Caso Arbitral N° 201-2016-CCL
Caso Arbitral N° 201-2016-CCL
1. Partes:
- Demandante: Compañía peruana dedicada al sector agropecuario.
- Demandados: Compañía peruana dedicada a la construcción de oficinas y otro tipo de inmuebles.
2. Fecha de solicitud: 05.07.2016.
3. Fecha xxx xxxxx: 02.02.2017.
4. Tipo de arbitraje: Nacional | Derecho.
5. Lugar del Arbitraje: Lima.
6. Contrato: Contrato de compraventa de bien futuro.
7. Ley aplicable: Ley peruana.
- Código Civil: Artículos 1321, 1322, 1331, 1361, 1362.
8. Monto en controversia: USD 58,350.00.
9. Monto xxx xxxxx: USD 40,372.60.
10. Costos del arbitraje:
- Gastos Administrativos: S/ 5,770.29.
- Honorarios del Árbitro Único: S/ 6,314.44.
11. Distribución de costos:
- Demandante: 0.
- Demandada: 100% de los gastos arbitrales.
12. Tribunal Arbitral: Árbitro Único.
13. Temas:
- Responsabilidad contractual.
14. Cláusula arbitral: 18.12.2013
Las partes acuerdan que cualquier controversia, discrepancia, reclamación o impugnación sobre la validez, cumplimiento, interpretación o ejecución del presente contrato, serán resueltas mediante arbitraje, cuyo fallo será definitivo e inapelable y se llevará de conformidad con los reglamentos de conciliación y arbitraje del Centro de Arbitraje Nacional e Internacional de la Cámara de Comercio de Lima, a cuyas normas las partes se someten en forma incondicional. El proceso arbitral se desarrollará en la ciudad de Lima a cargo de un solo árbitro designado por las partes, o a falta de acuerdo será designado por la Cámara de Comercio de Xxxx
00. Resumen del caso:
Las partes suscribieron el contrato de compraventa de bien futuro mediante el cual la demandante compró un conjunto de bienes inmuebles a la demandada. Posteriormente, la demandante cumplió con cancelar las cuotas mensuales. Sin embargo, la demandada no cumplió con entregar los bienes inmuebles en la fecha pactada. La demandante realizó una constatación notarial en la que se verificó que los inmuebles no se encontraban aún en condiciones de ser entregados.
Por su parte la demandada alegó que esta notificó a la demandante para coordinar la entrega de los inmuebles vendidos previa cancelación del precio y el pago un monto determinado por adicionales a los inmuebles solicitados por la demandante. Sin embargo, dicha comunicación no fue respondida por la demandante.
La demandante solicitó que: 1) la demandada le pague la suma de US$ 46,680.00 por indemnización por daños y perjuicios derivado del incumplimiento de obligaciones contractuales y 2) la demandada le pague la suma de US$11,670.00 por cada mes transcurrido desde la fecha de inicio del arbitraje hasta la culminación del proceso arbitral.
El árbitro único sostuvo que la inejecución de las obligaciones contractuales por parte de la demandada hacía necesario que se procediera a determinar si los elementos de la responsabilidad civil contractual habían concurrido. El árbitro único sostuvo que para que se genere un daño contractual resarcible no bastaba el mero incumplimiento de la obligación y que esta fuese imputable al deudor, sino que era necesario que el incumplimiento produjese un perjuicio al afectado.
En el caso de la responsabilidad civil contractual, que abre la posibilidad de pago de la indemnización por inejecución de obligaciones, cuatro elementos
deben concurrir: 1) la antijuricidad, 2) el daño causado, 3) la relación de causalidad y 4) los factores de atribución.
En relación a la antijuricidad en el ámbito contractual, esta debe ser típica, no genérica, que comprende la típica y la atípica que es propio de la responsabilidad civil extracontractual, tal y como está prevista en el artículo 1321 del Código Civil. El árbitro único sostuvo que hasta la fecha de interposición de la demanda e inclusive durante la tramitación del proceso arbitral la demandada había incumplido su obligación de entregar los bienes inmuebles materia del contrato, lo cual constituye una conducta antijurídica ya que conforme es indicado por los artículos 1361 y 1362 del Código Civil los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos y estos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según la buena fe y común intención de las partes.
Respecto al daño en el ámbito contractual, el árbitro único sostuvo que existían dos tipos de daños: 1) el patrimonial consistente en el daño emergente y el lucro cesante; y 2) el extra patrimonial que es el daño moral. En relación al daño patrimonial, el árbitro único sostuvo que, las pérdidas que sufre el acreedor como consecuencia de la inejecución de la obligación corresponden al daño emergente y las utilidades que este deja de percibir, con motivo de la misma inejecución, corresponde al lucro cesante. Mientras que el daño emergente es el empobrecimiento del patrimonio del acreedor, el lucro cesante se refiere al legítimo enriquecimiento que se frustró. En este caso, el árbitro único sostuvo que la demandante sufrió un daño de naturaleza patrimonial, uno de lucro cesante, por los ingresos dejados de percibir por el arriendo de los inmuebles que adquirió pero que la demandada no entregó.
En relación a la relación de causalidad, en el ámbito contractual, el árbitro único sostuvo que si no existe una relación de causa a efecto entre la conducta típica y el daño producido no habrá responsabilidad de ninguna clase.
De hecho, el artículo 1321 del Código Civil estableció que no es suficiente demostrar la simple inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, sino que también la causa debe ser inmediata y directa para causar el daño. De esta manera, en la responsabilidad contractual, acreditar el nexo causal es más riguroso que en la responsabilidad extracontractual, pues la primera adopta la teoría de la causa inmediata y directa, mientras que la segunda adopta la teoría de la teoría de la causa adecuada. En este caso en concreto, el árbitro único consideró que sí se presentaba una relación de causa a efecto pues el incumplimiento de la obligación contractual de entregar inmuebles, es decir la conducta típica, generó el lucro cesante antes mencionado, es decir el daño causado, sobre todo el árbitro único sostuvo que la causa del incumplimiento fue inmediata, ya que la falta de entrega de los inmuebles ocasiona, por sí sola, la falta de
ingresos a que tiene derecho la demandante, y es directa, pues se produce entre los sujetos y los hechos que los vincula contractualmente sin mediación alguna.
En relación a los factores de atribución de la responsabilidad contractual, el árbitro único sostuvo que el sistema jurídico peruano optó por un sistema subjetivo de responsabilidad, esto es, que debe probarse que el autor del daño debe responder si ha actuado con culpa, la cual es clasificada en el Código Civil en tres grados: culpa leve, culpa grave o inexcusable y dolo. En este caso el árbitro único sostuvo que la demandada había actuado con culpa leve; lo cual daba lugar a una indemnización.
Posteriormente, el árbitro único sostuvo que existía una carga de la prueba sobre la cuantía del daño patrimonial en la responsabilidad contractual prevista en el artículo 1331 del Código Civil. El árbitro único sostuvo que las pruebas presentadas por la demandante para cuantificar el lucro cesante, según las cuales los daños ascendieron a US$ 11,670 mensuales y por tanto los primeros cuatro meses ascendieron a US$ 46,680, no le causaron convicción ya que los precios de los inmuebles variaban en relación a las características del inmueble, de su ubicación y de las condiciones xxx xxxxxxx. Es por esto que el árbitro único consideró pertinente hacer uso de la prerrogativa contenida en el artículo 1322 del Código Civil. En este caso, para fijar el monto de lucro cesante, el árbitro único tuvo en consideración la propuesta de arreglo de la demandante consistente en ofrecer un inmueble de un valor de US$ 40,372.60. El árbitro único sostuvo que si la demandante estaba dispuesta a asumir un costo de US$ 40,372.60 para resarcir los inconvenientes generados debido a la falta de entrega de los inmuebles adquiridos en la forma y oportunidad debida, entonces, al amparo del artículo 1322, el árbitro único consideró que ese monto era el que la demandada debía pagar a la demandante por concepto de lucro cesante. Por tanto declaró fundada en parte la primera pretensión.