PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO Cláusulas de Ejemplo

PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO. 24.1 Cuando se llegare a iniciar algún procedimiento conciliatorio ante la Profeco, el Proveedor no podrá interrumpir los Servicios. Si los servicios de telecomunicaciones se suspendieron con posterioridad a la presentación de la reclamación y previo a la notificación al Proveedor, la Profeco deberá solicitar restablecer los servicios. Si los servicios se suspenden posterior a la notificación de la reclamación, la Profeco requerirá al Proveedor el restablecimiento de los servicios.
PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO. En caso de discrepancia del Asegurado o beneficiario con la sociedad de seguros, en el pago de un siniestro, el interesado acudirá ante la Superintendencia del Sistema Financiero y solicitará por escrito que se cite a la sociedad de seguros a una audiencia conciliatoria. El reclamante presentará un escrito acompañado de una copia, en el cual expondrá las razones que motivan su discrepancia. Recibido el mismo, la Superintendencia enviará una copia a la sociedad de seguros en el término de cinco días hábiles después de recibida, para que ésta, mediante su representante legal o apoderado especialmente autorizado, y dentro del término de cinco días hábiles contados a partir del día que la reciba, rinda información, detallando cada uno de los hechos a que se refiere la reclamación. Al recibir el informe la Superintendencia, si lo estimare procedente, ordenará a la sociedad de seguros que dentro del término de ocho días hábiles, constituya una reserva específica para el cumplimiento de la obligación objeto del reclamo. La Superintendencia citará a las partes a una audiencia conciliatoria que se realizará dentro de quince días hábiles, a partir de la fecha en que se reciba el informe de la sociedad de seguros respecto a la reclamación. Si por cualquier circunstancia la audiencia conciliatoria no se pudiere celebrar, se señalará nueva fecha para verificarla dentro de los ocho días hábiles siguientes. A la audiencia conciliatoria, el reclamante y la sociedad de seguros, podrán comparecer personalmente, por medio de su representante legal o por apoderado especial designado al efecto. En la audiencia se exhortará a las partes a que concilien sus intereses; si esto no fuere posible, la Superintendencia las invitará a que de común acuerdo designen árbitros arbitradores o amigables componedores. El compromiso se hará constar en acta que al efecto se levantará en la audiencia conciliatoria y su cumplimiento será verificado por la Superintendencia. En todo caso, las partes podrán alegar en la audiencia la imposibilidad de conciliar. Si la sociedad de seguros no comparece a la segunda cita, la Superintendencia podrá aplicarle una multa de mil a cinco mil colones. En caso que no desea la conciliación. Agotándose el procedimiento establecido en éste título, la Superintendencia ordenará que se cancele la reserva que se hubiere constituido. Ningún tribunal admitirá demanda alguna contra una sociedad de seguros si el demandante no declara que ante la Superintendencia se agotó e...
PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO. Cuando se llegare a iniciar algún procedimiento conciliatorio ante la Profeco, “Xxxxxx” no podrá interrumpir el Servicio. Si el Servicio se suspendió con posterioridad a la presentación de la reclamación y previo a la notificación a “Xxxxxx”, la Profeco deberá solicitar el restablecimiento del Servicio. Si el Servicio se suspende con posterioridad a la notificación de la reclamación, la Profeco requerirá a “Xxxxxx” el restablecimiento del Servicio. En todos los casos, el Usuario no está exento de sus obligaciones de pago de los bienes y/o servicios contratados y utilizados, salvo cuando se haya determinado su improcedencia.
PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO. En caso de
PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO. EN CASO DE DESAVENENCIAS DERIVADAS DEL CUMPLIMIENTO DE ESTE CONTRATO, “LAS PARTES” PODRÁN SOMETERSE AL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO CONTEMPLADO EN LOS ARTÍCULOS 77,78 Y 79 DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO, EN LOS TÉRMINOS DEL CAPITULO SEGUNDO DEL REGLAMENTO DE LA LEY.
PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO. En los supuestos previstos por el Artículo 93 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, EL RECLAMANTE o BENEFICIARIO de la póliza de fianza podrá, a su elección, hacer valer sus derechos ante la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros, en términos del Artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al usuario de Servicios Financieros, con la finalidad de conciliar intereses o dejar a salvo sus derechos; o bien, acudir ante los tribunales competentes en los términos previstos por el Artículo 94 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas. SOLIDARIO(S) para el caso de controversia tendrán la facultad de presentar cualquier queja o reclamación ante la Unidad Especializada para la atención de consultas y reclamaciones de LA COMPAÑÍA AFIANZADORA establecida en términos de lo dispuesto por el Artículo 50 bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros. En su caso podrá acudir ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o bien ante los Tribunales Competentes. Asimismo manifiesta(n) conocer el procedimiento de Conciliación y Arbitraje, en amigable composición o de estricto derecho, competencia de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, establecido para resolver las reclamaciones que formulen los beneficiarios, cuyas bases se especifican en el Capítulo I y II del Titulo Quinto, Artículos 60 al 84 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO. Cuando se llegare a iniciar algún procedimiento conciliatorio ante la PROFECO, Viasat no podrá interrumpir el Servicio. Si el Servicio se suspendió con posterioridad a la presentación de la reclamación y previo a la notificación a Viasat, la PROFECO deberá solicitar el restablecimiento del Servicio. Si el Servicio se suspende con posterioridad a la notificación de la reclamación, la PROFECO requerirá a Viasat el restablecimiento del Servicio. En todos los casos, el Usuario no está exento de sus obligaciones de pago de los bienes y/o servicios contratados y utilizados, salvo cuando se haya determinado su improcedencia.
PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO. En caso de discrepancia del Asegurado o beneficiario con la Compañía, en el pago de un siniestro o cualquier conflicto sobre la interpretación, ejecución, cumplimiento o términos del contrato, los interesados podrán resolverlos por la vía de conciliación o arbitraje, siguiendo el trámite establecido en el Artículo 135 de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros.
PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO. Conciertan que, en los casos de desavenencias derivadas por el cumplimiento de este acuerdo de voluntades, podrán presentar ante la Secretaría de la Función Pública la solicitud correspondiente a efecto de que se lleve a cabo la audiencia para conciliar sus intereses, conforme a lo que prevén los artículos 77 y 78 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO. En caso de discrepancia del Asegurado o Beneficiario con la sociedad de seguros, en el pago de un siniestro, el interesado acudirá ante la Superintendencia del Sistema Financiero y solicitará por escrito que se cite a la sociedad de seguros a una audiencia conciliatoria. El reclamante presentará un escrito acompañado de una copia, en el cual expondrá las razones que motivan su discrepancia. Recibido el mismo, la Superintendencia enviará una copia a la sociedad de seguros en el término de cinco días hábiles después de recibida, para que ésta, mediante su representante legal o apoderado especialmente autorizado, y dentro del término de cinco días contados a partir del día que la reciba, rinda información, detallando cada uno de los hechos a que se refiere la reclamación. Al recibir el informe la Superintendencia, si lo estimare procedente, ordenará a la sociedad de seguros que dentro del término de ocho días hábiles, constituya una reserva específica para el cumplimiento de la obligación objeto del reclamo. La Superintendencia citará a las partes a una audiencia conciliatoria que se realizará dentro de quince días hábiles, a partir de la fecha en que reciba el informe de la sociedad de seguros respecto a la reclamación. Si por cualquier circunstancia la audiencia conciliatoria no se puede celebrar, se señalará nueva fecha para verificarla dentro de los ocho días hábiles siguientes. A la audiencia conciliatoria, el reclamante y la sociedad de seguros, podrán comparecer personalmente, por medio de su representante legal o por apoderado especial designado al efecto.