LEY ORGANICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACION PUBLICA
LEY ORGANICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACION PUBLICA
Ley
1
Registro
Oficial Suplemento 395 de 04-ago.-2008
Ultima
modificación: 18-dic.-2015
Estado:
Reformado
NOTA
GENERAL:
Sustitúyase la denominación del Instituto
Nacional de Contratación Pública por la de Servicio Nacional de
Contratación Pública que se contengan en la Ley Orgánica del
Sistema Nacional de Contratación Pública, otras leyes, reglamentos,
normas o regulaciones; cualquier referencia al Servicio Nacional de
Contratación Pública como "instituto", "INCP" o
"INCOP", deberá ser sustituida por la nueva denominación
y las siglas "SERCOP", respectivamente.
En el
texto de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación
Pública, donde diga: "Portal xxx.xxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx",
sustitúyase por la frase "portal institucional".
Dado
por Disposiciones transitorias tercera y quinta xx Xxx No. 0,
publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del
2013 .
EL PLENO DE LA ASAMBLEA
CONSTITUYENTE:
CONSIDERANDO:
Que, es necesario
crear un Sistema de Contratación Pública que articule y armonice a
todas las instancias, organismos e instituciones en los ámbitos de
planificación, programación, presupuesto, control, administración
y ejecución de las adquisiciones de bienes y servicios así como en
la ejecución de obras públicas que se realicen con recursos
públicos;
Que, la ausencia de planificación y de
políticas de compras públicas ha derivado en discrecionalidad y
desperdicio de recursos públicos por parte de las instituciones
contratantes del Estado;
Que, es indispensable innovar la
contratación mediante procedimientos ágiles, transparentes,
eficientes y tecnológicamente actualizados, que impliquen ahorro de
recursos y que faciliten las labores de control tanto de las
Entidades Contratantes como de los propios proveedores de obras,
bienes y servicios y de la ciudadanía en general;
Que,
los recursos públicos que se emplean en la ejecución de obras y en
la adquisición de bienes y servicios, deben servir como elemento
dinamizador de la economía local y nacional, identificando la
capacidad ecuatoriana y promoviendo la generación de ofertas
competitivas;
Que, a través de la promoción de la
producción nacional, los recursos estatales destinados a la
contratación pública fomentarán la generación de empleo, la
industria, la asociatividad y la redistribución de la riqueza;
Que,
es necesario utilizar los mecanismos tecnológicos que permitan
socializar los requerimientos de las Entidades Contratantes y la
participación del mayor número de personas naturales y jurídicas
en los procesos contractuales que el Estado Ecuatoriano emprenda;
y,
En ejercicio de sus atribuciones expide la
siguiente.
LEY ORGANICA DEL SISTEMA NACIONAL DE
CONTRATACION PUBLICA
TITULO I
GENERALIDADES
Art.
1.- Objeto y Ambito.- Esta Ley establece el Sistema
Nacional de Contratación Pública y determina los principios y
normas para regular los procedimientos de contratación para la
adquisición o arrendamiento de bienes, ejecución de obras y
prestación de servicios, incluidos los de consultoría, que
realicen:
1. Los Organismos y dependencias de las
Funciones del Estado.
2. Los Organismos Electorales.
3. Los
Organismos de Control y Regulación.
4. Las entidades que
integran el Régimen Seccional Autónomo.
5. Los Organismos y
entidades creados por la Constitución o la Ley para el ejercicio de
la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o
para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado.
6.
Las personas jurídicas creadas por acto legislativo seccional para
la prestación de servicios públicos.
7. Las corporaciones,
fundaciones o sociedades civiles en cualquiera de los siguientes
casos: a) estén integradas o se conformen mayoritariamente con
cualquiera de los organismos y entidades señaladas en los números 1
al 6 de este artículo o, en general por instituciones del Estado; o,
b) que posean o administren bienes, fondos, títulos, acciones,
participaciones, activos, rentas, utilidades, excedentes,
subvenciones y todos los derechos que pertenecen al Estado y a sus
instituciones, sea cual fuere la fuente de la que procedan, inclusive
los provenientes de préstamos, donaciones y entregas que, a
cualquier otro título se realicen a favor del Estado o de sus
instituciones; siempre que su capital o los recursos que se le
asignen, esté integrado en el cincuenta (50%) por ciento o más con
participación estatal; y en general toda contratación en que se
utilice, en cada caso, recursos públicos en más del cincuenta (50%)
por ciento del costo del respectivo contrato.
8. Las compañías
mercantiles cualquiera hubiere sido o fuere su origen, creación o
constitución que posean o administren bienes, fondos, títulos,
acciones, participaciones, activos, rentas, utilidades, excedentes,
subvenciones y todos los derechos que pertenecen al Estado y a sus
instituciones, sea cual fuere la fuente de la que procedan, inclusive
los provenientes de préstamos, donaciones y entregas que, a
cualquier otro título se realicen a favor del Estado o de sus
instituciones; siempre que su capital, patrimonio o los recursos que
se le asignen, esté integrado en el cincuenta (50%) por ciento o más
con participación estatal; y en general toda contratación en que se
utilice, en cada caso, recursos públicos en más del cincuenta (50%)
por ciento del costo del respectivo contrato. Se exceptúan las
personas jurídicas a las que se refiere el numeral 8 del artículo 2
de esta Ley, que se someterán al régimen establecido en esa
norma.
Concordancias:
XXXXXXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX, Arts. 225
LEY ORGANICA DE EMPRESAS PUBLICAS, LOEP, Arts. 34
Art.
2.- Régimen Especial.- Se someterán a la normativa
específica que para el efecto dicte el Presidente de la República
en el Reglamento General a esta Ley, bajo criterios de selectividad,
los procedimientos precontractuales de las siguientes
contrataciones:
1. Las de adquisición de fármacos que
celebren las entidades que presten servicios de salud, incluido el
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social;
2. Las calificadas
por el Presidente de la República como necesarias para la seguridad
interna y externa del Estado, y cuya ejecución esté a cargo de las
Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional;
3. Aquellas cuyo
objeto sea la ejecución de actividades de comunicación social
destinadas a la información de las acciones del Gobierno Nacional o
de las Entidades Contratantes;
4. Las que tengan por objeto la
prestación de servicios de asesoría y patrocinio en materia
jurídica requeridas por el Gobierno Nacional o las Entidades
Contratantes;
5. Aquellas cuyo objeto sea la ejecución de una
obra artística literaria o científica;
6. Las de adquisición
de repuestos o accesorios que se requieran para el mantenimiento de
equipos y maquinarias a cargo de las Entidades Contratantes, siempre
que los mismos no se encuentren incluidos en el Catálogo Electrónico
del Portal de COMPRASPUBLICAS;
7. Los de transporte de correo
internacional y los de transporte interno de correo, que se regirán
por los convenios internacionales, o las disposiciones legales y
reglamentarias dictadas para el efecto, según corresponda;
8.
Los que celebren el Estado con entidades del sector público, éstas
entre sí, o aquellas con empresas públicas o empresas cuyo capital
suscrito pertenezca, por lo menos en el cincuenta (50%) por ciento a
entidades de derecho público o sus subsidiarias; y las empresas
entre sí.
También los contratos que celebren las
entidades del sector público o empresas públicas o empresas cuyo
capital suscrito pertenezca por lo menos en cincuenta (50%) por
ciento a entidades de derecho público, o sus subsidiarias, con
empresas en las que los Estados de la Comunidad Internacional
participen en por lo menos el cincuenta (50%) por ciento, o sus
subsidiarias; y, los que realicen las empresas de economía mixta en
las que el Estado o sus instituciones hayan delegado la
administración o gestión al socio del sector privado.
El
régimen especial previsto en este numeral para las empresas públicas
o empresas cuyo capital suscrito pertenezca, por lo menos en
cincuenta (50%) por ciento a entidades de derecho público o sus
subsidiarias se aplicará únicamente para el giro específico del
negocio; en cuanto al giro común se aplicará el régimen común
previsto en esta Ley.
La determinación de giro específico
y común le corresponderá al Director General o la Directora del
Servicio Nacional de Contratación Pública.
9. Los que
celebran las instituciones del sistema financiero y de seguros en las
que el Estado o sus instituciones son accionistas únicos o
mayoritarios; y, los que celebren las subsidiarias de derecho privado
de las empresas estatales o públicas o de las sociedades mercantiles
de derecho privado en las que el Estado o sus instituciones tengan
participación accionaria o de capital superior al cincuenta (50%)
por ciento, exclusivamente para actividades específicas en sectores
estratégicos definidos por el Ministerio xxx Xxxx;
10.
Los de contratación que requiera el Banco Central del Ecuador
previstas en el artículo 37 del Código Orgánico Monetario y
Financiero.
Nota: Incluida Fe de erratas en numeral 8,
publicada en Registro Oficial Suplemento 409 de 22 xx Xxxxxx del 2008
.
Nota: Numeral 8. sustituido por Disposición Final Xxxxxxx xx
Xxx No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 48 de 16 de
Octubre del 2009 .
Nota: Numeral 8. reformado por numeral 1. de
artículo 2 xx Xxx No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento
100 de 14 de Octubre del 2013 .
Nota: Numeral 10. agregado por
Disposición Reformatoria Décima primera xx Xxx No. 0, publicada en
Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 .
Nota:
Numeral 8 reformado por Disposición Reformatoria Quinta, numeral 4
xx Xxx No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 652 de 18 de
Diciembre del 2015 .
Art. 3.-
Contratos Financiados con Préstamos y Cooperación Internacional.-
En las contrataciones que se financien, previo convenio, con fondos
provenientes de organismos multilaterales de crédito de los cuales
el Ecuador sea miembro, o, en las contrataciones que se financien con
fondos reembolsables o no reembolsables provenientes de
financiamiento de gobierno a gobierno; u organismos internacionales
de cooperación, se observará lo acordado en los respectivos
convenios. Lo no previsto en dichos convenios se regirá por las
disposiciones de esta Ley.
Concordancias:
XXXXXXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX, Xxxx. 000
Xxx.
0.- Xxxxxxxxxx.- Para la aplicación de esta Ley y de los
contratos que de ella deriven, se observarán los principios de
legalidad, trato justo, igualdad, calidad, vigencia tecnológica,
oportunidad, concurrencia, transparencia, publicidad; y,
participación nacional.
Art. 5.-
Interpretación.- Los procedimientos y los contratos sometidos a esta
Ley se interpretarán y ejecutarán conforme los principios referidos
en el artículo anterior y tomando en cuenta la necesidad de
precautelar los intereses públicos y la debida ejecución del
contrato.
Concordancias:
XXXXXXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX, Arts. 83, 85, 100, 227
Art.
6.- Definiciones.
1. Adjudicación: Es el acto
administrativo por el cual la máxima autoridad o el órgano
competente otorga derechos y obligaciones de manera directa al
oferente seleccionado, surte efecto a partir de su notificación y
solo será impugnable a través de los procedimientos establecidos en
esta Ley.
2. Bienes y Servicios Normalizados: Objeto de
contratación cuyas características o especificaciones técnicas se
hallen homologados y catalogados.
3. Catálogo Electrónico:
Registro de bienes y servicios normalizados publicados en el portal
xxx.xxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx para su contratación directa como
resultante de la aplicación de convenios marco.
4. Compra de
Inclusión: Estudio realizado por la Entidad Contratante en la fase
pre contractual que tiene por finalidad propiciar la participación
local de artesanos, de la micro y pequeñas empresas en los
procedimientos regidos por esta Ley, acorde con la normativa y
metodología definida por el Servicio Nacional de Contratación
Pública en coordinación con los ministerios que ejerzan competencia
en el área social. Las conclusiones de la Compra de Inclusión se
deberán reflejar en los Pliegos.
5. Contratación Pública: Se
refiere a todo procedimiento concerniente a la adquisición o
arrendamiento de bienes, ejecución de obras públicas o prestación
de servicios incluidos los de consultoría. Se entenderá que cuando
el contrato implique la fabricación, manufactura o producción de
bienes muebles, el procedimiento será de adquisición de bienes. Se
incluyen también dentro de la contratación de bienes a los de
arrendamiento mercantil con opción de compra.
6. Contratista:
Es la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, o
asociación de éstas, contratada por las Entidades Contratantes para
proveer bienes, ejecutar obras y prestar servicios, incluidos los de
consultoría.
7. Consultor: Persona natural o jurídica,
nacional o extranjera, facultada para proveer servicios de
consultoría, de conformidad con esta Ley.
8. Consultoría: Se
refiere a la prestación de servicios profesionales especializados no
normalizados, que tengan por objeto identificar, auditar, planificar,
elaborar o evaluar estudios y proyectos de desarrollo, en sus niveles
de pre factibilidad, factibilidad, diseño u operación. Comprende,
además, la supervisión, fiscalización, auditoría y evaluación de
proyectos ex ante y ex post, el desarrollo de software o programas
informáticos así como los servicios de asesoría y asistencia
técnica, consultoría legal que no constituya parte del régimen
especial indicado en el número 4 del artículo 2, elaboración de
estudios económicos, financieros, de organización, administración,
auditoría e investigación.
9. Xxxxxxxx Xxxxx: Es la modalidad
con la cual el Servicio Nacional de Contratación Pública selecciona
los proveedores cuyos bienes y servicios serán ofertados en el
catálogo electrónico a fin de ser adquiridos o contratados de
manera directa por las Entidades Contratantes en la forma, plazo y
demás condiciones establecidas en dicho Convenio.
9a.-
Delegación.- Es la traslación de determinadas facultades y
atribuciones de un órgano superior a otro inferior, a través de la
máxima autoridad, en el ejercicio de su competencia y por un tiempo
determinado.
Son delegables todas las facultades y
atribuciones previstas en esta Ley para la máxima autoridad de las
entidades y organismos que son parte del sistema nacional de
contratación pública.
La resolución que la máxima
autoridad emita para el efecto podrá instrumentarse en decretos,
acuerdos, resoluciones, oficios o memorandos y determinará el
contenido y alcance de la delegación, sin perjuicio de su
publicación en el Registro Oficial, de ser el caso. Las máximas
autoridades de las personas jurídicas de derecho privado que actúen
como entidades contratantes, otorgarán poderes o emitirán
delegaciones, según corresponda, conforme a la normativa de derecho
privado que les sea aplicable.
En el ámbito de
responsabilidades derivadas de las actuaciones, producto de las
delegaciones o poderes emitidos, se estará al régimen aplicable a
la materia.
10. Desagregación Tecnológica: Estudio
pormenorizado que realiza la Entidad Contratante en la fase pre
contractual, en base a la normativa y metodología definida por el
Servicio Nacional de Contratación Pública en coordinación con el
Ministerio de Industrias y Productividad, sobre las características
técnicas del proyecto y de cada uno de los componentes objeto de la
contratación, en relación a la capacidad tecnológica del sistema
productivo del país, con el fin de mejorar la posición de
negociación de la Entidad Contratante, aprovechar la oferta nacional
de bienes, obras y servicios acorde con los requerimientos técnicos
demandados, y determinar la participación nacional. Las
recomendaciones de la Desagregación Tecnológica deberán estar
contenidas en los Pliegos de manera obligatoria.
11. Empresas
Subsidiarias: Para efectos de esta Ley son las personas jurídicas
creadas por las empresas estatales o públicas, sociedades
mercantiles de derecho privado en las que el Estado o sus
instituciones tengan participación accionaria o de capital superior
al cincuenta (50%) por ciento.
12. Entidades o Entidades
Contratantes: Los organismos, las entidades o en general las personas
jurídicas previstas en el artículo 1 de esta Ley.
13. Feria
Inclusiva: Evento realizado al que acuden las Entidades Contratantes
a presentar sus demandas de bienes y servicios, que generan
oportunidades a través de la participación incluyente, de
artesanos, micro y pequeños productores en procedimientos ágiles y
transparentes, para adquisición de bienes y servicios, de
conformidad con el Reglamento.
14. Servicio Nacional de
Contratación Pública: Es el órgano técnico rector de la
Contratación Pública. La Ley puede referirse a él simplemente como
"Instituto Nacional".
15. Local.- Se refiere a
la circunscripción territorial, sea parroquial rural, cantonal,
provincial, regional, donde se ejecutará la obra o se destinarán
los bienes y servicios objeto de la contratación pública.
16.
Máxima Autoridad: Quien ejerce administrativamente la representación
legal de la entidad u organismo contratante. Para efectos de esta
Ley, en los gobiernos autónomos descentralizados, la máxima
autoridad será el ejecutivo de cada uno de ellos.
17.
Mejor Costo en Bienes o Servicios Normalizados: Oferta que cumpliendo
con todas las especificaciones y requerimientos técnicos,
financieros y legales exigidos en los documentos precontractuales,
oferte el precio más bajo.
18. Mejor Costo en Obras, o en
Bienes o Servicios No Normalizados: Oferta que ofrezca a la entidad
las mejores condiciones presentes y futuras en los aspectos técnicos,
financieros y legales, sin que el precio más bajo sea el único
parámetro de selección. En todo caso, los parámetros de evaluación
deberán constar obligatoriamente en los Pliegos.
19. Mejor
Costo en Consultoría: Criterio de "Calidad y Costo" con el
que se adjudicarán los contratos de consultoría, en razón de la
ponderación que para el efecto se determine en los Pliegos
correspondientes, y sin que en ningún caso el costo tenga un
porcentaje de incidencia superior al veinte (20%) por ciento.
20.
Oferta Habilitada: La oferta que cumpla con todos los requisitos
exigidos en los Pliegos Pre contractuales.
21. Origen
Nacional: Para los efectos de la presente ley, se refiere a las
obras, bienes y servicios que incorporen un componente ecuatoriano en
los porcentajes que sectorialmente sean definidos por parte del
Servicio Nacional de Contratación Pública SERCOP, de conformidad a
los parámetros y metodología establecidos en el Reglamento de la
presente Ley.
22. Participación Local: Se entenderá
aquel o aquellos participantes habilitados en el Registro Unico de
Proveedores que tengan su domicilio, al menos seis meses, en la
parroquia rural, cantón, la provincia o la región donde surte
efectos el objeto de la contratación.
Todo cambio de
domicilio de los participantes habilitados, deberá ser debidamente
notificado al Servicio Nacional de Contratación Pública
SERCOP.
23. Participación Nacional: Aquel o aquellos
participantes inscritos en el Registro Unico de Proveedores cuya
oferta se considere de origen nacional.
24. Pliegos: Documentos
precontractuales elaborados y aprobados para cada procedimiento, que
se sujetarán a los modelos establecidos por el Servicio Nacional de
Contratación Pública.
25. Portal Compras públicas.-
(xxx.xxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx): Es el Sistema Informático Oficial de
Contratación Pública del Estado Ecuatoriano.
26. Por Escrito:
Se entiende un documento elaborado en medios físicos o electrónicos.
27. Presupuesto Referencial: Monto del objeto de contratación
determinado por la Entidad Contratante al inicio de un proceso
precontractual.
28. Proveedor: Es la persona natural o jurídica
nacional o extranjera, que se encuentra inscrita en el RUP, de
conformidad con esta Ley, habilitada para proveer bienes, ejecutar
obras y prestar servicios, incluidos los de consultoría, requeridos
por las Entidades Contratantes.
29. Registro Unico de
Proveedores.- RUP: Es la Base de Datos de los proveedores de obras,
bienes y servicios, incluidos los de consultoría, habilitados para
participar en los procedimientos establecidos en esta Ley. Su
administración está a cargo del Servicio Nacional de Contratación
Pública y se lo requiere para poder contratar con las Entidades
Contratantes.
30. Servicios de Apoyo a la Consultoría: Son
aquellos servicios auxiliares que no implican dictamen o juicio
profesional especializado, tales como los de contabilidad,
topografía, cartografía, aerofotogrametría, la realización de
ensayos y perforaciones geotécnicas sin interpretación, la
computación, el procesamiento de datos y el uso auxiliar de equipos
especiales.
31. Situaciones de Emergencia: Son aquellas
generadas por acontecimientos graves tales como accidentes,
terremotos, inundaciones, sequías, grave conmoción interna,
inminente agresión externa, guerra internacional, catástrofes
naturales, y otras que provengan de fuerza mayor o caso fortuito, a
nivel nacional, sectorial o institucional. Una situación de
emergencia es concreta, inmediata, imprevista, probada y objetiva.
32. Sobre: Medio que contiene la oferta, que puede ser de
naturaleza física o electrónica.
Nota: Las facultades
previstas en los números 10 y 21 del artículo 6 de la Ley Orgánica
del Sistema Nacional de Contratación Pública, que correspondían al
Ministerio de Industrias y Productividad, a partir de la fecha de
expedición del presente Decreto Ejecutivo, serán ejercidas por el
Servicio Nacional de Contratación Pública. Dado por Xxxxxxx
Xxxxxxxxx Xx. 0000, publicado en Registro Oficial Suplemento 5 de 31
xx Xxxx del 2013 .
Nota: Numerales 9a. agregado, 15, 16, 21 y 22
sustituidos por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento
100 de 14 de Octubre del 2013 .
TITULO II
SISTEMA
NACIONAL DE CONTRATACION PUBLICA
CAPITULO I
DEL
SISTEMA Y SUS ORGANOS
Art. 7.-
Sistema Nacional de Contratación Pública SNCP.- El Sistema Nacional
de Contratación Pública (SNCP) es el conjunto de principios,
normas, procedimientos, mecanismos y relaciones organizadas
orientadas al planeamiento, programación, presupuestos, control,
administración y ejecución de las contrataciones realizadas por las
Entidades Contratantes. Forman parte del SNCP las entidades sujetas
al ámbito de esta Ley.
Art. 8.-
Organos competentes.- El Servicio Nacional de Contratación Pública
junto con las demás instituciones y organismos públicos que ejerzan
funciones en materia de presupuestos, planificación, control y
contratación pública, forman parte del Sistema Nacional de
Contratación Pública, en el ámbito de sus
competencias.
Concordancias:
XXXXXXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX, Arts. 211, 235
Art.
9.- Objetivos del Sistema.- Son objetivos prioritarios del
Estado, en materia de contratación pública, los siguientes:
1.
Garantizar la calidad del gasto público y su ejecución en
concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo;
2. Garantizar
la ejecución plena de los contratos y la aplicación efectiva de las
normas contractuales;
3. Garantizar la transparencia y evitar la
discrecionalidad en la contratación pública;
4. Convertir la
contratación pública en un elemento dinamizador de la producción
nacional;
5. Promover la participación de artesanos,
profesionales, micro, pequeñas y medianas empresas con ofertas
competitivas, en el marco de esta Ley;
6. Agilitar, simplificar
y adecuar los procesos de adquisición a las distintas necesidades de
las políticas públicas y a su ejecución oportuna;
7.
Impulsar la participación social a través de procesos de veeduría
ciudadana que se desarrollen a nivel nacional, de conformidad con el
Reglamento;
8. Mantener una sujeción efectiva y permanente de
la contratación pública con los sistemas de planificación y
presupuestos del Gobierno central y de los organismos seccionales;
9.
Modernizar los procesos de contratación pública para que sean una
herramienta de eficiencia en la gestión económica de los recursos
del Estado;
10. Garantizar la permanencia y efectividad de los
sistemas de control de gestión y transparencia del gasto público;
y,
11. Incentivar y garantizar la participación de proveedores
confiables y competitivos en el SNCP.
Art.
10.- El Servicio Nacional de Contratación Pública
(SERCOP).- Créase el Servicio Nacional de Contratación Pública,
como organismo de derecho público, técnico regulatorio, con
personalidad jurídica propia y autonomía administrativa, técnica,
operativa, financiera y presupuestaria. Su máximo personero y
representante legal será el Director General o la Directora, quien
será designado por el Presidente de la República.
El
Servicio Nacional de Contratación Pública ejercerá la rectoría
del Sistema Nacional de Contratación Pública conforme a las
siguientes atribuciones:
1. Asegurar y exigir el
cumplimiento de los objetivos prioritarios del Sistema Nacional de
Contratación Pública;
2. Promover y ejecutar la política de
contratación pública dictada por el Directorio;
3. Establecer
los lineamientos generales que sirvan de base para la formulación de
los planes de contrataciones de las entidades sujetas a la presente
Ley;
4. Administrar el Registro Unico de Proveedores RUP;
5.
Desarrollar y administrar el Sistema Oficial de Contratación Pública
del Ecuador, COMPRASPUBLICAS, así como establecer las políticas y
condiciones de uso de la información y herramientas electrónicas
del Sistema;
6. Administrar los procedimientos para la
certificación de producción nacional en los procesos
precontractuales y de autorización de importaciones de bienes y
servicios por parte del Estado;
7. Establecer y administrar
catálogos de bienes y servicios normalizados;
8. Expedir
modelos obligatorios de documentos precontractuales y contractuales,
aplicables a las diferentes modalidades y procedimientos de
contratación pública, para lo cual podrá contar con la asesoría
de la Procuraduría General del Estado y de la Contraloría General
del Estado;
9. Dictar normas administrativas, manuales e
instructivos relacionados con esta Ley;
10. Recopilar y difundir
los planes, procesos y resultados de los procedimientos de
contratación pública;
11. Incorporar y modernizar
herramientas conexas al sistema electrónico de contratación pública
y subastas electrónicas, así como impulsar la interconexión de
plataformas tecnológicas de instituciones y servicios
relacionados;
12. Capacitar y asesorar en materia de
implementación de instrumentos y herramientas, así como en los
procedimientos relacionados con contratación pública;
13.
Elaborar parámetros que permitan medir los resultados e impactos del
Sistema Nacional de Contratación Pública y en particular los
procesos previstos en esta Ley;
14. Facilitar los mecanismos a
través de los cuales se podrá realizar veeduría ciudadana a los
procesos de contratación pública; y, monitorear su efectivo
cumplimiento;
15. Elaborar y publicar las estadísticas
del Sistema Nacional de Contratación Pública;
16. Capacitar y
certificar, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento, a los
servidores y empleados nombrados por las entidades contratantes, como
operadores del Sistema Nacional de Contratación Pública;
17.
Asesorar a las entidades contratantes y capacitar a los proveedores
del Sistema Nacional de Contratación Pública sobre la inteligencia
o aplicación de las normas que regulan los procedimientos de
contratación de tal sistema;
18. Las demás establecidas
en la presente ley, su reglamento y demás normas aplicables.
Nota:
Incisos primero, segundo y numerales 15, 16 y 17 sustituidos y 18
agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100
de 14 de Octubre del 2013 .
Art.
11.- Directorio.- El Directorio del Servicio Nacional de
Contratación Pública estará integrado por:
1. El
Ministro responsable de la Producción, Empleo y Competitividad,
quien lo presidirá y tendrá voto dirimente.
2. La máxima
autoridad del Organismo Nacional de Planificación;
3. El
Ministro de Finanzas;
4. El Alcalde designado por la Asamblea
Xxxxxxx xx xx Xxxxxxxxxx xx Xxxxxxxxxxxxxxx xxx Xxxxxxx; y,
5.
El Prefecto designado por el Consorcio de Consejos Provinciales del
Ecuador, CONCOPE.
6. La máxima autoridad del organismo
encargado de la inclusión económica.
Actuará como
Secretario el Director General o la Directora del SERCOP, quien
intervendrá con voz pero sin voto.
Nota: Numerales 1
sustituido, 6 agregado y último inciso reformado por Ley No. 0,
publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del
2013 .
Art. 12.-
Funciones.- Son funciones exclusivas del Directorio las
siguientes:
1. Planificar, priorizar, proponer y dictar la
política nacional en materia de contratación pública;
2.
Dictar las normas o políticas sectoriales de contratación pública
que deben aplicar las entidades competentes; y,
3. Dictar la
normativa para la organización y funcionamiento del Servicio
Nacional de Contratación Pública.
Art.
13.- Financiamiento del Servicio Nacional de Contratación
Pública.- Para su funcionamiento, el Servicio Nacional de
Contratación Pública contará con los siguientes recursos:
1.
Los que se le asignen en el Presupuesto General del Estado;
2.
Los derechos de inscripción en el Registro Unico de Proveedores
RUP;
3. Los que obtenga por efectos de donaciones y asistencias
de instituciones y organismos nacionales o internacionales; y,
4.
Los que provengan de convenios por uso de las herramientas del
Sistema que se realicen con personas naturales o jurídicas de
carácter público o privado.
Estos recursos serán
administrados a través de una cuenta especial a nombre del Servicio
Nacional de Contratación Pública.
CAPITULO II
CONTROL,
MONITOREO Y EVALUACION DEL SISTEMA
NACIONAL DE CONTRATACION
PUBLICA
Art. 14.-
Alcance del Control del SNCP.- El control del Sistema Nacional de
Contratación Pública será intensivo, interrelacionado y
completamente articulado entre los diferentes entes con competencia
para ello. Incluirá la fase precontractual, la de ejecución del
contrato y la de evaluación del mismo.
El Servicio
Nacional de Contratación Pública tendrá a su cargo el cumplimiento
de las atribuciones previstas en esta Ley, incluyendo en
consecuencia, la verificación de:
1. El uso obligatorio
de las herramientas del Sistema, para rendir cuentas, informar,
promocionar, publicitar y realizar todo el ciclo transaccional de la
contratación pública;
2. El uso obligatorio de los modelos
precontractuales, contractuales oficializados por el Servicio
Nacional de Contratación Pública;
3. El cumplimiento de las
políticas emitidas por el Directorio del SERCOP y los planes y
presupuestos institucionales en materia de contratación pública;
4. La contratación con proveedores inscritos en el RUP, salvo
las excepciones puntualizadas en esta Ley;
5. Que los
proveedores seleccionados no presenten inhabilidad o incapacidad
alguna hasta el momento de la contratación; y,
6. Que la
información que conste en las herramientas del Sistema se encuentre
actualizada.
Cualquier incumplimiento dará lugar a las
sanciones previstas en esta Ley.
Para ejercer el control
del Sistema, el Servicio Nacional de Contratación Pública podrá
solicitar información a entidades públicas o privadas que crea
conveniente, las que deberán proporcionarla en forma obligatoria y
gratuita en un término máximo de 10 días de producida la
solicitud.
Concordancias:
XXXXXXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX, Arts. 18
Art.
15.- Atribuciones de los Organismos de Control.-
Corresponde a los organismos de control del Estado, dentro del marco
de sus atribuciones, realizar los controles posteriores a los
procedimientos de contratación efectuados por las Entidades
Contratantes.
Es obligación del Servicio Nacional de
Contratación Pública informar a la Contraloría General del Estado
y a la Procuraduría General del Estado cada vez que conozca el
cometimiento de infracciones a lo dispuesto en esta
Ley.
Concordancias:
XXXXXXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX, Arts. 212, 237
LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO, Arts. 8, 23, 31
LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO, Arts. 1, 13
CAPITULO
III
DE LAS HERRAMIENTAS DEL SISTEMA
SECCION I
DEL
REGISTRO UNICO DE PROVEEDORES
Art.
16.- Registro Unico de Proveedores.- Créase el Registro
Unico de Proveedores (RUP), como un sistema público de información
y habilitación de las personas naturales y jurídicas, nacionales y
extranjeras, con capacidad para contratar según esta Ley, cuya
administración corresponde al Servicio Nacional de Contratación
Pública.
El RUP será dinámico, incluirá las
categorizaciones dispuestas por el Servicio Nacional de Contratación
Pública y se mantendrá actualizado automática y permanentemente
por medios de interoperación con las bases de datos de las
instituciones públicas y privadas que cuenten con la información
requerida, quienes deberán proporcionarla de manera obligatoria y
gratuita y en tiempo real.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1462, 1463
CODIGO XX XXXXXXXX, Xxxx. 0, 0, 0
XXXXXX XXX XXXXXXX, Arts. 35
LEY ORGANICA DE EMPRESAS PUBLICAS, LOEP, Arts. 14, 41
Art.
17.- Publicidad de la Información.- La información del
RUP será pública y estará disponible en el Portal
COMPRASPUBLICAS.
Las Entidades Contratantes no podrán
llevar registros adicionales ni exigir a sus oferentes o proveedores
la presentación de los documentos ya solicitados para la obtención
del RUP.
Los proveedores serán responsables de la
veracidad, exactitud y actualidad de la información entregada para
la obtención del RUP y deberán informar al Servicio Nacional de
Contratación Pública sobre cualquier cambio o modificación en los
plazos que señale el Reglamento.
Concordancias:
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 18
REGLAMENTO A LA LEY ORGANICA SISTEMA NACIONAL CONTRATACION PUBLICA, Arts. 13
LEY ORGANICA DE EMPRESAS PUBLICAS, LOEP, Arts. 45
Art.
18.- Obligatoriedad de Inscripción.- Para participar
individualmente o en asociación en las contrataciones reguladas por
esta Ley se requiere constar en el RUP como proveedor habilitado. Por
excepción, los oferentes que intervengan en procesos de menor
cuantía podrán no estar inscritos en el RUP; pero, deberán
inscribirse en el RUP previa a la suscripción de sus respectivos
contratos.
El Reglamento a esta Ley establecerá las
normas relativas al funcionamiento del RUP.
Art.
19.- Causales de Suspensión del RUP.- Son causales de
suspensión temporal del Proveedor en el RUP:
1. Ser
declarado contratista incumplido o adjudicatario fallido, durante el
tiempo de cinco (5) años y tres (3) años, respectivamente, contados
a partir de la notificación de la resolución de terminación
unilateral del contrato o de la resolución con la que se declare
adjudicatario fallido;
2. No actualizar la información
requerida para su registro por el Servicio Nacional de Contratación
Pública, suspensión que se mantendrá hasta que se realice la
actualización correspondiente; y,
3. Haber sido inhabilitado de
conformidad a lo previsto en los incisos segundo y tercero del
artículo 100 de esta Ley.
Una vez superadas las causas o
los tiempos de sanción previstos en los numerales anteriores, el
Servicio Nacional de Contratación Pública rehabilitará al
proveedor de forma automática y sin más trámite.
Es
causa de suspensión definitiva de un proveedor en el RUP haber
entregado para su registro información adulterada, siempre que dicha
situación haya sido declarada en sentencia ejecutoriada de última
instancia.
Concordancias:
LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO, Arts. 31
Art.
20.- Derechos.- El Servicio Nacional de Contratación
Pública establecerá los derechos de inscripción al RUP que deberán
pagar los proveedores, los que se regularán en relación de los
costos de operación del Sistema, exclusivamente. En ningún caso los
derechos representarán un obstáculo para la inscripción de micro y
pequeñas empresas, artesanos y profesionales.
Los
derechos de inscripción no serán reembolsados.
SECCION
II
DEL SISTEMA INFORMATICO COMPRASPUBLICAS
Art.
21.- PORTAL de COMPRASPUBLICAS.- El Sistema Oficial de
Contratación Pública del Ecuador COMPRASPUBLICAS será de uso
obligatorio para las entidades sometidas a esta Ley y será
administrado por el Servicio Nacional de Contratación Pública.
El
portal de COMPRASPUBLICAS contendrá, entre otras, el RUP, Catálogo
electrónico, el listado de las instituciones y contratistas del
SNCP, informes de las Entidades Contratantes, estadísticas,
contratistas incumplidos, la información sobre el estado de las
contrataciones públicas y será el único medio empleado para
realizar todo procedimiento electrónico relacionado con un proceso
de contratación pública, de acuerdo a las disposiciones de la
presente Ley, su Reglamento y las regulaciones del SERCOP.
El
portal deberá además integrar mecanismos para la capacitación en
línea de los actores del SNCP.
La información relevante
de los procedimientos de contratación se publicará obligatoriamente
a través de COMPRASPUBLICAS.
El Reglamento contendrá las
disposiciones sobre la administración del sistema y la información
relevante a publicarse.
Concordancias:
REGLAMENTO A LA LEY ORGANICA SISTEMA NACIONAL CONTRATACION PUBLICA, Arts. 5, 8, 9, 10, 11
LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO, Arts. 31
LEY ORGANICA DE EMPRESAS PUBLICAS, LOEP, Arts. 45
TITULO
III
DE LOS PROCEDIMIENTOS
CAPITULO I
NORMAS
COMUNES A TODOS LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACION PUBLICA
SECCION
I
SOBRE LA CONTRATACION PARA LA EJECUCION DE OBRAS,
ADQUISICION
DE BIENES Y PRESTACION DE SERVICIOS
Art.
22.- Plan Anual de Contratación.- Las Entidades
Contratantes, para cumplir con los objetivos del Plan Nacional de
Desarrollo, sus objetivos y necesidades institucionales, formularán
el Plan Anual de Contratación con el presupuesto correspondiente, de
conformidad a la planificación plurianual de la Institución,
asociados al Plan Nacional de Desarrollo y a los presupuestos del
Estado.
El Plan será publicado obligatoriamente en la
página Web de la Entidad Contratante dentro de los quince (15) días
del mes de enero de cada año e interoperará con el portal
COMPRASPUBLICAS. De existir reformas al Plan Anual de Contratación,
éstas serán publicadas siguiendo los mismos mecanismos previstos en
este inciso.
El contenido del Plan de contratación y los
sustentos del mismo se regularán en el Reglamento de la presente
Ley.
Concordancias:
REGLAMENTO A LA LEY ORGANICA SISTEMA NACIONAL CONTRATACION PUBLICA, Arts. 25, 26
Art.
23.- Estudios.- Antes de iniciar un procedimiento
precontractual, de acuerdo a la naturaleza de la contratación, la
entidad deberá contar con los estudios y diseños completos,
definitivos y actualizados, planos y cálculos, especificaciones
técnicas, debidamente aprobados por las instancias correspondientes,
vinculados al Plan Anual de Contratación de la entidad.
Los
estudios y diseños incluirán obligatoriamente como condición
previa a su aprobación e inicio del proceso contractual, el análisis
de desagregación tecnológica o de Compra de Inclusión, según
corresponda, los que determinarán la proporción mínima de
participación nacional o local de acuerdo a la metodología y
parámetros determinados por el Servicio Nacional de Contratación
Pública.
La máxima autoridad de la Entidad Contratante y
los funcionarios que hubieren participado en la elaboración de los
estudios, en la época en que éstos se contrataron y aprobaron,
tendrán responsabilidad solidaria junto con los consultores o
contratistas, si fuere del caso, por la validez de sus resultados y
por los eventuales perjuicios que pudieran ocasionarse en su
posterior aplicación.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1527
LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO, Arts. 54
Art.
24.- Presupuesto.- Las entidades previamente a la
convocatoria, deberán certificar la disponibilidad presupuestaria y
la existencia presente o futura de recursos suficientes para cubrir
las obligaciones derivadas de la contratación.
El
Reglamento establecerá las formas en que se conferirán las
certificaciones o los mecanismos electrónicos para la verificación
a que se refiere el inciso anterior.
Concordancias:
REGLAMENTO A LA LEY ORGANICA SISTEMA NACIONAL CONTRATACION PUBLICA, Arts. 27
Nota:
Remplácese el Artículo 25 por los artículos 25.1 y 25.2 agregados
a continuación. Dado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial
Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 .
Art.
25.1.- Participación Nacional.- Los pliegos contendrán
criterios de valoración que incentiven y promuevan la participación
local y nacional, mediante un margen de preferencia para los
proveedores de obras, bienes y servicios, incluidos la consultoría,
de origen local y nacional, de acuerdo a los parámetros determinados
por la entidad encargada de la Contratación Pública.
Art.
25.2.- Preferencia a bienes, obras y servicios de origen
ecuatoriano, y a los actores de la Economía Popular y Solidaria y
Micro, pequeñas y medianas empresas.- En todos los procedimientos
previstos en la presente ley, se preferirá al oferente de bienes,
obras o servicios que incorpore mayor componente de origen
ecuatoriano o a los actores de la Economía Popular y Solidaria y
Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, mediante la aplicación de
mecanismos tales como: márgenes de preferencia proporcionales sobre
las ofertas de otros proveedores, reserva xx xxxxxxx, subcontratación
preferente, entre otros.
Para la adquisición de bienes,
obras o servicios no considerados de origen ecuatoriano de acuerdo a
la regulación correspondiente se requerirá previamente la
verificación de inexistencia en la oferta de origen ecuatoriano,
mediante mecanismos ágiles que no demoren la contratación.
La
entidad encargada de la contratación pública mediante la regulación
correspondiente incluirá la obligación de transferencia de
tecnología y de conocimiento en toda contratación de origen no
ecuatoriano.
Para la aplicación de las medidas de
preferencia se utilizará el siguiente orden de prelación:
1.
Actores de la economía popular y solidaria;
2.
Microempresas;
3. Pequeñas Empresas; y,
4. Medianas
Empresas.
Estas medidas de preferencia se otorgarán
siempre que su oferta se considere como de origen ecuatoriano de
acuerdo con la regulación correspondiente.
Concordancias:
XXXXXXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX, Arts. 3, 262, 263, 276, 283, 284, 288, 334
LEY ORGANICA DE ECONOMIA POPULAR Y SOLIDARIA, Arts. 128, 132
CODIGO ORGANICO DE LA PRODUCCION, COMERCIO E INVERSIONES, COPCI, Arts. 5
Art.
26.- Asociación para ofertar.- En los procedimientos a
los que se refiere esta Ley los oferentes inscritos en el RUP, sean
personas naturales o jurídicas, podrán presentar sus ofertas
individualmente, asociadas, o con compromiso de asociación o
consorcio.
La participación de la consultoría
extranjera, sea ésta de personas naturales o jurídicas, se limitará
a los campos, actividades o áreas en cuyos componentes parciales o
totales no existe capacidad técnica o experiencia de la consultoría
nacional, determinadas por el Servicio Nacional de Contratación
Pública.
Concordancias:
LEY ORGANICA DE EMPRESAS PUBLICAS, LOEP, Arts. 35, 37
Art.
27.- Modelos Obligatorios.- Serán obligatorios los
modelos y formatos de documentos pre contractuales, y la
documentación mínima requerida para la realización de un
procedimiento precontractual y contractual, que serán elaborados y
oficializados por el Servicio Nacional de Contratación Pública,
para lo cual podrá contar con la asesoría de la Procuraduría
Xxxxxxx xxx Xxxxxx x xx xx Xxxxxxxxxxx Xxxxxxx xxx
Xxxxxx.
Xxxxxxxxxxxxx:
LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO, Arts. 31
LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO, Arts. 3
REGLAMENTO A LA LEY ORGANICA SISTEMA NACIONAL CONTRATACION PUBLICA, Arts. 28
LEY ORGANICA DE EMPRESAS PUBLICAS, LOEP, Arts. 37
Art.
28.- Uso de Herramientas Informáticas.- Los
procedimientos establecidos en esta Ley, se tramitarán
preferentemente utilizando herramientas informáticas, de acuerdo a
lo señalado en el Reglamento de esta Ley.
El Portal
COMPRASPUBLICAS deberá contar con seguridades informáticas que
garanticen su correcto funcionamiento, con las pistas de auditoría
correspondientes.
Concordancias:
REGLAMENTO A LA LEY ORGANICA SISTEMA NACIONAL CONTRATACION PUBLICA, Arts. 13, 14, 15
LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO, Arts. 31
Art.
29.- Compras Corporativas.- Con el objeto de conseguir
mejores condiciones de contratación y aprovechar economías de
escala, dos o más entidades podrán firmar convenios
interinstitucionales con el fin de realizar en forma conjunta un
procedimiento de selección único, para la adquisición de bienes,
ejecución de obras de interés común o prestación de servicios
incluidos los de consultoría.
Se observarán los
procedimientos correspondientes de acuerdo al monto y naturaleza de
la contratación.
Para la elaboración del convenio se
observarán los modelos de uso obligatorio desarrollados por el
Servicio Nacional de Contratación Pública.
Una vez
culminado el proceso de selección, si la contratación fuera
divisible, se suscribirán contratos independientes entre cada
entidad y el o los adjudicatarios.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1527, 1541, 1542
LEY ORGANICA DE EMPRESAS PUBLICAS, LOEP, Arts. 34, 35, 37
Art.
30.- Vigencia de la Oferta.- Las ofertas se entenderán
vigentes durante el tiempo que para el efecto prevean los Pliegos
precontractuales. De no preverse el plazo de vigencia se entenderá
que la oferta está vigente hasta la fecha de celebración del
contrato, pudiendo prorrogarse el plazo previsto por disposición de
la Entidad Contratante.
Art. 31.-
Divulgación, Inscripción, Aclaraciones y Modificaciones de los
Pliegos.- Los Pliegos contendrán toda la información requerida para
participar en un proceso de provisión de obras, bienes o servicios,
incluidos los de consultoría.
Los Pliegos contendrán
toda la información técnica, económica y legal requerida en un
proceso como planos, estudios, especificaciones técnicas,
condiciones económicas, legales y contractuales.
Los
Pliegos son públicos y su acceso es gratuito para cualquier persona
a través del portal de COMPRASPUBLICAS.
En ningún
proceso de contratación, sea cual sea su monto o modalidad, se
cobrará valor alguno por derecho de inscripción. Exclusivamente el
oferente adjudicado, una vez recibida la notificación de
adjudicación, pagará a la entidad el valor previsto en forma previa
en los pliegos, y con el cual se cubra exclusivamente los costos de
levantamiento de textos, reproducción y edición de los Pliegos, de
ser el caso.
Los interesados podrán realizar preguntas y
solicitar aclaraciones sobre los pliegos a la entidad convocante. Las
preguntas, las aclaraciones, las respuestas y las modificaciones a
los pliegos, en caso de existir, se publicarán en el portal
COMPRASPUBLICAS.
Los Pliegos establecerán el plazo y los
procedimientos para formular las preguntas y aclaraciones y para
obtener las respuestas correspondientes.
En los Pliegos
deberá incluirse obligatoriamente un plazo de convalidación de
errores de forma de la oferta, de conformidad con lo establecido en
el Reglamento.
Concordancias:
REGLAMENTO A LA LEY ORGANICA SISTEMA NACIONAL CONTRATACION PUBLICA, Arts. 22
Art.
32.- Adjudicación.- La máxima autoridad de la
Institución de acuerdo al proceso a seguir en base al tipo de
contratación, adjudicará el contrato, al oferente cuya propuesta
represente el mejor costo, de acuerdo a lo definido en los números
17, 18 y 19 del artículo 6 de esta Ley; y, a los parámetros
objetivos de evaluación previstos en cada
procedimiento.
Concordancias:
REGLAMENTO A LA LEY ORGANICA SISTEMA NACIONAL CONTRATACION PUBLICA, Arts. 24
Jurisprudencia:
Gaceta Judicial, EFECTOS DE LA ADJUDICACION DE LICITACION O CONCURSO, 12-may-1999
Gaceta Judicial, REVOCACION DE ADJUDICACION POR INFORME EXTERNO NEGATIVO, 23-ago-2001
Gaceta Judicial, IMPUGNACION DE ADJUDICACION DE CONTRATO PUBLICO, 09-mar-2004
Art.
33.- Declaratoria de Procedimiento Desierto.- La máxima
autoridad de la entidad contratante o su delegado, declarará
desierto el procedimiento de manera total o parcial, en los
siguientes casos:
a. Por no haberse presentado oferta
alguna;
b. Por haber sido inhabilitadas todas las ofertas o la
única presentada, de conformidad con la ley;
c. Por
considerarse inconvenientes para los intereses nacionales o
institucionales todas las ofertas o la única presentada. La
declaratoria de inconveniencia deberá estar sustentada en razones
económicas, técnicas o jurídicas;
d. Si una vez adjudicado el
contrato, se encontrare que existe inconsistencia, simulación o
inexactitud en la información presentada por el adjudicatario,
detectada por la Entidad Contratante, la máxima autoridad de ésta o
su delegado, de no existir otras ofertas calificadas que convengan
técnica y económicamente a los intereses nacionales o
institucionales, declarará desierto el procedimiento sin perjuicio
del inicio de las acciones que correspondan en contra del
adjudicatario fallido; y,
e. Por no celebrarse el contrato por
causas imputables al adjudicatario, siempre que no sea posible
adjudicar el contrato a otro oferente.
Una vez declarado
desierto el procedimiento, la máxima autoridad o su delegado, podrá
disponer su archivo o su reapertura.
La declaratoria
definitiva de desierto cancelará el proceso de contratación y por
consiguiente se archivará el expediente.
Podrá
declararse el procedimiento desierto parcial, cuando se hubiere
convocado a un proceso de contratación con la posibilidad de
adjudicaciones parciales o por ítems.
La declaratoria de
desierto o cancelación no dará lugar a ningún tipo de reparación
o indemnización a los oferentes.
Nota: Artículo
sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento
100 de 14 de Octubre del 2013 .
Concordancias:
REGLAMENTO A LA LEY ORGANICA SISTEMA NACIONAL CONTRATACION PUBLICA, Arts. 29
Art.
34.- Cancelación del Procedimiento.- En cualquier momento
entre la convocatoria y 24 horas antes de la fecha de presentación
de las ofertas, la máxima autoridad de la entidad podrá declarar
cancelado el procedimiento, sin que dé lugar a ningún tipo de
reparación o indemnización, mediante acto administrativo motivado,
en los siguientes casos:
1. De no persistir la necesidad,
en cuyo caso se archivará el expediente;
2. Cuando sea
necesario introducir una reforma sustancial que cambie el objeto de
la contratación; en cuyo caso se deberá convocar a un nuevo
procedimiento; y,
3. Por violación sustancial de un
procedimiento precontractual.
Art.
35.- Adjudicatarios Fallidos.- Si el adjudicatario o los
adjudicatarios no celebraren el contrato por causas que les sean
imputables, la máxima autoridad de la entidad, declarará fallido al
adjudicatario o a los adjudicatarios y notificará de esta condición
al SERCOP.
El adjudicatario fallido será inhabilitado del
RUP por el plazo de tres (3) años, tiempo durante el cual no podrá
contratar con las Entidades Contratantes previstas en esta Ley.
Con
la declaratoria de adjudicatario fallido, la máxima autoridad o su
delegado, adjudicará el contrato al siguiente oferente según un
orden de prelación, de convenir a los intereses nacionales o
institucionales.
Si no es posible adjudicar el contrato al
oferente según el orden de prelación, el procedimiento será
declarado desierto por oferta fallida; en dicha declaratoria deberá
constar de forma motivada los justificativos para la no adjudicación
al segundo lugar.
Nota: Inciso primero reformado e incisos
tercero y cuarto agregados por Ley No. 0, publicada en Registro
Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 .
Concordancias:
REGLAMENTO A LA LEY ORGANICA SISTEMA NACIONAL CONTRATACION PUBLICA, Arts. 30
Art.
36.- Expediente del Proceso de Contratación.- Las
Entidades Contratantes deberán formar y mantener un expediente por
cada contratación en el que constarán los documentos referentes a
los hechos y aspectos más relevantes de sus etapas de preparación,
selección, contratación, ejecución, así como en la fase pos
contractual. El Reglamento establecerá las normas sobre su
contenido, conformación y publicidad a través del portal de
COMPRASPUBLICAS.
Concordancias:
REGLAMENTO A LA LEY ORGANICA SISTEMA NACIONAL CONTRATACION PUBLICA, Arts. 31
SECCION
II
SOBRE LA CONTRATACION DE CONSULTORIA
Art.
37.- Ejercicio de la Consultoría.- La consultoría será
ejercida por personas naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras que, para celebrar contratos con las entidades sujetas a
la presente Ley, deberán inscribirse en el Registro Unico de
Proveedores RUP.
La participación de consultores
extranjeros, en los procesos de contratación pública, sean estos
personas naturales o jurídicas, se limitará a los servicios,
campos, actividades o áreas en cuyos componentes parcial o
totalmente no exista capacidad técnica o experiencia de la
consultoría nacional, certificadas por el Servicio Nacional de
Contratación Pública quien para el efecto de proporcionar esta
certificación deberá solicitar mediante aviso público la
presentación de expresiones de interés de proveedores de bienes y
servicios nacionales. Si en un plazo de ocho (8) días de solicitada
dicha expresión de interés no existen interesados nacionales, o los
que manifiesten su interés no cumplen con la capacidad técnica o
experiencia solicitada, entonces autorizará a la entidad el concurso
de prestadores de servicios de consultoría extranjeros.
Esta
autorización no impide que una vez iniciado el proceso contractual
una persona natural o jurídica nacional participe del mismo.
Nota:
Inciso segundo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial
Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 .
Concordancias:
REGLAMENTO A LA LEY ORGANICA SISTEMA NACIONAL CONTRATACION PUBLICA, Arts. 32
Art.
38.- Personas Naturales que pueden ejercer la
Consultoría.- Para que los consultores individuales, nacionales o
extranjeros, puedan ejercer actividades de consultoría, deberán
tener por lo menos título profesional de tercer nivel conferido por
una institución de Educación Superior del Ecuador, o del
extranjero, en cuyo caso deberá estar reconocido en el país
conforme a la Ley.
Los consultores individuales
extranjeros cuyos títulos no se encuentren registrados en el Ecuador
que celebren contratos de consultoría cuyo plazo sea de hasta seis
meses; deberán presentar el título profesional conferido por una
entidad de educación superior del extranjero, igual tratamiento se
dará al consultor individual nacional que haya obtenido el título
de tercer nivel o cuarto nivel en el extranjero.
Concordancias:
REGLAMENTO A LA LEY ORGANICA SISTEMA NACIONAL CONTRATACION PUBLICA, Arts. 32
Art.
39.- Personas Jurídicas que pueden ejercer la
Consultoría.- Para que una empresa nacional pueda ejercer
actividades de consultoría, deberá estar constituida de conformidad
con la Ley de Compañías y tener en su objeto social incluida esta
actividad.
Las personas jurídicas extranjeras para
ejercer actividades de consultoría demostrarán estar facultadas
legalmente en el país de su constitución para ejercer y prestar
servicios de consultoría. Para la ejecución de los contratos,
dichas personas jurídicas deberán estar domiciliadas en el Ecuador
de conformidad con lo previsto en la Ley de Compañías.
Las
compañías extranjeras que se hubieren registrado como consultoras
en el RUP no podrán ejercer en el país ninguna otra actividad que
no sea la consultoría en los campos de su registro.
Las
universidades y escuelas politécnicas, así como las fundaciones y
corporaciones podrán ejercer la consultoría, de conformidad con las
disposiciones legales o estatutarias que normen su existencia legal,
siempre que tengan relación con temas de investigación o asesorías
especializadas puntuales en las que demuestren su capacidad.
Para
ejercer su actividad, las empresas consultoras contratarán y
demostrarán que cuentan con consultores individuales, quienes
deberán cumplir los requisitos previstos en esta Ley.
En
todos los casos se privilegiará la contratación de profesionales
ecuatorianos lo que será exigido por la institución contratante y
por el SERCOP en los porcentajes definidos en el Reglamento a la
Ley.
Concordancias:
LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 5, 6, 20, 37, 137, 153, 252
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 13
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 48
REGLAMENTO A LA LEY ORGANICA SISTEMA NACIONAL CONTRATACION PUBLICA, Arts. 00
XXXXXXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX, Arts. 307
Art.
40.- Montos y Tipos de Contratación.- La celebración de
contratos de consultoría se sujetará a las siguientes
disposiciones:
1. Contratación directa: Cuando el
presupuesto referencial del contrato sea inferior o igual al valor
que resultare de multiplicar el coeficiente 0,000002 por el monto del
presupuesto inicial del Estado del correspondiente ejercicio
económico. La selección, calificación, negociación y adjudicación
la realizará la máxima autoridad de la Entidad Contratante de
acuerdo al procedimiento previsto en el Reglamento a la Ley;
2.
Contratación mediante lista corta: Cuando el presupuesto referencial
del contrato supere el fijado en el número anterior y sea inferior
al valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0,000015 por el
monto del presupuesto inicial del Estado correspondiente al ejercicio
económico; y,
3. Contratación mediante concurso público:
Cuando el presupuesto referencial del contrato sea igual o superior
al valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0,000015 por el
monto del Presupuesto Inicial del Estado del correspondiente
ejercicio económico.
Las disposiciones que regulen los
procedimientos precontractuales señalados en los números
anteriores, constarán en el Reglamento de esta Ley.
Por
presupuesto referencial del contrato se entenderá aquel que haya
determinado la institución, dependencia, entidad u organismo
interesados, a la fecha de inicio del proceso.
Nota:
Inciso último reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial
Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 .
Concordancias:
REGLAMENTO A LA LEY ORGANICA SISTEMA NACIONAL CONTRATACION PUBLICA, Arts. 36, 37, 38
Art.
41.- Criterios de Selección para Consultoría.- Los
servicios de consultoría serán seleccionados sobre la base de
criterios de calidad y costo. Las ofertas de consultoría serán
presentadas en dos (2) sobres separados, el primero contendrá los
aspectos técnicos sobre los que se evaluará la calidad y, el
segundo, los aspectos económicos, sobre los que se calificará el
costo.
Los procesos de selección se efectuarán entre
consultores de la misma naturaleza; así entre consultores
individuales, entre firmas consultoras, o entre organismos que puedan
atender y estén en capacidad jurídica de prestar servicios de
consultoría.
Los procedimientos de contratación
incluirán las siguientes etapas: calificación, selección,
negociación y adjudicación.
La calificación de la
calidad de las propuestas de consultoría, se realizará sobre la
base de lo previsto en los pliegos respectivos, debiendo tenerse en
cuenta los siguientes requisitos, procedimientos y criterios:
1.
Capacidad técnica y administrativa disponible;
2.
Acreditar antecedentes y experiencia en la realización de trabajos
similares, según la magnitud y complejidad de la contratación.
3.
Antecedentes y experiencia demostrables del personal que será
asignado a la ejecución del contrato;
4. Plan de trabajo,
metodología propuesta y conocimiento probado de las condiciones
generales, locales y particulares del proyecto materia de la
consultoría;
5. Disponibilidad de los recursos, instrumentos y
equipos necesarios para la realización de la consultoría; y,
6.
Cuando intervengan empresas nacionales en asocio con empresas
extranjeras, se tomarán en consideración, adicionalmente, los
procedimientos y metodologías que ofrezca la consultoría extranjera
para hacer efectiva una adecuada transferencia de tecnología, así
como la mayor y mejor utilización de la capacidad técnica de
profesionales ecuatorianos.
Una vez calificadas las
ofertas técnicas, se procederá a la apertura de las ofertas
económicas, las cuales serán asimismo objeto de revisión y
calificación según el procedimiento que se determine en el
Reglamento de esta Ley y sin que en ningún caso el costo tenga un
porcentaje de incidencia superior al veinte (20%) por ciento, con
relación al total de la calificación de la oferta.
Con
el proponente que obtenga el mayor puntaje ponderado de la oferta
técnica y económica, se procederá a la negociación de los
términos técnicos y contractuales y a los ajustes económicos que
se deriven de tal negociación.
Si no se llegare a un
acuerdo, las negociaciones se darán por terminadas y comenzarán con
el consultor calificado en el siguiente lugar, continuándose con el
mismo procedimiento descrito en los incisos anteriores.
La
adjudicación se realizará conforme lo indica el artículo 32 de
esta Ley.
Nota: Numeral 2. sustituido por Ley No. 0,
publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del
2013 .
Concordancias:
REGLAMENTO A LA LEY ORGANICA SISTEMA NACIONAL CONTRATACION PUBLICA, Arts. 39, 40, 41
Art.
42.- Comisión Técnica.- Para la realización de
concursos públicos y contratación por lista corta, la dependencia,
entidad u organismo respectivo conformará, en cada caso, una
Comisión Técnica que tome a su cargo y responsabilidad el llevar
adelante los procesos previstos para cada concurso, la que deberá
actuar de conformidad con los pliegos aprobados para el efecto. De
ser necesario se podrá conformar una o más subcomisiones de apoyo a
la Comisión Técnica.
Corresponde a la máxima autoridad
de cada dependencia o entidad que convoque al concurso de
consultoría, aprobar en armonía con esta Ley y su Reglamento
general, los Pliegos, Términos de Referencia, presupuesto
referencial y demás documentos del concurso. Son atribuciones de la
Comisión Técnica, calificar, seleccionar y negociar con los
consultores oferentes.
En determinados casos, debido a la
complejidad y magnitud de los trabajos de consultoría requeridos, la
máxima autoridad de la Institución podrá convocar a procesos de
precalificación de consultoría o presentación de manifestaciones
de interés. El Reglamento a la presente Ley establecerá las normas
para viabilizar estos procesos.
Concordancias:
REGLAMENTO A LA LEY ORGANICA SISTEMA NACIONAL CONTRATACION PUBLICA, Arts. 18
CAPITULO
II
PROCEDIMIENTOS DINAMICOS
SECCION I
COMPRAS
POR CATALOGO
Art. 43.-
Convenios Marco.- El Servicio Nacional de Contratación Pública
efectuará periódicamente procesos de selección de proveedores con
quienes se celebrará Convenios Xxxxx en virtud de los cuales se
ofertarán en el catálogo electrónico bienes y servicios
normalizados a fin de que éstos sean adquiridos o contratados de
manera directa por las Entidades Contratantes, sobre la base de
parámetros objetivos establecidos en la normativa que para el efecto
dicte el Servicio Nacional de Contratación Pública.
Concordancias:
REGLAMENTO A LA LEY ORGANICA SISTEMA NACIONAL CONTRATACION PUBLICA, Arts. 42
Art.
44.- Catálogo Electrónico del SERCOP.- Como producto del
Convenio Marco, el Servicio Nacional de Contratación Pública creará
un catálogo electrónico disponible en el Portal COMPRASPUBLICAS,
desde el cual las Entidades Contratantes podrán realizar sus
adquisiciones en forma directa.
Concordancias:
REGLAMENTO A LA LEY ORGANICA SISTEMA NACIONAL CONTRATACION PUBLICA, Arts. 43
Art.
45.- Obligaciones de los Proveedores.- Los adjudicatarios
quedarán obligados a proveer bienes y servicios normalizados de
conformidad con las condiciones de plazo, precio, calidad, lugar de
entrega y garantía establecidas para el período de duración del
Convenio Marco. No obstante, los adjudicatarios podrán mejorar las
condiciones establecidas, siguiendo el procedimiento que para el
efecto se haya previsto en el Convenio Xxxxx.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1562, 1576
Art.
46.- Obligaciones de las Entidades Contratantes.- Las
Entidades Contratantes deberán consultar el catálogo electrónico
previamente a establecer procesos de adquisición de bienes y
servicios. Solo en caso de que el bien o servicio requerido no se
encuentre catalogado se podrá realizar otros procedimientos de
selección para la adquisición de bienes o servicios, de conformidad
con la presente Ley y su Reglamento.
Si cualquiera de las
Entidades Contratantes obtuviere ofertas de mejor costo que las que
consten publicadas en el catálogo electrónico, deberán informar al
Servicio Nacional de Contratación Pública para que éste conozca y
confirme que la oferta es mejor y adopte las medidas necesarias que
permitan extender tales costos, mediante la celebración de Convenios
Marco, al resto de Entidades Contratantes.
SECCION
II
SUBASTA INVERSA
Art. 47.-
Subasta Inversa.- Para la adquisición de bienes y servicios
normalizados que no consten en el catálogo electrónico, las
Entidades Contratantes deberán realizar subastas inversas en las
cuales los proveedores de bienes y servicios equivalentes, pujan
hacia la baja el precio ofertado, en acto público o por medios
electrónicos a través del Portal de COMPRASPUBLICAS.
Los
resultados de los procesos de adjudicación por subasta inversa serán
publicados en el Portal COMPRASPUBLICAS para que se realicen las
auditorías correspondientes.
De existir una sola oferta
técnica calificada o si luego de ésta un solo proveedor habilitado
presenta su oferta económica inicial en el portal, no se realizará
la puja y en su lugar se efectuará la sesión única de negociación
entre la entidad contratante y el oferente. El único objetivo de la
sesión será mejorar la oferta económica. Si después de la sesión
de negociación se obtiene una oferta definitiva favorable a los
intereses nacionales o institucionales, la entidad procederá a
contratar con el único oferente.
El Reglamento a la
presente Ley establecerá los procedimientos y normas de
funcionamiento de las subastas inversas.
Para participar
de cualquier mecanismo electrónico en el portal se tiene que estar
registrado en el RUP.
Nota: Inciso tercero agregado por
Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de
Octubre del 2013 .
Concordancias:
REGLAMENTO A LA LEY ORGANICA SISTEMA NACIONAL CONTRATACION PUBLICA, Arts. 44
CAPITULO
III
LICITACION
Art. 48.-
Procedencia.- La licitación es un procedimiento de contratación que
se utilizará en los siguientes casos:
1. Si fuera
imposible aplicar los procedimientos dinámicos previstos en el
Capítulo II de este Título o, en el caso que una vez aplicados
dichos procedimientos, éstos hubiesen sido declarados desiertos;
siempre que el presupuesto referencial sobrepase el valor que resulte
de multiplicar el coeficiente 0,000015 por el monto del Presupuesto
inicial del Estado del correspondiente ejercicio económico;
2.
Para contratar la adquisición de bienes o servicios no normalizados,
exceptuando los de consultoría, cuyo presupuesto referencial
sobrepase el valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0,000015
por el monto del Presupuesto inicial del Estado del correspondiente
ejercicio económico; y,
3. Para contratar la ejecución de
obras, cuando su presupuesto referencial sobrepase el valor que
resulte de multiplicar el coeficiente 0,00003 por el monto del
Presupuesto inicial del Estado del correspondiente ejercicio
económico.
Art. 49.-
De las Fases Preparatoria y Precontractual.- La fase preparatoria de
todo procedimiento licitatorio comprende la conformación de la
Comisión Técnica requerida para la tramitación de la licitación
así como la elaboración de los pliegos.
La fase
precontractual comprende la publicación de la convocatoria, el
procedimiento de aclaraciones, observaciones y respuestas, contenidos
y análisis de las ofertas, informes de evaluación hasta la
adjudicación y notificación de los resultados de dicho
procedimiento.
Las fases preparatoria y precontractual se
regularán en el Reglamento de esta Ley.
Concordancias:
REGLAMENTO A LA LEY ORGANICA SISTEMA NACIONAL CONTRATACION PUBLICA, Arts. 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55
CAPITULO
IV
SECCION I
Nota: denominación de Sección
agregada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100
de 14 de Octubre del 2013 .
COTIZACION Y MENOR
CUANTIA
Art. 50.-
Procedimiento de Cotización.- Este procedimiento, se utilizará en
cualquiera de los siguientes casos:
1. Si fuera imposible
aplicar los procedimientos dinámicos previstos en el Capítulo II de
este Título o, en el caso que una vez aplicados dichos
procedimientos, éstos hubiesen sido declarados desiertos; siempre
que el presupuesto referencial oscile entre 0,000002 y 0,000015 del
presupuesto inicial del Estado del correspondiente ejercicio
económico;
2. La contratación para la ejecución de obras,
cuyo presupuesto referencial oscile entre 0,000007 y 0,00003 del
presupuesto inicial del Estado del correspondiente ejercicio
económico; y,
3. La contratación para la adquisición de
bienes y servicios no normalizados, exceptuando los de consultoría,
cuyo presupuesto referencial oscile entre 0,000002 y 0,000015 del
presupuesto inicial del Estado del correspondiente ejercicio
económico.
En cualquiera de los casos previstos en los
numerales anteriores, se invitará a presentar ofertas a todos los
proveedores inscritos en el Registro Unico de Proveedores.
Los
pliegos serán aprobados por la máxima autoridad o el funcionario
competente de la entidad contratante, y se adecuarán a los modelos
obligatorios emitidos por el SERCOP en su calidad de organismo
nacional responsable de la contratación pública.
Nota:
Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial
Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 .
Concordancias:
REGLAMENTO A LA LEY ORGANICA SISTEMA NACIONAL CONTRATACION PUBLICA, Arts. 56, 57
Art.
51.- Contrataciones de Menor Cuantía.- Se podrá
contratar bajo este sistema en cualquiera de los siguientes
casos:
1. Las contrataciones de bienes y servicios no
normalizados, exceptuando los de consultoría cuyo presupuesto
referencial sea inferior al 0,000002 del Presupuesto Inicial del
Estado del correspondiente ejercicio económico;
2. Las
contrataciones de obras, cuyo presupuesto referencial sea inferior al
0,000007 del Presupuesto Inicial del Estado del correspondiente
ejercicio económico;
3. Si fuera imposible aplicar los
procedimientos dinámicos previstos en el Capítulo II de este Título
o, en el caso que una vez aplicados dichos procedimientos, éstos
hubiesen sido declarados desiertos; siempre que el presupuesto
referencial sea inferior al 0,000002 del Presupuesto Inicial del
Estado del correspondiente ejercicio económico.
En los
casos de los numerales 1 y 3 se podrá contratar directamente; para
el efecto, se contará con al menos tres proformas, salvo el caso de
manifiesta imposibilidad.
En el caso previsto en el
numeral 2 se adjudicará el contrato a un proveedor registrado en el
RUP escogido por sorteo público de entre los interesados en
participar en dicha contratación. Aquellos proveedores que a la
fecha de la publicación del procedimiento mantuvieran vigentes
contratos de ejecución de obra, adjudicados a través del
procedimiento de menor cuantía, cuyos montos individuales o
acumulados igualaren o superaren el coeficiente establecido en el
numeral 2 de este artículo, no podrán participar en procedimiento
de menor cuantía de obras alguno hasta que hayan suscrito
formalmente la recepción provisional de el o los contratos
vigentes.
Si por efectos de la entrega recepción de uno o
varios contratos el monto por ejecutar por otros contratos fuere
inferior al coeficiente antes indicado, el proveedor será invitado y
podrá participar en los procedimientos de menor cuantía de
obras.
De requerirse pliegos, éstos serán aprobados por
la máxima autoridad o el funcionario competente de la Entidad
Contratante y se adecuarán a los modelos obligatorios emitidos por
el Servicio Nacional de Contratación Pública.
Nota:
Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial
Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 .
Concordancias:
REGLAMENTO A LA LEY ORGANICA SISTEMA NACIONAL CONTRATACION PUBLICA, Arts. 58, 59
Art.
52.- Contratación Preferente.- En las contrataciones de
bienes y servicios que se adquieren por procedimientos de cotización
y menor cuantía, excepto los servicios de consultoría, se
privilegiará la contratación con micro y pequeñas empresas,
artesanos o profesionales, y sectores de la economía popular y
solidaria, de manera individual o asociativa, preferentemente
domiciliados en la circunscripción territorial en que se ejecutará
el contrato, quienes deberán acreditar sus respectivas condiciones
de conformidad con la normativa que los regulen.
Para la
contratación de obra que se selecciona por procedimientos de
cotización y menor cuantía, se privilegiará la contratación con
profesionales, micro y pequeñas empresas, o sectores de la economía
popular y solidaria, de manera individual o asociativa que estén
habilitados en el RUP para ejercer esta actividad, y preferentemente
domiciliados en la circunscripción territorial en que se ejecutará
el contrato.
Solamente en caso de que no existiera en la
circunscripción territorial del correspondiente gobierno, oferta de
proveedores que acrediten las condiciones indicadas en los incisos
anteriores, la máxima autoridad de la entidad contratante, mediante
acto debidamente motivado, podrá contratar con proveedores de otra
circunscripción territorial o del país en el mismo procedimiento,
de lo cual se informará a través del portal correspondiente.
Nota:
Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial
Suplemento 100 de 00 xx Xxxxxxx xxx 0000 .
Xxxxxxxxxxxxx:
XXXXXXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX, Arts. 262, 263, 288
Sección
II
INFIMA CUANTIA
Nota: Sección agregada por Ley No.
0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del
2013 .
Art. 52.1.-
Contrataciones de ínfima cuantía.- Se podrá contratar bajo este
sistema en cualquiera de los siguientes casos:
1.- Las
contrataciones para la adquisición de bienes o prestación de
servicios no normalizados, exceptuando los de consultoría, cuya
cuantía sea inferior a multiplicar el coeficiente 0,0000002 del
presupuesto inicial del Estado del correspondiente ejercicio
económico;
2.- Las contrataciones para la adquisición de
bienes o prestación de servicios normalizados, exceptuando los de
consultoría, que no consten en el catálogo electrónico y cuya
cuantía sea inferior a multiplicar el coeficiente 0,0000002 del
presupuesto inicial del Estado del correspondiente ejercicio
económico; y,
3.- Las contrataciones de obras que tengan por
objeto única y exclusivamente la reparación, refacción,
remodelación, adecuación, mantenimiento o mejora de una
construcción o infraestructura existente, cuyo presupuesto
referencial sea inferior a multiplicar el coeficiente 0,0000002 del
presupuesto inicial del Estado del correspondiente ejercicio
económico. Para estos casos, no podrá considerarse en forma
individual cada intervención, sino que la cuantía se calculará en
función de todas las actividades que deban realizarse en el
ejercicio económico sobre la construcción o infraestructura
existente. En el caso de que el objeto de la contratación no sea el
señalado en este numeral, se aplicará el procedimiento de menor
cuantía.
Las contrataciones previstas en este artículo
se realizarán de forma directa con un proveedor seleccionado por la
entidad contratante, sin que sea necesario que esté habilitado en el
Registro Unico de Proveedores.
Estas contrataciones no
podrán emplearse como medio de elusión de los procedimientos
pre-contractuales; para el efecto, las entidades contratantes
remitirán trimestralmente al organismo nacional responsable de la
contratación pública, un informe sobre el número de contrataciones
realizadas por ínfima cuantía, así como los nombres de los
contratistas.
Si el organismo nacional responsable de la
contratación pública llegare a detectar una subdivisión de
contratos o cualquier infracción a este artículo, lo pondrá en
conocimiento de los organismos de control para que inicien las
acciones pertinentes.
El reglamento a esta Ley establecerá
los procedimientos para la aplicación de esta modalidad.
Nota:
Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial
Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 .
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1562
CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 164
CAPITULO
V
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
SECCION I
CONTRATACION
INTEGRAL POR PRECIO FIJO
Art.
53.- Procedencia.- Para celebrar contratos de obra, podrá
acordarse mediante resolución razonada de la máxima autoridad de la
entidad, la celebración del Contrato Integral por precio fijo,
cuando se cumplan de forma conjunta los siguientes requisitos:
1.
Si del análisis previo a la resolución de la máxima autoridad,
resulta más ventajosa esta modalidad con respecto a la contratación
por precios unitarios;
2. Si se tratare de la ejecución de
proyectos de infraestructura en los que fuere evidente el beneficio
de consolidar en un solo contratista todos los servicios de provisión
de equipo, construcción y puesta en operación;
3. Si el
presupuesto referencial de dicha contratación sobrepasa el valor que
resulte de multiplicar el coeficiente 0,1% por el monto del
Presupuesto Inicial del Estado del correspondiente ejercicio
económico; y,
4. Que la Entidad Contratante cuente con los
estudios completos, definitivos y actualizados.
Se
prohíbe en esta clase de contratos la celebración de contratos
complementarios, la inclusión de fórmulas de reajustes de precios o
cualquier otro mecanismo de variación de precios. El plazo de
ejecución no será sujeto a modificaciones salvo exclusivamente en
los casos de fuerza mayor o caso fortuito.
Los
contratistas de esta modalidad contractual asumen todos los riesgos y
responsabilidades por el cumplimiento del objeto del contrato en las
condiciones acordadas.
Art. 54.-
Procedimiento de Selección.- La selección del contratista para la
celebración de este tipo de contratos, se realizará por el
procedimiento de Licitación previsto en el Capítulo III del Título
III de esta Ley, sin que se puedan aplicar procedimientos especiales
o de excepción.
Los oferentes deberán entregar el
detalle y origen de los componentes de la obra y equipamiento acorde
a las especificaciones técnicas requeridas para el fiel cumplimiento
del proyecto. En la oferta se presentará el cronograma de la
provisión, instalación y funcionamiento de los bienes y equipos;
así como la puesta en operación del proyecto contratado.
Los
pliegos contendrán criterios de valoración para incentivar el
empleo de materiales, insumos, equipo y mano de obra de origen local
o nacional.
Art. 55.-
Particularidades.- En esta modalidad todos los componentes del
proyecto deben contratarse bajo la modalidad de contrato integral por
precio fijo.
Los contratos integrales por precio fijo
admiten la posibilidad de incluir en su objeto el mantenimiento de
los componentes del proyecto, aspecto que deberá contemplarse en el
contrato.
La terminación por mutuo acuerdo de estos
contratos procederá exclusivamente por causas de fuerza mayor o caso
fortuito aducidas por el contratista y aceptadas por la Entidad
Contratante; o señaladas por esta última. No se admitirán como
causales de terminación por mutuo acuerdo circunstancias
imprevistas, técnicas o económicas.
La Entidad
Contratante declarará la terminación unilateral y anticipada de
estos contratos en caso de incumplimiento del contratista; o cuando
ante circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito señaladas por la
Entidad Contratante, el contratista no aceptare la terminación de
mutuo acuerdo.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1460, 1505, 1561
Art.
56.- Supervisión.- Este tipo de contratos estarán
sujetos a la supervisión de la Entidad Contratante, que podrá ser
realizada por sí misma o por terceros.
La supervisión
vigilará que el contratista se rija a las especificaciones técnicas
requeridas y a las obligaciones en cuanto a calidad y origen de los
componentes de la obra, establecidos en el contrato.
SECCION
II
CONTRATACIONES EN SITUACIONES DE EMERGENCIA
Art.
57.- Procedimiento.- Para atender las situaciones de
emergencia definidas en el número 31 del artículo 6 de esta Ley,
previamente a iniciarse el procedimiento, el Ministro de Estado o en
general la máxima autoridad de la entidad deberá emitir resolución
motivada que declare la emergencia, para justificar la contratación.
Dicha resolución se publicará en el Portal COMPRASPUBLICAS.
La
entidad podrá contratar de manera directa, y bajo responsabilidad de
la máxima autoridad, las obras, bienes o servicios, incluidos los de
consultoría, que se requieran de manera estricta para superar la
situación de emergencia. Podrá, inclusive, contratar con empresas
extranjeras sin requerir los requisitos previos de domiciliación ni
de presentación de garantías; los cuales se cumplirán una vez
suscrito el respectivo contrato.
En todos los casos, una
vez superada la situación de emergencia, la máxima autoridad de la
Entidad Contratante publicará en el Portal COMPRASPUBLICAS un
informe que detalle las contrataciones realizadas y el presupuesto
empleado, con indicación de los resultados obtenidos.
SECCION
III
DE LA ADQUISICION DE BIENES INMUEBLES
Art.
58.- Procedimiento.- Cuando la máxima autoridad de la
institución pública haya resuelto adquirir un determinado bien
inmueble, necesario para la satisfacción de las necesidades
públicas, procederá a la declaratoria de utilidad pública o de
interés social de acuerdo con la Ley.
Perfeccionada la
declaratoria de utilidad pública o de interés social, se buscará
un acuerdo directo entre las partes, hasta por el lapso máximo de
noventa (90) días; sin perjuicio de la ocupación inmediata del
inmueble.
Para este acuerdo, el precio se fijará, tanto
para bienes ubicados en el sector urbano como en el sector rural, en
función del avalúo realizado por la Dirección de Avalúos y
Catastros de la Municipalidad en que se encuentren dichos bienes, que
considerará los precios comerciales actualizados de la zona.
El
precio que se convenga no podrá exceder xxx xxxx (10%) por ciento
sobre dicho avalúo.
Se podrá impugnar el precio más no
el acto administrativo, en vía administrativa.
El acuerdo
y la correspondiente transferencia de dominio, se formalizarán en la
respectiva escritura pública, que se inscribirá en el Registro de
la Propiedad.
En el supuesto de que no sea posible un
acuerdo directo se procederá al juicio de expropiación conforme al
trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil. El juez en su
resolución está obligado a sujetarse al avalúo establecido por la
Dirección de Avalúos y Catastros de la Municipalidad, sin perjuicio
de que el propietario inicie las acciones que le franquea la Ley
respecto de un eventual daño emergente.
Para la
transferencia de inmuebles adquiridos por declaratoria de utilidad
pública, los dueños deberán tener cancelados todos los impuestos
correspondientes a dicha propiedad, excepto el pago de la plusvalía
y los que correspondan a la transferencia de dominio, que no se
generarán en este tipo de adquisiciones. Si los tributos se
mantuvieran impagos, del precio de venta, se los deducirá.
La
adquisición de bienes inmuebles en el extranjero por parte del
Estado o entidades del sector público ecuatoriano se someterá al
Reglamento Especial que para el efecto se dicte.
En el
caso de las municipalidades el procedimiento expropiatorio se
regulará por las disposiciones de su propia Ley.
Para la
transferencia de dominio de bienes inmuebles entre entidades del
sector público, siempre y cuando llegaren a un acuerdo sobre
aquella, no se requerirá de declaratoria de utilidad pública o
interés social ni, en el caso de donación, de insinuación
judicial. Se la podrá realizar por compraventa, permuta, donación,
compensación de cuentas, traslado de partidas presupuestarias o de
activos. En caso de que no haya acuerdo la entidad pública que
expropia procederá conforme esta Ley. Para su trámite se estará a
lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.
Nota: Incisos
segundo y séptimo sustituidos por Ley No. 0, publicada en Registro
Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 .
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 588, 589
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572
REGLAMENTO A LA LEY ORGANICA SISTEMA NACIONAL CONTRATACION PUBLICA, Xxxx. 00, 00, 00
XXXXXXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX, Arts. 323
Art.
58.1.- Adquisición de inmuebles para la ejecución de
proyectos públicos en asociación público-privada
Los
órganos y entidades del sector público, incluidos los gobiernos
autónomos descentralizados, pueden declarar de utilidad pública
bienes que requieran ser destinados a la ejecución de proyectos
públicos en asociación público-privada.
Cuando la ley
no establezca un procedimiento específico de expropiación en razón
del objeto del proyecto del que se trate, se aplicará el
procedimiento determinado en el artículo precedente, con las
variaciones que a continuación se detallan:
1. Por la
naturaleza de los proyectos públicos en asociación público-privada,
cuando el financiamiento de la adquisición del inmueble la realice
el socio privado, el requisito de certificación y disponibilidad
presupuestaria para emprender el proceso de declaratoria de utilidad
pública se ha de reemplazar por un certificado acerca de la
modalidad de financiamiento empleada para la ejecución del
proyecto.
2. La entidad contratante se ha de asegurar que los
recursos necesarios para el financiamiento del pago del justo precio
por la adquisición o expropiación de los bienes necesarios para la
ejecución del proyecto estén disponibles a la fecha en que, de no
mediar un acuerdo con el propietario de conformidad con el artículo
precedente, deba ser consignado el precio ante el juez competente.
3.
Consignado el precio ante el juez competente y sin perjuicio de la
prosecución del correspondiente proceso judicial para la
determinación del justo precio, en la primera providencia judicial,
bajo responsabilidad personal del juez competente por el retraso,
dispondrá la ocupación del respectivo bien en un plazo no mayor a
quince días.
4. La entidad contratante podrá delegar al socio
privado, siempre bajo su control, las actividades puramente
materiales en el procedimiento de adquisición de bienes inmuebles a
ser destinados a la ejecución de proyectos de interés público en
asociación público-privada, en cuyo caso se habrá trasladado al
gestor delegado el riesgo relacionado con la disponibilidad oportuna
de los bienes para la ejecución del proyecto.
5. El riesgo
vinculado con el pago del justo precio en sede judicial será
distribuido entre la entidad delegante y el gestor delegado en el
respectivo contrato.
Nota: Artículo agregado por
Disposición reformatoria cuarta xx Xxx No. 0, publicada en Registro
Oficial Suplemento 652 de 18 de diciembre del 2015 .
SECCION
IV
DEL ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES
Art.
59.- Régimen.- Los contratos de arrendamiento tanto para
el caso en que el Estado o una institución pública tengan la
calidad de arrendadora como arrendataria se sujetará a las normas
previstas en el Reglamento de esta Ley.
Concordancias:
LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO, Arts. 54
LEY DE INQUILINATO, Arts. 15, 16, 30
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1864
REGLAMENTO A LA LEY ORGANICA SISTEMA NACIONAL CONTRATACION PUBLICA, Arts. 64
CAPITULO
VI
Feria Inclusiva
Nota: Capítulo agregado por Ley
No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre
del 2013 .
Art. 59.1.-
Feria Inclusiva.- La Feria Inclusiva es un procedimiento que se
utilizará preferentemente por toda entidad contratante, con el
objeto de adquirir obras, bienes y servicios de producción nacional,
catalogados o normalizados, no catalogados o no normalizados. En este
procedimiento únicamente podrán participar, en calidad de
proveedores los productores individuales, las organizaciones de la
Economía Popular y Solidaria, las unidades económicas populares,
los artesanos, las micro y pequeñas unidades productivas.
Nota:
Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial
Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 .
Concordancias:
LEY ORGANICA DE ECONOMIA POPULAR Y SOLIDARIA, Arts. 132, 135
TITULO
IV
DE LOS CONTRATOS
CAPITULO I
DE LAS
CAPACIDADES, INHABILIDADES O NULIDADES
Art.
60.- Carácter de los Contratos.- Los contratos a los que
se refiere esta Ley celebrados por las Entidades Contratantes, son
contratos administrativos.
Concordancias:
REGLAMENTO A LA LEY ORGANICA SISTEMA NACIONAL CONTRATACION PUBLICA, Arts. 109
Art.
61.- Delegación.- Si la máxima autoridad de la Entidad
Contratante decide delegar la suscripción de los contratos a
funcionarios o empleados de la entidad u organismos adscritos a ella
o bien a funcionarios o empleados de otras entidades del Estado,
deberá emitir la resolución respectiva sin que sea necesario
publicarla en el Registro Oficial, debiendo darse a conocer en el
Portal COMPRASPUBLICAS.
Esta delegación no excluye las
responsabilidades del delegante.
Para la suscripción de
un contrato adjudicado no se requerirá de autorización previa
alguna.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1464, 2033, 2038, 2041, 0000
XXX XXXXXXXX XX XX XXXXXXXXXXX XXXXXXX XXX XXXXXX, Arts. 54, 77
Art.
62.- Inhabilidades Generales.- No podrán celebrar
contratos previstos en esta Ley con las Entidades Contratantes:
1.
Quienes se hallaren incursos en las incapacidades establecidas por el
Código Civil, o en las inhabilidades generales establecidas en la
Ley;
2. El Presidente, el Vicepresidente de la República, los
ministros y secretarios de Estado, el Director General o la Directora
y demás funcionarios del Servicio Nacional de Contratación Pública,
los legisladores, los presidentes o representantes legales de las
Entidades Contratantes previstas en esta Ley, los prefectos y
alcaldes; así como los cónyuges o parientes dentro del cuarto grado
de consanguinidad y segundo de afinidad, de los dignatarios,
funcionarios y servidores indicados en este numeral;
3. Los
servidores públicos, esto es, funcionarios y empleados, que hubieren
tenido directa o indirectamente vinculación en cualquier etapa del
procedimiento de contratación o tengan un grado de responsabilidad
en el procedimiento o que por sus actividades o funciones, se podría
presumir que cuentan con información privilegiada;
4. Quienes
consten suspendidos en el RUP;
5. Los que, no habiendo estado
inhabilitados en el procedimiento precontractual, al momento de
celebrar el contrato, lo estuvieren; y,
6. Los deudores morosos
del Estado o sus instituciones.
Nota: Numeral 2. reformado
por numeral 1. de artículo 2, ya que se sustituye Director Ejecutivo
por Director General o la Directora xx Xxx No. 00, publicada en
Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013
.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463, 1483
CODIGO DE COMERCIO, Arts. 6, 7, 9, 10
LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 145
CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO XXXXXXX XX XXXXXXXXXX, Arts. 27
CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 65
REGLAMENTO A LA LEY ORGANICA SISTEMA NACIONAL CONTRATACION PUBLICA, Arts. 110
Art.
63.- Inhabilidades Especiales.- No podrán celebrar
contratos con la Entidad Contratante:
1. Los consejeros
provinciales, los concejales municipales y los vocales de las juntas
parroquiales, en su respectiva jurisdicción;
2. Las personas
naturales o jurídicas, incluidos sus representantes legales, que
hubieren realizado los estudios, los diseños y los proyectos de
ingeniería o arquitectura, que presenten algún tipo de vinculación
respecto a los ejecutores de las obras; y, los que hubieren elaborado
las especificaciones de los bienes a adquirirse; salvo que el
contrato se refiera a fiscalización, supervisión, o actualización
de los estudios, diseños o proyectos;
3. Los miembros de
directorios u organismos similares o de la Comisión Técnica de la
entidad convocante, sus cónyuges o parientes hasta el cuarto grado
de consanguinidad y segundo de afinidad;
4. Los funcionarios,
servidores o empleados que hayan intervenido en la etapa
precontractual o contractual y que con su acción u omisión pudieren
resultar favorecidos, su cónyuge o sus parientes hasta el cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad, así como las personas
jurídicas de derecho privado o sociedades de hecho en las que los
indicados funcionarios, servidores o empleados, su cónyuge o sus
parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad tengan participación, aún en el caso de que los referidos
funcionarios, servidores o empleados hubieren renunciado a sus
funciones; y,
5. Los que de manera directa hayan estado
vinculados con la elaboración, revisión o aprobación de los
pliegos, relacionados con el contrato a celebrarse.
Si se
comprobare la intervención de un oferente inhábil, éste quedará
eliminado del respectivo proceso precontractual, sin derecho a
reclamo alguno.
Concordancias:
REGLAMENTO A LA LEY ORGANICA SISTEMA NACIONAL CONTRATACION PUBLICA, Arts. 110
Art.
64.- Contratos Celebrados contra Expresa Prohibición.- Si
se celebrare un contrato contra expresa prohibición de esta Ley, la
máxima autoridad de la Entidad Contratante podrá declarar en forma
anticipada y unilateral la terminación del contrato, sin que proceda
reconocer indemnización alguna al contratista. A partir de la fecha
en que se declare la terminación unilateral, la institución
contratante se abstendrá de realizar cualquier pago en razón del
contrato, salvo el que resultare de la liquidación que se
practicará.
Si la celebración del contrato causare
perjuicio económico a la Entidad Contratante, serán responsables
solidarios el contratista y los funcionarios que hubieren tramitado y
celebrado el contrato, sin perjuicio de la sanción administrativa y
penal a que hubiere lugar.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 0000
XXXXXXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX, Arts. 212, 233
Art.
65.- Nulidad del Contrato.- Los contratos regidos por esta
Ley serán nulos en los siguientes casos:
1. Por las
causas generales establecidas en la Ley;
2. Por haberse
prescindido de los procedimientos y las solemnidades legalmente
establecidas; y,
3. Por haber sido adjudicados o celebrados por
un órgano manifiestamente incompetente.
El Procurador
General del Estado tan pronto tenga conocimiento de cualquiera de
estas irregularidades, demandará la nulidad del contrato, sin
perjuicio de las responsabilidades administrativa, civil o penal de
los funcionarios o empleados por cuya culpa se hubiere causado la
nulidad.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1485, 1697
CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL XXXXXXX XXXXXXX XX XXXXXXXXXX, Xxxx. 000
XXXXXXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX, Arts. 233, 237
Jurisprudencia:
Gaceta Judicial, NULIDAD DE LOS CONTRATOS DE LOS ENTES PUBLICOS, 28-oct-1999
Gaceta Judicial, NULIDAD DE CONTRATOS CON EL SECTOR PUBLICO, 18-mar-2003
Art.
66.- Denuncias.- La denuncia sobre contratos celebrados
con personas inhábiles o sobre aquellos que recayera alguna causa de
nulidad, podrá presentarla cualquier persona al Procurador General
del Estado acompañando los documentos probatorios del caso, para que
se analice la procedencia de demandar la nulidad del contrato sin
perjuicio de que se inicien las demás acciones civiles o penales a
las que hubiere lugar.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463, 1485, 1697
Art.
67.- Consorcios o Asociaciones.- En cualquier proceso
precontractual previsto en esta Ley, pueden participar consorcios o
asociaciones de personas naturales y/o jurídicas, constituidos o por
constituirse, en este último caso presentando el compromiso de
asociación o consorcio correspondiente. Sin embargo, para la
celebración de los contratos con una asociación o consorcio será
requisito previo la presentación de la escritura pública mediante
la cual se haya celebrado el contrato de asociación o consorcio,
escritura en la que debe constar la designación de un
apoderado.
Las escrituras de constitución y disolución
de la asociación o consorcio deberán contener los requisitos
establecidos en el Reglamento de esta Ley.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1957, 1962
XXX XX XXXXXXXXX, Xxxx. 000, 000
XXXXXXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX, Arts. 66
CAPITULO
II
DE LOS REQUISITOS Y FORMA DE LOS CONTRATOS
Art.
68.- Requisitos de los Contratos.- Son requisitos para la
celebración de los contratos, los siguientes:
1. La
competencia del órgano de contratación;
2. La capacidad del
adjudicatario;
3. La existencia de disponibilidad presupuestaria
y de los recursos financieros necesarios para el cumplimiento de las
obligaciones; y,
4. La formalización del contrato, observando
el debido proceso y los requisitos constantes en la presente Ley y su
Reglamento.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1462, 1561
Art.
69.- Suscripción de Contratos.- Los contratos que por su
naturaleza o expreso mandato de la Ley lo requieran se formalizarán
en escritura pública dentro del término de quince (15) días desde
la notificación de la adjudicación. Los contratos cuya cuantía sea
igual o superior a la base prevista para la licitación se
protocolizarán ante Notario Público. Los gastos derivados del
otorgamiento del contrato son de cuenta del contratista.
Las
contrataciones que se realicen por el sistema de catálogo se
formalizarán con la orden de compra y el acta de entrega.
Las
contrataciones de menor cuantía se instrumentarán con la factura
correspondiente, sin perjuicio de que se puedan elaborar documentos
que contengan las obligaciones particulares que asuman las
partes.
Los demás contratos se otorgarán por documento
suscrito entre las partes sin necesidad de escritura pública.
Para
la suscripción del contrato, será requisito previo la rendición de
las garantías correspondientes.
Cuando por causas
imputables al adjudicatario no se suscriba el contrato dentro del
término correspondiente, la entidad deberá declararlo como
adjudicatario fallido y disponer su suspensión del RUP. De existir
ofertas habilitadas, la entidad, de convenir a sus intereses,
adjudicará el contrato al oferente que hubiera presentado la
siguiente oferta de mejor costo.
Si el contrato no se
celebrare por causas imputables a la Entidad Contratante, el
adjudicatario podrá demandar la correspondiente indemnización de
los daños y perjuicios o reclamar administrativamente los gastos en
que ha incurrido, siempre que se encuentren debida y legalmente
comprobados. La entidad a su vez deberá repetir contra el o los
funcionarios o empleados responsables.
En ningún caso se
podrá iniciar la ejecución del contrato sin la previa celebración
o formalización de los instrumentos expuestos en este
artículo.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1561, 1572, 1717, 1719
XXX XXXXXXXX, Xxxx. 00, 00
XXXXXXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX, Arts. 11
REGLAMENTO A LA LEY ORGANICA SISTEMA NACIONAL CONTRATACION PUBLICA, Arts. 112
Jurisprudencia:
Gaceta Judicial, FONDO DE GARANTIA POR CONTRATOS PUBLICOS, 27-ene-1998
Art.
70.- Administración del Contrato.- Los contratos
contendrán estipulaciones específicas relacionadas con las
funciones y deberes de los administradores del contrato, así como de
quienes ejercerán la supervisión o fiscalización.
En el
expediente se hará constar todo hecho relevante que se presente en
la ejecución del contrato, de conformidad a lo que se determine en
el Reglamento. Especialmente se referirán a los hechos, actuaciones
y documentación relacionados con pagos; contratos complementarios;
terminación del contrato; ejecución de garantías; aplicación de
multas y sanciones; y, recepciones.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2035, 2038, 2051, 2054
Art.
71.- Cláusulas Obligatorias.- En los contratos sometidos
a esta Ley se estipulará obligatoriamente cláusulas de multas, así
como una relacionada con el plazo en que la entidad deberá proceder
al pago del anticipo, en caso de haberlo; el que no podrá exceder
del término de treinta (30) días.
Las multas se
impondrán por retardo en la ejecución de las obligaciones
contractuales conforme al cronograma valorado, así como por
incumplimientos de las demás obligaciones contractuales, las que se
determinarán en relación directa con el monto total del contrato y
por cada día de retraso.
Las multas impuestas al
contratista pueden ser impugnadas en sede administrativa, a través
de los respectivos recursos, o en sede judicial o
arbitral.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1458, 1488, 1551
Art.
72.- Contratos Modificatorios para Enmendar Casos de
Errores.- Para corregir errores manifiestos de hecho, de trascripción
o de cálculo que se hubieren producido de buena fe en las cláusulas
contractuales, las entidades podrán celebrar contratos
modificatorios que enmienden los errores encontrados.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 721
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1469
Jurisprudencia:
Gaceta Judicial, FONDO DE GARANTIA DE LICITACION, 22-dic-1982
CAPITULO
III
DE LAS GARANTIAS
Art.
73.- Formas de garantías.- En los contratos a que se
refiere esta Ley, los contratistas podrán rendir cualquiera de las
siguientes garantías:
1. Garantía incondicional,
irrevocable y de cobro inmediato, otorgada por un banco o institución
financiera establecidos en el país o por intermedio de ellos;
2.
Fianza instrumentada en una póliza de seguros, incondicional e
irrevocable, de cobro inmediato, emitida por una compañía de
seguros establecida en el país;
3. Primera hipoteca de bienes
raíces, siempre que el monto de la garantía no exceda del sesenta
(60%) por ciento del valor del inmueble hipotecado, según el
correspondiente avalúo catastral correspondiente;
4. Depósitos
de bonos del Estado, de las municipalidades y de otras instituciones
del Estado, certificaciones de la Tesorería General de la Nación,
cédulas hipotecarias, bonos de prenda, Notas de crédito otorgadas
por el Servicio xx Xxxxxx Internas, o valores fiduciarios que hayan
sido calificados por el Directorio del Banco Central del Ecuador. Su
valor se computará de acuerdo con su cotización en las bolsas de
valores del país, al momento de constituir la garantía. Los
intereses que produzcan pertenecerán al proveedor; y,
5.
Certificados de depósito a plazo, emitidos por una institución
financiera establecida en el país, endosados por valor en garantía
a la orden de la Entidad Contratante y cuyo plazo de vigencia sea
mayor al estimado para la ejecución del contrato.
No se
exigirán las garantías establecidas por la presente Ley para los
contratos referidos en el número 8 del artículo 2 de esta
Ley.
Para hacer efectiva la garantía, la Entidad
Contratante tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor, sea
cual fuere la naturaleza del mismo y el título en que se funde su
pretensión.
Las garantías otorgadas por bancos o
instituciones financieras y las pólizas de seguros establecidas en
los numerales 1 y 2 del presente artículo, no admitirán cláusula
alguna que establezca trámite administrativo previo, bastando para
su ejecución, el requerimiento por escrito de la entidad
beneficiaria de la garantía. Cualquier cláusula en contrario, se
entenderá como no escrita. En caso de incumplimiento, el banco, la
institución financiera o la compañía aseguradora, será
inhabilitada en el Sistema Nacional de Contratación Pública por el
organismo responsable, hasta el cumplimiento de su obligación. En
caso de reincidencia será inhabilitada por dos (2) años.
Nota:
Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial
Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 .
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 31
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2238, 2309, 2371, 2374
REGLAMENTO A LA LEY ORGANICA SISTEMA NACIONAL CONTRATACION PUBLICA, Arts. 117
Art.
74.- Garantía de Fiel Cumplimiento.- Para seguridad del
cumplimiento del contrato y para responder por las obligaciones que
contrajeren a favor de terceros, relacionadas con el contrato, el
adjudicatario, antes o al momento de la firma del contrato, rendirá
garantías por un monto equivalente al cinco (5%) por ciento del
valor de aquel. En los contratos de obra, así como en los contratos
integrales por precio fijo, esta garantía se constituirá para
garantizar el cumplimiento del contrato y las obligaciones contraídas
a favor de terceros y para asegurar la debida ejecución de la obra y
la buena calidad de los materiales, asegurando con ello las
reparaciones o cambios de aquellas partes de la obra en la que se
descubran defectos de construcción, mala calidad o incumplimiento de
las especificaciones, imputables al proveedor.
En los
contratos de obra o en la contratación de servicios no normalizados,
si la oferta económica adjudicada fuese inferior al presupuesto
referencial en un porcentaje igual o superior al diez (10%) por
ciento de éste, la garantía de fiel cumplimiento deberá
incrementarse en un monto equivalente al veinte (20%) por ciento de
la diferencia entre el presupuesto referencial y la cuantía del
contrato.
Tales cauciones podrán constituirse mediante la
entrega de las garantías contempladas en los números: 1, 2; y, 5
del artículo 73 de esta Ley.
No se exigirá este tipo de
garantía en los contratos de compraventa de bienes inmuebles y de
adquisición de bienes muebles que se entreguen al momento de
efectuarse el pago.
Tampoco se exigirá esta garantía en
los contratos cuya cuantía sea menor a multiplicar el coeficiente
0,000002 por el Presupuesto Inicial del Estado del correspondiente
ejercicio económico.
Con cargo a la garantía de fiel
cumplimiento se podrá efectivizar las multas que le fueren impuestas
al contratista.
Nota: Incisos segundo y penúltimo
reformados por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento
100 de 14 de Octubre del 2013 .
Jurisprudencia:
Gaceta Judicial, GARANTIA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, 29-ago-1986
Gaceta Judicial, GARANTIA DE ANTICIPO Y GARANTIA DE CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL, 20-jul-2004
Art.
75.- Garantía por Xxxxxxxx.- Si por la forma de pago
establecida en el contrato, la Entidad Contratante debiera otorgar
anticipos de cualquier naturaleza, sea en dinero, giros a la vista u
otra forma de pago, el contratista para recibir el anticipo, deberá
rendir previamente garantías por igual valor del anticipo, que se
reducirán en la proporción que se vaya amortizando aquél o se
reciban provisionalmente las obras, bienes o servicios. Las cartas de
crédito no se considerarán anticipo si su pago está condicionado a
la entrega - recepción de los bienes u obras materia del
contrato.
El monto del anticipo lo regulará la Entidad
Contratante en consideración de la naturaleza de la
contratación.
Art. 76.-
Garantía Técnica para ciertos Bienes.- En los contratos de
adquisición, provisión o instalación de equipos, maquinaria o
vehículos, o de obras que contemplen aquella provisión o
instalación, para asegurar la calidad y buen funcionamiento de los
mismos, se exigirá, además, al momento de la suscripción del
contrato y como parte integrante del mismo, una garantía del
fabricante, representante, distribuidor o vendedor autorizado, la que
se mantendrá vigente de acuerdo con las estipulaciones establecidas
en el contrato.
Estas garantías son independientes y
subsistirán luego de cumplida la obligación principal.
De
no presentarse esta garantía, el contratista entregará una de las
previstas en esta Ley por igual valor del bien a suministrarse, de
conformidad con lo establecido en los pliegos y en el
contrato.
Cualquiera de estas garantías entrará en
vigencia a partir de la entrega recepción del bien.
Art.
77.- Devolución de las Garantías.- En los contratos de
ejecución de obras, la garantía de fiel cumplimiento se devolverá
al momento de la entrega recepción definitiva, real o presunta. En
los demás contratos, las garantías se devolverán a la firma del
acta recepción única o a lo estipulado en el contrato.
CAPITULO
IV
DE LA CESION Y SUBCONTRATACION
Art.
78.- Cesión de los Contratos.- El contratista está
prohibido de ceder los derechos y obligaciones emanados del
contrato.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9
Art.
79.- Subcontratación.- El contratista podrá subcontratar
la ejecución parcial del contrato con personas naturales o jurídicas
registradas en el RUP, bajo su riesgo y responsabilidad.
Tratándose
de subcontratación de consultoría, ésta sólo podrá realizarse
para las actividades que expresamente se establezcan en los pliegos y
que conste en la oferta adjudicada.
Las subcontrataciones
no se las podrá realizar con personas inhabilitadas para contratar
de acuerdo con esta Ley, ni podrán superar el treinta (30%) por
ciento del monto del contrato reajustado.
Por la
subcontratación, el contratista no pierde su responsabilidad
respecto a la obligación de cumplimiento del contrato para con la
Entidad Contratante, la que no asume responsabilidad principal ni
solidaria o subsidiaria con el subcontratado y con su personal.
Las
subcontrataciones que realicen las entidades previstas en el numeral
8 del artículo 2 de esta Ley en calidad de contratistas, observarán
los procedimientos de selección previstos en esta
Ley.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2039
CODIGO DE COMERCIO, Arts. 134, 387
REGLAMENTO A LA LEY ORGANICA SISTEMA NACIONAL CONTRATACION PUBLICA, Arts. 120
CAPITULO
V
DE LA ADMINISTRACION DEL CONTRATO
Art.
80.- Responsable de la Administración del Contrato.- El
supervisor y el fiscalizador del contrato son responsables de tomar
todas las medidas necesarias para su adecuada ejecución, con
estricto cumplimiento de sus cláusulas, programas, cronogramas,
plazos y costos previstos.
Esta responsabilidad es
administrativa, civil y penal según corresponda.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1474, 1483, 1562, 1574
REGLAMENTO A LA LEY ORGANICA SISTEMA NACIONAL CONTRATACION PUBLICA, Arts. 121
CAPITULO
VI
DE LAS RECEPCIONES Y LA LIQUIDACION
Art.
81.- Clases de Recepción.- En los contratos de
adquisición de bienes y de prestación de servicios, incluidos los
de consultoría, existirá una sola recepción, que se producirá de
conformidad con lo establecido en el contrato y tendrá los efectos
de recepción definitiva. Producida la recepción se devolverán las
garantías otorgadas, a excepción de la garantía técnica.
En
los contratos de ejecución de obra, así como en los contratos
integrales por precio fijo existirán una recepción provisional y
una definitiva.
Sin perjuicio de lo señalado en los
incisos anteriores, en las contrataciones en que se pueda receptar
las obras, bienes o servicios por etapas o de manera sucesiva, podrán
efectuarse recepciones parciales.
En los casos en los que
ante la solicitud del contratista, la Entidad Contratante no
formulare ningún pronunciamiento ni iniciare la recepción dentro de
los períodos determinados en el Reglamento de esta Ley, se
considerará que tal recepción se ha efectuado de pleno derecho,
para cuyo efecto un Juez de lo Civil o un Notario Público, a
solicitud del contratista notificará obligatoriamente que dicha
recepción se produjo; la negativa del funcionario será causal de
sanción por parte del Consejo de la Judicatura. La recepción
presunta definitiva producirá como único efecto la terminación del
contrato, dejando a salvo los derechos de las partes a la liquidación
técnico económica correspondiente.
La entidad
contratante declarará la recepción presunta a su favor, respecto de
los contratistas de obras, adquisición de bienes o servicios,
incluidos los de consultoría, en el caso de que éstos se negaren
expresamente a suscribir las actas de entrega recepción previstas, o
si no las suscribieren en el término xx xxxx días, contado desde el
requerimiento formal de la entidad contratante. La recepción
presunta por parte de la entidad contratante, la realizará la máxima
autoridad o su delegado mediante resolución motivada, que será
notificada al contratista de conformidad con el procedimiento
establecido en el Reglamento de esta Ley.
Nota: Artículo
reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100
de 14 de Octubre del 2013 .
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1564, 1696, 1766, 1767, 1768
REGLAMENTO A LA LEY ORGANICA SISTEMA NACIONAL CONTRATACION PUBLICA, Arts. 122, 123, 124, 125
CAPITULO
VII
DEL REAJUSTE DE PRECIOS
Art.
82.- Sistema de Reajuste.- Los contratos de ejecución de
obras, adquisición de bienes o de prestación de servicios, a que se
refiere esta Ley, cuya forma de pago corresponda al sistema de
precios unitarios, se sujetarán al sistema de reajuste de precios de
conformidad con lo previsto en el Reglamento a esta Ley. Serán
también reajustables los contratos de consultoría que se
suscribieran bajo cualquier modalidad.
Concordancias:
REGLAMENTO A LA LEY ORGANICA SISTEMA NACIONAL CONTRATACION PUBLICA, Arts. 126
Art.
83.- Indices.- Para la aplicación de las fórmulas, los
precios e índices de precios serán proporcionados por el Instituto
Nacional de Estadísticas y Censos (INEC), mensualmente, dentro de
los diez (10) días del mes siguiente, de acuerdo con su propia
reglamentación. Para estos efectos, la Servicio Nacional de
Contratación Pública mantendrá permanente coordinación con el
INEC.
Si por la naturaleza del contrato, el Instituto
Nacional de Estadísticas y Censos no pudiere proporcionar los
precios e índices de precios, la respectiva entidad, solicitará al
INEC la calificación de aquellos, tomándolos de publicaciones
especializadas. El INEC, en el término de cinco (5) días contado
desde la recepción de la solicitud, calificará la idoneidad de los
precios e índices de precios de dichas publicaciones especializadas
propuestas. En caso de que dicho instituto no lo haga en el término
señalado, se considerarán calificados tales precios e índice de
precios, para efectos de su inclusión en la fórmula polinómica,
bajo la responsabilidad de la entidad.
Art.
84.- Contratos Integrales por Xxxxxx Xxxx.- No serán
aplicables las disposiciones contenidas en este Capítulo a los
contratos integrales por precio fijo.
CAPITULO VIII
DE
LOS CONTRATOS COMPLEMENTARIOS
Art.
85.- Obras y Servicios Complementarios.- En el caso de que
fuere necesario ampliar, modificar o complementar una obra o servicio
determinado por causas imprevistas o técnicas, debidamente
motivadas, presentadas con su ejecución, el Estado o la Entidad
Contratante podrá celebrar con el mismo contratista, sin licitación
o concurso, contratos complementarios que requiera la atención de
las modificaciones antedichas, siempre que se mantengan los precios
de los rubros del contrato original, reajustados a la fecha de
celebración del respectivo contrato complementario.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 30
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1563, 1574
Jurisprudencia:
Gaceta Judicial, CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS, 24-ago-2009
Art.
86.- Creación de Rubros Nuevos.- Si para la adecuada
ejecución de una obra o prestación de un servicio, por motivos
técnicos, fuere necesaria la creación de nuevos rubros, podrá
celebrarse contratos complementarios dentro de los porcentajes
previstos en el artículo siguiente.
Para el pago de los
rubros nuevos se estará a los precios referenciales actualizados de
la Entidad Contratante, si los tuviere; en caso contrario, se los
determinará de mutuo acuerdo entre las partes.
Art.
87.- Normas para la aplicación de los contratos
complementarios.- La suma total de las cuantías de los contratos
complementarios no podrá exceder del treinta y cinco por ciento
(35%) del valor actualizado o reajustado del contrato
principal.
Para el caso de obras, la indicada suma total
se computará de la siguiente manera:
1. Para el caso de
diferencia de cantidades se utilizará el artículo 88 de la presente
Xxx.
2. Para el caso de rubros nuevos se empleará el artículo
89 de esta Ley.
3. Si se sobrepasa los porcentajes previstos en
los artículos señalados en los numerales que preceden será
necesario tramitar los contratos complementarios que se requieran,
siempre que éstos no excedan del treinta y cinco por ciento (35%)
del valor actualizado o reajustado del contrato principal.
La
suma total de los contratos complementarios, órdenes de trabajo y
diferencia en cantidades a los que se refiere este capítulo, para el
caso de obras, en ningún caso excederá del setenta por ciento (70%)
del valor actualizado o reajustado del contrato principal.
El
valor de los contratos complementarios de consultoría no podrá
exceder del setenta por ciento (70%) del valor actualizado o
reajustado del contrato principal.
El contratista deberá
rendir garantías adicionales de conformidad con esta Ley.
En
los contratos complementarios a los que se refieren los dos artículos
precedentes constarán la correspondiente fórmula o fórmulas de
reajuste de precios, de ser el caso.
En los contratos
complementarios se podrá contemplar el pago de anticipos en la misma
proporción prevista en el contrato original.
No procede
la celebración de contratos complementarios para los de
adquisiciones de bienes sujetos a esta Ley.
En todos los
casos, en forma previa a la suscripción de los contratos
complementarios, se requerirá la verificación presupuestaria
correspondiente.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0,
publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del
2013 .
Concordancias:
LEY ORGANICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACION PUBLICA, Arts. 73
Art.
88.- Diferencia en Cantidades de Obra.- Si al ejecutarse
la obra de acuerdo con los planos y especificaciones del contrato se
establecieren diferencias entre las cantidades reales y las que
constan en el cuadro de cantidades estimadas en el contrato, la
entidad podrá ordenar y pagar directamente sin necesidad de contrato
complementario, hasta el veinticinco (25%) por ciento del valor
reajustado del contrato, siempre que no se modifique el objeto
contractual. A este efecto, bastará dejar constancia del cambio en
un documento suscrito por las partes.
Nota: Artículo
reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100
de 14 de Octubre del 2013 .
Concordancias:
REGLAMENTO A LA LEY ORGANICA SISTEMA NACIONAL CONTRATACION PUBLICA, Arts. 127
Art.
89.- Ordenes de Trabajo.- La Entidad Contratante podrá
disponer, durante la ejecución de la obra, hasta xxx xxxx (10%) por
ciento del valor actualizado o reajustado del contrato principal,
para la realización de rubros nuevos, mediante órdenes de trabajo y
empleando la modalidad de costo más porcentaje. En todo caso, los
recursos deberán estar presupuestados de conformidad con la presente
Ley.
Las órdenes de trabajo contendrán las firmas de las
partes y de la fiscalización.
Art.
90.- Certificación de Recursos.- Para todos aquellos
casos en que la Entidad Contratante decida contraer obligaciones de
erogación de recursos por efecto de contratos complementarios, obras
adicionales u órdenes de trabajo, de manera previa a su autorización
deberá contarse con la respectiva certificación de existencia de
recursos para satisfacer tales obligaciones.
Art.
91.- Contratos Complementarios en la Modalidad Integral
por Precio Fijo.- No serán aplicables las disposiciones contenidas
en este capítulo a los contratos integrales por precio
fijo.
Concordancias:
REGLAMENTO A LA LEY ORGANICA SISTEMA NACIONAL CONTRATACION PUBLICA, Arts. 144
CAPITULO
IX
DE LA TERMINACION DE LOS CONTRATOS
Art.
92.- Terminación de los Contratos.- Los contratos
terminan:
1. Por cumplimiento de las obligaciones
contractuales;
2. Por mutuo acuerdo de las partes;
3. Por
sentencia o laudo ejecutoriados que declaren la nulidad del contrato
o la resolución del mismo a pedido del contratista;
4. Por
declaración unilateral del contratante, en caso de incumplimiento
del contratista; y,
5. Por muerte del contratista o por
disolución de la persona jurídica contratista que no se origine en
decisión interna voluntaria de los órganos competentes de tal
persona jurídica.
Los representantes legales de las
personas jurídicas cuya disolución se tramita están obligados,
bajo su responsabilidad personal y solidaria, a informar a la
autoridad a la que compete aprobar la disolución, sobre la
existencia de contratos que aquellas tengan pendientes con las
Entidades Contratantes previstas en esta Ley, y a comunicar a las
Entidades Contratantes respectivas sobre la situación y causales de
disolución.
Para los indicados casos de disolución de
personas jurídicas, antes de expedir la resolución que la declare,
la autoridad correspondiente deberá comunicar sobre el particular al
Servicio Nacional de Contratación Pública, para que éstos, en el
término xx xxxx (10) días, informen si la persona jurídica cuya
disolución se tramita no tiene contratos pendientes con las
entidades sujetas a esta Ley o precise cuáles son ellos.
Con
la contestación del Servicio Nacional de Contratación Pública o
vencido el antedicho término, se dará trámite a la resolución,
sin perjuicio de la responsabilidad de los funcionarios o empleados
que incumplieron su deber de informar.
De existir
contratos pendientes de la persona jurídica frente al Estado o
Entidades Contratantes, el Servicio Nacional de Contratación Pública
informará sobre aquellos a la Entidad Contratante, a la autoridad a
la que competa aprobar la disolución y a la Procuraduría General
del Estado, para que en el proceso de liquidación adopten las
acciones conducentes a precautelar y defender los intereses
públicos.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1505, 1561, 1583
LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 367, 371, 372
LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO, Arts. 5
Art.
93.- Terminación por Mutuo Acuerdo.- Cuando por
circunstancias imprevistas, técnicas o económicas, o causas de
fuerza mayor o caso fortuito, no fuere posible o conveniente para los
intereses de las partes, ejecutar total o parcialmente, el contrato,
las partes podrán, por mutuo acuerdo, convenir en la extinción de
todas o algunas de las obligaciones contractuales, en el estado en
que se encuentren.
La terminación por mutuo acuerdo no
implicará renuncia a derechos causados o adquiridos en favor de la
Entidad Contratante o del contratista.
Dicha entidad no
podrá celebrar contrato posterior sobre el mismo objeto con el mismo
contratista.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 30
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1561
Art.
94.- Terminación Unilateral del Contrato.- La Entidad
Contratante podrá declarar terminada anticipada y unilateralmente
los contratos a que se refiere esta Ley, en los siguientes casos:
1.
Por incumplimiento del contratista;
2. Por quiebra o
insolvencia del contratista;
3. Si el valor de las multas
supera el monto de la garantía de fiel cumplimiento del contrato;
4. Por suspensión de los trabajos, por decisión del
contratista, por más de sesenta (60) días, sin que medie fuerza
mayor o caso fortuito;
5. Por haberse celebrado contratos
contra expresa prohibición de esta Ley;
6. En los demás casos
estipulados en el contrato, de acuerdo con su naturaleza; y,
7.
La Entidad Contratante también podrá declarar terminado anticipada
y unilateralmente el contrato cuando, ante circunstancias técnicas o
económicas imprevistas o de caso fortuito o fuerza mayor,
debidamente comprobadas, el contratista no hubiere accedido a
terminar de mutuo acuerdo el contrato. En este caso, no se ejecutará
la garantía de fiel cumplimiento del contrato ni se inscribirá al
contratista como incumplido.
En este último caso, el
contratista tiene la obligación de devolver el monto del anticipo no
amortizado en el término de treinta (30) días de haberse notificado
la terminación unilateral del contrato en la que constará la
liquidación del anticipo, y en caso de no hacerlo en término
señalado, la entidad procederá a la ejecución de la garantía de
Buen Uso del Anticipo por el monto no devengado. El no pago de la
liquidación en el término señalado, dará lugar al pago de
intereses desde la fecha de notificación; intereses que se imputará
a la garantía de fiel cumplimiento del contrato.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1461, 1505, 1561, 1697
REGLAMENTO A LA LEY ORGANICA SISTEMA NACIONAL CONTRATACION PUBLICA, Arts. 146
Art.
95.- Notificación y Trámite.- Antes de proceder a la
terminación unilateral, la Entidad Contratante notificará al
contratista, con la anticipación xx xxxx (10) días término, sobre
su decisión de terminarlo unilateralmente. Junto con la
notificación, se remitirán los informes técnico y económico,
referentes al cumplimiento de las obligaciones de la Entidad
Contratante y del contratista. La notificación señalará
específicamente el incumplimiento x xxxx en que ha incurrido el
contratista de acuerdo al artículo anterior y le advertirá que de
no remediarlo en el término señalado, se dará por terminado
unilateralmente el contrato.
Si el contratista no
justificare la xxxx o no remediare el incumplimiento, en el término
concedido, la Entidad Contratante podrá dar por terminado
unilateralmente el contrato, mediante resolución de la máxima
autoridad de la Entidad Contratante, que se comunicará por escrito
al contratista y se publicará en el portal institucional del
Servicio Nacional de Contratación Pública SERCOP. La resolución de
terminación unilateral no se suspenderá por la interposición de
reclamos o recursos administrativos, demandas contencioso
administrativas, arbitrales o de cualquier tipo o de acciones xx
xxxxxx de parte del contratista. Tampoco se admitirá acciones
constitucionales contra las resoluciones de terminación unilateral
del contrato, porque se tienen mecanismos de defensas adecuados y
eficaces para proteger los derechos derivados de tales resoluciones,
previstos en la Ley.
Los contratistas no podrán aducir
que la Entidad Contratante está en xxxx del cumplimiento de sus
obligaciones económicas en el caso de que el anticipo que les fuere
entregado en virtud del contrato no se encontrare totalmente
amortizado. La forma de calcular la amortización del anticipo
constará en el Reglamento respectivo.
Solo se aducirá
xxxx en el cumplimiento de las obligaciones económicas de la Entidad
Contratante cuando esté amortizado totalmente el anticipo entregado
al contratista, y éste mantenga obligaciones económicas pendientes
de pago.
La declaración unilateral de terminación del
contrato dará derecho a la Entidad Contratante a establecer el
avance físico de las obras, bienes o servicios, su liquidación
financiera y contable, a ejecutar las garantías de fiel cumplimiento
y, si fuere del caso, en la parte que corresponda, la garantía por
el anticipo entregado debidamente reajustados hasta la fecha de
terminación del contrato, teniendo el contratista el plazo término
xx xxxx (10) días para realizar el pago respectivo. Si vencido el
término señalado no efectúa el pago, deberá cancelar el valor de
la liquidación más los intereses fijados por el Directorio del
Banco Central del Ecuador, los que se calcularán hasta la fecha
efectiva del pago.
La Entidad Contratante también tendrá
derecho a demandar la indemnización de los daños y perjuicios, a
que haya lugar.
Una vez declarada la terminación
unilateral, la Entidad Contratante podrá volver a contratar
inmediatamente el objeto del contrato que fue terminado, de manera
directa, de conformidad con el procedimiento que se establezca en el
reglamento de aplicación de esta Ley.
Nota: Incisos
segundo y último sustituidos por Ley No. 0, publicada en Registro
Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 .
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1512, 1567, 1572, 1766, 2109
REGLAMENTO A LA LEY ORGANICA SISTEMA NACIONAL CONTRATACION PUBLICA, Arts. 146
Jurisprudencia:
Gaceta Judicial, EJECUCION DE GARANTIA DE FIEL CUMPLIMIENTO, 18-dic-1986
Art.
96.- Terminación por Causas Imputables a la Entidad
Contratante.- El contratista podrá demandar la resolución del
contrato, por las siguientes causas imputables a la Entidad
Contratante:
1. Por incumplimiento de las obligaciones
contractuales por más de sesenta (60) días;
2. Por la
suspensión de los trabajos por más de sesenta (60) días,
dispuestos por la entidad sin que medie fuerza mayor o caso fortuito;
3. Cuando los diseños definitivos sean técnicamente
inejecutables o no se hubieren solucionado defectos de ellos, en este
caso, la Entidad Contratante iniciará las acciones legales que
correspondan en contra de los consultores por cuya culpa no se pueda
ejecutar el objeto de la contratación; y,
4. Cuando, ante
circunstancias técnicas o económicas imprevistas o de caso fortuito
o fuerza mayor, debidamente comprobadas, la Entidad Contratante no
hubiere accedido a terminar de mutuo acuerdo el contrato.
En
ningún caso se considerará que las Entidades Contratantes se hallan
en xxxx del pago, si el anticipo entregado no ha sido devengado en su
totalidad.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1505, 1568
CAPITULO
X
DEL REGISTRO DE LOS CONTRATOS Y LOS PROVEEDORES
Art.
97.- Registro Público Electrónico de Contratos.- El
Servicio Nacional de Contratación Pública llevará un Registro
Público Electrónico de los Contratos tramitados al amparo de esta
Ley con las debidas previsiones técnicas y legales para su acceso en
cualquier momento.
Las entidades registrarán la
información requerida por el Servicio Nacional de Contratación
Pública dentro del Portal COMPRASPUBLICAS.
El Servicio
Nacional de Contratación Pública, implementará los mecanismos
tecnológicos para asegurar la recuperación íntegra de la
información, independientemente de la plataforma o sistema empleado
para crearlo, transmitirlo o almacenarlo.
Concordancias:
LEY ORGANICA DE EMPRESAS PUBLICAS, LOEP, Arts. 45
Art.
98.- Registro de Incumplimientos.- Las entidades remitirán
obligatoriamente al Servicio Nacional de Contratación Pública la
nómina de todos aquellos contratistas o proveedores que hubieren
incumplido sus obligaciones contractuales o se hubieren negado a
suscribir contratos adjudicados, acompañando los documentos
probatorios correspondientes, a fin de que sean suspendidos en el RUP
por cinco (5) y tres (3) años, respectivamente. En consecuencia, la
actualización del registro será responsabilidad del Servicio
Nacional de Contratación Pública.
Para este fin, el
Servicio Nacional de Contratación Pública y las instituciones del
Sistema Nacional de Contratación Pública procurarán la
interconexión e interoperabilidad de sus sistemas de información y
bases de datos.
El Reglamento establecerá la
periodicidad, requisitos, plazos y medios en que se remitirá la
información.
El Registro de incumplimientos será
información pública que constará en el Portal
COMPRASPUBLICAS.
Concordancias:
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 212
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1505, 1561, 1562, 1572, 1573
LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO, Arts. 31
REGLAMENTO A LA LEY ORGANICA SISTEMA NACIONAL CONTRATACION PUBLICA, Arts. 147, 148
CAPITULO
XI
RESPONSABILIDADES
Art.
99.- Responsabilidades.- En todos los procedimientos
precontractuales previstos en esta Ley, los oferentes participarán a
su riesgo.
Los miembros de la asociación o consorcio
contratista serán responsables solidaria e indivisiblemente por el
cumplimiento de las obligaciones derivadas de la oferta y del
contrato, indistintamente del plazo de duración de la asociación.
La ejecución del contrato es indivisible y completa para los
asociados, a efectos de determinar su experiencia y cumplimiento.
La
máxima autoridad de la entidad, así como los funcionarios o
servidores de la misma que hubieren intervenido en cualquiera de las
etapas de los procedimientos precontractuales de preparación,
selección, contratación así como en la ejecución misma de los
contratos serán personal y pecuniariamente responsables por el
incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio, de
ser el caso, de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
La
Entidad contratante, obligatoriamente seguirá la acción
correspondiente, en contra de él o los funcionarios o empleados por
cuya acción u omisión la entidad debió indemnizar a contratistas o
proveedores, por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales
o legales.
Será causal de cesación de funciones por
destitución o desvinculación sin derecho a indemnización alguna,
tanto en el régimen común como en el especial, el servidor público,
empleado x xxxxxx de una empresa pública, o quien tenga relación
laboral con el Estado a través de las entidades a las que se refiere
el artículo 1 de esta Ley, luego del debido proceso pertinente por
el hecho de aceptar invitaciones, viajes de observación, giras
promocionales, atenciones sociales, invitaciones institucionales o
promocionales, o cualquier otro tipo de evento solventado por el
oferente o contratante, para sí, para miembros de su familia o
terceros a nombre del servidor público, empleado x xxxxxx de una
empresa pública o quien tenga relación laboral con el Estado, lo
que será sancionado de conformidad con la Ley correspondiente.
Las
entidades contratantes están prohibidas de incluir en el presupuesto
referencial y en el precio del contrato los costos de cualquier
reunión de trabajo, visita, inspección, recepción, proceso de
capacitación, transferencia de conocimiento, entre otros. Se
exceptúa de esta disposición los eventos de transferencia de
conocimiento que sea en fábrica o para eventos de alta especialidad
tecnológica o del conocimiento que estará previsto en el reglamento
de aplicación a esta Ley, en todo caso los costos de estas
actividades los cubrirá la entidad contratante mediante la
aplicación de la normativa correspondiente.
Nota:
Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial
Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 .
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1527, 1543
LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO, Xxxx. 00, 00, 00
XXXXXXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX, Arts. 233
REGLAMENTO A LA LEY ORGANICA SISTEMA NACIONAL CONTRATACION PUBLICA, Arts. 149
LEY ORGANICA DE EMPRESAS PUBLICAS, LOEP, Arts. 15, 31
LEY ORGANICA DE SERVICIO PUBLICO, LOSEP, Arts. 41, 24
Art.
100.- Responsabilidad de los Consultores.- Los consultores
nacionales y extranjeros son legal y económicamente responsables de
la validez científica y técnica de los servicios contratados y su
aplicabilidad, dentro de los términos contractuales, las condiciones
de información básica disponible y el conocimiento científico y
tecnológico existente a la época de su elaboración. Esta
responsabilidad prescribe en el plazo de cinco años, contados a
partir de la recepción definitiva de los estudios.
Si por
causa de los estudios elaborados por los consultores, ocurrieren
perjuicios técnicos o económicos en la ejecución de los contratos,
establecidos por la vía judicial o arbitral, la máxima autoridad de
la Entidad Contratante dispondrá que el consultor sea suspendido del
RUP por el plazo de cinco (5) años, sin perjuicio de las demás
sanciones aplicables.
En el caso de ejecución de obra,
asimismo serán suspendidos del RUP por el plazo de cinco (5) años,
sin perjuicio de su responsabilidad civil, los consultores que
elaboraron los estudios definitivos y actualizados si es que el
precio de implementación de los mismos sufriere una variación
sustancial a la prevista, por causas imputables a los estudios,
siempre y cuando dicho perjuicio haya sido establecido por la vía
judicial o arbitral. Para la comparación se considerará el
presupuesto referencial y los rubros a ejecutar según el estudio,
frente al precio final de la obra sin reajuste de
precio.
Jurisprudencia:
Gaceta Judicial, REAJUSTE DE PRECIOS EN CONTRATO DE CONSULTORIA, 12-dic-2001
Art.
101.- Retención Indebida de Pagos.- El funcionario o
empleado al que incumba el pago de planillas u otras obligaciones de
una Entidad Contratante que retenga o retarde indebidamente el pago
de los valores correspondientes, en relación al procedimiento de
pago establecido en los contratos respectivos, será destituido de su
cargo por la autoridad nominadora y sancionado con una multa no menor
de 10 salarios básicos unificados, que podrá llegar al diez (10%)
por ciento del valor indebidamente retenido, sin perjuicio de las
acciones civiles y penales a que hubiere lugar.
La multa
será impuesta observando el procedimiento previsto en la Disposición
General Primera de esta Ley.
El Servicio Nacional de
Contratación Pública vigilará el cumplimiento de esta
disposición.
TITULO V
DE LAS RECLAMACIONES Y
CONTROVERSIAS
CAPITULO I
DE LAS RECLAMACIONES
Art.
102.- Reclamaciones.- Para todos los efectos de esta Ley,
quienes tengan interés directo, que se consideren afectados por las
actuaciones realizadas por entidades contratantes previstas en el
artículo 1 de esta Ley podrán presentar un reclamo motivado ante el
Servicio Nacional de Contratación Pública, quien en caso de
considerar la existencia de indicios de incumplimiento de las normas
de la presente ley, su reglamento y las regulaciones, normas técnicas
y demás normativa emitida por el Servicio Nacional de Contratación
Pública SERCOP, notificará de este particular a la máxima
autoridad de la entidad contratante, quién dispondrá la suspensión
del proceso por el plazo de siete días hábiles, en el que deberá
presentar las pruebas y argumentos técnicos correspondientes.
Al
término del plazo previsto en este artículo, la máxima autoridad
de la entidad contratante podrá implementar las rectificaciones que
correspondan, o continuar con el proceso.
El Servicio
Nacional de Contratación Pública SERCOP podrá sugerir medidas
necesarias para rectificar el proceso y, de ser el caso, la
suspensión definitiva del procedimiento precontractual y notificará
a los órganos de control competentes.
El reclamo que
trata el presente artículo, se podrá ejercer sin perjuicio del
recurso administrativo previsto en esta Ley que se pueda interponer
contra actos administrativos expedidos por las entidades públicas;
y, las acciones judiciales previstas en la normativa vigente.
Todo
esto sin perjuicio de una reclamación ante la misma entidad
contratante, de así considerarlo quien tenga interés
directo.
Operará la preclusión de derechos, una vez
transcurridos tres días hábiles después de concluida cada fase del
proceso de contratación pública.
Los procesos de
contratación pública no son susceptibles de acciones
constitucionales porque tienen mecanismos de defensa adecuados y
eficaces para proteger los derechos derivados de tales procesos
previstos en la Ley.
La suspensión del proceso no dará
lugar a ningún tipo de reparación o indemnización a los
oferentes.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0,
publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del
2013 .
Concordancias:
REGLAMENTO A LA LEY ORGANICA SISTEMA NACIONAL CONTRATACION PUBLICA, Arts. 150, 151, 152, 153, 154, 155, 000, 000, 000, 000
XXXXXXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX, Arts. 66
Art.
103.- Del Recurso.- El recurso de apelación se podrá
interponer exclusivamente de los actos administrativos expedidos por
entidades públicas contratantes. Quienes tengan interés directo en
el proceso de contratación pública dispondrán del término de tres
(3) días contados desde la notificación del acto administrativo
para formular su recurso. La entidad contratante deberá expedir su
resolución, de manera motivada, en un término no mayor a siete (7)
días contados a partir de la interposición del recurso.
El
recurso presentado no suspende la ejecución del acto administrativo
impugnado. Sin embargo de no resolverse el recurso en el término
previsto en el inciso anterior, el Servicio Nacional de Contratación
Pública SERCOP suspenderá en el portal institucional la
continuación del procedimiento hasta la resolución del recurso
interpuesto; sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y
civil a que hubiere lugar.
Nota: Artículo sustituido por
Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de
Octubre del 2013 .
Concordancias:
ESTATUTO REGIMEN JURIDICO ADMINISTRATIVO FUNCION EJECUTIVA, ERJAFE, Arts. 176
CAPITULO
II
DE LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Art.
104.- Métodos Alternativos de Solución de
Controversias.- De existir diferencias entre las partes contratantes
no solventadas dentro del proceso de ejecución, podrán utilizar los
procesos de mediación y arbitraje en derecho, que lleven a
solucionar sus diferencias, de conformidad con la cláusula
compromisoria respectiva.
Concordancias:
REGLAMENTO A LA LEY ORGANICA SISTEMA NACIONAL CONTRATACION PUBLICA, Arts. 160, 161, 162
Art.
105.- Instancia Unica.- De surgir controversias en que las
partes no concuerden someterlas a los procedimientos de mediación y
arbitraje y decidan ir a sede judicial, el procedimiento se lo
ventilará ante los Tribunales Distritales de lo Contencioso
Administrativo aplicando para ello la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
Concordancias:
LEY DE ARBITRAJE Y MEDIACION, Arts. 4
Título
VI
De las Infracciones y Sanciones
Nota: Título
agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100
de 14 de Octubre del 2013 .
Art.
106.- Infracciones de proveedores.- A más de las
previstas en la ley, se tipifican como infracciones realizadas por un
proveedor, a las siguientes conductas:
a. No actualizar la
información en el Registro Unico de Proveedores dentro del término
xx xxxx días de producida la modificación;
b. Participar en
uno o más procedimientos de contratación, sin estar habilitado en
el Registro Unico de Proveedores, salvo que se trate de un
procedimiento exento de este requisito;
c. Proporcionar
información o realizar una declaración errónea respecto de su
calidad de productor nacional; y,
d. Utilizar el portal para
fines distintos de los establecidos en la ley o el reglamento.
Nota:
Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial
Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 .
Nota: El
artículo 17 del Código Orgánico Integral Penal dispone: "Se
considerarán exclusivamente como infracciones penales las
tipificadas en este Código. Las acciones u omisiones punibles, las
penas o procedimientos penales previstos en otras normas jurídicas
no tendrán validez jurídica alguna, salvo en materia de niñez y
adolescencia.
Art. 107.-
Las infracciones previstas serán sancionadas con la suspensión en
el Registro Unico de Proveedores por un lapso entre 60 y 180
días.
La reincidencia será sancionada con suspensión en
el mismo registro de entre 181 y 360 días, sin perjuicio de las
demás sanciones, que para cada infracción, se establezcan en las
respectivas normas.
La aplicación de las sanciones
establecidas en el presente artículo, se regirán por el Reglamento
y demás normativa expedida para el efecto.
Nota: Artículo
agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100
de 14 de Octubre del 2013 .
Art.
108.- Cuando el Servicio Nacional de Contratación Pública
tuviere conocimiento del cometimiento de una o más infracciones
previstas en este título, de oficio o a petición de parte,
notificará al proveedor correspondiente para que en el término xx
xxxx días, justifique los hechos producidos y adjunte la
documentación probatoria que considere pertinente.
Vencido
el término previsto, el Servicio Nacional de Contratación Pública
SERCOP resolverá lo que corresponda en el término xx xxxx días,
mediante resolución motivada que será notificada a través del
portal institucional.
Nota: Artículo agregado por Ley No.
0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del
2013 .
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.-
INFRACCIONES A LA LEY.- Toda infracción a la presente Ley cometida
por autoridades, funcionarios, empleados públicos o privados o
cualquier persona que actúe o haya intervenido en el procedimiento
de contratación a nombre de las Entidades Contratantes será
sancionada por la Contraloría General del Estado y en el plazo de
treinta (30) días.
SEGUNDA.- PROHIBICIONES.- Se prohíbe
que las entidades contraten a través de terceros, intermediarios,
delegados o agentes de compra.
El objeto de la
contratación o la ejecución de un proyecto no podrán ser
subdivididos en cuantías menores con el fin de eludir los
procedimientos establecidos en esta Ley.
Para establecer
si existe subdivisión, se deberá analizar si se atenta a la
planificación institucional.
Si de la subdivisión de la
contratación se determina un perjuicio al Fisco, la Contraloría
General del Estado removerá del cargo a los funcionarios o empleados
que tomaren tal decisión, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles y penales a que hubiere lugar.
Se entenderá que
no existe la antedicha subdivisión cuando, al planificar la
ejecución del proyecto o revisar tal planificación, se hubiere
previsto, dos o más etapas específicas y diferenciadas, siempre que
la ejecución de cada una de ellas tenga funcionalidad y se encuentre
coordinada con las restantes, de modo tal que garantice la unidad del
proyecto.
TERCERA.- CONTRATOS DE PERMUTA.- Los contratos
de permuta no se regirán por esta Ley sino por las normas previstas
en el Reglamento General de Bienes del Sector Público y el Código
Civil.
CUARTA.- En el caso de ejecución de obras,
inclusive las inversiones hidrocarburíferas, mineras o
hidroeléctricas, la máxima autoridad tendrá la opción de
organizar un procedimiento bajo los lineamientos del Reglamento
General de esta Ley, que plantee la alternativa de no ejecutarlo ante
la iniciativa de promotores, dicha alternativa deberá establecer una
metodología que fije un monto que compense al estado razonablemente
por la rentabilidad económica y social que dejaría de
percibir.
QUINTA.- SEGURIDADES INFORMATICAS.- Para la
realización de los procedimientos electrónicos previsto en esta
Ley, se emplearán métodos actualizados y confiables para garantizar
el correcto funcionamiento del Portal COMPRASPUBLICAS y el uso
eficiente y seguro de las herramientas informáticas.
SEXTA.-
APORTES A LOS ORGANISMOS QUE EMITIAN INFORMES PREVIOS.- Los aportes
que por contribuciones relacionadas con la emisión de informes xx
Xxx para la contratación pública recibían la Contraloría General
del Estado y la Procuraduría General del Estado, serán compensadas
por el Presupuesto General del Estado a partir de la vigencia de esta
Ley, de tal manera que en el Presupuesto General del Estado constarán
las asignaciones necesarias para el cabal, continúo y oportuno
funcionamiento de los referidos órganos de control del
Estado.
SEPTIMA.- En cualquiera de las modalidades de
contratación previstas en esta Ley, las empresas oferentes, al
momento de presentar su oferta, deberán presentar la nómina de sus
socios o accionistas para verificar que los mayoritarios no estén
inhabilitados para participar en procedimientos de contratación
pública. La proporción de la participación de los socios o
acciones que constituirá inhabilidad para intervenir en procesos de
contratación pública será definida en el reglamento de aplicación
a esta ley.
Nota: Disposición agregada por Ley No. 0,
publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del
2013 .
OCTAVA.- Acción Pública.- Se concede acción
pública para denunciar cuando se detectare o tuviere conocimiento de
actos de corrupción tanto por parte de la entidad contratante como
del contratista, a través de la Contraloría General del Estado u
otras instituciones de control y la sociedad civil, los que serán
sancionados de acuerdo a los procedimientos administrativos, civiles
o penales de comprobarse su responsabilidad.
Nota:
Disposición agregada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial
Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 .
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
PRIMERA: Los procedimientos precontractuales
iniciados antes de la vigencia de esta Ley, así como la celebración
y ejecución de los contratos consiguientes se sujetarán a lo
establecido en la Ley de Contratación Pública hasta un plazo máximo
de sesenta (60) días.
SEGUNDA: La Contraloría General
del Estado, en el plazo de quince (15) días contados a partir de la
vigencia de esta Ley, remitirá al Servicio Nacional de Contratación
Pública las bases de datos existentes del Registro de Contratistas
Incumplidos y Adjudicatarios Fallidos.
TERCERA.- Hasta
cuando existan en el país empresas certificadoras de firma
electrónica autorizadas por el organismo del Estado competente, el
Servicio Nacional de Contratación Pública responsable de la
administración del Portal COMPRASPUBLICAS, tomará todas las medidas
técnicas necesarias para que el uso de las herramientas informáticas
que utilice, den seguridad a las transacciones que se efectúen de
conformidad con esta Ley.
CUARTA: La Secretaría Técnica
del Comité de Consultoría, en el plazo de quince (15) días
contados a partir de la vigencia de esta Ley, traspasará al Servicio
Nacional de Contratación Pública las bases de datos existentes del
Registro de Consultoría y toda la información documental y archivos
a su cargo.
QUINTA: Para la conformación del Registro
Unico de Proveedores y las demás herramientas del Sistema, el
Servicio Nacional de Contratación Pública definirá la información
necesaria que deberán aportar las entidades, y establecerá los
mecanismos adecuados para realizarlo.
La transferencia de
la información será obligatoria para las instituciones requeridas,
y deberán realizarla de manera gratuita.
SEXTA:
Unicamente para las contrataciones que se realizarán durante el
primer año de vigencia de la presente Ley, facúltese al Servicio
Nacional de Contratación Pública para que establezca exoneraciones
o disposiciones especiales para la aplicación progresiva de la
presente Ley, especialmente aquellas relacionadas con el Plan Anual
de Contratación, los registros de presupuesto y la realización de
transacciones en el Portal de COMPRASPUBLICAS.
En ningún
caso se permitirá la no publicación de información sobre los
procesos sujetos a la presente Ley en el Portal COMPRASPUBLICAS.
A
partir del segundo año de vigencia, ningún procedimiento estará
exento del cumplimiento de las normas de la presente Ley y su
Reglamento.
SEPTIMA.- Los recursos que estuvieron
previstos en el artículo 37 de la Ley de Consultoría serán
administrados por el Servicio Nacional de Contratación Pública y
estarán destinados a promover el desarrollo, ampliación y
modernización de la consultoría nacional, especialmente en las
áreas de capacitación del personal técnico dedicado al servicio de
la consultoría y a la promoción de las actividades de investigación
al servicio de la consultoría.
OCTAVA.- Los recursos que
estuvieron previstos en los artículos 19 y 20 de la Ley de
Consultoría serán administrados por el Servicio Nacional de
Contratación Pública y serán devueltos a los consultores incluidos
los intereses que se generen, siguiendo para el efecto lo estipulado
en los respectivos contratos de consultoría. El rendimiento de los
recursos previstos en esta disposición será igual al de la tasa de
interés pasiva para depósitos monetarios fijada por el Banco
Central del Ecuador.
NOVENA.- Los recursos humanos,
tecnológicos, presupuestarios y financieros de la Subsecretaría de
Innovación Tecnológica y Compras Públicas del Ministerio de
Industrias y Competitividad relacionados con el Sistema Nacional de
Contratación Pública, serán transferidos al Servicio Nacional de
Contratación Pública en el plazo de treinta (30) días contados a
partir de la promulgación de la presente Ley. El traspaso implicará
todos los procesos, programas, compromisos adquiridos por el
Ministerio de Industrias, sea por disposición legal, reglamentaria o
por convenios suscritos con otras instituciones públicas.
DECIMA.-
Una vez realizado el traspaso previsto en la Disposición Transitoria
Cuarta, la Secretaría Técnica del Comité de Consultoría y el
Comité de Consultoría se extinguirán. Los recursos financieros,
materiales y tecnológicos de dichos entes se traspasarán al
Servicio Nacional de Contratación Pública. El personal que labora
en la Secretaría Técnica y en el Comité de Consultoría, previa
evaluación realizada por el Servicio Nacional de Contratación
Pública en coordinación con la Secretaría Nacional de
Remuneraciones del Sector Público, pasará a formar parte de dicho
Instituto, excepto aquel que no sea considerado necesario y que será
liquidado conforme a la Ley.
UNDECIMA.- Mientras no se
expida el Reglamento de aplicación a la presente Ley, facúltese al
Servicio Nacional de Contratación Pública para que, a través de
los análisis de la necesidad de las Entidades Contratantes y de los
estudios xx xxxxxxx correspondientes, seleccione a los proveedores
que ofrezcan el mejor costo para celebrar Convenios Xxxxx y crear
catálogos electrónicos de bienes y servicios normalizados, con el
fin de dar viabilidad al procedimiento previsto en el Título III,
Capítulo II, Sección I.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
PRIMERA.- Los bienes y servicios que se
comercialicen en el mercado público serán normalizados por la
entidad competente encargada de la normalización, en su falta, los
responsables de establecer transitoriamente los lineamientos y
parámetros que deberán ser observados en el proceso de
contratación, son el Servicio Nacional de Contratación Pública
SERCOP y las entidades contratantes, en el orden indicado y de manera
excluyente.
Nota: Disposición agregada por Ley No. 0,
publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del
2013 .
SEGUNDA.- El organismo nacional responsable del
sistema de contratación pública, cuando corresponda, y en un
término no mayor de treinta días contados a partir de la vigencia
de esta ley, actualizará los modelos de pliegos o documentos
precontractuales en función de las nuevas disposiciones.
Nota:
Disposición agregada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial
Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 .
TERCERA.-
Sustitúyase la denominación del Instituto Nacional de Contratación
Pública por la de Servicio Nacional de Contratación Pública que se
contengan en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación
Pública, otras leyes, reglamentos, normas o regulaciones; cualquier
referencia al Servicio Nacional de Contratación Pública como
"instituto", "INCP" o "INCOP", deberá
ser sustituida por la nueva denominación y las siglas "SERCOP",
respectivamente.
Nota: Disposición agregada por Ley No.
0, publicada en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del
2013 .
CUARTA.- A partir de la vigencia de esta Ley, en el
término de 30 días, el Servicio Nacional de Contratación Pública,
codificará y actualizará todas las resoluciones emitidas a fin de
que se encuentren en concordancia con lo establecido en esta
Ley.
Nota: Disposición agregada por Ley No. 0, publicada
en Registro Oficial Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013
.
QUINTA.- El portal institucional, incorporará
mecanismos de difusión intercultural bilingüe. En el texto de la
Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, donde
diga: "Portal xxx.xxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx", sustitúyase
por la frase "portal institucional".
Nota:
Disposición agregada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial
Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 .
SEXTA.- En el
plazo de noventa (90) días, contados a partir de la publicación de
la presente Ley en el Registro Oficial, el Presidente de la República
dictará el Reglamento General a la Ley Orgánica del Sistema
Nacional de Contratación Pública, adecuándolo con las
disposiciones constantes en la presente reforma.
Nota:
Disposición agregada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial
Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 .
REFORMA A LA
LEY GENERAL DE SEGUROS:
PRIMERA.- El último inciso del
artículo 42 de la Ley General de Seguros, dirá:
"Tratándose
de pólizas de seguros de fiel cumplimiento del contrato y de buen
uso del anticipo que se contrate en beneficio de las entidades
previstas en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional
de Contratación Pública, las empresas de seguros deben emitirlas
cumpliendo la exigencia de que sean incondicionales, irrevocables y
de cobro inmediato, por lo que tienen la obligación de pagar el
valor del seguro contratado, dentro del término de cuarenta y ocho
(48) horas siguientes al pedido por escrito en que el asegurado o el
beneficiario le requieran la ejecución.
Queda prohibido a
las compañías aseguradoras en el caso de las mencionadas pólizas
giradas en beneficio de las entidades previstas en el artículo 1 de
la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública,
exigir al asegurado para el pago de la garantía, documentación
adicional o el cumplimiento de trámite administrativo alguno.
Cualquier cláusula en contrario, se entenderá como no escrita.
El
incumplimiento de esta disposición dará lugar al establecimiento de
las sanciones respectivas por parte de la Superintendencia de Bancos
y Seguros, sin perjuicio de la suspensión inmediata de las
operaciones.
DISPOSICIONES REFORMATORIAS
PRIMERA.-
Refórmese el artículo 42 de la Ley General de Xxxxxxx, de la
siguiente manera:
a. Sustitúyanse las palabras: "cuarenta
y ocho (48) horas", por las palabras: "diez (10) días";
y,
b. En el inciso final del mismo artículo luego de las
palabras: "inmediata de las operaciones" se incluirá el
siguiente texto:
"...El incumplimiento de esta
disposición dará lugar al establecimiento de las sanciones
respectivas por parte de la Superintendencia de Bancos y Seguros, sin
perjuicio de la suspensión inmediata de las operaciones en el
Sistema Nacional de Contratación Pública. La reincidencia de una
compañía aseguradora en cuanto al no pago de una póliza que
instrumente una de las garantías en el ámbito de la contratación
pública, dentro del término previsto, será sancionada con la
inscripción en el registro de incumplimientos a cargo del Servicio
Nacional de Contratación Pública, por dos años, contados a partir
del requerimiento formal de la entidad contratante".
Nota:
Disposición agregada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial
Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 .
SEGUNDA.-
Refórmese el numeral 7 del artículo 34 de la Ley Orgánica de
Empresas Públicas de la siguiente manera:
7.
PROHIBICIONES.- Las autoridades nominadoras de los miembros del
Directorio, los miembros del Directorio, Gerentes, Subgerentes,
servidores de libre nombramiento y remoción, servidores públicos xx
xxxxxxx y obreros de las empresas públicas, están impedidos de
intervenir a título personal en negociaciones y en cualquier
procedimiento de contratación con las empresas públicas, por sí o
por interpuesta persona, por intermedio de su cónyuge, personas en
unión de hecho o de sus parientes hasta el tercer grado de
consanguinidad y segundo de afinidad. Tampoco podrán contratar con
la empresa pública donde presten sus servicios, a través de
personas jurídicas en las que sean accionistas o socios. Si así lo
hicieren, a más de la respectiva descalificación de la oferta,
serán sancionados y sujetos a las acciones civiles y penales a que
hubiere lugar observando el derecho al debido proceso.
Nota:
Disposición agregada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial
Suplemento 100 de 14 de Octubre del 2013 .
DEROGATORIAS
Deróguese
todas las disposiciones generales y especiales que se opongan a esta
Ley y de manera particular las siguientes:
1.
Codificación de la Ley de Contratación Pública publicada en el
Registro Oficial 272 de 22 de febrero del 2001 .
2.
Codificación de la Ley de Consultoría publicada en el Registro
Oficial 455 de 5 de noviembre del 2004 .
3. Letra f) del Art. 3
y letra b) del Art. 14 de la Codificación de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General del Estado publicada en el Registro Oficial 312
de 13 xx xxxxx de 2004 .
4. Arts. 18 y 60 de la Ley Orgánica
de Administración Financiera y Control.
5. Numerales 16 y 35
del Art. 31 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del
Estado.
6. La palabra "consultoría," en la
Disposición General Primera de la Ley Orgánica de Servicio Civil y
Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las
Remuneraciones del Sector Público.
7. La contribución del uno
por mil sobre los montos de contratos celebrados con instituciones
del sector público, prevista en el artículo 26 de la Ley de
Ejercicio Profesional de la Ingeniería, 10 de la Ley de Ejercicio
Profesional de la Ingeniería Civil; y, 31 de la Ley de Ejercicio
Profesional de la Arquitectura, y toda otra contribución de similar
naturaleza.
8. El artículo 4 de la Ley de Cámaras de la
Construcción (Ley 65-CL, Registro Oficial 4, 05/SEP/1968) y toda
otra norma legal y/o reglamentaria que exija la afiliación a una de
las cámaras de la producción, asociaciones o colegios profesionales
como requisito para contratar con las entidades previstas en la Ley
del Sistema Nacional de Contratación Pública.
9. Las normas
especiales de contratación pública que contengan otras leyes. Se
exceptúan expresamente las contrataciones en actividades de
exploración y explotación de los recursos hidrocarburíferos; las
contrataciones de bienes de carácter estratégico necesarias para la
defensa nacional, que no se refieran al ámbito de la presente
Ley.
10. El artículo 7 de la Ley de Producción, Importación,
Comercialización y Expendio de Medicamentos Genéricos de Uso
Humano, publicado en el Registro Oficial No. 162 de 9 de diciembre de
2005 .
DISPOSICION FINAL:
Las disposiciones de
esta Ley, sus reformas y derogatorias entrarán en vigencia desde la
fecha de su publicación en el Registro Oficial.
Dada y
suscrita en el Centro Cívico "Ciudad Xxxxxx", cantón
Montecristi, provincia de Manabí, a los veinte y dos días del mes
de julio de dos mil ocho.