EL CONTRATO DE SERVICIOS EDUCATIVOS
TITULO DE TESIS :
LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS
SUBTÍTULOS:
. LA RESPONSABILIDAD DE LOS TITULARES DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS.
. ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS Y ESTATALES
. EL CONTRATO DE SERVICIOS EDUCATIVOS
. LA PREVENCION DE DAÑOS EN EL AMBITO ESCOLAR
AUTOR: ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇
LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS ESTABLECIMIENTOS
EDUCATIVOS
INTRODUCCION
SECCION PRIMERA
EL DESARROLLO TEORICO DEL TEMA DE TESIS. LOS ANTECEDENTES DOCTRINARIOS Y LEGISLATIVOS
CAPÍTULO I. 1
LOS ANTECEDENTES HISTORICOS
1. EL DERECHO ROMANO
2. EL DERECHO INTERMEDIO
3. EL ANTIGUO DERECHO FRANCES. LA OBRA ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ Y DOMAT
4. EL PROYECTO DE CODIGO CIVIL FRANCES
5. EL CODIGO CIVIL FRANCES de 1804
a. La ley del 20 de julio de 1899
b. El caso ▇. ▇▇▇▇▇▇▇
▇. El caso ▇▇▇▇▇▇▇
d. La ley del 5 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 1937
e. La ley Debré del 31 de diciembre de 1959
CAPITULO II 19
EL DERECHO COMPARADO
1. EL CODIGO CIVIL ITALIANO
2. EL CODIGO CIVIL ALEMAN
3. EL CODIGO CIVIL ESPAÑOL
4. EL CODIGO CIVIL URUGUAYO
CAPITULO III. 30
LA RESPONSABILIDAD DIRECTOR Y DE LAS INSTITUCIONES
EDUCATIVAS EN EL CODIGO CIVIL ARGENTINO
1. LA RESPONSABILIDAD POR HECHO AJENO EN EL CODIGO CIVIL ARGENTINO.
▇.▇▇ RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES Y SU VINCULACION CON LA RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES DE COLEGIO Y MAESTROS ARTESANOS
3. LA RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES DE COLEGIO Y MAESTROS ARTESANOS EN EL ARTICULO 1117 DEL CODIGO CIVIL ▇▇ ▇▇▇▇▇
4. LAS FUENTES DEL ARTICULO 1117
a. EL ART. 843 DEL ESBOCO ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇
b. EL ARTÍCULO 1384 DEL CODIGO CIVIL FRANCES
5. ANALISIS DEL ARTICULO 1117 DEL CODIGO CIVIL ARGENTINO DE ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇.
6. EL FUNDAMENTO JURIDICO DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES DE COLEGIO Y MAESTROS ARTESANOS
a. TEORIA DE LA CULPA EL LA VIGILANCIA
b. TEORIA DE LA PATRIA POTESTAD DELEGADA
c. TEORIA DE LA DIFICULTAD PROBATORIA DE LAS VÍCTIMAS
7. EL RESPONSABLE: DIRECTOR Y MAESTRO ▇▇▇▇▇▇▇▇.
a. EL DIRECTOR DE COLEGIO
b. LOS MAESTROS ARTESANOS
c. LOS DOCENTES EN GENERAL
8. PERSONAS POR LAS QUE RESPONDE EL DIRECTOR O MAESTRO ARTESANO: LOS MENORES DE EDAD.
a. PRIMERA POSTURA DOCTRINARIA: LA RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES DE COLEGIO Y MAESTROS ARTESANOS POR LOS HECHOS DAÑOSOS DE MENORES DE 10 AÑOS.
b. SEGUNDA POSTURA DOCTRINARIA: LA INTERPRETACION LITERAL DEL ARTÍCULO 1117 DEL C.C.
c. TERCERA POSTURA DOCTRINARIA: TEORIA QUE AMPLÍA LA RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES DE COLEGIO A TODOS LOS MENORES DE EDAD SIN DISTINCIONES DENTRO DE ESA CATEGORÍA
d. CUARTA POSTURA DOCTRINARIA: TEORIA QUE INTERPRETABA EL ARTÍCULO 1117 EN CONEXIÓN CON EL 1113 DEL CODIGO CIVIL ARGENTINO.
e. QUINTA POSTURA DOCTRINARIA: TEORIA DE LA UNIDAD Y LA COHERENCIA
f. SEXTA POSTURA DOCTRINARIA: LA RESPONSABILIDAD EN EL CASO DE LOS MAYORES DE 10 AÑOS DE EDAD
9. LOS REQUISITOS PARA LA RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES DE COLEGIO Y MAESTROS ARTESANOS EN EL CODIGO CIVIL
ARGENTINO.
a. EL HECHO ILICITO COMETIDO POR EL ALUMNO O APRENDIZ Y SU CULPABILIDAD
b. LA PERMANENCIA BAJO LA AUTORIDAD DEL DIRECTOR O MAESTRO ▇▇▇▇▇▇▇▇
c. EL DAÑO CAUSADO
d. LA MINORIDAD DEL ALUMNO O APRENDIZ
10. LA EXONERACION DE RESPONSABILDIAD
11. LA RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA EN EL CODIGO CIVIL ARGENTINO. LA ACUMULACION DE PRESUNCIONES
a. LA OPINION ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇
b. OPINION ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇
c. OPINION ▇▇ ▇▇▇▇▇▇
d. OPINIÓN ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇
12. LA RESPONSABILIDAD EN EL CASO DE LOS COLEGIOS DEPENDIENTES DEL ESTADO DURANTE LA VIGENCIA DEL CODIGO CIVIL ARGENTINO. LA DOCTRINA DE LA FALTA DE SERVICIO.
13. LA RESPONSABILIDAD DEL CENTRO EDUCATIVO PÚBLICO Y PRIVADO DURANTE LA VIGENCIA DEL CODIGO CIVIL ARGENTINO
14. EL EJERCICIO DE LA ACCION REGRESIVA.
l5. LOS CASOS DE RESPONSABILIDAD POR EXCESO DE AUTORIDAD y EL RESARCIMIENTO DEL DAÑO MORAL PLANTEADOS DURANTE LA VIGENCIA DEL ARTÍCULO 1117 DEL C.C.A.
CAPITULO IV 72
LOS PROYECTOS DE REFORMA AL CODIGO CIVIL ARGENTINO
1. EL ANTEPROYECTO ▇▇▇▇▇▇▇▇
2. EL PROYECTO DEL AÑO 1936
3. EL ANTEPROYECTO DEL AÑO 1954
4. EL DECRETO LEY 17.711/68
5. EL PROYECTO DE UNIFICACION CIVIL Y COMERCIAL DE 1987
6. EL PROYECTO DE CODIGO ÚNICO ELABORADO EN 1992
7. EL PROYECTO DE CODIGO CIVIL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Unificado con el Código de Comercio. REDACTADO POR LA COMISION DESIGNADA POR DECRERO 685/95 (Alegría, ▇. ▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇. ▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇▇).
8. EL PROYECTO DE REFORMA AL ARTÍCULO 1117 DEL CODIGO CIVL.
DIPUTADO NACIONAL ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇. BUENOS AIRES, 1995
a. LOS FUNDAMENTOS DEL PROYECTO
b. LAS PRECISIONES JURIDICAS DEL PROYECTO: EL CARÁCTER CONTRACTUAL DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS
c. LA NOCIÓN DE LA OBLIGACION DE SEGURIDAD INCORPORADA EN EL PROYECTO ▇▇▇▇▇▇
d. EL DAÑO CAUSADO POR UN ALUMNO A TERCERO AJENOS A LA ACTIVIDAD EDUCATIVA COMO SUPUESTO TRATADO EN EL PROYECTO.
e. LA INCORPORACION DEL SEGURO OBLIGATORIO AL PROYECTO ▇▇▇▇▇▇
f. EL PROYECTO ▇▇ ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ Y LA PRESTACION DEL SERVICIO EDUCATIVO MEDIANTE EL CONTRATO DE ENSEÑANZA
g. LA OBLIGACION DE SEGURIDAD DEL CONTRATO EDUCATIVO EN EL PROYECTO ▇▇ ▇▇▇
9. OTROS PROYECTOS ▇▇ ▇▇▇ PRESENTADOS A LA COMISION LEGISLATIVA
a. El proyecto del diputado ▇▇▇▇▇▇ ▇. ▇▇▇▇▇▇▇
▇. El proyecto presentado por la diputada ▇▇▇▇ ▇. ▇. ▇▇▇▇▇
c. El proyecto presentado por el diputado ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇
CAPITULO V 95
EL CONTRATO DE ENSEÑANZA Y LA OBLIGACION DE SEGURIDAD
▇.▇▇ OBLIGACION DE SEGURIDAD Y SU APLICACION AL REGIMEN DE LA RESPOSABILIDAD EN EL ÁMBITO EDUCATIVO.
2. EL CARÁCTER CONTRACTUAL DEL CONTRATO EDUCATIVO Y LA OBLIGACION DE SEGURIDAD. LA JURISPRUDENCIA ARGENTINA.
SECCION SEGUNDA
EL ESTADO ACTUAL DE LA LEGISLACION Y DOCTRINA ARGENTINA. CAPITULO I 102
LA REFORMA DE LA LEY 24.830 DE 1997 AL ARTICULO 1117 DEL
CODIGO CIVIL ARGENTINO
1. LA LEY 24.830
2. INTRODUCCION A LOS ASPECTOS GENERALES DE LA REFORMA LEGISLATIVA DE 1997
3. LA LEGITIMACION PASIVA: LOS ESTABLECIMIENTOS COMPRENDIDOS
4. LOS ESTABLECIMIENTOS EXCLUIDOS EN EL REGIMEN DE LA LEY 24.830
5. EL PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO
6 LOS AMBITOS CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL DE LA RESPONSABILIDAD
7. UN PASO HACIA LA TEORIA ÚNICA DE LOS AMBITOS DE RESPONSABILIDAD
8. LOS DAÑOS “CAUSADOS” POR LOS ALUMNOS
9. LOS DAÑOS “SUFRIDOS” POR LOS ALUMNOS
10. LAS DISTINTAS RELACIONES JURIDICAS QUE SURGEN DE LOS DAÑOS CAUSADOS Y SUFRIDOS POR ALUMNOS
a. EL DAÑO SUFRIDO POR UN ALUMNO POR LA ACCION DE OTRO ALUMO DEL ESTABLECIMIENTO. CASOS DE VIOLENCIA FISICA.
b. EL DAÑO QUE SE CAUSA EL ALUMNO A SI MISMO. EL CASO DE SUICIDIO.
c. LAS RESPONSABILILDADES CONCURRENTES: DAÑO CAUSADO POR UN TERCERO DEPENDIENTE Y DAÑO CAUSADO POR UN TERCERO AJENO AL ESTABLECIMIENTO. LA RESPONSABILIDAD PERSONAL Y DIRECTA DEL DOCENTE.
11. LA ACCION RECURSORIA
12. EL FACTOR DE ATRIBUCION DE LA RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO
13. EDAD DE LOS MENORES COMPRENDIDOS
15. EL CONTROL DE LA AUTORIDAD EDUCATIVA
16. LA PRACTICA DE DEPORTES FUERA DE LAS INSTALACIONES DEL CENTRO EDUCATIVO Y MIENTRAS SE MANTIENE EL CONTRO DE LA AUTORIDAD EDUCATIVA
17. AMBITO ESPACIAL DE LA RESPONSABILIDAD
18. LA RESPONSABILIDAD IN ITINERE. EL TRASPORTE ESCOLAR
19. EL AMBITO TEMPORAL DE LA RESPONSABILIDAD
20. LA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD: EL CASO FORTUITO
21. LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DE DAÑOS SUFRIDOS Y CAUSADOS EN EL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO LUEGO DE LA REFORMA DE LA LEY 24.830
22. EL SEGURO OBLIGATORIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL INCORPORADO CON LA REFORMA DE 1997.
23. LA OBLIGATORIEDAD DE CONTRATAR UN SEGURO Y LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS ESTATALES
24. LA RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES LUEGO DE LA REFORMA DE LA LEY 17.711 Y SU ARMONIZACIÓN CON LA RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1117 REFORMADO POR LA LEY 24.830.
CAPITULO II. 167
EL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
1. EL PROYECTO DEL CODIGO UNIFICADO
2. CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION Y LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS
3. LOS DAÑOS CAUSADOS O SUFRIDOS POR ALUMNOS CUANDO SE HALLEN O “▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇” BAJO EL CONTROL DE LA AUTORIDAD ESCOLAR
4. EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS Y LA APLICACIÓN DE LA LEY 17.418
- LA OBLIGATORIEDAD DEL SEGURO. EL RIESGO Y EL SUJETO ASEGURADO
- EL CONTROL DE CUMPLIMIENTO CON LA CONTRATACION DE UN SEGURO
- LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS PRIVADOS Y PUBLICOS.
5. EL SUPUESTO PARTICULR DE LOS ESTABLCIMIENTOS EDUCATIVOS RELIGIOSOS.
6. LA RESPONSABILIDAD DEL DOCENTE POR SU HECHO PERSONAL.
- LA RESPONSABILIDAD POR EL HECHO PROPIO DEL DOCENTE
- RESPONSABILIDAD DEL DOCENTE DEPENDIENTE DEL ESTABLECIMIENTO. NORMATIVA APLICABLE.
- LA ACCION DE REGRESO DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO. SECCION TERCERA
LOS INTERROGANTES QUE PLANTEA LA TEMATICA EN ESTUDIO. LAS HIPOTESIS FORMULADAS EN RESPUESTA A LOS PROBLEMAS PLANTEADOS. SU COMPROBACIÓN.
1. EL LEGITIMADO PASIVO: “TITULAR” DEL ESTABLECIMIENTO...............
…............................................................................................................181
a) INTERROGANTES QUE PLANTEA LA CUESTIÓN
b) EL MARCO TEORICO. LAS POSTURAS DOCTRINARIAS
c) HIPOTESIS DE LA INVESTIGACIÓN
d) COMPROBACION Y RESULTADO
2. LOS ESTABLECIMIENTOS COMPRENDIDOS Y EXCLUIDOS EN EL ARTÍCULO 1767 184
a) INTERROGANTES
b) EL MARCO TEORICO. DOCTRINA.
c) HIPOTESIS DE LA INVESTIGACION
d) COMPROBACIÓN Y RESULTADOS
3. LA UNIFICACION DE LOS AMBITOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS CENTROS EDUCATIVOS 188
a) INTERROGANTES
b) EL MARCO TEORICO. DOCTRINAS.
c) HIPÓTESIS DE LA INVESTIGACION
d) COMPROBACIÓN Y RESULTADOS
4. EL CASO FORTUITO COMO EXIMENTE EN EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION 193
a) INTERROGANTE
b) EL MARCO TEORICO. DOCTRINAS.
b.1. EL CASO FOCAPITULO VI
EL CONTRATO DE ENSEÑANZA Y LA OBLIGACION DE SEGURIDAD
▇.▇▇ OBLIGACION DE SEGURIDAD Y SU APLICACION AL REGIMEN DE LA RESPOSABILIDAD EN EL ÁMBITO EDUCATIVO.
2. EL CARÁCTER CONTRACTUAL DEL CONTRATO EDUCATIVO Y LA OBLIGACION DE SEGURIDAD. LA JURISPRUDENCIA ARGENTINA.
RTUITO EN EL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
b.2. EL CASO FORTUITO COMO EXIMENTE EXCLUYENTE
c) HIPOTESIS DE LA INVESTIGACION
d) COMPROBACION Y RESULTADOS
5. LA PRESCRIPCION PARA LA ACCION CONTRA LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS EN EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION 201
a) INTERROGANTE
b) EL MARCO TEORICO. DOCTRINAS.
c) HIPOTESIS DE LA INVESTIGACION
d) COMPROBACIÓN Y RESULTADOS:
d. 1. PLAZOS DE PRESCRIPCION
b.2. COMPUTO DEL PLAZO
b.3. EL PLAZO GENÉRICO
6. LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS PUBLICOS 207
a) INTERROGANTES DE LA INVESTIGACION
b) EL MARCO TEORICO. DOCTRINA Y JURISPUDENCIA
b.1. LA EXCLUSION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL
b.2. ANTECEDENTES DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL EN LA JURISPRUDENCIA Y SU VINCULACION CON LAS ESCUELAS PÚBLICAS
b.3. LA SANCION DE LA LEY 26.944 DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y SU AMBITO DE APLICACION. LA CUESTION DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS COMPRENDIDOS.
b.4. LA OBJECIÓN CONSTITUCIONAL DE LA DOCTRINA ARGENTINA A LA LEY 26.944.
b.5. IMPACTO DE LA REFORMA DEL CODIGO CIVIL CON LA EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
b.6. LAS DIFERENCIAS EN LA REPARACION DE LOS DAÑOS EN LA RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS Y ESTATALES
b.7. LA PRESCRIPCION DE LA ACCION POR DAÑOS EN LA LEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO 26.944
b.8. EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y LOS ESTABLECIMIENTOS DEPENDIENTES DEL ESTADO
c) HIPOTESIS DE LA INVESTIGACION
d) COMPROBACION Y RESULTADOS
7. EL CONTRATO DE SERVICIOS EDUCATIVOS
LA RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO DEL
CONTRATO DE SERVICIOS EDUCATIVOS y LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR 224
a) INTERROGANTE
b) EL MARCO TEORICO. DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA
b.1. CARACTERIZACION DEL CONTRATO DE SERVICIOS EDUCATIVOS.
b.2. LA CONTRATACION CON LOS COLEGIOS PRIVADOS. LOS CONTRATOS DE LARGA DURACIÓN.
b.3. LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL Y LEGAL APLICABLE AL
CONTRATO DE SERVICIOS EDUCATIVOS PRIVADO.
b.4. EL CONTRATO DE CONSUMO EN EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
b.5. EL CONTRATO DE SERVICIOS EDUCATIVOS Y SUS CARACTERES DESDE LA PESPECTIVA DEL CONSUMO
b.6. CARACTERES DEL CONTRATO
b.7 LA PUBLICIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS
b.8. EL DEBER DE INFORMACION
b.9. LA PREDISPOSICION CONTRACTUAL
b.10. LA JURISPRUDENCIA Y LA APLICACION DE LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR A LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DEL INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE SERVICIOS EDUCATIVOS
b.11. EL CONTRATO DE SERVICIOS EDUCATIVOS Y EL DAÑO A UN ALUMNO CON CAPACIDADES DIFERENTES.
c) HIPOTESIS DE LA INVESTIGACION
d) COMPROBACION Y RESULTADOS
8. EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE ENSEÑAR Y DE APRENDER Y SU APLICACIÓN EN ARMONÍA CON LOS DERECHOS DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS EDUCATIVOS Y LOS USUARIOS 245
8.
a) INTERROGANTES
b) EL MARCO TEORICO. DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA
b.1. EL DERECHO DE ADMISION DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS Y LA REMATRICULACION. EL DERECHO DE APRENDER FRENTE A LA LIBERTAD DE CONTRATAR.
b.2. EL DERECHO DE ADMISIÓN Y LA ARMONIZACIÓN DE LA LEGISLACION VIGENTE
c) HIPOTESIS DE LA INVESTIGACION
d) COMPROBACION Y RESULTADOS
di)
LA PREVENCIÓN DEL DAÑO EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS 260
a) INTERROGANTES
b) EL MARCO TEORICO. DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA.
b.1. LA PREVENCIÓN DEL DAÑO EN LA DOCTRINA ARGENTINA
b.2 LA PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA EN EL AMBITO ESCOLAR. EL BULLYNG.
b.3. METODOS PARA LA PREVENCION DE DAÑOS EN LAS ESCUELAS
b. 4. LA PREVENCION DEL ACOSO ESCOLAR. APLICACION DE LA CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO
b.5 LA LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS ▇▇▇ ▇▇▇▇, ▇▇▇▇ Y ADOLESCENTES.
b.6. LEY DE CONVIVENCIA Y ABORDAJE DE LA CONFLICTIVIDAD SOCIAL EN EL AMBITO EDUCATIVO.
b.7. LEGISLACION ESPECIFICA EN ARGENTINA SOBRE MEDIACION ESCOLAR
c) HIPOTESIS DE LA INVESTIGACION
d) COMPROBACION Y RESULTADOS
CONCLUSIONES 276
CONCLUSIONES 272
FORMULACIÓN GENÉRICA DEL PROBLEMA QUE SE ABORDA Y METODOLOGÍA UTILIZADA PARA LLEGAR AL RESULTADO FINAL.
La Tesis plantea la resolución de todas las problemáticas que presenta la responsabilidad de los establecimientos educativos desde el punto de vista del Derecho Civil: 1) la legitimación pasiva, 2) los establecimientos educativos involucrados, 3) la unificación de la responsabilidad contractual y extracontractual que puede generarse como consecuencia de los daños causados y sufridos por alumnos, 4) las causales posibles de eximición de responsabilidad, 5) la prescripción de la acción, 6) la responsabilidad de los entes estatales y privados, 7) la aplicación de la normativa de consumo, 8) el derecho de admisión en las escuelas y 9) la prevención de los daños.
Para arribar al resultado final, fué necesario comenzar en la SECCION PRIMERA con un detallado trabajo de compilación de los antecedentes históricos de la responsabilidad en estudio. Continuó con el estudio del Derecho Comparado en el 2do. Capítulo. La responsabilidad del Director y los entes educativos en el Código Civil de ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ fué abordado de modo exhaustivo, con toda la doctrina y jurisprudencia existente en nuestro país, en el Capítulo III. Los proyectos que llevaron a la reforma radical de 1997 se detallaron y analizaron en el capítulo IV.
La SECCIÓN SEGUNDA comenzó con el tratamiento de la responsabilidad según la ley 24.830 y su modificación del Código Civil de ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇. El cambio de sección tiene su justificación en que la temática en estudio tuvo cambios sustanciales de régimen jurídico a partir de dicha ley. Y se continuó con el Código Civil y Comercial de la Nación en vigencia desde el 1ro. ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ del año 2015.
Hasta aquí, el tratamiento completo de la responsabilidad civil de establecimientos educativos con la doctrina y jurisprudencia existentes. Todo ello culmina con la SECCIÓN TERCERA y el trabajo medular de esta
tesis: el planteo de las proposiciones o hipótesis; el marco teórico específico; la comprobación de las hipótesis a través de la intepretación y armonización del ordenamiento jurídico en su totalidad. Y el resultado final de la investigación, fruto del análisis de la legislación vigente, la forma de compatibilizar la normativa, el conocimiento de la materia y su aplicación práctica; y el espíritu crítico de la autora.
El aporte de esta investigación es en algunas de las hipótesis, un avance en la discusión de principios y posiciones doctrinarias; en otras, las condiciones necesarias para el cambio de interpretación normativa; finalmente, en las restantes proposiciones, se expresa la necesidad de legislación en los términos que se aconseja, ante el vacío legal existente.
LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS
INTRODUCCION
SECCION PRIMERA
LOS ANTECEDENTES DOCTRINARIOS Y LEGISLATIVOS.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES HISTORICOS 1.EL DERECHO ROMANO
La enseñanza en Roma puede considerarse a través de cuatro etapas o fases bien diferenciadas.
En una fase primitiva la enseñanza era doméstica, el pater familiae era quien emprendía el cometido educador. La complejidad de la propia evolución social hizo que aparecieran paulatinamente las primeras escuelas elementales dirigidas por un litterator ▇ ▇▇▇▇ magister. Se trataba de una educación elemental a niños de 7 a 12 años de edad. Consistía en la lectura, escritura, algunos cálculos, nociones literarias y aprendizaje de reglas ▇▇▇▇▇▇▇.1
La disciplina era severa, los castigos corporales mediante el uso ▇▇ ▇▇▇▇▇ o látigos se utilizaban con frecuencia. Los maestros tenían poca consideración social, se trataba de libertos o extranjeros deportados que recibían una exigua retribución. La
1 ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇, La educación y su historia, ▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇, p. 126
base educativa la brindaba la familia.
En la fase Republicana, Roma tuvo un proceso de helenización que incorporó conceptos de gramática y retórica dando lugar a las primeras escuelas del gramaticus y del rhetor. Surgió una orientación pedagógica que condujo a una escuela que situaba al hombre por encima de los pueblos y los tiempos e incorporaba el estudio de una lengua y cultura extranjera. Ese ideal educativo se llamó humanitas.2
La educación se mantuvo dentro de la iniciativa y la actividad privada. Aún no existía una política escolar propiamente dicha3
En la segunda etapa de la República apareció algún texto jurídico con referencias aisladas a la actividad docente.
En la etapa Imperial se determinaron los grados de enseñanza primaria, secundaria y terciaria en cada uno de los tipos correspondientes al ludi magister, al gramaticus y al rhetor.4
La escuela de la gramática destinada a niños de 7 a 12 años, impartía conocimientos en lengua, literatura, música y algo de astronomía. Era considerada una etapa preparatoria para la posterior escuela retórica, destinada a niños mayores de 15 años que los preparaba en oratoria y en la carrera política. La enseñanza de la retórica estaba encaminada a la formación de oradores y abogados.
La etapa imperial se caracterizó por la existencia de una apreciable política escolar. Se instituyen normas que regulan el
2 MORENO POBLADOR-DEL RIO, Historia de la educacuón, Madrid, 1980, p. 103
3 ▇▇▇▇▇▇, ▇.▇., Historia de la educación. Edades antigua y media, T. I, 1968, p 262.
4 ▇▇▇▇▇▇, ▇. ▇. “Historia de la educación en la antiguedad”, Buenos Aires, 1955, p. 338.
acceso a determinadas cátedras, asumiendo en ciertos casos la carga de su remuneración5. Las escuelas fueron impulsadas por los Municipios y en algunos casos financiadas. Ello no nos lleva a considerar un principio moderno de la educación como deber del Estado. Se afirma que no eran establecimientos oficiales sino empresas privadas de preceptores, y en parte, institutos de sociedades y comunas6
Finalmente durante el período de Decadencia, las escuelas perdieron parte de su influencia ya que no eran aptas para competir con las ideas del cristianismo y el escepticismo dominante. Fueron desapareciendo hasta su casi extinción total con la invasión de los pueblos del norte.
En las distintas etapas de la educación en Roma el Estado se mantuvo prácticamente al margen de la actividad docente, quedando la iniciativa y la organización, en la órbita privada y familiar.
Se encuentran registros del origen mas remoto de la responsabilidad de los maestros por el hecho se sus alumnos, en el Edicto de effusis vel deiectis del último período de la
5 ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇, Lo stato e l´instruzione publica ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇▇, 1911, p.32.
6 ▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇▇, La educación, T. I, Madrid, 1928, p. 29.
7 Con la única excepción de la mención contenida en el Digesto en relación con las modernas facultades de corrección que tiene el maestro, pues para el caso de excederse se concede al perjudicado la posibilidad de ejercicio de la actio aquiliana. Esta afirmación se extrae de su L.IX, ▇.▇▇, No. 5,3 y 6: “si enseñándolo hubiere el maestro herido o matado a un esclavo, quedará obligado por la Ley Aquilia cual si hubiese causado un daño con injuria? Y escribe ▇▇▇▇▇▇▇: queda obligado por la Ley Aquilia el que enseñándolo deja tuerto al discípulo; luego con mucha mas razón se habrá de decir lo mismo si lo hubiere matado”
▇▇▇▇▇▇▇ en Comentarios al Edicto, libro XXIII, utiliza el término habitator para referirse al propietario, al arrendatario y al que disfruta el inmueble a título gratuito “Habitare autem dicimus vel in suo, vel in conducto, vel gratuitto”. Es destacable que utiliza el término “arrendatario” en tres situaciones: una de ellas tiene su justificación en la actividad docente. Dice “Si un almacenista, o el arrendatario de una tienda, o el que tenía arrendado un local solamente para esto, para trabajar allí o para enseñar, hubiera arrojado o derramado alguna cosa, hay lugar a la acción por el hecho, aunque alguno de los operarios o de los que estaban aprendiendo, la hubiere arrojado o derramado”10. De esta forma, la responsabilidad del profesor por el hecho de sus alumnos tenía una clara regulación legal, si bien, con las limitaciones del alcance reducido de la acción effusis vel deiectis. Como afirmaba Domat no existen suficientes argumentos para extender esta regla a todos los maestros11
En doctrina no hay acuerdo sobre el fundamento de la responsabilidad del habitator, y por ende, el maestro. Con apoyo en los comentarios ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, algunos juristas sustentan un fundamento culposo y una presunción de culpa del habitator.
8 ▇▇▇▇▇▇▇▇▇, La responsabilité civile des enseignants, TH, Grenoble, 1979
9 DOMAT, Les ▇▇▇▇ civiles dans leur ordre naturel, París, T.I, L. II, Título VIII, secc. I.
10 ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇.▇., Responsabilidad de centros docentes y profesorado por daños causados por sus alumnos, Mc.▇▇▇▇ ▇▇▇▇, Madrid, 1996, p. 8.
11 DOMAT, Les ▇▇▇▇ civiles dans leur ordre naturel, ob. Cit. T. I, L. II, T. VIII, secc. 1ra.
Sostienen una presunción de culpa in vigilando o in eligendo del profesor por el daños de sus alumnos12
Los partidarios del fundamento objetivo entienden que las alusiones ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ y ▇▇▇▇▇ a la culpa, fueron interpoladas por ellos mismos y no obedecen al criterio inicial del Edicto. Apoyan su postura en lo expresado por ▇▇▇▇▇▇▇: “hay lugar a la acción aunque por el hecho de algunos operarios o de los que estaban aprendiendo, la hubiere arrojado o derramado”13
▇▇▇▇ advertirse que algunos autores como Planiol14 y ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ han fijado el origen de la responsabilidad por hecho ajeno, en la que queda comprendida la de los maestros, en el tronco común de la responsabilidad ▇▇▇▇▇ ▇▇▇ ▇▇▇▇▇ familias romano por hechos de sus hijos o esclavos.
Esta responsabilidad noxal permitía al pater familias liberarse entregando al actor, a los hijos o a los esclavos. O si lo prefería tenía la facultad de satisfacer al actor mediante el pago de una indemnización en lugar de efectuar la entrega.
La evolución de las instituciones romanas y el reconocimiento de la capacidad negocial del hijo ya en la época clásica, llevó a la abolición de la acción por ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇ y permitió la acción directamente contra los hijos de la familia.
Parte de la doctrina ha objetado la asimilación de esta
12 ▇▇▇▇▇▇, Teoría de las obligaciones, Madrid, Reus, 1912.
13 ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇ considella responsabilitá dei quasi delitti nel diritto romano de suo influsso sulla responsabilitá civile moderna, III, Firenza, p. 1282.
14 ▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇, Traitèe Elementaire de Droit Civil, Septième edition, T. 2, París, Librairie Gènèrale de Droit & de Jurisprudence, 1917, p. 297 : “Personnes ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇”,” ▇. ▇▇▇: “Instituteurs publics.”
15 VAN WETTER, Les obligations en droit ▇▇▇▇▇▇, T. III, París, 1886, p. 424.
responsabilidad con la referida al hecho ajeno, y en particular, a los maestros. Se cree que la acción noxal era mas real que personal16
2. EL DERECHO INTERMEDIO
La Edad Media fue en todas las manifestaciones de la actividad humana una época de servidumbre o dependencia: ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ respecto del señor, del artesano respecto del gremio y del alumno respecto del maestro. Esta última relación se caracterizaba por una tiranía intelectual sobre los alumnos y considerables facultades de corrección sobre los mismos.17
Convergen en la educación medieval los tres elementos de la cultura de la época: restos de la civilización clásica, el carácter de los bárbaros y el cristianismo.
Fruto de esa concepción de sumisión del alumno al maestro, no es de extrañar la inexistencia de normas en la época que declararan la responsabilidad en estudio. No obstante, junto a la consagración de ciertos casos concretos de responsabilidad indirecta, se contenían referencias en textos de la época a la actio effusis vel deiectis; todo lo cual conllevaba que en el reducido ámbito de la acción como en el Derecho Romano, pudiera tener virtualidad la responsabilidad de los maestros.18
3. EL ANTIGUO DERECHO FRANCES. LA OBRA ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇
16 ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, Responsabilidad civil extracontractual por el hecho ajeno, Bogotá, 1973, p. 82-83.
17 ▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇▇, La educación, T. I, Madrid, 1928, p. 51.
18 ▇▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇, F. J., El contrato de aprendizaje, Granada, 1979, p. 29.
Y DOMAT
El antiguo Derecho de Costumbres ignoró como principio la responsabilidad por hecho ajeno. Sin embargo hay un claro antecedente de este tipo de responsabilidad en la Costumbre de Bretaña, cuyo artículo 656 estipula que:“si el hijo causa un mal a otro, mientras que se encuentre en la potestad de su padre, éste debe pagar la multa civil por cuanto debe castigar a sus hijos”.
▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇ que tal hipótesis puede haber sido aplicada en la jurisprudencia, a situaciones análogas como es el supuesto de la responsabilidad de los maestros por el acto de sus alumnos. DOMAT en su obra cumbre “Les ▇▇▇▇ civiles dans l'ordre naturel” proporciona referencias directas a la responsabilidad indirecta de los maestros. En la sección I del Título VIII “De lo que se arroja desde una casa, o de lo que puede caer de ella y causar un daño” pueden obtenerse referencias expresas al precisar que “los maestros de escuela, los artesanos y otros que reciben en su casa escolares, aprendices u otras personas para algún arte, alguna manufactura o algún comercio, están obligados por el hecho de esas personas”.
La fuente de inspiración de la obra ▇▇ ▇▇▇▇▇ fue el texto romano de la acción effusis vel deiectis.
Se puntualiza en la doctrina que la norma en cuestión parte de una presunción de responsabilidad, que en el caso de los maestros y artesanos, recae en una falta de vigilancia sobre sus discípulos.
19 ▇▇▇▇▇▇▇▇▇, La responsabilité civile des enseignants, Thémis, Grenoble, 1979, p. 14.
Con posterioridad POTHIER20 en su “Traité des obligations” enseña que “no solamente la persona que ha cometido un delito o cuasidelito está obligada a la reparación del daño que ha causado, sino que aquellos que tienen bajo su autoridad a dichas personas tales como padre y madre, tutores y preceptores, son responsables de esta obligación cuando el delito o el cuasidelito ha sido cometido en su presencia, y generalmente cuando pudiendo impedirlo no lo han hecho; más si no han podido impedirlo o no son responsables aun cuando el delito se haya cometido a su vista o lo hayan sabido.21
En la segunda parte del Tratado ▇▇▇▇▇▇▇ al recordar el fundamento y el régimen de la responsabilidad del padre, indica que ello debe hacerse extensible también a “los preceptores, pedagogos y a todos aquellos que tienen niños bajo su guarda”.
Las precisiones aportadas por este jurisconsulto francés fueron decisivas para el Código Civil Francés de 1804.
4. EL PROYECTO DE CODIGO CIVIL FRANCES
El Código ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ reprodujo en lo sustancial las previsiones que ▇▇▇▇▇▇▇ hacía en su Tratado sobre la responsabilidad por el hecho ajeno respecto a la de los maestros por el hecho de sus alumnos.
El proyecto del código fue presentado por ▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ en 1803 y establecía en su artículo 19 que “se es responsable no
20 ▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇., “Tratado de las Obligaciones”, Editorial Bibliogràfica ▇▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇, p. 300-301.
21 ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, Responsabilidad de centros docentes y profesorado por daños causados por sus alumnos, MacGraw ▇▇▇▇, Madrid, 1996, p. 20.
solamente del daño que se causa por hecho propio, sino también del causado por el hecho de las personas por las que se debe responder”; ”Los maestros y los artesanos, del daño causado por sus alumnos y aprendices durante el tiempo que estén bajo su vigilancia”.
Este proyecto inicial no fijó la causa de exoneración de responsabilidad prevista para los padres, patronos y comitentes, consistente en la “imposibilidad de impedir el daño” con el agravamiento de la responsabilidad de los maestros que ello implicaba.22
Como advierten los MAZEAUD la Sección de legislación del Tribunado estimó injustificada esa situación y propuso entonces sustituir a los patronos y comitentes con los maestros y artesanos, adoptando el Consejo de Estado sin discusión la nueva redacción.23
▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ en su informe al Tribunado, manifestó las razones por las que los maestros y artesanos reemplazan a los padres: la ley delega en ellos una parte de autoridad suficiente para retener a los menores y aprendices que se encuentran bajo su vigilancia de los límites de la circunspección y el deber; deben a estos menores y aprendices buenas instrucciones y buenos ejemplos; y porque finalmente tienen la facultad de expulsar a aquellos - de entre esos menores y aprendices - que les parezcan perversos e incorregibles.
22 FENET, P. A., Recueil complet des Travaux Préparatoires du Code civil, T. XIII, reimpr. De la édition 1827, Osnabrùc, 1968, p. 159
23 MAZEAUD- TUNC, Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual, trad. ▇▇▇▇▇▇-▇▇▇▇▇▇, Buenos Aires, 1962, p. 531.
Tarrible, orador del discurso del cuerpo legislativo del Code, señala la función preventiva de garantía que cumple la norma en cuanto va a permitir un cumplimiento mas celoso de sus deberes para con sus subordinados; así como la posibilidad que tendrían ante la producción de un daño por su sometido, de prueba exculpatoria, a los efectos de neutralizar la presunción legal de culpa.24
5. EL CODIGO CIVIL FRANCES de 1804
Con la codificación del año 1804 se incluye la responsabilidad de los maestros por los daños causados por sus alumnos, dentro de las responsabilidades por hecho ajeno.
El artículo 1384 del Código Civil Francés en referencia a la Responsabilidad de los “Instituteurs et artisans” dice: “les Instituteurs el artisans sont responsables du dommage cause par leurs éleves et apprentis pendant le temps qu´ils sont sous leur surveillance”.
El Código ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ contempló la présomptio de faute (presunción de culpa). Sobre el término “maestros” - en francés instituteurs, ▇▇▇▇▇ y Capitant25 reflexionaban: “el término instituteurs designa a todos aquellos quienes están a cargo de la educación o de la instrucción de menores al mismo tiempo que de su vigilancia: maestros, directores de pensionados, principados
▇▇ ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, obra cit. Madrid, 1996, p. 22-23
25 ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ et ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇., “Cours Elementaire de Droit Civil Francès”, T. Deuxiéme, Quatrième Edition, París, Libraire ▇▇▇▇▇▇, 1924, Responsabilidad por el hecho de otro, p. 290-291 y 387.
de colegios, etc.”
Para la doctrina francesa la presunción de culpabilidad recaía sobre aquellos que cumplían la función dual de instruir y vigilar al alumnado, y además, que permanecían en las lecciones impartidas. No se aplicaba a quienes daban lecciones sólo durante algunas horas; esta fué la interpretación jurisprudencial del Code.
El apartado 4to. del artículo 1384 del Code previó la responsabilidad de los maestros por el daño causado por sus alumnos durante el tiempo en el que se encontraban bajo su vigilancia.
El apartado 5to. del mismo artículo agregó que la responsabilidad tiene lugar a menos que los maestros prueben que no han podido impedir el hecho que ha dado lugar a esa responsabilidad.
El fundamento de esta responsabilidad se sustentó en la negligencia del maestro.
Los MAZEAUD señalaban que, el hecho de ocurrir en la mayoría de las ocasiones el supuesto accidente a un alumno, conlleva a
26 ▇▇▇▇▇, ▇. Responsabilité civile des instituteur, Thémis, Aix, 1898, p. 73. ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇. De la responsabilité des instituteurs, Thémis, 1908, p. 37. ▇▇▇▇▇▇▇, J, Responsabilité des membres de l`enseignement public, Th. París, 1903, p. 4. ▇▇▇▇▇, ▇, De la responsabilité civile des instituteurs publics, Th. Poitiers, 1912, p. 41.
que sea difícil para los padres de la víctima conocer las circunstancias exactas del mismo; en tanto que el maestro cuentan con la mas clara oportunidad de aportar todo tipo de informes por haber sucedido el hecho, en la mayoría de las ocasiones, en su presencia.27
La presunción de responsabilidad del maestro era aplicable a los daños causados por los alumnos, sea a otros alumnos o a un tercero. En cambio, si el alumno era dañado por un tercero, sólo podía hacérsele responsable si el damnificado probaba la falta del maestro por la culpa personal y por el hecho propio de éste.
a. La ley del 20 de julio de 1899
Durante el siglo XIX el art. 1384 del Code fue aplicado a los docentes de la enseñanza pública y privada. A partir del año 1880 y como consecuencia de sucesivas leyes escolares en Francia la enseñanza pública comienza a tener mayor preponderancia y aparece con las características de un servicio público28. Los docentes se ven obligados a aceptar todas las condiciones impuestas por el Estado.
El docente de enseñanza anterior a 1816 decidía arbitrariamente la admisión o expulsión de los alumnos, así como también el salario que debían abonarle los padres en forma periódica. El tratamiento era similar a lo que llamamos hoy los maestros
27 MAZEAUD – TUNC, Tratado teórico práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual,
T. I, v. II, trad. 5ta. Edición, Buenos Aires, p. 531.
28 GIRAUDEL, D, Responsabilité des instituteurs, Juris_Classeur civil, artìculos 1382-1386.
La enseñanza pública aparece de manera extendida en Francia alrededor del año 1816 y comienza así a debatirse la necesidad de dar un tratamiento legal diferente de la aplicable a los privados.
Los Tribunales exigían con excesivo rigor la prueba de la exoneración de culpa del profesor en la interpretación del apartado 5to del art. 1384 del Código Civil Francés.
Esta situación se agravó al conocerse dos casos de rigor judicial extremo que provocaron la reacción de los maestros, y condujo a la reforma de su responsabilidad31
b. El caso ▇. ▇▇▇▇▇▇▇
El primer caso fue conocido con el apellido del maestro sindicado como responsable: “▇▇▇▇▇▇▇”32.
Un alumno de la escuela Fontenay-sous-Bois falleció tras una peritonitis generada por un golpe recibido en riña de otro alumno de la clase.
El director ▇▇▇▇▇▇▇ fue declarado civilmente responsable por el
29 ▇▇▇▇▇▇▇, Essai sur la responsabilité civile, Th, 1913, p. 74;
MATHEON, La responsabilité ▇▇▇▇▇▇ des instituteur, Th. Aix-en Provence, 1928, p. 91 citado en ▇▇▇▇▇▇
▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇, Respnsabilidad de centros docentes y profesorado por daños causados por sus alumnos, ▇▇▇ ▇▇▇▇ ▇▇▇▇, Madrid, 1996, p. 62-63.
30 VIVARES, De la substitution de l¨Etat à celle des instituteurs publics, Thémis, 1927, p.40-1. ▇▇▇▇▇, ▇. ▇▇ la responsabilité civil des instituteurs public, Poitiers, 1912, p.62.
31 ▇▇▇▇▇▇▇▇▇, La responsabilité civile de enseignants, Thémis, Grenoble, 1979, p.53. ▇▇▇▇▇,
La responsabilité de l´Etat du fait des accidents scolaires, París, Thémis, 1976, p. 19.
32 Sena, 23 de enero de 1892; D 1893-II, 490.
Tribunal Correccional ▇▇▇ ▇▇▇▇ a pesar de la imposibilidad de aquel, de evitar los golpes a la víctima.
El Tribunal consideró al director responsable con independencia de su vigilancia habitual, su
honorabilidad reconocida y la imposibilidad alegada en el juicio33. La presunción iuris tantum que se desprendía del art. 1384 fue transformada en una presunción iure et de iure.34
Esta decisión afectó de tal manera ▇ ▇▇▇▇▇▇▇ no sólo por la condena económica sino fundamentalmente por el descrédito su honor que sufrió del sector educativo. Esta situación produjo una alteración psíquica en el director que provocó su internación en un centro psiquiátrico.
El Ministerio Público recurrió y la sentencia del Tribunal fue posteriormente modificada en mayo de 1892 por la Sala de Apelaciones Correccional de París; pero ello no tuvo incidencia en la situación del docente que en razón de su estado mental, no pudo interponer apelación en los tiempos legales.
El pronunciamiento de la ▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇ evidenció la ausencia de culpa ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, que la vigilancia que se prestaba era efectiva y que los alumnos culpables no presentaban defectos de carácter que exigiesen una vigilancia mas rigurosa. Quedó de manifiesto que los golpes al alumno habían sido efectuados con tal rapidez que había resultado imposible su previsión y evitación por parte
33 VIVARES, De la substitution de la responsabilité de l´Etat à celle des instituteurs publics, ob. Cit, 45
34 Sena, 23 de enero de 1892; D 1893 II, p. 490;
▇▇▇▇▇▇▇▇▇, La responsabilité civile des enseignants, obra cit., p. 47.
c. El caso ▇▇▇▇▇▇▇
Otro de los casos resonantes fue el ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇. Se trataba del director de la escuela Souterraine (Creuse). En el año 1894 en dicha institución se perforaron agujeros de gran profundidad en el patio con la finalidad de plantar árboles.
El director de forma expresa prohibió a los alumnos acercarse al lugar, tomando la precaución de poner a un maestro a vigilar para alejar a los posibles alumnos que pudiesen acercarse. A pesar de tomar esta precaución, un alumno empujó a uno de sus compañeros el cual cayó en uno de los agujeros y quedó inválido. El Tribunal ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ en sentencia del 18 de diciembre de 1894 declaró culpable al maestro.
El Tribunal ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ en sentencia del 1 ▇▇ ▇▇▇▇ de 1894 confirmó la decisión36.
Esta situación provocó conmoción en los ámbitos educativos ya que surgía de los propios hechos que el director había tomado las precauciones posibles y había ejercido la vigilancia adecuada, produciéndose el accidente en forma totalmente repentina e imprevisible. Los docentes iniciaron una protesta que en un primer momento tuvo difusión periodística y que luego llevó a una concreta petición al poder legislativo para la reforma de la ley.
La Comisión legislativa agregó al texto original del artículo 1384
▇▇ ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, obra cit. p. 64-65
36 VIVARES, De la substitution de la responsabilit´de l´Etat à celle des instituteurs publics,
Montpellier, Thémis, 1927, p.45.
del Code37 el siguiente párrafo: “No obstante, la responsabilidad civil del Estado sustituye a la de los miembros de la enseñanza pública”. Y posteriormente se agregó “La acción de responsabilidad contra el Estado, en el caso previsto por la presente ley, se tramitará ante el tribunal civil o el juez de ▇▇▇ ▇▇▇ ▇▇▇▇▇ en que el daño se haya causado, y será dirigido contra el prefecto del departamento”.
Estos artículos 1 y 2 formaron parte de la ley del 20 de julio de 1899.
d. La ley del 5 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 1937
El apartado 7 del art. 1385 se modificó y quedó establecido que la responsabilidad será exigible “a menos que el padre y la madre, y los artesanos, prueben que no han podido impedir el hecho que ha dado lugar a esta responsabilidad”.
Se agregó un último párrafo al artículo: “en lo concerniente a los maestros, las culpas, imprudencias o negligencia invocadas contra ellos como causantes del hechos dañoso, deberán ser probadas conforme al derecho común por el demandante en
37 ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇-▇▇▇▇▇▇, “Les Obligations”, Thèmis, París, 2004, p. 877 y ss.
38 LE ▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇▇▇, “La Responsabilité Civile”, Deuxième Éditio, ▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇, 1976, p. 585- 586.
juicio”.
Como consecuencia de ello ningún profesor, tanto de enseñanza pública como privada, podía presumirse incurso en culpa. Únicamente responderían de sus culpas según las reglas del Derecho Común, e incluso los enseñantes públicos podían ser beneficiados en ciertos casos.39
El segundo artículo introducido con la reforma del ▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇, ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ se limita a la escuela pública, tuvo como objetivo fundamental derogar la ley del 20 de julio de 1899.
Quedaban cubiertos por el Estado todos los daños por hechos cometidos o sufridos por menores que les eran confiados por razón de sus funciones, como así también los que surgían como consecuencia de actividades extraescolares que emprendía el centro escolar.
De esta forma el Estado dispensaba una protección jurídica a los profesores de escuelas públicas.
Pero a la vez, se reservaba una acción de repetición contra el docente. Decía así: “la acción de repetición podrá ser ejercitada por el Estado, ya sea contra el maestro, ya sea contra los terceros, conforme al derecho común.
Finalmente la ley agregó la cuestión de la competencia de los tribunales: “La acción de responsabilidad ejercitada por la víctima,
39 ▇▇▇▇▇▇ -▇▇▇▇, Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil, obra cit. T. I, v. II, p. 533 y 534.
40 ▇▇▇▇▇▇▇, ▇, Le nouveau régime de la responsabilité des instituteurs d´apres la loi du 5 avril 1937, Chron, p. 56
sus parientes o causahabientes, intentada contra el Estado cuando así sea responsable del daño, será tramitada ante el Tribunal civil o el juez de ▇▇▇ ▇▇▇ ▇▇▇▇▇ en que se haya causado el daño y será dirigida contra el prefecto del departamento” y se agrega “la prescripción se ganará a los tres años, a partir del día en que se haya cometido el hecho dañoso”.
A consecuencia de ello, las normas administrativas únicamente podrían tener su virtualidad en los casos hipotéticos en los que el perjuicio sufrido hubiera tenido lugar con independencia del hecho del agente, bien por falta de conservación de los locales o por la mala organización del servicio público de la enseñanza.
La ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ de 1937 mantuvo una tradicional separación en el régimen jurídico entre los centros públicos y los centros privados. Es a partir de la segunda mitad del siglo XX que se produjo un fenómeno de aproximación e integración de los distintos sectores educativos.
e. La ley Debré del 31 de diciembre de 1959
A partir de esta ley las escuelas privadas tenían permitido estrechar vínculos con el Estado sin perder su condición de
41 MAZEAUD -TUNC, Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual, Ed. esp., Buenos Aires, 1963, II, 2. ▇▇▇▇▇, ▇, La responsabilité de lÉtat du fait des accidents scolaires, Th., ▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇, p. 317
institución privada.
Se ofrecía la posibilidad de establecer dos tipos de relaciones: 1) un contrato simple para el caso de escuelas primarias, por el cual el Estado sólo tenía un control pedagógico y financiero; y los docentes eran asalariados del Derecho privado pero sometidos a un convenio colectivo. 2) un contrato de asociación con el Estado por el cual el Estado pagaba la totalidad de los salarios docentes siendo considerados funcionarios estatales sometidos a un Estatuto de Derecho Público.42
En esta situación se creyó conveniente que los privados estuviesen sometidos a las normas la responsabilidad de los enseñantes públicos.
Se propuso que en caso de accidentes escolares ocurridos en escuelas con contrato asociativo, la responsabilidad del Estado fuese apreciada dentro de las disposiciones de la ley del 5 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 1937.
CAPITULO II
EL DERECHO COMPARADO 1. EL CODIGO CIVIL ITALIANO
El Código Civil Italiano del año 1865 disponía en su artículo 1153 que “los preceptores y artesanos están obligados por los daños causados por los alumnos y aprendices en el tiempo que están
42 GIRAUDEL, Responsabilité des instituuteurs, Droit á reparation, Juris-Classeur, obra cit. Fas. 125, p. 20.
bajo su vigilancia” agregando en el último párrafo que dicha responsabilidad procedía si “los preceptores y artesanos demostraban no haber podido impedir el hecho del cual debían ser responsables”.
Hay una marcada semejanza entre esta norma y el artículo 1384 del Código Civil Francés de 1804.
De esta forma, el Código incluía la presunción de culpabilidad de los preceptores y maestros, los que para liberarse debían demostrar no haber podido impedir el daño.
La doctrina italiana está de acuerdo en el término precettori que comprende a los que enseñan y vigilan a los educandos; diferente concepto que los argentinos tenemos de los preceptores que sólo dedican su tiempo a la vigilancia.
La nueva redacción incorporada al Código Civil Italiano de 1942, en sus artículos 2047 y 2048, distinguía los daños ocasionados por los alumnos carentes de entendimiento y voluntad, de la acción dañosa de alumnos imputables.
La responsabilidad en ambos casos tenía un fundamento subjetivo.43 Pero en el caso que el alumno autor del daño fuese imputable, la responsabilidad del docente resultaba “solidaria por culpa concurrente” con éste. Se consideraba que el evento dañoso se había producido tanto por la culpa in vigilando del docente, cuanto por el comportamiento consciente del propio
43 CORSARO, Sulla natura giuridica della responsabilitá de precettore, Revista Diritto Communitario, 1967, t. I, p. 53 y ss;
▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇, La responsabilitá civile degli insegnanti e dei direttori didacthici, Milano, 1967, p. 58
▇▇▇▇▇▇▇, Teoría ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇. ▇▇, ▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇, p.571; DE CUPIS, Il danno,
Roma, 1954, p. 408.
Si el daño se producía tanto por la culpa in vigilando del docente como por el comportamiento consciente del menor, el perjudicado podía dirigir su acción contra ambos o contra cualquiera de ellos. La distribución de la indemnización se efectuaba en función de la gravedad de la culpa de cada uno (art. 2055 del C.C.I.)- Quedaban excluídos de la regulación los daños causados por los alumnos a sí mismos.
Con relación a los docentes de escuelas del Estado el artículo 28 de la Constitución italiana dispone que: “los funcionarios y agentes del Estado y de las Instituciones públicas son directamente responsables, según las leyes penales, civiles y administrativas, de los actos que cometan en violación de derechos. En tal caso la responsabilidad civil se hace extensiva al Estado y a las Instituciones Públicas”.
Particular importancia tuvo la ley italiana del 11 de julio de 1980 “Nueva base retributiva-funcional del personal civil y militar del Estado”.
El artículo 2do. se refiere al personal de enseñanza maternal, elemental y artística de las instituciones educativas y de las escuelas especiales del Estado45. Y el artículo 61 de dicha ley que regula la responsabilidad patrimonial del personal directivo, docente, educativo y no docente.
Dispone la responsabilidad patrimonial del personal directivo
44 ▇▇▇▇▇▇▇▇▇, La responsabilitá civile per fatto altrui, Milano, 1976, p. 544-545.
45 BONAMORE, La tutela giurisdizionale di alunni e studenti nei confronti delládministrzione scolastica, Foro amm., 1991, p. 2183 y ss.
docente y no docente de enseñanza maternal, elemental, secundaria y artística del Estado y de las Instituciones Públicas educativas; por los daños irrogados a la administración como consecuencia del comportamiento de los alumnos por falta de vigilancia docente que incurre en dolo o culpa grave.46
También esta limitación se aplica a los casos de responsabilidad del personal docente cuando el daño es ocasionado por el alumno a un tercero y la administración afronta la indemnización. Es de destacar que por esta ley el profesor de enseñanza pública no estaba obligado a comparecer a juicio iniciado por el damnificado. El artículo 22 de la ley del 10 de enero de 1957 disponía: “salvo indemnización en los casos de dolo o culpa grave, la Administración se subroga al personal en las responsabilidades civiles derivadas de acciones judiciales entabladas por terceros.
2. EL CODIGO CIVIL ALEMAN
La responsabilidad docente y de la Institución educativa de la enseñanza privada, surge de los artículos 831, 832 y 840 del BGB.
46 ▇▇▇▇▇▇, Note in tema di responsabilitá civile del personale scolastico statale dopo la legge 312 del 1980, Giur it., 1988, IV, p. 49 y ss.
47 ▇▇▇▇▇▇, G., Note in tema di responsabilitá del personale scolastico statale dopo la legge 312 de 1980, Giur. Ital., 1988, IV, p. 49 y ss.
En cambio, el régimen legal aplicable a los profesores de escuelas públicas está previsto en el artículo 839 del BGB y en el artículo 34 de la ConstRF.
El artículo 832 del BGB regula la responsabilidad de los profesores de enseñanza privada por los daños causados por sus alumnos cuando se ha incumplido el deber de vigilancia, o cuando el daño igualmente se hubiere producido incluso con la vigilancia adecuada.
Son requisitos de la procedencia de la indemnización: que el menor cause un daño a tercero por acto contrario a derecho, y que el menor se encuentre bajo la vigilancia del profesor48. Resulta indiferente a los efectos de determinar la responsabilidad de los enseñantes, la concurrencia o no de culpabilidad del agente del daño. Dentro de la consideración ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇- perjudicado, debe incluírse a los miembros de la comunidad educativa (alumnos, bedeles, etc) como a cualquier persona ajena a la misma; asimismo tanto los daños causados en la persona como en las cosas.
El profesor entonces podrá eximirse de responder demostrando que el daño hubiera igualmente ocurrido incluso con la vigilancia adecuada de su parte. Se trata de acreditar la ruptura del nexo causal entre la falta de vigilancia y el daño producido.
El BGB también regula el caso en el que tanto el profesor como el alumno sean responsables. Prevé en su artículo 840 la
48 ▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇, Tratado de las relaciones obligacionales, Ed. Bosch, Barcelona , 1995, trad. ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, tema “Deber de vigilania sobre personas”, T. I, p. 771.
▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇, Derecho de Oblligaciones, Editorial ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇.
responsabilidad solidaria de ambos, pudiendo el profesor que afrontó la indemnización ejercer la acción de regreso contra el alumno causante del daño.
El fundamento de la responsabilidad del titular del establecimiento reside en su culpa in vigilando o culpa in eligendo. La razón fundamental que subyace en ésta responsabilidad en la mayor solvencia que proporciona el establecimientos frente a la víctima del daño.
En caso de responsabilidad compartida del docente y el titular del establecimiento, ambos son solidarios; pudiendo el titular repetir contra el profesor si satisfizo la indemnización al perjudicado.
Con respecto a la Enseñanza Pública el artículo 34 de la Ley Fundamental ▇▇ ▇▇▇▇ contempla el caso de quien ejerce el servicio público en infracción a su deber profesional. La
49 ▇▇▇▇▇▇, E, Zur Frange de HAFTUNG Fûr Verrichtungsgehilfen nach, 831 BGB, Vers R, 1958.
responsabilidad afecta fundamentalmente al Estado sin perjuicio de la acción de regreso contra el profesor cuando ha incurrido en culpa grave o dolo.
Es necesario aclarar que de conformidad a lo previsto en el art. 839 del BGB el Estado sólo queda afectado en la medida en que lo esté el propio funcionario. Aquí los profesores no son demandamos directamente por el damnificado, sino que la demanda debe dirigirse al Estado50. Sin perjuicio de la posibilidad de éste de accionar de regreso contra el profesor que actuó con dolo o culpa grave.
Esta regulación normativa coloca en mejor situación a los enseñantes de la escuela pública con relación a la privada ya que los docentes de ésta pueden ser demandados judicialmente.
Y además, por aplicación del art. 832 BGB sobre los docentes de las instituciones privadas pesa una presunción de responsabilidad; mientras que en el caso de los docentes públicos será el tercero perjudicado quien tiene que proporcionar la prueba sobre la vulneración del deber de cuidado.
La ley de 18 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 1971 sobre “Seguro de Accidentes
50 Dentro de tales previsiones deberán tenerse en cuenta los beneficios jurídicos que se concede al profesor en el art. 839 del BGB. El primero de ellos referido a l necesidad por parte del perjudicado de agotar con caràcter previo los medios que pudieran existir en aras a la reparació del perjuicio. Si existiera una persona que pudiera ser declarada responsable a ella debería acudirse con carácter previo. El segundo beneficio, se traduce en el derecho a oponerse a toda indemnización cuando el perjudicado dolosa o culposamente, haya omitido evitar el daño utilizando algún recurso legal.
▇▇ ▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇▇▇ des Schuldrechts, Band II, ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇, p. 444.
escolares”, incluyó la incorporación de un seguro obligatorio para los accidentes escolares. Alcanza a los jardines de infancia (Kindergärten), los colegios de enseñanza en general y las escuelas de formación profesional.
El seguro no procede si el daño ocurrió por dolo o culpa del titular del establecimiento educativo.
Quedan excluídos del seguro los accidentes ocurridos fuera del horario escolar y vigilancia de los niños. Por ello, no hay limitación de responsabilidad del Centro docente si el accidente tuvo lugar en el trayecto hacia el jardín de infancia.
La protección se brinda a los estudiantes durante su permanencia en las escuelas o incluso en actividades extraescolares organizadas por las mismas.
Esta normativa es aplicable a los colegios de enseñanza privada y pública.52
Tratándose de daños producidos por riñas entre alumnos no quedan amparados por el seguro, salvo que tuviese conexión explícita con la actividad escolar o que fueren consecuencia de la misma.
3. EL CODIGO CIVIL ESPAÑOL
En el Código Civil español la responsabilidad en el ámbito educativo estaba regulada en el artículo 1903. Esta norma se complementaba con lo dispuesto en el artículo 23 del Código
52 ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇ ▇., Responsabilidad de centros docentes y profesorado por daños causados por sus alumnos. obra cit. p. 88 y ss.
Penal.
La responsabilidad de los maestros por el hecho de sus alumnos encontraba sustento en la culpa in vigilando con la posibilidad de exonerarse acreditando haber obrado con la diligencia de un buen padre de ▇▇▇▇▇▇▇▇▇.
Esta normativa se justificaba en momentos en que existía una sujeción del alumno al profesor.
Hacia fines de siglo XX crecía el malestar docente ya que existía el sentir general de que los tribunales imponían condenas civiles y penales, en situaciones donde la culpabilidad de profesores o directores no quedaba suficientemente acreditada.
En el artículo 1903 quedó establecido que “las personas o entidades que sean titulares de un centro docente, de enseñanza no superior, responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad, durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del
53 DIEZ ▇▇▇▇▇▇-▇▇▇▇▇▇, Sistema de derecho civil, Tecnos, T. II, p. 624.
54 ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇, La responsabilidad civil, Ed. ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇, p. 340.
55 ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, J.A, Responsabilidad de centros docentes y profesoraso por daños causados por sus alumnos, McGraw ▇▇▇▇, Madrid, 1996, p. 37 y ss.
profesorado del centro, desarrollando actividades escolares o extra-excolares y complementarias.”
Y como segunda modificación se agregó un segundo párrafo al artículo 1904 del C.C.: “cuando se trate de centros docentes de enseñanza no superior sus titulares podrán exigir de los profesores las cantidades satisfechas, si hubiesen incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen causa del daño”.
La responsabilidad del Estado prevista en el tradicional artículo 1903 fue suprimida, superada por las normas administrativas vigentes en el Derecho español.
Le ley 30 de 1992 sobre “Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común” reafirmó la responsabilidad directa y objetiva de la Administración sin perjuicio de la posibilidad de ejercer la acción de regreso cuando el funcionario hubiere obrado con dolo o culpa grave.56
También la reforma llegó al ámbito jurisdiccional ya que el procedimiento administrativo tradicional provocaba una enorme lentitud que finalmente derivaba en la demanda penal del afectado hacia el docente, y en forma subsidiaria, hacia el Ente Público. Y provocaba que finalmente el profesor fuese declarado culpable aún sin la suficiente acreditación del factor subjetivo.
56 ▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇, La responsabilidad patrimonial de las Administraciones pùblicas en España,
Madrid, 1977, p. 22.
▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇, La responsabilidad de la Administraciòn, Obra colectiva: Comentarios a la ley de Règimen Jurìdico de las Administraciones Pùblicas y del Procedimiento Administrativo Comùn, Madrid, 1993, p. 411.
La acción del damnificado debía dirigirse directamente a la Administración como sustituto de su personal dependiente57. ▇▇▇▇, sin perjuicio de la acción de regreso de dicho Ente público contra el docente dependiente que incurrió en dolo o culpa grave. La jurisdicción civil debe declararse incompetente.
4. EL CODIGO CIVIL URUGUAYO
El artículo 1324 inciso 4to. Del Código Civil Uruguayo como nuestro artículo 1117 del Código Civil Argentino, señala como responsables por el hecho ilícito de los alumnos a los “Directores de colegio y maestros artesanos”.
Se interpreta que excluye a los profesores, inspectores, maestros u otro personal del establecimiento de enseñanza.
Esta responsabilidad se ejerce por los alumnos y aprendices menores de edad que estén bajo la vigilancia del sindicado como responsable, y que hubieren cometido un hecho ilícito. Es preciso en estos supuestos que el daño sea cometido a otro alumno o aun tercero.
Si el alumno se daña a si mismo no se aplica esta responsabilidad por hecho ajeno.
▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇, ▇▇ responsabilidad patrimonil de la Administración, de sus autoriades y del personal de Servicio, en ▇▇▇▇▇▇▇ VILLA Y ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇, La nueva Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento administrativo común, Madrid, 1993, p. 402-403.
58 ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇, Responsabilidad Extracontractual, ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇ ▇▇▇▇▇ ▇▇, ▇▇▇▇, p. 546-547. ▇▇▇▇, ▇▇▇. ▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇ ▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇.
Para que concurran las condiciones exigidas en el precepto que estamos analizando no basta que se brinde a una persona cierta enseñanza sino que es necesario también que el alumno esté de alguna manera dependiendo del instructor, esto es, que esté sometido a vigilancia por parte del mismo.
Resulta con toda evidencia del texto del Código Civil que limita esta responsabilidad al “tiempo que los alumnos estén bajo su vigilancia”.
El artículo establece un límite temporal a la responsabilidad: la vigilancia dura el tiempo que dura la instrucción, o bien, el tiempo en que se lleva a los alumnos a viajes, paseos, recreo, y se mantiene la vigilancia del maestro artesano o del director de colegio.59
CAPITULO III
LA RESPONSABILIDAD DEL DIRECTOR Y DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS EN EL CODIGO CIVIL ARGENTINO
1. LA RESPONSABILIDAD POR HECHO AJENO EN EL CODIGO CIVIL ARGENTINO.
Cada uno de nosotros responde por las consecuencias de nuestras acciones. Sin embargo, el Código Civil ha previsto que
59 ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ A., Obra citada, p. 548.
en algunos casos se deba responder por el hecho dañoso causado por otro.
Prima facie este tipo de responsabilidad por el hecho ajeno aparece entonces como un quebrantamiento del principio general de que nadie debe cargar con la culpa de otro; pero como se verá, a poco que se indaga se advierte que la excepción es mas aparente que real, y que no implica de manera alguna la anulación del referido principio.60
Las personas declaradas responsables tienen normalmente algo que ver con la realización del perjuicio y aunque su hecho no haya constituído la “causa” del daño, no por ello deja de ser una de las “condiciones” que, de faltar, habría obstado a la materialización del evento dañoso.61
El artículo 1113 de Código Civil Argentino disponía en su primera parte que “la obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia”.
Esta normativa se ha considerado aplicable a distintos casos particulares, como a la responsabilidad de los directores de colegios y maestros artesanos por los hechos de sus alumnos y aprendice cuya regulación específica estaba contemplada en el artículo 1117 del C.C.
Otros de los supuestos que a modo de referencia traigo a consideración quedaban comprendidos en la responsabilidad por
60 ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇- ▇▇▇▇▇ REPRESAS ▇▇▇▇▇, Derecho de las Obligaciones, 3ra. Edición aumentada y actualizada, Tomo 5, L.E.P., ▇▇ ▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇, p. 15.
61 ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ ▇., Tratado de Derecho Civil Oblligaciones, T.IV-A, ▇▇▇▇▇▇, Buenos Aires, 1976, p. 233 y ss.; ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇, Teoría general de la responsabilidad civil, ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇, Buenos Aires, 1973, p. 353.
hecho ajeno:
- La responsabilidad de los patronos o comitentes por las personas dependientes propiamente dichas. Este es el caso a que refiere la primera parte del artículo 1113 del C.C.
La de los padres por los hechos de sus hijos (artículos 1114 y 1116 del C.C.).
- La de los tutores y curadores, por los hechos de sus pupilos (artículo 1117 del C.C.)
- La de los dueños de hoteles, casas públicas de hospedaje y establecimientos de igual género, por los daños causados por sus agentes y empleados en los efectos introducidos por los huéspedes (artículos 1118 y 1120).
- La de los capitanes y dueños de embarcaciones, y la de los agentes de transporte terrestre, por los perjuicios ocasionados por los hombres de la tripulación en los efectos embarcados y en los que recibieren para conducir (artículo 1119 del C.C.).
- La de los padres de familia e inquilinos de una casa, total o parcialmente ocupada con ellos, por los objetos arrojados a la vía pública o en terreno ajeno, o en terreno propio sujeto a servidumbre de tránsito, o colocados o suspendidos peligrosamente y que llegaren a caer (artículo 1119 del C.C.).62
La responsabilidad por el hecho ajeno se ha considerado de
62 ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, A, ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ – cuasidelitos, La ▇▇▇, ▇▇▇▇ I, Buenos Aires, 1965, p. 342, OVEJERO, D. Responsabillidad por el hecho de terceros, Jurispprudencia Argentina, T. 54, sección doctrina. p. 16. ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇- ACUÑA ANZORENA, Tratado de Derecho Civil Argentino, Fuentes de las Obligaciones, v. IV, T.E.A., Buenos Aires, p. 146. ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, Responsabilidad extracontractual, v. II, Buenos Aires, 1947, p. 440 y ss.; ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇, Derecho Civil, Tratado de las Obligaciones, v. II, Ediar, Buenos Aires, p. 416. ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇, Estudio de las Obligaciones, Buenos Aires, 1961, v. II, p. 1338.
carácter excepcional. Se infiere de ello que la interpretación de las normas legales debe ser restrictiva y que no podrá ser extendida por analogía a otros casos que los expresamente previstos en la ley.63
▇.▇▇ RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES Y SU VINCULACION CON LA RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES DE COLEGIO Y MAESTROS ARTESANOS
Es necesario desarrollar, antes de ingresar en la responsabilidad de los Directores de colegio y maestros artesanos, la responsabilidad prevista en el artículo 1114 del Código ▇▇ ▇▇▇▇▇. En su texto original el artículo 1114 disponía: ”El padre, y por su muerte, ausencia o incapacidad, la madre, son responsables de los daños causados por sus hijos menores que están bajo su poder, y que habiten con ellos, sean hijos legítimos o naturales”.
Para la aplicación de la norma se exigía el requisito de la minoridad del autor del hecho; que el hijo se encontrara bajo la dependencia del padre y que éste ejerciera autoridad legal sobre aquel, y asimismo, que el hijo habitara con el progenitor que ejercía la patria potestad y el poder de vigilancia y educación.
Con relación al requisito de la minoridad del hijo que cometía el hecho dañoso, ▇▇▇▇ ▇. ▇▇▇▇▇▇▇ decía: Los padres responden
63 ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇, Fundamentos de derecho civil, T. II, v. II, Bosch, Barcelona, 1956, p. 687. ▇▇▇▇▇▇- ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, Tratado de Derecho Civil Argentino, Fuentes de las obligaciones, T. IV, p. 145. ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, Responsabilidad extracontractual, v. II, Buenos Aires, 1947, p. 439. ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ A., Culpa Aquiliana- cuasidelitos, T. I, La ley, Buenos Aire, 1965, p. 343. ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇, Tratado de las Obligaciones, T. 5, Astrea, Buenos Aires, p. 594.
por sus hijos menores de edad. 64
Existe una diferenciación según el caso: el hecho ejecutado por el menor ▇▇▇ ▇▇▇▇ años que no tiene voluntad ni discernimiento: la ley lo reputa como hecho del padre o tutor, como un acto de responsabilidad personal propia.65 Cuando pasan esa edad la responsabilidad no es un acto personal, sólo se extiende porque son ejecutados por personas de cuyas acciones son responsables, pero pueden repetir por los pagado contra los bienes del menor pues tiene discernimiento y voluntad.
Para que el padre respondiera por el daño de sus hijos menores era necesario: que estuvieran bajo su potestad y que habitaran con él. Si faltaba alguna de ellas, cesaba la responsabilidad.
Justamente este requisito de minoridad del artículo 1114 fue vinculado a lo dispuesto en el artículo 273 del Código, de manera que dio lugar a diferentes posturas doctrinarias.66
▇▇▇▇▇▇▇ afirmó que el artículo 1117 en lo que refiere a la responsabilidad de los directores de Colegio apoya la interpretación formulada al artículo 1114. Y sugirió la conveniencia
64 ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇, Exposición y comentario del Código Civil ▇▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇. ▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇, p. 405, nota al art. 1114.
65 ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇, Tratado de derecho civil -Obligaciones, T. IV-A, ▇▇▇▇▇▇, Buenos Aires, 1976,
p. 322 y ss. ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇ ▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇, p. 171 y ss. ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇, Teoría General de la responsabilidad civil, ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇, Buenos Aires, 1973, 4ta. Edición, p. 354 y ss. ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇, Concordancias y comentarios del Código civil ▇▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇, v. IV, p. 190. ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇ DE CASO ▇▇▇▇▇, Responsabilidad por el hecho ajeno, ▇▇▇, ▇▇ ▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇, p. 48. ▇▇▇▇▇▇▇, D. Responsabilidad por el hecho de terceros, Jurisp. ▇▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇. ▇▇, ▇▇▇▇. ▇▇▇▇▇▇▇▇, p. 23 y 24. ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, Código Civil Anotado, Buenos Aires, 1958, v. II, p. 571. ▇▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇▇, Responsabilidad extracontractual, ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇, v. II, p. 482 a 485.
66 ▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇, Hechos y actos Jurídicos, Hechos ilícitos, Buenos Aires, 1936, v. III, p. 70. ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇-▇▇▇▇▇▇▇, Tratado de derecho civil, Obligaciones en general, T.E.A., Buenos Aires, 1964, v. IV, p. 379. ▇▇▇▇▇▇▇▇, H. Derecho Civil – Tratado de las Obligaciones, Ediar, Buenos Aires, 1950, v. II, p. 425.▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇, Responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno, p. 64, No. 63.
de evitar las incongruencias entre ambas normas.67
3. LA RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES DE COLEGIO Y MAESTROS ARTESANOS EN EL ARTICULO 1117 DEL CODIGO CIVIL ▇▇ ▇▇▇▇▇
El art. 1117 del Código Civil ▇▇ ▇▇▇▇▇ en su texto original expresaba: “Lo establecido sobre los padres rige respecto de los tutores y curadores, por los hechos de las personas que están a su cargo. Rige igualmente respecto de los directores de colegios, maestros artesanos, por el daño causado por sus alumnos o aprendices, mayores ▇▇ ▇▇▇▇ años, y serán exentos de toda responsabilidad si probaren que no pudieron impedir el daño con la autoridad que su calidad les confería, y con el cuidado que era su deber poner.”
4. ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇
a. ▇▇ ▇▇▇. ▇▇▇ ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇
▇▇ doctrina afirma que el art. 1117 redactado por ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ tuvo como fuente los artículos 843 incisos 2, 3 y 5, y los artículos 3666 y 3668 del Esboco ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇.68 En particular, el art. 843
67 ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇ ▇., Exposición y comentarios del Código Civil Argentino, J.L. ▇▇▇▇▇, Buenos Aires, v. III, p. 405 y ss.
68 ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇.
tenía como antecedente el Código ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ que disponía en su art. 1384 : “les instituteurs el artisans sont responsables du dommage cause par leurs éleves et apprentis pendant le temps qu´ils sont sous leur surveillance”.69
Recordamos aquí lo ya señalado con anterioridad al analizar el Código Civil Francés: Sobre el término “maestros” - en francés instituteurs, ▇▇▇▇▇ y ▇▇▇▇▇▇▇▇ reflexionablan: “el término instituteurs designa a todos aquellos quienes están a cargo de la educación o de la instrucción de menores, al mismo tiempo que de su vigilancia: maestros, directores de pensionados, principados de colegios, etc.”
El artículo 843 del Esboco determinaba la responsabilidad de “los maestros y directores de Colegio u oficinas para sus discípulos, alumnos o aprendices menores de 7 años, mientras permanecieren bajo su vigilancia”.
Aquí encontramos el término “directores de colegio” que no aparece en el art. 1384 apartado 5to. del Código ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇; como tampoco estaba incluído en el Código Civil Italiano.
Para ▇▇▇▇▇▇▇ eran responsables los maestros y los directores de colegios u oficina70, y no sólo estos últimos como señala nuestro código civil en el artículo 1117 mas allá de toda interpretación.
Se responsabilizaba también al maestro dado que los alumnos se encontraban bajo la vigilancia directa de aquel. Se trataba de los
69 ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, La responsabilidad civil de los institutos de enseñanza, La ley, T. 136,
p. 1359/1360. ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ ▇. ▇▇▇▇▇▇▇ de derecho civil, T. IV-A, ▇▇▇▇▇▇, Buenos Aires, 1976,
p. 412, nota 364, y en La Ley, Rsponsabilidad civil de los directores de colegios, 1975-B, p. 1149, nota 8.
70 ▇▇▇▇▇▇▇ A. F. de, Código Civil. Esboco; ▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇.
maestros que instruían pero además tenían a su cargo la vigilancia de los educandos.71
Se respondía por los discípulos, alumnos o aprendices. Si los alumnos tenían menos de 7 años, la responsabilidad era del maestro o director, pudiéndose eximir si probaba la falta de culpa de su parte.
En relación a los alumnos de mas de 7 años ellos mismos respondían por los daños ocasionados a personas o cosas de terceros en la medida de su enriquecimiento.
Del mismo modo que lo hace nuestro artículo 1117 del Código civil, el artículo 3666 del Esboco prescribía que el onus probandi debía consistir en la acreditación de que los presuntos responsables no habían podido impedir el daño con la autoridad que su calidad les había conferido y con el cuidado que había sido su deber poner.
Si el maestro o director podía probar su “no culpa” entonces se consideraba un “caso fortuito” y no era indemnizable, siempre en el caso en que el autor del daño fuese menor de 7 años.
Si el alumno era mayor de esa edad, respondía frente a la víctima en la medida de su enriquecimiento patrimonial.
El artículo 3660 era claro al decir: “procede la obligación de indemnizar el daño causado por los discípulos, alumnos o aprendices, por ofensas: 1) siempre que éstas resultaren de un acto propio, no habiendo causa justificante; 2) aún cuando resulte del acto de otros, si alguien tenía la obligación de impedirlo y no
71 ▇▇▇▇▇ ▇., Derecho Civil, vol I, ▇▇▇▇ ▇ ▇▇▇▇▇▇ ▇▇. Editorial, Francia, 1952, p. 330-331.
lo ha hecho como en los casos del artículo 843.
Cuando se tratare de daños que se causen los alumnos a sí mismos, no era aplicable el artículo 843 del Esbozo sino la normativa general del mismo.
b. EL ARTÍCULO 1384 DEL CODIGO CIVIL FRANCES
Los redactores del artículo 1384 párrafos 4 y 5 habían colocado a los maestros, en cuanto a los daños causados por sus alumnos, en la misma situación que a los artesanos por los daños causados por sus aprendices.72
Al igual que los padres se presumía que unos y otros habían incurrido en una culpa, presunción que podían destruir con la prueba en contrario.73 Hubo un primer proyecto que prohibía a los maestros y a los artesanos toda prueba en contrario.
Algunas resoluciones judiciales interpretaron erróneamente el artículo 1384 párrafo 5 y se negaron a liberar a los maestros que demostraban no haber incurrido en falta alguna de vigilancia.
Como consecuencia de ello, y los casos judiciales que conmovieron a la sociedad, la ley del 29 de julio de 1899 sustituyó con la responsabilidad del Estado a los maestros públicos.
Posteriormente, con la ley del 5 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 1937 mantuvo tal
72 ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ y León- TUNC ▇▇▇▇▇, Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual, T. I, vol II, traduc, por ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ y ▇▇▇▇▇▇▇▇, bajo la dirección de ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇, ▇▇▇▇, p. 528 a 578.
73 ▇▇▇▇▇ C., Y RAU C. Cours de Droit civil Francais, T. IV, París, ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ y Ce, 1871, p. 762.
sustitución y suprimió la presunción de culpa.74
El Código Civil Argentino, toma como fuente el artículo 1384 en su redacción original del Code.
En cuanto a la interpretación del término “maestro” del Código Civil francés tiene un sentido de mayor amplitud respecto del que reviste en la actualidad en el lenguaje corriente. Comprende a todo aquel que da enseñanza de un arte o de una ciencia, ya sea a título oneroso o gratuito. Asimismo es requisito que tenga la vigilancia de sus alumnos, por eso los profesores de enseñanza superior no son maestros.75
La misma interpretación comparten ▇. ▇▇▇▇▇▇ y ▇. ▇▇▇▇▇▇▇▇,76 para quienes los instituteurs (“maestros” en su traducción al español) comprende a todos los que tienen a su cargo la educación o instrucción de menores, al mismo tiempo que su vigilancia. Por ello el término resulta comprensivo de maestros, directores de pensionados y principales de colegios.
La traducción que realiza ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ en el artículo 1117 es la de “directores de colegio y maestros artesanos”.77
El maestro resulta responsable según el artículo 1384 del Code, si el ilícito se produce durante el tiempo de la vigilancia, es decir, desde el instante en que se le permite al alumno entrar al local de
74 ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ y ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇, Tratado de derecho civil (según el tratado ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇), traducción al castellano por ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, superv. Por ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇. ▇▇, ▇▇ ▇▇, ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇, p. 168.
75 ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ ▇ ▇▇▇▇ – ▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇, Lecciones de Derecho Civil, parte segunda, Volumen II, trad. ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ ▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇-▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇, p. 200-201.
76 ▇▇▇▇▇ ▇. - ▇▇▇▇▇▇▇▇, H., Cours élémentaire de droit civile ▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇, 1915, T. II, p. 390 y 391.
77 ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇, Tratado de derecho civil – ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇. ▇▇-▇ ▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇, p. 411.
enseñanza hasta el momento en que sale regularmente del mismo. La obligación de vigilancia se extiende a los “viajes” o paseos organizados para los internos.
Cuando la enseñanza es impartida en el domicilio el discípulo no se halla bajo la vigilancia del profesor, sino que permanece bajo la de los padres.78
5. ANALISIS DEL ARTICULO 1117 DEL CODIGO CIVIL ARGENTINO DE ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇.
TEXTO ORIGINARIO: artículo 1117: “Lo establecido por los padres rige respecto de los tutores y curadores, por los hechos de las personas que están a su cargo. Rige igualmente respecto de los directores de colegios, maestros artesanos, por el daño causado por sus alumnos o aprendices, mayores ▇▇ ▇▇▇▇ años, y serán exentos de toda responsabilidad si probaren que no pudieron impedir el daño con la autoridad que su calidad les confería, y con el cuidado que era de su deber poner”.
La norma del 1117 remite en su primera parte a la responsabilidad de los padres establecida en el artículo 1114 del código que en su texto originario dice así “El padre, y por su muerte, ausencia o incapacidad, la madre, son responsables de los daños causados por sus hijos menores que estén bajo su poder y que habiten con ellos, sean hijos legítimos o naturales”.
78 ▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇..obra citad. 1960, p. 202.
6. EL FUNDAMENTO JURIDICO DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES DE COLEGIO Y MAESTROS ARTESANOS
Sobre el fundamento de la responsabilidad en estudio podemos encontrar distintas posiciones doctrinarias:
a. TEORIA DE LA CULPA EL LA VIGILANCIA
Una posición mayoritaria en nuestra doctrina es la que funda la responsabilidad en la culpa: culpa in vigilando de quien inviste la autoridad escolar, lo que la ley presume a través del daño cometido por el alumno (▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇-▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇, Trigo Represas, ▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇ Iturraspe, ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇ de caso).79
▇▇▇ una presunción de culpa basada en la falta de vigilancia y cuidado de los menores mientras permanecen en la escuela,
79 ▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇., Responsabilidad civil de los docentes y de los Institutos de enseñanza, Buenos Aires, ▇▇▇▇▇▇▇, 1996, p.82 y ss. ▇▇▇▇▇▇, Responsabilicad civil de los Directores de colegios, en Temas de responsabilidad civil en honor al ▇▇. ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, La Plata, Platense, 1981, p. 343.▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇., Responsbilidad civil de los directores de colegios, en L.L, 1975-B- 1145. ▇▇▇▇▇▇▇-TRIGO REPRESAS, Derecho de las Obligaciones, t. III, La Plata, Platense , 1970, p.354. ▇▇▇▇▇▇ R. actualizado por ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, Tratado de Derecho Civil ▇▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇. ▇▇, ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇, ▇▇▇, ▇▇▇▇, p. 172 y 173, ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇, en A.C. ▇▇▇▇▇▇▇▇▇-▇▇▇▇▇▇▇, Código civil y Leyes complementarias comentado, T. 5, P. 631. ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇, Tratado de las Obligaciones, T. V, Buenos Aires, ▇▇▇▇▇▇, 1981, p. 724. ▇▇▇▇▇▇▇, Culpa Aquiliana – cuasidelitos, L.L. T. I, 1965, p. 348. ▇▇▇▇▇▇▇ H., Derecho Civil, Tratado de las Obligaciones, , T. VII, Buenos Aires, EDIAR, 1950, p. 430. ▇▇▇▇▇, ▇., Fundamento de la responsabilidad en Tmas de responsabilidad civil en homenaje al ▇▇. ▇▇▇▇▇▇▇, La Plata, Platense, 1981, p.3. ▇▇▇▇▇▇▇, ▇. ▇., Indemnización de daños y perjuicios, T. I, Buenos Aires, ▇▇▇▇▇▇▇▇▇, 1981, p. 144. REZZONICO, L. M., Estudio de las Obligaciones en nuestro derecho civil, v. II, Buenos Aires, ▇▇▇▇▇▇▇, 1961, p. 1362.
colegio o taller.
Sostiene el Dr. ▇▇▇▇▇ REPRESAS que los directores y maestros artesanos son quienes ejercen la autoridad suficiente para mantener a sus alumnos dentro del orden y la disciplina necesarios como para evitar que sus actos puedan resultar lesivos del derecho ajeno. 80
Si en esas condiciones el menor causa un daño a un tercero la ley presume que se debe a la falta de vigilancia que ha ejercido sobre él, el Director o maestro artesano.
Por su parte ▇▇▇▇▇▇ afirma que se trata de una responsabilidad fundamentada en la culpa in vigilando o en un defecto en la obligación de dirección que le corresponde a los directores.81
Otro autor que coincide en estos criterios es ▇▇▇▇▇▇▇ para quien la culpa in vigilando es el fundamento de la responsabilidad de los directores y maestros artesanos82. Los incapaces dejan de estar bajo la custodia de sus padres o tutores, pasando a depender de las personas que indica el segundo párrafo del artículo 1117. Son estas personas las que deben proveer todo lo indispensable para que no se produzcan los perjuicios extracontractuales derivados de los actos de estudiantes confiados a sus enseñanzas.
Desde el momento que deben encauzar el proceder de éstos dentro de la mayor rectitud y suplantando la autoridad de los
80 TRIGO REPRESAS ▇▇▇▇▇, en ▇▇▇▇▇▇▇-TRIGO REPRESAS, Derecho de las obligaciones, 3ra. Edición aumentada y actualizada, T. 5, L.E.P., La Plata, 1996, p.157 y ss.
81 ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇, Responsabilidad civil de los directores de colegio, en Temas de responsabilidad civil en honor al ▇▇. ▇▇▇▇▇▇▇ ▇. ▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇ ▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇, p. 345 y ss.
82 ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇. ▇▇▇▇▇ Aquiliana – cuasidelitos, La Ley, Buenos Aires, 1965, p. 383 y384, número 126.
representantes legítimos de los menores, nada mas lógico que hacerlos pasibles de las sanciones correspondientes, cuando en virtud de su presumida negligencia no cumplen con los deberes atinentes a sus cargos.
Dentro de las teorías con fundamento en la culpa, cabe mencionar la postura de ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ quien sigue la doctrina italiana expresada por ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ cuando dice que en la relación maestro y alumno hay una hecho jurídico que pone a cargo del maestro la “obligación legal de vigilar al discípulo”. Debe tenerse en cuenta sin embargo, que muchas veces esa obligación no será legal sino contractual.85
b. TEORIA DE LA PATRIA POTESTAD DELEGADA
En opinión aislada, el jurista ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ sostuvo que la ley impone al Director esa responsabilidad en virtud de que le traslada la patria potestad que ejerce el padre86, teniendo en cuenta que el docente reemplaza al progenitor durante el tiempo que tiene a su cuidado al menor.
La patria potestad quedaría delegada desde el momento que los incapaces están bajo la atención y corrección del educador para
▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ ▇. ▇▇ responsabilidad civil de los institutos de enseñanza, La ▇▇▇, ▇▇▇▇ 136, p. 1353 .
84 ▇▇▇▇▇▇▇, G. P., La culpa en el derecho civil moderno, culpa extracontractual, trad. ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇. p. 176 y ss.
85 ▇▇▇▇▇▇▇, C. E., La responsabilidad civil de los institutos de enseñanza, L.L:, t. 136, p. 1355.
86 ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇, Responsabilidad por el hecho de terceros, Jurisprudencia Argentina, tomo 54, secc. Doctrina, p. 27.
que éste lo dirija en todos los actos. De ahí que la ley presume iuris tantum la culpa por los daños cometidos por los alumnos y aprendices. Con cita ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, afirma: la asimilación hecha por la ley entre ellos y el padre es completa.87
La gran mayoría doctrinaria en nuestro país ha objetado esta postura considerando que no hay traspaso de patria potestad.
c. TEORIA DE LA DIFICULTAD PROBATORIA DE LAS VÍCTIMAS
Esta teoría expresa el fundamento dado en Francia a la “Presunción de culpa”, para los instituteurs en el Código Civil francés, redacción original.
En la interpretación que realizaron los autores H. y ▇. ▇▇▇▇▇▇▇ Y ▇. ▇▇▇▇ al artículo 1384 del Code88, se trató de favorecer a las víctimas de los accidentes provocados por los alumnos. Consideraron que los damnificados casi nunca podían probar la culpa del maestro en la vigilancia por carecer de los elementos demostrativos de cómo se organizaban.
Ocurría asimismo que los hechos se producían generalmente entre los alumnos en el ámbito escolar, lo que dificultaba a los padres conocer las circunstancias externas del hecho.89
Son los directores de colegio y maestros artesanos, mientras están en contacto con los alumnos o debieran estarlo, prestando
87 ▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇, Responsabilidad por el hecho de terceros, ▇.▇., ▇. 54, p.15.
88 ▇▇▇▇▇▇▇ ▇. y L. y TUNC A., Tratado teórico y práctico de l responsabilidad civil delictual y contractual, trad. ▇. ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ ▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇, T. I, vol II, p. 571-572.
89 MAZEAUD – TUNC, Obra citada, T. I, vol. II, p. 531.
la protección adecuada en la vigilancia, los que están en mejores condiciones de probar que se adoptó la diligencia debida y no obstante ello, el hecho ilícito se produjo.
7. EL RESPONSABLE: DIRECTOR Y MAESTRO ▇▇▇▇▇▇▇▇.
El artículo 1117 del Código Civil Argentino identificó como responsables a los directores de colegios y a los maestros artesanos, sin referirse a otros docentes del establecimiento de enseñanza.
a. EL DIRECTOR DE COLEGIO
El concepto fue extraído por el codificador de los artículos 834 inciso 5to. Y 3666 del Esboco ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇. El artículo 1384 inciso 4to del Código Civil francés refería a los instituteurs, término que no se identifica con los directores de colegio; aunque como hemos visto no hay consenso en los juristas franceses sobre el contenido de la expresión.
Para una gran parte de la doctrina argentina, “director de colegio” es quien tiene una función directiva más o menos permanente en un instituto de enseñanza, excluyéndose de tal concepto a los directivos de universidades, colonias de vacaciones, clubes, casas-cunas, sanatorios, clínicas, establecimientos deportivos, etc. En este sentido: ▇▇▇▇▇▇▇▇, Trigo Represas, ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, Colombo, ▇▇▇▇▇▇ Iturraspe, ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇▇,
En particular ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ entiende que la responsabilidad alcanza a las personas que ejercen la función directiva, cualquiera sea su denominación: rector, regente, director, subdirector, prefecto, etc.91
▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇ DE CASO sostiene que los que dirigen la educación terciaria o universitaria están fuera de lo dispuesto en el artículo 1117 del C.C.A. ya que la mayoría de los alumnos son mayores de edad y la enseñanza es abierta sin control directo de comportamiento.92
Los institutos de enseñanza a los que refiere la norma, pueden ser públicos o privados, gratuitos o pagos, de enseñanza técnica o científica, de educación primaria o secundaria, común o diferencial.93
▇▇▇▇▇▇ en cambio, es partidario de la no aplicación del artículo 1117 a los directores de colegios estatales.94
▇▇▇▇▇▇▇ por su parte entiende que la interpretación de los responsables como el caso del director, debe ser restrictiva y no debe aplicarse la analogía.95
90 ▇▇▇▇▇▇▇, F. A., Responsabilidad civil de los docentes y de los Insitutos de Enseñanza, Buenos Aires, ▇▇▇▇▇▇▇, 1996, p. 99.
91 ▇▇▇▇▇▇ ITURRASPE, Responsabilidad por daños- eximentes, t. III, Buenos Aires, EDIAR, 1980.
92 COMPAGUCCI DE CASO ▇▇▇▇▇, Manual de Obligaciones, Astrea, Buenos Aires, 1987, p. 673.
93 ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇ DE CASO, ▇. Responsabilidad civil de los directores de colegio, edit. Hammurabi, Buenos Aires, año 1986.
94 ▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇▇▇, Tratado de derecho civil argentino, Fuentes de las obligaciones, v. IV, p. 176.
95 ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ A., Responsabilidad civil de los docentes y de los Institutos de enseñanza,
▇▇▇▇▇▇▇, Buenos Aires, 1996, ▇. ▇▇ ▇ ▇▇.
▇. ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ARTESANOS
Se considera que ▇▇▇▇▇ se inspiró en el artículo 1384 párrafo 4to. del Código ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ cuando hace referencia a los maestros artesanos como responsables de los daños cometidos por aprendices mayores de 10 años de edad.
Maestro artesano es aquel que dirige una escuela taller para enseñar un oficio o arte a los aprendices que concurren a ésta.
Explica SAGARNA96 que la educación se imparte a través de útiles y prácticos consejos que brinda el maestro artesano en lugares denominados escuelas-talleres.
▇▇▇▇▇▇▇▇ nos dice que “maestro artesano” es el trabajador manual, dueño de un taller en el que trabaja a la par de sus obreros, ▇.▇▇. peluquero, zapatero, remendón, etc. “Aprendiz” es quien en el taller recibe la enseñanza del respectivo oficio pagando el aprendizaje con su trabajo, si bien suele recibir un pequeño salario que por su modicidad no desvirtúa la naturaleza de la labor.97
Este tipo de responsabilidad refleja ha ido desapareciendo con el tiempo ya que respondía a una organización de trabajo, especialmente a los gremios tradicionales suprimidos antes de la Revolución Francesa.98
c. LOS DOCENTES EN GENERAL
96 ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇, obra citada, ▇▇▇▇▇▇▇, 1996, p. 101
97 ▇▇▇▇▇▇▇▇, J., Responsabilidad civil de los directores de colegio, L.L., 1975-B-1145.
98 ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇, Tratado de Obligaciones, Ediar, Buenos Aires, 1950, v. II, p. 430.
El artículo 1117 del código ▇▇ ▇▇▇▇▇ no mencionaba a los maestros en general. Sabido es que todo docente ejerce la vigilancia y el cuidado de los alumnos en el instituto de enseñanza donde trabaja, y no debe interpretarse que están exentos de toda responsabilidad.
La norma en análisis no lo presumía culpable si el alumno cometía un daño durante su vigilancia; pero si ese docente ejecutaba un hecho que por su culpa o negligencia causaba un daño a otro y ello era acreditado por la víctima en el proceso, debía cargar con la responsabilidad por el hecho propio derivada del artículo 1109 del Código Civil Argentino.99
Por lo expuesto es válido afirmar que el docente que no ejercía la función de director de colegio no era pasible de la aplicación de la presunción de culpa por hecho ▇▇▇▇▇ comprendida en el artículo 1117.
8. PERSONAS POR LAS QUE RESPONDE EL DIRECTOR O MAESTRO ARTESANO: LOS MENORES DE EDAD.
En este acápite nos referiremos a las personas por las cuales responden los directores de colegio o maestros artesanos.
La norma dice que responden por “el daño causado por sus alumnos o aprendices, mayores ▇▇ ▇▇▇▇ años”.
La edad del alumno causante del daño dio lugar a una diversidad
99 ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇., Responsabiidad civil de los docentes y de los institutos de enseñanza,
▇▇▇▇▇▇▇, Buenos Aires, 1996, p. 104.
de posturas doctrinarias donde una mayoría de juristas dieron una interpretación divergente.
La Primera cuestión suscitada fue si responden los directores de colegio por alumnos menores de 10 años de edad; la segunda cuestión, si responden por los mayores de edad.
a. PRIMERA POSTURA DOCTRINARIA: LA RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES DE COLEGIO Y MAESTROS ARTESANOS POR LOS HECHOS DAÑOSOS DE MENORES DE 10 AÑOS.
A principios de siglo XX se produjo una confrontación de argumentos de trascendentes juristas de nuestro país.
Uno de ellos, ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ en sus Comentarios del Código Civil Argentino100, sostuvo que la responsabilidad de los directores de colegio y maestros artesanos resultaba menos limitada que la de los padres, puesto que responden por los daños causados por los alumnos mayores de 10 años.
En su exposición manifiesta que “a fuer de fieles intérpretes”, debemos decir que no existe responsabilidad alguna para los directores y maestros por los daños de los alumnos o aprendices menores de 10 años. La responsabilidad por los hechos de otro es de estricta interpretación y no podemos sin faltar a este principio, hacer mas extensa la responsabilidad que lo que los términos expresos de la ley la hacen. Si el texto dice mayores de
▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇ y comentarios del Código Civil ▇▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇, p. 197.
diez años, no se puede como hacen algunos autores (aludiendo a SEGOVIA101) decir que se refiere también a los menores de 10 años. No hay error en la copia del codificador puesto que ▇▇▇▇▇▇▇ trae idéntica disposición.”
Y luego afirma de forma enfática “como alguien debe responder por los daños de estos menores diremos que responderán los padres o tutores con arreglo a lo dispuesto en los artículos 273 y 433”...” el ser sus hijos bien criados y el no estar en su poder, serán razones que el Juez deberá tomar en cuenta al establecer la responsabilidad”.
De esta forma LLERENA enfatiza que la responsabilidad del artículo 1117 comprende a los mayores de los 10 años de edad.102
Por su parte MACHADO103 en su Exposición y comentario del Código civil Argentino, cuestiona ▇ ▇▇▇▇▇▇▇ en sus afirmaciones y dice “No pensamos que los directores de colegio sean excluídos de responsabilidad cuando los alumnos tengan menos de 10 años como lo ha creído dicho autor, empeñándose en buscar la razón de una excepción que no existe; porque el artículo 1115 dice claramente que la responsabilidad de los padres cesa cuando ha colocado a sus hijos menores (de cualquier edad que sean) en un establecimiento de una manera permanente. La
101 ▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇▇▇, El código civil de la República Argentina, su explicación y crìticas bajo la forma de notas, ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇, p. 319.
102 LLERENA, B., Concordancias y Comentarios del Código Civil Argentino, tercera edición, T. cuarto, Buenos Aires, Librería y editorial La Facultad, 1931.
103 ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇ ▇., Exposición y comentarios del Código Civil Argentino, Lajouane, Buenos Aires, 1898, p. 412.
razón de que el artículo habla de los mayores de 10 años, excluyendo a los menores de esa edad, no nos parece atendible; porque si responde por los que tienen discernimiento y voluntad, con mayor razón lo harán cuando no la tengan; quien está obligado por el acto ilícito de un joven de 15 años, lo estará por el que tuviere menos de 10 años.
Mejor habría sido corregir este artículo poniendo la palabra
menores donde dice mayores”.104
De esta forma ▇▇▇▇▇▇▇ confrontaba con la postura ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ y abría un largo debate doctrinario.
b. SEGUNDA POSTURA DOCTRINARIA: LA INTERPRETACION LITERAL DEL ARTÍCULO 1117 DEL C.C.
Por la interpretación literal del texto legal en el sentido de que los directores de colegio no responden por los menores de 10 años aún cuando estén bajo su vigilancia, se manifestaron importantes autores argentinos: ▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, TRIGO REPRESAS y BORDA.105 Para estos autores se diferenciaba esta responsabilidad de la de los padres que comprende a los menores de cualquier edad.
Hay algunas variantes dentro de este pensamiento: uno es el
104 ▇▇▇▇▇▇▇, ▇. ▇., Exposición y Comentario del Codigo Civil Argentino, t. III, segunda edición, Buenos Aires, Librería e imprenta Europea, 1915.
105 ▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇▇▇, Tratado de derecho civil argentino, Fuentes..., cit. v. IV, p. 173; ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇, Jurisprudencia ▇▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇. ▇▇, ▇▇▇▇. ▇▇▇▇▇▇▇▇, p. 27; ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇, Estudios sobre la responsabilidad civil, ▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇, p. 137; ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇, Tratado de las obligaciones, T. 5, p. 729; TRIGO REPRESAS, ▇▇▇▇▇, en ▇▇▇▇▇▇▇-TRIGO REPRESAS, Derecho de Obligaciones, 3ra. Edición aumentada y actualizada, ▇. ▇, ▇▇▇, ▇▇ ▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇, p. 159; ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇, v. II, p. 312.
caso de LLAMBIAS106 quien afirmaba que la demanda por el hecho de un menor de 10 años debía estar dirigida contra los padres, pero éstos podían eximirse de responder acreditando la culpa del “cuidador o guardador” del niño en la causación del daño producido por éste.107
Otra variante fué expuesta por ▇▇▇▇▇▇▇ quien se adhiere a interpretar literalmente el 1117, pero pone énfasis en la posibilidad de que el director respondiera por su culpa personal acreditada.108
▇▇▇▇▇ dice: “La solución que sostenemos propuesta por LLERENA responde al propósito del legislador de no dejar sin reparación el daño causado y respeta el texto de la ley, sin caer en la inconsecuencia que resultaría de la aplicación del Código Civil, artículo 1113.”109
c. TERCERA POSTURA DOCTRINARIA: TEORIA QUE AMPLÍA LA RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES DE COLEGIO A TODOS LOS MENORES DE EDAD SIN DISTINCIONES DENTRO DE ESA CATEGORÍA
Otro conjunto de autores entiende que la interpretación no podía ceñirse exclusivamente a lo dispuesto en el artículo 1117 del C.C. Era necesario entonces armonizar dicha norma con el artículo
106 ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇, Responsabilidad de los directores de colegio, La Ley, v. 1975-B, p. 1147.
107 ▇▇▇▇▇▇▇▇, J., Responsabilidad civil de los padres en general, Der. V. 60, p. 887 y ss.
▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, ▇. ▇. ▇▇ responsabilidad civil de los institutos de enseñanza, L.L., 136, p. 1353.
109 ▇▇▇▇▇, A. E., Responsabilidad de los padres por los años causados por sus hijos, ▇▇▇▇▇. Arg. 1946, v. III, p. 798 y ss.
1115 que disponía el cese de la responsabilidad de los padres cuando el hijo menor, de cualquier edad, “se encuentra en una manera permanente bajo la vigilancia y autoridad de otra persona”.
Es decir, que sin hacer distinciones entre mayores y menores de 10 años el artículo 1115 estaba trasladando la responsabilidad a los directores de escuela o maestros artesanos, cuando el niño cometía el hecho dañoso estando bajo su vigilancia y cuidado. Esta postura fue defendida por los siguientes autores: ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇▇▇-▇▇▇▇▇-▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ ▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇.▇▇▇
▇▇▇▇▇▇▇▇▇ se expresa de esta manera: “así como el padre es responsable siempre por los hechos ilícitos, cometidos por menores ▇▇ ▇▇▇▇ años, sin necesidad de probar la culpa porque se concibe que el daño lo causa al obrar sin discernimiento, lo mismo ocurre con el director de colegio y los maestros artesanos”.111
d. CUARTA POSTURA DOCTRINARIA: TEORIA QUE INTERPRETABA EL ARTÍCULO 1117 EN CONEXIÓN CON EL
110 ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇, adiciones ▇ ▇▇▇▇▇▇ en Fuentes..., v. IV, p. 173; ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, El Codigo civil de la República Argentina,..., La Facultad, Buenos Aires, 1933, v. I, p. 319; ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇, Exposición y comentarios del Código Civil Argentino, ob. Cit. v. III, p. 412 ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, Responsabilidad extracontractual, ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇, v. II, p. 509; ▇▇▇▇▇▇, J. C. Responsabilidad civil de los directores de colegio, en Temas de responsabilidad civil en honor al ▇▇. ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇, ▇▇▇, ▇▇▇▇, p. 362; ▇▇▇▇▇▇▇▇-▇▇▇▇▇- ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇, Derecho de Oligaciones civiles y comerciales, ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇, Buenos Aires, 2008, T. II, p. 412; ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇, Estudio de las obligaciones, Buenos Aires, 1961, v. II, p. 1364.
111 ▇▇▇▇▇▇▇▇▇, A., Responsabilidad extracontractual, v.II, Actos ilícitos Responsabilidad civil,
p. 85 y ss.
1113 DEL CODIGO CIVIL ARGENTINO.
Estos autores afirmaban que los directores de colegio y maestros artesanos responden por los alumnos menores de edad pero mayores de 10 años. Por aquellos menores de 10 años entendían aplicable el artículo 1113 que establece sin excepciones la responsabilidad por el hecho de las personas que están bajo su dependencia.
A los maestros y artesanos que tienen bajo su dependencia a alumnos o aprendices les cabe igual responsabilidad sean menores o mayores de 10 años.
Esta doctrina fue defendida por ▇▇▇▇▇▇, COLOMBO, ORGAZ Y ▇▇▇▇▇▇▇.112
▇▇▇▇▇▇ sostiene113: “la obligación del civilmente responsable respecto de los alumnos o aprendices menores ▇▇ ▇▇▇▇ años se rige por el precepto ▇▇▇▇▇▇▇▇ del artículo 1113, en cuanto la establece sin excepciones por los daños que causen las personas que están bajo nuestra dependencia, entre las cuales se encuentran aquellas puestas por sus padres o tutores de una manera permanente bajo la vigilancia y autoridad de otra persona, por cuyos actos, por tal motivo dejan de responder los primeros”; “si así no fuere, los daños ocasionados por éstos, quedarían si resarcimiento desde que por ellos nadie
112 ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇, Hechos y actos jurídicos,T. III, “actos ilícitos, responsabilidad civil”, v. II. p. 85-86. ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ – cuasidelitos, Tomo I, Ley, ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇,
p. 349; ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇ ▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇, p. 170-171. ▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇,
Responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno, Depalam, 1943, p. 85-86.
113 ▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇, Hechos y actos jurídicos.Hechos ilícitos, cit. p. 85.
respondería: los menores a virtud de ser personas sin discernimiento, sus padres o tutores en razón de haberlos colocado de una manera permanente bajo la autoridad y vigilancia de otra persona y los directores de colegio y maestros artesanos, porque la disposición del artículo 1117 legisla sobre los menores mayores ▇▇ ▇▇▇▇ años.
Una situación semejante repugna no sólo a los principios informativos de la responsabilidad indirecta sino también a los referentes a la tutela, dirección y gobierno de los menores que, en mira de su interés, la ley quiere que estén siempre bajo la autoridad de alguien.”
COLOMBO114 luego de pasar revista a las distintas tesis considera que debe aceptarse aquella que propicia la inclusión de los menores ▇▇ ▇▇▇▇ años en virtud de la aplicación extensiva del artículo 1113 del código civil.
e. ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇: ▇▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ ▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇
▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ dice que “los directores y maestros artesanos respondían cualquiera fuera la edad del menor, pues el fundamento de esta responsabilidad está dado por la vigilancia que sobre los alumnos y aprendices deben ejercer quienes los tienen bajo su autoridad en esas circunstancias.
114 ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇ ▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇, p. 384-385.
▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇ general de la responsabilidad civil, ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇, Buenos Aires, 1973, p. 367 y ss.
NO es necesario buscar un argumento indirecto en el artículo 1115 ni forzar la interpretación con apoyo en el artículo 1113 que contempla una hipótesis diferente.
f. SEXTA POSTURA DOCTRINARIA: LA RESPONSABILIDAD EN EL CASO DE LOS MAYORES DE 10 AÑOS DE EDAD
Para una mayoría de la doctrina, en la aplicación del artículo 1117 se debía responder siempre por menores de edad.
Aunque la norma no se refería de modo expreso a la condición de minoridad, ello surgía de forma implícita.
Sostienen que si los directores de colegio y maestros artesanos responden cuando ejercen sobre los alumnos y aprendices la vigilancia y el cuidado por delegación del padre, resulta absurdo que respondan por los mayores de edad, plenamente capaces, por los que ni el propio progenitor es responsable.
Esta postura fue defendida por TRIGO REPRESAS, ▇▇▇▇▇▇▇▇, OVEJERO, BORDA, ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇▇,
116 ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇ DE CASO ▇▇▇▇▇, Responsabilidad civil por el hecho ajeno, LEX, ▇▇ ▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇, p. 206 y ss.
▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇ DE CASO, ▇▇▇▇▇▇▇.117
Para otro sector, la ley no pone límites de edad. Es por ello que quedaban comprendidos tanto los menores como los mayores de edad mientras se encontraban bajo la dirección y vigilancia de los directores de colegio y maestros artesanos.
Esta posición fue seguida por ▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇.118
Atendiendo a esta controversia como veremos en el acápite correspondiente, el Anteproyecto ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ cambió la redacción de la norma al referirse a la “responsabilidad por hechos de los MENORES DE EDAD” sin hacer distinciones.
9. LOS REQUISITOS PARA LA RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES DE COLEGIO Y MAESTROS ARTESANOS EN
117 TRIGO REPRESAS, ▇▇▇▇▇, en ▇▇▇▇▇▇▇-TRIGO REPRESAS, Derecho de las Obligaciones, 3ra.edición, T. 5, LEP, La Plata, 1996, p. 162. ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇, Resposabilidad civil de los directores de colegio, en La Ley, 1975- B, p. 1147. ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇, Responsabilidad por el hecho de terceros, en Jurisprudencia Argentina, t. 53. p. 15. ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇, Tratado de derecho civil Argentino – Obligaciones, t. II, ▇▇▇▇▇▇, Buenos Aires, 1966, p 313 y ss. ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇, Tratado de las Obligaciones, t. 5, ▇▇▇▇▇▇, Buenos Aires, 1981, p.731. ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ – ▇▇▇▇▇▇▇ CÓDIGO CIVIL y leyes complementarias comentado, t. 5, arts. 1066 a 1216, Astra, Bs. As, 1984, p. 636. ▇▇▇▇▇▇, Responsabilidad civil de los directores de colegio, en Temas de Responsabilidad civil en homejane al ▇▇. ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇ ▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇, p.
360. ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇ DE CASO, ▇▇▇▇▇, Responsabilidad civil por el hecho ajeno, en La Ley, 1990-E, p. 533. ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇, Exposición y comentarios del Código Civi Argentino, ob. Cit.
v. III, p. 412. ▇▇▇▇▇▇▇, F. A. Responsabilidad civil..obra cit., ▇▇▇▇▇▇▇, 1996, p. 113 y ss.
▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇ y Comentarios del Código Civil Argentino, tercera edición,
t. 4to. Buenos Aires, La Falculad, 1931. ▇▇▇▇▇-▇▇▇▇▇▇▇▇, Traité de ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇, v. III, p. 859-860, ▇▇▇▇▇▇▇-▇▇▇▇▇▇-ESMEIN, Trité de ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇, v. V.I, p. 869 y 870, ▇▇▇▇▇▇▇ , G.P. La culpa en el derecho civilmoderno, Madrid, 1904, v. II, p.170, ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇, Responsbilidad extracontractual, ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ ▇▇, ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇, p. 548 y 549, ▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇▇, Teoría de las Obligaciones en el Derecho moderno, Reus, Madrid, 1969, v. V, P. 403.
EL CODIGO CIVIL ARGENTINO.
a. EL HECHO ILICITO COMETIDO POR EL ALUMNO O APRENDIZ Y SU CULPABILIDAD
Cuando se trata de un niño mayor ▇▇ ▇▇▇▇ años de edad que goza de discernimiento para los hechos ilícitos, su comportamiento dañoso debe ser producto de su culpa, su negligencia o su accionar doloso que resulta violatorio de la ley.119
Es entonces requisito la culpabilidad del estudiante causante del daño o perjuicio provocado por el hecho ilícito.120
Para aquellos que comparten la postura que la responsabilidad de directores de colegio y maestros artesanos comprende también hechos de menores ▇▇ ▇▇▇▇ años, no se exige discernimiento ya que carecen de ello. Así, el hecho ilícito que cometa un alumno menor ▇▇ ▇▇▇▇ años es reputado hecho sin discernimiento por lo que se juzga como involuntario, no produciendo en principio obligación alguna, sin ser los menores de esa edad responsables de los perjuicios que causaren.
Aquello que los juristas exigen para que la responsabilidad refleja se active es que la conducta del educando menor se diez años
119 ▇▇▇▇▇▇, ▇. ▇. Responsabilidad civil de los directores de colegio, obra cit. ▇▇▇▇▇▇▇, 1981, p. 343
120 ▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇▇▇, Tratado de Derecho Civil, t. II, ▇▇▇▇▇▇, Buenos aires, 1971, p. 288; TRIGO REPRESAS F. en ▇▇▇▇▇▇▇-TRIGO REPRESAS, Derecho de las Obligaciones, Platense, La Plata, 1969-1970, t. III, p. 360; ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇, Responsabilidad por daños, eximentes, t. ▇▇▇, EDIAR, Buenos Aires, 1980, p. 185 ; ▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇, Responsabilidad por el hecho de terceros, en Jurisprudencia ▇▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇. ▇▇, ▇. ▇▇; ▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇▇▇, Tratado de Derecho Civil Argentino, t. IV, actualizado por ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇, p. 177
; ▇▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇, Estudio de las Obligaciones en nuestro Derecho Civil, v. 2, ▇▇▇▇▇▇▇, Buenos Aires, 1961, p. 1364.
sea objetivamente antijurídica.121
b. LA PERMANENCIA BAJO LA AUTORIDAD DEL DIRECTOR O MAESTRO ▇▇▇▇▇▇▇▇
Al momento de ocurrir el hecho dañoso, el alumno o aprendiz causante del mismo debe estar bajo la vigilancia y el control del director de colegio o maestro artesano.122 Tal vigilancia implica la autoridad suficiente como para dominar la conducta del educando, lo que conlleva a la correlativa obediencia por parte de éste.
Nuestro Código no trae una norma como el artículo 1384 párrafo 4to. del Código Civil Francés123 que expresamente prevé la responsabilidad de maestros y artesanos por el daño causado por sus alumnos durante el tiempo que ellos estén bajo su vigilancia. Es importante señalar que otros códigos civiles como el Italiano (artículo 2048 inc. 3), Chileno (artículo 2230), e incluso el Esboco ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ (art. 843 inc. 5) también aludían en forma expresa a la permanencia del alumno bajo la vigilancia del maestro y el director.
121 ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇., Responsabilidad civil de los docentes y de los institutos de enseñanza,
▇▇▇▇▇▇▇, Buenos Airs, 1996, p. 126.
122 ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇, en ▇▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇▇, - ▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇▇, Codigo Civil y leyes complementarias, comentado, Astrea, ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇, t. V, p. 636. ▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇▇▇▇, Tratado de Derecho Civil Argentino, Obligaciones, ▇▇▇▇▇▇, ▇▇.▇▇., 1966, p. 287-288. ▇▇▇▇▇▇▇, ▇. ▇▇▇▇▇ aquiliana, cuasidelitos, La Ley, ▇▇.▇▇, 1965, p. 350, ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇, Tratado de derecho civil, Obligaciones, ▇▇▇▇▇▇, Buenos Aires, 1976, t. IV-A, p. 422 y 423. ▇▇▇▇▇▇ ITURRASPE, Responsabilidad por daños, eximentes, ▇. ▇▇▇, ▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇,
p. 185. ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇. ▇. ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇. ▇. ▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇,, p. 731-732.
123 Art. 1384 inc. 4 del Código Civil Francés: “Les instituteurs et les artisans, sont responsabes du domage causé par leurs éléves et apprentis pendant le temps qu`ils sont sous leur surveillance”.
Aunque el Código ▇▇ ▇▇▇▇▇ no lo expresó así en el artículo 1117 el criterio señalado anteriormente surge de la última parte de dicha norma.
No obstante ello el art. 1117 refiere a la exención de responsabilidad de los directores de colegio y maestro artesanos, siempre que probaren que no pudieron impedir el daño con la autoridad que su calidad le confería y con el cuidado que era su deber poner. Se desprende entonces que las personas que responden deben poseer cierto dominio sobre el comportamiento del escolar.
El anteproyecto ▇▇▇▇▇▇▇▇ en el art. 1416, y el Proyecto de 1936 en el art. 890, tratan la responsabilidad del director de colegio por sus alumnos “mientras permanezcan bajo su custodia”.
El Anteproyecto de 1954, art. 1083 trata la responsabilidad por los menores cuando fuesen “puestos bajo la vigilancia y autoridad de otra persona”.
Cuando el colegio se encarga de la conducción de los escolares mas allá de los límites del instituto de enseñanza, esa obligación de vigilancia aún se mantiene, y si los alumnos cometen un daño la demanda debe ir dirigida hacia el director de colegio o maestro artesano. Por tanto, si el causante del perjuicio no está bajo la autoridad de los que responden, éstos no serán presuntos responsables por los perjuicios causados por aquel.124 MACHADO125 opina que se debe dar en el director de colegio una
124 ▇▇▇▇▇▇▇ F. Responsabilidad civil de los docentes y de los institutos de enseñanza, ▇▇▇▇▇▇▇, B.A., 1996, p. 116-117.
125 ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, Exposición y comentario del Código Civil argentino, Lajouane,
función más o menos permanente, y no son presuntos responsables los que se limitan a dar lecciones durante algunas horas.
Se ha dicho que esta vigilancia debe ser activa y eficiente.
Con respecto al tiempo dentro del cual se mantiene el ejercicio de la autoridad y vigilancia de los alumnos, ha de tenerse en cuenta cuando está establecido el momento en que concluye el horario de clases previsto.
c. EL DAÑO CAUSADO
La norma resulta clara en cuanto a que el daño debe ser causado por el alumno o aprendiz a un tercero o a otro alumno.126 No comprende el daño que se cause a sí mismo, lo que encuentra amparo en el artículo 1111 del C.C.A.127. Tampoco incluye el daño cometido por el hecho propio del director que por su culpa o negligencia causa un daño a otro, ya que en este caso hay una responsabilidad directa frente al tercero con fundamento en lo dispuesto en el 1109 del C.C.A.
Con respecto al tercero víctima del hecho dañoso puede ser una persona del mismo establecimiento, otro alumno o una persona ajena al ámbito escolar. No interesa que el damnificado sea un estudiante pues tal condición se exige sólo al que ocasiona el
▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇, T. III, p. 411
126 ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇, en ▇▇▇▇▇▇▇▇▇-▇▇▇▇▇▇▇, Código civil y leyes complementarias, Obra cit. t. 5, p. 636-637; ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, Tratado de las Obligaciones, obra cit., t. V, p. 731; ▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇▇▇▇, Tratado de derecho civil, obra cit. ▇.▇▇, p. 287; ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇ Aquiliana, ob. ▇▇▇▇▇▇, ▇. I, p. 350.
127 ▇▇▇▇▇▇▇ F.A., obra cit. , ▇▇▇▇▇▇▇, 1996, p. 127 y 128.
infortunio (alumno o aprendiz).
d. LA MINORIDAD DEL ALUMNO O APRENDIZ
En razón de las controversias doctrinarias generadas el desarrollo de este supuesto particular fué analizado en forma separada y en profundidad en los acápites precedentes.
10. LA EXONERACION DE RESPONSABILDIAD
El artículo 1117 del C.C.A. en su última parte dice: “...serán exentos de toda responsabilidad si probaren que pudieron impedir el daño con la autoridad que su calidad les confería, y con el cuidado que era de su deber poner”.
Establece una presunción de culpa iuris tantum que permite a los directores de colegio o a los maestros artesanos liberarse de la responsabilidad indirecta.
La norma exige para la exención el no poder impedir el daño con la autoridad que su calidad les confiere y con el cuidado que es de su deber prestar.
Los educandos deben observar un cuidado que mantenga el comportamiento de los alumnos y poner todo su esfuerzo para evitar el hecho ilícito.128
La ley hace recaer la responsabilidad en el Director en tanto no es ni mas ni menos que el “jefe” del Colegio, en los términos que
128 ▇▇▇▇▇▇, ▇. ▇. obra cit. ▇▇▇▇▇▇▇, 1981, p. 365.
expresa el Código civil Chileno.
De manera que los Directores de Colegio o maestros artesanos deben probar, para eximirse de responder, los siguientes extremos:
- la imposibilidad de impedir el hecho causante del daño;
- que ese impedimento haya existido a pesar de las
facultades que ellos tenían para dirigir la conducta de los alumnos o aprendices; y
- que prestó el cuidado que era de su deber poner y las exigencias reclamadas por la función. Es decir, que no incurrieron en culpa o negligencia.129
Se ha sostenido también que si la vigilancia fue adecuada y el hecho imprevisible e inevitable se dan causales de liberación de responsabilidad.130
11. LA RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA EN EL CODIGO CIVIL ARGENTINO. LA ACUMULACION DE PRESUNCIONES
La norma del 1117 que hemos venido analizando no se refiere en absoluto a los Institutos de Enseñanza.
Pero sucedía en los hechos que las partes damnificadas demandaban no sólo a los directores de Colegio, sino también en
129 TRIGO REPRESAS ▇▇▇▇▇, en ▇▇▇▇▇▇▇-TRIGO REPRESAS, Derecho de las obligaciones, obra citada, T. III, p. 361; ▇▇▇▇▇▇▇, ▇. Culpa aquiliana, obra cit. , t. I, p. 352; ▇▇▇▇▇▇▇ ▇. ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇ de daños y perjuicios, obra cit. , t. I, `p. 142.
130 ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇ y ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, Derecho civil; responsabilidad extracontractual,
T.E.A., Buenos Aires, 1965 , t. IV, p.394.
forma separada o conjunta al Estado en los casos de la enseñanza pública, o a los Institutos de enseñanza privada.
Y allí es donde la doctrina planteó la aplicación normativa, dado que el artículo 1117 del Código ▇▇ ▇▇▇▇▇ resultaba insuficiente para abarcar la responsabilidad del ente educativo.
Por ello puede verse en la Jurisprudencia la recurrencia al fundamento del artículo 1113 del C.C.A., que en su primera parte, contemplaba la responsabilidad civil del comitente por el hecho de sus dependientes.
Esta temática planteó la posibilidad de una “acumulación de presunciones” surgidas de la aplicación conjunta de los artículos 1113 y 1117.
Distintos criterios surgieron en doctrina:
Afirma este autor que el tema puede ser tratado en estos términos: “se sabe que para que nazca la obligación legal de resarcimiento del art. 1113, es indispensable que se establezca la culpa del dependiente (▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇ y Acuña Anzorena)132 . Puede esa culpa afirmarse por aplicación de una presunción legal como la que contiene el artículo 1117?”
Se trata de determinar si es posible la acumulación de la presunción de culpa que recae sobre el comitente, con aquella
131 ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ ▇., La responsabilidad civil de los Institutos de enseñanza, en La ▇▇▇, ▇▇▇▇ 136, p. 1362 y 1363.
132 COLOMBO L. Culpa aquiliana, obra cit. p. 352 y ss.; ▇▇▇▇▇▇ actualizado por ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, Obra citada, t. IV, p 177 y ss.
que pesa sobre los directores de colegio.
▇▇▇▇ preguntarse si la víctima para demostrar la culpa por fallas de vigilancia del Director puede limitarse a invocar la presunción del 1117, o si por el contrario, por tratarse del juego de acumular ambas normas, deberá asumir un papel activo y demostrar la culpa de aquel.133
También es necesario aclarar que estos cuestionamientos parten de aquel sector doctrinario que estaba de acuerdo en que el comitente al que refiere el art. 1113, puede eludir la obligación legal demostrando su falta de culpa. Sólo en este caso podemos hablar de una presunción en el 1113.
Si por el contrario se sostiene que dicha presunción es iure et de iure y el comitente no puede efectuar descargo alguno, mas podríamos hablar de “culpa presunta”.
Esta salvedad, como dice ▇▇▇▇▇▇▇ es imprescindible hacerla previo a tratar una posible “acumulación de presunciones” de la aplicación de lo normado en los artículos 1113 y 1117 del C.C.A. En opinión de este autor la víctima tendría la doble protección de los arts. 113 y 1117, y el juego acumulativo de ambas normas resulta excesivo.134
b. OPINION ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇
Expresa una posición diferente.135 El artículo 1113 hace responsable iure et de iure a los comitente por los perjuicios
133 ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, Responsabilidad civil de los docentes y de los institutos de enseñanza, obra citada, 1996, p. 142-143.
▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, ▇. ▇, ▇▇ responsabilidad civil de los institutos de enseñanza, L.L., T. 136-1352.
135 ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, Responsabiidad civil...obra citada, p. 141 y ss.
cometidos por sus dependientes. Y el art. 1117 presume iuris tantum la culpa de los directores de colegio y maestros artesanos por los daños que comentan sus alumnos o aprendices, mayores ▇▇ ▇▇▇▇ años.
Cuando se demanda al patrón por el hecho de su dependiente fundando la acción en el art. 1113, es necesario que se cumplan los requisitos para que funcione la responsabilidad: hecho ilícito del dependiente; daño a tercero; relación de dependencia entre el autor del hecho y el comitente; perjuicio causado en ejercicio o con ocasión de las funciones del dependiente; relación causal entre el hecho ilícito y el daño causado.
Probados estos extremos se puede condenar al Propietario del establecimiento escolar por el hecho de su subordinado que no ha cumplido debidamente sus funciones.
Otros autores exigen la necesidad de probar la culpa del dependiente, y allí es donde se plantea si es posible acumular las acciones. Sin embargo, continúa ▇▇▇▇▇▇▇, si sólo basta con demostrar los extremos expuestos para responsabilizar al comitente, el problema carece de razón de ser, pues no necesitamos traer la presunción de culpa del art. 1117 y acumularla a la del 1113.
▇▇▇▇▇▇▇ entonces, se muestra partidario de la posición que no requiere la prueba de culpa en la aplicación del art. 1113.136
c. OPINION ▇▇ ▇▇▇▇▇▇
136 ▇▇▇▇▇▇▇ F.A., Responsabilidad civil de los docentes y de los institutos de enseñanza, ob. Cit. p. 145-146.
Considera que si la víctima desea actuar contra la sociedad propietaria del establecimiento puede invocar la presunción de culpa que pesa sobre su director y con ello, lograr la responsabilidad de la entidad propietaria por el juego del artículo 1113 del C.C., ya que el director se encuentra bajo la dependencia del ente dueño del establecimiento.
Los establecimientos de enseñanza tienen a su cargo una actividad potencialmente dañosa como lo es el aglutinamiento de un número determinado de alumnos que están bajo su dirección y vigilancia, y que ya sea en sus juegos o en otras circunstancias, ocasionan daños a terceros.
De modo que no se vé inconveniente en que la víctima acciones contra el propietario del establecimiento amparándose en la presunción de culpa del director, ya que de todos modos le cabe la prueba del obrar ilícito del alumno.137
d. OPINIÓN ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇
Teniendo en cuenta a los institutos de enseñanza organizados bajo personas jurídicas privadas o los establecimientos públicos estatales, la víctima podría demandar por daños y perjuicios a la persona jurídica con fundamento en lo dispuesto en el art. 43 del C.C.A.
En relación a los dependientes, será aplicable el artículo 1113. La culpa debe ser probada sin que rija la presunción establecida en
137 ▇▇▇▇▇▇, ▇. ▇▇▇▇ cit. LEP, 1981, p. 354 y ss.
12. LA RESPONSABILIDAD EN EL CASO DE LOS COLEGIOS DEPENDIENTES DEL ESTADO DURANTE LA VIGENCIA DEL CODIGO CIVIL ARGENTINO. LA DOCTRINA DE LA FALTA DE SERVICIO.
Cuando la demanda era dirigida a un director de una escuela del Estado por la ausencia de organización de la Dirección del establecimiento, y en consecuencia, por el cumplimiento irregular de sus funciones, era aplicable lo dispuesto en el artículo 1112 del Código civil Argentino por “FALTA DE SERVICIO”.139
Se ha dicho: “Puede pues concluirse que en el presente caso las autoridades de la escuela no cumplieron sus obligaciones sino de una manera irregular, que autoriza la aplicación de los arts. 1112 y 1117 del C.C.140
La cuestión se planteó en un conocido caso judicial. Un contingente de alumnos a cargo de un grupo de docentes partió hacia una Colonia Turística, en un microómnibus contratado por la escuela. Uno de los menores, cuando el colectivo comenzó su marcha, se colgó del estribo. El conductor no pudo advertir esa maniobra. El alumno cayó y perdió la vida aplastado por el vehículo. Los padres del menor demandaron a la empresa
138 ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇, ▇., Teoría General de la Responsabilidad civil, p. 277.
139 ▇▇▇▇▇▇▇ F. “Responsabillidad civil de los docentes y de los Insitutos de enseñanza” , ▇▇▇▇▇▇▇. ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇, p. 147-148.
140 Causa “▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ c/ Gobierno Nacional” del 4-11-1942, en L.L. Tomo 28 p. 531 con disidencia del ▇▇. ▇▇▇▇▇▇▇. Y en J.A. 1943-I-451 y 452, con nota de ▇▇▇▇▇▇▇ ▇. ▇▇▇▇▇.
transportista y a los docentes que se encontraban en el lugar a cargo de los alumnos.
En la cuestión que interesa analizar en este punto, la Cámara Nacional Civil interviniente, resolvió que la responsabilidad del Instituto educativo era extracontractual. Y ello, en razón de que se trataba de un establecimiento dependiente del Estado, y como tal, prestatario natural de un “servicio público”.
Asimismo, estableció la responsabilidad de las maestras por la negligencia evidenciada en el ejercicio de la custodia de los educandos.
El incumplimiento de los deberes legales de los dependientes constituyó, a criterio del tribunal, una “falta objetiva de servicio” con sustento en el artículo 1112 del Código Civil. Como consecuencia de ello, la Provincia resulta también responsable141
13. LA RESPONSABILIDAD DEL CENTRO EDUCATIVO PÚBLICO Y PRIVADO DURANTE LA VIGENCIA DEL CODIGO CIVIL ARGENTINO
En la doctrina han existido discrepancias en cuanto a la naturaleza jurídica del vínculo obligacional en los casos de los Establecimientos de enseñanza pública y privada.
Para ▇▇▇▇▇▇▇ la relación jurídica es de carácter extracontractual cuando el alumno concurre a una escuela primaria pública en
141 Cám. Nac. Ciil, sala H, abril 25-1995, en autos “A:H.M. Y otro c/ Quilmes SA y otros “ en L.L. 1997-A, p. 22, 23 y ss. Con nota de ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ “Las lecciones – paseo y los daños sufridos por los alumnos”.
razón de que no se hace más que ejecutar las leyes escolares.142 Para ▇▇▇▇▇▇▇ la relación es extracontractual si se trata de un régimen gratuito de educación proporcionado por una escuela que depende del Estado nacional, provincial o municipal. Agrega este autor, que si se trata de una escuela privada, pero que impartiera educación gratuita, lo cual resulta difícil pero que podría darse en fundaciones o cooperativas, la relación se ubicaría en la órbita aquiliana143
Pero mas allá de las opiniones citadas, la mayoría doctrinaria en nuestro país ha considerado que el vínculo se debe ubicar en la esfera convencional tanto si es oneroso o gratuito el vínculo con el establecimiento educativo, y tanto se trate de un ente estatal privado. En ese sentido se han expresado BUERES, ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ entre otros.144
14. EL EJERCICIO DE LA ACCION REGRESIVA.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 1123 del C.C.A. si bien se hace referencia expresa a “dependientes y domésticos”, la doctrina ha entendido que se aplica a todos los casos de responsabilidades reflejas como es la responsabilidad del director de colegio que tratamos. Cabe entonces, la repetición de lo pagado contra el autor directo del daño de conformidad al artículo
142 ▇▇▇▇▇▇▇, La responsabilidad civil de los institutos de enseñanza” L.L., 136-1353
143 ▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇▇▇, Responsabilidad civil de los docentes y de los insitutos de enseñanza”,
1996, ps. 96, 142 y 146.
144 ▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇▇, Aportes al comentario del artículo 1117, en “Código Civil Comentado” ▇▇▇▇▇-▇▇▇▇▇▇▇, t. 3B, 2000, ▇▇▇▇▇▇▇▇▇, p.45-47.
1123 del Código Civil Argentino: ▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇▇▇, BORDA, ▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇▇▇, TRIGO REPRESAS145.
Para ejercerla es necesario que el principal (Organizador del establecimiento escolar) haya desinteresado al perjudicado, y el autor del hecho sea culpable por no ejercer la debida vigilancia.
Los principales que ejercer la acción pueden ser el Estado nacional, provincial o municipal; o bien los particulares (personas físicas o jurídicas).
Los subordinados pueden ser el director, el maestro artesano u otro dependiente.147
▇▇▇▇▇▇ en disidencia con las opiniones expresadas, entendía que el derecho de repetición sólo era acordado al indirectamente responsables cuando la ley establecía una presunción “iure et de iure” de culpa, es decir, cuando existía una imposibilidad jurídica de demostrar la imposibilidad de impedir el daño. La acción de regreso no procedía en los casos de presunción “iuris tantum” de
145 ▇▇▇▇▇▇▇, ▇. Culpa aquiliana, obra cit, p. 401, ▇▇▇▇▇▇▇▇, Tratado de derecho civil, obra citada, v. II, p. 436; ▇▇▇▇▇ , ▇▇▇▇▇▇▇▇▇, Obligaciones, ob. Cit., v. II, p. 323; ▇▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇, Estudio de las obligaciones, citado, v. II, p. 1367; ▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇, Tratado de derecho civil – Obligaciones, cita. T. IV-A, p. 245; TRIGO REPRESAS, F. en ▇▇▇▇▇▇▇-TRIGO REPRESAS, Derecho de las Obligaciones, ob. Cit., v. 5, p. 194-195.
146 ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇ DE CASO, ▇▇▇▇▇, Manual de Obligaciones, Astrea, Buenos Aires, 1897-1992,
p. 661. ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇, en ▇▇▇▇▇▇▇▇▇-▇▇▇▇▇▇▇, Código civil comentado y anotado, ob. Cit., T.5, p. 668 y ss.
147 ▇▇▇▇▇▇▇. F, “La responsabilidad civil...”ob. Citada, ▇▇▇▇▇▇▇, Buenos Aires, 1996, p. 149-151.
l5. LOS CASOS DE RESPONSABILIDAD POR EXCESO DE AUTORIDAD y EL RESARCIMIENTO DEL DAÑO MORAL PLANTEADOS DURANTE LA VIGENCIA DEL ARTÍCULO 1117 DEL CÓDIGO CIVIL ARGENTINO
El destinatario de la educación es la persona humana y la escuela tiene la obligación de contribuir a su formación no sólo en el plano educacional sino también, en el de los valores que hacen al contenido espiritual del hombre. Esa obligación tiene aún mas trascendencia si los educandos son niños en plena formación de su personalidad.
Pero no debemos perder de vista que un exceso de autoridad y disciplina por parte de los docentes puede afectar de tal modo a los educandos que se constituye en un agravio moral.
En tal sentido se expidió la Cámara nacional Civil en un resonante caso ocurrido el 14 ▇▇ ▇▇▇▇▇ del año 1969. Dos niñas de 7 y 10 años de edad, alumnas del Colegio St. ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ School mas una tercera alumna, fueron llevadas a una dependencia del Colegio privado al que concurrían bajo la acusación de haberse apoderado de un pomo de goma plástica y haberla esparcido sobre una escalera del edificio. Al día siguiente se efectuaron las reprimendas como modo habitual de comunicación de la dirección.
148 ▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇, Hechos y actos jurídicos, Hechos ilícitos, ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇, v. III, p. 233- 238.
Las tres alumnas debieron subir a una tarima donde se ubicaba una docente, y en presencia de toda la escuela formada fueron señaladas y reprochadas por la mala acción realizada.
Los padres de las dos primeras niñas mencionadas promovieron querella criminal por injurias. La directora fue absuelta del delito. Pero en forma paralela se inició la acción por daño moral en sede civil.
La Cámara de Apelaciones hizo lugar parcialmente a la demanda condenando al propietario de la escuela al pago del perjuicio moral. Se consideró que la acción de la directora excedió las facultades disciplinarias. Las alumnas habían actuado, en una travesura propia de la edad que de ningún modo justificaba el exceso de autoridad, el cual constituía un obrar antijurídico del Colegio.
Se ordenó la reparación del daño moral, si bien se hizo con aplicación del art. 1078 en lugar de la aplicación del artículo 522 del C.C. para la esfera contractual.149
CAPITULO IV
LOS PROYECTOS DE REFORMA AL CODIGO CIVIL ARGENTINO
1. EL ANTEPROYECTO ▇▇▇▇▇▇▇▇
Este proyecto de reforma integral del Código Civil se presentó en
▇▇▇ ▇▇▇. ▇▇▇. ▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇ ▇, “▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ y otra c/ Colegio St. ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ School y otra”, del 12/07/1974, en L.L., t. 156, p. 148.
el año 1926 mediante el decreto 1254/1926 que fue ampliado por el 13.156/1926. Se conformó una Comisión integrada por un miembro designado por la Corte Suprema, otro por cada uno de las Cámaras civiles de la Capital federal, otro por la Academia Nacional de Ciencias Jurídicas, otro por cada una de las Facultades de Derecho de Buenos Aires, Córdoba, La Plata y el Litoral; y otro por el Colegio de Abogados.
La Comisión estuvo en su origen formada por el ▇▇. ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ como presidente, y los Dres. ▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇▇▇ y Pera. ▇▇▇▇▇▇ Renunció siendo reemplazado por de Tezanos ▇▇▇▇▇; y Pera reemplazado por ▇▇ ▇▇▇▇▇ y ▇▇▇▇▇ y luego por ▇▇▇▇▇.
A uno de sus miembros, ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, la Comisión le encomendó la redacción del anteproyecto. La tarea duró 6 años. La Comisión comenzó los debates en 1926 en base al Anteproyecto, y hubo varias publicaciones sobre los trabajos.
El Anteproyecto consideró los aportes de la ciencia jurídica alemana y el Código Civil Alemán. Conservó buena parte de las disposiciones elaboradas por ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇ aún en sus formas gramaticales originarias. Se le ha reprochado haber desatendido la Jurisprudencia Nacional.150
El Anteproyecto disponía que “el padre, y por su muerte, ausencia o incapacidad, la madre, y en su caso, el que tuviese la guarda, son responsables de los daños causados por los menores que habitan con ellos. Los tutores y los curadores lo son de los
150 ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇, Tratado de Derecho Civil, Parte General, tomo I, ▇▇▇▇▇▇, Buenos Aires, 1964, p. 205-206.
En este Anteproyecto no se diferencia la edad de los estudiantes, abarca todos los menores y por lo tanto no se responde por los mayores de edad. Continuó con los términos “directores de colegio” y “artesanos” y omitió la palabra “maestros”. Se hace expresa mención a que los menores deben permanecer bajo custodia para que se responda. ▇▇▇▇▇▇▇ interpreta que, según el texto en análisis, se requiere educación, vigilancia y permanencia para que haya responsabilidad civil.152
2. EL PROYECTO DEL AÑO 1936
La Comisión Reformadora de este proyecto designó como redatores a los Doctores ▇▇▇▇▇▇▇▇ y a ▇▇▇▇▇ los que formaron el Comité de Redacción. Fué firmado por los redactores y por los
151 ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇ ▇., Anteproyecto de reformas al Código Civil, t. II, (obligaciones), ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, Bs. As. , 1929, p. 555 y 556.
152 ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, Responsabilidad civil de los docentes y de los institutos de enseñanza,
Buenos Aires, ▇▇▇▇▇▇▇, 1996, p. 28-29.
Doctores ▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇▇▇ y ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇.
El proyecto tenía un total de 2144 artículos. En la técnica siguió a los Códigos suizo e italiano, fué presentado al Poder Ejecutivo Nacional el 10 de octubre de 1936.
3. EL ANTEPROYECTO DEL AÑO 1954
Este Anteproyecto fué preparado durante los años 1950 a 1954 por el Instituto de Derecho Civil dependiente del Ministerio de Justicia de la Nación. La redacción de este Proyecto estuvo a cargo de ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, con la colaboración de los Doctores Ponssa, Mazzinghi, ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ y ▇▇▇▇▇▇▇.
Consta de 1839 artículos. Tiene conceptos sencillos y precisos, y toma en consideración los aportes de la doctrina y jurisprudencia nacional.
En el artículo 1083 disponía: “Los padres, tutores y curadores son responsables de los daños causados por los incapaces confiados a su guarda que habiten con ellos. Cuando los incapaces fuesen puestos bajo la vigilancia y autoridad de otra persona, la responsabilidad pasará a ésta”. “No habrá lugar a la responsabilidad prevista en este artículo si se probase la imposibilidad en que se hubiese estado para impedir el hecho dañoso”. “La carencia de discernimiento del autor del hecho no excusa al responsable”.
En este artículo se contempla la presunción de culpa. La norma
se refería exclusivamente a los daños cometidos por los incapaces153
No había mención alguna sobre la edad de las personas por las que se debía responsabilizar el encargado de la vigilancia, pero sí reglaba sobre los incapaces, lo que llevaría la presunción legal de culpa hasta la mayoría de edad del vigilado, con la excepción de los incapaces por su estado mental, por los que se debe responder mas allá de esa edad. La carencia de discernimiento del autor del hecho no excusa al responsable.154
En la norma hay una generalización, no designa en forma particular a los “directores de colegio” así como tampoco a los “maestros artesanos”. La persona que tiene incapaces a su cargo y ejerce la autoridad y vigilancia, se la presume responsable, sin importar que imparta o no educación.
El artículo 1083 del Anteproyecto de 954 exige la prueba de la imposibilidad de la debida vigilancia y autoridad sobre el incapaz, para liberarse de responsabilidad refleja.
El Anteproyecto permite la demanda al Instituto de enseñanza, público o privado, sin tener que recurrir contra el dependiente docente.
▇▇▇▇▇▇▇▇ comenta que no se hace distinción entre enseñanza “pública” o “privada”; tampoco en cuanto a la índole de la enseñanza impartida, primaria, secundaria, comercial, industrial, etc. Y menos aún al establecimiento educativo, ordinario o
153 ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇, Tratado...ob. Cit. T. IV-A, p. 414. ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, Responsabilidad civil de los docentes...ob. Cit. p. 30.
154 ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, ob. Cit. p. 30.
diferencial de educación física, de danzas, etc. Lo que interesa en la “función” directiva sobre el alumnado, juvenil y gregario, que supone la dirección de la conducta del grupo para mantenerlo dentro de un mínimo de disciplina que evite todo daño ajeno.155
LA TRASCENDENTE REFORMA DE LA LEY 17.711
Fue sancionada el 22 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 1968 y comenzó a regir el 1ro. de Julio de ese año.
La Comisión de Reformas estuvo integrada en sus inicios por los Doctores ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇, Borda, ▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇ y ▇▇▇▇▇.
La 17.711 abarca la modificación de aproximadamente 200 artículos.
5. EL PROYECTO DE UNIFICACION CIVIL Y COMERCIAL DE 1987
En el año 1986 la Comisión de legislación General de la Cámara de Diputados formó una Comisión para la “Unificación de la legislación civil y comercial” conformada por los Dres. ▇. ▇▇▇▇▇▇▇,
▇. ▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇. ▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇. ▇▇▇▇▇, ▇. ▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇, ▇. ▇▇ ▇▇▇▇, ▇. ▇▇▇▇▇▇ y luego ▇. ▇▇▇▇▇▇▇.
El 22 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 1987 el proyectó se elevó y tuvo sanción de la Cámara de Diputados. En el Senado se formó una Comisión que
155 ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇, Tratado... obra citada, ▇. IV-A, p. 414 y 415; 1150 y 1151.
duró 6 meses y que no pudo expedir un dictamen definitivo.
A fines del año 1991 la ley fue sancionada, pero el Poder Ejecutivo nacional decidió vetarla.
En este proyecto no se deroga al artículo 1117 del Código Civil ▇▇ ▇▇▇▇▇. Y además hay una unificación de los ámbitos de responsabilidad civil contractual y extracontractual.
▇▇▇▇▇▇▇ explica que de la interpretación de lo dispuesto en el Proyecto de unificación, surge que en caso de daños causados de un alumno o aprendiz a otro o a un tercero ajeno al establecimiento escolar, se aplicaría lo dispuesto en el art. 1117. Si los daños se los causa el alumno a sí mismo por actividad riesgosa, se aplicaría el art. 1113 párrafo 4to. Del Proyecto en análisis.156
Establecía la presunción legal de culpa en el caso de los daños causados por los alumnos o aprendices.
Es interesante en el Proyecto el agregado al artículo 1112 del Código Civil ▇▇ ▇▇▇▇▇ que regula la responsabilidad de los funcionario públicos por el cumplimiento irregular de sus funciones, por el cual se obliga al Juez a determinar la falta personal del funcionario o agente, del Estado, para que éste pueda accionar de regreso por lo que hubiere pagado por ellos.
En su texto expreso el agregado al artículo 1112 dice: “A los fines de las acciones subrogatorias o de regreso en los casos de condena judicial contra el Estado por los hechos u omisiones imputables a sus funcionarios o agentes, la sentencia respectiva
156 ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, Responsabilidad civil de los docentes y de los Insitutos de enseñanza... obra citada, p. 34.
determinará si medió falta personal de os mismos por la que deben responder hacia aquel”
6. EL PROYECTO DE CODIGO ÚNICO ELABORADO EN 1992
Se trata del proyecto de reformas de la Comisión nombrada por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional No. 468/92. Suprime la responsabilidad de los directores de colegio y la sustituye por la de los propietarios de los centro docentes de enseñanza primaria y secundaria.
El artículo 1587 del proyecto dice: “Lo establecido para los padres… se extiende a los establecimientos que aceptan tener a su cargo sujetos potencialmente peligrosos y maestros artesanos”.
No menciona a los “directores de colegio” salvo cuando en el tercer párrafo de la nota dice: “también desaparece la responsabilidad presumida de los directores de colegio” siguiendo la reforma francesa del año 1937. Pasa a ser una responsabilidad indirecta con prueba a cargo del damnificado.
Como vemos se mantiene la responsabilidad de los maestros artesanos “por los hechos de las personas que están bajo su vigilancia” aunque con la posibilidad de liberarse “acreditando que les ha sido imposible evitar el daño, lo que no puede resultar de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia”
El siguiente artículo 1588 se refiere concretamente a los establecimientos educacionales: “Los propietarios de centros de docentes de enseñanza primaria y secundaria responden por los daños causados por los alumnos menores de 18 años, durante el período que se encuentren bajo el control o vigilancia del profesorado, desarrollando actividades escolares, extraescolares o complementarias”
En las notas respectivas se aclara que se han seguido los lineamientos de la Ley Española del 7 de enero del año 1991.
7. EL PROYECTO DE CODIGO CIVIL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Unificado con el Código de Comercio. REDACTADO POR LA COMISION DESIGNADA POR DECRERO 685/95 (▇. ▇▇▇▇▇▇▇, ▇. ▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇. ▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇. ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇, J.C. ▇▇▇▇▇▇, ▇. ▇▇▇▇▇▇▇).
En el Título IV del libro IV, parágrafo 4to. Se ocupa de los Establecimientos Educativos.
El artículo 1678, hace referencia a las normas que tratan la responsabilidad de los padres (arts. 1658 y 1660 del mismo proyecto), y dispone que mantienen la misma, respecto de los hijos y pupilos aún cuando éstos se encuentren en el ámbito de actividad de un Establecimiento Educativo.
Y agrega, que quien tiene a cargo el establecimiento, su director y demás personal, son responsables en forma concurrente sólo en el caso en que se prueba la culpa grave o el dolo de éstos.
