Objeto directo Cláusulas de Ejemplo
Objeto directo. El segundo elemento de existencia de la compraventa presenta mayor interés: consiste en su objeto. Es necesario distinguir el objeto directo del contrato y el de las obligaciones nacidas del mismo. Es decir, el objeto directo en la compraventa consiste en trasmitir el dominio de una cosa por una parte y en pagar un precio cierto y en dinero por la otra. Este objeto del contrato, no debe de confundirse con el de las obligaciones de trasmitir a que da origen, pues en las mismas prestaciones de dar son los objetos directos como formas de conducta, las que a su vez recaen sobre cosas, que constituyen los objetos indirectos, respectivamente en la enajenación que hace el vendedor y en el pago que ejecuta el comprador. Ya hemos insistido en, que el objeto de todo deber jurídico y de cualquier derecho subjetivo, tiene que ser la conducta humana. En consecuencia, en las obligaciones de dar la conducta humana consiste en trasmitir o en pagar. De lo expuesto se deduce que el contrato puede ser inexistente:
1.- Cuando no exista la cosa.
2.- Cuando no haya precio. Generalmente se estudian como objeto de la compraventa la cosa y el precio, y se analizan los distintos casos de inexistencia por falta de una o de otro; pero estos elementos en realidad son objetos indirectos del contrato y de las obligaciones nacidas del mismo. Primero debería estudiarse lógicamente la inexistencia de la compraventa por la falta de su objeto directo y, después, la que se origina por la falta de algunos de sus objetos indirectos. Al efecto tenemos como casos de inexistencia por objeto directo jurídicamente imposible en la venta, todos aquellos en los que una norma de derecho constituya un obstáculo insuperable para que se pueda trasmitir la propiedad, como ocurre con el artículo 27 constitucional, al impedir de plano que el mexicano pueda trasmitir el dominio de bienes inmuebles al extranjero que se encuentren en la zona prohibida de cien kilómetros en las fronteras y de cincuenta kilómetros en las costas. El Código vigente en realidad se refiere al objeto indirecto del contrato, al decir en el artículo 1312.- “Son objeto de los contratos:
Objeto directo. Se designa como objeto directo a la conducta, la obligación asumida, el compromiso en sí, de modo que si por alguna circunstancia el bien con el que se relaciona perece o se pierde, la obligación subsiste y tendrá que ser cumplida, es decir, substituyéndola por otro bien de igual entidad o por un equivalente en dinero.
