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Ministerio de ViVien~iudad y Territorio República de Colombia
Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico RESOLUCiÓN CRA 686 DE 2014
(20 xx xxxxx de 2014)
"Por la cual se imponen las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta del servicio público de aseo entre A TESA S.A. E.S.P. y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP"
LA COMISiÓN DE REGULACiÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
En ejercicio de las facultades legales y en especial las que le confiere la Ley 142 de 1994, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Decretos 1524 de 1994, 2668 de 1999, 1987 de 2000, 2882 Y 2883 de 2007, 2981 de 2013 y, en desarrollo de lo previsto en las Resoluciones CRA 151
de 2001 y XXX 000 xxx 0000, x XXXXXXXXXXXX QUE
De conformidad con el artículo 365 de la Constitución Política de 1991, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Por su parte, el artículo 4 ibídem señala que para la correcta aplicación del inciso primero del artículo 56 superior, "todos los servicios públicos, de que trata la presente Ley, se considerarán servicios públicos esenciales".
En relación con lo anterior, la Ley 142 de 1994 "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones", dispone en su artículo 1 que su ámbito de aplicación gira en torno a la prestación de "(. . .) los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de
gas combustible, ... ; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el
artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el capítulo 11del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley".
De igual forma, la Ley 142 de 1994, en su artículo 2, señala que el Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia que en ella se contienen, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, 365, 366, 367, 368, 369 Y 370 de la Constitución Política.
Más adelante, el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, reglamentado por el Decreto Nacional 2668 de 1999, establece que: "Para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios públicos tienen las siguientes obligaciones: Asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente, y sin abuso de la posición dominante que la entidad pueda tener frente al usuario o a terceros".
Por su parte, el numeral 6 del artículo 11 Ibídem, igualmente reglamentado por el Decreto Nacional 2668 de 1999 consagra como otra de dichas obligaciones la de "Facilitar el acceso e -interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos, o que sean grandes usuarios de ellos, a los bienes empleados para la organización y prestación de los servicios".
Ademas el numeral 9 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 1 del Decreto 229 de 2002, definen la factura de servicios públicos como "la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos".
A su turno, el numeral 18 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, dispone que se entiende por regulación de los servicios públicos domiciliarios, la facultad de dictar normas de carácter generala particular en los términos dfa Constitución y de la ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públi domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos.
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Hoja W 2 de la Resolución 686 de 2014 "Por la cual se imponen las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta del servicio público de aseo entre ATESA S.A. E.SP. y la Empresa de Acueductd, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP"
En línea con lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 "La comisiones de regula?ión tienen la función de :egular los monop~/ios en la prestación de los servicios PÚblicosl cuando la competencIa no sea, de hecho, posIble; y, en los demas casos, la de promover la competencia entra quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sea1 económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calida]
(. ..) ".
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Por su parte, el numeral 21 del artículo 73 ibídem dispone que corresponde a las Comisiones de Regulació señalar, de acuerdo con la ley "(. . .) criterios generales sobre abuso de posición dominante en los contratos d . servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación)
comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario".
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A su vez, el numeral 4 del artículo 86 de la Ley 142 de 1994 señala que el régimen tarifario de los servicio públicos, está compuesto por las reglas relativas a procedimientos, metodologías, fórmulas, estructuras, estratos! facturación, opciones, valores, y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas, mientraJ que el artículo 87 ibídem preceptúa que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficienci~ económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.
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Por su parte, el artículo 147 ibídem indica que "(. . .) En las facturas en las que se cobren varios servicios, será¡ obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente da los demás, con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico".
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El parágrafo de la citada disposición establece que: "Cuando se facturen los servicios de saneamiento básico , en particular los de aseo público y alcantarillado, conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de saneamiento básico, aseo o alcantarillado, salvo en
aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad
prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado".
El artículo 148 de la Ley 142 de 1994, señala que: "Los requisitos formales de las facturas serán los qu determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que!~ el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas,
cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan estos y su precio con los de períod01 anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago".
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El artículo 2 del Decreto 2668 de 1999, reglamentario de los numerales 1 y 6 del artículo 11 y del artículo 146 xx xxx Ley 142 de 1994, dispone, respecto de la liquidación del servicio de facturación, que "(. . .) las entidades prestadoraS de los servicios públicos domiciliarios sólo podrán cobrar a la empresa solicitante del servicio de facturaciórJ, conjunta, el valor de los costos directos marginales que signifique la incorporación de la facturación del servicio del aseo y alcantarillado generados por causa de la modificación del sistema existente. La determinación de dichoS, costos, se hará con base en los análisis de costos unitarios".
El parágrafo 2 del artículo 2 ibídem, estipula que: "No se podrán dar por terminados los convenios de facturación conjunta vigentes, hasta tanto no se garantice la celebración de un nuevo contrato con otra empresa prestadora~l! de servicios públicos".
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El artículo 4 del Decreto 2668 de 1999, señala que: "(. . .) Será obligatorio para las entidades prestadoras de,l servicios públicos domiciliarios facturar los servicios de alcantarillado v aseo, suscribir el convenio de facturación conjunta, distribución vio recaudo de pagos; así como garantizar la continuidad del mismo, si son del caso, salvo que existan razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo. Esta! justificación se acreditará ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios". (Subrayas fuera de'
texto).
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El artículo 4 del Decreto 1987 de 2000, reglamentario del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, contiene' disposiciones de carácter especial relacionadas con la facturación conjunta, que deberán ser atendidas por las! personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo,l correspondiéndole a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA la función de~ regular "(. . .) las condiciones generales y particulares con arreglo a las cuales las empresas concedentes ~ solicitantes deberán celebrar los convenios de que trata el artículo segundo de esta disposición".
El artículo 2 ibídem dispone, entre otras cosas, al referirse a la obligación de facturar que "(. . .) las entidades del servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, suscribirán el convenio de facturación¡ conjunta, distribución de ésta y/o recaudo de pago, y prestarán este servicio a las personas prestadoras de; servicios de saneamiento básico, de conformidad con la regulación que al respecto expida la Comisión del Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en los términos del artículo cuarto del presente d~1
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Hoja W 3 de la Resolución 686 de 2014 "Por la cual se imponen las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta del servicio público de aseo entre ATESA S.A. E.SP. y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP"
ejecutarlo en la forma convenida, sin perjuicio de que este servicio se pueda contratar con empresas prestadoras de otros servicios públicos domiciliarios (. . .)".
A su turno, el artículo 3 del mencionado Decreto señala que "la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico determinará la forma de liquidar el servicio de facturación y los costos que serán reconocidos por concepto del mismo, así como el margen que pueda percibir la empresa concedente por la prestación del servicio de qué trata este decreto".
Por su parte, el artículo 97 del Decreto 2981 de 2013, establece que "Quienes presten cualquiera de los servicios públicos a los que se refiere la Ley 142 de 1994, prestarán oportunamente el servicio de facturación conjunta a
las personas prestadoras del servicio de aseo, reconociendo por tal actividad el costo de estas más una utilidad razonable. (. . .)".
En virtud de las disposiciones señaladas anteriormente y en ejercicio de las facultades legales, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la Resolución CRA 145 de 2000 "Por la cual se establecen las condiciones generales y particulares con arreglo a las cuales las empresas de servicios públicos
de acueducto y saneamiento básico deben celebrar los convenios de facturación conjunta, distribución de ésta y/o recaudo de pago, y se dictan otras disposiciones", la cual fue incorporada en las Secciones 1.3.22 y 1.3.23 de la Resolución CRA 151 de 2001, la primera adicionada y modificada por la Resolución CRA 422 de 2007.
La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA a través de las normas regulatorias precitadas, estableció las disposiciones aplicables a los convenios de facturación conjunta, tales como las
condiciones mínimas del convenio, el procedimiento para su suscripción y la metodología de cálculo de los costos.
El artículo 2 de la Resolución CRA 422 de 2007, que modifica el artículo 1.3.22.3 de la Resolución CRA 151 de 2001, contempla las siguientes etapas que se deben seguir con el fin de adelantar una solicitud de servicio de facturación conjunta: 1. Presentación de la solicitud, 2. Competencia para conocer de la solicitud, 3. Respuesta a la solicitud, requerimientos e inicio de la etapa de negociación directa, 4. Culminación de la etapa de negociación directa, y 5. Imposición de las condiciones del servicio de facturación conjunta.
En las normas señaladas, se evidencia que en los convenios de facturación conjunta, las partes, solicitante y potencial concedente, deben acordar, en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad, las condiciones técnicas, económicas y jurídicas que regirán su vínculo contractual, para lo cual la sección 1.3.22.1 de la Resolución XXX Xx. 000 xx 0000, adicionada por el artículo 1 de la Resolución XXX Xx. 000 xx 0000, establece las condiciones mínimas que debe contener dicho convenio.
El numeral 5 del artículo 1.3.22.3 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por el artículo 2 de la Resolución CRA 422 de 2007, establece que "Cumplidos los plazos señalados, en el evento de no suscribirse convenio de facturación conjunta, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, previa
solicitud de parte, fijará mediante acto administrativo, las condiciones que debe regir el servicio de facturación conjunta. La resolución motivada será expedida en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario, contados a partir de la presentación de la solicitud, siempre y cuando se dé cumplimiento, en su totalidad, a lo establecido en el numeral 4 del presente artículo".
Competencia de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico para conocer de la solicitud.
En desarrollo de los numerales 11 y 20 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, ha desarrollado la metodología para la implementación de los procesos de facturación conjunta entre un prestador de los servicios públicos domiciliarios de saneamiento I básico (alcantarillado y aseo) y un prestador del servicio público domiciliario de acueducto, lo cual se encuentra plasmado en las Resoluciones CRA 151 de 2001 y XXX 000 de 2007, en acatamiento a lo dispuesto por los Decretos 2668 de 1999,1987 de 2000 y 2981 de 2013.
Inicio de la etapa de negociación directa.
Mediante comunicación con radicado CRA 2014-321-000141-2 del 16 de enero de 2014, ATESA SA E.S.P., remitió a esta Comisión de Regulación, "copia de la solicitud formal presentada a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá para la prestación del servicio de facturación conjunta a la empresa Aseo Técnico de la
Sabana ATESA S.A. E.S.P. (oo.) la cual fue realizada por medio de la radicación E-2014-003061 de la EAAB el pasado 15 de enero, (. . .)".
Con posterioridad, ATESA SA E.S.P. por medio del radicado CRA 2014-321-000612-2 del 7 de febre_~e 2014, señala que "han pasado más xx xxxx (10) días hábiles que establece la norma contados a partir del rr~
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Hoja N° 4 de la Resolución 686 de 2014 "Por la cual se imponen las condiciones que deben regir el servicio d$ facturación conjunta del servicio público de aseo entre A TESA S.A. E S.P. y la Empresa de Acueductol Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP"
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de la solicitud por parte de la EAAB el pasado 15 de enero, cumpliendo los lineamientos establecidos por 18
Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (. . .).
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Así las cosas los diez (10) días de que trata la Resolución CRA 422 de 2007, para que la potencial person prestadora concedente, se pronuncie de la solicitud, transcurrieron del 16 al 29 de enero de 2014.
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Teniendo en cuenta lo anterior, el término de treinta (30) días para la etapa de negociación directa inició el día 30 de enero de 2014 y finalizó el12 xx xxxxx de 2014.
Culminación de la etapa de negociación directa y solicitud de imposición de las condiciones del servicie) de facturación conjunta ante la CRA.
La empresa ATESA S.A. E.S.P. mediante radicado CRA 2014-321-000925-2 del 03 xx xxxxx de 2014 remitió la Comisión de Regulación, la "SOLICITUD DE FACTURACIÓN CONJUNTA A LA EMPRESA DE ACUEDUC~ y ALCANTARILLADO DE BOGOTA - AVANCES PROCESO DE NEGOCIACIÓN DIRECTA - SOLICITUd
IMPOSICIÓN CONDICIONES DEL SERVICIO DE FACTURACIÓN CONJUNTA", en la cual señaló lo siguiente:
"Por medio de la presente comunicación me permito indicar que el 15 de enero del año en curso fue remitido a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá la solicitud formal para la prestación del servicio de facturación conjunta a la empresa Aseo Técnico de la Sabana S.A. ES.P., siguiendo los lineamientos para tal fin establecidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA (. . .).
Así mismo, fue remitido a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA copia de la solicitud mencionada atendiendo lo establecido en la normatividad vigente en cuanto a la competencia que tiene el regulador para conocer la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes a la prestación de la solicitud a la potencial persona prestadora concedente (. . .).
Posteriormente, se remitió el oficio A TESA 014273 a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, bajo el radicado EAAB E-2014-009998 del 7 de febrero de 2014 en el cual se reiteró la solicitud formal para la prestación del servicio de facturación conjunta a A TESA para adelantar el proceso de negociación directa, indicando que no se había dado repuesta a la solicitud inicial pasados los diez (10) días hábiles que establece la regulación. (. . .)
Sin embargo, a la fecha no se ha recibido respuesta por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá a pesar de las comunicaciones remitidas por nuestra compañía, por tanto, teniendo en cuenta que el pasado 26 de febrero culminó el período de 30 días hábiles a partir de la radicación de la solicitud formal para adelantar la negociación directa, me permito solicitar la
intervención de la CRA para iniciar el proceso de imposición de las condiciones del servicio de facturación conjunta.
(. . .) vencido el término previsto para adelantar la negociación directa, es deber de las partes informar a la CRA dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del término, el estado y avance definitivo de las negociaciones, por lo cual se indica que no hubo negociaciones por las razones anteriormente mencionadas de falta de respuesta de la EAAB, sin que se tenga un modelo de costos resultantes de una posible negociación, por lo que se remite adjunto a este documento la
propuesta de nuestra empresa del modelo de costos del potencial convenio de facturación conjunta para que se tenga en cuenta en la siguiente etapa del proceso. "
En relación con lo anterior, la CRA a través del oficio con radicado CRA 2014-211-000746-1 del 18 xx xxxxx de 2014, luego de hacer un recuento de la información recibida con respecto a la solicitud de facturación conjunta,! precisó el término de la negociación directa, el cual venció el12 xx xxxxx de 2014 y, en virtud del artículo 17 del.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo requirió al solicitante para que;
allegara, de manera desagregada mediante análisis de costos unitarios, el modelo de los costos asociados con, el proceso de facturación conjunta relacionados con:
"a) Costos de Vinculación (Artículo 1.3.23.2 de la Resolución CRA 151 de 2001).
b) Costos correspondientes a cada ciclo de facturación conjunta (Artículo 1.3.23.3 de la Resolución CRA 151 de 2001).
c) Costos adicionales relacionados con el proceso de facturación conjunta (Artículo 1.3.23.4)
Y, copia del clausulado final del convenio para la prestación de los servicios de facturación conjunta entre la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.A.B. ES.P., y A TESA S.A. ES.P."
La empresa ATESA S.A. E.S.P., atendió el anterior requerimiento por medio de la comunicación con ra~1
Hoja N° 5 de la Resolución 686 de 2014 "Por la cual se imponen las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta del servicio público de aseo entre A TESA S.A. E. SP. y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP"
CRA 2014-321-001223-2 del 21 xx xxxxx de 2014 y reiteró la "solicitud de intervención de la CRA para iniciar el proceso de imposición de las condiciones del servicio de facturación conjunta, según los aspectos mencionados y de acuerdo con los soportes remitidos."
No obstante, esta Comisión requirió información adicional a través del radicado 2014-211-000950-1 del 03 xx xxxxx de 2014, respecto de "costos por novedades", a lo cual la empresa solicitante, dio respuesta mediante el radicado CRA 2014-321-001606-2 del 16 xx xxxxx de 2014.
Es pertinente señalar que de las comunicaciones e información allegada por ATESA SA E.SP., se dio traslado por el término de cinco (5) días, a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP a través de los radicados CRA 2014-211-000747-1 del 1 xx xxxxx de 2014, CRA 2014-211-000949-1 del 03 xx xxxxx de 2014 y CRA 2014-211-001238-1 del 00 xx xxxx xx 0000, xxxxxx x xxx xxxxxx, mediante radicados CRA No. 2014-321- 001322-2 del 01 xx xxxxx de 2014; CRA No. 2014-321-001532-2 del 11 xx xxxxx de 2014 y CRA No. 2014-321- 002238-2 del 22 xx xxxx de 2014, la citada empresa respondió expresando en forma reiterativa que con fundamento en el artículo 13 del Decreto 564 de 2012, "resulta necesario que, previo a la celebración de un
convenio de facturación conjunta, la Empresa de Servicios Públicos solicitante haya suscrito un contrato con el Distrito Capital, situación que no ha sido acreditada."
ANÁLISIS JURíDICO Y TÉCNICO DE LOS ASPECTOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO DE FACTURACiÓN CONJUNTA.
ASPECTOS JURIDICOS
Análisis de los argumentos presentados por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotál ESP, para negarse de suscribir un convenio de facturación conjunta con ATESA S.A. E.S.P.
De acuerdo con los antecedentes de la presente actuación administrativa, expuestos y transcritos anteriormente, se procede a analizar los argumentos de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, en los radicados CRA 2014-321-001322-2 del 01 xx xxxxx de 2014; CRA 2014-321-001532-2 del 11 xx xxxxx de 2014 y CRA 2014-321-002238-2 del 00 xx xxxx xx 0000, x xxxxxx xx xxx xxxxxx, se oponen a la solicitud de celebrar un convenio de facturación conjunta presentada por ATESA S.A. E.S.P.
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En las comunicaciones citadas la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP ampara su posición en la existencia y legalidad del Decreto 564 de 20121 el cual en el artículo 13 exige la celebración de un contrato para la prestación del servicio público de aseo entre el Solicitante y el Distrito Capital, previo al trámite de un convenio de facturación conjunta, requisito que señalan, no se ha cumplido en el caso objeto de estudio.
En estos términos lo explicaron:
"oo. se hace necesario tener en cuenta que el artículo 13 del Decreto 564 del 10 de diciembre de 2012 "Por medio del cual se adoptan disposiciones para asegurar la prestación del servicio público de aseo en
el Distrito Capital en acatamiento de las órdenes impartidas por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-724 de 2003 y en los Autos números 268 de 2010, 275 de 2011 y 084 de 2012", en relación con los convenios de facturación conjunta señaló:
ARTíCULO 13. Facturación. Las Empresas de Servicios Públicos de Bogotá D.C. podrán realizar convenios de facturación conjunta con empresas privadas que hayan suscrito con el Distrito Capital contratos para la prestación del servicio público de aseo. La Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP vigilará y controlará que las tarifas cumplan con las normas legales y correspondan a
servicios efectivamente prestados al usuario.
En estricto cumplimiento de la referida disposición, resulta necesario que, previo a la celebración de un convenio de facturación conjunta, la Empresa de Servicios Públicos solicitante haya suscrito un contrato con el Distrito Capital, situación que no ha sido acreditada.
Por su parte, el Decreto 564 mencionado, se encuentra revestido de la presunción de legalidad señalada expresamente en el 88 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso A dministrativo-. Sobre el particular, el Juzgado Tercero Administratívo del Circuito de Bogotá-Sección Primera, en Sentencia de Primera Instancia expedida dentro del proceso de Nulidad del mismo, se pronunció favorablemente en los siguientes términos:
1 "Por medio del cual se adoptan disposiciones para asegurar la prestación del servicio público de aseo en el Distrito Capital en acatam~'
delas órdenes impartidas por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-724 de 2003 y en los Autos números 268 de 2010, 27 'éle 2011 y 084 de 2012"
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Hoja W 6 de la Resolución 686 de 2014 "Por la cual se imponen las condiciones que deben regir el servicio d$ facturación conjunta del servicio público de aseo entre ATESA S.A. E.SP. y la Empresa de Acueductd Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP"
(Oo.) del Decreto acusado 564 del 10 de diciembre de 2012, no se desprende ninguna conducta transgresora, en las demandas se les da un gran peso al principio de libre competencia y lo afirman como absoluto, inmodificable y no graduable, sin tener en cuenta que se está en el escenario de los servicios públicos domiciliarios, en el que se le debe dar mayor peso a otros valores y principios,
tales como los aquí varias veces citados, de los cuales se colige que el Estado tiene la obligación de
responder por la continuidad del servicio y que debe garantizar acciones afirmativas a grupos marginados.
Por todo lo expuesto no es posible adelantar el trámite establecido en la Sección 1.3.22 de la Resolución CRA 151 DE 2001."
Consideraciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, frente a 10Sl
argumentos expuestos por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P..
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Para abordar el análisis del tema propuesto por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., es imperioso referirse al marco constitucional y legal que rige la materia en cuestión, con el fin de pode~ determinar la posición jurídica que debe asumir la Comisión, en cuanto a facturación conjunta se refiere.
El artículo 333 de la Constitución Política, establece que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común, que para su ejercicio nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos sin
autorización de la ley, y que la libre competencia económica es un derecho de todos que supond , responsabilidades. Finalmente, indica que será a través de la ley que se delimitará el alcance de la libertadl
económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.
Así mismo, el artículo 334 ibídem, señala que "La dirección general de la economía estará a cargo del Estado .. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en I~ producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, paral racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, I~ distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.
(. Oo)".
Por su parte, el artículo 365 Constitucional señala lo siguiente:
"Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen juridico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social,
el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio
de una actividad lícita." (Negrillas fuera de texto)
Tal y como lo señala la Carta Política, puede decirse que dicho texto refleja la importancia que el Constituyente~ le otorgó a los servicios públicos dentro del Estado Social de Derecho y así lo reconoció la Corte Constitucionall en la sentencia C-247 de 1997, donde señaló:
"EI Constituyente de 1991 concibió la prestación de los servicios públicos como una función inherente a los fines del Estado Social de Derecho (CP, Artículo 365), con el deber correlativo de una realización eficiente para todos los integrantes del territorio nacional, dada la estrecha vinculación que los mismos mantienen con la satisfacción de derechos fundamentales de las personas, con la vida y la salud. Dicha prestación debe adelantarse bajo un régimen jurídico determinado por el legislador (CP, Artículo 150-23) acorde con las necesidades de la comunidad y dentro de nueva perceptiva expansionista del ámbito tradicionalmente estatal de ejecución de actividades que comprenden servicios públicos, permitiendo la participación de las comunidades organizadas y de los particulares. "
A su turno el artículo 367 superior señala lo siguiente:
"La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.". (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, es el Legislador quien debe formular¡ las normas básicas relativas a la naturaleza, la extensión y la cobertura del servicio público, su carácte~
Hoja W 7 de la Resolución 686 de 2014 "Por la cual se imponen las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta del servicio público de aseo entre ATESA S.A. E.SP. y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP"
esencial, los sujetos encargados de su prestación, las condici9nes para asegurar la regularidad, la permanencia, la calidad y la eficiencia en su prestación, las relaciones con los usuarios, sus deberes y derechos, el régimen
tarifario, y la manera como el Estado ejerce la inspección, el control y la vigilancia para asegurar su prestación eficiente y su regulación.
El artículo 22 de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, establece que las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de la misma ley, según la naturaleza de sus actividades.
Sobre la facturación conjunta vale reiterar que se expidió el Decreto 2668 de 1999 "Por el cual se reglamentan los artículos 11 en los numerales 11.1, 11.6 Y 146 de la Ley 142 de 1994", que en su artículo 4 dispone: "es obligatorio para las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios facturar los servicios de alcantarillado y aseo, como también suscribir el convenio de facturación conjunta, salvo que existan razones
técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo. Dicha justifícación debe ser
acreditada por la empresa concedente ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios." (Negrilla fuera de texto).
El mismo artículo 4 del Decreto 2668 de 1999, que es una norma general actualmente vigente, indica que el prestador que asuma estos procesos, por libre elección del prestador del servicio público de aseo y/o
alcantarillado, no podrá imponer condiciones que atenten contra la libre competencia ni abusar de una posible posición dominante.
Es entonces este mismo Decreto, el que establece qLle la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, regulará las condiciones gen~rales y particulares con arreglo a las cuales las empresas concedentes y solicitantes deberán celebrar los convenios de facturación conjunta. Por lo que atendiendo a las facultades otorgadas, esta Comisión de Regulación, en la Resolución CRA 151 de 2001,
complementada y modificada por la Resolución CRA 422 de 2007, consignó disposiciones aplicables a los convenios de facturación conjunta, tales como condiciones mínimas del convenio y procedimiento para su suscripción y estableció la metodología de cálculo de los costos del proceso de facturación conjunta.
Ya el Decreto 1987 del 2 de octubre de 2000 proferido por el entonces Ministerio de Desarrollo Económico y por el cual se reglamenta el artículo 11 de la Ley 142 de 1994, en su artículo 2° indicó que" ... Ias entidades de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, suscribirán el convenio de facturación conjunta, distribución de esta y/o recaudo de pago, y prestarán este servicio a las personas prestadoras de servicios de saneamiento básico, de conformidad con la regulación que al respecto expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en los términos del artículo 4° del presente decreto y ejecutarlo en la forma convenida, sin perjuicio de que este servicio se pueda contratar con empresas prestadoras de otros servicios públicos domiciliarios ...".
Por lo tanto, salvo razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo y debidamente acreditadas por la empresa concedente ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, un prestador del servicio público de acueducto no puede negarse a suscribir un convenio de facturación conjunta con un prestador del servicio público de aseo, de suerte que en el evento que éstos no logren ponerse de acuerdo, será la CRA quien, conforme con lo previsto en la Resolución CRA 422 de 2007,
previa solicitud de parte, fijará mediante acto administrativo, las condiciones que debe regir el servicio de facturación conjunta.
En ese sentido, es necesario señalar que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP., no allegó a esta UAE-CRA prueba alguna que haya acreditado ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios razones técnicas insalvables para no realizar el convenio de facturación conjunta.
Así las cosas, si bien el Distrito Capital expidió el Decreto 564 de 2012 y el mismo goza de presunción de legalidad, la cual no se discute en el presente acto, a esta Comisión de Regulación le corresponde dar cumplimiento a las normas que regulan los convenios de facturación conjunta.
Por lo anterior, en estricto cumplimiento de las normas vigentes que rigen la materia, es deber legal de la Comisión, continuar con el trámite de la actuación administrativa de facturación conjunta solicitada, e imponer las condiciones de la misma en ausencia de acuerdo entre las partes, siempre que no existan razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo, debidamente acreditadas ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; aspecto ese que no fue alegado ni probado por la potencial concedente - Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP.
,
Por todo lo expuesto, el argumento invocado por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bo~~ ESP, no resulta válido para negarse a la suscripción del convenio de facturación que le fue solicitado e7~
~
~~
1
Hoja N" 8 de la Resolución 686 de 2014 "Por la cual se imponen las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta del servicio público de aseo entre A TESA S.A. E. S.P. y la Empresa de Acueductd Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP"
oportunidad por ATESA SA E.S.P., ya que como se ha dicho, no constituye razones técnicas insalvable comprobables, lo cual significa que el mismo no puede ser de recibo por la Comisión.
ASPECTOS TÉCNICOS:
El Decreto 2668 del 24 de diciembre de 1999, reglamentario de los numerales 1 y 6 del artículo 11 y del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, en relación con la liquidación del servicio de facturación dispone en su artículo 2, quJ las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios sólo podrán cobrar a la empresa solicitante del servicio de facturación conjunta, el valor de los costos directos marginales que signifique la incorporación de la facturación del servicio de aseo y alcantarillado y que se generen por causa de la modificación del sistema existente, y que la determinación de dichos costos, se hará con base en los análisis de costos unitarios. En estd sentido, la Resolución CRA 145 de 2000 integrada en la sección 1.3.23 de la Resolución CRA 151 de 2001j presenta la metodología de cálculo del costo de este proceso.
Para el efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.3.23.1, los costos de facturación conjunta s
clasifican en tres componentes, los cuales deben establecerse a partir de un análisis unitario debidamentJ justificado por la persona prestadora concedente: i) Costos de vinculación que contextualizan los costo~
relacionados con la implementación del modelo, proceso a realizar en cada ciclo, base de usuarios, reportes d
I
generar, validación y ajuste del proceso y papelería de facturación necesarios para el desarrollo de la facturació~ conjunta; ii) Costos correspondientes a cada ciclo de facturación conjunta, referidos a los costos de los proceso~ de procesamiento, impresión, distribución, reportes y recaudo de la facturación conjunta; y iii) Costos adicionale~ del proceso de facturación conjunta tales como costos de recuperación de cartera morosa y costos po~ novedades. Así mismo, señala que los costos deberán ser plenamente justificados por la persona prestadora] concedente, mediante análisis de costos unitarios.
Una vez analizada la información del documento "Cálculo de los Costos del Proceso de Facturación ConjuntéJ¡ con las Empresas de Ase02" desarrollado en el año 2003 por la "Gerencia Corporativa de Servicio al Cliente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.SP.", aportado por la empresa ATESA SA E.S.P., en l~ comunicación con Radicado CRA 2014-321-001223-2 del 21 xx xxxxx del presente año, en relación con loS costos asociados con el proceso de facturación conjunta, se observa:
Costos de Vinculación.
I
De acuerdo con el numeral 1 "Aspectos Normativos" del referido documento de la Gerencia Corporativa "Las actividades de vinculación corresponden al proceso de adaptación del sistema de facturación de la entidad concedente, a las condiciones generadas por el proceso de facturación conjunta, y sus costos serán asumidoS,
por la persona prestadora solicitante".
Igualmente, de conformidad con lo expresado en el numeral 3 ídem, el estudio "consideró que los costos en que! incurrió el Acueducto de Bogotá por el nuevo modelo SAP, particularmente en el ajuste del proceso del adaptación de la Facturación Conjunta como son la elaboración del modelo, determinación del proceso a realizar¡
en cada ciclo, el desarrollo de la base de usuarios, el desarrollo y/o modificación del software, la determinación de los reportes a generar, y la implementación, ajuste y validación del proceso, están considerados como partJ de los costos de procesamiento por la facturación conjunta. Esto obedece principalmente, a que el propósito dJ
la incorporación del modelo SAP en las actividades de Facturación Conjunta se orienta a mejorar efectivamentJ la eficiencia de los procesos más que ajustarse a cambios originados en los servicios".
De esta manera, se considera que los costos correspondientes al proceso de adaptación del sistema del facturación del prestador concedente a las condiciones generadas por el proceso de facturación conjunta no sonl ajenos al cálculo de los costos asociados con dicho proceso en la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo\ de Bogotá ESP, al decidir la inclusión de los costos de vinculación como parte de los costos de procesamientd de la facturación conjunta.
Costos correspondientes a cada ciclo de facturación conjunta.
El artículo 1.3.23.3 de la Resolución CRA 151 de 2001 dispone que en el cálculo de los costos correspondientes a cada ciclo de facturación se deben incluir costos tales como:
• Procesamiento
• Impresión
• Distribución
• Reportes
2 GERENCIA CORPORATIVA DE SERVICIO AL CLIENTE, "Cálculo de los Costos del Proceso de Facturación conjunta con las Emp~{Jf;
Aseo". Xxxxx Xxxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxx, Bogotá, diciembre del 2003. I
8
1
Hoja W 9 de la Resolución 686 de 2014 "Por la cual se imponen las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta del servicio público de aseo entre ATESA S.A. E.SP. y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP"
• Recaudo Costos de Procesamiento:
La siguiente información, es tomada del documento "Cálculo de los Costos del Proceso de Facturación Conjunta
con las Empresas de Aseo" de la "GERENCIA CORPORATIVA DE SERVICIO AL CLIENTE", cuyos valores se presentan en pesos de enero de 2004.
Para el cálculo de los costos de procesamiento la EAB ESP utiliza la información del acueducto respecto a los
equipos y costos asociados con el proceso de inclusión del servicio público de aseo en la factura de agua y alcantarillado.
a. Detalle de los costos considerados
"Costos del equipo central".
Para la valoración del equipo central (que incluye el valor de adquisición de los sistemas de cómputo y los desarrollos relacionados con el proceso de facturación para las empresas de aseo, reportes, etc), considera el tiempo de utilización efectiva en el proceso de facturación de aseo, el destinado a la conservación de los mismos equipos y a aquel sin uso que es propio de la simple posesión de los mismos. Para la medición del
costo del equipo y sus desarrollos incorporados, se considera apropiado definirla en términos de su capacidad de utilización.
COSTO DEL EQUIPO CENTRAL
(Pesos de enero de 2004)
El valor del equipo central para el proceso de facturación y su desarrollo
Capacidad de utilización en el proceso de facturación 70%
Capacidad de utilización en usos propios del acueducto 30%
Valor anual del equipo en el proceso de facturación (Vida útil estimada 3 años distribuida en forma lineal) Cifras en Millones
$1.148,0
$ 803,6
$ 344,4
$ 267,9
"El costo mensual es calculado como una mensualidad constante para un valor del equipo de $1.148,0 millones con un plazo de agotamiento de 36 meses a una tasa anual de capital del 14%. El resultado que se obtiene es que su costo mensual asciende a $27,1 millones por mes".
"Costos de funcionamiento del equipo central"
Este costo incluye el costo de mantenimiento de los equipos y los seguros de los mismos. "De acuerdo con el contrato de mantenimiento, el costo anual de este servicio es igual al 15% del valor de adquisición del equipo.
Para los seguros se ha tomado una prima igual al 5% de su valor, la cual corresponde a la prima usual para este tipo de equipos".
"Para un valor anual de $267,9 millones, el costo mensual de mantenimiento sería de $3,4 millones y de seguros de $1,1 millón, para un valor total por costos contratados de funcionamiento de $4,5 millones en pesos de enero de 2004".
"Otros costos de procesamiento"
"Adicional al uso del equipo central, se generan otros costos que corresponden a las labores de envío de los listados, recepción, y cargue y validación de la información, control de cierre del proceso, conservación y envío de la información generada. Estos costos se desagregan en costos de personal, costo de PC y costo de la información.
Para el cálculo de los costos de personal, se considera un requerimiento de 1,5 hora de un funcionario por ciclo. El costo de personal es de $5.000 por hora.
Para el cálculo del costo del PC se considera lo siguiente:
• El tiempo de utilización de PC por ciclo es de 2,5 horas correspondiente a los procesos de transmisión, validación y cierre del proceso.
• El costo del PC por hora se estima en $592 (Sic) para un valor del equipo de $2,5 millones, una vida útil de 2 años y una utilización de 1.920 horas por año.
Para el costo de almacenamiento y envio en forma electrónica de la información se consideró lo SigUiet 9
<7'
~fr'
Hoja W 10 de la Resolución 686 de 2014 "Por la cual se imponen las condiciones que deben regir el servicio d~ facturación conjunta del servicio público de aseo entre A TESA S.A. E. SP. y la Empresa de Acueducto'i Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP"
I
• La información se almacena en cartuchos cuyo costo unitario es de $70.000 y la utilización por parte de aseo es del 10%.
• La información "resultado" se envía a través de correo electrónico a las empresas de aseo por lo que utiliza cinco minutos de teléfono a un valor unitario de $100 (Sic)".
En el siguiente cuadro se aprecian los resultados:
TABLA 1
OTROS COSTOS ASOCIADOS AL PROCESAMIENTO
(Pesos de enero de 2004) Concepto Horas $Horas $
Personal 1,5 5.000 7.500
PC 2,5 651 1.628
Información 7.400
Valor Otros Costos ($/ciclo) 16.528
Valor Otros Costos ($/mes 247.914
Fuente: Cálculo de los Costos del Proceso de Facturación Conjunta con las Empresas de aseo GERENCll CORPORATIVA DE SERVICIO AL CLIENTE EAB ESP.
Aun cuando el costo del PC por xxxx, es descrito en $592 la cifra real estimada a partir del valor del equipo, la vida y el tiempo de utilización es de $651, valor éste empleado en el cálculo. !
"Gastos locativos v de administración" ,
,
I
"La actividad de procesamiento en la medida que se realiza directamente en el acueducto e incluye los gastoJ locativos de la sede de trabajo y dotación de mobiliario"
"Adicionalmente se generan otros gastos de administración del contrato vinculados a gastos de interventoría" reportes a los entes de control y un porcentaje de las comisiones a la CRA y la SSPD, impuesto de ICA, entra otros".
b. "Total costos de procesamiento"
El total de costos de procesamiento se puede ver en el siguiente cuadro:
TABLA 2
COSTOS DE PROCESAMIENTO
(Pesos de enero de 2004)
Concepto % Costo
a. Costo Equipo Central Costo Capital
14%
% Equipo
Vr Mensual 27.144.619
4.464.530
b. Costo Funcionamiento Mantenimiento Eq. C Seauros Eq. C
15%
5%
3.348.398
1.116.133
c. Otros Costos Asociados 247.914
Costo Procesamiento 31.857.064
Fuente: Cálculo de los Costos del Proceso de Facturación Conjunta con las Empresas de aseo GERENCIA CORPORATIVA DE SERVICIO AL CLIENTE EAB ESP.
Valor de la Factura ($/Factura) | 45,82 | |
Gastos de Administración y Locativos | 30% | 13,75 |
Valor de la Factura ($/Factura) | 59,57 |
"Los costos de procesamiento, antes de gastos administrativos y locativos ascienden a 31,9 millones mensuales". El costo de procesamiento por factura es de $59,57 incluyendo gastos administrativos y
locativos. I
;
"El número de facturas que se utilizó fue de 0.000.000 bimensuales. Su número resultó de sumar las pri~!lS cinco (5) vigencias reales del año 2003 y suponer que la sexta se comporta como la 5ta vigencia". ~I
• Costos de reporte:
10
I
Hoja W 11 de la Resolución 686 de 2014 "Por la cual se imponen las condiciones que deben regir el servicio dH facturación conjunta del servicio público de aseo entre ATESA S.A. E.SP. y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP"
"Los reportes que salen del proceso son de tipo digital y son enviados a las empresas de aseo y bancos a través de correo electrónico". Por lo anterior, "este costo ya está incluido como costos del procesamiento".
"El acueducto no debe ofrecer en principio el servicio de reporte impreso o medio magnético". Sin embargo, en relación con los reportes impresos correspondientes a inconsistencias conocidos como el "listado de las de aseo", este informe utiliza cinta de impresora y hojas anchas y en caso de ser necesario se cobrará a la
empresas de aseo aparte de la facturación, reconociendo su costo por hoja. "Este costo deberá ser cancelado por el solicitante en su totalidad y su valor corresponderá a lo que el mercado determina".
• Costos de Impresión y Distribución:
La labor de impresión y papelería del recibo, está a cargo de Gestores. El acueducto asume su costo a través del valor facturado por los gestores a la tarifa global aplicada a los m3 de agua facturada, costo que no se encuentra desagregado; función que realizaba el acueducto directamente hasta diciembre de 2002. De igual manera la función de distribución corresponde a los Gestores su costo está contenido en el valor facturado en la tarifa global que aplican, no pudiéndose desagregar.
Para el efecto, los costos de impresión y distribución se tomaron de cotizaciones realizadas con las empresas XEROS de Colombia y ADPOST AL respectivamente.
"Los valores por factura (incluyendo IVA) son:
Impresión y Papelería Distribución
$ 92,8
$230,0
Debido que éstas actividades se realizan para los tres servicios públicos (agua, alcantarillado y aseo), al servicio público de aseo le asigna la tercera parte de los costos, esto es:
Impresión y Papelería Distribución
$30,93
$76,67
Adicionalmente, el Acueducto debería incurrir en los costos administrativos de estos contratos como son los gastos de interventoría, reportes a los entes de control, un porcentaje de comisiones a la CRA y SSPD, impuesto de ICA, entro otros. Estos costos se estiman en el orden del 15% de los costos directos de impresión y distribución" .
• Costos de recaudo:
"El acueducto recauda los dineros provenientes de la facturación únicamente a través de bancos, no lo hace en forma directa.
El convenio con los bancos consiste en que ellos recaudan los dineros por facturación y como reciprocidad, se les mantiene por un tiempo el dinero sin que genere rendimiento alguno para las empresas de servicios. Esta labor está claramente diferenciada entre los recursos que son de acueducto y los de las empresas de aseo, en esta medida cada uno asume el costo propio. Por tanto el acueducto no está asumiendo por esta labor costo alguno de las empresas de aseo".
• Costo agregado del servicio de facturación conjunta
De acuerdo con lo anteriormente descrito para la estructuración de los costos correspondientes a cada ciclo de facturación conjunta, se siguieron de manera general los lineamientos de la Sección 1.3.23 de la resolución CRA
151 de 2001, considerando para el análisis el cálculo de las actividades de procesamiento, reporte, impresión, distribución y recaudo, obteniendo como resultado que el costo por factura a cobrar por parte de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá a las empresas de aseo, por el servicio de facturación conjunta sería de $197,97 a precios de enero de 2004 como se observa en la siguiente tabla:
TABLA 3
COSTOS POR FACTURACiÓN CONJUNTA
(Pesos de enero de 2004)
CONCEPTO CONTRATOS % Xxxxx Xxxx Xxxxx
1. Procesamiento $ 45,82 30% 13,75 2. Impresión 30,93 15% 4,64
3. Distribución 76,67 15% 11,50
Total 59,57
35,57
88':J---
Hoja W 12 de la Resolución 686 de 2014 "Por la cual se imponen las condiciones que deben regir el servicio d~ facturación conjunta del servicio público de aseo entre ATESA S.A. E.SP. y la Empresa de Acueducto' Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP"
SUMA
Marg Gestión (8%)
Vr Factura ($/Factura)
153,420196
29,89
183,31
14,66
197,97
Estos valores se ajustarán anualmente por ellPC del año anterior.
Fuente: Cálculo de los Costos del Proceso de Facturación Conjunta con las Empresas de aseo GERENCIA CORPORATIVA DE SERVICIO AL CLIENTE EAB ESP.
I
"A los anteriores valores se les deberá adicinal el IVA por cuanto el servicio de facturación no se encuentra explícitamente excento de ese gravamen".
1
Al respecto de estos costos, la empresa ATESA S.A. E.SP. en comunicación con radicado CRA 2014-321 001223-2 de 21 xx xxxxx de 2014 precisa que según la certificación adjunta expedida por XXXXX S.A. el 26 de noviembre de 2012, el valor de los servicios de facturación y distribución de cada factura es de $282 más IVA! (doscientos ochenta y dos pesos) para el año 2012, valor cobrado por la E.A.B para esa fecha, el cual, según losi cálculos efectuados por esta UAE-CRA, corresponde al valor estimado a pesos ($) de enero de 2004 ~ actualizado a pesos ($) de diciembre de 2011. ]
De acuerdo con lo presentado por la solicitante, al realizar las actualizaciones para el cobro desde el año 2012 a diciembre de 2013 con el IPC reportado por el Departamento Nacional de Estadística - DANE, se tiene para eU costo a cobrar para el procesamiento, impresión y distribución un valor de $294,49 para el año 2014 (en peso~ de diciembre de 2013), según se muestra:
CONCEPTO
Facturación y Distribución Duplicado
ene-04
. $ 197,97
$ 69,47
ene-12
$ 282,00
$ 101,00
ene-13
$ 288,88
$ 103,46
dic-13
$ 294,49
$ 105,46
Otros costos relacionados con la facturación conjunta
I
El artículo 1.3.23.4 de la Resolución CRA 151 de 2001, incluye el cálculo de otros costos relacionados con la facturación conjunta tales como los de recuperación de cartera morosa y los costos por novedades.
En relación con el porcentaje de recuperación de cartera reconocido a la empresa que realiza la facturación del servicio público domiciliario de aseo, es preciso aclarar que sobre este aspecto existen diferentes alternativas! para su definición, se toma el propuesto por la empresa solicitante teniendo en cuenta que la Empresa dei Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP no se pronunció sobre el acuerdo de facturación conjunta propuesto por la empresa ATESA S.A. ES.P.
De acuerdo con lo anterior, mediante el radicado CRA 2014-321-001223-2 del 21 xx xxxxx de 2014, la empresa ATESA S.A. E.S.P. de conformidad con el artículo 1.3.23.4 de la sección 1.3.23 de la Resolución CRA 151 del 2001 y lo indicado por el numeral 4 del artículo segundo de la Resolución CRA 422 de 2007, en la propuesta económica para la celebración del convenio de facturación conjunta en relación con los costos de recuperación de cartera morosa expresa que:
"Por concepto de recuperación de cartera por gestión de la EAAB, un porcentaje de TRES (3%) sobre el valor de la cartera recuperada en el ciclo correspondiente, por actividades comprobables con informes y soportes de la gestión comercial exclusiva de la EAAB enfocada a la recuperación de la cartera y sobre el monto efectivo de la cartera recuperada como resultado de lo anterior. No se considera gestión de cartera del servicio de aseo por parte de la EAAB la recuperación resultante de suspensiones y reconexiones, ni por actividades de gestión de cartera realizadas por A TESA. Los costos de suspensión y reconexión del servicio de acueducto no serán compartidos por ser este costo cubierto directamente por el usuario a la persona prestadora al ser reconectado".
Los valores expresados en pesos se ajustarán: (i) anualmente, el primero (1°) de enero de cada año, a partir de enero de 2015, con el IPC nacional certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadistica DANE correspondiente al año inmediatamente anterior y (ii) puntualmente, si se generan cambios significativos en la estructura de costos que haga necesaria su revisión.
De acuerdo con el mencionado documento elaborado por la "Gerencia Corporativa de Servicio al Cliente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.SP para el valor de los duplicados, "La actividad de generar los duplicados no requiere las labores de distribución ni tampoco requiere que se realice todo el procesamiento. Dentro de los costos que interviene además de la impresión, está el manejo de informació~n~ incorpora costos al sistema así como de personal exclusivo de esta labor, los costos de atención de venta, ~
12
Hoja N° 13 de la Resolución 686 de 2014 "Por la cual se imponen las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta del servicio público de aseo entre ATESA S.A. E.SP. y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP"
Se estima que estos costos adicionales a la impresión son del orden del 50% de los costos de procesamiento".
Valor equivalente a $69,47 más IVA por entrega de duplicado.
Ahora bien, se debe tener presente que en la cláusula novena del modelo de "CONVENIO PARA LA PRESTACiÓN DE LOS SERVICIOS DE FACTURACiÓN CONJUNTA ENTRE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB ES.P. y ASEO TÉCNICO DE LA SABANA SA E.S.P., presentado
por la empresa ATESA SA E.S.P., como anexo de los radicados CRA 2014-321-000141-2 y CRA 2014-321- 001223-2 del 17 de enero y 21 xx xxxxx del año en curso, respectivamente, sobre el recaudo y traslado de
recursos se expresa que "Las partes implementarán los mecanismos necesarios para obtener que los recursos pagados por los usuarios por los servicios facturados conjuntamente, lleguen a las cuentas propias de cada uno de los acreedores del servicio prestado, para que no se confundan los recursos o alguna de ellas reciba del I
usuario algún pago que corresponda a la otra. En consecuencia, los acuerdos de recepción de pagos que la EAAB celebre con las entidades financieras, y demás autorizados para el cobro, consagrarán fórmulas que garanticen la independencia del recaudo. Así mismo, A TESA se someterá a los convenios suscritos entre la EAAB y las entidades financieras y de recaudo, para lo cual la EAAB garantizará el acceso de A TESA a dichos convenios, mecanismos de recaudo e información necesaria para el adecuado desarrollo de la actividad".
Así mismo, en el parágrafo de esta cláusula se precisa que: "Si las entidades con las que existen convenios para el recaudo deciden cobrar a la EAAB un valor por la realización del mismos, la EAAB solamente asumirá los valores correspondientes a los servicios de acueducto y alcantarillado, y A TESA asumirá los costos que generen por concepto del servicio de aseo".
De esta manera, y de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2.5 del "Cálculo de los Costos del Proceso de Facturación Conjunta con las Empresas de Aseo", de la "GERENCIA CORPORATIVA DE SERVICIO AL CLIENTE', anexado por ATESA SA E.S.P., como sustento del modelo de costos, el valor del "Costo por Facturación Conjunta" no incluye la actividad de recaudo ni se hace necesario incluir lo demandado regulatoriamente en el literal k) del artículo 1.3.22.1 de la Resolución CRA 151 de 2001.
Conforme con lo manifestado por ATESA SA E.S.P. en la comunicación con radicado CRA 2014-321-001606-2 de 16 xx xxxxx de 2014, "En el archivo enviado por las empresas de aseo se registran todas las novedades de metros cúbicos, cambio de tipo de productor, actualización de direcciones, entre otros aspectos, por lo que el costo de las novedades se encuentra incluido en los costos de procesamiento de información remitido". En este entendido, se da por cumplida la precisión sobre el costo por novedades, descrita en el artículo 1.3.23.4 de la resolución XXX 000 xx 0000.
Xx obstante lo anterior, al revisar el contenido del documento aportado por la empresa ATESA SA E.S.P., "Cálculo de los costos del Procesamiento de Facturación Conjunta con las Empresas de Aseo" de la "GERENCIA CORPORATIVA DE SERVICIO AL CLIENTE", elaborado por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., se observa que en el mismo, no se hace referencia a lo manifestado por la empresa ATESA SA
E.S.P. respecto a que este coso se encuentra incluido en el costo de procesamiento de información. Por otra parte, teniendo en cuenta que el artículo 1.3.23.4de la Resolución CRA 151 de 2001, señala que tanto el costo de recuperación de cartera morosa como el costo por novedades, deberán quedar explícitos dentro del convenio de facturación conjunta, esta UAE-CRA considera que el mismo podrá determinarse como el valor promedio del costo unitario por novedad de los prestadores con quienes facturó conjuntamente durante 2013 expresado en pesos constantes de diciembre de 2012.
En tal sentido, teniendo en cuenta que el artículo 1.3.23.4de la Resolución CRA 151 de 2001, dispone que tanto el costo de recuperación de cartera morosa como el costo por novedades, deberán quedar explícitos dentro del convenio de facturación conjunta, esta UAE-CRA considera que éste último, corresponderá al promedio del costo unitario por novedad de los prestadores con los cuales la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP., facturó conjuntamente durante el año 2012. Este costo expresado en cifras de diciembre de 2011, se actualizará en cifras del momento en que se haga el cobro.
En relación con el costo de vinculación, el documento Cálculo de los Costos del Proceso de Facturación Conjunta con las Empresas de Aseo, desarrollado por la Gerencia Corporativa de Servicio al Cliente de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, el cual adjuntó la empresa ATESA SA ES.P., para efectos del convenio de facturación conjunta en el numeral 3 señala que: "El presente estudio consideró que los costos en que incurrió el Acueducto de Bogotá por el nuevo modelo SAP, particularmente en el ajuste al proceso de adaptación de la Facturación Conjunta como son la elaboración del modelo, la determinación del proceso a realizar en cada ciclo, el desarrollo de la base de usuarios, el desarrollo y/o modificación del software, la determinación de reportes a generar, y la implementación, ajuste y validación del proceso, están consideraoos
como parte de los costos de procesamiento la facturación conjunta" (Subraya fuera de texto), por lo cual, dict\k costos no serán incluidos por separado. vi"
Hoja N° 14 de la Resolución 686 de 2014 "Por la cual se imponen las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta del servicio público de aseo entre A TESA S.A. E. S.P. y la Empresa de Acueductd, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP"
De acuerdo con el análisis anterior, los costos se acogen a la metodología del cálculo de costos del proceso dé facturación conjunta establecida en la sección 1.3.23 de la Resolución CRA 151 de 2001, correspondiendo 10~ mismos a los costos directos marginales que implica la incorporación en la facturación de un servicio adiciona como el servicio público de aseo en el análisis de costos unitarios del proceso de facturación de los servicio públicos domiciliarios de acueducto y ~Icantarillado y cuyos valores serán incorpora90s en la cláusula tercera d~ "CONVENIO PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE FACTURACION CONJUNTA ENTRE L
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. - EAB E.S.P. y A TESA S.A. E.S.P."
I
Finalmente, en consideración a que la empresa ATESA S.A. E.S.P., informó que "teniendo en cuenta que e
pasado 26 de febrero culminó el periodo de 30 días hábiles a partir de la radicación de la solicitud formal paré adelantar la negociación directa, se solicitó la intervención de la CRA Dara iniciar el Droceso de imDosiciór
de las condiciones del servicio de facturación conjunta"; igualmente que "(. . .) no hubo acuerdos d
desacuerdos con la Potencial Persona Prestadora Concedente, debido a que la EAAB no dio respuestas ~ nuestras solicitudes"; remitiendo adjunto el documento de "Cálculo de los costos del Proceso de Facturació~ Conjunta con las Empresas de Aseo", elaborado por la "Gerencia Corporativa de Servicio al Cliente de la EAAS en diciembre de 2003, elaborado como base para el convenio de facturación conjunta del Centro Único de Procesamiento de Información Comercial - XXXXX S.A. y la EAAB", en el que igualmente sustenta la propuest~ económica, se observa que los costos reportados se encuentran contextualizados en los términos de la Sección
1.3.23 de la Resolución XXX 000 xx 0000, xx xxxxxx que los valores por concepto de facturación, distribución ~ duplicado impreso son actualizados para el año 2013, utilizando el índice de precios a diciembre de 2013, er consecuencia esta Comisión de Regulación no realizará pronunciamientos adicionales.
OTRAS CONSIDERACIONES.
El artículo 7 de la Ley 1340 de 2009 señala: "Además de las disposiciones consagradas en el articulo 2° de Decreto 2153 de 1992, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá rendir concepto previo sobre loS proyectos de regulación estatal que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados. Par~ estos efectos las autoridades de regulación informarán a la Superintendencia de Industria y Comercio de lod
actos administrativos que se pretendan expedir. El concepto emitido por la Superintendencia de Industria ~ Comercio en este sentido no será vinculante. Sin embargo, si la autoridad respectiva se apartara de dicho
concepto, la misma deberá manifestar de manera expresa dentro de las consideraciones de la decisión los motivos por los cuales se aparta".
El parágrafo del artículo 4 del Decreto 2897 de 2010, reglamentario del artículo anterior, dispone: "(. . .) En cualquiera de los anteriores eventos la autoridad de regulación deberá dejar constancia expresa en el acto administrativo de la razón o razones que sustentan la excepción que invoca para abstenerse de informar a la;'
Superintendencia de Industria y Comercio sobre el proyecto".
Una vez resuelto el cuestíonario elaborado por la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, se evidencia que la presente resolución no tiene incidencia sobre la libre competencia en los mercados, no limita el número de empresas en el mercado de los servicios públicos, ni la capacidad de las mismas para competir en dicho mercado, así como tampoco reduce los incentivos de las empresas en el mercado de los servicios públicos.
Finalmente, en consideración a que las partes no lograron acuerdo alguno, a los cálculos realizados por la CRA y a las pruebas recaudadas durante el trámite de la actuación administrativa, esta Comisión procede a fijar las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta del servicio público de aseo, entre las partes, teniendo en cuenta lo dispuesto en las secciones 1.3.22 y 1.3.23 de la Resolución CRA 151 de 2001, adicionada y modificada por la Resolución CRA 422 de 2007.
Que en mérito de lo expuesto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico,
RESUELVE:
ARTíCULO 1°._ FIJAR como condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta del servicio público de aseo entre la empresa ATESA S.A. E.S.P. y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, las siguientes:
1.1. OBJETO. La EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP, debe prestar a A TESA S.A. E.S.P., el servicio de facturación conjunta para el servicio público de aseo atendido por ésta en el Distrito Capital. Para tal efecto debe adelantar las actividades correspondientes a la incorporación del servicio público de aseo al proceso de facturación realizado por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTA ESP.
1.2. ALCANCE DEL SERVICIO. Para la facturación conjunta se tendrá en cuenta como catastro de usua~~: totalidad de los suscriptores y/o usuarios del Distrito Capital que tengan contrato de condiciones unifor,~
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Hoja W 15 de la Resolución 686 de 2014 "Por la cual se imponen las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta del servicio público de aseo entre A TESA S.A. E SP. y la Empresa de Acueducto., Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP"
demanden la prestación del servicio público de aseo por parte de la empresa A TESA S.A. E.S.P., todo lo anterior, sin perjuicio del derecho que tienen los suscriptores y/o usuarios, de escoger libremente el prestador el servicio de aseo, en los términos de la ley.
1.3. PAGO POR EL SERVICIO DE FACTURACIÓN CONJUNTA. La empresa ATESA S.A. E.S.P., pagará a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP, a pesos de diciembre de 2013:
a) Un valor total de doscientos noventa y cuatro pesos, con cuarenta y nueve centavos ($294,49) más IVA por factura, por concepto de Procesamiento, Impresión, Distribución de la factura y Emisión de Reportes, asociados
a los costos del ciclo de facturación conjunta.
b) Por duplicado impreso de cada factura, la suma de ciento cinco pesos con cuarenta y seis centavos ($105,46) más IVA,
c) Por concepto de recuperación de cartera por gestión exclusiva de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP, un porcentaje del tres por ciento (3%) sobre el valor de la cartera recuperada en el ciclo correspondiente. En este caso, las actividades de suspensión o corte del servicio de acueducto o taponamiento no se considerarán para ningún efecto por tratarse de costos cubiertos directamente por el usuario de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP al ser reconectado. En consecuencia, este concepto solo se reconocerá respecto de actividades de gestión comercial exclusiva de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP. dirigidas a la recuperación de cartera del servicio de aseo y sobre el monto de la cartera recuperada.
Los valores anteriormente estipulados serán ajustados anualmente por el índice de precios al consumidor IPC.
PARÁGRAFO PRIMERO. Las obligaciones derivadas del convenio de facturación conjunta son de obligatorio cumplimiento hasta el momento en que la empresa A TESA S.A ESP., manifieste su decisión de no continuar con el servicio.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Las condiciones no previstas en el presente artículo se regirán por lo previsto en el anexo 1 de la presente resolución, por la Ley 142 de 1994, así como por las normas vigentes y aplicables en la materia, en particular lo previsto en las Resolución CRA 151 de 2001, CRA 422 de 2007 y aquellas normas que las modifiquen, sustituyan o adicionen.
PARÁGRAFO TERCERO. En relación con el cobro de las novedades esta UAE-CRA considera que estas corresponderán al promedio del costo unitario por novedad de los prestadores con los cuales la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP, facturó conjuntamente durante el año 2012. Este costo expresado en cifras de diciembre de 2011, se actualizará en cifras del momento en que se haga el cobro.
PARÁGRAFO CUARTO. La empresa ATESA S.A. E.S.P., prestará la colaboración armónica que el Distrito Capital requiera para dar cumplimiento al Auto 275 de 2011 de la Corte Constitucional, con relación a la coordinación y organización de la actividad complementaria de aprovechamiento, para garantizar el área limpia, la separación en la fuente y mantener actualizado el catastro de usuarios que facilite el cobro del servicio.
PARÁGRAFO QUINTO. En caso que el Distrito Capital opte por el esquema de Áreas de Servicio Exclusivo para la prestación del servicio público de aseo en la ciudad de Bogotá, se entenderá que tal circunstancia se constituye en casual de terminación del convenio de facturación conjunta.
PARÁGRAFO SEXTO. Respecto del modelo de convenio de facturación conjunta, el aplicable será el presentado por la empresa A TESA S.A. E.S.P., mediante radicado CRA 2014-321-001223-2 de 21, marzo de 2014, sobre el cual la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTA ESP, no
se opuso ni se pronunció en ninguna forma, el cual se incorpora como anexo 1 a la presente resolución, con las acotaciones hechas en el presente acto.
Haciéndoseles saber que resulta necesario actualizar en el texto del anexo 1 el nombre de la concedente por "Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP" o con la sigla "EAB ESP".
ARTíCULO 2°._ NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución al representante legal de la empresa ATESA S.A. E.S.P. o a quien haga sus veces, así como al representante legal de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP o a quien haga sus veces, entregándoles copia íntegra, auténtica y gratuita de la misma e informándoles que contra esta resolución procede el recurso de repo~í .. n ante esta Comisión, el cual podrá ser interpuesto dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha d
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notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de 1]
Contencioso Administrativo.
I
De no ser posible la notificación personal, se dará aplicación a lo previsto por el artículo 69 del Código d Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y procederá la correspondiente notificación po~
aVis~.
ARTICULO 3°._ COMUNICAR el contenido de la presente resolución, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para lo de su competencia, entregando copia de la misma, una vez quede en firme e presente acto administrativo.
ARTíCULO 4°._ VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su notificación.
NOTIFíQUESE, COMUNíQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D.C., a los veinte(20) días del mes xx xxxxx de 2014.
XXXXXxX XXXXXXXX XXXXXX
Presidente
dUh'0<1:. A6v\ hEQA W,;L.
XXXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXXX
Director Ejecutivo
00
CONVENIO PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE FACTURACION CONJUNTA ENTRE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ- EAAB E.S.P. y ASEO TÉCNICO DE LA SABANA S.A. E.S.P.
Entre los suscritos: XXXXXXXXXX, identificado con cédula de ciudadanía No. XXXXXXX, en calidad de Representante Legal de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P., delegado por la Gerencia General mediante Resolución No. XXXXX de XXXX, por una parte, que en adelante se llamará EAAB, y, por la otra XXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.002.074 de Barranquilla, en calidad de Representante Legal de ASEO TÉCNICO DE LA SABANA S.A. E.S.P. con NIT 830.123.6252, con domicilio en Bogotá, guien en adelante se denominará ATESA, se ha celebrado el presente CONVENIO DE PRESTACION DE SERVICIOS PARA LA FACTURACiÓN CONJUNTA DEL
SERVICIO PÚBLICO DE ASEO, que se regirá por las cláusulas que a continuación se establecen, y previas las siguientes:
CLÁUSULAS:
CLÁUSULA PRIMERA. Definiciones: Para los efectos del presente convenio se adoptan las siguientes definiciones:
1. Calendario anual de facturación: Documento elaborado por la EAAB anualmente en el cual se plasma el cronograma de actividades que hacen parte del proceso de facturación.
2. Cartera: La cartera corresponde a las cuentas pendientes de pago por concepto 'del servicio público de aseo tres (3) días después del vencimiento de la segunda fecha de cobro contenida en la respectiva factura.
3. Catastro de usuarios: Es la relación de los usuarios del servicio público de aseo con sus datos identificadores para efectos de facturación. Este listado podrá ser actualizado por ATESA por verificación de los datos identificados o vinculación de nuevos usuarios.
4. Distribución de la factura: Actividad que comprende la entrega domiciliaria de la factura y de las comunicaciones inherentes al servicio, con al menos cinco (5) días de antelación a la fecha del pago oportuno señalada en la misma, garantizando la correspondencia entre factura y usuario.
5. Facturación conjunta: Es el conjunto de actividades tendientes a garantizar el recaudo de pagos por la prestación por parte de ATESA de los servicios de aseo, y por la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado por parte de la EAAB a través de la expedición de una factura única por parte de la EAAB.
6. Factura conjunta: Es el documento en que se cobran dos o más servicios, los cuales deben ser cancelados en forma conjunta, salvo en la situación prevista en el parágrafo del artículo 147 de la Ley 142 de 1994.
7. Novedades: Corresponden a la modificación de la base de datos de usuarios y/o registros de facturación conjunta, cuyos costos hacen parte del precio del presente convenio.
8. Periodo de facturación: Tiempo durante el cual se prestaron los servicios que se cobran en la factura. Para efectos del presente convenio es mensual o bimestral dependiendo del tipo de usuario y tendrá diferentes fechas xx xxxxx, según el ciclo a que pertenezcan los usuarios.
9. Recaudo de pagos: Actividad que comprende la recepción y control de pagos por los servicios y otros conceptos relacionados con los mismos que se realicen en las entidades designadas para tal fin.
10. Revivida: Restablecimiento del servicio a un inmueble al cual se le había cortado el mismo.
11. Taponamiento a solicitud del usuario: Actividad que consiste en el corte del servicio de acueducto a un inmueble que se encuentre al día por todo concepto con la EAAB y se ejecuta atendiendo una solicitud realizada por el usuario. El mencionado inmueble se retira del proceso de facturación.
12. Taponamiento por deuda: Actividad que consiste en el corte del servicio a un inmueble con una deuda correspondiente a tres (3) facturas.
13. Usuarios conjuntos: Son aquellos usuarios que pertenecen al catastro de usuarios de la EAAB y 11
catastro de usuarios de ATESA en Bogotá D.C. .~
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servicio de facturación conjunta del servicio público de aseo entre A TESA S.A. E. SP. y la Empresa cÍJ
Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP"
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14. Usuarios especiales: Son aquellos usuarios que pertenecen al catastro de usuarios de ATESA, pero no s encuentren dentro del catastro de usuarios de la EAAB. Este grupo de usuarios no hace parte del present convenio de Facturación Conjunta.
CLÁUSULA SEGUNDA.- Objeto: El objeto del presente convenio es la prestación, por parte de la EAAB ATESA en la ciudad de Bogotá D.C., de los servicios de facturación conjunta y los demás servicios de que trat . el literal d) del artículo 1.3.22.1 de la resolución CRA 151 de 2001, modificada por la Resolución XXX 000 x 0000, xx xxxxxxxxxxxx la EAAB se obliga a realizar las actividades de Facturación Conjunta del servicio público de aseo prestado por ATESA, Impresión de las facturas cumpliendo con los parámetros de contenido Y: presentación de facturas determinados por la normatividad vigente, en especial a los requisitos de las facturas según lo dispuesto en los Artículos 147 y 148 de la Ley 142 de 1994 y el Artículo 11 del Decreto 1842 de 19911 Distribución de la factura conjunta, Recuperación de cartera, Modificación por novedades, presentación de Reportes y las demás actividades conexas y necesarias dentro del proceso de facturación.
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CLAUSULA TERCERA.- Valor los servicios: Las partes acuerdan los siguientes precios que ATESA, reconocerá a la EAAB por los diferentes conceptos del convenio de facturación conjunta de acuerdo con l~ metodología de costos del proceso de facturación conjunta establecido en la Sección 1.3.23 de la Resolución¡ CRA 151 de 2001, o la que la modifique o sustituya:
• Procesamiento, impresión, distribución de la factura y emisión de reportes de recaudo, generación de' informes requeridos por la persona prestadora solicitante y margen de gestión, la suma de DOSCIENTOS1 NOVENTA y CUATRO PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($294,49), más IVA por factura, valor a pesos de 2014.
• Entrega de duplicado impreso de cada factura, la suma de CIENTO CINCO PESOS CON CUARENTA Yl '
SIETE CENTAVOS ($105,47), más IVA, valor a pesos de 2014.
• Por concepto de recuperación de cartera por gestión de la EAAB, un porcentaje de TRES (3%) sobre el valo j
de la cartera recuperada en el ciclo correspondiente, por actívidades comprobables con informes y soportes, de la gestión comercial exclusiva de la EAAB enfocadas a la recuperación de la cartera y sobre el monto: efectivo de la cartera recuperada como resultado de lo anterior. No se considera gestión de cartera del servicio de aseo por parte de la EAAB la recuperación resultante de suspensiones y reconexiones, ni po actividades de gestión de cartera realizadas por ATESA. Los costos de suspensión y reconexión del servicial de acueducto no serán compartidos por ser este costo cubierto directamente por el usuario a la persona, prestadora al ser reconectado.
PARAGRAFO PRIMERO.- En caso de preverse excepciones a los anteriores conceptos, éstas serán establecidas en el Comité del que trata el literal h) de la cláusula séptima del presente convenio.
PARAGRAFO SEGUNDO.- Todo costo extra que el presente convenio demande adicionales al objeto de este convenio que impliquen mantenimiento a los programas existentes, adecuación del sistema para generación de reportes o archivos magnéticos, listados, microfichas originales o duplicados u otros servicios de información, informes o actividades adicionales, tendrán costo adicional que deberá ser concertado entre las partes.
PARAGRAFO TERCERO.- Los valores expresados se encuentran a pesos de enero 2014 y se ajustarán (i) anualmente, el 1ro de enero de cada año, a partir de enero de 2015, con el IPC Nacional certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE - correspondiente al año inmediatamente anterior y (ii) puntualmente, si se generan cambios significativos en la estructura de costos que haga necesaria su revisión.
PARAGRAFO CUARTO.- Los archivos planos, reportes y demás mecanismos de intercambio de información entre las partes, únicamente podrán ser modificados por mutuo acuerdo.
PARAGRAFO QUINTO.- Los montos de los recaudos parciales o totales por concepto de la gestión de recuperación de cartera morosa, se distribuirán proporcionalmente para cada servicio de acuerdo con su participación en el valor total de la factura recaudada.
Bajo ningún criterio, salvo excepciones legales, la EAAB podrá autorizar pagos parciales, abonos parciales o financiaciones que afecten la indivisibilidad de la facturación conjunta de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en su facturación corriente. Por lo tanto, le queda prohibido a la EAAB hacer financiaciones y recibir pagos parciales de los servicios de acueducto y alcantarillado con independencia del valor de la
facturación corriente del servicio de aseo. La vulneración de la facturación conjunta y dependencia en los pagos de los servicios de acueducto y alcantarillado y aseo, se considerarán como hechos de incumplimie~o contractual que ocasionan perjuicios a ATESA. La EAAB se obliga a realizar bloqueos en el sistema para e~ perjuicios a ATESA. ,
2
Hoja W 0 xxx Xxxxx 0 de la Resolución 686 de 2014 "Por la cual se imponen las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta del servicio público de aseo entre ATESA S.A. E.S.P. y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP"
CLÁUSULA CUARTA.- Forma de liquidación: Las partes realizarán una conciliación de cuentas al final de cada mes calendario, validando las cifras de control para establecer el número de facturas impresas y repartidas, los duplicados entregados y los servicios prestados. Al final de cada mes calendario se hará una consolidación de los montos efectivamente recaudados por concepto de cartera de ATESA clasificada por tipo de cartera (pre jurídica o coactiva), y demás conceptos descritos en la cláusula anterior, a efecto de determinar el valor de los servicios a cobrar la EAAB a ATESA, por los diferentes servicios prestados en desarrollo del presente Convenio.
Los costos de los servicios por facturas impresas y repartidas y por duplicados se obtienen de la multiplicación de cada una de las cifras conciliadas por su respectivo valor unitario de acuerdo con la Cláusula Tercera. Los
costos de los servicios de recuperación de cartera se obtienen de la multiplicación del monto de cartera recaudada conciliada entre la EAAB y ATESA, por los porcentajes establecidos en la Cláusula Tercera.
CLAUSULA QUINTA.- Forma de pago e intereses xx xxxx: Con base en la liquidación conciliada, la EAAB presentará mensualmente a ATESA la factura respectiva, la cual deberá ser pagada dentro de los quince (15) días calendario siguientes a su presentación. En caso xx xxxx en el pago de las obligaciones derivadas de este convenio, ATESA pagará a favor de la EAAB intereses xx xxxx liquidados a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera, vigente al momento del vencimiento del plazo.
CLÁUSULA SEXTA.- Plazo del convenio: El presente convenio tiene un plazo de ejecución de Tres (3) años contados a partir de la fecha de su suscripción y estará vigente por seis (6) meses más para su liquidación. Este convenio se renovará automáticamente por períodos iguales y sucesivos al inicial, salvo que una de las partes informe a la otra en forma escrita su deseo de no renovarlo o modificarlo y sin perjuicio de lo previsto por
el Artículo 4 del Decreto 2668 de 1999; el mencionado informe deberá realizarse con una antelación no inferior a cuarenta y cinco (45) días calendario.
CLAUSULA SÉPTIMA.- Obligaciones de la EAAB: La EAAB se obliga con ATESA, a:
a) Imprimir y distribuir las facturas conjuntas con la periodicidad establecida para los servicios prestados por la EAAB y para los usuarios conjuntos, garantizando la adecuada impresión tanto en la facturación masiva como en la expedición de duplicados en línea o cualquier medio que determine, de la información que conforma el cobro del servicio público de aseo, tanto en datos alfanuméricos como los códigos xx xxxxxx para la lectura de cupones de pago;
b) Procesar oportunamente la información que entregue ATESA y reportar los resultados de cada proceso y de cualquier contingencia que se presente en el proceso de facturación que afecte la calidad de la información o demore la distribución de las facturas;
c) Proporcionar y elaborar las formas pre-impresas de las facturas, garantizado la existencia de un cupón separable para el servicio de aseo. El diseño de la proforma deberá cumplir con los requisitos establecidos por la ley.
d) Informar a ATESA la definición de las condiciones técnicas a las cuales se debe someter para el intercambio de información con la EAAB, de acuerdo con la estructura contenida en el Anexo Técnico N° 1.
e) Realizar las actividades propias de la recuperación de cartera, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula Tercera, salvo aquella que ATESA decida cobrar directamente o a través de terceros;
f) Incluir dentro de sus campañas publicitarias la recuperación de la cartera del servicio de aseo;
g) Asignar un funcionario para que coordine el adecuado desarrollo de este convenio;
h) Conformar junto con ATESA un comité que se denominará Comité de Seguimiento, el cual se reunirá de forma ordinaria una vez al mes y de forma extraordinaria cuando una de las partes lo considere pertinente para discutir los temas que sean sometidos a su consideración. Este comité se encargará de verificar la correcta ejecución del presente convenio, así como de conciliar y liquidar el valor mensual a pagar por ATESA.
i) Enviar a ATESA, (i) al inicio del presente convenio y, (ii) anualmente, durante los primeros diez (10) días calendario del mes de diciembre, el calendario anual de facturación correspondiente al año inmediatamente siguiente, indicando las fechas en las que ATESA debe enviar la información de facturación del servicio de aseo necesaria para ser incorporada a los sistemas de la EAAB. Las modificaciones o ajustes que se reali~
al mencionado calendario anual de facturación durante la ejecución del convenio, serán presentadas en reunión mensual que realice el comité de seguimiento;
j
Hoja W 0 xxx Xxxxx 0 de la Resolución 686 de 2014 "Por la cual se imponen las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta del servicio público de aseo entre A TESA S.A. E. SP. y la Empresa d$ Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP"
J
j) Cumplir las demás obligaciones establecidas para la facturación conjunta en la Resolución 151 de 2001 de I Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento CRA o aquellas que la modifiquen complementen d
adicionen.
k) Mantener actualizadas sus bases de datos e informar las novedades a ATESA cuando se detecten cambio en el estrato, clase de uso u otros aspectos, determinadas con base en las disposiciones vigentes al respecto con el fin de mantener una adecuada integridad de la información y generar mutuos beneficios;
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1) Garantizar la infraestructura en equipos de cómputo, personal, comunicaciones y software a infraestructura tecnológica necesaria para interactuar en forma coordinada con ATESA;
m) Colaborar conforme a los acuerdos entre las dos partes, en los proyectos de censo de usuarios, actualizació1 de datos y cualquier actividad que beneficie a las dos (2) empresas, por lo que la EAAB deberá suministrar a ATESA el listado de predios debidamente soportado que en su labor ha depurado, para ajustar la base de dato~ de ATESA, y actualizar en forma oportuna su base de datos con la información remitida por ATESA.
n) Informar oportunamente a ATESA cualquier modificación de los ciclos de facturación o periodos de cobro '1 cambio de procesos, formatos, plataforma tecnológica o inconvenientes en la ejecución de los procesos di facturación que afecten el presente convenio. .
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PARAGRAFO: NO FRACCIONAMIENTO DEL SERVICIO DE ASEO: LA EAAB dará estricto cumplimiento al Régimen de Servicios Públicos (Ley 142 de 1994) y no podrá incumplir con la facturación conjunta, por lo tanto" respetará y tomará todas las medidas necesarias para evitar la divisibilidad en el pago de los servicios de aseo,l acueducto y alcantarillado y que corresponda a la facturación corriente del periodo. La EABB para evita~ perjuicios a ATESA dará estricto cumplimiento al Parágrafo del Artículo 147 de la Ley 142 de 1994 que a su tenor dice:
"PARÁGRAFO. Cuando se facturen los servicios de saneamiento básico y en particular los de aseo público ~ alcantarillado, conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último conl independencia de los servicios de saneamiento básico, aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en qud
exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servic¡o\ de saneamiento básico, aseo o alcantarillado".
CLÁUSULA OCTAVA.- Obligaciones de ATESA: ATESA se obliga con la EAAB a:
a) Suministrar, conforme al calendario anual de facturación preestablecido y al protocolo de intercambio del información que se acuerde, la información de facturación del servicio de aseo necesaria para sen incorporada a los sistemas de la EAAB en la estructura suministrada por éste en el Anexo Técnico No 2.
b) Mantener actualizadas las bases de datos de aseo e informar las novedades a la EAAB cuando se detecten cambios en el estrato, clase de uso, determinadas con base en las disposiciones vigentes al respecto, con el fin de mantener una adecuada integridad de la información y generar mutuos beneficios.
c) Cumplir oportunamente con las obligaciones pecuniarias que se deriven de este convenio.
d) Garantizar la infraestructura en equipos de cómputo, personal, comunicaciones y software necesario para¡ interactuar en forma coordinada con la Dirección de Informática de la EAAB y prestar a sus usuarios los servicios de información, atención de reclamos y demás servicios inherentes a la facturación de aseo.
e) Garantizar que los equipos estén técnicamente dotados para recibir, procesar y generar información en medios magnéticos según los formatos que la EAAB tenga a su disposición en su plataforma tecnológica.
f) Implementar todos los equipos y medios de comunicación requeridos en sus instalaciones para establecer' conexión remota entre los centros de cómputo y plataformas tecnológicas utilizados por las dos empresas.
g) Acordar previamente con la EAAB, cualquier modificación que prevea adelantar en los procesos sistematizados y que afecten el sistema de facturación conjunta.
h) Xxxxxxx un especialista en sistemas encargado de coordinar todas las actividades con la EAAB.
i) Colaborar conforme a los acuerdos entre las dos partes, en los proyectos de censo de usuarios, actualización de datos y cualquier actividad que beneficie a las dos (2) empresas, por lo que ATESA deberá suministrar a ~a EAAB el listado de predios debidamente soportado que en su labor ha depurado, para ser ajustada la baseC!fG¡
datos de la EAAB. \
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Hoja W 0 xxx Xxxxx 0 de la Resolución 686 de 2014 "Por la cual se imponen las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta del servicio público de aseo entre A TESA S.A. E. SP. y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP"
k) Cumplir las demás obligaciones establecidas para la facturación conjunta en la Resolución 151 de 2001 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento CRA o aquellas que la modifiquen, complementen o adicionen.
CLÁUSULA NOVENA.-Recaudo y traslado de recursos: Las partes implementarán los mecanismos necesarios para obtener que los recursos pagados por los usuarios por los servicios facturados conjuntamente, lleguen a las cuentas propias de cada uno de los acreedores del servicio prestado, para que no se confundan los recursos o alguna de ellas reciba del usuario algún pago que corresponda a la otra. En consecuencia, los acuerdos de recepción de pagos que la EAAB celebre con las entidades financieras, y demás autorizados para el cobro, consagrarán fórmulas que garanticen la independencia del recaudo. Así mismo, ATESA se someterá a los convenios suscritos entre la EAAB y las entidades financieras y de recaudo, para lo cual la EMB garantizará el acceso de ATESA a dichos convenios, mecanismos de recaudo e información necesaria para el adecuado desarrollo de esta actividad.
PARÁGRAFO.- Si las entidades con las que existen convenios para el recaudo deciden cobrar a EMB un valor por la realización del mismo, la EAAB solamente asumirá los valores correspondientes a los servicios de acueducto y alcantarillado, y ATESA, asumirá los costos que generen por concepto del servicio de aseo.
CLÁUSULA DÉCIMA.- Pago independiente: El usuario podrá realizar el pago por concepto de acueducto y alcantarillado de forma independiente al pago por concepto de aseo cuando se suscite petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la EAAB o ante ATESA, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 147 de la Ley 142 de 1994. Cuando la EAAB realice un taponamiento a solicitud del usuario o cuando un usuario a quién se ha realizado un taponamiento por deuda cancele los saldos facturados por la EAAB en su totalidad pero no solicite la revivida, este usuario se considerará como un usuario especial según las definiciones de la Cláusula Primera y la EAAB no le generará factura por ningún concepto, e informará a ATESA para que proceda a su facturación directa.
CLÁUSULA DÉCIMO PRIMERA.- Financiamiento y acuerdos de pago de deudas en xxxx: Las condiciones de financiamiento de deudas en xxxx y los acuerdos de pago que celebre la EAAB con los usuarios se extenderán a las deudas del servicio de aseo y, en consecuencia, ATESA autoriza a la EAAB para celebrar los acuerdos pertinentes. En todo caso, ATESA se reserva el derecho de no aceptar un determinado acuerdo, pero en este evento la deuda en xxxx por aseo se tendrá como de usuario especial y será facturada directamente por ATESA.
Cuando ATESA celebre de manera independiente un acuerdo de pago de deudas en xxxx por concepto del servicio de aseo, incluirá las condiciones en la base de datos, para ser incluida en la respectiva factura conjunta.
CLÁUSULA DÉCIMO SEGUNDA.- Restricciones al uso de la información: Sin perJuIcIo de las disposiciones legales o jurisdiccionales sobre suministro de información reservada, la información contenida en la base de datos de clientes o suscriptores de la EAAB que sea suministrada por ésta solamente puede ser utilizada para fines de verificación y registros comerciales y contables del proceso de facturación del servicio de aseo. Cualquier utilización diferente a la mencionada, requerirá autorización expresa y particular para cada caso, por parte de la EAAB quien es el titular de los derechos de propiedad de la misma. De igual forma, la información contenida en las bases de datos de clientes o suscriptores de ATESA solo podrán ser utilizadas para las actividades relacionadas con el proceso de facturación conjunta y cualquier uso diferente deberá ser autorizado por escrito por XXXXX.
CLÁUSULA DÉCIMO TERCERA.- Demora en el suministro de la información de facturación: En caso de demora en la información de facturación por parte de ATESA respecto al calendario anual de facturación o cuando dicha información sea entregada en una estructura, formato o medio diferente a los establecidos en el Anexo Técnico N°1, la EAAB podrá elaborar la facturación con base en el promedio histórico cobrado por concepto de aseo. El promedio histórico será suministrado por parte de ATESA.
PARÁGRAFO: ATESA tomará las medidas necesarias para mantener indemne a la EAAB por cualquier perjuicio que pueda derivarse para los usuarios del servicio de aseo, debido a la facturación con base en el promedio histórico cobrado en la última factura.
CLÁUSULA DÉCIMO CUARTA.- Penal de apremio: En caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo de alguna de las partes, la parte cumplida podrá aplicar penas de apremio que sumadas no podrán exceder al 10% del valor del convenio. La presente cláusula penal no constituye una estimación de perjuicios por el incumplimiento, razón por la cual la parte cumplida podrá aplicar adicionalmente la cláusula penal pecuniari~ que se refiere la cláusula siguiente, y si es el caso, podrá exigir el pago de los demás perjuicios que se hubieren causado, de acuerdo con la ley.
Hoja N° 0 xxx Xxxxx 0 de la Resolución 686 de 2014 "Por la cual se imponen las condiciones que deben regir dI servicio de facturación conjunta del servicio público de aseo entre A TESA S.A. E. SP. y la Empresa db Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP"
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Lo dispuesto en esta cláusula no modifica ni limita la facultad de las partes de aplicar las medidas derivadas de la "ex.cepción de contrato no cumplido".
PARAGRAFO: Para efectos de la presente cláusula, se entiende por valor del contrato, el valor presupuestado para los primeros doce (12) meses de ejecución si estos no han sido ejecutados, o de I contrario, el valor facturado durante los últimos doce (12) meses de ejecución.
CLÁUSULA DÉCIMO QUINTA.- Penal pecuniaria: En caso de incumplimiento definitivo de las obligacione contraídas en virtud del presente convenio, se causará a cargo de la parte incumplida una pena pecuniari equivalente al diez por ciento (10%) del valor del convenio, como estimación anticipada y parcial de lo perjuicios que cause a la parte cumplida.
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PARÁGRAFO: Para efectos de la presente cláusula, se entiende por valor del contrato, el valo presupuestado para los primeros doce (12) meses de ejecución si estos no han sido ejecutados, o de I<p contrario, el valor facturado durante los últimos doce (12) meses de ejecución.
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CLAUSULA DÉCIMO SEXTA.- Régimen aplicable: El presente convenio se rige en general por las norma
civiles y comerciales, y por la normatividad regulatoria expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potabl •
y Saneamiento Básico - CRA
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CLÁUSULA DÉCIMO SÉPTIMA.- Arbitramento. Cualquier diferencia o controversia que se presente entre la partes con relación a la celebración, ejecución o interpretación del presente convenio o de las ObligaciOne~ derivadas del mismo, y que las partes no puedan resolver de común acuerdo o por vía de conciliación, será sometidas a Tribunal de Arbitramento que será designado del listado que lleva la Cámara de Comercio d Bogotá. El Tribunal se sujetará a lo dispuesto por la Ley actual de Arbitramento y las demás diSPosicione~ legales que lo modifiquen o adicionen, de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El tribunal estará integrado po tres (3) árbitros si se trata de asunto de mayor cuantía, cada parte designará a un árbitro y el tercero ser designado por mutuo acuerdo entre ellas o, en su defecto, por sorteo; 2. El tribunal estará integrado por un (1 ~ árbitro si se trata de mínima o menor cuantía, designado por mutuo acuerdo entre las partes o, en su defecto, pot sorteo; 3. La organización interna del tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro dEt Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá; 4. El Tribunal decidirá en Derecho; 5. El tribunal
funcionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá; y 6. Los costos qu~ implique el tribunal serán a cargo de la parte vencida.
CLAUSULA DECIMO OCTAVA.- Valor del convenio.- Para efectos legales y fiscales, el valor del present~ contrato es de cuantía indeterminada, pero determinable de conformidad con el número de usuarios facturados 'l servicios prestados durante cada vigencia mensual.
CLAUSULA DECIMO NOVENA.- Inhabilidades e incompatibilidades. XXXXX declara bajo la gravedad de juramento, el cual se entenderá prestado con la suscripción del presente convenio, que no se halla incurso er ninguna de las causales de inhabilidad e incompatibilidad para contratar, de las señaladas en la ley.
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CLÁUSULA VIGÉSIMA.- Cesión del convenio: El presente convenio no podrá ser cedido por ninguna de las partes, sin previa autorización escrita de la otra.
XXXXXXXX XXXXXXXX PRIMERA.- Terminación: Son causales para la terminación del presente convenio: 1 Por mutuo acuerdo. 2. Por incumplimiento total en el pago del servicio por el término de dos (2) mese calendario consecutivos. 3. Por incumplimiento de alguna de las obligaciones del presente convenio. 4. Po disolución o liquidación de cualquiera de las partes. 5. Por orden de autoridad competente.
CLÁUSULA VIGÉSIMA SEGUNDA.- Modificación: Cuando a juicio de cualquiera de las partes del convenio
se den o propongan cambios en cualquiera de los procesos de facturación conjunta que modifiquer sustancialmente las condiciones vigentes, se procederá a la reconsideración del convenio, de acuerdo con Iq
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establecido en la sección 1.3.22 de la resolución XXX Xx. 000 xx 0000, o las normas que la adicionen Q modifiquen.
CLAUSULA | VIGÉSIMA | TERCERA.- | Perfeccionamiento: | El presente convenio se perfecciona | con la fir | dEt |
las partes. | 1 |
Para constancia se firma en Bogotá D.C., a los
Por la EAAB
( ) días de mes de
PorATESA
de 2014.