Resolución de 18 de septiembre de 2002, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Trabajo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo de la empresa ?Risi, Sociedad Anónima? (código número 2803532).
Resolución de 18 de septiembre de 2002, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Trabajo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo de la empresa ?Risi, Sociedad Anónima? (código número 2803532).
Organo Emisor: Direccion General de Trabajo
Tipo de Norma: Convenio Colectivo
Fecha: 2002-09-18 12:00:00
Fecha de Publicacion en el BOE: 2002-11-18 12:00:00
Marginal: 128239
TEXTO COMPLETO :
Examinado el texto del convenio colectivo de la empresa ?Xxxx, Sociedad Anónima?, suscrito por la comisión deliberadora del mismo el día 17 xx xxxx de 2002, completada la documentación exigida en el artículo 6 del Real Decreto 1040/1981, de 22 xx xxxx, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de dicho Real Decreto, en el artículo 90.2 y 3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 xx xxxxx, y en el artículo 7.2.a) del Decreto 254/2001, de 8 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Trabajo, esta Dirección General RESUELVE 1.o Inscribir dicho convenio en el Registro Especial de Convenios Colectivos de esta Dirección y proceder al correspondiente depósito en este Organismo.
2.o Disponer la publicación del presente Anexo, obligatoria y gratuita, en el BOLETÍNOFICIAL DE LA COMUNIDAD DEMADRID.
Madrid, a 18 de septiembre de 2002.—El Director General de Trabajo, Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx. CONVENIO COLECTIVO DE ?XXXX, SOCIEDAD ANÓNIMA?
Capítulo 1 Disposiciones iniciales
Artículo 1. Al objeto de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, en materia de negociación de convenios colectivos, se hace constar que el presente convenio ha sido concertado entre la empresa ?Xxxx, Sociedad Anónima?, debidamente representada, y sus trabajadores, representados por la totalidad de los miembros del comité de empresa.
Art. 2. Las partes firmantes del presente acuerdo entienden que la naturaleza jurídica del mismo es la propia del convenio colectivo, reconociéndole expresamente la fuerza normativa regulada en el Estatuto de los Trabajadores.
Art. 3. El presente convenio afecta al centro de trabajo de la empresa ?Risi, Sociedad Anónima?, en Daganzo de Arriba (Madrid), y a aquellos otros que pudieran crearse bajo la vigencia del mismo.
Art. 4. Es de aplicación a todo el personal que trabaje en el centro de trabajo a que se refiere el artículo 3 e igualmente a aquellos trabajadores que con posterioridad a su entrada en vigor ingresen en el mismo, sin más excepciones que las señaladas en el artículo 1, apartado 3.c) del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 xx xxxxx, y el personal de alta dirección con contrato laboral efectuado al amparo del Real Decreto de 1 xx xxxxxx de 1985.
Art. 5. Ámbito temporal, vigencia, duración y revisión.—Este convenio y todos sus efectos entrará en vigor
el día 1 de enero de 2002, sea cual fuere la fecha de publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Su duración será de cuatro años desde la entrada en vigor y finalizará el día 31 de diciembre del año 2005.
Art. 6. Prórroga.—El presente convenio quedará prorrogado tácitamente por su duración total, de no ser objeto de denuncia para su revisión, con un mínimo de tres meses de antelación a la fecha de su vencimiento o a la de cualquiera de sus prórrogas.
La parte denunciante entregará a la otra copia del escrito de denuncia sellado por el registro de la autoridad laboral.
Art. 7. Vinculación a la totalidad.—Las condiciones pactadas forman un todo orgánico. A efectos de su práctica serán consideradas globalmente. Si la autoridad laboral estimase que el convenio conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros, y la jurisdicción competente adopta medidas modificando o anulando cualquier contenido de su articulado, el presente convenio quedaría sin efecto, debiendo proceder a la reconsideración de la totalidad de su contenido.
Art. 8. Comisión paritaria.—Para la interpretación y vigilancia del cumplimiento del presente convenio, se constituirá una comisión paritaria, designándose por cada representación a tres miembros y sustitutos.
Las funciones y actividades de esta comisión no obstaculizarán, en ningún caso, el libre ejercicio de las facultades previstas en la Ley para acudir a la jurisdicción administrativa y contenciosa que sea procedente.
Sometido el asunto a consideración de la comisión paritaria, ésta dictaminará en el plazo xx xxxx días.
Capítulo 2 Jornada, vacaciones y licencias Art. 9. Jornada laboral.—Se establece una jornada de general aplicación para todos los trabajadores de 1.760 horas anuales de trabajo efectivo para los años 2002, 2003 y 2004. Para el año 2005, la jornada será de 1.752 horas anuales.
En los supuestos de jornada continuada se establece un período de descanso de quince minutos, que no tendrá la consideración de trabajo efectivo.
Se confeccionará un calendario laboral fijando el horario de trabajo de cada turno, estableciendo las particularidades propias del turno de personal que realice jornada partida, así como las del personal afecto al turno de noche.
Este calendario se realizará en el último trimestre de cada año con respecto al siguiente.
Los horarios se determinarán de forma que se realice una jornada efectiva de ocho horas diarias de lunes a viernes, con excepción del personal del turno de noche, que finalizará la jornada xxx xxxxxxx en la mañana xxx xxxxxx.
El personal de oficinas de la empresa podrá realizar, voluntariamente, jornada intensiva durante los meses de julio y agosto.
Art. 10. Vacaciones.—Las vacaciones serán de treinta días naturales al año, que se disfrutarán dentro del año natural y en las fechas que se fijen de común acuerdo por las partes, en el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de cada año.
El período de disfrute de las mismas se conocerá con dos meses de antelación.
Lo antes previsto podrá modificarse por acuerdo de las partes, pudiendo contar cuando así se solicite con la presencia de un miembro del comité.
En el supuesto de que un trabajador causase baja por incapacidad temporal en el período pactado de vacaciones, éstas las disfrutará dentro del año natural, una vez sea dado de alta, siempre y cuando ésta se produzca dentro del año natural.
El período vacacional será retribuido a razón xxx xxxxxxx real.
Art. 11. Licencias.—El trabajador, previo aviso y justificación fehacientes, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo que se indica a continuación: a) Once días laborables en caso de matrimonio.
b) Tres días laborables en caso de enfermedad grave o fallecimiento de parientes de primer grado.
c) Dos días laborables en los casos de nacimiento de hijos, adopción, intervención quirúrgica, enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento fuera de la Comunidad de Madrid, el plazo será de cuatro días naturales. Existiendo necesidad justificada por el médico, la duración de esta licencia se ampliará a cinco días naturales.
d) Un día laborable por fallecimiento de parientes de tercer grado de consanguinidad.
e) Un día laborable por traslado de domicilio habitual.
f) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste, en una norma legal o convencional, un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a la duración de la ausencia y a su compensación económica.
Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más de un 20 por 100 de las horas laborales, en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado 1 del
artículo [[idrelit:2111877]]46[[/idrelit:2111877]] del Estatuto de los Trabajadores.
En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma xxx xxxxxxx a que tuviere derecho en la empresa.
g) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.
Capítulo 3 Retribuciones Art. 12. Salario base y otros conceptos salariales.—1. La tabla salarial para todas y cada una de las categorías o grupos profesionales ha sido elaborada por la comisión paritaria acompañándose como Anexo al presente convenio.
2. Esa tabla es el resultado de actualizar los salarios vigentes a 31 de diciembre de 2001, siguiendo los criterios que a continuación se establecen: a) En el primero y en el segundo año de vigencia se aplicará un incremento al salario base, en la cantidad de 21,04 euros, aplicable tanto en las mensualidades como en las gratificaciones extraordinarias.
El resto de los conceptos que integran la estructura salarial tendrán un incremento igual a la inflación (IPC) prevista por el Gobierno para el ejercicio siguiente. Para el año 2002 se parte del 2 por 100.
b) Para el tercero y cuarto año se elevará el salario base en 22,54 euros en cada una de las quince pagas anuales, aplicándose la misma fórmula de cálculo para el resto de los conceptos, aunque los incrementos se establecerán sobre el salario resultante al 31 de diciembre del año precedente a aquel en el que se establezca
la revisión salarial.
c) En el supuesto de que la inflación real, en cada uno de los cuatro años de vigencia del convenio, supere la inflación prevista, se llevará a cabo un incremento igual al exceso que, sobre esa tasa de inflación prevista, se produzca en la realidad, en cada uno de los cuatro años de vigencia de este convenio.
Ese incremento, por la eventual desviación del IPC, se aplicará sobre el resto de los conceptos que integran la estructura salarial de la empresa.
Se garantiza que la elevación xxx xxxxxxx base no será, en ningún caso, inferior al IPC real.
d) La inflación prevista será la que, al efecto, publique el Gobierno y la real será la que certifique el Instituto Nacional de Estadística (INE).
e) La cláusula de revisión que se ha establecido producirá el devengo de los atrasos que correspondan desde el día 1 de enero hasta el día 31 de diciembre de cada uno de los años de vigencia de este convenio, haciéndose efectivo el importe dentro de los dos primeros meses siguientes a la fecha que se constate oficialmente el IPC y sobre la que se aplicará la subida pactada para el siguiente año.
Art. 13. Complemento salarial.—Las partes afectadas por el convenio, siendo conscientes de la existencia de una cuantía excesivamente diversa para los distintos trabajadores de la empresa, han decidido llevar a cabo un proceso de regulación y homogeneización que permita, durante la vigencia de este convenio, la equivalencia de este complemento y su fusión dentro del actual ?plus convenio?, lo que equivaldrá a su desaparición en el último año para que la estructura general este compuesta xx xxxxxxx base y antigüedad, más plus convenio.
Además de esos tres conceptos básicos, podrá quedar, en algún caso, una diferencia que pasará a denominarse ?plus personal?, con la misma naturaleza salarial que el plus convenio.
La cuantía, a 31 de diciembre de 2001, de ese complemento salarial se incrementará en el año 2002 y sucesivos en la cifra variable que se establece en el Anexo a este convenio.
Ese detalle salarial se ha confeccionado partiendo de las siguientes premisas: a) El incremento variable es el necesario para alcanzar, en cuatro años, la cuantía más alta de ese complemento de cada categoría.
b) Las categorías que no tienen complemento, o que esté por debajo de las cantidades que se citan, recibirán los incrementos necesarios para alcanzar los siguientes techos: — Grupo C). Fabricación (578,97 euros): Nivel tres, encargado general, y nivel cuatro, encargado de sección.
— Grupo C). Fabricación (301,55 euros): Nivel seis, oficial de primera.
— Grupo A). Administración (168,28 euros): Nivel cuatro, técnico medio; nivel cinco, oficial de primera administrativo; nivel seis, oficial de primera administrativo primer nivel; nivel siete, oficial de segunda administrativo, y nivel ocho, oficial de segunda administrativo primer nivel.
— Grupo C). Fabricación (168,28 euros): Xxxxx xxxxx, jefe de equipo; nivel siete, oficial de segunda; nivel ocho, oficial de segunda primer nivel, y nivel nueve, oficial de segunda segundo nivel.
— Grupo A). Administración (84,14 euros): Nivel nueve, auxiliar administrativo; nivel diez, auxiliar administrativo primer nivel, y nivel once, formación.
— Grupo C). Fabricación (84,14 euros): Xxxxx xxxx, oficial de tercera; nivel once, oficial de tercera primer nivel; nivel doce, oficial de tercera segundo nivel; nivel trece, ayudante; nivel catorce, peón, y nivel quince,
formación.
— Grupo D). Auxiliares (84,14 euros): Nivel uno, oficial de tercera oficios varios; nivel dos, peón, y nivel tres, personal de limpieza.
Asimismo, el posible incremento por desviación del IPC se aplicará sobre estos techos.
Art. 14. Antigüedad.—El personal afectado por el presente convenio disfrutará de aumentos por años de servicio, consistentes en trienios equivalentes, cada uno de ellos, al 6 por 100 xxx xxxxxx base de cada trabajador.
Dicho porcentaje no podrá rebasar el 60 por 100 como máximo del citado sueldo base.
El módulo para el cálculo y abono del complemento personal de antigüedad será el salario base percibido por el trabajador en el mes en el que se devengue el trienio, sirviendo dicho módulo para el cálculo de los trienios de nuevo vencimiento.
Art. 15. Plus de nocturnidad.—El personal que trabaje entre las veintidós y las seis horas percibirá un complemento o plus de nocturnidad equivalente a 9,02 euros el primer año de vigencia del convenio por cada día trabajado, con independencia de la categoría a la que pertenezca. Para el segundo, tercer y cuarto año se elevará cada anualidad en un 10 por 100 sobre la cifra anterior.
Durante el período vacacional se abonará el plus de nocturnidad, en la cuantía que corresponda al número de días laborables de ese período.
Quedan exceptuados aquellos trabajos que por su índole han de realizarse normalmente de noche (guardas y vigilantes). Asimismo, quedan exceptuados aquellos otros que se presten con motivo de prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, así como los que se realicen para poner en marcha y cerrar la actividad de los demás trabajadores.
Art. 16. Ayuda por comida.—Los trabajadores que actualmente están percibiendo alguna compensación por este concepto, la conservarán como condición personal, aplicándose la subida pactada en el artículo 12 de este convenio.
Esta ayuda también será abonada a todos los que efectúen jornada partida de forma indefinida, salvo que tengan asignada compensación equivalente.
Art. 17. Comisiones.—Los trabajadores que actualmente están percibiendo este complemento, lo conservarán como condición personal aplicándose las revisiones que se pacten.
Art. 18. Pagas extraordinarias.—Las gratificaciones extraordinarias de julio, Navidad y beneficios (marzo) serán de treinta días xx xxxxxx base, más antigüedad, y se percibirán en las fechas comprendidas del 15 al 20 de julio, del 15 al 20 de diciembre y del 15 al 20 xx xxxxx, respectivamente.
Art. 19. Incapacidad temporal.—Se seguirán los siguientes criterios: 1.o Por accidente de trabajo, enfermedad profesional, intervención quirúrgica, accidente no laboral y enfermedad con hospitalización, se percibirá el 100 por 100 xxx xxxxxxx real desde el primer día de la incapacidad temporal.
2.o Por enfermedad común sin hospitalización y con el parte médico de baja correspondiente, se percibirá el 100 por 100 xxx xxxxxxx real a partir del tercer día.
Para tener derecho a la prestación en este supuesto, durante la vigencia del convenio el índice de absentismo personal no deberá superar el 5 por 100, computando para ello el año natural anterior a la baja, o desde la
fecha de ingreso en el caso de trabajadores con menos de un año de antigüedad en la empresa.
No se considerará absentismo la ausencia al trabajo por huelga legal, representación sindical, accidentes, enfermedad profesional, maternidad, licencias y vacaciones. Para el control de dicho índice de absentismo la empresa informará al comité, al menos trimestralmente, de todas las situaciones de incapacidad temporal por enfermedad común sin hospitalización.
Tampoco se computan, a nivel personal, las enfermedades que tengan una duración superior a sesenta días.
Art. 20. Ayuda social.—Se establece una ayuda social de 163,69 euros mensuales para los trabajadores que acrediten tener al cónyuge o hijos disminuidos, físicos o psíquicos, con más de un 30 por 100 de discapacidad.
Art. 21. Horas extraordinarias.—Cada hora de trabajo que se realice sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo se abonará con el incremento del 100 por 100 sobre el salario hora profesional.
Todas las fiestas y días no laborables que se trabajen se abonarán como horas extraordinarias y con el recargo legal de 100 por 100, siendo de libre aceptación por parte del trabajador realizarlas, tanto éstas como las previstas en el apartado anterior.
Sólo se utilizarán horas extraordinarias en los siguientes supuestos: a) Cuando vengan exigidas por la necesidad de prevenir y reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, así como en el caso de riesgo de pérdidas de materias primas.
b) Cuando sean necesarias para atender a pedidos de carácter urgente o cubrir puntas de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno, derivadas de la naturaleza de la actividad.
En lo no previsto se estará a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y normas concordantes.
Art. 22. Hora profesional.—A los efectos que sean oportunos se establece que el cálculo de la hora profesional se realizará conforme a la siguiente fórmula: 15 = Número de meses, incluidas gratificaciones extraordinarias.
SB = Salario base.
ANT= Antigüedad.
12 = Número de meses naturales. PC = Plus convenio.
CS = Complemento salarial. PP = Plus personal.
1.760 = Horas reales de trabajo al año (1.752 en 2005).
Capítulo 4 Beneficios sociales Art. 23. Ayuda por jubilación.—En caso de jubilación voluntaria, y de mutuo acuerdo con la empresa, todos aquellos trabajadores que acrediten más de cinco años de antigüedad en la misma percibirán indemnizaciones, según su edad, conforme a la siguiente escala: — A los 58 años, 18 meses de indemnización.
— A los 59 años, 16 meses de indemnización.
— A los 60 años, 14 meses de indemnización.
— A los 61 años, 12 meses de indemnización.
— A los 62 años, 10 meses de indemnización.
— A los 63 años, 8 meses de indemnización.
— A los 64 años, 6 meses de indemnización.
— A los 65 años, 4 meses de indemnización.
La empresa, en el supuesto de existir a cuerdo, facilitará la incorporación a la jubilación, de la forma que resulte más ventajosa para el trabajador, a cuyo efecto realizará las gestiones pertinentes.
Art. 24. Seguro de vida y accidente.—La empresa concertará una póliza de seguro colectivo que cubra los riesgos de accidente de trabajo de los trabajadores a su servicio por las contingencias de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y fallecimiento.
En caso de que esto sucediera, la persona afectada, su pareja o sus herederos legales percibirán: 22.538 euros para el primer año de vigencia del convenio, 24.040 euros para el segundo año, 25.543 euros para el tercer año y 27.046 euros para el último.
Igualmente se concertará una póliza de seguro de vida que cubra las mismas contingencias antes expresadas, pero con un capital de 3.306 euros para el primer año, 3.606 euros para el segundo año, 3.907 euros para el tercer año de vigencia de este convenio y 4.207 euros para el último.
La empresa entregará copia de la póliza al comité de empresa anualmente.
Art. 25. Bonificaciones en compra.—Todo el personal tendrá derecho a comprar los productos fabricados por la empresa con un descuento del 34 por 100 sobre el precio de lista.
Se confeccionan lotes surtidos que serán suministrados con el descuento antes fijado.
Capítulo 5 Otros derechos Art. 26. Transporte.—El transporte desde y hasta la fábrica será por cuenta de la empresa, la cual proveerá de los medios precisos y adecuados a cada turno de trabajo.
Art. 27. Prendas de trabajo.—La empresa entregará dos uniformes adecuados al puesto de trabajo. Dichas prendas se renovarán cada año o antes previa entrega de las prendas deterioradas.
Al personal de nueva contratación se le entregarán dos uniformes completos al incorporarse al puesto de trabajo, que serán devueltos al cesar en la empresa.
Art. 28. Derechos sindicales.—La empresa autorizará la acumulación de las horas sindicales de los trabajadores que tengan derecho a su disfrute para cedérselas a un miembro del comité de empresa que pertenezca al mismo sindicato, siempre y cuando la petición venga avalada por una unánime petición de los miembros de ese sindicato.
Igualmente podrá producirse la cesión de esas horas sindicales a los delegados sindicales que no formen parte del comité de empresa, aunque serán descontadas del crédito horario total que corresponde a esos miembros del sindicato que formen parte del comité de empresa.
Esa petición de acumulación y disfrute se deberá realizar con una antelación mínima de cinco días laborables.
Capítulo 6 Contrataciones Art. 29. Contratación indefinida.—Como defensa y promoción del empleo, la empresa se obliga a suscribir 25 contratos de carácter indefinido durante los cuatro años de vigencia de este convenio.
La empresa se compromete a que mayoritariamente sean mujeres las que sean contratadas con carácter indefinido. Esas 25 contrataciones se realizarán de forma gradual a lo largo de los cuatro años y con información al comité de empresa, siguiendo la pauta de 10 trabajadores el año 2002 y cinco cada uno de los tres años siguientes, aunque se podrán compensar las desviaciones que se produzcan.
Art. 30. Contrato eventual por circunstancias de la producción.— A los efectos previstos en el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, en el Real Decreto 2520/1998, de 18 de diciembre, y en la Ley 12/2001 se establece la aplicación a este convenio colectivo de lo establecido en el convenio colectivo del sector de ?Masas y Patatas Fritas?.
De lo anterior se deduce que ese contrato de naturaleza temporal podrá tener una duración máxima de doce meses dentro de un período de dieciocho meses, contados a partir del momento en el que se produzca la causa de temporalidad. En caso de que se concierte inicialmente por un período inferior al antes previsto podrá ser prorrogado mediante acuerdo de las partes, sin que la duración total del contrato y su prórroga pueda exceder de dicho límite máximo.
Las actividades en las que podrá utilizarse esa modalidad contractual, dentro de la empresa, serán las siguientes: a) Para atender las circunstancias xxx xxxxxxx que impliquen la necesidad de efectuar un acopio de producto terminado para su posterior distribución en período de disminución de la capacidad de fabricación por vacaciones o por cualquier otra circunstancia similar.
b) Para atender el incremento de tareas que se produzcan como consecuencia del lanzamiento de un nuevo producto, implantación de una campaña comercial o captación de un nuevo cliente.
c) Para atender las necesidades de producción derivadas de un exceso de pedidos superior, en un 5 por 100, al existente en el trimestre anterior.
d) Para atender la acumulación de tareas derivadas de la modificación de las máquinas, de los procesos productivos y, en general, cualquier variación de la actividad normal que le derive del traslado de la fábrica a su nueva ubicación.
Art. 31. Contrato por obra o servicio determinado.—A los efectos previstos en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y lo determinado en el Real Decreto 2520/1998, de 18 de diciembre, se procede a la identificación como trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa, en aquellos que sean necesarios para cubrir cualquier alteración del ritmo habitual de fabricación, ya sea por una implantación en la mecanización o por una implantación en los tipos de productos o por una revisión de los procesos productivos.
En cuanto a la duración se estará a lo legalmente previsto.
En el contrato se establecerá, con precisión y claridad, la causa concreta que justifica la contratación. El número máximo de personas que se contratarán bajo esta fórmula será de 20.
Art. 32. Período de prueba.—Podrá concertarse por escrito un período de prueba que en ningún caso podrá exceder de dos meses, salvo para los que sean contratados con la categoría de jefe de departamento y/o director, en cuyo caso podrá ser de hasta seis meses.
Capítulo 7 Disposiciones generales Art. 33. Condiciones sanitarias.—La elaboración y fabricación de los
diferentes artículos que se producen en la empresa se realizará bajo la supervisión y responsabilidad del Departamento de Control de Calidad y de los distintos encargados de sección, a fin de garantizar las características y composición de los productos, así como su inocuidad para la salud pública, estando obligados a conocer las prescripciones legales del Código Alimentario Español y de las reglamentaciones técnico-sanitarias, así como a cumplirlas y hacerlas cumplir al personal a sus órdenes, y en especial vigilando que todo productor que pueda intervenir en el proceso de elaboración ostente, en esos momentos, la titulación preceptiva de personal apta para tal cometido.
Art. 34. Productividad.—Se confirma que la facultad de organizar y dirigir el trabajo corresponde a la dirección de la empresa, que utilizará los mecanismos legalmente previstos.
Art. 35. Mediación en conflictos extrajudiciales.—Las discrepancias producidas en el seno de la comisión paritaria se solventarán de acuerdo con los procedimientos regulados en el acuerdo interprofesional sobre la creación del sistema de solución extrajudicial de conflictos y del Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, en su Reglamento de 22 de noviembre de 1994.
La solución de los conflictos colectivos de interpretación y aplicación de este convenio colectivo o de cualquier otro que afecte a los trabajadores y empresarios incluidos en su ámbito de aplicación se efectuará conforme a los procedimientos regulados en el Acuerdo Interprofesional sobre la creación del sistema de solución extrajudicial de conflictos y del Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid y en su Reglamento de 22 de noviembre de 1994.
Art. 36. Derecho supletorio.—Para todo lo no previsto en el presente convenio colectivo se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 xx xxxxx, demás disposiciones supletorias y concordantes y fundamentalmente a lo previsto en la Ley para Promover la Conciliación de la Vida Familiar y Laboral (Ley 39/1999-Re, de 5 de noviembre).
El convenio colectivo del sector de ?Masas y Patatas Fritas? sólo resultará de aplicación en aquellos aspectos respecto de los que se efectúe una expresa adhesión, en los términos previstos en el artículo [[idrelit:2111876]]92[[/idrelit:2111876]] del Estatuto de los Trabajadores.
Art. 37. Garantías.—Las partes signatarias de este convenio colectivo proceden a ratificar y a respetar el acta notarial que fue suscrita el día 27 de octubre de 1997, ante el xxxxxxx xx Xxxxxxxx de Ardoz, xxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxx xx Xxxxxxx (protocolo número 1.060).
Capítulo 8 Disposiciones finales Primera.—El presente convenio deroga, en su integridad, al anterior aprobado por resolución de 14 de julio de 1999 de la Dirección General de Trabajo y Empleo-Convenio de Economía y Empleo.
Segunda.—La vigencia del presente convenio colectivo se extenderá, en su globalidad, según lo establecido en el artículo 5, hasta el día 31 de diciembre del año 2005.
Tercera.—Las partes son conscientes de que resulta necesario establecer un verdadero sistema de clasificación profesional que, partiendo de la realidad, regule el reparto de funciones de forma racional.
A esos efectos se deja constancia de la existencia de una plena conformidad con las siguientes premisas.
a) Durante la vigencia de este convenio se producirán cambios de categoría profesional.
b) Cualquier cambio de grupo, categoría o nivel se realizará aplicando el complemento salarial mínimo vigente, en ese momento, en el conjunto del nuevo que se aplique.
c) Los criterios de definición y promoción se acomodarán a reglas comunes para los trabajadores de uno y
otro sexo.
d) El comité de empresa, representando a la totalidad de la plantilla, participará activamente en la consecución de esos objetivos, a cuyo efecto se constituye una comisión paritaria, de dos miembros por cada representación, que comenzará sus actividades seis meses después de que esté finalizado el proceso de traslado definitivo de la actual fábrica.
e) Definición, tras el pertinente análisis, de los distintos grupos, categorías y niveles profesionales, en los que se agrupan las aptitudes profesionales y los contenidos de la prestación laboral.
f) Definición de los requisitos, procedimiento y consecuencias de la promoción en el trabajo para que los ascensos se puedan producir teniendo en cuenta, la formación, méritos y capacidad de los trabajadores, así como las facultades organizativas del empresario.
Leído cuanto antecede, las partes proceden a su firma a los efectos oportunos. En Daganzo de Arriba, a 17 xx xxxx de 2002.
ANEXO TABLA SALARIAL 2002
CATEGORIA | NIVEL | SUELDO | PLUS | TOTAL | TOTAL |
SALARIAL | BASE € | CONVENIO € | MES € | AÑO € | |
2002 | 2002 | 2002 | 2002 | ||
GRUPO A ADMINISTRACIÓN | |||||
DIRECTOR | 1 | 786.36 | 1323.68 | 2110.05 | 27679.68 |
JEFE ADMINISTRATIVO | 2 | 691.57 | 1128.28 | 1819.85 | 23912.90 |
TÉCNICO SUPERIOR | 3 | 672.44 | 1002.57 | 1675.01 | 22117.42 |
TÉCNICO MEDIO | 4 | 665.92 | 829.33 | 1495.25 | 19940.76 |
OFICIAL 1º ADMINISTRATIVO | 5 | 660.45 | 687.29 | 1347.74 | 18154.18 |
OFICIAL 1º ADMINISTRATIVO 1º XXXXX | 0 | 660.45 | 529.47 | 1189.92 | 16260.38 |
OFICIAL 2º ADMINISTRATIVO | 7 | 635.14 | 373.76 | 1008.90 | 14012.22 |
OFICIAL 2º ADMINISTRATIVO 1º XXXXX | 0 | 635.14 | 264.74 | 899.88 | 12704.00 |
AUXLIAR ADMINISTRATIVO | 9 | 627.71 | 165.46 | 793.17 | 11401.16 |
AUXILIAR ADMINISTRATIVO 1º XXXXX | 00 | 627.71 | 66.18 | 693.89 | 10209.85 |
FORMACIÓN | 11 | 439.84 | 50.22 | 490.06 | 7200.23 |
GRUPO B COMERCIALES | |||||
DIRECTOR | 1 | 786.36 | 1323.68 | 2110.05 | 27679.68 |
JEFE DE VENTAS | 2 | 691.57 | 1128.28 | 1819.85 | 23912.90 |
PROMOTOR | 3 | 660.45 | 628.91 | 1289.36 | 17453.60 |
GRUPO C FABRICACIÓN | |||||
DIRECTOR | 1 | 786.36 | 1323.68 | 2110.05 | 27679.68 |
JEFE DE FABRICACIÓN | 2 | 691.57 | 1128.28 | 1819.85 | 23912.90 |
ENCARGADO GENERAL | 3 | 672.44 | 1002.57 | 1675.01 | 22117.42 |
ENCARGADO DE SECC. | 4 | 635.82 | 870.76 | 1506.58 | 19986.46 |
JEFE DE EQUIPO | 5 | 625.05 | 708.17 | 1333.22 | 17873.85 |
OFICIAL 1º | 6 | 617.25 | 510.90 | 1128.14 | 15389.43 |
OFICIAL 2º | 7 | 580.11 | 449.79 | 1029.90 | 14099.09 |
OFICIAL 2º 1ºNIVEL | 8 | 580.11 | 349.69 | 929.80 | 12897.93 |
OFICIAL 2º 2º XXXXX | 0 | 580.11 | 260.67 | 840.78 | 11829.63 |
OFICIAL 3º | 10 | 550.23 | 208.18 | 758.41 | 10751.60 |
OFICIAL 3º 1º XXXXX | 00 | 550.23 | 156.94 | 707.18 | 10136.80 |
OFICIAL 3º 2º XXXXX | 00 | 550.23 | 140.63 | 690.66 | 9938.65 |
AYUDANTE | 13 | 531.41 | 122.24 | 653.66 | 9438.13 |
PEON | 14 | 530.39 | 116.43 | 646.82 | 9352.98 |
FORMACIÓN | 15 | 439.84 | 50.22 | 490.06 | 7200.23 |
GRUPO D AUXILIARES | |||||
OFICIAL 3º OFICIOS VARIOS | 1 | 550.23 | 208.18 | 758.41 | 10751.60 |
PEON | 2 | 530.39 | 116.43 | 646.82 | 9352.98 |
PERSONAL DE LIMPIEZA | 3 | 531.41 | 122.24 | 653.66 | 9438.13 |