ACTA DE LA MESA DE CONTRATACIÓN PARA LA ADJUDICACIÓN, POR EL PROCEDIMIENTO ABIERTO, DEL CONTRATO DE SUMINISTRO DE “MATERIAL DE SEÑALIZACIÓN Y BALIZAMIENTO CON DESTINO A LA CONSERVACIÓN DE CARRETERAS DEL EXCMO. CABILDO INSULAR DE TENERIFE” (C-1017).
Área de Presidencia
Servicio Administrativo de Carreteras y Paisaje
ACTA DE LA MESA DE CONTRATACIÓN PARA LA ADJUDICACIÓN, POR EL PROCEDIMIENTO ABIERTO, DEL CONTRATO DE SUMINISTRO DE “MATERIAL DE SEÑALIZACIÓN Y BALIZAMIENTO CON DESTINO A LA CONSERVACIÓN DE CARRETERAS DEL EXCMO. CABILDO INSULAR DE TENERIFE” (C-1017).
ACTA NÚMERO OCHO.
En Santa Xxxx de Tenerife, a 18 de julio de 2019, siendo las 08:12 horas del día, en el Despacho de la Dirección Insular de Carreteras y Paisaje, sito en la 3ª planta xxx Xxxxxxx Insular, se reúne la Mesa de Contratación de la licitación arriba referenciada cuyo plazo de presentación finalizó el día 17 xx xxxxx de 2018 a los efectos de examen del informe jurídico al Servicio Administrativo de Carreteras y Paisaje, respecto de los escritos presentados por las personas licitadoras que forman parte de grupo empresarial y de la documentación obrante en el expediente de contratación como trámite necesario para continuar el procedimiento de licitación arriba referenciada (Expediente Nº C-1017)
La Mesa de Contratación, está constituida, para este acto, por los siguientes miembros:
- Presidenta: X. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, Director Insular de Movilidad y Fomento.
- Vocales:
- Xx. Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, Jefa del Servicio de Fiscalización del Gasto y Función Interventora de la Intervención General.
- Xx. Xx Xxxxxxxx Xxxxxxx xxx Xxxxxxxx, Responsable de la Unidad de Asesoramiento Jurídico de la Asesoría Jurídica de la Corporación. .
- Xx. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, Ingeniera de Caminos, Canales y Puertos adscrita al Servicio Técnico de Carreteras y Paisaje.
- Secretaria: Xx. Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Jefa del Servicio Administrativo de Carreteras y Paisaje.
La Presidencia inicia el acto recordando que en la sesión anterior, celebrada el 26 de febrero de 2019, se había acordado requerir la emisión de informe jurídico al Servicio Administrativo, respecto de los escritos presentados por las personas licitadoras que forman parte de grupo empresarial y de la documentación obrante en el expediente de contratación con la finalidad de obtener los elementos de juicio necesarios para fundamentar el acto que deba adoptarse por la Mesa de Contratación.
El Presidente de la Mesa da la palabra a la Jefa del Servicio de Carreteras y Paisaje, que en esta sesión de la mesa actúa como Secretaria de la Mesa en ausencia de la titular y suplente, para que exponga y explique al resto de los miembros el contenido del informe jurídico requerido, que forma parte del expediente administrativo, y que se emite con fecha 15 xx xxxx de 2019 con el tenor literal siguiente:
“La Mesa de Contratación del procedimiento arriba citado, en sesión celebrada el día 26 de febrero de 2019, a petición de la Vocal representante de la Asesoría Jurídica requirió, la emisión de informe jurídico, a la vista de las aclaraciones presentadas por diversas entidades licitadoras que en el tenor del cuerpo del informe se detallan y, a tal efecto, se ha de informar lo siguiente:
PRIMERO.- El Consejo de Gobierno Insular, en sesión extraordinaria y urgente celebrada el día 27 xx xxxxx de 2018, punto nº 5 del orden del día, aprobó el pliego de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas que han de regir la contratación del suministro arriba referenciado.
El valor estimado del contrato (incluyendo eventuales prórrogas, así como las modificaciones contractuales previstas, IGIC excluido) asciende a un total setecientos dieciocho mil ochocientos ochenta y cinco euros con setenta y tres céntimos (718.885,73€).
El plazo de duración contractual será de dos años pudiendo ser objeto de prórrogas anuales, previo acuerdo del órgano de contratación, con el límite máximo de dos años.
SEGUNDO.- Finalizado el plazo de presentación de proposiciones el día 00 xx xxxx xx 0000 xx xxxxxxxxxx la Mesa de Contratación y se procedió, en dicho acto, a la apertura de los sobres nº 1 de las licitadoras presentadas, entre las que se encontraban las tres siguientes:
IMPESAPI S.A.
API MOVILIDAD S.A.
VIABAL MATENIMENT I CONSERVACIO, S.A.
XXXXXXX XXXXXX S.A.
SEÑALIZACIONES XXXXXX S.A.
VISEVER S.L.
VISEVER FABRICACION S.L.
En dicho acto la Mesa significaba a las mercantiles que formaban parte de grupo (entre las que se encuentran las anteriores) que reserva la posibilidad de requerirles a los licitadores vinculados cuyas relaciones económicas, de gestión, financieras o de otra índole puedan suscitar dudas en cuanto a su independencia o puedan crear potenciales condiciones previas para situarlos en situación de ventaja respecto de otros licitadores que han decidido presentar ofertas independientes en el procedimiento contratación, cualquier prueba y/o documentación que estime precisa con la finalidad de garantizar la objetividad y transparencia del procedimiento.
TERCERO.- Siguiendo el iter procesal el 9 xx xxxxxx de 2018 se procedió a la apertura de los sobres nº 2 “proposición económica” y, una vez finalizado el acto público, se remitieron las ofertas a informe del Servicio Técnico de Carreteras y Paisaje otorgando a su vez un plazo de tres días hábiles a la la UTE TECNIVIAL S.A.- EVALUA SOLUCIONES S.L al objeto que pudiera ratificar la oferta económica presentada mediante acto expreso y por escrito, firmado xx xxxx y letra, de los representantes de ambas entidades mercantiles estampando a su vez el sello de dichas entidades. Ratificación que fue aceptada por el órgano consultivo en su sesión 22 xx xxxxxx de 2018.
CUARTO.- El informe técnico de valoración se emitió el día 3 de septiembre de 2018. Informe que fue ratificado por la Mesa en sesión de 25 de septiembre del año citado y a tal efecto se otorgó audiencia a Tevaseñal S.A. al encontrarse incursa en presunción de baja anormal o desproporcionada.
Posteriormente, el 10 de octubre de 2018 el Servicio Técnico elevó a la Mesa de Contratación nuevo informe técnico con propuesta de valoración y orden de prelación. Informe que fue examinado por el órgano colegiado en la sesión celebrada el día 29 de noviembre de 2018. En dicho acto la Mesa de Contratación, una vez leídos los informes técnicos obrantes, las actas anteriores así como los Anexos nº II “declaración responsable del licitador” presentados por las entidades que forman parte de grupo empresarial estimó procedente que como trámite previo a cualquier actuación subsiguiente se requiriese documentación adicional se aportara la información necesaria con el fin de que el órgano consultivo pudiera tener elementos de juicio suficientes para adoptar el acto siguiente y elevar al órgano de contratación la propuesta de adjudicación que estime procedente con amparo en el previsto en el art. 151 del TRLCSP y cláusulas nº 19 y 20 xxx xxxxxx de cláusulas administrativas particulares que rige el contrato de obra.
QUINTO.- Notificada a las entidades mercantiles que a continuación se relacionan el requerimiento de documentación complementaria, mediante oficios firmados por el Director Insular de Movilidad y Fomento, el día 3 de diciembre de 2018 (remitidos vía correo electrónico que constan en el expediente de contratación) se recibieron escritos diversos sin que se diere efectiva respuesta al requerimiento pues tan solo se limitaron a formular alegaciones sin aportar la documentación requerida en el escrito y así:
PLICAS Nº 4,5 y 6 a saber: Grupo Imesapi S.A.
IMPESAPI S.A.
API MOVILIDAD S.A.
VIABAL MATENIMENT I CONSERVACIO, S.A.
En nombre del grupo IMESAPI, Xxxxxx Xxxxx Xxxxx-Xxxxx Xxxxxxxx, no aporta la documentación requerida, se limitan en un escrito a manifestar alegaciones en el sentido de que:
Forma parte del grupo ACS. El grupo es una sociedad con personalidad propia, participada por ACS, Servicios Comunicaciones y Energía S.L e IMESAPI S.A. de la que a su vez, dependen varias empresas, entre las que se encuentran API MOVIIDAD S.A. Y VIABAL MANTENIMENT I CONSERVACIO S.A.
Las proposiciones presentadas son completamente independientes y han sido generadas por centros de decisión diferentes y autónomos en atención a los intereses de cada uno de los licitadores. Los centros de decisión fueron según su escrito:
IMESAPI S.A.: su delegación en Canarias.
API: su delegación en canarias.
VIABAL: el Gerente de Viabal.
El grupo tiene implementado un protocolo de registro de presentación de proposiciones a distintas licitaciones y así cada licitador debe dejar constancia en el sistema para que sepan que deben aportar la declaración de grupo.
Tienen servicios comunes: centralita administrativa que se encarga de la gestión burocrática, de la preparación de la documentación administrativa y de la presentación de la propuesta. Es un mero centro administrativo que no conoce el contenido de las proposiciones administrativas ni técnicas ni interviene en la preparación, ni toma de decisión alguna. Se limita a recibir sobres cerrados y tramitar su presentación. Por ello la utilización de un mismo fax, consignación de direcciones, personas de contacto y teléfonos iguales, queda completamente justificado por el hecho de la existencia de la centralita administrativa que presta servicios a todo el grupo.
Con esa información entiende cumplida la solicitud de información y justificada la independencia de las licitaciones del grupo empresarial.
No existe motivo para entender comprometidos los principios de la contratación pública (proposición única y secreto de las proposiciones).
Hace alusión al principio de concurrencia y al 145 TRLCSP a sentencias del TSJUE y a determinadas resoluciones de Tribunales contractuales para concluir que la Mesa de Contratación no tiene atribuida la competencia en materia de análisis de prácticas colusorias.
La documentación requerida resulta innecesaria e irrelevante y el requerimiento es “desproporcionado” en cuanto a su contenido porque excede de los previsto en la normativa aplicable que se puede solicitar a los licitadores y es “improcedente” porque el órgano de contratación carece de potestad alguna para realizar el mismo e implica un exceso de poder que carece de habilitación legal para realizarlo.
Insta que se sirva admitir la alegación y tener por completado el requerimiento de información del grupo empresarial y admitida las ofertas.
PLICAS SIGNADAS CON LOS Nº 8 Y 9: Grupo Xxxxxx.
XXXXXXX XXXXXX S.A.
SEÑALIZACIONES XXXXXX S.A.
Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, en nombre y representación de Señalizaciones Xxxxxx
S.A. y Xxxxxxx Xxxxxx S.A. expone, en síntesis, sin aportar documentación requerida ni prueba alguna indicando que en la documentación presentada detallaron que formaban parte de grupo empresarial siendo por tanto, empresas vinculadas. Nunca se ocultó tal condición. En su escrito manifiestan alegaciones en el sentido de que:
En relación con la independencia en la gestión de las sociedades integradas en un grupo, es evidente que no es la misma que la que tienen las empresas no integradas.
No se ha puesto de manifiesto las supuestas posibles ventajas que pudieran tener las mercantiles que justifiquen de manera concreta la petición formulada en el requerimiento por formar parte de grupo.
Si el pliego permitía la posibilidad de participar de empresas vinculadas queda preservada la objetividad y transparencia de documentación adicional que hace más que confirmar la participación de las dos mercantiles del grupo xxxxxx.
El requerimiento recibido se extiende a otra documentación de la que sin duda no puede extraerse otra cosa que la condición de grupo, la vinculación y no independencia de las sociedades que la integran. Se trata de documentación que no es interés de esta parte aportar, por considerar que se trata de información sensible y confidencial. La aportada en el procedimiento es estrictamente la establecida en el pliego administrativo.
PLICAS Nº 11 Y 12: Grupo Visever.
VISEVER S.L.
VISEVER FABRICACION S.L.
Presentó escrito firmado por X. Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx (registro general de entrada 86948 de 19 de diciembre de 2018) en nombre de la mercantil Visever Fabricación S.L. En dicho escrito expone que:
El Grupo empresarial lo forman Visever S.L. y Visever Fabricación S.L.
Adjuntan escrituras de ambas sociedades, siendo el parentesco de los socios de Visever Fabricación S.L. de primer grado con los socios de Visever
S.L. pues la forman hijos del socio de Visever S.L.
No tienen cuentas consolidadas.
Objeto social es el siguiente:
o Visever S.L.: la señalización y pintura de caminos, carreteras, autovías, autopistas y vías urbanas e interurbanas. La pintura de locales, viviendas, edificios, vehículos, buques y aviones. La promoción y construcción de cualquier tipo de obra o vivienda, mediante contratación directa como por subcontratación y la adquisición, explotación y enajenación de todo tipo de bienes muebles e inmuebles.
o Visever Fabricación S.L.: fabricación y comercio de productos de señalización. La señalización de la señalización y pintura de caminos, carreteras, autovías, autopistas y vías urbanas e interurbanas. La pintura de locales, viviendas, edificios, vehículos, buques y aviones. La promoción y construcción de cualquier tipo de obra o vivienda, mediante contratación
directa como por subcontratación y la adquisición, explotación y enajenación de todo tipo de bienes muebles e inmuebles.
Composición del capital social:
Visever S.L.:
o Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx: 53,12%.
o Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx: 46,49%.
Visever Fabricación S.L.:
o Xxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx: 33%.
o Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx: 33%.
o Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx: 33%.
Domicilio fiscal:
Visever S.L: Polígono industrial C/G nº 4.
Visever Fabricación S.L.: Pol. Industrial C/ Xxxxxxxxxx nº 2.
Administrador de ambas sociedades: Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx.
Las decisiones las toma el Administrador junto con el departamento encargado de las ofertas.
Dirección de correos electrónicos de ambas empresas:
Siendo xxx.xxxxxxx.xxx dominio propio.
No tienen nombres comerciales.
Cada empresa tiene su personal administrativo, para sus distintas actividades, pero sí que manifiestan que se prepara la documentación para licitar desde un solo departamento encargo de las ofertas.
No existe entre empresas una regulación concreta.
Tienen la misma dirección a efectos de notificaciones: Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx X/X, x 00; teléfono 000 00 00 00. Correo electrónico: xxxxxxx@xxxxxxx.xxx.
SEXTO.- Se estima prudente a su vez, efectuar un análisis de la documentación aportada, en fase de licitación, por las referidas entidades mercantiles (notas que fueron expuestas a los miembros de la Mesa de Contratación en sesión celebrada el día 26 de febrero de 2019) a saber:
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xxxxx://xxxx.xxxxxxxx.xx/xxxxxxxxx/xxxx/xX0Xx0XXxXXx00X0XXxxxxxx | Xx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx - Jefe De Servicio Servicio Administrativo De Carreteras Y Paisaje | Xx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx - Jefe De Sección Servicio Técnico De Carreteras, Paisaje Y Movilidad | Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx - Director/a Insular De Movilidad Y Fomento Área De Presidencia | Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx - Jefe De Servicio Servicio Administrativo De Fiscalización Del Gasto Y Función Interventora | Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxx Xxxxxxxx - Responsable De Unidad Servicio Administrativo De Asesoramiento Jurídico | jZ8Qp0IOcMEh70R2CSlqrg== | |
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IMPESAPI S.A. | API MOVILIDAD S.A. | VIABAL, MANTENIMENT I CONSERVACIO S.A. |
Presentación de plica por correo: | Presentación de plica por correo: Entregada en oficina de admisión MADRID SUC 36; 2832094, el día 13 de 2018 a las 11:20:26. Dirección: Xxxxxxx Xxxxxxxxx 00, 00000 Xxxxxx Teléfono: 00 000 00 00; fax: 00 000 00 00. Correo electrónico: xxxxxx@xxxxxxx.xx Aviso de presentación por correo mediante fax de aviso fechado en Madrid el 16 xx xxxxx de 2018 y con registro de entrada en el Cabildo Insular el día 13 xx xxxxx de 2018, (nº de registro de entrada 33848); el fax del envío es del nº 91 555 88 55 (26243) y con fecha 13/04/2018, 11:26 SUC MADRID 36. Sobre firmado en Tenerife 17 xx xxxxx de 2018. | Presentación de plica por correo: |
Entregada en oficina de admisión MADRID SUC 36; 2832094, el día 13 xx xxxxx de 2018 a las 11:00:01. | Entregada en oficina de admisión MADRID SUC 36; 2832094, el día 13 xx xxxxx de 2018 a las 11:11:26. | |
Dirección: Xxxxxxx Xxxxxxxxx 00, 00000 Xxxxxx Teléfono: 00 000 00 00; fax: 00 000 00 00. | Dirección: Xxxxxxxx Xxxxx 00 x 00, Xxx. Xxxxxxxxxx xx Xxxxxxxx, 00000 Xxxxxxxxxxx (Xxxxxxxx). | |
Teléfono: 000 00 00 00; fax: 000 00 00 00. | ||
Aviso de presentación por correo mediante fax de aviso fechado en Madrid el 16 xx xxxxx de 2018 y con registro de entrada en el Cabildo Insular el día 13 xx xxxxx de 2018, (nº de registro de entrada 33824); el fax del envío es del nº 91 555 88 55 (26243) y con fecha 13/04/2018, 11:07 SUC MADRID 36. Sobres firmados en Tenerife el 17 xx xxxxx de 2018. | Correo electrónico: xxxxxxxxxxxx@xxxxxx.xx Aviso de presentación por correo mediante fax de aviso fechado en Palma el 16 xx xxxxx de 2018 y con registro de entrada en el Cabildo Insular el día 13 xx xxxxx de 2018, (nº de registro de entrada 33847); el fax del envío es del nº 91 555 88 55 (26243) y con fecha 13/04/2018, 11:21 SUC MADRID 36 Sobres firmados en Palma el 17 xx xxxxx de 2018 | |
SOBRES: Los sobres están firmados en Tenerife por X. Xxxx Xxxxx Janeiro el día 17 xx xxxxx de 2018; sin embargo la plica se presentó en la oficina de correos de MADRID el 00 xx xxxxx xx 0000 (xxxx xx, se entregó en una oficina de correos | SOBRES: | SOBRES: |
Los sobres están firmados en Tenerife por Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx el día 17 xx xxxxx de 2018; sin embargo la plica se presentó en la oficina de correos de MADRID el 13 xx xxxxx de 2018 en Madrid. Igualmente se entregaron los sobres en correos antes de que fueren firmados en Tenerife. | Los sobres están firmados por X. Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx el día de 00 xx xxxxx xx 0000 xx Xxxxx xx Xxxxxxxx; sin embargo la plica se presentó en la oficina de correos de MADRID el 13 xx xxxxx de 2018 (esto es, se entregó en oficina correos de Madrid antes de |
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xxxxx://xxxx.xxxxxxxx.xx/xxxxxxxxx/xxxx/xX0Xx0XXxXXx00X0XXxxxxxx | Xx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx - Jefe De Servicio Servicio Administrativo De Carreteras Y Paisaje | Xx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx - Jefe De Sección Servicio Técnico De Carreteras, Paisaje Y Movilidad | Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx - Director/a Insular De Movilidad Y Fomento Área De Presidencia | Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx - Jefe De Servicio Servicio Administrativo De Fiscalización Del Gasto Y Función Interventora | Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxx Xxxxxxxx - Responsable De Unidad Servicio Administrativo De Asesoramiento Jurídico | jZ8Qp0IOcMEh70R2CSlqrg== | |
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de Madrid antes de que se firmaran los sobres en Tenerife). Dirección del sobre: Xxxx, Xxxxxxxxx, 00, 00000 XXXXXX. CIF. X-00000000. Mail del sobre: xxxxxxxxxxxx@xxxxxxx.xx Teléfono: 00.000.00.00; fax: 00.000.00.00 Contenido de los sobres: Todos los ANEXOS y la oferta económica están fechados en Madrid el 16 XX XXXXX de 2018. Firma D. Xxxx Xxxxx Janeiro. DEUC: En información del operador (apartado A) consta: Dirección: igual que la anterior. Teléfono: 00 000 00 00 Persona de Contacto: Xxxxxxxx Xxxxx. Representante (Apartado B): Xxxx Xxxxx Janeiro. Igual dirección que la mercantil. Correo:xxxxxxxxxxxx@xxxxxxxxxxxx.xxx Teléfono: 00 000 00 00. Correo y fax para notificar: ANEXO III. Correo a efectos de notif: | Dirección del sobre: Xxxx, Xxxxxxxxx, 00, 00000 XXXXXX. CIF. A-788015880. Mail del sobre: xxxxxxxxxxxx@xxxxxxxxxxxx.xxx Teléfono: 00.000.00.00; fax: 00.000.00.00. Contenido de los sobres: Todos los ANEXOS y la oferta económica tiene fecha de 00 XX XXXXX xx 0000 XX XXXXXX. Firma X. Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx. DEUC: En información del operador (apartado A) consta: o Dirección: igual que la anterior. o Teléfono: 00 000 00 00 o Persona de Contacto: Xxxxxxxx Xxxxx. Representante (apartado B): o Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx. o Igual dirección que la mercantil. o Correo:xxxxxxxxxxxx@xxxxxxxxxxxx.xxx/ca xxxx@xxxxxxx.xx o Teléfono: 00 000 00 00 Correo y fax para notificar: XXXXX XXX. Correo a efectos de notif: Fax a efectos notif: 91 598 90 68. | que se firmaran los sobres en Palma). Dirección del sobre: Xxxxx Xxxxxxx, Xxxx 00 x 00, Xxxxxxxx, (Xxxxxxxx). CIF. X-00000000. Mail del sobre: xxxxxxxxxxxx@xxxxxx.xxx Teléfono: 000.00.00.00; fax: 000.00.00.00. Contenido de los Sobres: Todos los ANEXOS y la oferta económica tiene fecha de 00 XX XXXXX xx 0000 XX Xxxxx. Firma X. Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx . DEUC: En información del operador (apartado A) consta: o Dirección: la expuesta. o Teléfono: 00 00 00 00 o Persona de Contacto: Xxxxxxxx Xxxxx. Representante (Apartado B): o Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx. o Igual dirección que la mercantil. o Correo:xxxxxxxxxxxx@xxxxxxxxxxxx.xx x/xxxxxx@xxxxxxx.xx o Teléfono: 00 000 00 00. Correo y fax para notificar: ANEXO III. Correo a efectos de notif: Fax a efectos notif: 97.43.19.72. |
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xxxxx://xxxx.xxxxxxxx.xx/xxxxxxxxx/xxxx/xX0Xx0XXxXXx00X0XXxxxxxx | Xx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx - Jefe De Servicio Servicio Administrativo De Carreteras Y Paisaje | Xx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx - Jefe De Sección Servicio Técnico De Carreteras, Paisaje Y Movilidad | Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx - Director/a Insular De Movilidad Y Fomento Área De Presidencia | Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx - Jefe De Servicio Servicio Administrativo De Fiscalización Del Gasto Y Función Interventora | Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxx Xxxxxxxx - Responsable De Unidad Servicio Administrativo De Asesoramiento Jurídico | jZ8Qp0IOcMEh70R2CSlqrg== | |
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Fax a efectos notif: 91 598 90 68. | ||
GRUPO EMPRESARIAL: Forma parte de grupo y a la licitación se presenta además IMESAPI S.A. Y VIABAL S.A. IMESAPI S.A: está participada en un 99,9998% del capital social por el GRUPO IMESAPI y en un 0,0002% por API MOVILIDAD estando a su vez aquella mercantil participada en un 99,903% de su capital por ACS servicios, comunicaciones y energía S.L. grupo constituido por las empresa que se relacionan. | GRUPO CON: Imesapi S.L. y Viabal S.A. API MOVILIDAD está participada en un 99% del capital social por el GRUPO IMESAPI que a su vez está participada en un 99,9975% de su capital por ACS servicios, comunicaciones y energía S.L. y un 0,0025% por ACS Actividades de Construcción y Servicios S.A. grupo constituido por las empresas relacionadas en las hojas adjuntas. | GRUPO CON: Api Movilidad e Imesapi S.L. VIABAL está participada en más de un 99,% del capital social por el Api movilidad que a su vez está participada en un 99,9975% de su capital por ACS servicios, comunicaciones y energía S.L. y un 0,0025% por ACS Actividades de Construcción y Servicios S.A. grupo constituido por las empresas relacionadas en las hojas adjuntas. |
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xxxxx://xxxx.xxxxxxxx.xx/xxxxxxxxx/xxxx/xX0Xx0XXxXXx00X0XXxxxxxx | Xx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx - Jefe De Servicio Servicio Administrativo De Carreteras Y Paisaje | Xx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx - Jefe De Sección Servicio Técnico De Carreteras, Paisaje Y Movilidad | Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx - Director/a Insular De Movilidad Y Fomento Área De Presidencia | Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx - Jefe De Servicio Servicio Administrativo De Fiscalización Del Gasto Y Función Interventora | Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxx Xxxxxxxx - Responsable De Unidad Servicio Administrativo De Asesoramiento Jurídico | jZ8Qp0IOcMEh70R2CSlqrg== | |
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SEÑALIZACIONES XXXXXX S.A. | XXXXXXX XXXXXX S.A. |
Plica presentadas en Registro General: Día 16 xx xxxxx de 2018 en Centro de Servicio al Ciudadano (CSC), a las 16.23 horas. Las presentó Xx Xx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx titular de DN.I.***9244**. | Plica presentadas en Registro General: Día 16 xx xxxxx de 2018 en CSC, a las 16.19 horas. Las presentó Xx Xx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx titular de DN.I***9244**. |
SOBRES: Sobre esta firmado con fecha 12 xx xxxxx en Santa Xxxx de Tenerife. CIF. X-00000000. DOMICILIO A EFECTOS DE NOTIFICACIONES según SOBRE o Xxxx. Xx Xxxxxxxxx Xx 0 x 00000, Xx Xxxxxx o Teléfono;: 922.574 640; fax: 000 000 000 | SOBRES: Sobre esta firmado con fecha 00 xx xxxxx xx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx. CIF. X-00000000. DOMICILIO A EFECTOS DE NOTIFICACIONES según SOBRE: o Xxxx. Xx Xxxxxxxxx Xx 0 x 00000, Xx Xxxxxx o Teléfono;: 922.574 640; fax: 000 000 000 o Correo electrónico: xxxxxxxxx@xxxxxxxxxxx.xx |
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xxxxx://xxxx.xxxxxxxx.xx/xxxxxxxxx/xxxx/xX0Xx0XXxXXx00X0XXxxxxxx | Xx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx - Jefe De Servicio Servicio Administrativo De Carreteras Y Paisaje | Xx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx - Jefe De Sección Servicio Técnico De Carreteras, Paisaje Y Movilidad | Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx - Director/a Insular De Movilidad Y Fomento Área De Presidencia | Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx - Jefe De Servicio Servicio Administrativo De Fiscalización Del Gasto Y Función Interventora | Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxx Xxxxxxxx - Responsable De Unidad Servicio Administrativo De Asesoramiento Jurídico | jZ8Qp0IOcMEh70R2CSlqrg== | |
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14/53 | 23/07/2019 13:11:04 | 23/07/2019 13:28:01 | 23/07/2019 13:28:15 | 24/07/2019 08:55:46 | 24/07/2019 10:45:54 | Fecha y hora | |
Contenido de los sobres: Los anexos están firmados el 12 xx xxxxx de 2018 en S/C de Tenerife a excepción del DEUC que tiene como lugar de firma la provincia xx Xxxxx aunque el sello viene con domicilio en La Esperanza, Tenerife. | | Contenido de los sobres: los anexos están firmados el 12 xx xxxxx de 2018 en S/C de Tenerife a excepción del DEUC que tiene como lugar de firma la provincia xx Xxxxx así como la declaración de identificación de los socios de la mercantil. |
DEUC: firmado en Soria el 12.04.2018 aunque el sello consta la dirección anterior. o En información del operador (apartado A) consta: o Dirección: Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxx Xxxxx XX X/X, xxxx. 000-000; 00000 XXXXX o Dirección internet: xxx.xxxxxxxxxxx.xx o Teléfono: 000 00 00 00. o Persona de Contacto: Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx o Correo electrónico: xxxxxxxxx@xxxxxxxxxxx.xx. o Representante: Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx. Igual dirección que la mercantil. Correo: xxxxxxxx@xxxxxxxxxxx.xx Teléfono: 000 00 00 00 Correo a efectos de notif: xxxxxxxxx@xxxxxxxxxxx.xx o Fax a efectos notif: 922 273 771. | | DEUC: firmado en Soria el 12.04.2018 aunque el sello consta la dirección anterior. o En información del operador (apartado A) consta: o Dirección: Xxxx. Xxxxxxxxxx x/x; 00000 XXXXX o Dirección internet: xxx.xxxxxxxxxxx.xx o Teléfono: 000 00 00 00 o Persona de Contacto: Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx o Correo electrónico: xxxxxxxxx@xxxxxxxxxxx.xx. o Representante: o Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx. o Igual dirección que la mercantil. o Correo: rlasfuentes@grupovillar .es o Teléfono: 000 00 00 00 Correo a efectos de notif: xxxxxxxxx@xxxxxxxxxxx.xx o Fax a efectos notif: 922 273 771. |
% XXXXXXX XXXXXX | 8,25% | 16,16 % | 16,08 % | 16,08 % | 10,75% | 10,67% | 10,67% | 1,50% | 9,50% | 0,17% | 0,17% |
NOMBRE | Camaretas S.L. | Xxxxxxxxx X. Xxxxxxx xxxxxx | Xx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx | Xx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx | Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx | Xx Xxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx | Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx | Sequeruelo S.L. | Clinica Xxxxxx Xxxxxxx | Xxxx Xxxxx Xxxxx Xxxx | Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxx |
Código Seguro De Verificación | jZ8Qp0IOcMEh70R2CSlqrg== | Estado | Fecha y hora | |
Firmado Por | Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxx Xxxxxxxx - Responsable De Unidad Servicio Administrativo De Asesoramiento Jurídico | Firmado | 24/07/2019 10:45:54 | |
Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx - Jefe De Servicio Servicio Administrativo De Fiscalización Del Gasto Y Función Interventora | Firmado | 24/07/2019 08:55:46 | ||
Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx - Director/a Insular De Movilidad Y Fomento Área De Presidencia | Firmado | 23/07/2019 13:28:15 | ||
Xx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx - Jefe De Sección Servicio Técnico De Carreteras, Paisaje Y Movilidad | Firmado | 23/07/2019 13:28:01 | ||
Xx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx - Jefe De Servicio Servicio Administrativo De Carreteras Y Paisaje | Firmado | 23/07/2019 13:11:04 | ||
Observaciones | Página | 15/53 | ||
Url De Verificación | xxxxx://xxxx.xxxxxxxx.xx/xxxxxxxxx/xxxx/xX0Xx0XXxXXx00X0XXxxxxxx |
GRUPO EMPRESARIAL CON: Xxxxxxx Xxxxxx S.A.
GRUPO EMPRRESARIAL CON: Señalizaciones Xxxxxx S.A.
NOMBRE
% EN SEÑALIZACIÓN XXXXXX
14%
13,17%
13,08%
13,08%
10,50%
10,50%
10,50%
10%
3,75%
0,67%
0,67%
Camaretas S.L.
Xxxxxxxxx X. Xxxxxxx xxxxxx Xx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx Xx Xxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx
Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxxx S.L.
Clinica Xxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxx Xxxxx Xxxx
Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxx
Url De Verificación | Observaciones | Firmado Por | Código Seguro De Verificación | ||||
xxxxx://xxxx.xxxxxxxx.xx/xxxxxxxxx/xxxx/xX0Xx0XXxXXx00X0XXxxxxxx | Xx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx - Jefe De Servicio Servicio Administrativo De Carreteras Y Paisaje | Xx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx - Jefe De Sección Servicio Técnico De Carreteras, Paisaje Y Movilidad | Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx - Director/a Insular De Movilidad Y Fomento Área De Presidencia | Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx - Jefe De Servicio Servicio Administrativo De Fiscalización Del Gasto Y Función Interventora | Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxx Xxxxxxxx - Responsable De Unidad Servicio Administrativo De Asesoramiento Jurídico | jZ8Qp0IOcMEh70R2CSlqrg== | |
Página | Firmado | Firmado | Firmado | Firmado | Firmado | Estado | |
16/53 | 23/07/2019 13:11:04 | 23/07/2019 13:28:01 | 23/07/2019 13:28:15 | 24/07/2019 08:55:46 | 24/07/2019 10:45:54 | Fecha y hora | |
VISEVER S.L. | VISEVER FABRICACIÓN S.L. |
Plica por correo: Entregada en oficina de admisión VILLAROBLEDO; el día 13 xx xxxxx de 2018 a las 12:59:41. Dirección: Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxx X 00, 00000 Xxxxxxxxxxxx. Xxxxxxxx Teléfono: 00000 00 00; fax: 000 00 00 00 Correo electrónico: Registro general: 13 xx xxxxx de 2018, 34162 Fax de remisión del aviso: 967 14 73 64); el día 13/04/2018, 13.59. | Plica por correo: Entregada en oficina de correos, Villarobledo pero no justifico por fax la entrega al cabildo, solo que en la diligencia de la Visecretaria se hizo constar que la proposición fue presentada por correo sin que se hubiese avisado previamente por fax de su envío a través de esa sociedad. Se añadió al acta 1 la entrada en el CSC el día 20 xx xxxxx de 2018 y parece que entró en correos el día 13.04.2018. Dirección: no tenemos. Teléfono: Correo electrónico: Registro general: 20 xx xxxxx de 2018, 33824 Fax de remisión del aviso: nunca llegó. |
SOBRES: El sobre tiene fecha de 10 xx xxxxx de 2018. CIF: B- 02159531 | SOBRES: Sobre esta firmado con fecha 12 xx xxxxx en Villarobledo y firmado por Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx; |
Url De Verificación | Observaciones | Firmado Por | Código Seguro De Verificación | ||||
xxxxx://xxxx.xxxxxxxx.xx/xxxxxxxxx/xxxx/xX0Xx0XXxXXx00X0XXxxxxxx | Xx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx - Jefe De Servicio Servicio Administrativo De Carreteras Y Paisaje | Xx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx - Jefe De Sección Servicio Técnico De Carreteras, Paisaje Y Movilidad | Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx - Director/a Insular De Movilidad Y Fomento Área De Presidencia | Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx - Jefe De Servicio Servicio Administrativo De Fiscalización Del Gasto Y Función Interventora | Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxx Xxxxxxxx - Responsable De Unidad Servicio Administrativo De Asesoramiento Jurídico | jZ8Qp0IOcMEh70R2CSlqrg== | |
Página | Firmado | Firmado | Firmado | Firmado | Firmado | Estado | |
17/53 | 23/07/2019 13:11:04 | 23/07/2019 13:28:01 | 23/07/2019 13:28:15 | 24/07/2019 08:55:46 | 24/07/2019 10:45:54 | Fecha y hora | |
= dirección y teléfonos: Mail del sobre: xxxxxxxxx@xxxxxxx.xxx. Teléfono: 000 00 00 00. Fax: 000 00 00 00 DEUC: el 11 xx xxxxx de 2018. o En información del operador (apartado A) consta: Dirección: = Teléfono: 00 00 00 00 Persona de Contacto: Xxxxxxxx Xxxxx. Correo electrónico: xxxxxxxxx@xxxxxxx.xxx Teléfono; 000 00 00 00 Persona de contacto: 000 00 00 00, Representante: Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx. | CIF. B 02454775 Dirección SOBRE: Xxx. Xxxxxxxxxx X. Xxxxxxxxxx xx 0. 00000 Xxxxxxxxxxxx. Xxxxxxxx Teléfono: 967.145 162; Fax: 967.14 54 58. Correo electrónico: no tiene. Registro general: 20 xx xxxxx de 2018, 33824 Fax de remisión del aviso: nunca llegó. :Mail del sobre: no tiene. DEUC: firmado el 11 xx xxxxx de 2018 o En información del operador (apartado A) consta: Dirección: = Teléfono: 000 00 00 00 Persona de Contacto: Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx. |
% VISEVER | 53,12 % | 46,49% % | 0,39 % |
NOMBRE | Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx | Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx | otros |
Igual dirección que la mercantil.
o Representante:
Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx.
Igual dirección que la mercantil.
Teléfono: 000 00 00 00
Teléfono: 000 00 00 00.
ANEXOS: firmados el 12 xx xxxxx de 2018 en Villarobledo.
o Correo a efectos de notif: : xxxxxxxxx@xxxxxxx.xxx
ANEXOS: : firmados el 12 xx xxxxx de 2018 en Villarobledo.
o Correo a efectos de notif: xxxxxxxxx@xxxxxxx.xxx
o Fax a efectos notif: 000 00 00 00.
o Fax a efectos notif: 967 70 47 65
o GRUPO CON: Visever fabricación S.L.
o GRUPO CON: Visesver S,L.
NOMBRE
% VISEVER
FABRICACION
Xxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx
33,33 %
Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx
33,33 %
Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx
33,33 %
SÉPTIMO.- De los cuadros que preceden se pueden efectuar las siguientes conclusiones:
a.- GRUPO IMESAPI S.L.- Existen, a juicio de quien suscribe, dudas jurídicas, sobre la independencia de las proposiciones que predica el Grupo Imesapi en su alegaciones pues según dicha mercantil “las proposiciones son completamente independientes y han sido generadas por centro de decisión diferentes y autónomos en atención a los intereses de cada uno de los licitadores: Imesapi y Api en su delegación en Canarias y Viabal por el gerente de la entidad”.
Ello por cuanto se puede constatar, con base en la documentación extractada en los cuadros anteriores que:
IMESAPI S.A.; API MOVILIDAD S.A. Y VIABAL MANTENIMENT I CONSERVACIO
S.A. pertenecen a un mismo grupo empresarial “GRUPO IMESAPI”, el cual, a su vez, forma parte del grupo ACS.
Examinadas las circunstancias personales del grupo societario resulta existe una plena identificación entre ellas por cuanto que:
o IMESAPI S.A. está participada por el Grupo IMESAPI al 99,9998% y el 0.0002% por API MOVIIDAD.
o API MOVILIDAD S.A.: está participada al 99% por el grupo IMESAPI que a su vez está participada al 99,9975% de su capital por ACS, Servicios, Comunicaciones y Energía S.L. y un 0,0025% por ACS, Actividades de Construcción y Servicios S.A.
o VIABAL MANTENIMET I CONSERVACION está participada en más de un 99% del capital social por API MOVILIDAD que a su vez está participada al 99,9975% de su capital social por ACS, Servicios, Comunicaciones y Energía
S.L. y un 0,0025% por ACS Actividades de Construcción y Servicios X.X.xx cada una resulta que Imesapi S.A, está participada por el Grupo Imesapi y por Api Movilidad. A su vez, Api movilidad S.A. está participada por el Grupo IMesapi y por ACS Actividades de la Construcción y Servicios S.A. Por último Viabal S.A. está participada por Api Movilidad y por ACS, Actividades de la Construcción y Servicios.
Las tres proposiciones fueron presentadas en la Oficina de correos MADRID SUC 36; el día 13 xx xxxxx de 2018 entre las 11.00.01 y las 11.20.26 horas del día. Los fax de aviso de presentación de las 3 plicas por correos se remitieron al Cabildo Insular de Tenerife desde el nº 00.000.00.00 (26243) el mismo día, MADRID SUC 36, entre las 11.07 y 11.26 horas del día.
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Resulta a su vez, sorprendente que a pesar de la presentación de las tres proposiciones en una oficina de Correos de Madrid, el mismo día (13.04.2018) y a la misma hora (diferencia de minutos) los sobres de cada una de las licitadores y los documentos en ellos insertos viene fechados y firmados en días posteriores a la fecha de presentación esto es:
o API MOVILIDAD S.A.: Sobres firmados el día 17 xx xxxxx de 2018 en Tenerife, por X. Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx. A su vez, el DEUC y los anexos incluidos en el sobre nº 1 “documentación general” están fechados en Madrid el 16 xx xxxxx del mismo año y firmados por X. Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx. Lo mismo puede observarse en la proposición económica.
o IMESAPI S.A.: Sobres firmados el día 17 xx xxxxx de 2018 en Tenerife, por
X. Xxxx X. Xxxxx Janeiro. A su vez, el DEUC Y los anexos incluidos en el sobre nº 1 “documentación general” están fechados en Madrid el 16 xx xxxxx del mismo año y firmados por X. Xxxx X. Xxxxx. Lo mismo puede observarse en la proposición económica.
o VIABAL MANTENIMET I CONSERVACIO S.A.: Sobres firmados en Palma el día 17 xx xxxxx de 2018, por X. Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx. A su vez, el DEUC Y los anexos incluidos en el sobre nº 1 “documentación general” están fechados en Palma el 16 xx xxxxx del mismo año y firmados por el Xx. Xxxxxx Xxxxxxxx. Por su parte, la proposición económica, tiene de 00 xx xxxxx xx 0000 xx Xxxxxxxx.
Xx por ello difícil entender que los sobres de las proposiciones fueran preparados y firmados de forma confidencial e independiente por los centros directivos de Tenerife (Impesapi y Api Movilidad) y Palma de Mallorca más bien todo lo contrario, la presentación simultanea de las ofertas con fecha totalmente contradictoria y posteriores al 13 xx xxxxx de 2018 no son presunciones o meros indicios sino que resultan probados con la documentación que obra en el expediente de contratación.
Coinciden prácticamente, como puede examinarse en el cuadro precedente la dirección, teléfonos, fax y correos electrónicos de las mercantiles (IMESAPI Y API) e incluso la persona de contacto de las 3 entidades (Xxxxxxxx Xxxxx).
b.- GRUPO XXXXXX S.L.- Asimismo se entiende que podrían existir dudas sobre la independencia de las proposiciones presentadas por las mercantiles del Grupo Xxxxxx. No aportó dato o prueba alguna que desvirtuara los relatos del cuadro anteriormente expuesto, es más, en su propio escrito de alegaciones, se limitó a recordar que en relación con la independencia en la gestión de las sociedades integradas en un grupo, es evidente que no
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es la misma que la que tienen las empresas no integradas explicitando a su vez que la documentación requerida por la Mesa de Contratación es considerada por el grupo como información sensible y confidencial.
Por ello, con la documentación obrante en el expediente se puede constatar que:
Queda constatado que Señalizaciones Xxxxxx S.A. y Xxxxxxx Xxxxxx S. A. son empresas vinculadas a efectos de lo establecido en el art. 42 del Código de Comercio por cuanto que así lo declaró responsablemente cada mercantil en el Anexo nº II inserto en el sobre nº 1.
Las dos proposiciones fueron presentadas en la sede del Cabildo Insular de Tenerife, (registro de entrada) el día 16 xx xxxxx de 2018, a las 16.19 y 16.23 horas del día (minutos de diferencia) por Xx Xx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx titular de DN.I***9244**.
Los sobres de ambas licitadoras están firmados el 00 xx xxxxx xx 0000 xx Xxxxx Xxxx xx Xxxxxxxx y con el mismo domicilio a efectos de notificaciones (carreteras de La Esperanza Km 2), mismo correo electrónico, teléfono y fax (aunque los domicilios sociales extractados son distintos).
Por su parte, en el DEUC ambas entidades mercantiles designan a la misma persona de contacto y el mismo correo electrónico.
Los anexos insertos en el sobre nº 1 “documentación general” viene fechados en Santa Xxxx de Tenerife el 12 xx xxxxx de 2018 (firma P.P) a excepción del DEUC que están fechados en Soria el mismo día, mes y año.
Examinadas las circunstancias personales del grupo societario resulta ambas mercantiles están constituidas por los mismos socios aunque con diferencias en el tanto por ciento de participación social.
c.- VISEVER S.L. Y VISEVER FABRICACION S.A.- Las mercantiles citadas aportaron datos y documentos de los que puede extraerse, sin género de dudas que nos encontramos ante un grupo de los denominados “empresas de grupo familiar” esto es, grupos sometidos a la misma unidad de decisión que pueden reconocerse a la vista de la coincidencia de las personas que componen los órganos de administración de las empresas y de las propias relaciones económicas cruzadas que la unidad de decisión teje entre las sociedades titulares de los activos y pasivos que administran directa o indirectamente, las personas físicas que integran el grupo familiar. En dicho caso se permite considerar al citado grupo como una entidad en la medida en que sus claros
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intereses comunes determinan una posición de conjunto en las decisiones a adoptar en las sociedades participadas por dichas personas.
Todo ello por cuanto que:
Ambas entidades mercantiles tienen en común el estar constituidas por un los padres (Visever S.L.) y los respectivos hijos (Visever Fabricación S.L).
Las proposiciones fueron presentadas en la Oficina de correos de Villarobledo, el día 13 xx xxxxx de 2018 a las 12.59.4 horas (Visever S.L.); no obstante lo anterior, el fax de remisión del anuncio de presentación de las plicas por correo solo tuvo entrada en el Registro General el correspondiente a la entidad Visever S.L. Consta a tal efecto en el acta nº 1 de la Mesa de Contratación que los sobres de Visever Fabricación S.L se recibieron en el Registro General de Entrada de la Corporación Insular el 20 xx xxxxx de 2018 sin que conste aviso de su presentación en las oficinas de correos.
Los sobres de Visever S.L. están firmados en Villarobledo el 10 xx xxxxx de 2018 por
X. Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx. Por su parte, el citado Xx. Xxxxxxx Xxxxxx firmó a su vez en la citada población los sobres de Visever Fabricación S.L. el 12 xx xxxxx del mismo año.
En cuanto a la documentación inserta en los referidos sobres puede observarse que los DEUC, fueron firmados por el Xx. Xxxxxxx Xxxxxx el 11 xx xxxxx de 2018, tiene las mismas personas de contacto (Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx), administrador único de ambas mercantiles; idénticos correos electrónicos (pherreros @xxxxxxx.xxx) y teléfonos.
Por su parte, los anexos insertos en el sobre nº 1, son folios que utilizan el mismo anagrama y firmados el 11 xx xxxxx por el citado Xx. Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx.
Examinadas las circunstancias personales del grupo societario resulta que:
o VISEVER S.L. está compuesta por: X. Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx (53,12 %); Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx (46,49%) y otros (0,39 %).
o VISEVER FABRICACIÓN S.L.: Xxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx (33,33%); Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx (33,33%) y Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx (33,33%).
OCTAVO.- De todo cuanto antecede una vez examinada la documentación obrante en el expediente de contratación, al objeto de que la Mesa de Contratación pueda adoptar la decisión que estime pertinente procede efectuar un análisis de la normativa de contratación en relación con las condiciones de participación en las licitaciones públicas de
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empresas vinculadas o pertenecientes a un mismo grupo empresarial, formulándose en términos de generalidad.
Hemos de tener en cuenta que la legislación contractual de aplicación al presente supuesto es la prevista en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante TRLCSP), siendo de aplicación además del citado cuerpo legal, la Directiva 204/24/UE, del Parlamento y del Consejo de 26 de febrero de 2024, sobre contratación pública (en adelante DN), en aquellos artículos que tuvieran un efecto directo.
NOVENO.- Principio de proposición única.
El artículo 145 “Proposiciones de los interesados” del TRLCSP (hoy art. 139 de la Ley 9/2017), regula diversas cuestiones relativas a las proposiciones, de entre las cuales cabe destacar, a efectos de resolver el recurso, los apartados 3 y 4, que se refieren, respectivamente, al principio de proposición única y a la presentación de ofertas por parte de empresas vinculadas. Dicen dichos preceptos:
“3. Cada licitador no podrá presentar más de una proposición, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147 sobre admisibilidad de variantes o mejoras y en el artículo
148 sobre presentación de nuevos precios o valores en el seno de una subasta electrónica. Tampoco podrá suscribir ninguna propuesta en unión temporal con otros si lo ha hecho individualmente o figurar en más de una unión temporal. La infracción de estas normas dará lugar a la no admisión de todas las propuestas por él suscritas.
4. En los contratos de concesión de obra pública, la presentación de proposiciones diferentes por empresas vinculadas supondrá la exclusión del procedimiento de adjudicación, a todos los efectos, de las ofertas formuladas. No obstante, si sobreviniera la vinculación antes de que concluya el plazo de presentación de ofertas, o del plazo de presentación de candidaturas en el procedimiento restringido, podrá subsistir la oferta que determinen de común acuerdo las citadas empresas. En los demás contratos, la presentación de distintas proposiciones por empresas vinculadas producirá los efectos que reglamentariamente se determinen en relación con la aplicación del régimen de ofertas con valores anormales o desproporcionados previsto en el artículo 152. Se considerarán empresas vinculadas las que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.”
El principio de proposición única, tradicional en el derecho español de la contratación pública, supone que, como regla general, cada licitador solo puede presentar
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una proposición. La finalidad última de este principio es la de garantizar que los que participan como licitadores en un procedimiento de adjudicación de un contrato concurran en igualdad de condiciones, de manera que se cumplan los principios de libre competencia, concurrencia, transparencia, igualdad y secreto de las proposiciones que rigen en materia de contratación pública. Principios que podrían verse afectados si un licitador puede presentar más de una oferta, dado que este hecho lo colocaría en una situación objetiva de ventaja en relación con el resto de licitadores y podría favorecer la manipulación del procedimiento y de la adjudicación del contrato.
Por otro lado, el principio de igualdad tiende a garantizar que los diferentes empresarios que puedan estar interesados en una contratación ostenten las mismas oportunidades, lo que supone que si un licitador puede presentar más de una oferta este hecho le podría colocar en una situación de ventaja en relación con el resto de empresarios que concurren a la contratación y suponer una manipulación del procedimiento y de la adjudicación del contrato en cuanto a la selección de la proposición económica más ventajosa.
El principio de igualdad y libre concurrencia entre licitadores, conlleva a su vez, que las proposiciones han de ser secretas hasta el acto formal de su apertura (artículo 145.2 del TRLCSP), lo que impone al ente contratante que desconozca las propuestas hasta ese acto formal, para evitar toda sospecha de parcialidad, así como su desconocimiento por el resto de empresarios, precisamente para mantener la objetividad e igualdad que debe imperar en la contratación.
Como se señala en la Resolución 3/2012, de 18 de enero de 2012 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid: “La simultaneidad de proposiciones supone, como ya decíamos en nuestra Resolución 43/2011, de 28 de julio, que un mismo licitador presenta varias candidaturas u ofertas a la misma licitación, lo que implica una quiebra del principio de igualdad de trato de los licitadores. En tal sentido el artículo 145.3 del TRLCSP establece el principio general de inadmisión de más de una proposición por licitador y la excepción particular cuando el pliego de cláusulas permite la presentación de variantes o mejoras precisando sobre qué elementos y en qué condiciones (…). La prohibición de que un mismo licitador presente más de una propuesta tiene como causa que si la finalidad de todo licitador es la de ser adjudicatario del contrato y éste ha de adjudicarse a la proposición económicamente más ventajosa, no es posible presentar a un mismo tiempo dos o más proposiciones más ventajosas o más económicas por la sencilla razón de que el licitador no puede licitar contra sí mismo”.
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El TRLCSP prevé, como efecto de la vulneración del principio de proposición única, al tratarse de un elemento esencial, la no admisión de todas las ofertas presentadas por el mismo licitador por cuanto que en caso contrario la adjudicación del contrato a un licitador que haya suscrito en una misma licitación varias proposiciones estará viciada de nulidad, pues todas las propuestas por él suscritas debieron ser no admitidas por la entidad contratante.
En iguales términos que el último párrafo expuesto se pronunció el Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, Sala de lo Contencioso xx Xxxxxxx 29/07/2002 nº de Recurso: 313/2000, Resolución 298/2002, añadiendo que “de ahí que tal conducta se sancione con la inadmisión de todas las propuestas suscritas por el licitador”.
DÉCIMO.- Proposición única y de empresas vinculadas.
La ley contractual no desarrolla el concepto de vinculación empresarial por cuanto refiere esta vinculación a la noción de “empresas que pertenezcan a un mismo grupo” limitándose a regular los efectos de esta participación en relación con la aplicación del régimen de ofertas con valores anormales (art. 145 del TRLCSP). Para la determinación del concepto se remite a la normativa mercantil, concretamente al art. 42 del Código de Comercio conforme al cual:
“Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:
a) Posea la mayoría de los derechos de voto.
b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.
c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.
d) Xxxx designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En
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particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado
A los efectos de este apartado, a los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán los que posea a través de otras sociedades dependientes o a través de personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de la entidad dominante o de otras dependientes o aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona”.
A dicha normativa podemos añadir las Normas del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad (PGC) concretamente la nº 13ª que determina el concepto empresas de grupo, multigrupo y asociadas a efectos de la presentación de las cuentas anuales) y 15ª (Partes Vinculadas la cual determina cuando una parte se considera vinculada a otra igualmente a efectos de la presentación de las cuentas anuales) de la III Parte (cuentas anuales); y las Normas para la formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas (NECA) aprobado por Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, especialmente su art. 3 (que desarrolla en concepto de control sin participación).
La Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Extremadura, en informe 1/2014, de 19 xx xxxxx, sobre la calificación de las ofertas presentadas por empresas vinculadas dice que: “Una empresa puede tener una posición dominante en otra u otras, o una posición a través de la cual pueda influir en las decisiones de esta o estas, lo que en la práctica puede, aunque no obligatoriamente debe ser así, mediar en el contenido de la proposición a presentar por la o las empresas, podríamos decirlo así, influenciables cuando todas ellas concurren de forma independiente a una misma licitación; también puede ocurrir que dos o más empresas, estén o no vinculadas, actúen coordinadamente en la confección de sus respectivas proposiciones. Sobre el concepto de empresas vinculadas, al margen del ya citado primer apartado del artículo 42 del Código de Comercio, que desde el año 2007 define al grupo como aquel en el que una sociedad ostenta o puede ostentar, de forma directa o indirecta, el control de otras u otras, es oportuno acudir a la interpretación que ha realizado la Comisión Permanente de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalidad de Cataluña en su Informe 13/2009, de 30 de septiembre, afirmando que “se puede considerar que en el caso de las sociedades
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vinculadas existe una sociedad dominante que irradia su poder sobre las otras e impone su voluntad y que se establece, en esencia, una relación de dependencia o filiación”.
La Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado en informe 38/2012, de 7 xx xxxx de 2013 analiza este concepto considerando que “…/.. El art. 145.5 no contiene una definición propia de empresa vinculada sino que remite al código de comercio y cuyo contenido es similar a la anterior en cuanto a la definición de empresas vinculadas, entendiéndose por tales aquellas en que una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras, enumerando un conjunto de situaciones en las que se presume que se produce esta circunstancia.”
La Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Cataluña afirmó, en el Informe 13/2009, de 30 de septiembre, que existe un grupo de empresas cuando una sociedad tiene o puede tener, directa o indirectamente, el control de otra u otras. Este artículo identifica diversas situaciones cuya concurrencia permite presumir que una sociedad controla a otra y de acuerdo con este precepto y con las directivas comunitarias, las circunstancias que deben concurrir para considerar que estamos ante empresas vinculadas, son las siguientes:
“La existencia de un control o la simple posibilidad jurídica de poder influir en las decisiones de la sociedad dominada o filial por parte de la sociedad matriz,
la dirección unitaria o efectiva de la sociedad matriz o su influencia directa sobre las sociedades dominadas o filiales.
Y que, en definitiva, puede considerarse que en el caso de sociedades vinculadas existe una sociedad dominante que irradia su poder sobre las otras e impone su voluntad, y que se establece, en esencia, una relación de dependencia o filiación.”
La Directiva Comunitaria, hoy derogada 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 xx xxxxx, contenía, en su artículo 63, una definición de empresas vinculadas (para concesiones) en los siguientes términos:
“Se entenderá por empresa vinculada cualquier empresa en la que el concesionario pueda ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante, o cualquier empresa que pueda ejercer una influencia dominante en el concesionario o que, del mismo modo que el concesionario, esté sometida a la influencia dominante de otra empresa por razón de propiedad, participación financiera o normas que la regulan. Se presumirá que existe influencia dominante cuando una empresa, directa o
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indirectamente, se encuentre en una de las siguientes situaciones con respecto a otra empresa: a) tenga en su poder la mayoría del capital suscrito de la empresa; o bien
b) disponga de la mayoría de los votos correspondientes a las participaciones emitidas por la empresa; o bien c) pueda designar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración, de dirección o de vigilancia de la empresa.”
La Sentencia de la Audiencia Provincial xx Xxxxxxx (Sección 3ª) núm. 200/2014, de 4 julio (JUR\2014\267851) señala que, “el concepto de grupo ha de ser determinado teniendo presentes las normas que el ordenamiento haya establecido para este fenómeno de la vida empresarial. Pero el derecho español no establece un único concepto de grupo, sino que se encuentran varios preceptos con distintos conceptos para servir finalidades concretas propias de cada una de las leyes en que se encuentra inscrito. En el derecho español se percibe un proceso de aproximación normativa de los diversos textos legales que, a efectos de la aplicación de las leyes en que se contenían, establecían un concepto de grupos de empresas. El paso legislativo más reciente es el dado por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales..., que modifica los apartados 1 y 2 del art. 42 CCom, donde se contiene la descripción de la situación en que varias sociedades se encuentran interrelacionadas y al que hacían referencia mediante remisiones a su contenido otras normas del ordenamiento para establecer una presunción de supuesto de grupo”.
Sigue diciendo asimismo que: “Tras la reforma operada por el art. 106.2 xx Xxx 62/2003, de 30 diciembre, que dio nueva redacción al art. 42 del X.Xxx, introduciendo el concepto fundamental de "unidad de decisión" (ya contenida en el art. 4 de la LMV) en el concepto de grupo de sociedades a efectos contables y pese al carácter sectorial del art. 42 del X.Xxx, encaminado a establecer la obligación de formulación de una contabilidad consolidada en los grupos de sociedades, se considera (repetimos) que este precepto es decisivo a efectos de determinar cuando existe un grupo de sociedades. La unidad de decisión regulada por el actual art. 42 de X.Xxx, puede producirse por medios societarios o extrasocietarios”.
Añade además dicha sentencia: “Por tanto, forman parte del grupo no solamente la sociedad dominante y las que esta domina de forma directa, sino además las que domina de forma indirecta a través de otras dominadas…/..Pero es que en el mencionado precepto tienen también cabida aquellas situaciones en las que hay una unidad de decisión por medios extrasocietarios y también en las que el grupo no es jerárquico o vertical, sino horizontal o de coordinación. Así, el art. 42.2 del X.Xxx admite que la unidad de dirección se produzca sin que una sociedad sea, directa o indirectamente, socia de otra, al prever
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que se presumirá igualmente que existe unidad de decisión cuando, por cualesquiera otros medios, una o varias sociedades se hallen bajo dirección única". Estos otros medios pueden ser, la coincidencia de consejeros o altos directivos, los que se ha denominado "consejos compartidos", previstos en el art. 87.2 in fine de la LSA y 6 4.II de la LMV: cuando al menos la mitad más uno de los consejeros de la sociedad dominada sean consejeros o altos directivos. También se admite que esos otros medios que aseguren que varias sociedades se encuentran bajo dirección única pueden ser contractuales, mediante, lo que se ha venido en denominar "contrato de dominación". Así parece desprenderse de la previsión contenida en el último párrafo del art. 42.1 cuando establece que "a los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán...aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona. Del mismo modo, además del tradicional grupo vertical o jerárquico, se abre la puerta a los grupos horizontales o por coordinación, dado que, se prevé la posibilidad de que haya grupos en que no pueda identificarse una sociedad dominante (supuesto en que la obligación de formular las cuentas y el informe de gestión consolidado se atribuye a la sociedad de mayor activo en la fecha de primera consolidación), o se habla de que existe unidad de decisión cuando varias sociedades se hallen bajo dirección única, sin hablar necesariamente de dominante y dominada /..Por
tanto, tras la reforma del art. 42 del X.Xxx, se establece un concepto de grupo de sociedades acorde con la noción que resultaba del art. 4 de la LMV y, en cierto modo, del art. 87 de la LSA , armonizando la normativa societaria al respecto, y emergiendo como noción fundamental la de "unidad de decisión", más acorde con la realidad económico- empresarial, y que permite integrar en el concepto de grupos no sólo aquellos casos de grupo vertical en el que una sociedad domina a otras por medios societarios directos, sino también otras situaciones de control indirecto, dirección única de varias personas físicas o jurídicas que actúan sistemáticamente en concierto, utilización de testaferros o de derechos de terceras personas de los que se dispone por medios contractuales. Se incluyen, pues, diversas tipologías de grupos societarios: 1) fácticos (participación de la dominante en las filiales) y contractuales; 2) jerárquicos, en los que hay una persona que realiza funciones de alta dirección”.
Se estima prudente traer x xxxxxxxx la consulta 4 publicada en el Boletín Oficial del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del Ministerio de Economía nº 92/2012 referida al concepto de grupo de empresas del art. 42 del Código de Comercio y concretamente “sobre si determinadas sociedades participadas mayoritariamente por personas físicas vinculadas por una relación de parentesco, constituyen un grupo de sociedades de los previstos en el art. 42 del Código de Comercio”. La respuesta es la siguiente:
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“A los efectos de este apartado, a los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán los que posea a través de otras sociedades dependientes o a través de personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de la entidad dominante o de otras dependientes o aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona. La relación de subordinación a que se refiere el artículo 42 del CdC es la consecuencia lógica de poseer la mayoría de los derechos de voto de una sociedad, o de la facultad de nombrar o haber designado a la mayoría de los miembros de su órgano de administración, circunstancia que también requiere, con carácter general, gozar de los derechos de voto. Sin embargo no es menos cierto que el artículo 42 del CdC contempla la posibilidad de que el control se puede ejercer sin participación, configurándose a partir de esta hipótesis una nueva tipología de sociedades dependientes, las denominadas entidades de propósito especial, para cuya identificación uno de los aspectos más relevantes a considerar es la participación de una sociedad en los riesgos y beneficios de otra. A tal efecto y para facilitar la tarea de identificar estos supuestos, el artículo 2, apartado 2, de las Normas para la Formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas (NFCAC), desarrolla el concepto de control sin participación. En este contexto regulatorio, en principio, cabe concluir que la calificación como empresas del grupo de un entramado societario es una cuestión de hecho, que viene determinada por la existencia o la posibilidad de control entre sociedades o de una empresa por una sociedad, para cuya apreciación concreta sería preciso analizar todos los antecedentes y circunstancias del correspondiente caso. A mayor abundamiento se informa que la norma de elaboración de las cuentas anuales (NECA) 13ª del Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de
16 de noviembre, dispone que a efectos de la presentación de las cuentas anuales individuales de una empresa o sociedad se entenderá que otra empresa forma parte del grupo cuando ambas estén vinculadas por una relación de control, directa o indirecta, análoga a la prevista en el artículo 42 del CdC, o cuando las empresas estén controladas por cualquier medio por una o varias personas físicas o jurídicas, que actúen conjuntamente o se hallen bajo dirección única por acuerdos o cláusulas estatutarias. El concepto de grupo "ampliado" a partir del concepto de "actuación conjunta", también es una cuestión de hecho y por lo tanto de juicio pero cuya identificación con el concepto de unidad de decisión y lo que podríamos denominar grupo "familiar" es más que evidente (…/…).Como se ha indicado, en el supuesto de que un conjunto de personas físicas vinculadas por una relación de parentesco posean la mayoría de los derechos de voto de varias sociedades, cuando menos, no cabe duda que se desencadenaría una presunción, que admitiría la prueba en contrario, de que dichas sociedades (tanto las controladas a título individual por cada una o algunas de dichas personas físicas, como las participadas por todas ellas), deben calificarse como empresas del grupo "ampliado" en la
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medida en que la posibilidad de "actuación conjunta" es más que evidente dado el reducido número de socios que conforman el accionariado y la ausencia de intereses contrapuestos que cabe inferir del vínculo de parentesco que los entrelaza. Es decir, las sociedades integradas en lo que podríamos denominar un grupo "familiar", como regla general, constituyen grupos sometidos a la misma unidad de decisión, que pueden reconocerse a la vista de la coincidencia de las personas que componen los órganos de administración de las empresas, y de las propias relaciones económicas cruzadas que la unidad de decisión teje entre las sociedades titulares de los activos y pasivos que "administran" directa o indirectamente las personas que la conforman, como por ejemplo, mediante el otorgamiento de asistencia financiera mutua o la presencia de estas sociedades en las sucesivas etapas de un determinado proceso productivo….”
En conclusión, “bajo el concepto de vinculación empresarial pueden entenderse incluidas no solo las relaciones de control en el sentido estricto del art. 42 del Código de Comercio (en el que ese incluye no solo las sociedades vinculadas por una relación de subordinación derivada de la posesión de la mayoría de los derechos de voto, así como las entidades de propósito especial en las que el control se puede ejercer sin participación), sino también relaciones entre empresas que actúen conjuntamente o de modo concertado o que se hallen bajo una dirección única en virtud de acuerdos o de cláusulas estatutarias, de modo que tengan establecida una cierta relación de filiación o dependencia entre ellas”. (Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad xx Xxxxxx, informe 1/2019 de 6 xx xxxxx)
Pues bien, con arreglo a todo lo expuesto cabría concluir que la noción fundamental que constituye la esencia de una vinculación entre empresas viene constituida por la "unidad de decisión", concepto que ampara tanto aquellos supuestos de grupo vertical, en el que una sociedad domina a otras por medios societarios directos, como otras situaciones de control indirecto, dirección única de varias personas físicas o jurídicas que actúan sistemáticamente en concierto a través de cualesquiera otros medios como pueden ser la coincidencia de consejeros o altos directivos. Incluso, de que haya grupos en que no pueda identificarse una sociedad dominante porque se considera también que existe una unidad de decisión cuando varias sociedades se hallen bajo dirección única, sin hablar necesariamente de dominante y dominada, de este modo que, además del tradicional grupo vertical o jerárquico, se admite el grupo horizontal o por coordinación.
Por tanto, no obsta a la existencia de vinculación empresarial que una sociedad goce de personalidad jurídica y patrimonio distintos de la otra, pues lo relevante es que una sociedad sea un instrumento en manos de otra, careciendo de cualquier autonomía de
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decisión y funcionamiento frente a la misma, y que tal instrumento se dedique a las mismas actividades que la sociedad dominante.
UNDÉCIMO.- Vinculación empresarial y autonomía e independencia en la presentación de proposiciones.
La presentación de proposiciones por empresas vinculadas tiene consecuencias jurídicas diferentes según el tipo de contrato del que se trate por cuanto que salvo que estemos en presencia de un contrato de concesión de obra pública cuyo efecto directo sería la exclusión del procedimiento de las ofertas de las empresas vinculadas, para el resto de contratos el único efecto que prevé está relacionado con la aplicación del régimen de ofertas con valores anormales o desproporcionados…. “
Ello tiene su amparo jurídico en el 145.4 del TRLCSP y el art. 86 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, referido a la valoración de las proposiciones formuladas por distintas empresas pertenecientes a un mismo grupo, dispone lo siguiente: “1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 83.3 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, cuando empresas pertenecientes a un mismo grupo, entendiéndose por tales las que se encuentren en alguno de los supuestos del artículo 42.1 del Código de Comercio, presenten distintas proposiciones para concurrir individualmente a la adjudicación de un contrato, se tomará únicamente, para aplicar el régimen de apreciación de ofertas desproporcionadas o temerarias, la oferta más baja, produciéndose la aplicación de los efectos derivados del procedimiento establecido para la apreciación de ofertas desproporcionadas o temerarias, respecto de las restantes ofertas formuladas por las empresas del grupo. 2. Cuando se presenten distintas proposiciones por sociedades en las que concurran alguno de los supuestos alternativos establecidos en el artículo 42.1 del Código de Comercio, respecto de los socios que las integran, se aplicarán respecto de la valoración de la oferta económica las mismas reglas establecidas en el apartado anterior. “
Por tanto, en caso de que en determinados licitadores que participan en un mismo procedimiento de adjudicación concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 42 del Código de Comercio, solo debe tenerse en cuenta, para aplicar el régimen de apreciación de ofertas desproporcionadas o temerarias, la oferta más baja de las presentadas por las empresas vinculadas.
En conclusión, la legislación contractual permite que las empresas vinculadas presenten ofertas diferentes en un procedimiento de adjudicación, excepto en el caso de que se trate de un contrato de concesión de obra pública, y regula cuáles son las
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consecuencias jurídicas de este hecho, que se circunscriben al ámbito de la apreciación de ofertas con valores anormales o desproporcionados.
Esta interpretación ha sido objeto de análisis, por un lado, por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado en los informes 56/99, de 21 de diciembre, 32/05, de 26 de octubre, y 53/07, de 24 de enero de 2008, así como en los informes 34/12 y 35/12, ambos de 14 de diciembre.
Debe decirse que, aun así, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado apunta, en el Informe 35/12, de 14 de diciembre: “El artículo 145 del TRLCSP, al regular las proposiciones presentadas por los interesados, impone la regla general de que cada licitador sólo podrá presentar una proposición, (“un licitador, una proposición”)… La razón de esta previsión se justifica…, en que la constitución de una sociedad mercantil en cualquiera de sus formas puede no obedecer a una verdadera necesidad desde el punto de vista de la operativa del negocio, sino a razones estrictamente jurídicas, y, por lo que aquí nos interesa, a la posibilidad de alterar en beneficio de alguna de las sociedades que integran un grupo, las condiciones de una licitación. Justifica esta circunstancia que cuando en un procedimiento concurren dos o más empresas que puedan pertenecer a un mismo grupo quepa la sospecha de que se trate de conseguir con ello un fin contrario a los principios que inspiran la normativa en materia de contratación pública.”
Por otro, por el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de octubre de 2011, manifiesta lo siguiente: “Es más, tanto de lo previsto en los artículos 83.3 y 86.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, como en el artículo 86 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas -en las redacciones aplicables-, se deduce la posibilidad de que empresas pertenecientes al mismo grupo puedan presentar proposiciones individuales, ya que, sin prohibir tal posibilidad, la única limitación que contienen está prevista en lo relativo al precio de las ofertas para los supuestos en los que la forma de adjudicación del contrato fuese la subasta, o bien cuando siendo aquélla el concurso, el precio ofertado fuera uno de los criterios objetivos que han de servir de base para la adjudicación.”
Por último, cabe preguntarnos cuando la presentación de proposiciones por
empresas vinculadas incumple las previsiones legales.
La Directiva Comunitaria derogada ni la actual Directiva 2014/24/UE, establecen limitación alguna a la posibilidad de que empresas vinculadas concurran a un mismo
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procedimiento de adjudicación. De hecho, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha manifestado en las sentencias de 19 xx xxxx de 2009, dictada en el asunto C-538/07, y de 23 de diciembre de 2009, dictada en el asunto C-376/2008, que, aunque entiende que una medida de este tipo tiene por objetivo evitar toda colusión potencial entre los participantes en un procedimiento y garantizar así la igualdad de trato y la transparencia del procedimiento, sería contrario al derecho comunitario que un estado miembro aprobase una disposición en que se estableciese la exclusión automática del procedimiento de adjudicación de un contrato público de las empresas vinculadas que concurran separadamente a una licitación, pues ese mismo derecho tiende a garantizar la participación más amplia posible de empresarios en un procedimiento de adjudicación. Sin embargo, también añade que “esa falta de prohibición no quiere decir, tal como ese mismo Tribunal de Justicia señala en la primera de esas dos sentencias, que no debemos ser ajenos a que una relación de vinculación entre empresas puede influir en el contenido de sus ofertas presentadas por separado, por lo que ello exige un examen y una apreciación de los hechos, de modo que la constatación de tal influencia, sin importar la forma, es suficiente para excluir a dichas empresas del procedimiento en cuestión.”
La primera sentencia citada dice en sus Considerando que: “….Tal normativa, basada en una presunción iuris et de iure según la cual las ofertas respectivas de empresas vinculadas para un mismo contrato se habrán influido entre sí necesariamente, vulnera el principio de proporcionalidad en la medida en que no concede a dichas empresas la posibilidad de demostrar que, en su caso, no existe un riesgo real de que se produzcan prácticas que pueden menoscabar la transparencia y falsear la competencia entre licitadores (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 xx xxxxx de 2005, Fabricom, C- 21/03 y C-34/03, Rec. p. I-1559, apartados 33 y 35, así como Xxxxxxxxx, antes citada, apartado 62)…En este contexto, la cuestión de si la relación de control controvertida ha influido en el contenido respectivo de las ofertas presentadas por las empresas de que se trata en el marco de un mismo procedimiento de adjudicación pública exige un examen y una apreciación de los hechos que corresponde efectuar a las entidades adjudicadoras. La constatación de tal influencia, sin importar su forma, es suficiente para excluir a dichas empresas del procedimiento en cuestión. Por el contrario, la mera constatación de una relación de control entre las empresas de que se trata, debido a la propiedad o al número de derechos de voto que se pueden ejercitar durante las juntas generales ordinarias, sin verificar si tal relación ha tenido una incidencia concreta sobre su comportamiento respectivo en el marco de dicho procedimiento, no basta para que la entidad adjudicadora pueda excluir automáticamente a dichas empresas del procedimiento
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de adjudicación de contratos. “
Posteriormente, el mismo Tribunal en Asunto C-531/16 (ref. UE 068), sentencia, Sala Cuarta, de 17 xx xxxx de 2018, “sobre ofertas de empresas vinculadas y su control por el poder adjudicador”, no postula el rechazo de las ofertas por el hecho de ser presentadas por empresas vinculadas, sino porque se constate que los vínculos entre los licitadores hayan influido en el contenido de las ofertas que presentaron ambas (CONSID. 40) y dice en los siguientes considerados:“ Nº 27: …cuando disponga de elementos que pongan en duda el carácter autónomo de las ofertas presentadas por ciertos licitadores, está obligado a verificar, en su caso exigiendo información suplementaria de esos licitadores, si sus ofertas son efectivamente autónomas y si, a falta de dicha verificación, la inactividad del poder adjudicador puede viciar el procedimiento de adjudicación en curso. Nº29:…, el principio de igualdad de trato previsto en el artículo 2 de la Directiva 2004/18 sería vulnerado si se admitiese que los licitadores pudiesen presentar ofertas coordinadas o concertadas, a saber, no autónomas ni independientes, susceptibles de otorgarles ventajas injustificadas con respecto a los otros licitadores,. 32. … el poder adjudicador está obligado, en cualquier caso, a comprobar la existencia de eventuales conflictos de intereses en un experto del poder adjudicador y a adoptar las medidas adecuadas para prevenir, detectar y poner remedio a esos conflictos (sentencia de 12 xx xxxxx de 2015, eVigilo, C-538/13, EU:C:2015:166, apartado 43). Nº 33:../... Por tanto, un poder adjudicador que tenga conocimiento de elementos objetivos que pongan en duda el carácter autónomo e independiente de una oferta está obligado a examinar todas las circunstancias pertinentes que han conducido a la presentación de la oferta de que se trate con el fin de prevenir, detectar y poner remedio a los elementos que puedan viciar el procedimiento de adjudicación, incluso recurriendo a las partes para que presenten, en caso necesario, información y elementos de prueba (véase, por analogía, la sentencia de 12 xx xxxxx de 2015, eVigilo, C-538/13, EU:C:2015:166, apartado 44).. Nº 37: En cuanto al nivel de prueba requerido para demostrar la existencia de ofertas que no son ni autónomas ni independientes, el principio de efectividad exige que la prueba de una infracción de las normas de adjudicación de contratos públicos de la Unión pueda aportarse no solo mediante pruebas directas, sino también mediante indicios, siempre que estos sean objetivos y concordantes y que los licitadores vinculados entre sí puedan aportar pruebas en contrario (véase, por analogía, la sentencia de 21 de enero de 2016, Eturas y otros, C-74/14, EU:C:2016:42, apartado 37). Nº 38: En lo tocante a un asunto como aquel de que se trata en el litigio principal, la constatación de que los vínculos entre los licitadores hayan influido en el contenido de las ofertas que presentaron en el marco de un mismo procedimiento es, en principio, suficiente para que dichas ofertas no puedan ser tenidas en cuenta por el poder adjudicador, dado que estas deben presentarse con total autonomía e independencia cuando emanan de licitadores vinculados entre sí. Por el contrario, la mera constatación de una relación de control entre las empresas de que se trata, debido a la propiedad o al número de derechos de voto que se
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pueden ejercitar durante las juntas generales ordinarias, sin verificar si tal relación ha tenido una incidencia concreta sobre la independencia de las antedichas ofertas, no basta para que el poder adjudicador pueda excluir automáticamente a esas ofertas del procedimiento de adjudicación de contratos (véase, por analogía, la sentencia de 19 xx xxxx de 2009, Assitur, C-538/07, EU:C:2009:317, apartado 32). Nº40: El artículo 2 de la Directiva 2004/18 debe interpretarse en el sentido de que el poder adjudicador, cuando disponga de elementos que pongan en duda el carácter autónomo e independiente de las ofertas presentadas por ciertos licitadores, está obligado a verificar, en su caso exigiendo información suplementaria de esos licitadores, si sus ofertas son efectivamente autónomas e independientes. Si se demuestra que esas ofertas no son autónomas e independientes, el artículo 2 de la Directiva 2004/18 se opone a la adjudicación del contrato a los licitadores que presentaron tal oferta.”
Así pues, el Tribunal de Justicia considera que debe verificarse caso por caso si la relación de control entre las empresas ha influido en su comportamiento en el procedimiento, en cuyo caso sí sería posible excluir a las empresas de la licitación.
En conclusión, puede afirmarse, con base lo expuesto, que, con carácter general, no se prohíbe que dos o más empresas vinculadas participen en un mismo procedimiento (salvo, que se trate de un contrato de concesión de obra pública) y que, por tanto, no puede considerarse que la participación de estas empresas vulnere el principio de proposición única. Lo que realmente se prohíbe es que concurriendo por separado a una contratación presenten su correspondiente proposición actuando en contra de los principios de libre competencia, de igualdad entre los licitadores, de transparencia, de proposición única y xx xxxxxxx de las proposiciones. Por tanto, si entre empresas que han concurrido por separado a un procedimiento de adjudicación objetivamente se aprecia, tras el correspondiente examen de los hechos que han confeccionado conjunta y coordinadamente sus respectivas proposiciones, las mismas deben ser excluidas de la licitación habida cuenta que siguiendo el tenor jurisprudencial citado, si tal relación ha tenido una incidencia concreta sobre la autonomía e independencia de las ofertas presentadas y existieran elementos que pongan en duda dicho carácter autónomo e independiente el contrato no podría habérsele adjudicado. Es decir, siguiendo la doctrina comunitaria, a sensu contrario, se impone que en los casos de vinculación opere una presunción iuris tantum, de colusión potencial entre los participantes del procedimiento que puede ser desvirtuada siempre que los mismos acrediten lo contrario, esto es, carga la prueba a las empresas vinculadas y son ellas las que deben demostrar que su comportamiento no ha influido en la licitación.
DUODECIMO.- Proposición única, Pactos colusorios y fraude xx xxx. Aplicación de la teoría del levantamiento del velo.
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Como ha quedado expuesto la legislación contractual permite la participación de empresas vinculadas en las licitaciones públicas. Sin embargo, para poder determinar si nos encontramos ante proposiciones autónomas o independientes o, en su caso, si la relación de vinculación o control ha influido en el contenido de las ofertas presentadas sería necesario un examen y apreciación de los hechos, pruebas directas o indicios, analizando caso por caso y si se constata tal influencia, sin importar su forma, sería suficiente para excluirlas del procedimiento de adjudicación.
Es cierto lo relatado por el grupo empresarial Imesapi en su escrito alegaciones de que la normativa de contratación pública no atribuye a la Mesa de Contratación ni al órgano de contratación competencia en materia de prácticas colusorias entre licitadores por cuanto que dichas atribuciones corresponden, en todo caso, a la Comisión Nacional xxx Xxxxxxx y de la Competencia por aplicación de lo preceptuado en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y que dichas prácticas suelen tener cabida entre empresas diferentes o pertenecientes a diferentes grupos de empresas.
Ahora bien, obvia señalar que la Ley contractual impone, entre otros, a los órganos de contratación obligaciones específicas en el supuesto de que lleguen a tener conocimiento en el ejercicio de sus funciones de hechos que puedan constituir infracción a la citada legislación de defensa de la competencia. Véase al respecto lo previsto en la Disposición Adicional Vigesimotercera del TRLCSP “los órganos de contratación… notificaran a la Comisión Nacional de la Competencia cualesquiera hechos….”; por su parte la actual normativa contractual (Ley 9/207) en su art. 132.3 también obliga a su notificación pero aún va más allá y obliga a su vez suspender un procedimiento de contratación si tuviera indicios fundados de conductas colusorias (art. 150.1).
Ahora bien, si se produce una actuación conjunta o coordinada de dos o más licitadoras dentro de un mismo procedimiento de contratación, estaríamos ante un fraude xx xxx, proscrito por el art. 6.4 del Código Civil, infringiéndose el principio de, “proposición única” y además otro principio básico de la contratación pública como es el “secreto de las proposiciones” por cuanto que se estaría permitiendo que un mismo licitador presentara más de una oferta, encontrándose en una posición de ventaja sobre el resto de licitadores, generándose entonces un importante riesgo de manipulación del procedimiento de adjudicación vulnerando, además de los anteriores principios tan elementales como el de concurrencia competitiva, igualdad, transparencia, deber xx xxxxxxx de las proposiciones.
Afirma la STJUE de 00 xx xxxx xx 0000, Xxxxxx C-531/16 que «…la constatación de que los vínculos entre los licitadores hayan influido en el contenido de las ofertas que
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presentaron en el marco de un mismo procedimiento es, en principio, suficiente para que dichas ofertas no puedan ser tenidas en cuenta por el poder adjudicador, dado que estas deben presentarse con total autonomía e independencia cuando emanan de licitadores vinculados entre sí»
La Resolución 74/2018, de 00 xx xxxxx xx 0000, xxx Xxxxxxxx Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid afirma que «la contratación pública es un ámbito de indudable importancia económica inspirado, entre otros, en los principios comunitarios de libertad de empresa y de impulso a la libre competencia. Concurrir a una licitación pública no deja de ser una competición entre operadores económicos para conseguir la adjudicación de un contrato. Ésta debe recaer en la oferta económicamente más ventajosa que haya sido presentada por un único empresario que concurre a la licitación de forma individual o en unión temporal de empresas. La proposición debe haber sido elaborada de forma independiente, sin encubrir actuaciones conjuntas dirigidas a pervertir el procedimiento de contratación. Esto atenta contra la esencia de la contratación pública que es conseguir una gestión eficiente de los fondos públicos mediante la adjudicación a la oferta económicamente más ventajosa. Los perjuicios de esta práctica trascienden al ámbito puramente administrativo ya que dañan doblemente a los ciudadanos: como consumidores, pues afecta negativamente a la competencia y como contribuyentes, al generarse un mayor coste en la contratación pública».
La doctrina de levantamiento del velo, terminología acuñada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (cfr.: SSTS, Sala I, 00 xx xxxx xx 0000, 00 xx xxxxxxxxx de 1995, 31 de octubre de 1996 y 3 xx xxxxx de 2004, entre otras) permite traspasar la apariencia de personalidad independiente, para deshacer lo ficticio e irrumpir en la realidad (SSTS, Sala I, 5 xx xxxxx de 2001 y 27 de septiembre de 2006); dicha doctrina está basada en principios tan fundamentales de nuestro Ordenamiento Jurídico como la equidad en la aplicación de las normas jurídicas (artículo 3.2 CC), la regla de la buena fe en el ejercicio de los derechos (artículo 7.1 CC), la prohibición del abuso de derecho y del ejercicio antisocial del mismo (artículo 7.2 CC) o, en fin, la negación de los efectos al fraude xx xxx (artículo 6.4 CC).
Para apreciar si en un caso determinado las proposiciones presentadas por dos o más licitadores en un procedimiento de adjudicación son en realidad varias proposiciones presentadas por un mismo licitador, la jurisprudencia ha recurrido a la técnica conocida como «levantamiento de velo». Mediante esta técnica se trata de traspasar la apariencia
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de personalidad independiente de los licitadores «para deshacer lo ficticio e irrumpir en la realidad» (SSTS, Sala I de 5 xx xxxxx de 2001 y 27 de septiembre de 2006).
Estamos, en definitiva, ante una cuestión de prueba que compete apreciar al órgano de contratación. En cuanto al nivel de prueba requerido para demostrar la existencia de ofertas que no son autónomas ni independientes, recuerda la antes citada Resolución 74/2018, de 00 xx xxxxx xx 0000, xxx Xxxxxxxx Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid que «en derecho cabe diferenciar entre indicio, evidencia y prueba. El indicio como elemento que presenta alguna relación con la infracción por sí solo no adquiere fuerza probatoria y se utiliza ante la insuficiencia o falta de pruebas directas que permitan concluir la existencia de la conducta ilegal. La justicia como principio y fin del derecho tiene como elemento esencial la verdad como reflejo de la realidad objetiva y muchas veces el ilícito se determina de forma indirecta con pruebas indiciarias o presunciones. Sobre los indicios la jurisprudencia ha establecido que lo característico de este medio de prueba es que su objeto no es directamente el hecho ilegal sino otros hechos intermedios que permiten llegar al primero a través de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar. Para que los indicios se puedan convertir en prueba indiciaria la jurisprudencia exige como requisitos:
Que los indicios sean plurales. Si estos son numerosos obtendremos resultados más objetivos y la variedad de indicios permitirá verificar el grado de conexidad. Cada indicio encontrado determina una probabilidad sobre la conducta del ilícito y refuerza el carácter probatorio.
Los indicios han de estar directamente vinculados al hecho a probar. Aun siendo periféricos respecto al hecho deben estar directamente vinculados
Los indicios deben estar vinculados entre sí de modo que se refuercen y no excluyan el hecho consecuencia».
La Resolución nº 950/2015, de 16 de octubre de 2015, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales detalla alguno de los indicios que pueden ser tenidos en cuenta por los órganos de contratación al objeto de verificar si las empresas actúan o no en la realidad de manera independiente «…las circunstancias de su constitución, el parentesco entre quienes desempeñan los cargos de administración social o el domicilio de las compañías (STSJ Cataluña 00 xx xxxxx xx 0000), xx xxxxxxxxxxx xxx xxxxxxx social (STSJ Valencia 10 de noviembre de 2001 y STSJ Castilla y León, Sala Valladolid, 00 xx xxxxx xx 0000), xx xxxxxxxxxxxx del objeto social y la actividad a la que se dedican (STSJ Xxxxxxxx,
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Xxxx Xxx Xxxxxx, 00 de diciembre de 2009) …», pero teniendo siempre en cuenta que
«…el solo cumplimiento de las condiciones del artículo 42 del Código de Comercio –que delimita el concepto de grupo empresarial- no permite el recurso a la doctrina del levantamiento de velo»
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la Sentencia, 1/2007 de 8 de enero de 2007 (Recurso número 1136/2001) manifestó, en relación con el artículo 80 del Texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 xx xxxxx —antecedente inmediato del artículo 145.3 del TRLCSP—, que:
El sentido del precepto transcrito es garantizar que quienes participan como licitadores en las subastas y concursos para la adjudicación de los contratos de las Administraciones Públicas, concurran en igualdad de condiciones, haciendo posible con ello el cumplimiento de los principios de igualdad y concurrencia que rigen de modo incondicionado en esta materia, entre otras razones por el principio de [igualdad] de trato que las Directivas europeas sobre contratos públicos exigen, igualdad de trato que pasa porque los licitadores tengan las mismas oportunidades e información, lo que supone que cada licitador pueda presentar una sola oferta, ya que en caso contrario el licitador que presenta más de una oferta se encuentra en una posición de ventaja sobre los licitadores que solo presentan una oferta, colocando xx xxxxxxx a estos últimos en una situación objetiva de desventaja, con el riesgo de manipulación del procedimiento de adjudicación por el licitador que hace más de una oferta mediante el uso de una de las ofertas que presenta con la finalidad de excluir las ofertas del resto de los licitadores, o con el exclusivo fin de restar puntuación a los demás licitadores. En esta sentido la efectividad del mandato del artículo 80 no solo impide que un mismo licitador, sea persona física o jurídica, presente en un determinado procedimiento de adjudicación más de una proposición, sino que veda también que el mismo licitador haga más de una proposición mediante el mecanismo de interponer una o varias personas jurídicas que bajo la cobertura formal de la diferente personalidad jurídica, denominación social y patrimonio propio, distinta del resto de las personas físicas o jurídicas que concurren, permita en el fondo conseguir lo que el artículo prohíbe a saber, que cada licitador presente más de una oferta, lo que constituye un supuesto acabado de fraude xx xxx. Para analizar si en un caso determinado las proposiciones que presentan dos personas jurídicas distintas en un mismo procedimiento de adjudicación, son en realidad varias proposiciones de un mismo licitador, la jurisprudencia acude ya desde hace tiempo al mecanismo o
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técnica conocida como levantamiento del velo, que trata de descubrir si bajo la apariencia de la personalidad jurídica de sociedades o empresas aparentemente distintas y sin relación alguna entre ellas, nos encontramos en realidad con una o varias personas físicas o jurídicas que son unas y las mismas en tales sociedades o empresas diferentes. En estos casos si se comprueba esa identidad, y al tiempo el Derecho aplicable impone o prohíbe por ejemplo que un mismo licitador presente en un determinado procedimiento de adjudicación de un contrato más de una proposición, la única forma de conseguir la efectividad de la prohibición o el mandato es levantar el velo que constituye la personalidad jurídica de cada sociedad, para averiguar si las personas que tienen el control y el dominio efectivo de las diferentes sociedades son las mismas, o en otras palabras si tras la pantalla de la distinta personalidad jurídica, se oculta un mismo licitador. Esa técnica del levantamiento del velo en el caso del artículo 80 del TRLCAP, permite la apreciación del control y domino efectivo de las distintas sociedades licitadoras por la misma persona o sociedades, sin necesidad de hacerlo mediante un procedimiento o análisis rígido, bastando que el Juez o Tribunal concluyan que se da ese dominio y control efectivos mediante un análisis conjunto y racional de los datos de hecho existentes, que es como ha procedido la Sala para concluir que el control y dominio efectivo de Autocares Xxxxx, SL y de Camponevado, SL, lo tienen las mismas personas
Podemos traer x xxxxxxxx también la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, núm. 709/2007, de 29 de octubre (nº de sentencia 10709/2007), en la que se presentan en un concurso (administrativo de servicios) tres licitadores, siendo así que uno de ellos -Elevadores Express, SL-, que luego resultó ser el adjudicatario, es una sociedad constituida mediante escritura pública por otro de los licitadores –Zardoya Xxxx, S.A.-, suscribiendo esta última la totalidad de las acciones de la primera, ostentando, por tanto, su control y dominio efectivo, lo que se concreta, entre otras cosas, no sólo en que Xxxxxxx Xxxx, S.A. posee la totalidad de los derechos de voto de la sociedad por ella creada, y, en consecuencia, los correspondientes derechos políticos y económicos, sino que, además, es su administrador único, como resulta de la escritura de constitución y de los Estatutos de Elevadores Express, S.L. que figuran en el expediente administrativo, a lo que se añade que el objeto de las dos sociedades -dominante y dominada- es exactamente el mismo, compartiendo diseño, fabricación, venta, instalación, mantenimiento y reparación de todo tipo de aparatos elevadores y similares, así como la importación y exportación de maquinaria y equipo relacionado con los aparatos referidos. A la vista de los hechos referidos, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid expone: “Así las cosas esta situación de
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creación, posesión de la totalidad de capital social y administración por una sociedad matriz de otra sociedad filial que tiene el mismo objeto social que la sociedad matriz y lleva a cabo por tanto sus mismas actividades, permite concluir sin margen alguno para la duda, que la sociedad filial, aunque goce de personalidad jurídica y patrimonio distinto de la sociedad matriz, no es más que un instrumento en manos de esta que carece de cualquier autonomía de decisión y funcionamiento, y que tal instrumento se dedica a las mismas actividades que la sociedad dominante, de forma que desde el punto de vista económico y patrimonial las dos sociedades son en realidad una misma empresa, y que los objetivos, la estrategia, la actividad industrial y la mercantil de la sociedad filial son los que fija la sociedad matriz, o ,en otras palabras, que la sociedad filial existe en la medida en que así lo ha querido la sociedad matriz, que la constituyó por razones económicas, estratégicas, fiscales o de otro tipo, y que por esta misma razón puede desaparecer cuando la sociedad matriz lo considere conveniente, en cuyo momento la actividad de la sociedad filial- sus bienes y derechos, su clientela (fondo de comercio), pasarán de forma automática a la sociedad dominante../… En supuestos como éste, el derecho positivo – y no sólo la jurisprudencia mediante las técnicas del fraude xx Xxx y levantamiento del velo- ha considerado que al margen de la distinta personalidad jurídica, nos hallamos ante una unidad de negocio que permita considerar un solo sujeto. En casos como el que acabamos de describir, la presentación de sociedad dominante y filial a un mismo concurso, presentando cada una de ellas su oferta, permite concluir, sin duda alguna, que no se trata de dos licitadores distintos, sino de un solo licitador- la sociedad matriz- que decide porque así le conviene presentar dos proposiciones, la suya y la de su sociedad filial.../…El artículo 80 dispone que cada licitador no podrá presentar más de una proposición, de forma que la cuestión a resolver es si dos sociedades con el grado de vinculación que acabamos de describir, pueden ser consideradas licitadores distintos, y la Sala concluye que si se entiende por licitador -en un procedimiento de concurrencia competitiva como son los concursos y las subastas- a aquel que presenta una proposición para que se le adjudique un contrato administrativo en un procedimiento en el que compite con otros licitadores que a su vez presentan sus propias ofertas pues [es] la finalidad del artículo 80 del TRLCAP, la de conseguir que los licitadores concurran a la contratación en igualdad de condiciones-, en el presente caso la sociedad dominante y la filial constituyen un único licitador y no dos licitadores distintos, que por tanto al presentar dos ofertas da lugar a la consecuencia jurídica que establece el artículo 80 para estos casos esto es, la no admisión de las dos propuestas suscritas por ese único licitador.
No obstante lo anterior, a partir de la construcción elaborada por la jurisprudencia
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del Tribunal de Justicia de la UE anteriormente expuesta, de admisión al procedimiento de adjudicación existes numerosas Resoluciones de los Tribunales Administrativos de Recursos Contractuales y, entre ellas por su importancia, mencionamos la Resolución del 120/2017, de 14 de septiembre, Recurso nº 058 y 060-2017, Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, que desestima los recursos presentados por Dragados S.A, y Vías y construcciones S.A. en un contrato de obra al ser empresas vinculadas y aplicarse la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo y dice: “Sin embargo, lo que realmente se plantea en el presente supuesto no es la posibilidad, indiscutible a la vista de lo establecido en la normativa reguladora, de que entidades mercantiles de un mismo grupo empresarial puedan concurrir a la adjudicación de la obra de referencia, sino el hecho de que si, realmente, estamos ante propuestas que han de considerarse presentadas por licitadores diferentes o, si por el contrario, cabe
aplicar la llamada doctrina del “levantamiento del velo” y considerar que, realmente, nos encontramos que, tras la apariencia formal de dos personas jurídicas distintas se oculta un solo interés económico y empresarial”
Otra Resolución la nº 527/2014, de 11 de julio del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales argumenta que: “(…) He ahí el dato decisivo, al que ha de atenderse: si las empresas actúan o no en la realidad de manera independiente. Para determinarlo, el órgano de contratación –y, en su caso, este Tribunal- podrá servirse de multitud de criterios tales como las circunstancias de su constitución, el parentesco entre quienes desempeñan los cargos de administración social o el domicilio de las compañías (STSJ Cataluña 00 xx xxxxx xx 0000), xx xxxxxxxxxxx xxx xxxxxxx social (STSJ Valencia 10 de noviembre de 2001 y STSJ Castilla y León, Sala Valladolid, 00 xx xxxxx xx 0000), xx xxxxxxxxxxxx del objeto social y la actividad a la que se dedican (STSJ Canarias, Sala Las Palmas, 23 de diciembre de 2009), etc., pero siempre teniendo en cuenta que el solo cumplimiento de las condiciones del artículo 42 del Código de Comercio -que delimita el concepto de grupo empresarial- no permite el recurso a la doctrina del levantamiento del velo.”
También la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalidad de Cataluña, en su informe 2/2017, de 1 xx xxxxx, concluye “1. El criterio para determinar el respeto de la prohibición de presentación de ofertas simultáneas establecida en el artículo
145.3 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público es la existencia de personalidades diferenciadas, de manera que, en principio, no vulnera dicha prohibición el hecho de participar en una licitación dos personas jurídicas diferentes, a pesar de la existencia de relaciones entre ambas. En todo caso, procede un análisis de las
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circunstancias concurrentes en cada supuesto concreto para apreciar, de las situaciones de hecho, las actuaciones y las vinculaciones o relaciones existentes entre diferentes empresas, si se ha presentado más de una oferta por la misma persona en fraude xx xxx, así como, en la medida de lo posible, confirmar la ausencia de prácticas contrarias a la libre competencia. La adjudicación de un contrato a una empresa que hubiera tenido que ser excluida del procedimiento de licitación, por haber vulnerado la prohibición de presentación de ofertas simultáneas establecida en el artículo 145.3 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, constituye una infracción esencial del procedimiento que comporta la nulidad de pleno derecho del contrato suscrito.”
Asimismo traemos x xxxxxxxx el acuerdo del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, Resolución 74/2018, de 14 xx xxxxx de 2018 (recurso
35 y 60/2018) que dice:…/... Concurrir a una licitación pública no deja de ser una competición entre operadores económicos para conseguir la adjudicación de un contrato. Ésta debe recaer en la oferta económicamente más ventajosa que haya sido presentada por un único empresario que concurre a la licitación de forma individual o en unión temporal de empresas. La proposición debe haber sido elaborada de forma independiente, sin encubrir actuaciones conjuntas dirigidas a pervertir el procedimiento de contratación…/…No consta prueba material explícita del acuerdo o la decisión de presentar oferta de manera coordinada Aceinsa Industrial y Aceinsa Movilidad. No obstante, para la resolución del recurso, dentro de su ámbito competencial, para decidir si existe doble oferta por un único operador, el Tribunal debe realizar una acción valorativa de los indicios puestos de manifiesto. En derecho cabe diferenciar entre indicio, evidencia y prueba. El indicio como elemento que presenta alguna relación con la infracción por sí solo no adquiere fuerza probatoria y se utiliza ante la insuficiencia o falta de pruebas directas que permitan concluir la existencia de la conducta ilegal. La justicia como principio y fin del derecho tiene como elemento esencial la verdad como reflejo de la realidad objetiva y muchas veces el ilícito se determina de forma indirecta con pruebas indiciarias o presunciones. Sobre los indicios la jurisprudencia ha establecido que lo característico de este medio de prueba es que su objeto no es directamente el hecho ilegal sino otros hechos intermedios que permiten llegar al primero a través de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar. Para que los indicios se puedan convertir en prueba indiciaria la jurisprudencia exige como requisitos: - Que los indicios sean plurales. Si estos son numerosos obtendremos resultados más objetivos y la variedad de indicios permitirá verificar el grado de conexidad. Cada indicio encontrado determina una probabilidad sobre la conducta del ilícito y refuerza el carácter probatorio. - Los indicios han de estar directamente vinculados al hecho a
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probar. Aún siendo periféricos respecto al hecho deben estar directamente vinculados. - Los indicios deben estar vinculados entre sí de modo que se refuercen y no excluyan el hecho consecuencia. Se trata de indicadores que si bien no deben ser tomados como una condición necesaria ni suficiente para demostrar el falseamiento del proceso de licitación, proporcionan información que puede ayudar a los poderes públicos a detectar cuándo deben realizar una mayor investigación.”
CONCLUSIONES
Primera: Las empresas que formen parte de un grupo empresarial o que estén vinculadas entre sí pueden concurrir a una misma licitación pública sin que se pueda restringir, solo por esa causa, su participación en el procedimiento contractual.
No obstante, las proposiciones deben haber sido elaborada de forma independiente, sin encubrir actuaciones conjuntas dirigidas a pervertir el procedimiento de contratación. Todo ello con la finalidad de dar cumplimiento a los principios de “proposición única” y “secreto de las proposiciones” por cuanto de lo contrario se estaría permitiendo que un mismo licitador presentara más de una oferta, encontrándose en una posición de ventaja sobre el resto de licitadores, generándose entonces un importante riesgo de manipulación del procedimiento de adjudicación vulnerando, además de los anteriores principios tan elementales como el de libre competencia, concurrencia competitiva, igualdad entre licitadores y transparencia.
Segunda: Dentro del concepto de vinculación empresarial pueden entenderse incluidas no solo las relaciones de control en el sentido estricto del artículo 42 del Código de Comercio (grupo empresarial), sino también relaciones entre empresas que actúen conjuntamente o de modo concertado o que se hallen bajo una dirección única en virtud de acuerdos o de cláusulas estatutarias, de modo que tengan establecida una cierta relación de filiación o dependencia entre ellas.
Tercera: La Mesa de Contratación a las vista del examen y apreciación de los hechos expuestos en el presente informe podría, si así lo estimase el órgano colegiado, excluir del procedimiento de licitación a aquellas entidades mercantiles que concurriendo por separado a la licitación se constate que los vínculos entre los licitadores han influido en el contenido de las ofertas presentadas esto es, han presentado sus proposiciones de forma coordinada o concertada, no autónomas o independientes pudiendo ser consideradas como formuladas por un mismo licitador actuando en fraude xx xxx.
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Todo ello siempre que estime que los indicios relatados en el cuerpo del presente son suficientemente plausibles para excluirlas del procedimiento de licitación teniendo en cuenta que se les requirió, a cada una de las personas licitadoras para que aportaran información y documentación suplementaria al objeto de desvirtuar los hechos y se limitaron a efectuar alegaciones sin aportar dato o prueba alguna excepción hecho del grupo Visever.
Se adjunta al presente informe un cuadro comparativo elaborado por el Servicio Técnico de Carreteras y Paisaje sobre la aplicación del tanto por ciento de baja efectuado a los precios unitarios por las mercantiles citadas en el cuerpo del presente.
Cuarta: En cualquier caso si así lo estimase, al amparo de lo previsto en la Disposición Adicional Vigésima Tercera del TRLCSP, podría proponer al órgano de contratación poner en conocimiento de la Comisión Nacional de la Competencia los hechos expuestos.
Es cuanto tengo el honor de informar, a los simples efectos de que se conozca la opinión jurídica de este Servicio Administrativo que someto a otra en derecho mejor fundada, no supliendo en ningún caso a otros informes que se hayan podido solicitar o que preceptivamente se deban emitir para la válida adopción de los oportunos acuerdos.”
A la vista del examen y apreciación de los hechos expuestos en el informe antes reproducido se constata que los vínculos entre los licitadores han influido en el contenido de las ofertas presentadas esto es, han presentado sus proposiciones de forma coordinada o concertada, no autónomas o independientes pudiendo ser consideradas como formuladas por un mismo licitador actuando en fraude xx xxx, con un propósito fraudulento y con vulneración de lo preceptuado en el artículo 145 del TRLCSP (cada licitador no podrá presentar más de una proposición).
Todo ello en base a que los indicios relatados son suficientemente plausibles para excluirlas del procedimiento de licitación teniendo en cuenta además que se les requirió, a cada una de las personas licitadoras para que aportaran información y documentación suplementaria al objeto de desvirtuar los hechos y se limitaron a
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efectuar alegaciones sin aportar dato o prueba alguna excepción hecho del grupo Visever.
En consecuencia con los hechos y circunstancias detallados, los miembros de la Mesa con derecho a voto proponen la exclusión de las siguientes sociedades que han presentado oferta en la licitación de referencia:
PLICAS SIGNADAS CON LOS Nº 4, 5 Y 6: Grupo Imesapi S.A.
IMPESAPI, S.A.
API MOVILIDAD, S.A.
VIABAL MATENIMENT I CONSERVACIO, S.A.
PLICAS SIGNADAS CON LOS Nº 8 Y 9: Grupo Xxxxxx.
XXXXXXX XXXXXX, S.A.
SEÑALIZACIONES XXXXXX, S.A.
PLICAS SIGNADAS CON LOS Nº 11 Y 12: Grupo Visever.
VISEVER, S.L.
VISEVER FABRICACION, S.L.
Respecto a la puesta en conocimiento de la Comisión Nacional de la Competencia los hechos expuestos se considera, por los miembros de la Mesa con derecho a voto, que no se estima oportuno en este momento procedimental.
Acto seguido se procede a calcular la puntuación final obtenida por las empresas licitadoras admitidas, de acuerdo con lo previsto en la cláusula 14ª xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares y 9ª xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas
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Particulares que rigen la presente contratación, obteniendo el resultado que se detalla en el siguiente cuadro:
ORDEN | LICITADOR | P oferta i sin IGIC | Puntuación oferta i |
3 | ESTAMPACIONES CASADO, S.L. | 122.936,48 | 10,00 |
4 | XXXXXXX OBRAS Y SERVICIOS, S.A. | 124.788,14 | 9,62 |
6 | UTE TECNIVIAL, S.A.-EVALUA SOLUCIONES AMBIENTALES, S.L. | 126.146,11 | 9,33 |
10 | DÍEZ Y COMPAÑÍA, S.A. | 148.062,70 | 4,79 |
P pedido tipo (sin IGIC): 171.163,27 €. P oferta mín (sin IGIC): 122.936,48 €.
A la vista de los datos reflejados en el cuadro anterior, Xx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx informa que, una vez realizados los cálculos oportunos, la mercantil ESTAMPACIONES CASADO S.L. es la licitadora que ha presentado la oferta más ventajosa económicamente.
Atendiendo al criterio de adjudicación establecido en la cláusula 14ª xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares y 9ª xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas Particulares que rige el contrato así como lo preceptuado en el art. 151.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre (TRLCSP), la Mesa de Contratación, por unanimidad de sus miembros con derecho a voto, propone al órgano de contratación:
1.- Excluir del presente procedimiento de contratación a las siguientes mercantiles al haberse constatado que ha existido una realidad unitaria, una unidad de negocio, una coordinación de ofertas procedentes de varias sociedades y que deben ser consideradas como formuladas por un mismo licitador actuando en fraude xx xxx, con un propósito fraudulento y con vulneración de los preceptuado en el art. 145 del TRLCSP:
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PLICAS SIGNADAS CON LOS Nº 4, 5 Y 6: Grupo Imesapi S.A.
IMPESAPI, S.A.
API MOVILIDAD, S.A.
VIABAL MATENIMENT I CONSERVACIO, S.A. PLICAS SIGNADAS CON LOS Nº 8 Y 9: Grupo Xxxxxx.
XXXXXXX XXXXXX, S.A.
SEÑALIZACIONES XXXXXX, S.A.
PLICAS SIGNADAS CON LOS Nº 11 Y 12: Grupo Visever.
VISEVER, S.L.
VISEVER FABRICACION, S.L.
2.- Establecer la siguiente clasificación de las proposiciones presentadas y admitidas, por orden decreciente, en función de la puntuación obtenida:
1) ESTAMPACIONES CASADO, S.L.
2) XXXXXXX OBRAS Y SERVICIOS, S.A.
3) UTE TECNIVIAL, S.A.-EVALUA SOLUCIONES AMBIENTALES, S.L.
4) DÍEZ Y COMPAÑÍA, S.A.
3.- Adjudicar el contrato de suministro de “Material de señalización y balizamiento con destino a la conservación de carreteras del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife” a la entidad mercantil ESTAMPACIONES CASADO S.L., C.I.F. B-14053854, por el presupuesto total del contrato, incluido IGIC al tipo 6,5 % debido al cambio en el tipo impositivo que entró en vigor el 1 de enero de 2019, ascendente a la cuantía de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y
SIETE EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (364.577,76 €), y un plazo de
ejecución contractual de DOS (2) AÑOS contados a partir de la formalización del mismo en documento administrativo.
Todo ello al considerar que contiene la oferta económicamente más ventajosa al haber obtenido la mayor puntuación total atendiendo al criterio de adjudicación señalado en la cláusula 14ª xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares y 9ª xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas Particulares que rigen la licitación.
De acuerdo con la oferta del licitador a los elementos a suministrar se le aplicarán los siguientes PRECIOS UNITARIOS:
CÓDIGO | UNIDAD | DESCRIPCIÓN | Precio unitario SIN IGIC | IGIC 6,5% | TOTAL |
1 | Kg | Adhesivo de dos componentes para captafaros | 7,01 | 0,46 | 7,47 |
2 | UD | Baliza cilíndrica de 75 cm de altura y diámetro 20 cm, reflectante nivel 2 | 13,98 | 0,91 | 14,89 |
3 | UD | Bobina de papel plástico transportador transparente para rotulación de señales de 100 x 1,22 metros | 140,48 | 9,13 | 149,61 |
4 | UD | Captafaro de suelo dos caras ámbar, blancas o combinadas. | 3,06 | 0,20 | 3,26 |
5 | UD | Cono de 70 cm con banda reflectante Clase RA2 sin base de goma | 11,11 | 0,72 | 11,83 |
6 | UD | Hito de vértice de 100 a 120 cm de diámetro, reflectante Clase RA2, incluso anclaje | 181,68 | 11,81 | 193,49 |
7 | UD | Hito kilométrico xx xxxxx galvanizado según normativa vigente de 60x40 cm para carretera convencional reflectante Clase RA2 | 32,07 | 2,08 | 34,15 |
8 | ML | Xxxx xx xxxxx galvanizado de 0.175 m de altura incluso lamina reflectante Clase RA2 y omegas de anclaje | 18,08 | 1,18 | 19,26 |
9 | ML | Xxxx xx xxxxx galvanizado de 0.175 m de altura sin lámina reflectante incluso omegas de anclaje | 7,11 | 0,46 | 7,57 |
10 | UD | Panel direccional xx xxxxx galvanizado según normativa vigente de 0,40x0,40 m reflectante Clase RA2 | 19,95 | 1,30 | 21,25 |
11 | UD | Panel direccional xx xxxxx galvanizado según normativa vigente de 0,80x0,40 m reflectante Clase RA2 | 25,15 | 1,63 | 26,78 |
12 | UD | Panel direccional xx xxxxx galvanizado según normativa vigente de 1,60x0,40 m reflectante Clase RA2 | 47,13 | 3,06 | 50,19 |
13 | UD | Poste 100x50x3 mm xx xxxxx galvanizado incluso tapón y tornilleria, de | 60,49 | 3,93 | 64,42 |
6 m de longitud | |||||
14 | UD | Poste 80x40x3 mm xx xxxxx galvanizado incluso tapón y tornilleria, de 6 m de longitud. | 40,43 | 2,63 | 43,06 |
15 | UD | Poste IPN-80 xx xxxxx galvanizado, de 6m de longitud | 47,08 | 3,06 | 50,14 |
16 | UD | Poste IPN-100 xx xxxxx galvanizado, de 6m de longitud | 64,48 | 4,19 | 68,67 |
17 | UD | Poste IPN-120 xx xxxxx galvanizado, de 6m de longitud | 89,37 | 5,81 | 95,18 |
18 | UD | Poste IPN-140 xx xxxxx galvanizado, de 6m de longitud | 114,90 | 7,47 | 122,37 |
19 | UD | Rollo adhesivo vivo de 0,92*46ml No reflectante ( Color negro, azul oscuro) | 382,89 | 24,89 | 407,78 |
20 | UD | Rollo Adhesivo vivo (de cualquier color) de 0.92 x 46 ml reflectante Clase RA2 | 1.113,86 | 72,40 | 1.186,26 |
21 | UD | Rollo Adhesivo vivo (de cualquier color) de 0.92 x 46 ml reflectante Clase RA3 | 1.740,41 | 113,13 | 1.853,54 |
22 | UD | Rollo Adhesivo vivo (de cualquier color) de 0.92 x 46 ml reflectante nivel III, fluorescente | 2.088,49 | 135,75 | 2.224,24 |
23 | UD | Rollo de cinta para señalización horizontal provisional retirable, espesor medio 4 mm, blanca- amarilla reflexiva, de 100 ml x 10cm. | 156,28 | 10,16 | 166,44 |
24 | UD | Rollo de cinta para señalización horizontal provisional retirable, espesor medio 4 mm, blanca- amarilla reflexiva, de 100 ml x 15cm. | 234,41 | 15,24 | 249,65 |
25 | UD | Rollo de film transparente coloreado de aplicación sobre láminas retrorreflectantes blancas de 1,22 x 46 ml | 830,86 | 54,01 | 884,87 |
26 | UD | Rollo de protección antigrafiti de 1,22 x 46 ml | 830,86 | 54,01 | 884,87 |
27 | UD | Señal circular xx xxxxx galvanizado según normativa vigente de 0,60 m de diámetro (cualquier tipo) reflectante Clase RA2 | 31,60 | 2,05 | 33,65 |
28 | UD | Señal circular xx xxxxx galvanizado según normativa vigente de 0,90 m de diámetro (cualquier tipo) reflectante Clase RA2 | 58,07 | 3,77 | 61,84 |
29 | UD | Señal circular xx xxxxx galvanizado según normativa vigente de 0,90 m de diámetro (cualquier tipo) reflectante Clase RA3 | 69,02 | 4,49 | 73,51 |
30 | UD | Señal cuadrada xx xxxxx galvanizado según normativa vigente de 0,60 m reflectante Clase RA2 | 34,03 | 2,21 | 36,24 |
31 | UD | Señal cuadrada xx xxxxx galvanizado según normativa vigente de 0,90 m reflectante Clase RA2 | 74,17 | 4,82 | 78,99 |
32 | UD | Señal cuadrada xx xxxxx galvanizado según normativa vigente de 0,90 m reflectante Clase RA3 | 89,55 | 5,82 | 95,37 |
33 | UD | Señal rectangular xx xxxxx galvanizado según normativa vigente de | 52,43 | 3,41 | 55,84 |
0,90x0,60 m reflectante Clase RA2 | |||||
34 | UD | Señal rectangular xx xxxxx galvanizado según normativa vigente de 0,90x0,60 m reflectante Clase RA3 | 63,77 | 4,15 | 67,92 |
35 | UD | Señal rectangular de colegio xx xxxxx galvanizado según normativa vigente reflectante nivel 3 con fondo amarillo de 1,20x0,90 m | 96,45 | 6,27 | 102,72 |
36 | UD | Señal STOP troquelada xx xxxxx galvanizado según normativa vigente de 0,60 m xx xxxxx apotema reflectante Clase RA2 | 33,95 | 2,21 | 36,16 |
37 | UD | Señal STOP troquelada xx xxxxx galvanizado según normativa vigente de 0,90 m xx xxxxx apotema reflectante Clase RA2 | 65,47 | 4,26 | 69,73 |
38 | UD | Señal STOP troquelada xx xxxxx galvanizado según normativa vigente de 0,90 m xx xxxxx apotema reflectante Clase RA3 | 79,28 | 5,15 | 84,43 |
39 | UD | Señal triangular xx xxxxx galvanizado según normativa vigente de 0,90 m de lado (cualquier tipo) reflectante Clase RA2 | 36,97 | 2,40 | 39,37 |
40 | UD | Señal triangular xx xxxxx galvanizado según normativa vigente de 0,90 m de lado (cualquier tipo) reflectante Clase RA3 | 42,50 | 2,76 | 45,26 |
41 | UD | Señal triangular xx xxxxx galvanizado según normativa vigente de 1,35 m de lado (cualquier tipo) reflectante Clase RA2 | 64,13 | 4,17 | 68,30 |
42 | UD | Señales manuales tipos TM-1, TM-2 y TM-3 | 20,05 | 1,30 | 21,35 |
43 | UD | Trípode para colocación de señal normal xx xxxxx galvanizado, a 1 m minimo entre la base de la señal y el pie xxx xxxxxxx. | 19,97 | 1,30 | 21,27 |
44 | UD | Reductor de velocidad de caucho negro, con cintas xxxxxxxxx antideslizantes de alta reflexión encastradas. Dimensiones en cm 60*47,5*3 | 36,19 | 2,35 | 38,54 |
45 | UD | Caja de tornillo tuerca y arandela de 50 unidades, de 13 cm de largo y diámetro 10 mm, para fijación de Reductores de velocidad de cauho | 24,68 | 1,60 | 26,28 |
46 | UD | Base metálica para sujeción al cimiento del poste de aluminio extrusionado de apoyo de cajones de aluminio, incluido suministro de los pernos roscados de anclaje del cimiento. | 98,70 | 6,42 | 105,12 |
47 | UD | Poste de aluminio extrusionado de 114 mm de diámetro, montado sobre poste de aluminio extrusionado de diámetro 140 mm de 2,23/2,65 m | 348,95 | 22,68 | 371,63 |
48 | UD | Poste de aluminio extrusionado de 90 mm de diámetro, montado sobre poste de aluminio extrusionado de diámetro 114 mm de 2,23/2,65 m | 227,46 | 14,78 | 242,24 |
49 | UD | Poste de aluminio extrusionado de 90 mm de diámetrode 3,22 m | 76,26 | 4,96 | 81,22 |
50 | UD | Brida para la unión de placa de señal rectangular de aluminio a poste.. | 21,79 | 1,42 | 23,21 |
51 | UD | Placa rectangular de 2240x280 mm de alumino y espesor de 2 mm con dorso cerrado con revestimiento reflectante Clase RA2 | 177,36 | 11,53 | 188,89 |
52 | UD | Placa rectangular de 1680 x 210mm de alumino y espesor de 2 mm con dorso cerrado con revestimiento reflectante Clase RA2 | 126,81 | 8,24 | 135,05 |
4.- De conformidad con lo establecido en el art. 151 del TRLCSP y cláusula contractual 20.1 xxx xxxxxx de cláusulas administrativas particulares el órgano de contratación, a través del Sr. Consejero Insular del Área o Director Insular que impulsa el expediente, requerirá al licitador que haya presentado la oferta económicamente más ventajosa para que presente la documentación justificativa contenida en la cláusula contractual.
Y siendo las 09:00 horas del día arriba referenciado se da por terminada la reunión de la Mesa de Contratación, levantándose la presente acta para la debida constancia en el expediente de su razón.
Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx. Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx.
Xx Xxxxxxxx Xxxxxxx xxx Xxxxxxxx. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx.
Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx.