EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I
MINISTERIO DE HACIENDA
Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
SUBSECRETARÍA
DIRECCIÓN GENERAL DEL PATRIMONIO DEL ESTADO
BORRADOR DE ANTEPROYECTO XX XXX SOBRE PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN EN LOS SECTORES DEL AGUA, LA ENERGÍA, LOS TRANSPORTES Y LOS SERVICIOS POSTALES- MARZO 2015
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I
n
En la actualidad, nos e contramos ante un panorama legislativo marcado por
e
la denominada “Estrategia Europa 2020”, dentro de la cual, la contratación pública desempeña un papel clave, puesto que se configura como uno de los
instrumentos basados
n el mercado interior que deben ser
utilizados para
conseguir un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, garantizando al
mismo tiempo un uso públicos.
con mayor racionalidad económica
de los fondos
Aparecen así tres nuevas Directivas comunitarias en materia de contratación
pública, como son la Directiva 2014/24/UE, sobre contratación pública, la
Directiva 2014/25/UE, relativa a la contratación por entidades que operan en
los sectores del agua, l más novedosa, ya que
energía, los transportes y los servicios postales, y la carece de precedente en la normativa comunitaria,
como es la Directiva 2014/23/UE, relativa a la adjudicación de contratos de concesión.
Estas Directivas constit
u
a
yen la culminación de un proceso inici
do en el seno
n
o
de la Unión Europea e el año 2010, que después de diversas propuestas y
negociaciones primero
en la Comisión, luego en el Consej
de la Unión
Europea y finalmente, entre el Parlamento y el Consejo, fue finalmente
aprobado por aquél el 15 de enero de 2014, siendo publicadas estas normas en el DOUE el 28 xx xxxxx de 2014.
Con esta normativa, la Unión Europea ha dado por concluido un proceso de revisión y modernización de las vigentes normas sobre contratación pública,
que permitan incrementar la eficiencia del gasto público y facilitar, en
particular, la participación de las pequeñas y medianas empresas (PYMES) en la contratación pública, así como permitir que los poderes públicos empleen la contratación en apoyo de objetivos sociales comunes. Asimismo, se hacía
n
preciso aclarar determi seguridad jurídica e
adas nociones y conceptos básicos para garantizar la incorporar diversos aspectos resaltados por la
a
Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europe relativa a la
contratación pública, lo que también ha sido un logro de estas Directivas.
d
Las nuevas directivas vienen a sustituir a las actualmente vigentes Directiva
d
2004/18/CE sobre coor
inación de los procedimientos de adju
icación de los
contratos públicos de obras, de suministro y de servicios y, Directiva
2004/17/CE sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de
p
contratos en los sectores del agua, de la energía, de los trans ortes y de los
o
m
servicios postales, apr transpuestas al ordena
badas hace ahora una década, y que habían sido iento jurídico español, a través de la Ley 30/2007 de
Contratos del Sector Público, -posteriormente derogada y sustituida por el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y la Ley 31/2007, de 30 de
m
octubre, sobre procedi ientos de contratación en los sectores del agua, la
e
energía, los transportes y los servicios postales, respectivament .
La Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, tuvo
por finalidad la transposición al ordenamiento jurídico español las Directivas
93/38/CEE y 92/13/CEE. La Directiva 93/38/CEE fue sustituida por la Directiva 2004/17/CE, cuya entrada en vigor se produce el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, el día 30 xx xxxxx de 2004, dando lugar a la Ley 31/2007 sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.
La presente Xxx transpone al ordenamiento jurídico nacional la Directiva 2014/25/UE, así como la Directiva 2014/23/UE, norma ésta última que ha sido objeto de transposición en dos leyes, como son esta Ley y la Ley de Contratos del Sector público, en la que se transpone, además de la Directiva 2014/23/UE, la Directiva 2014/24/UE.
II
Tal y como se manifestaba en las anteriores Leyes 48/1998, de 30 de diciembre, y, 31/2007, de 30 de octubre, el Derecho de la Unión Europea ha
previsto para los sectores del agua, energía, los transportes y los servicios
postales, un régimen normativo distinto al aplicable a los contratos de las
Administraciones públicas, cuyas directivas reguladoras fueron objeto de
transposición por las Leyes de Contratos del Sector Público. Este régimen
singular en lo que concierne a determinados aspectos de la ordenación de su actividad contractual, entre ellos la selección del contratista, es menos estricto y rígido que el establecido en la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo
y del Consejo, sobre
contratación pública, asegurando en
todo caso los
principios de publicidad y concurrencia.
La Comisión Europea estimó en su momento, ponderando, como se preocupó de señalar, razones políticas, estratégicas, económicas, industriales y jurídicas,
que era oportuno introducir criterios originales o específicos en el campo
contractual de los entonces denominados sectores excluidos, ya que éstos, en el contexto de los países comunitarios, están gestionados por entidades u
organismos públicos o privados de manera indistinta. Estos criterios se
mantienen dentro de la actual regulación.
El sistema legal de contratación pública que se establece en la presente Ley y
que completa lo dispuesto dentro de la Ley de Contratos del Sector Público,
persigue aclarar las normas vigentes, en aras de una mayor seguridad jurídica y trata de conseguir que se utilice la contratación pública como instrumento para implementar las políticas tanto europeas como nacionales en materia social, medioambiental, de innovación y desarrollo y promoción de las PYMES,
y todo ello, garantizando la eficiencia en el gasto público y principios de igualdad de trato, no discriminación, proporcionalidad e integridad.
III
respetando los transparencia,
El contenido de la presente Ley se centra en la transposición de la nueva
Directiva 2014/25/UE, la cual, a su vez, conserva la regulación anterior, referida
a los sectores y actividades cubiertos por la misma, y fomenta el empleo de
nuevas técnicas de contratación que ya aparecían en la anterior regulación, basadas fundamentalmente en el uso de los medios electrónicos y de las comunicaciones aplicados a los procedimientos de adjudicación de los contratos.
Además de ese contenido tradicional en el ámbito de los denominados
“sectores excluidos”, hay que destacar que mediante la presente Ley se
incorporan también las
disposiciones correspondientes a los
contratos de
concesión, contenidas dentro de la Directiva 2014/23/UE, solo cuando se dan en los sectores y actividades comprendidos dentro de la presente Ley y solo
respecto de las entidades que configuran su ámbito subjetivo de aplicación,
denominadas “entidades contratantes” de forma genérica, encontrándose el resto de las disposiciones de esta última Directiva incorporadas y transpuestas en la Ley de Contratos del Sector Público.
La ley recoge en el Título preliminar su objeto y las definiciones adecuadas a los diferentes conceptos manejados a lo largo del texto legislativo de tal manera que se respete las interpretaciones comunitarias originarias de la Directiva 2014/25/UE.
El ámbito subjetivo de la ley, tal como especifica el Capítulo I del mismo Título I, se proyecta sobre las entidades públicas y privadas, exceptuándose sin
embargo las Administraciones públicas, que quedan sujetas a la regulación
más estricta de la Ley de Contratos del Sector Público por razones de disciplina y control de su funcionamiento, aspectos éstos que parece aconsejable primar, respetando los umbrales establecidos en la Directiva 2014/25/UE a efectos de la publicidad de los anuncios de los contratos en el Diario Oficial de la Unión Europea. Ello es plenamente compatible con el Derecho de la Unión Europea,
ya que esta opción
garantiza obviamente los principios
de publicidad,
concurrencia, igualdad y no discriminación en materia contractual al exigirse
con mayor rigor en la esfera estrictamente administrativa.
La presente Xxx comienza con un Título Preliminar, relativo al objeto de la Ley
y las definiciones que contiene. Se ha optado por mantener la estructura
establecida en la Directiva 2014/25/UE, con el objeto de dotar de mayor claridad los conceptos que aparecen dentro del texto legal y asegurar una más exacta transposición.
Las disposiciones generales aparecen en el Título I de la presente Ley. Aquí se
definen en el Título I, Capítulo II, con estricta fidelidad al contenido de la
Directiva 2014/25/UE, su ámbito objetivo de aplicación, concretando tanto la naturaleza de los contratos que regula como el contenido material de los mismos. Igualmente, en el Capítulo III se recogen los principios que regirán la contratación con especial referencia al tratamiento de la confidencialidad y a los conflictos de intereses.
En el Título II se establecen los requisitos relativos a la capacidad de los
operadores económicos. Asimismo, se recoge un sistema potestativo de
clasificación de contratistas cuyo objetivo o finalidad será, asimismo, definido por la entidad contratante, aunque esté llamado, en principio, tanto a facilitar la selección del contratista como a simplificar el propio procedimiento cuando opere como medio de convocatoria.
En el Título III la Ley precisa las exigencias y particularidades de la preparación y la documentación de los contratos, añadiéndose como novedad respecto de la anterior Ley de 2007, en concordancia con lo dispuesto dentro de la Directiva
2014/25/UE, que repite en este punto lo dispuesto dentro de la Directiva
2014/24/UE, las consultas preliminares xxx xxxxxxx. Así mismo, se introduce una regulación más extensa y detallada de las etiquetas, con el objeto de acreditar que los bienes, productos o servicios corresponden a las características de tipo medioambiental, social o de innovación a que se refiere el pliego o el contrato y a los estándares de calidad exigidos en el contrato.
El Título IV regula los procedimientos de adjudicación de contratos. También establece los requisitos de adecuación y objetividad de los criterios de selección cualitativa.
El Título V recoge bajo la denominación de Técnicas de Racionalización de la Contratación y Concursos de Proyectos, técnicas de contratación relacionadas con las nuevas técnicas electrónicas de compra. Dichas técnicas permiten ampliar la competencia y mejorar la eficacia del sistema público de compras a través de la posibilidad de que las entidades contratantes recurran a centrales de compras, a sistemas dinámicos de adquisición o a subastas electrónicas.
En cuanto a los criterios de adjudicación de los contratos, la ley sigue los
criterios de adjudicación de la contratación pública contenidos dentro de la Ley de Contratos del Sector Público.
El Título VI tiene por objeto, con escasas variaciones con respecto a la Ley anterior que aclaran su contenido, regular la ejecución y extinción de los contratos, de forma análoga a la contenida dentro de la Ley de Contratos del Sector Público, particularmente en cuanto a las principales novedades de ésta, como son la nueva regulación de las modificaciones de los contratos, la
subcontratación y la res lución.
El Título VII regula las reclamaciones en los procedimientos de adjudicación,
que se regirán por las disposiciones de la Ley de Contratos del Sector Público, con las especialidades contenidas dentro de la presente Ley. Como novedad respecto de lo dispuesto en la Ley de Contratos del Sector Público, aparece en esta Ley la posibilidad del arbitraje.
Por último, el Título
VIII establece las obligaciones de
información y
organización administrativa en este ámbito, lo que supone un incremento de las funciones de control en la contratación pública por parte de la Administración,
en línea con lo dispuesto dentro de la Ley de Contratos del Sector Público,
correspondiendo este control a la Comisión Europea, que lo ejercerá gracias a
la información que sobre contratos le facilite la Junta Contratación Pública del Estado.
Consultiva de
TÍTULO PRELIMINAR. OBJETO DE LA LEY Y DEFINICIONES
Artículo1. Objeto de la Ley. [Artículo 1 y 16 LS] [Artículos 1.1 y 15 DS; 1.1, 1.2, y 8.1 DC]
1. La presente Xxx tiene como objeto la regulación del procedimiento de adjudicación de los contratos de obras, de suministro y de servicios, cuando
contraten las entidades
públicas y privadas que se refiere
el artículo 5.1,
cuando su valor estimado sea igual o superior a los siguientes umbrales:
a) 1.000.000 EUR en los contratos de servicios para servicios sociales y otros
servicios específicos en merados en el Anexo I.
b) 414.000 EUR en los contratos de suministro y de servicios distintos de los referidos en la letra anterior.
c) 5.186.000 EUR en los contratos de obras.
2. [Artículo 1 DC] Asimismo esta Ley será de aplicación a los procedimientos de adjudicación de los contratos de concesión de obras y de los contratos de concesión de servicios que liciten las entidades a que se refiere el artículo 5.1, cuando refiriéndose los contratos a una o más de las actividades que lista el Anexo XI, los mismos tengan un valor estimado que sea igual o superior al umbral de 5.186.000 EUR.
En todo caso quedan fuera del ámbito de aplicación de la presente Ley los siguientes contratos de concesión:
a) [Artículo 12 DC] Los
contratos de concesión de obras o de
concesión de
servicios que se refieran a las actividades en el sector del agua que relaciona el artículo 8 en sus apartados 1 y 2.
b) [Artículo 10.9 DC] Los contratos de concesión de servicios que se refieran a
los servicios de lotería comprendidos en el código CPV 92351100-7,
adjudicados por una entidad contratante a un operador económico sobre la base de un derecho exclusivo.
La atribución de un derecho exclusivo de este tipo deberá ser objeto de
publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. A estos efectos el concepto de derecho exclusivo no incluye los derechos exclusivos a que se refiere el artículo 6.2.
c) [Artículo 10.1, segundo párrafo DC] Los contratos de concesión de servicios que sean adjudicados por una entidad contratante a un operador económico
sobre la base de un der cho exclusivo del que dicho operador goce con arreglo
a una norma, reglamento o disposición administrativa que resulte de aplicación y cuya concesión se ajuste al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y a los actos jurídicos de la Unión Europea que establecen normas comunes de acceso al mercado aplicables a las actividades contempladas en el Anexo XI.
[Artículo 10.2, primer párrafo DC] No obstante lo anterior, cuando la legislación sectorial de la Unión Europea a que se refiere el párrafo precedente no prevea obligaciones de transparencia, se aplicará el artículo 79 relativo al anuncio de formalización.
[Artículo 10.2, segundo párrafo DC] Cuando una entidad contratante conceda a
un operador económico
un derecho exclusivo para el ejercicio
de una de las
actividades contempladas en el Anexo XI, deberá informar de ello a la
Comisión Europea en el plazo de un mes contado a partir del día en que se concedió dicho derecho.
d) [Artículo 10.3 DC] Los contratos de concesión de servicios de transporte
aéreo basados en la concesión de una licencia de explotación en el sentido del Reglamento (CE) nº 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24
de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de
servicios aéreos en la Comunidad, o relativos a servicios públicos de transporte de viajeros, en el sentido del Reglamento nº 1370/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nº 1191/69 y (CEE) nº1107/70 del Consejo.
Artículo 2. Definiciones. [Artículo 2 LS] [Artículos 2 DS y 5 DC]
A efectos de la presente Ley se entenderá por:
a)[Artículo 2(1) DS]«Contratos de suministro, obras y servicios»: los contratos a
título oneroso celebrados por escrito entre una o varias de las entidades
contratantes sujetas al
ámbito de aplicación de esta Ley y
una o varias
empresas, cuyo objeto sea la ejecución de obras, el suministro de productos o la prestación de servicios.
b)[Artículo 2(2) DS]«Contrato de obras»: los contratos cuyo objeto sea uno de los siguientes:
0x.Xx ejecución, o bien, conjuntamente, el proyecto y la ejecución, de obras
relativas a una de las actividades mencionadas en el anexo II.
0x.Xx ejecución, o bien, conjuntamente, el proyecto y la ejecución, de una obra.
0x.Xx realización, por cualquier medio, de una obra que responda a las
necesidades especificadas por la entidad contratante.
c)[Artículo 2.3 DS y artículo 5.8 DC]«Obra»: el resultado de actividades de construcción o de ingeniería civil destinado a mismo una función económica o técnica.
un conjunto de cumplir por sí
d)[Artículo 2.4 DS]«Contrato de suministro»: el contrato que tiene por objeto la
compra, la compra a plazos, el arrendamiento financiero o el arrendamiento
con o sin opción de compra, de productos. Un contrato de suministro podrá incluir, de forma accesoria, operaciones de colocación e instalación.
e)[Artículo 2.5 DS]«Contrato de servicios»: el contrato cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro.
f)[Artículo 5.1. a) DC]«Concesión de obras»: el contrato que presenta las
mismas características que el contrato de obras, con la salvedad de que la
contrapartida de las obras consista, o bien únicamente en el derecho a explotar la obra, o bien en dicho derecho acompañado de un precio. En todo caso el derecho a explotar la obra deberá implicar la transferencia al concesionario del riesgo operacional en el sentido definido en la letra h) de este artículo.
g)[Artículo 5.1. b) DC]«Concesión de servicios»: el contrato que presenta las mismas características que el contrato de servicios con la salvedad de que la contrapartida de la prestación de servicios consista bien únicamente en el derecho a explotar el servicio, o bien en dicho derecho acompañado de un
precio. En todo caso el derecho a explotar el servicio deberá implicar la
transferencia al concesionario del riesgo operacional en el sentido definido en la letra h) siguiente.
h)[Artículo 5(1)b) segundo párrafo y Considerandos (II) y (17) a 20 DC]«Riesgo
operacional»: el riesgo cuya xxxxxxxx por el concesionario implica que este
último no tiene garantizados, en condiciones normales xx xxxxxxx, ni la
recuperación de las inversiones realizadas ni la cobertura de los costes en que hubiera incurrido el mismo como consecuencia de la explotación de las obras o
de los servicios que sean objeto de la concesión. La parte de los riesgos
transferidos al concesionario supondrá una exposición real a las incertidumbres
xxx xxxxxxx que implique que cualquier pérdida potencial estimada en que incurra el concesionario no es meramente nominal o desdeñable.
Este riesgo abarcará el riesgo de demanda o el de suministro o ambos. A estos efectos se entenderá por “riesgo de demanda” el que se debe a la demanda real de las obras o servicios objeto del contrato; y por “riesgo de suministro” el relativo al suministro de las obras objeto del contrato, en particular el riesgo de que la prestación no se ajuste a la demanda.
i)[Artículo 5.2 DC] «Operador económico»: una persona física o jurídica, una
entidad pública, o una agrupación de tales personas o entidades, incluidas las uniones temporales de empresas, que ofrezca en el mercado la ejecución de obras, el suministro de productos o la prestación de servicios.
j)[Artículo 2.7 DS y artículo 5.4 DC]«Licitador»: un operador económico que haya presentado una oferta.
k)[Artículo 2.8 DS y artículo 5.3 DC]«Candidato»: un operador económico que haya solicitado una invitación o haya sido invitado a participar en un procedimiento restringido o negociado, en un diálogo competitivo o en una asociación para la innovación.
l)«Pliegos de condiciones»: todos los documentos elaborados o mencionados por la entidad contratante para describir o determinar elementos de la contratación o el procedimiento, en particular el anuncio de licitación, el anuncio
periódico indicativo o los anuncios sobre la existencia de un sistema de
clasificación que sirvan de convocatoria de licitación, las especificaciones
técnicas, el documento descriptivo, las condiciones del contrato propuestas, los formatos para la presentación de documentos por los candidatos y licitadores,
la información sobre obligaciones generalmente aplicables y cualquier
documento adicional. La presente definición se utilizará únicamente con fines de simplificación del texto.
m)[Artículo 2.10 DS]«Actividades de compra centralizadas»: alguno de los tipos de actividades siguientes, realizado con carácter permanente:
0x.Xx adquisición de contratantes.
suministros y/o servicios destinados
a entidades
0x.Xx adjudicación de contratos o la celebración de acuerdos marco de obras, suministros o servicios destinados a entidades contratantes.
n)[Artículo 2.11DS]«Actividades de compra auxiliares»: actividades consistentes en la prestación de apoyo a las actividades de compra, en particular en las formas siguientes:
a)Infraestructuras técnicas que permitan a las entidades contratantes adjudicar contratos públicos o celebrar acuerdos marco de obras, suministros o servicios.
b)Asesoramiento sobre la realización o la concepción de los procedimientos de contratación.
c)Preparación y gestión de los procedimientos de contratación en nombre y por cuenta de la entidad contratante de que se trate.
ñ)[Artículo 2.12DS]«Central de compras»: una entidad contratante que realiza
actividades de compra auxiliares.
centralizadas y, en su caso, actividades de compra
Las contrataciones realizadas por una central de compras para efectuar
actividades de compra centralizadas se considerarán contrataciones para el
ejercicio de las actividades reguladas en esta Ley.
o)[Artículo 2.13 DS]«Prestador de servicios de contratación»:
un organismo
público o privado que ofrece en el mercado actividades de compra auxiliares.
p)[Artículo 2.14 DS y artículo 5.6 DC]«Escrito» o «por escrito»: cualquier
expresión consistente en palabras o cifras que pueda leerse, reproducirse y
después comunicarse, medios electrónicos.
incluida la información transmitida y almacenada por
q)[Artículo 2.15 DS y artículo 5.9 DC]«Medio electrónico»: un medio que utilice
equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y
almacenamiento de datos que se transmiten, envían y reciben por medios alámbricos, radiofónicos, ópticos o por otros medios electromagnéticos.
r)[Artículo 2.16 DS]«Ciclo de vida»: todas las fases consecutivas o interrelacionadas que se sucedan durante la existencia del producto, obra o servicio, y en todo caso: la investigación y el desarrollo que hayan de llevarse a cabo, la fabricación o producción, la comercialización y las condiciones en que ésta tenga lugar, el transporte, la utilización y el mantenimiento, la adquisición
de las materias primas
y la generación de recursos;todo ello
hasta que se
produzca la eliminación, el desmantelamiento o el final de la utilización.
s)[Artículo 2.17 DS]«Concurso de proyectos»: el procedimiento que permite a la
entidad contratante adquirir, principalmente en los ámbitos de la ordenación
territorial, el urbanismo, la arquitectura, la ingeniería o el tratamiento de datos, planes o proyectos seleccionados por un jurado después de haber sido objeto de una licitación, con o sin concesión de premios.
t)[Artículo 2.18 DS y artículo 5.13 DC]«Innovación»: introducción de un
producto, servicio o proceso nuevos o significativamente mejorados, que incluye, aunque no se limita a ellos, los procesos de producción, edificación o construcción, de un nuevo método de comercialización o un nuevo método de
organización en las prácticas empresariales, la organización del lugar de
trabajo o las relaciones
exteriores, con el objetivo de ayudar,
entre otros, a
resolver los desafíos de la estrategia Europa 2020.
u)[Artículo 2.19 DS]«Etiqueta»: cualquier documento, certificado o acreditación
que confirme que una
obra, producto, servicio, proceso o
procedimiento
determinado cumple ciertos requisitos.
v)[Artículo 2.20 DS]«Requisitos aplicables a efectos de la
etiqueta»: los
requisitos que debe cumplir una obra, producto, servicio, proceso o
procedimiento determinado para conseguir la etiqueta de que se trata.
w) [Artículo 13.2.a) DS] «Envío postal»: el envío con destinatario, constituido en la forma definitiva en la que deba ser transportado, cualquiera que sea su peso.
Aparte de los envíos de correspondencia incluirá, por ejemplo, los libros,
catálogos, diarios, publicaciones periódicas y paquetes postales que contengan mercancías con o sin valor comercial, cualquiera que sea su peso.
x) [Artículo 13.2.b) DS] «Servicios postales»: los servicios consistentes en la
recogida, la clasificación, la expedición y la distribución de envíos postales. Ello engloba tanto los servicios postales incluidos, como los no incluidos en el ámbito de aplicación del servicio universal establecido de conformidad con la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y xxx xxxxxxx postal.
y) [Artículo 5.10 DC]«Derecho exclusivo»: un derecho concedido por los órganos competentes de una Administración pública en virtud de cualquier
disposición legislativa, reglamentaria o administrativa publicada que sea
compatible con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que tenga como efecto limitar el ejercicio de una actividad a un único operador económico y que afecte sustancialmente a la capacidad de los demás operadores económicos de ejercer una actividad.
z) [Artículo 5.11 DC]«Derecho especial»: un derecho concedido por los órganos competentes de una Administración pública en virtud de cualquier disposición legislativa, reglamentaria o administrativa publicada que sea compatible con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que tenga como efecto limitar el ejercicio de una actividad a una serie de operadores económicos y que
afecte sustancialmente a la capacidad de los demás operadores económicos
de ejercer una actividad.
Artículo 3. Nomenclatura
[Artículo 41.1 DS y 27 DC]
A los efectos de identificar las prestaciones que son objeto de los contratos regulados en esta Ley, se utilizará el «Vocabulario común de contratos públicos
(CPV)» aprobado por el Reglamento (CE) n° 2195/2002 del Parlamento
Europeo y del Consejo de 5 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Vocabulario común de contratos públicos (CPV).
Artículo 4. Métodos para calcular el valor estimado de los contratos, de los acuerdos marco y de los sistemas dinámicos de adquisición.[Artículo 17 LS]
[Artículo 16 DS y 8 DC]
1. [Artículo 16.1 DS]
A todos los efectos previstos en esta
Ley, el valor
estimado de los contratos será determinado como sigue:
a) En el caso de los contratos de obras, suministros y servicios, la entidad
contratante tomará el importe total, sin incluir el Impuesto Añadido, pagadero según sus estimaciones.
sobre el Valor
b) [Artículo 8.2, primer párrafo DC] En el caso de los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios, la entidad contratante tomará el volumen total de negocios, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, que según sus
estimaciones generará
la empresa concesionaria durante la
ejecución del
mismo, como contraprestación por las obras y los servicios objeto del contrato, así como de los suministros relacionados con estas obras y servicios.
2. [Artículo 16.1 DS]En el cálculo del valor estimado deberán tenerse en cuenta:
a) Cualquier forma de opción eventual y las eventuales prórrogas del contrato.
b) Cuando se haya previsto abonar primas o efectuar pagos a los candidatos o licitadores, la cuantía de los mismos.
c) En el caso de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110, se
haya previsto en el pliego de condiciones o en el anuncio de licitación la
posibilidad de que el contrato sea modificado, se considerará valor estimado
del contrato el importe máximo que éste pueda alcanzar, teniendo en cuenta la totalidad de las modificaciones al alza previstas.
3. [Artículo 8.3 DC] Adicionalmente a lo previsto en el apartado anterior, en el cálculo del valor estimado de los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios se tendrán en cuenta, cuando proceda, los siguientes conceptos:
a) La renta procedente del pago de tasas y multas por los usuarios de las obras o servicios, distintas de las recaudadas en nombre de la entidad contratante.
b) Los pagos o ventajas financieras, cualquiera que sea su forma, concedidos
al concesionario por la
entidad contratante o por cualquier
otra autoridad
pública, incluida la compensación por el cumplimiento de una servicio público y subvenciones a la inversión pública.
obligación de
c) El valor de los subsidios o ventajas financieras, cualquiera que sea su forma, procedentes de terceros a cambio de la ejecución de la concesión.
d) El precio de la venta de cualquier activo que forme parte de la concesión.
e) El valor de todos los suministros y servicios que la entidad contratante ponga a disposición del concesionario, siempre que sean necesarios para la ejecución de las obras o la prestación de servicios.
4. [Artículo 8.4 DC] La elección del método para calcular el valor estimado no podrá efectuarse con la intención de sustraer el contrato a la aplicación de las normas de adjudicación que correspondan.
5. [Artículo 8.3 DC] El método de cálculo aplicado por la entidad contratante
para calcular el valor estimado en todo caso deberá figurar en los pliegos de
condiciones, cuando se trate de procedimientos de licitación de contratos de
concesión de obras y de concesión de servicios.
6. [Artículo 16.2 DS] Cuando una entidad contratante esté
compuesta por
unidades funcionales separadas, se tendrá en cuenta el valor para todas las unidades funcionales individuales.
No obstante lo anterior, cuando una unidad funcional
total estimado
separada sea
responsable de manera autónoma respecto de su contratación o de
determinadas categorías de ella, los valores podrán estimarse unidad de que se trate.
al nivel de la
En todo caso, se entenderá que se da la circunstancia aludida en el párrafo
anterior cuando dicha unidad funcional separada cuente con financiación
específica y con competencias respecto a la adjudicación del contrato.
7. [Artículo 8.2, segundo párrafo DC] y [artículo 16.4. DS] La estimación deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales en el mercado, y estar referida al momento del envío de la convocatoria de licitación o, en caso de que
ésta no esté prevista, al momento en que la entidad contratante inicie el
procedimiento de adjudicación del contrato.
8. [Artículo 16.7. DS] En los contratos de obras el cálculo del valor estimado debe tener en cuenta el importe de las mismas así como el valor total estimado
de los suministros necesarios para su ejecución que hayan disposición del contratista por la entidad contratante.
sido puestos a
9. [Artículo 16.12. DS] En los contratos de suministro que tengan por objeto el arrendamiento financiero, el arrendamiento o la venta a plazos de productos, el valor que se tomará como base para calcular el valor estimado del contrato será el siguiente:
a) En el caso de contratos de duración determinada, cuando su duración sea
igual o inferior a doce meses, el valor total estimado para la duración del
contrato; cuando su duración sea superior a doce meses, su valor total, incluido el importe estimado del valor residual.
b) En el caso de contratos cuya duración no se fije por referencia a un período de tiempo determinado, el valor mensual multiplicado por 48.
10. [Artículo 16.11. DS] En los contratos de suministro o de servicios que
tengan un carácter de periodicidad, o de contratos que se deban renovar en un período de tiempo determinado, se tomará como base para el cálculo del valor estimado del contrato alguna de las siguientes cantidades:
a) El valor real total de los contratos sucesivos similares adjudicados durante el ejercicio precedente o durante los doce meses previos, ajustado, cuando sea posible, en función de los cambios de cantidad o valor previstos para los doce
meses posteriores al co trato inicial.
b) El valor estimado total de los contratos sucesivos adjudicados durante los doce meses siguientes a la primera entrega o en el transcurso del ejercicio, si éste fuera superior a doce meses.
11. [Artículos 16.13. y 16.14. DS] En los contratos de servicios, a los efectos
del cálculo de su valor siguientes cantidades:
estimado, se tomarán como base, en su caso, las
a) En los servicios de seguros, la prima pagadera y otras formas de remuneración.
b) En servicios bancarios y otros servicios financieros, los comisiones, los intereses y otras formas de remuneración.
honorarios, las
c) En los contratos relativos a un proyecto, los honorarios, las comisiones
pagaderas y otras formas de remuneración, así como las primas o
contraprestaciones que, en su caso, se fijen para los participantes en el concurso.
d) En los contratos de
servicios en que no se especifique un
precio total, si
tienen una duración determinada igual o inferior a cuarenta y ocho meses, el
valor total estimado correspondiente a toda su duración. Si la duración es
superior a cuarenta y ocho meses o no se encuentra fijada por referencia a un período de tiempo cierto, el valor mensual multiplicado por 48.
12. [Artículos 16.8. y
16.9. DS] Cuando la realización de
una obra, la
contratación de unos servicios o la obtención de unos suministros destinados a
usos idénticos o similarespueda dar lugar a la adjudicación contratos por lotes separados, se deberá tener en cuenta estimado de la totalidad de dichos lotes.
simultánea de el valor global
[Artículo 8.5 DC] Igualmente, cuando una obra o un servicio propuestos puedan derivar en la adjudicación simultánea de contratos de concesión de obras o de concesión de servicios por lotes separados, deberá tenerse en cuenta el valor global estimado de todos los lotes.
13. [Artículo 16.5. DS] Para los acuerdos marco y para los sistemas dinámicos de adquisición se tendrá en cuenta el valor máximo estimado, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, del conjunto de contratos previstos
contemplados durante
la duración total del acuerdo xxxxx
o del sistema
dinámico de adquisición.
14. [Artículo 16.6. DS] En el procedimiento de asociación para la innovación se tendrá en cuenta el valor máximo estimado, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, de las actividades de investigación y desarrollo que esté previsto que se realicen a lo largo de la duración total de la asociación, y de los suministros, servicios u obras que esté previsto que se ejecuten o adquieran al final de la asociación prevista.
15. [Artículo 16.8 y 16.10 DS] En el supuesto previsto en l apartado 12
anterior cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida el suministro,
los servicios o la obra
iguale o supere la cantidad indicada
en el artículo
anterior, se aplicarán las normas de esta Ley a la adjudicación de cada lote.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de los contratos de obras, las entidades contratantes podrán exceptuar de estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a un millón de euros para las obras o a 80.000 euros para los suministros o los servicios, siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por 100 del valor acumulado de la totalidad de los mismos.
TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I. Ámbito de aplicación subjetiva
Artículo 5. Entidades sujetas a esta Ley.[Artículos 3, 5 y 6 LS]
1. [Artículo 1.1 DS y 1.1 DC].Quedan sujetas a la presente Ley las entidades contratantes que realicen alguna de las actividades enumeradas en los artículos 8 a 14.
Asimismo quedarán sujetas a la presente Ley las asociaciones formadas por varias entidades contratantes.
2. A los efectos de esta Ley se entenderá por:
a) [Artículo 4.1 DS y 7.1 DC] «Entidad contratante»: los poderes adjudicadores que no sean Administración Pública de conformidad con la Ley de Contratos del Sector Público, las empresas públicas, así como otras entidades distintas
de las anteriores que tengan derechos especiales o exclusivos según se
establece en el artículo 6.
b) [Artículo 3.1 DS y 6.1 DC] «Poder adjudicador»: las entidades que tengan esta consideración de acuerdo con la Ley de Contratos del Sector Público.
d) [Artículo 4.2 DS y
mercantiles de carácter
artículo 7.4 DC]«Empresa pública»: las sociedades público y toda aquella entidad u organismo sobre la
que los poderes adjudicadores puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante por el hecho de tener la propiedad o una participación financiera en las mismas, o en virtud de las normas que las rigen.
Se considerará que
los poderes adjudicadores ejercen
una influencia
dominante, directa o indirecta, sobre una empresa, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:
1º. Que tengan la mayoría del capital suscrito de la empresa.
2º. Que dispongan de la mayoría de los votos correspondientes a las
participaciones emitidas por la empresa.
3º. Que puedan designar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración, de dirección o de vigilancia de la empresa.
3. [Artículo 10.8.h) DC]Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley los contratos que celebren las entidades que, con arreglo a la Ley de Contratos del Sector Público, tengan la consideración de Administraciones Públicas, que se regirán por la mencionada ley, en todo caso. Únicamente se les aplicará la
presente Ley para determinar si los contratos que celebren considerarse sujetos a regulación armonizada.
éstas deben
Artículo 6. Derechos especiales o exclusivos.[Artículo 4 LS] [Artículo 4.3. y Considerando (20) DS]
1. A los efectos de esta Ley se considera que una entidad contratante goza de derechos especiales o exclusivos en el sentido definido en el artículo 2, letras
y) y z), cuando estos sean concedidos por los órganos competentes de una Administración Pública en virtud de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa que siendo compatible con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea tenga como efecto limitar a una o más entidades el ejercicio de
una actividad contemplada en los artículos 8 a 14, y que afecte
sustancialmente a la capacidad de las demás entidades de actividad.
ejercer dicha
2. Los derechos que se hayan concedido mediante un procedimiento que haya sido objeto de una publicidad adecuada, con arreglo a criterios objetivos y que no contravenga el Derecho de la Unión Europea no constituirán derechos especiales o exclusivos a los efectos de esta Ley.
3. Tendrán la consideración de derechos exclusivos en todo caso los títulos habilitantes de naturaleza concesional o de autorizaciones operativas contingentados por motivos de interés público.
CAPÍTULO II. Ámbito de aplicación objetiva SECCIÓN 1ª. De las actividades reguladas
Artículo 7. Disposiciones comunes.
[Artículo 7 DS]
A los efectos de los artículos 8, 9 y 10 siguientes, el “suministro” incluirá la
generación (producción), la venta al por mayor y la venta al por menor. No
obstante la producción de gas por extracción entra en el ámbito de aplicación del artículo 14.
Artículo 8. Agua.[Artículo 7 LS] [Artículo 10 DS]
1. La presente Ley se aplicará a las actividades siguientes:
a) La puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, transporte o distribución de agua potable.
b) El suministro de agua potable a dichas redes.
2. La presente Ley se
aplicará, asimismo, a los contratos
adjudicados u
organizados por las entidades que ejerzan una actividad contemplada en el apartado 1, siempre y cuando tales contratos estén relacionados con alguna de las actividades siguientes:
a) Proyectos de ingeniería hidráulica, irrigación o drenaje,a condición de que el volumen de agua destinado al abastecimiento de agua potable represente más
del 20 por ciento del volumen de agua total disponible gracias a dichos
proyectos o a dichas instalaciones de irrigación o drenaje.
b) La evacuación o tratamiento de aguas residuales.
3. No se considerará como una actividad con xxxxxxx xx xxxxxxxx 0 el suministro de agua potable a redes destinadas a prestar un servicio al público por parte de una entidad contratante distinta de los poderes adjudicadores, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) Que la producción de agua potable por parte de la entidad de que se trate se
realice porque su consumo sea necesario para el ejercicio de distinta de las contempladas en los artículos 8 a 11.
una actividad
b) Que la alimentación de la red pública dependa exclusivamente del propio
consumo de la entidad contratante y no haya superado el 30 por ciento de la
producción total de agua potable de la entidad contratante tomando en consideración la media de los tres últimos años, incluido el año en curso.
Artículo 9. Gas y calefacción.[Artículo 8 LS] [Artículo 8 DS]
1. La presente Ley se aplicará a las actividades siguientes:
a) La puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, transporte o distribución de gas o calefacción.
b) El suministro de gas o calefacción a dichas redes.
2. No se considerará
una actividad pertinente a efectos del
apartado 1 el
suministro de gas o calefacción a redes destinadas a prestar público por una entidad contratante distinta de los poderes cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
un servicio al adjudicadores
a)Que la producción de gas o de calefacción por la entidad de que se trate sea
una consecuencia inevitable del ejercicio de una actividad distinta de las
contempladas en el apartado 1 del presente artículo o en los artículos 8 y 10 a 14 de esta Ley.
b)Que la alimentación de la red pública tenga el único propósito de explotar en forma económica dicha producción y corresponda, como máximo, al 20 % del volumen de negocios de la entidad contratante, tomando en consideración la media de los tres últimos años, incluido el año en curso.
Artículo 10. Electricidad.[Artículo 9 LS] [Artículo 9 DS]
1. La presente Ley se aplicará a las actividades siguientes:
a) La puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, transporte o distribución de electricidad.
b) El suministro de electricidad a dichas redes.
2. No se considerará como una actividad con arreglo al apartado 1 el suministro
de electricidad a redes
destinadas a proporcionar un servicio
al público por
parte de una entidad contratante distinta de los poderes adjudicadores cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) Que la producción de electricidad por parte de la entidad contratante de que se trate se realice porque su consumo sea necesario para el ejercicio de una actividad distinta de las contempladas en el apartado 1 del presente artículo o en los artículos 8, 9 y 11 de esta Ley.
b) Que la alimentación de la red pública dependa exclusivamente del propio
consumo de la entidad
contratante y no haya superado el 30
por 100 de la
producción total de energía de la entidad contratante tomando en consideración la media de los tres últimos años, incluido el año en curso.
Artículo 11. Servicios de transporte.[Artículo 10 LS] [Artículo 11 DS]
1. La presente Ley se
aplicará a las actividades de puesta a
disposición o
explotación de redes que presten un servicio público en el campo del transporte por ferrocarril, sistemas automáticos, tranvía, trolebús, autobús o cable.
2. Se considerará que existe una red en los servicios de transporte cuando el servicio se preste con arreglo a las condiciones operativas establecidas por la autoridad competente. Estas condiciones harán referencia a los itinerarios, a la capacidad de transporte disponible o a la frecuencia del servicio, entre otros.
Artículo 12. Puertos y aeropuertos. [Artículo 7.b) LS] [Artículo 12 DS]
La presente Ley se aplicará a las actividades de explotación
de una zona
geográfica determinada con el fin de poner aeropuertos, puertos marítimos o
interiores, u otras terminales de transporte a disposición de los transportistas aéreos, marítimos o fluviales.
Artículo 13. Servicios postales.[Artículo 11 LS] [Artículo 13 DS]
1. La presente Ley se aplicará a las actividades relacionadas con la prestación de los siguientes servicios:
a) Servicios postales en el sentido definidoen el artículo 2.x).
b) Servicios distintos de los servicios postales, siempre y cuando estos últimos
los preste una entidad que preste igualmente servicios postales, no se trate de
una actividad sometida directamente a la competencia en mercados cuyo
acceso no esté limitado en los términos indicados en el artículo 17.
2. A los efectos de esta Ley tendrán la consideración de “servicios distintos de los servicios postales” los siguientes:
a) Los servicios de gestión de servicios de correo. Tanto los servicios previos
al envío como los salas de correo.
posteriores a él, incluidos los servicios
de gestión de
b) Los servicios relativos a envíos postales no incluidos en la definición del artículo 2 w), como la publicidad directa sin indicación del destinatario.
c) Los servicios financieros que incluyan en particular los giros y las
transferencias postales, excepto aquellos que se excluyen artículo 20. d).
d) Los servicios filatélicos.
e) Los servicios logísticos, entendiéndose por tales aquellos
en virtud del
servicios que
combinan la distribución física y la lista de correos con otras funciones no postales
f) Los servicios de
valor añadido vinculados a medios
electrónicos y
prestados íntegramente por esa vía incluida la transmisión segura de
documentos codificados por vía electrónica, los servicios direcciones y la transmisión de correo certificado.
de gestión de
Artículo 14. Prospección y extracción de petróleo, gas, carbón y otros combustibles sólidos.[Artículo 12 LS].
[Artículo 14 DS]
La presente Ley se aplicará a las actividades de explotación geográfica determinada con alguna de las siguientes finalidades:
a)La extracción de petróleo o gas.
de una zona
b) La prospección o extracción de carbón u otros combustibles sólidos.
Artículo 15. Contratos mixtos.[Artículo 13 LS]
1. Se entenderá por
contrato mixto aquél que contenga
prestaciones
correspondientes a otro u otros de distinta clase.
2. [Artículos 5 DS y 20 DC] Para la determinación de las normas que regirán la adjudicación de los contratos mixtos cuyo objeto contenga prestaciones de varios contratos regulados en esta Ley, se estará a las siguientes reglas:
a) Cuando un contrato
mixto comprenda prestaciones propias
de dos o más
contratos de obras, suministros o servicios se atenderá al prestación principal.
En el caso de los contratos mixtos que comprendan en
carácter de la
parte servicios
contemplados en el Anexo I y en parte otros servicios, o cuando se trate de contratos mixtos que tengan por objeto servicios y suministros, el objeto
principal se determinará
teniendo en cuenta cuál es el mayor
de los valores
estimados de los respectivos servicios o suministros.
b) Cuando el contrato mixto contenga prestaciones de los contratos de obras,
suministros o servicios, por una parte, y contratos de concesiones de obra o
concesiones de servicios, de otra, se actuará del siguiente modo:
1º. Si las distintas prestaciones no son separables se atenderá al carácter de la prestación principal.
2º. Si las distintas prestaciones son separables y se decide adjudicar un contrato único, se aplicarán las normas relativas a los contratos de obras,
suministros o servicios cuando el valor estimado de las prestaciones
correspondientes a estos contratos supere las cuantías establecidas en el artículo 1 de la presente Ley. En otro caso, se aplicarán las normas relativas a los contratos de concesión de obras y servicios.
3.Cuando un contrato mixto contenga prestaciones propias de un contrato
sujeto a esta Ley y prestaciones de contratos que no lo estén, se aplicará la presente Ley, con la excepción de los contratos en los ámbitos de la defensa y de la seguridad a que se refiere el artículo 23.
Artículo 16. Régimen jurídico de los contratos destinados a la realización de varias actividades.
[Artículo 5 DS y 22 DC]
Para la determinación de las normas que regirán la adjudicación de un contrato destinado a la realización de varias actividades, cuando al menos una de ellas esté sujeta a la presente Ley, se estará a las siguientes reglas:
a) Con carácter general el contrato estará sujeto a las normas aplicables a la actividad a la que esté destinado principalmente.
b) En el caso de que resulte imposible objetivamente establecer a qué actividad se destina principalmente el contrato, las normas se determinarán de conformidad con lo establecido a continuación:
1º. El contrato se adjudi ará de conformidad con la Ley de Contratos del Sector
Público, cuando al menos una de las actividades objeto del contrato esté sujeta a la presente Ley y otra u otras estén sujetas a la Ley de Contratos del Sector Público.
2º. En los demás casos el contrato se adjudicará de conformidad con la presente Ley.
SECCIÓN 2ª. Exclusiones.
SUBSECCIÓN 1ª. Exclusión de actividades liberalizadas.
Artículo 17. Exclusión por liberalización de una actividad. [Artículo 14 LS] [Artículos 34, 35 y Considerandos (43) a (50) DS y 16 DC]
1. [Artículo 34.1 DS] La presente Ley no se aplicará a los contratos destinados a hacer posible la prestación de una actividad contemplada en los artículos 8 a 14, siempre que tal actividad esté sometida directamente a la competencia en mercados cuyo acceso no esté limitado. Tampoco se aplicará a los concursos de proyectos que se organicen para el ejercicio de esa actividad.
2. A efectos del apartado 1, para determinar si una actividad está sometida
directamente a la competencia, se utilizarán criterios que sean conformes a las disposiciones del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en materia de competencia, y entre ellos las características de los bienes o servicios de que se trate, la existencia de bienes o servicios considerados sustituibles en el
lado de la oferta o en el de la demanda, los precios y la presencia real o
potencial de más de un proveedor de los bienes o servicios de que se trate.
La evaluación de la competencia a que se hace referencia en este artículo, se
entenderá sin perjuicio de la aplicación del Derecho de la competencia; y se
efectuará teniendo en cuenta el mercado para las actividades en cuestión y el mercado geográfico de referencia.
A los efectos de este artículo «el mercado geográfico de referencia», en el cual se basará la evaluación de la exposición directa a la competencia, estará constituido por aquél territorio en el cual las empresas afectadas intervienen en la oferta y la demanda de bienes o servicios, las condiciones de competencia son suficientemente homogéneas y que se distinguen de los territorios vecinos en que las condiciones de competencia son notablemente diferentes. A estos efectos deberán tenerse en cuenta, entre otros: la naturaleza y las
características de los productos y servicios de que se trate; la barreras de entrada; las preferencias de los consumidores;
existencia de así como la
existencia, entre el territorio considerado y los territorios vecinos, de diferencias significativas en las cuotas xx xxxxxxx de las empresas o en los precios.
3. La exclusión de tal procedimiento estableci
actividad se efectuará conforme a los requisitos y os en los artículos 34 y 35 de la Directiva 2014/25/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la
coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales.
A tal efecto, cuando se considere que es de aplicación a una determinada
actividad la exclusión de aplicación a que hace referencia el apartado 1, el
Ministro de Economía y Competitividad, a iniciativa del Ministerio competente por razón de la actividad o, en su caso, de las Comunidades Autónomas o de las correspondientes Corporaciones Locales, deberá comunicarlo a la Comisión Europea, a quien informará de todas las circunstancias pertinentes y, en
especial, de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa o de
cualquier acuerdo relativo a la conformidad con las condiciones mencionadas
en el apartado 2, en su caso, junto con el criterio que sobre la efectiva
liberalización de la actividad y la procedencia de exclusión de aplicación de
esta Ley se exprese por una autoridad nacional independiente que sea
competente en la actividad de que se trate.
Cuando una de las entidades contratantes a que se aplica esta Ley considere que se dan los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2, podrán recabar
del Ministerio o del órgano competente de la Comunidad Autónoma
correspondiente que se solicite la tramitación del procedimiento a que se refiere el párrafo anterior. Si transcurrieran dos meses sin que se hubiera dado trámite a la citada petición, la entidad contratante podrá solicitar a la Comisión Europea que establezca la aplicabilidad del apartado 1 a una determinada actividad mediante un acto de ejecución de conformidad con el apartado 3 del artículo 35
de la Directiva 2014/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014.
SUBSECCIÓN 2ª. Contratos excluidos
Artículo 18. Contratos excluidos por razón de su finalidad.
1. [Artículo 18.1 LS] [Artículo 19.1 DS y 10.10 DC] La presente Ley no se aplica a los contratos que las entidades contratantes adjudiquen para fines distintos de la realización de las actividades mencionadas en los artículos 8 a 14, ni para la realización de dichas actividades en un país tercero, en circunstancias que no supongan la explotación física de una red o de un área geográfica dentro de la Unión Europea, ni a concursos de proyectos organizados para tales fines.
2. [Artículo 18.2 LS] [Artículo 19.2 DS] Las entidades contratantes comunicarán a la Comisión Europea, a petición de ésta, todas las categorías de productos y actividades que consideren excluidas en virtud del apartado 1.
3. [Artículo 18.3.a) LS] [Artículo 18 DS] Quedan fuera, asimismo, del ámbito de
aplicación los contratos que se adjudiquen a efectos de reventa o
arrendamiento financiero o a terceros, siempre y cuando la entidad contratante no goce de derechos especiales o exclusivos de venta o arrendamiento del objeto de dichos contratos y existan otras entidades que puedan venderlos o arrendarlos libremente en las mismas condiciones que la entidad contratante. Las entidades contratantes comunicarán a la Comisión Europea, a petición de ésta, todas las categorías de productos y actividades que consideren excluidas en virtud de este apartado.
Artículo 19. Exclusiones en los ámbitos del agua y la energía.[Artículo 18.3, letras b) y c) LS].
La presente Ley no se aplica a los siguientes contratos:
a) [Artículo 23.a) DS] Los contratos para la compra de agua siempre que sean adjudicados por entidades contratantes que ejerzan alguna de las actividades relacionadas con el agua potable contempladas en el artículo 8.1.
b) [Artículo 23.b) DS] Los contratos adjudicados por entidades contratantes que operen en el sector de la energía ejerciendo una actividad contemplada en el artículo 9.1, 10.1, o el artículo 14, en relación con el suministro de energía o de combustibles destinados a la generación de energía.
Artículo 20. Exclusiones específicas relativas a los contratos de servicios y de concesión de servicios.
La presente Ley no se aplicará a aquéllos contratosque tengan por objeto:
a) [Artículo 18.3.d).1º LS][Artículo 21.a) DS y 10.8.a) DC] La adquisición o el arrendamiento, independientemente del sistema de financiación, de terrenos, edificios ya existentes u otros bienes inmuebles o relativos a derechos sobre estos bienes.
b) [Artículo 18.3.d).1º LS] [Artículo 21.b) DS y 10.8.c) DC]Servicios de arbitraje y de conciliación.
c) [Artículo 21.c) DS y 10.8.d) DC]Alguno de los siguientes servicios jurídicos:
1º. La representación legal de un cliente por un abogado en el sentido del
artículo 1 de la Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 xx xxxxx de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados, ya sea en un arbitraje o una conciliación celebrada en un Estado o
ante una instancia internacional de conciliación o arbitraje, o ya sea en un
procedimiento judicial
ante los órganos jurisdiccionales o l
s autoridades
públicas de un Estado o ante órganos jurisdiccionales o internacionales.
institucionales
2º. El asesoramiento jurídico prestado como preparación de uno de los procedimientos mencionados en el apartado anterior de la presente letra, o cuando exista una probabilidad alta de que el asunto sobre el que se asesora será objeto de dichos procedimientos, siempre que el asesoramiento lo preste un abogado.
3º. Los servicios de certificación y autenticación de documentos que deban ser prestados por un notario público.
4º. Los servicios jurídicos prestados por administradores, tutores u otros servicios jurídicos cuyos prestadores sean designados por un órgano jurisdiccional o designados por ley para desempeñar funciones específicas bajo la supervisión de dichos órganos jurisdiccionales.
5º. Otros servicios jurídicos que estén relacionados, incluso de forma ocasional, con el ejercicio del poder público.
d) [Artículo 18.d).3º LS] [Artículo 21.d) DS y 10.8.e) DC]La emisión, compra,
venta y transferencia de títulos o de otros instrumentos financieros, a tenor de
la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 xx xxxxx
de 2004, relativa a los
mercados de instrumentos financieros,
por la que se
modifican las Directivas
85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo
y la Directiva
2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo, así como las operaciones realizadas con la Facilidad Europea de Estabilización Financiera y el Mecanismo Europeo de Estabilidad.
e) [Artículo 21.e) DS y 10.8.f) DC] Los préstamos, estén o no relacionados con la emisión, venta, compra o transferencia de valores o de otros instrumentos financieros.
f) [Artículo 18.d).4º LS] [Artículo 21.f) DS] Contratos regulados en la legislación laboral.
g) [Artículo 21.g) DS y 10.3 DC] Servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril o en metro.
h) [Artículo 21 h) DS y 10.8.g) DC] Los que tengan por objeto servicios de
defensa civil, protección civil y prevención de riesgos laborales prestados por prestados por organizaciones o asociaciones sin ánimo de lucro e incluidos en los siguientes códigos CPV: 75250000-3, 75251000-0, 75251100-1, 75251110-
4, 75251120-7, 75252000-7, 75222000-8; 98113100-9y 85143000-3, salvo los
servicios de transporte en ambulancia de paciente.
i) [Artículo 21.i)DS y 10.8.b) DC] Los que tengan por objeto la adquisición, el
desarrollo, la producción o la coproducción de programas destinados a
servicios de comunicación audiovisual o servicios de comunicación radiofónica,
que sean adjudicados
por proveedores del servicio de
comunicación
audiovisual o radiofónica, o los relativos al tiempo de radiodifusión o al suministro de programas que sean adjudicados a proveedores del servicio de comunicación audiovisual o radiofónica. A efectos de la presente letra, por
«servicio de comunicación audiovisual» y «proveedor del servicio de comunicación» se entenderá, respectivamente, lo mismo que en el artículo 1, apartado 1, letras a) y d), de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 xx xxxxx de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estado miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual. Por
«programa» se entenderá lo mismo que en el artículo 1, apartado 1, letra b), de
dicha Directiva, si bien se incluirán también los programas radiofónicos y los
contenidos de los programas radiofónicos. Además, a efectos de la presente
disposición, «contenidos del programa» tendrá el mismo significado que
«programa».
j) [Artículo 18.3.d).5º LS, artículo 32 DS y artículo 25 DC]Los servicios de investigación y desarrollo, excepto aquéllos que además de estar incluidos en
los códigos CPV 73000000-2 a 73120000-9, 73300000-5,
73430000-5 cumplan las dos condiciones siguientes:
73420000-2 y
a)Que los beneficios pertenezcan exclusivamente al poder adjudicador para su utilización en el ejercicio de su propia actividad.
b) Que el servicio prestado sea remunerado íntegramente adjudicador.
k) [Artículo 55.4 DS] Los contratos de servicios que tengan
por el poder
por objeto la
realización de actividades de compra centralizada siempre y cuando el contrato
sea adjudicado por una entidad contratante a una central de compras;
pudiendo incluir también la realización de actividades de compra auxiliares en el sentido definido en el artículo 2.n).
l) [Artículo 11 DC] Aquellos contratos de concesiones cuyo objeto principal sea permitir a las entidades contratantes la puesta a disposición o la explotación de redes públicas de comunicaciones o la prestación al público de uno o varios servicios de comunicaciones electrónicas. A efectos del presente apartado “red pública de comunicaciones” y “servicios de comunicaciones electrónicas” tendrán el mismo significado que el que figura en la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 xx xxxxx de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas.
Artículo 21. Contratos y concurso de proyectos relacionados con el ámbito internacional. [Artículo 18.3, letras g) e i) LS]
1. La presente Ley no proyectos:
se aplicará a los siguientes contratos y
concursos de
a) [Artículo 20 DS y 10.4.a) DC]Aquéllos que deban adjudicarse de
conformidad con un procedimiento de licitación específico que haya sido establecido en virtud de un instrumento jurídico, celebrado de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con uno o varios Estado no signatarios de este último, que cree obligaciones de derecho internacional
relativo a las obras, suministros o servicios que resulten nec sarios para la
ejecución o la realización conjunta de un proyecto por sus signatarios.
b) [Artículo 20 DS y 10.4.b) DC]Aquéllos que deban adjudicarse de
conformidad con un procedimiento de licitación específico que haya sido
establecido en virtud de las normas de contratación aprobadas por una
organización internacional o por una institución financiera internacional,
siempre y cuando estén financiados íntegramente o mayoritariamente por esa institución.
2. En el caso de contratos y concursos de proyectos que conlleven aspectos de seguridad y defensa que se adjudiquen u organicen con arreglo a normas
internacionales, no se artículo 23.c).
aplicará el apartado primero de este
artículo sino el
Artículo 22. Contratos de servicios adjudicados sobre la base de un derecho exclusivo. [Artículo 18.3.e) LS].
[Artículo 22 DS]
La presente Ley no se aplicará a los contratos de servicios que se adjudiquen a
una entidad que sea a
su vez un poder adjudicador, o a una
asociación de
dichas entidades, basándose en un derecho exclusivo del que goce en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas publicadas, siempre que dichas disposiciones sean compatibles con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Artículo 23. Contratos en los ámbitos de la defensa y de la seguridad.
1. La presente Ley no es aplicable a los siguientes contratos:
a) [Artículo 18.3.f) LS] [Artículo 24.2, párrafo primero y 24.3 DS; 10.7. DC] Los declarados secretos o reservados por el órgano competente, o aquellos cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o en los que lo exija la protección de intereses esenciales para la seguridad del Estado, cuando la protección de los intereses esenciales de que se trate no pueda garantizarse mediante la aplicación de esta Ley.
b) [Artículo 24.1. DS y 10.6. DC] Los contratos que se celebren en el ámbito de
la seguridad o de la defensa que estén comprendidos dentro del ámbito de
aplicación de la Ley 24/2011, de 1 xx xxxxxx, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad.
c) [Artículo 1.3 y 24.2, segundo párrafo DS y 1.3 DC] Los contratos incluidos dentro del ámbito definido por el artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que se concluyan en el sector de la defensa.
d) [Artículo 27 DS] Los contratos de obras, suministro o servicios que se
celebren en los ámbitos de la defensa o de la seguridad y que deban
adjudicarse de conformidad con un procedimiento de contratación específico que haya sido establecido de alguna de las siguientes maneras:
1º. En virtud de un acuerdo o convenio internacional celebrado de conformidad
con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con uno o varios
Estados no signatarios
de este último, relativo a las obras,
suministros o
servicios que resulten necesarios para la explotación o el desarrollo conjunto de un proyecto por los Estados firmantes.
2º. [Artículo 18.3.d) LS]En virtud de un acuerdo o convenio internacional relativo al estacionamiento de tropas y que se refiera a las empresas de un Estado Miembro de la Unión Europea o de un tercer Estado.
3º. En virtud de las normas de contratación establecidas por una organización internacional o por una institución financiera internacional, cuando además los
contratos que se adjudiquen estén financiados íntegramente parte por esa organización o institución.
o en su mayor
2. Las exclusiones que establece el apartado anterior en sus letras b) y c) se aplicarán igualmente en los siguientes casos:
a) [Artículo 25 DS y 21
DC] En el caso de un contrato mixto
que tenga por
objeto, por una parte, prestaciones propias de contratos sujetos a esta Ley y, por otra parte, prestaciones propias de contratos sujetos bien a la Ley 24/2011, de 1 xx xxxxxx, de Contratos del Sector Público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad, bien al artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o bien a la referida Ley 24/2011 y al artículo 346 del citado tratado.
b) [Artículo 26 DS y 23 DC] En el caso de un contrato que esté destinado, por una parte, a la realización de una actividad que esté sujeta a la presente Ley y, por otra parte, a la realización de una actividad o actividades que estén sujetas bien a la Ley 24/2011, de 1 xx xxxxxx, de Contratos del Sector Público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad, bien al artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o bien a la referida Ley 24/2011 y al artículo 346 del citado Tratado.
[Artículo 25.2, 26.2 DS y 21.2 DC] Con carácter previo a la aplicación de lo
establecido en los dos párrafos anteriores la entidad contratante deberá
justificar con razones
objetivas la adjudicación de un solo
contrato. Esta
decisión en ningún caso podrá tomarse con el fin de exlcluir los contratos de la aplicación de la presente Ley.
Artículo 24. Contratos con empresas asociadas y con empresas conjuntas.
[Artículos 18.4, 18.5 y 18.6 LS]
[Artículos 29, 30 y 31 DS y 13, 14 y 15 DC]
1.[Artículo 29 DS y 13
adjudicados:
DC] La presente Ley no se aplicará
a los contratos
a) Por una entidad contratante que no sea poder adjudicador a una empresa asociada, entendiéndose como tal a los efectos de esta Ley la empresa que, en
virtud del artículo 42 del Código de Comercio presente cuentas anuales
consolidadas con las de la entidad contratante. Se entenderá, asimismo, como empresa asociada, en el supuesto de entidades no incluidas en dicho precepto, aquella sobre la cual la entidad contratante que no sea poder adjudicador
pueda ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante, según se
define en el artículo 5.2. letra d), o que pueda ejercer una influencia dominante sobre la entidad contratante, o que, como la entidad contratante, esté sometida
a la influencia dominante de otra empresa por razón de participación financiera o en virtud de las normas que las rigen.
propiedad o
b) Por una empresa conjunta, constituida exclusivamente por varias entidades
contratantes que no sean poder adjudicador con el fin de desarrollar las
actividades contempladas en los artículos 8 a 14, a una empresa asociada a una de dichas entidades contratantes.
2. [Artículo 29.4 DS y 13.4 DC] El apartado anterior será de aplicación:
a) A los contratos de servicios y contratos de concesión de servicios, siempre que como mínimo el 80 por 100 del promedio del volumen de negocios que la
empresa asociada haya efectuado en los últimos tres años en materia de
servicios provenga de la prestación de estos servicios a las empresas con las que esté asociada.
b) A los contratos de suministro, siempre que como mínimo el 80 por 100 del promedio del volumen de negocios que la empresa asociada haya efectuado en los últimos tres años en materia de suministros provenga de la prestación de estos suministros a las empresas con las que esté asociada.
c) A los contratos de obras y contratos de concesión de obra, siempre que como mínimo el 80 por 100 del promedio del volumen de negocios que la empresa asociada haya efectuado en los últimos tres años en materia de obras provenga de la prestación de estas obras a las empresas con las que esté asociada.
Cuando no se disponga del volumen de negocios de los tres últimos años,
debido a la fecha de creación o de inicio de las actividades de la empresa
asociada, será suficiente que dicha empresa demuestre que la realización del
volumen de negocios exigidos sea verosímil, en especial mediante
proyecciones de actividades.
Cuando más de una empresa asociada a la entidad contratante preste obras, servicios o suministros, idénticos o similares, los porcentajes mencionados se
calcularán teniendo en respectivamente de la
cuenta el volumen de negocios total resultante realización de obras, prestación de servicios o
suministros por dichas empresas asociadas.
El cumplimiento del requisito establecido en las letras a), b)
y c) anteriores
deberá quedar reflejado en la Memoria integrante de las Cuentas Anuales de la empresa asociada, y ser objeto de valoración en el informe de auditoría.
3. [Artículo 30 DS y 14
adjudicados:
DC] La presente Ley no se aplicará
a los contratos
a) Por una empresa conjunta, constituida exclusivamente por varias entidades
contratantes con el fin de desarrollar las actividades contempladas en los
artículos 8 a 14, a una de dichas entidades contratantes.
b) Por una entidad contratante a una empresa conjunta de la que forme parte,
siempre que la empresa conjunta se haya constituido para actividad de que se trate durante un período mínimo de tres
desarrollar la años y que el
instrumento por el que se haya constituido la empresa conjunta estipule que las
entidades contratantes que la constituyen serán parte de la misma al menos
durante el mismo período.
4. [Artículo 31 DS y 15 DC] Cuando las entidades contratantes apliquen alguno de los supuestos a que hacen referencia los apartados 1, 2 y 3 comunicarán a la Comisión Europea, a petición de ésta, las siguientes informaciones:
a) El nombre de las empresas o empresas conjuntas de que se trate.
b) La naturaleza y el valor de los contratos de que se trate.
c) Los elementos que la Comisión Europea considere necesarios para probar
que las relaciones entre la entidad contratante y la empresa o la empresa
conjunta a la que se presente artículo.
adjudiquen los contratos cumplen los
requisitos del
SUBSECCIÓN 3ª. SISTEMAS DE COOPERACIÓN PÚBLICA EXCLUIDOS.
Artículo 25. Encargos a medios propios personificados.
[Artículos 28 DS y 2.1 y 17 (excepto el apartado 4) DC]
Las entidades contratantes que sean poderes adjudicadores podrán
organizarse ejecutando de manera directa prestaciones propias de los
contratos de obras, suministros, servicios, concesión de obras y concesión de servicios, a cambio de una compensación tarifaria, valiéndose de otra persona jurídica distinta a ellos, ya sea de derecho público o de derecho privado, previo encargo a ésta, con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Contratos del Sector Público.
Artículo 26. Convenios.
[Artículo 28.4 DS y 2.1 y 17.4 DC]
Los convenios de cooperaciónque se celebren entre entidades contratantes que sean poderes adjudicadores y que sean independientes entre sí por no existir entre ellos relación alguna de control directo o indirecto, cuando los primeros tengan por objeto prestaciones correspondientes a los contratos de obras, suministros, servicios, concesión de obras y concesión de servicios,
quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley salvo que por su
contenido y causa merezcan la consideración de contratos.
Los poderes adjudicadores participantes en el convenio deberán realizar en el
mercado abierto prestaciones que representen menos del 20 por ciento del
total de actividades objeto del convenio. El cálculo de este porcentaje se hará de conformidad con lo establecido en la Ley de Contratos del Sector Público para el cálculo del 80 por cien de las actividades del ente destinatario de un encargo.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los poderes adjudicadores
participantes efectuarán una declaración responsable que formará parte de la documentación del convenio a suscribir.
CAPÍTULO III. Principios de contratación y confidencialidad. Artículo 27. Principios de la contratación. [Artículo 19 LS] [Artículo 36 DS; artículos 3 y 30, apartados 1 y 2 DC]
1. Los contratos que se adjudiquen y ejecuten en virtud de la presente Ley se ajustarán a los principios de no discriminación, de reconocimiento mutuo, de proporcionalidad, de igualdad de trato, así como al principio de transparencia.
2. La contratación no
será concebida con la intención de
inaplicar las
previsiones de esta Ley ni de restringir artificialmente la competencia. Se considerará que la competencia está artificialmente restringida cuando la contratación se haya concebido con la intención de favorecer o perjudicar indebidamente a determinados operadores económicos.
3. [Artículo 36.2 DS y 30.3 DC] Las entidades contratantes tomarán las
medidas apropiadas para garantizar que, en la ejecución de sus contratos, los operadores económicos cumplen las obligaciones aplicables en materia
medioambiental, social o laboral establecidas en el Derecho de la Unión
Europea, en el Derecho nacional o por las disposiciones internacional medioambiental, social y laboral.
de Derecho
4. [Artículo 37.5 DC] La entidad contratante documentará adecuadamente
todas las etapas del procedimiento de licitación.
Artículo 28. Confidencialidad.[Artículo 20 LS] [Artículo 39 DS y 28 DC]
1. En el momento de comunicar las prescripciones técnicas a interesadas, de clasificar y seleccionar a las mismas y de
las empresas adjudicar los
contratos, las entidades contratantes podrán imponer requisitos destinados a
proteger el carácter confidencial de la información que comuniquen, incluida la
información facilitada en relación con el funcionamiento de un sistema de
clasificación, con independencia de que el mismo hubiera sido objeto de un anuncio sobre su existencia que se hubiera utilizado como medio de convocatoria de licitación.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en mate ia de acceso a la información pública y de las disposiciones de la presente Ley, en particular
las relativas a las obligaciones en materia de publicidad de los contratos
adjudicados y de información a los candidatos y a los licitadores, la entidad contratante no divulgará la información facilitada por los operadores económicos que éstos hayan designado como confidencial en el momento de presentar su oferta. Dicha información incluye en particular los secretos
técnicos o comerciales, los aspectos confidenciales de cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser
las ofertas y utilizado para
falsear la competencia, posteriores.
ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros
3. El contratista deberá respetar el carácter confidencial de aquella información a la que tenga acceso con ocasión de la ejecución del contrato a la que se le hubiese dado el referido carácter en los pliegos o en el contrato, o que por su propia naturaleza deba ser tratada como tal.
Artículo 29. Conflictos de intereses.
[Artículo 42 DS y 35 DC]
Las entidades contratantes que sean poderes adjudicadores
adoptarán las
medidas adecuadas para luchar contra el fraude, el favoritismo y la corrupción, y prevenir, detectar y solucionar de modo efectivo los conflictos de intereses
que puedan surgir en
los procedimientos de licitación en
los términos
señalados en la Ley de Contratos del Sector Público.
TÍTULO II. CAPACIDAD Y CLASIFICACIÓN DE LOS OPERADORES ECONÓMICOS.
CAPÍTULO I. Capacidad y solvencia de los licitadores. Artículo 30. Capacidad de los operadores económicos.
1. [Artículo 21 LS][Artículo 76 DS y artículo 37.1 DC]Podrán contratar con las
entidades contratantes
las personas físicas o jurídicas,
españolas o
extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, acrediten el cumplimiento de los criterios de selección cualitativa que hubiera determinado la entidad
contratante o, en su caso, la correspondiente clasificación en que la citada entidad hubiera establecido este sistema.
el supuesto de
2. [Artículo 38.1, último inciso DC]Los candidatos o licitadores deberán contar, asimismo, con la habilitación empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la realización de la actividad o prestación que constituya el objeto del contrato.
3.[Artículo 38.1 “in fine”
DC] Las condiciones de participación
guardarán una
relación y una proporción con la necesidad de garantizar la capacidad de la empresa para ejecutar el contrato, teniendo en cuenta el objeto del mismo y la necesidad de garantizar una competencia real.
4. [Artículo 80.1 DS y artículo 38, apartados 4, 5, 6, 7 y 8 DC]Serán excluidos de toda licitación las empresas que se hallen incursas en alguna de las causas
de prohibición contenidas en la Ley de Contratos del Sector entidad contratante pertenece al Sector Público en el sentido mencionada Ley.
Público, si la definido por la
En los demás casos las entidades contratantes podrán establecer en los pliegos de condiciones como causa de exclusión del procedimiento de licitación una o varias de las causas de prohibición de contratar que recoge la Ley de Contratos del Sector Público en las condiciones establecidas en la misma.
Artículo 31. Agrupaciones de empresarios. [Artículo 22 LS] [Artículo 37, apartados 2 y 3 DS y artículo 26, apartados 2 y 3 DC]
1. Estarán autorizadas a licitar o a presentarse como candidatos a la
adjudicación de un contrato las agrupaciones de empresarios. Para la presentación de una oferta o de una solicitud de participación, las entidades contratantes no podrán exigir que las agrupaciones de operadores económicos
tengan una forma j
rídica determinada; no obstante,
la agrupación
seleccionada podrá estar obligada por la misma a revestir una forma jurídica
determinada cuando se
le haya adjudicado el contrato, en la
medida en que
dicha transformación sea necesaria para la correcta ejecución del mismo. Dicha obligación deberá contemplarse en los pliegos de condiciones.
2. Cuando sea necesario, las entidades contratantes podrán aclarar en los
pliegos de condiciones cómo deberán las agrupaciones de empresarios
acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad y solvencia
económica, financiera, técnica y profesional que se exijan, siempre que ello esté justificado por razones que sean objetivas y proporcionales al fin perseguido.
3. Igualmente, previa previsión en los pliegos de condiciones, las entidades
contratantes podrán exigir a las agrupaciones de empresarios condiciones de ejecución del contrato que sean diferentes a las que se exigirían a empresarios
individuales, siempre y cuando su exigencia venga justificada por motivos
objetivos y proporcionales al fin perseguido.
CAPÍTULO II. Clasificación de las empresas. Artículo 32. Régimen de clasificación.[Artículo 23 LS]
1.[Artículo 77.1, primer
desean, establecer y
párrafo DS] Las entidades contratantes podrán, si lo gestionar un sistema propio de clasificación de
operadores económicos o remitirse a cualquiera otro que estimen responde a sus exigencias.
2. [Artículo 77.1, segundo párrafo DS]Cuando las entidades contratantes establezcan un sistema de clasificación permitirán que los operadores económicos puedan solicitar su clasificación en cualquier momento.
3. Tendrán validez, en
función de cada tipo de contrato, las
clasificaciones
efectuadas por la Administración General del Estado o por las Comunidades
Autónomas, según intervengan en los procedimientos de contratación entidades contratantes dependientes o vinculadas a una u otra de las citadas
Administraciones o en autorizado la actividad
función, asimismo, de la Administración que haya que desarrolla. La clasificación será acreditada por la
empresa interesada mediante certificación del correspondiente registro en el
que figuren inscritas en el plazo señalado por la entidad contratante.
Artículo 33. Sistema de clasificación propio.[Artículo 24 LS] [Artículo 77.2 DS]
1. Cuando las entidades contratantes opten por establecer un sistema propio de clasificación deberá gestionarse con arreglo a criterios y normas objetivas.
2. Las entidades contratantes deberán establecer normas y criterios objetivos para: la exclusión y la selección de los operadores económicos que soliciten la
clasificación; y para la
gestión del sistema de clasificación,
tales como la
inscripción en el sistema, la actualización periódica de las clasificaciones, en su caso, y la duración del sistema.
3. Cuando tales criterios y normas comporten prescripciones técnicas, serán aplicables las disposiciones específicas contenidas en esta Ley.
4. Dichos criterios y normas podrán actualizarse en caso necesario.
5. [Artículo 77.6 DS] Todo gasto que se facture en relación con solicitudes de clasificación o con la actualización o mantenimiento de una clasificación ya obtenida de conformidad con el sistema deberá ser proporcional a los costes generados.
Artículo 34. Publicidad del sistema de clasificación propio de las entidades contratantes.[Artículo 25 LS]
1. [Artículo 25.1 LS] [Artículo 68.1 DS]El sistema de clasificación propio que adopte la entidad contratante deberá ser objeto de un anuncio, con arreglo al anexo III, en el Diario Oficial de la Unión Europea, y en el perfil de contratante de la citada entidad.
2. [Artículo 25.2 LS] [Artículo 68.1 DS]El anuncio indicará el objetivo del
sistema de clasificación y las modalidades de acceso a las normas que lo rigen.
3. [Artículo 68.2 DS] Las entidades contratantes indicarán el plazo de validez
del sistema de clasificación en el anuncio sobre la existencia del mismo; e
informarán a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea de cualquier
cambio en su duración, utilizando los siguientes medios:
a) Cuando el plazo de validez del sistema de clasificación se modifique estando vigente este último, deberá utilizarse el formulario de anuncios sobre la existencia de sistemas de clasificación.
b) Cuando el plazo de validez se modifique una vez expirado el plazo de
duración del sistema de clasificación, deberá utilizarse el formulario de anuncio de formalización.
Artículo 35. Criterios de clasificación.[Artículo 26 LS] [Artículo 78.1 y 80 DS]
Los acuerdos de clasificación inicial, revisión o denegación de clasificaciones deberán adoptarse motivadamente por la entidad contratante de conformidad
con criterios objetivos, pudiendo remitirse las entidades contratantes a los
establecidos en la legislación de contratos del sector público. Igualmente, corresponderá a dichas entidades fijar el plazo de duración de la clasificación, que podrá ser definido de acuerdo con lo establecido en la citada legislación.
Artículo 36. Requisitos relativos a capacidades de otras entidades.[Artículo 27 LS].
1. [Artículo 27.1 LS] [Artículo 79.1 DS y artículo 38.2 DC] Sin perjuicio de lo
establecido en el apartado siguiente, cuando los criterios y normas objetivos
aplicables a la selecci n y a la exclusión de operadores económicos que
solicitan la clasificación incluyan requisitos relativos a la capacidad
económica,financiera, técnica y profesional del operador económico, éste
podrá, si lo desea, basarse en las capacidades de otras entidades,
independientemente del carácter jurídico de los vínculos que tenga con ellas. En tal caso, deberá demostrar ante la entidad contratante que dispondrá de los
medios requeridos para
la ejecución de los contratos durante
la totalidad del
período de validez del sistema de clasificación.
En las mismas condiciones, los empresarios que concurran agrupados podrán basarse en las capacidades de entidades ajenas a la agrupación.
2. [Artículo 79.1 DS] No
obstante, con respecto a los criterios
relativos a los
títulos académicos y profesionales del empresario, o los del personal de dirección de la empresa, o a la experiencia profesional correspondiente, los operadores económicos únicamente podrán recurrir a las capacidades de otras
entidades cuando estas vayan a ejecutar las obras o a prestar los servicios
para los que son necesarios dichas capacidades.
3. [Artículo 79.2, tercer párrafo DS] Cuando una empresa desee recurrir a las capacidades de otras entidades, demostrará a la entidad contratante que va a disponer de los recursos necesarios mediante la presentación a tal efecto del compromiso por escrito de dichas entidades.
4. [Artículo 79.1, tercer párrafo DS] Cuando una empresa recurra a las
capacidades de otras entidades en lo que respecta a los criterios relativos a la
solvencia económica y financiera, la entidad contratante podrá exigir que
aquella entidad y las otras sean solidariamente responsables del contrato.
e la ejecución
5. [Artículo 79.1, segundo párrafo DS] Las entidades contratantes verificarán si
las empresas a cuyas capacidades el operador económico pretende recurrir
cumplen los siguientes requisitos cumulativos:
a) Los criterios de selección pertinentes establecidos en los pliegos de condiciones.
b) Cuando la entidad contratante sea un ente del Sector Público, también si están incursas en alguna de las prohibiciones de contratar que establece la Ley
de Contratos del Sector Público.Cuando la empresa no cumpla estos
requisitos, la entidad contratante exigirá al operador económico que la sustituya por otra u otras que sí los cumplan.
Artículo 37. Información a los candidatos.[Artículo 28 LS]
1. [Artículo 28.1 LS] [Artículo 77.3 DS]Los criterios y normas de clasificación
serán facilitados a las empresas que lo soliciten, comunicándose su actualización a las empresas interesadas. Las entidades contratantes pondrán también en conocimiento de las mismas los nombres de las entidades u organismos terceros cuyo sistema de clasificación consideren que responde a sus exigencias.
2. [Artículo 28.2 LS][Artículo 75.4, primer párrafo DS] La entidad contratante deberá notificar a los candidatos, en un plazo máximo de seis meses, contados
desde la presentación sobre su clasificación.
de la solicitud de clasificación, la decisión adoptada
3. [Artículo 28.3 LS][Artículo 75.4, segundo párrafo DS]Si la decisión de clasificación requiriese un plazo superior a cuatro meses desde la presentación
de la citada solicitud,
la entidad competente deberá notificar
al candidato,
dentro de los dos meses siguientes a dicha presentación, las razones que justifican la prolongación del plazo y la fecha de resolución de su solicitud.
4. [Artículo 28.4 LS][Artículo 75.5 DS]A los solicitantes cuya clasificación haya sido rechazada se les deberá informar motivadamente en el plazo máximo de quince días desde la fecha de la decisión sobre las razones del rechazo. Dichas razones deberán basarse en los criterios de clasificación a que se refiere el artículo 33.
Artículo 38. Imparcialidad en la clasificación y relación de empresas clasificadas.[Artículo 29 LS]
1. [Artículo 32.1 LS] [Artículo 76.3 DS]Al actualizar las normas y los criterios
referentes a la clasificación de las empresas o al decidir sobre la clasificación,
el órgano competente
deberá abstenerse de: imponer a
determinadas
empresas condiciones
administrativas, técnicas o financieras
que no hayan
sido impuestas a otras; y de exigir pruebas o justificantes que constituyan una repetición de pruebas objetivas ya disponibles.
2. [Artículo 29.2 LS] [Artículo 77.4 DS]Se conservará una relación de las
empresas clasificadas, dividirse en categorías
mediante su incorporación a un registro, pudiendo de empresas según el tipo de contratos para cuya
realización sea válida la clasificación.
Artículo 39. Anulación de clasificaciones.[Artículo 30 LS]
1. [Artículo 30.1 LS] [Artículo 75.6, primer inciso, DS]Únicamente se podrá
anular la clasificación de una empresa por razones basadas en los criterios
aplicables en cada caso a que se refiere el artículo 33 de esta Ley.
2. [Artículo 30.2 LS] [Artículo 75.6, segundo inciso, DS]Se deberá notificar por escrito a la empresa la intención de anular la clasificación como mínimo quince días antes a la fecha prevista para poner fin a la clasificación indicando la razón
o razones que justifican dicha decisión, disponiendo aquélla de un plazo xx
xxxx días para alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
Artículo 40. Convocatoria de licitación por medio de un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación.[Artículo 31 LS]
[Artículo 77.5 DS]
Cuando se lleve a cabo una convocatoria de licitación por medio de un anuncio
sobre la existencia de un sistema de clasificación, se seleccionará a los
licitadores en procedimientos restringidos o a los participantes en un procedimiento de licitación con negociación, en un diálogo competitivo o en una asociación para la innovación, de entre los candidatos clasificados con arreglo a tal sistema.
TÍTULO III.PREPARACIÓN Y DOCUMENTACIÓN DEL CONTRATO.
Artículo 41. Consultas preliminares xxx xxxxxxx.
[Artículo 58 DS]
Las entidades contratantes podrán realizar estudios xx xxxxxxx y dirigir consultas a los operadores económicos que estuvieran activos en el mismo con
la finalidad de preparar
correctamente la licitación e informar
a los citados
operadores económicos acerca de sus planes y de los requisitos que exigirán para concurrir al procedimiento. Para ello las entidades contratantes podrán valerse del asesoramiento de terceros, que podrán ser expertos o autoridades independientes o, incluso, operadores económicos activos en el mercado. Dicho asesoramiento podrá ser utilizado por la entidad contratante para planificar el procedimiento de licitación y, también, durante la sustanciación del mismo, siempre y cuando ello no tenga el efecto de falsear la competencia o de vulnerar los principios de no discriminación y transparencia.
Artículo 42. Delimitación del objeto del contrato.
La naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden cubrirse mediante
el contrato proyectado,
así como la idoneidad de su objeto y
contenido para
satisfacerlas, deben ser determinadas con precisión, dejando ello en la documentación preparatoria, antes de iniciar el encaminado a su adjudicación.
constancia de procedimiento
Artículo 43. Pliegos de condiciones.[Artículo 32 y 75 LS]
1. [Artículo 32 LS]Las
entidades contratantes incluirán en
el pliego de
condiciones propias de cada contrato las prescripciones jurídicas, económicas y técnicas que hayan de regir la ejecución de la prestación, de conformidad con los requisitos que establece la presente Ley.
2. [Artículo 73.1., primer párrafo, DS]Las entidades contratantes ofrecerán
acceso a los pliegos de
condiciones por medios electrónicos
a través de su
perfil de contratante, acceso que será libre, directo, completo y gratuito, y que deberá poder efectuarse desde la fecha de la publicación del anuncio de licitación o, en su caso, del procedimiento negociado sin publicidad, del envío de la invitación.
[Artículo 73.1, segundo párrafo DS] Cuando el medio de convocatoria de la
licitación sea un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, este acceso se ofrecerá lo antes posible y, a más tardar, cuando se envíe la invitación a licitar o a negociar. El texto del anuncio deberá indicar la dirección de internet en que pueden consultarse los pliegos de condiciones.
3.[Artículo 73.1, tercer y cuarto párrafos, DS y 34.2 DC] Excepcionalmente, en los casos que se señalan a continuación, las entidades contratantes podrán dar acceso a los pliegos y demás documentación complementaria de la licitación,
valiéndose de medios n electrónicos. En ese caso la convocatoria de licitación
o la invitación a los candidatos seleccionados advertirán de esta circunstancia;
y el plazo de presentación de las proposiciones o de las solicitudes de
participación se prolongará cinco días, salvo en los casos de urgencia debidamente justificados mencionados en el artículo 82.5, y cuando el plazo se
establezca de mutuo acuerdo de conformidad con lo dispuesto 83.
en el artículo
El acceso no electrónico a los pliegos de condiciones de la licitación estará justificado cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando se den circunstancias técnicas que lo impidan, en los términos señalados en el artículo 61.3.
b) Por razones de confi encialidad, en aplicación de lo dispuesto en el artículo
28. En este caso la entidad contratante deberá indicar en el anuncio o, en
defecto de éste, en la invitación, o en el caso de que el medio de convocatoria de licitación sea un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, en los pliegos de condiciones, qué medidas destinadas a proteger el carácter confidencial de la información requieren y cómo podrán los empresarios interesados acceder a los pliegos en cuestión.
c) En el caso de las concesiones de obras y de servicios, por motivos de seguridad excepcionales.
Artículo 44. Comunicaci n de las prescripciones.[Artículo 33 LS]
1. [Artículo 63.1. DS]La
entidad contratante, previa petición de
las empresas
interesadas, comunicará a éstas las prescripciones a que hace referencia el
artículo anterior, mencionadas habitualmente en sus contratos de obras,
suministro, servicios, concesiones de obras y concesiones de servicios o
aquellas prescripciones
que tengan intención de aplicar a los
contratos que
sean objeto de un anuncio periódico indicativo publicado con arreglo a lo establecido en esta Ley. Esas especificaciones se pondrán a disposición de las empresas interesadas por vía electrónica a través de un acceso libre, directo, completo y gratuito, concretamente valiéndose del perfil de contratante de la entidad contratante.
Sin embargo, las prescripciones técnicas se transmitirán por medios que no
sean electrónicos cuando no se pueda ofrecer un acceso libre, directo,
completo y gratuito por medios electrónicos en la forma señalada en el párrafo anterior por los motivos previstos en el artículo 43.3, párrafo segundo y en el artículo 28.1 de esta Ley.
2. [Artículo 63.2 DS]Cuando dichas prescripciones estén contenidas en
documentos que estén
disponibles por vía electrónica para
las empresas
interesadas en la forma indicada en el apartado anterior, será suficiente la referencia a dichos documentos.
Artículo 45. Prescripciones técnicas.[Artículo 34 LS]. [Artículo 60 DS y 36 DC]
1. [Artículo 34.1 LS]
[Artículo 60.1, primer párrafo DS
y 36 DC]Las
prescripciones técnicas figurarán en los pliegos de condiciones y definirán las características exigidas para la obra, el suministro o el servicio que constituya
el objeto del contrato también al proceso o
que se licita. Estas características podrán referirse método específico de producción o prestación de las
obras, suministros o servicios requeridos, o a un proceso específico de otra fase de su ciclo de vida, incluso cuando dichos factores no formen parte de la sustancia material de estas obras, suministros o servicios; siempre y cuando las características exigidas estén vinculadas al objeto del contrato y guarden proporción con el valor y con los objetivos del mismo.
Asimismo, las prescripciones técnicas podrán especificar si se exige la transferencia de derechos de propiedad intelectual o industrial.
2. En la medida de lo teniendo en cuenta:
posible las prescripciones técnicas deberán definirse
a) [Artículo 34.2 LS y artículo 60.1, párrafo cuarto, DS]Los criterios de
accesibilidad para personas con discapacidad o el diseño ara todos los
usuarios, salvo caso debidamente justificados. Sin embargo, cuando un acto jurídico de la Unión Europea obligue a que las prescripciones técnicas se definan por referencia a estos criterios, la entidad contratante deberá en todo caso tenerlos en cuenta.
b) Cuando el objeto del contrato afecte o pueda afectar al medio ambiente, criterios de sostenibilidad y protección ambiental, de acuerdo con las definiciones y principios informadores regulados en los artículos 3 y 4,
respectivamente, de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control
integrados de la contaminación.
3. [Artículo 34.3 LS] [Artículo 60.2 DS]Las prescripciones técnicas deberán
permitir a todos los licitadores el acceso en condiciones de igualdad y no
tendrán por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de los contratos a la competencia.
4. [Artículo 34.4 LS] [Artículo 60.3 DS]Sin perjuicio de las normas técnicas vigentes, en la medida en que sean compatibles con la legislación comunitaria, las prescripciones técnicas deberán formularse:
a) Bien en términos de rendimiento o de exigencias funcionales, incluidas las características medioambientales, siempre que los parámetros sean lo suficientemente precisos para permitir a los licitadores determinar el objeto del contrato y a las entidades contratantes adjudicar el contrato.
b) Bien por referencia a especificaciones técnicas y, por orden de preferencia, a las normas nacionales que transponen las normas europeas, a las evaluaciones técnicas europeas, a las especificaciones técnicas comunes, a las normas internacionales, a otros sistemas de referencias técnicas
elaborados por los organismos europeos de normalización o, en defecto de
todos los anteriores, a normas nacionales, a documentos de idoneidad técnica nacionales o a especificaciones técnicas nacionales en materia de proyecto, cálculo y ejecución de obras y de uso de suministros; cada referencia deberá ir acompañada de la mención «o equivalente».
c) Bien en términos de rendimiento o de exigencias funcionales mencionados en la letra a), haciendo referencia, como medio de presunción de la conformidad con estos requisitos de rendimiento o exigencias funcionales, a las especificaciones técnicas contempladas en la letra b).
d) Bien mediante referencia a las especificaciones técnicas mencionadas en la
letra b) para ciertas características, y mediante referencia al rendimiento o
exigencias funcionales mencionados en la letra a) para otras características.
5. [Artículo 34.9 LS] [Artículo 60.4 DS]Salvo que lo justifique el objeto del
contrato, las especificaciones técnicas no podrán hacer referencia a una fabricación o una procedencia determinada, o a un procedimiento concreto que caracterice a los productos o servicios ofrecidos por un operador económico determinado, o a marcas, patentes o tipos, o a un origen o a una producción determinados con la finalidad de favorecer o descartar ciertas empresas o ciertos productos. Tal referencia se autorizará, con carácter excepcional, en el caso en que no sea posible hacer una descripción lo bastante precisa e inteligible del objeto del contrato en aplicación del apartado 4. Dicha referencia deberá ir acompañada de la mención «o equivalente».
6. [Artículo 60.5 DS]Cuando las entidades contratantes hagan uso de la opción de referirse a las especificaciones técnicas previstas en el apartado 3, letra b), no podrán rechazar una oferta basándose en que las obras, los suministros o los servicios ofrecidos no se ajustan a las especificaciones técnicas a las que
han hecho referencia,
una vez que el licitador demuestre en
su oferta, por
cualquier medio adecuado, incluidos los medios de prueba mencionados en el artículo 47, que las soluciones que propone cumplen de forma equivalente los requisitos definidos por las especificaciones técnicas.
7. [Artículo 60.6 DS]Cuando una entidad contratante se acoja a la opción
prevista en el apartado 4, letra a), de formular especificaciones técnicas en
términos de rendimiento
o de exigencias funcionales, no podrá
rechazar una
oferta de suministros, servicios u obras que se ajuste a una norma nacional que
transponga una norma europea, a un documento de idoneidad técnica europeo, a una especificación técnica común, a una norma internacional o a un sistema de referencias técnicas elaborado por un organismo europeo de normalización,
si tales especificaciones tienen por objeto los requisitos de rendimiento o de
exigencias funcionales fijados por ellas.
En su oferta, el licitador deberá probar por cualquier medio adecuado, incluidos los medios de prueba mencionados en el artículo 47, que el suministro, servicio
u obra, conformes a la norma, cumplen los requisitos de rendimiento o las
exigencias funcionales establecidos por la entidad contratante.
Artículo 46. Etiquetas.
[Artículo 61 DS]
1. Cuando las entidades contratantes tengan la intención de
adquirir obras,
suministros o servicios con características específicas de tipo medioambiental, social u otro, podrán exigir, en las especificaciones técnicas, en los criterios de
adjudicación o en las condiciones de ejecución del contrato, una etiqueta
específica como medio
de prueba de que las obras, servicios
o suministros
corresponden a las características exigidas, siempre y cuando se cumplan
todas las condiciones si uientes:
a) Que los requisitos exigidos para la obtención de la etiqueta se refieran únicamente a criterios vinculados al objeto del contrato y sean adecuados para
definir las características de las obras, los suministros o los constituyan el objeto del mismo.
servicios que
b) Que los requisitos exigidos para la obtención de la etiqueta se basen en criterios verificables objetivamente y no discriminatorios.
c) Que las etiquetas se adopten con arreglo a un procedimiento abierto y
transparente en el que puedan participar todas las partes concernidas tales
como organismos públicos, consumidores, interlocutores sociales, fabricantes, distribuidores y organizaciones no gubernamentales.
d) Que las etiquetas sean accesibles a todas las partes interesadas.
e) Que los requisitos exigidos para la obtención de la etiqueta hayan sido
fijados por un tercero influencia decisiva.
sobre el cual el empresario no pueda ejercer una
2. [Artículo 61.2 DS]Cuando una etiqueta cumpla las condiciones previstas en
el apartado 1, letras b), c), d) y e), pero establezca igualmente requisitos no
vinculados al objeto del contrato, las entidades contratantes no exigirán la
etiqueta como tal pero
podrán definir la especificación técnica
mediante una
referencia a las especificaciones detalladas de esa etiqueta o, en su caso,
partes de estas, que estén vinculadas al objeto del contrato y sean adecuadas para definir las características del mismo.
3. Las entidades contratantes que exijan una etiqueta específica deberán aceptar todas las etiquetas que verifiquen que las obras, suministros o servicios cumplen requisitos equivalentes a aquellos que son exigidos para la obtención de aquélla.
Si a un empresario, por razones que no puedan imputársele, le resulta manifiestamente imposible obtener la etiqueta específica indicada por la entidad contratante o una etiqueta equivalente dentro de los plazos aplicables, la entidad contratante aceptará otros medios adecuados de prueba, incluidos los mencionados en el artículo 47, que demuestren que las obras, suministros o servicios que ha de prestar el futuro contratista cumplen los requisitos de la etiqueta específica exigida o los requisitos específicos indicados por la entidad contratante.
4.Cuando las entidades contratantes que no requieran en los pliegos que las obras, suministros o servicios cumplan todos los requisitos exigidos para la obtención de la etiqueta, indicarán a cuáles de dichos requisitos se está haciendo referencia.
5. La carga de la prueba de la equivalencia recaerá, en todo caso, en el candidato o licitador.
Artículo 47. Informes de pruebas, certificación y otros medios de prueba.[Artículo 35 LS]
[Artículo 62 DS]
1. Las entidades contratantes podrán exigir que las empresas proporcionen un
informe de pruebas de un organismo de evaluación de la conformidad o un
certificado expedido por este último, como medio de la prueba del cumplimiento de las prescripciones técnicas exigidas, o de los criterios de adjudicación o de las condiciones de ejecución del contrato.
Cuando las entidades
contratantes exijan la presentación
de certificados
expedidos por un organismo de evaluación de la conformidad determinado, los certificados expedidos por otros organismos de evaluación de la conformidad
equivalentes también deberán ser aceptados por aquéllas.
A efectos de lo dispu
sto en esta Ley, se entenderá por
«organismo de
evaluación de la conformidad»aquellos organismos que desempeñan
actividades de calibración, ensayo, certificación e inspección, y que están
acreditados de conformidad con el Reglamento (CE) nº 765/2008 del
Parlamento Europeo y
del Consejo, de 9 de julio de 2008,
por el que se
establecen los requisitos de acreditación y vigilancia xxx xxxxxxx relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 339/93.
2.Supletoriamente las entidades contratantes deberán aceptar otros medios de prueba adecuados que no sean los contemplados en el apartado 1, como un informe técnico del fabricante, cuando el empresario de que se trate no tenga
acceso a dichos certificados o informes de pruebas ni la posibilidad de
obtenerlos en los plazos fijados; siempre que la falta de acceso no sea por causa imputable al mismo y que este demuestre que las obras, suministros o
servicios que proporciona cumplen los requisitos o criterios especificaciones técnicas, los criterios de adjudicación o las ejecución del contrato, según el caso.
fijados en las condiciones de
Artículo 48. Normas de aseguramiento de la calidad y normas de gestión medioambiental. [Artículo 36 LS].
[Artículo 81 DS]
1. Cuando las entidades contratantes exijan la presentación expedidos por organismos independientes que acrediten que
de certificados el empresario
cumple determinadas normas de aseguramiento de la calidad, en particular en materia de accesibilidad para personas discapacitadas, deberán hacer referencia a los sistemas de aseguramiento de la calidad basados en la serie de normas europeas pertinentes, certificados por organismos acreditados. Reconocerán los certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en Estados miembros de la Unión Europea. También aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes de aseguramiento de la calidad cuando
el operador económico
afectado no tenga la posibilidad de
obtener tales
certificados en el plazo fijado por causas no imputables al empresario, siempre
que este demuestre que las medidas de aseguramiento de la calidad que
propone se ajustan a las normas de aseguramiento de la calidad exigidas.
2. Cuando las entidades contratantes exijan la presentación expedidos por organismos independientes que acrediten que
de certificados el empresario
cumple determinadas normas o sistemas de gestión medioambiental, harán
referencia al sistema de gestión y auditoria medioambientales (EMAS) de la
Unión Europea o a otros sistemas de gestión medioambiental reconocidos de
conformidad con el artículo 45 del Reglamento (CE) nº 1221/2009del
Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2009, relativo a la
participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de
gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y por el que se derogan el
Reglamento (CE) nº 761/2001 y las Decisiones 2001/681/CE y 2006/193/CE de
la Comisión o a otras normas de gestión medioambiental basadas en las
normas europeas o internacionales pertinentes de organismos acreditados. Las entidades contratantes asimismo reconocerán los certificados equivalentes de organismos establecidos en Estados miembros de la Unión Europea.
Si el empresario puede demostrar que no tiene acceso a certificados de este
tipo, o que no tiene la causas que no le sean
posibilidad de obtenerlos dentro del plazo fijado por imputables, la entidad contratante también aceptará
otras pruebas de medidas de gestión medioambiental, a condición de que el operador económico demuestre que dichas medidas son equivalentes a las exigidas con arreglo al sistema de gestión medioambiental aplicable.
Artículo 49. Reconocimiento mutuo en cuanto a condiciones técnicas o financieras y en cuanto a certificados, pruebas y justificantes.[Artículo 37 LS].
1. Las entidades contratantes reconocerán certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea.
2. También aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes de garantía de
calidad y de gestión económicos.
medioambiental que presenten los operadores
Artículo 50. Definiciones de las prescripciones técnicas.[Artículo 38 LS]. [Anexo VIII DS]
Se entenderá por:
1. «Prescripción técnica»:
a) Cuando se trate de contratos de servicios o de suministros, aquella especificación que figure en un documento en la que se definan las características exigidas de un producto o de un servicio, como, por ejemplo, los
niveles de calidad, los
niveles de comportamiento ambiental
y climático, el
diseño para todas las necesidades (incluida la accesibilidad de las personas con discapacidad) y la evaluación de la conformidad, el rendimiento, la
utilización del producto, la seguridad, o las dimensiones; asimismo, los
requisitos aplicables al producto en lo referente a la denominación de venta, la terminología, los símbolos, las pruebas y métodos de prueba, el envasado,
marcado y etiquetado,
las instrucciones de uso, los procesos
y métodos de
producción en cualquier fase del ciclo de vida del suministro como los procedimientos de evaluación de la conformidad.
o servicio, así
b) Cuando se trate de
contratos de obras, el conjunto de las
prescripciones
técnicas contenidas concretamente en los pliegos de la contratación, en las que se definan las características requeridas de un material, producto o suministro, y que permitan caracterizarlos de manera que respondan a la utilización a que los destine la entidad contratante; estas características incluyen los niveles de comportamiento ambiental y climático, el diseño para todas las necesidades (incluida la accesibilidad de las personas con discapacidad) y la evaluación de la conformidad, el rendimiento, la seguridad, o las dimensiones; asimismo, los procedimientos de aseguramiento de la calidad, la terminología, los símbolos,
las pruebas y métodos
de prueba, el envasado, marcado y
etiquetado, las
instrucciones de uso y los procesos y métodos de producción en cualquier fase del ciclo de vida de las obras; esas características incluyen asimismo las reglas de elaboración del proyecto y cálculo de las obras, las condiciones de prueba,
control y recepción de
las obras, así como las técnicas
o métodos de
construcción y todas las demás condiciones de carácter técnico que la entidad
contratante pueda pres ribir, por vía de reglamentación general o específica,
en lo referente a obras acabadas y a los materiales o elementos que las constituyan.
2. «Norma»: una especificación técnica aprobada por un organismo de
normalización reconocido para una aplicación repetida o continuada cuyo cumplimiento no sea obligatorio y que esté incluida en una de las categorías siguientes:
a) «norma internacional»: norma adoptada por un organismo internacional de normalización y puesta a disposición del público,
b) «norma europea»:
norma adoptada por un organismo
europeo de
normalización y puesta a disposición del público,y
c) «norma nacional»:
norma adoptada por un organismo
nacional de
normalización y puesta a disposición del público.
3. «Evaluación técnica europea»: la evaluación documentada de las
prestaciones de un producto de construcción en cuanto a sus características
esenciales, con arreglo al correspondiente documento de evaluación europeo, tal como se define en el artículo 2, punto 12, del Reglamento (UE) n o 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ).
4. «Especificación técnica común»: la especificación técnica en el ámbito de las TIC elaborada según los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) n o 1025/2012.
5. «Referencia técnica»: cualquier documento elaborado por los organismos
europeos de normalización, distinto de las normas europeas, con arreglo a
procedimientos adaptados a la evolución de las necesidades xxx xxxxxxx.
Artículo 51. Instrucciones y reglamentos técnicos obligatorios.[Artículo 39 LS].
1. Los proyectos y la ejecución de obras deberán sujetarse a las instrucciones y los reglamentos técnicos que sean de obligado cumplimiento.
2. Serán de aplicación únicamente las instrucciones y los reglamentos técnicos obligatorios que sean conformes con el Derecho de la Unión Europea.
TÍTULO IV. PROCEDIMIENTOS DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATOS.
CAPITULO I. Objeto,contenido mínimo y plazo de duración de los contratos.
Artículo 52. Objeto del contrato.
[Artículo 65 DS]
1. El objeto de los contratos sujetos a esta Ley deberá ser determinado.
2. No podrá fraccionarse un contrato con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan.
3. Cuando el objeto del contrato admita fraccionamiento, podrá preverse la realización independiente de cada una de sus partes mediante su división en lotes. En este caso, las entidades contratantes podrán decidir el tamaño y el
objeto de dichos lotes. limitaciones:
Asimismo las mismas podrán introducir
las siguientes
a) Limitar el número de lotes para los que un mismo candidato o licitador
puedapresentar oferta.
b) Limitar el número máximo de lotes que puedan adjudicarse a
ada licitador.
Cuando la entidad contratanteconsidere oportuno introducir alguna de las dos limitaciones a que se refieren las letras a) y b) anteriores, así deberá indicarlo expresamente en el anuncio de licitación o en el caso de que el medio de convocatoria de licitación sea un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación en la invitación a licitar o a negociar; y, en todo caso, en el pliego de condiciones.
Cuando se introduzca la limitación a que se refiere el apartado b) anterior, además deberán incluirse en los pliegos de condiciones los criterios o normas que se aplicarán cuando, como consecuencia de la aplicación de los criterios de adjudicación, un licitador pueda resultar adjudicatario de un número de lotes que exceda el máximo indicado en el anuncio y en el pliego. Estos criterios o normas en todo caso deberán ser objetivos y no discriminatorios.
4. Cuando la entidad contratante hubiera decidido proceder a la división en
lotes del objeto del contrato y, además, permitir que pueda adjudicarse más de un lote al mismo licitador, aquélla podrá adjudicar a una oferta integradora, siempre y cuando se cumplan todos y cada uno de los requisitos siguientes:
a) Que esta posibilidad se hubiere establecido en el pliego de condiciones y se recoja en el anuncio de licitación o, en el caso de que el medio de convocatoria de licitación sea un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación,
en la invitacióna licitar o a negociar. Dicha previsión deberá concretar la
combinación o combinaciones que se admitirá, en su caso solvencia y capacidad exigida en cada una de ellas.
así como la
b) Que se trate de supuestos en que existan varios criterios de adjudicación.
c) Que previamente se lleve a cabo una evaluación comparativa para determinar si las ofertas presentadas por un licitador concreto para una
combinación particular de lotes cumpliría mejor, en conjunto, los criterios de
adjudicación establecidos en el pliego de condiciones con respecto a dichos lotes, que las ofertas presentadas para los lotes separados de que se trate, considerados aisladamente.
d) Que los empresarios acrediten la solvencia económica, financiera y técnica correspondiente al conjunto de lotes.
5. Cuando se proceda a la división en lotes, las normas procedimentales y de publicidad que deben aplicarse en la adjudicación de cada lote o prestación
diferenciada se determinarán en función del valor acumulado del conjunto,
calculado según lo establecido en el artículo 4, salvo que se dé alguna de las excepciones a que se refiere ese mismo artículo en su apartado 15.
6. En los contratos adjudicados por lotes, y salvo que se establezca otra previsión en el pliego que rija el contrato, cada lote constituirá un contrato, salvo en casos en que se presenten las ofertas integradoras a que se refiere el apartado 4 anterior, en los que todas las ofertas constituirán un contrato.
Artículo 53. Contenido mínimo del contrato.
1. Los contratos que
celebren las entidades contratantes
deben incluir,
necesariamente, las siguientes menciones:
a) La identificación de las partes.
b) La acreditación de la capacidad de los firmantes para suscribir el contrato.
c) Definición del objeto del contrato.
d) Referencia a la legislación aplicable al contrato.
e) La enumeración de los documentos que integran el contrato. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 de este artículo, si así se expresa en el contrato, esta enumeración podrá estar jerarquizada, ordenándose según el orden de
prioridad acordado por
las partes, en cuyo supuesto, y salvo
caso de error
manifiesto, el orden pactado se utilizará para determinar la prevalencia
respectiva, en caso de que existan contradicciones entre diversos documentos.
f) El precio cierto, o el modo de determinarlo.
g) La duración del contrato o las fechas estimadas para el comienzo de su
ejecución y para su finalización, así como la de la prórroga estuviesen previstas.
o prórrogas, si
h) Las condiciones de recepción, entrega o admisión de las prestaciones.
i) Las condiciones de pago.
j) Los supuestos en que procede la modificación, en su caso.
k) Los supuestos en que procede la resolución.
l) El crédito presupuestario o el programa o rúbrica contable con cargo al que se abonará el precio, en su caso.
m) La extensión objetiva y temporal del deber de confidencialidad que, en su
caso, se imponga al contratista.
2. El documento contractual no podrá incluir estipulaciones que establezcan derechos y obligaciones para las partes distintos de los previstos en los pliegos
de condiciones, concretados, en su caso, en la forma que resulte de la
proposición del adjudicatario, o de los precisados en el acto de adjudicación del contrato de acuerdo con lo actuado en el procedimiento, de no existir aquéllos.
Artículo 54. Plazo de duración de los contratos.
[Artículo 18.1 DC]
1. La duración de los contratos de las entidades contratantes deberá
establecerse teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones, las
características de su financiación y la necesidad de someter periódicamente a concurrencia la realización de las mismas.
2. El contrato podrá prever una o varias prórrogas siempre que sus
características permanezcan inalterables durante el período de duración de
éstas, sin perjuicio de
las modificaciones que se puedan
introducir de
conformidad con lo establecido en los artículos109 a 112 de la presente Ley.
3. [Artículo 18.1 DC] Los contratos de concesión de obras y de concesión
deservicios tendrán un plazo de duración limitado, el cual se calculará en
función de las obras y de los servicios que constituyan su objeto.
[Artículo 18.2 DC] No pretenda establecer un
obstante lo anterior, cuando la entidad contratante plazo de duración de la concesión superior a cinco
años, la duración máxima de la misma no podrá exceder del tiempo que la
entidad contratantede
manera motivada calcule razonable
para que el
concesionario recupere las inversiones realizadas para la explotación de las
obras y de los servicios, junto con un rendimiento sobre el capital invertido, teniendo en cuenta las inversiones necesarias para alcanzar los objetivos del contrato. Estas inversiones incluirán tanto las iniciales, como las que se prevea realizar durante la ejecución del contrato de concesión.
4. Adicionalmente, a las entidades contratantes pertenecientes al Sector
Público se les aplicarán
las limitaciones que respecto xxx xxx
o de duración
establece la Ley de Contratos del Sector Público.
CAPITULO II. Requisitos de los candidatos y licitadores.
Artículo 55. Exigencia de solvencia.
Los requisitos mínimos de solvencia que deben reunir los
licitadores y
candidatos, así como
la documentación requerida para
acreditar su
cumplimiento, se indicarán en el anuncio de convocatoriao, en el caso de que el medio de convocatoria de licitación sea un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, en la invitación a licitar o a negociar; y en los pliegos de condiciones.
Artículo 56. Criterios de selección cualitativa de candidatos y licitadores.[Artículo 40 y 80 LS]
1. [Artículos 45.1 y 78
contratantes que fijen
DS; artículos 3, 30.2, 37.2.a), 38.1 DC]Las entidades criterios de selección en un procedimiento abierto
deberán hacerlo según normas y criterios objetivos que constarán en el
anuncio de convocatoria y en los pliegos de condiciones y estarán a disposición de los operadores económicos interesados.
ue, por tanto,
2. [Artículo 46.1, primer párrafo, 76.1, 76.2, y 78 DS; artículos 3, 30.2, 37.2.a) y
38.1 DC]Las entidades contratantes que seleccionen a los candidatos para un
procedimiento restringido,de licitación con negociación, de diálogo
competitivo,o de asociación para la innovación, deberán hacerlo de acuerdo con las normas y criterios objetivos que hayan definido que constarán en el anuncio de convocatoria y en los pliegos de condiciones y que, por tanto, estarán a disposición de todos los operadores económicos interesados.
Cuando las entidades contratantes necesiten obtener un equilibrio adecuado entre las características específicas del procedimiento de licitación y los medios necesarios para su realización, podrán establecer, en los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, normas y criterios objetivos que reflejen esta
necesidad y que permitan a la entidad contratante reducir el número de
candidatos a los que se invitará a licitar o a negociar. No obstante, el número
de candidatos seleccionados deberá tener en cuenta la garantizar una competencia suficiente.
necesidad de
Cuando la convocatoria de licitación se efectúe por medio del anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación a que se refiere el artículo 40, y a
efectos de la selección de participantes en procedimientos restringidos o de
licitación con negociación en relación con contratos específicos objeto de la convocatoria de licitación, las entidades contratantes clasificarán a los
operadores económicos con arreglo a tal sistema, y les aplicarán a aquéllos
que resulten clasificados lo dispuesto en el párrafo anterior.
3.[Artículo 79.2 DS y 38.2 y 38.3 DC] Cuando los criterios y normas objetivos
aplicables a la selección y a la exclusión de candidatos o licitadores en
procedimientos abiertos, restringidos, de licitación con negociación, en diálogos competitivos o en asociaciones para la innovación incluyan requisitos relativos
a la capacidad económica, financiera,técnica y profesional del operador
económico, éste podrá, si lo desea y para un contrato específico, recurrir a las capacidades de otras entidades, en los términos y con los límites establecidos en el artículo 36, debiendo demostrar ante la entidad contratante que dispondrá de los medios requeridos para la ejecución del contrato específico durante la totalidad de la duración del mismo.
[Artículo 79.3 DS y 38.2 “in fine” DC] En caso de los contratos de obras, de
servicios, o de contratos que impliquen la prestación de servicios ola
realización de trabajos de colocación e instalación en el contexto de un contrato
de suministro, las entidades contratantes podrán exigir que determinadas
tareas críticas sean ejecutadas directamente por el propio licitador o, en el caso de una oferta presentada por una agrupación de empresarios de las contempladas en el artículo 31, por un participante en esa agrupación.
Artículo 57. Documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos para contratar.
[Artículo 80.3 DS, 38 DC y 59 DN]
1. En el momento de la presentación de las ofertas o de las participación, las entidades contratantes aceptarán como prueb
solicitudes de preliminar del
cumplimiento de los requisitos para contratar a que se refieren los artículos 30 y 55una declaración responsable del licitador o candidato, en sustitución de la documentación acreditativa de los requisitos de capacidad y solvencia económica, financiera, técnica y profesional.
2. En los procedimientos abiertos las ofertas irán acompañadas de una declaración responsable firmada y con la correspondiente identificación, en la que el licitador manifieste lo siguiente:
a) Que la sociedad está válidamente constituida y que conforme a su objeto social puede presentarse a la licitación.
b) Que cuenta con la correspondiente clasificación, en su caso, o que resulta posible justificar los requisitos de su solvencia económica, financiera y técnica o profesional.
c) [Artículo 38 DC]Cuando la entidad contratante sea un ente del Sector Público, además, el licitador deberá manifestar no estar incurso en ninguna de
las prohibicionespara contratar que establece la legislación de contratos del
sector público. Esta declaración incluirá la manifestación de hallarse al
corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes.
d) La designación de una dirección de correo electrónico en que efectuar las notificaciones, que deberá ser “habilitada” de conformidad con el artículo 61, en
los casos en que la entidad contratante haya optado por realizar las
notificaciones a través de la misma. Esta circunstancia deberá recogerse en el pliego de condiciones.
e) Para las empresas ejecutarse en España,
extranjeras, en los casos en que el contrato vaya a la declaración de someterse a la jurisdicción de los
juzgados y tribunales españoles de cualquier orden, para todas las incidencias que de modo directo o indirecto pudieran surgir del contrato, con renuncia, en su caso, al fuero jurisdiccional extranjero que pudiera corresponder al licitante.
f) Si el empresario recurre a las capacidades de otras entidades amparándose en lo dispuesto en el artículo 56.3, el mismo deberá incluir toda la información recogida en las letras a) a e) anteriores respecto de dichas entidades, así como la manifestación de que cuenta con el compromiso por escrito de estas otras entidades respecto de la adscripción de sus medios o la disposición de sus recursos.
3.En el caso de solicitudes de participación en los procedimientos restringido, de licitación con negociación, en el diálogo competitivo y en el de asociación para la innovación, la declaración responsable manifestará que se cumple con los requisitos objetivos que se hayan establecido de conformidad con el artículo 56 de la presente Ley.
4. Cuando se exija la constitución de garantía para poder presentar una oferta, se aportará el documento acreditativo de haberla constituido.
5. En los supuestos en que se concurra a la licitación en agrupación con otros empresarios, se aportará el compromiso de constituir ésta por parte de los mismos en caso de resultar adjudicatarios.
6. Cuando de conformidad con la presente Ley el pliego de condiciones exija la acreditación de cualesquiera otras circunstancias, el mismo deberá indicar la forma de su acreditación cuando no sea posible realizarla mediante declaración responsable.
7. Las circunstancias
relativas a la capacidad, solvencia y,
en su caso,
ausencia de prohibiciones de contratar, a las que se refieren los apartados
anteriores, deberán concurrir en la fecha final de presentación de ofertas y subsistir en el momento de perfección del contrato.
8. Las entidades contratantes incluirán en el pliego de condiciones, junto con la exigencia de declaración responsable, el modelo al que deberá ajustarse la misma.
El modelo que recoja
el pliego de condiciones seguirá el
formulario de
documento europeo único de contratación que figure en la página web de e- Certis en el momento de elaborarse los pliegos.
9. [Artículo 76.4 DS] Cuando la entidad contratante aprecie defectos
subsanables en la declaración responsable, ésta dará un plazo suficiente al empresario para que los corrija.
10. [Artículo 59.4 DN y 76.4 DS] La entidad contratante podrá pedir a los
licitadores y candidatos que presenten la totalidad o una parte de los
documentos justificativos en cualquier momento del procedimiento de licitación, cuando resulte necesario para garantizar el buen desarrollo del mismo.
Excepto para los contratos basados en acuerdos marco, antes de la
adjudicación del contrato, la entidad contratante exigirá al licitador al que haya
decidido adjudicar el contrato que presente los documentos justificativos
actualizados. Si la entidad contratante apreciara defectos subsanables en estos documentos, dará plazo suficiente al empresario para que los corrija.
11. [Artículo 59.5 DN] No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los
candidatos y licitadores
no estarán obligados a aportar aquell
s documentos
que ya obraran en po er dela entidad contratante o aquellos otros que el
mismo pudiera obtener de forma directa y gratuita, bien a través del
RegistroOficialde Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Públicoo en una lista oficial de operadores económicos de un Estado miembro de la Unión Europea, obien a través de algún otro sistema de almacenamiento electrónico de documentos.
CAPÍTULO III. Procedimientos de adjudicación. SECCIÓN 1ª.Normas generales.
Artículo 58. Principios generales.
1.[Artículo 76.4 DS]Cuando se ponga de manifiesto que la información o
documentación presentada por los operadores económicos es incompleta o errónea, o cuando falten documentos específicos, las entidades contratantes,
podrán pedir a los operadores económicos afectados que presenten,
complementen, aclaren o completen la información o documentación pertinente en un plazo adecuado, siempre que dichas peticiones se realicen cumpliendo totalmente los principios de igualdad de trato y transparencia.
2.[Artículo 76.5 DS]Las entidades contratantes comprobarán que las ofertas
presentadas por los licitadores seleccionados se ajustan a las normas y
requisitos aplicables a dichas ofertas y adjudicarán el contrato basándose en los criterios previstos en los artículos 66 y 69, teniendo en cuenta el artículo 68.
3.[Artículo 76.6 DS]Las entidades contratantes podrán decidir no adjudicar un
contrato al licitador que presente la mejor oferta cuando hayan comprobado
que la oferta no cumple las obligaciones aplicables contempladas en el artículo 27.3.
Artículo 59. Exclusión de actuaciones restrictivas de la competencia. [Artículo 91 LS]
1. En los procedimiento de adjudicación y en el caso de adjudicación sobre la
base de un acuerdo marco, quedará excluido cualquier tipo de acuerdo,
práctica restrictiva o abusiva que produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en los términos previstos en la Ley
15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. Únicamente podrá
requerirse información a los candidatos o los licitadores con el objeto de que
precisen o completen
el contenido de sus ofertas, así como
los requisitos
exigidos por las entidades contratantes, siempre que ello no tenga un efecto discriminatorio.
2. [Artículo 37.1 DS y artículo 26.1 DC] Cualquiera que sea el procedimiento de adjudicación de un contrato no podrá rechazarse a ningún candidato o licitador por la sola circunstancia de su condición de persona física o jurídica.
No obstante, en el caso de los contratos de servicios, de obras, de concesión de servicios, de concesión de obras, así como en el de los contratos de
suministro que tengan por objeto además servicios u operaciones de
colocación e instalación, también podrá exigirse a las personas jurídicas que indiquen en sus ofertas, o en sus solicitudes de participación, el nombre y la
cualificación profesional contrato de que se trate.
de las personas responsables de la
ejecución del
Artículo 60. Cómputo de plazos.
1. [Artículo 71 LS] Todos los plazos establecidos en esta Ley, salvo que en la
misma se indique que naturales. Si el último concluye el primer día anuncio el día y hora
son de días hábiles, se entenderán referidos a días día del plazo fuera inhábil, se entenderá que aquél hábil siguiente. No obstante, deberá indicarse en el en que finalice el plazo para la presentación de
proposiciones o de solicitudes de participación.
2. [Artículo 76 LS] [Artículo 66.1 DS y 39.1 DC] Al fijar
los plazos de
presentación de las solicitudes de participación y de las ofertas, las entidades contratantes tendrán especialmente en cuenta la complejidad del contrato y el tiempo necesario para preparar las ofertas, sin perjuicio de los plazos mínimos que se regulan en los artículos 82 a 87.
3. [Artículo 66.2 DS y 39.2 DC] Cuando las ofertas solo puedan realizarse
después de visitar los lugares o previa consulta «in situ» de los documentos que se adjunten a los pliegos de condiciones, los plazos para la presentación
de ofertas, que serán superiores a los establecidos para cada procedimiento
con carácter general, se fijarán de forma que todos los operadores económicos
afectados puedan tener elaborar las mismas.
conocimiento de toda la información
necesaria para
4. [Artículo 66.3 DS] En los casos que se indican a continuación, las entidades
contratantes deberán prorrogar el plazo para la presentación de ofertas, de
forma que todos los
operadores económicos afectados
puedan tener
conocimiento de toda la información necesaria para elaborar las mismas:
a) Cuando, por cualquier razón, no se le hubiera facilitado a un operador
económico, al menos seis días antes de que finalice el plazo fijado para la
presentación de las ofertas, la información adicional a que se refiere el artículo 64.1; siempre y cuando la misma hubiera sido solicitada por el operador económico con antelación suficiente.
b) Cuando se introduzcan modificaciones significativas en los pliegos de condiciones.
[Artículo 66.3, segundo párrafo, DS] La duración de la prórroga será
proporcional a la importancia de la información o de la modificación a que se
refieren las letras a) y
b) anteriores, respectivamente. No
obstante, si la
información adicional no se hubiera solicitado con antelación suficiente o
tuviera una importancia insignificante a efectos de la preparación de ofertas
admisibles, las entidades contratantes no estarán obligadas a plazos.
prorrogar los
Artículo 61. Normas aplicables a las comunicaciones. [Artículos 72, 73 y 74 LS] [Artículo 40 DS y 29 DC]
1. Con carácter general las entidades contratantes garantizarán que todas las
comunicaciones y todos los intercambios de información contemplados en la
presente Ley y, en particular, la transmisión electrónica se lleven a cabo
utilizando medios de
comunicación de conformidad con
los requisitos
establecidos en el presente artículo.
La tramitación de los procedimientos de adjudicación de contratos regulados en la presente Ley conllevará la práctica de las notificaciones y comunicaciones derivadas de los mismos por medios exclusivamente electrónicos.
Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, en los procedimientos de contratación de las entidades contratantes que pertenezcan al sector público, resultará de aplicación el apartado 1 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Contratos del Sector Público, referido a la práctica de notificaciones electrónicas.
2. Las herramientas y dispositivos que deberán utilizarse para la comunicación por medios electrónicos, así como sus características técnicas, deberán ser no discriminatorios, estar disponibles de forma general, ser compatibles con los productos informáticos de uso general, y no deberán restringir el acceso de los operadores económicos al procedimiento de licitación.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las entidades contratantes no estarán obligadas a exigir la utilización de medios de comunicación electrónicos en el proceso de presentación de ofertas en los siguientes casos:
a) Cuando debido al carácter especializado de la contratación la utilización de
medios electrónicos d
comunicación requeriría el uso de
herramientas,
dispositivos o formatos de archivo específicos que no estén en general
disponibles o que no acepten los programas generalmente disponibles.
b) Cuando las aplicaciones que soportan formatos de archivo adecuados para
la descripción de las ofertas utilicen formatos de archivo que no puedan ser
procesados por otros programas abiertos o generalmente disponibles o estén sujetas a un régimen de licencias de uso privativo y la entidad contratante no pueda ofrecerlas para su descarga o utilización a distancia.
c) Cuando la utilización de comunicaciones electrónicas conlleve necesariamente la utilización de equipos ofimáticos especializados de los que no disponen generalmente las entidades contratantes.
d) Cuando los pliegos de condiciones obliguen a la presentación de modelos físicos o a escala que no puedan ser transmitidos utilizando medios electrónicos.
Con respecto a los intercambios de información para los que no se utilicen
medios de comunicación electrónicos de acuerdo con lo dispuesto en este apartado, la comunicación se realizará por correo o por cualquier otro medio apropiado o mediante una combinación de correo u otro medio apropiado y medios electrónicos.
4. Las entidades contratantes tampoco estarán obligadas a exigir medios de comunicación electrónicos en el proceso de presentación de ofertas cuando el uso de medios de comunicación no electrónicos sea necesario bien por una
violación de la seguridad de dichos medios de comunicación electrónicos o
bien para proteger información especialmente sensible que requiera de un nivel tan alto de protección que no se pueda garantizar adecuadamente utilizando
dispositivos y herramientas electrónicos de los que disponen en general los
operadores económicos o de los que se pueda disponer a través de otros
medios de acceso alternativos a los efectos del apartado 8 siguiente.
Corresponde a las entidades contratantes que permitan, con arreglo al párrafo anterior del presente apartado, la utilización de medios de comunicación que no
xxxx xxxxxxxxxxxx en el proceso de presentación de ofertas, dejar constancia
documental de los motivos para ello en un informe específico.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrá utilizarse la comunicación
oral para comunicaciones distintas de las que se refieren a los elementos
esenciales de un procedimiento de licitación, siempre que el contenido de la comunicación oral esté suficientemente documentado. A este fin, los elementos esenciales del procedimiento de licitación incluyen los pliegos de condiciones, las solicitudes de participación y las ofertas. En particular, las comunicaciones orales con los licitadores que puedan incidir sustancialmente en el contenido y
la evaluación de las ofertas estarán documentadas de modo suficiente y a
través de los medios adecuados, como los archivos o resúmenes escritos o sonoros de los principales elementos de la comunicación.
6. Las entidades contratantes velarán por que en todas las comunicaciones, intercambios y almacenamiento de información se preserven la integridad de
los datos y la confidencialidad de las ofertas y de las solicitudes de
participación, de manera que las primeras no examinarán el contenido de las ofertas y solicitudes de participación hasta que haya expirado el plazo previsto para su presentación.
7. Para los contratos de obras y en los concursos de proyectos las entidades contratantes podrán exigir el uso de herramientas electrónicas específicas,
tales como herramientas de diseño electrónico de edificios o similares. En
estos casos las entidades contratantes ofrecerán medios de acceso alternativos según lo dispuesto en el apartado siguiente hasta el momento en que dichas herramientas estén generalmente disponibles.
8. Cuando sea necesario las entidades contratantes podrán exigir la utilización de herramientas que no estén disponibles de forma general, a condición de que las mismas ofrezcan medios de acceso alternativos.
Se considerará que las entidades contratantes ofrecen medios de acceso alternativos cuando se dé alguna de las situaciones siguientes:
a) Cuando éstas ofrezcan gratuitamente un acceso libre, directo y completo por medios electrónicos a esas herramientas y dispositivos a partir de la fecha de
publicación de la convocatoria de licitación. En el anuncio que sirva de
convocatoria de licitación se especificará la dirección de internet en la que puede accederse a esas herramientas y dispositivos.
b) Cuando éstas garanticen que los licitadores que, por causa que no les sea imputable, no tengan acceso a las herramientas y dispositivos de que se trate, o no tengan la posibilidad de obtenerlos en el plazo fijado, puedan tener acceso
al procedimiento de
contratación utilizando mecanismos
de acceso
provisionales disponibles gratuitamente en línea.
c) Cuando éstas admitan un canal alternativo para la presentación electrónica de ofertas.
9. Además de los requisitos establecidos en el anexo IV, para las herramientas
y dispositivos de transmisión y recepción electrónica de las recepción electrónica de las solicitudes de participación se normas siguientes:
a) La información relativa a las especificaciones para la
ofertas y de aplicarán las
presentación
electrónica de las ofertas y las solicitudes de participación, incluido el cifrado y la validación de la fecha, deberá estar a disposición de todas las partes interesadas.
b) Las entidades contratantes deberán especificar el nivel de seguridad exigido para los medios de comunicación electrónicos utilizados en las diferentes fases
de cada procedimiento de contratación que deberá ser proporcional a los
riesgos asociados a los intercambios de información a realizar.
A estos efectos, las entidades contratantes podrán exigir el uso de una firma electrónica reconocida de acuerdo con la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de
Firma Electrónica o
de otros mecanismos que permitan
garantizar la
vinculación del firmante con los datos firmados y la integridad de la información intercambiada.
Mediante Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas se establecerán las condiciones de utilización de las firmas electrónicas en los procedimientos de contratación regulados en la presente Ley.
c) En los procedimientos de adjudicación de contratos, el envío por medios electrónicos de las ofertas podrá hacerse en dos fases, transmitiendo primero la huella electrónica de la oferta, con cuya recepción se considerará efectuada su presentación a todos los efectos, y después la oferta propiamente dicha en un plazo máximo de 24 horas; de no efectuarse esta segunda remisión en el plazo indicado, se considerará que la oferta ha sido retirada. Se entiende por huella electrónica de la oferta el conjunto de datos cuyo proceso de generación garantiza que se relacionan de manera inequívoca con el contenido de la oferta propiamente dicha, y que permiten detectar posibles alteraciones del contenido de ésta garantizando su integridad. Las copias electrónicas de los documentos
que deban incorporarse al expediente, autenticadas con la firma electrónica
reconocida del órgano habilitado para su recepción surtirán iguales efectos y tendrán igual valor que las copias compulsadas de esos documentos”.
d) Los licitadores o c ndidatos que presenten sus documentos de forma
electrónica podrán presentar a la entidad contratante, en soporte físico
electrónico, una copia de seguridad de dichos documentos de acuerdo con los términos fijados mediante Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, y siempre de acuerdo con lo establecido a tal efecto por la entidad contratante.
e) Los formatos de los documentos electrónicos que integran los expedientes de contratación deberán ajustarse a especificaciones públicamente disponibles y de uso no sujeto a restricciones, que garanticen la libre y plena accesibilidad a los mismos por la entidad contratante, los órganos de fiscalización y control, los órganos jurisdiccionales y los interesados, durante el plazo por el que deba conservarse el expediente. En los procedimientos de adjudicación de contratos, los formatos admisibles deberán indicarse en el anuncio o en los pliegos.
f) Los programas y aplicaciones necesarios para la presentación electrónica de las ofertas y solicitudes de participación deberán ser de amplio uso, fácil acceso y no discriminatorios, o deberán ponerse a disposición de los interesados por la entidad contratante.
g) Los sistemas de comunicaciones y para el intercambio y almacenamiento de información deberán poder garantizar de forma razonable, según el estado de
la técnica, la integridad de los datos transmitidos y que sólo las personas o
unidades competentes, en la fecha señalada para ello, puedan tener acceso a los mismos, o que en caso de quebrantamiento de esta prohibición de acceso, la violación pueda detectarse con claridad. Estos sistemas deberán asimismo ofrecer suficiente seguridad, de acuerdo con el estado de la técnica, frente a
los virus informáticos y otro tipo de programas o códigos nocivos, pudiendo
establecerse reglamentariamente otras medidas que, respetando los principios de confidencialidad e integridad de las ofertas e igualdad entre los licitadores, se dirijan a minimizar su incidencia en los procedimientos.
h) Las aplicaciones que se utilicen para efectuar las comunicaciones, notificaciones y envíos documentales entre el licitador o contratista y la entidad contratante deberán poder acreditar la fecha y hora de su emisión o recepción, la integridad de su contenido y el remitente y destinatario de las mismas. En especial, estas aplicaciones deberán garantizar que se deja constancia de la hora y la fecha exactas de la recepción de las proposiciones o de las solicitudes de participación y de cuanta documentación deba presentarse ante la entidad contratante.
10. Mediante Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas se definirán las especificaciones técnicas para la utilización de medios
electrónicos en los procedimientos de contratación regulados Ley.
en la presente
Artículo 62. Participación previa de candidatos o licitadores.
[Artículo 59 DS]
1. Cuando un candidato o licitador, o una empresa vinculada a un candidato o a un licitador, haya asesorado a la entidad contratante, en el contexto del artículo 41, o haya participado de algún otro modo en la preparación del procedimiento de licitación, la entidad contratante tomará las medidas adecuadas para
garantizar que la participación de ese candidato o licitador no competencia.
distorsione la
2. Las medidas a las que se refiere el apartado anterior incluirán la comunicación a los demás candidatos y licitadores de la información pertinente
intercambiada en el marco de la participación del candidato o licitador en la
preparación del procedimiento de contratación, o como resultado de ella, y el
establecimiento de plazos adecuados para la recepción de las ofertas. El
candidato o el licitador en cuestión solo será excluido del procedimiento cuando no haya otro medio de garantizar el cumplimiento del principio de igualdad de trato.
3. Antes de proceder a
dicha exclusión, se deberá dar a lo
candidatos o
licitadores la oportunidad de demostrar que su participación en la preparación del procedimiento de contratación no puede falsear la competencia.
Artículo 63. Invitación a los candidatos seleccionados. [Artículo 81 LS] [Artículo 74 DS]
1.En los procedimientos restringidos, en los diálogos competitivos, en los de
asociación para la innovación y en los procedimientos de licitación con
negociación, las entidades contratantes invitarán simultáneamente y por escrito a los candidatos seleccionados a presentar sus ofertas, a participar en el diálogo o a negociar.
2.Las invitaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluirán una referencia a la dirección electrónica en la que pueda consultarse directamente por medios electrónicos los pliegos de condiciones. Las
invitaciones deberán ir acompañadas de los pliegos de condiciones, cuando
esta documentación no haya sido objeto de un acceso libre, directo, completo y
gratuito y no se haya puesto a disposición de otra manera. Además, las
invitaciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo deberán incluir la información indicada en el anexo V.
Artículo 64. Información a los candidatos y licitadores.[Artículo 84 LS]
1. [Artículo 34.3 DC]Siempre que se haya solicitado con la debida antelación, las entidades contratantes proporcionarán a todos los interesados en el procedimiento de licitación, a más tardar 6 días antes de que finalice el plazo fijado para la presentación de ofertas, aquélla información adicional sobre los
pliegos de condiciones, y demás documentación complementaria que éstos
soliciten. El plazo de seis días se reducirá a cuatro días en el caso a que se refiere el artículo 82.5.
2. [Artículo 75.1 DS y 40.1 DC]Las entidades contratantes informarán lo antes posible a cada candidato y licitador de las decisiones tomadas en relación con la celebración de un acuerdo marco, con la adjudicación del contrato o con la
admisión a un sistema que hayan decidido no
dinámico de adquisición, incluidos los motivos por los celebrar un acuerdo marco, no adjudicar un contrato
para el que se haya efectuado una convocatoria de licitación o volver a iniciar el procedimiento, o no aplicar un sistema dinámico de adquisición.
3. [Artículo 75.2 DS y 40.1 DC]A petición del candidato o licitador de que se trate, las entidades contratantes comunicarán, lo antes posible, y en cualquier caso en un plazo de quince días contados a partir de la recepción de una solicitud por escrito:
a) a todos los candidatos descartados, las razones por las que se ha desestimado su candidatura,
b) a todos los licitadores descartados, las razones por las que se ha desestimado su oferta, incluidos, en los casos contemplados en el artículo 45, apartados 6 y 7, los motivos de su decisión de no equivalencia o de su decisión de que las obras, suministros o servicios no se ajustan a los requisitos de
rendimiento o a las exig ncias funcionales requeridas,
c) a todo licitador que haya presentado una oferta admisible, las características
y ventajas relativas de la oferta seleccionada, así como adjudicatario o las partes en el acuerdo marco, y
el nombre del
d) a todo licitador que haya presentado una oferta admisible, el desarrollo de las negociaciones y el diálogo con los licitadores.
4. [Artículo 75.3 DS y 40.2 DC] Las entidades contratantes podrán decidir no comunicar determinados datos relativos a la adjudicación del contrato, la celebración del acuerdo marco o la admisión a un sistema dinámico de adquisición, cuando su divulgación pudiera dificultar la aplicación de la ley, ser contraria al interés público, perjudicar los intereses comerciales legítimos de determinados operadores, públicos o privados, o perjudicar la competencia xxxx entre ellos.
Artículo 65. Contratos reservados.[Artículo 89 LS] [Artículo 38 DS y 24 DC]
1. Las entidades contratantes podrán reservar el derecho a participar en los procedimientos de licitación a talleres protegidos y a operadores económicos
cuyo objetivo principal sea la integración social y profesional de personas
discapacitadas y desfavorecidas, o prever la ejecución de los contratos en el contexto de programas de empleo protegido, a condición de que al menos el 30 por 100 de los empleados de los talleres, los operadores económicos o los programas sean trabajadores discapacitados o desfavorecidos.
2. En la convocatoria de licitación se hará referencia al presente artículo.
Artículo 66. Criterios de adjudicación del contrato. [Artículos 60 y 61 LS]
[Artículo 82 DS; Artículo 41 DC]
1. [Artículo 82.4. DS y 37.2.b) DC] Los criterios que han de servir de base para la adjudicación del contrato a la oferta económicamente más ventajosa se determinarán en los pliegos de condiciones, y deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) En todo caso estarán vinculados al objeto del contrato, expresado en el apartado 2 de este artículo.
b) Deberán ser formulados de manera objetiva, con pleno
en el sentido
respeto a los
principios de igualdad, no discriminación, transparencia y proporcionalidad, y
no conferirán a la entidad contratante una libertad de decisión ilimitada.
c) Deberán garantizar la posibilidad de que las ofertas sean condiciones de competencia efectiva.
evaluadas en
2. [Artículo 82.3. DS] Se considerará que un criterio de adjudicación está
vinculado al objeto del contrato cuando se refiera o integre las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho contrato, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida, incluidos los factores que intervienen en los siguientes procesos:
a) en el proceso específico de producción, prestación o comercialización de, en su caso, las obras, los suministros o los servicios,
b) o en el proceso específico de otra etapa de su ciclo de formando parte de su parte sustancial.
3. [Artículo 82.1. y 82.2. DS] Los criterios que establezcan
vida, aún no
las entidades
contratantes para la valoración de las proposiciones y la determinación de la oferta económicamente más ventajosa podrán ser de la siguiente clase:
a) Criterios relacionados con los costes que, a elección contratante, podrán referirse al precio, IVA excluido, o a otro
de la entidad parámetro que
permita identificar la oferta que presenta la mejor relación coste-eficacia, como el coste del ciclo de vida calculado según lo dispuesto en el artículo 67.
b) Criterios cualitativos que permitan identificar la oferta que presenta la mejor
relación calidad-precio, Estos criterios deberán
previa evaluación comparativa de todas las ofertas. incluir siempre un elemento de coste o precio, y,
además, podrán referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:
1º. La calidad, incluido el valor técnico, las características estéticas y
funcionales, la accesibilidad, el diseño para todos los usuarios, las
caracterísitcas sociales, medioambientales e innovadoras, y la comercialización y sus condiciones; debiéndose entender incluidos los criterios referidos al suministro o a la utilización de productos basados en un comercio equitativo durante la ejecución del contrato.
2º. La organización, cualificación y experiencia del personal adscrito al contrato que vaya a ejecutar el mismo, siempre y cuando la calidad de dicho personal pueda afectar de manera significativa a su mejor ejecución.
3º. El servicio posventa y la asistencia técnica y condiciones de entrega tales como la fecha en que esta última debe producirse, el proceso de entrega, el
plazo de entrega o ejecución, los compromisos relativos a seguridad del suministro.
recambios y
4. Cuando sólo se utilice un criterio de adjudicación, éste debe ser el del precio más bajo.
5. Cuando se utilice una pluralidad de criterios de adjudicación, en su
determinación, siempre y cuando sea posible, se dará preponderancia a
aquellos que hagan referencia a características del objeto del contrato que puedan valorarse mediante cifras o porcentajes obtenidos a través de la mera aplicación de las fórmulas establecidas en los pliegos.
6. [Artículo 82.5. DS
y artículo 41.3. DC] Salvo cuando
se tome en
consideración el precio exclusivamente, deberá precisarse en el pliego de
condiciones o en el documento descriptivo la ponderación relativa atribuida a cada uno de los criterios de valoración, que podrá expresarse fijando una banda de valores con una amplitud máxima adecuada.
En el caso de que el procedimiento de adjudicación se articule en varias fases,
se indicará igualmente en cuales de ellas se irán aplicando los distintos
criterios, así como el umbral mínimo de puntuación exigido al licitador para continuar en el proceso selectivo.
Cuando, por razones objetivas debidamente justificadas, no sea posible
ponderar los criterios elegidos, éstos se enumerarán por orden decreciente de importancia.
7. Las entidades contratantes podrán establecer en los pliegos de condiciones criterios de desempate para los casos en que, tras la aplicación de los criterios de adjudicación, se produzca un empate entre dos o más ofertas.
Artículo 67. Definición y cálculo del ciclo de vida
[Artículo 83 DS]
1. El cálculo de coste del ciclo de vida, en el sentido definido en el artículo 2.r), incluirá, según el caso, la totalidad o una parte de los costes siguientes que se hubiere incurrido a lo largo del ciclo de vida de un producto, un servicio o una obra:
a) los costes sufragados por la entidad contratanteo por otros usuarios, tales como:
1º. los costes relativos a la adquisición,
2º. los costes de utilización, como el consumo de energía y otros recursos, 3º. los costes de mantenimiento, y
4º. los costes de final de vida, como los costes de recogida y reciclado.
b) los costes imputados a externalidades medioambientales vinculadas al
producto, servicio u obra durante su ciclo de vida, a condición de que su valor monetario pueda determinarse y verificarse; estos costes podrán incluir el coste
de las emisiones de gases de efecto invernadero y de otras emisiones
contaminantes, así como otros costes de mitigación del cambio climático.
3. Cuando las entidades de contratación evalúen los coste mediante un
planteamiento basado en el cálculo del coste del ciclo de vida, indicarán en los pliegos los datos que deben facilitar los licitadores, así como el método que los mismos utilizarán para determinar los costes de ciclo de vida sobre la base de dichos datos.
El método utilizado
para la evaluación de los costes
imputados a
externalidades medioambientales cumplirá todas las condiciones siguientes:
a) estar basado en criterios verificables objetivamente y no discriminatorios; en particular, si no se ha establecido para una aplicación repetida o continuada, no favorecerá o perjudicará indebidamente a empresas determinadas,
b) ser accesible para todas las partes interesadas, y
c) la información necesaria debe poder ser facilitada con un esfuerzo razonable por parte de las empresas, incluidas aquellas procedentes de Estados signatarios del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial
de Comercio o de otros Estados signatarios de algún Internacional que vincule al Estado o a la Unión Europea.
otro Acuerdo
Artículo 68. Admisión de variantes. [Artículo 62 LS] [Artículo 64 DS]
1. Cuando la naturaleza de los criterios de adjudicación del contrato lo admita,
la entidad contratante podrá tomar en consideración variantes o alternativas
presentadas por un licitador, siempre que éstas cumplan las condiciones mínimas y los requisitos para su presentación establecidos por la citada entidad en el pliego de condiciones.
No serán admisibles las variantes en los pliegos de condiciones cuando sólo se utilice como criterio de adjudicación el del precio más bajo.
2. Las entidades contratantes indicarán en el pliego de condiciones si autorizan
o no las variantes y, en caso afirmativo, las condiciones mínimas que deben
reunir las variantes, así como los requisitos para su presentación.
3. Cuando el pliego de condiciones autorice la presentación de variantes, la
entidad contratante deberá elegir criterios de adjudicación aplicarse tanto a las ofertas como a las variantes.
que puedan
4. La entidad contratante no podrá rechazar la presentación de una variante por la exclusiva razón de haber sido elaborada de conformidad con prescripciones
técnicas definidas medi prescripciones técnicas
nte referencia a prescripciones técnicas europeas o a nacionales reconocidas de conformidad con los
requisitos esenciales definidos en el Real Decreto 1630/1992, de 29 de
diciembre, por el que
se dictan disposiciones para la libre
circulación de
productos de construcci n, en aplicación de la Directiva 89/106/CEE.
5. En los procedimientos de adjudicación de contratos de suministro o de servicios, las entidades contratantes que, según lo dispuesto en los apartados 1 y 2, autoricen variantes, no podrán rechazar una de ellas por el solo motivo de que, de ser elegida, daría lugar bien a un contrato de servicios en vez de un contrato de suministro, bien a un contrato de suministro en lugar de un contrato de servicios.
Artículo 69. Ofertas anormalmente bajas. [Artículo 82 LS] [Artículo 84 DS]
1. En los casos en que la entidad contratante presuma que una oferta resulta inviable por haber sido formulada en términos que la hacen anormalmente baja, solo podrá excluirla del procedimiento de licitación previa tramitación del procedimiento que establece este artículo.
2. La entidad contratante deberá identificar las ofertas que se encuentran
incursas en presunción de anormalidad, debiendo contemplarse en los pliegos de condiciones, a estos efectos, los parámetros objetivos que deberán permitir identificar los casos en que una oferta se considere anormal.
3. Cuando la entidad
contratante hubiere identificado una o
varias ofertas
incursas en presunción de anormalidad, deberá requerir al licitador o licitadores que las hubieren presentado dándoles plazo suficiente para que justifiquen el bajo nivel de los precios, o de costes o cualquier otro parámetro en base al cual se haya definido la anormalidad de la oferta, mediante la presentación de aquella información y documentos que resulten pertinentes a estos efectos.
La petición de información que la entidad contratante dirija al licitador deberá formularse con claridad de manera que éstos estén en condiciones de justificar plena y oportunamente la seriedad de sus ofertas.
Concretamente, la entidad contratante podrá pedir justificación a estos licitadores sobre aquellas condiciones de la oferta que sean susceptibles de determinar el bajo nivel del precio o costes de la misma y, en particular, en lo que se refiere a los siguientes valores:
a) el ahorro que permita el procedimiento de ejecución del contrato,
b) las soluciones técnicas adoptadas y las condiciones excepcionalmente favorables de que disponga para ejecutar la prestación,
c) la originalidad de las prestaciones propuestas,
d) el respeto de obligaciones que resulten aplicables medioambiental, social o laboral,
e) o la posible obtención de una ayuda de Estado.
en materia
En todo caso, las entidades contratantes rechazarán las ofertas si comprueban que son anormalmente bajas porque no cumplan las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral a que se refiere el artículo 27.3.
4. Si la oferta es anormalmente baja debido a que el licitador ha obtenido una ayuda de Estado, sólo podrá rechazarse la proposición por esta única causa si
aquél no puede acreditar que tal ayuda se ha concedido sin contravenir las
disposiciones comunitarias en materia de ayudas públicas. La entidad contratante que rechace una oferta por esta razón deberá informar de ello a la Comisión Europea, cuando el procedimiento de adjudicación se refiera a un contrato sujeto a regulación armonizada.
5. La entidad contratante evaluará toda la información y proporcionada por el licitador en plazo y si estimase que
documentación la información
recabada no explica satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o costes propuestos por el licitador y que, por lo tanto, la oferta no puede ser cumplida
como consecuencia de
la inclusión de valores anormales, la
excluirá de la
clasificación y acordará la adjudicación a favor de la proposición económicamente más ventajosa, de acuerdo con el orden en que hubieren sido clasificadas éstas.
Artículo 70. Preferencia de ofertas comunitarias en los contratos de suministro.
[Artículo 92 LS]
[Artículo 85 DS]
1. El presente artículo
será de aplicación a las ofertas que en
relación a los
contratos de obras, suministros o servicios contengan productos originarios de
países terceros con los cuales la Unión Europea no haya celebrado, en un
marco multilateral o bilateral, un acuerdo que garantice un acceso comparable
y efectivo de las empresas de la Unión a los mercados de dichos países
terceros, sin perjuicio de las obligaciones de la Unión Europea o de sus
Estados miembros respecto a los países terceros.
2. Cualquier oferta presentada para la adjudicación de un contrato de
suministro, podrá rechazarse cuando la parte de los productos originarios de
los países terceros, determinados de conformidad con el Reglamento (CEE) número 952/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de
2013, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, sea superior al 50 por 100 del valor total de los productos que componen esta oferta. A efectos del presente artículo, los soportes lógicos utilizados en los equipos de redes de telecomunicación serán considerados productos.
3. Cuando dos o más adjudicación utilizados
ofertas sean equivalentes respecto a los criterios de en cada caso, se dará preferencia a aquella que no
pueda ser rechazada en aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior. El precio de las ofertas será considerado equivalente, a efectos del presente artículo, cuando su diferencia no exceda del 3 por 100.
No obstante, no se dará preferencia a la oferta que resultaría elegida si se
aplicase lo dispuesto
anteriormente, cuando ésta obligue
a la entidad
contratante a adquirir material con características técnicas diferentes de las del
material existente y ello dé lugar a incompatibilidades o dificultades técnicas
excesivas, de funcionamiento o de mantenimiento, o implique un coste desproporcionado.
Artículo 71. Renuncia a la celebración del contrato y desistimiento del procedimiento de adjudicación por la entidad contratante. [Artículo 86 LS]
1. En el caso en que la entidad contratante desista o renuncie a celebrar un
contrato para el que haya efectuado la correspondiente convocatoria, lo
notificará a los candidatos o licitadores.
2. La renuncia a la celebración del contrato o el desistimiento del procedimiento podrán acordarse por la entidad contratante antes de la formalización. En estos
casos se compensará
a los candidatos o licitadores por los
gastos en que
hubiesen incurrido, en condiciones.
la forma prevista en el anuncio o en el pliego de
3. Sólo podrá renunciarse a la celebración del contrato por razones de interés de la entidad contratante que sean sobrevenidos al momento de inicio del procedimiento de licitación, siempre y cuando queden debidamente justificadas en el expediente. En este caso, no podrá promoverse una nueva licitación de su objeto en tanto subsistan las razones alegadas para fundamentar la renuncia.
4. El desistimiento del procedimiento deberá estar fundado en una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del
procedimiento de adjudicación, debiendo justificarse en el expediente la
concurrencia de la causa. El desistimiento no impedirá la iniciación inmediata de un nuevo procedimiento de licitación.
Artículo 72. Adjudicación de los contratos. [Artículo 83 LS]
1. La entidad contratante a la vista de la valoración de las ofertas y en función de los criterios de adjudicación empleados comunicará motivadamente al licitador que hubiere formulado la oferta económicamente más ventajosa, la adjudicación del contrato.
Asimismo comunicará también de forma motivada a los restantes operadores económicos el resultado de la adjudicación acordada.
2. La notificación que la entidad contratante envíe se realizará por medios
electrónicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61, y deberá
contener la información necesaria que permita a los interesados en el procedimiento de adjudicación interponer reclamación suficientemente fundada contra la decisión de adjudicación.
Será de aplicación a la adjudicación la excepción de confidencialidad contenida en el artículo 28.
3. La adjudicación podrá serpublicada en el perfil de contratante. En este caso la publicación deberá tener el contenido que establece el apartado 2 anterior.
4. Corresponderá, en todo caso, a la entidad contratante el derecho a declarar
desierto el procedimiento de adjudicación de forma motivada hubiere presentado ninguna oferta adecuada o ninguna
cuando no se solicitud de
participación adecuada, en el sentido expresado en el artículo 85.a).
Artículo 73. Perfección y formalización de los contratos.
1. Los contratos que celebren las entidades contratantes se perfeccionan con su formalización.
2. No podrá procederse a la formalización del contrato hasta tanto transcurra el plazo de quince días hábiles desde que se remite la notificación, con el objeto
de poder garantizar el
efecto suspensivo de la reclamación
en materia de
contratación que regula esta Ley.
3. Los contratos basados en un acuerdo marco y los contratos específicos en el
marco de un sistema adjudicación.
dinámico de adquisición, se perfeccionan con su
SECCIÓN 2ª. Publicidad de las licitaciones. Artículo 74. Perfil de contratante.
[Anexo IX punto 2 letra b) DS]
1. Las entidades contratantes difundirán exclusivamente a través de Internet su perfil de contratante, como elemento que agrupa la información y documentos relativos a su actividad contractual al objeto de asegurar la transparencia y el
acceso público a los mismos. La forma de acceso al perfil deberá hacerse constar en los pliegos de condiciones
de contratante y documentos
equivalentes, así como en los anuncios de licitación o, en el caso de que el
medio de convocatoria de licitación sea un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, en dicho anuncio y en la invitación a licitar o a negociar. La difusión del perfil de contratante no obstará la utilización de otros medios de publicidad adicionales en los casos en que así se establezca.
2. El perfil de contratante podrá incluir cualesquiera datos y documentos
referentes a la actividad contractual de las entidades contratantes. En cualquier caso, deberá contener tanto la información de tipo general que puede utilizarse para relacionarse con la entidad contratante como puntos de contacto, números
de teléfono y de fax, dirección postal y dirección electrónica, informaciones,
anuncios y documentos generales, tales como, en su caso, las normas internas de contratación y modelos de documentos, así como la información particular relativa a los contratos que celebre.
3. En el caso de la información relativa a los contratos deberá publicarse su
objeto, duración, el presupuesto de licitación o documento equivalente, el
importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, el procedimiento utilizado para su adjudicación, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación en el perfil de contratante las
decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos, así como la
interposición de recursos y la eventual suspensión de los contratos.
En todo caso, deberán publicarse en el perfil de contratante, en los casos en los que esta Ley obligue a su publicidad, los anuncios de información previa,
las convocatorias de licitaciones, los anuncios de formalización de los
contratos, así como los pliegos de condiciones y demás documentos que configuren una contratación.
4. El sistema informático que soporte el perfil de contratante deberá contar con un dispositivo que permita acreditar fehacientemente el momento de inicio de la difusión pública de la información que se incluya en el mismo.
5. La difusión a través del perfil de contratante de la información relativa a los procedimientos de adjudicación de contratos surtirá los efectos previstos en la presente Ley.
Artículo 75. Plataforma de Contratación del Sector Público.
Las entidades contratantes que pertenezcan al sector público tendrán que
alojar sus perfiles de contratante de manera obligatoria en la Plataforma de
Contratación del Sector Público o en los servicios de información similares que establezcan las Comunidades Autónomas, de conformidad con lo establecido en la Ley de Contratos del Sector Público.
Artículo 76. Anuncios periódicos indicativos. [Artículo 64 LS] [Artículo 67 DS]
1. Las entidades contratantes podrán dar a conocer sus intenciones de celebrar contratos de obras, suministros y servicios a través de la publicación de un anuncio periódico indicativo.
[Artículo 19 y 31.3 DC] Cuando se licite un contrato de concesión de servicios
del Anexo I las entidades contratantes en todo caso darán a conocer sus
intenciones de contratación a través de la publicación de un anuncio periódico indicativo.
2. Los anuncios periódicos indicativos a que se refiere el primer párrafo del apartado anterior contendrán la información que figura en el anexo VI, sección A o C, según proceda,y serán publicados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80, a elección de la entidad contratante en el «Diario Oficial de la Unión Europea» o en su perfil de contratante.
Los anuncios de información previa a que se refiere el segundo párrafo del apartado anterior se publicarán en el “Diario Oficial de la Unión Europea”, con la información que figura en el anexo VI, sección D.
3. En caso de que el anuncio periódico indicativo sea publicado contratante en su perfil de contratante, ésta deberá enviar a
or una entidad la Oficina de
Publicaciones de la U ión Europea un anuncio de dicha publicación, que
contendrán la información enunciada en el anexo VI, sección B.
Artículo 77. Convocatoria de licitación. [Artículo 65 y 66 LS] [Artículo 44.4 DS y 31.3 DC]
1. Todos los procedimientos de licitación previstos en esta Ley, a excepción del procedimiento negociado sin publicidad a que se refiere el artículo 85, serán objeto de una convocatoria de licitación,la cual podrá efectuarse por alguno de los siguientes medios:
a) En el caso de licitación de contratos de obras, suministros o servicios: bien mediante un anuncio de licitación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, o bien mediante un anuncio sobre la existencia de un sistema de
clasificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos34 y 40, cuando el
contrato se adjudique mediante un procedimiento restringido, de licitación con negociación, de diálogo competitivo o de asociación para la innovación.
b) [Artículo 31.3 DC] En el caso de licitación de contratos de concesión de
alguno de los servicios del Anexo I, un anuncio periódico indicativo en los
términos establecidos en el artículo 76. En los demás casos de licitación de
contratos de concesión, el medio de convocatoria será el anuncio de licitación.
Artículo 78. Anuncios de licitación. [Artículos 63 y 65 LS] [Artículos 69 DS y artículo 31, apartados 1 y 2 DC]
1. Los anuncios a que se refiere este artículo se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 y en el perfil de contratante de la entidad contratante y, adicionalmente, en el caso de que esta última dependa de la Administración General del Estado, en el Boletín Oficial del Estado.
Respecto de la obligatoriedad de publicación en boletines oficiales distintos del Boletín Oficial del Estado se estará a lo que se establezca en la normativa
correspondiente.
2. Los anuncios de licitación deberán contener la información establecida en la parte correspondiente del anexo VII y, si procede, cualquier otra información que la entidad contratante considere conveniente, con arreglo al formato de los formularios normalizados.
Artículo 79. Anuncios de formalización de los contratos. [Artículos63 y 67 LS]
1. [Artículo 70.1 DS y 32 DC]La formalización de un contrato o de un acuerdo marco deberá anunciarse en el perfil de contratante de la entidad contratante y en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Cuando se trate de contratos de entidades que dependan de la Administración
General del Estado, incluidos los contratos a que se refiere siguiente, el anuncio de formalización se publicará, además,
el apartado 3 en el Boletín
Oficial del Estado. Respecto de la obligatoriedad de publicación en boletines
distintos del Boletín Oficial del Estado se estará a lo que normativa correspondiente.
establezca la
2. [Artículo 70.1 DS y 32 DC] La entidad contratante enviará a la Oficina de
Publicaciones de la Unión Europea el anuncio de formalizacióna más tardar treinta días después de la adjudicación del contrato o del acuerdo xxxxx.
Este anuncio deberá
contener la información establecida
en la sección
correspondiente del anexo VIII y se publicará de conformidad con el artículo 80.
[Artículo 70.2 DS] Cuando para la convocatoria de licitación del contrato de que
se trate se haya utilizado un anuncio periódico indicativo y la entidad
contratante no tenga la intención de adjudicar más contratos durante el período cubierto por el anuncio periódico indicativo, el anuncio de formalización deberá incluir una indicación específica en ese sentido.
[Artículo 70.3, primer párrafo DS] No obstante, determinada información relativa al procedimiento de licitación de un contrato o de un acuerdo marco podrá no
ser publicada cuando su divulgación dificulte la aplicación de la Ley, sea
contraria al interés público, perjudique los intereses comerciales legítimos de
determinados operadores, públicos o privados, o pueda competencia xxxx entre operadores económicos.
perjudicar la
3. [Artículo 70.2 DS] La adjudicación de los contratos basados en un acuerdo marco o de los contratos específicos en el marco de un sistema dinámico de adquisición, ya perfeccionados en virtud de lo establecido en el artículo 73.3, se
publicarátrimestralmente por la entidad contratante dentro de los treinta días
siguientes al final de artículo.
cada trimestre, en la forma prevista en el presente
4. [Artículo 68 LS] [Artículo 70.3, segundo párrafo DS] En el caso de contratos de servicios de investigación y desarrollo, la información relativa a la naturaleza y la cantidad de los servicios podrá limitarse, respectivamente, a la siguiente:
a) La indicación «servicios de I+D», si el contrato ha sido adjudicado mediante un procedimiento negociado sin convocatoria de licitación, de conformidad con el artículo 85.b).
b) Información como mínimo tan detallada como la indicada utilizado como medio de convocatoria de licitación.
en el anuncio
5. La información facilitada de conformidad con el anexo VIII y señalada como no destinada a publicación solo se publicará de forma simplificada a efectos estadísticos.
Artículo 80. Criterios y modalidades de publicación de los anuncios. [Artículo 69 y 70 LS]
[Artículo 71, 72 y Anexo IX DS y 33, apartados 1, 2 y 3 y Anexo IX DC]
1. [Artículo 71.1 DS] Los anuncios a que se refieren los artículos 34, 76, 78, 79 y 102 incluirán la información indicada en los anexos III, VI, VII, VIIIy IX,
respectivamente, según el formato de los formularios normalizados, incluidos
los formularios normalizados para la corrección de errores.
2. [Artículo 71.2 DS] Los anuncios a que se refiere el apartado anterior se enviarán por medios electrónicos a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea.
3. [Artículo 71.3 DS] Los anuncios a que se refiere el apartado 1 se publicarán
en toda su extensión en la lengua oficial de las instituciones de la Unión
Europea elegida por la entidad contratante. El texto publicado en esa lengua o
lenguas será el único puntos importantes de
auténtico. Asimismo se publicará un resumen de los cada anuncio en las demás lenguas oficiales de las
instituciones de la Unión Europea.
4. [Artículo 71.5, párrafo segundo, DS]Las entidades contratantes deberán poder demostrar la fecha de envío de los anuncios. Con esta finalidad la
Oficina de Publicaciones de la Unión Europea confirmará a la entidad
contratante la recepción del anuncio y la publicación de la información enviada indicando la fecha de dicha publicación. Esta confirmación constituirá prueba de la publicación.
5. [Artículo 72.1 DS y 33.4 DC] Los anuncios a que se refiere el apartado 1 de
este artículo y la información que contienen no se publicarán en el ámbito
nacional antes de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. No obstante, los mismos podrán publicarse en el ámbito nacional si las entidades contratantes no hubieran recibido notificación de su publicación dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a la confirmación por la Oficina de
Publicaciones de la Unión Europea de la recepción del anuncio enviado.
6. [Artículo 72.2, 72.3 DS y 33.4 DC] Los anuncios publicados a nivel nacional no incluirán información distinta de la que figure en los anuncios enviados a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea o publicados en un perfil de contratante, pero deberán mencionar la fecha de envío del anuncio a la Oficina
de Publicaciones de la contratante.
Unión Europea o de su publicación
en el perfil de
SECCIÓN 3ª. Tipos de procedimiento.
Artículo 81. Procedimientos de adjudicación.[Artículo 58 LS].
[Artículo 44, apartados 1, 2, 3 y 5 DS]La entidad contratante podrá elegir entre la adopción del procedimiento abierto, restringido,de licitación con negociación,
de diálogo competitivo y de asociación para la innovación. También podrá
utilizarse el procedimiento negociado sin publicidad en los casos previstos en el artículo 85 de esta Ley.
Artículo 82. Procedimiento abierto.[Artículos 77 y 79 LS] [Artículo 45 DS]
1. En los procedimientos abiertos, cualquier operador económico interesado podrá presentar una oferta en respuesta a un anuncio de licitación.
2. El plazo mínimo para la presentación de las ofertas será de treinta y cinco días a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación.
3. La oferta deberá ir acompañada de la información para la selección
cualitativa que solicite la entidad contratante.
4.Cuando las entidades contratantes hayan publicado un anuncio periódico
indicativo el plazo mínimo de treinta y cinco días establecido en el apartado 2
anterior para la presentación de las ofertas podrá reducirse siempre y cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a quince días,
a)Que en el anuncio
periódico indicativo se haya incluido,
además de la
información exigida en el anexo VIsección A, apartado I, yapartado II, en la
medida en que esta última información estuviera disponible en el momento en que se publicó el anuncio periódico indicativo.
b)Que el anuncio periódico indicativo haya sido enviado para su publicación
entre treinta y cinco días y doce meses antes de la fecha de envío del anuncio de licitación.
5.Cuando el plazo de treinta y cinco días establecido en el apartado 2 sea impracticable a causa de una situación de urgencia, debidamente justificada
por las entidades contratantes, estas podrán fijar un plazo que n 15 días a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación.
será inferior a
0.Xx entidad contratante podrá reducir en cinco días el plazo de treinta y cinco días para la presentación de ofertas establecido en el apartado 2 del presente artículo, cuando acepte que las ofertas puedan presentarse por medios electrónicos de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de esta Ley.
Artículo 83. Procedimiento restringido.[Artículo 78 y 79 LS] [Artículo 46 DS y 39 DC]
1. En los procedimientos restringidos cualquier empresa interesada podrá presentar una solicitud de participación en respuesta a un anuncio de licitación,
proporcionando la información para la selección cualitativa entidad contratante.
que solicite la
2. [Artículo 39.3 DC]El
plazo mínimo para la presentación de
solicitudes de
participación no será, como norma general, inferior a treinta días contados a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación. Cuando el plazo general de presentación de solicitudes sea impracticable, la entidad contratante podrá fijar otro plazo que no será inferior a quince días.
3.Solo podrán presentar una oferta aquéllos operadores económicos que, a su solicitud y en atención a su aptitud y solvencia, sean seleccionados e invitados por la entidad contratan e tras haber evaluado ésta la información facilitada de conformidad con el apartado 1, cuando el medio de convocatoria hubiera sido
un anuncio de licitación; o de conformidad con el artículo 40, cuando el medio de convocatoria hubiera sido un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación.
[Artículo 37.3 DC] Las
entidades contratantes podrán limitar
el número de
candidatos a los que invitarán apresentar una oferta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.2. El límite nunca será inferior a tres.
4. La entidad contratante y los candidatos que hayan sido seleccionados
podrán fijar de mutuo acuerdo el plazo para la presentación de ofertas, siempre que todos los candidatos seleccionados dispongan de un plazo idéntico.
En ausencia de acuerdo sobre el plazo para la presentación de ofertas, el plazo
no podrá ser inferior a diez días contados a partir de la fecha en que fue
enviada la invitación a licitar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63.
Artículo 84. Procedimiento de licitación con negociación.[Artículo 78 y 79 LS] [Artículo 47 DS y 39 DC]
1.En los procedimientos de licitación con negociación, cualquier empresa interesada podrá solicitar participar en respuesta a un anuncio de licitación, presentando la información para la selección cualitativa que solicite la entidad contratante.
[Artículo 39.3 DC]El plazo mínimo fijado para la presentación de las solicitudes de participación no será, como norma general, inferior a treinta días contados a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación. Cuando el plazo general de presentación de solicitudes sea impracticable, la entidad contratante podrá fijar otro plazo que no será inferior a quince días.
2.Solo podrán participar en las negociaciones aquéllos operadores económicos que, a su solicitud y en atención a su aptitud y solvencia, sean seleccionados e
invitados por la entidad
contratante tras haber evaluado ésta
la información
facilitada de conformidad con el apartado 1, cuando el medio de convocatoria
hubiera sido un anuncio de licitación; o de conformidad con el artículo 40,
cuando el medio de convocatoria hubiera sido un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación.
[Artículo 37.3 DC] Las
entidades contratantes podrán limitar
el número de
candidatos a los que invitarán a presentar una oferta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.2.
3. La entidad contratante y los candidatos que hayan sido seleccionados
podrán fijar de mutuo acuerdo el plazo para la presentación de ofertas, siempre que todos los candidatos dispongan de un plazo idéntico.
En defecto de acuerdo sobre la fecha límite de presentación de las ofertas, el plazo será, como mínimo, xx xxxx días contados a partir de la fecha en que fue enviada la invitación a presentar ofertas.
Artículo 85. Procedimiento negociado sin publicidad.[Artículo 59 LS] [Artículo 50 y 44.5 DS y 31, apartados 4 y 5 DC]
Las entidades contratantes podrán utilizar el procedimiento negociado sin
publicidad únicamente cuando concurra alguno de los casos siguientes:
a) Cuando, en respuesta a un procedimiento con convocatoria de licitación previa, no se haya presentado ninguna oferta, o ninguna oferta adecuada, o
ninguna solicitud de
participación, o ninguna solicitud de
participación
adecuada, siempre y cuando no se modifiquen sustancialmente las condiciones
iniciales del contrato,
sin que en ningún caso se pueda
incrementar el
presupuesto de licitación del contrato ni modificar el sistema de retribución.
Se considerará que una oferta no es adecuada cuando no sea pertinente para
el contrato, al no poder satisfacer de forma manifiesta, sin cambios
sustanciales, las necesidades y requisitos de la entidad contratante especificados en los pliegos de condiciones.
Se considerará que una solicitud de participación no es adecuada cuando el
operador económico de que se trate vaya a ser excluido o pueda ser excluido
en virtud de los motivos establecidos en la presente Ley, o criterios de selección establecidos por la entidad contratante.
no cumpla los
b) Cuando la finalidad del contrato sea únicamente la investigación, la
experimentación, el estudio o el desarrollo, y no la obtención de una
rentabilidad o la recuperación de los costes de investigación siempre que la adjudicación de tal contrato se entienda sin
y desarrollo, y perjuicio de la
convocatoria de una licitación para los contratos subsiguientes en particular, los mismos fines.
que persigan,
c) Cuando las obras, los suministros o los servicios solo puedan ser
proporcionados por un siguientes razones:
operador económico concreto por
alguna de las
1º.Que el contrato tenga por objeto la creación o adquisición de una obra de arte o actuación artística única.
2º.Que no exista competencia por razones técnicas.
0x.Xx protección de los derechos exclusivos, incluidos los derechos de
propiedad intelectual o i
4º. En el caso de los exclusivo.
dustrial.
contratos de concesión, la existencia
de un derecho
Las excepciones previstas en los números 2º, 3º y 4º anteriores se aplicarán únicamente cuando no exista una alternativa o sustituto razonable, y cuando la ausencia de competencia no sea el resultado de una restricción artificial de los parámetros de adjudicación del contrato.
d) Cuando una imperiosa urgencia resultante de hechos imprevisibles para la entidad contratante y no imputables a la misma, no permita cumplir los plazos fijados para los procedimientos abiertos, los procedimientos restringidos y los procedimientos de licitación con negociación.
e) En el caso de los contratos de suministro para entregas adicionales
efectuadas por el proveedor inicial que constituyan, bien una reposición parcial
de suministros o instalaciones, bien una ampliación de los suministros o
instalaciones existentes, cuando un cambio de proveedor obligaría a la entidad contratante a adquirir material con características técnicas diferentes, dando lugar con ello a incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso y mantenimiento desproporcionadas.
f) Cuando se trate de nuevas obras o servicios que consistan en la repetición de obras o servicios similares encargados al contratista, titular de un contrato inicial adjudicado por la misma entidad contratante, a condición de que dichas obras o servicios se ajusten a un proyecto de base y que dicho proyecto haya sido objeto de un primer contrato adjudicado según un procedimiento con convocatoria de licitación previa.
En dicho proyecto de base se mencionarán el número de posibles obras o
servicios adicionales y las condiciones en que serán adjudicados. La
posibilidad de hacer uso de este procedimiento estará indicada desde el inicio de la convocatoria de licitación del primer proyecto y las entidades contratantes tendrán en cuenta el importe total previsto para la continuación de las obras o de los servicios a efectos del cálculo del valor estimado de éste.
g) Cuando se trate de materias primas.
suministros cotizados y comprados en
una bolsa de
h) Cuando se trate de compras de ocasión, siempre que sea posible adquirir suministros aprovechando oportunidades especialmente ventajosas que se
presenten en un período de tiempo muy breve y cuyo precio considerablemente más bajo que el habitual xxx xxxxxxx.
de compra sea
i) Cuando se trate de
la compra de suministros o servicios
en condiciones
especialmente ventajosas, bien a un proveedor que cese definitivamente sus actividades comerciales, bien a un administrador de un concurso, o a través de un acuerdo judicial o un procedimiento de la misma naturaleza.
j) Cuando el contrato proyectos organizado d
de servicios en cuestión resulte de un concurso de conformidad con la presente Ley y, con arreglo a las
normas establecidas en el concurso de proyectos, xxxx adjudicarse al ganador o a uno de los ganadores del concurso; en este último caso, todos los ganadores del concurso deberán ser invitados a participar en las negociaciones.
Artículo 86. Diálogo competitivo.
[Nota.- 48 DS y 39 DC]
1. En los diálogos competitivos cualquier empresa interesada podrá presentar
una solicitud de participación en respuesta a un anuncio de licitación
proporcionando la información y documentación para la selección cualitativa que haya solicitado la entidad contratante.
2. El plazo mínimo fijado para la presentación de las solicitudes de participación
no será, como norma general, inferior a treinta días contados a partir de la
fecha de envío del anuncio de licitación. Cuando el plazo general de presentación de solicitudes de participación sea impracticable, la entidad contratante podrá fijar otro plazo que no será inferior a quince días contados desde la fecha del envío del anuncio de licitación.
3. Solo podrán participar en las negociaciones aquellos empresarios que, a su solicitud y en atención a su aptitud y solvencia, sean seleccionados e invitados por la entidad contratante tras haber evaluado ésta la información facilitadade conformidad con el apartado 1, cuando el medio de convocatoria hubiera sido un anuncio de licitación; o de conformidad con el artículo 40, cuando el medio de convocatoria hubiera sido un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación.
[Artículo 37.3 DC] Las
entidades contratantes podrán limitar
el número de
candidatos admitidos a presentar una oferta que serán invitados a participar en
el procedimiento, de conformidad con el artículo 56.2.
4. El contrato se adjudicará a la oferta que presente la mejor relación calidad- precio, según lo dispuesto en el artículo 66.
5. Las entidades contratantes establecerán y definirán en la convocatoria de
licitación y en un documento descriptivo cuáles son sus necesidades y
requisitos, los criterios de adjudicación elegidos y darán un plazo indicativo.
A los efectos de esta Ley todas las menciones a los pliegos de condiciones se entenderán referidas al documento descriptivo cuando el contrato se adjudique mediante un procedimiento de diálogo competitivo.
6. Las entidades contratantes entablarán con los participantes seleccionados, un diálogo cuyo objetivo será determinar y definir los medios más idóneos para
satisfacer sus necesidades. En el transcurso de este diálogo las entidades
contratantes podrán debatir todos los aspectos de la contratación con los participantes seleccionados.
7. Durante el diálogo, las entidades contratantes darán un trato igual a todos los participantes y no facilitarán de forma discriminatoria información que pueda dar ventajas a determinados participantes con respecto a otros.
De conformidad con el artículo 28 las entidades contratantes no revelarán a los demás participantes las soluciones propuestas u otros datos confidenciales que les comunique un candidato o licitador participante en el diálogo sin el acuerdo de éste. Este acuerdo no podrá adoptar la forma de una renuncia general, sino que deberá referirse a la comunicación intencionada de información específica.
8. Los diálogos competitivos podrán desarrollarse en fases sucesivas a fin de reducir el número de soluciones que hayan de examinarse durante la fase del diálogo, aplicando los criterios de adjudicación indicados en la convocatoria de licitación o en el documento descriptivo. La entidad contratante indicará en la convocatoria de licitación o en el documento descriptivo si va a hacer uso de esta opción.
9. La entidad contratante proseguirá el diálogo hasta que esté en condiciones de determinar la solución o soluciones que mejor puedan responder a sus necesidades.
10. Tras haber declarado cerrado el diálogo y haber informado de ello a todos los participantes, las entidades contratantes les invitarán a que presenten su
oferta final, basada en
la solución o soluciones presentadas y
especificadas
durante la fase de diálogo. Las ofertas finales deberán incluir todos los elementos requeridos y necesarios para la realización del proyecto.
11. A petición de la entidad contratante dichas ofertas podrán aclararse, precisarse y ajustarse. No obstante, estas aclaraciones, precisiones, ajustes o información complementaria no podrán suponer la modificación de elementos fundamentales de la oferta o de lascondiciones de la contratación, en particular
de las necesidades y de los requisitos establecidos en la convocatoria de
licitación o en el documento descriptivo, cuando las modificaciones de dichos
elementos, necesidades y requisitos puedan distorsionar la tener un efecto discriminatorio.
competencia o
12. Las entidades contratantes evaluarán las ofertas recibidas en función de los
criterios de adjudicación documento descriptivo.
establecidos en la convocatoria de licitación o en el
13. A petición de la entidad contratante, se podrán llevar a cabo negociaciones con el licitador que haya presentado la oferta que contenga la mejor relación
calidad-precio con el fin de confirmar compromisos financieros u otras
condiciones contenidas en la oferta, para lo cual se ultimarán las condiciones
del contrato, siempre y cuando dicha negociación no dé lugar a que se
modifiquen materialmente aspectos fundamentales de la oferta o de
lascondiciones de la contratación, en particular de las necesidades y de los
requisitos establecidos
en la convocatoria de licitación o en
el documento
descriptivo, y no conlleve un riesgo de distorsión de la competencia ni provoque discriminación.
14. Las entidades contratantes podrán prever premios o pagos para los participantes en el diálogo.
Artículo 87. Asociación para la innovación
[Artículo 49 DS]
1. En el procedimiento de asociación para la innovación, cualquier operador
económico podrá presentar una solicitud de participación en respuesta a un
anuncio de licitación,
proporcionando la información para
la selección
cualitativa que solicite la entidad contratante.
2. En los pliegos de
condiciones, la entidad contratante
determinará la
necesidad de un producto, servicio u obra innovadores que no pueda ser
satisfecha mediante la
adquisición de productos, servicios
u obras ya
disponibles en el mercado. Indicará asimismo qué elementos de la descripción constituyen los requisitos mínimos que han de cumplir todos los participantes.
Las indicaciones serán lo suficientemente precisas para que los operadores
económicos puedan reconocer la naturaleza y el alcance demandada y decidir si solicitan participar en el procedimiento.
de la solución
3. La entidad contratante podrá decidir crear la asociación para la innovación
con uno o varios empresarios que realicen por separado investigación y desarrollo.
actividades de
La asociación para la innovación se basa en un Acuerdo de colaboración entre
la entidad contratante y la empresa o empresas seleccionadas a través del
procedimiento a que se refiere este artículo.
4. El plazo mínimo para la presentación de las solicitudes de participación no será, como norma general, inferior a treinta días contados a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación, sin que en ningún caso pueda ser inferior a quince días. Solo podrán participar en el procedimiento los operadores
económicos invitados información facilitada.
por la entidad contratante tras haber evaluado la
5. Las entidades contratantes podrán limitar el número de candidatos admitidos a presentar una oferta que serán invitados a participar en el procedimiento, de conformidad con el artículo 56.2. Los contratos se adjudicarán únicamente con arreglo al criterio de la mejor relación calidad-precio, según lo dispuesto en el artículo 66.
6. La asociación para
la innovación tendrá como finalidad el
desarrollo de
productos, servicios u suministros, servicios u niveles de rendimiento
obras innovadores y la compra ulterior de los obras resultantes, siempre que correspondan a los y a los costes máximos acordados entre la entidad
contratante y los participantes.
7. La asociación para la innovación deberá estructurarse en etapas sucesivas, siguiendo la secuencia de las etapas del proceso de investigación e innovación, que podrá incluir la fabricación de los productos, la prestación de los servicios o la realización de las obras. La asociación para la innovación fijará unos objetivos intermedios que deberán alcanzar las empresas seleccionadas y que sean parte del Acuerdo de asociación para la innovación, y proveerá el pago de
la retribución en plazos decuados.
A partir de dichos objetivos, la entidad contratante podrá decidir, al final de cada etapa, resolver el Acuerdo de colaboraciónconcertado con el empresario o, en el caso de una asociación para la innovación con varios empresarios,
reducir el número de aquéllos, siempre que la entidad contratante haya
indicado en los pliegos de condiciones que puede hacer posibilidades y las condiciones en que puede hacerlo.
uso de estas
8. Salvo que se disponga otra cosa en el presente artículo, las entidades
contratantes negociarán con los licitadores las ofertas iniciales y todas las
ofertas ulteriores presentadas por estos, excepto la oferta definitiva, con el fin de mejorar su contenido.
No se negociarán los requisitos mínimos ni los criterios de adjudicación.
9. Durante la negociación, las entidades contratantes velarán por que todos los licitadores reciban igual trato. Con ese fin, no facilitarán, de forma discriminatoria, información que pueda dar ventajas a determinados licitadores
con respecto a otros. Informarán por escrito a todos los licitadores cuyas
ofertas no hayan sido eliminadas de conformidad con el apartado 10 siguiente,
de todo cambio en las especificaciones técnicas u otra documentación de la
contratación que no sea la que establece los requisitos mínimos. A raíz de tales
cambios, las entidades contratantes darán a los licitadores tiempo suficiente
para que puedan modificar y volver a presentar ofertas modificadas, según proceda.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, las entidades contratantes no revelarán a los demás participantes los datos confidenciales que les hayan sido comunicados por un candidato o licitador participante en la negociación sin
el acuerdo previo de este. Este acuerdo no podrá adoptar la forma de una
renuncia general, sino que deberá referirse a la comunicación intencionada de información específica.
10. Las negociaciones durante los procedimientos de las asociaciones para la innovación podrán desarrollarse en fases sucesivas, a fin de reducir el número de ofertas que haya que negociar, aplicando los criterios de adjudicación especificados en el anuncio de licitación, o en los pliegos de la contratación. En
el anuncio de licitación o los pliegos de condiciones, la entidad contratante
indicará si hará uso de esta opción.
11. Al seleccionar a los candidatos, las entidades contratantes aplicarán, en
particular, criterios relativos a la capacidad de los candidatos en los ámbitos de
la investigación y el desarrollo y del desarrollo y aplicación innovadoras.
de soluciones
Solo podrán presentar proyectos de investigación e innovación destinados a
responder a las necesidades señaladas por la entidad contratante y que no
puedan satisfacerse con las soluciones existentes aquell s operadores
económicos a los que invite la entidad contratante tras evaluar la información solicitada de conformidad con el apartado 1, cuando el medio de convocatoria
hubiera sido un anuncio de licitación; o de conformidad con el artículo 40,
cuando el medio de convocatoria hubiera sido un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación.
12. En los pliegos de condiciones, la entidad contratante definirá las disposiciones aplicables a los derechos de propiedad intelectual e industrial. En el caso de las asociaciones para la innovación con varias empresas seleccionadas y que sean parte del Acuerdo de asociación para la innovación,
la entidad contratante,
de conformidad con el artículo 28, no
revelará a las
demás empresas que sean parte del Acuerdo las soluciones propuestas u otros datos confidenciales que comunique otra empresa que también sea parte en el marco de la asociación sin el acuerdo de este último. Este acuerdo no podrá
adoptar la forma de una renuncia general, sino que deberá comunicación intencionada de información específica.
referirse a la
13. La entidad contratante velará por que la estructura de la asociación y, en particular, la duración y el valor de las diferentes etapas reflejen el grado de
innovación de la solución propuesta y la secuencia de las actividades de
investigación y de innovación necesarias para el desarrollo de una solución innovadora aún no disponible en el mercado. El valor estimado de los
suministros, servicios u obras adquiridos no será desproporcionado con
respecto a la inversión para su desarrollo.
TÍTULO V.TÉCNICAS DE RACIONALIZACIÓN DE LA CONTRATACIÓN Y CONCURSOS DE PROYECTOS.
CAPÍTULO I. Centrales de compras.
Artículo 88. Actividades de compra centralizada y centrales de compras[Artículo 41 LS]
[Artículo 55 DS]
1.Las entidades contratantes podrán adquirir obras, suministros o servicios a una central de compras que ofrezca la actividad de compra centralizada mencionada en el artículo 2.m).1º.
2. Las entidades contratantes asimismo podrán disponer que las entidades
contratantes puedan adquirir obras, suministros o servicios bien recurriendo a contratos adjudicados por una central de compras, bien recurriendo a sistemas dinámicos de adquisición administrados por una central de compras, o bien
recurriendo a un acuerdo marco celebrado por una central de compras que
ofrezca la actividad de compra centralizada mencionada en el artículo 2.m).2º.
3. Cuando un sistema dinámico de adquisición administrado por una central de compras pueda ser utilizado por otras entidades contratantes, ello se hará constar en la convocatoria de licitación del sistema dinámico de adquisición.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20.k), las entidades contratantes cumplirán las obligaciones que le impone la presente Ley en cualesquiera de los supuestos mencionados en los apartados 1 y 2 anteriores; y, en especial,
serán responsables del
cumplimiento de las obligaciones que
les impone la
presente Ley en las partes que ejecuten ellas mismas, tales como:
a) la adjudicación de un contrato mediante un sistema dinámico de adquisición que sea administrado por una central de compras, o
b) la convocatoria de una nueva licitación con arreglo a un acuerdo marco que haya sido celebrado por una central de compras.
5. Todos los procedimientos de licitación dirigidos por una central de compras se llevarán a cabo utilizando medios de comunicación electrónicos, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 61.
Artículo 89. Contratación conjunta esporádica.
[Artículo 56 DS]
1. Dos o varias entidades contratantes podrán acordar la realización conjunta de determinadas contrataciones específicas.
2. Cuando el desarrollo
de un procedimiento de licitación en
su totalidad se
lleve a cabo en nombre y por cuenta de todas las entidades contratantes interesadas, estas tendrán la responsabilidad conjunta del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Ley. Ello se aplica también en aquellos
casos en que una sola entidad contratante administre el procedimiento de
licitación por cuenta propia y por cuenta de las demás entidades contratantes interesadas.
3. Cuando el desarrollo de un procedimiento de licitación no se lleve a cabo en su totalidad en nombre y por cuenta de las entidades contratantes interesadas,
estas solo serán responsables de las partes llevadas a cabo conjuntamente.
Cada entidad contratante será la única responsable del cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley con respecto a las partes que realice por sí misma y en su propio nombre.
Artículo 90. Contratación con intervención de entidades contratantes de
diferentes Estados miembros de la Unión Europea.
[Artículo 57 DS]
1. Las entidades contratantesnacionales podrán actuar conjuntamente con entidades contratantes de otros Estados Miembros de la Unión Europea en la adjudicación de contratos en los términos previstos en el presente artículo.
2. Las entidades contratantes no aplicarán lo dispuesto en este artículo con la intención de eludir la aplicación de la presente Ley.
3. Las entidades contratantes podrán recurrir a actividades de compra centralizadas que les sean ofrecidas por centrales de compras situadas en otro Estado miembros de la Unión Europea.
4. La prestación de las actividades de compra centralizada por una central de compras situada en otro Estado miembro de la Unión Europea se llevará a
cabo de conformidad con las disposiciones nacionales de ese últimas asimismo se aplicarán a lo siguiente:
Estado. Estas
a) a la adjudicación adquisición, y
de un contrato mediante un sistema
dinámico de
b) a la convocatoria de una nueva licitación en virtud de un acuerdo marco.
5. Varias entidades contratantes de diferentes Estados miembros de la Unión Europea podrán adjudicar conjuntamente un contrato, celebrar un acuerdo marco, administrar un sistema dinámico de adquisición o adjudicar contratos
basados en estos acuerdos marco o en estos sistemas adquisición.
dinámicos de
Con esta finalidad y salvo acuerdo internacional celebrado entre los Estados
miembros interesados
que regule los elementos necesarios,
las entidades
contratantes participantes celebrarán un acuerdo que determine:
a) las responsabilidades de las partes y las correspondientes nacionales que son de aplicación, y
disposiciones
b) la organización interna del procedimiento de licitación, en particular la gestión del procedimiento, la distribución de las obras, los suministros o los servicios que se vayan a adquirir y la celebración de los contratos.
Una entidad contratante participante cumplirá con las obligaciones que le impone la presente Ley cuando adquiera obras, suministros o servicios de una entidad contratante que sea responsable del procedimiento de licitación.
Cuando, de conformidad con la letra a) anterior, se determinen las
responsabilidades y las disposiciones nacionales aplicables, las entidades
contratante participantes podrán optar por asignar responsabilidades
específicas entre ellas y determinar las disposiciones aplicables de Derecho
nacional de cualesquiera de sus respectivos Estados. La asignación de
responsabilidades y las correspondientes disposiciones nacionales aplicables
se indicarán en los pliegos de condiciones respecto de los contratos que se adjudicarán de forma conjunta.
6. Cuando varias entidades contratantes de diferentes Estados miembros de la
Unión Europea hayan
constituido una entidad común, en
particular una
agrupación europea de cooperación territorial en virtud del Reglamento (CE) nº 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre
la Agrupación europea de cooperación territorial (AECT), u otras entidades
reguladas por el Derecho de la Unión Europea, las entidades contratantes
participantes acordarán, mediante una decisión del órgano competente de la
entidad común, las normas nacionales de contratación aplicables de uno de los siguientes Estados:
a) las disposiciones nacionales del Estado miembro de la Unión Europea en el que la entidad común tenga su domicilio social, y
b) las disposiciones nacionales del Estado miembro de la Unión Europea en el que la entidad común lleve a cabo sus actividades.
El acuerdo mencionado en el párrafo primero podrá aplicarse durante un período indeterminado, cuando esté incorporado en el actode constitución de la entidad común, o bien limitarse a un período determinado, a determinados tipos de contratos o a uno o varios procedimientos de licitación específicos.
Artículo 91. Contratos y acuerdos marco celebrados con las centrales de compras.[Artículo 41 LS]
1. Se considerará que las entidades contratantes que contraten la realización de obras, la adquisición de suministros o la prestación de servicios por medio
de una central de compras, en los supuestos regulado en esta Ley, han
respetado las disposiciones de esta última siempre que la central de compras cumpla tales disposiciones o, en su caso, lo dispuesto en la Ley de Contratos del Sector Público.
2. En ningún caso las entidades contratantes se considerarán incluidas dentro del ámbito subjetivo obligatorio del sistema estatal de contratación centralizada
a que se refiere la Ley
de Contratos del Sector Público, sin
perjuicio de la
posibilidad de adhesión al mismo.
CAPÍTULO II. Acuerdos marco.
Artículo 92. Acuerdos marco.[Artículo 42 LS] [Artículo 51 DS]
1. Las entidades contratantes podrán celebrar acuerdos marco, a condición de que apliquen los procedimientos previstos en la presente Ley.
2. A los efectos de esta Ley por «acuerdo marco» se entenderá un acuerdo celebrado entre una o varias entidades contratantes y uno o varios operadores económicos, que tenga por objeto establecer los términos que deberán regir los contratos que se hayan de adjudicar en el transcurso de un período determinado, en particular por lo que respecta a los precios y, en su caso, a las cantidades previstas.
3. La duración de un acuerdo marco no superará los ocho años, salvo en casos excepcionales debidamente justificados, en particular por el objeto del acuerdo marco.
4. Los contratos basados en un acuerdo marco se adjudicarán con arreglo a
normas y criterios objeti os, entre los que podrán figurar la convocatoria de una
nueva licitación entre
los operadores económicos que xxxx
partes en el
acuerdo marco celebrado. Estas normas y criterios se indicarán en los pliegos de condiciones del acuerdo marco, y garantizarán una igualdad de trato de los operadores económicos que sean parte del mismo.
Cuando se convoque una nueva licitación, las entidades contratantes fijarán un plazo suficientemente amplio para que puedan presentarse ofertas para cada
contrato específico, y las mismas adjudicarán cada contrato al licitador que
haya presentado la mejor oferta en función de los criterios de adjudicación fijados en el pliego de condiciones del acuerdo xxxxx.
5. Las entidades contratantes no utilizarán los acuerdos marco de forma abusiva o de manera que la competencia se vea obstaculizada, restringida o distorsionada.
CAPÍTULO III. Sistemas dinámicos de adquisición.[Artículos 43 a 48 LS]
Artículo 93. Delimitación.[Artículo 43 LS] [Artículo 52 DS]
1. [Artículo 52.1 DS] Las entidades contratantes podrán articular sistemas
dinámicos de adquisición de obras, servicios y suministros de uso corriente
cuyas características, generalmente disponibles en el mercado, satisfagan sus necesidades.
2. [Artículo 52.1, segundo inciso, DS] El sistema dinámico de adquisición es un proceso totalmente electrónico, con una duración limitada y determinada en los pliegos, y debe estar abierto durante todo el período de vigencia a cualquier empresa interesada que cumpla los criterios de selección.
3. [Artículo 52.1 “in fine” DS] Las entidades contratantes podrán articular el sistema dinámico de adquisición en categorías definidas objetivamente de productos, obras o servicios.
A los efectos del párrafo anterior se entenderá que son criterios objetivos válidos para definir las categorías, entre otros, el volumen máximo admisible de contratos que la entidad contratanteprevea adjudicar en el marco del sistema, o la zona geográfica específica donde vayan a ejecutarse estos contratos específicos.
Artículo 94. Implementación.
1. [Artículo 52.2 DS] Para contratar en el marco de un sistema dinámico de adquisición las entidades contratantes seguirán las normas del procedimiento restringido, con las especialidades que se establecen en este capítulo.
2. [Artículo 52.2 y 52.5 DS] Serán admitidos en el sistema todos los solicitantes que cumplan los criterios de selección, sin que pueda limitarse el número de candidatos admisibles en el sistema.
3. [Artículo 52.2 DS] Cuando las entidades contratantes hayan dividido el sistema en categorías de productos, obras o servicios conforme a lo dispuesto
en el artículo anterior, e cada categoría.
pecificarán los criterios de selección que se apliquen a
4. [Art. 34.3 DS] Todas las comunicaciones que se realicen en el contexto de un sistema dinámico de adquisición se harán utilizando únicamente medios electrónicos, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
5. [Art. 34.4 DN] Con carácter previo a la licitación, en el marco de un sistema dinámico de adquisición, de contratos específicos, las entidades contratantes deberán:
a) [Art. 52, apartados 4
licitación en la cual se
y 8, primer inciso DS]Publicar una convocatoria de precise que se trata de un sistema dinámico de
adquisición y el período de vigencia del mismo.
b) [Artículo 52.4 DS] Indicar en los pliegos de condiciones, naturaleza y la cantidad estimada de compras previstas,
al menos, la así como la
información necesaria relativa al sistema dinámico de adquisición, en particular
el modo de funcionamiento del mismo, el equipo electrónico modalidades y especificaciones técnicas de conexión.
utilizado y las
c) [Artículo 52.4 DS] Indicar toda división en categorías de productos, obras o servicios y las características que definen dichas categorías.
d) [Artículo 52.4 DS] Ofrecer un acceso libre, directo y completo, durante todo
el período de vigencia del sistema, a los pliegos de la contratación, de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
6. [Artículo52.9 DS] La participación en el sistema será gratuita para las
empresas, a las que no se podrá cargar ningún gasto.
7.[Artículo52.8 DS]Las
entidades contratantes informarán a
la Comisión
Europea de cualquier cambio del periodo de vigencia establecido en la
convocatoria de licitación utilizando los siguientes formularios normalizados:
a) El formulario utilizado inicialmente para la convocatoria de licitación, cuando el período de validez se modifique durante la vigencia del sistema.
b) El formulario del anuncio de formalización del contrato, cuando hubiere finalizado el periodo de vigencia del sistema.
Artículo 95. Incorporación de empresas al sistema.
1. Durante todo el período de vigencia del sistema dinámico
de adquisición,
cualquier empresario interesado podrá solicitar participar en el sistema en las condiciones expuestas en el artículo anterior.
2. [Artículo52.2, letra a) DS] El plazo mínimo general para la presentación de
las solicitudes de participación será de treinta días, contados a partir de la
fecha del envío del anuncio de licitación a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea; en ningún caso este plazo podrá ser inferior a quince días. En
ningún caso podrá ampliarse este plazo una vez enviada la invitación escrita a los candidatos para la primera contratación específica en el marco del sistema dinámico de adquisición.
3. [Artículo 52.5 DS]Las entidades contratantes evaluarán estas solicitudes de participación, de conformidad con los criterios de selección, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a su recepción.
Dicho plazo podrá prorrogarse a quince días hábiles en casos concretos
justificados, en particular si es necesario examinar documentación
complementaria o verificar de otro modo si se cumplen los criterios de selección.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, mientras la invitación a licitar para la primera contratación específica en el marco del sistema dinámico de
adquisición no haya sido enviada, la entidad contratante podrá ampliar
nuevamente el plazo de evaluación. Durante este tiempo destinado a la
evaluación de las solicitudes, la entidad contratante no podrá invitación para la presentación de ofertas.
enviar ninguna
Las entidades contratantes deberán indicar en los pliegos si hay posibilidad de
prórroga del plazo a que se refiere este apartado y, en caso duración.
afirmativo, su
4.[Artículo 52.5, tercer
párrafo, DS]Las entidades contratantes
informarán lo
antes posible a la empresa que solicitó adherirse al sistema dinámico de adquisición de si ha sido admitida o no.
5.[Artículo52.7 DS] Cuando los candidatos hubieran acreditado el cumplimiento
de los criterios de selección mediante la presentación de la declaración
responsable a que se refiere el artículo 57de la presente Ley, las entidades contratantes podrán exigirles en cualquier momento del período de vigencia del
sistema dinámico de responsable renovada
adquisición que presenten una nueva declaración y actualizada. La misma deberá ser aportada por el
candidato dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que éste fue requerido.
Durante todo el período de vigencia del sistema dinámico de adquisición será de aplicación el apartado 9 del artículo 57.
Artículo 96. Adjudicación de los contratos específicos en el marco de un sistema dinámico de adquisición.