plicas.
ARTÍCULO 21. Adjudicación.
La Junta debe emitir el acta de adjudicación en la cual debe hacer constar los aspectos a que se refiere el artículo 33 de la Ley.
El acta de adjudicación debe contener los cuadros o detalles de la evaluación efectuada a cada una de las ofertas recibidas, conteniendo los criterios de evaluación, la ponderación aplicada a cada uno de ellos y el puntaje obtenido por cada oferta en cada uno de los criterios de evaluación aplicados. El acta debe ser publicada en GUATECOMPRAS.
En aquellos casos en que las bases no hayan establecido plazo para la adjudicación, este será de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día señalado para la recepción y apertura de ofertas, prorrogables hasta un xxxxxx xx xxxx (10) días hábiles adicionales.
La prórroga del plazo a que se refiere este ARTÍCULO debe ser justificada por la Junta ante la autoridad administrativa superior de la entidad, quien puede autorizarle conforme las razones expuestas. Dicha prórroga debe ser publicada en GUATECOMPRAS.
ARTÍCULO 22.* Inconformidades.
La inconformidad es una práctica administrativa que tiene por objeto prevenir impugnaciones legales que retardan el procedimiento, por medio del establecimiento en línea a través del sistema GUATECOMPRAS de una comunicación sin formalismos entre las partes que participan en el procedimiento de compra, para que en forma oportuna puedan ser atendidos los señalamientos y, en caso corresponda, sean corregidos los errores u omisiones, en los que se pueda incurrir durante el diligenciamiento de las diferentes fases que integran el procedimiento de compra, que atenten contra los derechos de los interesados. Por la vía de la inconformidad, previo a la aprobación definitiva, la entidad contratante puede subsanar el procedimiento, si fuera procedente.
Las personas inconformes por cualquier acto que contravenga los procedimientos regulados por la Ley o por el presente Reglamento, pueden presentar sus inconformidades a través del sistema GUATECOMPRAS.
En las inconformidades, los interesados pueden solicitar cambios o reclamar sobre cualquier acto administrativo relacionado con una compra o contratación. En ellas se debe detallar los hechos reclamados en forma precisa, incluyendo la documentación de respaldo, cuando se considere necesario.
Por cada inconformidad presentada, el sistema GUATECOMPRAS crea un expediente electrónico de acceso libre al público y este se anexa al Número de Operación de GUATECOMPRAS (NOG) correspondiente.
Es punible conforme a la ley penal, la manifestación de hechos falsos por parte de cualquiera de las personas que intervienen en el expediente electrónico de una inconformidad y sujeto a sanción conforme a las disposiciones que fueren aplicables.
Las inconformidades deben presentarse a través del sistema GUATECOMPRAS a más tardar dentro de los cinco (5) días calendario posteriores a la publicación del acto administrativo que se desee reclamar, incluyendo la aprobación de las bases y adjudicación de la junta.
La respuesta a una inconformidad debe otorgarse a través del sistema GUATECOMPRAS, en un plazo no mayor de cinco (5) días calendario á partir de su presentación, debidamente razonada por el funcionario o empleado público que da respuesta.
No procede la presentación de otra inconformidad contra la respuesta emitida por la entidad compradora o contratante.
*Reformado por el Artículo 10, del Acuerdo Gubernativo Número 172-2017 de fecha 02-08-2017
ARTÍCULO 23. Notificación de la Decisión de Autoridad Respecto a la Adjudicación.
En el caso que la autoridad apruebe, impruebe o prescinda de la adjudicación que se refiere el artículo 36 de la Ley, deberá publicarse en el Sistema GUATECOMPRAS, el documento respectivo, dentro de los dos días (2) hábiles siguientes de emitida la decisión correspondiente.
ARTÍCULO 24. Compensación en Caso de Prescindir.
En los casos en que se prescinda de la negociación, el organismo o entidad interesada, calculará el importe de la compensación y pagará su valor con cargo a la partida presupuestaria que se asigne, otorgándose los finiquitos correspondientes.
La compensación a que hace referencia el artículo 37 de la Ley, no tendrá lugar cuando la decisión de prescindir sea originada por causa del oferente.
ARTÍCULO 25. Procedimiento de Contratación para Entes y Sujetos regulados en las literales d), e) y f) del artículo 1 de la Ley.
Los sujetos regulados en las literales d), e) y f) del Artículo 1 de la Ley deberán crear un Manual de Adquisiciones específico, siguiendo los lineamientos que establezca la Dirección General de Adquisiciones del Estado, en el cual se establezcan como mínimo: a) la estructura interna de la entidad, determinando que persona ocupa el puesto de autoridad superior, puesto que se homologa como Autoridad Administrativa Superior y responsable de las adquisiciones para los efectos de la Ley; y, b) los procesos de contratación competitivos y evaluación de ofertas con criterios imparciales y públicos que utilizaran para hacer viable las modalidades de compra.
Asimismo, utilizarán el procedimiento establecido en la Ley para la Compra de Baja Cuantía y Compra Directa. Para las adquisiciones que superen los montos aplicables a dichas modalidades, se deberá solicitar y recibir ofertas de forma electrónica en el módulo específico disponible en GUATECOMPRAS, dando cumplimiento a lo regulado en el artículo 54 de la Ley.
TÍTULO IV CAPÍTULO ÚNICO
MODALIDADES ESPECÍFICAS DE ADQUISICIONES DEL ESTADO Y EXCEPCIONES
ARTÍCULO 26.* Compra de Baja Cuantía.
La publicación en el sistema GUATECOMPRAS del expediente formado para este tipo de contratación podrá hacerse en coordinación con otros sistemas estatales oficiales, para lo cual el sistema podrá crear las vinculaciones que resulten necesarias a efecto de no duplicar información, dichas operaciones podrán realizarse mediante oferta electrónica en el sistema GUATECOMPRAS
*Adicionado segundo parrafo por el Artículo 11, del Acuerdo Gubernativo Número 172-2017 de fecha 02-08-2017
ARTÍCULO 27.* Compra Directa.
Si cumplido el procedimiento descrito en la literal b) del artículo 43 de la Ley, no concurren interesados, la autoridad competente deberá prorrogar el plazo como mínimo un día hábil para recibir ofertas y de no presentarse ninguna, deberá declarar el concurso desierto y quedará facultada para iniciar un nuevo proceso o contratar directamente con las condiciones y especificaciones solicitadas en los procesos competitivos que dieron origen a dicha compra.
*Reformado por el Artículo 12, del Acuerdo Gubernativo Número 172-2017 de fecha 02-08-2017
ARTÍCULO 28.* Adquisición con Proveedor Único.
Bajo la responsabilidad de las autoridades competentes, se libera de la obligación de establecer el extremo de proveedor único regulado en el primer párrafo de la literal c) del artículo 43 de la Ley, para las adquisiciones que se deban realizar en los casos en las que el cambio de proveedor genere la pérdida de la garantía del bien o pérdida de preexistencias en el caso de seguros de personas, siempre que la entidad compradora justifique el comportamiento histórico de la prestación del servicio y las condiciones específicas que la prestación del mismo implica.
Si en el acta de recepción regulada en la literal c) del artículo 43 de la Ley, se establece que no concurrieron interesados, la autoridad competente quedará facultada para contratar directamente con ausencia de ofertas cumpliendo con las mismas condiciones de proceso original
*Reformado por el Artículo 13, del Acuerdo Gubernativo Número 172-2017 de fecha 02-08-2017
ARTÍCULO 29. Arrendamientos de Bienes Muebles, Vehículos, Maquinaria y Equipo.
Para arrendamientos de bienes muebles, vehículos, maquinaria, equipo y en general todo aquello que no constituya un bien inmueble, cuyo monto de negociación no supere los Q.90,000.00, le serán aplicables las modalidades de baja cuantía y compra directa conforme los procedimientos que regula la Ley y este Reglamento.
ARTÍCULO 30. Contrataciones derivadas de los Estados de Excepción declarados conforme la Ley de Orden Público.
Declarado el estado de excepción las ofertas para este tipo de contratación serán solicitadas a través de GUATECOMPRAS, salvo que por razón de la emergencia que provoca el Estado de Excepción no sea viable su utilización.
ARTÍCULO 31.* Adquisiciones en el Extranjero.
Las adquisiciones reguladas en la literal c) del artículo 44 de la Ley, se refieren a aquellas que deban realizar las entidades del Estado que por razón de su competencia estén ubicadas en el extranjero, tales como embajadas, consulados, misiones en el extranjero u otros de similares características; asimismo para las entidades del Estado que estén ubicadas en Guatemala que requieran algún bien o servicio cuyo objeto de la compra se utilice o preste en el extranjero. Dichas adquisiciones se realizarán bajo la responsabilidad de la autoridad competente, debiendo rendir oportunamente los informes y los documentos que respalden toda compra o contratación realizada.
*Reformado por el Artículo 14, del Acuerdo Gubernativo Número 172-2017 de fecha 02-08-2017
ARTÍCULO 32. Contratación de Servicios Técnicos y Profesionales Individuales en General:
Para la contratación a que se refiere la literal e) del artículo 44 de la Ley, deberá generarse como mínimo términos de referencia que definan el alcance y objetivo de la contratación, el detalle de actividades y resultados esperados, perfil de la persona individual a contratar, definiendo la capacidad técnica y/o calificación académica profesional requerida para su evaluación, así como el período y monto de la contratación dentro de un mismo ejercicio fiscal. Queda bajo la responsabilidad de las autoridades que suscriban y aprueben el contrato, verificar su cumplimiento.
*Reformado por el Artículo 4, del Acuerdo Gubernativo Número 147-2016 de fecha 29-07-2016
TÍTULO V CAPÍTULO ÚNICO
SUBASTA ELECTRÓNICA INVERSA
ARTÍCULO 33.* Administración del Módulo de Subasta Electrónica Inversa.
La administración del módulo de Subasta Electrónica Inversa, será directamente operado en el sistema GUATECOMPRAS por el Ministerio de Finanzas Públicas, a través de la Dirección General de Adquisiciones del Estado, para lo cual ésta deberá asegurar:
a. El desarrollo y mantenimiento de una aplicación web de Subasta Electrónica Inversa en el sistema GUATECOMPRAS, que deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Ley y este Reglamento, entre ellas la restricción de realizar Subasta Electrónica Inversa, sólo si se cuenta con 3 o más postores habilitados, la utilización de precios de referencia proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística como techo del proceso o la confirmación de participación de postores previo a este proceso, entre otros. Asimismo, deberá procurar que la aplicación cuente con ambientes para usuarios proveedores, entidades contratantes y público en general.
b. El cumplimiento de los requisitos y medidas de seguridad, usabilidad y operación de aplicaciones Web que sean definidos para el sistema GUATECOMPRAS; asimismo la disponibilidad, mantenimiento, confidencialidad y transparencia del módulo.
c. La entrega de servicios de soporte y asistencia a los usuarios definidos para el sistema GUATECOMPRAS.
d. Agilizar la actualización de las plataformas informáticas y asegurar el funcionamiento del módulo, pudiendo subcontratar apoyo técnico y adquirir licencias y equipo conforme las especificaciones y parámetros que regula el sistema GUATECOMPRAS con estricto apego a lo que para el efecto establece la Ley.
*Reformado por el Artículo 15, del Acuerdo Gubernativo Número 172-2017 de fecha 02-08-2017
ARTÍCULO 34. Monitoreo.
El monitoreo del módulo de Subasta Electrónica Inversa seguirá las normas establecidas en la Ley y en este Reglamento. No obstante, el Ministerio de Finanzas Públicas y las propias entidades contratantes podrán alertar cualquier uso indebido que detecten del mecanismo de subasta electrónica inversa, entre otros, así como eventuales actos de colusión o cohecho, o interferencia con el propio funcionamiento de la tecnología.
ARTÍCULO 35. * Ámbito de Aplicación
La entidad contratante podrá realizar el procedimiento de contratación bajo la modalidad de Subasta Electrónica Inversa cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a. Pueda formular una descripción detallada de la obra pública, construcciones por contrato, bienes y servicios estandarizados u homologados no importando el monto de la contratación.
b. Que exista un mercado competitivo de proveedores o contratistas previsiblemente calificados para participar en la Subasta Electrónica Inversa, de forma que se asegure que esa subasta será competitiva.
c. Que el criterio de adjudicación sea cuantificable económicamente
*Reformado por el Artículo 16, del Acuerdo Gubernativo Número 172-2017 de fecha 02-08-2017
ARTÍCULO 36.* Preparación y Convocatoria.
Las fases aplicables a esta etapa son las siguientes:
a. Planeación. La entidad contratante previo a considerar la Subasta Electrónica Inversa como una opción de adquisición para un determinado bien o servicio, realizará un informe que permita establecer que existe tres o más proveedores en el mercado para llevar a cabo el proceso y que la obra pública, la construcción por contrato, los bienes y servicios cumplen con condiciones de estandarización u homologación. A su vez, diseñará bases de contratación que permitan que la compra por volumen incida en mejores precios, haga más económica y práctica la adquisición y genere máxima competencia,
b. Bases de Contratación para la Subasta Electrónica Inversa. Además de los requisitos indicados en el artículo 19 de la Ley y sus reformas, en lo que fuere aplicable, las bases de contratación para la Subasta Electrónica Inversa deberán incluir:
1. Instrucciones para participar en la Subasta Electrónica Inversa, incluyendo la información que se facilitará a los postores en el transcurso de la puja, tales como las vías de acceso al módulo electrónico respectivo, incluida la información relevante para conectarse, requisitos de validación previo a la puja, reglas para reportar fallas del sistema.
2. Fechas de convocatoria, recepción de ofertas técnicas cuando corresponda, puja y otros relevantes. Específicamente, deberá indicarse que la puja no podrá exceder de tres (3) horas y deberá realizarse en días hábiles dentro del horario comprendido de las 8:00 a 16:00 horas, salvo lo establecido en la literal e) del artículo 38 del presente Reglamento.
3. La forma en que será recibida y evaluada la oferta técnica, en caso sea necesario la recepción de la misma.
4. El plazo en que esta deberá ser presentada, la cual debe ser previo a la puja.
5. Día y hora señalados para efectuar la puja.
6. La forma en que deberá cumplirse con las declaraciones juradas respecto a Xxxxx Xxxxxxxxx regulado en el artículo 25 Bis y el no estar comprendidos en los casos que señala el artículo 80 ambos de la Ley.
7. La forma en que habrá de formularse y expresarse la oferta económica, es decir si el valor incluye otros elementos distintos al del costo en sí, tales como los gastos por concepto de transporte o seguros, derechos de aduanas e impuestos.
8. Valor o porcentaje mínimo decreciente en el que se podrán ingresar posturas en el sistema.
9. Indicaciones para preparar sus ofertas económicas, incluido el precio de referencia techo, proporcionado por el Instituto Nacional de Estadística.
10. Indicación que la subasta tendrá efecto siempre y cuando se cuente con 3 o más postores habilitados.
c. Convocatoria. Entre la fecha de convocatoria y día señalado para realizar la puja deben mediar como mínimo ocho (8) días. La convocatoria se realizará a través del sistema GUATECOMPRAS y deberá contener como mínimo las bases de contratación para la Subasta Electrónica Inversa, condiciones de la negociación, modelo de contrato a suscribir, y otros que a criterio de la entidad contratante se consideren relevantes para dar claridad al objeto de la contratación. Sin embargo, en caso que las bases indiquen la presentación de ofertas técnicas, el plazo entre la convocatoria realizada a través del sistema GUATECOMPRAS y la recepción de las mismas, deberá mediar al menos ocho (8) días, y entre la recepción de las ofertas técnicas y el día de la puja, deben mediar al menos tres (3) días hábiles.
d. Registro. Los proveedores que deseen participar en la Subasta Electrónica Inversa deberán, como requisito fundamental, haber completado su precalificación ante el Registro General de Adquisiciones del Estado, en los términos que regula la Ley y el presente Reglamento.
e. Junta de Calificación de la Subasta Electrónica Inversa. Le son aplicables las disposiciones generales contenidas en la Ley y este Reglamento respecto a la designación, número de integrantes según el monto de la negociación, excusas, impedimentos y recusaciones
*Reformado por el Artículo 17, del Acuerdo Gubernativo Número 172-2017 de fecha 02-08-2017
ARTÍCULO 37.* Invitación de Postores Habilitados
Serán aplicables en el proceso las disposiciones siguientes:
a. Postores Habilitados. Pueden participar en la puja todos aquellos proveedores que queden habilitados por la Junta de Calificación o de forma automática, previo a la puja inversa.
b. Notificación. El módulo respectivo notificará en el sistema GUATECOMPRAS a los postores habilitados para participar en la puja inversa. En la notificación deberá incluir los plazos e instrucciones señaladas en las bases, así como cualquier otra información relevante.
No obstante lo anterior, y en caso se soliciten ofertas técnicas en las bases para la Subasta Electrónica Inversa, se realizará la evaluación de conformidad con lo regulado en el artículo 78 del presente Reglamento, sin embargo, si al realizarse la evaluación de ofertas técnicas, no se alcanza el número mínimo de tres (3) proveedores habilitados, la entidad contratante cancelará la subasta y lo notificará en el sistema GUATECOMPRAS.
*Reformado por el Artículo 18, del Acuerdo Gubernativo Número 172-2017 de fecha 02-08-2017
ARTÍCULO 38.* Desarrollo de la Etapa de Puja Inversa en la Modalidad de Subasta Electrónica Inversa y Oferta Económica.
La etapa de puja inversa seguirá los siguientes procedimientos:
a. Confirmación. Todos los postores habilitados deberán ingresar al sistema en el lapso de dos horas previo a la fecha y hora de inicio de la puja inversa señalada en las Bases, para confirmar su participación y validar que pueden utilizar el módulo respectivo momento en el cual se le asignará la denominación ficticia para participar en la etapa de puja inversa tales como "proveedor (a)", "proveedor (b)", etc.
b. Acceso y autenticación. Para participar en la puja inversa los postores habilitados podrán ingresar y autenticarse en el módulo de la Subasta Electrónica Inversa utilizando los protocolos de acceso que sean definidos.
c. Verificación de las condiciones técnicas. La entidad contratante ingresará al módulo de la Subasta Electrónica Inversa en el sistema GUATECOMPRAS en el ambiente que le corresponde y verificará desde una hora antes del inicio de la puja inversa y hasta el fin de la misma, la disponibilidad del módulo en el sistema GUATECOMPRAS. El sistema de forma automática garantizará que se informe simultáneamente a todos los postores habilitados información relevante relacionada con la puja inversa o cualquier dificultad técnica.
d. Eventual cancelación y reprogramación de la puja inversa. La entidad contratante suspenderá o dará por clausurada la puja inversa en los siguientes casos:
i. Cuando el módulo de la Subasta Electrónica Inversa haya sufrido alguna disfunción, o por motivos de fuerza mayor, tales como catástrofes o estados de emergencia, todos los cuales entrañen un riesgo para el buen desenvolvimiento de la puja inversa.
ii. Cuando el día y hora señalados para la puja inversa no cuente con el mínimo de postores habilitados autenticados en el sistema.
En ambos casos, podrá reprogramar la puja inversa afectada para una fecha cercana, que deberá ser publicada con un mínimo de un día hábil en el sistema GUATECOMPRAS. Asimismo, la entidad contratante no dará a conocer la identidad de ninguno de los postores, cuando haya tenido que suspender o anular la puja inversa. La puja inversa reprogramada no tomará en cuenta las ofertas ingresadas durante el proceso fallido.
e. Duración de la Puja Inversa. La puja inversa durará una hora o el tiempo definido en las bases el cual no podrá exceder de tres (3) horas salvo casos debidamente justificados y que se haya establecido así en las bases, la cual no deberá exceder de las 16:00 horas del día en que se llevó a cabo la misma; por lo que, las pujas deberán realizarse entre las 8:00 y las 16:00 horas.
f. Inicio de la Puja Inversa. El módulo de la Subasta Electrónica Inversa para iniciar la puja inversa se habilitará sólo a partir de la fecha y hora indicada en la Bases.
g. Precio de Referencia Techo. El precio de referencia proporcionado por el Instituto Nacional de Estadística, servirá de techo para que los postores habilitados realicen sus ofertas iniciales y se dé inicio a la puja inversa.
h. igualdad de los postores habilitados. Todos los postores habilitados tienen igual oportunidad para presentar en cualquier momento sus ofertas, durante el plazo definido para la puja inversa.
i. Ingreso de las posturas y evaluación automática. El mecanismo de puja inversa recogerá ofertas de los postores habilitados en forma electrónica y sin ningún tipo de intervención humana. Cada postura deberá ser decreciente, en un porcentaje o valor previamente indicado en las Bases. Las posturas se clasificarán a medida que se vayan presentando. Toda oferta será objeto de una evaluación automática con arreglo a los criterios, procedimientos y fórmulas comunicados en las Bases.
j. Información de las posturas. Cada postor recibirá, de modo instantáneo y continuo, información suficiente para conocer la posición de su oferta respecto de las demás ofertas. Si un postor habilitado envía una oferta inválida, se le notificará inmediatamente en línea con un mensaje en el cual se expongan los motivos del rechazo.
x. Xxxxxx de conexión. Si por causas imputables al postor o a su proveedor de soluciones de tecnología de la información y telecomunicaciones durante la puja inversa, la conexión con el sistema se pierde, la puja inversa continuará y la entidad contratante entenderá que el proveedor que pierda su conexión ha desistido de participar en la misma.
I. Prohibición de contacto. No se intercambiará comunicación alguna entre la entidad contratante y los postores, que no esté prevista en el apartado c) del presente artículo.
m. Reserva de identidad. En el transcurso del proceso de la puja inversa la entidad contratante ni el sistema GUATECOMPRAS, dará a conocer la identidad de los postores.
n. Finalización de la puja inversa y comunicación del ganador. La puja inversa concluirá, mediante el cierre automático del sistema, el día y hora indicados en las Bases. Asimismo, el sistema automáticamente notificará a los postores el cierre de la misma. Bajo ninguna circunstancia se cerrará la puja inversa antes de qué haya expirado el plazo establecido en las Bases. Una vez finalizada la etapa de pujas, automáticamente el sistema indicará el postor ganador y el nombre de los demás postores.
*Reformado por el Artículo 19, del Acuerdo Gubernativo Número 172-2017 de fecha 02-08-2017
ARTÍCULO 39.* Cierre del proceso de Subasta Electrónica Inversa
A la Subasta Electrónica Inversa le serán aplicables las disposiciones que señalan la Ley y este Reglamento para la adjudicación, inconformidades, aprobación de la adjudicación, recursos, contratos y garantías. Específicamente, le son aplicables las siguientes disposiciones:
a. Informe: Finalizado el plazo establecido para la puja inversa se cerrará el sistema y se generará automáticamente un informe que dejará constancia de lo sucedido durante la puja inversa, la cual quedará publicada automáticamente en el módulo de la Subasta Electrónica Inversa en el sistema GUATECOMPRAS.
b. Adjudicación: La Junta de Calificación una vez publicado el informe procederá a verificar el cumplimiento de los criterios, condiciones y documentos exigidos en las bases publicadas para la puja, por el postor que haya obtenido el primer lugar en el orden de prelación. En caso de constatarse la presentación de una declaración falsa, el postor será automáticamente descalificado y sujeto a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de la deducción de las demás responsabilidades que procedan. De constatarse el cumplimiento de lo requerido, se procederá a adjudicar automáticamente la negociación, en los términos y condiciones que regirá el artículo 33 de la Ley.
c. Aprobación de la adjudicación: La autoridad competente podrá aprobar o improbar lo actuado por la Junta de acuerdo a los intereses del Estado y publicará en el sistema GUATECOMPRAS, la resolución que para el efecto emita.
d. Sanciones por incumplimiento de suscripción del contrato: En caso el proveedor ganador no suscribiere el contrato respectivo en el plazo legal, será sancionado de conformidad con lo regulado en el artículo 84 de la Ley.
x. Xxxxxxx mejor postor: En caso el postor ganador desistiera o incumpliera con las condiciones del proceso, sin perjuicio de las sanciones que le correspondan a éste, la entidad contratante podrá adjudicar al segundo mejor postor, en tanto su oferta sea conveniente a los intereses del Estado, dejando constancia fundamentada en el módulo de la Subasta Electrónica Inversa del sistema GUATECOMPRAS.
*Reformado por el Artículo 20, del Acuerdo Gubernativo Número 172-2017 de fecha 02-08-2017
ARTÍCULO 39. BIS.* Subasta Electrónica Inversa con dos o más entidades.
Cuando dos o más entidades deseen realizar la Subasta Electrónica Inversa de los mismos productos, deberán cumplir con lo indicado en los artículos 35 al 39 de este Reglamento, en lo que fuere aplicable.
La precalificación de los proveedores se realizará por el equipo técnico que las entidades requirentes nombren para el efecto, de conformidad con los lineamientos que la Dirección General de Adquisiciones del Estado emita en tanto no se oficialice el funcionamiento del Registro General de Adquisiciones del Estado.
Para el evento de la Subasta Electrónica Inversa, además de lo indicado en el primer párrafo, se deberá cumplir con lo siguiente:
a. Solicitud: Las autoridades superiores de las entidades requirentes presentarán a la Dirección General de Adquisiciones del Estado, el requerimiento de los productos que necesitan para la realización de una Subasta Electrónica Inversa. La Dirección General de Adquisiciones del Estado coordinará con otras instituciones del Estado para establecer si existe algún otro interesado sobre los mismos productos. En caso hayan dos o más entidades con los mismos requerimientos, la Dirección General de Adquisiciones del Estado les habilitará el módulo de Subasta Electrónica Inversa.
b. Convocatoria: Las autoridades competentes de las entidades requirentes realizarán, de forma conjunta, la convocatoria del evento en el sistema GUATECOMPRAS a través del Número de Operación de GUATECOMPRAS (NOG) que para el efecto se genere.
c. Bases: Para la elaboración de bases y especificaciones técnicas, en caso de solicitar estas últimas, deberán cumplir con lo regulado en el artículo 36 del presente Reglamento. Asimismo, cada entidad deberá nombrar al personal técnico que elaborará las Bases de forma conjunta y al personal que emitirá la opinión técnica sobre las mismas. En las Bases se indicará las cantidades del producto y las condiciones de entrega para cada una de las entidades.
d. Aprobación de Bases: De conformidad con el artículo 21 de la Ley, las autoridades aprobarán las Bases formuladas por su personal técnico mediante resolución de aprobación de las mismas por entidad, mismas que deberán publicarse en el sistema GUATECOMPRAS.
e. Integración de la Junta: La Junta de Calificación se integrará de conformidad con lo regulado en la literal c) del artículo 11 de la Ley y le aplicará lo establecido en dicho artículo; asimismo, se le aplicarán las condiciones señaladas en los artículos 12,13 y 14 de la Ley.
f. Aprobación de la adjudicación: La Junta de Calificación remitirá el informe publicado en el sistema GUATECOMPRAS a las entidades requirentes, a manera que aprueben o imprueben las mismas en un plazo de cinco días de recibidas, debiendo emitir la resolución respectiva. En caso se aprueben las actuaciones, cada entidad contratante emitirá la resolución aprobando únicamente las cantidades que cada una requirió, misma que deberá publicarse en el sistema GUATECOMPRAS. En caso de no contarse con la aprobación de todas las entidades requirentes, no podrán celebrarse los contratos correspondientes, por lo que se procederá a anular el proceso.
g. Suscripción del Contrato: Transcurrido el plazo para que las resoluciones queden firmes, las autoridades correspondientes deberán suscribir el contrato respectivo y aprobar el mismo en los plazos establecidos en la Ley.
Las entidades requirentes deberán publicar en el sistema GUATECOMPRAS el contrato suscrito, la aprobación del mismo y constancia de envío del contrato al registro de contratos correspondiente.
*Reformado por el Artículo 21, del Acuerdo Gubernativo Número 172-2017 de fecha 02-08-2017
TÍTULO VI CAPÍTULO I CONTRATOS
ARTÍCULO 40.* Únicos Oferentes en Contrato Abierto.
En relación a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley, la entidad requirente deberá remitir al Ministerio de Finanzas Públicas un informe que le permita establecer que existe más de un proveedor en el mercado para poder llevar a cabo el proceso.
Si como resultado del desarrollo del proceso comparece un único oferente o varios oferentes, pero solo la oferta técnica de uno de ellos cumple con los requisitos y condiciones fijados en las Bases, podrá adjudicarse la negociación, siempre y cuando la oferta económica presentada sea menor al precio de referencia que hubiese proporcionado el Instituto Nacional de Estadística.
*Reformado por el Artículo 22, del Acuerdo Gubernativo Número 172-2017 de fecha 02-08-2017
ARTÍCULO 40. BIS.*Procedimiento para Contrato Abierto gestionado por una entidad.
Las entidades que realicen un Contrato Abierto de forma individual, deberán cumplir con las condiciones siguientes:
a. Solicitud de inicio de un proceso de Contrato Abierto, por escrito a la Dirección General de Adquisiciones del Estado, anexando el informe citado en el artículo 40 de este Reglamento que muestre la existencia de varios proveedores en el mercado y además que los bienes, suministros; o servicios que se desean adquirir son de uso general y constante o de considerable demanda.
b. La entidad requirente deberá nombrar a dos técnicos para la elaboración de las Bases y las Especificaciones Técnicas.
c. Elaboradas las Bases, la entidad requirente deberá nombrar al personal técnico en la materia para que emita la Opinión Técnica. Para dichos nombramientos, se deberán aplicar las disposiciones e impedimentos de los artículos 12, 13 y 14 de la Ley, así como lo regulado en el artículo 12 de este Reglamento.
d. Para la continuidad del proceso, se procederá de conformidad con lo normado en el artículo 46 Bis de la Ley.
*Adicionado por el Artículo 23, del Acuerdo Gubernativo Número 172-2017 de fecha 02-08-2017
ARTÍCULO 41.* Recepción de ofertas económicas de Contrato Abierto a través de puja inversa
Para efecto de lo dispuesto en el artículo 46 Bis de la Ley, el sistema GUATECOMPRAS podrá habilitar un módulo específico en donde la recepción de ofertas económicas se realice mediante una puja inversa, cuando se encuentre contemplado en las bases. Además de cumplir con lo establecido en los artículos 46 y 46 Bis de la Ley, las Bases del evento deben indicar lo siguiente:
a. El cronograma establecerá el plazo que debe mediar entre la recepción de las propuestas técnicas, y la oferta económica a través de puja inversa por parte de los oferentes calificados por renglón a contratar.
b. La posibilidad de realizar, durante la vigencia del contrato, varias jornadas de pujas inversas. En este caso, las bases definirán el procedimiento a seguir.
La Junta recibirá las plicas de las propuestas que contienen los requisitos administrativos, legales y técnicos del bien o servicio a contratar de conformidad al cronograma establecido y contenido en las Bases.
La Junta determinará el cumplimiento de los requisitos solicitados, debiendo para el efecto publicar en el sistema GUATECOMPRAS el resultado de la calificación. Los oferentes calificados deberán habilitarse en el módulo de la puja en el sistema GUATECOMPRAS, en un lapso de dos horas previo a la hora señalada para la puja.
El Instituto Nacional de Estadística proporcionará el precio de referencia previo a realizarse la puja, la cual se llevará a cabo por renglón y se adjudicara de acuerdo a lo establecido a la literal h) del artículo 46 Bis de la Ley. Para efecto de la modalidad de contrato abierto, se entenderá por renglón cada uno de los productos o insumos a adquirir.
*Reformado por el Artículo 24, del Acuerdo Gubernativo Número 172-2017 de fecha 02-08-2017
ARTÍCULO 42.* Suscripción y Aprobación de los Contratos.
La suscripción del contrato deberá hacerla el funcionario de grado jerárquico inferior al de la autoridad que lo aprobará.
Posterior a la suscripción del contrato y previo a la aprobación del mismo, deberá constituirse la garantía de cumplimiento correspondiente, en el plazo establecido en la literal
b) del artículo 53 del presente Reglamento. El contrato deberá ser aprobado en todos los casos, dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la presentación por parte del contratista de la garantía del cumplimiento a que se refiere el artículo 65 de la Ley.
En caso se hubiese pactado la entrega de un anticipo el contrato deberá especificar el monto pactado y las condiciones aplicables al mismo de conformidad con la Ley y este Reglamento.
Para el caso de los sujetos regulados en las literales d), e) y f) del artículo 1 de la Ley, suscribirá el contrato la persona que ocupe el puesto jerárquico inferior a aquel que conforme la estructura interna ocupe el puesto de autoridad superior, este último lo aprobará.
Para los efectos de la aprobación del contrato y la aplicación del párrafo tercero del artículo 47 de la Ley, en las dependencias y entidades de la Presidencia de la República, la autoridad administrativa superior es el Secretario General de la Presidencia.
*Reformado por el Artículo 25, del Acuerdo Gubernativo Número 172-2017 de fecha 02-08-2017
ARTÍCULO 43. * Prórroga Contractual.
En la prórroga convenida de mutuo acuerdo mediante aceptación por escrito de ambas partes, ya sea por solicitud de la entidad contratante o por solicitud del contratista, la autoridad competente deberá justificar la necesidad, procedencia y conveniencia de la misma.
En el procedimiento de única prórroga a solicitud de la entidad contratante, se deberá cumplir como mínimo, con los requisitos siguientes:
a. La entidad contratante solicitará por escrito al contratista o proveedor, la prórroga del contrato, al menos quince días antes al vencimiento del contrato.
b. El contratista deberá informar por escrito su decisión, dentro de los cinco días siguientes de recibida la solicitud.
En los casos que el proveedor o contratista sea el que necesite prorrogar, por cualquier otra causa no imputada al contratista este deberá informar con al menos treinta días hábiles antes del vencimiento del contrato.
En el caso de única prorroga obligatoria por decisión unilateral de la entidad contratante, las bases deben establecer tal extremo, lo que constituirá la aceptación expresa por el proveedor o el contratista. De ejercer la entidad contratante la prórroga obligatoria, le notificará al proveedor o contratista, dicha decisión y formalización del proceso.
En caso de suspensión de las obras, la entrega de bienes y suministros, o la prestación de un servicio, por caso fortuito o causa de fuerza mayor la prórroga podrá ser solicitada por el contratista dentro del plazo xx xxxx (10) días de ocurrido el hecho. El contratista notificará a la o las personas que conforme al contrato ejerzan la supervisión del mismo o su equivalente, en los casos que proceda, indicando las implicaciones en la ejecución del contrato para que se levante el acta correspondiente.
En el caso de obras será aplicable lo siguiente:
a. Cuando se ordene la suspensión temporal de los trabajos, por causas no imputables al contratista, se levantarán actas al inicio y al final de dicha suspensión. En el acta en la que se haga constar la finalización de la suspensión de los trabajos, se consignará el plazo para la prórroga contractual.
b. Cuando por cualquier otra causa no imputable al contratista se afecte el desarrollo normal de los trabajos, éste hará la solicitud de prórroga a la supervisión, exponiendo los motivos que la justifican, quien emitirá opinión al respecto y trasladará a la autoridad administrativa superior de la dependencia, quien resolverá si ha lugar o no a lo solicitado.
Para el caso de Contrato Abierto, las entidades requirentes de conformidad a los plazos establecidos en las bases, solicitarán por escrito a la Dirección General de Adquisiciones del Estado la prórroga del contrato con la justificación de la necesidad, procedencia y conveniencia, quién a su vez trasladará dicha solicitud a los proveedores para que éstos remitan su aceptación por escrito a la prórroga.
En el caso que el proveedor solicite la prórroga, deberá informar al menos treinta días hábiles antes de la finalización del plazo contractual, los renglones que serán objeto de prórroga, así como la justificación de los que no prorrogará, a efecto que su solicitud sea analizada por las entidades requirentes y se determine que la prórroga puede ser autorizada.
Para todos los casos establecidos en el presente artículo, la autoridad competente del organismo o entidad contratante aprobará la prórroga contractual mediante resolución o acuerdo respectivo. A la prórroga, le serán aplicables las disposiciones relativas a la suscripción y aprobación de contrato, debiendo prorrogarse las garantías correspondientes.
*Reformado por el Artículo 26, del Acuerdo Gubernativo Número 172-2017 de fecha 02-08-2017
ARTÍCULO 44. Variaciones en el Valor del Contrato.
Los documentos a que se refiere el artículo 52 de la Ley, se definen así:
1. Orden de Cambio: Orden aprobada por la autoridad administrativa superior de la entidad interesada para que se efectúe cualquier cambio o modificación a los planos o especificaciones o bien para suprimir o disminuir las cantidades de trabajo de uno o más renglones, pudiendo dar derecho al contratista a una compensación económica, para lo cual éste deberá presentar los cálculos de costos que la justifiquen.
2. Orden de Trabajo Suplementario: Orden aprobada por la autoridad administrativa superior a la entidad interesada para la ejecución de unidades adicionales en cualquiera de los renglones, a los precios unitarios del respectivo renglón.
3. Acuerdo de Trabajo Extra: Acuerdo entre la entidad o dependencia interesada y el contratista, aprobado por la autoridad administrativa superior de la entidad interesada, para la ejecución de trabajos con base en precios unitarios o suma global, convenidos de mutuo acuerdo, para los cuales no existen renglones ni precios establecidos en la oferta presentada, ni en el contrato. De no llegarse a un acuerdo, el contratista hará el trabajo, compensándosele económicamente en la forma siguiente: a) La mano de obra previamente asignada para la ejecución del trabajo, se pagará de acuerdo a los salarios que el contratista tenga en vigor al autorizarse el trabajo, aplicando a su monto total el factor de prestaciones y contribuciones laborales que corresponda y este resultado se incrementará en veinticinco por ciento (25%) para cubrir los gastos de dirección, suministro y reparación de herramientas y equipos menores; no se hará pago por personal de administración del contratista, b) Todos los materiales empleados en el trabajo se pagarán contra comprobantes, incluyendo los gastos de transporte, carga, descarga y/o acarreo, incrementando el monto total de veinticinco por
ciento (25%) para cubrir los gastos de administración. c) El contratista recibirá pago por el valor de la renta de cualquier maquinaria y equipo, por el tiempo necesario para la ejecución de los trabajos. Para determinar el valor de la renta se utilizarán los precios definidos en el contrato para dicha maquinaria o en su defecto a los precios históricos registrados por la institución.
Las variaciones del valor de los contratos de obra o de suministro de equipo, podrán efectuarse cuando en la ejecución de los mismos se encontraren situaciones no previstas o no detectadas en la planificación, tales como fallas geológicas, fenómenos de la naturaleza, condiciones del terreno o cualquier otra causa que haga imposible el cumplimiento normal de lo pactado o la terminación del proyecto.
Cuando las variaciones no sobrepasen del veinte por ciento (20%) del valor original ajustado del contrato, se regularán con los documentos definidos en los numerales del uno (1) al tres (3) anteriores; y se celebrará un contrato adicional si la ampliación exceda del porcentaje antes indicado, sin sobrepasar el cuarenta por ciento (40%).
ARTÍCULO 45. Valor Original Ajustado del Contrato.
Para la correcta aplicación de lo dispuesto por la Ley y este Reglamento el valor original ajustado del contrato se obtendrá multiplicando el valor original del mismo, por el resultado de dividir el "índice de Precios al Consumidor" del mes anterior al que se determine dicho valor ajustado, entre el "índice de Precios al Consumidor" del mes de la presentación de la oferta.
CAPÍTULO II RECEPCIÓN Y LIQUIDACIÓN
ARTÍCULO 46. Recepciones Parciales.
Conforme a la naturaleza del contrato suscrito y debidamente aprobado por las autoridades competentes, siempre que en las bases de contratación haya sido estipulado, podrán hacerse recepciones parciales, para lo cual la autoridad administrativa superior de la entidad interesada nombrará la comisión receptora correspondiente, que deberá proceder a la recepción de conformidad con el artículo 55 de la Ley, en el entendido que para la recepción final del objeto del contrato, dicha autoridad nombrará a la comisión receptora y liquidadora a que se refiere el mencionado artículo de la Ley.
No será impedimento para integrar Comisiones Receptoras y Liquidadoras el haber participado en la elaboración de las bases y en el proceso de contratación.
No se tomará en cuenta para el cómputo del plazo de terminación de la obra, el o los periodos comprendidos entre la fecha de recepción del aviso por escrito del contratista de que la obra está terminada, y la fecha en que éste reciba el pliego de indicaciones o certificación del acta donde consten las correcciones que debe efectuar, a que se refiere el artículo 55 de la Ley.
ARTÍCULO 47. Pago por Liquidación.
El saldo que existiera a favor del contratista en la liquidación, se le pagará dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que la autoridad administrativa superior de la entidad o dependencia interesada apruebe la liquidación del contrato, o treinta (30) días después de que haya transcurrido el plazo de un mes que se indica en el artículo 57 de la Ley, sin que se emita resolución con relación al proyecto de liquidación presentado por el contratista.
ARTÍCULO 48. Finiquitos.
Aprobada la liquidación como lo establece el artículo 57 de la Ley, se otorgará el finiquito reciproco entre las partes, que los libera de sus obligaciones contractuales, salvo lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley.
CAPÍTULO III PAGOS
ARTÍCULO 49. Moneda de Pago.
Los pagos se harán en quetzales, moneda nacional, salvo que por la naturaleza de la contratación, el contrato estipule otra moneda. Los contratos celebrados con base en convenios internacionales xx xxxxxxxx que especifiquen el pago en otra moneda, estarán sujetos a lo estipulado en dichos convenios.
ARTÍCULO 50. Autorización de Pagos.
Todos los pagos derivados de la ejecución de los contratos a que se refiere la Ley, deberán ser autorizados por la autoridad administrativa superior de la entidad o dependencia interesada.
ARTÍCULO 51. Anticipo.
El anticipo en el porcentaje máximo a que se refiere el artículo 58 de la Ley, se concederá con un destino específico para la ejecución de la obra, la fabricación del bien o la prestación del servicio contratado, de acuerdo al programa de inversión del anticipo elaborado por el contratista y aprobado por la autoridad administrativa superior de la entidad contratante. Todos los pagos hechos con el anticipo deberán ser supervisados por la entidad, dependencia o unidad ejecutora.
Previamente al recibo de cualquier cantidad en concepto de anticipo, el contratista deberá constituir, en favor de la entidad contratante, la garantía de anticipo a que se refiere el artículo 66 de la Ley, que caucione en cien por ciento (100%) de dicha cantidad. La cantidad que se otorgue por concepto de anticipo deberá quedar totalmente amortizada por el contratista al finalizarse la obra, al entregarse el bien o al terminar de presentarse los servicios.
El descuento del anticipo se calculará multiplicando el monto bruto de cada estimación por el mismo porcentaje de anticipo que se haya concedido, sin incluir en el monto de la estimación, el valor de las Órdenes de Trabajo Suplementario y Acuerdos de Trabajo Extra en los cuales no se hayan otorgado anticipo.
Si el contratista no inicia la obra o no invierte el anticipo recibido de acuerdo a las estipulaciones contractuales, pagará el interés calculado con la tasa activa a que se refiere el artículo 63 de la Ley, sobre el anticipo recibido o lo reintegrará al Estado, sin perjuicio de las sanciones por incumplimiento que pueda imponer la entidad contratante.
ARTÍCULO 52. Estimaciones para Pagos.
La entidad, dependencia o unidad ejecutora contratante podrá hacer pagos parciales a cuenta del contrato, contra estimaciones periódicas de trabajo ejecutado por el contratista y aceptado por el supervisor o su equivalente; estas estimaciones podrán hacerse mensualmente, salvo que se haya establecido otro plazo en el instrumento contractual. Para el pago de la estimación, el contratista entregará al supervisor un proyecto de estimación, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del periodo; el supervisor dentro de los siguientes cinco (5) días de haberlo recibido, deberá revisar y aprobar la estimación conciliando cualquier diferencia con el contratista. En todo Caso cualquier diferencia que posteriormente resultare a favor o en contra del contratista, podrá ajustarse en la próxima estimación o en la liquidación.
*TÍTULO VII CAPÍTULO ÚNICO
GARANTÍAS Y SEGUROS
*Reformado el Título VI capítulo único, por el Artículo 6, del Acuerdo Gubernativo Número 147- 2016 de fecha 02-08-2016
ARTÍCULO 53. Causas para hacer Efectiva la Garantía de Sostenimiento de Oferta.
Son causas para hacer efectiva la garantía de sostenimiento de oferta:
a) Si el adjudicatario no sostiene su oferta;
b) Si no concurre a suscribir el contrato respectivo dentro del plazo que determina el artículo 47 de la Ley o, si habiéndolo hecho no presenta la garantía de cumplimiento dentro del plazo de quince
(15) días siguientes a la firma del contrato.
En estos casos, quedará sin efecto la adjudicación de la negociación, debiéndose emitir la resolución que así lo disponga y manda a ejecutar la garantía.
ARTÍCULO 54. Determinación de la Garantía de Sostenimiento de Oferta.
Al aprobarse la adjudicación, la dependencia o entidad interesada deberá notificar a los oferentes. Con esta notificación, los oferentes que ocupen el tercer lugar y los siguientes podrán cancelar la garantía de sostenimiento de oferta y al calificado en segundo lugar se le notificará para que cancele la garantía hasta que el contrato sea aprobado.
La garantía de sostenimiento de oferta no será aplicable para la modalidad de Subasta Electrónica Inversa.
ARTÍCULO 55. Garantía de Cumplimiento.
Esta garantía se constituirá:
1. Cuando se trate de adquisición de bienes, suministros y servicios, por el diez por ciento (10%) del monto del contrato respectivo.
2. Cuando se trate de construcción de obras, por un valor xxx xxxx por ciento (10%) del monto del contrato respectivo, a criterio de la autoridad administrativa superior de la entidad interesada.
En ambos casos la garantía cubrirá con el diez por ciento (10%) de su valor, el pago de salarios y prestaciones laborales de los trabajadores incluyendo las cuotas patronales establecidas por la ley y, con el noventa por ciento (90%) restante, al cumplimiento del contrato de acuerdo con las especificaciones, planos y demás documentos contractuales, así como la ejecución del obra dentro del tiempo estipulado.
No podrá ser rechazada una garantía que exceda el porcentaje definido en el presente artículo.
ARTÍCULO 56. Vigencia de la Garantía de Cumplimiento.
La garantía de cumplimiento deberá estar vigente, según el caso:
1. Cuando se trate de adquisición de bienes, suministros o servicios hasta que la entidad interesada extienda la constancia de haber recibido a su satisfacción la garantía de calidad o de funcionamiento, o haberse prestado el servicio, en su caso.
2. Cuando se trate de construcción de obras, hasta que la entidad interesada extienda la constancia de haber recibido a su satisfacción la garantía de conservación de obra.
ARTÍCULO 57. Reducción de la Garantía de Anticipo.
Conforme se amortice el anticipo otorgado al contratista, se podrá reducir en la misma medida la garantía de anticipo. Al concluir el plazo contractual original, el supervisor o su equivalente extenderán una certificación donde consta el saldo del anticipo pendiente de amortizar, para que el contratista gestione el endoso de reducción de la fianza respectiva.
En casos de rescisión, resolución o terminación del contrato, el saldo del anticipo será tomado en cuenta en la liquidación del contrato.
ARTÍCULO 58. Garantías.
Las garantías que se otorguen conforme lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley, permanecerán en vigencia hasta la finalización de la garantía de conservación de obra; o de calidad o funcionamiento, para el caso de bienes y suministros. Tales garantías cubrirán como mínimo:
a. Tratándose de obras, las responsabilidades civiles, a terceros y los riesgos inherentes a que esté expuesta la obra; y
b. Tratándose de bienes y suministros, los riesgos terrestres, marítimos y aéreos a que estén sujetos los mismos, hasta su recepción satisfactoria.
Tratándose de seguros que se contraten en el país, deberán sujetarse a las formalidades que determine el Decreto 25-2010 Ley de la Actividad Aseguradora.
ARTÍCULO 59. Autenticidad de las Fianzas.
Para efectos de lo regulado en el artículo 69 de la Ley, la autenticidad de las fianzas se verificará mediante la certificación de autenticidad que emita la entidad afianzadora, misma que deberá anexarse a la póliza respectiva, en donde se hará constar que la fianza ha sido emitida en cumplimiento de la Ley que rige la emisión de fianzas y que el firmante de la póliza posee las facultades y competencias respectivas.
Los funcionarios o empleados públicos que tengan conocimiento de indicios de falsificación de fianzas están obligados a presentar la denuncia ante las autoridades competentes.
*TÍTULO VIII CAPÍTULO ÚNICO
PROHIBICIONES Y SANCIONES
*Reformado el título VII por el Artículo 7, del Acuerdo Gubernativo Número 147-2016 de fecha 02- 08-2016
ARTÍCULO 60.* Prohibiciones.
Si en el transcurso del proceso de adquisición o en la ejecución de un contrato se presenta alguna de las prohibiciones definidas en el artículo 80 de la Ley, el contratista o proveedor deberá hacerlo del conocimiento de la autoridad competente dentro de los dos (2) días siguientes al conocimiento del acaecimiento de la prohibición, para que ésta analice la situación planteada y resuelva sobre el proceso o el contrato.
La falta de aviso sobre el acaecimiento de alguna de las prohibiciones definidas en la Ley, será causal suficiente para la inhabilitación del contratista o proveedor, quien de conformidad con la ley será responsable de compensar a la entidad contratante por los daños y perjuicios ocasionados.
El trámite de la inhabilitación y de la rehabilitación es responsabilidad de la entidad contratante o ejecutora, quien deberá cumplir con el procedimiento, plazos y condiciones que definan las Normas de Uso del Sistema GUATECOMPRAS y, en todo caso, debe respetarse el derecho de defensa.
La inhabilitación y la rehabilitación en el sistema GUATECOMPRAS implica la correspondiente inhabilitación o rehabilitación en el Registro General de Adquisiciones del Estado.
*Reformado por el Artículo 27, del Acuerdo Gubernativo Número 172-2017 de fecha 02-08-2017
ARTÍCULO 61. * Fraccionamiento.
Se entenderá por fraccionamiento, además de lo establecido en la Ley, cuando una misma unidad ejecutora realice compras de baja cuantía del mismo bien o servicio, en un mismo cuatrimestre, cuya suma exceda el monto a partir del cual la compra directa con oferta electrónica es obligatoria.
Sin embargo y para efectos de la aplicación del artículo 81 de la Ley, se entenderá que no existe propósito de evadir las modalidades de licitación y cotización y, por lo tanto no deberán considerarse fraccionamiento los siguientes casos:
a. Cuando las entidades realicen contrataciones por la modalidad de compra directa o baja cuantía para cubrir la necesidad del bien o servicio, justificando la urgencia y que la carencia del mismo afecte su funcionamiento, comprobando que se realizaron todos los actos necesarios e indispensables para contratar mediante licitación o cotización, en los cuáles por razones no imputables a la entidad contratante no haya podido realizar la contratación.
En todo caso deben demostrar que previo a las contrataciones realizadas, existe un evento de licitación, cotización o subasta electrónica inversa en proceso.
b. Cuando las compras se hagan por producto. Para este efecto, se debe tomar en cuenta que conforme al Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala, el renglón de gasto que corresponda aplicar puede englobar una diversidad de productos.
c. Cuando las instituciones adquieran, alimentos no preparados y otros productos perecederos, que presentan dificultad para almacenamiento, pues su descomposición es acelerada.
d. El arrendamiento de bienes inmuebles
*Reformado por el Artículo 28, del Acuerdo Gubernativo Número 172-2017 de fecha 02-08-2017
ARTÍCULO 62. Otras infracciones.
Las sanciones pecuniarias a que se refiere el artículo 88 de la Ley, se aplicará a cada uno de los responsables de conformidad con la escala siguiente:
MONTO DE LA NEGOCIACIÓN O PORCENTAJE DE SANCION | ||
Hasta | Q. 500,000.00 | 1% |
Hasta | Q. 1.000,000.00 | 2% |
Hasta | Q. 2.000,000.00 | 3% |
Hasta | Q. 3.000,000.00 | 4% |
Más de | Q. 3.000,000.00 | 5% |
ARTÍCULO 62. BIS.* Sanción por retraso de entrega parcial o total.
En relación a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley, el atraso de la entrega de la obra, bienes, servicios y suministros, por causa imputable al contratista será sancionado del 1 al 5 por millar del monto de las obras, servicios, bienes o suministros que no se hayan ejecutado o prestado oportunamente, calculado a partir de las fechas pactadas de la entrega parcial o total con respecto a la ejecución convenida con la entidad contratante.
Dicha multa solamente se tomará de la parte proporcional del atraso, sin afectar el cumplimiento parcial.
Tasa de cálculo | Días |
1o/oo | 1 a 20 |
2o/oo | 21 a 30 |
3o/oo | 31 a 60 |
4o/oo | 61 a 120 |
5o/oo | 121 hasta el cumplimiento |
Las entidades ejecutoras serán las que emitan las sanciones correspondientes, sin embargo, para el caso de Contrato Abierto será la Dirección General de Adquisiciones del Estado de acuerdo al artículo 46 Bis de la Ley.
Las entidades que impongan las sanciones correspondientes, deberán registrar las mismas en el sistema GUATECOMPRAS, en el módulo que para el efecto se habilite.
*Adicionado por el Artículo 29, del Acuerdo Gubernativo Número 172-2017 de fecha 02-08-2017
ARTÍCULO 63. Compensación por Daños y Perjuicios.
Sin perjuicio de la imposición de las sanciones que procedan conforme a las leyes, el Estado deberá demandar la compensación de los daños y perjuicios sufridos con motivo de la interposición de acciones frívolas e impertinentes que entorpezcan el desarrollo normal de los procesos de la contratación, independientemente de la cancelación de suscripción en el respectivo Registro.
*TÍTULO IX CAPÍTULO ÚNICO
ENAJENACIÓN Y TRANSFERENCIA DE BIENES DEL ESTADO
*Reformado El Título VIII por el Artículo 8, del Acuerdo Gubernativo Número 147-2016 de fecha 02- 08-2016
ARTÍCULO 64. Subasta Pública.
Cumplidos los requisitos contemplados en los artículos 89 y 90 de la Ley, para la enajenación y transferencia de bienes inmuebles, muebles o materiales de propiedad del Estado, se seguirá el procedimiento de subasta pública.
1. La enajenación o transferencia la realizará la autoridad superior o funcionario equivalente de la dependencia o entidad interesada, a cuyo nombre se encuentra inscrito o adscrito el bien de que se trate.
2. La subasta se anunciará una vez en el Diario de Centro América y una vez en otro diario de mayor circulación en el país y en GUATECOMPRAS. Además, si se trata de bienes inmuebles fuera del municipio de Guatemala, se anunciará en el medio de comunicación social de mayor audiencia en el municipio correspondiente, durante quince (15) días. El tiempo para efectuar la subasta no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días calendario, desde la fecha de publicación del primer anuncio.
3. Descripción detallada; si se trata de bienes inmuebles, se incluirá su localización, extensión, linderos y cultivos, números de inscripción en los registros de la Propiedad respectivos, así como indicación del departamento o municipio donde está situado, si fuere el caso. Se especificará también el precio base de la subasta, la forma de pago y demás condiciones de la negociación, el día y hora señalada para el remate y el lugar en que se efectuará la diligencia.
ARTÍCULO 65. Postores de Subasta Pública.
Podrán participar como postores quienes en el acto del remate acrediten haber depositado en las cajas de la entidad interesada en la subasta, el quince por ciento (15%) del precio base de la misma, en efectivo, cheque de caja o bien, cheque certificado en concepto de garantía.
Los depósitos a que se refiere el presente artículo, deberán constituirse a más tardar a las quince (15:00) horas del día hábil anterior a la fecha señalada para la realización de la subasta.
Los postores deberán regirse por las bases que se elaboren para cada subasta pública específica; las cuales serán realizadas por la autoridad superior o funcionario designado por la autoridad superior.
ARTÍCULO 66. Remate.
El día y hora señalados, el pregonero anunciará el remate y las posturas, las cuales podrán ser de viva voz, escritas o mixtas, que se vayan haciendo, de las que tomará nota el funcionario designado. Cuando ya no hubiere más posturas, la autoridad o funcionario ante quien se practique el remate las examinará y cerrará el mismo, declarándolo fincado en el mejor postor, y lo hará saber por el pregonero. De todo lo actuado el funcionario designado levantará un acta, la cual será firmada por quienes intervinieron en la diligencia del remate, incluyendo el rematario. Los depósitos se devolverán a los participantes una vez concluida la diligencia, excepto al adjudicatario quien lo dejará como parte del precio.
Si el día señalado no hay postores que ofrezcan como mínimo la base del remate, la autoridad superior o funcionario designado suspenderá el mismo, pudiendo señalar fecha para una nueva subasta, de conformidad con las condiciones que se establezcan. De volver a producirse ausencia de postores, la autoridad superior o el funcionario equivalente podrá o no convocar a un nuevo remate, previo estudio técnico y jurídico de la situación.
ARTÍCULO 67. Suscripción del Contrato.
Practicado el remate, se señalará al adjudicatario un plazo máximo de quince (15) días para que comparezca a suscribir el contrato, el que en todo caso se otorgará en la forma que determina el artículo 49 de la Ley. Si el adjudicatario no comparece en el plazo señalado, quedará sin efecto el remate y la cantidad que hubiera depositado quedará en favor del Estado.
ARTÍCULO 68. Transferencia, Transformación y Aportes de Bienes del Estado a Sociedades.
En la compraventa, la transferencia a sociedades, y la transformación institucional, de bienes muebles o inmuebles, atendiendo a la justificación de la negociación, ésta se aprobará por la autoridad superior que corresponda.
En los casos previstos en el Artículo 9, numeral 3, de la Ley de Contrataciones del Estado, la aprobación se hará por medio de Acuerdo Gubernativo. Pero, si se tratare de bienes inmuebles, la negociación será aprobada por Acuerdo Gubernativo en Consejo de Ministros.
Cuando la operación se refiera a la prestación de un servicio público, deberá cumplirse con lo dispuesto en los apartados de Concesiones que xxxxxx esta materia en la Ley de Contrataciones de Estado y en este Reglamento.
En todos los casos, deberán relacionarse las condiciones de la respectiva negociación y observarse las disposiciones relativas a la subasta pública.
*TÍTULO X CAPÍTULO ÚNICO
CONTRATOS Y CONCESIONES SOBRE SERVICIOS PÚBLICOS
*Reformado el Título IX por el Artículo 9, del Acuerdo Gubernativo Número 147-2016 de fecha 02- 08-2016
ARTÍCULO 69. Aprobación del Contrato.
Cumplidos los requisitos que contempla el Titulo IX, Capitulo Único de la Ley, el contrato que contenga el otorgamiento de una concesión sobre servicios públicos, será sometido a consideración del Congreso de la República de Guatemala, para los fines previstos en la literal k) del artículo 000 xx xx Xxxxxxxxxxxx Xxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxxx.
ARTÍCULO 70. Reglamento del Objeto de la Concesión.
El contrato contendrá la aceptación por parte del concesionario de los reglamentos que regulan el funcionamiento del servicio público concesionado.
ARTÍCULO 71. Revertimiento de Bienes.
Las construcciones, instalaciones y equipo necesario para la prestación de los servicios deben ser revertidas al Estado al vencimiento del plazo de la concesión, en condiciones de funcionamiento adecuado y libre de todo gravamen.
ARTÍCULO 72. Obligaciones del Concesionario.
En el contrato se consignará la obligación de parte del concesionario de llevar contabilidad de conformidad con la Ley, para permitir en todo tiempo, la práctica de las auditorias que la autoridad competente considere necesarias, así como la aceptación por parte del concesionario de poner, en cualquier momento, a disposición de la autoridad competente, los libros, documentos de contabilidad y toda clase de comprobantes necesarios para realizar los exámenes de auditorías correspondientes de conformidad a lo que establece el Artículo 97, numeral 3, sub numeral 3.7 de la Ley.
ARTÍCULO 73. Rescate del Servicio.
El Estado está obligado a rescatar el servicio por causas de utilidad pública, indemnizando al concesionario, si procede, el valor de las obras e instalaciones, tomando en consideración la recuperación de su inversión. Se considera causas de utilidad pública las siguientes:
a. Cuando se compruebe que el servicio prestado por el concesionario es notoriamente deficiente.
b. Cuando el concesionario sin la autorización correspondiente aumentare las tarifas; y,
c. Causas de fuerza mayor y caso fortuito debidamente comprobados.
En el caso de pago de indemnización al concesionario, se hará el avalúo de los bienes, tomando en consideración todos los elementos y factores que determinen su precio real, sin atenerse exclusivamente a declaraciones catastrales o fiscales, informes o datos de entidades o dependencias del Estado, debiendo someter el expediente y proyecto del contrato correspondiente, a revisión de la Contraloría General de Cuentas antes de su aprobación, y no se hará ningún pago a cargo del contrato de traslación de los bienes hasta que haya sido aprobado por la autoridad correspondiente. En todo caso, el Estado debe hacerse cargo del servicio rescatado, libre de pasivos de cualquier clase.
ARTÍCULO 74. Reajuste de Tarifas.
Para cada servicio a concesionar en forma particular, se desarrollarán las fórmulas matemáticas de sobrecostos que se incorporarán al contrato, que permitirán a la autoridad competente autorizar el incremento de tarifas, si fuera el caso.
ARTÍCULO 75. Prohibiciones al Concesionario.
Se prohíbe transferir o trasladar, ceder, subcontratar, hipotecar, pignorar, gravar o enajenar la concesión y sus recursos, según sea el tipo de concesión otorgada.
ARTÍCULO 76. Garantías.
Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones y el funcionamiento eficiente del objeto de la concesión, el concesionario constituirá a favor del Estado las garantías que se fijen en el contrato, de acuerdo con la cuantía e importancia de la inversión.
*TÍTULO XI CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
*Reformado El Título X por el Artículo 10, del Acuerdo Gubernativo Número 147-2016 de fecha 02- 08-2016
ARTÍCULO 77. Vigencia de Registros.
En tanto el Registro General de Adquisiciones del Estado no se encuentre en pleno funcionamiento las entidades contratantes, previo a la adjudicación definitiva, calificaran los requisitos de capacidad técnica, jurídica y financiera del proveedor o contratista que presente la mejor calidad y el menor precio ofertado. Las entidades contratantes realizarán procedimientos de precalificación de proveedores para sus contrataciones.
Los proveedores podrán continuar registrándose en los registros de proveedores, precalificados de consultores, precalificado de obras y de contratos, en las mismas entidades según corresponda, hasta que sea informado a través de GUATECOMPRAS el pleno funcionamiento del Registro General de Adquisiciones del Estado y sus módulos respectivos.
ARTÍCULO 78. * Precalificación de Proveedores para Subasta Electrónica Inversa
El Ministerio de Finanzas Públicas, a través de la Dirección General de Adquisiciones del Estado, pondrá a disposición de las entidades afectas al cumplimiento de la Ley, un módulo informático para llevar a cabo procesos de precalificación de proveedores para la Subasta Electrónica Inversa.
La entidad que requiera la herramienta tecnológica, deberá realizar su procedimiento administrativo interno para utilizar la misma.
Para la precalificación de proveedores, serán aplicables las disposiciones siguientes:
a. Presentación de Documentos. Los documentos deberán cumplir con lo regulado en los artículos 18 y 19 de la Ley y cualquier otra información solicitada en las Bases de precalificación, las cuáles serán recibidas y evaluadas de conformidad con lo establecido en dichas Bases por la Comisión de Precalificación para establecer que los proveedores cumplen con los requisitos y condiciones establecidos.
b. Rechazo de Solicitud. La Comisión de Precalificación rechazará a los oferentes que no posean inscripción vigente ante el Registro de Proveedores, y aquellos que no se ajusten a las especificaciones y condiciones técnicas definidas en las Bases de precalificación.
c. Aprobación de la Precalificación: La autoridad competente aprobará la precalificación que para el efecto haya realizado la Comisión respectiva.
d. La entidad contratante no podrá convocar a un proceso de Subasta Electrónica Inversa hasta contar con al menos 3 proveedores precalificados.
Lo regulado en el presente artículo se realizará en tanto no se encuentre en pleno funcionamiento el Registro General de Adquisiciones del Estado
*Reformado por el Artículo 30, del Acuerdo Gubernativo Número 172-2017 de fecha 02-08-2017
ARTÍCULO 79. Dirección Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
En toda norma legal o reglamentaria en que se mencione la Dirección Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, deberá entenderse que se refiere a la Dirección General de Adquisiciones del Estado.
ARTÍCULO 80. Manual de Normas y Procedimientos de Adquisiciones y Contrataciones.
En un plazo que no debe exceder del dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis, todas las entidades obligadas por la Ley de Contrataciones del Estado, deberán tener aprobado su Manual de Normas y Procedimientos de Adquisiciones y Contrataciones, con la finalidad de incorporar las adecuaciones necesarias de conformidad con la nueva normativa.
En dichos manuales, las entidades describirán detalladamente los procesos relacionados a todas las modalidades de adquisiciones y contrataciones públicas y, en su elaboración, deberán, además, determinar las autoridades competentes y los procedimientos para la aplicación de la modalidad de compra de baja cuantía, los documentos que deban conformar el expediente administrativo y los casos en que no será exigida la oferta electrónica.
ARTÍCULO 81. Instituto Nacional de Estadística.
Para la aplicación del último párrafo del artículo 8 de la Ley y segundo párrafo del artículo 41 transitorio del Decreto 9-2015, cuando el Instituto Nacional de Estadística -INE- no cuente con precios de referencia actualizados deberá en un plazo no mayor a cinco (5) días a partir de la solicitud, proveer a la Dirección General de Adquisiciones del Estado, las notas metodológicas aplicables para que las entidades requirentes del contrato abierto, generen los precios de referencia para dichos procesos.
ARTÍCULO 81 bis.* Módulo de Precalificación.
El módulo de precalificación al que hace referencia el Artículo 38 transitorio del Decreto Número 9- 2015, será desarrollado por el Ministerio de Finanzas Públicas a través de la
Dirección General de Adquisiciones del Estado, para que las entidades contratantes que así lo soliciten, puedan obtener su registro temporal de precalificación de proveedores para participar en los eventos de la modalidad de subasta electrónica inversa.
La entidad que así lo requiera, deberá realizar su procedimiento administrativo interno para utilizar la herramienta tecnológica desarrollada por el Ministerio de Finanzas Publicas.
*Adicionado por el Artículo 11, del Acuerdo Gubernativo Número 147-2016 de fecha 02-08-2016
ARTÍCULO 82. Participación de la Contraloría General de Cuentas.
Para la emisión de Reglamentos complementarios a cargo del Instituto Nacional de Estadística y el Ministerio de Finanzas Públicas, deberá darse participación a la Contraloría General de Cuentas.
ARTÍCULO 83. Derogatoria.
Se deroga el Acuerdo Gubernativo número 1056-92 de fecha 22 de diciembre de 1992.
ARTÍCULO 84. Vigencia.
El presente Acuerdo Gubernativo entrará en vigencia a los ocho días después de su publicación en el Diario de Centro América.