PREMISA Cláusulas de Ejemplo

PREMISA. Ciertamente, uno de los rasgos que caracterizan al contrato administrativo frente al privado parece ser el de que, en el primero, la Administración goza de ciertas prerrogativas de carácter exorbitante, justificadas en la necesidad de asegurar el funcionamiento regular y eficiente de los servicios públicos y, por consiguiente, en la prevalencia del interés general, lo que hace que la relación contractual entre el Estado y el contratista sea desigual, deliberadamente des- equilibrada en provecho de aquel, con miras, por supuesto, al cumplimiento de su finalidad. ▇▇▇▇ resulta particularmente cierto tratándose de las llamadas potestades sancionadoras, resolutorias las unas, cual sucede en las hipótesis de caducidad y de terminación unilateral, coercitivas las otras, como es el caso de las multas y de las cláusulas penales pecuniarias. De un tiempo para acá la doctrina civilista, ante la irrupción creciente, aunque todavía marginal, del fenómeno del unilateralismo en materia de obli- gaciones, que se proyecta en discusiones álgidas sobre varios puntos concretos de gran importancia práctica, como lo son, por ejemplo, la posibilidad de que una de las partes determine ella sola el objeto del contrato o la de modificarlo unilateralmente, ha venido planteándose el interrogante de si el principio de la igualdad jurídica de las partes en el contrato de derecho privado, considerado en general como un axioma, está en realidad vigente, o si más bien constituye hoy una falacia. Tal vez, donde la discusión cobra mayor relieve, por su aparente aproxi- mación a las prerrogativas exorbitantes de la Administración pública, es en el tema de la terminación unilateral del contrato, especialmente, desde luego, cuando la disolución del vínculo se produce como una sanción unilateral al incumplimiento imputable de una de las partes. Entonces, cabe preguntarse si al igual que ocurre en el derecho administrativo, ¿será que la igualdad jurídica de las partes es una pura ilusión? ¿Será que estamos frente a un poder sancio- nador autónomo, que ejerce por sí y ante sí misma la parte a la que la ley o el propio contrato le otorgan esa facultad? De entrada conviene anotar, y así se verá a lo largo de este escrito, que tal como ocurre con los llamados contratos de adhesión, la tendencia del derecho civil es la de salvaguardar, hasta donde ello es posible, el principio de la igualdad de las partes, ya sea sometiendo el ejercicio de la facultad de dar por terminado unilateralmente el contrato,...
PREMISA. La reciente reforma francesa del derecho de los contratos[1] introduce en el Código ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ la locución “même opération” tanto para las normas referentes a la “caducité” (art. 1186)[2], como para aquellas referidas a “interprétation du contrat” (art. 1189)[3], y de esta manera hace surgir en el lector la duda de si la reiteración de la combinación “même” y “opération” pueda ser asimilada a la noción de “operación económica” o de “operación negocial”. Noción que desde hace un tiempo ha iniciado a formar parte de la historia de las ideas y de los dogmas de la doctrina italiana, entendida como categoría conceptual y jurídica, así también, como instrumento de utilidad para la reconstrucción de los supuestos particulares, sobre todo cuando * Abogado titulado con mención “summa cum laude” con la tesis “La falacia de la cláusula general de responsabilidad objetiva: un análisis desde la concurrencia de la culpa de la propia víctima”. Maestrando en Derecho Civil por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP); se ha desempeñado como docente adjunto en la PUCP, en los cursos de “Derecho Privado 1” (derecho de las personas) y “Contratos”, actualmente en “Derecho Privado 2” (negocio jurídico); Docente en Derecho Civil Patrimonial en el Curso de Especialización Avanzada (CEA) por el Centro de Educación Continua (CEC) de la PUCP. Contacto: ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇@▇▇▇▇▇.▇▇▇ se presentan mediante estructuras negociales complejas y articuladas, o para resolver problemas concretos de la disciplina[4]
PREMISA. En un sistema económico fundado en la iniciativa privada, el contrato se erige en instrumento central para satisfacer intereses patrimoniales, a través del intercambio de bienes y servicios1. El ejercicio de la autonomía de sus intervinientes determina si para tal efecto se sigue un tipo contractual ya existente2 o bien se crea uno nuevo que luzca más promisorio para cumplir sus expectativas negociales. En todo caso, la creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas a través del negocio jurídico (efectos últimos deseados por las partes) se sujetará al seguimiento de las reglas propias del contrato celebrado (típico o atípico) y de los imperativos de corrección política y ética3 contenidos en la ley4, pues de lo contrario surgirán patologías5, llamadas a afectar su formación, desarrollo o ejecución. Frente a este listado de anomalías contractuales, el ordenamiento jurídico tiene previsto un amplio catálogo ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, que operan frente a supuestos de mayor o menor gravedad, tales como la inexistencia, nulidad, resolución, simulación, inoponibilidad, rescisión por lesión, modificación o terminación judicial del contrato por onerosidad sobrevenida, entre otros6. Las líneas que siguen abor- darán la institución remedial denominada nulidad contractual, con el propósito de describir cómo opera el proceso judicial en el que esta se erige como pretensión,