CONTRATO DE TRABAJO-PRUEBA-CARGA DE LA PRUEBA : ALCANCES
EXCMO. TRIBUNAL DEL TRABAJO - SALA III -
CONTRATO DE TRABAJO-PRUEBA-CARGA DE LA PRUEBA : ALCANCES
Negada la relación laboral por parte de la demandada, correspondía a la actora aportar todas las pruebas que hacen a sus derechos, resultando imperativo el cumplimiento del Principio de contradicción, según el cual: “La carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho que se intente hacer valer pesa sobre quien pretende una declaración del órgano Jurisdiccional que así lo reconozca, mientras que aquel contra quien se dirija tendrá a su cargo acreditar los hechos impeditivos, extintivos o modificativos que oponga. Por ende quienes no sujetan su proceder a los postulados antes referidos deben soportar las consecuencias que de ello se derivan (art. 141 Cód. Procesal Lab. y art. 363 del CPCC - Concordia - Sala del Trabajo II-LL-Litoral-1998-1-660). Voto de la Dra. Xxxxxx.
Causa: “Xxxx, Xxxxxx c/Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxx, Xxxxxx y/u otros s/Acción Común” -Fallo Nº 01/09- de fecha 02/02/09; voto de los Dres. Xxxx Xxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx.
CONTRATO DE TRABAJO-PRUEBA-CARGA DE LA PRUEBA : EFECTOS
Habiéndose establecido como principio general que corresponde a la parte actora probar los presupuestos de hecho de su pretensión y no dándose tales extremos en autos, resultan improcedentes los reclamos efectuados y su rechazo se impone. Voto de la Dra. Xxxxxx.
Causa: “Xxxx, Xxxxxx c/Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxx, Xxxxxx y/u otros s/Acción Común” -Fallo Nº 01/09- de fecha 02/02/09; voto de los Dres. Xxxx Xxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx.
SALARIO-CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO-COBRO XXX XXXXXXX- PRUEBA-CARGA DE LA PRUEBA : RÉGIMEN JURÍDICO
El art. 56 in fine de la ley Nº 639 establece que en los casos en que se controvierta el monto o el cobro de remuneraciones en dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponderá al empleador, “todo reclamo por diferencias salariales requiere como punto xx xxxxxxx y de modo indispensable pautas mínimas suficientes para que el juzgador pueda pronunciarse sobre la validez del pedimento, vale decir que incumbe al interesado formular en la demanda un específico y detallado cálculo de los montos reclamados, exigencia de cumplimiento insoslayable para que opere la inversión de la carga de la prueba sobre el monto y cobro de la indemnización – Suprema Corte de Bs. As. 21/05/02, in re Xxxxxxx Xxxxx X. Xxxx Xxxxxxxx S.A.”. Y la parte accionante funda la procedencia de las diferencias salariales, entre otros argumentos, en la omisión de la demandada en liquidar sus haberes según convenio colectivo señalado, extremo puntualmente negado por esa parte; razón por la cual, en principio y por el “onus probandi” del art. 374 del C.P.C. y C. aplicable por remisión del art. 89 de la ley 639, incumbirá la carga de la prueba a quien afirma una cuestión o hecho controvertido; y en el presente caso en particular corresponderá al actor demostrar la omisión de la aplicación del convenio colectivo que denuncia. Voto del Xx. Xxxxxxxx.
Causa: “Xxxxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxx c/EDEFOR S. A. y/u otros s/Acción Común” -Fallo Nº 03/09- de fecha 10/02/09; voto de los Dres. Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx, Xxxx Xxxx Xxxxxx, Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx.
TUTELA SINDICAL : RÉGIMEN JURÍDICO; ALCANCES
El art. 48 de la ley 23.551 de Asociaciones Sindicales, establece la llamada tutela sindical especial, y exige como requisito previo e ineludible para que el empleador pueda despedir, suspender o modificar válidamente las condiciones de trabajo de un delegado sindical, aún existiendo justa causa para hacerlo, el de cumplir un trámite preliminar ante la justicia de trabajo, que se denomina de Exclusión de la Tutela (art. 52 de L.A.S.); de manera que solo puede tomar medidas que modifiquen sus condiciones de trabajo después de una resolución judicial que haya declarado están excluidos de la garantía que le otorga la ley de referencia, que apunta a evitar prácticas patronales tendientes a dificultar, impedir, obstaculizar o restringir el pleno ejercicio de la actividad sindical; la norma indicada dice en su parte pertinente: Los trabajadores amparados por las garantías previstas en los arts. 40, 48 y 50 de la presente ley, no podrán ser despedidos, suspendidos ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo después de una resolución judicial previa que los excluya de la garantía conforme al procedimiento establecido en el art. 47. El Juez o Tribunal interviniente, a pedido del empleador dentro del plazo de cinco (5) días podrá disponer la suspensión de la prestación laboral con el carácter de medida cautelar, cuando la permanencia del cuestionado en supuesto o el mantenimiento de las condiciones de trabajo pudiere ocasionar peligro para la seguridad de las personas o bienes de la empresa. La violación por parte del empleador de las garantías establecidas en los artículos citados en el párrafo anterior, dará derecho al afectado a demandar judicialmente por vía sumarísima la reinstalación de su puesto, con más los salarios caídos durante la tramitación judicial, o el restablecimiento de las condiciones de trabajo...”.
Se trata de un procedimiento preliminar preventivo, de carácter obligatorio y que opera como requisito de validez de la conducta del empleador, por el cual quien desea adoptar alguna de las decisiones comprendidas en el ámbito de protección del instituto (despido, suspensión, modificación de las condiciones de trabajo) respecto de los sujetos legalmente amparados por esta garantía, debe previamente requerir la aprobación del órgano judicial competente, acreditando la existencia de circunstancias que lo justifiquen y que excluyan la posible motivación antisindical del comportamiento patronal (“El modelo sindical argentino”, Edit. Rubinzal-Culzoni). Voto del Xx. Xxxxxxxx.
Causa: “Xxxxxx, Xxxxx Xxxxxx y otros c/Municipalidad de Comandante Xxxxxxx s/Acción xx Xxxxxx (art. 47 Ley 23.551)” -Fallo Nº 04/09- de fecha 13/02/09; voto de los Dres. Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx, Xxxx Xxxx Xxxxxx, Xxxxxx X. Xxxxxxxxxxx xx Xxxxxxxx.
PROCESO LABORAL-PRUEBA-VALORACIÓN DE LA PRUEBA-FACULTAD DE LOS JUECES : RÉGIMEN JURÍDICO; ALCANCES
En materia laboral -art. 66 de la Ley 639- se establece que los jueces apreciarán en conciencia la prueba rendida, es decir que el legislador ha dejado de lado el sistema de la prueba tasada, remitiéndose a la "conciencia" del Juzgador en la apreciación de las pruebas. Así, la jurisprudencia viene reiterando invariablemente que: en el proceso laboral pierden por completo vigencia las reglas que gobiernan el sistema de las pruebas tasadas" (Ac. y Sent. 1958-VI-Pág. 102; 1.959-I-Pág. 79-; 1.959 -II- Pág. 777; 1.959-III-Pág. 290-; 1.959-
IV-Pág. 300-; 1.960-II-Págs. 65 y 433); ya que: "Las normas del Código de Procedimiento Civil sobre valoración de la prueba no son aplicables en el proceso laboral, que adopta el sistema de apreciación en conciencia" (Ac. y Sent. 1.958-I-Pág. 426; 1.958-IV-Pág. 119; 1.958-VI-Pág. 94; 1.974-II-Pág. 401-). "En el sistema de apreciación en conciencia el Juzgador queda desligado, en principio, de todo precepto que lo obligue a tener por verdadero lo que él no siente como tal" (S.C.J. Bs. As., Acuerdo: 1º 7895: "Xxxxx, Xxxx Xxxxxxx x. X.X.X.X.X. y/x Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxxx s/Despido" en Ac. y Sent. 1972-I-Pág. 62- citado por Xxxxxxxxx Xxxxx en "La Prueba en el Proceso Laboral.
En mérito a ello, queda establecido que en la valoración de las pruebas el sentenciante adquiere convicción evaluando en conciencia la prueba rendida, lo que implica lograr en forma razonada- lógica y jurídicamente- la apreciación de los elementos de prueba, bastando, al decir de Xxxxxxxx Xxxxxxx en el Procedimiento Laboral, la indicación individualizada de los elementos de juicio que sustentan su pronunciamiento. Voto de la Dra. Xxxxxx.
Causa: “Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxxx c/Xxxxxxx, Xxxxxxx y/u otros s/Laboral s/Apelación de Juzgado de 1º Inst. 2º Circ.” -Fallo Nº 05/09- de fecha 26/02/09; voto de los Dres. Xxxx Xxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx.
PRUEBA DE TESTIGOS-VALORACIÓN DE LA PRUEBA-FACULTAD DE LOS JUECES : ALCANCES
La valoración del testimonio de un testigo es una facultad privativa del Juez, el cual de acuerdo con el conjunto de los principios que sustente su criterio de valoración, admitirá y descartará con mayor rigidez los dichos de los mismos. Voto de la Dra. Xxxxxx.
Causa: “Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxxx c/Xxxxxxx, Xxxxxxx y/u otros s/Laboral s/Apelación Juzgado de 1º Inst. 2º Circ.” -Fallo Nº 05/09- de fecha 26/02/09; voto de los Dres. Xxxx Xxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx.
CONTRATO DE TRABAJO-EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO- ACUERDO DE PARTES-AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-HOMOLOGACIÓN : RÉGIMEN JURÍDICO; EFECTOS
La rescisión laboral se produce en el marco del art. 241 de la. LCT que dispone: que las partes por mutuo acuerdo podrían extinguir el contrato de trabajo, imponiendo la norma como condiciones de validez, que el contrato se formalice mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo y que el mismo se celebre con la presencia
personal del trabajador, o sea que ambas partes dispusieron conjuntamente dejar sin efecto para el futuro las normas que de igual manera habrían originado la relación del contrato de trabajo y que el acuerdo firmado constituyó un contrato por el cual se dejó sin efecto otro anterior. Y de las pruebas incorporadas a autos, en especial la confesional del mismo accionante, resulta que los presupuestos exigidos por la ley se hallan plenamente cumplidos, el acuerdo fue celebrado con la presencia del trabajador y ante la autoridad administrativa, quien voluntariamente aceptó el ofrecimiento de la patronal en carácter de gratificación la suma mencionada percibiendo tal importe y además fue formalmente homologado por la autoridad administrativa. Voto del Xx. Xxxxxxxx.
Causa: “Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxx c/Banco xx Xxxxxxx S.A. y/o quien resulta responsable s/Acción común” -Fallo Nº 06/09-; voto de los Dres. Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx, Xxxx Xxxx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx xx Xxxxxxx.
PRUEBA CONFESIONAL-CONFESIÓN FICTA : ALCANCES; EFECTOS
Conforme surge del acta de Vista de Causa el demandado debidamente notificado no compareció a los fines de la absolución de posiciones por lo que se dio el presupuesto de la confesión ficta cuya virtualidad probatoria se desvanece atento la falta de convicción que corroboren, las posiciones contenidas en el pliego oportunamente leído. En este punto resulta interesante mencionar lo manifestado por Xxxxx X. Xxxxxxxx en su Tratado de Derecho del Trabajo: “En referencia al valor probatorio de la confesión ficta, debe tenerse presente que nunca hace plena prueba, ya que la ley no le ha otorgado esta medida legal. En general, si la renuencia es manifiesta o intencional, constituye una presunción " iuris tantum" desvirtuable, por tanto, por prueba en contrario." Jurisprudencialmente se ha señalado: "La confesión ficta produce sólo un principio de prueba que debe completarse por otros medios" (SCJ Xxxxxxx, 0-00-00, in re: Xxxxxxxx en J° Chaler c/...", L.S. 223-427) Consecuentemente la confesión ficta debe ser apreciada en su correlación con el resto de las pruebas y atendiendo a las circunstancias de la causa, pues de lo contrario, se haría prevalecer la ficción sobre la realidad y la decisión podría alejarse de la verdad material" (S.C.J. Xx.Xx. Acuerdo: L-32.631 sent. 20-9-83: "Xxxxxxxx, Xxxxxxxxx x/Empresa Breve Const. s/ind. acc."). Voto de la Dra. Xxxxxx.
Causa: “Xxxx, Xxxxxx Xxxxxxxx c/Xxxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxx y/u otros s/Acción Común” -Fallo Nº 09/09- de fecha 26/03/09; del voto de los Dres. Xxxx Xxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx X. Xxxxxx xx Xxxxxxx.
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA-EMPLEADO PÚBLICO : RÉGIMEN JURÍDICO
Cuando el empleador es la Administración Pública, sea nacional, provincial o municipal o un ente descentralizado, la relación de trabajo se encuentra excluida de la Ley de Contrato de Trabajo, la que solo se aplica cuando la Administración incluye a sus dependientes en el régimen de la ley por acto expreso, ello en un todo de acuerdo a las disposiciones regladas en el art. 2º de la L.C.T.. Voto de la Dra. Xxxxxx.
Causa: “Xxxxxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxx c/Lapacho L.T. 88 TV Xxxxx 00 Xxxxxxx s/Acción Común” -Fallo Nº 11/09- de fecha 20/04/09; voto de los Dres. Xxxx Xxxx Xxxxxx, Xxxx
Xxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx xx Xxxxxxx.
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA-EMPLEADO PÚBLICO-CONTRATO ADMINISTRATIVO-COMPETENCIA : RÉGIMEN JURÍDICO
El vínculo jurídico que une al empleado con el Estado es el contrato administrativo, regulado en todas sus fases por normas de derecho público, por lo que corresponde a la competencia contenciosa-administrativa y no la ordinaria. Por ende, entiendo que corresponde seguir la nueva orientación del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, sentada en los Fallos Nºs. 2880/07 y 2889/07, en función de haberse expedido sobre el Decreto Provincial Nº 13/99, por lo que en mérito a lo prescripto en el art. 174 de la Constitución Provincial, los jueces de la inferior instancia tienen el deber de conformar sus fallos a los del Alto Cuerpo, que reviste carácter de intérprete supremo de la norma provincial mencionada. Voto del Xx. Xxxxxxxx.
Causa: “Xxxxxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxx c/Lapacho L.T. 88 TV Xxxxx 00 Xxxxxxx s/Acción Común” -Fallo Nº 11/09- de fecha 20/04/09; voto de los Dres. Xxxx Xxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx xx Xxxxxxx.
CERTIFICADO DE TRABAJO-OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR- INTIMACIÓN AL EMPLEADOR-INDEMNIZACIÓN : RÉGIMEN JUŔIDICO; ALCANCES
El art. 80 de la L.C.T según arts. 43 y 45 de la ley 25.345, la cual establece que si el empleador intimado a la entrega de la constancia o del certificado a que hace referencia el art. 80 en los apartados segundo y tercero, no la hiciera dentro de los dos (2) días siguientes hábiles computados desde la recepción de la intimación, debe pagar una indemnización equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último de prestación de servicios si éste fuere menor. El Dec. Regl. 146/01 establece por su parte que “El trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previsto en los apartados segundo y tercero del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo nro. 20.744 y sus modificatorias, dentro de los treinta (30) días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo”.
Es decir que, para ser acreedor a esta indemnización el trabajador deberá cumplir la carga de intimar a su empleador respetando los plazos que surgen del texto legal y del Dec. 146/01, tal exigencia no fue cumplida por el actor, en tanto no dio cumplimiento con la notificación que dispone el decreto reglamentario, desde el momento que no se arrimó prueba alguna al respecto, por lo que no cabe más que rechazar sus pretensiones. Voto de la Dra. Xxxxxx.
Causa: “Xxxxxxxxx, Xxxxxx x/MONTARAS S.R.L. y/u otros s/Acción común” -Fallo Nº 13/09- de fecha 21/04/09; voto de los Dres. Xxxx Xxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx xx Xxxxxxx.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO-OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR- INCUMPLIMIENTO : ALCANCES; EFECTOS
La falta de cumplimiento por parte del empleador de su deber de satisfacer el pago de las indemnizaciones por despido o por falta de preaviso cuando al efecto hubiere sido intimado en forma fehaciente por el trabajador, hace nacer a favor del trabajador un incremento del 50% en las indemnizaciones previstas en los arts. 232 y 245 de la L.C.T.. Voto de la Dra. Xxxxxx.
Causa: “Xxxxxxxxx, Xxxxxx x/MONTARAS S.R.L. y/u otros s/Acción común” -Fallo Nº 13/09- de fecha 21/04/09; voto de los Dres. Xxxx Xxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx xx Xxxxxxx.
DESPIDO INCAUSADO-INDEMNIZACIÓN : RÉGIMEN JURÍDICO; ALCANCES
En relación al requerimiento de la indemnización prevista en el art. 1º de la Ley 25.323, interesa puntualizar que la norma da lugar al incremento de la indemnización en función de un despido incausado, siempre y cuando al momento de producirse el distracto la relación no esté inscripta o lo esté de modo deficiente. En tal caso establece la duplicación de la indemnización por antigüedad (art. 245 LCT), sin requerir ninguna intimación del trabajador. Voto de la Dra. Xxxxxx.
Causa: “Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx c/San Xxxxxxx S.H. y/u otros s/Acción Común” -Fallo Nº 14/09- de fecha 24/04/09; voto de los Dres. Xxxx Xxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxx.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO-ART. 2 LEY 25.323 : ALCANCES; OBJETO
La indemnización prevista en el art. 2º de la Ley 25.323, tiene por objetivo compeler al empleador a abonar en tiempo y forma las indemnizaciones por despidos y evitar litigios, es decir establece una sanción especial que no se vincula con la causa del despido sino que castiga la conducta dilatoria que genera gastos y pérdidas de tiempo, el incremento es compatible con el previsto. Sanción que consiste en un incremento del 50% en las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T.. Voto de la Dra. Xxxxxx. Causa: “Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx c/San Xxxxxxx S.H. y/u otros s/Acción Común” -Fallo Nº 14/09- de fecha 24/04/09; voto de los Dres. Xxxx Xxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxx.
PRUEBA-CARGA DE LA PRUEBA : ALCANCES; OBJETO
La carga de la prueba es el imperativo que pesa sobre las partes intervinientes en la litis de suministrar al judicante las pruebas de los hechos controvertidos y tendientes a probar sus aseveraciones mediante su propia actividad. Voto de la Dra. Xxxxxx.
Causa: “Xxxxxxx, Xxxxxxxx c/Fundación Espiga y/u otro s/Acción Común” Fallo Nº 17/09- de fecha 11/05/09; voto de los Dres. Xxxx Xxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx xx Xxxxxxx.
EXPRESIÓN DE AGRAVIOS : OBJETO
La expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido sino que, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonando y crítico de la sentencia apelada, del que se desprenda que la misma es errónea, injusta o contraria a derecho. Deben precisarse así, punto por punto, los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud y claridad los fundamentos de las objeciones, de donde se desprende que las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general no cubren los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (CNCiv. Xxxx A, DE-31, p. 978; Sala C, LL-134, p. 1104; Sala D, DE- 16, p. 65; LL-135, p. 32; Xxxx E, LL-134, p. 1045; LL-137, p. 456; DE-30, p. 119; Xxxx F,
DE-10, p. 606; Cfed., Sala Civ. Y Com., JA 1969-II, p. 95). Voto del Xx. Xxxxxxxx.
Causa: “Xxxx, Xxxxxxxxx c/Xxxxxx, Xxxx Xxxx s/Apelación Juzgado de 2da. Circunscripción”
-Fallo Nº 18/09- de fecha 11/05/09; voto de los Dres. Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx, Xxxx Xxxx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx xx Xxxxxxx.
EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO-CERTIFICADO DE TRABAJO- OBLIGACIÓN DEL EMPLEADOR : RÉGIMEN JURÍDICO; ALCANCES
En punto a la Indemnización prevista en el art. 80 de la L.C.T., dable es destacar que el párrafo 2do. del mismo expresa que el empleador “deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación, constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables" y el párrafo 3ro. del mismo cuerpo legal establece la obligación del empleador, al extinguirse por cualquier causa el contrato de trabajo, de entregar al trabajador un certificado de trabajo , y en caso de negativa de éste el trabajador puede exigirlos judicialmente. Es decir que para que se torne operativa la norma, el trabajador tiene que requerirlo expresamente al momento de la extinción del contrato o durante su vigencia, la obligación nace cuando el trabajador lo requiere, o sea tiene la carga de exigir su entrega. Voto de la Dra. Xxxxxx. Causa: “Xxxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx c/El Pajarito S.A. y/u otros s/Acción Común” -Fallo Nº 24/09- de fecha 11/08/09; voto de los Dres. Xxxx Xxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx xx Xxxxxxx.
EMPLEADA DOMÉSTICA : RÉGIMEN JURÍDICO; CARACTERES
Las notas tipificantes del régimen de servicio doméstico surgen del ámbito físico en donde se desarrolla el trabajo, el tipo de tareas prestadas y el objeto o utilidad que ellas tienen para el empleador, y no dándose alguno de esos supuestos se considera excluido del ámbito de aplicación del decreto-ley 326/56. Ahora bien también es menester tener en cuenta lo normado en el art. 1º del Estatuto, el cual declara excluidos del régimen a aquellos que para un mismo empleador: a) presten sus servicios por tiempo inferior a un mes; b) trabajen menos de 4 días a la semana; verificada que se den cualquiera de esos supuestos, la vinculación entre las partes dejará de estar regulada por el régimen establecido en el Decreto-ley 326/56. Voto de la Dra. Xxxxxx.
Causa: “Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxx c/Xxxxx, Xxxxxxxx s/Acción común” -Fallo Nº 26/09- de fecha 11/08/09; voto de los Dres. Xxxx Xxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx
Xxxxxx xx Xxxxxxx.
PRUEBA-CARGAS PROBATORIAS DINÁMICAS : ALCANCES
Siguiendo a Xxxxx X. Xxxxxxx en su obra "Fuerza expansiva de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas", menester es destacar que frente a los hechos que no se han podido demostrar acabadamente a lo largo del proceso, las consecuencias desfavorables del remanente dudoso deben ser imputados a la parte que, estando en mejores condiciones técnicas o fácticas para esclarecerlos omitió hacerlo, cuyo es el caso respecto a la parte demandada, quién no arrimó prueba alguna para acreditar los extremos invocados en ese sentido, incumpliendo de tal forma con su deber de colaborar en la formación de convicción de los hechos alegados por su parte. De igual forma doctrinariamente se sostiene que el accionado cuando reconociendo la relación invocada por el demandante opone a su pretensión una excepción substancial, le corresponde la carga de la prueba del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo en que funda su defensa, pues en su defecto no obtendrá una resolución favorable”(Conf. Xxxxxxxxx-Tratado de Derecho del Trabajo” dirigido por Xxxxxxx-T.V-Pág. 310). Voto de la Dra. Xxxxxx.
Causa: “Xxxx, Xxx Xxxxxxxxx c/Xxxxxxxx xx Xxxxxxxxxx, Xxxxx Xxxx s/Acción Común” -Fallo Nº 29/09- de fecha 11/09/09; voto de los Dres. Xxxx Xxxx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxxxxx xx Xxxxxxxx, Xxxxxxx Dos Xxxxxx.
PREJUZGAMIENTO : RÉGIMEN JURÍDICO; CARACTERES
Conforme art. 17 inc. 7° del CPCC y jurisprudencias sobre el particular, es menester para incurrir en prejuzgamiento, que: 1) en primer término, que el juez emita su opinión sobre la cuestión de fondo; 2) en segundo lugar, que dicha opinión haya sido formulada por el juez con anterioridad a la oportunidad que la ley establece para emitir la decisión definitiva.
Sobre el particular se tiene establecido que: "...‘prejuzgar’ consiste, en la emisión de opinión o dictamen preciso y fundado sobre el o los puntos concretos que deben ser materia de decisión. Cualquier opinión dada por el Juez que comprometa o anticipe el resultado del proceso es “prejuzgar” pero tal opinión debe ser concreta y expresa sobre la cuestión de fondo a decidir, innecesaria o inoportunamente dada ...” (cf. XXX, Xxxx X-Xxxxxxxx-0000- 00-00 en autos: "Xxxxxxxx, Xxxxxxx X. y otros vs. Xxxxxxxx, Xxxxxxxx C. S. División de condominio-Recusación con causa"; publicado en Web Rubinzal_ procesal: 1.3.2.r34).
En ese orden de ideas, corresponde rechazar el agravio de la recurrente, pues, de los términos de la sentencia n° 141/07 resulta que la a quo no se expidió sobre la cuestión de fondo, motivo por el cual ésta alzada revocó la misma ordenando un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo. En efecto, la sentencia n° 141/07 sólo rechazó la demanda promovida en autos por entender que había operado la prescripción de la acción judicial, y lo hizo, sin considerar la cuestión de fondo, razón por la cual, mal puede hablarse de prejuzgamiento. Voto de la Dra. Xxxxxx.
Causa: “Xxxxxxx, Xxxxxxxx x/Xxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxx y/o quien resulte responsable s/Laboral s/Apelaciones Juzgado de 1º Inst. 2º y 3º Circ.” -Fallo Nº 30/09- de fecha 17/09/09; voto de los Dres. Xxxx Xxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx
xx Xxxxxxx.
TRABAJADOR NO PERMANENTE-INDEMNIZACIÓN POR ANTIGUEDAD: RÉGIMEN JURÍDICO
Xxxxxxxxse, desempeñado el actor en carácter de trabajador no permanente, no le asiste el derecho a reclamar la indemnización por antigüedad que el art. 76 de la ley 22.248 reconoce al trabajador agrario permanente en los casos de despido indirecto -como el alegado en autos- y despido directo injustificado. Esto último, porque en virtud del juego armónico de los arts. 82. 2do párrafo y 83 de la Ley 22.248, no resulta aplicable ni el art. 76 del mismo régimen al trabajador no permanente, ni los restantes articulados que rigen al trabajador permanente, salvo el de los previstos en el Título I, capítulo III y con exclusión de los arts. 33 y 34. Voto de la Dra. Xxxxxx.
Causa: “Xxxxxxx, Xxxxxxxx x/Xxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxx y/o quien resulte responsable s/Laboral s/Apelaciones Juzgado de 1º Inst. 2º y 3º Circ.” -Fallo Nº 30/09- de fecha 17/09/09; voto de los Dres. Xxxx Xxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx xx Xxxxxxx.
INDEMNIZACIÓN POR ANTIGUEDAD : REQUISITOS; RÉGIMEN JURÍDICO
Aún cuando se sostuviera que el actor se desempeñó como trabajador permanente, no le asiste a dicha parte el derecho a reclamar la indemnización por antigüedad que el art. 76 de la Ley 22.248 reconoce a esa categoría dependientes, en los casos en que dichos trabajadores deciden darse por despedidos en forma indirecta, pues, falta en autos la necesaria contemporaneidad entre el despido indirecto invocado por el accionante y los supuestos incumplimientos que condujeron a dicha parte a tomar esa decisión, conforme surge claramente de las documentales adunadas a la causa.
La contemporaneidad entre la decisión rescisoria del trabajador y el incumplimiento del empleador constituye un recaudo que, junto a la notificación por escrito de la misma y la gravedad del incumplimiento resulta necesario para generar la responsabilidad indemnizatoria pretendida. Así abonada jurisprudencia ha sostenido: "La falta de contemporaneidad priva de razón al despido, ello así, dado que es requisito indispensable la proximidad temporal entre el momento en que ocurre la injuria y la reacción rupturista de la parte afectada" (cf. Xxxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx vs. Sumar S.A. s/Demanda-Cám. del Trabajo, Sala V-Córdoba-14-09-04; webrubinzal-laboral:1.75.3.4.rl). Voto de la Dra. Xxxxxx.
Causa: “Xxxxxxx, Xxxxxxxx x/Xxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxx y/o quien resulte responsable s/Laboral s/Apelaciones Juzgado de 1º Inst. 2º y 3º Circ.” -Fallo Nº 30/09- de fecha 17/09/09; voto de los Dres. Xxxx Xxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx xx Xxxxxxx.
CONTRATO DE TRABAJO-PRUEBA-MEDIOS DE PRUEBA : ALCANCES; EFECTOS
No ha quedado probada la relación laboral existente entre la actora y las demandadas dado
que de los elementos colectados en la causa resultaron insuficientes para acreditar la pretendida relación laboral en la medida que al no haber pruebas documentales válidas a ese efecto, toda vez que las arrimadas a la causa refieren al intercambio epistolar previo a la contienda judicial, queda como único extremo probatorio a ponderar las testimoniales rendidas durante la vista de causa. Voto de la Dra. Xxxxxx.
Causa: “Xxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxxx c/Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxx (h) y/u otros s/Acción común” -Fallo Nº 31/09- de fecha 02/10/09; voto de los Dres. Xxxx Xxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx xx Xxxxxxx.
CONTRATO DE TRABAJO-CARGA DE LA PRUEBA : ALCANCES
La carga de la prueba es el imperativo que pesa sobre las partes intervinientes en la litis de suministrar al judicante las pruebas de los hechos controvertidos y tendientes a probar sus aseveraciones mediante su propia actividad. En el sublite no se probó la existencia del vínculo incoado en los términos de los arts. 21 y 22 de la LCT por las razones supra referidas, reiterándose que de conformidad a las reglas que rigen el “onus probandi” principio fundamental y trascendental en el proceso laboral correspondía a la actora probar los hechos alegados en sustento a su pretendido derecho. Voto de la Dra. Xxxxxx.
Causa: “Xxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxxx c/Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxx (h) y/u otros s/Acción común” -Fallo Nº 31/09- de fecha 02/10/09; voto de los Dres. Xxxx Xxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx xx Xxxxxxx.
FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA-DECLARACIÓN DE REBELDÍA: RÉGIMEN JURÍDICO; EFECTOS
La incontestación de la demanda creó a favor del actor la presunción de verdad de los hechos por el alegado y el reconocimiento de los documentos que le fueran entregados a la demandada en el acto de notificación, con ajuste a lo reglado por los arts. 34, 3er párrafo del C.P.L en concordancia con el art. 353 del C.P.C.C. aplicable por reenvío procesal del art. 89 del C.P.L..Que en tanto el actor arrimó a la causa elementos de convicción que apoyan, en principio, los hechos esgrimidos en su demanda y el demandado, por el contrario, se abstuvo de argumentar en su favor y exhibir pruebas que permitieran tener por improcedentes las pretensiones de su contraria.
Es así que el silencio en el que incurrió la parte accionada comporta una conducta de las previstas por las normas precitadas, con las siguientes consecuencias: a) Se presumen ciertos los hechos lícitos invocados por el actor en su demanda; b) se tienen por reconocidos o recibidos los documentos acompañados en la diligencia de notificación, en tanto de la secuela posterior de la causa no surgieran pruebas en contrario: Si la demanda no ha sido contestada corresponde: a) declarar la rebeldía del demandado, si no ha reconocido; b) darle por perdido el derecho de contestar la demanda... En todos los casos es aplicable la sanción de tener la incontestación de la demanda como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refiere, pero ello no es obligatorio para el juez, ni exime siempre al accionante del onus probandi (Xxxxxxxx Xxxxx, “Cód. Proc. Civil y Comercial Comentado”, T. 2, pág. 15).
Por ello, con la declaración de rebeldía de la demandada, persiste la secuela de la incontestación de la demanda, como es la presunción de los hechos a favor de la parte actora alegados en la misma, salvo
prueba en contrario aportada por esta que lo desvirtúen. Voto del Xx. Xxxxxxxx.
Causa: “Xxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxx c/Asociación Mutual Argentina en defensa xxx xxxxxx y/u otros s/Acción Común” -Fallo Nº 32/09- de fecha 29/10/09; voto de los Dres. Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx, Xxxx Xxxx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx xx Xxxxxxx.
PROCESO LABORAL-PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN-CÓMPUTO DEL PLAZO
Constituye presupuesto material para el progreso de la excepción de prescripción en estudio que el tiempo haya transcurrido en su totalidad y a efectos de dilucidar dicha cuestión resulta menester mencionar que hay hechos jurídicos de carácter instantáneo, y otros de carácter continuado según sea la manera en que se extingue la relación jurídica administrativa o procesal. En materia laboral, si las actuaciones administrativas se prolongan más de seis meses, cesará su efecto interruptivo al cumplirse ese plazo, y a partir de ese instante deberá computarse el nuevo plazo de dos años que se ha ganado con la interrupción. Voto de la Dra. Xxxxxx.
Causa: “Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx c/El Pajarito S.A. y/u otros s/Acción común” -Fallo Nº 34/09- de fecha 29/10/09; voto de los Dres. Xxxx Xxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx xx Xxxxxxx.
PROCESO LABORAL-PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN-ACTOS INTERRUPTIVOS : EFECTOS
El efecto interruptivo previsto en el art. 257 de la LCT fue de carácter instantáneo y no de carácter continuado ni con la proyección temporal pretendida por la actora, debiendo computarse el nuevo plazo bienal a partir de la fecha de suscripción del actor supra referido. Ergo teniendo en cuenta la misma y la fecha de interposición de la demanda surge palmaria que esta última fue incoada una vez operado el plazo de dos años previsto en el art. 256 de la LCT correspondiendo en este caso hacer lugar a la defensa opuesta oportunamente por la accionada, dado que tratándose de una norma de orden público el plazo resulta inalterable e inmodificable. Voto de la Dra. Xxxxxx.
Causa: “Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx c/El Pajarito S.A. y/u otros s/Acción común” -Fallo Nº 34/09- de fecha 29/10/09; voto de los Dres. Xxxx Xxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx xx Xxxxxxx.
PROCESO LABORAL-PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN : REQUISITOS
Para que opere la prescripción es necesario que: a) transcurra el término legal, el que como indica la norma es de dos años; b) exista una inacción, omisión o silencio voluntario del acreedor durante el plazo preindicado y finalmente; c) es preciso que su alegación o invocación fuera efectuada por el deudor. Voto de la Dra. Xxxxxx.
Causa: “Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx c/El Pajarito S.A. y/u otros s/Acción común” -Fallo Nº 34/09- de fecha 29/10/09; voto de los Dres. Xxxx Xxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx xx Xxxxxxx.
TRABAJADOR-INCAPACIDAD PERMANENTE-INDEMNIZACIÓN : ALCANCES
Cuando la incapacidad permanente del trabajador fuese de carácter absoluto, le corresponderá una indemnización igual a la procedente en caso de despido incausado (art. 245 LCT) cuyo pago estará a cargo del empleador. Esta obligación legal ha sido considerada como una asignación previsional que se origina en la extinción del contrato, por lo que sería procedente aún cuando el incapacitado cese en sus tareas para jubilarse, o el distracto se haya producido por xxxxxxx, renuncia o mutuo acuerdo.
Causa: “Xxxxx, Xxxx Xxxxx c/Banco xx Xxxxxxx S.A. y/o quien resulte responsable s/Acción común” -Fallo Nº 35/09- de fecha 15/12/09; voto de los Dres. Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx, Xxxx Xxxx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx xx Xxxxxxx.