CONTRATO DE ADHESIÓN
CONTRATO DE ADHESIÓN
Rama del Derecho: Derecho Civil. | Descriptor: Obligaciones y Contratos. | |
Palabras Claves: Contrato de Adhesión, Sala Constitucional Sentencia 1556-07, Tribunal Segundo Civil Sentencia 115-13, Tribunal Contencioso Administrativo Sentencia 3357-10, Sección IV Sentencias 415-08, 93-13, Sección V Sentencia 43-12 y Sección VIII Sentencia 83-13. | ||
Fuentes de Información: Normativa, Doctrina Y Jurisprudencia. | Fecha: 10/11/2014. |
Contenido
El Contrato de Adhesión en la Ley del Consumidor 2
Definición de Contrato de Adhesión 6
1. Contratos de Adhesión y Derechos del Consumidor 6
2. El Contrato de Seguros como Contrato de Adhesión 9
3. Clausula Penal y Contrato de Adhesión 10
4. Características del Contrato de Adhesión 12
5. Contrato de Adhesión y el Principio de Libertad de Contratación 16
6. Cambios en los Términos de la Contratación 18
7. Contrato de Adhesión y Autonomía de la Voluntad 21
8. Clausulas Abusivas y Contrato de Adhesión 26
9. Consideraciones Históricas y Generalidades sobre el Contrato de Adhesión 35
RESUMEN
El presente documento contiene doctrina y jurisprudencia sobre el Contrato de Adhesión, considerando los artículos 2, 42, y 46 de la Ley De Defensa Efectiva del Consumidor, que se encargan de regular este tipo de contratos.
NORMATIVA
El Contrato de Adhesión en la Ley del Consumidor
[Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor]i
Artículo 2. Definiciones. Las expresiones o las palabras, empleadas en esta Ley tienen el sentido y los alcances que, para cada caso, se mencionan en este artículo:
Agente económico
En el mercado, toda persona física, entidad de hecho o de derecho, pública o privada, partícipe de cualquier forma de actividad económica, como comprador, vendedor, oferente o demandante de bienes o servicios, en nombre propio o por cuenta ajena, con independencia de que sean importados o nacionales, o que hayan sido producidos o prestados por él o por un tercero.
Consumidor
Toda persona física o entidad de hecho o de derecho, que, como destinatario final, adquiere, disfruta o utiliza los bienes o los servicios, o bien, recibe información o propuestas para ello. También se considera consumidor al pequeño industrial o al artesano -en los términos definidos en el Reglamento de esta Ley- que adquiera productos terminados o insumos para integrarlos en los procesos para producir, transformar, comercializar o prestar servicios a terceros.
Comerciante o proveedor
Toda persona física, entidad de hecho o de derecho, privada o pública que, en nombre propio o por cuenta ajena, se dedica en forma habitual a ofrecer, distribuir, vender, arrendar, conceder el uso o el disfrute de bienes o a prestar servicios, sin que necesariamente esta sea su actividad principal.
Para los efectos de esta Ley, el productor, como proveedor de bienes, también está obligado con el consumidor, a respetarle sus derechos e intereses legítimos.
Administración Pública
Órganos y entes públicos de la administración central y descentralizada del Estado, a los que esta Ley y leyes especiales atribuyan competencias en materia de restricciones al ejercicio de las actividades comerciales, la regulación y el control del comercio de determinados bienes o la prestación de servicios, para su expendio en el mercado interno o para su exportación o importación, así como en lo concerniente al registro y la inspección de los productos, la apertura y el funcionamiento de establecimientos relacionados con la protección de la salud humana, vegetal y animal; así como con la seguridad, la protección del medio ambiente y el cumplimiento de estándares de calidad de los productos.
Contrato de adhesión
Convenio cuyas condiciones generales han sido predispuestas, unilateralmente, por una de las partes y deben ser adheridas en su totalidad por la otra parte contratante.
Predisponente
Sujeto del contrato de adhesión que dispone, por anticipado y unilateralmente, las condiciones generales a las que la otra parte deberá prestar su adhesión total, si desea contratar.
Adherente
Sujeto del contrato de adhesión que debe adherirse, en su totalidad, a las condiciones generales dispuestas unilateralmente por el predisponente.
Menor salario mínimo mensual
Remuneración que establezca como tal el Poder Ejecutivo, mediante decreto, por recomendación del Consejo Nacional de Salarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o de la autoridad competente.
Artículo 42. Cláusulas abusivas en contratos de adhesión. En los contratos de adhesión, sus modificaciones, anexos o adenda, la eficacia de las condiciones generales está sujeta al conocimiento efectivo de ellas por parte del adherente o a la posibilidad cierta de haberlas conocido mediante una diligencia ordinaria
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° aparte b) de la ley N° 7854 del 14 de diciembre de 1998)
Son abusivas y absolutamente nulas las condiciones generales de los contratos de adhesión, civiles y mercantiles, que:
a) Xxxxxxxxxx los derechos del adherente, sin que tal circunstancia se desprenda con claridad del texto.
b) Limiten o extingan la obligación a cargo del predisponente.
c) Favorezcan, en forma excesiva o desproporcionada, la posición contractual de la parte predisponente o importen renuncia o restricción de los derechos del adherente.
d) Exoneren o limiten la responsabilidad del predisponente por daños corporales, cumplimiento defectuoso x xxxx.
e) Faculten al predisponente para rescindir unilateralmente el contrato, modificar sus condiciones, suspender su ejecución, revocar o limitar cualquier derecho del adherente, nacido del contrato, excepto cuando tal rescisión, modificación, suspensión, revocación o limitación esté condicionada al incumplimiento imputable al último.
f) Obliguen al adherente a renunciar con anticipación a cualquier derecho fundado en el contrato.
g) Impliquen renuncia, por parte del adherente, a los derechos procesales consagrados en el Código Procesal Civil o en leyes especiales conexas.
h) Xxxx ilegibles.
i) Estén redactadas en un idioma distinto del español.
j) Los que no indiquen las condiciones de pago, la tasa de interés anual por cobrar, los cargos e intereses moratorios, las comisiones, los sobreprecios, los recargos y otras obligaciones que el usuario quede comprometido a pagar a la firma del contrato
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° aparte a) de la ley N° 7854 del 14 de diciembre de 1998)
Son abusivas y relativamente nulas, las cláusulas generales de los contratos de adhesión que:
a) Confieran, al predisponente, plazos desproporcionados o poco precisos para aceptar o rechazar una propuesta o ejecutar una prestación.
b) Otorguen, al predisponente, un plazo xx xxxx desproporcionado o insuficientemente determinado, para ejecutar la prestación a su cargo.
c) Obliguen a que la voluntad del adherente se manifieste mediante la presunción del conocimiento de otros cuerpos normativos, que no formen parte integral del contrato.
d) Establezcan indemnizaciones, cláusulas penales o intereses desproporcionados, en relación con los daños para resarcir por el adherente.
En caso de incompatibilidad, las condiciones particulares de los contratos de adhesión deben prevalecer sobre las generales. Las condiciones generales ambiguas deben interpretarse en favor del adherente.
(Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo traspaso del antiguo artículo 39 al 42 actual)
Artículo 46. Acceso a la vía judicial. Para hacer valer sus derechos, el consumidor puede acudir a la vía administrativa o a la judicial, sin que estas se excluyan entre sí, excepto si se opta por la vía judicial.
En la vía judicial debe seguirse el proceso sumario establecido en los artículos 432 y siguientes del Código Procesal Civil. El juez, en los procesos por demandas de los consumidores para hacer valer sus derechos, una vez contestada la demanda y siempre que se trate de intereses exclusivamente patrimoniales, realizará una audiencia de conciliación con el fin de procurar avenir a las partes a un acuerdo. De no lograrse, se continuará con el trámite del proceso.
Los procesos que se entablen para reclamar la anulación de contratos de adhesión o el resarcimiento de daños y perjuicios en virtud de violaciones a esta Ley, para los cuales la Comisión nacional del consumidor no tiene competencia, serán conocidos solo por los órganos jurisdiccionales competentes, de conformidad con este artículo.
(Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo traspaso del antiguo artículo 43 al 46 actual)
DOCTRINA
Definición de Contrato de Adhesión
[Xxxxxx, X.X]xx
Actualmente, los contratos por adhesión son los acuerdos de voluntades referentes a la propuesta de obligaciones y derechos inflexibles, por el oferente al ofertado, para que éste los acepte o rechace sin distinción.
Como se observa, de aceptarse la propuesta del oferente, el ofertado sólo puede manifestar su conformidad adhiriéndose a la misma, pero es indispensable que la oferta se presente verbal o por escrito, lo relevante es que el consentimiento se manifieste afirmativa o negativamente, sin discusión antes como ahora, por ejemplo en los almacenes de venta al público de objetos varios, los adquirentes se adhieren a la oferta o la desechan sin discusión.
Existe razón manifiesta para señalar la categoría de verdaderos contratos a los formados por adhesión, a pesar de la negativa de algunos autores notables que impugnan la existencia de los contratos por adhesión, como explicaremos más adelante aparentemente pertenecen al mundo moderno de las relaciones comerciales, lo cual no es cierto.
JURISPRUDENCIA
1. Contratos de Adhesión y Derechos del Consumidor
[Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IV]iii Voto de mayoría:
V. SOBRE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR: Ya en ocasiones anteriores esta Cámara ha tenido la oportunidad de referirse a los derechos del consumidor, pero resulta pertinente resumir las líneas más importantes del tema. El artículo cuarenta y seis de La Constitución Política, estipula que los consumidores tienen derecho a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo, precepto que es
desarrollado en el artículo primero de la Ley de Protección al Consumidor. Este cuerpo normativo, también concede derechos a los consumidores, entre los mismos destacan la protección contra riesgos que puedan afectar su salud, seguridad y el medio ambiente, de sus intereses económicos y sociales, su acceso a una información veraz y oportuna sobre las diferencias en bienes y servicios, educación y divulgación sobre consumo adecuado de bienes y servicios que aseguren la libre escogencia e igualdad de contratación, garantía de artículos, acceso a la vía judicial y administrativa, tutela cautelar y también protección administrativa y judicial contra la publicidad engañosa y las cláusulas abusivas, así como la tutela administrativa y judicial de sus derechos e intereses legítimos, entre otros. A su vez la ley estipula una serie de obligaciones para los comerciantes, entre las cuales está el respetar las condiciones de contratación e informar suficientemente al consumidor de manera clara y veraz. También, incorpora dicho cuerpo normativo un régimen de sanciones y de responsabilidad para el incumplimiento de sus disposiciones. Por su parte, en tratándose de contratos de adhesión, el numeral cuarenta y dos del mismo cuerpo legal, dispone que “En los contratos de adhesión, sus modificaciones, anexos o adenda, la eficacia de las condiciones generales está sujeta al conocimiento efectivo de ellas por parte del adherente o a la posibilidad cierta de haberlas conocido mediante una diligencia ordinaria…” (negrita intencional).En consecuencia se deriva que una de las imposiciones legales que debe satisfacer el comerciante, es el deber de información, el cual no sólo comprende la obligación de éste de brindarla al potencial consumidor, sino que la misma debe darse a conocer de manera veraz, es decir, verídica, transparente, sin recurrir a dobleces, ocultamientos siquiera parciales o sesgos, en perjuicio de quien en su fuero interno se encuentra conformando la voluntad adquisitiva y, adicionalmente, de modo oportuno, es decir, mientras todavía se encuentra en proceso dentro de la psique humana, la ponderación de los diversos aspectos tanto negativos como positivos que posee el bien o servicio de interés y la valoración de las eventuales consecuencias que esa determinación volitiva conllevará para el consumidor. Otro aspecto sobre la información es la necesidad de que sea completa, lo que lleva aparejado que incurre en responsabilidad, si resulta un perjuicio en razón de informaciones inadecuadas o insuficientes. El incumplimiento de tales deberes, configura de forma automática, infracciones susceptibles de ser sancionadas al margen de la existencia o no de un daño concreto. Dicho deber de información, pretende que al momento de realizar la transacción comercial, el consumidor se encuentre plenamente informado de las características propias del bien o servicio que adquiere, y por ende, que sea una decisión conciente e informada la que tome al momento de definir la contratación respectiva, sin que existan factores que de haber salido a la luz, hubiesen podido modificar su voluntad o bien, haberlo hecho incurrir en error en cuanto a las condiciones, naturaleza, características, desventajas o fortalezas de lo que adquiere. Cabe agregar que la ausencia de información lleva incluido una lesión manifiesta al derecho del consumidor a su derecho de elegir, en la medida que
para tomar su decisión de consumo no presentaba el total de los elementos que le permiten adoptar la decisión correspondiente, desechando opciones que pudieron ser mejores pero que por el desconocimiento fueron descartadas. Este aspecto es medular dentro de la filosofìa de esa rama del derecho. Esta obligación va más allá de la mera entrega de documentación de las condiciones de la contratación, pues si se aprecia la ley de materia de hace poco más de veinte años, pretendio generar una obligación adicional a las existentes hasta aquel momento, consistente en informar adecuada, veraz y oportunamente de las bases del acuerdo; situación que se ve superlativizada en contratos de adhesión, más cuando se anexan datos muy técnicos que a la lectura ordinaria no resultan comprensibles para el interesado y que pondrían en desventaja al consumidor, quien a final de cuentas no podría entenderlo. De manera que se genera un desequilibrio palmario, hacia una de las partes quien llega a comprender cabalmente cuando trata de ejercer sus derechos y obtiene una respuesta negativa ante la cláusula que originalmente no comprendio. Así las cosas, la obligación lleva incluido la explicación detallada, en lenguaje sencillo y de fácil comprensión, para que la persona sepa a ciencia cierta que es lo que acepta en su relación. Otro aspecto sobre el cual se dedica poco reparo pero no por ello deja de ser muy relevante, es que la obligación de informar es exclusiva del agente de comercio, por lo que la carga de la prueba se invierte de suerte es él quien esta llamado a demostrar de una manera suficiente que ha cumplido su obligación, según lo refiere el voto supra citado (quince horas del trece de julio de mil novecientos ochenta y ocho de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia) que ha sido retomado por la jurisprudencia de este Tribunal (Voto 23, de la Sección VII del Tribunal de las 10:40 horas del 13 de febrero de 2009), bajo el denominado principio "pro consumatore"; pues incluso la prueba de una situación negativa (no ser informado) se torna compleja, mientras que la positiva debería resultar muy sencilla si se hizo como debiera, al entregarse información y el ser atendido por un empleado que explicó cabalmente todos aquellos datos útiles, necesarios y veraces para adoptar una decisión. En relación con la importancia de la información que el comerciante transmite al consumidor a través de la publicidad y de la propaganda (Sala Constitucional Nº 5393-97 de las 15.18 horas del cinco de setiembre de mil novecientos noventa y siete). Aunado a las referencias ya puntualizadas, en nuestro ordenamiento jurídico, los temas del derecho y correlativo, deber a la información, aparecen normados también en los artículos treinta y dos inciso c, treinta y cuatro, inciso b, y cuarenta y tres de la ley en estudio (ver Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en resolución No. 0094-2009 de las quince horas cincuenta minutos del veintinueve de enero de dos mil nueve).
2. El Contrato de Seguros como Contrato de Adhesión
[Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VIII]iv Voto de mayoría
V. SOBRE EL TIPO DE VINCULACIÓN EXISTENTE EN LA ESPECIE : Tal y como lo refieren ambas partes en este proceso, trátase el presente de un asunto civil de hacienda a través del cual el accionante reprocha el incumplimiento contractual de un seguro por gastos médicos que se encontraba debidamente formalizado y al día en el pago de las mensualidades. A partir de lo anterior, resulta conveniente recordar que el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, empresa pública costarricense, actúa en este tipo de transacciones comerciales (venta de seguros), en su capacidad de derecho privado (artículos 1 y 2 de la Ley General de la Administración Pública ), razón por la que, al menos para la detección de un eventual incumplimiento, su conducta debe valorarse bajo las reglas del Derecho Privado, en particular el Derecho Civil y el Comercial (de donde tiene asidero el denominado Derecho de Seguros). Debe tenerse presente la especial naturaleza de esas relaciones, ya que la aceptación que lleguen a emitir los consumidores respecto de las disposiciones dadas por el ente asegurador, lo es de forma no discutida. Así, corresponde a un típico contrato de adhesión, en donde, para acceder a la condición de asegurado, es imprescindible que el interesado asuma las especificaciones contempladas en la póliza, como fueron definidas por el oferente, pues la fase previa a la suscripción del convenio no corresponde a una etapa de negociación de las condiciones del seguro propiamente dicha. El asegurador determina los supuestos en los cuales está en disposición de cubrir los riesgos de terceras personas, las que, de admitir las condiciones definidas por aquél, y a partir del pago de una prima (precio o valor del seguro o contraprestación) se convertirán en asegurados voluntarios; a tal acuerdo se arriba en razón del consentimiento dado por los adquirentes de una póliza, el cual se limita a la sóla aceptación de los requisitos, cláusulas, circunstancias y limitaciones definidos por quien brinda el seguro. En relación, la Sección Sextade este Tribunal, a través del fallo No. 0169-2012-VI de las dieciséis horas quince minutos del veinticuatro xx xxxxxx del dos mil doce, ha indicado: "El contrato de seguros, antes de la reforma sustantiva realizada por la Ley Reguladora xxx Xxxxxxx de Seguros, No. 8653, del veintidós de julio del dos mil ocho, publicada en La Gaceta No. 152 del siete xx xxxxxx del dos mil ocho, se encontraba en un ámbito de monopolio legal que ejercía el INS, según ley 11 del 2 de octubre de 1922 y la no. 12 de 30 de octubre de 1924, actividad que desde la emisión de aquella primera legislación, se ha visto expuesto a un fenómeno de apertura. En este tipo de contratos, por la dinámica misma xxx xxxxxxx de aseguramiento de bienes, personas o eventos, se constituye en un convenio típico de adhesión, en el cual, el asegurado no puede discutir las condiciones del contenido, sino solo someterse a los términos que ofrece el asegurador. Lo anterior debido a que por esta particularidad, están dispuestas de antemano en el documento formal que se
rubrica, cláusulas que con la signatura del acuerdo, vienen a ser, en tesis de principio, obligatorias para las partes. Cabe señalar que en estas relaciones, impera un principio de buena fe, dado que se sustenta sobre una base de confianza que en el contexto del acuerdo provoca que el asegurado espera y confía en la cobertura del asegurador en el evento de que ocurra el hecho condicionante (imprevisto) pactado, mientras que éste último tiene la expectativa de que el asegurado no incurrirá en conductas que lesionen el interés del negocio ni la verdad de lo acontecido. Ahora bien, conforme lo preceptuado por el artículo 1022 del Código Civil, ese acuerdo tiene fuerza xx xxx entre las partes, y a él resulta aplicable en forma supletoria, la citada Ley Reguladora xxx Xxxxxxx de Seguros, No. 8653, así comola Ley de Seguros, No. 11 del 02 de octubre de 1922 ..."
En esa misma línea, ver el voto número 756-F-2007, de las 9 horas 35 minutos del 19 de octubre de 2007 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Partiendo de las circunstancias citadas, el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS abrió una línea de pólizas correspondiente al pago de gastos médicos, dentro de lo que podría denominarse un contratante o tomador ordinario del seguro, un ciudadano común, pues excluía a quienes se dedicaban a actividades riesgosas, según reza la cláusula XXI, RIESGOS EXCLUIDOS, de las condiciones generales del contrato, al no cubrir, por ejemplo, personas que practicaran deportes peligrosos, incluido el motociclismo (punto 6). Sin embargo, el quebranto a esa regla no fue la base directa de la negativa de la entidad demandada al momento que el aquí actor presentó el reclamo ante las oficinas del INS luego del accidente que enfrentó su hijo, pese a qué sí fue citada esa circunstancia en algunos de los oficios que se cursaron interna y externamente al ente asegurador. Cabe aclarar a esta altura de la explicación de lo sucedido, que ninguna de las partes cuestiona la vigencia de la póliza, la producción del suceso, la actividad que se desarrollaba, ni el lugar del accidente, siendo éstos finalmente aspectos no controvertidos, sustentándose el rechazo del reclamo en el incumplimiento de una de las cláusulas del contrato al producirse el accidente que generó los gastos médicos.
3. Clausula Penal y Contrato de Adhesión
[Tribunal Segundo Civil, Sección II]v Voto de mayoría
“VII. En el presente caso tiene relevancia determinar si el contrato suscrito entre las partes es uno de naturaleza mercantil o civil, porque el régimen de las cláusulas penales es diverso y las partes discuten si se aplica uno u otro. Si se califica como un contrato civil, el artículo 1023, párrafo segundo, inciso s) del Código Civil, estatuye la nulidad absoluta de las cláusulas que, ante el incumplimiento del comprador o adherente, le impongan obligaciones de tipo financiero, sin relación con el perjuicio real, sufrido por el vendedor o adherente. Si se le califica como un contrato mercantil,
como lo hace el Juzgador de primera instancia, de conformidad con el artículo 427 del Código de Comercio, la cláusula penal debe cumplirse aunque el acreedor no haya sufrido daño. El recurrente no cuestiona la naturaleza mercantil delvínculo negocial, pero dice que se aplica el 1023 del Código Civil. Pero en esto, se equivoca el impugnante, dado que hay normasespecíficas sobre la cláusula penal en el Código de Comercio, que son las aplicadas por el Juez de Primera instancia. No obstante, este Tribunal en aplicación del principio iura novit curia, observa que en cualquiera de los casos, se modificó el régimen, cuando se da un vínculo contractual en el ámbito de una relación de consumo (con la intervención de cualquier agente económico y consumidor). En efecto, el artículo 42 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472, califica como abusivas y relativamente nulas, las cláusulas generales de los contratos de adhesión, sin distinción de su naturaleza mercantil o civil y con independencia del tipo de convenio (compraventa o algún otro) que: "d) Establezcan indemnizaciones, cláusulas penales o intereses desproporcionados, en relación con los daños para resarcir por el adherente."
El régimen del Código de Comercio se modificó en forma tácita, en el supuesto de contratos donde interviene un consumidor, entendido como el destinatario final de un bien o servicio, por ello, no sería aplicable el artículo 427 del Código de Comercio. El artículo 32, de la ley 7472, establece como derecho fundamental e irrenunciable del consumidor: "e) La protección administrativa y judicial contra la publicidad engañosa, las prácticas y las cláusulas abusivas, así como los métodos comerciales desleales o que restrinjan la libre elección.". Este es parte del desarrollo normativo del artículo 46 de la Constitución Política que dispone: "Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo. El Estado apoyará los organismos que ellos constituyan para la defensa de sus derechos. La ley regulará esas materias.". De lo expuesto, se infiere que no es posible imponer una cláusula penal, sin resguardar el trato equitativo que la Constitución Políticaestablece, lo cual obliga a afirmar que debe haber una relación entre la cláusula penal y el perjuicio sufrido por el comerciante o agente económico que negocia con un consumidor, con independencia de su naturaleza civil o mercantil. Asimismo, considera este Tribunal, que la carga de acreditar que hay una relación entre el perjuicio sufrido y la cláusula penal, pesa sobre el comerciante quien es la parte fuerte de la relación de consumo. En un contrato con un valor de quinientos setenta y tres mil dólares (elemento que se tiene por demostrado según el hecho probado 2 de la sentencia de primera instancia, no cuestionado por el impugnante) se observa totalmente desproporcionada una sanción pecuniaria que representa el veintidós por ciento del valor monetario asignado al negocio (como se pactó en el addendum al contrato original, folios 13 y 14). El addendum del contrato se suscribió el nueve de noviembre de dos mil cuatro, la comunicación del incumplimiento se hizo el veinte de
diciembre de dos mil cuatro y la parte demandada decidió devolver siete mil dólares, de los ciento treinta y cinco mil recibidos, por la simple aplicación de esa cláusula abusiva, decidió quedarse con ciento veintiocho mil dólares que representan el veintidós por ciento del monto total de la negociación (copia de la consignación judicial, en los folios 67 a 137) y sin haber hecho una liquidación específica de los daños y perjuicios sufridos derivados del alegado incumplimiento de la parte actora. Es importante reseñar que la nulidad relativa, aludida en la Ley número 7472, se aplica a los contratos de adhesión, estos son aquellos en los cuáles pierde predominancia la autonomía de la voluntad y son impuestos por el comerciante al consumidor. Por lo expuesto, la cláusula objeto del debate merece ser anulada conforme lo dispone la ley 7472.”
4. Características del Contrato de Adhesión
[Tribunal Contencioso Administrativo, Sección V]vi Voto de mayoría
“ IV). SOBRE LOS CONTRATOS DE ADHESIÓN: Argumenta el accionante, que debido a la necesidad de vivienda firmó un contrato deadhesión con el Banco Nacional xx Xxxxx Rica, pese a estar en desacuerdo con algunas de sus cláusulas, debió contratar, pues de lo contrario debía desistir de realizar el préstamo. De previo a analizar los argumentos vertidos durante el proceso y la prueba aportada, conviene, establecer si el contrato suscrito por las partes de este asunto, se encuentra entre los denominados contratos de adhesión. El numeral primero de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, ley número 7472, lo describe como aquel " Convenio cuyas condiciones generales han sido predispuestas, unilateralmente, por una de las partes y debe ser adheridas en su totalidad por la parte contratante". De igual forma se ha definido como: "aquel en que una de las partes fija las condiciones uniformes para cuantos quieran luego participar en él, si existe mutuo acuerdo sobre la creación del vínculo dentro de las inflexibles cláusulas" (ver diccionario Jurídico Elemental del Xx. Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx xx Xxxxxx, Editorial Heliastra S.R.L, Buenos Aires, 1979, pág 71). Por su parte, el jurista nacional, Xx. Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, señala al respecto que: "... en los contratos de adhesión el contenido del contrato es obra exclusiva de una de las partes. El otro contratante no ha contribuido a determinar ese contenido y se ha limitado a manifestar su acuerdo, simplemente. Por ello se dicen estos contratos de adhesión, en el sentido de que una de las partes se despliega totalmente a un contenido contractual previamente establecido sin su participación. Generalmente, aunque no necesariamente, estos contratos de adhesión están constituidos por formularios idénticos, preparados para contrataciones masivas que el adherente suscribe. (Estas son las "condiciones generales de la contratación", cláusulas redactadas previa y unilateralmente en forma
general y abstracta para fijar ciertos contenidos contractuales)...". (Derecho Civil. Tomo
IV. Volumen I. Teoría General del Contrato). De lo anterior, se desprende como condición para que pueda calificarse con contrato como uno de adhesión, que contenga un formulario idéntico de condiciones generales. Por lo que, quien suscribe el contrato no puede discutir las condiciones del contenido del mismo, sino que tiene que someterse a los términos pactados unilateralmente por una de las partes, y que en caso de rubrica vienen a ser obligatorias para el contratista, caso típico de estos contratos, los de seguros o tarjetas de crédito. En el carro de marras, sostiene el actor que suscribió un contrato de adhesión, mediante la escritura número ochenta y dos xxx xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx. En este documento público, se efectuaron varios actos jurídicos como fue la venta del inmueble de la Provincia de Cartago matrícula de folio real número ciento noventa y cinco mil seiscientos cuarenta-cero cero cero por parte de Helex-Hogares de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo al señor Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, mediante un contrato xx xxxxxxxx personal con garantía real hipotecaria sobre dicho inmueble y constitución de fianza del señor Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, conforme a las cláusulas segunda, vigésima segunda y vigésima quinta de la escritura. Analizado el cláusulado, del contrato suscrito por el actor y el banco, estima este Tribunal, que no nos encontramos frente a un contrato de adhesión, esto en virtud que, conforme lo ha señalado la normativa, la jurisprudencia y la doctrina, para que exista un contrato de ese tipo, es necesario que la presencia de condiciones generales predispuestas unilateralmente por una de las partes, y que deben ser aceptadas o adheridas en su totalidad por la otra parte contratante, lo cual no sucedió en el convenio suscrito entre las partes, en donde por acuerdo de partes, se estableció el monto xxx xxxxxxxx en la unidad de cuenta de unidades de desarrollo, con equivalencia en colones, teniendo como otras posibilidades la de fijarse el préstamo en colones o en dólares. Sobre este punto, el testigo Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, quien es funcionario bancario y que realizó el análisis financiero de la solicitud xx xxxxxxxx del actor en la sucursal de Tejar, como parte de sus funciones de Jefe de Crédito (ver folio 71 y 72 del expediente administrativo), manifestó que los clientes cuentan con la posibilidad de solicitar sus créditos en unidades de desarrollo, colones o dólares, en este último caso limitado para las personas que tengan ingresos en esta moneda (soporte digital 10:40). Por lo que, un aspecto tan relevante para un contrato xx xxxxxxxx, como es el tipo de moneda, y el monto a otorgar por el Banco, puede ser negociado entre las partes, para la mayor conveniencia de cada una de ellas. Asimismo, en cuanto al vencimiento anticipado de la obligación, en la cláusula décimo cuarta, del contrato se estableció como vencimiento anticipado que la falta de pago de una de las cuotas a capital e intereses, daría el derecho al banco a exigir la cancelación total del crédito por la vía legal, lo cual posteriormente fue negociado por las partes en una oportunidad, cuando mediante solicitud expresa del actor de prórroga en el plazo de pago en fecha seis xx xxxxx del 2005, la institución bancaria le concedió un plazo mayor al estipulado como
fecha de pago (ver folios 15 y 16 del expediente administrativo de crédito). Con lo anterior, es claro que las condiciones generales del contrato que nos ocupa, no se encontraban preestablecidas de forma unilateral por el banco demandado en su totalidad, sino que fue mediante acuerdo de partes que se fijó el tipo de moneda en la cual se otorgaría el préstamo, así como la garantía a otorgar en respaldo del mismo, como lo fue la constitución de hipoteca sobre el inmueble propiedad del actor y la fianza del señor Xxxxxx Xxxxxxx, y también durante la ejecución xxx xxxxxxxx, se variaron las condiciones pactadas, en cuanto a la fecha de pago mensual de la obligación, previa gestión formulada por el actor y aceptada por su contraparte. Por ende, no comparte este Tribunal la tesis vertida por el actor, en cuanto a que el mismo suscribió un contrato de adhesión con el banco demandado, sino que lo pactado fue un contrato xx xxxxxxxx personal, con garantía hipotecaria, como un acto de libre disposición de las partes (artículo 409 410 párrafo primero, del Código Civil).
V. DEL DERECHO AL CONSUMIDOR DE INFORMACIÓN: El artículo cuarenta y seis de la Constitución Política, estipula que los consumidores tienen derecho a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo, precepto que es desarrollado en el artículo primero de la Ley número 7472, supra indicada que dice: " El objeto de la presente Ley es proteger, efectivamente, los derechos y los intereses legítimos del consumidor, la tutela y la promoción del proceso de competencia y libre concurrencia, mediante la prevención, la prohibición de monopolios, las prácticas monopolísticas y otras restricciones al funcionamiento eficiente xxx xxxxxxx y la eliminación de las regulaciones necesarias para las actividades económicas", en el numeral 32 se señalan los derechos de los consumidores, en el cual destaca el derecho a la información: " El acceso a una información, veraz y oportuna, sobre los diferentes bienes y servicios, con especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio". En este asunto, podemos señalar que conforme a la definición del artículo segundo de la norma citada, el actor se constituyó en un consumidor de los servicios de crédito y préstamo que brinda el banco nacional, por lo que gozaba de los derechos y obligaciones estipuladas en la normativa, ya que caso contrario, el proveedor, en este caso se encontraba expuesto al régimen de responsabilidad dispuesto en el artículo 35 de dicha Ley. El accionante, como parte de sus motivos de nulidad señala, que no recibió información respecto del servicio que estaba recibiendo por parte del banco, y que en las cláusulas nunca le fueron indicadas las circunstancias agravantes de las Unidades de Desarrollo y los aumentos con relación al dólar. Revisada, la prueba aportada a este proceso, específicamente el expediente administrativo, no observa este tribunal, la existencia de un documento que informara al actor sobre la unidad de moneda en la que estaba adquiriendo la obligación, y de la prueba testimonial recibida, no se pudo concluir que el actor recibiera dicha información, ya que los testigos únicamente señalaron que esa información se le brindaba a todos los clientes,
sin precisar si el actor la recibió por parte del algún funcionario. No obstante, en la escritura pública firmada por el actor, en la cláusula primera se indica que el mismo conoce de los alcances del Decreto Ejecutivo número veintidós mil ochenta y cinco H- MEIC del doce xx xxxxx de mil novecientos noventa y tres, en el cual se crea la unidad de cuenta denominada Unidad de Desarrollo, adicionalmente se indica que es una equivalencia en colones costarricenses que incorpora las variaciones mensuales del Índice de Precios al Consumidor (IPC) a fin de establecer el efecto inflacionario en la moneda nacional. En dicho documento público, el actor mediante su firma hizo constar que tenía conocimiento de la normativa aplicable al tipo de unidad de moneda, sobre la cual estaba pactando un contrato xx xxxxxxxx con garantía hipotecaria, estima el Tribunal, que no es válido el argumento, que no se le informo en debida forma, dado que no solo se le informa al actor, mediante dicho instrumento público, sobre la existencia de normativa expresa, sino que se realiza una explicación, en que consiste dicha unidad de cuenta, que esta se ve afectada por el IPC, y que el cálculo es proporcionado por la Superintendencia General de Valores, los días once y hasta el día diez del mes siguiente, asimismo se estipuló el equivalente de una unidad de desarrollo en colones, a la fecha de constitución del contrato. De igual forma, analizada la prueba indicada, bajo las reglas de la sana crítica, no es dable a un profesional en derecho, decir que no tenía por que conocer de la normativa, ya que es conocido que los abogados, son formados, para el estudio y análisis del ordenamiento jurídico nacional e internacional, y que tratándose de una norma, mediante la cual se regula un elemento de interés para el actor, como lo era el tipo de unidad de equivalencia, en la que se iba a efectuar el préstamo, para la vivienda de su familia y su persona, no es lógico que no se dedicara al análisis y comprensión del decreto citado. Empero, en el cláusulado del contrato, se hizo una explicación clara, de la equivalencia de una unidad de desarrollo, del sistema de cálculo y el ente encargado de realizarlo, y a su vez del factor inflacionario, al que se vería expuesta dicha unidad, mes a mes, esto se indicó tanto en la cláusula primera, como en la novena del convenio. En relación al argumento, que no se le explicó, sobre la incidencia xxx xxxxx en la unidades de desarrollo, el actor, no ha demostrado, que efectivamente exista, una relación entre estos dos elementos, que tuviera que haber sido informado por el Banco, únicamente se limita a señalar, que existe dicha afectación, sin que se aportara al proceso, algún documento, estudio o experticia, que a nivel económico, permita determinar si dicha moneda afecta a las unidades de desarrollo o al índice de precios al consumidor, y en que porcentaje. Por lo que esta Cámara, no puede darle crédito a las manifestaciones del actor, ya que carecen de medio probatorio (artículo 317 del Código Procesal Civil), y de igual forma no es viable al Tribunal, entrar a suponer si dentro de las políticas económicas nacionales e internacionales se da dicha afectación y en que porcentaje, ya que este conocimiento escapa del ámbito jurídico, y por ende debió ser respaldado con prueba idónea al efecto. Bajo, esos criterios corresponde rechazar el argumento, de falta de información alegado por el accionante.”
5. Contrato de Adhesión y el Principio de Libertad de Contratación
[Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI]vii Voto de mayoría
“IV. DERECHO DEL ASEGURADO DE RECIBIR INFORMACIÓN CLARA Y DIÁFANA COMO
DERIVADO DE SU POSICIÓN DE CONSUMIDOR. El numeral 46 de la Carta Magna establece el derecho fundamental de los consumidores a recibir información adecuada y veraz. Supone incorporar en el contrato o fórmulas de adhesión que son firmadas y las que son las presentadas a quien opta por seguro, detalles de la ejecución del seguro. O bien debe darse información y advertir estas particularidades. La presencia de estos presupuestos es determinante en un mercado de seguros que hasta hace poco tiempo, se regía por un esquema de monopolio, lo que incide directamente en el ejercicio de la libertad de elección inherente a la condición de consumidor, quien no cuenta con mayores opciones para establecer vinculaciones comerciales de esta naturaleza. Lo anterior supone una posición de ventaja por parte del agente económico que ostenta la situación de monopolio frente al consumidor, lo que exige, la tutela debida de los derechos e intereses de esa segunda categoría, a efectos de mantener o al menos potenciar una equidad en la distribución de las cargas contractuales en dicho régimen bilateral. Esto justifica que en la paridad de condiciones, el proveedor de bienes o servicios debe poner a disposición del consumidor la información adecuada para que se encuentre en posibilidad de adoptar decisiones de manera debida, consciente de las implicaciones y consecuencias de la relación jurídica en la cual está próximo a ingresar, impregnada de derechos y obligaciones comunes, en tesis de principio, revestida o caracterizada por un grado de equidad. Para tales efectos, para la correcta comprensión y regulación de estas relaciones deben tomarse en consideración los demás derechos fundamentales que establece el artículo constitucional indicado (46), a saber: protección de la salud, seguridad e intereses económicos del consumidor; libertad de elección –de la cual, se deriva el principio de libre contratación que se extrae del artículo 28 de la Constitución Política- y a un trato equitativo –que desarrollan los artículos 31 y siguientes de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, y 40 y siguientes del Reglamento a esa Ley. Esto supone un deber de brindar información adecuada, oportuna, clara, veraz y suficiente al consumidor. Ergo, este último debe recibir información pertinente y oportuna de todos los elementos que incidan de forma directa en su decisión de consumo, por lo que, es esencial que la persona que pretende tomar un seguro no sólo conozca suficiente y oportunamente las condiciones en que se adopta la negociación, sino además, siendo esto determinante, las limitaciones del mismo, normas que a la postre serán las que hagan posible o no su expectativa de cobertura económica de un determinado hecho. Desde este plano, en tanto potencialmente limitativas de esas expectativas, es imperativo que sean
transmitidas de manera diáfana, en el momento adecuado, que no puede ser otro que en la etapa de negociaciones preliminares, pues estos elementos son relevantes en la configuración de la voluntad contractual y la ponderación de conveniencia o no de tomar un contrato en los términos que propone el ente asegurador. Solo así es posible un acuerdo pleno en el contenido contractual, pues de darse este traslado de datos una vez formalizado el contrato, se estará frente a información desconocida para contratar, pero que limita los derechos de la parte contratante. En ese sentido, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado: “... es notorio que el consumidor se encuentra en el extremo de la cadena formada por la producción, distribución y comercialización de los bienes de consumo que requiere adquirir para su satisfacción personal, y su participación en ese proceso, no responde a razones técnicas ni profesionales, sino en la celebración constante de contratos a título personal. Por ello su relación en ese secuencia comercial es de inferioridad y requiere de una especial protección frente a los proveedores de los bienes y servicios, a los efectos de que previo a externar su consentimiento contractual cuente con todos los elementos de juicio necesarios, que le permitan expresarlo con toda libertad y ello implica el conocimiento cabal de los bienes y servicios ofrecidos. Van incluidos por lo expresado, en una mezcla armónica, varios principios constitucionales, como la preocupación estatal a favor de los más amplios sectores de la población cuando actúan como consumidores, la reafirmación de la libertad individual al facilitar a los particulares la libre disposición del patrimonio con el concurso del mayor posible conocimiento del bien o servicio a adquirir, la protección de la salud cual está involucrada, el ordenamiento y la sistematización de las relaciones recíprocas entre los interesados, la homologación de las prácticas comerciales internacionales al sistema interno y en fin, la mayor protección del funcionamiento del habitante en los medios de subsistencia...” (Sentencia número 1996-04463 de las 9.45 del 30 agosto 1996 y 1992-
01441 de las 15.45 horas del 2 xx xxxxx de 1992.).
V. PRINCIPIO DE LIBERTAD DE CONTRATACIÓN DE LOS CONSUMIDORES FRENTE A LOS CONTRATOS DE ADHESIÓN. La Sala Constitucional ha establecido como uno de los elementos de este principio: “El equilibrio de las posiciones de ambas partes y entre sus mutuas prestaciones; equilibrio que reclama, a su vez, el respeto a los principios fundamentales de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, según los cuales la posición de las partes y el contenido y alcances de sus obligaciones recíprocas han de ser razonablemente equivalente entre sí y, además, proporcionadas a la naturaleza, objeto y fines del contrato...” (Sentencia número 1992-03495). En contratos por adhesión el contratante se limita a aceptar o no las condiciones previamente estipuladas en el documento que pone a su disposición el oferente del servicio o bien. Esta decisión está usualmente determinada por dos aspectos: que sólo se le ofrezca esa opción y además, que se encuentre en un estado de necesidad tal que debe recurrir a esa única posibilidad que le brinda el mercado, a efecto de cubrir el
requerimiento que lo obliga a suscribir el contrato. Esa posición hace necesario tutelar de forma efectiva esos derechos frente las cláusulas abusivas que podrían contener los contratos de adhesión, a fin de garantizar en última instancia la libertad de escogencia y la igualdad en la contratación. En ese sentido, el artículo 42 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor establece que –en lo que interesa- que: “...En los contratos de adhesión, sus modificaciones, anexos o adenda, la eficacia de las condiciones generales está sujeta al conocimiento efectivo de ellas por parte del adherente o la posibilidad de haberlas conocido mediante una diligencia ordinaria. Son abusivas y absolutamente nulas las condiciones generales de los contratos de adhesión, civiles y mercantiles, que: a) Restrinjan los derechos del adherente, sin que tal circunstancia se desprenda con claridad del texto. b) Limiten o extingan la obligación a cargo del predisponente. c) Favorezcan, en forma excesiva o desproporcionada, la posición contractual de la parte predisponente o importen renuncia o restricción de los derechos del adherente. d) Exoneren o limiten la responsabilidad del predisponente por daños corporales, cumplimiento defectuoso x xxxx (...) f) Obliguen al adherente a renunciar con anticipación a cualquier derecho fundado en el contrato...”. De lo anterior se colige la relevancia de poner a disposición del consumidor la información que le permita adoptar la decisión con el conocimiento pleno de los alcances del contrato, para lo cual, acorde a la máxima de la buena fe, se insiste, el proveedor debe transmitir a su contraparte los datos relevantes y precisiones que le permitan conocer los límites de sus derechos y además, los alcances económicos de la contratación.”
6. Cambios en los Términos de la Contratación
[Tribunal Contencioso Administrativo]viii Voto de mayoría
“V. […] Establecida la relación contractual en los términos indicados, es pertinente dilucidar si era jurídicamente posible la exclusión de ciertas coberturas (no la regularidad jurídica de las exclusiones hechas). Es decir, de seguido se determinará si era jurídicamente posible excluir coberturas en el contexto de la relación jurídico- contractual de aseguramiento entre el actor y el INS. En lo que respecta a este tema se tiene que del artículo 29 de las condiciones generales de la póliza, esto si era posible, siguiendo el cause procedimental allí regulado. En esta dirección el artículo referido establece: “Si el instituto en cualquier momento, durante la vigencia de esta póliza, decide no mantener este seguro, podrá cancelarlo notificando con quince (15) días naturales de anticipación como mínimo, por medio de carta certificada enviada al asegurado a su última dirección postal indicada en esta póliza, o mediante otro medio probatorio, y el tal caso, el Instituto deberá devolver al Asegurado la parte proporcional de la prima correspondiente al período que no ha expirado de la póliza.” De la cláusula
anterior, es posible extraer que si el instituto puede variar el contrato en términos tales que implique la finalización de éste, es evidente que también puede introducir variaciones o modificaciones menos significativas que las indicadas, ello claro está, siguiendo el procedimiento debido. Así las cosas, el artículo anterior, debe ser analizado a la luz de lo dispuesto en el canon 32 de las mismas condiciones generales, en el que se indica en lo que interesa: “Los cambios, variaciones, endosos o cualquier otra comunicación relacionada con este contrato, podrán ser comunicadas por el Instituto directamente al Asegurado, su representante legal o quien en su nombre ejerza representación voluntaria o bien enviarlos por correo ordinario o certificado a la dirección señalada por el Asegurado en la solicitud de seguro o a la última recibida por el Instituto.” En esta dirección se debe indicar que la inclusión de una referencia sobre la posible comunicación de "cambios" o "variaciones", no puede entenderse como un derecho a la variación unilateral del contrato de seguros por parte del ente asegurador, sin seguir las formalidades contractualmente fijadas, pues esto además de implicar la inexistencia de una relación bilateral de aseguramiento, destruiría la condición del contrato del respectivo negocio jurídico. Nótese que la validez y la eficacia de las modificaciones contractuales, están expresamente sujetas a su efectiva comunicación al asegurado. Analizando este tema, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en el voto 94-2009, precisó los alcances del “Deber de informar del Instituto Nacional de Seguros”, en los siguientes términos:
“III. Desde una perspectiva amplia puede definirse la información como un elemento de conocimiento suministrado obligatoriamente por una de las partes contratantes (deudor de la obligación de información) a la otra parte (acreedor de la obligación de información), teniendo como objeto principal la adecuada formación del consentimiento contractual de este último, tanto en los aspectos jurídicos como materiales del negocio. El deber de información encuentra su fundamento en un desequilibrio de conocimientos entre los contratantes, circunstancia que se acentúa en materia de consumo. La información es el principal instrumento con que cuentan los consumidores para hacer frente a las técnicas agresivas del comercio moderno. De una buena información depende un consentimiento libremente formado y exento de vicios. Así, será exigible aquella que sea necesaria para su receptor al efecto de la formación adecuada de su voluntad negocial. No se trata sólo de un deber, sino también de un derecho básico, que cobra especial relevancia a la hora de resolver el asunto traído a estrados. La Constitución Política establece en su artículo 46: “Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo. El Estado apoyará los organismos que ellos constituyan para la defensa de sus derechos. La ley regulará esas materias”. La consagración de dicho numeral como uno de los principios rectores de la política social y económica, que han de informar no sólo el ordenamiento jurídico sino también la práctica judicial y la
actuación de los poderes públicos, ha determinado que las leyes que inciden sobre los derechos de los consumidores, adopten previsiones al efecto de que ese mandato constitucional sea cumplido a cabalidad. La Ley no. 7472 de Promoción dela Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, otorga especial relevancia al deber de información. El canon 32, incisos c) y d) de ese cuerpo legal, considera derecho básico “El acceso a una información veraz y oportuna, sobre los diferentes bienes y servicios…” y la educación y formación en materia de consumo. El numeral 34 ibidem establece como obligación del comerciante y el productor: “b) Informar suficientemente al consumidor, en español, de manera clara y veraz, acerca de los elementos que incidan en forma directa sobre su decisión de consumo”. Por su parte, el precepto 42 siguiente, dispone: “Cláusulas abusivas en los contratos de adhesión… En los contratos de adhesión, sus modificaciones, anexos o adenda, la eficacia de las condiciones generales está sujeta al conocimiento efectivo de ellas por parte del adherente o a la posibilidad cierta de haberlas conocido mediante una diligencia ordinaria”. Los contratos de seguros, no hay la menor duda, son de adhesión, de tal forma, antes de celebrarlos el asegurador, debe informar de manera efectiva y suficiente sobre las condiciones de los seguros a quien trate de concertarlos. Corresponde a aquella entidad demostrar, de modo fehaciente e indubitable, el debido cumplimiento de su obligación. En la especie, el documento cuya errónea apreciación acusa el casacionista, no evidencia, mucho menos acredita, que el actor recibió previamente información adecuada y veraz acerca de las condiciones del contrato de seguro colectivo de vida suscrito entre el Instituto Nacional de Seguros y el Banco Popular, para asegurar a sus deudores. No se deriva de él, que xxxxxxxxxxxx haya tenido acceso al contrato de seguro, al menos a una copia, que le permitiera conocer de manera clara y precisa su clausulado, así como hacer las consultas pertinentes sobre los alcances de las estipulaciones contractuales, para tomar su decisión de adherirse o no. Ni siquiera se identifica, con la rigurosidad que exige un negocio jurídico de tal dimensión y trascendencia para los intereses del asegurado, la póliza a la cual se refiere en concreto, lo que de alguna manera le hubiera permitido, al menos, indagar y por sus medios acceder a su contenido. En el documento en cuestión, el actor sólo dice “me doy por enterado de la condiciones de la póliza”, sin que conste la forma o modo en que la información se transmitió al asegurado, aspecto crucial para la adecuada formación de su consentimiento contractual. La Ley de Seguros no. 11 del 2 de octubre de 1922, dispone, por una parte, que “El contrato de seguro se regula por las estipulaciones lícitas de la póliza respectiva y en su defecto por las disposiciones de la presente ley…” (artículo 4), y por otra: “El contrato de seguro, para su validez, debe constar por escrito, y lo acreditará la póliza respectiva…”. Se desprende de estas normas, que la información debió suministrársele al señor Xxxxx Xxxx en forma escrita, mediante copia fiel y exacta de la Póliza VIC- 555 suscrita por el Banco con el INS, en la cual fue incluido en su condición de acreedor del primero. Sin embargo, no consta en autos prueba alguna que demuestre que se haya procedido de esa forma. Así las cosas, no encuentra esta Sala que el Tribunal
incurriera en el error alegado pues en estos términos se emitió su fallo.” Por lo anterior, es evidente que si el instituto estimó que en su relación de seguro con el actor se había configurado una situación de agravamiento del riesgo, aspecto éste que no está siendo analizado en este momento, podía proceder a efectuar las modificaciones contractuales notificándole al actor. Empero de la revisión de los autos, y pese a que la representación del instituto insistió que la relación del seguro lo era entre el instituto y el banco (codemandados en este proceso), lo cierto es que del expediente y así fue alegado por la representación del instituto al momento de rendir conclusiones, se tiene que la notificación no se hizo al banco, lo cual de haberse hecho, en lo absoluto hubiera subsanado la falta de notificación al señor Xxxxxxxx Xxxxxx, ni evidentemente se notificó al actor de previo al acaecimiento del siniestro del año 2006. Sobre este particular cabe destacar que dicha comunicación fue efectuada más de un año después de que el accionante dio noticia del siniestro, plazo que, al margen de lo discutido en la presente causa, resulta a todas luces desproporcionado y se configura como condición suficiente para el establecimiento de las correcciones disciplinarias correspondientes. Así las cosas, la comunicación de la exclusión de las coberturas C y D a Dinámica de Seguros S.A. y no al actor, y la devolución al banco codemandado de las primas proporcionales a dichas pólizas, en lo absoluto implicaron que la exclusión alegada por elINS en este proceso fuera válida y eficaz. En razón de lo expuesto, debe esa institución responder en los términos contractuales en las condiciones pactadas con el actor, debiendo asumir a su vez el costo financiero derivado de su inactividad ilegítima (intereses). A mayor abundamiento, es de destacar que no existe ni en las condiciones específicas ni en las condiciones generales, ninguna disposición que permita al instituto notificar a terceros que no estén debidamente acreditados como representantes del actor. Por lo anterior, en condición de daño por el incumplimiento contractual debe el ente asegurador responder en los términos y por los montos contratados en el contrato de póliza, todo lo cual será dilucidado en fase de ejecución de sentencia.”
7. Contrato de Adhesión y Autonomía de la Voluntad
[Sala Primera]ix Voto de mayoría:
“V. Aunque no lo precisa como tal, el segundo motivo de casación recrimina que el Tribunal haya anulado las cláusulas de disputabilidad debido a que consideró que resultaban violatorias de los derechos fundamentales de todo ciudadano. Afirma, se desconoce su objeto (“salvar a las compañías de seguros de los denominados riesgos ciertos o no asegurables”), siendo que su naturaleza jurídica debe ser abordada en relación con el esquema de impugnación de los contratos privados en general. En el ordenamiento jurídico costarricense, dicha regulación contractual se fundamenta, indica, en la concordancia entre los numerales 1007, 1020 y 1015 del Código Civil, con
base en los cuales, el asegurador tendría el derecho de alegar la nulidad del contrato por los vicios esenciales ocurridos al momento de la suscripción de la póliza. En el caso en cuestión, dice, mediante la cláusula contractual en comentario, dicha posibilidad se limita a un lapso de dos años. Tal restricción, expone, se fundamenta en la protección de los intereses del asegurado, garantizándole que, luego de ese tiempo, no se le negará el beneficio por una omisión no dolosa ocurrida con anterioridad, es decir, que la validez del contrato deviene en indisputable por parte del asegurador al transcurrir el período de tiempo establecido. Realiza citas doctrinales, de las cuales se extrae que, en el caso de las pólizas colectivas, se permite a una compañía de seguros impugnar la cobertura individual sin afectar la situación contractual que beneficia a los restantes. En el caso particular, el “Beneficio de Incapacidad Total y Permanente” resulta disputable (inefectivo) cuando la declaratoria médica tenga como sustento un estado, enfermedad o lesión corporal manifestados de forma previa a la entrada en vigencia del beneficio. Apunta, esta es la situación del actor, cuya invalidez fue generada por la sumatoria de múltiples padecimientos que se produjeron, manifestaron y fueron tratados previos a la inclusión en las pólizas colectivas, los cuales no fueron declarados en el formulario que le fue entregado en cada institución bancaria. Finalmente, estipula, las cláusulas anuladas forman parte de contratos de pólizas colectivas, los cuales han sido suscritos en forma masiva, por lo que estima, la decisión del Tribunal contraviene los principios comerciales de los seguros y deja a la institución en una situación de absoluto riesgo y desventaja, favoreciendo a miles de beneficiarios sin entrar a analizar, en forma individual, cada caso.
VI. Las cláusulas de disputabilidad anuladas, por conexidad, en la sentencia que se cuestiona, disponen: “los beneficios de esta póliza serán disputables, en relación con cualquier asegurado durante los dos primeros años de vigencia de su seguro, si la causa del suceso que origina la reclamación fuere una enfermedad, estado o lesión corporal sufrida antes de la inclusión del asegurado en la póliza, por lo cual estuvo sometido a tratamiento o fue diagnosticado por un médico, o fue aparente a la vista o fue de las que por sus síntomas o signos no pudieron pasar desapercibidas para el asegurado o terceras personas.” Por su parte, el Tribunal consideró que estas son nulas, en lo medular, por cuanto generan una discriminación para aquellos tomadores del seguro que tuvieran una enfermedad preexistente, ya que, la indemnización dependería del momento en que se pretendiera hacer efectiva la póliza, esto es, según fuera dentro de los dos años a que se refiere la disposición contractual que se analiza, o fuera del plazo de disputabilidad. Así, entre dos asegurados con el mismo padecimiento previo, dependiendo del momento cuando ocurra el siniestro, uno recibirá la indemnización y el otro no. De igual forma, el Tribunal consideró irrazonable y desproporcionado que se obligue a una persona a adherirse a un contrato de póliza de vida a sabiendas que, por un padecimiento preexistente, no se le cancelará la indemnización pactada. Por su parte, el recurrente considera que el fundamento de las
estipulaciones indicadas se colige de los numerales 1007, 1020 y 1015 del Código Civil, con base en los cuales, el asegurador tendría el derecho de alegar la nulidad del contrato por vicios esenciales. Considera esta Sala que la nulidad decretada carece de sustento. El contrato de seguros tiene por objeto trasladar o transferir los daños, futuros e inciertos, provenientes de la materialización de un riesgo, el cual había sido previamente asegurado, del perjudicado (el tomador) al asegurador, mediante una indemnización o una prestación acordada previamente. Se caracteriza por la mutualidad, esto es, que las consecuencias dañosas son distribuidas entre una pluralidad de sujetos que se encuentran expuestos a un mismo tipo de riesgo, los cuales han sido asegurados por la misma empresa aseguradora, mediante el pago de una prima proporcional, calculada por esta última. Es igualmente importante tener claro que, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, en este caso el INS, al actuar en el ejercicio de su capacidad de derecho privado, según el numeral 1 de la Ley General de la Administración Pública, se encuentra en la libertad de definir, en forma previa, cuales son los riesgos que está dispuesto a asegurar (salvo que exista una disposición legal que le obligue, como sucede en el caso de riesgos del trabajo), lo cual hace al momento de ofertar un determinado tipo de póliza. Desde la perspectiva del asegurador, no todo riesgo es asegurable, sino que esto depende de las políticas que defina cada empresa con base en los estudios actuariales correspondientes. Lo anterior implica que los contornos del interés asegurable se encuentran definidos en la póliza, siendo este un supuesto de validez del contrato. Es por lo anterior que, en cumplimiento del principio de la buena fe negocial, las partes se encuentran en la obligación recíproca de suministrar aquella información que incida en su perfección, y en el caso del asegurador, en la decisión de otorgar la cobertura indemnizatoria. Al margen del caso concreto, cuyo análisis escapa del alcance del agravio que se analiza, la cláusula de disputabilidad supone una limitación, en beneficio de la parte más débil y de los otros asegurados, de la posibilidad del asegurador de declinar el pago, en un plazo determinado, en caso de que su contraparte incumpla el deber de informar situaciones previas relevantes que puedan afectar la validez de la póliza por tratarse de una situación no asegurable según el contrato. En este sentido, las estipulaciones contractuales vienen a limitar, a favor del asegurado, la posibilidad de anular las cláusulas en comentario por lo dispuesto en las normas citadas del Código Civil. Desde este punto de vista, en tanto el tomador tenga conocimiento de la existencia de dicha cláusula (aspecto que debe ser valorado en forma casuística), debe entenderse que la suscripción de la póliza implica una aceptación sobre los términos contenidos en esta. Lo anterior incluye el plazo de disputabilidad, por lo que la estipulación contractual resultaría válida y eficaz. No se da, en conclusión, la desigualdad indicada por el Tribunal, ya que, en tesis de principio, todo aquel que adquiera el seguro, lo hace bajo el conocimiento de que, si se materializa el riesgo dentro del plazo de disputabilidad y este es consecuencia de una condición preexistente no revelada, no tiene derecho a hacerlo efectivo. Por su parte, en cuanto al tema de lairrazonabilidad y
desproporcionalidad decretadas por el Tribunal, debe observarse que, de acuerdo al funcionamiento de los seguros, la existencia de una condición preexistente puede convertir un riesgo en no asegurable, ya sea porque el daño pierda la condición de incierto, o bien, por no encontrarse dentro de los riesgos que la empresa aseguradora está dispuesta a asumir. A manera de ejemplo, puede citarse el caso de una persona con una enfermedad terminal declarada médicamente, que pretenda adoptar un seguro de vida luego del diagnóstico. Desde esta perspectiva, y teniéndose en cuenta que se trata de una actividad privada (no una función o servicio público), regida por la libertad de empresa y de contratación, la existencia de cláusulas tendientes a delimitar y precisar las obligaciones de los contratantes no resulta violatoria del principio de razonabilidad y proporcionalidad, salvo que exista un abuso producto del desequilibrio de poder entre las partes. En el caso de estudio, siendo que los asegurados se encuentran compelidos por un deber de revelar información atinente a los intereses que cubrirían las pólizas, y tomándose en cuenta que el incumplimiento de este puede derivar en un vicio del consentimiento, no se encuentra irrazonable que, contractualmente, se prevea el mecanismo para cuestionar la procedencia de dicha indemnización. Por el contrario, desde esta óptica, al limitar el plazo en que se puede ejercer esta acción, resulta beneficiosa para los asegurados, pues le otorga un grado de seguridad jurídica a la relación. De igual forma, cabe resaltar que se trata de un medio idóneo para garantizar la solvencia de la entidad aseguradora, lo cual, sin lugar a dudas, reviste un interés público preponderante, ya que evita que esta se vea sometida a múltiples reclamos que podrían ser considerados fraudulentos, afectando a los restantes asegurados. La decisión del Tribunal contraviene uno de los contenidos esenciales del derecho de contratación, cual es el de permitir a las partes definir las obligaciones y derechos mutuos, el cual, a pesar de tratarse de un contrato de adhesión, no desaparece. Asimismo, al no resultar la medida irrazonable o desproporcionada, según lo indicado, se debe anular lo resuelto por el Tribunal en relación con las cláusulas de disputabilidad de las pólizas VIC-719 (hoy OCI 185) y la 138750.
VII. El tercer cargo aducido en el recurso versa sobre el otorgamiento del daño moral. Considera que no existen elementos de prueba que permitan al Tribunal concluir que se produjo un daño moral, ni justificar la suma aprobada. Xxxxxx, no se demostró el daño moral sufrido por el actor, por lo que estima debe rechazarse dicho extremo de la sentencia. En lo que interesa, el agravio planteado por el casacionista se encuentra dirigido a cuestionar dos aspectos que, si bien se encuentran íntimamente relacionados, han de ser analizados en forma independiente. El primero de ellos es la existencia o no de un daño moral que sea indemnizable. Sobre este particular, el Tribunal fundamenta su fallo en resoluciones de este órgano, donde se ha establecido que, tratándose del subjetivo, el juez debe valorar su existencia, sin exigir su prueba directa. En este sentido, se ha indicado que “conforme a la mayoría doctrinal abocada
al tema y a la abundante jurisprudencia de esta misma Sala, el daño moral subjetivo es "in re ipsa", sea, es consustancial o inherente a la lesión misma, va con la cosa, se entiende en principio como derivación del hecho o la conducta adoptada. No obstante lo anterior, ha de quedar claro que dicha calificación no exime al reclamamte de algún atisbo probatorio que permita siquiera, por medio de indicios, extraer la aflicción subjetiva que se atribuye a la Administración infractora del Derecho Constitucional tutelado de previo por la Sala encargada de la materia. Pero de igual manera, resulta esencial, y por ende, de particular relevancia, que se establezca el necesario nexo causal entre la infracción reprochada por la sentencia que se ejecuta y el daño moral cuya reparación se pretende.” (voto 125-F-S1-2009 de las 15 horas 35 minutos del 0 xx xxxxxxx xx 0000) Xx xx xxxxxxxx xxxx, xx xxxxxxxxx determina un nexo causal con base en la prueba que consta en el expediente, indicando que se produjo un estado de angustia, inestabilidad y deterioro de salud como consecuencia de la actuación ilegítima del INS. En este orden de ideas, en cuanto a la demostración de la lesión, no se aprecia que se haya incurrido en vulneración alguna. Ciertamente, una vez declarada la incapacidad por parte del órgano técnico, el actor contaba con una expectativa de que, los distintos seguros que había adquirido para afrontar una situación como esta, le proveyeran la indemnización fijada contractualmente, así como la cancelación de los créditos asumidos con las distintas instituciones bancarias. No obstante, por el rechazo de las distintas solicitudes planteadas (aspecto que, por no ser objeto de revisión ante este órgano, se debe considerar que fue ilegítimo según lo resolvió el Tribunal) produce un estado deincerteza, inseguridad y angustia que no se justifica, y que se deriva, directamente, de la decisión del Instituto de no realizar el pago correspondiente de las pólizas. Situación distinta se puede afirmar respecto del segundo elemento, es decir, el monto otorgado, el cual se fijó en la suma de
¢15.000.000,00. El Tribunal identifica el daño en “la angustia, trastornos inestabilidad y deterioro de su salud y que existe un nexo causal entre estos padecimientos y la actuación ilegítima del INS en negarle, a través de un tortuoso y largo procedimiento administrativo, el beneficio indemnizatorio a que, se recalca, tenía derecho.” En este sentido, es importante considerar que, si bien este aspecto es cierto, de igual forma el actor recibió la jubilación por parte del Poder Judicial siendo este un aspecto que incide en la valoración de grado de afectación que se puede endilgar al no pago de la indemnización. En esta línea, la afectación a los derechos extramatrimoniales antes referida, en particular, la incerteza causada por el actuar, debe ser valorada tomando en cuenta que, para la subsistencia del actor, la de su familia, así como el pago de las deudas, este contaba con un ingreso fijo mensual. En consecuencia, y siendo que el daño moral otorgado debe corresponder a la lesión sufrida efectivamente por el perjudicado, de acuerdo a la apreciación del juzgador, se estima que no existe proporción entre la conducta del ente asegurador y la indemnización concedida, por lo que el recurso resulta procedente en cuanto a este extremo, y ha de variarse el monto,
fijándose en la suma de ¢500.000,00, la que se considera compensa la angustia que pudo causar el rechazo de las respectivas gestiones por parte del INS.
VIII. En consecuencia, el recurso debe ser declarado con lugar en forma parcial, anulando la sentencia del Tribunal, únicamente, en cuanto declaró la nulidad de las cláusulas de disputabilidad y fijó el daño moral en la suma de ¢15.000.000,00, la cual se modifica, y en su lugar se otorga, el monto de ¢500.000,00.”
8. Clausulas Abusivas y Contrato de Adhesión
[Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IV]x Voto de mayoría
“V. SOBRE EL FONDO: Éste órgano jurisdiccional encuentra que la cuestión medular en el presente asunto radica en determinar la juricidad de la aplicación de la cláusula de disputabilidad por parte del Instituto Nacional de Seguros, como fundamento para negar la solicitud de indemnización del señor Xxxxx Xxxx y, por consiguiente, si procede o no su pago. Sobre el tema del contrato de seguro, la jurisprudencia de este tribunal ha indicado en ocasiones anteriores: "...que el contrato de póliza de seguro es de naturaleza privada, en virtud que la actividad de seguros se rige por el Derecho Mercantil (Sentencias de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, números 903 de las 9:25 horas del 21 de octubre del 2004 y la número 153-F-05 de las diez horas treinta minutos del 17 xx xxxxx del año dos mil cinco). Acorde al numeral 1022 del Código Civil, tiene fuerza xx xxx entre las partes, y le es aplicable en forma supletoria, la Ley de Seguros, número 11 del 2 de octubre de 1922, la cual establece en su numeral cuatro, que esta convención se regula por las estipulaciones lícitas de la póliza respectiva y en su defecto por las disposiciones de dicha ley. A su vez este pacto aleatorio, se encuentra conformado por diversas estipulaciones las cuales delimitan el régimen obligacional de los contratantes, y se compone de variadas cláusulas en las que se establecen las obligaciones y deberes de las partes, los ámbitos de cobertura, así como los riesgos excluidos. En ese mismo sentido, esta Sección estableció, mediante la sentencia número 22-2001 de las 11:45 horas del 26 de enero del año 2001, que " en los contratos de seguro, que son de diversa naturaleza, el asegurador – Instituto Nacional de Seguros -, se obliga, mediante la percepción del pago de una prima, a resarcir un daño o cumplir una prestación si ocurre lo previsto dentro de su clausulado.". Igualmente, se ha dicho que: "... el seguro es un contrato por el cual el asegurador, contra la percepción de una prima, se obliga a indemnizar o a reparar al asegurado, dentro de los límites convenidos, el daño producido por un siniestro, o a pagar un capital o una renta a la realización de un evento o suceso que afecte a la vida humana." (Ver Manual de Derecho Mercantil. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxx. Editorial Tecnos S. A., 3a. edición, 1977, Madrid. Pág. 474) "
(Resaltado no es del texto original. Sentencia de la sección segunda del Tribunal Contencioso Administrativo número 285-2006 de las 15:00 horas del 30 xx xxxxx del año 2006). De este modo, e n una sociedad de consumo y de alto dinamismo comercial como la que vivimos actualmente, los seguros se han convertido en un servicio financiero muy importante, al permitir la transferencia de los riesgos y las consecuencias económicas asociados a ellos del beneficiario hacia la entidad aseguradora. Sin embargo, debido precisamente a las condiciones de masificación de estos servicios, la práctica comercial ha tendido a la generalización y simplificación de las transacciones, incluyendo obviamente lo relativo a los contratos, campo en el cual se ha recurrido a formular el contrato de seguro como un contrato de adhesión. Este tipo de contrato, en oposición a los de libre discusión o negociación, se encuentra definido legalmente en el numeral 2 de laLey de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, ley número 7472 del 20 de diciembre de 1994, que lo describecomo aquel "Convenio cuyas condiciones generales han sido predispuestas, unilateralmente, por una de las partes y deben ser adheridas en su totalidad por la otra parte contratante."
Asimismo se ha definido como: "aquel en que una de las partes fija las condiciones uniformes para cuantos quieran luego participar en él, si existe mutuo acuerdo sobre la creación del vínculo dentro de las inflexibles cláusulas." (Ver Diccionario Jurídico Elemental del Xx. Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx xx Xxxxxx, Editorial Heliastra S.R.L., Buenos Aires, 1979, pág.71). Por su parte, el jurista nacional, Xx. Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, señala al respecto que: "... en los contratos de adhesión el contenido del contrato es obra exclusiva de una de las partes. El otro contratante no ha contribuido a determinar ese contenido y se ha limitado a manifestar su acuerdo, simplemente. Por ello se dicen estos contratos de adhesión, en el sentido de que una de las partes se despliega totalmente a un contenido contractual previamente establecido sin su participación. Generalmente, aunque no necesariamente, estos contratos de adhesión están constituidos por formularios idénticos, preparados para contrataciones masivas que el adherente suscribe. (Estas son las "condiciones generales de la contratación", cláusulas redactadas previa y unilateralmente en forma general y abstracta para fijar ciertos contenidos contractuales)..."
(Derecho Civil. Tomo IV, Volumen I. Teoría General del Contrato. San Xxxx, Juricentro, tercera edición, 2000, pp. 42 a 44. Resaltado no es del original). Ahora bien, en lo que corresponde a la configuración del contrato de seguro como un contrato de adhesión, la Sala Primera dela Corte Suprema de Justicia estableció en su sentencia número 756-2007 de las 09:35 horas del 19 de octubre de 2007, lo siguiente: "Es harto conocido que en el contexto nacional, el contrato de póliza de seguro se encuentra en un ámbito de monopolio legal que ejerce el INS, según ley 11 del 2 de octubre de 1922 y la Nº 12 de 30 de octubre de 1924. Este convenio, pese a la naturaleza pública de esa entidad, es de carácter privado, en virtud de que tal actividad
se rige por el Derecho Mercantil, al constituirse como un ejercicio de su giro ordinario empresarial, en el ámbito de su capacidad de derecho privado. En este sentido, puede consultarse la sentencia de esta Sala no. 903 de las 9 horas 25 minutos del 21 de octubre del 2004. Sin embargo, cabe agregar que en este tipo de contratos, al estar de por medio la concentración de los seguros, se constituye en un convenio típico de adhesión, en el cual, el asegurado no puede discutir las condiciones del contenido, sino someterse a los términos que ofrece el asegurador . Lo anterior debido a que por esta particularidad, están dispuestas de antemano en el documento formal que se rubrica, cláusulas que con la signatura del acuerdo, vienen a ser, en tesis de principio, obligatorias para el co-contratista. Cabe señalar que en estas relaciones, impera un principio de buena fe, pues como bien ha señalado el Ad quem, se sustenta sobre una base de confianza que en el contexto del acuerdo provoca que el asegurado espera y confía en la cobertura del asegurador en el evento de que ocurra el hecho condicionante (imprevisto) pactado, mientras que éste último tiene la expectativa de que el asegurado no incurrirá en conductas que lesionen el interés del negocio ni la verdad de lo acontecido . Ahora bien, conforme lo preceptuado por el artículo 1022 del Código Civil, ese acuerdo tiene fuerza xx xxx entre las partes, y a él resulta aplicable en forma supletoria, la Ley de Seguros, número 11 del 2 de octubre de 1922, la cual establece en su numeral 4, que dicha convención se regula por las estipulaciones lícitas de la póliza respectiva y en su defecto por las disposiciones de esa Ley. En su clausulado, se fijan las estipulaciones que precisan y regulan la relación jurídica de las partes, deberes y derechos, ámbito de cobertura, riesgos excluidos, mecanismo indemnizatorio, entre otros. Cabe señalar que conforme al ordinal 1023 ibidem, los órganos jurisdiccionales pueden ejercer un control que les permite anular las cláusulas abusivas o leoninas que eventualmente puedan introducirse. Además, en virtud de lo estatuido por el párrafo primero de ese mandato, pueden analizar los aspectos de equidad de esos “acuerdos” a fin de buscar un justo equilibrio en el marco de las contraprestaciones, de manera que no exista un beneficio excesivo o injustificado a favor de uno o de otro. "( Resaltado no es del original). De esta manera, en tratándose de contratos de adhesión, como es el caso de los seguros, y dado el contexto institucional, condiciones y particularidades en la que se enmarca la actividad aseguradora en nuestro ordenamiento jurídico, el legislador ha depositado entonces en las autoridades jurisdiccionales toda una serie de potestades destinadas a garantizar el equilibrio contractual y tutelar la equidad en la relación jurídica subyacente, especialmente a través de la interdicción del abuso del derecho y en procura del respeto a la buena fe en los negocios (artículos 21 y 22 del Código Civil). La principal área en la que se evidencian estas potestades es en el control de las cláusulas abusivas y en la protección del equilibrio contractual, que tienen a su vez origen, principalmente, en la introducción de los denominados derechos del consumidor a fines del siglo XX.
VI. EL ABUSO DEL DERECHO EN LOS CONTRATOS DE ADHESIÓN. Uno de los principales riesgos que se han identificado en los contratos por adhesión es la incorporación en ellos de cláusulas abusivas, o bien, la interpretación y/o ejecución abusiva de las cláusulas contractuales, esto es, la inclusión o ejercicio de las condiciones generales de la contratación en un desequilibrio significativo en perjuicio de la parte que no redactó el contrato. Sobre las cláusulas abusivas ha dicho la Sala Primera: " " III. La moderna doctrina se ha ocupado sistemáticamente del problema de las llamadas cláusulas abusivas. Al respecto se ha dicho: "Concretamente, se puede entender por cláusulas abusivas, las impuestas unilateralmente por el empresario, que perjudiquen de manera inequitativa a la otra parte, o determinen una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de los contratantes, en perjuicio, por lo común, de los consumidores y usuarios (aunque también de cualquier otro contratante que no llegue a revestir el carácter de consumidor, como puede suceder, p. ej., en el contrato celebrado entre una empresa monopólica y una que deba someterse a las condiciones impuestas por aquélla)". (Así: Xxxx X. Xxxxxx, Contratos comerciales modernos, Buenos Aires, Editorial Astrea, 1994, p. 138). Por otra parte, la misma doctrina reconoce que las cláusulas abusivas, en última instancia, entrañan una lesión del principio de la buena fe contractual. En este sentido se sostiene: "Podemos decir que, en síntesis, todo el problema referido a las cláusulas abusivas debe hallar su adecuado remedio en la necesaria observancia de la buena fe en la celebración de estos contratos... " (Xxxxxx,op.cit., p. 149). En efecto, el problema de las cláusulas abusivas, tanto en los contratos de libre discusión como de adhesión, no puede analizarse con independencia del principio de la buena fe que debe regir en toda relación contractual. ..." (Sentencia Nº 65 de las 14:45 horas del 28 xx xxxxx de 1996. Resaltado no es del original). Estas cláusulas pueden tener relación con distintos elementos, tales como las posiciones monopólicas del proveedor, o bien con la asimetría informativa que suelen caracterizar a este tipo de negocios en masa, propios de la sociedad de consumo en la que vivimos actualmente. Resulta evidente que el recurso a contratos de adhesión presenta ventajas económicas, como la facilitación del tráfico mercantil, beneficios en la simplificación de la organización administrativa de las empresas, menores costos (por ejemplo, en recurso humano, ya que al no requerir la negociación individual de cada contrato, se necesita entonces personal menos calificado y de menor remuneración), y posiblemente en menores precios, pero también conlleva desventajas que no pueden ser simplemente ignoradas por la administración de justicia, en especial respecto a los consumidores, a quienes impone una carga informativa, ya que para poder acceder a los bienes y servicios ofrecidos por el proveedor, ha de someterse inexorablemente a las condiciones pre-redactadas del contrato y establecidas unilateralmente por el oferente, con independencia de la capacidad del adherente o consumidor para comprender y evaluar adecuadamente las estipulaciones allí convenidas. Así, el problema ante este tipo de cláusulas abusivas o ante el ejercicio abusivo de los derechos contenidos en los contratos de adhesión
radica en el conflicto que surge al intentar generar o mantener un mercado competitivo, por un lado, y proteger a los consumidores de su incapacidad de comprender el contenidoprescriptivo de estos contratos, por otro. La respuesta legislativa a este dilema es el desarrollo de limitaciones a la autonomía de la voluntad de las partes contractuales, así como en el otorgamiento de potestades jurisdiccionales que permitan dejar sin efecto cláusulas que, si bien formalmente habían sido convenidas por las partes, en el fondo resultaron ser abusivas en detrimento de una de ellas, generalmente la más débil: el adherente o consumidor (Cfr. I. de la Xxxx Xxxxxxx, "Los contratos por adhesión en plataformas electrónicas: una mirada al caso chileno", (2005) 2:3 SCRIPTed 283 @: xxxx://xxx.xxx.xx.xx.xx/xxxx/xxxxxx- ed/vol2-3/contratos.asp ; Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx, Derecho del Consumidor: (Privado) Libertad contractual y contratos de adhesión. En: "Defensa Efectiva de los Derechos del Consumidor." San Xxxx, CONAMAJ, 1999, pp. 41 a 53; y Xxxxx Xxxxxxxx. La defensa del consumidor en el seguro. En: "Derecho de seguros". Buenos Aires, editorial Hammurabi, primera edición, 2001, pp. 689 y 699) Así, en el último cuarto del siglo XX, el legislador costarricense procedió a poner en vigencia toda una serie de limitaciones a la libertad contractual destinadas a proteger y prevenir, y eventualmente, a sancionar el abuso del derecho, particularmente en materia de contratos de adhesión, incluyendo obviamente a los contratos de seguro (Cfr. Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, op. cit.). Este es el caso, por ejemplo, de las reformas introducidas a nuestro ordenamiento por la ley N ° 7607 de 29 xx xxxx de 1996 que reforma el artículo 46 de nuestra Constitución y eleva a ese rango el elenco básico de derechos del consumidor, la ley N° 7020 del 06 de enero de 1986 que reforma entre otros los artículos 21, 22 del Código Civil (regulando lo relativo a la buena fe y al abuso del derecho), la ley N ° 6015 del 07 de diciembre de 1976 que modificó el 1023 de ese mismo Código Civil (que define cláusulas abusivas en contratos de adhesión y potestades jurisdiccionales en esa materia), así como las disposiciones contenidas nuestra legislación de protección al consumidor, primero en la ley N ° 5665 del 29 de febrero de 1975 y luego en laN° 7472 del 20 de diciembre de 1994. De todo este conjunto de normas es posible entonces derivar una serie de principios y garantías, derechos y deberes tendientes a combatir los riesgos del abuso del derecho implícitos en los contratos de adhesión, incluyendo los contratos de seguro o pólizas.
VII. LA AUSENCIA DE INFORMACIÓN Y EL ABUSO DEL DERECHO EN LOS CONTRATOS DE ADHESIÓN. Como vimos anteriormente, una de las principales causas del abuso del derecho en los contratos de adhesión lo constituye la carencia de información por parte del adherente, pues aunque es connatural a este tipo de contratación el desequilibrio o asimetría informativa en detrimento de ésta última parte, podemos determinar claramente que estamos frente a un abuso de derecho de este tipo cuando el ejercicio de un derecho contractual -en evidente perjuicio de la contraparte-, se fundamenta principalmente en el desconocimiento del adherente de las condiciones
generales de la contratación, en cuya formación no participó. Por tanto, y como una herramienta para evitar este tipo de abuso, es sumamente importante que los consumidores de bienes y servicios proveído mediante contratos de esta naturaleza, tengan un acceso oportuno y real ala información. Tanto es así que esta garantía se elevó a rango constitucional por medio de la ley de reforma N° 7607, de 29 xx xxxx de 1996, que en su numeral primero modificó el texto del artículo 46 de la Constitución Política, el cual dice en lo que interesa: " Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz ; a la libertad de elección, y a un trato equitativo . El Estado apoyará los organismos que ellos constituyan para la defensa de sus derechos. La ley regulará esas materias."
(Resaltado no es del original) En la regulación contenida en la ley N ° 7472 de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, esta garantía constitucional es desarrollada claramente, tanto como un derecho del consumidor como una obligación del comerciante o proveedor:
"ARTÍCULO 32. Derechos del consumidor. Sin perjuicio de lo establecido en tratados, convenciones internacionales de las que Xxxxx Rica sea parte, legislación interna ordinaria, reglamentos, principios generales de derecho, usos y costumbres, son derechos fundamentales e irrenunciables del consumidor, los siguientes: [...] c) El acceso a una información, veraz y oportuna, sobre los diferentes bienes y servicios, con especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio. [...] e) La protecciónadministrativa y judicial contra la publicidad engañosa, las prácticas y las cláusulas abusivas, así como los métodos comerciales desleales o que restrinjan la libre elección. [...] ARTÍCULO 34.- Obligaciones del comerciante. Son obligaciones del comerciante y el productor, con el consumidor, las siguientes: [...]
b) Informar suficientemente al consumidor, en español y de manera clara y veraz, acerca de los elementos que incidan en forma directa sobre su decisión de consumo. [...] o) Apegarse a la equidad, los buenos usos mercantiles y a la ley, en su trato con los consumidores. "
(Resaltado no es del original) Aunado a lo anterior, y acorde con la reforma operada por ley N° 7854 de 14 de diciembre de 1998, el artículo 42 de la ley de defensa efectiva del consumidor dispone meridianamente lo siguiente:
"ARTÍCULO 42. Cláusulas abusivas en los contratos de adhesión. En los contratos de adhesión, sus modificaciones, anexos o adenda, la eficacia de las condiciones generales está sujeta al conocimiento efectivo de ellas por parte del adherente o a la posibilidad cierta de haberlas conocido mediante una diligencia ordinaria."
(Resaltado no es del original) Esta garantía, como veremos más adelante resulta de importancia trascendental para la resolución del presente asunto, no obstante, antes
de pasar al análisis del caso concreto, valga transcribir en lo conducente lo dispuesto por la sección tercera de este tribunal, mediante resolución número 451-2006 de las 10:05 horas del 03 de noviembre del año 2006, en la cual se estudió el tema de la carencia de información como abuso de derecho y como violación además del principio de confianza legítima:
"V. Sobre los Derechos constitucionales del Consumidor, frente a los abusos xxx xxxxxxx: El tema se relaciona con el hecho de que toda persona que participe en el mercado, ya sea en su condición de agente económico (oferente) o bien como consumidor (demandante), tiene constitucionalmente asegurado un derecho de libertad, de comercio o de consumo, garantía que puede verse amenazada o sujeta a una situación objetiva de peligro. Junto con la expectativa y su ejercicio de consumir, corre en paralelo la posibilidad de que eventualmente se generen prácticas que la lesionen o bien que la hagan imposible o que la ubiquen en una situación objetiva de peligro. Ambos actores xxx xxxxxxx (consumidores y agentes económicos) se encuentran en posibilidad de resultar afectados por tales situaciones, por lo cual se ha previsto por parte del constituyente una garantía derivada del numeral 46 Constitucional. Es conveniente advertir, que los derechos constitucionales relativos a la protección del consumidor, deben ser entendidos como ejercitables en los distintos momentos de ejercicio de la libertad, que bien pueden ser los anteriores al contrato y los propiamente contractuales. Así, señala la Doctrina lo siguiente:
"Pero el momento contractual ( - el que se abre y transcurre durante la relación jurídico obligatoria -) es sólo uno de los momentos (de riesgo de indefensión) de los que se ocupa el nuevo Derecho (contractual) del consumo; existen otros momentos anteriores (antecontractualo precontractual) y distintos (paranegocial) en los que el consumidor debe ser tutelado aun cuando no pueda ser todavía considerado como "parte débil de un contrato de consumo" al no haberse celebrado dicho contrato. (Ver Xxxxxxx Xxxxxxx, Dra. Xxxxx Xxxxxxx citando a FontGalán, en la obra "Constitución Política Comentada xx Xxxxx Rica", McGraw-Xxxx Interamericana Editores,
S.A. de C.V. México, 2001; pág. 275). Esa tutela a favor de los consumidores pasa de ser meramente sancionatoria, a ser además de carácter preventiva, especialmente para el caso bajo análisis en relación con la incorrecta u omisiva información de parte del Instituto oferente, la cual infringe de manera flagrante el derecho a la información completa y veraz a que tiene derecho todo consumidor. El supra citado artículo 46 de nuestra Carta Magna señala en lo de exclusivo interés:
"Los consumidores y usuarios tienen derecho a (...) recibir información adecuada y veraz."
Esa garantía constitucional no abarca exclusivamente a aquellos agentes económicos que se muestran en competencia y que bajan costos para atraer clientes, omitiendo
información adecuada y veraz al consumidor y al usuario, sino que también incluye necesariamente y con mayor rigor a los monopolios estatales (autorizados por ley) como el Instituto Nacional de Seguros, que al adolecer de competencia, si se le permite, se puede convertir en un agente económico abusivo. No importa que la actuación omisiva sea o no deliberada, lo importante es evitar que los consumidores no puedan evaluar la información a su disposición, o bien, cuando se omite aquella información trascendental o necesaria. La omisión o deficiente información (suficientemente adecuada y veraz), no solamente puede ocasionar daño a los intereses económicos del consumidor o usuario, sino que, dependiendo del servicio contratado, puede infringir o atentar contra las expectativas de vida (proyectos) del consumidor engañado, evento que una vez corroborado, no se puede permitir que suceda. En el caso particular bajo análisis, tenemos que a la actora, xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, le fue entregada como información del Seguro Colectivo de Vida suscrito con la contratante, Caja Costarricense de Seguro Social de la Póliza Nº 40518, un documento denominado "Condiciones de mayor interés para el asegurado" que en resumen contiene: [...]Se echa de menos en el supra indicado documento, algunas otras cláusulas que verdaderamente resultaban de trascendental interés para el asegurado [...] . Pero toda esa información que se considera fundamental o necesaria, se omite y la que se ofrece resulta absolutamente deficiente por insuficientemente e inadecuada y engañosa. Ciertamente la información escueta que se le entrega a los asegurados por parte del I.N.S., provoca confusión en el asegurado [...] En más claros términos, estima el Tribunal que el Instituto demandado infringe el numeral 46 de la Constitución Política al no ofrecer, como es su obligación, información suficiente y veraz al asegurado. El Instituto aparece como muy diligente a cobrar la cuota del asegurado, pero en contraste, muy parco en brindar información clara y detallada. Xxxx xxx, tuvo el Instituto conocimiento de que al momento de firmar, la actora superaba la edad indicada en la cláusula octava, que en la información entregada no se le ocultó y aun así lo permitió, generando con ello una conducta de evidente mala fe, que propició en la demandante que confiara legítimamente en la cobertura de la póliza.
VI. Sobre la Protección de la denominada Confianza Legítima: Resulta de especial relevancia, clarificar el concepto de lo que se denomina "Confianza Legítima", y sobre el tema, ya este Tribunal mediante la resolución Nº 330-2005 de las once horas cincuenta minutos del 22 de julio de 2005, en lo de interés expresó:
"VII. DE LA PROTECCION DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA EN EL EJERCICIO DE LA
ACTIVIDAD DEL COMERCIO: El principio de protección de la confianza legítima surge en la República Federal Alemana para luego permear los sistemas de justicia europeos, a partir de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea. Este principio, no es más que un derivado del constitucional de seguridad (se agrega: seguridad jurídica), seguridad – consistente en el saber a qué
atenerse -. Sin duda alguna, se trata, también, de una manifestación del principio general de la buena fe, que tiene aplicación en todos los campos del derecho , incluido, desde luego, el Derecho Administrativo y Municipal. La doctrina del Derecho Público ha abierto espacio a la aplicación del principio de la confianza legítima cuando hay signos externos de la Administración que le permiten concluir al particular, razonablemente, que su actividad es legítima. Debe existir, por ello, un acto administrativo que otorgue confianza, en términos que le permita pensar que sus expectativas son razonables. Paralelamente, debe haber surgido una situación jurídica individualizada, en cuya estabilidad confía el administrado que, ha cumplido con los deberes y obligaciones correspondientes , es decir, cree firmemente,
– a partir de los signos que ha recibido de la administración -, que su actuación se encuentra ajustada al bloque de legalidad, que no ha querido infringir. Ahora bien, la inobservancia de este principio tiene consecuenciasresarcitorias para el ente público, si con ello se frustran expectativas legítimas y derechos subjetivos, sin acudir a los causes establecidos (doctrina de los numerales 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública)..."
(El destacado en negrita es propio). En la especie, del cuadro fáctico de autos se extrae, que el tantas veces citado documento contentivo de las denominadas "Condiciones de mayor Interés para el Asegurado", atentan contra seguridad jurídica, al impedir al asegurado la posibilidad de saber a qué atenerse. Igualmente, atenta también contra el principio general de la buena fe, y por la aplicación del principio de la confianza legítima, se concluye que la alusión a la cláusula de "elegibilidad individual" de la manera como se le transcribe sin distingo alguno, permite concluir que era razonable para la asegurada, en el subexamine, creer que su reclamo era legítim o.[...] Paralelamente, a esa situación jurídica individualizada, en cuya estabilidad confía el administrado (entrega de aquéllas cláusulas que supone de mayor interés), consta que, no ha incumplido con los deberes y obligaciones correspondientes, como lo sería el pago cumplido de la cuota mensual a su cargo, suponiendo legítimamente que el cobro de la póliza conlleva la aceptación de la misma, cuyas condiciones debió revisar el Instituto demandado. Corolario de lo expuesto, en el caso particular, ha infringido asimismo el I.N.S. el denominado "Principio de la Confianza Legítima" en perjuicio de la accionante, debiendo correr, por la notoria inobservancia del mismo, con las consecuencias resarcitorias que establece el numeral 190 de la Ley General de la Administración Pública." (Resaltado no es del texto original). […]
X. XXXX XXXXX: El actor reclama por concepto de daño moral la suma de veinte millones de colones, al aducir que al estar incapacitado con diagnóstico por trastorno esquizoafectivo, al no poder trabajar, recibe la noticia por parte del INS de que no se le indemnizaría, afectándose seriamente su salud. La jurisprudencia nacional respecto del tema ha dicho:
"... IV. El daño moral aquí reclamado, permite un amplio margen de discrecionalidad al juzgador. Sin embargo, dicho margen está delimitado por ciertos parámetros insoslayables. Por ejemplo, la antigua Sala de Casación, en sentencia #114 de las 16 horas del 2 de noviembre de 1979 propugna al respecto la prudente apreciación de los jueces "... cuando les es dable inferir el daño con fundamento en la prueba de indicios". El prudente arbitrio aludido, ha de tener en consideración las circunstancias del caso, los principios generales del derecho y la equidad. Nose trata, entonces, de cuantificar el valor de la honra y dignidad de un sujeto, pues estos son bienes inapreciables, sino de fijar una compensación monetaria a su lesión, único mecanismo del cual puede echar mano el derecho, para así reparar, al menos en parte, su ofensa. No cabría dentro de tal filosofía, establecer indemnizaciones exorbitantes, como sucede en otros sistemas jurídicos, pues ello aparejaría el enriquecimiento injusto del ofendido, mediante el lucro inmoral con la honra y dignidad propias. Comprendidos en los postulados fundamentales del derecho, hállanse los de razonabilidad y proporcionalidad, a los cuales se les ha reconocido en nuestro medio el rango de principios constitucionales. Aplicándolos a situaciones como la presente, resulta indispensable, al fijar las obligaciones nacidas en situaciones jurídicas indemnizatorias, atender la posición de las partes y la naturaleza, objeto y finalidad del resarcimiento, sin llegar a crear situaciones absurdas, dañinas o gravemente injustas. En tal sentido, el daño moral, no podría dar lugar a indemnizaciones extralimitadas. Ello abriría un xxxxxxxx inconveniente, para dar paso a pretensiones desmedidas. Estas, so pretexto de tutelar el ámbito subjetivo del individuo, conducirían a un enriquecimiento injustificado. Así, un resarcimiento tal, lejos de reparar la dignidad mancillada, socavaría sus fundamentos haciéndola caer ante valores eminentemente económicos". (Ver voto de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia Nº 114-F-98, dictada a las catorce horas veinte minutos del 11 de noviembre de 1998).”
9. Consideraciones Históricas y Generalidades sobre el Contrato de Adhesión
[Sala Constitucional]xi Voto de mayoría
VI. CONTRATOS DE ADHESIÓN. La expresión “contrato de adhesión” se atribuye x Xxxxxxxxx que la formuló a principios del siglo pasado, la cual, posteriormente, se generalizó en Francia y el resto de Europa. Con ese concepto, se hace referencia a la contratación masiva efectuada por un empresario mercantil o industrial que posee un contenido predeterminado o prefijado. Dentro de las características más notables de esta especie de contratos se encuentra en que su celebración no es precedida por una libre discusión del contenido posible del contrato por las partes contratantes. Consecuentemente, el clausulado del contrato, únicamente, puede ser aceptado
(adhesión) por una de las partes, dado que, posen un contenido inmodificable. En tales contratos existe una preformación unilateral, lo que produce una uniformidad y estandarización de las relaciones contractuales. Como se ve, a diferencia de los contratos de libre discusión, en los adhesivos se estima que el volumen del tráfico mercantil o industrial y sus ritmos vertiginosos o acelerados, le impiden a la empresa que predetermina unilateralmente el clausulado discutir, caso por caso, las condiciones del contrato. Los elementos definitorios de este tipo de contratos, son los siguientes: a) la pre-redacción unilateral del contenido del contrato por una parte que se impone a la otra; b) lainmodificabilidad del mismo por la contraparte que sólo puede aceptarlo o rechazarlo; c) la estandarización de las relaciones contractuales mediante la redacción de las condiciones generales del contrato. Este tipo de contratación suele ser lugar común en materia bancaria, de seguros y suministro de servicios públicos. Cabe señalar que en los contratos de adhesión, existe una decidida intervención del legislador para evitar que se establezcan cláusulas abusivas o exorbitantes del régimen común en virtud de la posición preponderante o dominante de la empresa mercantil o industrial que predetermina el contenido contractual. En nuestro ordenamiento jurídico, este control reside en la jurisdicción ordinaria, dado que, el artículo 1023 del Código Civil hace un elenco de las cláusulas contractuales que los Tribunales ordinarios, a solicitud de parte, pueden declarar como absolutamente nulas en los contratos adhesivos. Bajo esta inteligencia, si la parte adherente estima que una cláusula es abusiva debe acudir ante la jurisdicción ordinaria o de legalidad aduciendo tal circunstancia.
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i ASAMBLEA LEGISLATIVA. Ley 7472 del veinte de diciembre de 1994. Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. Fecha de vigencia desde 19/01/1995. Versión de la norma 14 de 14 del 30/10/2012. Datos de la Publicación Gaceta No 14 del 19/01/1995.
ii XXXXXX, Xxxx Xxxxxx. (s.f.). Contratos por Adhesión. Disponible en la Web: xxxx://xxx.xxxxxxxxx.xxxx.xx/xxxxxxx/xxxxxx/xxx/xxxxxxxx/xxxx/00/xxx/xxx0.xxx
iii TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA. Sentencia 93 de las nueve
horas con treinta del veintisiete de septiembre de dos mil trece. Expediente: 12-004368-1027- CA.
iv TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN OCTAVA. Sentencia 83 de las once
horas del dieciocho de septiembre de dos mil trece. Expediente: 12-001037-1027-CA.
v TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL SECCIÓN SEGUNDA. Sentencia 115 de las diez horas del veintiuno xx xxxx de dos mil trece. Expediente: 06-000718-0182-CI.
vi TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA. Sentencia 43 de las ocho
horas del veintiocho xx xxxx de dos mil doce. Expediente: 08-001528-0640-CI.
vii TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEXTA. Sentencia 4741 de las nueve
horas del veintidós de diciembre de dos mil diez. Expediente: 09-002259-1027-CA.
viii TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Sentencia 3357 de las dieciséis horas con quince minutos del tres de septiembre de dos mil diez. Expediente: 08-001279-1027-CA.
ix SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia 517 de las diez horas con veinticinco minutos del veintisiete xx xxxx de dos mil nueve. Expediente: 08-000131-1027-CA.
x TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA. Sentencia 415 de las quince
horas con diez minutos del veintitrés xx xxxxx de dos mil ocho. Expediente: 08-000149-0161- CA.
xi SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia 1556 de las quince
horas con treinta y cinco minutos del siete de febrero de dos mil siete. Expediente: 03-007741- 0007-CO.