0143-2018/CEB-INDECOPI
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00 xx xxxxx xx 0000 XXXXXXXXXX Nº 000357-2017/CEB DENUNCIADOS : XXXXXXXXXX XX XXXXXXXX, XXXXXXXXXXX X
XXXXXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX XXX XXXX DENUNCIANTE : EMPRESA DE GENERACIÓN HUANZA S.A. TERCERO ADMINISTRADO : SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE
LIMA RESOLUCIÓN FINAL SUMILLA: Se declara que constituyen barreras burocráticas ilegales las siguientes medidas impuestas por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento y la Autoridad Nacional del Agua: (i) Exigencia de suscribir un acuerdo de compensación con Xxxxxxx como
condición para obtener una licencia de uso de agua superficial con fines de generación eléctrica, dispuesta en el artículo 3°, en concordancia con el artículo 2°, del Decreto Supremo N° 011-98-PRES.
(ii) Exigencia de presentar el acuerdo de compensación suscrito con Xxxxxxx
como requisito para obtener una licencia de uso de agua superficial con fines de generación eléctrica, materializada en las Cartas N° 018-2012-XXX, N° 157-2015-XXX-DARH, N° 71-2015-XXX, N° 091-2015-XXX-AAA-CF y en la Resoluciones N° 1442-2015-XXX-AAA y N° 222-2017-XXX/TNRCH.
De conformidad con lo establecido en el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 1256, se dispone la inaplicación de las barreras burocráticas declaradas ilegales en el presente procedimiento en favor de Empresa de Generación Huanza S.A. Resulta importante señalar que el presente pronunciamiento no le otorga el derecho a la denunciante a contar una licencia de uso de agua para los fines solicitados, para lo cual debe cumplir con las condiciones y requisitos impuestos por la regulación actual y emitidas por la autoridad nacional competente. Asimismo, cabe resaltar que este pronunciamiento no pretende desconocer o exonerar a la denunciante respecto de las tarifas o pagos que esta debe realizar como usuario de agua por el uso de los recursos hídricos o de la
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infraestructura hidráulica, siendo que dichas materias cuentan con una regulación específica que las desarrolla. Se dispone que, una vez que la presente resolución haya quedado consentida o sea confirmada por la Sala Especializada en Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi, se proceda a la publicación de un extracto de la misma en la Separata de Normas Legales del diario oficial El Peruano y de su texto completo en el portal informativo sobre eliminación xx xxxxxxxx burocráticas, de conformidad con lo establecido en la Directiva N° 002-2017/DIR-COD-INDECOPI, aprobada mediante Resolución de la Presidencia del Consejo Directivo del Indecopi N° 019-2017-INDECOPI/COD. De conformidad con lo establecido en el artículo 8° del Decreto Legislativo N° 1256, se dispone la inaplicación con efectos generales, en favor de todos los agentes económicos y/o ciudadanos que se vean afectados por la imposición de la exigencia de suscribir un acuerdo de compensación con Xxxxxxx como condición para obtener una licencia de uso de agua superficial con fines de generación eléctrica, dispuesta en el artículo 3°, en concordancia con el artículo 2°, del Decreto Supremo N° 011-98-PRES, declarada ilegal en el presente procedimiento. Se precisa que este mandato de inaplicación surtirá efectos a partir del día siguiente de publicado el extracto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, a que se refiere el párrafo precedente. El incumplimiento de los mandatos de inaplicación dispuestos en la presente resolución podrá ser sancionado con una multa de hasta veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34° del Decreto Legislativo N° 1256. Finalmente, se dispone como medida correctiva que, de conformidad con el numeral 2) del artículo 43° y el numeral 44.2) del artículo 44° del Decreto Legislativo N° 1256, la Autoridad Nacional del Agua informe a los administrados acerca de las barreras burocráticas declaradas ilegales en el presente procedimiento, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles de notificada la resolución que declare firme esta resolución. El incumplimiento de la medida correctiva dispuesta en la presente resolución podrá ser sancionado con una multa de hasta veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias, de conformidad con el artículo 36° del Decreto Legislativo N° 1256. Se informa que, de acuerdo con el artículo 42° del Decreto Legislativo Nº 1256, el procurador público o el abogado defensor del Ministerio de Transportes y
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Comunicaciones tiene la obligación de remitir una copia de la presente resolución, luego de que haya quedado consentida, al titular de la entidad y a la Secretaria General, o quien haga sus veces, para conocimiento de sus funcionarios y/o servidores públicos. Se declara concluido el procedimiento sancionador iniciado en contra de la Autoridad Nacional del Agua en tanto se encuentra inmersa en un supuesto eximente de responsabilidad. La Comisión de Eliminación xx Xxxxxxxx Burocráticas: I. ANTECEDENTES:
A. La denuncia: 1. Mediante escrito del 22 de septiembre de 2017, Empresa de Generación Huanza
S.A. (en adelante, la denunciante) interpuso denuncia contra el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (en adelante, el Ministerio) y la Autoridad Nacional del Agua (en adelante, la XXX) por la imposición xx xxxxxxxx burocráticas presuntamente ilegales y/o carentes de razonabilidad, originadas en:
(i) La exigencia de suscribir un acuerdo de compensación con Xxxxxxx como
condición para obtener una licencia de uso de agua superficial con fines de generación eléctrica, dispuesta en el artículo 3°, en concordancia con el artículo 2°, del Decreto Supremo N° 011-98-PRES.
(ii) La exigencia de presentar el acuerdo de compensación suscrito con
Sedapal como requisito para obtener una licencia de uso de agua superficial con fines de generación eléctrica, materializada en las Cartas N° 018-2012-XXX, N° 157-2015-XXX-DARH, N° 71-2015-XXX, N° 091-2015- XXX-AAA-CF y en la Resoluciones N° 1442-2015-XXX-AAA y N° 222- 2017-XXX/TNRCH.
2. Fundamentó su denuncia en los siguientes argumentos:
(i) La XXX ha denegado su solicitud, para obtener una licencia de uso de agua, debido a que no ha presentado un acuerdo de compensación suscrito con Xxxxxxx.
(ii) La exigencia requerida por la XXX contraviene la Ley de Recursos Hídricos
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y su reglamento al no encontrarse prevista en ninguna de las mencionadas disposiciones.
(iii) El artículo 4° del Decreto Supremo N° 041-2011-EM dispone
expresamente que resulta título suficiente haber obtenido previamente la autorización de ejecución de obras de aprovechamiento hídrico con fines de generación de energía eléctrica para que posteriormente el XXX les conceda la licencia de uso de agua.
(iv) La ilegalidad de la exigencia de contar con el acuerdo suscrito con
Sedapal, en el caso del procedimiento seguido ante la XXX, se da en que dicha exigencia no ha sido establecida en su Texto Único de Procedimiento Administrativos (en adelante, TUPA).
(v) La ilegalidad de la disposición es que la exigencia no tiene sustento
normativo en la ley que le daba sustento al Decreto Supremo N° 011-98- PRES, la misma que ya fue derogada (Decreto Ley N° 17752) y, tampoco, ha sido establecida en la ley actual, Ley N° 29338.
(vi) Mediante Resolución Suprema N° 121-2001-EM, se le otorgó la concesión
definitiva para desarrollar actividades de generación eléctrica en la Central Hidroeléctrica Huanza, asimismo, se aprobó el Contrato de Concesión N° 179-2001, por lo que es necesario contar con la licencia de uso de agua a fin de iniciar sus operaciones.
(vii) Contando con la documentación requerida por el TUPA y demás normas
reglamentarias procedieron a solicitar la licencia de uso de agua ante la XXX.
(viii) Sedapal informó a la Dirección de Administración de Recursos Hídricos
que la denunciante no contaba con un acuerdo de compensación económico, por lo que solicitó que se negara la solicitud para la obtención de la licencia de uso de agua.
(ix) De conformidad con la comunicación hecha por Xxxxxxx, la Dirección de
Administración de Recursos Hídricos denegó la solicitud.
(x) La XXX se encuentra vulnerando el artículo 36° de la Ley N° 27444 y el artículo 9° de la Ley N° 29060, al exigir un requisito que no se encuentra dispuesto en el TUPA de la entidad.
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B. Admisión a trámite: 3. Mediante Resolución Nº 0676-2017/STCEB-INDECOPI del 15 de diciembre de
2017 se admitió a trámite la denuncia y se concedió a la XXX y al Ministerio un plazo de cinco (5) días hábiles para que formulen sus descargos. Dicha resolución fue notificada a la XXX, al Ministerio y a la denunciante el 20 de diciembre de 2017 y a la Procuraduría Pública del Ministerio el 21 de diciembre del mismo año. Del mismo modo, se notificó a la Procuraduría Pública del Ministerio de Agricultura y Riego1 el 8 de febrero de 2017, conforme consta en los cargos de las cédulas de notificación respectivas2.
C. Contestación de la denuncia: 4. El 12 de enero de 2018, el Ministerio presentó sus descargos3, con base en los
siguientes argumentos:
(i) Los argumentos presentados por la denunciante no se encuentran dentro de los supuestos establecidos por el artículo 14° del Decreto Legislativo N° 1256, debido a que el hecho de que la Ley de Recursos Hídricos no contemple el requisito de suscribir un acuerdo de compensación con Xxxxxxx como condición para obtener una licencia de uso de agua superficial con fines de generación eléctrico no convierte al mencionado requisito en ilegal.
(ii) La denunciante no ha cumplido con señalar indicios suficientes respecto de la carencia de razonabilidad del requisito cuestionado por lo que no ha cumplido con la condición establecida en el artículo 15° del Decreto Legislativo N° 1256, debido a que sustenta sus argumentos en alegaciones genéricas, centrándose solamente en que la medida le genera mayores costos.
(iii) La denunciante pretende obtener el uso de los mayores caudales de agua
1 El Representante de la XXX presentó el escrito del 26 de diciembre de 2017, en donde señaló que la defensa jurídica de la
entidad a la que representa está a cargo de la Procuraduría Pública del Ministerio de Agricultura, por lo que se procedió a correr traslado de los actuados a dicha procuraduría.
2 Cédulas de Notificación Nº 759-2017/CEB (dirigida a la denunciante), Nº 760-2017/CEB (dirigido a la XXX), Nº 906-2017/CEB (dirigido a la Procuraduría Pública del Ministerio) y Oficio N° 0078-2017/INDECOPI- CEB (dirigido al Ministerio de Agricultura y Riego)
3 Mediante escrito del 27 de diciembre de 2017, la Procuraduría Pública del Ministerio se apersonó al procedimiento y solicitó un plazo adicional para presentar sus descargos.
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captados gracias a las obras construidas por Xxxxxxx sin realizar pago alguno por dicho aprovechamiento.
(iv) El Ministerio de la Presidencia era el ente rector en materia del sector
saneamiento y, como tal, se encargaba de formular la política de Gobierno en el desarrollo, control, operación, y mantenimiento de la infraestructura básica necesaria especialmente de los servicios de agua potable (sector saneamiento), así como aprobar normas en las áreas de su competencia y supervisar su cumplimiento, por lo que en el marco de sus competencias aprobó el Decreto Supremo N° 011-98-PRES.
(v) El Ministerio de la Presidencia de acuerdo con sus competencias para
emitir decretos supremos, cumplió con las formalidades previstas para establecer la exigencia cuestionada, toda vez que un decreto supremo es una norma de alcance general, regula la actividad de uno o más sectores en el ámbito nacional, debe ser rubricado por el presidente de la república y uno o más ministros, debe ser publicado en el diario oficial El Peruano para su vigencia, tal y como se ha dispuesto el Decreto Supremo N° 011- 98-PRES.
(vi) Al hacer uso de los mayores caudales generados por las obras realizadas
por Xxxxxxx, todos los administrados se encuentran obligados a suscribir un acuerdo de compensación con Xxxxxxx.
5. El 1 xx xxxxx de 2018, la XXX, a través de la Procuraduría Pública del Ministerio
de Agricultura, presentó sus descargos con base en los siguientes argumentos:
(i) El Decreto Supremo N° 011-98-PRES fue emitido por el Ministerio de la Presidencia en el marco de sus competencias del sector saneamiento y en el marco de la Ley General de Aguas aprobado por el Decreto Ley N° 17759, otorgando a Sedapal el derecho exclusivo de uso de los mayores caudales de agua generados por obras, instalaciones y estructuras hidráulicas.
(ii) El requisito exigido por la XXX se encuentra contenida en un dispositivo legal cuyo incumplimiento generaría responsabilidad administrativa civil y/o penal.
(iii) El requisito exigido a la denunciante se encuentra en una norma especial
por lo que se encuentra inmersa en le literal a) del artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1256, razón por la cual no constituye una barra burocratica
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ilegal.
(iv) La denunciante no presenta indicios suficientes respecto de la carencia de razonabilidad de la medida cuestionada.
(v) El artículo 20° del Decreto Ley N° 17752, en concordancia con la Ley N°
29338, dispone que todos los usuarios deben contribuir proporcionalmente a la conservación y/o construcción de obras de infraestructura que sirven para el consumo de agua.
(vi) Sedapal realiza importantes inversiones en obras de infraestructura
hidráulica con el objeto de incrementar los caudales de agua para abastecer a la población en su conjunto y es precisamente que en atención a dichas inversiones, algunas empresas pretenden beneficiarse de dichos caudales generadas por dichas infraestructuras y obtener una mayor rentabilidad en su actividad sin la correspondiente retribución, lo cual constituiría un abuso de derecho, hecho que puede permitirse.
D. Otros: 6. A través de la Resolución Nº 0078-2018/STCEB-INDECOPI del 8 de febrero de
2018 se emitió la imputación de cargos en contra de la XXX y se le concedió un plazo de cinco (5) días hábiles para que formule sus descargos. Dicha resolución fue notificada a la Procuraduría Pública del Ministerio de Agricultura y a la denunciante el 15 de febrero de 2018, conforme consta en los cargos de las cédulas de notificación respectivas4.
7. Mediante escrito del 20 de febrero la Procuraduría Pública del Ministerio de Agricultura solicitó un plazo adicional para presentar los descargos correspondientes a la imputación de cargos, la misma que fue concedida mediante Resolución N° 0109-2018/STCEB-INDECOPI del 23 de febrero de 2018, a través de la cual se le concedió un plazo adicional de cinco (5) días hábiles para que presente los descargos correspondientes.
8. Con la Resolución N° 0119-2018/STCEB-INDECOPI del 1 marzo de 2018, se
incorporó como Tercero Administrado a Sedapal y se le concedió un plazo de cinco (5) días hábiles para que formule sus descargos.
4 Cédulas de Notificación Nº 390-2018/CEB (dirigida a la denunciante) y Nº 391-2018/CEB (dirigido a la Procuraduría del
Ministerio de Agricultura y Riego)
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9. Mediante escrito del 13 xx xxxxx de 2018, el Ministerio de Agricultura presentó sus descargos a la imputación de cargos bajo los siguientes argumentos:
(i) La exigencia cuestionada es totalmente razonable y legal, puesto que se
utilizaría infraestructura pública ejecutada por Xxxxxxx, a fin de que la empresa denunciante utilice recursos hídricos con fines no consuntivos para generar energía eléctrica.
(ii) De acuerdo a los artículos 33° y 35° del Reglamento de la Ley de Recursos
Hídricos se requiere del consentimiento del operador de infraestructura hidráulica para hacer uso de dicha infraestructura.
(iii) El artículo 32° del Reglamento de Derechos de Uso de Agua aprobado por
Resolución Jefatural N° 007-2015-XXX, obliga a los administrados, que en caso utilicen infraestructura hidráulica pública, deben suscribir un acuerdo con el operador hidráulico a cargo de la misma.
(iv) Se estaría creando un grave precedente toda vez que a nivel nacional
existen varias empresas generadoras de electricidad que sin ningún reclamo han cumplido con los mismos requisitos exigidos a la denunciante.
(v) La denunciante pretende hacer uso de los mayores caudales generados
por las obras de Xxxxxxx, sin realizar el pago de la compensación correspondiente.
II. ANÁLISIS: A. Competencia de la Comisión y metodología de análisis del caso: 10. De acuerdo a lo establecido en el numeral 6.1) artículo 6° del Decreto Legislativo
Nº 12565, que aprueba la Ley de Prevención y Eliminación xx Xxxxxxxx
5 Decreto Legislativo N° 1256, Ley de Prevención y Eliminación xx Xxxxxxxx Burocráticas. Capítulo II Competencias Artículo 6°. - Atribuciones de las autoridades en materia de eliminación xx xxxxxxxx burocráticas. 6.1. De la Comisión y la Sala. La Comisión y la Sala en segunda instancia, son competentes para conocer los actos administrativos, disposiciones
administrativas y actuaciones materiales, incluso del ámbito municipal o regional, que impongan barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad.
Asimismo, son competentes para velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la materia establecidas en los Decretos Legislativos N° 283, 668, 757 y el artículo 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, así como las normas reglamentarias pertinentes, o las normas que las sustituyan. Ninguna otra entidad podrá arrogarse estas facultades.
Sus resoluciones son ejecutables cuando hayan quedado consentidas o sean confirmadas por la Sala, según corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la presente Ley.
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Burocráticas y el artículo 23° de la Ley de Organización y Funciones del Indecopi6, la Comisión de Eliminación xx Xxxxxxxx Burocráticas (en adelante, la Comisión) es competente para conocer de los actos administrativos, disposiciones administrativas y actuaciones materiales de las entidades de la Administración Pública que establezcan barreras burocráticas que impidan u obstaculicen ilegal o irrazonablemente el acceso o la permanencia de los agentes económicos en el mercado.
11. Para efectuar la presente evaluación se toma en consideración lo dispuesto en los artículos 14° al 18° del Decreto Legislativo N° 1256.
X. Xxxxxxxx controvertida: 12. Determinar si constituyen barreras burocráticas ilegales y/o carentes de
razonabilidad la imposición de las siguientes medidas: (i) Exigencia de suscribir un acuerdo de compensación con Xxxxxxx como
condición para obtener una licencia de uso de agua superficial con fines de generación eléctrica, dispuesta en el artículo 3°, en concordancia con el artículo 2°, del Decreto Supremo N° 011-98-PRES.
(ii) Exigencia de presentar el acuerdo de compensación suscrito con Xxxxxxx
como requisito para obtener una licencia de uso de agua superficial con fines de generación eléctrica, materializada en las Cartas N° 018-2012- XXX, N° 157-2015-XXX-DARH, N° 71-2015-XXX, N° 091-2015-XXX-AAA- CF y en la Resoluciones N° 1442-2015-XXX-AAA y N° 222-2017- XXX/TNRCH.
C. Evaluación de legalidad:
C.1. Sobre la exigencia de contar con un acuerdo suscrito con Xxxxxxx: 13. En el presente caso la denunciante ha cuestionado, entre otro, la exigencia de
suscribir un acuerdo de compensación con Xxxxxxx como condición para obtener una licencia de uso de agua superficial con fines de generación
6 Decreto Legislativo Nº 1033, Ley De Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y
de la Protección de la Propiedad Intelectual –Indecopi. Artículo 23°.- De la Comisión de Eliminación xx Xxxxxxxx Burocráticas.- Corresponde a la Comisión de Eliminación xx Xxxxxxxx Burocráticas (…) velar por el cumplimiento de las normas y principios
que garantizan la simplificación administrativa, así como de aquellas que complementen o sustituyan a las anteriores.
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eléctrica, la cual se encontraría dispuesta en el artículo 3°, en concordancia con el artículo 2°, del Decreto Supremo N° 011-98-PRES.
14. Al respecto, cabe mencionar que el Decreto Supremo N° 011-98-PRES fue emitido el 22 xx xxxxxx de 1998, es decir durante la vigencia del Decreto Ley Nº 17752, Ley General de Aguas, el cual fue derogado mediante la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos, el 31 xx xxxxx de 2009.
15. De la revisión del Decreto Supremo N° 011-93-PRES se advierte que este establece lo siguiente:
«Artículo 2.- Autorízase a SEDAPAL, por excepción, a acordar directamente con usuarios de agua para fines no consuntivos que requieran beneficiarse con los mayores caudales generados por las obras, instalaciones o estructuras hidráulicas a que se refiere el artículo anterior, la compensación respectiva conforme a lo dispuesto en el literal c) del Artículo 20 del Decreto Ley Nº 17752; Dicha compensación será acordada entre SEDAPAL y los usuarios en función a los costos de inversión y gastos de conservación respectivos, así como en atención a los fines para los cuales se destinarán dichas aguas. Artículo 3.- Ninguna autoridad administrativa podrá conceder permisos, licencias o autorizaciones destinados al uso de aguas para fines no consuntivos que provengan de mayores caudales generados por las obras, instalaciones o estructuras hidráulicas a cargo de SEDAPAL, si en forma previa el solicitante no cuenta con el acuerdo a que se refiere el Artículo 2 del presente Decreto Supremo.»
16. De los artículos citados previamente, se observa que mediante el Decreto
Supremo N° 011-93-PRES el Ministerio de la Presidencia dispuso condicionar el otorgamiento de las licencias de uso de aguas a contar previamente con un acuerdo de compensación suscrito con Sedapal.
17. Al respecto, el Ministerio señaló que el Ministerio de la Presidencia contaba con las facultades necesarias para establecer este tipo de condiciones toda vez que mediante el Decreto Ley N° 25556, que aprobó la Ley Orgánica del Ministerio de la Presidencia, se dispuso que dicha entidad tenía funciones específicas para formular la política del gobierno en el desarrollo, control, operación y mantenimiento de infraestructura básica, particularmente en servicios de agua potable, alcantarillado y otros.
18. Asimismo, el Ministerio señaló que el artículo 8° de la Ley N° 26338, Ley General
de Servicios de Saneamiento (derogado mediante Decreto Legislativo N° 1280, el 29 de diciembre de 2016), dispuso que le correspondía al Ministerio de la Presidencia actuar como el organismo rector del Estado en los asuntos
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referentes a los servicios de saneamiento y formular las políticas y dictar las normas para la prestación de los mismos.
19. Con relación a lo manifestado por el Ministerio se debe considerar que conforme a la Ley N° 26338, Ley General de Servicios de Saneamiento, vigente al momento de emisión del Decreto Supremo N° 011-98-PRES, los servicios se saneamiento consistían en:
a) Servicio de agua potable. b) Servicio de alcantarillado sanitario y pluvial. c) Servicio de disposición sanitaria de excretas, sistema de letrinas y fosas
sépticas.
20. Asimismo, cabe mencionar que de acuerdo al artículo 1° del Decreto Legislativo N° 1280, que aprueba la Xxx Xxxxx de la Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento, los servicios de saneamiento consisten en servicios de agua potable, alcantarillado sanitario, tratamiento de aguas residuales para disposición final o reúso y disposición sanitaria de excretas, en los ámbitos urbano y rural.
21. Considerando lo expuesto, a criterio de esta Comisión, lo regulado a través del
Decreto Supremo N° 011-93-PRES, no guarda relación con alguna con los servicios involucrados en saneamiento, sino con el otorgamiento de derechos de uso de agua que cuenta con una regulación diferente a la citada por el Ministerio.
22. El artículo 26° del Decreto Ley N° 177527, disponía que los usos de agua son aleatorios y se encuentran condicionados a las disponibilidades del recurso y a las necesidades reales del objeto que destinen. Asimismo, los artículos 27 y 288
7 Decreto Ley N° 17752
[…] Artículo 26º.- Los usos de las aguas son aleatorios y se encuentran condicionados a las disponibilidades del recurso y a las
necesidades reales del objeto al que se destinen y deberán ejercerse en función del interés social y el desarrollo del país. 8 Decreto Ley N° 17752
[…] Artículo 27º.-El orden de preferencia en el uso de las aguas es el siguiente: a. Para las necesidades primarias y abastecimientos de poblaciones; b. Para cría y explotación de animales; c. Para agricultura; d. Para uso energéticos, industriales y mineros; y e. Para otros usos. El Poder Ejecutivo podrá variar el orden preferencial de los incisos c., d., y e, en atención a los siguientes criterios básicos:
características de las cuencas o sistemas, disponibilidad de aguas, política hidráulica, planes de Reforma Agraria, usos de mayor interés social y público y usos de mayor interés económico.
Artículo 28º.-Los usos de las aguas se otorgan mediante permiso, autorización o licencias. (énfasis añadido)
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disponen que los derechos de uso de agua se otorgan a través de permisos, autorizaciones o licencias y pueden ser para fines energéticos.
23. Conforme los artículos 31° y 32° del Decreto Ley N° 17752, las licencias de uso
de agua se otorgarían por Resolución del Director General de Aguas, Xxxxxx e Irrigaciones y su otorgamiento estaba condicionado a lo siguiente:
Artículo 32º.- El otorgamiento de cualquier uso de aguas está sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones concurrentes: a. Que no impida la satisfacción de los requerimientos de los usos otorgados conforme a
las disposiciones de la presente ley; b. Que se compruebe que no se causará contaminación o pérdida de recursos de agua. c. Que las aguas sean apropiadas en calidad, cantidad y oportunidad para el uso al que se
destinarán; d. Que no se alteren los usos públicos a que se refiere la Presente ley; y e. Que hayan sido aprobadas las obras de captación, alumbramiento, producción o
regeneración, conducción, utilización, avenamiento, medición y las demás que fuesen necesarias,
24. Conforme se observa, el Decreto Ley N° 17752, al regular las licencias de uso
de agua limitaba su otorgamiento, únicamente, al cumplimiento de las condiciones dispuestas en su artículo 32°, entre las cuales no se advierte condición alguna como la requerida por el artículo 3° del Decreto Supremo N° 011-98-PRES.
25. En la normativa vigente, el artículo 34° de la Ley N° 29338, establece que el uso de los recursos hídricos se encuentra condicionado a su disponibilidad. Asimismo, señala que el uso del agua debe realizarse en forma eficiente y con respeto a los derechos de terceros, de acuerdo con lo establecido en la ley, promoviendo que se mantengan o mejoren las características físico-químicas del agua, el régimen hidrológico en beneficio del ambiente, la salud pública y la seguridad nacional.
26. Por su parte los artículos 42° y 43° del mencionado dispositivo legal señalan que el uso productivo del agua consiste en la utilización de la misma en procesos de producción o previos a los mismos (como el energético). Se ejerce mediante derechos de uso de agua otorgados por la XXX.
27. Para usar el recurso del agua, salvo uso primario, se requiere contar con un
derecho de uso otorgado por la XXX con participación del Consejo xx Xxxxxx Regional o Interregional, según corresponda. Asimismo, establece que estos derechos se otorgan, suspenden, modifican o extinguen por resolución
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administrativa de la XXX, conforme lo establece el artículo 44° de la Ley N° 29338.
28. La licencia de uso del agua (para uso consuntivo o no consuntivo) es un derecho
de uso mediante el cual la XXX, con opinión del Consejo xx Xxxxxx respectivo, otorga a su titular la facultad de usar este recurso natural, con un fin y en un lugar determinado, en los términos y condiciones previstos en los dispositivos legales vigentes y en la correspondiente resolución administrativa que la otorga.
29. Actualmente, el procedimiento para el otorgamiento de una licencia de uso de agua se encuentra sujeto a lo dispuesto por los artículos 47° al 57° de la Ley N° 29338, conforme se aprecia a continuación:
«LICENCIA DE USO DE AGUA Artículo 47.- Definición La licencia de uso del agua es un derecho de uso mediante el cual la Autoridad Nacional, con opinión del Consejo xx Xxxxxx respectivo, otorga a su titular la facultad de usar este recurso natural, con un fin y en un lugar determinado, en los términos y condiciones previstos en los dispositivos legales vigentes y en la correspondiente resolución administrativa que la otorga. Artículo 48.- Clases de licencia de uso La licencia de uso del agua puede ser otorgada para uso consuntivo y no consuntivo. Artículo 49.- Reversión de recursos hídricos La Autoridad Nacional, con opinión del Consejo xx Xxxxxx, promueve la reversión de los excedentes de recursos hídricos que se obtengan en virtud del cumplimiento de la presente norma, considerando para ello la normativa establecida por el Ministerio del Ambiente en la materia de su competencia. Los usuarios u operadores de infraestructura hidráulica que generen excedentes de recursos hídricos y que cuenten con un certificado de eficiencia tienen preferencia en el otorgamiento de nuevos derechos de uso de agua que se otorguen sobre los recursos excedentes. El Reglamento establece las condiciones para la aplicación de lo establecido en el presente artículo. Artículo 50.- Características de la licencia de uso Son características de la licencia de uso las siguientes: 1. Otorgar a su titular facultades para usar y registrar una dotación anual de agua expresada en metros cúbicos, extraída de una fuente, pudiendo ejercer las acciones legales para su defensa; 2. se extingue por las causales previstas en la Ley; 3. su plazo es indeterminado mientras subsista la actividad para la que fue otorgada; 4. atribuye al titular la potestad de efectuar directamente o en coparticipación, según el caso, inversiones en tratamiento, transformación y reutilización para el uso otorgado. El agua excedente se entrega a la Autoridad Nacional para su distribución; 5. faculta a ejercer las servidumbres previstas en esta Ley y de acuerdo con las actividades y tipo de uso del agua que realice el titular; 6. es inherente al objeto para el cual fue otorgado; y,
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7. las licencias de uso no son transferibles. Si el titular no desea continuar usándola debe revertirla al Estado, a través de la Autoridad Nacional. Artículo 51.- Licencia de uso en bloque Se puede otorgar licencia de uso de agua en bloque para una organización de usuarios de agua reconocida, integrada por una pluralidad de personas naturales o jurídicas que usen una fuente de agua con punto de captación común. Las organizaciones titulares de licencias de uso de agua en bloque emiten certificados nominativos que representen la parte que corresponde de la licencia a cada uno de sus integrantes. Artículo 52.- Licencias provisionales La Autoridad Nacional, con opinión del Consejo xx Xxxxxx, a solicitud de parte, siempre y cuando existan recursos hídricos excedentes y no se afecten derechos de uso de terceros, otorga licencias provisionales a los titulares de concesiones otorgadas por las entidades públicas competentes que tengan como fin la realización de estudios en cualquier actividad. La licencia provisional es de plazo determinado y no puede superar el de las concesiones que la originan. Se otorga de conformidad con las condiciones, actos y requisitos previstos en la Ley, el Reglamento y en la propia resolución de otorgamiento. Cumplidas las condiciones bajo las cuales se otorgó la licencia provisional se procede, a solicitud de parte, al otorgamiento de la licencia de uso que faculte a su titular para hacer uso efectivo del agua. Artículo 53.- Otorgamiento y modificación de la licencia de uso El otorgamiento, suspensión o modificación de una licencia de uso de agua se tramita conforme al procedimiento establecido en el Reglamento. Para ser otorgada se requiere lo siguiente: 1. Que exista la disponibilidad del agua solicitada y que ésta sea apropiada en calidad, cantidad y oportunidad para el uso al que se destine; 2. que la fuente de agua a la que se contrae la solicitud tenga un volumen de agua disponible que asegure los caudales ecológicos, los niveles mínimos de reservas o seguridad de almacenamiento y las condiciones de navegabilidad, cuando corresponda y según el régimen hidrológico; 3. que no ponga en riesgo la salud pública y el ambiente; 4. que no se afecte derechos de terceros; 5. que guarde relación con el plan de gestión del agua de la cuenca; 6. que el interesado presente el instrumento ambiental pertinente aprobado por la autoridad ambiental sectorial competente; y 7. que hayan sido aprobadas las servidumbres, así como las obras de captación, alumbramiento, producción o regeneración, conducción, utilización, avenamiento, medición y las demás que fuesen necesarias. Artículo 54.- Requisitos de la solicitud de licencia de uso La solicitud es presentada ante la Autoridad Nacional, conteniendo además de los requisitos indicados en el artículo 113 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, los siguientes: 1. El uso al que se destine el agua; 2. la fuente de captación, curso o cuerpo de agua a usar, señalando la cuenca hidrográfica a la que pertenece, su ubicación política y geográfica y principales características de interés; 3. la ubicación de los lugares de captación, devolución o la delimitación del área de la fuente de uso, según corresponda, con los planos correspondientes; 4. el volumen anualizado requerido y el estimado de descarga, cuando corresponda y otras características, de acuerdo con la licencia solicitada;
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5. certificación ambiental emitida conforme a la legislación respectiva, cuando corresponda; 6. la especificación de las servidumbres que se requieran; y 7. acreditación de la propiedad o posesión legítima del predio donde se utilizará el agua solicitada, cuando corresponda. A las solicitudes de uso de agua se aplica el silencio administrativo negativo. Artículo 55.- Prioridad para el otorgamiento en el uso del agua Existe concurrencia de solicitudes cuando en cualquier etapa del procedimiento administrativo de otorgamiento de un derecho de uso de agua se presenta más de una solicitud sobre una misma fuente de agua. Cuando la disponibilidad del recurso no sea suficiente para atender todas las solicitudes concurrentes, el otorgamiento debe realizarse conforme a las siguientes reglas: 1. El orden de prioridad general establecido en la Ley; 2. el orden de preferencias de los usos productivos establecido por la Autoridad Nacional, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 35 y 43; y, 3. tratándose de un mismo uso productivo, la que sea de mayor interés público, conforme a los siguientes criterios:
a) La mayor eficiencia en la utilización del agua; b) la mayor generación de empleo; y, c) el menor impacto ambiental.
En igualdad de condiciones, tiene derecho de preferencia la solicitud que tenga mayor antigüedad en su presentación. Cuando se presenten dos (2) o más solicitudes para un mismo uso y el recurso no fuera suficiente, la Autoridad Nacional, con la opinión del Consejo xx Xxxxxx respectivo, define la prioridad para el otorgamiento y/o el uso o usos de agua que sirvan mejor al interés de la Nación, el desarrollo del país y el bien común, dentro de los límites y principios establecidos en la Ley. Artículo 56.- Derechos que confiere la licencia de uso Los titulares de licencias de uso tienen derecho a lo siguiente: 1. Utilizar el agua, los bienes de dominio público hidráulico, así como los bienes artificiales asociados al agua de acuerdo con las disposiciones de la Ley, el Reglamento y la respectiva resolución administrativa que lo otorga; 2. solicitar la modificación, suspensión o extinción de la licencia; 3. realizar estudios, obras e instalaciones hidráulicas para ejercitar su derecho de uso; 4. ejercer las servidumbres que correspondan, indispensables para el uso del agua y la evacuación de sus sobrantes; y 5. los demás derechos previstos en la Ley. Artículo 57.- Obligaciones de los titulares de licencia de uso Los titulares de licencia de uso tienen las siguientes obligaciones: 1. Utilizar el agua con la mayor eficiencia técnica y económica, en la cantidad, lugar y para el uso otorgado, garantizando el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales, y evitando su contaminación; 2. cumplir oportunamente con el pago de la retribución económica por el uso del agua y las tarifas, cuando corresponda; 3. mantener en buenas condiciones la infraestructura necesaria para el uso del agua que le fue otorgada en los términos y condiciones que establece la Ley y el Reglamento, sin afectar a terceros, al desarrollo hidráulico, a las fuentes de agua, ni a la cuenca; 4. permitir las inspecciones que realice o disponga la Autoridad Nacional, en cumplimiento de sus funciones; 5. instalar los dispositivos de control y medición de agua, conservándolos y manteniéndolos en buen estado;
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6. dar aviso oportuno a la Autoridad Nacional cuando, por causa justificada, no utilice transitoria, parcial o totalmente las aguas; situación que no acarrea la pérdida del derecho otorgado; 7. contribuir a la conservación, mantenimiento y desarrollo de la cuenca; 8. participar en las organizaciones de usuarios de agua correspondientes; y 9. las demás previstas en la Ley.»
30. Conforme se aprecia, la normativa legal vigente, al regular el procedimiento de
otorgamiento de licencia de uso de agua, no contempla el condicionamiento de su otorgamiento a contar con un acuerdo de compensación suscrito con Xxxxxxx, por lo que la exigencia impuesta a través del Decreto Supremo N° 011- 93-PRES resulta contraria a la Ley N° 29338, vigente actualmente.
31. El Ministerio ha señalado que la exigencia de contar con un acuerdo suscrito con Xxxxxxx para el otorgamiento de una licencia de uso de agua se sustentaría en los artículos citados en la parte considerativa del decreto supremo en cuestión; ello en tanto, todo usuario que pretenda hacer uso de los mayores caudales generados por infraestructura a cargo de Sedapal se encuentra obligado a contribuir con el mantenimiento de la misma.
32. De la revisión de la parte considerativa del Decreto Supremo N° 011-93-PRES, se aprecia que en ella se hace referencia al artículo 20° literal c) del Decreto Ley Nº 17752, Ley General de Aguas, el cual establece que todo usuario está obligado a contribuir proporcionalmente a la conservación y mantenimiento de los cauces, estructuras hidráulicas, caminos de vigilancia y demás obras e instalaciones comunes, así como a la construcción de las obras necesarias.
33. Asimismo, se hace referencia al artículo 27° del Decreto Ley Nº 17752 el mismo
que establece en el primer orden de preferencia en el uso de las aguas, la cobertura de las necesidades primarias y abastecimientos poblacionales.
34. El Ministerio sostiene que Xxxxxxx ha realizado una serie de inversiones en
infraestructura hidráulica la cual ha generado un incremento en los caudales de las fuentes hídricas, por lo que si un usuario pretende hacer uso de esos mayores caudales se encuentra obligado a contribuir económicamente con el mantenimiento de la infraestructura que los genera.
35. Sobre el particular, cabe mencionar que el presente cuestionamiento no se
encuentra referido a evaluar si los usuarios del agua se encuentran obligados a contribuir con el mantenimiento de la infraestructura hidráulica, lo cual cuenta con una regulación específica que no es materia de análisis en el actual procedimiento, sino a verificar si resulta legal o carente de razonabilidad el
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condicionar el otorgamiento de una licencia de uso de agua a la suscripción de un acuerdo de compensación suscrito con Xxxxxxx.
36. Conforme a todo lo expuesto anteriormente, se advierte que la exigencia de suscribir un acuerdo de compensación con Sedapal como condición para obtener una licencia de uso de agua superficial con fines de generación eléctrica, dispuesta en el artículo 3°, en concordancia con el artículo 2°, del Decreto Supremo N° 011-98-PRES constituye una exigencia que vulnera el Principio de Legalidad, reconocido en la Ley Nº 27444, que establece que las entidades ejercen sus competencias administrativas (incluida su potestad reglamentaria) dentro de las facultades atribuidas expresamente por las leyes y la Constitución, por lo que, las autoridades administrativas no pueden exceder el ámbito de sus facultades a lo dispuesto en la normativa sectorial, toda vez que éstas últimas constituyen normas reglamentarias que no pueden transgredir ni desnaturalizar las leyes, tal como lo establece la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo9.
C.2. Sobre el requisito de presentar el acuerdo suscrito con Xxxxxxx:
37. En el presente extremo de la denuncia se cuestionó la exigencia de presentar el acuerdo suscrito con Xxxxxxx como requisito para obtener una licencia de uso de agua, la misma que se encuentra materializada en las Cartas N° 018-2012- XXX, N° 157-2015-XXX-DARH, N° 71-2015-XXX, N° 091-2015-XXX-AAA-CF y en las Resoluciones N° 1442-2015-XXX-AAA y N° 222-2017-XXX/TNRCH.
38. Al respecto, resulta importante señalar que los actos administrativos que materializan la barrera burocrática cuestionada han sido emitido por el XXX.
39. El artículo 14° del Decreto Legislativo N° 997 señala que la XXX es un
organismo especializado adscrito al Ministerio de Agricultura y Riego10.
9 Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo Artículo 13º.- Potestad reglamentaria La potestad reglamentaria del Presidente de la República se sujeta a las siguientes normas: (…) 2. Los reglamentos se ajustan a los principios de competencia, transparencia y jerarquía. No pueden transgredir ni
desnaturalizar la ley. Se aprueban, dentro del plazo establecido, mediante decreto supremo, salvo disposición expresa con xxxxx xx xxx.(…)
10 Decreto Legislativo N° 997, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura
Artículo 14°.- Organismos públicos adscritos Los organismos públicos adscritos al Ministerio de Agricultura y Riego se regulan conforme a la Ley 29158, Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo, y la correspondiente norma de creación y son los siguientes: a) Instituto Nacional de Innovación Agraria (INIA). b) Autoridad Nacional del Agua (XXX).
[…].
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40. La Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 997, prescribe la creación de la XXX como organismo público adscrito al Ministerio de Agricultura, responsable de dictar las normas y establecer los procedimientos para la gestión integrada y sostenible de los recursos hídricos. Asimismo, señala que tiene personería jurídica de derecho público interno y constituye un pliego presupuestal.
41. De acuerdo con el dispositivo legal citado, la XXX es la entidad encargada de elaborar la Política y Estrategia Nacional de Recursos Hídricos y el Plan Nacional de Recursos Hídricos, ejerciendo potestad sancionadora en la materia de su competencia, aplicando las sanciones de amonestación, multa, inmovilización, clausura o suspensión por las infracciones que serán determinadas por decreto supremo y de acuerdo con el procedimiento que se apruebe para tal efecto, ejerciendo, en caso corresponda, la facultad de ejecución coactiva.
42. Por otro lado, la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos, prescribe que la XXX
es la entidad rectora y la máxima autoridad técnico-normativa del Sistema Nacional de Gestión de los Recursos Hídricos, teniendo a su cargo la aprobación de los parámetros de eficiencia aplicables al aprovechamiento de los recursos hídricos, la concesión de derechos de uso de agua, entre otros11.
11 Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos
Artículo 14°.- La Autoridad Nacional como ente rector La Autoridad Nacional es el ente rector y la máxima autoridad técnico-normativa del Sistema Nacional de Gestión de los Recursos Hídricos. Es responsable del funcionamiento de dicho sistema en el marco de lo establecido en la Ley. Artículo 15°.- Funciones de la Autoridad Nacional Son funciones de la Autoridad Nacional las siguientes: 1. Elaborar la política y estrategia nacional de los recursos hídricos y el plan nacional de gestión de los recursos hídricos, conduciendo, supervisando y evaluando su ejecución, los que deberán ser aprobados por decreto supremo, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros; 2. establecer los lineamientos para la formulación y actualización de los planes de gestión de los recursos hídricos de las cuencas, aprobarlos y supervisar su implementación; 3. proponer normas legales en materia de su competencia, así como dictar normas y establecer procedimientos para asegurar la gestión integral y sostenible de los recursos hídricos; 4. elaborar el método y determinar el valor de las retribuciones económicas por el derecho de uso de agua y por el vertimiento de aguas residuales en fuentes naturales de agua, valores que deben ser aprobados por decreto supremo; así como, aprobar las tarifas por uso de la infraestructura hidráulica, propuestas por los operadores hidráulicos; 5. aprobar, previo estudio técnico, reservas de agua por un tiempo determinado cuando así lo requiera el interés de la Nación y, como último recurso, el trasvase de agua xx xxxxxx; 6. declarar, previo estudio técnico, el agotamiento de las fuentes naturales de agua, zonas de veda y zonas de protección, así como los estados de emergencia por escasez, superávit hídrico, contaminación de las fuentes naturales de agua o cualquier conflicto relacionado con la gestión sostenible de los recursos hídricos, dictando las medidas pertinentes;
7. otorgar, modificar y extinguir, previo estudio técnico, derechos de uso de agua, así como aprobar la implementación, modificación y extinción de servidumbres de uso de agua, a través de los órganos desconcentrados de la Autoridad Nacional; 8. conducir, organizar y administrar el Sistema Nacional de Información de Recursos Hídricos, el Registro Administrativo de Derechos de Agua, el Registro Nacional de Organizaciones de Usuarios y los demás que correspondan; 9. emitir opinión técnica previa vinculante para el otorgamiento de autorizaciones de extracción de material de acarreo en los cauces naturales de agua; 10. supervisar y evaluar las actividades, impacto y cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional de Gestión de los
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43. El artículo 34° de la Ley N° 29338, establece que el uso de los recursos hídricos
se encuentra condicionado a su disponibilidad. Asimismo, señala que el uso del agua debe realizarse en forma eficiente y con respeto a los derechos de terceros, de acuerdo con lo establecido en la ley, promoviendo que se mantengan o mejoren las características físico-químicas del agua, el régimen hidrológico en beneficio del ambiente, la salud pública y la seguridad nacional.
44. Por su parte los artículos 42° y 43° del mencionado dispositivo legal señalan que el uso productivo del agua consiste en la utilización de la misma en procesos de producción o previos a los mismos (como el energético). Se ejerce mediante derechos de uso de agua otorgados por la XXX.
45. Para usar el recurso del agua, salvo uso primario, se requiere contar con un
derecho de uso otorgado por la XXX con participación del Consejo xx Xxxxxx Regional o Interregional, según corresponda. Asimismo, establece que estos derechos se otorgan, suspenden, modifican o extinguen por resolución administrativa de la XXX, conforme lo establece el artículo 44° de la Ley N° 29338.
46. La licencia de uso del agua (para uso consuntivo o no consuntivo) es un derecho
de uso mediante el cual la XXX, con opinión del Consejo xx Xxxxxx respectivo, otorga a su titular la facultad de usar este recurso natural, con un fin y en un lugar determinado, en los términos y condiciones previstos en los dispositivos legales vigentes y en la correspondiente resolución administrativa que la otorga.
47. Conforme se observa, el XXX cuenta con las competencias necesarias para otorgar los derechos de agua, entre los que se encuentran las licencias de uso de agua.
Recursos Hídricos; 11. emitir opinión técnica vinculante respecto a la disponibilidad de los recursos hídricos para la viabilidad de proyectos de infraestructura hidráulica que involucren su utilización; 12. ejercer jurisdicción administrativa exclusiva en materia de aguas, desarrollando acciones de administración, fiscalización, control y vigilancia, para asegurar la preservación y conservación de las fuentes naturales de agua, de los bienes naturales asociados a estas y de la infraestructura hidráulica, ejerciendo para tal efecto, la facultad sancionadora y coactiva; 13. establecer los parámetros de eficiencia aplicables al aprovechamiento de dichos recursos, en concordancia con la política nacional del ambiente; 14. reforzar las acciones para una gestión integrada del agua en las cuencas menos favorecidas y la preservación del recurso en las cabeceras xx xxxxxxx; 15. aprobar la demarcación territorial de las cuencas hidrográficas; y 16. otras que señale la Ley. (Énfasis añadido).
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48. Conforme se mencionó previamente, de acuerdo al principio de legalidad, contenido en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General12, las autoridades administrativas tienen la obligación de actuar dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas; y dicha competencia debe ser ejercida respetando las normas del ordenamiento jurídico, como son la Constitución, la ley y el derecho.
49. En la tramitación de procedimientos administrativos, la aplicación del principio de
legalidad implica que las autoridades deben ejercer sus competencias sustentándose en el marco normativo que regula la admisión, tramitación y evaluación de las solicitudes que involucran el procedimiento respectivo. Esto último, de modo que los administrados puedan tener seguridad sobre los requisitos y condiciones que la autoridad administrativa tendrá en cuenta para aprobar o desaprobar su solicitud.
50. De la revisión de los actos administrativos que materializan la barrera burocrática, se aprecia que la XXX le requirió a la denunciante la presentación del acuerdo suscrito con Xxxxxxx como requisito para obtener una licencia de uso de y sustentó dicho requerimiento en lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 011-93-PRES.
51. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54° de la Ley N° 29338, Ley de
Recursos Hídricos, adicionalmente a los requisitos previstos en el artículo 113° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el administrado deberá presentar los siguientes requisitos:
a. El uso al que se destine el agua; b. la fuente de captación, curso o cuerpo de agua a usar, señalando la cuenca
hidrográfica a la que pertenece, su ubicación política y geográfica y principales características de interés;
c. la ubicación de los lugares de captación, devolución o la delimitación del área de la fuente de uso, según corresponda, con los planos correspondientes;
d. el volumen anualizado requerido y el estimado de descarga, cuando corresponda y otras características, de acuerdo con la licencia solicitada;
e. certificación ambiental emitida conforme a la legislación respectiva, cuando corresponda;
f. la especificación de las servidumbres que se requieran; y
12 Ley Nº 27444, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 11 xx xxxxx de 2001.
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g. acreditación de la propiedad o posesión legítima del predio donde se utilizará el agua solicitada, cuando corresponda.
52. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 54° de la Ley N° 29338, no se aprecia
que la XXX, en el trámite para el otorgamiento de una licencia de uso de agua, pueda requerir a los administrados requisitos adicionales a los establecidos por el mencionado artículo.
53. De esta manera, se advierte que a través de las Cartas N° 018-2012-XXX, N° 157-2015-XXX-DARH, N° 71-2015-XXX, N° 091-2015-XXX-AAA-CF y en la Resoluciones N° 1442-2015-XXX-AAA y N° 222-2017-XXX/TNRCH, la XXX ha requerido a la denunciante la presentación de un requisito que no ha sido regulado por la Ley N° 29338, siendo que el artículo 54° ha dispuesto cuáles son los requisitos que pueden ser solicitados para la tramitación de una solicitud para el otorgamiento de una licencia de uso de agua.
54. Sin perjuicio de la ilegalidad declarada, la denunciante ha señalado que la
exigencia de presentar el acuerdo suscrito con Xxxxxxx para el otorgamiento de una licencia de uso de agua es ilegal debido a que se trataría de un requisito que no se encontraría recogido en el TUPA de la XXX por lo que vulneraría el artículo 36° de la Ley N° 27444.
55. El artículo 39° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General (artículo 36° de la Ley), establece lo siguiente:
«Artículo 39.- Legalidad del procedimiento 39.1 Los procedimientos administrativos, requisitos y costos se establecen exclusivamente mediante decreto supremo o norma de mayor jerarquía, por Ordenanza Regional, por Ordenanza Municipal, por la decisión del titular de los organismos constitucionalmente autónomos Dichos procedimientos deben ser compendiados y sistematizados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos, aprobados para cada entidad, en el cual no se pueden crear procedimientos ni establecer nuevos requisitos, salvo lo relativo a la determinación de las tasas que sean aplicables. En el caso de los organismos reguladores estos podrán establecer procedimientos y requisitos en ejercicio de su función normativa. 39.2 Las entidades solamente exigirán a los administrados el cumplimiento de procedimientos, la presentación de documentos, el suministro de información o el pago por derechos de tramitación, siempre que cumplan con los requisitos previstos en el numeral anterior. Incurre en responsabilidad la autoridad que procede de modo diferente, realizando exigencias a los administrados fuera de estos casos. […]»
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[Énfasis añadido]
56. De lo anterior, se advierte que una entidad pública únicamente podrá exigir a los administrados, para la tramitación de los procedimientos a su cargo, requisitos que se encuentren compendiados y sistematizados en su respectivo TUPA. En consecuencia, la exigencia de documentación que no ha sido recogida en dicho instrumento de gestión contraviene lo establecido en el artículo 39° del TUO de la Ley N° 27444 (artículo 36° de la Ley).
57. Mediante Decreto Supremo N° 012-2010-AG se aprobó el TUPA de la XXX,
siendo modificado por Resoluciones Ministeriales N° 0186-2015-MINAGRI, N° 0126-2016-MINAGRI, N° 0563-2016-MINAGRI, N° 0620-2016-MINAGRI y N° 0450-2017-MINAGRI, en cuyo procedimiento N° 16 señala lo siguiente13:
Licencia de uso de agua: 1.- Solicitud dirigida al Administrador Local de Agua. 2.- Compromiso de pago por derecho de inspección ocular. 3.- Pago por derecho de trámite. 4.- Memoria descriptiva para la licencia de uso de agua subterránea de acuerdo a los anexos 16 o 17 del Reglamento, según corresponda, tratando de uso de agua subterránea.
58. De una evaluación xxx XXXX de la XXX se puede advertir que la exigencia efectuada por la mencionada entidad (la presentación de un acuerdo suscrito con Sedapal) no se encuentra compendiada como parte de los requisitos del Procedimiento N° 16, para obtener una licencia de uso de agua, motivo por el cual su exigencia, a través de los actos administrativos señalados en el párrafo anterior, constituye una vulneración a lo establecido en el artículo 39° del TUO de la Ley N° 27444 (artículo 36° de la Ley).
C.3. Alcances de la presente resolución:
59. Resulta importante señalar que el presente pronunciamiento no le otorga el
derecho a la denunciante a contar una licencia de uso de agua para los fines solicitados, para lo cual debe cumplir con las condiciones y requisitos impuestos por la regulación actual y emitidas por la autoridad nacional competente.
60. Asimismo, cabe resaltar que este pronunciamiento no pretende desconocer o exonerar a la denunciante respecto de las tarifas o pagos que esta debe realizar
13 Información obtenida del Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas el día 2 xx xxxxx de 2018, en el siguiente URL: xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxx/xxxXxxxx.xxx?xxx_xxxx00_0_0_0%0Xxxx&xx_xxxxxxxx00000&xx_xxxxxxxx00000&xxx
oId=1.
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como usuario de agua por el uso de los recursos hídricos o de la infraestructura hidráulica, siendo que dichas materias cuentan con una regulación específica que las desarrolla.
61. En efecto, el uso de los recursos hídricos cuenta con una regulación específica
respecto de las tarifas que son impuestas a los usuarios del agua y, de igual manera, existe una regulación específica con relación al uso de la infraestructura hidráulica que resulta de obligatorio cumplimiento para los usuarios del agua.
62. Respecto a esto último, es menester mencionar que para el uso de la
infraestructura hidráulica se deben considerar las tarifas impuestas por la autoridad nacional del agua que aseguran la operación, mantenimiento y/o recuperación de inversión hecha por los operadores de infraestructura hidráulica y, asimismo, dicha autoridad ha regulado los títulos habilitantes que se requieren para el uso y/o aprovechamiento de dicha infraestructura.
63. Conforme a todo lo expuesto, corresponde aclarar que esta Comisión no
desconoce las facultades de la XXX para regular sobre el otorgamiento de los derechos de uso de agua. Sin embargo, ello no exceptúa a la referida entidad de que los actos, actuaciones y disposiciones que emita con dicha finalidad deban respetar lo dispuesto por el marco legal vigente.
64. Por tanto, el presente pronunciamiento no implica que el colegiado haya
ordenado el otorgamiento de una licencia de uso de agua en favor de la denunciante, toda vez que ello es competencia exclusiva de la XXX.
D. Evaluación de razonabilidad:
65. De conformidad con la metodología establecida en el Decreto Legislativo N°
1256, no corresponde efectuar el análisis de razonabilidad de las medidas denunciadas, debido a que han sido identificadas como barreras burocráticas ilegales.
E. Efectos y alcances de la presente resolución:
66. De conformidad con los artículos 8° y 10° del Decreto Legislativo N° 1256,
cuando en un procedimiento iniciado de parte, las barreras burocráticas cuestionadas sean declaradas ilegales y estén contenidas o materializadas en disposiciones administrativas, la Comisión dispone su inaplicación al caso concreto de la denunciante y con carácter general en favor de otros agentes
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económicos o administrados en general que también se vean afectados por su imposición14.
67. En el presente caso, se han declarado barreras burocráticas ilegales las siguientes medidas:
(i) Exigencia de suscribir un acuerdo de compensación con Xxxxxxx como
condición para obtener una licencia de uso de agua superficial con fines de generación eléctrica, dispuesta en el artículo 3°, en concordancia con el artículo 2°, del Decreto Supremo N° 011-98-PRES.
(ii) Exigencia de presentar el acuerdo de compensación suscrito con Xxxxxxx
como requisito para obtener una licencia de uso de agua superficial con fines de generación eléctrica, materializada en las Cartas N° 018-2012- XXX, N° 157-2015-XXX-DARH, N° 71-2015-XXX, N° 091-2015-XXX-AAA- CF y en la Resoluciones N° 1442-2015-XXX-AAA y N° 222-2017- XXX/TNRCH.
68. Por lo tanto, corresponde disponer la inaplicación de las medidas señaladas en
el párrafo precedente, en favor de la denunciante; y, respecto de la medida señalada enel punto (i), corresponde ordenar la inaplicación de la misma con
14 Decreto Legislativo N° 1256, que aprueba la Ley de Prevención y Eliminación xx Xxxxxxxx Burocráticas Artículo 8°. - De la inaplicación con efectos generales xx xxxxxxxx burocráticas ilegales contenidas en disposiciones
administrativas 8.1. Cuando en un procedimiento iniciado a pedido de parte o de oficio, la Comisión o la Sala, declare la ilegalidad xx xxxxxxxx burocráticas materializadas en disposiciones administrativas, dispone su inaplicación con efectos generales. 8.2. En estos procedimientos, la Comisión o la Sala, de ser el caso, puede emitir medidas correctivas, ordenar la devolución de las costas y costos e imponer sanciones, cuando corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley. 8.3. La inaplicación con efectos generales opera a partir del día siguiente de publicado el extracto de la resolución emitida por la Comisión o la Sala, de ser el caso, en el diario oficial El Peruano. La orden de publicación será emitida por el Indecopi hasta el décimo día hábil después de notificada la resolución respectiva. Si con posterioridad, algún funcionario, servidor público o cualquier persona que ejerza función administrativa por delegación, bajo cualquier régimen laboral o contractual, en la entidad que fuera denunciada, aplica las barreras burocráticas declaradas ilegales en la resolución objeto de publicación, puede ser sancionado de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la presente ley. 8.4. En aquellos procedimientos iniciados de parte con posterioridad a la publicación a la que hace referencia el presente artículo, en los que se denuncie la aplicación de una barrera burocrática declarada ilegal, materializada en la misma disposición administrativa inaplicada con efectos generales, la Comisión encausa el escrito presentado como una denuncia informativa de incumplimiento de mandato. 8.5. En aquellos procedimientos en trámite, iniciados de parte hasta el día de la publicación a la que hace referencia el presente artículo y que versen sobre la misma barrera burocrática declarada ilegal inaplicada con efectos generales, la Comisión o la Sala, de ser el caso, resuelve el procedimiento en el mismo sentido y procederá conforme al numeral 8.2. cuando corresponda. Artículo 10°. - De la inaplicación al caso concreto 10.1. Cuando en un procedimiento iniciado a pedido de parte, la Comisión o la Sala, de ser el caso, declare la ilegalidad o carencia de razonabilidad xx xxxxxxxx burocráticas materializadas en disposiciones administrativas o la ilegalidad y/o carencia de razonabilidad xx xxxxxxxx burocráticas materializadas en actos administrativos y/o actuaciones materiales, dispone su inaplicación al caso concreto en favor del denunciante. 10.2. En estos procedimientos, también se procede según lo previsto en el artículo 8.2 de la Ley, cuando corresponda.
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efectos generales, en favor de todos los agentes económicos y/o ciudadanos que se vean afectados por su imposición.
69. Se precisa que el mandato de inaplicación con carácter general surtirá efectos a partir del día siguiente de publicado un extracto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, lo que podrá realizarse una vez que quede consentida o sea confirmada por la Sala, dentro de los alcances establecidos en la Directiva N° 002-2017/DIR-COD-INDECOPI, aprobada mediante Resolución de la Presidencia del Consejo Directivo del Indecopi N° 019-2017-INDECOPI/COD15.
70. Cabe indicar que los incumplimientos de los mandatos de inaplicación precisados en los párrafos anteriores podrán ser sancionados por esta Comisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 34° del Decreto Legislativo N° 125616.
71. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3) del artículo 8° del
Decreto Legislativo N° 1256, se deberá publicar un extracto de la presente resolución en la Separata de Normas Legales del diario oficial El Peruano y de su texto completo en el portal informativo sobre eliminación xx xxxxxxxx burocráticas, luego de que haya quedado consentida o sea confirmada por la Sala Especializada en Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi. La remisión del extracto mencionado a la Gerencia Legal del Indecopi, para su publicación en el diario indicado, incluirá una copia del presente pronunciamiento y se realizará dentro del plazo señalado en la Directiva N° 002-2017/DIR-COD- INDECOPI17.
72. Finalmente, de conformidad con lo establecido en el numeral 1) del artículo 50° del Decreto Legislativo N° 1256, la Autoridad Nacional del Agua deberá informar a la Comisión en un plazo no mayor a un (1) mes las medidas adoptadas
15 Publicada el 11 de febrero de 2017 en diario oficial El Peruano. 16 Decreto Legislativo N° 1256, que aprueba la Ley de Prevención y Eliminación xx Xxxxxxxx Burocráticas Artículo 34°. - Conductas infractoras de funcionarios o servidores públicos por incumplimiento de mandato La Comisión puede imponer multas de hasta veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias al funcionario, servidor público o
cualquier persona que ejerza función administrativa por delegación, bajo cualquier régimen laboral o contractual, en cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Cuando incumpla el mandato de inaplicación de la barrera burocrática declarada ilegal al que se hace referencia en el artículo 8 de la presente ley.
2. Cuando incumpla el mandato de inaplicación de la barrera burocrática declarada ilegal y/o carente de razonabilidad, según sea el caso, al que se hace referencia en el artículo 10 de la presente ley.
3. Cuando, luego de publicado lo resuelto en los procedimientos de oficio a los que hace referencia el artículo 9, aplique u ordene aplicar la barrera burocrática previamente declarada carente de razonabilidad, o cuando pudiendo disponer su inaplicación, omita hacerlo.
(….). (Énfasis añadido) 17 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 11 de febrero de 2017.
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respecto de lo resuelto en la presente resolución, de acuerdo a lo establecido en la Directiva N° 001-2017/DIR/COD-INDECOPI, aprobada mediante Resolución de la Presidencia del Consejo Directivo del Indecopi N° 018-2017- INDECOPI/COD18.
F. Medida correctiva:
73. Mediante Decreto Legislativo N° 1256 se aprobó la Ley de Prevención y Eliminación xx Xxxxxxxx Burocráticas, la cual resulta de aplicación inmediata a las denuncias de parte (como en el presente caso) cuya admisión a trámite se dispusiera a partir del 9 de diciembre de 2016.
74. Sobre el particular, cabe indicar que los artículos 43° y 44° del Decreto Legislativo N° 1256, señalan lo siguiente:
«Artículo 43°.- Medidas correctivas
La Comisión o la Sala, de ser el caso, puede ordenar y/o conceder las siguientes medidas correctivas: (…) 2. Que las entidades informen a los ciudadanos acerca de las barreras burocráticas
declaradas ilegales y/o carentes de razonabilidad mediante las resoluciones de la Comisión que hayan agotado la vía administrativa y/o las resoluciones de la Sala, como medida complementaria.
Artículo 44°.- Forma de implementación y plazo para el cumplimiento de las medidas correctivas: (…) 44.2. En el caso de la medida correctiva señalada en el inciso 2. del artículo precedente,
el plazo máximo con el que cuenta la entidad es de cinco (5) días hábiles. Las entidades pueden emplear medios de comunicación tanto físicos como virtuales que estén disponibles para todo administrado y/o agente económico que acuda al área de trámite documentario, así como el portal de la entidad.»
75. De lo anterior, se puede advertir que esta Comisión se encuentra facultada para
ordenar que las entidades informen a los ciudadanos acerca de las barreras burocráticas declaradas ilegales y/o carentes de razonabilidad.
76. En tal sentido, considerando el marco normativo vigente y que en el presente procedimiento se ha determinado la ilegalidad de las medidas señaladas en el párrafo 1 de la presente resolución, corresponde ordenar a la XXX que cumpla
18 Publicada en el diario oficial El Peruano el 11 de febrero de 2017.
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con informar a los ciudadanos acerca de las barreras burocráticas declaradas ilegales en el presente procedimiento, una vez que se declare consentida la presente resolución o sea confirmada por la Sala.
77. El incumplimiento de la medida correctiva dispuesta en la presente resolución podrá ser sancionado con una multa de hasta veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias, de conformidad con el artículo 36° del Decreto Legislativo N° 1256.
G. Infracción administrativa: 78. El literal b. del numeral 1) del artículo 35° del Decreto Legislativo N° 1256:
«Artículo 35°.- Conductas infractoras de entidades por aplicación xx xxxxxxxx burocráticas ilegales. 35.1. La Comisión o la Sala, de ser el caso, puede imponer multas de hasta veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias, a la entidad cuando verifique que alguno de sus funcionarios, servidores públicos o cualquier persona que ejerza en su nombre, función administrativa por delegación, bajo cualquier régimen laboral o contractual, aplica u ordena la aplicación xx xxxxxxxx burocráticas que involucre alguno de los supuestos que se detallan a continuación. […]. b. Exigir requisitos que no constan en el Texto Único de Procedimientos Administrativos -TUPA de la entidad. […]. [Énfasis añadido].
79. Mediante Resolución N° 0078-2018/STCEB-INDECOPI del 8 de febrero de 2018 se emitió la imputación de cargos en contra de la XXX y se le concedió un plazo de cinco (5) días hábiles para que formule sus descargos.
80. Al respecto, la conducta infractora ha sido imputada en contra de la XXX, debido a que mediante las Cartas N° 018-2012-XXX, N° 157-2015-XXX-DARH, N° 71- 2015-XXX, N° 091-2015-XXX-AAA-CF y las Resoluciones N° 1442-2015-XXX- AAA y N° 222-2017-XXX/TNRCH habría exigido a la denunciante la presentación de un acuerdo de compensación suscrito con Sedapal para el otorgamiento de una licencia de uso de agua.
81. No obstante, conforme se ha verificado a lo largo del presente pronunciamiento, la exigencia de presentar un acuerdo de compensación suscrito con Sedapal efectuado por el XXX tuvo sustento en el Decreto Supremo N° 011-98-PRES el cual fue emitido por el Ministerio de la Presidencia, cuyas actuales competencias recaen en el Ministerio de Vivienda.
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82. El artículo 3° del Decreto Supremo N° 011-98-PRES establecía que ninguna autoridad podía otorgar una licencia de uso de agua en tanto la solicitante no contara con un convenio de compensación suscrito con Sedapal.
83. En ese sentido, se observa que la XXX exigió la presentación de un requisito no
dispuesto en sus TUPA, considerando el mandato impuesto por el Ministerio de la Presidencia a través del mencionado decreto supremo que le impedía otorgar una licencia de uso de agua si previamente el solicitante no contaba con el referido convenio.
84. Resulta importante mencionar que, en el presente caso, la emisión de la
disposición administrativa que impone una barrera burocrática, esto es el Decreto Supremo N° 011-98-PRES, dependía de una entidad distinta respecto de la que se inició el procedimiento sancionador, siendo que la XXX se encontraba sujeta a cumplir con dicha disposición que resultaba de obligatorio cumplimiento en tanto no se declarase su ilegalidad.
85. Asimismo, corresponde señalar que de acuerdo al artículo 255° del TUO de la
Ley N° 27444, obrar en cumplimiento de un deber legal resulta ser un eximente de responsabilidad, conforme se advierte a continuación:
«Artículo 255.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes:
a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de
defensa. c) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente,
siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción. d) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones. e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o
ilegal.
[…]
86. Por lo expuesto, esta Comisión considera que de conformidad con el artículo 255° del TUO de la Ley N° 27444, nos encontramos ante una supuesto de eximente de responsabilidad en tanto la XXX exigió el requisito ilegal en cumplimiento de una disposición administrativa, que resultaba de obligatorio cumplimiento, emitida por una autoridad administrativa ajena a esta.
87. En consecuencia, corresponde declarar la conclusión del procedimiento
sancionador en tanto no corresponde sancionar a la XXX en tanto está inmersa
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en un supuesto eximente de responsabilidad de acuerdo al inciso b) del artículo 255° del TUO de la Ley N° 27444.
POR LO EXPUESTO: En uso de sus atribuciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto Legislativo Nº 1256; RESUELVE: Primero: declarar barrera burocrática ilegal la imposición de las siguientes medidas; y, en consecuencia, fundada la denuncia presentada por Empresa de Generación Huanza S.A. contra la Autoridad Nacional del Agua y el Ministerio de Vivienda y Saneamiento: (i) Exigencia de suscribir un acuerdo de compensación con Xxxxxxx como
condición para obtener una licencia de uso de agua superficial con fines de generación eléctrica, dispuesta en el artículo 3°, en concordancia con el artículo 2°, del Decreto Supremo N° 011-98-PRES.
(ii) Exigencia de presentar el acuerdo de compensación suscrito con Xxxxxxx como
requisito para obtener una licencia de uso de agua superficial con fines de generación eléctrica, materializada en las Cartas N° 018-2012-XXX, N° 157- 2015-XXX-DARH, N° 71-2015-XXX, N° 091-2015-XXX-AAA-CF y en la Resoluciones N° 1442-2015-XXX-AAA y N° 222-2017-XXX/TNRCH.
Segundo: disponer que no se aplique a Empresa de Generación Huanza S.A. las barreras burocráticas declaradas ilegales en el presente procedimiento, así como los actos que la materialicen, de conformidad con lo establecido en el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 1256. Tercero: disponer la publicación de un extracto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, luego de que haya quedado consentida o sea confirmada por la Sala Especializada en Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi, de conformidad a lo establecido en la Directiva N° 019-2017-INDECOPI/COD19. Cuarto: disponer la inaplicación, con efectos generales, de la barrera burocrática indicadas en el punto (i) del Resuelve Primero de la presente Resolución, en favor de todos los agentes económicos y/o ciudadanos en general que se vean afectados por
19 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 11 de febrero de 2017.
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su imposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° del Decreto Legislativo N° 1256. Este mandato de inaplicación surtirá efectos a partir del día siguiente de publicado el extracto de la presente resolución en la Separata de Normas Legales del diario oficial El Peruano a que se refiere el resuelve precedente. Xxxxxx: disponer la publicación de un extracto de la presente resolución en la Separata de Normas Legales del diario oficial El Peruano y de su texto completo en el portal informativo sobre eliminación xx xxxxxxxx burocráticas, luego de que haya quedado consentida o sea confirmada por la Sala Especializada en Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi. La remisión del extracto mencionado a la Gerencia Legal del Indecopi, para su publicación en el diario indicado, incluirá una copia del presente pronunciamiento y se realizará dentro del plazo señalado en la Directiva N° 002-2017/DIR-COD-INDECOPI20. Sexto: ordenar como medida correctiva que, de conformidad con el numeral 2) del artículo 43° y el numeral 44.2) del artículo 44° del Decreto Legislativo N° 1256, la Autoridad Nacional del Agua y el Ministerio de Vivienda y Saneamiento informen a los administrados acerca de las barreras burocráticas declaradas ilegales en el presente procedimiento, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles de notificada la resolución que declara consentido o confirmado el presente acto. Séptimo: disponer que de conformidad con el numeral 50.1) del artículo 50° del Decreto Legislativo N° 1256, la Autoridad Nacional del Agua y el Ministerio de Vivienda y Saneamiento informen en un plazo no mayor a un (1) mes las medidas adoptadas respecto de lo resuelto en la presente resolución de conformidad a lo establecido en la Directiva N° 001-2017/DIR/COD-INDECOPI aprobada mediante Resolución de la Presidencia del Consejo Directivo del Indecopi N° 018-2017-INDECOPI/COD21. Octavo: el incumplimiento de los mandatos de inaplicación dispuestos en la presente resolución podrá ser sancionado con una multa de hasta veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), de conformidad con el artículo 34° del Decreto Legislativo N° 1256. Noveno: el incumplimiento de la medida correctiva dispuesta en la presente resolución podrá ser sancionado con una multa de hasta veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), de conformidad con el artículo 36° del Decreto Legislativo N° 1256.
20 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 11 de febrero de 2017. 21 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 11 de febrero de 2017.
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Décimo: informar que, de acuerdo con el artículo 42° del Decreto Legislativo Nº 1256, el procurador público o el abogado defensor de la Autoridad Nacional del Agua y el Ministerio de Vivienda y Saneamiento tienen la obligación de remitir una copia de la presente resolución, luego de que haya quedado consentida, al titular de la entidad y a la Secretaria General, o quien haga sus veces, para conocimiento de sus funcionarios y/o servidores públicos. Décimo Primero: declarar concluido el procedimiento sancionador iniciado en contra de la Autoridad Nacional del Agua en tanto no corresponde sancionar a la Autoridad Nacional del Agua al encontrarse inmerso en un supuesto eximente de responsabilidad. Con la intervención y aprobación de los señores miembros de la Comisión: Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxx, Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxx Xxxxxx Wither y Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxx Xxxxx.
XXXX XXXXXXX XXXXXXX ORÉ PRESIDENTE