De los contratos de servicios
TÍTULO VIII
De los contratos de servicios
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 581-1. Ámbito de aplicación y carácter supletorio de las normas.
1. Las disposiciones del presente título serán aplicables a los contratos por los que una de las partes, el prestador, se obligue a prestar un servicio a la otra, el principal, a cambio de una retribución. Serán igualmente aplicables, en cuanto lo permita su naturaleza, a los contratos por los que el prestador preste sus servicios en forma gratuita.
2. Las disposiciones del presente título tendrán carácter supletorio respecto de los contratos de servicios que cuenten con regulación específica.
CAPÍTULO II
Disposiciones comunes
Eliminado: Artículo 581-2 Carácter dispositivo de las normas y excepciones. ¶ Salvo disposición expresa en contrario, y sin perjuicio del carácter imperativo de las normas aplicables al consumidor, las partes podrán excluir la aplicación de las disposiciones de este título. ¶
Artículo 582-1. Aplicación preferente de las disposiciones especiales.
Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables a los contratos regulados en los capítulos siguientes en cuanto no esté previsto en su normativa específica.
Artículo 582-2. Modalidades de retribución y expensas.
1. El contrato de servicios se presume retribuido. Salvo pacto en contrario, se entenderán incluidas en la retribución las expensas derivadas de la prestación del servicio.
2. La retribución puede consistir en un tanto alzado o puede determinarse, en todo o en parte, por referencia a fracciones de servicio o unidades de tiempo, o conforme a cualquier otro criterio convenido por las partes.
3. Si la retribución consistiere en un tanto alzado, el prestador no podrá pretender aumento de la misma por el hecho de que se haya elevado el coste de los medios empleados, sin perjuicio de que deba ajustarse la retribución en caso de variaciones de la prestación conforme a los artículos 582-17 y 582-18, y de que pueda el prestador del servicio reclamar al principal el mayor coste de
Eliminado: colaboración
ejecución cuando éste infrinja sus deberes de información y cooperación en los términos previstos en los artículos 582-9.1.b) y 582-10.3.
4. Si la prestación del servicio fuere gratuita, el principal deberá abonar al prestador las expensas derivadas de la ejecución, salvo pacto en contrario.
Artículo 582-3. Determinación de la retribución.
Eliminado: celebración
1. Si el contrato no fijare la retribución ni estableciere criterios para determinarla, en defecto de uso aplicable, deberá abonarse la retribución generalmente cobrada por la prestación de un servicio similar al tiempo de la ejecución del contrato y, en caso de no poder establecerse la misma, la retribución que resulte razonable.
2. Cuando se deduzca de las circunstancias que la determinación de la retribución corresponde al prestador, si la cantidad fijada resultare claramente excesiva, deberá ser sustituida por la retribución a que se refiere el número anterior.
Para impugnar la retribución excesiva el principal dispondrá del plazo de tres meses contados desde que haya tenido noticia de su importe.
3. Si las partes hubieren confiado a un tercero la determinación de la retribución y éste no quisiere o no pudiere realizar el encargo, podrá efectuarlo el juez, a petición de cualquiera de las partes, conforme a las instrucciones dadas a aquél.
Eliminado: número
Si la cantidad determinada por el tercero resultare manifiestamente desproporcionada, deberá ser sustituida por la retribución a que se refiere el apartado uno, siempre que así se solicite por cualquiera de las partes en el plazo de tres meses a contar desde que tuviere noticia de la decisión xxx xxxxxxx.
Artículo 582-4. Duración del contrato y desistimiento.
1. El contrato de servicios puede ser de duración determinada por referencia a un plazo o a la consecución de cierto resultado, o de duración indefinida.
2. Cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el contrato de duración indefinida siempre que lo haga conforme a las exigencias de la buena fe, notificándolo a la otra en el plazo de preaviso pactado y, en su defecto, en el que resulte razonable.
3. La infracción del deber de preaviso no impedirá la extinción del contrato, pero la parte que desista deberá indemnizar los daños y perjuicios derivados de la misma.
Eliminado: ta
4. Es nulo el pacto que impone cualquier penalidad en caso de desistimiento ejercido conforme a la buena fe.
5. Si desiste el prestador, sólo tendrá derecho al abono de la retribución de las fracciones de servicio concluidas antes de la notificación del desistimiento que sean susceptibles de aprovechamiento independiente por el principal.
Si desiste el principal, deberá abonar todas las actuaciones diligentemente realizadas por el prestador antes de la notificación del desistimiento y los
gastos realizados en contemplación al contrato que no sean susceptibles de usos alternativos.
Artículo 582-5. Diligencia y pericia exigibles.
1. El prestador debe actuar conforme a la diligencia y pericia exigibles según las circunstancias y con sujeción a las normas aplicables al servicio contratado y al sector profesional al que pertenezca.
Conforme a los mismos criterios, debe adoptar durante la ejecución las medidas razonables para prevenir eventuales daños.
2. Para determinar la diligencia y pericia exigibles deberán tenerse en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:
a) Los riesgos que la ejecución del servicio puede comportar para el principal.
b) La condición profesional del prestador y, en su caso, la especial excelencia demostrada o declarada por el mismo.
c) Si el servicio es oneroso y, en su caso, la cuantía de la retribución.
d) El plazo razonablemente disponible para la ejecución del contrato.
e) El carácter adecuado de los medios o materiales empleados.
f) El coste de las precauciones para evitar daños.
Artículo 582-6. Obligación de alcanzar un resultado.
El prestador deberá lograr cualquier resultado expresamente exigido por el contrato o que se corresponda con las expectativas que haya generado a través de sus declaraciones públicas o en el proceso de negociación.
También deberá obtener el resultado no comprometido expresamente que sea razonablemente esperado por el principal, por no existir riesgo sustancial que pueda impedir su consecución empleando la diligencia exigible.
Artículo 582-7. Abono de la retribución.
1. Salvo pacto o uso en contrario, el principal deberá abonar la retribución una vez que el servicio se haya completado.
2. Si el prestador no compromete un resultado específico, se entenderá el servicio completado cuando se realice enteramente la prestación convenida, sin perjuicio de que pueda condicionarse el pago de la retribución a la consecución de determinados objetivos.
Si el prestador debe lograr un resultado, se entenderá el servicio completado cuando se consiga.
Artículo 582-8. Deberes precontractuales de información del prestador.
Eliminado: o usuario
Eliminado: para
1. Antes de que el principal quede vinculado por el contrato, el prestador deberá proporcionarle la información requerida en el supuesto en que aquél sea un consumidor . Asimismo, deberá poner a su disposición, con la debida antelación, la información exigida por la legislación especial sobre el ejercicio de actividades de servicios.
2. Antes de la celebración del contrato, el prestador deberá advertir al principal de los riesgos que éste desconozca y no deba razonablemente conocer que puedan influir en la decisión de contratar y en los términos de la contratación, siempre que aquéllos puedan considerarse manifiestos para el prestador, atendida la diligencia y pericia exigibles y la información disponible. En todo caso, deberá advertir sobre:
a) La posibilidad de que no se alcance el resultado perseguido por el principal con la celebración del contrato o de que el coste o el plazo de ejecución excedan de las razonables previsiones del principal.
Hecha la advertencia, el principal no podrá alegar falta de conformidad por la no obtención del resultado o por el mero hecho de que el coste o plazo de ejecución excedan de tales previsiones ni vicio del consentimiento por tales motivos, sin perjuicio de la posible falta de conformidad derivada de la infracción de la diligencia y pericia exigibles o de la no sujeción a sus instrucciones.
b) La posibilidad de que la prestación del servicio perjudique otros intereses del principal. Si éste acepta el riesgo no podrá alegar luego falta de conformidad ni vicio del consentimiento por esa causa, ni reclamar la indemnización de los daños o perjuicios sufridos en tales intereses.
En otro caso, el prestador deberá indemnizar los daños o perjuicios causados, exceptuando los que sean consecuencia de haber ocultado el principal, antes de la celebración del contrato, algún hecho relevante.
3. Asimismo, antes de la celebración del contrato, el prestador deberá advertir al principal sobre el deber de información que le incumbe conforme al artículo siguiente, para que entren en juego sus consecuencias.
4. El prestador tiene la carga de la prueba de haber advertido al principal de los riesgos y del deber de información que le incumbe.
Artículo 582-9. Deberes precontractuales de información del principal.
1. Antes de la celebración del contrato, el principal deberá poner en conocimiento del prestador cualquier hecho del que tenga noticia que este último desconozca y no deba razonablemente conocer, y que pueda influir decisivamente en el adecuado cumplimiento del contrato. En todo caso deberá informar sobre:
a) Las circunstancias que puedan imposibilitar o dificultar gravemente la consecución del resultado comprometido o razonablemente esperado.
Si se omitiere la información, el principal no podrá alegar falta de conformidad por ausencia del resultado, sin perjuicio de la falta de conformidad derivada de la infracción de la diligencia y pericia exigibles al prestador o de la no sujeción a sus instrucciones razonables.
b) Los hechos que puedan determinar un coste o un plazo de ejecución superior. En caso de ocultarlos, el prestador podrá reclamar el mayor coste de ejecución o tendrá derecho al reajuste del plazo inicialmente pactado.
d) Los riesgos que la ejecución del contrato puede suponer para el prestador o un tercero. En caso de no dar noticia de los mismos, el principal deberá indemnizar los daños y perjuicios causados.
Eliminado: 9
2. Si la ejecución del contrato deviniere excesivamente gravosa para el prestador a consecuencia de la omisión de información, podrá resolver el contrato, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 582-21.1, o completar la ejecución con derecho a reclamar al principal la indemnización de los daños y perjuicios causados.
Artículo 582-10. Deberes de cooperación.
1. El prestador y el principal deben cooperar durante la fase de ejecución del contrato para asegurar el adecuado cumplimiento del mismo.
Eliminado: al principal
2. El prestador deberá suministrar información detallada al principal de sus actuaciones y de cualquier circunstancia sobrevenida relevante , a fin de que pueda éste dictar las instrucciones oportunas y comprobar el adecuado cumplimiento del contrato.
3. El principal deberá proporcionar al prestador la información e instrucciones necesarias para el correcto cumplimiento del contrato y obtener las licencias o permisos necesarios, debiendo soportar el mayor coste o plazo de ejecución derivados de su falta de cooperación.
4. Si el principal no proporcionare la información o instrucciones requeridas en tiempo razonable, el prestador podrá resolver el contrato aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 582-21.1.
También podrá optar por prestar el servicio conforme a la diligencia y pericia exigibles, atendiendo exclusivamente a la información y directrices proporcionadas.
Eliminado: número
5. Si la ejecución del contrato deviniere excesivamente gravosa para el prestador a consecuencia de cualquier otra falta de cooperación del principal, dispondrá aquél de la opción prevista en el apartado dos del artículo anterior.
Artículo 582-11. Aportación de medios y bienes.
1. Salvo pacto en contrario, el prestador deberá aportar los medios y bienes necesarios para el cumplimiento del contrato.
2. Cuando los medios o bienes se pierdan por caso fortuito o fuerza mayor, sufrirá la pérdida quien los haya aportado.
Artículo 582-12. Subcontratación y auxiliares de cumplimiento.
1. El prestador podrá recurrir a terceros auxiliares para el cumplimiento de su obligación y subcontratar la ejecución del contrato en forma total o parcial,
salvo que medie pacto en contrario, o se haya celebrado el contrato en consideración a sus cualidades personales.
2. El prestador responderá de la actuación de sus auxiliares de cumplimiento y de la del subcontratista, salvo que éste haya sido designado por el principal.
Artículo 582-13. Supuestos de falta de conformidad y pactos.
1. Se entenderá que el servicio no es conforme con el contrato cuando se aparte de lo previsto en el mismo o de las instrucciones razonables del principal y cuando no se corresponda con la diligencia y pericia exigibles.
Eliminado: ,
2. Si el prestador debe lograr un resultado también habrá falta de conformidad cuando no se consiga el mismo.
3. Salvo previsión contractual en contrario, no procederá reclamación por falta de conformidad respecto de las fracciones de servicio conformes susceptibles de aprovechamiento independiente por el principal.
4. Xxxxxxx procederá reclamación cuando el principal manifieste expresa o tácitamente su conformidad con el servicio ejecutado o con una fracción del mismo susceptible de aprovechamiento independiente, sin perjuicio del ejercicio de las acciones que correspondan respecto de las fracciones restantes.
5. Será nulo el pacto que excluya o limite la responsabilidad del prestador por la muerte o los daños personales causados al principal.
Eliminado: o usuario
6. Cuando el principal sea un consumidor , también será nulo el pacto que excluya o modifique, en su perjuicio, el régimen sobre falta de conformidad.
Artículo 582-14. Manifestación tácita de la conformidad.
1. Se entenderá tácitamente manifestada la conformidad cuando el principal no declare sus reservas con el servicio ejecutado dentro de los treinta días a contar desde que el servicio se complete o desde que tenga la posibilidad efectiva de apreciar la falta de conformidad, y, tratándose de fracciones susceptibles de aprovechamiento independiente, dentro de los treinta días a contar desde que el prestador le requiera para que preste su conformidad o desde que tenga la posibilidad efectiva de apreciar la falta de la misma.
Eliminado: o usuario
2. Cuando el principal sea un consumidor , el plazo que deberá transcurrir para que se entienda producida la conformidad tácita será de seis meses y se computará como en los casos anteriores.
3. No se entenderá manifestada la conformidad por el solo hecho de que el servicio haya sido abonado en todo o en parte.
Artículo 582-15. Remedios frente a la falta de conformidad.
1. En caso de que el servicio o el resultado no sean conformes, el principal deberá conceder al prestador un plazo razonable para la subsanación, salvo que ya hubiese transcurrido el plazo de ejecución si tuviere carácter esencial, o
la subsanación resulte imposible o desproporcionada, o comporte al primero importantes molestias.
2. La subsanación podrá solicitarse antes o después de que el servicio se haya completado y no excluirá la indemnización de los daños y perjuicios causados al principal.
Eliminado: itar
3. Mientras el prestador proceda a la subsanación, se entenderán suspendidos los plazos de que disponga el prestador para ejercer otras acciones derivadas de la falta de conformidad.
4. Cuando el principal sea un consumidor, el plazo razonable para la subsanación será como máximo de 30 días a contar desde la fecha en que el principal la solicite.
5. Si el prestador rechazare la subsanación, podrá el principal procurarla a través xx xxxxxxx, trasladando a aquél el coste de la misma.
6. En defecto de subsanación, o cuando no proceda, el principal podrá resolver el contrato si hay incumplimiento esencial, o reclamar la rebaja del precio en el plazo de seis meses a contar desde que el servicio se complete o desde que el prestador comunique que se ha procedido a la subsanación si el servicio sigue siendo no conforme, sin perjuicio del derecho a la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad.
Eliminado: o usuario
7. Cuando el principal sea un consumidor dispondrá de la opción prevista en el número anterior, pero procederá la resolución si la falta de conformidad no es de escasa importancia, y el plazo para reclamar la rebaja del precio será de tres años.
Artículo 582-16. Instrucciones del principal.
1. Durante la ejecución del contrato, el prestador deberá atenerse a las instrucciones razonables dictadas por el principal en ejercicio de las facultades conferidas por el contrato o dirigidas a concretar las modalidades de ejecución.
Se consideran instrucciones razonables las que no impliquen infracción de la diligencia exigible o intromisión en el criterio profesional del prestador.
2. Si el principal insistiere en la aplicación de instrucciones no razonables, el prestador podrá resolver el contrato, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 582-21.1.
Si las instrucciones implicaren una modificación del contrato, se estará a lo dispuesto en el artículo 582-21.1.
Eliminado: ,
Eliminado: ,
3. El prestador responderá de la falta de conformidad derivada de la desviación de las instrucciones razonables recibidas, salvo prueba de que la ejecución del contrato conforme a las mismas habría sido más perjudicial para el principal.
4. El prestador no responderá de la falta de conformidad derivada de la sujeción a las instrucciones del principal si hubiere advertido al mismo de los riesgos que comportaban antes de proceder a su ejecución.
Artículo 582-17. Variaciones necesarias en el servicio contratado.
Eliminado: celebr
1. Si sobrevinieren circunstancias no contempladas al tiempo de perfeccionarse el contrato, cualquiera de las partes podrá, previa notificación a la otra, introducir en la ejecución las variaciones necesarias para su adecuado cumplimiento, para cumplir exigencias normativas y para respetar derechos de terceros, ajustándose la retribución y el plazo de ejecución.
2. Si las variaciones implicaren alteración sustancial del presupuesto inicial o de la naturaleza de la prestación comprometida, el contrato podrá resolverse, a instancia del prestador o del principal, debiendo abonar éste, en cualquier caso, la retribución correspondiente a las fracciones de servicio susceptibles de aprovechamiento independiente.
3. Si la necesidad de las variaciones derivare de no haber empleado el prestador la diligencia exigible, el principal podrá optar, bien por la ejecución del contrato con las variaciones necesarias, bien por la resolución del mismo si las variaciones implican alteración sustancial de las condiciones de ejecución o de la naturaleza de la prestación comprometida.
Eliminado: causa
En ambos casos tendrá derecho a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos.
4. Si la necesidad de las variaciones derivare de la infracción de los deberes de información y cooperación del principal, el prestador tendrá la misma opción pero, en caso de optar por la resolución, se aplicarán las consecuencias previstas en el artículo 582-21.1.
Artículo 582-18. Variaciones impuestas por el principal.
Eliminado: convenida
1. El principal podrá imponer al prestador, previa notificación en tiempo oportuno, cualquier variación en la prestación que estime conveniente, siempre que no implique alteración sustancial del presupuesto inicial o de la naturaleza de la prestación comprometida, ajustándose la retribución y el plazo de ejecución.
Eliminado: .,
2. Si la variación implicare una disminución del presupuesto, se aplicarán las consecuencias previstas en el artículo 582-21.1 en la medida correspondiente.
Artículo 582-19. Imposibilidad sobrevenida no imputable.
1. Quedará extinguido el contrato si su cumplimiento deviene imposible por causa no imputable a ninguna de las partes, debiendo abonar el principal la retribución correspondiente a las fracciones de servicio susceptibles de aprovechamiento independiente.
Eliminado: las partes
2. Si las condiciones personales del prestador hubieren sido determinantes para la celebración del contrato, se considerarán causas de imposibilidad su muerte o declaración de fallecimiento, cualquier otra circunstancia independiente de su voluntad que le impida realizar personalmente la prestación, y la pérdida de las condiciones determinantes, salvo que las partes consientan expresa o tácitamente la continuación del contrato.
3. Si el servicio contratado afectare a la esfera estrictamente personal del principal, se considera causa de imposibilidad su muerte o declaración de fallecimiento.
Artículo 582-20. Supuestos asimilables a la imposibilidad sobrevenida no imputable.
1. La muerte o declaración de fallecimiento del prestador no extinguirá el contrato si sus condiciones personales no fueron determinantes para la celebración del mismo, pero podrá ser resuelto por sus sucesores o por el principal si concurren circunstancias determinantes de una dificultad extraordinaria o de la frustración del fin del contrato.
2. Tampoco se extinguirá el contrato por la muerte o declaración de fallecimiento del principal si el servicio contratado no afecta a su esfera estrictamente personal, pero podrá ser resuelto por los sucesores de aquél o por el prestador si concurren las circunstancias indicadas en el número anterior.
3. En los casos previstos en los números anteriores se liquidará el contrato en la forma prevista en el artículo anterior para la imposibilidad sobrevenida no imputable a ninguna de las partes.
4. El prestador o el principal podrán resolver el contrato si se produce una alteración sustancial en sus condiciones personales, determinante de una dificultad extraordinaria o de la frustración del fin del contrato. Si la alteración era imprevisible o inevitable para el contratante que la sufre, procederá la liquidación en los términos previstos para el supuesto de imposibilidad sobrevenida no imputable a ninguna de las partes.
Artículo 582-21. Desistimiento del principal.
1. El principal puede desistir del contrato por su sola voluntad, aunque la prestación del servicio haya comenzado, indemnizando al prestador en la medida necesaria para situarle en la situación patrimonial en que se encontraría de haberse completado la ejecución del contrato en los términos convenidos.
Para el cálculo de dicha situación deberán tenerse en cuenta, especialmente, los desembolsos realizados o debidos por el principal no susceptibles de usos alternativos, las expectativas de beneficio y la posibilidad de realizar operaciones de reemplazo.
Eliminado: vinculación |
Eliminado: número |
Eliminado: , |
2. El principal no perderá la facultad de desistimiento a que se refiere el apartado anterior en los casos en que el prestador opte por el cumplimiento del contrato aun concurriendo causa de resolución.
Eliminado: o usuario
3. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del desistimiento que corresponda al consumidor , del desistimiento que derive de las relaciones de duración indefinida, o de cualquier otro cuya aplicación deba ser preferente por implicar consecuencias menos gravosas para el principal.
Artículo 582-22. Desistimiento del prestador.
1. Salvo que se trate de un contrato de duración indefinida, el prestador del servicio retribuido no podrá desistir del contrato por su sola voluntad, pero podrá resolverlo en los casos y con los efectos previstos en este capítulo.
2. El prestador del servicio no retribuido podrá desistir del contrato por su sola voluntad, poniéndolo en conocimiento del principal con la antelación necesaria para evitar daños o perjuicios graves derivados de la interrupción del servicio.
En tal caso, tendrá derecho al abono de la retribución correspondiente a las actuaciones realizadas después de la notificación, salvo que la otra parte conteste a la misma en plazo prudencial dando por concluido el contrato.
CAPÍTULO III
Contrato de obra
Sección 1.ª Disposiciones comunes
Artículo 583-1. Definición del contrato de obra.
1. Por el contrato de obra, el contratista se obliga frente al comitente a ejecutar una obra conforme a lo pactado a cambio del precio convenido, o, en su defecto, del que resulte de las tarifas o de los usos del sector.
2. Se entiende por obra la creación, construcción, instalación, programación, transformación, rehabilitación, reparación, mantenimiento o demolición de toda clase de bienes, así como la realización de invenciones.
Artículo. 583-2. Presupuesto de la obra.
1. En caso de que el comitente lo solicite, el contratista deberá elaborar un presupuesto, que deberá constar por escrito, en el que se detallará cada una de las partidas de la obra, el coste de las mismas y el precio de los materiales y la mano de obra.
2. Salvo pacto en contrario, la elaboración del presupuesto no será retribuida.
Artículo 583-3. Contrato de obra con suministro de materiales.
1. Salvo pacto en contrario, el contratista deberá suministrar los medios y los materiales necesarios para el adecuado cumplimiento del contrato de obra. El contratista asume frente al comitente, respecto de los materiales aportados, las mismas obligaciones que el vendedor.
2. Si los materiales son suministrados por el comitente, el contratista deberá advertirle inmediatamente sobre los defectos de calidad que puedan impedir o dificultar el adecuado cumplimiento del contrato de obra, para que sean sustituidos por otros, debiendo sufrir aquél el retraso derivado de esa causa. Si el comitente rechaza la sustitución no podrá alegar la falta de conformidad que derive del empleo de tales materiales.
3. Cuando los materiales necesarios para el cumplimiento del contrato se pierdan por causa no imputable a ninguna de las partes, sufrirá la pérdida la parte que los haya aportado.
Artículo 583-4. Pago del precio.
1. El comitente deberá pagar el precio en el momento de la recepción de la obra, salvo pacto o usos del sector en contrario. Cuando el contrato de obra sea por piezas o unidad de medidas, el contratista podrá exigir el pago de las que hayan sido recepcionadas.
2. Las cantidades recibidas antes de la recepción de la obra se considerarán entregadas a cuenta del precio.
Artículo 583-5. Verificación e inspección de la obra.
Eliminado: i
1. Antes de la recepción total o parcial de la obra, el comitente podrá verificar e inspeccionar la obra, por sí mismo o con auxilio de profesionales, previo aviso al contratista,
2. El comitente podrá poner en conocimiento del contratista durante la verificación e inspección de la obra los vicios o defectos materiales que sean visibles, o cualesquiera otros incumplimientos que sean apreciables conforme a lo pactado en el contrato o a los usos del sector.
3. El comitente podrá resolver el contrato en el caso de que los defectos materiales sean graves y no subsanables, o el incumplimiento sea de tal naturaleza que quepa esperar que la obra no se concluirá conforme a lo pactado.
4. La verificación e inspección no determinará la aprobación de la obra, aunque no se aprecie defecto o incumplimiento alguno.
Artículo 583-6. Recepción de la obra terminada.
Eliminado: i
1. El comitente, por sí mismo o asistido por profesionales, deberá recibir la obra terminada conforme a lo pactado y, en su defecto, conforme a los usos del sector.
2. Con la recepción, la obra terminada se pone a disposición del comitente, sin perjuicio de que la entrega haya podido realizarse antes. La recepción de la obra puede ser parcial cuando la obra se realice por piezas o por unidad de medidas.
3. Con la recepción de la obra se entenderá producida su aprobación salvo que hubiere tenido lugar antes.
4. En el momento de recepción, el comitente podrá, en su caso, hacer las reservas oportunas respecto de la obra, en particular, aquellos vicios o defectos materiales que sean visibles.
Artículo 583-7. Aprobación o rechazo de la obra terminada.
1. La aprobación por el comitente implicará que reconoce la conformidad de la obra con lo pactado en el contrato, o en su defecto, con los usos del sector.
2. Se entenderá que la obra es conforme cuando posea las características y las cualidades contempladas en el contrato, incluidas aquellas que presente la muestra o modelo tomado en consideración por las partes, y sea apta para el uso previsto, expresa o tácitamente, en el contrato.
3. A falta de previsión contractual, la obra se considerará conforme cuando sea apta para el uso a que ordinariamente se destinen las de la misma clase y presente la calidad y las prestaciones habituales que, conforme a su naturaleza, el comitente pueda razonablemente esperar.
4. La aprobación puede ser expresa o tácita.
5. La aprobación puede ser parcial cuando las características de la obra lo permitan.
6. La aprobación de la obra excluye la responsabilidad del contratista por los vicios o defectos materiales que al tiempo de la recepción de la obra fueren manifiestos, y también por los que no fueren si quien aprobó la obra hubiera podido conocerlos fácilmente por razón de su oficio o profesión.
7. El rechazo de la obra deberá ser expreso, pudiendo ser parcial cuando las características de la obra lo permitan. El comitente deberá expresar los motivos por los que no aprueba la prueba.
8. Las partes podrán acordar que la aprobación o el rechazo de la obra se realicen por un tercero.
Eliminado: o usuario
9. Cuando el contratista sea un consumidor , se tendrán por no puestas las cláusulas que modifiquen, en su perjuicio, el régimen de responsabilidad por falta de conformidad con la obra.
Artículo 583-8. Derechos derivados de la obra.
Corresponden al comitente de la obra todos los derechos derivados de ella, incluidos aquellos que puedan adquirirse en el ámbito de la propiedad intelectual o industrial. Quedan a salvo los que por su propia naturaleza correspondan al contratista.
Artículo 583-9. Asunción del riesgo por destrucción o deterioro de la obra.
1. El contratista no tendrá derecho al precio en el caso de que la destrucción o el deterioro de la obra se deba a una causa no imputable a él antes de su puesta a disposición, salvo en los casos siguientes:
a) Retraso en la puesta a disposición de la obra por causa imputable al comitente.
b) Destrucción o deterioro de la obra por causa imputable al comitente antes de que tenga lugar la puesta a disposición.
c) Destrucción o deterioro parcial de la obra antes de la recepción, siempre que el resto de la obra pueda ser puesta a disposición y ofrezca alguna utilidad al comitente, previa aprobación de la misma.
2. En caso de destrucción o deterioro total de la obra antes de su puesta a disposición por causa no imputable al contratista, éste no está obligado a realizar nuevamente la obra. Sólo cuando el contratista sea responsable de la destrucción o del deterioro, total o parcial, el comitente podrá optar por exigir el cumplimiento o la resolución del contrato y, en cualquier caso, la indemnización de daños y perjuicios.
3. El contratista no responderá de la pérdida o deterioro de la obra durante la ejecución cuando se deba a defectos de los materiales suministrados por el comitente, siempre que le hubiere hecho la oportuna advertencia. En este caso, el contratista podrá exigir la parte de la remuneración correspondiente al trabajo realizado, así como el abono de cualquier gasto que no esté incluido en el precio.
4. El contratista no soportará el riesgo de pérdida o deterioro accidental del material suministrado por el comitente.
5. La destrucción o el deterioro después de la entrega de la obra por causa no imputable al contratista no exime al comitente del pago del precio.
Artículo 583-10. Excesiva onerosidad sobrevenida.
La obligación de realizar la obra destruida o deteriorada cesará cuando su cumplimiento implique onerosidad excesiva para el contratista.
Artículo 583-11. Subsanación de los vicios o defectos materiales por el comitente o por un tercero.
1. El comitente podrá subsanar los vicios o defectos materiales de la obra por sí mismo o por un tercero, después de haber requerido al contratista para que lo haga, si éste no ha contestado al requerimiento en un plazo razonable o no ha justificado la improcedencia de la subsanación.
2. El comitente podrá reclamar al contratista los gastos desembolsados para la subsanación de los vicios o defectos materiales.
Artículo 583-12. Remedios por falta de conformidad con la obra.
1. En caso de que el comitente no esté conforme con la obra por vicios o defectos materiales, podrá exigir la subsanación o sustitución de la misma. El contratista asume los gastos necesarios para la subsanación o sustitución de la obra, en particular los costes de transporte, mano de obra y materiales.
2. En caso de que el comitente no esté conforme con la obra por ser distinta a la encargada o no corresponderse con la cantidad o calidad exigibles, podrá reclamar el cumplimiento en los términos pactados.
3. En los casos de falta de conformidad previstos en los números anteriores, el comitente también podrá optar por exigir la rebaja del precio.
4. En caso de incumplimiento esencial, el comitente podrá resolver el contrato de obra.
5. En cualquier caso de falta de conformidad de la obra, el comitente podrá pedir la indemnización por daños y perjuicios.
Sección 2.ª Contrato de obra inmobiliaria
Artículo 583-14. Régimen jurídico.
Los contratos de obra inmobiliaria se regirán por lo dispuesto en los Capítulos I y II y la Sección 1ª del presente Capítulo, con las adaptaciones necesarias a la naturaleza de la obra y teniendo en cuenta la aplicación preferente de las disposiciones siguientes.
Eliminado: Artículo 583-13.
Plazo de prescripción. ¶
El plazo de prescripción de las acciones que correspondan al comitente por falta de conformidad de la obra se computará desde la puesta a disposición de ésta. Si el contratista hubiera ocultado la falta de conformidad, el plazo de prescripción se computará a partir del día en que el comitente la haya descubierto o no haya podido ignorarla. ¶
Artículo 583-15. Objeto.
Por el contrato de obra inmobiliaria el contratista se obliga a construir, transformar, reparar, rehabilitar, mantener o demoler un edificio o cualquier otro inmueble, o sus instalaciones.
Artículo 583-16. Integración del contrato.
1. Cuando para la realización de una obra inmobiliaria sea necesaria la redacción de un proyecto arquitectónico, el proyecto integrará el contrato, y el comitente estará obligado a entregar copia al contratista.
Eliminado: o
2. Cuando para la realización de una obra inmobiliaria sea necesaria la concesión de una licencia administrativa, el comitente estará obligado a entregar copia al contratista si éste la solicita. El incumplimiento de esta obligación, o la carencia de la licencia necesaria para la ejecución de la obra, dará derecho al contratista a resolver el contrato, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 582-21.1.
Artículo 583-17. Acceso al lugar de la obra y suministro de materiales.
1. Con independencia de lo establecido en el artículo 582.10, el comitente deberá facilitar al contratista y a las personas relacionadas con la obra el acceso al lugar de la misma en tiempo y forma razonables.
Eliminado: en el contrato
2. Si el comitente se hubiera obligado a suministrar los materiales para la ejecución de la obra de conformidad con lo establecido en el artículo 583.3, deberá hacerlo en las condiciones y en el plazo previstos , debiendo sufrir el retraso derivado de esta causa.
3. El incumplimiento reiterado de cualquiera de estas obligaciones será causa de resolución del contrato, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 582-21.1.
Artículo 583-18. Subcontratación de la obra.
1. El contratista y, en su caso, los subcontratistas, podrán subcontratar la ejecución total o parcial de la obra en los términos establecidos en el artículo 582.12.
2. El contratista y, en su caso, los subcontratistas, deberán poner en conocimiento del comitente las subcontrataciones que hubieran efectuado, facilitando los datos necesarios para identificar a los subcontratistas.
Eliminado: físicas o jurídicas
3. El contratista responderá frente al comitente del trabajo ejecutado por las personas que ocupare en la obra, así como por la actuación de todos los subcontratistas, sin perjuicio, en su caso, del derecho de repetición que le pudiera corresponder frente a estos últimos.
Eliminado: ,
4. Con independencia de lo dispuesto en el número anterior, los subcontratistas que hubieran actuado con independencia organizativa y autonomía respecto del contratista principal o de otro subcontratista en la ejecución de instalaciones o partes determinadas de la obra también responderán directamente frente al comitente del resultado de su intervención en la obra.
Artículo 583-19. Modificaciones de la obra.
1. Las modificaciones de la obra contratada podrán realizarse en los términos previstos en los artículos 582-17 y 582-18.
2. Se presumirá que el comitente aceptó las modificaciones de la obra realizadas por el contratista si su ejecución se realizó de forma visible o manifiesta y ni el comitente ni los técnicos puestos en la obra por él manifestaron de modo expreso disconformidad con las modificaciones realizadas. En este caso deberá ajustarse el precio y el plazo de ejecución previstos inicialmente.
3. En el caso de que la modificación de la obra no fuera necesaria, y se hubiera ejecutado sin el consentimiento del comitente, el contratista no tendrá derecho a reclamar por este concepto incremento del precio previsto inicialmente, y ello aunque la modificación no pudiera retirarse sin menoscabo de la obra realizada y quedase de propiedad del comitente. En el caso de que la modificación pudiera retirarse sin menoscabo de la obra, el contratista tendrá derecho a hacerlo.
Artículo 583-20. Subsanación de la obra en curso.
1. En la verificación e inspección reguladas en el artículo 583.5, el comitente podrá requerir al contratista para que en un plazo razonable subsane los vicios o defectos materiales de la obra que sean visibles, y para que ajuste su actuación a las condiciones pactadas en el contrato o a las reglas de la diligencia profesional.
2. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 583.5.3, el comitente también podrá resolver el contrato de obra en el caso de que el contratista, después de ser requerido para ello, no subsane los vicios o defectos materiales, o acomode la ejecución de la obra a las condiciones pactadas o a las reglas de la diligencia profesional en un plazo razonable.
Artículo 583-21. Recepción de la obra.
1. La obra deberá ser ejecutada en el plazo convenido y según lo establecido en el contrato, la normativa aplicable y las reglas de la diligencia profesional.
2. Cuando la obra esté finalizada el contratista deberá comunicarlo al comitente para que proceda a su recepción.
3. Salvo pacto en contrario, si la obra se realiza por piezas o por unidades de medida, o una parte de la misma fuera susceptible de aprovechamiento independiente y estuviera totalmente finalizada, el contratista podrá exigir del comitente la recepción parcial de la obra.
4. Si la obra ejecutada fuera de las comprendidas en el artículo 2 de la Ley de Ordenación de la Edificación, la recepción de la misma se realizará de conformidad con lo dispuesto en aquélla.
Si la obra ejecutada no estuviera comprendida entre las enumeradas en el artículo 2 de la Ley de Ordenación de la Edificación, a la recepción de la misma será de aplicación lo dispuesto en el artículo 583.5.
5. El comitente únicamente podrá rechazar la obra cuando la misma manifiestamente no sea conforme con el contrato, no responda a las instrucciones que el comitente hubiera hecho saber expresamente al contratista o a las modificaciones de obra convenidas, no sea adecuada a los fines para los que la obra debería ser normalmente usada, infrinja la normativa aplicable o existan vicios o defectos materiales de difícil subsanación.
6. El pago, por sí solo, no implicará conformidad con la obra realizada.
7. La recepción de la obra sin reservas excluye la responsabilidad del contratista por aquellos vicios o defectos materiales que sean visibles o manifiestos y aquellos otros que se hubieran podido conocer fácilmente empleando una diligencia adecuada.
Artículo 583-22. Responsabilidad del contratista.
1. El contratista responderá frente al comitente de la ejecución de la obra dentro del plazo convenido y según lo establecido en el contrato, la normativa aplicable y las reglas de la diligencia profesional.
2. El contratista responderá frente al comitente por la no obtención del resultado previsto en el contrato o aquel que fuera razonablemente previsible.
3. En caso de responsabilidad del contratista se aplicará lo dispuesto en los arts. 583.11 y 583.12 de este Código, así como los remedios generales establecidos para el caso de incumplimiento contractual.
4. En caso de resolución del contrato de obra inmobiliaria por incumplimiento del contratista, cuando la obra no pudiera retirarse sin menoscabo y quedase propiedad del comitente, el contratista tendrá derecho a reclamar la utilidad que la obra reporte al comitente sin que exceda de su coste.
5. Lo dispuesto en el número anterior no excluye la obligación del contratista de indemnizar los daños y perjuicios si procediere.
6. La responsabilidad contractual del contratista frente al comitente es compatible con las que le pudieran corresponder como agente de la edificación.
7. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de edificación de conformidad con las Leyes que les sean de aplicación.
Artículo 583-23. Suspensión de la ejecución del contrato.
1. Cuando, por grave disminución de la solvencia del comitente o por su comportamiento, resulte previsible que el contratista no obtendrá la contraprestación pactada, podrá éste exigir garantías que cubran este riesgo, y, si no fueran prestadas en plazo razonable, suspender la ejecución de la obra, notificándolo al comitente y adoptando las medidas necesarias para la conservación de lo hecho.
2. Si persiste la situación que dio lugar a la suspensión de la obra, el contratista podrá resolver el contrato, debiendo el comitente indemnizar al contratista en la medida necesaria para situarle en la situación patrimonial en que se encontraría de haberse completado la ejecución del contrato en los términos previstos.
3. La suspensión infundada y la que se prolongue indebidamente darán lugar al resarcimiento de los daños y perjuicios que de ello se deriven.
4. Las facultades establecidas en este precepto asistirán también al subcontratista.
Artículo 583-24. Acción directa.
Eliminado: [2. En caso de concurso del contratista se estará a lo dispuesto en la Ley Concursal.¶
Eliminado: derechos
1. El subcontratista y los que pongan su trabajo o suministren materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, tendrán acción directa contra el comitente o dueño de la obra hasta la cantidad que éste adeude al contratista en el momento en que se haga la reclamación. El pago hecho por el comitente atendiendo esta reclamación no podrá ser tachado de indebido por el contratista si éste hubiera tenido conocimiento de la reclamación y no se hubiera opuesto fundadamente a ella.
Artículo 583-25. Preferencia crediticia del contratista.
Eliminado: .
En el contrato de obra inmobiliaria, el contratista tendrá los privilegios del acreedor refaccionario, así como la preferencia establecida para el mismo en la Ley Concursal
Sección 3.ª Contrato de obra mobiliaria
Artículo 583-26. Régimen jurídico.
Los contratos de obra sobre bienes muebles se regirán por lo dispuesto en los Capítulos I y II y la Sección 1ª del presente Capítulo, con las adaptaciones necesarias a la naturaleza de la obra y teniendo en cuenta la aplicación preferente de las disposiciones siguientes.
Artículo 583-27. Deber de colaboración del comitente.
1. El comitente, en caso de que la obra se ejecute sobre un bien mueble preexistente, está obligado a ponerlo a disposición del contratista o a facilitarle el acceso al lugar donde se halle durante el tiempo razonablemente necesario para ejecutar la obra.
2. Si corresponde al comitente suministrar los materiales, medios o herramientas necesarios para la ejecución de la obra, deberá hacerlo en el tiempo pactado o en el razonable para que el contratista cumpla con sus obligaciones.
Artículo 583-28. Deber de conservación del bien.
El contratista está obligado a adoptar las medidas razonables para evitar daños en el bien objeto de la obra.
Artículo 583-29. Derecho de retención.
Eliminado: El contratista retenedor deberá conservar el bien mueble con la diligencia exigible según las circunstancias y atendiendo a la naturaleza del bien, no pudiendo hacer ningún uso que no sea el que exija su conservaciónEl derecho de retención se extinguirá si el contratista retenedor restituye voluntariamente el bien mueble al comitente, aun cuando no se haya pagado totalmente el precio |
Eliminado: ¶ El ejercicio del derecho de retención quedará suspendido en los casos que determine la legislación concursal. |
Eliminado: ¶ |
Eliminado: artística, literaria, lingüística, periodística, científica, técnica o de otro orden, producto del ingenio humano o de conocimientos especializados |
Eliminado: incorporales |
El contratista que haya ejecutado una obra en un bien mueble tendrá el derecho a retenerlo hasta el completo pago del precio, salvo pacto en contrario.
. Se traslada al art. 519-16.
Sección 4.ª Contrato de obra intelectual
Artículo 583-30. Ámbito.
1. Por el contrato de obra intelectual una de las partes se obliga frente a la otra a realizar una creación, literaria, artística o científica, una invención o un objeto o producto fruto del ingenio humano o de conocimientos especializados, a cambio de un precio.
2. En particular, las normas de esta sección serán aplicables a la realización de un diseño o proyecto, tanto de cosas muebles e inmuebles como de bienes inmateriales, en las condiciones indicadas en el apartado anterior.
3. También será contrato de obra intelectual el que tenga por objeto la actualización, la transformación, el complemento, la puesta al día o la reprogramación de creaciones, invenciones, objetos o productos que reúnan los requisitos del apartado primero.
4. Los contratos por los que una de las partes se obliga, a cambio de un precio, a inspeccionar, verificar y revisar documentos, procedimientos o sistemas de la otra, emitiendo un informe final sobre su fiabilidad o calidad, que pueda hacerse valer frente a terceros, quedan sujetos a su normativa específica.
Artículo 583-31. Contratos complejos.
1. Cuando las partes hayan pactado que el profesional no sólo realizará el diseño o proyecto sino que llevará a cabo la ejecución de la obra o asumirá la dirección o supervisión de la misma, se aplicarán, en lo pertinente, las normas reguladoras de uno y otro contrato, sea éste último de obra mueble o inmueble o de servicios de otra naturaleza.
2. Si se tratara de contratos complejos en que debiera realizarse un diseño y ejecutar una obra material con base en él, en caso de conflicto prevalecerán las normas sobre el contrato de obra inmueble o mueble.
Artículo 583-32. Responsabilidad del contratista por falta de originalidad de la obra.
El contratista responderá frente al comitente de la originalidad de la obra o de la ejecución de desarrollos originales de obras preexistentes, de la novedad de la invención o de los requisitos para que el objeto o producto fruto de la ejecución del contrato reciban la protección de la propiedad industrial, si fueran presupuesto del encargo, sin perjuicio de las acciones que terceras personas pudieran tener frente a él por vulneración de sus derechos de propiedad intelectual o industrial
Artículo 583-33. Deber de advertencia del contratista.
1. En el caso de que el trabajo exigiese conocimientos técnicos especializados o experiencia previa específica y el contratista careciera de ellos, habrá de ponerlo en conocimiento del comitente al tiempo de la realización del encargo.
2. Asimismo, si advirtiera que para el buen fin de la obra encargada es necesaria o conveniente la colaboración con otros técnicos o la contratación de profesionales con otras especialidades, habrá de comunicárselo al comitente.
Artículo 583-34. Coordinación con otros profesionales.
Si el comitente así lo requiriera, el contratista habrá de integrar y coordinar su trabajo con el de otras personas que también hayan sido contratadas para realizar una creación intelectual, una invención, o cualquier otro servicio para el mismo cliente, en el marco de un proyecto más amplio.
Artículo 583-35. Deber de confidencialidad.
Cuando el principal, en cumplimiento de su deber de cooperación, hubiera puesto a disposición del contratista la información o documentación que fuera necesaria o útil para el cumplimiento del contrato, éste habrá de mantener absoluta confidencialidad sobre su contenido, respondiendo de los daños y perjuicios que a aquél le causara su revelación.
Artículo 583-36. Recepción de la obra.
1. El contratista tendrá la obligación de poner a disposición del comitente el soporte material en que se haya plasmado su trabajo intelectual, en las condiciones pactadas.
2. Si las partes lo hubiesen acordado o la naturaleza de la obra encargada así lo exigiese, el contratista habrá de facilitar también al comitente toda la documentación complementaria que le hubiese servido para realizar su trabajo y pudiera ser de utilidad a éste.
3. El contratista responderá de los perjuicios causados al comitente por la pérdida de documentos que éste haya puesto a su disposición para la realización de la obra.
Artículo 583-37. Instrucciones para el uso o para facilitar la ejecución posterior de una obra material.
Eliminado: corporal
1. El contratista que no asuma el encargo de supervisión de la ejecución de la obra que se realice con base en su diseño o proyecto, habrá de proporcionar al comitente toda la información relativa a la interpretación del mismo que facilite su aplicación posterior a una cosa mueble, inmueble o inmaterial , aunque en esa fase intervengan otros profesionales.
2. Si se tratara del diseño o programación de un bien que fuese puesto a disposición de los consumidores directamente, el contratista deberá proporcionar, siempre por escrito, las instrucciones pertinentes para su buen uso por una persona con conocimientos medios en la materia.
3. Fuera del caso contemplado en el apartado anterior, las instrucciones podrán ser verbales o escritas, según lo pactado o la naturaleza y complejidad de la obra intelectual realizada.
Artículo 583-38. Falta de conformidad.
1. Si la obra intelectual hubiera de servir de base para la ejecución de otra mueble, inmueble o incorporal, el contratista habrá de adecuarse a las exigencias legales de todo orden que rijan en el sector de actividad de que se trate, de modo que el objeto resultante se ajuste estrictamente a la normativa vigente. En otro caso, se entenderá que la creación intelectual no es conforme.
Eliminado: corporal
2. ]Si el comitente tuviere un presupuesto para la cosa mueble, inmueble o inmaterial que habrá de ser construida o confeccionada con base en la creación intelectual contratada y lo hubiese facilitado o puesto en conocimiento del autor o inventor de ésta, el contratista habrá de ajustarse a tales exigencias económicas en su diseño o proyecto.
3. Cuando la creación intelectual contratada debiera servir como base para la ejecución posterior de una obra mueble, inmueble o de otro servicio, se entenderá que la puesta a disposición del comitente no es conforme si su realización no resultara posible a causa de la inidoneidad de la obra intelectual, por razones materiales o jurídicas.
4. Lo dispuesto en el apartado anterior no tendrá aplicación cuando el comitente fuera conocedor de la inviabilidad o extraordinaria dificultad de ejecución de la obra o el servicio, por razones técnicas o jurídicas, y no se hubiera condicionado en el contrato el pago de los honorarios a la efectiva ejecución y ajuste a la legalidad de aquéllos.
Artículo 583-39. Modificaciones en la obra.
El comitente no podrá imponer variaciones en la obra convenida que transformen de tal modo la creación intelectual que exijan al contratista una renuncia a sus convicciones intelectuales, ideológicas o científicas. Tales modificaciones se tomarán como alteración sustancial de la naturaleza de la prestación comprometida, a los efectos de lo previsto en artículo 582.18.1, y permitirán al contratista resolver el contrato.
CAPÍTULO IV
Contratos de servicios turísticos
Sección 1ª. Del contrato de alojamiento
Artículo 584-1. Definición.
Por el contrato de alojamiento un prestador de servicios de alojamiento se obliga frente al huésped a cederle, durante el tiempo acordado, el uso de una habitación o estancia, prestarle determinados servicios y custodiar determinados bienes a cambio de una contraprestación en dinero
Artículo 584-2. Obligaciones del prestador de servicios de alojamiento. El prestador de servicios de alojamiento estará obligado a:
a) Proporcionar alojamiento al huésped durante el tiempo que dure la estancia.
b) Prestar al huésped los servicios complementarios pactados, tanto los incluidos en el precio del contrato como aquellos que sean remunerados de forma independiente.
c) Custodiar los efectos de uso cotidiano introducidos por el huésped en el establecimiento. Respecto de los demás, el prestador de servicios de alojamiento sólo responderá cuando el huésped le haya comunicado su existencia y haya seguido las instrucciones de custodia proporcionadas por aquél, en los términos previstos en los arts. 5142-1 y ss.
Artículo 584-3. Obligaciones del huésped. El huésped estará obligado a:
a) Pagar el precio acordado por el alojamiento y por los servicios complementarios contratados. El derecho del prestador de servicios de alojamiento a exigir el pago del precio tendrá la consideración de crédito con privilegio especial sobre los bienes muebles del deudor existentes en el establecimiento.
b) Usar diligentemente la habitación e instalaciones del establecimiento, respetando las reglas de convivencia, seguridad e higiene determinadas en el contrato o en la normativa aplicable.
Sección 2.ª Viajes combinados y servicios asistidos de viaje
Artículo 584-4. Ámbito de aplicación.
1. Las disposiciones de esta sección serán de aplicación a la oferta, contratación y ejecución de viajes combinados y a los servicios asistidos de viaje definidos en el artículo siguiente.
2. Las disposiciones de esta sección no serán de aplicación a:
a) Los viajes combinados y servicios asistidos de viaje por un período inferior a 24 horas, a menos que se incluya una noche de estancia.
b) Los contratos complementarios de servicios financieros.
c) Los viajes combinados y servicios asistidos de viaje adquiridos sobre la base de un contrato marco entre el empleador del viajero y un operador especializado en la organización de viajes de negocios.
d) Los viajes combinados en los que no se combine más de uno de los siguientes servicios de viaje: transporte, alojamiento con fines no residenciales, o alquiler de coches con cualquier otro servicio turístico no accesorio de los anteriores si no representa una parte significativa del viaje combinado.
e) Los contratos independientes relativos a un servicio de viaje único.
Artículo 584-5. Definiciones.
A los efectos de esta sección se entenderá por:
Eliminado: y/
1. Viaje combinado: la combinación a efectos del mismo viaje de al menos dos tipos de servicios tales como transporte, alojamiento con fines no residenciales, alquiler de coches o cualquier otro servicio turístico no accesorio de los anteriores, siempre que se dé alguno de los supuestos siguientes:
a) Estar organizados por un solo proveedor de servicios, incluso a petición o según la selección del viajero, antes de que se celebre un contrato por la totalidad de los servicios, o
b) En caso de que se trate de contratos separados con cada uno de los proveedores de servicios, éstos:
Eliminado: ;
Eliminado: ;
-se han adquirido en un único punto de venta en el mismo proceso de reserva, o
-han sido ofertados o facturados a un precio global o a tanto alzado, o
Eliminado: ;
-han sido anunciados o vendidos como un “viaje combinado” o con una denominación similar, o
-han sido combinados después de la celebración de un contrato en virtud del cual el operador permite al viajero elegir entre una selección de distintos tipos de servicios de viaje, o
-han sido adquiridos a través de procesos de reserva en línea conexos en los que el nombre o los datos del viajero, necesarios para realizar una transacción de reserva, se transfieren entre los operadores a más tardar en el momento en que se confirma la reserva del primer servicio.
2. Servicio asistido de viaje: la combinación de al menos dos tipos diferentes de servicios para el mismo viaje, que no constituya un viaje combinado y que dé lugar a la celebración de contratos separados con cada uno de los proveedores de servicios de viaje siempre que un minorista facilite la combinación:
Eliminado: S |
Eliminado: . |
Eliminado: M |
a) sobre la base de reservas separadas con ocasión de una única visita o contacto con el punto de venta, o
b) mediante la adquisición de servicios de viaje adicionales a otro operador de forma específica a través de procesos de reserva en línea conexos a más tardar en el momento en que se confirma la reserva del primer servicio.
3. Viajero: Toda persona que ha celebrado, o que tiene derecho a viajar en virtud de, un contrato de viaje combinado o de servicio asistido de viaje, incluidos los viajeros de negocios siempre que no viajen sobre la base de un contrato marco con un operador especializado en la organización de viajes de negocios.
Eliminado: ,
4. Organizador: la persona física o jurídica que combina y vende u oferta viajes combinados directamente o a través de otro. En el caso de varios operadores todos se considerarán organizadores, a menos que uno de ellos sea designado como tal y el viajero haya sido informado al respecto.
A los efectos de lo previsto en esta sección, el organizador deberá tener la consideración de agencia de viajes de acuerdo con la normativa administrativa correspondiente.
5. Minorista: la persona física o jurídica que vende u oferta viajes combinados, o facilita la adquisición de servicios asistidos de viaje ayudando a los viajeros a celebrar contratos separados con proveedores de servicios individuales.
6. Circunstancias extraordinarias e inevitables: una situación fuera del control del operador, cuyas consecuencias no habrían podido evitarse incluso si se hubieran adoptado todas las medidas razonables.
7. Soporte duradero: todo instrumento que permita al viajero o al operador conservar información que se le transmita personalmente de forma que en el futuro pueda acceder a ella fácilmente durante un periodo de tiempo adecuado a los fines de dicha información y que permita la reproducción inalterada de la información almacenada.
Artículo 584-6. Información precontractual.
1. Antes de que el viajero quede vinculado por el contrato, el organizador y, cuando el viaje combinado se venda a través de un minorista, el minorista, deberán proporcionar al viajero, de forma clara, visible y precisa, por escrito o
en un soporte electrónico, además de la información general prevista para consumidores, la siguiente relativa al viaje combinado.
a) Las principales características de los servicios que componen el viaje combinado que incluirá, como mínimo, toda la información adecuada sobre:
1º El destino e itinerario del viaje.
Eliminado: . |
Eliminado: L |
Eliminado: . |
Eliminado: L |
2º Los medios, las características y las categorías de transporte; las fechas y horas y los lugares de salida y de regreso, y, si la hora no se sabe con exactitud, una aproximada; la duración, las paradas intermedias y sus lugares, y las conexiones de transporte.
3º La ubicación, principales características y categoría turística del alojamiento, así como su homologación y clasificación turística oficial, y el número de comidas que se sirvan.
4º Los servicios turísticos contratados e incluidos en el precio global del viaje combinado, así como el idioma en que se llevarán a cabo las actividades.
5º La garantía de acceso a las personas con movilidad reducida durante el viaje combinado.
b) El nombre comercial y la dirección del organizador y, si procede, del minorista con sus números de teléfono y dirección de correo electrónico.
c) El precio total del viaje combinado con todos los impuestos, tasas, gastos y otros costes adicionales incluidos; así como una indicación de cualquier posible modificación del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 584-11.
d) Las modalidades de pago del precio y, en su caso, la existencia y las condiciones de las garantías financieras que deba aportar o pagar el viajero. Además, cuando proceda, el importe o el porcentaje del precio que debe pagarse en concepto de anticipo.
e) El número mínimo de personas necesario para la realización del viaje combinado y un plazo de, al menos 20 días antes del comienzo del viaje, para informar al consumidor en caso de la cancelación del mismo si no se alcanza dicho número.
Eliminado: para los nacionales del Estado miembro de que se trate
f) Información general sobre los requisitos de pasaporte y visado, incluido el tiempo aproximado para la obtención de visados, e información sobre los trámites sanitarios.
g) La confirmación de que los servicios constituyen un viaje combinado.
2. Antes de que el viajero quede vinculado por el contrato el operador que facilita la adquisición de servicios asistidos de viaje declarará, de forma clara y visible, que:
a) Cada proveedor de servicios será el único responsable de la correcta prestación contractual de su servicio.
b) El viajero no se beneficiará de ningún derecho que corresponda a los viajeros de viajes combinados, excepto del derecho de reembolso de los
Eliminado: ,
pagos anticipados y, en caso de transporte, la repatriación por insolvencia del minorista o de cualquier proveedor de servicios.
Artículo 584-7. Carácter vinculante de la información precontractual.
1. La información contenida en el artículo anterior será vinculante para el organizador y, en su caso, también para el minorista, salvo que el organizador se reserve el derecho de introducir cambios en esa información, y comunique dichos cambios al viajero de forma clara y visible antes de la celebración del contrato.
2. Si la información sobre las tasas, gastos y otros costes adicionales no se proporciona antes de la celebración del contrato, el viajero no tendrá que soportar esas tasas, gastos u otros costes.
Eliminado: a las letras b) y f) del artículo anterior
3. Lo dispuesto en este artículo no afectará a cambios introducidos por el organizador relativos a modificaciones sobre su nombre comercial, dirección, número de teléfono y correo electrónico y, en su caso, del minorista. Tampoco afectará a cambios en la información general sobre los requisitos de pasaporte; visado, incluido el tiempo aproximado para la obtención de visados; o trámites sanitarios.
Artículo 584-8. Celebración y contenido del contrato de viaje combinado.
1. En el momento de la celebración del contrato el organizador deberá proporcionar al viajero, de forma gratuita, un ejemplar del contrato o una confirmación del mismo en papel o en un soporte duradero.
2. El ejemplar del contrato o su confirmación deberá incluir, además de la información contenida en el artículo 584-6, la siguiente información adicional:
a) Las necesidades especiales de los viajeros aceptadas por el organizador.
b) Información sobre los siguientes aspectos del organizador:
1º Que es responsable de la correcta ejecución de todos los servicios incluidos en el viaje combinado.
2º Que está obligado a prestar asistencia si el viajero se encuentra en dificultades.
3º Que está obligado a garantizar la protección contra la insolvencia a efectos de reembolso y la repatriación de conformidad con el artículo 584-17.
4º El nombre de la entidad que proporciona protección contra la insolvencia y sus datos de contacto, incluida su dirección.
Los datos de un punto de contacto al que el viajero pueda reclamar toda falta de conformidad que compruebe sobre el terreno.
El nombre, dirección, número de teléfono y correo electrónico del representante local del organizador o del punto de contacto cuya asistencia podría requerir un viajero en dificultades. En caso de no existir dicho representante o punto de contacto, un número de teléfono
de urgencia o la indicación de otros medios para contactar con el organizador.
5º En los viajes combinados que incluyan estancias de menores la información que permita el contacto directo con el menor o con la persona responsable en su lugar de estancia.
Eliminado: y en línea
6º La información sobre mecanismos de resolución de conflictos alternativos disponibles, incluidas las plataformas de resolución de conflictos en línea.
Artículo 584-9. Documentos a entregar antes del inicio del viaje combinado.
1. El organizador proporcionará al viajero los recibos, vales o billetes necesarios con una antelación suficiente antes del inicio del viaje.
2. Estos documentos deberán incluir información exacta acerca de la hora de salida, paradas intermedias, conexiones de transporte y llegada.
Artículo 584-10. Cesión del viaje combinado a otro viajero.
1. El viajero podrá ceder su contrato o, en su caso, su reserva del viaje combinado a toda persona que reúna las condiciones requeridas.
2. Esta cesión deberá ser notificada por escrito o en un soporte duradero con una antelación mínima de 15 días antes de la fecha de inicio del viaje combinado.
3. El cedente y el cesionario responderán solidariamente ante el organizador del pago del precio así como de todos los costes adicionales derivados de la cesión. En ningún caso los gastos adicionales serán superiores a los gastos realmente pagados por el organizador.
Artículo 584-11. Modificación del precio. 1. Los precios del viaje combinado no podrán ser modificados salvo si en el contrato se establece de manera explícita esta posibilidad.
2. Cuando la revisión de los precios sea al alza deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Sólo tendrá lugar para incorporar:
1º Variaciones en el precio de los carburantes para el transporte de pasajeros.
2º Los impuestos y las tasas sobre los servicios del viaje exigidos por terceros tales como las tasas turísticas, de aterrizaje, y de embarque o desembarque en puertos y aeropuertos.
3º Los tipos de cambio aplicables al viaje combinado.
b) Este aumento no podrá exceder del 10% del precio del viaje combinado.
c) Este aumento sólo será válido si el organizador lo notifica al viajero, con su justificación y su cálculo, en papel o en un soporte duradero, en los 20 días inmediatamente anteriores a la fecha de salida del viaje combinado.
Artículo 584-12. Modificación de otras cláusulas del contrato.
1. El organizador no podrá modificar unilateralmente las cláusulas del contrato antes del inicio del viaje a no ser que se haya reservado expresamente este derecho en el contrato y que el cambio no suponga una modificación sustancial del mismo.
2. Además, el organizador estará obligado a informar al viajero de tales modificaciones de forma clara y visible, por escrito o en un soporte duradero.
3. No obstante, en caso de que la modificación afecte a alguna de las principales características de los servicios del viaje enumeradas en el artículo 584-6.1.a), o a las necesidades especiales de los viajeros aceptadas por el organizador, éste deberá, sin demora, comunicar al viajero el alcance de la modificación.
Eliminado: ¶
Eliminado: suponer un nuevo desembolso por parte del viajero
4. En el caso anterior el viajero podrá, en un plazo de tiempo razonable, optar entre resolver el contrato, o aceptar la modificación y su repercusión en el precio. En caso de que el viajero no notifique al organizador su decisión se entenderá que opta por aceptar la modificación junto con su repercusión en el precio que, en ningún caso, podrá aumentar.
Artículo 584-13. Cancelación del viaje por el organizador.
1. Antes del inicio del viaje el organizador podrá cancelar el viaje en los casos siguientes:
Eliminado: c
a) Cuando el número de personas inscritas para el viaje combinado es inferior al número mínimo especificado en el contrato, siempre que el organizador notifique al viajero la cancelación antes de la fecha límite fijada a tal fin en el contrato.
b) Cuando la ejecución del contrato sea imposible debido a circunstancias extraordinarias e inevitables. En este caso el organizador deberá notificar al viajero la cancelación sin demora indebida.
2. En estos casos de cancelación del viaje el organizador está obligado a abonar al viajero cualquier pago que éste hubiese efectuado en un plazo de catorce días.
Artículo 584-14. Responsabilidad del organizador por la ejecución del viaje combinado.
Eliminado: el organizador
Eliminado: de la falta de conformidad
1. El organizador será responsable de la ejecución de los servicios de viaje incluidos en el contrato, con independencia de que éstos sean prestados por él o por otros proveedores de servicios. Si cualquiera de los servicios no se presta de conformidad con el contrato, el organizador es el responsable , salvo que ello resulte desproporcionado.
2. Cuando una parte significativa de los servicios no pueda proporcionarse según lo convenido en el contrato, el organizador deberá adoptar disposiciones
alternativas adecuadas, sin ningún coste adicional para el viajero, para la continuación del viaje combinado, incluso cuando el regreso del viajero al lugar xx xxxxxxx no se efectúe según lo acordado.
Eliminado: ordado
3. Cuando al organizador le resulta imposible ofrecer alternativas adecuadas o el viajero no las acepte porque no son comparables con lo convenido en el contrato, el organizador, en la medida en que el viaje combinado incluya el transporte de pasajeros, proporcionará al viajero sin coste adicional un transporte equivalente hasta el lugar xx xxxxxxx u otro lugar que el viajero haya aceptado , y le indemnizará, en su caso, de acuerdo con el artículo siguiente.
4. Si fuera imposible garantizar el retorno puntual de los viajeros debido a circunstancias extraordinarias e inevitables, el organizador no asumirá el coste de la estancia continuada por encima de 100 euros por noche y tres noches por viajero. Esta reducción no se aplicará en casos de personas con necesidades especiales notificadas al organizador al menos 48 horas antes del inicio del viaje combinado. El organizador no podrá invocar las circunstancias extraordinarias e inevitables a efectos de limitación de costes si el transportista no puede invocar estas circunstancias de acuerdo con la legislación aplicable.
5. Si las disposiciones alternativas adoptadas por el organizador dan lugar a un viaje combinado de calidad o coste inferior, el viajero tendrá derecho a una reducción del precio y, en su caso, a una indemnización por daños y perjuicios de conformidad con el artículo siguiente.
Artículo 584-15. Reducción del precio e indemnización por daños y perjuicios.
Eliminado: causados por parte del
1.El viajero tendrá derecho a una reducción del precio de acuerdo con la falta de conformidad y su repercusión en el viaje contratado, y a recibir una indemnización por los daños y perjuicios imputables al organizador, incluidos los daños xxxxxxx.
Eliminado: ;
Eliminado: a
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando el organizador demuestre que:
a) la falta de conformidad es imputable al viajero, o
Eliminado: o
Eliminado: ;
b) a un tercero ajeno a la prestación de los servicios contratados cuando la falta de conformidad imputable a este tercero es imprevisible o inevitable, o
Eliminado: o
c) cuando la falta de conformidad es debida a circunstancias extraordinarias e inevitables.
Eliminado: también
3. Las limitaciones que afectan a los prestadores de servicios, previstas en los convenios internacionales que vinculan a la Unión Europea, y que limitan el alcance o las condiciones en las que tienen que pagar una indemnización, serán de aplicación al organizador de un viaje combinado.
4. El derecho a reducción del precio e indemnización de daños y perjuicios previstos en este artículo no afectarán a los derechos que tienen los viajeros en virtud del Reglamento (CE) nº 261/2004, del Reglamento (CE) nº 1371/2007, del Reglamento (UE) nº 1177/2010 y del Reglamento (UE) nº 181/2011.
Artículo 584-16. Responsabilidad del minorista.
1. El minorista que ha aceptado organizar la reserva de un viaje combinado o de servicios asistidos de viaje será responsable de cualquier error que se produzca en el proceso de reserva, salvo que esos errores sean imputables al viajero o a circunstancias extraordinarias e inevitables.
Eliminado: previstos en
2. También será responsable en caso de incumplimiento de los deberes previos de información que le son exigibles de acuerdo con el artículo 584-6.
Eliminado: Cuando se ejercitado esta opción, a los efectos del cumplimiento de los plazos de prescripción, la fecha de inicio del cómputo será la que figure en el acuse de recibo de las notificaciones presentadas al minorista
Con formato: Espacio Después: 6 pto, Tabulaciones: 8,27 cm, Izquierda
3. El viajero podrá enviar mensajes, quejas o reclamaciones en relación con la ejecución del viaje combinado directamente al minorista a través del cual fue adquirido. El minorista transmitirá dichos mensajes, quejas o reclamaciones al organizador sin demora indebida. . “Cuando se ha ejercido esta facultad, la fecha de inicio del cómputo de la prescripción de la pretensión será la que figure en el acuse de recibo de las notificaciones presentadas al minorista”.
Artículo 584-17. Protección contra la insolvencia.
1. Tanto el organizador como el minorista que facilitan la venta de viajes combinados o la adquisición de servicios asistidos de viaje deberán tener garantizado el reembolso efectivo e inmediato de todos los pagos de los viajeros y, en la medida en que se incluya el transporte, la repatriación efectiva e inmediata de los viajeros para el caso de insolvencia.
2. La protección contra la insolvencia prevista en el apartado anterior tendrá en cuenta el riesgo financiero real de las actividades del prestador de servicios.
Eliminado: precepto
3. Los viajeros disfrutarán de la protección prevista en este artículo con independencia de su lugar de residencia, del lugar xx xxxxxxx o de venta del viaje combinado o servicio asistido de viaje.
Con formato: Español (España
‐ alfab. tradicional)
Eliminado: e
Eliminado: Artículo 584-18. Prescripción de acciones.¶ Prescribirán por el transcurso de dos años las acciones derivadas de los derechos reconocidos en esta sección. ¶
CAPÍTULO V
Contratos de consultoría y asesoramiento
Artículo 585-1. Ámbito.
1. Las disposiciones del presente capítulo son aplicables a los contratos por los que una de las partes se obliga a proporcionar a la otra, de forma puntual o continuada, información o asesoramiento en una materia, con base en sus conocimientos técnicos o especializados, a cambio de una retribución.
Eliminado: En este último caso, ello no excluye la aplicación de las disposiciones legales que regulen el contrato principal, que prevalecerán en caso de conflicto¶
2. También serán aplicables estas normas, en la medida en que sea posible, en caso de que se pruebe la gratuidad de la prestación de servicios de consultoría y asesoramiento y cuando la obligación de facilitar información o proporcionar consejo forme parte de un contrato de servicios técnicos o profesionales, o de obra intelectual, que incluya otras actuaciones del prestador de diferente naturaleza. 3. Las disposiciones de este capítulo no son aplicables a la información y el consejo que se proporcionen en la prestación de un servicio médico o sanitario ni en la contratación en mercados financieros, cuando sean facilitados por las propias entidades comercializadoras de los productos.
Artículo 585-2. Honorarios.
Las partes podrán convenir que el profesional perciba, en concepto de retribución por sus servicios, una parte proporcional de las ventajas patrimoniales que obtenga el cliente como consecuencia de su asesoramiento, consistan o no en una suma de dinero, y que no hayan de pagarse honorarios si no se alcanzara ninguna.
Artículo 585-3. Prestación principal del asesor.
1. En atención a lo pactado, el prestador del servicio habrá de proporcionar información objetiva y general sobre una materia, realizados los pertinentes estudios y averiguaciones, información que incluya valoraciones del profesional, basadas en su formación y conocimientos, adaptada al cliente en particular, o realizar directas recomendaciones de actuación. La cantidad de información exigible se ajustará, asimismo, a lo convenido.
2. A tales efectos, el prestador habrá de recopilar los datos precisos para conocer las necesidades, objetivos, prioridades y, si fuera pertinente, la situación personal del cliente, y éste deberá cooperar en lo que fuere preciso, sin ocultar información que pudiere ser de utilidad para la prestación del servicio.
3. El profesional deberá adquirir los conocimientos especializados que precise para la prestación adecuada del servicio y, en caso de que le resultara imposible hacerlo, deberá comunicárselo al cliente a la mayor brevedad posible.
Artículo 585-4. Condiciones de la información.
1. El prestador deberá proporcionar la información solicitada de forma clara y comprensible, adaptada a la formación y conocimientos de cada cliente, y asegurarse de que éste la entiende cuando haya de tomar decisiones con base en ella.
2. Si así se hubiera acordado, el prestador habrá de facilitar información en términos estrictamente técnicos, con independencia del nivel de comprensión de su contenido por el cliente.
3. Si no se hubiera acordado otra cosa ni la propia naturaleza de la requerida lo exigiese, la información podrá facilitarse verbalmente.
Artículo 585-5. Conflictos de intereses.
1. El asesor deberá poner en conocimiento del cliente los conflictos de intereses con los suyos propios o los de otros clientes a quienes preste o haya prestado servicios idénticos o similares que existan o prevea diligentemente que pudieran surgir.
2. Salvo consentimiento expreso del cliente, el profesional no podrá asumir obligaciones contractuales, mediando o no precio, con un tercero cuyos intereses pudieran entrar en conflicto con los de aquél, en la materia que fue objeto del contrato.
Artículo 585-6. Deberes accesorios.
1. El prestador del servicio deberá conservar y custodiar diligentemente la documentación que le haya sido entregada por el cliente o que hubiere recabado, con autorización de éste, de archivos, registros y Administraciones Públicas.
2. El profesional asume, en virtud del contrato, una obligación de confidencialidad acerca de los datos de su cliente que conozca por razón de la ejecución del mismo.
3. El cliente podrá exigir conocer los métodos de trabajo empleados y la documentación utilizada por el profesional, tanto en los contratos cuyo objeto sea facilitar información como en los de asesoramiento, salvo que se hubiera acordado lo contrario.
Artículo 585-7. Conformidad del servicio.
1. En los contratos que tengan por finalidad facilitar al cliente información objetiva sobre una materia, la prestación no es conforme si la proporcionada no es exacta, salvo que sea evidente, por la amplitud o la naturaleza del objeto del contrato, que ello no era posible. Excepto en contratos con consumidores, se excluye también el caso en que se haya hecho esa advertencia en el contrato.
2. Cuando la información facilitada no sea puramente objetiva e incluya valoraciones del profesional sobre la conveniencia o inconveniencia de determinadas actuaciones del cliente, aquél deberá actuar diligentemente, poniendo en su conocimiento las alternativas que sean viables, y advirtiendo de los riesgos inherentes a cada decisión.
3. Si el cliente tuviera conocimientos técnicos específicos en la materia objeto del contrato o estuviese asistido por profesionales que los tuvieran, el prestador del servicio no responderá de la omisión de información cuando tuviera constancia o existieran motivos razonables para creer que el cliente ya disponía de ella.
Artículo 585-8. Responsabilidad del prestador del servicio.
1. El profesional responderá cuando el cliente sufra perjuicios patrimoniales x xxxxxxx por haber tomado una decisión fundada en información objetiva inexacta, en la omisión de una relevante o en su consejo negligente si, en un cálculo prospectivo, resultara que, de haber recibido la información o el asesoramiento correcto y haber actuado de otro modo, habría una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado favorable. El grado de probabilidad que se aprecie incidirá en la cuantía de la indemnización.
2. Cuando el cliente incurra en un ilícito vinculado causalmente a un asesoramiento negligentemente proporcionado o a una información objetiva omitida o inexacta, el profesional habrá de responder de las sanciones económicas y recargos impuestos, sin perjuicio de que pudieran probarse daños mayores.
CAPÍTULO VI
Contrato de servicios médicos
Artículo 586.1. Contrato de servicios médicos y otros contratos de tratamiento.
1. Por el contrato de servicio médico, el médico se obliga frente al paciente a realizar el acto o el tratamiento conforme a lo previsto en el contrato y los estándares de la medicina exigibles, a cambio de la remuneración pactada.
Eliminado: a Sección
2. Quedarán comprendidos en este Capítulo , con las adaptaciones necesarias, los tratamientos relacionados con la salud de las personas físicas que realizan otros profesionales titulados en el área sanitaria.
Eliminado: ta Sección
3. No quedarán comprendidos en este Capítulo los actos y tratamientos urgentes.
Eliminado: [5. La remuneración de los actos y tratamientos comprendidos en este Capítulo a Sección podrá ser asumida por un tercero¶
6.
Eliminado: quienes reciben un acto o tratamiento
Eliminado: 7.
4. Los contratantes no podrán excluir la aplicación de la presente Sección ni derogar o modificar sus efectos en perjuicio del paciente .
5. Serán aplicables al acto o tratamiento médico la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, y las normas sobre consumo, sanidad y protección de datos.
Artículo 586.2. Información general al paciente.
Eliminado: acto o tratamiento propuesto
Eliminado: del mismo
1. Antes de iniciarse el acto o el tratamiento, el médico deberá informar al paciente, de forma clara y comprensible, de todas las circunstancias referidas al acto o al tratamiento, en particular, sobre su naturaleza y sus ventajas, así como sobre los riesgos y las posibles alternativas al mismo .
2. El nivel de información dependerá del tipo de acto o tratamiento médico y de los estándares exigibles en cada caso.
3. La información deberá ser facilitada en un formato adecuado para el paciente con alguna discapacidad.
Eliminado: , aunque sean sólo potenciales
4. En los tratamientos experimentales, el médico deberá proporcionar toda la información relativa a los objetivos del estudio, la naturaleza del tratamiento, sus ventajas y riesgos y las alternativas.
Artículo 586.3. Información personalizada al paciente.
1. Una vez decidido el tratamiento específico, el médico deberá informar al paciente, de forma clara y comprensible, atendiendo siempre a su estado físico y psíquico, de todas las circunstancias puntuales referidas, entre otras, al diagnóstico y a su gravedad, al tipo de tratamiento, a su necesidad, a la
evolución del mismo, a los riesgos que puedan surgir, a la alteración o sustitución del tratamiento, a las contraindicaciones y a los posibles resultados del tratamiento. La información se referirá también, en su caso, a la administración de medicamentos, el tipo de vida y demás precauciones que deba seguir el paciente.
2. La información disponible deberá prestarse por el médico que se encargue del tratamiento o por el profesional designado previamente.
3. La información, que, como regla general, podrá ser verbal, se proporcionará con la suficiente antelación para que el paciente pueda prestar su consentimiento. En caso de que haya alguna circunstancia nueva, el médico deberá informar de la misma al paciente con la mayor rapidez posible. La información deberá acompañarse de la documentación complementaria del tratamiento médico propuesto si lo solicita el paciente.
4. El paciente podrá renunciar expresamente a ser informado del acto o tratamiento médico propuesto, salvo cuando sea en su propio interés, de terceros, de la colectividad o por las exigencias terapéuticas del caso.
Artículo 586.4. Diagnóstico.
1. El médico, en la medida en que sea razonablemente necesario para realizar el acto o tratamiento, está obligado a:
Eliminado: ;
a) Interrogar al paciente acerca de su estado de salud, síntomas, enfermedades previas, antecedentes familiares, alergias de cualquier tipo, tratamientos médicos previos o actuales, así como de sus preferencias y prioridades en relación con el acto o tratamiento médico.
b) Realizar las pruebas necesarias para diagnosticar el estado del paciente.
c) Consultar con otros profesionales que participan en el acto o tratamiento médico.
Artículo 586.5. Información a terceras personas.
Eliminado: transmiti
La información a que se refieren los artículos anteriores se proporcionará, cuando resulte necesario, a los representantes legales, a los familiares o a las personas allegadas del paciente.
CAPÍTULO VII
Contratos de servicios de comunicaciones electrónicas
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 587-1. Definición.
1. Las disposiciones de este capítulo son aplicables a los contratos por el que una de las partes, el prestador, se obliga a prestar uno o varios servicios de comunicaciones electrónicas a la otra parte, el usuario final, a cambio, normalmente, de una remuneración. Se comprenden los servicios gratuitos para el usuario final siempre que constituyan una actividad económica para el prestador.
2. Se entiende por servicios de comunicaciones electrónicas las prestaciones consistentes total o principalmente en la transmisión de señales mediante las redes de comunicación electrónica, con independencia de los contenidos transmitidos o de las actividades que consistan en el control editorial sobre los mismos.
Eliminado: dor
Eliminado: un
3. A los efectos de este capítulo, el usuario final podrá ser un consumidor o un empresario, siempre que éste no utilice a su vez los servicios objeto del contrato como una actividad económica propia de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas.
Artículo 587-2. Regulación.
Eliminado: y usuarios
1. El contrato de servicios de comunicaciones electrónicas se regirá por lo estipulado en el mismo, siempre que no sea contrario a lo dispuesto en este capítulo y a las reglas imperativas de la normativa sectorial y, en su caso, a las disposiciones que regulan con carácter general los derechos de los consumidores .
2. En cuanto a su formación, resultarán de aplicación las disposiciones de los contratos con condiciones generales de la contratación, así como, en su caso, de la contratación electrónica y contratos celebrados a distancia o fuera de los establecimientos mercantiles.
3. Se tendrán en cuenta, igualmente, las leyes especiales que resulten de aplicación, las reglas sectoriales de las comunicaciones electrónicas y los códigos de conducta a los que se adhiera el prestador.
Sección 2.ª Disposiciones comunes
Artículo 587-3. Ámbito de aplicación.
Eliminado: las
Eliminado: con una actividad propia
Salvo que resulte incompatible con su contenido y finalidad, esta sección es aplicable a todo contrato de servicios de comunicaciones electrónicas para un usuario final.
Artículo 587-4. Información precontractual. Contenido contractual mínimo. Deber de advertencia.
Eliminado: y usuarios
1. Antes de la celebración del contrato, y en su caso adicionalmente a lo dispuesto sobre la información precontractual a consumidores , el prestador de servicios proporcionará al usuario final la información específica sobre el
servicio de comunicaciones electrónicas ofertado, conforme a lo exigido en la normativa sectorial.
Eliminado: ¶
Eliminado: y no podrá ser modificado, salvo acuerdo posterior de las partes
2. El contrato deberá incluir el contenido mínimo legalmente exigido en la normativa sectorial .3. En la forma que reglamentariamente se establezca, los contratos también incluirán la información que determine la autoridad competente en relación con el uso de los servicios de comunicaciones electrónicas para desarrollar actividades ilícitas o para difundir contenidos nocivos, así como sus consecuencias jurídicas, y los medios de protección del usuario frente a la seguridad personal y el tratamiento ilícito de datos personales, siempre que sean pertinentes al servicio prestado.
Artículo 587-5. Libertad de contratación. Conversión automática de servicios gratuitos en onerosos.
1. El usuario final no está obligado a la conexión a otros servicios ofertados con el mismo prestador de comunicaciones electrónicas, salvo que sean necesarios para la adecuada prestación del servicio contratado.
2. La conversión automática a título oneroso de la prestación de servicios accesorios o complementarios de las comunicaciones electrónicas, tras un plazo inicial predeterminado de facturación gratuita, debe ser sometida al acuerdo expreso del usuario cuando se le ofertan estos servicios.
Artículo 587-6. Equipos o aparatos.
1. Los equipos o aparatos que el prestador del servicio suministre o ponga a disposición del usuario final para el acceso a las comunicaciones, deberán haber evaluado su conformidad de acuerdo con la normativa vigente y ser aptos para el adecuado cumplimiento del contrato.
2. Si el prestador de comunicaciones electrónicas asume la ejecución de la instalación y mantenimiento de estos equipos o aparatos, deberá actuar conforme a las instrucciones proporcionadas por el agente económico que los suministra, manteniendo en cualquier caso inalteradas las condiciones bajo las cuales se ha verificado su conformidad.
3. La transmisión o uso de los equipos o aparatos se regirán por la normativa del contrato de compraventa y, en su caso, de los bienes o productos de consumo, el contrato de arrendamiento o cualquier otra normativa aplicable. En el supuesto de daños ocasionados por los equipos o aparatos, el prestador de servicios responderá frente al usuario final como proveedor.
4. El prestador de servicios de comunicaciones electrónicas no será responsable de los equipos o aparatos, de su instalación, mantenimiento, reparación o sustitución, o el correcto funcionamiento del servicio cuando no sea él quien los haya suministrado o puesto a disposición del usuario final; tampoco en los supuestos de manipulación técnica no autorizada 5. Salvo que se haya previsto otra cosa en el contrato, para una idónea recepción del servicio de comunicaciones electrónicas, el usuario final será responsable de la correcta configuración de los equipos y aparatos; así como del mantenimiento
Eliminado: .
Eliminado: T
Eliminado: aun suministrados o puestos a disposición por el prestador.
de los elementos de red que, por situarse en un lugar posterior al punto de terminación de red, le correspondan.
Eliminado: que no hayan evaluado la
6. Los daños producidos en la red, que sean consecuencia de la conexión por el usuario final de equipos o aparatos o cuya conformidad no haya sido evaluada de acuerdo con la normativa vigente, serán responsabilidad de éste.
Artículo 587-7. Duración.
1. Salvo previsión contractual en contrario, el contrato de servicios de comunicaciones electrónicas se entenderá celebrado por tiempo indefinido.
2. Cuando el contrato es de duración indefinida cualquiera de las partes podrá poner término al mismo con sometimiento a las reglas generales, notificándolo a la otra parte con sujeción a las condiciones y el plazo de preaviso establecido. El usuario podrá solicitar que la denuncia surta efecto en un plazo determinado después de la recepción del preaviso por el prestador.
3. Si el contrato es de duración determinada, deberá incluir las condiciones de la prórroga o renovación del contrato. El usuario final no estará obligado a la prórroga tácita del contrato.
Eliminado: a
4. El prestador de servicios podrá imponer una duración mínima determinada, ligada a promociones o condiciones especiales de los que se beneficie el usuario final. El contrato celebrado entre un consumidor y un prestador de servicios de comunicaciones electrónicas no establecerá una duración mínima que sea superior a veinticuatro meses. El prestador de servicios deberá ofrecer a los usuarios finales la posibilidad de celebrar un contrato con una duración máxima de doce meses.
Artículo 587-8. Derecho de desistimiento del consumidor.
1. Cuando el usuario final sea un consumidor, le asiste el derecho de desistimiento regulado como un supuesto de prestación de servicios a distancia o celebrado fuera del establecimiento mercantil, con las particularidades o excepciones previstas en las normas de aplicación.
2. El prestador podrá supeditar el ejercicio del derecho de desistimiento al cumplimiento de la obligación de devolución por el consumidor de los equipos y aparatos suministrados por aquel para la prestación del servicio.
3. Si se ha solicitado por el consumidor la portabilidad, el plazo para restituir los equipos o aparatos, así como para determinar el montante de las obligaciones de pago o reembolso de los servicios, se sitúa en el momento en que la portabilidad se ha hecho efectiva.
Artículo 587-9. Obligación principal del prestador. Conformidad con el contrato.
1. La obligación principal del prestador de servicios de comunicaciones electrónicas consiste en proporcionar el acceso a la red pública de comunicaciones para la transmisión de señales, conforme a las características
de la prestación de los servicios contratados, en las condiciones de continuidad, regularidad, velocidad, volumen y seguridad previstas en el contrato y, en todo caso, conforme a los requisitos mínimos impuestos reglamentariamente o, en su defecto, de acuerdo con las condiciones y bajo los usos y estándares observados en la prestación de servicios idénticos o análogos, así como en los contemplados en los códigos de conducta o instrumentos análogos a los que se adhiere el prestador.
2. Las condiciones y características del servicio contratado deberán ser conformes con las posibilidades reales de prestación del servicio al usuario final.
3. Cualquier discrepancia significativa y no pasajera entre el rendimiento real en lo que se refiere a la velocidad u otros parámetros de calidad y el rendimiento indicado por el prestador de servicios, constituirá una falta de conformidad con el contrato.
4. El prestador de servicios pondrá a disposición del usuario final un servicio especializado de atención personal y gratuita para éste, que deberá ser accesible a las personas con discapacidad.
Artículo 587.10. Tratamiento de datos.
1. El prestador de servicios utilizará el tratamiento de los datos personales de tráfico del usuario final para aspectos indispensables de facturación y cobro de los servicios.
Eliminado: desist
Eliminado: de los
2. Fuera de este supuesto, el prestador de servicios se limitará en el tratamiento de los datos personales del usuario final a los usos expresamente autorizados o a los consentidos por éste, que el usuario final puede prohibir en cualquier momento.
3. El tratamiento de los datos de localización del usuario final exigirá que se hagan anónimos o el previo consentimiento de éste, salvo las previsiones legales respecto a los servicios de emergencia.
Eliminado: a
4. El prestador de servicios garantizará que puedan hacerse efectivos por el usuario final, de forma gratuita, el derecho de acceso a los datos, así como su rectificación y supresión, y el ejercicio del derecho de oposición.
5. El prestador de servicios deberá eliminar o hacer anónimos los datos personales del usuario final cuando no sean necesarios para su transmisión o una vez concluido el contrato.
Eliminado: númer
6. La regulación de los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las obligaciones legales de conservación y cesión de datos y del deber de colaboración con la autoridad judicial.
Artículo 587-11. Secreto de las comunicaciones y seguridad.
1. El prestador de servicios deberá garantizar al usuario final el secreto de las comunicaciones, debiendo adoptar las medidas técnicas necesarias. El presente apartado no impedirá el almacenamiento técnico necesario para la conducción de una comunicación, sin perjuicio del principio de confidencialidad.
2. El prestador de servicios deberá garantizar al usuario final la seguridad contra la violación en el tratamiento de datos personales transmitidos, almacenados o tratados de otro modo en relación con la prestación de un servicio de comunicaciones electrónicas, mediante la protección de la destrucción accidental o ilícita, la pérdida o alteración accidentales o el almacenamiento, tratamiento, acceso o revelación no autorizados o ilícitos.
Para ello el prestador de servicios deberá tomar las medidas tecnológicas y de gestión adecuadas en caso de accidentes de seguridad, o de amenazas y vulnerabilidad.
Eliminado: nacional
3. Cuando exista un riesgo particular de violación de la seguridad de la red o del servicio prestado, y sin perjuicio de la obligación de información a la autoridad competente, el prestador de servicios informará a los usuarios sobre dicho riesgo y las medidas que ha aplicado o aplicará, sin dilación injustificada tras haberlo detectado. Sólo en circunstancias excepcionales podrá demorarse esta información, previa autorización de la autoridad competente, cuando la notificación al usuario pueda comprometer una investigación sobre violación de datos personales.
No será necesaria la obligación de notificación de violación de datos particulares al usuario cuando el prestador de servicios haya probado, a satisfacción de la autoridad competente, que ha aplicado las medidas tecnológicas de protección convenientes a los datos afectados por la violación de seguridad, convirtiendo estos datos en incomprensibles para toda persona no autorizada a acceder a ellos.
4. El prestador no podrá valerse de la notificación para promover o anunciar servicios nuevos adicionales.
5. Si el prestador de servicios ha subcontratado con otro prestador una parte del servicio, como la facturación o funciones de gestión, deberá ser informado inmediatamente por éste de la violación de datos personales del usuario final.
Artículo 587-12. Bloqueo o filtrado de acceso por el prestador.
1. El bloqueo o filtrado de acceso por el prestador de servicios, con carácter excepcional y por el tiempo necesario, deberá llevarse a cabo con respeto a los principios de neutralidad en el uso de las redes de comunicaciones y de proporcionalidad, y estará siempre justificado por motivos de fraude o uso indebido, que hagan aconsejable la aplicación de medidas razonables de gestión del tráfico en los supuestos siguientes:
a) Ejecutar una orden judicial.
b) Preservar la integridad y la seguridad de la red, los servicios prestados y los terminales, equipos o aparatos de los usuarios finales.
c) Evitar o mitigar los efectos de la congestión temporal y excepcional de la red.
2. En su caso, los prestadores de servicios deberán retener los correspondientes ingresos por interconexión u otros servicios en los términos que reglamentariamente se establezca.
Artículo 587-13. Derechos del usuario final en la ejecución del contrato.
1. El usuario final tiene el derecho a regularidad en la prestación del servicio de comunicaciones electrónicas en los siguientes términos:
a) A la continuidad del servicio por el prestador y a obtener una compensación económica por su interrupción en la forma determinada reglamentariamente.
b) A solicitar la suspensión temporal del servicio, con los límites temporales mínimo y máximo señalados reglamentariamente, deduciéndose proporcionalmente el abono de los servicios durante el tiempo de la suspensión.
c) A la desconexión de determinados servicios, previa solicitud al prestador, en los plazos y condiciones establecidos reglamentariamente.
2. El usuario final podrá establecer de forma gratuita un límite económico máximo predefinido para el consumo de las comunicaciones electrónicas contratadas. Para ello, el prestador de servicios dispondrá una herramienta gratuita para el usuario final que le proporcione información sobre el consumo acumulado de los diferentes servicios de comunicaciones electrónicas. Dicha herramienta deberá garantizar que el gasto acumulado a lo largo de un periodo de uso especificado no supere el límite económico fijado por el usuario final sin el consentimiento del mismo.
Alcanzado dicho límite, el usuario final no recibirá estos servicios ni se le facturarán, salvo que lo solicite expresamente al prestador de servicios. No obstante, los usuarios finales seguirán teniendo la posibilidad de recibir llamadas y mensajes, y de acceder a los números de teléfono gratuitos y a los servicios de emergencias hasta el final del periodo de facturación acordado.
Eliminado: actual
3. En el supuesto de que se apliquen al contrato tarifas con un volumen de comunicaciones predefinido, el usuario podrá arrastrar cualquier volumen no utilizado del periodo de facturación anterior al siguiente .
4. El prestador de servicios garantizará que el usuario final pueda acceder a la información sobre las tarifas aplicables a cualquier número o servicio que esté sujeto a condiciones específicas conforme a la reglamentación vigente.
5. El usuario final tendrá la posibilidad de preservar su intimidad en las llamadas telefónicas, impidiendo la identificación de su línea o de la línea de origen mediante el procedimiento indicado por el prestador, sin perjuicio en el primer caso de los supuestos de llamadas de emergencia, o de los derechos de terceros frente a llamadas maliciosas o molestas a su línea.
Artículo 587-14. Portabilidad.
1. El prestador de servicios telefónicos deberá facilitar al usuario final la posibilidad de conservar sus números, si éste lo solicita, cuando cambie de prestador, de servicio o de ubicación física, en las condiciones establecidas reglamentariamente.
2. El prestador de servicios sólo está obligado a ceder los números del usuario final cuando éste desista del contrato o lo resuelva y simultáneamente celebre un contrato con otro prestador.
3. La portabilidad se efectuará en el más breve espacio de tiempo, dentro del plazo de un día hábil. Los costes para hacer operativa la conservación de los números o la contraprestación económica que surja a favor de cualquiera de los prestadores de servicios frente al otro, no podrán ser repercutidos en el usuario final. La liquidación de las facturas pendientes no debe ser condición previa para la ejecución de una solicitud de portabilidad.
4. Durante el tiempo de la tramitación del procedimiento al usuario final sólo se le interrumpirá o limitará la prestación del servicio si es necesario y por el tiempo mínimo indispensable.
5. Cuando se haga efectiva la baja en la prestación del servicio por el usuario final que ha conservado sus números, caducarán todos los derechos de uso del prestador de servicios cedente sobre los números de dicho usuario.
6. El retraso y los abusos en la conservación de los números por parte del prestador de servicios cedente darán derecho al usuario final a la compensación económica establecida reglamentariamente.
7. El prestador de servicios también podrá transferir los datos personales del usuario final, u otra información que le haya suministrado y que se encuentre en un sistema de tratamiento informatizado, cuando este haya dado su consentimiento para la ejecución de un contrato en el que es parte o para la aplicación de medidas precontractuales adoptadas a petición del usuario final.
Artículo 587-15. Derechos del prestador en la ejecución del contrato.
El prestador de servicios de comunicaciones electrónicas tiene derecho en la ejecución del contrato:
a) A la suspensión provisional o la interrupción definitiva de la prestación del servicio en los supuestos de fraude x xxxx en el pago de la contraprestación debida por el usuario final, conforme a lo establecido reglamentariamente, previo aviso, permitiendo las llamadas entrantes, excepto las de cobro revertido, y las salientes de emergencia.
No cabra la suspensión o la interrupción de la prestación del servicio por causa de impago de servicios que no tengan la naturaleza de comunicaciones electrónicas.
Eliminado: ,
El impago del cargo al usuario final por los servicios de acceso a Internet o de servicios de tarifas superiores sólo dará lugar a la suspensión de tales servicios.
Eliminado: ; no obstante, no podrá transferir al usuario final a otro prestador de servicios de comunicaciones electrónicas en contra de su voluntad
b) A la introducción de modificaciones en los contratos de duración indefinida cuando haya informado al usuario final en el contrato, por motivos válidos y justificados en las variaciones de las características técnicas de las redes o los equipos, cambios o evolución tecnológicos que afecten al servicio, variaciones de las condiciones económicas existentes en el momento de celebración del contrato, o cambios en la regulación aplicable y evolución xxx xxxxxxx; en todo caso, previa comunicación al usuario final y sin perjuicio del ejercicio por éste de las facultades que le asisten.
Eliminado: .¶
c) A la cesión de su posición en el contrato, siempre que no sea en contra de la voluntad del usuario final
Artículo 587.16. Obligaciones del usuario final.
Son obligaciones del usuario final del servicio de comunicaciones electrónicas:
a) El pago de la remuneración por la prestación de servicios conforme a las tarifas, modo de facturación y periodicidad pactadas en el contrato.
El usuario final podrá elegir el medio de pago de los servicios entre los comúnmente utilizados en el tráfico comercial.
b) El uso del servicio conforme a las condiciones y los fines previstos en el contrato.
c) El uso del servicio con respeto a la ley, el orden público y los derechos y libertades de terceros.
d) El uso especificado en el contrato de los equipos e instalaciones suministrados o puestos a disposición por el prestador.
e) El mantenimiento de los elementos que, por situarse en un lugar posterior al punto de red, le corresponda, salvo que se haya previsto otra cosa en el contrato.
f) El uso diligente de las claves de acceso e identificadores de usuario y el mantenimiento de cualquier medida de seguridad.
g) La constitución de un depósito de garantía cuando lo exija el prestador, bajo los supuestos y condiciones establecidos reglamentariamente.
Artículo 587-17. Factura de los servicios.
1. El prestador de servicios emitirá una factura desglosada de los servicios prestados al usuario final, con un contenido básico definido y con identificación separada conforme a las normas reglamentarias. El usuario podrá solicitar que la factura no sea desglosada.
2. En los contratos de duración mínima determinada, constará en la factura el resto del periodo de compromiso o de la fecha de terminación del contrato o, en su caso, que la duración mínima del contrato ha concluido.
Artículo 587-18. Efectos de la modificación unilateral.
1. La modificación propuesta por el prestador de servicios deberá ser comunicada al usuario final con un período mínimo de antelación de un mes antes de su entrada en vigor, informándole de su derecho a desistir del contrato sin penalización.
2. Si la modificación unilateral es ajustada a las previsiones legales, el usuario final podrá optar por la aceptación expresa de las nuevas condiciones propuestas por el prestador de servicios, o por resolver el contrato sin penalización.
3. Cuando el contrato sea de duración determinada y el prestador de servicios proponga una modificación unilateral del contrato, incluida una cláusula de revisión de precios, el usuario final podrá exigir la aplicación de las condiciones iniciales hasta el final de vigencia determinada del contrato.
Artículo 587-19. Resolución del contrato.
1. El contrato quedará resuelto automáticamente cuando el prestador de servicios quede privado de la posibilidad de continuar prestando el servicio por la pérdida del título habilitante. La extinción por dicho motivo mediando culpa o negligencia por parte del prestador dará lugar a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.
2. El prestador de servicios podrá resolver el contrato por incumplimiento del usuario final en los siguientes supuestos:
a) Por impago de las prestaciones debidas, siempre que se adeuden por servicios propios de la prestación principal del servicio; en otro caso, asistirá al prestador de servicios la suspensión de aquellos servicios impagados.
b) Por uso indebido del servicio o de los equipos o instalaciones puestos a disposición del usuario final por el prestador.
c) Por el incumplimiento de otras obligaciones contractuales o legales, como los supuestos de vulneración de derechos de terceros.
3. El usuario final podrá resolver el contrato anticipadamente y sin penalización en el supuesto de modificación de las condiciones contractuales impuesta por el prestador de servicios por motivos válidos especificados en el contrato, si no las aceptara.
4. Cuando el usuario final resuelva un contrato con duración mínima determinada deberá abonar al prestador de servicios, en caso de que proceda, las compensaciones en los conceptos y cantidad determinados en el contrato y conforme a lo establecido en las normas sectoriales.
5. El contrato podrá resolverse por cualquier otra causa conforme a las reglas generales.
Artículo 587-20. Medidas comunes para la resolución y portabilidad.
Cuando el contrato comprenda varias prestaciones de servicios de este capítulo, siendo al menos una de ellas una conexión a la red de comunicaciones electrónicas o un servicio de comunicaciones electrónicas, las reglas de resolución del contrato y de la portabilidad se aplicarán a la totalidad del contrato.
Artículo 587-21. Responsabilidad del prestador por las interrupciones en el servicio.
1. El prestador de servicios de comunicaciones electrónicas estará obligado a indemnizar al usuario final por las suspensiones o interrupciones del servicio en los supuestos y conforme a los criterios y cuantía establecidos reglamentariamente, salvo que concurra por parte del usuario final un incumplimiento contractual de los contemplados en las normas sectoriales.
2. Esta responsabilidad es distinta e independiente de la contemplada en el artículo siguiente.
Artículo 587.22. Responsabilidad por daños.
1. El prestador de servicios de comunicaciones electrónicas será responsable de los daños ocasionados al usuario final por incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales.
2. El prestador de servicios quedará exonerado de responsabilidad cuando los daños sean consecuencia de la propia actuación del usuario final del servicio, salvo el incumplimiento por parte de aquel de las obligaciones contractuales o legales que le correspondan para prevenir, evitar o aminorar el daño.
En los daños producidos por una brecha de seguridad en las comunicaciones electrónicas que queden fuera de las medidas que deba aplicar el prestador de servicios, la responsabilidad podrá determinarse por el incumplimiento del deber de informar al usuario final sobre dicho riesgo y las posibles soluciones.
3. La responsabilidad del prestador de servicios procederá por la violación xxx xxxxxxx de las comunicaciones, salvo la adopción de las medidas judiciales establecidas por cuestiones de orden público, debidamente ponderadas en función de los intereses y los derechos fundamentales en juego.
4. El prestador podrá exonerarse de responsabilidad cuando pruebe que la lesión no le es imputable, siempre que haya actuado con el grado de diligencia exigida, según la naturaleza de la prestación llevada a cabo y ponderada conforme a la posibilidad real de evitar el daño.
5. El usuario final será responsable frente al prestador de servicios por los daños derivados del incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales.
Artículo 587-23. Resolución extrajudicial de conflictos.
El prestador de servicios y el usuario final podrán someter sus conflictos a los arbitrajes previstos en la legislación de arbitraje o defensa de los consumidores y usuarios, y a los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos que se instauren por medio de códigos de conducta u otros instrumentos análogos de autorregulación.
Sección 3.ª de la comunicación audiovisual
Artículo 587-24. Ámbito de aplicación.
1. Los prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas y de los servicios de la sociedad de la información podrán serlo también de comunicaciones audiovisuales, estando sometidos a la presente sección en cuanto prestadores de este servicio.
Eliminado: ,
2. A los contratos de servicios de comunicación audiovisual con un usuario final le serán de aplicación las normas de las comunicaciones electrónicas cuando
no resulten incompatibles con su normativa específica o con la naturaleza del servicio.
Artículo 587-25. Prestador de servicios de comunicación audiovisual.
Eliminado: editorial
A los efectos de la presente sección, el prestador de servicios de comunicación audiovisual es la persona física o jurídica que ostenta la responsabilidad sobre la elección del contenido audiovisual ofertado y determina la manera en que se organiza dicho contenido.
Eliminado: editorial
A los efectos de esta sección la definición de prestador de servicio de comunicación audiovisual debe excluir a las personas físicas o jurídicas que simplemente difunden programas cuya responsabilidad corresponde a otros.
Artículo 587-26. Calidad en la emisión y recepción.
La calidad en la emisión y recepción será la prevista en el contrato y en todo caso deberá atenerse a los estándares establecidos por la normativa aplicable.
Artículo 587-27. Contenido del contrato. Libertad de emisión y recepción.
1. En el contrato de prestación de servicios audiovisuales a petición, el prestador de servicios de comunicación audiovisual tendrá derecho a seleccionar y organizar los contenidos a través de un canal o catálogo de programas que oferta al usuario final; del mismo modo que el usuario final que contrata los servicios audiovisuales a petición tendrá la libertad de recepción de los mismos.
2. Estos derechos de las partes en el contrato podrán ser limitados con carácter excepcional y de forma proporcionada por la autoridad competente, respecto a la libertad de recepción de los servicios de comunicación audiovisual prestados por un titular establecido en la Unión Europea, conforme a la legislación vigente.
Artículo 587-28. Catálogos separados de programas. Control parental. Responsabilidad subsidiaria por fraude.
1. En la prestación de un servicio de comunicación audiovisual ofertado mediante un catálogo de programas, el prestador deberá elaborar catálogos separados de aquellos contenidos que puedan perjudicar seriamente a los menores.
Eliminado: parental
2. A estos efectos, el prestador de servicios deberá ofrecer dispositivos, programas o mecanismos eficaces, homologados por la autoridad competente, que permitan el control de los responsables del menor a través del bloqueo de acceso.
Eliminado: con
3. En los fraudes que se puedan ocasionar al usuario final por los programas dedicados a juegos xx xxxx y apuestas, y aquellos con contenido relacionado con el esoterismo y las paraciencias, el prestador de servicios de comunicación audiovisual tendrá responsabilidad civil subsidiaria de la del responsable legal.
Sección 4.ª de las prestaciones de servicios de intermediación de la sociedad de la información
Artículo 587-29. Ámbito de aplicación.
Serán de aplicación a los contratos celebrados por los prestadores de servicios de intermediación las disposiciones relativas al contrato de comunicaciones electrónicas y, en su caso, de comunicaciones audiovisuales, salvo en lo que resulte incompatible con su contenido y finalidad.
Artículo 587-30. Conexión a Internet y otros servicios.
El usuario final tendrá derecho a acceder libremente a la información y contenidos en la red de comunicaciones electrónicas, así como a distribuirlos, ejecutar aplicaciones y utilizar servicios a su elección a través de la prestación contratada, sin perjuicio, en todo caso, de lo dispuesto en la legislación específica que resulte aplicable.
Artículo 587-31. Contrato de alojamiento de datos.
1. Por el contrato de alojamiento de datos, el prestador, a cambio normalmente de una remuneración, se obliga a poner a disposición del usuario una determinada capacidad de almacenamiento en un sistema de información bajo su control.
2. En la ejecución del contrato, el prestador se compromete a conservar los datos o información alojados y a mantener su integridad, a permitir el acceso al usuario para su tratamiento, así como, en su caso, a permitir el acceso de terceros, previa disposición de los mecanismos de direccionamiento necesarios, en las condiciones pactadas en el contrato o, en su defecto, conforme lo dispuesto en esta sección y en la normativa sectorial.
3. En el cumplimiento de la obligación de conservación de los datos e información alojados, el prestador dotará al servicio de las medidas de seguridad adecuadas. En el contrato podrán establecerse cláusulas que permitan el control periódico y la revisión del sitio de almacenamiento.
4. El diseño del sitio donde se alberguen los datos o la información queda al margen del contrato de alojamiento de datos y, de no realizarlo el propio usuario final, se regirá por las normas propias del contrato de servicios.
Artículo 587-32. Obligación contractual del usuario en relación con los contenidos.
El prestador de servicios de intermediación podrá imponer al usuario la obligación de controlar la información contenida en el sitio de alojamiento, para garantizar que no es contraria al orden público o a derechos de terceros.
Artículo 587-33. Derecho relativo a la información técnica a la finalización del contrato.
alojamiento, con el límite de los derechos de propiedad intelectual o del empresarial.
Eliminado: comerc
El usuario podrá exigir del prestador la garantía de que a la terminación del contrato le suministrará la información técnica relativa al funcionamiento del sitio xx
xxxxxxx
Artículo 587-34. Obligación de copia temporal de datos o información.
1. Cuando en cualquier supuesto el prestador de servicios esté obligado a realizar copia de los datos o información conforme a las indicaciones del usuario, o bien deba realizarse de manera automática y provisional, si resultare necesario para su conservación con carácter temporal y su transmisión a terceros que lo soliciten a través de la red de comunicaciones electrónicas, el prestador estará obligado, conforme a lo previsto en el contrato o, en lo no previsto, en las condiciones y bajo las normas y los usos observados en estas prestaciones de servicios:
a) A no modificar los datos o la información suministrada por el usuario.
b) A permitir el acceso a ella cuando se cumplan las condiciones impuestas.
c) A actualizar periódicamente la copia de los datos o información.
2. No se entenderá por modificación la manipulación estrictamente técnica de los archivos que alberguen datos o información durante su transmisión.
Artículo 587-35. Responsabilidad.
1. Los prestadores de servicios de intermediación responderán de los daños ocasionados al usuario final por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales.
2. Los prestadores de servicios de intermediación no serán responsables por los daños ocasionados a terceros cuando, de acuerdo con la concreta prestación realizada, no puedan tener conocimiento efectivo o control de la actividad del usuario, o de que los datos o información tratados o los contenidos son ilícitos o se lesionan derechos de terceros susceptibles de indemnización.
Los derechos e intereses en juego, entre otros, el secreto de las comunicaciones, el derecho a la libertad o el derecho a la intimidad del usuario final, y las lesiones a los derechos de la personalidad o los derechos de propiedad intelectual o industrial de terceros, determinarán el grado de diligencia exigida y la posibilidad real de evitar el daño.
3. Lo dispuesto en el apartado anterior no afectará a la posibilidad de que se imponga al prestador de servicios una resolución judicial, o en su caso administrativa, que ponga fin a la infracción o que la impida.
Con formato: Fuente: (Predeterminado) Canabria, 16 pt |
Con formato: Centrado, Espacio Después: 6 pto, Tabulaciones: 8,27 cm, Izquierda |
Con formato: Espacio Después: 6 pto, Tabulaciones: 8,27 cm, Izquierda |
CAPÍTULO VIII
Contrato de mediación
Artículo 588-1. Contrato de mediación.
1. Por el contrato de mediación, el mediador se obliga frente al cliente a promover o facilitar de forma independiente e imparcial la celebración de un determinado contrato, conforme a la diligencia y pericia exigibles, a cambio de la remuneración pactada.
2. Cuando un cliente encargara originariamente la mediación, los terceros interesados en el negocio, o que lo hubieran negociado o concluido, no quedarán vinculados con el mediador, salvo que contraten sus servicios. En estos casos, no se considerará tácitamente manifestada la conformidad de los clientes conforme a lo dispuesto en el art. 582-14.
Artículo 588-2. Retribución del mediador.
El cliente deberá pagar al mediador la remuneración pactada, aun cuando la mediación no hubiera dado resultado, siempre que hubiera desplegado su actividad conforme a la diligencia y pericia que le fueran exigibles.
Artículo. 588-3. Información al cliente.
1. El mediador deberá informar, conforme a su pericia, al cliente sobre las características y circunstancias del negocio perseguido y, en especial, sobre las expectativas de éxito de la mediación en las condiciones indicadas por el cliente, así como el plazo previsible para la conclusión de tal negocio.
2. El mediador deberá informar también, de acuerdo con su pericia, de las concretas actuaciones que integrarán, como contenido mínimo, su actividad mediadora. Asimismo, durante la vigencia del contrato deberá informar sobre las variaciones en el plan de actuación, que deberán ser aceptadas por el cliente.
Artículo. 588-4. Rendición de resultados.
1. El mediador deberá informar puntualmente al cliente de la variación relevante en los contenidos referidos en el art. 588-3.1. La ausencia de dicha información o la desviación sustancial entre la información proporcionada y los resultados obtenidos supondrá el incumplimiento del contrato por el mediador, si no derivase de un hecho imprevisible e inimputable, conforme a la diligencia y pericia exigibles.
2. A requerimiento del cliente, el mediador deberá dar exacta cuenta de las actuaciones hasta entonces realizadas, así como del resultado de las mismas. El retraso injustificado del mediador a este respecto, así como el incumplimiento sustancial del plan de actuaciones propuesto, supondrá el incumplimiento del contrato, de no haberse concluido el negocio mediado en las condiciones pactadas.
Artículo. 588-5. Información a terceras personas.
El mediador informará veraz y lealmente a los terceros interesados en el negocio mediado respecto a las características y circunstancias del mismo, acorde a la información recibida del cliente o aquélla que debiera conocer o averiguar conforme a su diligencia y pericia.
Con formato: Espacio Después: 6 pto, Interlineado: sencillo, Tabulaciones: 8,27 cm, Izquierda
Con formato: Fuente: (Predeterminado) Liberation
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